T-564-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-564/23
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURÍDICA-Vulneración en el
procedimiento de anulación de documentos de identidad de la población migrante
[i] la RNEC
vulneró el derecho al debido proceso del (accionante), al anular su registro
civil de nacimiento y cancelar su cédula de ciudadanía, a través de un
procedimiento administrativo carente de respeto por las garantías propias que
integran el mencionado derecho constitucional, en términos de notificación
debida, motivación suficiente y sujeción al trámite en vigor... [ii] la
Registraduría sí vulneró el derecho al debido proceso del (accionante), por
haber hecho recaer sobre él las consecuencias de sus posibles errores, al
momento de asignarle documentos que lo identificaban como colombiano y
posteriormente privarlo del goce de los derechos derivados del reconocimiento
de su nacionalidad, sin la motivación suficiente, sin el cumplimiento de los
requisitos de publicidad de sus actuaciones y sin la razonabilidad requerida
para expedir sus actos.
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado en
caso de cancelación de cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría
nacional del estado civil
(...) se presenta
el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la
alegada vulneración del derecho a la nacionalidad, puesto que, a través de las
pruebas allegadas en sede de revisión, se conoció que actualmente el registro
civil de nacimiento del (accionante) se encuentra en estado válido y su cédula
de ciudadanía está activa.
ACCION DE TUTELA
CONTRA REGISTRADORES DEL ESTADO CIVIL-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido
y alcance
DERECHO A LA PERSONALIDAD
JURIDICA-Instrumentos
internacionales
DERECHO A LA
NACIONALIDAD-Atributo
de la personalidad y derecho fundamental autónomo
NACIONALIDAD-Contenido y
alcance
DERECHO A LA
NACIONALIDAD-Instrumentos
internacionales
REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO-Importancia
constitucional/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Función
CEDULA DE
CIUDADANIA-Importancia
y funciones que cumple
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional
PUBLICIDAD Y
NOTIFICACIONES-Garantías
del debido proceso administrativo
NOTIFICACION DE
ACTO ADMINISTRATIVO-Triple
función dentro de la actuación administrativa
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y CANCELACIÓN DE CÉDULA DE
CIUDADANÍA POR FALSA IDENTIDAD-Regulación normativa
REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO-Marco
normativo
INSCRIPCIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo
CANCELACION DE LA
CEDULA DE CIUDADANIA-Causales
INSCRIPCIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas
especiales para nacionales venezolanos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-564 de
2023
Referencia: Expedientes
T-8.747.025 y T-8.885.249.
Asunto:
Acciones de tutela presentadas por Jackson Wilneiber Coronado Acosta en contra
de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia, y por Jon Jefferson Paternina Mercado en contra de
la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente.
Magistrado ponente
(E):
Miguel
Polo Rosero.
Bogotá
D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y
Miguel Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LAS
DEMANDAS DE TUTELA
1.
A través
del siguiente cuadro se exponen y desarrollan los principales aspectos de las
acciones de tutela incoadas por los señores Jackson Wilneiber Coronado Acosta
(expediente T-8.747.025) y Jon Jefferson Paternina
Mercado (expediente T-8.885.249):
T-8.747.025
T-8.885.249
Accionados
Registraduría
Nacional del Estado Civil (en adelante, “RNEC” o “Registraduría”)
y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, “UAEMC”
o “Migración Colombia”).
RNEC.
Derechos invocados
Debido proceso
(art. 29 CP), nacionalidad (art. 96 CP) y personalidad jurídica (art. 14 CP).
Debido proceso, defensa,
notificación e imparcialidad (art. 29 CP), nacionalidad (art. 96 CP), trabajo
(art. 25 CP) e igualdad (art. 13 CP).
Situación presuntamente vulneradora
La anulación o
cancelación de los documentos de identificación colombianos (registro
civil de nacimiento, cédula de ciudadanía y pasaporte), de manera
injustificada y sin respeto de las garantías del debido proceso, en
detrimento de la moralidad administrativa y con impacto en el ejercicio de
otros derechos fundamentales.
Además, la
iniciación de un proceso migratorio sancionatorio que puede poner en riesgo
la estabilidad socioeconómica alcanzada en el país y, en caso de ser
deportado a Venezuela, la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa,
dadas las precariedades económicas y tecnológica a las que se vería sometido.
Cancelación de
los documentos de identificación colombianos (registro civil de nacimiento
y cédula de ciudadanía), con desconocimiento del derecho al debido
proceso e impacto en el ejercicio de otros derechos fundamentales
Solicitudes
(i) Declarar
vulnerados los derechos fundamentales.
(ii) Declarar la
suspensión provisional de los actos administrativos de contenido particular
expedidos en su contra, según lo previsto en el artículo 230 CPACA.
(iii) Ordenar a
la RNEC que adelante la revocatoria directa de los actos que dieron lugar a
la cancelación de sus documentos de identificación colombianos; que entregue
o reexpida sus documentos; y que “implemente los mecanismos adecuados de
notificación de los procesos administrativos que adelanta en contra de los
ciudadanos, especialmente aquellos de carácter gravoso que tienen la
potencialidad de afectar la dignidad humana y la seguridad jurídica de una
persona” [1].
(iv) Ordenar a
la UAEMC “desistir de cualquier procedimiento de carácter sancionatorio
administrativo en contra de Jackson Wilneiber Coronado Acosta relacionado con
la cancelación de su cédula de ciudadanía colombiana obtenida con el lleno de
los requisitos legales”[2].
(i) Declarar
vulnerados los derechos fundamentales.
(ii) Ordenar a
la RNEC rehacer la actuación administrativa que dio lugar a la cancelación de
la cédula de ciudadanía, “con el objeto de que la entidad agote todos los
mecanismos eficaces de notificación, motive su decisión y (…) pueda ser oído
por la autoridad competente”[3].
(iii) Dejar sin
efectos las resoluciones mediante las cuales se anuló el registro civil de
nacimiento y la cancelación de la cédula.
(iv) “Ordenar
a la Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda a notificar a las
entidades competentes de la validez de mi cédula de ciudadanía, hasta tanto
no culmine un proceso respetuoso de mis derechos donde se pruebe lo contrario”[4].
Argumentos sobre procedencia
(i) Subsidiariedad: la parte actora
admite que existen otros mecanismos de defensa judicial para discutir los
actos administrativos a través de los cuales se anuló su cédula de ciudadanía
y se ordenó su expulsión del territorio colombiano, acudiendo ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, estos mecanismos
no serían idóneos ni eficaces por no ser suficientemente céleres.
Por lo anterior, instauró la acción de
tutela para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente
en la posible expulsión del territorio nacional, con la consecuente
vulneración de derechos fundamentales altamente significativos. Señaló que
haría parte del perjuicio irremediable “que se vulneren los derechos
fundamentales a la unidad familiar, al mínimo vital, a la salud, a la
dignidad y a todos los demás que se ven afectados por esta intempestiva
interrupción en las condiciones de estabilidad que[,] con mucho
esfuerzo[,] he construido”.
Adicionalmente,
adujo que está habilitado para poner en marcha la justicia constitucional
porque no ha operado la caducidad administrativa, ni judicial, y dado que no
ha transcurrido el tiempo para recurrir ni para demandar, además de que no
caben recursos contra el acto que ordena la expulsión.
(i) Legitimación
en la causa: accionante y accionada están legitimados en la causa.
(ii) Inmediatez:
se trata de una vulneración continuada de derechos fundamentales, “al no
estar identificado de ninguna manera frente al Estado”[5].
(iii) Subsidiariedad:
“no existe un mecanismo judicial (…) eficaz (…) diseñado para
proteger a una persona cuando su cédula de identidad es cancelada por falsa
identidad. (…) [E]n un caso con hechos similares, la Corte
Constitucional señaló que el no tener un documento de identidad válido que
refleje los atributos de su personalidad afecta continua y progresivamente el
derecho a la personalidad e impide actuar en sociedad y ejercer los demás
derechos. Por ello, se trata de un perjuicio que tiene la virtualidad de ser
grave”[6].
Al respecto se cita la sentencia T-375 de 2021.
Argumentos de fondo
(i) Derecho al debido proceso: la
cancelación de los documentos de identificación no fue notificada
personalmente, por lo que no tuvo la oportunidad de pronunciarse, ni de
aportar pruebas y no conoció el acto administrativo, lo que imposibilitó controvertirlo
y conocer su motivación.
Igualmente desconoce el derecho al debido
proceso, la evaluación de la validez de los documentos con requisitos
posteriores, que no eran exigidos al momento de solicitar su expedición, y la
exigencia de reiniciar el proceso con requisitos más gravosos y de difícil
cumplimiento, debido a los problemas institucionales y de relaciones
exteriores entre Colombia y Venezuela.
(ii) Derecho a la nacionalidad: el
actor alega tener derecho a la nacionalidad colombiana, en los términos del
literal b) del ordinal 1° del artículo 96 Superior (ius sanguinis),
dado que su padre es colombiano. Además, afirma que huyó de Venezuela, está
domiciliado en Colombia y tiene ánimo de permanencia en este país. Así mismo,
puso de presente que la titularidad del derecho a la nacionalidad se
relaciona con la materialización de otros derechos, tales como, “la salud,
la educación, la propiedad privada, la dignidad y el nombre”.
Aunado a lo expuesto, explicó que los
documentos de identificación, como el registro civil de nacimiento y la
cédula de ciudadanía, son instrumentos para el reconocimiento y ejercicio de
la personalidad jurídica, y, por lo tanto, de los atributos de la
personalidad, enmarcados en la dignidad humana.
(i) Derecho
al debido proceso: “la Registraduría Nacional del Estado Civil partió
del supuesto de intentar las notificaciones personales ante direcciones
incorrectas o imprecisas, como también incurrió en la violación al no
recurrir a sus bases de datos para notificar de manera virtual[,] a
través de un correo electrónico[,] a la persona de interés, máxime
cuando debía contar con el archivo [de sus datos] exigidos al momento
de [su] inscripción”[7]
tardía en el registro civil de nacimiento, pues los datos de contacto fueron
informados cuando se realizó la inscripción extemporánea del registro civil.
El auto No.
103510 y la Resolución No. 14468 no fueron debidamente motivados, porque
dichos actos administrativos particulares no señalan los elementos fácticos
que dan lugar a la cancelación de la cédula, pues “se menciona[,]
sin mayor detalle[,] que la supuesta causal aplicada al proceso de
cancelación del registro civil es la causal 4 del artículo 104 del Decreto
Ley 1260 (…). No obstante, la Registraduría en ninguna parte de dicho
acto administrativo expone de manera detallada los hechos sobre los que esto
sustenta; no es claro a quién no está debidamente identificado, por qué, ni
qué firmas no aparecen”[8].
También es
violatorio del debido proceso que, en lugar de abstenerse de autorizar la
inscripción del registro civil por la existencia de dudas razonables, éste
haya sido cancelado intempestivamente de manera posterior (art. 2 Decreto
2188 de 2001). Igualmente, por la exigencia de reiniciar el proceso con
requisitos más gravosos a los exigidos, en el momento en que se realizó la
solicitud de expedición.
(ii) Derechos
a la nacionalidad y a la personalidad jurídica: al cancelar la “cédula
por falsa identidad, sin consideración que soy hijo de una nacional
colombiana y es mi derecho fundamental a la nacionalidad y a la personería
jurídica tener mi identificación legal como colombiano”[9]. Así
mismo, con la privación del derecho a la nacionalidad, se impide el goce de
los demás derechos que le asisten como colombiano.
(iii) Derecho
al trabajo: la RNEC “no reparó que la ausencia de un documento de
identificación no me permite continuar con mi contrato laboral, recibir mis
prestaciones sociales e ir acumulando mis semanas para la pensión, debido a
que sin una identificación válida que me reconozca mi calidad de nacional
colombiano, esto no es posible. Ello, sin mencionar que estoy en constante
riesgo de ser detenido y deportado como una persona extranjera en condición migratoria
irregular en el país”[10].
B.
HECHOS
RELEVANTES Y AFIRMACIONES CONTENIDAS EN LAS ACCIONES DE TUTELA
Expediente T-8.747.025
2.
El señor
Jackson Wilneiber Coronado Acosta nació en Caracas (Venezuela) el 11 de mayo de
1998. Señaló que su padre es colombiano.
3.
El 25 de
febrero de 2019 ingresó a Colombia para reunirse con su progenitor y adelantó
los trámites necesarios para nacionalizarse bajo lo reglado en el Decreto 356
de 2017 y la Circular Única de Registro de 2020. Entonces, el 18 de marzo del mismo
año, realizó la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento con
el testimonio de su abuela y su tía, quienes son ciudadanas colombianas, con
base en lo cual, el 18 de marzo de 2019, le fue otorgada ciudadanía colombiana
y el 9 de julio de 2021 le expidieron el correspondiente pasaporte.
4.
El 23 de
enero de 2022 estaba en el aeropuerto de Bogotá D.C., dado que ese día tenía
programado un viaje turístico hacia El Salvador. En ese momento, los oficiales
de Migración Colombia lo aprehendieron y retuvieron sus documentos de
identificación, sin ofrecer explicación alguna. Asimismo, fue trasladado a la
URI de Engativá, donde lo “tuvieron recluido hasta el siguiente día, 24 de
enero de 2022, sin recibir alimentación alguna ni brindarme información
detallada sobre [su] situación legal”[11].
Posteriormente lo trasladaron nuevamente al aeropuerto y, al final, le
permitieron salir libremente del país, el subsiguiente 25 de enero, pero sin la
cédula colombiana o su pasaporte.
5.
El 24 de
enero de 2022, mientras permanecía detenido, una familiar del accionante
presentó derecho de petición ante la Registraduría, solicitando información
sobre su situación migratoria, requerimiento que, hasta el momento, no ha sido
resuelto.
6.
El 25 de
enero de 2022, le informaron que la Registraduría, previamente había cancelado
su cédula de ciudadanía, asunto respecto del cual dice no haber tenido
conocimiento por ausencia de notificación, ignorar los motivos que dieron lugar
a ello, no haber participado en el proceso y no haber tenido contacto con el
respectivo acto jurídico. Además, ese suceso dio lugar a que la UAEMC solicitara
iniciar un proceso administrativo en su contra por portar, al parecer,
documentos fraudulentos.
Expediente T-8.885.249
7.
El señor
Jon Jefferson Paternina Mercado nació en Ojeda, Zulia (Venezuela), el 19 de
mayo de 1988. Afirmó que su madre, Belia de Jesús Paternina, es colombiana y
residía en Venezuela al momento de su nacimiento.
8.
El
accionante migró desde Venezuela hacia Colombia, debido a “la crisis
política, social, económica y humanitaria”[12]
que atraviesa ese país.
9.
“El 11
de abril de 2016 fue expedida [su] cédula de ciudadanía en Malambo,
Atlántico”[13].
10.
Por
motivos laborales solicitó un certificado del estado de su cédula a través de
la página web de la RNEC, momento en el cual se enteró de la novedad de que su
documento había sido cancelado por falsa identidad. Por ese motivo, acudió a la
Registraduría Auxiliar de Engativá, sin obtener más información sobre los
motivos que dieron lugar a la adopción de dicha decisión.
11.
Posteriormente,
conoció sobre la página Proyecto de revisión de registros civiles
extemporáneos y, al consultarla, verificó que el 2 de noviembre de 2021, se
expidió auto de iniciación del procedimiento, el cual “supuestamente [fue]
notificado por aviso, por imposibilidad de notificarlo personalmente”[14].
También supo que “el 25 de noviembre de 2021 se expidió la Resolución No.
14468 de 2021, por medio de la cual se anuló [su] registro civil y se
canceló [su] cédula de ciudadanía. (…) Dicha Resolución fue
también supuestamente notificada por aviso en la cartelera de la Carrera 10 #
17-18, piso 19, en Bogotá D.C., y en la página web de la entidad accionada”[15].
12.
Según la
Resolución No. 14468, la cancelación de la cédula de ciudadanía se produjo con
fundamento en la causal 4ª del artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970[16], sin
que en dicho acto, a su juicio, se explicara si las identificaciones que no se
pudieron establecer debidamente son las de los testigos o la del accionante.
13.
El 4 de
enero de 2022 se expidió constancia de firmeza del acto administrativo a través
del cual se canceló su cédula.
14.
Finalmente,
el actor afirmó que “[t]odos estos actos que se adelantaron con respecto a
la cancelación de [su] cédula no [le] fueron notificados de una
manera eficaz o eficiente”[17],
pese a que la RNEC contaba con la dirección de notificación, “pues la
totalidad de [sus] datos fueron registrados al momento de realizar la
inscripción extemporánea de [su] nacimiento”[18].
C.
RESPUESTAS
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Expediente T-8.747.025
Registraduría Nacional del Estado
Civil
15.
Solicitó
que la acción de tutela fuese negada porque no hubo vulneración alguna al
debido proceso. Puso de presente que “la competencia para [la] satisfacción
de las pretensiones de la acción de tutela recae sobre las Registradurías
Especiales y Municipales por disposición del artículo 47 del Decreto 1010 de
2000. Así mismo, sobre el Director Nacional de Registro Civil”[19]. En ese
sentido, indicó que “ni el Registrador Nacional del Estado Civil ni el
suscrito jefe de la oficina jurídica tienen competencia para la satisfacción de
las pretensiones del actor ni para el cumplimiento de una eventual orden
judicial”[20].
16.
Dio a
conocer que al consultar el SIRC[21],
se encontró que el registro civil de nacimiento a nombre del accionante, con
serial 6033[XXX] y NUIP 1.016.[X.XX], inscrito el 28 de febrero de 2018 en la
Notaría Dieciséis de Medellín y basado en acta de nacimiento extranjero sin
apostilla, se encuentra en estado inválido por Resolución No. 14527 del 25 de
noviembre de 2021. Adicionalmente,
la consulta en el ANI[22],
evidenció que “a nombre de Jackson Wilneiber Coronado Acosta se expidió
cédula de ciudadanía No. [XX], la cual mediante Resolución 14527 de 2021
fue ‘cancelada por falsa identidad’ (…)”.
17.
El Grupo
de Validación y Producción de Registro Civil de la Dirección Nacional de
Registro Civil rindió informe sobre el procedimiento adelantado por la entidad,
dando a conocer que la Resolución No. 7300 del 27 de julio de 2021 estableció
el “procedimiento conjunto de anulación de Registros Civiles de Nacimiento
Extemporáneos por las causales de que se trata el artículo 104 del Decreto 1260
de 1970 y consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa
identidad”[23].
Y que, con base en ello, se profirió el auto No. 113319 del 18 de noviembre de
2021, mediante el cual se inició actuación administrativa “tendiente a
determinar la anulación de la inscripción de un registro civil de nacimiento y
la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía con No. [XX], por
falsa identidad”[24],
perteneciente al accionante.
18.
Dicha
dependencia también indicó que, a través de un link virtual, se otorgó un
término para presentar y solicitar pruebas y “que, ante la imposibilidad de
notificar personalmente al inscrito, se procede a notificar por aviso”[25], el 24
de noviembre de 2021, en la página web de la entidad.
19.
Aunado a
lo anterior, puso de presente que, al consultar el Sistema Aquarious, aparece
que la declaración de los testigos que sirvió de base para expedir el registro
civil no cumple con lo requerido en el artículo 1.6 del Decreto 2188 de 2001,
por no haberse manifestado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo
que dicho documento fue anulado mediante Resolución No. 14527 del 25 de
noviembre de 2021.
20.
Arguyó
que tal acto fue notificado personalmente por correo electrónico, el 29 de
noviembre de 2021. Asimismo, que “se fijó la notificación personal por aviso
el día 30 de noviembre de 2021 y se realizó la desfijación el día 07 de
diciembre de 2021, concluyendo con constancia ejecutoria el día 4 de enero del
año 2022”[26]. “Expuesto lo anterior, se
evidencia que bajo ningún precepto existió violación al debido proceso del
accionante, en consideración a que se agotó cada una de las etapas de la
investigación administrativa en debida forma, donde se concedieron los términos
para realizar la notificación y ejercer su derecho de defensa”[27].
Migración Colombia
21.
Solicitó
que las pretensiones fuesen negadas y que la entidad sea desvinculada del
trámite de tutela. En primera medida dio a conocer que, según el informe
rendido por la Regional del Aeropuerto El Dorado, ocurrió lo siguiente:
“El día 23 de enero de 2022, se presentó
en las instalaciones de la regional Aeropuerto El Dorado, área de emigración el
ciudadano colombiano Jackson Wilneiber Coronado Acosta identificándose con
cédula de ciudadanía colombiana No [XX] y pasaporte colombiano No [XX], fecha
de nacimiento 11 de mayo de 1998, con el fin de abordar vuelo AV196 de la
aerolínea Avianca con destino a San José de Costa Rica. Al momento de realizar
el proceso de control migratorio de Emigración, se realiza verificación del
cupo numérico en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
arrojando que esta cancelado. Debido a lo anterior se procede verificar a
través del enlace de migración en la Registraduría Nacional de Estado Civil, a
través de Formato Tarjeta Decadactilar a fin de verificar su identidad.
Posteriormente a vuelta de correo electrónico el enlace de la registraduría
nacional del estado civil (sic), certificó [que la cédula se
encontraba cancelada por falsa identidad].
De acuerdo a lo anterior, la
entidad procedió a adelantar las labores de primer respondiente y dejo al
ciudadano colombiano Jackson Wilneiber Coronado Acosta identificándose con
cédula de ciudadanía colombiana No [XX] y pasaporte colombiano No [XX], junto
con la cédula y pasaportes colombianos debidamente embalados y rotulados
(formato Rotulo elementos materiales Probatorios y evidencia Física – FPJ-7), a
disposición de la Policía Nacional Aeroportuaria a fin de que fuese entregado a
la Autoridad competente para que investigara la ocurrencia de una presunta
conducta punible, esto por ser esta entidad el órgano de persecución penal en
Colombia. Estos documentos quedaron a disposición de la Fiscalía General de la
Nación.
Posteriormente, el ciudadano
fue puesto a disposición de Migración Colombia, con el fin de adelantar los
trámites administrativos de su competencia. El ciudadano fue entregado a
migración Colombia con sus documentos que lo acreditaban como nacional
venezolano.
Debido a ello, la entidad
inició actuación administrativa de orden sancionatorio en contra del ciudadano
Jackson Wilneiber Coronado Acosta identificado con Documento extranjero No [XX] de nacionalidad
venezolano, con el fin de resolver su situación migratoria en territorio
nacional, el estado actual de la actuación administrativa es ‘formulación de
cargos’ (…)”[28].
22.
Afirmó
que, de acuerdo con lo anterior, queda claro que se siguió la verificación
documental que se adelanta con todos los viajeros, arrojando que estaba
cancelado el cupo numérico del documento de identidad; que esa entidad no
conserva ningún documento de identificación del accionante, sino que estos
fueron puestos a disposición de las autoridades competentes (Policía Nacional y
Fiscalía General de la Nación), para que se iniciara la judicialización
202227120006665 del 25 de enero de 2022, y que, por tanto, era necesario que
finalizara el proceso para determinar si hubo infracción. Señaló que la
actuación administrativa se encontraba en etapa de formulación de cargos, de
modo que “toda actuación adelantada al ciudadano extranjero fue debidamente
informada, garantista, respetuosa de su integridad personal y física y
respetuosa de sus derechos fundamentales”[29].
23.
Consideró
que, para el caso concreto, existen otros medios de defensa y que la actuación
administrativa que se pretende cuestionar ni siquiera ha llegado a su fin, de
tal forma que “no se han agotado todas las etapas, ni los recursos previstos
para este tipo de procesos”[30].
Añadió que, dado que los extranjeros deben “acatar la normatividad prevista
en la Ley 1437 de 2011, (…) [están obligados a] permitir que la
autoridad migratoria agote cada una de las etapas previstas para este tipo de
procesos, y en garantía al debido proceso, [gozan de los derechos de] acceso
a la justicia, contradicción y defensa [por lo que] podrá aportar
pruebas, contradecir, ser escuchado, realizar descargos, interponer los
respectivos recursos en el proceso administrativo”[31].
24.
Agregó
que Migración Colombia no es competente para cancelar cédulas de ciudadanía,
sino que ello corresponde a la Registraduría. Finalmente, argumentó que existe
falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia
para atender las pretensiones planteadas por el señor Coronado Acosta, dado que
esa unidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
25.
La
Registraduría Municipal de Malambo (Atlántico) y la Registraduría Auxiliar de
la localidad de Engativá (Bogotá) guardaron silencio.
Expediente T-8.885.249
Registraduría Nacional del Estado
Civil
26.
Solicitó negar
las pretensiones de la acción de tutela porque la entidad no vulneró los
derechos fundamentales del accionante. Indicó que “mediante la Resolución No. 7300
de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció el
procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento y la
consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad,
respetando los principios de buena fe, derecho a la defensa, debido proceso,
igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad,
transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”[32].
27.
La
anulación del registro civil de nacimiento con número serial [XXXXXX], a nombre
de Jon Jefferson Paternina Mercado, y la correspondiente cancelación de la
cédula de ciudadanía No. [XXX], se realizaron en desarrollo de la Resolución
No. 7300 de 2021 y se produjeron mediante la Resolución No. 14468 del 25 de
noviembre de 2021, la cual se sustenta en los siguientes motivos: (i) “el
primer documento fue expedido con irregularidades que lo vician de nulidad
formal”, dado que el accionante no aportó información de identificación de
su madre colombiana; y (ii) “para la fecha de inscripción del 11 de abril de
2016, como documento antecedente no debió realizarla mediante testigos, [pues]
tenía que haber presentado el Registro de Nacimiento de Venezuela,
debidamente con su Apostille y como titular el mismo inscrito”[33].
Adicionalmente, puso de presente que “el número de identificación personal
de la señora Paternina Mercado Belia De Jesús, no corresponde con la
certificación aportada por el inscrito Jon Jefferson Paternina Mercado”[34] en la
acción de tutela.
Notaría Primera del Circuito de Montería (Córdoba)
28.
El señor
notario primero del circuito de Montería envío “copia auténtica del registro
civil de nacimiento de la señora Belia de Jesús Paternina Mercado, visible al
indicativo serial # [XXXX] de fecha 23 de diciembre de 1991”.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Expediente T-8.747.025
Sentencia
proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá, el 11 de febrero de 2022
29.
El juez
de instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por
Jackson Wilneiber Coronado Acosta. En primer lugar, consideró que el accionante
está legitimado en la causa por activa, en la medida en que “ejerció
directamente el amparo constitucional reclamando la protección”[35] de sus
derechos fundamentales; y que la Registraduría Nacional del Estado Civil y la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia están legitimadas en la causa
por pasiva, porque son las autoridades públicas presuntamente vulneradoras de
las garantías fundamentales. Asimismo, encontró acreditado el requisito de
inmediatez, dado que “los hechos objeto de tutela datan del 21 de enero de
2022, fecha desde la cual ha transcurrido”[36]
un tiempo razonable. Sin embargo, estimó que no se satisfizo el requisito de la
subsidiariedad, dado que al accionante le corresponde hacer uso de las
herramientas ordinarias dispuestas para controvertir las actuaciones
administrativas mencionadas en los hechos; y que no se acreditó la ocurrencia
de un perjuicio irremediable.
Impugnación
30.
El 22 de
febrero de 2022, el señor Coronado Acosta impugnó el fallo de primer grado.
Como aspecto central, dijo que la autoridad judicial cuestionada falló de
acuerdo con sus creencias y experiencias, en lugar de leer sus alegaciones,
pues no se percató de que “[e]l planteamiento central por la (sic)
que se acudió a la acción de tutela fue por la expedición de una resolución
de parte de la Registraduría que anulaba arbitrariamente [su] cédula de
ciudadanía[,] aun cuando (…) cuent[a] con los requisitos para [la]
nacionalidad, [a ello se agregó] el trámite de indebida notificación
de dicha resolución y la configuración del perjuicio irremediable[,]
debido a que nunca se [le] permitió que se (…) defendiera sobre la
anulación de [su] cédula, generando que no solo perdiera injustamente [su]
calidad de colombiano, sino también que se creara un proceso sancionatorio que
tiene como finalidad expulsar[le] del país”[37].
31.
Ahora
bien, los reparos específicos contra la sentencia recurrida fueron los
siguientes:
(i)
El juez
inobservó los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la tutela. Así,
contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, el accionante sostuvo haber
explicado los motivos por los cuales los medios ordinarios de defensa no
resultaban idóneos ni eficaces, además de que mencionó que se configuraría un
perjuicio irremediable. De esta manera, reiteró que: “[s]e necesita
urgentemente una protección por parte del juez de tutela, tendiente a la
suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que formula
cargos administrativos en mi contra, como mecanismo transitorio, para que no se
configure el perjuicio irremediable de una eventual deportación o expulsión”[38].
(ii)
Resaltó
que se exige tener conocimiento “(…) de trámites judiciales y
administrativos a población en movilidad humana, sin consideración al perfil de
vulnerabilidad que nosotros poseemos y el perjuicio irremediable que se puede
generar en mi caso concreto”[39].
Precisó que la exigencia de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo desconoce sus particulares condiciones de vulnerabilidad y
desprotección, derivadas de la decisión de las accionadas. También hizo énfasis
en que su presencia en Colombia no se dio por su voluntad, sino por las
condiciones socioeconómicas de su país de origen, pero que su ingreso y
permanencia en Colombia se dio “(…) mediante el cumplimiento de todos los
requisitos legalmente establecidos y verificados por la Registraduría Nacional
del Estado Civil, [en tanto realizó el] trámite para que [le]
fuera reconocida [la] nacionalidad colombiana”[40].
(iii)
Se quejó
de “la inobservancia del artículo 96 de la Constitución Política al privar[le]
de [la] nacionalidad colombiana, siendo (…) colombiano por nacimiento”[41].
Sostuvo que “es evidente que la entidad accionada está imponiendo obstáculos
injustificados en [el] acceso a la nacionalidad, incumpliendo así con el
precepto constitucional[,] según el cual[,] ningún colombiano por
nacimiento podrá ser privado de la nacionalidad”[42]. Al
respecto, refirió a las sentencias T-308 de 2012 y T-375 de 2021.
(iv)
También
criticó “la falta de valoración probatoria de parte del juez en el proceso
de notificación”[43],
pues, a su juicio, la Registraduría no aportó pruebas para demostrar que
efectivamente se surtió la notificación, aspectos que no fue verificado por el
juez de tutela de instancia.
Sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el 23 de marzo de 2022
32.
El juez de segunda instancia confirmó la
decisión impugnada, toda vez que consideró que la acción de tutela no era el
medio idóneo para discutir el acto de anulación de la cédula emanado de la
Registraduría, ni el proceso administrativo sancionatorio que adelantaba
Migración Colombia –que
estaba en etapa de formulación de cargos–.
Lo anterior, por cuanto, para ello existen los procesos ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, respecto de los cuales “se han adoptado
medidas de orden legislativo para aligerar el trámite y, de esa manera, zanjar
las controversias con prontitud. Adicionalmente, desde la presentación de la
demanda y en cualquier estado del proceso es posible instar la adopción de
medidas cautelares”[44].
33.
Adicionalmente, arguyó que “en las
presentes diligencias no fue acreditada la configuración de un perjuicio
irremediable de la suficiente entidad o trascendencia para tomar imperiosa e
impostergable la intervención del juez constitucional”[45]. Así,
consideró que el daño irremediable en realidad se basa “en una hipotética
decisión de la administración, esto es, la posible deportación a su país de
origen”[46],
pese a que el proceso administrativo adelantado por Migración Colombia se
encuentra en su fase inicial “y, en todo caso, en esas diligencias bien
puede ejercer el derecho a la defensa en todas sus dimensiones; inclusive, de
acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, le es posible solicitar
la adopción de una medida cautelar a fin de que sea suspendido, por lo menos de
manera provisional hasta tanto sea dirimido el conflicto, el acto
administrativo iterado”[47].
Expediente T-8.885.249
Sentencia
proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, el 7 de marzo de 2022
34.
El juez de instancia fundamentó la
decisión en que la acción de tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad, porque “el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial, puesto que requiere de la validación y legalización del registro
civil de nacimiento debidamente apostillado, así como de la confirmación del
registro civil de su progenitora Belia de Jesús Paternina Mercado, para que esa
entidad, de conformidad con lo normado en la Ley 43 de 1993, Decreto 1260 de
1970 y concordantes realice nuevamente la inscripción del Registro Civil”[48].
35.
Agregó que el mecanismo ordinario es
idóneo y expedito, pues consiste únicamente en aportar la documentación
requerida ante la RNEC para que se realice nuevamente la inscripción, sin
necesidad de acudir ante un juez.
36.
Sumado a lo anterior, argumentó que el
accionante no aportó pruebas que sustenten que la situación puede acarrearle un
perjuicio irremediable, en relación con la afectación de sus derechos al
trabajo y a la seguridad social. Además, “pese a que la Resolución 14468 del
25 de noviembre de 2021, cobró ejecutoria desde el 04 de enero de la cursante
anualidad, no tuvo ninguna consecuencia, sino que se enteró de la decisión por
cuanto revisó la página web de la entidad a fin de obtener un certificado de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, hecho que se suma a que el actor tenía
conocimiento de que se estaban realizando investigaciones frente a los
registros civiles extemporáneos”[49].
Impugnación
37.
El accionante censuró la sentencia de
primera instancia, porque, pese a las consideraciones sobre la improcedencia y
la no existencia de un perjuicio irremediable, “la anulación de mi registro
civil y la cancelación de mi cédula afecta mi día a día, mi vida y me deja en
estado de irregularidad migratoria en Colombia y la incertidumbre y riesgos que
ello se derivan. (…) Mi nacionalidad, mi trabajo, mi acceso a salud, el
reconocimiento de mi personalidad jurídica, así como mi derecho a la igualdad y
al debido proceso continúan en riesgo, y por ello solicito la protección de mis
derechos”[50].
38.
Para rebatir el argumento de la falta de
subsidiariedad, insistió en que “no existe mecanismo judicial o mecanismo
eficaz de control, dado que, contrario a lo que sostiene el a quo, acudir a
otras vías judiciales implica tiempos extensos de respuesta en el sistema
judicial, dado que lastimosamente son altamente dilatorios”[51]. A ello
añadió que el despacho no tuvo en cuenta la situación de desprotección en la
que se encuentra como consecuencia de las actuaciones arbitrarias de la
Registraduría, al quedar desprovisto de su personalidad jurídica y
nacionalidad.
39.
Respecto de la configuración de un
perjuicio irremediable, indicó que, con base en las sentencias C-893 de 2009,
C-622 de 2013, C-451 de 2015, SU-696 de 2015 C-520 de 2016 y T-421 de 2017, se
puede afirmar que no se requiere prueba sumaria sobre los evidentes, irreparables
e irremediables efectos provocados por la cancelación de la cédula, “porque
se entiende la situación precaria en la que se encuentra una persona cuando no
tiene documento que lo identifique en el sistema como nacional colombiano”[52].
40.
Posteriormente, expuso los motivos por los
cuales consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Así,
reiteró que no fue notificado del acto de apertura de la actuación
administrativa, lo que impidió el ejercicio del derecho a la defensa, “particularmente
porque no tuve oportunidad ni de aportar, ni de solicitar, ni de controvertir
aquellas pruebas en mi contra antes de que se tomara una decisión. (…) De
hecho, las pruebas sobre las cuales se fundamenta la cancelación de mi cédula
aún las desconozco, pues las resoluciones no son precisas en su motivación, no
obstante, lo cual debo enfrentar los efectos de la cancelación”[53].
41.
Así mismo, afirmó que existen medidas
menos lesivas para enmendar los errores cometidos por los funcionarios de la
Registraduría y que sus actos administrativos son nulos por falsa motivación.
Respecto a esto último indicó que, atendiendo al principio de la carga dinámica
de la prueba, debe tomarse en consideración que, como “la entidad ha
decidido de invalidar [sic] mi indicativo serial por supuestos
incumplimientos en la normatividad vigente en la inscripción de unos registros
civiles de nacimiento, pero no especifica de qué manera se configuraba el
presupuesto incumplimiento en mi caso particular y es ella quien se encuentra
en posición más favorable para desvirtuar la supuesta validez de mi registro,
solicito sea la misma quien lo pruebe adecuadamente”.
42.
Finalmente, puso de presente que, como
consecuencia de la crisis que ha tenido Venezuela, no es viable “obtener la
apostilla en el consulado de Venezuela en Colombia, dada la falta de relaciones
diplomáticas entre ambos países”[54]
y por no contar con el dinero suficiente para sufragar el trámite. Además, la
página web para realizar el trámite de apostilla virtual es inoperante, pues
presenta múltiples fallas (la página no carga, solicita documentos inexistentes
y no permite recuperar el correo electrónico en caso de pérdida de la
contraseña, entre otros). “En ese sentido, la única forma de apostillar mi
partida de nacimiento es regresando a Venezuela, lo cual implica un riesgo para
mí misma vida”[55].
43.
En definitiva, solicita que su situación
migratoria particular sea tenida en cuenta, pues considera que, pese a que los
Estados son autónomos en el establecimiento de los requisitos para acceder a la
nacionalidad, no puede impedirse el ejercicio de este derecho, con todo lo que
ello acarrea, con base en la exigencia de requisitos innecesarios, que no eran
aplicables al momento de realizar los trámites y que son imposibles de cumplir
en términos fácticos.
Sentencia proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de abril de 2022
44.
A juicio del Tribunal, procede confirmar
la decisión del juez de primera instancia, dado que la acción de tutela carece de
subsidiariedad porque existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance
del accionante. Señaló que la Resolución No. 14468, por medio de la cual la
RNEC anuló su registro civil de nacimiento y canceló la cédula de ciudadanía,
es un acto administrativo que puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, a través de un proceso dentro del cual es posible
solicitar la suspensión del acto como medida provisional.
45.
Aunado a lo anterior, el actor no se
acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto se limitó a
afirmar que se verían afectados su vida, salud y trabajo, sin aportar pruebas
de ello. Además, “no es posible predicar vulneración del derecho a la salud,
en cuanto se corrobora, a través de consulta a la página BDUA-ADRES, que el
señor Jon Jefferson Paternina Mercado, presenta estado de afiliación activo, en
régimen contributivo, en calidad de cotizante, a Salud Total EPS”[56].
Además, señaló que no se observa que haya acudido directamente ante la entidad
a solicitar lo que pide sea ordenado por vía de tutela. Por todo lo anterior,
no son “de recibo las razones expuestas por el actor para no acudir a los
medios de defensa a su alcance, esto es, la demora en los procesos judiciales y
la dificultad de apostillar documentos”.
46.
De otra parte, a simple vista, argumentó
que no se observa que la autoridad accionada haya vulnerado garantías
fundamentales, porque se aportaron pruebas de la citación a notificación
personal por aviso del acto de apertura de actuación administrativa y porque,
de fondo, el accionante no cumplió con los requisitos para obtener su
nacionalidad. Resaltó que el mismo accionante reconoció que no aportó los
documentos apostillados y que la Registraduría señaló que el documento de
identidad de la madre del accionante no correspondía con su identidad.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
47.
Se
allegaron múltiples intervenciones a los expedientes seleccionados, las cuales
serán tratadas en su integridad en el Anexo # 2 de esta providencia, por
razones metodológicas.
48.
Mediante
auto del 19 de diciembre de 2022, fundamentado en el artículo 64 del Reglamento
de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador de entonces, Alejandro
Linares Cantillo, ordenó la práctica de pruebas. A través de sendos
cuestionarios enviados a los accionantes, a la Registraduría Nacional del
Estado Civil y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se buscó
establecer con certeza los siguientes asuntos: (i) la descripción de los
trámites que dieron lugar a la anulación de los documentos de identificación
por parte de la Registraduría; (ii) el estado actual del proceso sancionatorio
migratorio adelantado en contra del señor Coronado Acosta por parte de
Migración Colombia y si esa entidad ha iniciado alguna actuación que involucre
al señor Paternina Mercado; (iii) si se han ejercido mecanismos administrativos
o jurisdiccionales contra los respectivos actos administrativos; y (iv) el
lugar donde se ubican actualmente los accionantes.
49.
La
Secretaría General de esta corporación recibió las siguientes respuestas[57]: (i)
correo electrónico de Migración Colombia del 18 de enero de 2023; (ii) correo
electrónico de Jackson Coronado Acosta del 26 de enero de 2023; (iii) correo
electrónico enviado por Jon Jefferson Paternina Mercado el 31 de enero de 2023;
y (iv) correo electrónico remitido por la Registraduría Nacional del Estado
Civil el 6 de febrero de 2023[58].
50.
En torno
a aspectos comunes de los dos expedientes, se obtuvo la siguiente información:
(i) “Mediante la Resolución
No. 7300 de 2021, la Registraduría del Estado Civil estableció el procedimiento
conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente
cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad. (...) En ese sentido,
con ocasión del procedimiento antes mencionado[,] se realizó un cruce de
datos con los registros civiles de nacimiento extemporáneos que presentaban
alguna de las causales de nulidad contempladas en el Decreto 1260 de 1970”[59].
(ii) De acuerdo con el artículo 47 del
Decreto 1010 de 2000, las Registradurías Especiales y Municipales son quienes
apoyan la realización de las inscripciones de los registros civiles de
nacimiento. Sin embargo, las decisiones que se deben tomar respecto de la
Resolución No. 7300 de 2021, en cuanto a las actuaciones administrativas
tendientes a resolver sobre la anulación de registros civiles de nacimiento y
la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad,
estarían a cargo del director Nacional del Registro Civil y el Director
Nacional de Identificación, dentro de sus competencias[60].
51.
Respecto
al expediente T-8.747.025, las mencionadas respuestas brindaron la siguiente
información:
(i) “Se expidió el auto 113319
del 18 de noviembre de 2021, ‘mediante el cual se inicia actuación
administrativa tendiente a determinar la anulación de la inscripción de un
registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de
ciudadanía por falsa identidad’, en el cual se encontraba el registro civil de
nacimiento con indicativo serial No. [XXX], con fecha de inscripción del
27 de febrero de 2019, a nombre de Jackson Wilneiber Coronado Acosta, y la
consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía No. [XXXX], por falsa
identidad”[61].
(ii) “Culminada la investigación se expidió
la Resolución 14527 del 25 de noviembre de 2021, ‘por la cual se anulan unos
registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de la
cédula de ciudadanía por falsa identidad’, la Dirección Nacional de Registro
Civil ordenó la anulación del registro civil de nacimiento con serial No. [XXX]
a nombre de Jackson Wilneiber Coronado Acosta, por considerar que fue
obtenido con documentos que presentaban irregularidades, dicha resolución quedó
ejecutoriada el 4 de enero de 2022”[62].
(iii)“En consecuencia de lo
anterior, la Dirección Nacional de Identificación canceló la cédula de
ciudadanía del tutelante, esto en concordancia con el principio en derecho que
lo accesorio sigue la suerte de lo principal y al ser el registro civil de
nacimiento invalidado, el cupo numérico de Jackson Wilneiber Coronado Acosta
quedó sin ningún soporte”[63].
(iv) En el formato RAFT 13 de inscripción
extemporánea del registro civil de nacimiento, el declarante Jackson Wilneiber
Coronado Acosta “no aportó una dirección de residencia para notificaciones”[64].
(v) “[A]l desconocer la
información de notificación de Jackson Wilneiber Coronado Acosta, el auto de
inicio No. 113319 del 18 de noviembre de 2021 (…) se publicó en la
página web https://www.registraduría.gov.co/, medio de amplio
conocimiento de la ciudadanía, también en la oficina donde se expidieron los
actos administrativos y en la oficina registral donde se realizó el registro
civil de nacimiento, ello es registraduría, notarías, consulados y alcaldías”[65].
Además, “[d]ebido a que no fue posible realizar la notificación persona del
auto de inicio, se realizó notificación por aviso fijado el 24 de noviembre del
2021 y [que se] desfijó el 10 de diciembre hogaño”[66].
(vi) “De igual manera ocurrió con la
notificación de la Resolución No. 14527 del 25 de noviembre de 2021 (…), al
no existir datos de domicilio, se realizó notificación por aviso fijado el 09
de diciembre de 2021 y desfijado el 16 de diciembre de 2021. (…) Además
de todo lo anterior, todos los actos administrativos expedidos en el
procedimiento de anulación de registro civil de nacimiento y consecuente
cancelación de la cédula de ciudadanía quedaron publicados en la página web de
la Registraduría Nacional del Estado Civil”[67].
(vii)
“En
el caso de Jackson Wilneiber Coronado Acosta se configuró la causal No. 5 del
artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 que establece lo siguiente: (…) ‘5.
Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción
o de la alteración o cancelación de ésta’. (…) Lo anterior, puesto que,
al verificar los formularios RAFT 14 (documento antecedente de la inscripción),
en el testimonio rendido por los testigos, no indican las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el nacimiento de Jackson Wilneiber
Coronado Acosta”[68].
(viii)
El 29 de
marzo de 2022, el señor Jackson Wilneiber Coronado Acosta presentó ante la
Registraduría solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 14527 de
2021[69].
(ix) El 14 de agosto de 2022 el interesado
“radicó solicitud de revocatoria directa, donde solicitó lo siguiente: ‘(…)
para que se realice un nuevo registro civil de nacimiento, ya que he presentado
los documentos vigentes necesarios, además solicitó que se conserve mi número
de documento’”.
(x) En consecuencia de lo anterior, para
garantizar el derecho a la nacionalidad, “se profirió la Resolución No.
24792 del 08 de septiembre del 2022 ‘por la cual se autoriza una inscripción de
nacimiento extemporáneo, manteniendo el Número único de Identificación Persona’”[70].
(xi) “Finalmente, Jackson Wilneiber
Coronado Acosta realizó una nueva inscripción de su nacimiento el 02 de
noviembre de 2022, indicativo serial No. [XXX], (…), el cual se
vinculó el NUIP [XXX]. (…) Así las cosas, el ciudadano subsanó
las irregularidades que presentaba su registro civil de nacimiento[,]
por lo que en la actualidad este documento se encuentra válido y su cédula de
ciudadanía vigente”[71].
(xii)
El
proceso administrativo sancionatorio migratorio adelantado por la UAEMC contra
Jackson Wilneiber Coronado Acosta, bajo el radicado 202227125401001764E se
encuentra archivado, decisión que fue notificada mediante correo electrónico
del 17 de enero de 2023[72].
(xiii) En el marco de dicho
procedimiento, “[e]l señor Jackson Wilneiber Coronado (…) no ha
ejercido los mecanismos administrativos o judiciales previstos en el
ordenamiento jurídico contra ninguno de los actos administrativos emanados de
esta Dirección Regional, cabe resaltar que la Ley 1437 de 2011 establece 15
días para que el administrado presente sus descargos, los cuales fenecieron el
día 15 de febrero de 2022, pero en el caso del señor Coronado Acosta los
presentó el día 09 de septiembre de 2022, siendo anexados al expediente para de
esta forma garantizarle un debido proceso y un derecho a la defensa y
contradicción”[73].
(xiv) De acuerdo con el documento
anexo, auto No. 20237120002335 del 17 de enero de 2023, el motivo que dio lugar
a adoptar la decisión de archivo es que la página web de la RNEC certifica que,
el 17 de enero de 2023, el cupo de su cédula se encuentra vigente[74].
(xv)
No hay
registros de salida del país de Jackson Wilneiber Coronado Acosta y él “no
tiene en su contra ninguna medida de expulsión”[75].
52.
Y, en
cuanto al Expediente T-8.885.249, se recibió la siguiente información:
(i)
“Se
expidió auto 103510 del 2 de noviembre de 2021 ‘mediante el cual se inicia
actuación administrativa tendiente a determinar la anulación de la inscripción
de un registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de
ciudadanía por falsa identidad’, en el cual se valoró el registro civil de
nacimiento indicativo serial No. [XXX] y fecha de inscripción 11 de
abril de 2016, a nombre de Jon Jefferson Paternina Mercado, y la consecuente
cancelación de la cédula de ciudadanía No. [XXX], por falsa identidad”[76].
(ii)
“[U]na
vez revisados los documentos antecedentes de la inscripción, se logró
evidenciar que Belia de Jesús Paternina Mercado, mamá de Jon Jefferson
Paternina Mercado, no aparece debidamente identificada como ciudadana
colombiana, siendo la persona que le transmite la nacionalidad, configurándose
la causal de nulidad establecida en el artículo 104, numeral 4, del Decreto
1260 de 1970”[77].
(iii) “Por lo anterior, se
profirió la Resolución No, 14468 del 25 de noviembre de 2021, 'por la cual se
anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente
cancelación de la cédula de ciudadanía por falsa identidad’, allí la Dirección
Nacional de Identificación ordenó la anulación del registro civil de nacimiento
con indicativo serial No. [XXX] a nombre de Jon Jefferson Paternina
Mercado, por considerar que fue obtenido con documentos que presentaban
irregularidades, dicha resolución quedó ejecutoriada el día 4 de enero de 2022”[78].
(iv) “En consecuencia de lo
anterior, la Dirección Nacional de Identificación canceló la cédula de
ciudadanía del tutelante, esto en concordancia con el principio de derecho que
lo accesorio sigue la suerte de lo principal y al ser el registro civil de
nacimiento inválido, el cupo numérico de Jefferson Paternina Mercado quedó sin
ningún soporte”[79].
(v)
“Al
realizar la verificación del expediente, no se evidencia dirección para
realizar notificaciones. (…) No obstante lo anterior, y atendiendo lo
dispuesto por el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, al desconocer la información de notificación de Jon
Jefferson Paternina Mercado, el auto de inicio No. 103510 de 2 de noviembre de
2021 (…) se publicó en la página web https://www.registraduría.gov.co/, medio de amplio
conocimiento de la ciudadanía, también en la oficina donde se expidieron los
actos administrativos y en la oficina registral donde se realizó el registro
civil de nacimiento, ello es registradurías, notarías, consulados y alcaldías. (…) Debido a que no fue
posible realizar la notificación personal del auto de inicio, se realizó
notificación por aviso fijado el 04 de noviembre del 2021 y desfijado el 11 de
noviembre del mismo año. (…) De igual manera ocurrió con la notificación
de la Resolución No. 14468 del 25 de noviembre de 2021 (…), al no
existir datos de domicilio, se realizó notificación por aviso fijado 30 de
diciembre de 2021 y desfijado el 07 de diciembre de 2021. (…) Además de
lo anterior, todos los actos administrativos expedidos en el procedimiento de
anulación de registro civil de nacimiento y consecuente cancelación de la
Cédula de ciudadanía quedaron publicados en la página web de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y aún pueden ser consultados a través del link (…), ello a fin de garantizar que el
ciudadano tuviera conocimiento de ellos y pudiera ejercer los recursos de ley”[80].
(vi) “El ciudadano no interpuso
recursos por la vía administrativa ni allegó pruebas que permitan concluir que
tiene derecho a la nacionalidad colombiana, el único mecanismo que usó [fue]
la acción de tutela, la cual fue negada en primera y segunda instancia”[81].
(vii) “A su vez, verificado el Sistema
de Gestión de Documentos Electrónicos y de Archivo SGDEA - TITAL, no se
evidencia que haya ingresado solicitud alguna de Jon Jefferson Paternina
Mercado. (…) Por lo anteriormente expuesto, Jon Jefferson Paternina
Mercado actualmente tiene el registro civil de nacimiento con indicativo serial
No [XXX] en estado inválido y la cédula de ciudadanía No. [XXXX], cancelada
por falsa identidad”[82].
(viii) En julio de 2022, el señor Jon
Jefferson Paternina Mercado solicitó revocatoria directa de la Resolución 14468
de 2021. Al respecto, el 24 de agosto de 2022 la Registraduría respondió que no
accedería a tal solicitud porque se habían vencido los términos para interponer
recursos[83].
(ix) El señor Jon Jefferson
Paternina Mercado no ha hecho uso de otros mecanismos administrativos o
judiciales de defensa[84].
(x)
La UAEMC
no ha adelantado procesos migratorios contra Jon Jefferson Paternina Mercado[85].
(xi) “Sobre la permanencia en
el territorio nacional del señor Jon Jefferson Paternina Mercado, no aparece
ningún registro de salida y no tiene en su contra medida de expulsión”[86].
53.
Ahora
bien, como se puede advertir, existen ciertas divergencias en la información
proporcionada por los distintos sujetos procesales, motivo por el cual el
siguiente cuadro relaciona los soportes documentales allegados junto con las
respectivas respuestas al auto de pruebas:
(i)
Expediente
T-8.747.025:
Quién Aporta
Documento
Observaciones
RNEC
Resolución No. 7300 de 27 de julio de 2021,
“Por la cual se establece el procedimiento conjunto de anulación de
registros civiles de nacimiento por las causales formales de que trata el
artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y la consecuente cancelación de cédulas
de ciudadanía por falsa identidad”.
Firmada por el registrador nacional del
estado civil.
Auto No. 113319 del 18 de noviembre de 2021
- Inicio de actuación Expediente No. RNEC-150465.
Firmado por el director nacional de registro
civil y el director nacional de identificación.
Formato de diligencia de notificación
personal en blanco.
Notificación por aviso del auto No. 113319
del 18 de noviembre de 2021 y constancias de fijación y desfijación del
aviso.
Firmados por la coordinadora de validación y
producción.
Resolución No. 14527 del 25 de noviembre de
2021, “Por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se
procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa
identidad”.
Firmada por el director nacional de registro
civil y el director nacional de identificación.
Citación a notificación por aviso de la
Resolución No. 14527 del 25 de noviembre de 2021, con constancias de fijación
y desfijación.
Firmadas por la coordinadora de validación y
producción.
Resolución No. 24792 del 8 de septiembre de
2022, “Por la cual se autoriza una inscripción de nacimiento extemporáneo,
manteniendo el Número único de Identificación Personal”, junto con
anexos.
Firmada por el director nacional de registro
civil.
Resolución No. 26883 del 4 de octubre de
2022, “Por medio de la cual se confirma parcialmente la Resolución No.
14527 del 25 de noviembre de 2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.