Sentencia T-564 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-564-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-564/23 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURÍDICA-Vulneración en el procedimiento de anulación de documentos de identidad de la población migrante [i] la RNEC vulneró el derecho al debido proceso del (accionante), al anular su registro civil de nacimiento y cancelar su cédula de ciudadanía, a través de un procedimiento administrativo carente de respeto por las garantías propias que integran el mencionado derecho constitucional, en términos de notificación debida, motivación suficiente y sujeción al trámite en vigor... [ii] la Registraduría sí vulneró el derecho al debido proceso del (accionante), por haber hecho recaer sobre él las consecuencias de sus posibles errores, al momento de asignarle documentos que lo identificaban como colombiano y posteriormente privarlo del goce de los derechos derivados del reconocimiento de su nacionalidad, sin la motivación suficiente, sin el cumplimiento de los requisitos de publicidad de sus actuaciones y sin la razonabilidad requerida para expedir sus actos. ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado en caso de cancelación de cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría nacional del estado civil (...) se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la alegada vulneración del derecho a la nacionalidad, puesto que, a través de las pruebas allegadas en sede de revisión, se conoció que actualmente el registro civil de nacimiento del (accionante) se encuentra en estado válido y su cédula de ciudadanía está activa. ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADORES DEL ESTADO CIVIL-Procedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Instrumentos internacionales DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo NACIONALIDAD-Contenido y alcance DERECHO A LA NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Función CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional PUBLICIDAD Y NOTIFICACIONES-Garantías del debido proceso administrativo NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple función dentro de la actuación administrativa DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y CANCELACIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA POR FALSA IDENTIDAD-Regulación normativa REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Marco normativo INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA-Causales INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales para nacionales venezolanos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisión- SENTENCIA T-564 de 2023 Referencia: Expedientes T-8.747.025 y T-8.885.249. Asunto: Acciones de tutela presentadas por Jackson Wilneiber Coronado Acosta en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y por Jon Jefferson Paternina Mercado en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente. Magistrado ponente (E): Miguel Polo Rosero. Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LAS DEMANDAS DE TUTELA 1. A través del siguiente cuadro se exponen y desarrollan los principales aspectos de las acciones de tutela incoadas por los señores Jackson Wilneiber Coronado Acosta (expediente T-8.747.025) y Jon Jefferson Paternina Mercado (expediente T-8.885.249): T-8.747.025 T-8.885.249 Accionados Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, “RNEC” o “Registraduría”) y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, “UAEMC” o “Migración Colombia”). RNEC. Derechos invocados Debido proceso (art. 29 CP), nacionalidad (art. 96 CP) y personalidad jurídica (art. 14 CP). Debido proceso, defensa, notificación e imparcialidad (art. 29 CP), nacionalidad (art. 96 CP), trabajo (art. 25 CP) e igualdad (art. 13 CP). Situación presuntamente vulneradora La anulación o cancelación de los documentos de identificación colombianos (registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía y pasaporte), de manera injustificada y sin respeto de las garantías del debido proceso, en detrimento de la moralidad administrativa y con impacto en el ejercicio de otros derechos fundamentales. Además, la iniciación de un proceso migratorio sancionatorio que puede poner en riesgo la estabilidad socioeconómica alcanzada en el país y, en caso de ser deportado a Venezuela, la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, dadas las precariedades económicas y tecnológica a las que se vería sometido. Cancelación de los documentos de identificación colombianos (registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía), con desconocimiento del derecho al debido proceso e impacto en el ejercicio de otros derechos fundamentales Solicitudes (i) Declarar vulnerados los derechos fundamentales. (ii) Declarar la suspensión provisional de los actos administrativos de contenido particular expedidos en su contra, según lo previsto en el artículo 230 CPACA. (iii) Ordenar a la RNEC que adelante la revocatoria directa de los actos que dieron lugar a la cancelación de sus documentos de identificación colombianos; que entregue o reexpida sus documentos; y que “implemente los mecanismos adecuados de notificación de los procesos administrativos que adelanta en contra de los ciudadanos, especialmente aquellos de carácter gravoso que tienen la potencialidad de afectar la dignidad humana y la seguridad jurídica de una persona” [1]. (iv) Ordenar a la UAEMC “desistir de cualquier procedimiento de carácter sancionatorio administrativo en contra de Jackson Wilneiber Coronado Acosta relacionado con la cancelación de su cédula de ciudadanía colombiana obtenida con el lleno de los requisitos legales”[2]. (i) Declarar vulnerados los derechos fundamentales. (ii) Ordenar a la RNEC rehacer la actuación administrativa que dio lugar a la cancelación de la cédula de ciudadanía, “con el objeto de que la entidad agote todos los mecanismos eficaces de notificación, motive su decisión y (…) pueda ser oído por la autoridad competente”[3]. (iii) Dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales se anuló el registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula. (iv) “Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda a notificar a las entidades competentes de la validez de mi cédula de ciudadanía, hasta tanto no culmine un proceso respetuoso de mis derechos donde se pruebe lo contrario”[4]. Argumentos sobre procedencia (i) Subsidiariedad: la parte actora admite que existen otros mecanismos de defensa judicial para discutir los actos administrativos a través de los cuales se anuló su cédula de ciudadanía y se ordenó su expulsión del territorio colombiano, acudiendo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, estos mecanismos no serían idóneos ni eficaces por no ser suficientemente céleres. Por lo anterior, instauró la acción de tutela para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente en la posible expulsión del territorio nacional, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales altamente significativos. Señaló que haría parte del perjuicio irremediable “que se vulneren los derechos fundamentales a la unidad familiar, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad y a todos los demás que se ven afectados por esta intempestiva interrupción en las condiciones de estabilidad que[,] con mucho esfuerzo[,] he construido”. Adicionalmente, adujo que está habilitado para poner en marcha la justicia constitucional porque no ha operado la caducidad administrativa, ni judicial, y dado que no ha transcurrido el tiempo para recurrir ni para demandar, además de que no caben recursos contra el acto que ordena la expulsión. (i) Legitimación en la causa: accionante y accionada están legitimados en la causa. (ii) Inmediatez: se trata de una vulneración continuada de derechos fundamentales, “al no estar identificado de ninguna manera frente al Estado”[5]. (iii) Subsidiariedad: “no existe un mecanismo judicial (…) eficaz (…) diseñado para proteger a una persona cuando su cédula de identidad es cancelada por falsa identidad. (…) [E]n un caso con hechos similares, la Corte Constitucional señaló que el no tener un documento de identidad válido que refleje los atributos de su personalidad afecta continua y progresivamente el derecho a la personalidad e impide actuar en sociedad y ejercer los demás derechos. Por ello, se trata de un perjuicio que tiene la virtualidad de ser grave”[6]. Al respecto se cita la sentencia T-375 de 2021. Argumentos de fondo (i) Derecho al debido proceso: la cancelación de los documentos de identificación no fue notificada personalmente, por lo que no tuvo la oportunidad de pronunciarse, ni de aportar pruebas y no conoció el acto administrativo, lo que imposibilitó controvertirlo y conocer su motivación. Igualmente desconoce el derecho al debido proceso, la evaluación de la validez de los documentos con requisitos posteriores, que no eran exigidos al momento de solicitar su expedición, y la exigencia de reiniciar el proceso con requisitos más gravosos y de difícil cumplimiento, debido a los problemas institucionales y de relaciones exteriores entre Colombia y Venezuela. (ii) Derecho a la nacionalidad: el actor alega tener derecho a la nacionalidad colombiana, en los términos del literal b) del ordinal 1° del artículo 96 Superior (ius sanguinis), dado que su padre es colombiano. Además, afirma que huyó de Venezuela, está domiciliado en Colombia y tiene ánimo de permanencia en este país. Así mismo, puso de presente que la titularidad del derecho a la nacionalidad se relaciona con la materialización de otros derechos, tales como, “la salud, la educación, la propiedad privada, la dignidad y el nombre”. Aunado a lo expuesto, explicó que los documentos de identificación, como el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, son instrumentos para el reconocimiento y ejercicio de la personalidad jurídica, y, por lo tanto, de los atributos de la personalidad, enmarcados en la dignidad humana. (i) Derecho al debido proceso: “la Registraduría Nacional del Estado Civil partió del supuesto de intentar las notificaciones personales ante direcciones incorrectas o imprecisas, como también incurrió en la violación al no recurrir a sus bases de datos para notificar de manera virtual[,] a través de un correo electrónico[,] a la persona de interés, máxime cuando debía contar con el archivo [de sus datos] exigidos al momento de [su] inscripción”[7] tardía en el registro civil de nacimiento, pues los datos de contacto fueron informados cuando se realizó la inscripción extemporánea del registro civil. El auto No. 103510 y la Resolución No. 14468 no fueron debidamente motivados, porque dichos actos administrativos particulares no señalan los elementos fácticos que dan lugar a la cancelación de la cédula, pues “se menciona[,] sin mayor detalle[,] que la supuesta causal aplicada al proceso de cancelación del registro civil es la causal 4 del artículo 104 del Decreto Ley 1260 (…). No obstante, la Registraduría en ninguna parte de dicho acto administrativo expone de manera detallada los hechos sobre los que esto sustenta; no es claro a quién no está debidamente identificado, por qué, ni qué firmas no aparecen”[8]. También es violatorio del debido proceso que, en lugar de abstenerse de autorizar la inscripción del registro civil por la existencia de dudas razonables, éste haya sido cancelado intempestivamente de manera posterior (art. 2 Decreto 2188 de 2001). Igualmente, por la exigencia de reiniciar el proceso con requisitos más gravosos a los exigidos, en el momento en que se realizó la solicitud de expedición. (ii) Derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica: al cancelar la “cédula por falsa identidad, sin consideración que soy hijo de una nacional colombiana y es mi derecho fundamental a la nacionalidad y a la personería jurídica tener mi identificación legal como colombiano”[9]. Así mismo, con la privación del derecho a la nacionalidad, se impide el goce de los demás derechos que le asisten como colombiano. (iii) Derecho al trabajo: la RNEC “no reparó que la ausencia de un documento de identificación no me permite continuar con mi contrato laboral, recibir mis prestaciones sociales e ir acumulando mis semanas para la pensión, debido a que sin una identificación válida que me reconozca mi calidad de nacional colombiano, esto no es posible. Ello, sin mencionar que estoy en constante riesgo de ser detenido y deportado como una persona extranjera en condición migratoria irregular en el país”[10]. B. HECHOS RELEVANTES Y AFIRMACIONES CONTENIDAS EN LAS ACCIONES DE TUTELA Expediente T-8.747.025 2. El señor Jackson Wilneiber Coronado Acosta nació en Caracas (Venezuela) el 11 de mayo de 1998. Señaló que su padre es colombiano. 3. El 25 de febrero de 2019 ingresó a Colombia para reunirse con su progenitor y adelantó los trámites necesarios para nacionalizarse bajo lo reglado en el Decreto 356 de 2017 y la Circular Única de Registro de 2020. Entonces, el 18 de marzo del mismo año, realizó la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento con el testimonio de su abuela y su tía, quienes son ciudadanas colombianas, con base en lo cual, el 18 de marzo de 2019, le fue otorgada ciudadanía colombiana y el 9 de julio de 2021 le expidieron el correspondiente pasaporte. 4. El 23 de enero de 2022 estaba en el aeropuerto de Bogotá D.C., dado que ese día tenía programado un viaje turístico hacia El Salvador. En ese momento, los oficiales de Migración Colombia lo aprehendieron y retuvieron sus documentos de identificación, sin ofrecer explicación alguna. Asimismo, fue trasladado a la URI de Engativá, donde lo “tuvieron recluido hasta el siguiente día, 24 de enero de 2022, sin recibir alimentación alguna ni brindarme información detallada sobre [su] situación legal”[11]. Posteriormente lo trasladaron nuevamente al aeropuerto y, al final, le permitieron salir libremente del país, el subsiguiente 25 de enero, pero sin la cédula colombiana o su pasaporte. 5. El 24 de enero de 2022, mientras permanecía detenido, una familiar del accionante presentó derecho de petición ante la Registraduría, solicitando información sobre su situación migratoria, requerimiento que, hasta el momento, no ha sido resuelto. 6. El 25 de enero de 2022, le informaron que la Registraduría, previamente había cancelado su cédula de ciudadanía, asunto respecto del cual dice no haber tenido conocimiento por ausencia de notificación, ignorar los motivos que dieron lugar a ello, no haber participado en el proceso y no haber tenido contacto con el respectivo acto jurídico. Además, ese suceso dio lugar a que la UAEMC solicitara iniciar un proceso administrativo en su contra por portar, al parecer, documentos fraudulentos. Expediente T-8.885.249 7. El señor Jon Jefferson Paternina Mercado nació en Ojeda, Zulia (Venezuela), el 19 de mayo de 1988. Afirmó que su madre, Belia de Jesús Paternina, es colombiana y residía en Venezuela al momento de su nacimiento. 8. El accionante migró desde Venezuela hacia Colombia, debido a “la crisis política, social, económica y humanitaria”[12] que atraviesa ese país. 9. “El 11 de abril de 2016 fue expedida [su] cédula de ciudadanía en Malambo, Atlántico”[13]. 10. Por motivos laborales solicitó un certificado del estado de su cédula a través de la página web de la RNEC, momento en el cual se enteró de la novedad de que su documento había sido cancelado por falsa identidad. Por ese motivo, acudió a la Registraduría Auxiliar de Engativá, sin obtener más información sobre los motivos que dieron lugar a la adopción de dicha decisión. 11. Posteriormente, conoció sobre la página Proyecto de revisión de registros civiles extemporáneos y, al consultarla, verificó que el 2 de noviembre de 2021, se expidió auto de iniciación del procedimiento, el cual “supuestamente [fue] notificado por aviso, por imposibilidad de notificarlo personalmente”[14]. También supo que “el 25 de noviembre de 2021 se expidió la Resolución No. 14468 de 2021, por medio de la cual se anuló [su] registro civil y se canceló [su] cédula de ciudadanía. (…) Dicha Resolución fue también supuestamente notificada por aviso en la cartelera de la Carrera 10 # 17-18, piso 19, en Bogotá D.C., y en la página web de la entidad accionada”[15]. 12. Según la Resolución No. 14468, la cancelación de la cédula de ciudadanía se produjo con fundamento en la causal 4ª del artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970[16], sin que en dicho acto, a su juicio, se explicara si las identificaciones que no se pudieron establecer debidamente son las de los testigos o la del accionante. 13. El 4 de enero de 2022 se expidió constancia de firmeza del acto administrativo a través del cual se canceló su cédula. 14. Finalmente, el actor afirmó que “[t]odos estos actos que se adelantaron con respecto a la cancelación de [su] cédula no [le] fueron notificados de una manera eficaz o eficiente”[17], pese a que la RNEC contaba con la dirección de notificación, “pues la totalidad de [sus] datos fueron registrados al momento de realizar la inscripción extemporánea de [su] nacimiento”[18]. C. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Expediente T-8.747.025 Registraduría Nacional del Estado Civil 15. Solicitó que la acción de tutela fuese negada porque no hubo vulneración alguna al debido proceso. Puso de presente que “la competencia para [la] satisfacción de las pretensiones de la acción de tutela recae sobre las Registradurías Especiales y Municipales por disposición del artículo 47 del Decreto 1010 de 2000. Así mismo, sobre el Director Nacional de Registro Civil”[19]. En ese sentido, indicó que “ni el Registrador Nacional del Estado Civil ni el suscrito jefe de la oficina jurídica tienen competencia para la satisfacción de las pretensiones del actor ni para el cumplimiento de una eventual orden judicial”[20]. 16. Dio a conocer que al consultar el SIRC[21], se encontró que el registro civil de nacimiento a nombre del accionante, con serial 6033[XXX] y NUIP 1.016.[X.XX], inscrito el 28 de febrero de 2018 en la Notaría Dieciséis de Medellín y basado en acta de nacimiento extranjero sin apostilla, se encuentra en estado inválido por Resolución No. 14527 del 25 de noviembre de 2021. Adicionalmente, la consulta en el ANI[22], evidenció que “a nombre de Jackson Wilneiber Coronado Acosta se expidió cédula de ciudadanía No. [XX], la cual mediante Resolución 14527 de 2021 fue ‘cancelada por falsa identidad’ (…)”. 17. El Grupo de Validación y Producción de Registro Civil de la Dirección Nacional de Registro Civil rindió informe sobre el procedimiento adelantado por la entidad, dando a conocer que la Resolución No. 7300 del 27 de julio de 2021 estableció el “procedimiento conjunto de anulación de Registros Civiles de Nacimiento Extemporáneos por las causales de que se trata el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa identidad”[23]. Y que, con base en ello, se profirió el auto No. 113319 del 18 de noviembre de 2021, mediante el cual se inició actuación administrativa “tendiente a determinar la anulación de la inscripción de un registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía con No. [XX], por falsa identidad”[24], perteneciente al accionante. 18. Dicha dependencia también indicó que, a través de un link virtual, se otorgó un término para presentar y solicitar pruebas y “que, ante la imposibilidad de notificar personalmente al inscrito, se procede a notificar por aviso”[25], el 24 de noviembre de 2021, en la página web de la entidad. 19. Aunado a lo anterior, puso de presente que, al consultar el Sistema Aquarious, aparece que la declaración de los testigos que sirvió de base para expedir el registro civil no cumple con lo requerido en el artículo 1.6 del Decreto 2188 de 2001, por no haberse manifestado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que dicho documento fue anulado mediante Resolución No. 14527 del 25 de noviembre de 2021. 20. Arguyó que tal acto fue notificado personalmente por correo electrónico, el 29 de noviembre de 2021. Asimismo, que “se fijó la notificación personal por aviso el día 30 de noviembre de 2021 y se realizó la desfijación el día 07 de diciembre de 2021, concluyendo con constancia ejecutoria el día 4 de enero del año 2022”[26]. “Expuesto lo anterior, se evidencia que bajo ningún precepto existió violación al debido proceso del accionante, en consideración a que se agotó cada una de las etapas de la investigación administrativa en debida forma, donde se concedieron los términos para realizar la notificación y ejercer su derecho de defensa”[27]. Migración Colombia 21. Solicitó que las pretensiones fuesen negadas y que la entidad sea desvinculada del trámite de tutela. En primera medida dio a conocer que, según el informe rendido por la Regional del Aeropuerto El Dorado, ocurrió lo siguiente: “El día 23 de enero de 2022, se presentó en las instalaciones de la regional Aeropuerto El Dorado, área de emigración el ciudadano colombiano Jackson Wilneiber Coronado Acosta identificándose con cédula de ciudadanía colombiana No [XX] y pasaporte colombiano No [XX], fecha de nacimiento 11 de mayo de 1998, con el fin de abordar vuelo AV196 de la aerolínea Avianca con destino a San José de Costa Rica. Al momento de realizar el proceso de control migratorio de Emigración, se realiza verificación del cupo numérico en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, arrojando que esta cancelado. Debido a lo anterior se procede verificar a través del enlace de migración en la Registraduría Nacional de Estado Civil, a través de Formato Tarjeta Decadactilar a fin de verificar su identidad. Posteriormente a vuelta de correo electrónico el enlace de la registraduría nacional del estado civil (sic), certificó [que la cédula se encontraba cancelada por falsa identidad]. De acuerdo a lo anterior, la entidad procedió a adelantar las labores de primer respondiente y dejo al ciudadano colombiano Jackson Wilneiber Coronado Acosta identificándose con cédula de ciudadanía colombiana No [XX] y pasaporte colombiano No [XX], junto con la cédula y pasaportes colombianos debidamente embalados y rotulados (formato Rotulo elementos materiales Probatorios y evidencia Física – FPJ-7), a disposición de la Policía Nacional Aeroportuaria a fin de que fuese entregado a la Autoridad competente para que investigara la ocurrencia de una presunta conducta punible, esto por ser esta entidad el órgano de persecución penal en Colombia. Estos documentos quedaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el ciudadano fue puesto a disposición de Migración Colombia, con el fin de adelantar los trámites administrativos de su competencia. El ciudadano fue entregado a migración Colombia con sus documentos que lo acreditaban como nacional venezolano. Debido a ello, la entidad inició actuación administrativa de orden sancionatorio en contra del ciudadano Jackson Wilneiber Coronado Acosta identificado con Documento extranjero No [XX] de nacionalidad venezolano, con el fin de resolver su situación migratoria en territorio nacional, el estado actual de la actuación administrativa es ‘formulación de cargos’ (…)”[28]. 22. Afirmó que, de acuerdo con lo anterior, queda claro que se siguió la verificación documental que se adelanta con todos los viajeros, arrojando que estaba cancelado el cupo numérico del documento de identidad; que esa entidad no conserva ningún documento de identificación del accionante, sino que estos fueron puestos a disposición de las autoridades competentes (Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación), para que se iniciara la judicialización 202227120006665 del 25 de enero de 2022, y que, por tanto, era necesario que finalizara el proceso para determinar si hubo infracción. Señaló que la actuación administrativa se encontraba en etapa de formulación de cargos, de modo que “toda actuación adelantada al ciudadano extranjero fue debidamente informada, garantista, respetuosa de su integridad personal y física y respetuosa de sus derechos fundamentales”[29]. 23. Consideró que, para el caso concreto, existen otros medios de defensa y que la actuación administrativa que se pretende cuestionar ni siquiera ha llegado a su fin, de tal forma que “no se han agotado todas las etapas, ni los recursos previstos para este tipo de procesos”[30]. Añadió que, dado que los extranjeros deben “acatar la normatividad prevista en la Ley 1437 de 2011, (…) [están obligados a] permitir que la autoridad migratoria agote cada una de las etapas previstas para este tipo de procesos, y en garantía al debido proceso, [gozan de los derechos de] acceso a la justicia, contradicción y defensa [por lo que] podrá aportar pruebas, contradecir, ser escuchado, realizar descargos, interponer los respectivos recursos en el proceso administrativo”[31]. 24. Agregó que Migración Colombia no es competente para cancelar cédulas de ciudadanía, sino que ello corresponde a la Registraduría. Finalmente, argumentó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para atender las pretensiones planteadas por el señor Coronado Acosta, dado que esa unidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales. 25. La Registraduría Municipal de Malambo (Atlántico) y la Registraduría Auxiliar de la localidad de Engativá (Bogotá) guardaron silencio. Expediente T-8.885.249 Registraduría Nacional del Estado Civil 26. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela porque la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Indicó que “mediante la Resolución No. 7300 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad, respetando los principios de buena fe, derecho a la defensa, debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”[32]. 27. La anulación del registro civil de nacimiento con número serial [XXXXXX], a nombre de Jon Jefferson Paternina Mercado, y la correspondiente cancelación de la cédula de ciudadanía No. [XXX], se realizaron en desarrollo de la Resolución No. 7300 de 2021 y se produjeron mediante la Resolución No. 14468 del 25 de noviembre de 2021, la cual se sustenta en los siguientes motivos: (i) “el primer documento fue expedido con irregularidades que lo vician de nulidad formal”, dado que el accionante no aportó información de identificación de su madre colombiana; y (ii) “para la fecha de inscripción del 11 de abril de 2016, como documento antecedente no debió realizarla mediante testigos, [pues] tenía que haber presentado el Registro de Nacimiento de Venezuela, debidamente con su Apostille y como titular el mismo inscrito”[33]. Adicionalmente, puso de presente que “el número de identificación personal de la señora Paternina Mercado Belia De Jesús, no corresponde con la certificación aportada por el inscrito Jon Jefferson Paternina Mercado”[34] en la acción de tutela. Notaría Primera del Circuito de Montería (Córdoba) 28. El señor notario primero del circuito de Montería envío “copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Belia de Jesús Paternina Mercado, visible al indicativo serial # [XXXX] de fecha 23 de diciembre de 1991”. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Expediente T-8.747.025 Sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 11 de febrero de 2022 29. El juez de instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Jackson Wilneiber Coronado Acosta. En primer lugar, consideró que el accionante está legitimado en la causa por activa, en la medida en que “ejerció directamente el amparo constitucional reclamando la protección”[35] de sus derechos fundamentales; y que la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia están legitimadas en la causa por pasiva, porque son las autoridades públicas presuntamente vulneradoras de las garantías fundamentales. Asimismo, encontró acreditado el requisito de inmediatez, dado que “los hechos objeto de tutela datan del 21 de enero de 2022, fecha desde la cual ha transcurrido”[36] un tiempo razonable. Sin embargo, estimó que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que al accionante le corresponde hacer uso de las herramientas ordinarias dispuestas para controvertir las actuaciones administrativas mencionadas en los hechos; y que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Impugnación 30. El 22 de febrero de 2022, el señor Coronado Acosta impugnó el fallo de primer grado. Como aspecto central, dijo que la autoridad judicial cuestionada falló de acuerdo con sus creencias y experiencias, en lugar de leer sus alegaciones, pues no se percató de que “[e]l planteamiento central por la (sic) que se acudió a la acción de tutela fue por la expedición de una resolución de parte de la Registraduría que anulaba arbitrariamente [su] cédula de ciudadanía[,] aun cuando (…) cuent[a] con los requisitos para [la] nacionalidad, [a ello se agregó] el trámite de indebida notificación de dicha resolución y la configuración del perjuicio irremediable[,] debido a que nunca se [le] permitió que se (…) defendiera sobre la anulación de [su] cédula, generando que no solo perdiera injustamente [su] calidad de colombiano, sino también que se creara un proceso sancionatorio que tiene como finalidad expulsar[le] del país”[37]. 31. Ahora bien, los reparos específicos contra la sentencia recurrida fueron los siguientes: (i) El juez inobservó los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la tutela. Así, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, el accionante sostuvo haber explicado los motivos por los cuales los medios ordinarios de defensa no resultaban idóneos ni eficaces, además de que mencionó que se configuraría un perjuicio irremediable. De esta manera, reiteró que: “[s]e necesita urgentemente una protección por parte del juez de tutela, tendiente a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que formula cargos administrativos en mi contra, como mecanismo transitorio, para que no se configure el perjuicio irremediable de una eventual deportación o expulsión”[38]. (ii) Resaltó que se exige tener conocimiento “(…) de trámites judiciales y administrativos a población en movilidad humana, sin consideración al perfil de vulnerabilidad que nosotros poseemos y el perjuicio irremediable que se puede generar en mi caso concreto”[39]. Precisó que la exigencia de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desconoce sus particulares condiciones de vulnerabilidad y desprotección, derivadas de la decisión de las accionadas. También hizo énfasis en que su presencia en Colombia no se dio por su voluntad, sino por las condiciones socioeconómicas de su país de origen, pero que su ingreso y permanencia en Colombia se dio “(…) mediante el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos y verificados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, [en tanto realizó el] trámite para que [le] fuera reconocida [la] nacionalidad colombiana”[40]. (iii) Se quejó de “la inobservancia del artículo 96 de la Constitución Política al privar[le] de [la] nacionalidad colombiana, siendo (…) colombiano por nacimiento”[41]. Sostuvo que “es evidente que la entidad accionada está imponiendo obstáculos injustificados en [el] acceso a la nacionalidad, incumpliendo así con el precepto constitucional[,] según el cual[,] ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de la nacionalidad”[42]. Al respecto, refirió a las sentencias T-308 de 2012 y T-375 de 2021. (iv) También criticó “la falta de valoración probatoria de parte del juez en el proceso de notificación”[43], pues, a su juicio, la Registraduría no aportó pruebas para demostrar que efectivamente se surtió la notificación, aspectos que no fue verificado por el juez de tutela de instancia. Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 2022 32. El juez de segunda instancia confirmó la decisión impugnada, toda vez que consideró que la acción de tutela no era el medio idóneo para discutir el acto de anulación de la cédula emanado de la Registraduría, ni el proceso administrativo sancionatorio que adelantaba Migración Colombia –que estaba en etapa de formulación de cargos–. Lo anterior, por cuanto, para ello existen los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de los cuales “se han adoptado medidas de orden legislativo para aligerar el trámite y, de esa manera, zanjar las controversias con prontitud. Adicionalmente, desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso es posible instar la adopción de medidas cautelares”[44]. 33. Adicionalmente, arguyó que “en las presentes diligencias no fue acreditada la configuración de un perjuicio irremediable de la suficiente entidad o trascendencia para tomar imperiosa e impostergable la intervención del juez constitucional”[45]. Así, consideró que el daño irremediable en realidad se basa “en una hipotética decisión de la administración, esto es, la posible deportación a su país de origen”[46], pese a que el proceso administrativo adelantado por Migración Colombia se encuentra en su fase inicial “y, en todo caso, en esas diligencias bien puede ejercer el derecho a la defensa en todas sus dimensiones; inclusive, de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, le es posible solicitar la adopción de una medida cautelar a fin de que sea suspendido, por lo menos de manera provisional hasta tanto sea dirimido el conflicto, el acto administrativo iterado”[47]. Expediente T-8.885.249 Sentencia proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, el 7 de marzo de 2022 34. El juez de instancia fundamentó la decisión en que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque “el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, puesto que requiere de la validación y legalización del registro civil de nacimiento debidamente apostillado, así como de la confirmación del registro civil de su progenitora Belia de Jesús Paternina Mercado, para que esa entidad, de conformidad con lo normado en la Ley 43 de 1993, Decreto 1260 de 1970 y concordantes realice nuevamente la inscripción del Registro Civil”[48]. 35. Agregó que el mecanismo ordinario es idóneo y expedito, pues consiste únicamente en aportar la documentación requerida ante la RNEC para que se realice nuevamente la inscripción, sin necesidad de acudir ante un juez. 36. Sumado a lo anterior, argumentó que el accionante no aportó pruebas que sustenten que la situación puede acarrearle un perjuicio irremediable, en relación con la afectación de sus derechos al trabajo y a la seguridad social. Además, “pese a que la Resolución 14468 del 25 de noviembre de 2021, cobró ejecutoria desde el 04 de enero de la cursante anualidad, no tuvo ninguna consecuencia, sino que se enteró de la decisión por cuanto revisó la página web de la entidad a fin de obtener un certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, hecho que se suma a que el actor tenía conocimiento de que se estaban realizando investigaciones frente a los registros civiles extemporáneos”[49]. Impugnación 37. El accionante censuró la sentencia de primera instancia, porque, pese a las consideraciones sobre la improcedencia y la no existencia de un perjuicio irremediable, “la anulación de mi registro civil y la cancelación de mi cédula afecta mi día a día, mi vida y me deja en estado de irregularidad migratoria en Colombia y la incertidumbre y riesgos que ello se derivan. (…) Mi nacionalidad, mi trabajo, mi acceso a salud, el reconocimiento de mi personalidad jurídica, así como mi derecho a la igualdad y al debido proceso continúan en riesgo, y por ello solicito la protección de mis derechos”[50]. 38. Para rebatir el argumento de la falta de subsidiariedad, insistió en que “no existe mecanismo judicial o mecanismo eficaz de control, dado que, contrario a lo que sostiene el a quo, acudir a otras vías judiciales implica tiempos extensos de respuesta en el sistema judicial, dado que lastimosamente son altamente dilatorios”[51]. A ello añadió que el despacho no tuvo en cuenta la situación de desprotección en la que se encuentra como consecuencia de las actuaciones arbitrarias de la Registraduría, al quedar desprovisto de su personalidad jurídica y nacionalidad. 39. Respecto de la configuración de un perjuicio irremediable, indicó que, con base en las sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013, C-451 de 2015, SU-696 de 2015 C-520 de 2016 y T-421 de 2017, se puede afirmar que no se requiere prueba sumaria sobre los evidentes, irreparables e irremediables efectos provocados por la cancelación de la cédula, “porque se entiende la situación precaria en la que se encuentra una persona cuando no tiene documento que lo identifique en el sistema como nacional colombiano”[52]. 40. Posteriormente, expuso los motivos por los cuales consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Así, reiteró que no fue notificado del acto de apertura de la actuación administrativa, lo que impidió el ejercicio del derecho a la defensa, “particularmente porque no tuve oportunidad ni de aportar, ni de solicitar, ni de controvertir aquellas pruebas en mi contra antes de que se tomara una decisión. (…) De hecho, las pruebas sobre las cuales se fundamenta la cancelación de mi cédula aún las desconozco, pues las resoluciones no son precisas en su motivación, no obstante, lo cual debo enfrentar los efectos de la cancelación”[53]. 41. Así mismo, afirmó que existen medidas menos lesivas para enmendar los errores cometidos por los funcionarios de la Registraduría y que sus actos administrativos son nulos por falsa motivación. Respecto a esto último indicó que, atendiendo al principio de la carga dinámica de la prueba, debe tomarse en consideración que, como “la entidad ha decidido de invalidar [sic] mi indicativo serial por supuestos incumplimientos en la normatividad vigente en la inscripción de unos registros civiles de nacimiento, pero no especifica de qué manera se configuraba el presupuesto incumplimiento en mi caso particular y es ella quien se encuentra en posición más favorable para desvirtuar la supuesta validez de mi registro, solicito sea la misma quien lo pruebe adecuadamente”. 42. Finalmente, puso de presente que, como consecuencia de la crisis que ha tenido Venezuela, no es viable “obtener la apostilla en el consulado de Venezuela en Colombia, dada la falta de relaciones diplomáticas entre ambos países”[54] y por no contar con el dinero suficiente para sufragar el trámite. Además, la página web para realizar el trámite de apostilla virtual es inoperante, pues presenta múltiples fallas (la página no carga, solicita documentos inexistentes y no permite recuperar el correo electrónico en caso de pérdida de la contraseña, entre otros). “En ese sentido, la única forma de apostillar mi partida de nacimiento es regresando a Venezuela, lo cual implica un riesgo para mí misma vida”[55]. 43. En definitiva, solicita que su situación migratoria particular sea tenida en cuenta, pues considera que, pese a que los Estados son autónomos en el establecimiento de los requisitos para acceder a la nacionalidad, no puede impedirse el ejercicio de este derecho, con todo lo que ello acarrea, con base en la exigencia de requisitos innecesarios, que no eran aplicables al momento de realizar los trámites y que son imposibles de cumplir en términos fácticos. Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de abril de 2022 44. A juicio del Tribunal, procede confirmar la decisión del juez de primera instancia, dado que la acción de tutela carece de subsidiariedad porque existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance del accionante. Señaló que la Resolución No. 14468, por medio de la cual la RNEC anuló su registro civil de nacimiento y canceló la cédula de ciudadanía, es un acto administrativo que puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de un proceso dentro del cual es posible solicitar la suspensión del acto como medida provisional. 45. Aunado a lo anterior, el actor no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto se limitó a afirmar que se verían afectados su vida, salud y trabajo, sin aportar pruebas de ello. Además, “no es posible predicar vulneración del derecho a la salud, en cuanto se corrobora, a través de consulta a la página BDUA-ADRES, que el señor Jon Jefferson Paternina Mercado, presenta estado de afiliación activo, en régimen contributivo, en calidad de cotizante, a Salud Total EPS”[56]. Además, señaló que no se observa que haya acudido directamente ante la entidad a solicitar lo que pide sea ordenado por vía de tutela. Por todo lo anterior, no son “de recibo las razones expuestas por el actor para no acudir a los medios de defensa a su alcance, esto es, la demora en los procesos judiciales y la dificultad de apostillar documentos”. 46. De otra parte, a simple vista, argumentó que no se observa que la autoridad accionada haya vulnerado garantías fundamentales, porque se aportaron pruebas de la citación a notificación personal por aviso del acto de apertura de actuación administrativa y porque, de fondo, el accionante no cumplió con los requisitos para obtener su nacionalidad. Resaltó que el mismo accionante reconoció que no aportó los documentos apostillados y que la Registraduría señaló que el documento de identidad de la madre del accionante no correspondía con su identidad. E. ACTUACIONES ADELANTADAS Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 47. Se allegaron múltiples intervenciones a los expedientes seleccionados, las cuales serán tratadas en su integridad en el Anexo # 2 de esta providencia, por razones metodológicas. 48. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, fundamentado en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador de entonces, Alejandro Linares Cantillo, ordenó la práctica de pruebas. A través de sendos cuestionarios enviados a los accionantes, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se buscó establecer con certeza los siguientes asuntos: (i) la descripción de los trámites que dieron lugar a la anulación de los documentos de identificación por parte de la Registraduría; (ii) el estado actual del proceso sancionatorio migratorio adelantado en contra del señor Coronado Acosta por parte de Migración Colombia y si esa entidad ha iniciado alguna actuación que involucre al señor Paternina Mercado; (iii) si se han ejercido mecanismos administrativos o jurisdiccionales contra los respectivos actos administrativos; y (iv) el lugar donde se ubican actualmente los accionantes. 49. La Secretaría General de esta corporación recibió las siguientes respuestas[57]: (i) correo electrónico de Migración Colombia del 18 de enero de 2023; (ii) correo electrónico de Jackson Coronado Acosta del 26 de enero de 2023; (iii) correo electrónico enviado por Jon Jefferson Paternina Mercado el 31 de enero de 2023; y (iv) correo electrónico remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 6 de febrero de 2023[58]. 50. En torno a aspectos comunes de los dos expedientes, se obtuvo la siguiente información: (i) “Mediante la Resolución No. 7300 de 2021, la Registraduría del Estado Civil estableció el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad. (...) En ese sentido, con ocasión del procedimiento antes mencionado[,] se realizó un cruce de datos con los registros civiles de nacimiento extemporáneos que presentaban alguna de las causales de nulidad contempladas en el Decreto 1260 de 1970”[59]. (ii) De acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1010 de 2000, las Registradurías Especiales y Municipales son quienes apoyan la realización de las inscripciones de los registros civiles de nacimiento. Sin embargo, las decisiones que se deben tomar respecto de la Resolución No. 7300 de 2021, en cuanto a las actuaciones administrativas tendientes a resolver sobre la anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad, estarían a cargo del director Nacional del Registro Civil y el Director Nacional de Identificación, dentro de sus competencias[60]. 51. Respecto al expediente T-8.747.025, las mencionadas respuestas brindaron la siguiente información: (i) “Se expidió el auto 113319 del 18 de noviembre de 2021, ‘mediante el cual se inicia actuación administrativa tendiente a determinar la anulación de la inscripción de un registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía por falsa identidad’, en el cual se encontraba el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. [XXX], con fecha de inscripción del 27 de febrero de 2019, a nombre de Jackson Wilneiber Coronado Acosta, y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía No. [XXXX], por falsa identidad”[61]. (ii) “Culminada la investigación se expidió la Resolución 14527 del 25 de noviembre de 2021, ‘por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía por falsa identidad’, la Dirección Nacional de Registro Civil ordenó la anulación del registro civil de nacimiento con serial No. [XXX] a nombre de Jackson Wilneiber Coronado Acosta, por considerar que fue obtenido con documentos que presentaban irregularidades, dicha resolución quedó ejecutoriada el 4 de enero de 2022”[62]. (iii)“En consecuencia de lo anterior, la Dirección Nacional de Identificación canceló la cédula de ciudadanía del tutelante, esto en concordancia con el principio en derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y al ser el registro civil de nacimiento invalidado, el cupo numérico de Jackson Wilneiber Coronado Acosta quedó sin ningún soporte”[63]. (iv) En el formato RAFT 13 de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, el declarante Jackson Wilneiber Coronado Acosta “no aportó una dirección de residencia para notificaciones”[64]. (v) “[A]l desconocer la información de notificación de Jackson Wilneiber Coronado Acosta, el auto de inicio No. 113319 del 18 de noviembre de 2021 (…) se publicó en la página web https://www.registraduría.gov.co/, medio de amplio conocimiento de la ciudadanía, también en la oficina donde se expidieron los actos administrativos y en la oficina registral donde se realizó el registro civil de nacimiento, ello es registraduría, notarías, consulados y alcaldías”[65]. Además, “[d]ebido a que no fue posible realizar la notificación persona del auto de inicio, se realizó notificación por aviso fijado el 24 de noviembre del 2021 y [que se] desfijó el 10 de diciembre hogaño”[66]. (vi) “De igual manera ocurrió con la notificación de la Resolución No. 14527 del 25 de noviembre de 2021 (…), al no existir datos de domicilio, se realizó notificación por aviso fijado el 09 de diciembre de 2021 y desfijado el 16 de diciembre de 2021. (…) Además de todo lo anterior, todos los actos administrativos expedidos en el procedimiento de anulación de registro civil de nacimiento y consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía quedaron publicados en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil”[67]. (vii) “En el caso de Jackson Wilneiber Coronado Acosta se configuró la causal No. 5 del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 que establece lo siguiente: (…) ‘5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta’. (…) Lo anterior, puesto que, al verificar los formularios RAFT 14 (documento antecedente de la inscripción), en el testimonio rendido por los testigos, no indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el nacimiento de Jackson Wilneiber Coronado Acosta”[68]. (viii) El 29 de marzo de 2022, el señor Jackson Wilneiber Coronado Acosta presentó ante la Registraduría solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 14527 de 2021[69]. (ix) El 14 de agosto de 2022 el interesado “radicó solicitud de revocatoria directa, donde solicitó lo siguiente: ‘(…) para que se realice un nuevo registro civil de nacimiento, ya que he presentado los documentos vigentes necesarios, además solicitó que se conserve mi número de documento’”. (x) En consecuencia de lo anterior, para garantizar el derecho a la nacionalidad, “se profirió la Resolución No. 24792 del 08 de septiembre del 2022 ‘por la cual se autoriza una inscripción de nacimiento extemporáneo, manteniendo el Número único de Identificación Persona’”[70]. (xi) “Finalmente, Jackson Wilneiber Coronado Acosta realizó una nueva inscripción de su nacimiento el 02 de noviembre de 2022, indicativo serial No. [XXX], (…), el cual se vinculó el NUIP [XXX]. (…) Así las cosas, el ciudadano subsanó las irregularidades que presentaba su registro civil de nacimiento[,] por lo que en la actualidad este documento se encuentra válido y su cédula de ciudadanía vigente”[71]. (xii) El proceso administrativo sancionatorio migratorio adelantado por la UAEMC contra Jackson Wilneiber Coronado Acosta, bajo el radicado 202227125401001764E se encuentra archivado, decisión que fue notificada mediante correo electrónico del 17 de enero de 2023[72]. (xiii) En el marco de dicho procedimiento, “[e]l señor Jackson Wilneiber Coronado (…) no ha ejercido los mecanismos administrativos o judiciales previstos en el ordenamiento jurídico contra ninguno de los actos administrativos emanados de esta Dirección Regional, cabe resaltar que la Ley 1437 de 2011 establece 15 días para que el administrado presente sus descargos, los cuales fenecieron el día 15 de febrero de 2022, pero en el caso del señor Coronado Acosta los presentó el día 09 de septiembre de 2022, siendo anexados al expediente para de esta forma garantizarle un debido proceso y un derecho a la defensa y contradicción”[73]. (xiv) De acuerdo con el documento anexo, auto No. 20237120002335 del 17 de enero de 2023, el motivo que dio lugar a adoptar la decisión de archivo es que la página web de la RNEC certifica que, el 17 de enero de 2023, el cupo de su cédula se encuentra vigente[74]. (xv) No hay registros de salida del país de Jackson Wilneiber Coronado Acosta y él “no tiene en su contra ninguna medida de expulsión”[75]. 52. Y, en cuanto al Expediente T-8.885.249, se recibió la siguiente información: (i) “Se expidió auto 103510 del 2 de noviembre de 2021 ‘mediante el cual se inicia actuación administrativa tendiente a determinar la anulación de la inscripción de un registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía por falsa identidad’, en el cual se valoró el registro civil de nacimiento indicativo serial No. [XXX] y fecha de inscripción 11 de abril de 2016, a nombre de Jon Jefferson Paternina Mercado, y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía No. [XXX], por falsa identidad”[76]. (ii) “[U]na vez revisados los documentos antecedentes de la inscripción, se logró evidenciar que Belia de Jesús Paternina Mercado, mamá de Jon Jefferson Paternina Mercado, no aparece debidamente identificada como ciudadana colombiana, siendo la persona que le transmite la nacionalidad, configurándose la causal de nulidad establecida en el artículo 104, numeral 4, del Decreto 1260 de 1970”[77]. (iii) “Por lo anterior, se profirió la Resolución No, 14468 del 25 de noviembre de 2021, 'por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía por falsa identidad’, allí la Dirección Nacional de Identificación ordenó la anulación del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. [XXX] a nombre de Jon Jefferson Paternina Mercado, por considerar que fue obtenido con documentos que presentaban irregularidades, dicha resolución quedó ejecutoriada el día 4 de enero de 2022”[78]. (iv) “En consecuencia de lo anterior, la Dirección Nacional de Identificación canceló la cédula de ciudadanía del tutelante, esto en concordancia con el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y al ser el registro civil de nacimiento inválido, el cupo numérico de Jefferson Paternina Mercado quedó sin ningún soporte”[79]. (v) “Al realizar la verificación del expediente, no se evidencia dirección para realizar notificaciones. (…) No obstante lo anterior, y atendiendo lo dispuesto por el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al desconocer la información de notificación de Jon Jefferson Paternina Mercado, el auto de inicio No. 103510 de 2 de noviembre de 2021 (…) se publicó en la página web https://www.registraduría.gov.co/, medio de amplio conocimiento de la ciudadanía, también en la oficina donde se expidieron los actos administrativos y en la oficina registral donde se realizó el registro civil de nacimiento, ello es registradurías, notarías, consulados y alcaldías. (…) Debido a que no fue posible realizar la notificación personal del auto de inicio, se realizó notificación por aviso fijado el 04 de noviembre del 2021 y desfijado el 11 de noviembre del mismo año. (…) De igual manera ocurrió con la notificación de la Resolución No. 14468 del 25 de noviembre de 2021 (…), al no existir datos de domicilio, se realizó notificación por aviso fijado 30 de diciembre de 2021 y desfijado el 07 de diciembre de 2021. (…) Además de lo anterior, todos los actos administrativos expedidos en el procedimiento de anulación de registro civil de nacimiento y consecuente cancelación de la Cédula de ciudadanía quedaron publicados en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y aún pueden ser consultados a través del link (…), ello a fin de garantizar que el ciudadano tuviera conocimiento de ellos y pudiera ejercer los recursos de ley”[80]. (vi) “El ciudadano no interpuso recursos por la vía administrativa ni allegó pruebas que permitan concluir que tiene derecho a la nacionalidad colombiana, el único mecanismo que usó [fue] la acción de tutela, la cual fue negada en primera y segunda instancia”[81]. (vii) “A su vez, verificado el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos y de Archivo SGDEA - TITAL, no se evidencia que haya ingresado solicitud alguna de Jon Jefferson Paternina Mercado. (…) Por lo anteriormente expuesto, Jon Jefferson Paternina Mercado actualmente tiene el registro civil de nacimiento con indicativo serial No [XXX] en estado inválido y la cédula de ciudadanía No. [XXXX], cancelada por falsa identidad”[82]. (viii) En julio de 2022, el señor Jon Jefferson Paternina Mercado solicitó revocatoria directa de la Resolución 14468 de 2021. Al respecto, el 24 de agosto de 2022 la Registraduría respondió que no accedería a tal solicitud porque se habían vencido los términos para interponer recursos[83]. (ix) El señor Jon Jefferson Paternina Mercado no ha hecho uso de otros mecanismos administrativos o judiciales de defensa[84]. (x) La UAEMC no ha adelantado procesos migratorios contra Jon Jefferson Paternina Mercado[85]. (xi) “Sobre la permanencia en el territorio nacional del señor Jon Jefferson Paternina Mercado, no aparece ningún registro de salida y no tiene en su contra medida de expulsión”[86]. 53. Ahora bien, como se puede advertir, existen ciertas divergencias en la información proporcionada por los distintos sujetos procesales, motivo por el cual el siguiente cuadro relaciona los soportes documentales allegados junto con las respectivas respuestas al auto de pruebas: (i) Expediente T-8.747.025: Quién Aporta Documento Observaciones RNEC Resolución No. 7300 de 27 de julio de 2021, “Por la cual se establece el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento por las causales formales de que trata el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad”. Firmada por el registrador nacional del estado civil. Auto No. 113319 del 18 de noviembre de 2021 - Inicio de actuación Expediente No. RNEC-150465. Firmado por el director nacional de registro civil y el director nacional de identificación. Formato de diligencia de notificación personal en blanco. Notificación por aviso del auto No. 113319 del 18 de noviembre de 2021 y constancias de fijación y desfijación del aviso. Firmados por la coordinadora de validación y producción. Resolución No. 14527 del 25 de noviembre de 2021, “Por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa identidad”. Firmada por el director nacional de registro civil y el director nacional de identificación. Citación a notificación por aviso de la Resolución No. 14527 del 25 de noviembre de 2021, con constancias de fijación y desfijación. Firmadas por la coordinadora de validación y producción. Resolución No. 24792 del 8 de septiembre de 2022, “Por la cual se autoriza una inscripción de nacimiento extemporáneo, manteniendo el Número único de Identificación Personal”, junto con anexos. Firmada por el director nacional de registro civil. Resolución No. 26883 del 4 de octubre de 2022, “Por medio de la cual se confirma parcialmente la Resolución No. 14527 del 25 de noviembre de 2...

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