T-580-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-580/23
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta oportuna y de fondo
(...) la entidad
accionada impidió a los (accionantes) conocer, de manera oportuna, si su
postulación al programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) tenía
vocación de prosperidad.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al no realizar la apropiación y giro de
los recursos recaudados con ocasión de la estampilla Procultura a favor de
creadores y gestores culturales (adultos mayores)
(...) la
Secretaría de Educación, Cultura, Recreación, Deporte y Tics del Municipio ...
como la alcaldía municipal se limitaron a informarles que los recursos
provenientes del impuesto Procultura debían girarse a Colpensiones y, además,
que un grupo de funcionarios de la alcaldía se encontraba adelantando las
gestiones para hacer la transferencia respectiva.
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS
MAYORES-Contenido
y alcance
SISBEN-Objeto/SISBEN-Focalización
del gasto social/SISBEN-Mecanismo para selección de beneficiarios/ADULTO
MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA
CULTURA-Obligaciones
que el Estado debe adoptar/ESTADO-Creación de incentivos para personas
en instituciones que desarrollen y fomenten la cultura
CREADOR Y GESTOR
CULTURAL-Delimitación
de los conceptos
DERECHO A LA
CULTURA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Contenido
PROGRAMA
BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS COMO SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE
PROTECCION PARA LA VEJEZ A PERSONAS QUE NO PUEDEN ACCEDER A PENSION-Finalidad
SERVICIO SOCIAL
COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS (BEPS)-Definición
SERVICIO SOCIAL
COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS (BEPS)-Jurisprudencia
SERVICIO SOCIAL
COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS (BEPS)-Requisitos para
acceder
PROGRAMA DE
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS)-Creadores y gestores culturales
potenciales beneficiarios
PROGRAMA DE
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS)-Requisitos y procedimiento para acceder a
la financiación de la anualidad vitalicia para creadores y gestores culturales
ESTAMPILLA
PROCULTURA-Creación
por asambleas y concejos
ESTAMPILLA
PROCULTURA-Finalidad
(...), el artículo
38.1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001,
determinó que dicho tributo estaría destinado, entre otros propósitos, a la
financiación de la seguridad social del creador y del gestor cultural, en un
monto equivalente al 10%.
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
Sentencia T-580 de 2023
Expediente: T-9.486.158
Acción de
tutela presentada por Sebastián González Acosta y Francisco Romero Herrera en
contra del Municipio de Córdoba (Bolívar), representado por el alcalde municipal
Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Miguel Polo Rosero (E), Antonio José Lizarazo Ocampo y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 30 de
mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de
Bolívar, que confirmó la sentencia dictada el 25 de abril de 2023 por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, que, a su vez, declaró improcedente el
amparo reclamado por los actores.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos probados
1.
Los señores Sebastián González
Acosta y Francisco Romero Herrera tienen 71 y 74 años,[1] respectivamente y,
en ese orden, pertenecen al grupo poblacional de la tercera edad. Según el
puntaje del Sisbén,[2]
el primero de los nombrados se encuentra en la categoría de pobreza extrema;[3] el segundo está en
la de población vulnerable.[4]
Ambos tienen relaciones de unión libre y no dependen económicamente de un
tercero.
2.
Los demandantes han sido
reconocidos como gestores culturales de tiempo completo en el Municipio de
Córdoba (Bolívar), razón por la cual, desde el año 2019, se postularon ante la
Alcaldía Municipal de Córdoba, el Instituto de Cultura y Turismo de Bolívar -en
adelante, ICULTUR- y el Ministerio de Cultura, para obtener los Beneficios
Económicos Periódicos (en adelante, BEPS), pues consideran ser titulares de
este beneficio, por razón de su oficio.
3.
El 15 de diciembre de 2021, el
ICULTUR informó a los postulantes que había solicitado al Municipio de Córdoba
el acatamiento del Decreto 2012 de 2017, a fin de lograr “la ejecución de
los recursos que la Ley 666 de 2001 establece para la seguridad social
de creadores y gestores culturales, específicamente, en el deber de realizar
las transferencias de la estampilla Procultura.”[5]
Advirtió que no se les había realizado el pago por concepto de los BEPS y que
no podían recibir el beneficio “hasta que el Municipio de Córdoba no reali[zara]
los giros y los procedimientos establecidos en la normatividad anteriormente
citada.”[6]
4.
El 24 de agosto de 2022, los
demandantes presentaron una petición ante la Secretaría de Educación, Cultura, Recreación,
Deporte y Tics del Municipio de Córdoba, en la cual solicitaron “hacer el
giro a ICULTUR para poder acceder al beneficio como gestores culturales.”[7] Argumentaron
que desde hace seis (6) años se han desempeñado como gestores culturales del
mencionado ente territorial, con una participación activa en distintos eventos
culturales de carácter municipal y departamental. Precisaron que su derecho a
los BEPS se encuentra sustentado en el artículo 2.2.13.13.1. del Decreto 2012
de 2017.[8]
5.
El 7 de septiembre de 2022, la
Secretaría de Educación, Cultura, Recreación, Deporte y Tics del Municipio de
Córdoba respondió la solicitud antes referida, e indicó que “la
administración municipal no esta[ba] obligada a hacer giros al Instituto
de Cultura y Turismo de Bolívar – ICULTUR, sino a Colpensiones”,[9] dado que
esta última debe realizar la respectiva distribución de recursos, de acuerdo a
la priorización y puntajes que el Ministerio de Cultura asigne a los actores.
De igual forma, sostuvo que tanto el alcalde municipal de Córdoba como su
equipo de colaboradores venían “adelantando las gestiones para hacer el giro
como tercer aportante a COLPENSIONES y [de esta forma] los creadores y
gestores culturales pu[dieran] recibir los BEPS.”[10]
6.
El 2 de marzo de 2023, los
señores Sebastián González Acosta y Francisco Romero Herrera elevaron un
derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Córdoba, por medio del cual
requirieron una certificación sobre “los giros BEPS realizados por [esa
alcaldía] a los gestores culturales,”[11]
así como la identificación de la entidad a la cual se habrían
efectuado las correspondientes transferencias de dinero.
7.
El 27 de marzo de 2023, el
despacho del alcalde municipal de Córdoba contestó la anterior petición. En su
respuesta indicó que no era posible expedir la certificación de los giros BEPS,
“toda vez que los mismos aun no se [habían] realizado.”[12] Informó que
en los días siguientes les notificarían “las decisiones que se tomaran con
el Equipo Financiero y Presupuestal.”[13]
Por último, invitó a los actores a que se acercaran a las oficinas de la
alcaldía para aclarar sus inquietudes. Lo anterior, para mayor claridad y
precisión, se expresó así:
“De la manera más atenta le podemos manifestar que, debido a [la] petición realizada dentro del derecho respetuoso
instaurado en días anteriores ante la Alcaldía Municipal de Córdoba, Bolívar, es importante informarle que, según información recaudada en la
oficina de Secretaría de Hacienda, no es posible expedir certificación respecto
de los giros BEPS a los que hace referencia, toda vez que los mismos aún no se
han realizado.
Es por ello que de acuerdo a la normatividad descrita por usted,
le hacemos la anterior manifestación.
De igual forma, en los
próximos días le estaremos notificando de las decisiones que se tomarán con el
Equipo Financiero y Presupuestal con el fin de dar solución a los giros que
llevarán a cabo del BEPS.
Así mismo, podemos manifestarle que revisada la lista de las
personas enrutadas para recibir dicho giro como Gestores Culturales, se hacen
de manera cronológica.
Así mismo, señores peticionarios, los invitamos para que se
acerquen a nuestras oficinas de la Alcaldía Municipal y podamos dar claridad a
su inquietud y de esta forma poder dirimir el tema producto de su petición
respetuosa.
De antemano, agradecemos su atención y comprensión a la presente [respuesta], recordándole que estaremos prestos a dar solución
de la mejor manera a cualquier inquietud que se le presente.”[14] (mayúsculas sostenidas del
original).
B. Trámite procesal
a) La demanda de tutela,
su admisión y la contestación de la accionada
8.
La demanda de tutela. Con fundamento en los
anteriores hechos, el 11 de abril de 2023, los ciudadanos Sebastián González
Acosta y Francisco Romero Herrera promovieron acción de tutela contra la
Alcaldía Municipal de Córdoba, con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, que
consideran vulnerados por la accionada, en tanto ella se abstuvo de reconocer
los BEPS, a los cuales tienen derecho por su condición de gestores culturales
en el mentado municipio.
9.
En la demanda se pretende que
se decrete: (i) la expedición del acto administrativo que contenga la
ordenación del gasto “para el proyecto de inversión [denominado] Aportes
para los Creadores y Gestores Culturales de Córdoba (Bolívar) en el marco del
Plan de Desarrollo”;[15]
(ii) la adopción de los actos administrativos que reconozcan los BEPS “en
las modalidades de anualidad vitalicia del servicio social complementario y de
financiación de aportes al servicio social complementario”; [16] y (iii) la
exhibición e inspección de los descuentos de la estampilla Procultura,
realizados desde el año 2020 hasta la actualidad.
10.
Los actores señalaron que el
Municipio de Córdoba desconoció los artículos 13 y 29 de la Constitución
Política. En esencia, sostuvieron que la accionada, al no emitir una respuesta
de fondo, clara y precisa a las dos peticiones presentadas, se burló de sus “condici[ones]
vulnerable[s] de pertenecer a la tercera edad y [de] no tener
conocimientos en temas de derecho.”[17]
Respecto del derecho fundamental al debido proceso administrativo,
agregaron que en el referido municipio se ha ejecutado una cantidad importante
de obras públicas, en las cuales se debió descontar el impuesto del 10% por
concepto de la estampilla Procultura, recursos que deben ser administrados por
el mencionado municipio para el fomento y estímulo de la cultura.[18]
11.
Expresaron que, como
desarrollo del artículo 46 de la Constitución, han surgido diversas garantías
para los adultos mayores, en aspectos como, “el funcionamiento de
instituciones encargadas de su cuidado, su salud, calidad de vida, prevención y
penalización frente a casos de abandono y maltrato.”[19] Además,
destacaron que la protección a dicho grupo poblacional encuentra respaldo en la
jurisprudencia constitucional como, por ejemplo, en la Sentencia T-066 de 2020.
12.
La admisión de la
demanda. Mediante Auto del 12 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Córdoba admitió la tutela y ordenó notificar a la Alcaldía
Municipal de Córdoba para que rindiera un informe amplio y detallado sobre los
hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional[20].
13.
La contestación de la
demanda. El 14 de abril de 2023, el alcalde municipal de Córdoba pidió que
se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que el día 27
de marzo de 2023 hizo entrega física a los señores Sebastián González Acosta y
Francisco Romero Herrera de la respuesta al derecho de petición formulado por
estos ciudadanos. Con fundamento en este argumento, pidió declarar improcedente
el amparo requerido por aquellos, dado que “ya fue superado este hecho con
la respuesta”[21]
suministrada.
b) Sentencia de primera
instancia
14.
En providencia del 25 de abril
de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba declaró improcedente el
amparo de tutela solicitado por los actores. Como sustento de lo anterior,
explicó que aun cuando se expusieron unos supuestos fácticos constitutivos de
una eventual amenaza o afectación del derecho fundamental al debido proceso, lo
cierto es que tales argumentos “dan cuenta de un problema jurídico del
ámbito de las prestaciones económicas”, [22]
el cual no puede ser dirimido por conducto de la acción de tutela, en
atención al carácter residual de dicho mecanismo constitucional. Por lo tanto,
estimó que resultaba improcedente el amparo respecto del citado derecho
fundamental.
15.
En lo concerniente a la
presunta afectación del derecho fundamental de petición, el juez de primera
instancia encontró demostrado que las peticiones elevadas por los actores
fueron contestadas por escrito, los días 7 de septiembre de 2022 y 27 de marzo
de 2023. Como argumento adicional, expresó que la satisfacción del derecho
fundamental aludido “no implica una resolución favorable al peticionario,
sino que se circunscribe a la emisión de una respuesta de fondo, clara,
congruente con la petición”[23]
y oportuna. Por consiguiente, negó el amparo deprecado, pues no advirtió la
existencia de vulneración alguna del derecho de petición.
c) Impugnación
16.
El 28 de abril de 2023, los
actores impugnaron el fallo de primera instancia. En concreto, sustentaron su
desacuerdo en que el a quo omitió por completo el análisis sobre la
afectación de sus derechos fundamentales, “al desarrollo integral de la
población de la tercera edad como objeto de protección especial por ser una
población vulnerable.”[24]
Adicionalmente, cuestionaron que el fallo impugnado no hubiese realizado
evaluación o juicio alguno acerca de los efectos del incumplimiento de lo
establecido en el ordenamiento jurídico sobre la estampilla Procultura.
17.
En segundo lugar, plantearon
que “obligar a la [parte] accionante a seguir un procedimiento [judicial]
que, por su misma duración, no va a permitir la oportuna protección de los
derechos fundamentales”,[25]
constituye una manifestación inequívoca de la prevalencia del derecho
formal sobre el sustancial.
18.
Por último, concluyeron que en
el trámite de la presente acción constitucional no puede soslayarse el interés
superior de los señores Sebastián González Acosta y Francisco Romero Herrera,
en su condición de integrantes de la tercera edad, por lo tanto, el juez
constitucional debe observar las garantías contenidas en la Constitución
Política y en las normas internacionales de protección al adulto mayor.
d) Sentencia de segunda
instancia
19.
Por medio de la Sentencia del
30 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de
Bolívar confirmó el fallo del a quo. En su criterio, consideró que no se
había vulnerado el derecho fundamental de petición, sobre la base de que la
Alcaldía Municipal de Córdoba emitió una respuesta clara, completa, precisa y
de fondo. Además, afirmó que “las peticiones no deben ser resueltas de la
forma [en] que le gustaría al actor”[26]
ni mucho menos es procedente que el juez de tutela “indique la forma
cómo se debería resolver una petición.”[27]
20.
Agregó que la parte actora
pretende la expedición de actos administrativos y, además que se estudien los
descuentos por concepto del impuesto Procultura, solicitudes que desdibujan la
finalidad de la acción de tutela, por cuanto “busca debatir en esta sede,
asuntos que son de conocimiento del juez ordinario.”[28] Explicó que
bajo los criterios de la Corte Constitucional una persona de la tercera edad es
aquella que supera la esperanza de vida establecida por el DANE, la cual, para
el año 2023, equivale a los 74 años. Así las cosas, el señor Sebastián González
Acosta al tener 71 años edad, se ubica en la categoría de adulto mayor y no en
la de la tercera edad, por lo tanto, no puede considerarse como un sujeto
vulnerable que deba recibir un trato jurídico más flexible.
e) Selección para
revisión por la Corte y su reparto
21.
La Sala de Selección de Tutela
Número Siete, mediante Auto del 28 de julio de 2023, notificado el 14 de agosto
de 2023, seleccionó el expediente con base en el criterio subjetivo de urgencia
de proteger un derecho fundamental. En la misma providencia se repartió el asunto de la referencia a
la Sala Cuarta de Revisión.
f) Actuaciones en sede de revisión
22.
Vinculación de terceros. Luego de estudiar la demanda de tutela y los elementos de prueba
que obran en el expediente, a través de Auto del primero (1º) de septiembre de
2023, el magistrado sustanciador consideró necesario vincular a la Secretaría
de Educación, Cultura, Recreación, Deporte y Tics del Municipio de Córdoba, a
ICULTUR y a Colpensiones, para que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela, específicamente sobre las circunstancias
relatadas por los actores frente a la falta de reconocimiento y pago de los
BEPS, en su condición de gestores culturales en el referido ente territorial.
23.
Respuesta de
Colpensiones. En respuesta
al citado auto de vinculación, el 6 de septiembre del presente año, la
Vicepresidenta BEPS de Colpensiones realizó una serie de precisiones sobre el
trámite de dicho beneficio, así:
“La Ley 666 de 2001, conocida como la Ley General de Cultura
determinó que un 10% del recaudo de la estampilla Procultura, creada por cada
departamento o municipio, se destinaría para la seguridad social del creador y
gestor cultural.
Ante la necesidad de reglamentar la ejecución de los recursos
provenientes del 10% Estampilla Procultura, el Ministerio de Cultura impulsó
varios trámites normativos como resoluciones, decretos y proyectos de ley,
finalmente, en noviembre de 2017 expidió el Decreto 2012 de 2017. El citado
Decreto define las dos modalidades para el uso de los recursos recaudados en
virtud del numeral 4º del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por
el artículo 2º de la Ley 666 de 2001 (10% de los recursos de la Estampilla
Procultura para seguridad social del creador y gestor cultural).
1. Financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social
Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS: De acuerdo con el
Artículo 2.2.13.13.3. del Decreto 2012 de 2017, las entidades territoriales
destinarán los recursos del 10% del recaudo de la Estampilla Procultura para
financiar en su totalidad una anualidad vitalicia para equivalente a máximo un
30% del salario mínimo mensual vigente, a favor de los acreedores y gestores
culturales hombres y mujeres, en el Servicio Social Complementario de
Beneficios Económicos Periódicos, siempre que se encuentren afiliados al
Régimen Subsidiado en Salud o como beneficiarios del Régimen Contributivo de
Salud.
La anualidad vitalicia BEPS consiste en contratar con cargo a los
recursos acreditados en la Cuenta Individual BEPS, una póliza de anualidad
vitalicia con la Compañía de Seguros Positiva S.A., la cual garantizará el pago
de un ingreso de por vida denominado Beneficio Económico Periódico – BEP que
será pagadero cada dos meses hasta la muerte del ciudadano.
2. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de
Beneficios Económicos Periódicos – BEPS: De conformidad con el artículo
2.2.13.13.7 de este Decreto, la entidad territorial definirá el monto que
entregará, de acuerdo con los recursos disponibles del recaudo del 10% de la
estampilla Procultura, para apoyar la financiación de aportes al Servicio
Social Complementario de BEPS (motivación al ahorro).
Procedemos a informarle, las gestiones que se realizan desde el
Ministerio de Cultura y Colpensiones:
El Ministerio de Cultura:
Se encarga de validar el cumplimiento de requisitos para los
beneficiarios de este decreto:
1.
Ser
colombiano.
2.
Residir
durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.
3.
Percibir
ingresos inferiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).
4.
Que se
acredite, a través del Ministerio de Cultura, la condición de gestor cultural,
de acuerdo con los requisitos que esa cartera ministerial determine para tal
fin.
De manera simultánea con la divulgación y la socialización, los
municipios y distritos realizarán la identificación de los creadores y gestores
culturales y el registro de la información que los acredite como tales en la
plataforma dispuesta por el Ministerio de Cultura.
Así pues, el Ministerio habilita una plataforma para que cada
municipio radique los documentos de los ciudadanos, con el fin de validar los
soportes de aquellos que acrediten su condición de gestor y/o creadores
culturales inscritos, las remite a Colpensiones para que se valide el
cumplimiento de los requisitos de ingreso al programa BEPS y se realicen los
respectivos cálculos (anualidad vitalicia y fomento al ahorro).
Con base en la información entregada por Colpensiones, el
Ministerio de Cultura genera comunicaciones dirigidas a cada municipio, las
cuales contienen la identificación de los beneficiarios, orden de priorización,
municipio y procedimiento de traslado de los recursos ante Colpensiones.
Colpensiones:
Colpensiones recibe el listado remitido por el Ministerio de
Cultura y realiza las validaciones tendientes a informar al Ministerio el
cumplimiento de requisitos de ingreso a BEPS, es decir, que los gestores o
creadores culturales sean ciudadanos y perciban ingresos inferiores a un (1)
salario mínimo mensual legal vigente SMLMV, hecho que se acredita validando la
afiliación al sistema de salud, a través del régimen subsidiado y/o su calidad
de beneficiario del régimen contributivo en estado activo y remite el resultado
al Ministerio, entidad que genera las respectivas comunicaciones dirigidas a
cada municipio con el fin de que se realice la transferencia de los recursos.
Para financiar una anualidad vitalicia, Colpensiones realiza un
cálculo que tiene en cuenta variables como la edad, sexo, los recursos que el
ciudadano posea en el Sistema General de Pensiones, es decir, las cotizaciones
a pensión que haya realizado el ciudadano, los cuales deben ser trasladados al
programa BEPS, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2012 de 2017.
Así las cosas, revisamos los casos de los demandantes encontrando
que:
·
Los demandantes no se
encuentran vinculados al programa BEPS, sin embargo, cumplen con los requisitos
de ingreso.
·
El Ministerio de Cultura
generó una comunicación el 15 de junio de 2023, mediante la cual informó el
listado de los gestores y/o creadores de Córdoba, Bolívar.
·
En la referida
comunicación, efectivamente, figuran los accionantes como gestores culturales y
se incluye el cálculo requerido para recibir anualidad vitalicia.
·
A la fecha, el municipio
no ha realizado traslado de recursos.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que, Colpensiones
administra el programa Beneficios Económicos Periódicos, es decir, se encarga
de vincular a los ciudadanos, asesorarlos en los trámites que deba realizar
ante la entidad, recibir los recursos trasladados por cada municipio en los
montos establecidos, acreditarlos a cada uno de los beneficiarios, contratar con
la aseguradora Positiva S.A. para que expida la respectiva póliza de anualidad
vitalicia (pago vitalicio cada dos meses), realizar el seguimiento a los pagos
y atender las solicitudes correspondientes.
Seguimos prestos a recibir los recursos del municipio, con el fin
de contratar las anualidades vitalicias que correspondan” (se destaca).
24.
Los demás sujetos vinculados
guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
25.
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de
tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto en la Sala de
Selección de Tutelas número siete en Auto del 28 de julio de 2023, notificado
el 14 de agosto de 2023.
B. El contexto del caso
26.
A continuación, la Sala
describirá el contexto en el que se produce la controversia que le corresponde
resolver y que será de especial relevancia tanto para el estudio de procedencia
formal como para el análisis de fondo.
27.
En la Sentencia T-203 de 2022
se destacó la importancia de analizar el contexto en que se habría producido la
afectación de derechos fundamentales alegada en la acción de tutela, a fin de
lograr un mejor entendimiento de las particularidades a tener en cuenta a la
hora de analizar los problemas jurídicos que se planteen. Para tal efecto,
señaló que las fuentes con las que un juez construye el contexto de un caso son
relevantes y, en esa oportunidad, hizo uso del escrito de tutela, la respuesta
de la accionada y la consulta a fuentes abiertas en Internet.
28.
De acuerdo con lo anterior, la
Sala hará una breve contextualización de los sujetos de la controversia, así
como del origen de aquella. Para tal propósito, se tendrá en consideración el
contenido de la solicitud de amparo, los documentos aportados, el informe de
tutela de la accionada y la consulta de la página web oficial de la Alcaldía
Municipal de Córdoba.[29]
a) Los sujetos de la
controversia
29.
Sebastián González Acosta -accionante-, de 71 años, es un gestor cultural que practica el
género vallenato en varios de sus ritmos: paseo, merengue, son, puya y cumbia.
Para el maestro Sebastián, la música es “una designación mística.”[30] En la publicación del
Ministerio de Cultura denominada “Sabedores: Memoria sonora de los Montes de
María”,[31]
adujo que nunca recibió una formación artística formal, sin embargo, encontró
en la radio una herramienta para el conocimiento de las melodías vallenatas.
Aprendió a tocar acordeón con solo observar a otros artistas. Desde los 12
años, conserva recuerdos de sus composiciones musicales que se refieren al
amor, a su territorio, a personalidades importantes, a la fauna y a
experiencias que han marcado su vida como la práctica de una operación a
corazón abierto. Este ciudadano considera que el vallenato enaltece las
tradiciones de la Región Caribe de Colombia, motivo por el cual, siente la
necesidad de transmitir su legado artístico a través de los niños, tarea que ya
inició con su nieto de 8 años, quien lo acompaña en las tarimas de los
festivales que se celebran en su región.[32]
30.
Francisco Romero Herrera -accionante-, de 74 años, es un gestor cultural amante del folclor
vallenato que nunca contó con el apoyo suficiente para aprender a tocar el
acordeón. En la citada publicación[33],
el maestro Francisco narró que con el poco dinero que obtenía de la venta de
dulces, pan y leche, pudo comprar una pequeña armónica o violina que aprendió a
manipular con la práctica diaria hasta cansar a sus hermanas. Este exponente de
la cultura vallenata reconoce que le gustan otros instrumentos musicales como
la caja y la guacharaca. En su tierra natal tuvo una agrupación conocida como ‘Los
Clásicos’, en honor “a que solo interpretaban canciones de Los Zuleta,
Alejandro Durán y otros artistas tradicionales.”[34] Asimismo, es autor de
una serie de composiciones que ningún artista ha grabado, pero refiere que “todo
lo hace porque le gusta.”[35]
Su inspiración proviene de “las cosas que se dicen en los pueblos, y
aunque se fue muy pequeño de Córdoba y, actualmente, solo lleva tres años de
regreso, aún recuerda algunas de las leyendas que solía escuchar cuando era
niño.”[36]
31.
El Municipio de Córdoba es
una entidad territorial de sexta categoría,[37]
según se desprende de la categorización para el año 2023, elaborada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contaduría General de la Nación.[38] El municipio está ubicado en el
centro del departamento de Bolívar. Limita al norte con el Municipio de
Zambrano, al occidente con el Municipio de El Carmen de Bolívar y el
Departamento de Sucre, al sur con el Municipio de Magangué y al oriente con el
Departamento del Magdalena; cuenta con una extensión aproximada de 150 km2
(área rural: 140 km2, área urbana: 9 km2). Las principales actividades
económicas son: la agricultura (ajonjolí, yuca y maíz), la ganadería (bovina y
porcina), la avicultura y la pesca.
b) El origen de la controversia
32.
En el año 2019, los
demandantes, en su calidad de gestores culturales, formularon postulación ante
la Alcaldía Municipal de Córdoba, el ICULTUR y el Ministerio de
Cultura, para ingresar al programa BEPS y obtener el reconocimiento económico
respectivo.
33.
Con motivo de la anterior
pretensión, el 24 de agosto de 2022, tales ciudadanos presentaron una petición
ante la Secretaría de Educación, Cultura, Recreación, Deporte y Tics municipal,
en la que solicitaron realizar la transferencia de recursos a la entidad
competente por concepto de la estampilla Procultura, a fin de obtener el
reconocimiento y pago de los BEPS. Más adelante, el 2 de marzo de 2023, los
actores elevaron un nuevo derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de
Córdoba, por medio del cual requirieron una certificación sobre los giros BEPS
realizados por esa alcaldía a los gestores culturales, así como la
identificación de la institución a la cual se habrían efectuado los
correspondientes giros de dinero.
34.
Producto de esas peticiones, la
Secretaría de Educación, Cultura, Recreación, Deporte y Tics del Municipio de
Córdoba y la alcaldía municipal respectiva se limitaron a informarles que los
recursos provenientes del impuesto Procultura debían girarse a Colpensiones y,
además, que un grupo de funcionarios de la alcaldía se encontraba adelantando
las gestiones para hacer el referido giro, sin que a la fecha de la
presentación de la acción de tutela se hubiere resuelto la solicitud de
postulación presentada desde el año 2019.
35.
En ese contexto, los señores
Sebastián González Acosta y Francisco Romero Herrera presentaron acción de
tutela contra la Alcaldía Municipal de Córdoba (Bolívar).
C. Análisis de la procedencia de la acción de tutela
36.
En primer lugar, la Sala debe determinar si la acción de tutela
objeto de revisión cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el
Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de que ello sea así, procederá a plantear el
caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo.
a) La legitimación en la
causa por activa
37.
De acuerdo con el artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un instrumento de
defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los
particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[39] En concordancia, el
artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están legitimados para
ejercer la acción de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus
derechos, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre
en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii)
mediante agencia oficiosa (cuando el titular del
derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv)
por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales
(cuando el titular del derecho se lo solicite o que esté en situación de
desamparo e indefensión).[40]
38.
En el expediente objeto de
revisión, la legitimación por activa de los actores está acreditada, dado que
la solicitud de amparo fue interpuesta por cada uno de los interesados en la
protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso
administrativo.
b) La legitimación en la
causa por pasiva
39.
En contraste, la legitimación
por pasiva se refiere a “(…) la capacidad
legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado,
pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[41] En
efecto, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas que
haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.”
40.
En este caso, se encuentra
comprobada la legitimación por pasiva del Municipio de Córdoba, representado
por el alcalde municipal, dado que la solicitud de tutela fue presentada a
causa de la falta de respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones de información
allegadas a la referida entidad los días 24 de agosto de 2022 y 2 de marzo de
2023, así como, por la falta de gestión de los recursos recaudados por concepto
de la estampilla Procultura.
41.
De otro lado, Colpensiones
también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que se trata de la
entidad encargada de publicar la lista de los creadores y gestores culturales
que pueden acceder a los beneficios establecidos en el Decreto 2012 de 2017 y,
además, de hacer la entrega efectiva del referido derecho prestacional a sus
titulares.
42.
La legitimación en la causa
por pasiva también se encuentra acreditada frente a la Secretaría de Educación,
Cultura, Recreación, Deporte y Tics del Municipio de Córdoba, porque fue una de
las entidades a la que el demandante dirigió uno de los derechos de petición
para solicitar el pago del beneficio aludido y, respecto de la cual, considera
que la respuesta suministrada no resolvió de fondo lo requerido.
43.
Por último, el ICULTUR también
cumple el requisito analizado, toda vez que de conformidad con el escrito de
tutela, el demandante se postuló ante dicha institución para obtener el
mencionado beneficio.
c) La inmediatez
44.
La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la
acción de tutela exige que quien demanda la protección de sus derechos por esta
vía excepcional, acuda a ella dentro de un término razonable. Si bien esta
Corte ha precisado que la acción de tutela no puede estar sometida a un término
de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo.[42] De esta
manera, corresponderá al juez de tutela, en cada caso, analizar la
razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneración
alegada y la presentación de la acción de tutela para determinar si se cumple
con este requisito.
45.
En
estos términos, la Sala constata que la acción de tutela fue ejercida de manera
oportuna. Esto es así, porque la respuesta de la demandada a la última petición
de los señores Sebastián González Acosta y Francisco Romero Herrera fue emitida
el 27 de marzo de 2023. De modo que entre la fecha de la contestación aludida y
la presentación de la solicitud de tutela el 11 de abril de 2023, transcurrieron
apenas quince (15) días. Este lapso, dadas las circunstancias del caso, es razonable.
d) La subsidiariedad
46.
De conformidad con el artículo
86 de la Constitución, la acción de tutela “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En tal sentido, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar la existencia
de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para
establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la
garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario.
47.
Por tanto, de comprobarse la
existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponderá evaluar
si estos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna e
integral la adecuada protección de los derechos fundamentales invocados, de
cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante.[43] En caso de que el
medio de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar
los derechos invocados, la acción de tutela procederá de forma definitiva.[44] Esta acción
constitucional también será procedente siempre que se acredite su interposición
como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
48.
Para examinar esta cuestión,
la Sala parte de reconocer que con la acción de tutela promovida por los
señores Sebastián González Acosta y
Francisco Romero Herrera, en nombre propio, se pretende el amparo de sus
derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. Estos
ciudadanos tienen 71 y 74 años de edad, respectivamente y, se dedican al oficio
de gestores culturales en el Municipio de Córdoba. Ambos tienen relaciones de unión libre y no dependen
económicamente de un tercero.
49.
En criterio de los actores, la
mencionada alcaldía al no emitir una respuesta de fondo, clara y precisa a las
dos peticiones presentadas, se burló de sus “condici[ones] vulnerable[s]
de pertenecer a la tercera edad y [de] no tener conocimientos en temas
de derecho.”[45]
Con ocasión de la solicitud de amparo, el juez de segunda instancia
consideró que la parte demandante pretende la expedición de actos
administrativos y, aunado a ello, que se revisen los descuentos por concepto de
estampilla Procultura, requerimientos que, a su juicio, desdibujan la finalidad
de la acción de tutela, por cuanto “buscan debatir en esta sede, asuntos que
son de conocimiento del juez ordinario.”[46]
50.
En el asunto bajo examen, las
decisiones administrativas cuestionadas por vía de acción de tutela son las
respuestas emitidas el 7 de septiembre de 2022 y el 27 de marzo de 2023, por la
Secretaría de Educación, Cultura, Recreación, Deporte y Tics del Municipio de
Córdoba y la Alcaldía Municipal de Córdoba, respectivamente. De conformidad con
lo contemplado en los artículos 74 y 75 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[47] en contra de dichas
manifestaciones de la administración procedían los recursos de reposición y
apelación, así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho.[48]
Los accionantes no agotaron tales recursos ni mucho menos interpusieron medio
de control judicial alguno.
51.
No obstante, esta Sala debe
evaluar si, en atención a las circunstancias particulares de los actores, hay
lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
52.
La
flexibilización del requisito de subsidiariedad para sujetos de especial
protección constitucional. La Corte ha establecido
que si quien presenta la solicitud de amparo es un sujeto de especial
protección constitucional, tal circunstancia podría llevar a la flexibilización
del análisis de subsidiariedad.[49]
En el presente caso, los señores Sebastián González Acosta y Francisco Romero Herrera
son dos adultos mayores que cuentan con 71 y 74 años, respectivamente, circunstancia
que los convierte en sujetos de especial protección, tal como se explicará a
continuación:
53.
En lo que respecta a la edad, la legislación interna se refiere a los adultos mayores, y
dispone, de manera general, una regla en la que son beneficiaros quienes tengan
60 años o más. Por ejemplo, el artículo 3 de la Ley 1251 de 2008 establece: “Adulto
mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.”
En la Ley 1315 de 2009, el artículo 2, en las definiciones, dispone: “Adulto
Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad
o más.” En la Ley 1276 de 2009, dentro de las definiciones que
consagra en el artículo 7, la precitada ley indica que adulto mayor es “aquella
persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los
especialistas de los centros de vida, una persona podrá ser clasificada dentro
de este rango, siendo menos de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de
desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen.”[50]
54.
Por su parte, la Ley 1276 de
2009 equipara los conceptos de adulto mayor y persona de la tercera edad en el
artículo 1, al establecer: “[l]a presente ley tiene por objeto la protección
de las personas de la tercera edad (o adultos mayores).” Al respecto, cabe
anotar que la Constitución Política, en su artículo 46, introduce la figura de
las personas de la tercera edad, respecto de quienes se desprende un trato
preferente que debe brindar el Estado, la sociedad y la familia, el cual,
además, es un concepto distinto al que en la legislación se ha entendido como
adulto mayor.[51]
55.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte no ha sido pacífica respecto de la
edad cronológica a partir de la cual un individuo es considerado como de la
tercera edad. Así, se pueden identificar las siguientes interpretaciones:
56.
Primera, desde la Sentencia
T-456 de 1994, la Corte estableció que las personas de la tercera edad eran
quienes tuviesen entre 70 y 71 años o más, dado que esa era la expectativa
de vida de los colombianos. Esta línea ha sido reiterada en las Sentencias
T-076 de 1996, T-1226 de 2000, T-463 de 2003, T-1191 de 2003, T-425 de 2004,
T-104 de 2006 y T-571 de 2006.[52]
57.
Segunda, en la Sentencia T-463
de 2003 la Corte hizo referencia al concepto de “ancianidad”, al
considerar que “el concepto de tercera edad no resultara lo suficientemente objetivo, pues la
especial protección constitucional deviene de las circunstancias de cada caso
en particular y no solo de su edad.”[53]
58.
Tercera, en la Sentencia
T-735 de 1998, la Sala Octava de Revisión estableció que los dos actores, que
tenían 65 y 75 años, eran personas de la tercera edad. En sentido
semejante, la Sentencia T-343 de 2014 concedió el amparo a un individuo de 62
años a quien se le consideró como persona de la tercera edad en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, respecto de quien operaba
el trato especial de carácter constitucional y la excepción para la procedencia
de la tutela cuando se solicita el reconocimiento de pensiones.[54]
59.
Cuarta, en la Sentencia T-013
de 2020, la Corte señaló que “el término ‘persona de la tercera edad’ y
el concepto ‘adulto mayor’, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser
empleados como sinónimos.” Para tal efecto, explicó que la calidad de
persona de la tercera edad solo puede ostentarla quien no solo es un adulto
mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. Concluyó que no todos los
adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier
persona de la tercera edad será un adulto mayor.”[55]
60.
En similar
sentido, la Sentencia T-034 de 2021 abordó la diferencia conceptual entre
adultos mayores y los individuos de la tercera edad, para recalcar que la tesis
de la vida probable es el punto de partida para distinguir los individuos que
integran dicha categoría. En esa línea, indicó que en el último grupo se
encuentran las personas que han “superado la esperanza de vida certificada
por el DANE, que, para el periodo 2015-2020
corresponde a 76 años sin distinguir entre hombres y mujeres.”[56]
61.
Al margen de la anterior
discusión, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos
existe una reciente norma que propende por la protección de los derechos de las
personas mayores como lo es la Convención Interamericana sobre la Protección de
los Derechos Humanos de las Personas Mayores.[57]
En el acápite de definiciones, dicho instrumento normativo precisó que una
persona mayor es aquella de “60 años o más, salvo que la ley interna
determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los
65 años. Este concepto incluye, el de persona adulta mayor.” Adicionalmente,
establece la posibilidad de que la ley interna de cada Estado determine otra
edad, la cual podrá ser mayor o menor, bajo la restricción que no podrá superar
los 65 años.
62.
En la Sentencia C-395 de 2021,
la mencionada convención y su ley aprobatoria -Ley 2055 de 2020- fueron declaradas
exequibles. En ese pronunciamiento, la Sala Plena puso de presente que dicho
instrumento internacional considera como sinónimos los conceptos de adulto
mayor y persona de tercera edad y, además, reconoció que aun cuando la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica respecto de
cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, tal circunstancia
no comporta una contradicción con la convención aludida, puesto que existe una
coincidencia con el concepto adoptado en la legislación interna.
63.
En ese orden, la precitada
decisión concluyó que el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más
años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera
edad, aclaró que esta acepción es empleada por el instrumento internacional
como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales
internas.[58]
64.
Dado que la Sentencia C-395 de
2021 estimó que no comportaba contravención alguna con la Constitución el hecho
de que los conceptos aludidos sean considerados sinónimos, la Sala, en esta
oportunidad, aplicará la noción convencional de adulto mayor al presente
asunto, a fin de analizar el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de
que un adulto mayor o persona de la tercera edad es aquella que sobrepasa los
60 años. La Sala procede así por dos razones: una, porque la noción de tercera
edad está definida en un tratado internacional sobre derechos humanos
ratificado por Colombia, que hace parte del bloque de constitucionalidad; dos,
porque esta noción resulta ser más favorable a la persona (principio pro-persona)
y comporta una mayor protección para ella.
65.
En suma, no hay lugar a dudas
de que los actores son dos adultos mayores o individuos de la tercera edad (71
y 74 años) y, por consiguiente, gozan de una especial protección
constitucional, que permite la flexibilización del requisito de subsidiariedad
en la acción de tutela de la referencia.
66.
De otro lado, no debe perderse
de vista que los demandantes no cuentan con una suficiente solvencia económica,
pues el primero de ellos se encuentra en situación de pobreza extrema (A5),
según el puntaje del Sisbén, mientras que el segundo, está en la categoría de
población vulnerable (C5), circunstancias que denotan precariedad económica.
67.
A propósito de lo anterior,
conviene precisar que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios
de Programas Sociales (Sisbén) es un programa que permite clasificar a la
población de acuerdo con sus condiciones de vida e ingresos. Esta clasificación
resulta útil para focalizar la inversión social y garantizar que sea asignada a
las personas con un mayor nivel de necesidades.[59]
68.
En efecto, el Sisbén (i) facilita
la clasificación de los posibles beneficiarios de programas sociales de una
forma rápida, objetiva, uniforme y equitativa; (ii) permite la
elaboración de diagnósticos socioeconómicos precisos de la población para
apoyar la planeación nacional y territorial, así como el diseño e
implementación de programas sociales; (iii) contribuye al
fortalecimiento institucional por medio de la disposición de un sistema moderno
de información social que colabore con el mejoramiento de la identificación de
la población.[60]
69.
En concreto, el mencionado
sistema estableció cuatro grupos de clasificación: A, B, C y D. Cada grupo se
organiza de la siguiente manera:
70.
Esclarecido lo anterior,
resulta evidente que los accionantes se encuentran en una situación de
debilidad económica manifiesta, uno de ellos en mayor grado que el otro, pero,
finalmente, ambos en condiciones extremas de vulnerabilidad económica, razón
por la cual, resulta razonable afirmar que se encuentran inmersos en situaciones
humanas límites[61]
y, en consecuencia, su derecho al mínimo vital podría no verse garantizado.
71.
En esa perspectiva, la Sala
encuentra que los señores Sebastián
González Acosta y Francisco Romero Herrera, como ha quedado probado, no se
encuentran en la capacidad de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial
en igualdad de condiciones que cualquier ciudadano y, por ello, el mecanismo
ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz en su caso, no solo por sus
condiciones de adultos mayores y personas de la tercera edad, sino también por
su precaria situación económica, como se explicó líneas atrás.
72.
Aunado
a lo anterior, el escenario que rodea a los actores dificulta sus posibilidades
de acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia, dado que
el trámite que implica demandar el acto administrativo ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo es mucho más complejo y oneroso para ellos que
para el común de las personas. En lo concerniente al costo que representa para los actores el
acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe tenerse en
cuenta que este resulta más gravoso porque implica contar con representación
judicial y sus costos asociados por un tiempo muchísimo más amplio para que se
resuelva su caso, en comparación con los tiempos previstos para el trámite de
tutela.[62]
73.
Adicionalmente,
la Sala observa que los actores también se enfrentan a la ocurrencia de un
perjuicio irremediable que podría impactar en la garantía de su mínimo vital y
el de su núcleo familiar, dado que ellos derivan su sustento económico de su
oficio como gestores culturales y, no cuentan con alguna fuente de ingresos
distinta ni mucho menos dependen de un tercero que les ayude a cubrir sus
necesidades básicas.
74.
La referida situación pone en
evidencia que (i) se trata de un perjuicio inminente porque la
probabilidad de que este riesgo sobre su mínimo vital se concrete es alta,
debido a que la entidad accionada aún no se ha pronunciado acerca de si los
accionantes tienen derecho a los BEPS; (ii); es urgente para los actores
que se defina si son titulares del mencionado derecho, dado que de ello depende
contar con una fuente de ingresos que garantice su mínimo vital; y, (iii) las
consecuencias que conllevaría la concreción de una falta de reconocimiento
oportuna de tales beneficios son graves puesto que, como se ha reseñado, son
personas de una edad avanzada que se encuentran en situaciones de precariedad
económica.
75.
Por las razones antes
expuestas, la subsidiariedad que rige el amparo debe ceder puesto que se
requiere la adopción de una medida impostergable para resguardar los derechos
de los actores ante la eventual concreción del perjuicio señalado, lo cual no
se lograría prontamente en un proceso contencioso administrativo, en contraste
con el trámite de la acción de tutela que toma un tiempo más breve para su
decisión.
e) Conclusión del
análisis de procedibilidad
76.
De las anteriores
circunstancias se siguen dos conclusiones. La primera, que en el caso de los
señores Sebastián González Acosta y
Francisco Romero Herrera la acción de
tutela constituye el mecanismo judicial apropiado y definitivo para estudiar si
se vulneraron o no los derechos fundamentales por ellos invocados. La segunda,
es que la Sentencia del Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, que confirmó el fallo
de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, que
a su vez había declarado improcedente
la acción de tutela, deberá revocarse para, en su lugar, tomar una decisión de
fondo en cuanto a otorgar o negar el amparo reclamado.
D. Planteamiento del caso, problema
jurídico a resolver y esquema de resolución
a) Planteamiento del
caso
77.
Sebastián González Acosta y
Francisco Romero Herrera son dos ciudadanos que se dedican al oficio de
gestores culturales, de tiempo completo, en el Municipio de Córdoba. En el año 2019, se postularon ante la alcaldía municipal
respectiva, el ICULTUR y el Ministerio de Cultura, para obtener la asignación
de los BEPS.
78.
En una primera oportunidad,
los actores formularon una petición ante la Secretaría de Educación, Cultura,
Recreación, Deporte y Tics del Municipio de Córdoba, en la cual solicitaron “hacer
el giro a ICULTUR para poder acceder al beneficio como gestores culturales.”[63]
Argumentaron que desde hace seis (6) años se han desempeñado como gestores
culturales del mencionado ente territorial, con participación en distintos
eventos culturales de carácter municipal y departamental. Precisaron que su
derecho a los BEPS se encuentra sustentado en el artículo 2.2.13.13.1. del
Decreto 2012 de 2017. La entidad requerida contestó que “la administración
municipal no esta[ba] obligada a hacer giros al Instituto de Cultura y
Turismo de Bolívar – ICULTUR, sino a Colpensiones”,[64] puesto que
esta última debe realizar la respectiva distribución de recursos, de acuerdo
con la priorización y puntajes que el Ministerio de Cultura asigne a los
actores.
79.
En una segunda ocasión, los
actores presentaron un derecho de
petición ante la Alcaldía Municipal de Córdoba, por medio del cual requirieron
una certificación sobre “los giros BEPS realizados por [esa alcaldía] a
los gestores culturales,”[65]
así como la identificación de la entidad a la cual se habrían
efectuado las correspondientes transferencias de dinero. La señalada
institución respondió que no era posible expedir la certificación de los giros
BEPS, “toda vez que los mismos aún no se [habían] realizado.”[66]
80.
Por consiguiente, los
ciudadanos aludidos acudieron a la acción de tutela, puesto que consideran que
hasta la fecha de la presentación de este mecanismo constitucional no han
recibido una respuesta de fondo, clara y precisa a su solicitud de
reconocimiento de los BEPS.
b) Problema jurídico
a resolver
81.
Con fundamento en lo expuesto,
corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos:
82.
En primer lugar, se debe
determinar si el Municipio de Córdoba, representado por el alcalde municipal,
vulnera o no el derecho fundamental de petición (artículo 23 de la
Constitución) de los actores, que son adultos mayores y se encuentran en
situaciones de debilidad económica manifiesta, con la respuesta que les ha dado
sobre su postulación a los BEPS.
83.
En segundo lugar, se debe
establecer si la entidad accionada transgrede o no el derecho fundamental al
debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución) de los
demandantes, al no realizar la apropiación y giro de los recursos recaudados
con ocasión de la estampilla Procultura, para efectos de la asignación de los
beneficios a favor de los gestores culturales.
c) Esquema de resolución
84.
Para resolver los anteriores
problemas jurídicos, la Sala usará el siguiente esquema. En primer lugar,
estudiará el régimen jurídico de protección de los gestores culturales. En segundo
lugar, revisará algunas generalidades de la estampilla Procultura. En tercer
lugar, reiterará su jurisprudencia en relación con los derechos fundamentales
de petición y al debido proceso administrativo. Por último, con fundamento en
los anteriores elementos de juicio, analizará y resolverá los interrogantes en
el caso concreto.
E. Régimen jurídico de
protección de los creadores y gestores culturales
85.
El artículo 2 de la
Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado la
participación de todos en la vida cultural de la Nación. En línea con ello, el
artículo 70 ibidem dispone que el Estado tiene el deber de “promover y fomentar el acceso a la
cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades.” El segundo
inciso del precepto aludido, de manera expresa, indica que “la cultura en
sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad.” Lo
anterior, en esencia, es una manifestación concreta de lo que la Corte ha
denominado derecho a la cultura, el cual impone al Estado los deberes de “respetar,
proteger, promover y garantizar el acceso, la participación y la contribución
de todos a la cultura en un plano de igualdad, en el marco del reconocimiento y
respeto de la diversidad étnica y cultural.”[67]
86.
Como una forma de promover y
proteger el derecho a la cultura, el artículo 71 superior consagra la
obligación a cargo del Estado de crear incentivos para aquellas personas e
instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás
manifestaciones culturales, así como ofrecer estímulos especiales a personas e
instituciones que ejerzan tales actividades.
87.
Sobre el particular, es preciso
anotar que con la expedición de la Ley 397 de 1997 se desarrolló, de manera
particular, los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política y,
adicionalmente, se dictó normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos
a la cultura y, por último, se creó el Ministerio de la Cultura. Es
especialmente relevante precisar que uno de los principios fundamentales de
este cuerpo normativo consiste en que el Estado, al formular su política
cultural, deberá tener en cuenta “tanto al creador, al gestor como al
receptor de la cultura.”[68]
88.
Ciertamente, los artículos 27
y 28 de la Ley 397 de 1997 introdujeron las figuras del creador y gestor
cultural. En ese orden, un creador cultural es cualquier persona o grupo
de personas generadoras de bienes y productos culturales, mientras que un gestor
cultural se encarga de impulsar los procesos culturales al interior de las
comunidades y organizaciones e instituciones, a través de la participación,
democratización y descentralización del fomento de la actividad cultural.
89.
El mencionado cuerpo
normativo, en su artículo 29, impuso al Estado, a través del Ministerio de
Cultura y las entidades territoriales, el deber específico y concreto de
fomentar la formación y capacitación técnica del gestor y el administrador
cultural, a fin de garantizar la coordinación administrativa y cultural con
carácter especializado.
90.
En materia de seguridad social
de los creadores y gestores culturales, debe advertirse que el artículo 48
superior -adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005- contempló la
posibilidad de que el Legislador prevea casos en los cuales se puedan conceder
beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo a personas de escasos
recursos que no cumplan con las condiciones previstas para tener derecho a una
pensión.
F. Programa
de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS- para los creadores y gestores
culturales
91.
Como desarrollo de lo previsto
en el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009
contempló que las personas de escasos recursos, que hubieren efectuado aportes
o ahorros periódicos a través de los mecanis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.