T-583-23
NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 435 de 1 de marzo de 2024, el cual se anexa en la
parte final, se corrige de oficio el encabezado de la presente providencia, en
el sentido de indicar que la Sala Tercera de Revisión que profirió este fallo
estuvo integrada por el magistrado (e) Miguel Polo Rosero, y no por el doctor
Alejandro Linares Cantillo, quien para la fecha de la Sala ya había
terminado su período constitucional.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-583/23
DERECHOS A
LA SALUD Y AL CUIDADO-Deber
de garantizar el tratamiento de rehabilitación de niños, niñas y adolescentes
en situación de discapacidad
(…) una
entidad encargada de garantizar la prestación de servicios de salud, vulnera
los derechos fundamentales a la salud y al cuidado de un niño en situación de
discapacidad al no valorar la necesidad del servicio de cuidador en sus
condiciones personales de salud para permitirle el acceso real y efectivo al
tratamiento de rehabilitación ordenado por los médicos tratantes.
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Principios rectores
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en
la faceta de diagnóstico
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos
en que procede la orden de tratamiento integral/DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Alcance y contenido
CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad
MODELO SOCIAL DE LA
DISCAPACIDAD-El Estado tiene la
obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las
personas en situación de discapacidad
BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los
derechos y garantías de las personas con discapacidad
PRINCIPIO DE AJUSTES
RAZONABLES-Modificaciones y
adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y
ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades
fundamentales
CUIDADO DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías
CUIDADOR-Definición
ACTIVIDAD DE CUIDADO
PERSONAL-Características de la
prestación (remunerada o no remunerada)
DERECHOS DE
LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías
que deben ser aseguradas
DERECHO
HUMANO AL CUIDADO-Disimetría
de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
POLÍTICAS DE
CUIDADO-Concepto
Las
políticas de cuidado son aquellas que asignan recursos para visibilizar,
reconocer, reducir y redistribuir la prestación de cuidados no remunerada en
forma de dinero, servicios y tiempo. Incluyen, por un lado, las políticas que
buscan proveer la prestación directa de servicios de cuidado, las
transferencias y prestaciones de protección social relacionadas con el cuidado
y la infraestructura para el cuidado; incluyen también aquellas legislaciones
que promueven la corresponsabilidad de los cuidados (licencias de maternidad y
paternidad, por ejemplo), la creación de modalidades de trabajo que permiten
conciliar el empleo remunerado con los trabajos de cuidado o aquellas que
jerarquizan los trabajos de cuidado remunerados.
SISTEMA
INTEGRAL DE CUIDADO-Concepto/SISTEMA
INTEGRAL DE CUIDADO-Alcance y contenido
SISTEMA
INTEGRAL DE CUIDADO-Principio
de progresividad y no regresividad de los derechos
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Normatividad nacional e
internacional
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
(i)
que exista certeza
médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y que (ii) la
actividad del cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del
paciente, por ser materialmente imposible. Esto significa que el núcleo
familiar: a) no cuenta con la capacidad física de prestar la atención
requerida, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque
debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos
básicos de subsistencia; b) es imposible brindar el entrenamiento adecuado a
los parientes encargados del paciente y c) carece de los recursos económicos
necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-583
DE 2023
Referencia: expediente T-9.301.713
Acción de tutela instaurada por Amparo,
en nombre de Jerónimo contra Ser EPS
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., diecinueve
(19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Tercera de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente
las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 8
de febrero de 2023 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por medio de Auto del 28 de abril de 2023, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Amparo interpuso
acción de tutela[2]
contra Ser EPS, como agente oficiosa de su hijo Jerónimo, de 3 años
de edad para el momento en que interpuso el amparo, invocando la protección de
sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, derechos de los niños y
personas con discapacidad e integridad humana[3].
Esto, a raíz de la decisión negativa de la accionada de autorizar el servicio
de cuidador por 12 horas, para atender al niño que padece síndrome de Down,
retardo del desarrollo, apnea del sueño, hipertrofia de las amígdalas y de las
adenoides, conjuntamente con otras patologías asociadas, como bronconeumonías
frecuentes y catarata congénita del ojo derecho[4].
1.
Hechos[5]
2. Jerónimo nació el 8 de mayo de 2019[6]
y se encuentra afiliado a la EPS Ser en el régimen subsidiado, en
calidad de beneficiario de su madre. De acuerdo con su historia clínica, el
niño está diagnosticado con síndrome de Down, retardo de desarrollo, apnea del sueño,
síndrome de epilepsia e hipertrofia de las amígdalas y de las adenoides[7].
3. Explica su madre que, debido a estos padecimientos,
el niño es totalmente dependiente de terceros y necesita cuidados
personales permanentes, así como monitoreos médicos para garantizar su calidad
de vida y evitar un perjuicio en su salud. Por ello, los médicos tratantes le prescribieron,
a partir del 26 de agosto de 2022, un tratamiento de rehabilitación integral
que consiste en 5 sesiones semanales de psicología especial individualizada, 5
sesiones semanales de terapia ocupacional, 5 sesiones semanales de
fonoaudiología y 5 sesiones semanales de terapia física[8].
4. Sin embargo, señala que como ella es madre cabeza
de familia y debe trabajar para obtener el mínimo vital, necesita el servicio
de cuidador familiar por 12 horas. Por este motivo, indica que “el núcleo
familiar del accionante, ha realizado las gestiones administrativas con Ser EPS
para la autorización y programación de SERVICIO DE CUIDADOR NO FAMILIAR 12
HORAS)”, sin obtener respuesta favorable. Afirma que la omisión de la EPS
agrava la situación de vulneración de los derechos fundamentales de su hijo, si
se tiene en cuenta que son personas de escasos recursos económicos que no
pueden cubrir los costos de manera particular.
2.
Solicitud de tutela
5. Con fundamento en los hechos antes narrados, Amparo
solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna,
derechos de los niños y personas con discapacidad e integridad humana de
su hijo Jerónimo y, en consecuencia, que se ordene a Ser EPS
autorizar y programar (i) el servicio de cuidador por 12 horas; y (ii)
las prescripciones médicas necesarias para evitar un perjuicio irremediable a
su salud y vida. También pidió ordenar la entrega de medicamentos, la realización
de valoraciones y continuar con el tratamiento integral y demás terapias alternativas
que requiera el niño, de acuerdo con su patología.
3.
Respuestas de la entidad accionada
y vinculadas
6.
El Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, mediante Auto del 26 de enero
de 2023[9],
admitió la tutela, ordenó notificar y correr traslado a la entidad demandada y
vinculó a la Secretaría de Salud de Soledad
(Atlántico), a la Secretaría de Salud Departamental de Atlántico, a la IPS
Medicina Integral CISADDE, a la Administradora de los Recursos del Sistema de
Seguridad Social (ADRES), al Ministerio de Salud y Protección Social y al
funcionario de la Personería Distrital de Barranquilla, Álvaro Rodríguez Reyes,
como coadyuvante a solicitud de la accionante[10].
7.
La EPS Ser[11],
por intermedio de su representante legal de la sucursal de Barranquilla,
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la
inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la
entidad. En su criterio, la pretensión del servicio de cuidador es improcedente
por tratarse de una solicitud excluida del Plan de Beneficios de Salud (PBS)
por cuanto es una obligación que corresponde a los padres, así como al núcleo
familiar más cercano en virtud del principio de solidaridad familiar.
8.
Manifestó que descentralizar dicha obligación implicaría desviar los recursos
del sistema en pretensiones caprichosas lo que llevaría a un error
judicial, “ya que [el] menor cuenta con RED de apoyo familiar”[12].
Aseguró que luego de realizar la auditoría de la historia clínica se encuentra
que el niño ha recibido atención integral, adecuada, oportuna y pertinente
sin trabas ni demoras y ha sido atendido por un equipo multidisciplinario y
altamente calificado en las instituciones prestadoras de servicios de salud que
se encuentran dentro de la red de la EPS. Además, indicó que la solicitud de
tratamiento integral se encontraba supeditada a hechos futuros e inciertos que
excedían la órbita de inmediatez y subsidiariedad propias de la acción de
tutela. Por todo lo anterior, pidió negar las solicitudes de: (i) silla
de ruedas (sic), (ii) cuidador por no contar con orden del médico
tratante y (iii) atención integral.
9.
La Secretaría Jurídica de la Gobernación del Atlántico[13]
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de
legitimidad en la causa por pasiva, al considerar que la entidad no ha incurrido
en ninguna acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales del
accionante. Señaló que no ha recibido petición alguna por parte de la señora Amparo
en representación de su hijo, y precisó que la acción se dirigía contra la
conducta omisiva de la EPS frente al servicio solicitado.
10.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (ADRES)[14],
obrando por intermedio de apoderado, manifestó que no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante, por lo que era evidente la falta de
legitimación en la causa por pasiva. Recordó que son las EPS las que tienen la
obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de
salud a sus afiliados, por lo que en ningún caso podían dejar de
brindarla, ni retrasarla.
11.
Luego explicó que, “a partir del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019
reglamentada por la Resolución 205 de 2020, los servicios médicos que
anteriormente eran objeto de recobro ante la ADRES quedaron a cargo de las EPS
y los recursos de salud se giran periódicamente antes de la prestación de los
servicios”. De conformidad con lo anterior, precisó que la ADRES ya giró a las
EPS un presupuesto máximo con la finalidad de que suministren los servicios no
incluidos en los recursos de la UPC, para garantizar la disponibilidad de estos
de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua.
12.
En consecuencia, solicitó denegar el amparo por no haber vulnerado los derechos
fundamentales del accionante y desvincular a la ADRES del trámite
constitucional. Además, pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte de
la EPS en tanto que los servicios se encuentran plena y previamente
garantizados a través de la UPC o de los Presupuestos Máximos. Por último,
solicitó modular las decisiones en caso de acceder al amparo, de manera que se
evite comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en
Salud con la imposición de servicios excluidos del ámbito de salud y que no
deben ser financiados con recursos destinados a la prestación de este servicio
público.
13.
El Ministerio de Salud y Protección Social[15],
a través del director técnico de la dirección jurídica, solicitó exonerar a la
entidad de cualquier responsabilidad en la acción de tutela por falta de
legitimación en la causa por pasiva, al sostener que no vulneró ningún derecho
señalado por la accionante. Afirmó que el Ministerio no es responsable de la
prestación de servicios médicos y de salud, ni tiene a cargo la función de
inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
14.
Frente a las pretensiones del amparo, solicitó que se precisara si se trata de
un servicio de atención médica domiciliaria o del cuidado y acompañamiento por
razones más sociales que médicas. En su concepto, este último servicio es
responsabilidad principalmente de la familia, motivo por el que no resulta
procedente ordenar su suministro. En cuanto a la petición de tratamiento
integral, consideró que se trata de una pretensión vaga y genérica por
lo que corresponde a los médicos tratantes pronunciase sobre los servicios de
salud que sean procedentes. Por último, solicitó que, en caso de prosperar el
amparo, se conminara a la EPS a la prestación adecuada del servicio de salud
conforme a sus obligaciones y en el evento de afectarse recursos del SGSSS,
vincular también a la ADRES.
4.
Decisión judicial objeto de
revisión
15. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2023 el
Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla[16],
resolvió negar el amparo solicitado luego de considerar que no existía concepto
médico sobre la necesidad del servicio de cuidador, ni se acreditó que el
núcleo familiar del menor no contara con la posibilidad de brindar el
acompañamiento requerido. En el mismo sentido se pronunció respecto de la
solicitud de tratamiento integral. También decidió desvincular a las
autoridades y entidades previamente vinculadas. Esta decisión no fue impugnada.
16. De acuerdo con el juez de tutela, aunque no hay
evidencia sobre la solicitud de cuidador a la EPS, como ésta no se opuso a la
afirmación de la accionante, se tiene por cierto lo afirmado. Sin embargo,
sostuvo que no hay prueba de que la EPS y la IPS hayan negado la prestación de
algún servicio, ni que existan barreras administrativas, además de que no
existe concepto de los médicos tratantes sobre la necesidad del servicio de
cuidador ni se ha expedido orden en tal sentido. De la misma manera se
pronunció en relación con la solicitud de tratamiento integral, por cuanto no
existe concepto médico que así lo disponga y no existe argumento para suponer
futuras fallas en la prestación del servicio por parte de la EPS accionada.
5. Actuaciones surtidas en sede de revisión
17. Mediante Auto del 25 de mayo de
2023[17]
la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas y requirió a la
partes y entidades vinculadas[18]
con el propósito fundamental de (i) aclarar algunos supuestos fácticos
para determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción
de tutela y (ii) precisar algunas circunstancias sobre el estado de
salud del niño en la actualidad y respecto del tratamiento ordenado por los
médicos tratantes.
18. Con posterioridad, y luego de analizar las pruebas
recaudadas, a través del Auto del 15 de agosto de 2023[19], la Sala Tercera de Revisión estimó que era necesario suspender
términos[20] y requerir nuevas pruebas para fallar por lo que (i)
solicitó informes a la accionada así como a algunas entidades públicas[21], e (ii) invitó a otras instituciones, universidades
y organizaciones[22] para que se pronunciaran sobre la política general del
cuidado, las cifras relevantes sobre el cuidado en materia de salud y de
trabajo, la división de género en las labores de cuidado a personas
vulnerables, los avances y obstáculos en la atención integral y efectiva en
salud para las personas en situación de discapacidad, entre otros. Lo anterior,
por cuanto se consideró indispensable estudiar la protección del derecho al
cuidado de las personas en situación de discapacidad en el ámbito de la salud,
así como la implementación del servicio de cuidador para su garantía efectiva.
19. En
particular, se requirió 1) a la EPS que informara (i)
si contaba con herramientas de flexibilización en el caso de personas solas,
con hijos en condición de discapacidad a su cargo, para establecer horarios de
terapias y, (ii) si las terapias ordenadas en el caso objeto de estudio
se podían realizar a domicilio; 2) al Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE), que remitiera un informe en el que determinara -entre otras
cosas-, (i) la existencia de categorías para la medición del trabajo de
cuidado remunerado y no remunerado y si entre estas había alguna relacionada sobre las
labores de cuidado en materia de salud; (ii) cifras y
porcentajes de personas dedicadas al trabajo de cuidado en salud remunerado y
no remunerado, de personas que prestan el servicio de
cuidado a personas con síndrome de Down y de personas que solicitan al Sistema
de Seguridad Social, para sí mismos o para otro, el servicio de cuidador, distinguiendo
por género y otras categorías[23];
3) al Ministerio de Salud y Protección Social y a la
Superintendencia Nacional de Salud, se les solicitó que, en el marco de sus
competencias, explicaran -entre otros- (i) la política general del
servicio de cuidado en salud e identificaran criterios para definir sectores
prioritarios de atención, sus avances y resultados; (ii) remitieran
cifras de cuidadores y cuidadoras domiciliarias en salud adscritos al Sistema
General de Salud y Seguridad Social, distinguiendo por género y otras
categorías[24]; (iii)
los parámetros actuales para el otorgamiento de cuidadores y las funciones que
estos deben cumplir y (iv) normativas proferidas para la implementación que
contempla la nueva política sobre el cuidado.[25] Por último,
se le solicitó al Ministerio del Trabajo informar acerca de la existencia de
alguna política de empleo para trabajadores del cuidado del sector salud o para
familiares de personas enfermas o en situación de discapacidad.
20.
Respecto a las universidades, organizaciones y entidades invitadas, se les
pidió dar su concepto frente a una serie de preguntas relacionadas -entre otras
cosas- con (i) el balance general del SGSSS sobre
el cuidado de las personas que requieren este servicio; (ii) los casos
en que se debería optar por el cuidado que proviene del núcleo familiar y los
casos en que se debería autorizar y garantizar por parte del SGSSS; (iii) la
proporción de cuidadores y cuidadoras remunerados y adscritos al SGSSS y de cuidadores
y cuidadoras no remunerados y que hacen parte de los núcleos familiares de la
persona que recibe el cuidado; y (iv) los criterios que deberían
orientar las políticas de cuidado del Estado colombiano y algunas conclusiones
relativas al impacto diferenciado de las labores de cuidado del sistema de
salud o familiares en mujeres y hombres en términos económicos, laborales,
educativos, de proyecto de vida, de violencias, de impactos en la salud, y de
posibilidad de acceder a una pensión de vejez o invalidez etc. Adicionalmente,
a la Corporación síndrome de Down, se le invitó a pronunciarse sobre (i)
la caracterización del síndrome de Down y sus enfermedades asociadas; (ii)
la importancia e impacto de los tratamientos de rehabilitación integral en
salud durante los primeros años de vida para los niños, niñas y adolescentes y
(iii) las características del servicio de cuidado para contribuir en su
desarrollo.
A continuación, se presentan las
respuestas de las partes, entidades vinculadas y terceros invitados.
21.
Respuesta de la parte accionante[26].
Por intermedio de la personería distrital de Barranquilla, Amparo informó
a la Corte que el núcleo familiar lo componen ella y su único hijo Jerónimo
que al momento de contestar ya contaba 4 años de edad[27].
Afirmó que en ocasiones le ayuda su madre pero que “no puede colaborarle
todo el tiempo porque presenta complicaciones de salud debido a una diabetes
que padece y problemas de hipertensión arterial”. Reporta que sus ingresos
mensuales ascienden a $800.000 pesos, por concepto de salario de la institución
educativa en la que trabaja como docente en las jornadas de mañana y tarde y
que sus gastos son de $600.000 pesos[28].
22.
Explicó que, debido al síndrome de Down el niño, sufre otras enfermedades, como
son: (i) asma y alergias respiratorias, (ii) obstrucción de
adenoides por lo cual es candidato a cirugía y (iii) cataratas
congénitas en el ojo derecho. Sobre el estado de salud de Jerónimo en la
actualidad, indicó que ha estado delicado ya que en los últimos meses ha tenido
que ser hospitalizado en dos ocasiones por cuadros de neumonía bilateral no
especificada y ahora recibe tratamiento con antibióticos en la casa.
23.
También señaló que estas enfermedades se han incrementado porque el niño
permanece con ella todo el día en el trabajo ante la falta de ayuda para
cuidarlo y por eso advierte que no ha podido asistir a sus terapias desde el
mes de febrero del presente año, fecha en la que ella empezó a trabajar y no
cuenta con nadie para llevarlo, aun cuando en la institución educativa le han
ofrecido el servicio de transporte. Además, indicó que en abril tuvo reunión
telefónica con la junta médica porque su hijo se encontraba hospitalizado en
otro centro, y los médicos tratantes le ordenaron terapias por 6 meses más.
Finalmente explicó que el niño ya puede realizar las siguientes actividades:
caminar con mayor seguridad, subir y bajar escaleras, subir y bajar de la cama,
agarrar objetos, y correr con dificultad.
24.
Respuesta de la EPS accionada[29].
Ser EPS, por intermedio de su representante legal, solicitó declarar la
acción de tutela improcedente, al considerar que la entidad no ha vulnerado los
derechos fundamentales del paciente Jerónimo. Esto, por cuanto la EPS ha
garantizado la atención para el tratamiento de sus patologías de manera
adecuada, oportuna y pertinente, mientras que los servicios solicitados
carecen de orden médica y debe respetarse la discrecionalidad científica y
la autonomía médica, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1438 de 2011
y 17 de la Ley 1751 de 2015. Bajo estos parámetros de autonomía profesional,
señaló que los médicos tratantes no han autorizado ningún servicio médico a
domicilio. Así mismo, consideró que no se pueden trasladar los deberes familiares
fundados en el principio de solidaridad social a las entidades promotoras de
salud, pues ante la ausencia de orden médica, esto constituye una indebida
destinación de los recursos públicos.
25.
Explicó que, como un “plus adicional” la EPS tiene un convenio de
transporte con la IPS Medicina Integral cuya cobertura abarca la ciudad de
Barranquilla y sus municipios aledaños para que los niños, niñas y adolescentes
puedan acceder a las terapias con o sin acompañante, puesto que la ruta cuenta
con la presencia de un auxiliar terapéutico[30].
Por todo lo anterior, la EPS solicita “Denegar las pretensiones de la extrema activa relacionadas con el
servicio de enfermería, (sic) por no contar con pertinencia y con orden médica
que las fundamente y confirmar la decisión tomada por el Juez de Tutela en
primera instancia ante la inexistencia de vulneración de derechos
fundamentales”.
26.
En relación con el estado de salud y el tratamiento del niño Jerónimo,
la EPS reportó que ha requerido hospitalizaciones por cuadro de neumonía en
abril y en mayo de 2023, por lo que la junta médica llevada a cabo en abril 18
de 2023 no pudo realizarse en presencia del menor de edad. En dicha junta se
recomendó mantener el “tratamiento terapéutico de rehabilitación integral por 6
meses más, consistente en: 5 sesiones semanales
de psicología para manejo de trastornos emocionales y de conducta, 5 sesiones
semanales de terapia ocupacional, 5 sesiones semanales de fonoaudiología y 5
sesiones semanales de terapia física”. Por último, precisó que al menor de edad no
se le ha expedido certificado de discapacidad, pues, es responsabilidad de la
Secretaría de Salud Distrital Departamental generarlo, según lo establecido en
el artículo 2 de la Resolución 0113 del 2020.
27.
Respuesta de la IPS[31].
Medicina Integral IPS S.A., por intermedio de su representante legal
para asuntos judiciales, solicitó exonerar a la entidad por falta de
legitimación en la causa por pasiva, frente a la inexistencia de la vulneración
de los derechos fundamentales, bajo el argumento de que la IPS ha garantizado
todos los servicios requeridos por el menor de edad. Adjuntó la historia
clínica del niño Jerónimo y reportó el mismo tratamiento de
rehabilitación integral ordenado por la junta médica al que hizo referencia la Ser
EPS[32].
En virtud de lo anterior, sostuvo que como queda evidenciado, la IPS no ha
vulnerado los derechos del niño y no existe ningún motivo para condenar a su
representada.
28.
Respuesta de la ADRES[33].
Luego de hacer un recuento sobre los antecedentes de la presente acción de
tutela, el apoderado de la entidad se refirió a la procedencia excepcional del
servicio de cuidador bajo ciertos requisitos de acuerdo con lo establecido en
la sentencia T-065 de 2018 de la Corte Constitucional. Concluyó que corresponde
a esta Corporación analizar el caso concreto para determinar si de conformidad
con las pruebas se cumplen los requisitos señalados, con el fin de garantizar
el ejercicio defectivo del derecho a la salud del accionante.
29.
Respuesta del Departamento del Atlántico[34].
Obrando por intermedio de apoderado judicial, reiteró su solicitud de
declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en
la causa por pasiva, al considerar que la entidad no ha cometido ninguna acción
u omisión violatoria de los derechos fundamentales del accionante.
30.
Respuesta de la Secretaría de Salud del municipio de Soledad (Atlántico)[35].
El Secretario de Salud solicitó declarar la improcedencia por falta de
legitimación en la causa por pasiva por cuanto la entidad no ha infringido los
derechos invocados por la accionante y tampoco es la entidad competente para
satisfacer las pretensiones objeto de la acción de tutela, sobre la
autorización del servicio de cuidador.
31.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social[36].
Por intermedio del director técnico de la Dirección Jurídica de la entidad se
refirió a la inclusión y exclusión de servicios de salud de conformidad con las
normas vigentes, y advierte que como el servicio de cuidador no corresponde
al ámbito de salud, no se financia con recursos públicos. También al
régimen de copagos y cuotas moderadoras, así como a las excepciones para los
afiliados al régimen subsidiado. Por último, destacó la improcedencia del
tratamiento integral por cuanto en su concepto hace referencia a hechos
futuros e inciertos que no pueden considerarse amparados.
32.
En relación con la Política General de Cuidado indicó
que desde el año 2019 y hasta principios del año 2023, su implementación estuvo
en cabeza del Departamento Nacional de Planeación. Ahora, de manera
transitoria, la Vicepresidencia de la República asumió su liderazgo, desde la
Gerencia Nacional de la Política de Cuidado, por cuanto en los decretos que
establecieron la creación del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, se
determinó que sería esta entidad quien asumiría su desarrollo. Esta explicación
la hizo para justificar por qué el Ministerio de Salud y Protección Social no
maneja información relacionada con la política en mención.
33. Por otro lado, sostuvo que no está dentro de sus
competencias el desarrollo de un registro de cuidadores pero que, con la
promulgación de la Ley 2297 de 2023 se le asignó la responsabilidad de incluir
la información de los cuidadores o asistentes personales de personas en
situación de discapacidad, en el sistema de registro de localización y
caracterización de las personas con discapacidad y sus familias, señalado por
el literal e del artículo 10 de la Ley 1618 de 2013. Por último, aportó las cifras
de las solicitudes presentadas al SGSSS para el reconocimiento y pago del
servicio de cuidador, en donde indicó que, para el año 2022, se entregaron
76.779 servicios de cuidador a 9.449 personas. Además, especificó que el
servicio se presta en el municipio de Soledad y otros 15 municipios más del
departamento del Atlántico.
34.
Respuesta de la Superintendencia Nacional de
Salud [37]. La subdirectora técnica de la Subdirección
de Defensa Jurídica, afirmó que tiene a cargo el Sistema de Inspección,
Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero
aclaró que, aunque la Ley 2297 de 2023 le confirió responsabilidades sobre la
materia según lo dispuesto en el artículo 17 de la misma[38],
no se consideraba a los cuidadores como destinatarios de dichas funciones. No
obstante, explicó que se encuentra en espera de los lineamientos de la ley
mencionada, los cuales definirán los parámetros para realizar el seguimiento a
nivel general y particular de las peticiones, quejas y reclamos (PQR)
relacionadas con las barreras en el acceso al servicio de cuidador en personas
en situación de discapacidad con posterioridad a la expedición de la ley, así
como de las directrices que establezcan las rutas de atención y las fuentes de
información sobre discapacidad, con el fin de llevar a cabo acciones de
inspección y vigilancia.
35.
En lo que respecta a la información solicitada, afirmó que carecía de datos estadísticos,
por cuanto los reclamos realizados ante la entidad se centraban en las barreras
para acceder a servicios de salud. Así, aseguró que no contaba con datos de
“reclamos” para disminuir la brecha en el trabajo formal, y de personas que
se dedican al servicio de cuidado, incluyendo a cuidadores y cuidadoras
domiciliarias. También, subrayó la ausencia de información sobre el
reconocimiento y pago de cuidadores, las autorizaciones y rechazos del servicio
de cuidador domiciliario, y la ejecución de la política de servicio de cuidado.
36.
Aseguró que no tenía datos relacionados “con lo que deben cumplir los
cuidadores domiciliarios”, como tampoco sobre la asignación de citas con
criterios flexibles para atención especial. Finalmente,
precisó que, en ejercicio de sus competencias de vigilancia e inspección,
consultó el aplicativo Superargo PQRD y no encontró quejas radicadas
relacionadas con los hechos objeto del amparo, pero exhortó a la EPS a tomar
medidas necesarias para garantizar la prestación efectiva del servicio de salud
a los beneficiarios[39].
37.
Respuesta del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE)[40].
La directora técnica de la Dirección de Metodología y Producción
Estadística (Dimpe), indicó que la Encuesta Nacional del Uso del Tiempo (ENUT)[41]
identifica diversas categorías de actividades asociadas con el “trabajo de
cuidado no remunerado”. No obstante, no ofrece una categoría específica
para las actividades asociadas a “trabajo de cuidado remunerado”. Esto
se debe a que la citada encuesta define el trabajo remunerado de manera global
como el conjunto de actividades que realizan las personas, destinadas a
producir bienes y servicios para la obtención de ingresos, sin detallar la
naturaleza de dichas actividades.
38.
En seguida, explicó que la encuesta recopila (i) datos sobre actividades
no remuneradas con “labores de cuidado en materia de salud” llevadas a
cabo por personas que no son miembros del hogar, así como sobre actividades no
remuneradas asociadas al “cuidado físico” realizadas por y para personas dentro
del mismo hogar; y (ii) datos sobre actividades no remuneradas
consideradas “labores de cuidado” realizadas por personas que no
pertenecen al hogar. Por otra parte, aclaró que dentro de la Gran Encuesta
Integrada de Hogares (GEIH), se encuentra información que permite medir el
trabajo no remunerado. Para terminar, aseguró que el DANE no cuenta con datos
estadísticos respecto a solicitudes relacionadas con el SGSSS.
39.
Respuesta del Ministerio del Trabajo[42]. La asesora
de la Oficina Jurídica del Ministerio, se refirió a las medidas de inclusión
adoptadas para garantizar el acceso efectivo de las personas en situación de
discapacidad al trabajo. Luego, afirmó que la Dirección de Derechos
Fundamentales del Ministerio adoptó como acción afirmativa para promover el
empleo de cuidadores o familias cuidadoras de personas enfermas o con
discapacidad, que los empleadores tengan libertad para definir jornadas
especiales, horarios flexibles o la implementación de trabajos remotos como el teletrabajo.
40. Respuesta de la Secretaría Distrital de la Mujer[43]. Luego de hacer referencia en
instrumentos internacionales de derechos humanos, al derecho al cuidado de los
niños, los adultos mayores y las personas con discapacidad, así como los
deberes correlativos de los Estados, explica que el Sistema Distrital de Cuidado[44] es un “Conjunto de servicios, regulaciones, políticas, y
acciones técnicas e institucionales, para reconocer, redistribuir y reducir el
trabajo de cuidado, entendiéndolo como una función social necesaria para la
vida diaria de las personas y el funcionamiento de la sociedad y enmarcado en
los estándares existentes de derechos humanos en materia de cuidado”. Señala que
se contemplan dos tipos de cuidado: el cuidado indirecto que se refiere
al trabajo doméstico y el cuidado directo dirigido a las personas
dependientes, como los niños que requieren apoyo para ir al colegio o para las
tareas escolares, el cuidado de los adultos mayores y el de las personas con
enfermedades o en condición de discapacidad y el de las mascotas.
41. La política tiene
por objeto (i) fortalecer y ampliar la oferta de servicios de cuidado;
(ii) valorar y resignificar el trabajo de cuidado con servicios de apoyo
para cuidadoras y cuidadores caracterizados por falta de tiempo para
actividades personales, agotamiento mental y emocional, necesidad de renunciar
a proyectos educativos y situación de vulnerabilidad económica; y (iii)
promover un cambio cultural en la redistribución del trabajo de cuidado entre
mujeres y hombres. Los servicios tienen por objeto, empoderar a las cuidadoras
mediante procesos de formación y ofrecer espacios de respiro que fomenten el
autocuidado y descanso[45].
42. En
cuanto a la implementación de la política distrital señala que, el primer paso
fue realizar un diagnóstico y caracterización de la población cuidadora y sus
necesidades para garantizar que la respuesta de servicios se concentre en las
necesidades reales de la población de mujeres cuidadoras especialmente. Esto bajo
el enfoque del Diamante del Cuidado, con el fin de definir acciones y
responsabilidades de los 4 actores: Estado, mercado, organizaciones
comunitarias y familias, orientadas a las personas con mayores necesidades de
cuidado, como son las personas con discapacidad. A partir del apoyo de UNICEF
se identificaron las dificultades actuales que enfrenta la política[46] y se concluyó que, si bien las
familias pueden brindar soporte, es fundamental el apoyo del Estado a través
del SGSSS.
43. También
se refiere a una consultoría adelantada con el BID a partir de la cual se identificaron
varias recomendaciones generales como la necesidad de contar en la política de
cuidado con la: (i) participación de las mujeres y de las personas con
discapacidad; (ii) un enfoque de sujetos de derechos con autonomía (asistencia
y apoyo) y no persona objeto de cuidado; (iii) introducir definiciones
explícitas de la política sin lugar a interpretaciones que puedan restar
impacto de servicios a personas con discapacidad; (iv) incorporar un eje
de formación dirigido a cuidadores y personas que reciben los servicios,
concientización de la sociedad y formación de funcionarios públicos con poder
de decisión y de operadores judiciales; (v) presupuesto apropiado, (vi)
definir desde la participación de las personas con discapacidad, la diversidad
de sus necesidades y (vii) corresponsabilidad del cuidado, no solo de la
cuidadora primaria sino también de la comunidad.
44.
Entre las recomendaciones específicas, señala (i) una política de
cuidado inclusiva con apoyos para madres con discapacidad y necesidades de
cuidado de hijas e hijos; (ii) espacios de respiro o relevos para
madres/ padres o asistentes de personas con discapacidad, aporte económico
estatal o ajustes razonables en horarios laborales; (iii) centros de
vida independiente con espacios de ocio y diversión para personas con
discapacidad que lo deseen; (iii) que asistente personal sea ajena a la
familia; (iv) asistencia personal para garantizar acceso a derechos
específicos como capacidad jurídica, educación, derechos reproductivos,
respetando interdependencia de derechos; (v) reconocer especificidades
de asistencia según tipos de discapacidad para asegurar acceso a servicios estatales;
y (vi) como eje transversal de todas las recomendaciones, promover el
empoderamiento económico de las personas con discapacidad y cuidadoras de
personas con discapacidad para reducir necesidad de apoyos y cuidados a largo
plazo.
45. Presenta
los siguientes datos estadísticos del sistema distrital, para el periodo del 1
de octubre de 2021 al 31 de marzo de 2022:
(i) En
relación con el parentesco, el 46% de las personas cuidadoras son jefas de
hogar, el 31% esposo/a o compañero/a y el 14 hijo/a o hijastra/o. En el caso de
hogares con personas con discapacidad, las personas cuidadoras son en un 47% jefas
de hogar, el 26%, esposo/a o compañero/a y el 16% hijo/a o hijastro/a. En lo
que respecta a la caracterización del núcleo familiar con hogares con presencia
de personas con discapacidad, el promedio de personas que conviven es de 3.
(ii) En
Bogotá existen 1.342.578 personas cuidadoras, que representan el 20% del total
de la población bogotana mayor de 10 años. De estas personas que realizan
trabajo doméstico y de cuidado más de 6 horas al día y sin ingreso adicional,
el 81% son mujeres y el 19% indican ser hombres. El 23% de las personas
cuidadoras viven en hogares con personas en situación de discapacidad y de
ellas el 79% son mujeres que viven en la zona urbana, la mitad tiene más de 50
años y el 27% son adultas mayores.
(iii) En
relación con el nivel educativo de las personas cuidadoras, se tiene que el 50%
culminaron sus estudios de secundaria y/o media, el 28% finalizó estudios de
educación superior y el 20% terminó estudios de primaria. En hogares con
personas en situación de discapacidad, el 50% también tiene educación
secundaria o media, el 26% educación primaria, el “0% educación universitaria y
el 4% educación preescolar o ninguna.
(iv) En
cuanto a la exigencia horaria de las labores de cuidado no remuneradas, se
encuentra que las mujeres dedican aproximadamente 11 horas y 45 minutos diarios,
mientras que los hombres cuidadores, 10 horas y 56 minutos. Por su parte, en hogares con personas con discapacidad las mujeres
cuidadoras dedican aproximadamente 12 horas y 12 minutos. Esta brecha de tiempo
de 34 minutos diarios implica que las personas cuidadoras de personas con
discapacidad tienen menos tiempo diario para dedicar a sus actividades
personales, sociales y culturales.
(v) Sobre
el impacto de las labores de cuidado desde una perspectiva de género en Bogotá,
la Encuesta Nacional del Uso del Tiempo (ENUT) de 2017 demostró que las mujeres
dedicaban 5 horas y 30 minutos al trabajo de cuidado mientras que los hombres
dedicaban 2 horas y 19 minutos. Luego de la pandemia, la brecha aumentó y con
la ENUT 2021 se refleja un aumento en el tiempo dedicado al trabajo de cuidado
no remunerado, de manera que las mujeres ocupan 7 horas y 22 minutos frente a 3
horas y 1 minuto en el caso de los hombres.
46. De
acuerdo con lo expuesto, la Secretaría destaca, que según la CEPAL y ONU
mujeres, se ha demostrado que el tiempo dedicado por las mujeres al trabajo
doméstico y de cuidados no remunerado constituye el principal obstáculo para su
plena inserción en el mercado laboral. Además, si lo logran, su participación
se ve acompañada de una mercantilización del trabajo de este tipo de trabajo al
ser sustituido por el trabajo remunerado de otras mujeres. En Colombia, de
acuerdo con cifras oficiales de 2013, de las mujeres que logran acceder a un
empleo, el 60% se encuentra en la informalidad, el 54% son trabajadoras
domésticas o familiares sin remuneración; el 70% se ubica en trabajos
feminizados como el comercio, turismo, restaurantes y servicios comunales,
sociales y personales, flexibles o por temporadas. Así mismo pese a tener en
promedio mayores niveles educativos, ganan entre un 13% y un 23 % menos que los
hombres.
47. Advierte también
que para el Sistema Distrital del Cuidado el factor de la pobreza de tiempo es
determinante para las limitaciones que enfrentan las personas cuidadoras,
especialmente las mujeres, en relación con poder lograr un pleno desarrollo de
sus capacidades e intereses. De acuerdo con la CEPAL, la “pobreza de tiempo” se
debe al exceso de trabajo no remunerado, sobre todo por su desigual
distribución entre hombres y mujeres. El trabajo del cuidado recae
desproporcionadamente sobre las mujeres y les afecta para el desarrollo de sus
proyectos de vida y en términos económicos, laborales, educativos, de
violencias, de impactos en la salud, y de posibilidad de acceder a una pensión.
48. Por
último, en relación con los criterios que en su concepto, deben orientar las políticas
de cuidado del estado, señala: (i) la caracterización de tipos de
cuidado poblacional; (ii) las expectativas y motivaciones de la
población cuidadora (aspectos
económicos, laborales, de supervivencia; (iii) acceso a la salud y de
formación de la población, implementando enfoques diferenciales que posibiliten
la articulación de los sectores públicos y privados en la adopción de programas;
y (iv) acciones afirmativas en pro del bienestar de las cuidadoras y las
personas que cuidan. Concluye que las políticas deben orientarse a garantizar
cobertura a las personas con discapacidad para que puedan alcanzar plena
autonomía y sean considerados sujetos de derechos, con poder de decisión y
plenas libertades. Por ello, en criterio de la Secretaría, es importante modificar
patrones culturales que asignan a las mujeres la responsabilidad del cuidado
hacia la responsabilidad compartida y considerar las necesidades de las
personas trabajadoras con las responsabilidades familiares y el desarrollo de
servicios asistenciales[47].
49.
Respuesta Pacientes de Alto Costo[48]. El presidente de la Asociación explica que es importante entender que la
discapacidad no necesariamente es una enfermedad, que hay personas con
discapacidad y enfermedad, y que hay enfermedades que generan discapacidad. Señala
que todas ellas afectan la calidad de vida de la persona y de los núcleos
familiares. Menciona las categorías de discapacidad, de acuerdo con la
Resolución 1239 de 2022, que las clasifica en sordoceguera, auditiva, visual,
física, intelectual, psicosocial y múltiple, para señalar que las personas con
alguna de estas discapacidades pueden necesitar un cuidador. Advierte que los
pacientes que más demandan la prestación de este servicio mediante acción de tutela
son niños con síndrome de Down, parálisis cerebral, adultos con accidentes
cerebrovasculares, adultos mayores etc.
50. Cuestiona lo que en
su concepto son mecanismos que utilizan las EPS para negar el servicio de
cuidador al exigir que: (i) un especialista formule el servicio, se
radica la solicitud y la EPS desconoce el concepto, asigna a una IPS una nueva
evaluación por intermedio de un médico general, enfermera o fisioterapeuta
física y con esa nueva evaluación por lo menos se presenta una negación del 50%;
(ii) la utilización del índice de Barthel para calificar el nivel de
independencia de la persona, que tiene un alto grado de subjetividad y es fácil
de ser manipulado. Si bien reconoce que a partir de la ley estatutaria
de salud se ha avanzado en el tema del cuidador advierte que “siempre con lucha
con las EPS, son muy pocas que dan el servicio sin barreras o usos de tutela”[49].
51.
Destaca como principales problemas para el acceso al servicio: (i) la
falta de caracterización de la población afiliada por parte de las EPS, solo se
enteran de quien requiere el cuidador cuando la familia lo solicita; (ii)
la falta de programas de cuidadores de las EPS y una política orientada a negar
el servicio, (iii) falta de programas para la protección de los cuidadores,
ya que muchos son adultos mayores también con problemas de salud, en especial
las mujeres cuidadoras; (iv) dificultades familiares para cumplir con
mandato de solidaridad por problemas económicos y desarrollar el propio
proyecto de vida (costo de cuidador mensual 2 millones de pesos
aproximadamente, una familia requeriría ganar más de 9 millones de pesos para
poder destinar el 21% de los ingresos al cuidador); (v) falta de estudio
completo de capacidad económica por parte de las EPS para eventualmente
contratar familiares cuidadores respetando sus derechos; y (vi) ausencia
de una política especial del cuidado para personas con discapacidad.
52.
Sostiene que la mayoría de las veces el rol de cuidador es asignado a las
mujeres que muchas veces son dependientes y/o maltratadas y deben sacrificar
sus objetivos de vida, o como las madres solteras, o las abuelas que tienen que
desempeñar el rol para que la madre pueda trabajar y sostener a la familia, o buscar
el cuidado temporal de otros familiares. En últimas afirma que los
cuidadores(as) han sido abandonados por el Estado, ya que no se tienen en
cuenta sus problemas de salud, su derecho al descanso o a obtener una pensión.
53. Respuesta Corporación Síndrome de Down[50]. La directora de la Corporación, refirió que
el nivel de funcionalidad de las personas diagnosticadas con síndrome de Down,
varía según las oportunidades de “aprendizaje, inclusión y participación que
se les brinde”. Agregó que quien padece del síndrome, puede presentar
enfermedades “cardiacas congénitas, problemas de visión o audición,
hipotiroidismo, hipotonía muscular, trastornos del sueño o algunas alteraciones
digestivas”, no obstante, puntualizó que, con una atención oportuna en salud,
se podía mantener a las personas sanas, con una expectativa de vida de
alrededor de 60 años. Finalmente, explicó que una persona con síndrome de Down,
debía recibir (i) atención en salud; (ii) acceso a rehabilitación
en fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología para
estimular su desarrollo; (iii) acceso a educación inclusiva con ajustes
razonables; y (iv) tener un entorno de seguridad y afecto.
54. Las demás
organizaciones e instituciones universitarias invitadas a participar en el
proceso, no se pronunciaron.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
55. La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de
conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias[51]; y, en virtud del Auto del
28 de abril de 2023, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro[52],
que escogió el expediente de la referencia.
56. Antes de entrar a analizar de fondo el caso en
cuestión, la Sala debe delimitar el
objeto de estudio para luego establecer si la acción de tutela procede a la luz
de la Constitución, para entrar a resolver de fondo el asunto.
2.
Presentación del caso y delimitación
del objeto de estudio
57. Una mujer, cabeza de familia, que agencia los
derechos fundamentales de su hijo que ahora tiene 4 años de edad, presenta
acción de tutela para solicitar que la EPS le otorgue servicio de cuidador.
Explica que los médicos tratantes de su hijo le indicaron que debía cumplir
varias terapias semanales para poder mejorar los distintos padecimientos de
salud, pero que no le es posible llevarlo en los horarios asignados, debido a
su trabajo y a que carece de una red de apoyo pues no cuenta con familiares que
puedan asumir esa tarea. Estima que el cuidador es necesario para que acompañe
al menor de edad a las terapias que le fueron indicadas y que implican un
tiempo considerable a lo largo de la semana, pues buscan el progreso físico y
mental. Aduce que no tiene los recursos económicos suficientes para poder
asumir esa carga y que por tanto es necesario que se acceda a su petición.
58. En el curso del trámite las autoridades accionadas
consideraron que no cuentan con una prescripción del médico tratante sobre el
servicio de cuidador y que no se satisfacen las exigencias jurisprudenciales
para su asignación. Así mismo resaltan que han prestado los servicios médicos
requeridos, que existe un convenio de transporte del que no ha hecho uso la
accionante y que acceder al servicio de cuidador, pese a que no se encuentra en
el PBS generaría un efecto negativo en los recursos asignados al sistema
general de seguridad social.
59. En sede de revisión los intervinientes
evidenciaron las dificultades que sufren, especialmente las mujeres cabeza de
familia a la hora de cuidar a sus familiares, y cómo esto impacta su inserción
al mercado de trabajo e influye en las mediciones de pobreza de tiempo.
Advirtieron que las políticas de cuidado se han fundado en visiones que asignan
esta responsabilidad a las familias, particularmente a las mujeres, cuando debería
estar también en cabeza del Estado. Esto, en criterio de algunos
intervinientes, genera que las personas que requieren cuidados no reciban la
atención requerida con impacto en su salud.
60. Particularmente, en relación con las personas que
son diagnosticadas con síndrome de Down se plantearon serias dificultades a la
hora de otorgar cuidadores, pese a que es un segmento de la población que
demanda este servicio. Señalaron que las EPS tienen déficit a la hora de
caracterizar a la población afiliada, para entender sus mayores demandas de
servicio, y que a esto se suman los pocos programas de cuidadores, pese a las
comprobadas dificultades familiares de cumplir el mandato de solidaridad.
61. En ese sentido, aunque en principio el objeto de
la acción de tutela se limita a determinar si la entidad prestadora de salud
accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la salud de un niño con
síndrome de Down, esto es, en condición de discapacidad, la Sala observa que es
necesario abordar el caso con enfoque diferencial y perspectiva de género, considerando
que la ausencia de tratamiento del niño afecta su salud y que podrían existir
barreras del sistema de salud a la hora de definir la asignación de cuidadores.
Por ello, es necesario estudiar el derecho al cuidado, de reciente atención y
reflexión en el marco del derecho internacional de los derechos humanos y del
derecho constitucional.
62. Así las cosas, la Sala considera que debe estudiar
si es procedente pronunciarse sobre estos asuntos, por dos razones
principalmente: (i) las facultades oficiosas del juez de tutela que le
permiten decretar pruebas para indagar sobre los hechos materia de análisis y
dictar fallos extra y ultra petita a fin de proteger efectivamente los derechos
fundamentales más allá de las pretensiones de las partes[53]; y (ii) el alcance del derecho al cuidado.
63. En virtud de lo anterior, a continuación,
la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de
procedibilidad en relación con los derechos invocados y respecto del derecho a
la igualdad material de la madre cabeza de familia del niño con síndrome de
Down.
3.
Examen de procedencia de la
acción de tutela
64. El artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter
residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata
de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o
indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración o amenaza que
sobre los mismos ha causado una autoridad pública, o excepcionalmente los
particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección
constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de
procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
65. Para la Sala, la acción de tutela revisada es
procedente por cuanto cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto
2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los presupuestos de
legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación,
se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.
66. Legitimación por activa. La acción
fue interpuesta por la señora Amparo, quien manifiesta actuar como agente oficiosa[54],
en nombre de su hijo Jerónimo, actualmente de 4 años de edad, buscando
la protección de sus derechos fundamentales a la
salud, vida digna, derechos de los niños y personas en condición de
discapacidad e integridad humana, que considera vulnerados por la decisión negativa de la accionada de autorizar el servicio de cuidador por
12 horas, para atender al niño que padece síndrome de Down y otras patologías
relacionadas.
67. En el presente caso, se satisfacen los requisitos
exigidos por esta Corporación para considerar acreditada la agencia oficiosa,
pero, además, como lo ha sostenido la jurisprudencia, Amparo tiene
la representación legal de su hijo Jerónimo, y, por lo tanto, de acuerdo con el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada para actuar en su
nombre. En este caso, no es relevante que la madre del niño haya utilizado la
figura de la agencia oficiosa para presentar la tutela, atendiendo al carácter informal
del mecanismo constitucional. En efecto, se trata de evitar el rigorismo
procesal para evaluar la procedencia del amparo y asegurar la protección
efectiva de los derechos fundamentales de los niños, como lo han sostenido
diferentes Salas de Revisión en situaciones similares[55].
68. Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra una entidad promotora de salud, como es
Ser EPS, en su condición de particular que presta el servicio público de
salud, con capacidad legal para controvertir la pretensión de vulneración de
los derechos fundamentales alegados en su contra[56]. En efecto, se trata de la
EPS del régimen subsidiado a la que se encuentra afiliado el niño Jerónimo
en calidad de beneficiario.
69. Inmediatez.
La demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se
interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la
situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales[57].
En este caso, la accionante aseguró que ha realizado varias gestiones
administrativas ante Ser EPS para obtener la autorización del
servicio de cuidador no familiar por 12 horas, pero no obra prueba escrita
de solicitud alguna en el expediente. No obstante, la Sala comparte la
postura asumida por el juez de primera instancia, al advertir que tampoco existe
pronunciamiento expreso por parte de la entidad accionada para contradecir
dicha afirmación, por lo cual, a partir del principio de presunción de
veracidad se tiene por cierto lo afirmado por la señora Amparo[58].
70. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que,
debido al síndrome de Down, Jerónimo ha requerido desde su nacimiento recibir
servicios médicos permanentes y especiales, tanto por su condición como por las
patologías asociadas. En efecto, no se trata de un usuario que acude
ocasionalmente a su EPS para obtener servicios, sino de un paciente habitual. Desde
agosto de 2022 en que fue ordenado por primera vez el tratamiento de
rehabilitación integral, pero también por los problemas de salud que aquejan al
niño, es claro que ha necesitado autorizaciones constantes de la EPS para
asistir a terapias y consultas, por lo que es razonable pensar que su madre se
encuentra en constante comunicación con la EPS para la atención integral en
salud que necesita el niño.
71. De acuerdo con la accionante, si bien los médicos
tratantes ordenaron el tratamiento de rehabilitación integral el 26 de agosto
de 2022, solicitó el servicio de cuidador cuando advirtió que no podría llevar
al niño a las terapias diarias para poder cumplir con su trabajo que inició el
7 de febrero de 2023. Para evitar incumplir con el tratamiento se anticipó y
presentó la tutela el 26 de enero de 2023[59]. Así
pues, la Sala encuentra razonable el tiempo transcurrido desde que se ordenó el
tratamiento, y la presunta vulneración de los derechos del niño al no poder
acceder a él, con la fecha de presentación de la acción constitucional.
72. Subsidiariedad. La Sala considera que la acción de tutela supera el
requisito de subsidiariedad[60],
como se expone a continuación.
73. Estamos
en presencia de un sujeto de especial protección constitucional en su doble
condición de niño de 4 años de edad que padece síndrome de Down, junto con
otras patologías asociadas. Los médicos tratantes han ordenado y extendido un
tratamiento de rehabilitación que de no ser atendido puede significar un
perjuicio irremediable en su desarrollo, su salud y su calidad de vida. Su
madre, mujer cabeza de familia, debe trabajar para el sustento de ambos y no
cuenta con ayuda para llevar al niño a las sesiones de tratamiento[61].
Según consta en su clasificación del SISBEN, pertenecen al grupo A5 (pobreza
extrema), de manera que es evidente que el niño y su madre se encuentran en una
situación de precariedad económica. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la regla de subsidiariedad goza de mayor flexibilidad cuando se
trata de proteger a niños, niñas y adolescentes para garantizar la aplicación
del principio de prevalencia del interés superior de los menores de edad[62].
74. Una
vez superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos expresamente
invocados por la accionante a nombre de su hijo, pasará la Sala a plantear el
problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
4.
Planteamiento del problema
jurídico y estructura de la decisión
75. Con base en lo expuesto, esta Sala considera que debe estudiar
el siguiente problema jurídico: ¿Una entidad
prestadora de los servicios de salud vulnera los derechos fundamentales a la
vida digna y a la salud de un niño diagnosticado con síndrome de Down, retardo de desarrollo, apnea del sueño, síndrome de
epilepsia e hipertrofia de las amígdalas y de las adenoides a quien le fue or...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.