Sentencia T-596 de 2019

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-596-19 Sentencia T-596/19 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional (i) Los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS-Procedencia excepcional (i) La víctima no cuenta con ningún recurso en el ordenamiento para discutir las decisiones de la UAEGRTD porque estas no se fundan en razones objetivas y específicas al caso, de modo que impiden al interesado ejercer una contradicción y lo somete a la imposibilidad de continuar el trámite y suspende de manera indefinida la garantía del derecho de restitución; (ii) los cuestionamientos a la decisión que se surte en única instancia de jueces especializados no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión conforme a los arts. 72 de la precitada Ley 1448 de 2011 y 355 del Código General del Proceso; y, (iii) el accionante ostenta la calidad de sujeto de especial de protección constitucional y cuestiona providencias que no ponen fin al proceso de restitución, respecto de las cuales no existen recursos en el ordenamiento y se advierte que sus derechos fundamentales se pueden vulnerar por la actuación del operador judicial DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Principios DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Instrumento para la restitución de tierras Determina el inicio de la ruta de restitución cuando se ha perdido la tenencia material y jurídica por causa del desplazamiento, abandono o despojo forzado, allí se recopila toda la información física y jurídica sobre los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas del conflicto. Vale la pena destacar que este es distinto al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA) que, a su vez, busca proteger los predios cuando se han dado situaciones que pueden dan lugar al desplazamiento MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reglamentación de la indemnización por vía administrativa DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Orden de estudiar de nuevo las solicitudes de inscripción en el RTDAF presentadas por el accionante sobre sus bienes Referencia: Expediente T-7.277.825 Acción de tutela instaurada por Jairo Landazábal Flórez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD en adelante). Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al interior de la acción de tutela presentada el señor Jairo Landazábal Flórez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. I. ANTECEDENTES Hechos[1] 1. El señor Jairo Landazábal Flórez manifestó que nació el 18 de enero de 1963 (56 años)[2], es hijo[3] de Zótico Landazábal Afanador (87 años[4]) y Sabina Flórez Escobar (q.e.p.d[5]), hermano de Luis Enrique Landazábal Flórez[6]; y, padre de John Jairo Landazábal Pérez[7]. 2. Adujo ser una persona de origen campesino, que padece de una enfermedad psiquiátrica calificada como “crónica, definitiva, incapacitante, [que] deteriora su nivel de producción global (personal, familiar, social, laboral y económico)”, la cual se dio a causa del conflicto armado[8] y tuvo que ser hospitalizado en distintas oportunidades. De igual modo, afirmó que no cuenta con ninguna pensión[9], que no es propietario de bienes inmuebles[10], ni cuenta con productos bancarios[11]. 3. El actor realizó 3 declaraciones sobre los hechos victimizantes y su condición de víctima del conflicto armado: (i) el 8 de marzo de 2013 ante la Defensoría del Pueblo-Regional Santander, en la que no se registraron la totalidad de los hechos, anotando únicamente el desplazamiento forzado acaecido en 1995[12]; (ii) el 17 de junio de 2013, complementó la anterior declaración y aportó pruebas; y, (iii) el 18 de junio de la misma anualidad, ante la Notaria Cuarta de Bucaramanga, se consignó la totalidad de hechos narrados por el accionante[13]. 4. La Unidad Administrativa de Reparación Integral de Víctimas (UARIV en adelante) inscribió al señor Landazábal Flórez en el Registro Único de Víctimas (RUV en adelante), mediante las resoluciones: (i) 2013259766 del 12 de septiembre de 2013 por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y tortura ocurridos el 1º de junio de 1997 en Rionegro, Santander; y, (ii) 20145500237 del 30 de julio 2014, por los hechos de desplazamiento forzado acontecidos el 1º de febrero de 1995 y el 1º de febrero de 2000[14]. 5. En la acción de tutela, el narró las durezas de la guerra que padeció junto con su núcleo familiar durante más de una década y que, a su juicio, fundamentan en conjunto su condición de víctima del conflicto armado; relató que en 1995, sufrieron amenazas, tortura, lesiones personales e intento de homicidio por parte de grupos armados, lo cual forzó a su núcleo familiar a abandonar las fincas “Buenos Aires” y “Totumales”, ubicadas en Rionegro-Santander, por lo que se trasladó a Bucaramanga. Allí, fueron objeto de amenazas y extorsiones (1998-2004), inclusive su hermano fue secuestrado (1998) e intentaron atentar contra su vida (1996), por parte de grupos al margen de la ley. En ese contexto, en el 2004 el accionante vendió dos oficinas y su residencia en la urbanización “Diamante II”, para ayudar a su familia en el trámite de asilo que inició para escapar de la violencia. Ante la negativa de dicha protección la familia se desintegró y, en el 2007, el actor adquirió dos lotes en el sector de Lagos del Cacique en Bucaramanga, donde se asentó con su hijo en un “cambuche”. Sin embargo, estos inmuebles fueron rematados al culminar un proceso ejecutivo hipotecario en el 2010, ya que por sus escasos recursos y su condición de desplazado no pudo sufragar un crédito que solicitó para cubrir su subsistencia y los gastos médicos de su hijo quien sufrió una parálisis. 6. Explicó que en el marco descrito fue víctima de despojo, por causa directa e indirecta del conflicto y, como consecuencia, de la violencia que padeció su familia, respecto de: (i) las fincas “Buenos Aires” y “Totumales” (Núms. 300-142171 y 300-77850[15]), toda vez que su pérdida fue consecuencia del desplazamiento forzado, amenazas, tortura, lesiones personales y tentativa de homicidio, perpetrados por grupos armados contra su núcleo familiar en el año 1995 (Grupo 1[16]), (ii) dos oficinas (Oficina 1105 y Oficina 1106) y una casa en el Diamante II en la ciudad de Bucaramanga (Núms. 300-28937, 300-28938 y 300-22065), porque su venta en el 2004 tuvo como finalidad asistir a su familia (hermano y padre), que era víctima del conflicto armado al encontrarse en situación de riesgo por amenazas de grupos armados. Explicó que el dinero estaba destinado a acreditar la solvencia económica como requisito de solicitudes de asilo en el exterior (Grupo 2); y, (iii) dos predios ubicados en el casco urbano de Bucaramanga, esto es, un lote y un terreno colindante, localizados en el Sector Lagos del Cacique (núms. 300-193761 y 300-53739)[17], ya que la situación de desplazamiento y falta de recursos derivó en la pérdida de estos inmuebles, que adjudicados y rematados, mediante auto del 24 de febrero de 2010 del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga (Grupo 3). 7. Por los motivos expuestos, solicitó a la UAEGRTD su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF en adelante) sobre los inmuebles referidos. Sus peticiones fueron registradas de la siguiente manera: Fecha de la petición Folio de matrícula inmobiliaria Radicado de la UAEGRTD 03/10/2013 300-28937 (Oficina 1105) 121203 / 134370 03/10/2013 300-28938 (Oficina 1106) 121204 / 134371 03/10/2013 300-22065 (Casa en urbanización “Diamante II”) 121206 / 143235 13/02/2014 300-193761 (Lote Santa Bárbara Sector Lagos del Cacique) 128152 25/08/2015 300-53739 (Terreno Adyacente Santa Bárbara Sector Lagos del Cacique) 174849 10/02/ 2015 300-142171 (Finca “Buenos Aires”) 127880 N/A[18] 300-77850 (Finca “Totumales” hoy “Brisas”) N/A 8. No obstante, la UAEGRTD negó sus solicitudes. Tras exponer el marco normativo aplicable a las decisiones sobre la inclusión en el RTDAF (la lectura armónica de los arts. 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, así como a los principios allí consagrados, y el Decreto 1071 de 2015) decidió desfavorablemente las solicitudes de la siguiente manera: Grupo 1: En la Resolución 2539 de 2015 negó el estudio formal de la solicitud relacionada con la Finca “Buenos Aires” (núm. 300-14271) por encontrar que el peticionario no se encontraba legitimado para reclamar ya que ello le correspondía a su padre, en calidad de cónyuge supérstite de quien ostentó la propiedad del bien al momento de la ocurrencia de los hechos que califica como despojo, de conformidad con el artículo 81 precitado. Grupo 2: Mediante las Resoluciones 304, 306 y 301 de 2016 negó la inscripción en el RTDAF respecto de las oficinas 1105 y 1106 y de la casa en el “Diamante II” (núms. 300-28937, 300-28938 y 300-22065, respectivamente), por no cumplir las condiciones sobre la calidad de víctima establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011[19]. Grupo 3: A través de las Resoluciones 273 y 299 de 2016 negó la inscripción en el RTDAF respecto de los predios en el Sector Lagos del Cacique en Bucaramanga (núms. 300-193761 y 300-53739), debido a que los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no corresponden a un despojo o abandono forzado, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ibídem. 9. Posteriormente, negó los recursos de reposición interpuestos por el accionante y fundamentó sus decisiones así: Grupo 1: Mediante la Resolución 3620 de 2015 confirmó la Resolución 2539 de 2015 por considerar que el accionante carece de legitimación de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 1448 de 2011[20], la cual recae sobre su padre, Zótico Landazábal Afanador, teniendo en cuenta que “para el momento del desprendimiento jurídico del predio reclamado, que configuró el abandono y posterior despojo forzado sobre el referido bien inmueble, la señora Sabina Flórez de Landazábal (q.e.p.d) tuvo un vínculo marital con [este]”[21]. Añadió, que no se desconoció la situación de salud del peticionario, pero que ello no es suficiente para acreditar la titularidad del derecho a la restitución de conformidad con el art. 75 ibídem[22]; y, que fue incluido como integrante en el núcleo familiar de su padre en la Resolución 2536 de 2015, de modo que se reconoció su calidad de víctima. Grupo 2: Negó los recursos mediante las Resoluciones 1140, 1141 y 1142 de 2016 por considerar que (i) la decisión recurrida no omitió evaluar la condición de víctima de acuerdo a los postulados contenidos en los incisos 1º y 3º del art. 3º de la Ley 1448 de 2011; y, (ii) que el desprendimiento de los inmuebles no se enmarcan en el concepto de despojo del art. 74 de la Ley 1448 de 2011[23]. Sobre este último aspecto, puntualizó, primero, que con base en los hechos narrados en la solicitud de inscripción y las pruebas recaudadas en cada proceso administrativo, el peticionario no demostró que haya sido objeto directo de la violencia narrada sino su hermano y, segundo, que estos hubieran perturbado el vínculo jurídico que detentaba con los bienes reclamados, ni que hayan causado la enajenación del bien probando un daño directo y personal, ni que tuvieran un nexo causal con el conflicto armado. Grupo 3: A través de las Resoluciones 1139 y 1143 de 2016 confirmó las negativas contenidas en las Resoluciones 273 y 299 del mismo año, al encontrar que (i) la decisión recurrida no omitió pronunciarse sobre la calidad de víctima conforme a los postulados contenidos en los incisos 1º y 3º del art. 3º de la Ley 1448 de 2011; (ii) que los hechos alegados como causa de la pérdida del bien no le generaron un daño personal ni directo, dado que la violencia se ejerció en contra de su hermano, carecen de conexidad con el conflicto armado y el desprendimiento del inmueble se ocasionó por un proceso ejecutivo que contó con su participación. 10. A juicio del accionante, la UAEGRTD fundó sus decisiones en una valoración parcializada de los hechos violentos que sufrió su familia, limitando sus efectos a algunos de sus miembros, ya sea a su padre o a su hermano[24]. En consecuencia, desconoció que la pérdida del vínculo jurídico con los predios que reclamó está relacionada de modo causal con la secuencia de hechos violentos que ha sido víctima, que “no son para nada ajenas al conflicto armado interno (…) [y] corresponde con los postulados en el art. 3º de la Ley 1448 de 2011 y obedece a los postulados del principio de justicia transicional”[25]. 11. Respecto de las Fincas “Buenos Aires” y “Totumales” (Núms. 300-142171 y 300-77850[26]), el padre del accionante[27], el señor Zótico Landazábal Afanador, fue inscrito en el RTDAF sin que ello hubiere dado a lugar a la restitución de los bienes, por decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras[28], quien dictó fallo el 28 de octubre de 2017[29]. Dicho proceso fue resuelto en única instancia. Si bien encontró acreditado el requisito de titularidad y legitimación (por ser propietario del bien de matrícula inmobiliaria 300-77850 y ostentar la calidad de cónyuge sobreviviente de quien fue la propietaria del bien de matrícula inmobiliaria Núm. 300-142171), advirtió que “las transacciones comerciales realizadas por el señor Zótico Landazábal en forma alguna pueden ser consideradas como constitutivas de despojo pues sus compradores ni se aprovecharon de la situación de violencia que padeció en el año 1995, ni lo privaron arbitrariamente de su propiedad, por tanto deben negarse las pretensiones de las solicitudes de restitución”[30]. En consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción en el RTDAF respecto de estos inmuebles, así como las inscripciones en la matrícula inmobiliaria. 12. Por otro lado, el accionante mencionó que acudió en múltiples ocasiones a la UARIV solicitando: (i) la inclusión de todos los hechos victimizantes en el RUV[31]; (ii) la entrega de ayuda humanitaria, de ayuda o asistencia para desarrollar un proyecto productivo[32] y el pago de la indemnización administrativa[33]. A falta de respuesta precisa y conforme a su caso particular, manifestó que desistió de presentar cualquier tipo de reclamación[34]. 13. Reiteró que acudió a la acción de tutela[35], al encontrarse en una condición de vulnerabilidad extrema por el deterioro de su salud mental y aptitudes de desarrollo personal, lo cual le “ha impedido ejercer el derecho a la defensa y contradicción, ante cualquier autoridad y en cualquier situación” [36]. 14. El señor Landazábal Flórez solicitó protección de sus derechos fundamentales al “derecho a la defensa, al debido proceso, la vivienda digna, el trabajo, la estabilización socioeconómica, la familia, la integridad personal, la igualdad, la salud, la alimentación adecuada, el derecho a la realización del proyecto de vida, la verdad, la justicia, la reparación, así como el derecho al mínimo vital en conexidad al derecho a la vida, el derecho a recibir un trato respetuoso y urgente y preferente por parte del Estado y el derecho al pago total de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en el marco del conflicto armado interno, como parte de la reparación integral”[37], por cuanto fueron vulnerados por la UAEGRTD y la UARIV, conforme a los hechos expuestos. En consecuencia, solicitó ordenar a la UAEGRTD revocar las negativas de inscripción en el RTDAF y, en su lugar, reconocer su derecho sobre los bienes inmuebles referidos en sus solicitudes, los daños y perjuicios materiales e inmateriales que sufrió directa y personalmente, así como el derecho a la compensación económica como medida sustitutiva de la restitución, y el pago total de las obligaciones a su favor. Aunado a lo anterior, solicitó ordenar a la UARIV brindarle atención especial, urgente y preferente a las graves carencias de subsistencia, teniendo en cuenta las afectaciones de orden material e inmaterial que sufrieron todos los miembros de su familia desde 1995 y, en consecuencia, realizar el pago de las indemnizaciones administrativas[38]. Trámite procesal 15. Mediante auto de 10 de diciembre de 2018[39], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y corrió traslado a las entidades accionadas. Contestación de la UAEGRTD[40] 16. Mediante oficio 02976 del 18 de diciembre de 2018, se opuso a las pretensiones del accionante, argumentando que las decisiones adoptadas fueron debidamente motivadas[41], de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011 y se presumen válidas hasta tanto no sean anuladas por el Juez Contencioso Administrativo. Al respecto, adujo que no se ha discutido la legalidad de los actos cuestionados mediante los recursos ordinarios contenciosos, por lo cual la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad. Por último, observó que el amparo no está encaminado a evitar un perjuicio irremediable, pues no se demostró ni siquiera de manera sumaria. La UARIV guardó silencio. Sentencias objeto de revisión Primera instancia 17. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 16 de enero de 2019, luego de referirse a la naturaleza de la acción de tutela, los derechos de la población desplazada, el proceso de restitución de tierras en el contexto de justicia transicional, declaró la improcedencia de la acción por considerar “que el actor pretermitió agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando ese era el mecanismo ordinario y expedito que tenía para controvertir los actos administrativo emitidos por la UAEGRTD despojadas (sic), por lo tanto, al incumplirse con uno de los requisitos generales de procedibibilidad, como lo es el de la subsidiariedad”[42]. Impugnación[43] 18. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su concepto, el a quo erró al declarar la improcedencia de por falta de subsidiariedad. Al respeto, explicó que no pudo interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que se encontraba gravemente enfermo, de modo que no fue por incuria o negligencia que dejó de acudir a ese mecanismo. Adicionalmente, explicó que a través de la acción de tutela buscaba alcanzar una protección inmediata y evitar un perjuicio irremediable, indicando que no pretende “la indemnización, reparación y/o pretensiones económicas, ni controvertir la legalidad de los actos administrativos”, sino el reconocimiento de la condición de víctima de despojo violento por causa del conflicto armado y, en consecuencia, se garanticen y protejan sus derechos fundamentales a la propiedad en conexidad con el derecho al mínimo vital, a la vida y a la salud[44]. Finalmente, solicitó que se tengan en cuenta las correcciones o modificaciones de sus pretensiones, por tratarse de un sujeto de especial condición, y se ordene a la UAEGRTD estudiar de nuevo la procedencia de inscripción de los predios referidos en los hechos en el RTDAF. Segunda instancia 19. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga -Sala Laboral-, mediante fallo del 13 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que en efecto la acción era improcedente. En su análisis, destacó que ello no solo radica en la falta de subsidiariedad, sino también en el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de 2 años entre la expedición de los actos atacados y la interposición de la acción de tutela[45]. Así mismo, determinó que no es de recibo la petición de corrección o cambio de las pretensiones a la que hizo referencia el actor, por haber sido fijada la litis del asunto, quedando “la posibilidad de que ejerza otra acción de tutela respecto de esas nuevas pretensiones basadas en hechos u omisiones distintas”. Pruebas[46] 20. De las pruebas allegadas al expediente, se destacan las siguientes: Estado de salud del accionante - Certificación de la clínica ISNOR de 2018 y del hospital Psiquiátrico San Camilo del ciudad de Bucaramanga de 2014[47], historia clínica de Salud Total EPS[48] y dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[49], en los que se acredita que padece de un trastorno psiquiátrico. - Orden médica de “evitar re victimización del paciente al narrar los hecho de violencia” del 31 de octubre de 2012, emitida por médico psiquiatra adscrito al Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE[50]. Solicitudes de inscripción en el RTDAF presentadas por el accionante a la URT: - En nombre propio: (i) El 3 de octubre de 2013 (núms. 300-22065, 300-28937, 300-28938)[51]; y, (ii) el 10 de febrero de 2015 (núm. 300-142171)[52]. - En nombre propio y a nombre y en representación de su padre: (i) el 13 de febrero de 2014 (núm. 300-193761[53]) y (ii) el 25 de agosto de 2015 (núm. 300-53739[54]). Decisiones de la UAEGRTD en las que niega la inscripción en el RTDAF: - Resoluciones 301 y 1142 de 2016 (núm. 300-22065)[55]. - Resoluciones 304 y 1140 de 2016 (núm. 300-28937)[56]. - Resoluciones 306 y 1141 de 2016 (núm. 300-28938)[57]. - Resoluciones 273 y 1139 de 2016 (núm. 300-193761)[58]. - Resoluciones 299 y 1143 de 2016 (núm. 300-53739)[59]. - Resoluciones 3620 y 2539 de 2015 (núm. 300-142171)[60]. Pruebas sobre la violencia padecida por su núcleo familiar: Testimonios - Declaraciones extraproceso de: Zótico Landazábal Afanador, ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, del 2 de mayo de 2013[61]; Gregorio Bautista Quijano, ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, del 17 de abril de 2013[62]; Carlos Jesús León Franco, ante la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, del 12 de abril de 2013[63]; Héctor Libardo Martínez Rivera (2 de abril de 2013) y Jorge Helí Parada Rozo (4 de abril de 2013) ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga[64]; Samuel Carbajal Zuleta ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, rendida el 2 de septiembre de 2015[65]; Juana Josefa Escobar Maza ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, rendida el 27 de junio de 2014[66]; que son unánimes en afirmar que la familia Landazábal fue víctima del conflicto armado y del desplazamiento. - Declaración juramentada de Luis Fernando Cote Peña (Alcalde de la ciudad de Bucaramanga en el periodo 1998-2000) del 14 de febrero de 2014[67]. - Certificación del Presbítero de Bucaramanga durante los años 1996 y 1998, en la que afirma ser testigo de la violencia que sufrió la familia Landazábal en esa época[68]. Certificaciones de denuncias penales - De la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de un proceso contra desconocidos por denuncia de Luis Enrique Landazábal Flórez, por amenazas con fines extorsivos, del 18 de octubre de 2000[69]. - De la Fiscalía Especializada Guala Santander, expedida el 25 de marzo de 2004, sobre la existencia de una investigación por el delito de extorsión contra Luis Enrique Landazábal Flórez, perpetrado por integrantes del el 2 de mayo de 1996[70]. - Del Fiscal Delegado ante el Gaula, sobre la existencia de la investigación previa sobre el delito de extorsión en perjuicio de Luis Enrique Landazábal Flórez, por hechos ocurridos en marzo de 2002 a marzo de 2004[71] y también a partir de febrero de 2006[72]. - Panfletos extorsivos del Ejército de Liberación Nacional contra Luis Enrique Landazábal Flórez fechados de marzo de 2002, febrero de 2003, febrero de 2004[73]. - Demandas interpuestas por Luis Enrique Landazábal Flórez por extorsión del ELN presentada en febrero de 2004 y junio de 2005, presentadas ante la Fiscalía General de la Nación- Seccional Bucaramanga. Pruebas sobre la pobreza extrema - Certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro, del 24 octubre de 2018, donde se indica que no hay registro de bienes a favor del accionante[74]. - Oficio de Datacrédito que señala que no encuentran ningún tipo de información crediticia sobre su persona[75]. - Certificación de Fenalco (15 de agosto de 2014) y de la Cámara de Comercio (17 de julio de 2014) indicando que no se encuentra registrado como comerciante[76]. - Certificado expedido por la CIFIN señalando que no cuenta con servicios bancarios[77]. - Informe Individual del PAPSIVI (Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Conflicto Armado): donde se registró que el accionante vive en una bodega de propiedad de su hermano y que se “encuentra es situación de vulnerabilidad extrema” en consideración de la falta de recursos, las malas condiciones de vivienda, los conflictos familiares[78]. Proceso de restitución jurídica y material de tierras presuntamente abandonadas y despojadas forzosamente sobre los predios de matrícula inmobiliaria 300-142171 y 300-77850: - Sentencia del 28 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras[79]. Derechos de petición presentados por el accionante y respuestas obtenidas[80]. Se destacan las relacionadas con la UARIV: - Derechos de petición presentados el 3 de agosto de 2017[81] y el 15 de mayo de 2018[82], a través de los cuales solicitó la priorización del pago de reparación por su avanzada edad, grave estado de salud, estado de indefensión y extrema vulnerabilidad; y el 1 de febrero de 2016, en el que pidió ayuda en alimentación y alojamiento por su condición de desplazado y paciente psiquiátrico[83]. - Respuestas de la UARIV a derechos de petición del accionante[84]. - Resoluciones 20142000370796 de 2014[85] y 0600120160791008 de 2016[86], en las que la UARIV reconoce y ordena el pago de la atención humanitaria de emergencia al accionante. - Comunicación de la UARIV a la Secretaría de Salud de Bucaramanga del 30 de septiembre de 2014, para que indague sobre la situación y atención de salud mental del accionante, de modo que la EPS preste los servicios profesionales de atención necesaria acorde a su salud física y mental[87]. Se advierte que se allegaron copias de respuestas de otras entidades a solicitudes del accionante para obtener apoyo económico para un proyecto productivo individual, entre las cuales, se destacan: el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, el Ministerio de Minas y Energía del 2013, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Justicia, Corpoica, el IDEAM, el Banco Agrario de Colombia, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga, Fiduagraria, el Departamento de Prosperidad Social, el Fondo de Adaptación, Corprodico, la Coordinadora del Grupo Participación Social de Salud de la Gobernación de Santander, el Instituto Municipal de Cultura y Turismo, el INCODER y Bancoldex, en las que principalmente se indica que la entidad no se encuentra dentro de su competencia o alcance del objeto misional brindar ayudas económicas para víctimas del conflicto armado ni el apoyo a proyectos productivos[88]. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Decreto de pruebas y vinculación 1. Durante el trámite adelantado en esta sede, a través del auto de 12 de junio de 2019 el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de pruebas sobre: i) la situación familiar, condiciones de salud y económica del accionante, ii) las actuaciones y trámites en curso ante la UAEGRTD respecto de los inmuebles reclamados por el accionante, iii) la inscripción de este en el RUV así como sobre la ayuda y asistencia para las víctimas del conflicto armado recibida hasta la fecha, y iv) los soportes de la gestión o trámite que la Defensoría dio al derecho de petición presentado por el accionante el 27 de junio de 2013. Así mismo, dispuso la vinculación de la UARIV y de la Defensoría del Pueblo -Regional Santander-, por presentar interés o presunta responsabilidad en el trámite constitucional; y, la suspensión de términos en el expediente de la referencia por el término de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de la recepción de las pruebas decretadas, con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Respuestas allegadas en sede de revisión Defensoría del Pueblo Regional de Santander 2. En los escritos presentados el 25 de junio y el 4 de julio de 2019[89], la Defensora del Pueblo Regional explicó que recibió dos declaraciones del señor Landazábal Flórez: Primero, el 8 de marzo de 2013, en que se refirió a las circunstancias de desplazamiento forzado en los años 1995 y 2000, así como a amenazas sufridas en 1995. Segundo, el 17 de junio de 2013, tomó una ampliación de la declaración a solicitud de parte, en la cual se refirió a hechos de desplazamiento forzado en 1997 y de tortura ocurridos en 1995. Estas declaraciones fueron registradas en los Formularios Únicos de Declaración FUD AF0000144665 y FUC CJ999939505, que remitió en su momento a la UARIV para que fueran tenidas en cuenta en la inscripción en el RUV, actuación que le fue notificada al accionante, y de los cuales acompañó copia. Por último, refirió que remitió a la Secretaría de Salud Municipal un derecho de petición que el actor radicó en febrero de 2013, solicitando atención psiquiátrica y psicológica, allegando copia del oficio remisorio. Jairo Landazábal Flórez (accionante) 3. A través de escritos aportados al trámite de tutela el 25 y 27 de junio y 3 y 4 de julio de 2019[90], indicó que: (i) no cuenta con el apoyo económico de sus familiares (pues su padre es una persona de la tercera edad, desprovista de recursos, que su hijo se encuentra en la imposibilidad de apoyarlo porque tiene una parálisis en la mitad del cuerpo que le impide trabajar y, su hermano, le colabora de manera irregular y cuando su propia precariedad económica se lo permite), sobrevive de “la vergonzosa mendicidad y caridad pública” y su situación económica empeora cada día; (ii) se encuentra viviendo solo en una “vieja bodega sobre la cual pesan numerosos embargos y procesos jurídicos y la cual está a punto de ser rematada, [por lo que siente] zozobra de ser desalojado en cualquier momento”[91]; y, (iii) está afiliado a la EPS COOSALUD, en el régimen subsidiado. Para constancia de lo expuesto, adjuntó los documentos que se relacionan a continuación: (i) certificación de afiliación a la EPS COOSALUD, (ii) copia del puntaje del Sisbén (nivel III); (iii) copia de solicitud de valoración neuro psicológica de su hijo (John Jairo Landazábal Pérez) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Posteriormente[92], indicó que la UARIV reconoció a su favor tres pagos por valor de $410.000, como ayuda humanitaria, sin embargo expone que no ha podido materializar el cobro de dicha suma debido a que debe hacer fila para sacar turno y regresar para que lo vuelvan a entrevistar y actualizar las carencias que soporta en su hogar de paso. En esta oportunidad anexa la Resolución 0600120192210440 del 05 de julio de 2019, proferida por la Directora de la Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, que en concreto señala: “Con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, y como resultado de las mediciones que realizó la Unidad para las Víctimas, fue posible determinar que su hogar presenta carencias extremas en los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal frente a la subsistencia mínima, razón por la cual, la Entidad procede a realizar el reconocimiento y la entrega de la Atención Humanitaria de emergencia, en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica (…). De acuerdo con lo anterior, para el periodo correspondiente a un año se reconoce la entrega de tres giros a favor del hogar, por un valor de CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($410.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro, el cual fue puesto a su disposición durante el mes de Junio de 2019. Resulta importante acudir a su responsabilidad frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que dicho giro tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 30 días calendario. Se debe tener en cuenta que la colocación del primer giro tiene una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este término y según la disponibilidad presupuestal se colocará el segundo y tercer giro. (…) Resuelve: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de la Atención Humanitaria de Emergencia al señor JAIRO LANDAZABAL FLOREZ, en nombre del hogar, pago que será efectuado de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la presente resolución.” UAEGRTD 4. El representante judicial del organismo, en oficios del 28 de junio y el 2 de junio de 2019[93], informó que no existen solicitudes o trámites pendientes o en curso de restitución de las oficinas 1105 y 1106, la casa en el barrio “Diamante II”, y los predios del Sector Lagos del Cacique (identificados con las matrículas inmobiliarias 300-28937, 300-28938, 300-22065, 300-193761, y 300-53739, respectivamente). Respecto de las Fincas “Buenos Aires” y “Totumales” (matrículas inmobiliarias Núm. 300-142171 y 300-77850), el proceso de restitución de tierras culminó con la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, Sala Especializada en Restitución de Tierras, a través de decisión del 28 de octubre de 2017, donde no se accedió a lo solicitado[94]. Para acreditar lo anterior, arrimó al expediente una certificación del sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, expedida del 28 de junio de 2019[95]. En respuesta a lo requerido, allegó copia de la Resolución 2539 del 4 de agosto de 2015, en la que se negó la inscripción del señor Jairo Landazábal Flórez (accionante) sobre la Finca “Buenos Aires” (matrícula inmobiliaria núm. 300-142171), por considerar que, a pesar de que “la decisión de transferir la propiedad fue con ocasión del conflicto armado y en un notorio estado de vulnerabilidad”[96], el peticionario “no tiene la calidad jurídica para reclamar el inmueble en restitución, toda vez que los derechos recaen en su señor padre Zótico Landazábal Afanador, quien también presentó la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas Abandonadas Forzosamente, y fue debidamente decidida mediante la Resolución RG 2536 de 3 de agosto de 2015”, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.12.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015 y el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011[97]. De igual forma, allegó copia del informe técnico de la inspección, llevada a cabo el 27 de mayo de 2015, dentro del estudio de la petición presentada por el padre del accionante sobre el inmueble de matrícula 300-77850 (Finca “Totumales”)[98]. Aunado a lo anterior, informó que el proceso de inscripción de restitución de tierras dio como resultado: (i) la inscripción de Zótico Landazábal Afanador en el RTDAF, mediante la Resolución 323 del 29 de febrero de 2016, y (ii) una decisión del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, Sala Especializada en Restitución de Tierras, proferida el 24 de noviembre de 2017, en la que se negaron sus solicitudes porque no se probó el despojo como consecuencia del conflicto armado. 5. Mediante correo electrónico del 5 de julio de 2019, el Director Territorial del Magdalena Medio de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, informó sobre el trámite dado a las peticiiones de inscripción en el RTDAF del accionante excepto sobre la Finca “Totumales”, por no existir petición expresa sobre la misma (Núm. 300-77850). Explicó de manera pormenorizada que todas las negativas a sus reclamaciones se profirieron conforme a lo previsto en el art. 74 de la Ley 1448 de 2011 y fueron notificadas en debida manera. Observó que el actor fundamentó el amparo en la misma situación fáctica que fue estudiada en cada uno de los procedimientos administrativos que resolvieron sus peticiones, en los cuales se garantizaron los derechos cómo víctima del conflicto del peticionario, al debido proceso, contradicción y confidencialidad de la información. Así mismo, indicó que se debe declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que el actor no interpuso las acciones contenciosas administrativas a través de la cuales puede debatir la nulidad y plantear los cuestionamientos objeto del presente asunto. En este mismo sentido, apuntó que la tutela tampoco está encaminada a evitar un perjuicio irremediable. UARIV 6. En respuesta allegada a la Secretaría General el 27 de junio de 2019, argumentó que “en el presente asunto no se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, el debido proceso, vivienda digna, trabajo estabilización socio económica, familia, integridad personal, igualdad, los derechos fundamentales ya se satisficieron en forma oportuna y eficaz, se presenta una carencia actual de objeto en la medida que si se le reconoció cuatro hechos victimizantes, se encuentra en al (sic) RUV desde el año 2013, se le ha entregado en numerosas ocasiones ayuda humanitaria, apoyo psicosocial y se encuentra en turno para recibir tres (3) indemnizaciones administrativas”[99]. Explicó que el señor Landazábal Flórez fue inscrito en el RUV a través de las Resoluciones núms. 2013-259766 y 2014-550237 del 12 de septiembre de 2013 y del 30 de julio de 2014, conforme a los hechos narrados en las declaraciones ante la Defensoría del Pueblo (FUD AF0000144665 y FUC CJ999939505), de lo cual adjuntó copia de estos actos administrativos. Declaró que el actor presentó tres derechos de petición requiriendo atención humanitaria e indemnización en agosto de 2017, mayo de 2018 y febrero de 2019, a los cuales respondió. Sin embargo, advirtió que ninguno hizo referencia a apoyo de proyecto productivo, asunto sobre el cual carece de competencia de conformidad con lo previsto en el Decreto 1082 de la 2015. Respecto de los pagos de ayuda humanitaria, hizo una relación de siete pagos entre 2013 y 2016 por este concepto y detalló que “actualmente el accionante cuenta con turno 2019-D3EXEX-2335164, con 3 giros cada uno por el valor de 410000 en Bucaramanga para colocar el giro por medio del banco agrario como máximo el 28 de junio de 2019”[100]. Adicionalmente, informó que el señor Landazábal Flórez ha recibido atención psicosocial, en la medida que participó en 17 encuentros de modalidad individual del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), del cual exhibió el extracto del registro en el Módulo de Asistencia, Atención y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV). Con base en lo anterior, la cual solicitó decretar “la nulidad de la vinculación por no estar en juego derechos fundamentales de un estado de debilidad manifiesto, en la medida que se cumplió (sic) con las medidas de reparación integral”[101]. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Presentación del caso y delimitación del problema jurídico En relación con las actuaciones de la UAEGRTD 2. En el asunto bajo examen, el actor se encuentra inscrito en el RUV y considera que fue víctima de despojo de distintos predios, por lo que solicitó a la UAEGRTD su inscripción en el RTDAF. No obstante, la entidad negó sus peticiones y las confirmó al resolver los recursos de reposición interpuestos, dado que el señor Landazábal Flórez no demostró los requisitos establecidos en los artículos 3, 74 y 81 de la Ley 1448 de 2011. Los bienes objeto de reclamo se clasifican en tres grupos, a saber: Grupo 1, correspondiente a la finca Buenos Aires, respecto de la cual no existía legitimación, pues el reclamante era su padre; Grupo 2, referentes a las oficinas 1105 y 1106 y de una casa en ubicada en el barrio El Diamante II, por no cumplir las condiciones sobre la calidad de víctima establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; y Grupo 3, predios en el Sector Lagos del Cacique, debido a que fueron rematados con ocasión de un proceso judicial. Lo anterior obliga a la Sala de Revisión a determinar si en los tres grupos de bienes respecto de los cuales se solicitó la restitución las decisiones adoptadas respetaron las garantías fundamentales del accionante, a partir del siguiente problema jurídico. ¿Vulnera la UAEGRTD el derecho fundamental a la restitución de una persona por negar la inscripción en el RTDAF al analizar los hechos declarados de cara a: i) la falta legitimación cuando otro miembro del grupo familiar es titular de la acción; ii) deja de valorar la necesidad del solicitante de asistir a la víctima en peligro o prevenir su victimización –inc. 3° art. 3 Ley 1448 de 2011; y iii) la pérdida del bien tuvo su origen un proceso judicial ordinario? En relación con las actuaciones de la UARIV. 3. El accionante refirió haber acudido a la UARIV en múltiples ocasiones, durante la última década, para obtener atención, asistencia y reparación integral, sin que haya recibido una solución definitiva a su situación de desplazamiento. Este escenario lleva a plantear el siguiente problema jurídico. ¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales a la atención, asistencia y reparación integral de una persona inscrita en el RUV, al no entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera oportuna y periódica? 4. Para clarificar lo cuestionado, es menester que la Sala de Revisión se pronuncie sobre: (i) la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado; (ii) el derecho a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios; (iii) el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) como herramienta para garantizar el derecho a la restitución; (iv) la protección y garantías de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado de la Ley 1448 de 2011; para, finalmente resolver (vi) el caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado[102] y en materia de restitución de tierras. Requisito de subsidiariedad. 5. Inicialmente es importante precisar que el artículo 86 superior, instituye en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, lo cual indica que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[103] En consonancia, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991[104] determina la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces. Con fundamento en dichas disposiciones, la Corte ha resaltado que la acción de tutela es de carácter residual, de manera que no puede desplazar ni sustituir los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Con todo, aún ante la existencia de otros medios de defensa, se ha admitido excepcionalmente la procedibilidad de la acción de tutela cuando: (i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos ó eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, por lo que corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso concreto: (i) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado, con el fin de determinar si la acción ordinaria salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[105], esto es, si resuelve el asunto en una dimensión constitucional o permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados[106]. (ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales[107]. En tal caso, se debe demostrar que “el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”[108]. De esta manera, corresponde al interesado demostrar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho, (iii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo[109]. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional,[110] caso en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela[111]. 6. Tratándose puntualmente de las personas víctimas del conflicto armado interno, verbigracia, la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha llegado a la conclusión que atendiendo al particular estado de indefensión en que se encuentran y a la especial protección constitucional que merecen, el medio judicial idóneo para invocar la salvaguarda efectiva de sus derechos fundamentales es la acción de tutela. Al respecto, en la sentencia T-028 de 2018 esta Corporación indicó que “en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que: ‘(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa’”[112]. Así pues, a pesar de la existencia de recursos y acciones ordinarias que permitan controvertir los actos que vulneran los derechos de sujetos en situación de desplazamiento, se ha reconocido que estos pueden acudir directamente a la justicia constitucional para reclamar la protección correspondiente, toda vez que la acción de tutela constituye el medio de defensa judicial idóneo y eficaz al “permit[ir] dar una respuesta pronta y material a las situaciones en que puede encontrarse esta población”[113]. 7. No obstante lo anterior, cuando el asunto propuesto por la víctima de desplazamiento forzado versa sobre la materia de restitución de tierras, se observa que esta Corporación varió su postura sobre la idoneidad del medio de defensa ordinario con la promulgación de la Ley 1448 de 2011 porque este paradigma, a diferencia de la Ley 387 de 1997, “restringió la posibilidad de que la tutela fuera el medio de defensa adecuado para solicitar la restitución de tierras [ya que ] ofrece a las víctimas todo un aparato administrativo y judicial tendiente a que los predios que fueron despojados o abandonados por causa de la violencia, sean restituidos material y jurídicamente en el menor tiempo posible”[114]. Esta Corte ha sido enfática en establecer que la Ley 1448 de 2011 creó un procedimiento especial diseñado con el fin de atender, precisamente, a personas en condiciones de vulnerabilidad por ser víctimas del conflicto interno, por lo que, por regla general, resulta improcedente controvertir o ventilar tales situaciones a través de la acción de tutela. En consecuencia, las solicitudes de restitución de tierras así como cualquier controversia sobre dicho trámite ante la UAEGRTD y el proceso ante los jueces especializados, deben, en principio, ser dirimidas en el marco y bajo los procedimientos previstos por esta Ley, toda vez que dispone de medios idóneos y eficaces, constituyéndose este en el dispositivo que por regla general es el principal para reclamar o ventilar asuntos relacionados con esa materia y solo de manera excepcional, frente a situaciones específicas resultaría procedente la acción de tutela. Por lo anterior, corresponde al juez constitucional examinar la eficacia real de los recursos con que cuenta el demandante respecto a la protección que eventualmente pudiese otorgar el mecanismo ordinario[115]. En esa línea de pensamiento, en algunos escenarios relacionados con el proceso de restitución de tierras, la jurisprudencia constitucional ha decantado algunas reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela en esta materia, cuando se constata que los medios ordinarios, en atención a las circunstancias particulares del caso dejan de ser idóneos. A manera de ejemplo, se ha depurado que procede cuando: (i) la víctima no cuenta con ningún recurso en el ordenamiento para discutir las decisiones de la UAEGRTD porque estas no se fundan en razones objetivas y específicas al caso, de modo que impiden al interesado ejercer una contradicción y lo somete a la imposibilidad de continuar el trámite y suspende de manera indefinida la garantía del derecho de restitución[116]; (ii) los cuestionamientos a la decisión que se surte en única instancia de jueces especializados no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión conforme a los arts. 72 de la precitada Ley 1448 de 2011 y 355 del Código General del Proceso[117]; y, (iii) el accionante ostenta la calidad de sujeto de especial de protección constitucional y cuestiona providencias que no ponen fin al proceso de restitución, respecto de las cuales no existen recursos en el ordenamiento y se advierte que sus derechos fundamentales se pueden vulnerar por la actuación del operador judicial[118]. Contrario a lo expuesto, la acción es improcedente cuando el accionante, en calidad de segundo ocupante, fue vinculado dentro del proceso de restitución de tierras y este se encuentra en curso[119]. 8. En ese orden de ideas, si bien la Corte ha sostenido que en principio la acción de tutela no constituye un mecanismo facultativo o alternativo al cual acudir cuando se han dejado de utilizar los medios judiciales de defensa ordinarios[120], lo cierto es que cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población desplazada se flexibiliza considerablemente el estándar de subsidiariedad. Sin embargo, al tratarse de asuntos en materia de restitución de tierras dicha flexibilización es menor a fin de proteger “el trámite especializado en restitución de tierras y no activar el dispositivo de la acción de tutela cuyo carácter residual, informal y expedito no permite, en principio, adoptar una medida de reparación que cumpla con los postulados, propósitos y objetivos para los cuales fue diseñada la Ley 1448 de 2011”[121]. 9. En suma, de cara a las solicitudes relativas al derecho de restitución corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, en razón a que la Ley 1448 consagró un mecanismo idóneo y eficaz acorde a las condiciones de vulnerabilidad de cada reclamante. El derecho a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado[122] 10. En la sentencia SU-648 de 2017, la Sala Plena sostuvo que el derecho a la restitución es el elemento primordial del derecho a la reparación[123]; además, precisó que es una prerrogativa de carácter fundamental y de aplicación inmediata[124]. Esta tesis se ajusta a la expuesta desde la sentencia C-715 de 2012, a través de la cual esta Corporación estudió la constitucionalidad[125] de algunos apartes de la Ley 1448 de 2011[126], estableciéndose que: “[L]a restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” 11. De manera análoga se explicó que la restitución no solo encuentra su base constitucional en el preámbulo y en los artículos 2, 29, 58, 64 y 229 de la Carta Política; sino que además ha sido regulada en la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos[127], así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[128], en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng[129]) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios de Pinheiro[130]), entre otros[131]. 12. En relación con los referidos principios es menester precisar que al formar parte integral del bloque de constitucionalidad, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento[132] . 13. Conforme al conjunto de mandatos reseñados, esta Corporación ha concluido que la reparación de un daño debe estar ajustada a las características del mismo, lo que hace necesario que el menoscabo ocasionado por el desplazamiento sea remediado, en principio, mediante la restitución.[133] Por lo dicho, en la sentencia T-699-A de 2011 se reiteró que: “la restitución es el medio idóneo para la reparación de las víctimas del desplazamiento, alternativa que únicamente podría ser depuesta siempre que: i) la restitución de la vivienda, la tierra o el patrimonio fuera imposible, ii) los titulares del derecho a la restitución profirieran soluciones basadas en la indemnización y iii) ello fuera confirmado por un tribunal u órgano legítimo y competente.” 14. De manera concordante, en la sentencia SU-648 de 2017 este Tribunal dispuso que algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas son: “(i) La restitución debe establecerse como el medio preferente para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzosamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) el derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” 15. Es claro entonces que para la Corte el derecho fundamental a la restitución en el marco del desplazamiento forzado implica la garantía de regresar material y jurídicamente a la situación en la que se encontraban antes de la trasgresión de sus derechos; de esta forma, es posible afirmar que esta garantía involucra la facultad de que el Estado le garantice su propiedad y proceda a restablecerla - siempre y cuando sea posible y así se pretenda- el uso, goce y/o disposición de la misma[134]. En este contexto, en sentencia C-166 de 2017[135] esta Corte fijó que “en el contexto del derecho interno, […] ha identificado los artículos 2, 29, 93, 229, 250 numerales 6 y 7 de la Constitución Política, de los cuales puede desprenderse que el derecho a la reparación integral incluye el componente de restitución de tierras. Para la Corporación, esa restitución constituye un mecanismo que satisface en mayor medida el derecho a la reparación integral y su conexión con los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad. En palabras de la sentencia C-330 de 2016, ‘como la reparación integral hace parte de la triada esencial de derechos de las víctimas, y el derecho a la resti...

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