T-596-19
Sentencia T-596/19
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia
de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional
(i) Los
otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una
respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del
desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial
protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los
recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa
constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino
por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia
contencioso administrativa
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS-Procedencia excepcional
(i) La
víctima no cuenta con ningún recurso en el ordenamiento para discutir las
decisiones de la UAEGRTD porque estas no se fundan en razones objetivas y específicas
al caso, de modo que impiden al interesado ejercer una contradicción y lo
somete a la imposibilidad de continuar el trámite y suspende de manera
indefinida la garantía del derecho de restitución; (ii) los cuestionamientos a
la decisión que se surte en única instancia de jueces especializados no se
enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión
conforme a los arts. 72 de la precitada Ley 1448 de 2011 y 355 del Código
General del Proceso; y, (iii) el accionante ostenta la calidad de sujeto de
especial de protección constitucional y cuestiona providencias que no ponen fin
al proceso de restitución, respecto de las cuales no existen recursos en el
ordenamiento y se advierte que sus derechos fundamentales se pueden vulnerar por
la actuación del operador judicial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS
DESPOJADAS-Principios
DERECHO A LA RESTITUCION DE
TIERRAS-Jurisprudencia constitucional
REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE
DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Instrumento para la restitución de
tierras
Determina
el inicio de la ruta de restitución cuando se ha perdido la tenencia material y
jurídica por causa del desplazamiento, abandono o despojo forzado, allí se
recopila toda la información física y jurídica sobre los predios que fueron
abandonados o despojados a las víctimas del conflicto. Vale la pena
destacar que este es distinto al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados
(RUPTA) que, a su vez, busca proteger los predios cuando se han dado
situaciones que pueden dan lugar al desplazamiento
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reglamentación de la indemnización por vía administrativa
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS
DESPOJADAS-Orden de estudiar de nuevo las solicitudes de
inscripción en el RTDAF presentadas por el accionante sobre sus bienes
Referencia:
Expediente T-7.277.825
Acción
de tutela instaurada por Jairo Landazábal Flórez contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD
en adelante).
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal
Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al interior de
la acción de tutela presentada el señor Jairo Landazábal Flórez contra la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. El señor Jairo Landazábal Flórez manifestó que nació
el 18 de enero de 1963 (56 años)[2],
es hijo[3]
de Zótico Landazábal Afanador (87 años[4])
y Sabina Flórez Escobar (q.e.p.d[5]),
hermano de Luis Enrique Landazábal Flórez[6];
y, padre de John Jairo Landazábal Pérez[7].
2. Adujo ser una persona de origen campesino, que
padece de una enfermedad psiquiátrica calificada como “crónica, definitiva,
incapacitante, [que] deteriora su nivel de producción global (personal,
familiar, social, laboral y económico)”, la cual se dio a causa del
conflicto armado[8] y
tuvo que ser hospitalizado en distintas oportunidades. De igual modo, afirmó
que no cuenta con ninguna pensión[9],
que no es propietario de bienes inmuebles[10],
ni cuenta con productos bancarios[11].
3.
El actor realizó 3 declaraciones sobre los hechos victimizantes y su condición
de víctima del conflicto armado: (i) el 8 de marzo de 2013 ante la Defensoría
del Pueblo-Regional Santander, en la que no se registraron la totalidad de los
hechos, anotando únicamente el desplazamiento forzado acaecido en 1995[12]; (ii) el 17 de junio de 2013,
complementó la anterior declaración y aportó pruebas; y, (iii) el 18 de junio
de la misma anualidad, ante la Notaria Cuarta de Bucaramanga, se consignó la
totalidad de hechos narrados por el accionante[13].
4.
La Unidad Administrativa de Reparación Integral de Víctimas (UARIV en adelante)
inscribió al señor Landazábal Flórez en el Registro Único de Víctimas (RUV en
adelante), mediante las resoluciones: (i) 2013259766 del 12 de septiembre de
2013 por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y tortura ocurridos
el 1º de junio de 1997 en Rionegro, Santander; y, (ii) 20145500237 del 30 de
julio 2014, por los hechos de desplazamiento forzado acontecidos el 1º de
febrero de 1995 y el 1º de febrero de 2000[14].
5. En la acción de tutela, el narró las durezas de la
guerra que padeció junto con su núcleo familiar durante más de una década y
que, a su juicio, fundamentan en conjunto su condición de víctima del conflicto
armado; relató que en 1995, sufrieron amenazas, tortura, lesiones personales e intento de homicidio por
parte de grupos armados, lo cual forzó a su núcleo familiar a abandonar las
fincas “Buenos Aires” y “Totumales”, ubicadas en Rionegro-Santander, por lo que
se trasladó a Bucaramanga. Allí, fueron objeto de amenazas y extorsiones
(1998-2004), inclusive su hermano fue secuestrado (1998) e intentaron atentar
contra su vida (1996), por parte de grupos al margen de la ley. En ese
contexto, en el 2004 el accionante vendió dos oficinas y su residencia en la
urbanización “Diamante II”, para ayudar a su familia en el trámite de asilo que
inició para escapar de la violencia. Ante la negativa de dicha protección la
familia se desintegró y, en el 2007, el actor adquirió dos lotes en el sector
de Lagos del Cacique en Bucaramanga, donde se asentó con su hijo en un
“cambuche”. Sin embargo, estos inmuebles fueron rematados al culminar un
proceso ejecutivo hipotecario en el 2010, ya que por sus escasos recursos y su condición
de desplazado no pudo sufragar un crédito que solicitó para cubrir su
subsistencia y los gastos médicos de su hijo quien sufrió una parálisis.
6.
Explicó que en el marco descrito fue víctima de despojo, por causa directa e
indirecta del conflicto y, como consecuencia, de la violencia que padeció su
familia, respecto de:
(i) las fincas “Buenos
Aires” y “Totumales” (Núms. 300-142171 y 300-77850[15]), toda vez que su pérdida fue
consecuencia del desplazamiento forzado, amenazas, tortura, lesiones personales
y tentativa de homicidio, perpetrados por grupos armados contra su núcleo
familiar en el año 1995 (Grupo 1[16]),
(ii) dos oficinas
(Oficina 1105 y Oficina 1106) y una casa en el Diamante II en la ciudad de
Bucaramanga (Núms. 300-28937, 300-28938 y 300-22065), porque su venta en el
2004 tuvo como finalidad asistir a su familia (hermano y padre), que era
víctima del conflicto armado al encontrarse en situación de riesgo por amenazas
de grupos armados. Explicó que el dinero estaba destinado a acreditar la
solvencia económica como requisito de solicitudes de asilo en el exterior (Grupo
2); y,
(iii) dos predios ubicados en el casco
urbano de Bucaramanga, esto es, un lote y un terreno colindante, localizados en
el Sector Lagos del Cacique (núms. 300-193761 y 300-53739)[17],
ya que la situación de desplazamiento y falta de recursos derivó en la pérdida
de estos inmuebles, que adjudicados y rematados, mediante auto del 24 de
febrero de 2010 del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga (Grupo 3).
7.
Por los motivos expuestos, solicitó a la UAEGRTD su inscripción en el Registro
de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF en adelante) sobre los
inmuebles referidos. Sus peticiones fueron registradas de la siguiente manera:
Fecha de la
petición
Folio de matrícula
inmobiliaria
Radicado de la UAEGRTD
03/10/2013
300-28937
(Oficina 1105)
121203
/ 134370
03/10/2013
300-28938
(Oficina 1106)
121204
/ 134371
03/10/2013
300-22065
(Casa en urbanización “Diamante II”)
121206
/ 143235
13/02/2014
300-193761
(Lote Santa Bárbara Sector Lagos del Cacique)
128152
25/08/2015
300-53739
(Terreno Adyacente Santa Bárbara Sector Lagos del Cacique)
174849
10/02/
2015
300-142171
(Finca “Buenos Aires”)
127880
N/A[18]
300-77850 (Finca “Totumales”
hoy “Brisas”)
N/A
8.
No obstante, la UAEGRTD negó sus solicitudes. Tras exponer el marco normativo
aplicable a las decisiones sobre la inclusión en el RTDAF (la lectura armónica
de los arts. 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, así como a los principios allí
consagrados, y el Decreto 1071 de 2015) decidió desfavorablemente las
solicitudes de la siguiente manera:
Grupo 1:
En
la Resolución 2539 de 2015 negó el estudio formal de la solicitud relacionada
con la Finca “Buenos Aires” (núm. 300-14271) por encontrar que el
peticionario no se encontraba legitimado para reclamar ya que ello le
correspondía a su padre, en calidad de cónyuge supérstite de quien ostentó la
propiedad del bien al momento de la ocurrencia de los hechos que califica
como despojo, de conformidad con el artículo 81 precitado.
Grupo 2:
Mediante
las Resoluciones 304, 306 y 301 de 2016 negó la inscripción en el RTDAF
respecto de las oficinas 1105 y 1106 y de la casa en el “Diamante II” (núms.
300-28937, 300-28938 y 300-22065, respectivamente), por no cumplir las
condiciones sobre la calidad de víctima establecidas en el artículo 3° de la
Ley 1448 de 2011[19].
Grupo 3:
A
través de las Resoluciones 273 y 299 de 2016 negó la inscripción en el RTDAF
respecto de los predios en el Sector Lagos del Cacique en Bucaramanga (núms.
300-193761 y 300-53739), debido a que los hechos que ocasionaron la pérdida
del derecho o vínculo con el predio no corresponden a un despojo o abandono
forzado, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ibídem.
9.
Posteriormente, negó los recursos de reposición interpuestos por el accionante
y fundamentó sus decisiones así:
Grupo 1:
Mediante la Resolución 3620 de
2015 confirmó la Resolución 2539 de 2015 por considerar que el accionante
carece de legitimación de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la
Ley 1448 de 2011[20], la cual recae
sobre su padre, Zótico Landazábal Afanador, teniendo en cuenta que “para
el momento del desprendimiento jurídico del predio reclamado, que configuró
el abandono y posterior despojo forzado sobre el referido bien inmueble, la
señora Sabina Flórez de Landazábal (q.e.p.d) tuvo un vínculo marital con
[este]”[21]. Añadió, que no
se desconoció la situación de salud del peticionario, pero que ello no es
suficiente para acreditar la titularidad del derecho a la restitución de
conformidad con el art. 75 ibídem[22];
y, que fue incluido como integrante en el núcleo familiar de su padre en la
Resolución 2536 de 2015, de modo que se reconoció su calidad de víctima.
Grupo 2:
Negó los recursos mediante las
Resoluciones 1140, 1141 y 1142 de 2016 por considerar que (i) la decisión
recurrida no omitió evaluar la condición de víctima de acuerdo a los
postulados contenidos en los incisos 1º y 3º del art. 3º de la Ley 1448 de
2011; y, (ii) que el desprendimiento de los inmuebles no se enmarcan en el
concepto de despojo del art. 74 de la Ley 1448 de 2011[23].
Sobre este último aspecto, puntualizó, primero, que con base en los hechos
narrados en la solicitud de inscripción y las pruebas recaudadas en cada
proceso administrativo, el peticionario no demostró que haya sido objeto
directo de la violencia narrada sino su hermano y, segundo, que estos
hubieran perturbado el vínculo jurídico que detentaba con los bienes
reclamados, ni que hayan causado la enajenación del bien probando un daño
directo y personal, ni que tuvieran un nexo causal con el conflicto armado.
Grupo 3:
A través de las Resoluciones
1139 y 1143 de 2016 confirmó las negativas contenidas en las Resoluciones 273
y 299 del mismo año, al encontrar que (i) la decisión recurrida no omitió
pronunciarse sobre la calidad de víctima conforme a los postulados contenidos
en los incisos 1º y 3º del art. 3º de la Ley 1448 de 2011; (ii) que los
hechos alegados como causa de la pérdida del bien no le generaron un daño
personal ni directo, dado que la violencia se ejerció en contra de su hermano,
carecen de conexidad con el conflicto armado y el desprendimiento del
inmueble se ocasionó por un proceso ejecutivo que contó con su participación.
10.
A juicio del accionante, la UAEGRTD fundó sus decisiones en una valoración
parcializada de los hechos violentos que sufrió su familia, limitando sus
efectos a algunos de sus miembros, ya sea a su padre o a su hermano[24]. En
consecuencia, desconoció que la pérdida del vínculo jurídico con los predios
que reclamó está relacionada de modo causal con la secuencia de hechos
violentos que ha sido víctima, que “no son para nada ajenas al conflicto
armado interno (…) [y] corresponde con los postulados en el art. 3º de la Ley
1448 de 2011 y obedece a los postulados del principio de justicia transicional”[25].
11.
Respecto de las Fincas “Buenos Aires” y “Totumales” (Núms. 300-142171 y
300-77850[26]), el padre del
accionante[27],
el señor Zótico Landazábal Afanador, fue inscrito en el RTDAF sin que ello
hubiere dado a lugar a la restitución de los bienes, por decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras[28],
quien dictó fallo el 28 de octubre de 2017[29].
Dicho
proceso fue resuelto en única instancia. Si bien encontró acreditado el
requisito de titularidad y legitimación (por ser propietario del bien de
matrícula inmobiliaria 300-77850 y ostentar la calidad de cónyuge sobreviviente
de quien fue la propietaria del bien de matrícula inmobiliaria Núm.
300-142171), advirtió que “las transacciones comerciales realizadas por el
señor Zótico Landazábal en forma alguna pueden ser consideradas como
constitutivas de despojo pues sus compradores ni se aprovecharon de la
situación de violencia que padeció en el año 1995, ni lo privaron
arbitrariamente de su propiedad, por tanto deben negarse las pretensiones de
las solicitudes de restitución”[30].
En consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción en el RTDAF
respecto de estos inmuebles, así como las inscripciones en la matrícula
inmobiliaria.
12.
Por otro lado, el accionante mencionó que acudió en múltiples ocasiones a la
UARIV solicitando: (i) la inclusión de todos los hechos victimizantes en
el RUV[31]; (ii) la entrega de ayuda
humanitaria, de ayuda o asistencia para desarrollar un proyecto productivo[32] y el pago de la
indemnización administrativa[33]. A falta de respuesta
precisa y conforme a su caso particular, manifestó que desistió de presentar
cualquier tipo de reclamación[34].
13.
Reiteró que acudió a
la acción de tutela[35], al encontrarse en una
condición de vulnerabilidad extrema por el deterioro de su salud mental y
aptitudes de desarrollo personal, lo cual le “ha impedido ejercer el derecho
a la defensa y contradicción, ante cualquier autoridad y en cualquier
situación”
[36].
14.
El señor Landazábal Flórez solicitó protección
de sus
derechos fundamentales al “derecho a la defensa, al debido proceso, la
vivienda digna, el trabajo, la estabilización socioeconómica, la familia, la
integridad personal, la igualdad, la salud, la alimentación adecuada, el
derecho a la realización del proyecto de vida, la verdad, la justicia, la
reparación, así como el derecho al mínimo vital en conexidad al derecho a la
vida, el derecho a recibir un trato respetuoso y urgente y preferente por parte
del Estado y el derecho al pago total de la indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados en el marco del conflicto armado interno, como parte de
la reparación integral”[37], por cuanto fueron
vulnerados por la UAEGRTD y la UARIV, conforme a los hechos expuestos.
En
consecuencia, solicitó ordenar a la UAEGRTD revocar las negativas de
inscripción en el RTDAF y, en su lugar, reconocer su derecho sobre los bienes
inmuebles referidos en sus solicitudes, los daños y perjuicios materiales e
inmateriales que sufrió directa y personalmente, así como el derecho a la
compensación económica como medida sustitutiva de la restitución, y el pago
total de las obligaciones a su favor. Aunado a lo anterior, solicitó ordenar a
la UARIV brindarle atención especial, urgente y preferente a las graves
carencias de subsistencia, teniendo en cuenta las afectaciones de orden material
e inmaterial que sufrieron todos los miembros de su familia desde 1995 y, en
consecuencia, realizar el pago de las indemnizaciones administrativas[38].
Trámite
procesal
15.
Mediante auto de 10 de diciembre de 2018[39], el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción constitucional
de la referencia y corrió traslado a las entidades accionadas.
Contestación
de la UAEGRTD[40]
16.
Mediante oficio 02976 del 18 de diciembre de 2018, se opuso a las pretensiones
del accionante, argumentando que las decisiones adoptadas fueron debidamente
motivadas[41], de conformidad con
los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011 y se presumen válidas hasta
tanto no sean anuladas por el Juez Contencioso Administrativo. Al respecto,
adujo que no se ha discutido la legalidad de los actos cuestionados mediante
los recursos ordinarios contenciosos, por lo cual la solicitud de amparo no satisface
el requisito de subsidiariedad. Por último, observó que el amparo no está
encaminado a evitar un perjuicio irremediable, pues no se demostró ni siquiera
de manera sumaria.
La
UARIV guardó silencio.
Sentencias
objeto de revisión
Primera
instancia
17.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 16 de
enero de 2019, luego de referirse a la naturaleza de la acción de tutela, los
derechos de la población desplazada, el proceso de restitución de tierras en el
contexto de justicia transicional, declaró la improcedencia de la
acción por considerar “que el actor pretermitió agotar el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando ese era el mecanismo
ordinario y expedito que tenía para controvertir los actos administrativo
emitidos por la UAEGRTD despojadas (sic), por lo tanto, al incumplirse con uno
de los requisitos generales de procedibibilidad, como lo es el de la
subsidiariedad”[42].
Impugnación[43]
18.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su concepto, el a
quo erró al declarar la improcedencia de por falta de subsidiariedad. Al
respeto, explicó que no pudo interponer la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho debido a que se encontraba gravemente enfermo, de modo que no fue
por incuria o negligencia que dejó de acudir a ese mecanismo.
Adicionalmente,
explicó que a través de la acción de tutela buscaba alcanzar una protección
inmediata y evitar un perjuicio irremediable, indicando que no pretende “la
indemnización, reparación y/o pretensiones económicas, ni controvertir la
legalidad de los actos administrativos”, sino el reconocimiento de la
condición de víctima de despojo violento por causa del conflicto armado y, en
consecuencia, se garanticen y protejan sus derechos fundamentales a la
propiedad en conexidad con el derecho al mínimo vital, a la vida y a la
salud[44].
Finalmente, solicitó que se tengan en cuenta las correcciones o modificaciones
de sus pretensiones, por tratarse de un sujeto de especial condición, y se
ordene a la UAEGRTD estudiar de nuevo la procedencia de inscripción de los
predios referidos en los hechos en el RTDAF.
Segunda
instancia
19.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga -Sala Laboral-, mediante
fallo del 13 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, por
considerar que en efecto la acción era improcedente. En su análisis, destacó
que ello no solo radica en la falta de subsidiariedad, sino también en el
incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de 2
años entre la expedición de los actos atacados y la interposición de la acción
de tutela[45]. Así mismo, determinó
que no es de recibo la petición de corrección o cambio de las pretensiones a la
que hizo referencia el actor, por haber sido fijada la litis del asunto,
quedando “la posibilidad de que ejerza otra acción de tutela respecto de
esas nuevas pretensiones basadas en hechos u omisiones distintas”.
Pruebas[46]
20. De las pruebas allegadas al expediente, se destacan las
siguientes:
Estado de salud del accionante
-
Certificación de la clínica ISNOR
de 2018 y del hospital Psiquiátrico San Camilo del ciudad de Bucaramanga de
2014[47],
historia clínica de Salud Total EPS[48]
y dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[49], en los que se acredita
que padece de un trastorno psiquiátrico.
-
Orden médica de “evitar re
victimización del paciente al narrar los hecho de violencia” del 31 de
octubre de 2012, emitida por médico psiquiatra adscrito al Hospital
Psiquiátrico San Camilo ESE[50].
Solicitudes de inscripción en
el RTDAF presentadas por el accionante a la URT:
- En nombre propio: (i) El 3 de octubre de 2013 (núms. 300-22065, 300-28937, 300-28938)[51]; y, (ii) el 10 de febrero de 2015 (núm. 300-142171)[52].
- En nombre propio y a nombre y en representación de su
padre: (i) el 13 de febrero de 2014 (núm.
300-193761[53]) y (ii) el 25 de agosto de 2015 (núm. 300-53739[54]).
Decisiones de la UAEGRTD en las que
niega la inscripción en el RTDAF:
-
Resoluciones 301 y 1142 de 2016 (núm. 300-22065)[55].
-
Resoluciones 304 y 1140 de 2016 (núm. 300-28937)[56].
-
Resoluciones 306 y 1141 de 2016 (núm. 300-28938)[57].
-
Resoluciones 273 y 1139 de 2016 (núm. 300-193761)[58].
-
Resoluciones 299 y 1143 de 2016 (núm. 300-53739)[59].
-
Resoluciones 3620 y 2539 de 2015 (núm. 300-142171)[60].
Pruebas sobre la violencia padecida
por su núcleo familiar:
Testimonios
- Declaraciones extraproceso de: Zótico Landazábal
Afanador, ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, del 2 de mayo de
2013[61];
Gregorio Bautista Quijano, ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga,
del 17 de abril de 2013[62];
Carlos Jesús León Franco, ante la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga,
del 12 de abril de 2013[63];
Héctor Libardo Martínez Rivera (2 de abril de 2013) y Jorge Helí Parada Rozo (4
de abril de 2013) ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga[64]; Samuel Carbajal Zuleta
ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, rendida el 2 de septiembre
de 2015[65];
Juana Josefa Escobar Maza ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga,
rendida el 27 de junio de 2014[66];
que son unánimes en afirmar que la familia Landazábal fue víctima del conflicto
armado y del desplazamiento.
- Declaración juramentada de Luis Fernando Cote Peña
(Alcalde de la ciudad de Bucaramanga en el periodo 1998-2000) del 14 de febrero
de 2014[67].
- Certificación del Presbítero de Bucaramanga durante
los años 1996 y 1998, en la que afirma ser testigo de la violencia que sufrió
la familia Landazábal en esa época[68].
Certificaciones de denuncias
penales
- De la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga de
la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de un proceso contra desconocidos
por denuncia de Luis Enrique Landazábal Flórez, por amenazas con fines
extorsivos, del 18 de octubre de 2000[69].
- De la Fiscalía Especializada Guala Santander,
expedida el 25 de marzo de 2004, sobre la existencia de una investigación por
el delito de extorsión contra Luis Enrique Landazábal Flórez, perpetrado por
integrantes del el 2 de mayo de 1996[70].
- Del Fiscal Delegado ante el Gaula, sobre la
existencia de la investigación previa sobre el delito de extorsión en perjuicio
de Luis Enrique Landazábal Flórez, por hechos ocurridos en marzo de 2002 a
marzo de 2004[71]
y también a partir de febrero de 2006[72].
- Panfletos extorsivos del Ejército de Liberación
Nacional contra Luis Enrique Landazábal Flórez fechados de marzo de 2002,
febrero de 2003, febrero de 2004[73].
- Demandas interpuestas por Luis Enrique Landazábal
Flórez por extorsión del ELN presentada en febrero de 2004 y junio de 2005,
presentadas ante la Fiscalía General de la Nación- Seccional Bucaramanga.
Pruebas sobre la pobreza extrema
- Certificado de la Superintendencia de Notariado y
Registro, del 24 octubre de 2018, donde se indica que no hay registro de bienes
a favor del accionante[74].
- Oficio de Datacrédito que señala que no encuentran
ningún tipo de información crediticia sobre su persona[75].
- Certificación de Fenalco (15 de agosto de 2014) y de
la Cámara de Comercio (17 de julio de 2014) indicando que no se encuentra
registrado como comerciante[76].
- Certificado expedido por la CIFIN señalando que no
cuenta con servicios bancarios[77].
- Informe Individual del PAPSIVI (Programa de Atención
Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Conflicto Armado): donde se
registró que el accionante vive en una bodega de propiedad de su hermano y que
se “encuentra es situación de vulnerabilidad extrema” en consideración
de la falta de recursos, las malas condiciones de vivienda, los conflictos
familiares[78].
Proceso de restitución jurídica y
material de tierras presuntamente abandonadas y despojadas forzosamente sobre
los predios de matrícula inmobiliaria 300-142171 y 300-77850:
- Sentencia del 28 de octubre de 2017 proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras[79].
Derechos de
petición presentados por el accionante y respuestas obtenidas[80].
Se destacan
las relacionadas con la UARIV:
- Derechos de petición presentados el 3 de agosto de
2017[81]
y el 15 de mayo de 2018[82],
a través de los cuales solicitó la priorización del pago de reparación por su
avanzada edad, grave estado de salud, estado de indefensión y extrema
vulnerabilidad; y el 1 de febrero de 2016, en el que pidió ayuda en
alimentación y alojamiento por su condición de desplazado y paciente psiquiátrico[83].
- Respuestas de la UARIV a derechos de petición del
accionante[84].
- Resoluciones 20142000370796 de 2014[85] y 0600120160791008 de
2016[86],
en las que la UARIV reconoce y ordena el pago de la atención humanitaria de
emergencia al accionante.
- Comunicación
de la UARIV a la Secretaría de Salud de Bucaramanga del 30 de septiembre de
2014, para que indague sobre la situación y atención de salud mental del
accionante, de modo que la EPS preste los servicios profesionales de atención
necesaria acorde a su salud física y mental[87].
Se advierte
que se allegaron copias de respuestas de otras entidades a solicitudes del
accionante para obtener apoyo económico para un proyecto productivo individual,
entre las cuales, se destacan: el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Salud
y Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Tecnologías de
la información y las Comunicaciones, el Ministerio de Minas y Energía del 2013,
el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Justicia, Corpoica, el IDEAM, el
Banco Agrario de Colombia, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana del Municipio de Bucaramanga, Fiduagraria, el Departamento de
Prosperidad Social, el Fondo de Adaptación, Corprodico, la Coordinadora
del Grupo Participación Social de Salud de la Gobernación de Santander, el Instituto
Municipal de Cultura y Turismo, el INCODER y Bancoldex, en las que
principalmente se indica que la entidad no se encuentra dentro de su
competencia o alcance del objeto misional brindar ayudas económicas para
víctimas del conflicto armado ni el apoyo a proyectos productivos[88].
II. ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
Decreto de pruebas y vinculación
1.
Durante el trámite adelantado en esta sede, a través del auto de 12 de junio de
2019 el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de pruebas sobre: i) la
situación familiar, condiciones de salud y económica del accionante, ii)
las actuaciones y trámites en curso ante la UAEGRTD respecto de los inmuebles
reclamados por el accionante, iii) la inscripción de este en el RUV así
como sobre la ayuda y asistencia para las víctimas del conflicto armado
recibida hasta la fecha, y iv) los soportes de la gestión o trámite que
la Defensoría dio al derecho de petición presentado por el accionante el 27 de
junio de 2013.
Así
mismo, dispuso la vinculación de la UARIV y de la Defensoría del Pueblo
-Regional Santander-, por presentar interés o presunta responsabilidad en el
trámite constitucional; y, la suspensión de términos en el expediente de la
referencia por el término de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de
la recepción de las pruebas decretadas, con sujeción a lo establecido en el
artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
Respuestas allegadas en sede de revisión
Defensoría del Pueblo Regional de Santander
2.
En los escritos presentados el 25 de junio y el 4 de julio de 2019[89],
la Defensora del Pueblo Regional explicó que recibió dos declaraciones del señor
Landazábal Flórez: Primero, el 8 de marzo de 2013, en que se refirió a las
circunstancias de desplazamiento forzado en los años 1995 y 2000, así como a amenazas
sufridas en 1995. Segundo, el 17 de junio de 2013, tomó una ampliación de la
declaración a solicitud de parte, en la cual se refirió a hechos de
desplazamiento forzado en 1997 y de tortura ocurridos en 1995. Estas
declaraciones fueron registradas en los Formularios Únicos de Declaración FUD
AF0000144665 y FUC CJ999939505, que remitió en su momento a la UARIV para que
fueran tenidas en cuenta en la inscripción en el RUV, actuación que le fue
notificada al accionante, y de los cuales acompañó copia.
Por
último, refirió que remitió a la Secretaría de Salud Municipal un derecho de
petición que el actor radicó en febrero de 2013, solicitando atención
psiquiátrica y psicológica, allegando copia del oficio remisorio.
Jairo
Landazábal Flórez (accionante)
3.
A través de escritos aportados al trámite de tutela el 25 y 27 de junio y 3 y 4
de julio de 2019[90], indicó que: (i) no cuenta con el apoyo
económico de sus familiares (pues su padre es una persona de la tercera edad,
desprovista de recursos, que su hijo se encuentra en la imposibilidad de
apoyarlo porque tiene una parálisis en la mitad del cuerpo que le impide
trabajar y, su hermano, le colabora de manera irregular y cuando su propia
precariedad económica se lo permite), sobrevive de “la vergonzosa mendicidad
y caridad pública” y su situación económica empeora cada día; (ii) se
encuentra viviendo solo en una “vieja bodega sobre la cual pesan numerosos
embargos y procesos jurídicos y la cual está a punto de ser rematada, [por lo
que siente] zozobra de ser desalojado en cualquier momento”[91];
y, (iii) está afiliado a la EPS COOSALUD, en el régimen subsidiado.
Para
constancia de lo expuesto, adjuntó los documentos que se relacionan a
continuación: (i) certificación de afiliación a la EPS COOSALUD, (ii) copia del
puntaje del Sisbén (nivel III); (iii) copia de solicitud de valoración neuro
psicológica de su hijo (John Jairo Landazábal Pérez) al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Posteriormente[92], indicó que la UARIV reconoció
a su favor tres pagos por valor de $410.000, como ayuda humanitaria, sin
embargo expone que no ha podido materializar el cobro de dicha suma debido a
que debe hacer fila para sacar turno y regresar para que lo vuelvan a
entrevistar y actualizar las carencias que soporta en su hogar de paso. En esta
oportunidad anexa la Resolución 0600120192210440 del 05 de julio de 2019,
proferida por la Directora de la Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, que
en concreto señala:
“Con
base en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, y como
resultado de las mediciones que realizó la Unidad para las Víctimas, fue
posible determinar que su hogar presenta carencias extremas en los componentes
de alimentación básica y alojamiento temporal frente a la subsistencia mínima,
razón por la cual, la Entidad procede a realizar el reconocimiento y la entrega
de la Atención Humanitaria de emergencia, en los componentes de alojamiento
temporal y alimentación básica (…).
De
acuerdo con lo anterior, para el periodo correspondiente a un año se reconoce
la entrega de tres giros a favor del hogar, por un valor de CUATROCIENTOS DIEZ
MIL PESOS M/CTE ($410.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a
partir de la colocación del primer giro, el cual fue puesto a su disposición
durante el mes de Junio de 2019. Resulta importante acudir a su responsabilidad
frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que dicho giro
tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 30 días calendario.
Se
debe tener en cuenta que la colocación del primer giro tiene una vigencia de
cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este término y según la
disponibilidad presupuestal se colocará el segundo y tercer giro.
(…)
Resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de la Atención Humanitaria de
Emergencia al señor JAIRO LANDAZABAL FLOREZ, en nombre del hogar, pago que será
efectuado de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la presente
resolución.”
UAEGRTD
4.
El representante judicial del organismo, en oficios del 28 de junio y el 2 de
junio de 2019[93], informó que no existen solicitudes o
trámites pendientes o en curso de restitución de las oficinas 1105 y 1106, la
casa en el barrio “Diamante II”, y los predios del Sector Lagos del Cacique (identificados
con las matrículas inmobiliarias 300-28937, 300-28938, 300-22065, 300-193761, y
300-53739, respectivamente). Respecto de las Fincas “Buenos Aires” y
“Totumales” (matrículas inmobiliarias Núm. 300-142171 y 300-77850), el proceso
de restitución de tierras culminó con la decisión del Tribunal Superior del
Distrito de Cúcuta, Sala Especializada en Restitución de Tierras, a través de
decisión del 28 de octubre de 2017, donde no se accedió a lo solicitado[94]. Para acreditar lo anterior,
arrimó al expediente una certificación del sistema de Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas, expedida del 28 de junio de 2019[95].
En
respuesta a lo requerido, allegó copia de la Resolución 2539 del 4 de agosto de
2015, en la que se negó la inscripción del señor Jairo Landazábal Flórez (accionante)
sobre la Finca “Buenos Aires” (matrícula inmobiliaria núm. 300-142171), por
considerar que, a pesar de que “la decisión de transferir la propiedad fue
con ocasión del conflicto armado y en un notorio estado de vulnerabilidad”[96], el peticionario “no
tiene la calidad jurídica para reclamar el inmueble en restitución, toda vez
que los derechos recaen en su señor padre Zótico Landazábal Afanador, quien
también presentó la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas
Abandonadas Forzosamente, y fue debidamente decidida mediante la Resolución RG
2536 de 3 de agosto de 2015”, en concordancia con lo establecido en el
parágrafo del artículo 2.12.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015 y el parágrafo 4º
del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011[97].
De
igual forma, allegó copia del informe técnico de la inspección, llevada a cabo
el 27 de mayo de 2015, dentro del estudio de la petición presentada por el
padre del accionante sobre el inmueble de matrícula 300-77850 (Finca
“Totumales”)[98].
Aunado
a lo anterior, informó que el proceso de inscripción de restitución de tierras dio
como resultado: (i) la inscripción de Zótico Landazábal Afanador en el RTDAF, mediante
la Resolución 323 del 29 de febrero de 2016, y (ii) una decisión del Tribunal
Superior del Distrito de Cúcuta, Sala Especializada en Restitución de Tierras,
proferida el 24 de noviembre de 2017, en la que se negaron sus solicitudes
porque no se probó el despojo como consecuencia del conflicto armado.
5.
Mediante correo electrónico del 5 de julio de 2019, el Director Territorial del
Magdalena Medio de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las
Víctimas, informó sobre el trámite dado a las peticiiones de inscripción en el
RTDAF del accionante excepto sobre la Finca “Totumales”, por no existir petición
expresa sobre la misma (Núm. 300-77850). Explicó de manera pormenorizada que
todas las negativas a sus reclamaciones se profirieron conforme a lo previsto
en el art. 74 de la Ley 1448 de 2011 y fueron notificadas en debida manera.
Observó
que el actor fundamentó el amparo en la misma situación fáctica que fue
estudiada en cada uno de los procedimientos administrativos que resolvieron sus
peticiones, en los cuales se garantizaron los derechos cómo víctima del
conflicto del peticionario, al debido proceso, contradicción y confidencialidad
de la información.
Así
mismo, indicó que se debe declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que el
actor no interpuso las acciones contenciosas administrativas a través de la
cuales puede debatir la nulidad y plantear los cuestionamientos objeto del
presente asunto. En este mismo sentido, apuntó que la tutela tampoco está
encaminada a evitar un perjuicio irremediable.
UARIV
6.
En respuesta allegada a la Secretaría General el 27 de junio de 2019, argumentó
que “en el presente asunto no se están vulnerando los derechos fundamentales
del accionante al mínimo vital, el debido proceso, vivienda digna, trabajo
estabilización socio económica, familia, integridad personal, igualdad, los
derechos fundamentales ya se satisficieron en forma oportuna y eficaz, se
presenta una carencia actual de objeto en la medida que si se le reconoció
cuatro hechos victimizantes, se encuentra en al (sic) RUV desde el año 2013, se
le ha entregado en numerosas ocasiones ayuda humanitaria, apoyo psicosocial y
se encuentra en turno para recibir tres (3) indemnizaciones administrativas”[99].
Explicó
que el señor Landazábal Flórez fue inscrito en el RUV a través de las
Resoluciones núms. 2013-259766 y 2014-550237 del 12 de septiembre de 2013 y del
30 de julio de 2014, conforme a los hechos narrados en las declaraciones ante
la Defensoría del Pueblo (FUD AF0000144665 y FUC CJ999939505), de lo cual adjuntó
copia de estos actos administrativos.
Declaró
que el actor presentó tres derechos de petición requiriendo atención
humanitaria e indemnización en agosto de 2017, mayo de 2018 y febrero de 2019,
a los cuales respondió. Sin embargo, advirtió que ninguno hizo referencia a
apoyo de proyecto productivo, asunto sobre el cual carece de competencia de
conformidad con lo previsto en el Decreto 1082 de la 2015.
Respecto
de los pagos de ayuda humanitaria, hizo una relación de siete pagos entre 2013
y 2016 por este concepto y detalló que “actualmente el accionante cuenta con
turno 2019-D3EXEX-2335164, con 3 giros cada uno por el valor de 410000 en
Bucaramanga para colocar el giro por medio del banco agrario como máximo el 28
de junio de 2019”[100].
Adicionalmente, informó que el señor Landazábal Flórez ha recibido atención
psicosocial, en la medida que participó en 17 encuentros de modalidad
individual del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas
(PAPSIVI), del cual exhibió el extracto del registro en el Módulo de Asistencia,
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV).
Con
base en lo anterior, la cual solicitó decretar “la nulidad de la vinculación
por no estar en juego derechos fundamentales de un estado de debilidad
manifiesto, en la medida que se cumplió (sic) con las medidas de reparación
integral”[101].
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala
es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a
36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso y delimitación del problema
jurídico
En relación con las actuaciones de la
UAEGRTD
2. En el asunto bajo examen, el actor se encuentra
inscrito en el RUV y considera que fue víctima de despojo de distintos predios,
por lo que solicitó a la UAEGRTD su inscripción en el RTDAF. No obstante, la
entidad negó sus peticiones y las confirmó al resolver los recursos de
reposición interpuestos, dado que el señor Landazábal Flórez no demostró los
requisitos establecidos en los artículos 3, 74 y 81 de la Ley 1448 de 2011.
Los bienes objeto de reclamo se clasifican en tres
grupos, a saber: Grupo
1,
correspondiente a la finca Buenos Aires, respecto de la cual no existía
legitimación, pues el reclamante era su padre; Grupo 2, referentes a las
oficinas 1105 y 1106 y de una casa en ubicada en el barrio El Diamante II, por
no cumplir las condiciones sobre la calidad de víctima establecidas en el
artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; y Grupo 3, predios en el Sector
Lagos del Cacique, debido a que fueron rematados con ocasión de un proceso
judicial.
Lo anterior obliga a la Sala de Revisión a determinar si
en los tres grupos de bienes respecto de los cuales se solicitó la restitución
las decisiones adoptadas respetaron las garantías fundamentales del accionante,
a partir del siguiente problema jurídico.
¿Vulnera la UAEGRTD el derecho
fundamental a la restitución de una persona por negar la inscripción en el
RTDAF al analizar los hechos declarados de cara a: i) la falta
legitimación cuando otro miembro del grupo familiar es titular de la acción; ii)
deja de valorar la necesidad del solicitante de asistir a la víctima en
peligro o prevenir su victimización –inc. 3° art. 3 Ley 1448 de 2011; y iii) la pérdida del bien tuvo su origen un proceso
judicial ordinario?
En relación con las actuaciones de la
UARIV.
3. El accionante refirió haber acudido a la UARIV en
múltiples ocasiones, durante la última década, para obtener atención,
asistencia y reparación integral, sin que haya recibido una solución definitiva
a su situación de desplazamiento. Este escenario lleva a plantear el siguiente
problema jurídico.
¿Vulnera la UARIV los derechos
fundamentales a la atención, asistencia y reparación integral de una persona
inscrita en el RUV, al no entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera
oportuna y periódica?
4. Para clarificar lo cuestionado, es menester que la Sala
de Revisión se pronuncie sobre: (i) la procedibilidad de la acción de
tutela para la protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento
forzado; (ii) el derecho
a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de
desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y
patrimonios; (iii)
el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) como
herramienta para garantizar el derecho a la restitución; (iv) la
protección y garantías de atención, asistencia y reparación integral de las
víctimas del conflicto armado de la Ley 1448 de 2011; para, finalmente resolver
(vi) el caso concreto.
Procedibilidad
de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas de
desplazamiento forzado[102] y en
materia de restitución de tierras. Requisito de subsidiariedad.
5. Inicialmente
es importante precisar que el artículo 86 superior, instituye en su inciso
tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, lo
cual indica que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.[103] En consonancia,
el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991[104] determina la improcedencia del
amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.
Con fundamento en dichas
disposiciones, la Corte ha resaltado que la acción de tutela es de carácter
residual, de manera que no
puede desplazar ni sustituir los medios ordinarios establecidos en el
ordenamiento jurídico.
Con todo, aún ante la existencia de otros medios de defensa, se ha admitido
excepcionalmente la procedibilidad de la acción de tutela cuando:
(i) Los medios
ordinarios no son suficientemente idóneos ó eficaces para proteger los derechos
presuntamente conculcados, por lo que corresponde al juez de tutela analizar,
en cada caso concreto: (i) las características del procedimiento; (ii) las
circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado,
con el fin de determinar si la acción ordinaria salvaguarda de manera eficaz el
derecho fundamental invocado[105], esto es, si resuelve el asunto en una
dimensión constitucional o permite tomar las medidas necesarias para la
protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados[106].
(ii) De no
concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección se produciría un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales[107].
En tal caso, se debe demostrar que “el peligro que se cierne sobre el
derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera
grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo
neutralicen”[108]. De esta manera, corresponde al
interesado demostrar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento
temporal respecto al daño-; (ii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de
la afectación del derecho, (iii) la urgencia de las medidas para remediar o
prevenir la afectación; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la
efectiva protección de los derechos en riesgo[109].
(iii) El accionante es un sujeto
de especial protección constitucional,[110] caso en el
cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la
procedencia de la acción de tutela[111].
6. Tratándose
puntualmente de las personas víctimas del conflicto armado interno, verbigracia,
la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha llegado a la
conclusión que atendiendo al particular estado de indefensión en que se
encuentran y a la especial protección constitucional que merecen, el medio
judicial idóneo para invocar la salvaguarda efectiva de sus derechos
fundamentales es la acción de tutela. Al respecto, en la sentencia T-028 de 2018 esta
Corporación indicó que “en consideración a la
vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo
judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, dado que: ‘(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la
entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna
respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su
condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado
imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la
procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con
que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que
implica el acceso a la justicia contencioso administrativa’”[112].
Así pues, a pesar de
la existencia de recursos y acciones ordinarias que permitan controvertir los
actos que vulneran los derechos de sujetos en situación de desplazamiento, se
ha reconocido que estos pueden acudir directamente a la justicia constitucional
para reclamar la protección correspondiente, toda vez que la acción de tutela
constituye el medio de defensa judicial idóneo y eficaz al “permit[ir] dar
una respuesta pronta y material a las situaciones en que puede encontrarse esta
población”[113].
7. No obstante lo
anterior, cuando el asunto propuesto por la víctima de desplazamiento
forzado versa sobre la materia de restitución de tierras, se observa que
esta Corporación varió su postura sobre la idoneidad del medio de defensa ordinario
con la promulgación de la Ley 1448 de 2011 porque este paradigma, a diferencia
de la Ley 387 de 1997, “restringió la posibilidad de que la tutela fuera el
medio de defensa adecuado para solicitar la restitución de tierras [ya que ]
ofrece a las víctimas todo un aparato administrativo y judicial tendiente a que
los predios que fueron despojados o abandonados por causa de la violencia, sean
restituidos material y jurídicamente en el menor tiempo posible”[114].
Esta Corte ha sido
enfática en establecer que la Ley 1448 de 2011 creó un procedimiento especial
diseñado con el fin de atender, precisamente, a personas en condiciones de
vulnerabilidad por ser víctimas del conflicto interno, por lo que, por regla
general, resulta improcedente controvertir o ventilar tales situaciones a
través de la acción de tutela. En consecuencia, las solicitudes de restitución
de tierras así como cualquier controversia sobre dicho trámite ante la UAEGRTD y
el proceso ante los jueces especializados, deben, en principio, ser dirimidas
en el marco y bajo los procedimientos previstos por esta Ley, toda vez que
dispone de medios idóneos y eficaces, constituyéndose este en el dispositivo
que por regla general es el principal para reclamar o ventilar asuntos
relacionados con esa materia y solo de manera excepcional, frente a situaciones
específicas resultaría procedente la acción de tutela. Por lo anterior,
corresponde al juez constitucional examinar la eficacia real de los recursos
con que cuenta el demandante respecto a la protección que eventualmente pudiese
otorgar el mecanismo ordinario[115].
En esa línea de
pensamiento, en algunos escenarios relacionados con el proceso de restitución
de tierras, la jurisprudencia constitucional ha decantado algunas reglas de
procedencia excepcional de la acción de tutela en esta materia, cuando se
constata que los medios ordinarios, en atención a las circunstancias
particulares del caso dejan de ser idóneos.
A manera de ejemplo, se
ha depurado que procede cuando: (i) la víctima no cuenta con ningún recurso en
el ordenamiento para discutir las decisiones de la UAEGRTD porque estas no se
fundan en razones objetivas y específicas al caso, de modo que impiden al
interesado ejercer una contradicción y lo somete a la imposibilidad de
continuar el trámite y suspende de manera indefinida la garantía del derecho de
restitución[116];
(ii) los cuestionamientos a la decisión que se surte en única instancia de
jueces especializados no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso
extraordinario de revisión conforme a los arts. 72 de la precitada Ley 1448 de
2011 y 355 del Código General del Proceso[117];
y, (iii) el accionante ostenta la calidad de sujeto de especial de protección
constitucional y cuestiona providencias que no ponen fin al proceso de
restitución, respecto de las cuales no existen recursos en el ordenamiento y se
advierte que sus derechos fundamentales se pueden vulnerar por la actuación del
operador judicial[118].
Contrario a lo
expuesto, la acción es improcedente cuando el accionante, en calidad de segundo
ocupante, fue vinculado dentro del proceso de restitución de tierras y este se
encuentra en curso[119].
8. En ese orden de ideas, si bien la
Corte ha sostenido que en principio la acción de tutela no constituye un
mecanismo facultativo o alternativo al cual acudir cuando se han dejado de
utilizar los medios judiciales de defensa ordinarios[120], lo cierto es que cuando el
estudio constitucional compromete los derechos de la población desplazada se flexibiliza
considerablemente el estándar de subsidiariedad.
Sin embargo, al tratarse de
asuntos en materia de restitución de tierras dicha flexibilización es menor a
fin de proteger “el trámite especializado en restitución de tierras y no
activar el dispositivo de la acción de tutela cuyo carácter residual, informal
y expedito no permite, en principio, adoptar una medida de reparación que
cumpla con los postulados, propósitos y objetivos para los cuales fue diseñada
la Ley 1448 de 2011”[121].
9. En suma, de cara a
las solicitudes relativas al derecho de restitución corresponde al juez
constitucional evaluar en cada caso la procedencia de la solicitud de amparo constitucional,
en razón a que la Ley 1448 consagró un mecanismo idóneo y eficaz acorde a las
condiciones de vulnerabilidad de cada reclamante.
El derecho a la restitución como
componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado[122]
10. En la
sentencia SU-648 de 2017, la Sala Plena sostuvo que el derecho a la restitución
es el elemento primordial del derecho a la reparación[123];
además, precisó que es una prerrogativa de carácter fundamental y de aplicación
inmediata[124]. Esta tesis se
ajusta a la expuesta desde la sentencia C-715 de 2012, a través de la cual esta
Corporación estudió la constitucionalidad[125] de algunos
apartes de la Ley 1448 de 2011[126],
estableciéndose que:
“[L]a restitución se ha reconocido igualmente como
el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación
integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la
restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión
con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las
garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son
derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma,
tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte
Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los
derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la
restitución.”
11. De
manera análoga se explicó que la restitución no solo encuentra su base
constitucional en el preámbulo y en los artículos 2, 29, 58, 64 y 229 de la Carta
Política; sino que además ha sido regulada en la citada Convención Americana sobre
Derechos Humanos[127], así como en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[128],
en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng[129])
y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de
los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios de Pinheiro[130]),
entre otros[131].
12. En
relación con los referidos principios es menester precisar que al formar parte
integral del bloque de constitucionalidad, la Corte ha considerado que fijan
pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de
protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de
desplazamiento[132] .
13. Conforme
al conjunto de mandatos reseñados, esta Corporación ha concluido que la
reparación de un daño debe estar ajustada a las características del mismo, lo
que hace necesario que el menoscabo ocasionado por el desplazamiento sea remediado,
en principio, mediante la restitución.[133] Por lo dicho,
en la sentencia T-699-A de 2011 se reiteró que: “la restitución es el medio
idóneo para la reparación de las víctimas del desplazamiento, alternativa que
únicamente podría ser depuesta siempre que: i) la restitución de la vivienda,
la tierra o el patrimonio fuera imposible, ii) los titulares del derecho a la
restitución profirieran soluciones basadas en la indemnización y iii) ello
fuera confirmado por un tribunal u órgano legítimo y competente.”
14. De
manera concordante, en la sentencia SU-648 de 2017 este Tribunal dispuso que algunos
principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las
víctimas son:
“(i) La restitución debe establecerse como el medio
preferente para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la
justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es
independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado
forzosamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.
(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una
compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución
fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y
voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los
derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán
acceder a medidas compensatorias.
(v) la restitución debe propender por el
restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a
la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía
de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron
origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) en caso de no ser posible la restitución plena,
se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los
bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás
bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños
ocasionados.
(vii) el derecho a la restitución de los
bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y
garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la
justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un
derecho en sí mismo, autónomo e independiente.”
15. Es
claro entonces que para la Corte el derecho fundamental a la restitución en el
marco del desplazamiento forzado implica la garantía de regresar material y
jurídicamente a la situación en la que se encontraban antes de la trasgresión
de sus derechos; de esta forma, es posible afirmar que esta garantía involucra
la facultad de que el Estado le garantice su propiedad y proceda a restablecerla
- siempre y cuando sea posible y así se pretenda- el uso, goce y/o disposición
de la misma[134].
En este contexto, en sentencia C-166 de 2017[135]
esta Corte fijó que “en el contexto del derecho interno, […] ha identificado
los artículos 2, 29, 93, 229, 250 numerales 6 y 7 de la Constitución Política,
de los cuales puede desprenderse que el derecho a la reparación integral
incluye el componente de restitución de tierras. Para la Corporación, esa
restitución constituye un mecanismo que satisface en mayor medida el derecho a
la reparación integral y su conexión con los derechos de las víctimas a la
justicia y la verdad. En palabras de la sentencia C-330 de 2016, ‘como la
reparación integral hace parte de la triada esencial de derechos de las víctimas,
y el derecho a la resti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.