T-563-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-563/23
DERECHO A LA
VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del
derecho a la valoración o por la dilación de la misma
(El accionante)
tiene derecho a que en el procedimiento de calificación de la Pérdida de
Capacidad Laboral PCL se le garantice un debido proceso sin dilaciones
injustificadas, en concordancia con los derechos a la seguridad social, de
petición y al mínimo vital. (...), por la desidia de la administración, no ha
podido ser determinado su estado de invalidez, y, por lo tanto, no es viable
acudir a las posibles prestaciones, caminos y herramientas comprendidos en el
sistema integral de seguridad social para garantizar su sustento y unas
condiciones de vida dignas.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración
por no pago de incapacidades laborales
(El accionante) se
encuentra desprotegido y desprovisto de su mínimo vital, en tanto que no está
en la capacidad de generar ingresos para su subsistencia por medio del trabajo
y tampoco ha percibido el subsidio por incapacidad al que tiene derecho.
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE
DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos
fundamentales
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Respuesta oportuna, clara y de fondo/DERECHO
DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta
(La entidad
accionada) vulneró el derecho fundamental de petición del (accionante) porque
no respondió la solicitud que éste formuló.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Doble
connotación como derecho fundamental y servicio público de carácter obligatorio
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
y contenido
INCAPACIDAD
LABORAL-Finalidad
INCAPACIDAD
LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial/PAGO DE
INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las entidades
responsables de efectuar el pago
CALIFICACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia/CALIFICACION DE LA PERDIDA
DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite/CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificación
DERECHO A LA
VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reconocimiento de pérdida de
capacidad y pago de prestaciones económicas derivadas de ésta
PENSION DE
INVALIDEZ-Revisión
periódica
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Elementos
esenciales
DERECHO A UN PLAZO
RAZONABLE-Hace
parte del debido proceso
DEBIDO PROCESO EN
LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala
Quinta de Revisión-
SENTENCIA
T-563 DE 2023
Referencia: Expediente
T-9.456.719
Acción de tutela
instaurada por Jaime contra la EPS Famisanar, Colpensiones y la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
Magistrado
ponente (E):
MIGUEL POLO ROSERO
Bogotá
D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y
Miguel Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela
emitidos el 6 de enero de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia Melgar
(Tolima), en primera instancia, y el 16 de febrero del mismo año, por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima),
en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Jaime
contra la EPS Famisanar, Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Tolima.
I.
ANTECEDENTES
A.
ACLARACIÓN
PREVIA
1.
Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión
considera necesario tomar medidas oficiosas para proteger la intimidad del
accionante, de quien se mencionan datos sobre su estado de salud, de manera que
serán elaborados dos textos de esta providencia de idéntico tenor. En el que
será divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de la
accionante, así como cualquier dato e información que permita su identificación[1].
B.
LA
DEMANDA DE TUTELA
2.
El 23 de
diciembre de 2022[2]
el señor Jaime instauró acción de tutela en contra
de la EPS
Famisanar, Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Tolima, con el propósito de solicitar la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, la dignidad humana y de
petición.
3.
El demandante
considera que las entidades accionadas vulneraron sus garantías fundamentales
porque no le han pagado cuatro incapacidades generadas durante el trámite de
calificación de la pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) que suman
ciento diez días y representan $3.666.666, lo que afecta su subsistencia y la
de su esposa, quien depende económicamente de él. Adicionalmente, censura que
la Junta Regional de Calificación de Invalidez no haya emitido el dictamen de
PCL de segundo grado que le corresponde, lo que impide que le sea reconocida
una pensión de invalidez a su favor. Así mismo, aseguró que la Junta Regional
de Calificación de Invalidez no respondió una solicitud de información que éste
formuló el 23 de septiembre de 2022.
4.
Por lo anterior,
el señor Jaime solicita que se tutelen los derechos
fundamentales invocados; ordenar a la EPS Famisanar pagar las incapacidades
pendientes y las que se emitan a futuro hasta que se defina lo relativo a su
pensión de invalidez; ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
que resuelva la oposición presentada por él contra el primer dictamen emitido
por Colpensiones; y ordenar a Colpensiones que informe “cuándo fue enviado a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el expediente del
recurso de reposición y apelación del Dictamen No. 4236002 del 12 de mayo de
2021 emitido por Colpensiones”[3].
C.
HECHOS
RELEVANTES
5.
El señor Jaime nació el 30 de enero de 1962 en
Girardot (Cundinamarca), por lo que actualmente tiene 61 años[4]; está
afiliado al Sistema de Seguridad en Salud como cotizante dependiente a la EPS
Famisanar; y padece de “enfermedad terminal tumor maligno de próstata (cáncer
metastásico), con patología leída con colcan, antecedentes de diverticulitis
crónica, gastritis crónica, glaucoma, enfermedad coronaria y artrosis lesión
pancreática”[5].
6.
El accionante ha
estado incapacitado de forma continua e ininterrumpida desde el 22 de octubre
de 2020. Los primeros 180 días los cubrió Famisanar y los siguientes 360 días
fueron pagados por Colpensiones como consecuencia de órdenes proferidas dentro
de dos acciones de tutela que así lo dispusieron.
7.
El 12 de mayo de
2021 Colpensiones dictaminó una PCL del 32.29%, contra lo cual el señor Jaime “instauró recursos de reposición y
apelación”.
8.
El accionante
afirmó que los recursos contra el dictamen emitido por Colpensiones no fueron
enviados por esa entidad a la Junta Regional de Calificación del Tolima.
Respecto a ello, puso de presente que el 1° de septiembre de 2021 solicitó
información sobre el trámite a la junta regional y el siguiente 8 de noviembre
le informaron que “no se encontró que Colpensiones o alguna otra entidad haya
solicitado trámite de calificación a nombre de Jaime. (…) Esperé todo el año 2022 la
calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Tolima, la cual nunca llegó y al ver que con la calificación realizada por la
EPS Famisanar no pude acceder a mi pensión de invalidez, nuevamente escribí a
la Junta Regional del Tolima, mediante comunicado del 23 de septiembre de 2022,
el cual hasta la presente fecha no he obtenido ninguna respuesta; he intentado
comunicarme vía telefónica y ha sido imposible”[6].
Al momento de instaurar la acción de tutela ya habían transcurrido diecinueve
meses sin que se hubiere resuelto la oposición.
9.
El accionante
adujo que, “al ver que transcurría el tiempo y nada se definía de mi caso,
procedí a solicitar a la EPS Famisanar nuevamente valoración, con el fin de que
se calificaran todas las patologías que padecía, incluyendo el cáncer
metastásico de próstata y fue así como Famisanar emite Dictamen No. DML 5022035
del 11 de abril de 2022, en el cual dictaminan una pérdida de capacidad laboral
del 79%”[7].
10.
Mediante
Resolución SUB 261486 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez solicitada con base en el dictamen proveniente de la EPS Famisanar.
Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio
apelación[8].
La decisión fue confirmada a través de la Resolución SUB 346588[9], en la cual
se argumentó que no se podía reconocer la prestación con base en un dictamen
que incurrió en la prohibición de doble calificación, contenida en el artículo
32 del Decreto 1352 de 2013.
11.
El 23 de
septiembre de 2022 el señor Jaime radicó escrito ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Tolima, mediante el cual preguntó “si es cierto que el recurso de apelación al
Dictamen DML 4236002 del 12 de mayo de 2021 se encuentra en trámite o si ya
existe fallo del mismo”[10]
y solicitó enviar este último. Asegura que dicha petición no fue respondida.
12.
Para la fecha en
la que se presentó la acción constitucional no habían sido canceladas cuatro
incapacidades que abarcan desde el 21 de septiembre hasta el 16 de diciembre de
2022, por un total de ciento diez días y que ascienden a la suma de $3.666.666[11].
D.
RESPUESTA DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS
Colpensiones:
13.
Solicitó que la
acción de tutela sea negada por improcedente y Colpensiones desvinculada por
falta de legitimación en la causa por pasiva. En primer lugar, señaló que la
acción resulta improcedente por falta de subsidiariedad, dado que el pago de
incapacidades es una prestación económica, cuyos conflictos deben ser resueltos
por la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo
2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues en el presente
caso “no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un
perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”[12]. Adujo que,
por el contrario, acceder a las pretensiones de la demanda de tutela afectaría
el patrimonio público.
14.
Adicionalmente,
afirmó que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante
porque “se ha demostrado que Colpensiones no tiene responsabilidad en el pago
de incapacidades al existir en el particular Concepto de rehabilitación (CRE)
desfavorable, (…) pues lo que corresponde es la calificación de pérdida de
capacidad laboral”[13].
Al respecto citó el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el Concepto del
21 de mayo de 2015 (rad. 201511400874021) del Ministerio de Salud y la
sentencia T-144 de 2016.
15.
Finalmente, puso
de presente que el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1427 de 2022
regularon que quien debe asumir el pago de las incapacidades superiores a los
540 días es la EPS, que a su vez, recibirá la retribución correspondiente de la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, “esto es, sin importar si existe CRE favorable, desfavorable o incluso
si ya fue calificado, pues el porcentaje puede ser inferior al 50%, caso en el
cual ni siquiera habrá lugar a estudiar la prestación de invalidez y sin
embargo el trabajador no puede quedar desprotegido”[14].
Junta de Calificación de Invalidez del Tolima:
16.
Solicitó que se
tenga en cuenta que esa entidad “estará presta a cualquier solicitud o
requerimiento que su señoría solicite para dar el trámite correspondiente”[15]. Manifestó
que el 14 de septiembre de 2022 “realizó solicitud de documentos a
Colpensiones, pues para “resolver [el] dictamen es necesario se emita dictamen
de primera oportunidad emitido por la entidad AFP Colpensiones, notificación
dictamen, e interposición de la respectiva inconformidad, todo con el fin de
avanzar con el trámite de calificación”[16].
EPS Famisanar:
17.
La accionada
solicitó denegar la acción de tutela por ausencia de vulneración de los
derechos fundamentales, en tanto que ha actuado de buena fe y al amparo de la
ley y las órdenes judiciales que se han proferido en el caso.
18.
Además, “informa
que el usuario cuenta con un PCL del 79.00% emitida por la EPS, con fecha de
estructuración el 11/04/2022, la cual cuenta con carta de firmeza, por lo
tanto, debe tramitar pensión y por ende consideramos que no es viable el pago
de incapacidades por parte de la EPS”[17].
Considera que el pago de incapacidades posteriores a la fecha de estructuración
es inviable y sobre el pago de la pensión por invalidez desde la fecha de
estructuración citó la sentencia SU-313 de 2020.
19.
Agregó que dio
cumplimiento a la sentencia del 17 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado
Penal del Circuito de Melgar (Tolima), que ordenó a Colpensiones pagar el
subsidio por incapacidad después de los 180 días y hasta por el término de los
540 días establecidos en la ley (…) [e] instar a la EPS Famisanar a asumir
dicha responsabilidad después del día 540[18]”.
Esto, por cuanto esa entidad requirió a Colpensiones “para que le dé celeridad
a la solicitud de reconocimiento de pensiones, pues en el caso el accionante
cumple los requisitos suficientes para percibir el 100% de su mesada pensional,
la cual está destinada a garantizar su mínimo vital, y aun así, a la fecha, por
parte de la EPS y acorde a la norma únicamente tendría derecho al 50% del IBC
lo cual claramente va en contravía de los intereses del accionante”[19].
20.
La accionada
incluyó en su informe consideraciones sobre la temeridad en la acción de
tutela, la cual podría presentarse respecto del fallo mencionado, bajo el
radicado 2022-00027.
E.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia
de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar
(Tolima)
21.
El 6 de enero de
2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima) concedió el amparo
solicitado y ordenó: (i) a Colpensiones “informar cuándo fue enviado a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el expediente del “recurso de
reposición y apelación” del Dictamen No. 4236002 del 12 de mayo de 2021 emitido
por Colpensiones y se expida copia del pago de los honorarios a la Junta
Regional para que se surtiera el mismo”[20].
(ii) A la Junta Regional revisar el proceso de calificación de PCL del
accionante en un término de quince días. Y (iii) a la EPS Famisanar que
“efect[ú]e el pago de todas las incapacidades pendientes desde el mes de
septiembre de 2022 hasta que se defina la pensión por invalidez del señor Jaime”[21].
22.
Así, el juez de
primer grado estableció que el asunto involucra la garantía del derecho
fundamental al mínimo vital de una persona de especial protección
constitucional por su edad y estado de salud, motivos por los cuales la acción
de tutela resulta procedente en términos de subsidiariedad.
23.
Adujo que “el
accionante satisface los requisitos exigidos por la Ley para adquirir la
pensión por invalidez, dado que cuenta con el dictamen de PCL del 79%”[22].
24.
También mencionó
que Famisanar ha negado el reconocimiento de las incapacidades generadas con
posterioridad al 11 de septiembre de 2022 para evitar un doble pago por incapacidad
y retroactivo de mesada pensional. Al respecto, manifestó que “se tiene como
fecha de estructuración el 15/12/2021, el cual se encuentra el concepto final
del dictamen pericial del 11/04/2022, hecho que es difuso para este despacho,
porque después de pagar la incapacidad posterior a la fecha de estructuración
niegan el pago, máxime, generando una total desprotección, dado que [el]
mencionado dinero es el único sustento”[23].
25.
Agregó que,
adicionalmente, “Colpensiones ha negado el derecho a la pensión por invalidez,
justificando que dentro del expediente (…) existe una doble calificación, la
primera emitida por Colpensiones estructurada el 10 de mayo de 2021 con PCL del
32.29%, la cual fue recurrida por el accionante [y] a la fecha no se ha resuelto
tal solicitud por la Junta Regional de Calificación del Tolima. (…) La segunda,
emitida por Famisanar EPS de fecha del 11/04/2022, estructurada el 15/15/2021
con un PCL del 79.00%, incurriendo en una prohibición señalada en el artículo
32 del Decreto 1352 de 2013”[24].
26.
Concluyó que, “el
accionante, pese a tener el derecho, está inmerso en vaivén administrativo, con
la única opción de obligarse a hacer préstamos personales y rifas para poder
tener liquidez y satisfacer su mínimo vital”[25].
27.
Por último,
expresó que “es lamentable comprobar que el accionante solo por vía de tutela
ha logrado la protección de sus derechos, porque como lo mencionaron los
accionados, con anterioridad a la prestación de la acción de tutela, fue
necesario que el accionante presentara solicitud de amparo para lograr el pago
de las incapacidades mayores a 180 días, resaltando que las entidades aquí
accionadas han vulnerado con anterioridad los derechos fundamentales del aquí
accionante”[26].
Impugnaciones
28.
Colpensiones
impugnó el fallo de primer grado. Expuso que en el caso existe carencia actual
de objeto por hecho superado al “haberse satisfecho por parte de la entidad lo
pretendido por el accionante”[27].
Al respecto, anexó: (i) respuesta del 23 de noviembre de 2022 a la solicitud de
documentos complementarios que habían sido pedidos por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, con la cual remitió el dictamen primera oportunidad
emitido por la AFP Colpensiones, la notificación del dictamen y la
inconformidad presentada por el interesado; (ii) oficio de reconocimiento de
honorarios a la Junta Regional de Calificación del Tolima del 16 de diciembre
de 2021; y (iii) respuesta al auto admisorio de la tutela dirigido al señor Jaime.
29.
Famisanar
presentó impugnación al fallo de primera instancia, mediante la cual reiteró
que el accionante debe tramitar su pensión de invalidez ante Colpensiones con
base en el dictamen de PCL del 79.00%, en lugar de solicitar subsidio por
incapacidad; que la acción de tutela es temeraria respecto al proceso de tutela
con Radicado 2022-0027; que la acción de tutela es improcedente; y que la EPS
ha actuado de buena fe.
Sentencia
de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima):
30.
El
16 de febrero de 2023 dicha corporación dispuso revocar las órdenes segunda y
cuarta (relacionadas con que Colpensiones debía informar cuándo envió a la
junta regional los documentos y expedir copia del pago de los respectivos
honorarios; y con que Famisanar debía efectuar el pago de las incapacidades
pendientes), para, en su lugar, negar el amparo deprecado. Los otros aspectos
de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada fueron confirmados.
31.
El
Tribunal argumentó que “de las pruebas aportadas debe destacarse el dictamen
No. 5022035 del 11 de abril de 2022 emitido por la EPS Famisanar, notificado al
actor el 07 de mayo de 2022, en el cual se le asignó una pérdida de capacidad
laboral del 79% con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2021, de
dicho dictamen indudablemente se llega a la conclusión que la recurrente no se
encuentra en la obligación de asumir el pago de incapacidades generadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y que las
incapacidades generadas con posterioridad a la fecha de estructuración, entre
ellas las otorgadas del 21 de septiembre de 2022 al 16 de diciembre de 2022 de
las cuales pretende su pago el actor, le correspondería asumir a quien realice
el reconocimiento de la pensión de invalidez”[28].
32.
Adicionó
que no se presenta temeridad, “pues si bien es cierto el actor había presentado
acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades de la que
conoció el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (T) bajo radicación No.
2022-00027-00, allí se resolvió, frente a las incapacidades generadas con
posterioridad al día 180 ordenándose a la AFP Colpensiones que asumiera su pago
hasta el día 540 y en donde se instó a la EPS a que asumiera el pago después
del 540. De lo que se concluye que no se emitió una orden en concreto que
tuviese que cumplir la EPS Famisanar”[29].
F.
ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
33.
Mediante
auto del 28 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete
escogió el presente proceso para revisión, y lo asignó por reparto a la Sala
Quinta de Revisión presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
34.
Con
fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, con
auto del 7 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador ordenó la práctica
de pruebas con el propósito de verificar la evolución en el tiempo de las
circunstancias fácticas del caso[30].
Respuesta de Famisanar EPS
35.
Famisanar
EPS reiteró que el señor Jaime fue calificado por esa entidad con una
PCL superior al 50%, mediante un dictamen que determinó un porcentaje del 79 y
que no fue recurrido. Argumentó que debe aplicarse la regla según la cual “la
administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el (…) subsidio
[por incapacidad] después del día 180 hasta el momento en que la persona se
encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se
determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y las
incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, debe ser asumidas por las
entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes”[31].
36.
Así
mismo, indicó que debe ser tramitada y reconocida la respectiva pensión de
invalidez desde la fecha de estructuración[32]
y “es indispensable entrar a verificar el motivo por el cual el fondo de
pensiones no ha dado trámite al reconocimiento de pensión de invalidez” para
que no se dé un doble pago[33],
puesto que “de realizarse el pago de incapacidades y [el] posterior pago [del]
retroactivo de mesadas pensionales, el usuario estaría recibiendo dos pagos por
el mismo concepto, razón por la cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto
1333 de 2018”[34].
Agregó que mientras no se defina la situación del afiliado a la EPS no se le
están garantizando los ingresos suficientes para sus gastos, porque esa entidad
“paga el 50% del IBC”[35].
37.
Por
último, aportó: (i) formulario de calificación de la pérdida de la capacidad
laboral y ocupacional del 11 de abril de 2022 de Jaime, con un
diagnóstico del 79% de PCL[36];
y (ii) notificación del dictamen en firme de PCL del 7 de mayo de 2022[37].
Respuesta de Colpensiones:
38.
Colpensiones
relató que el señor Jaime tiene 61 años y 1895.14 semanas cotizadas.
39.
Dicha
entidad dio cuenta de las siguientes actuaciones relacionadas con los
dictámenes de pérdida de capacidad laboral:
(i)
El
dictamen No. 4236002 emitido por esa AFP el 12 de mayo de 2021, con una PCL del
30.9%[38],
notificado el 3 de junio del mismo año.
(ii)
El 19 de
abril de 2022 dio aviso a Famisanar EPS sobre la existencia de una doble
calificación de pérdida de capacidad laboral, situación proscrita por el
artículo 32 del Decreto 152 de 2013 y que se presentó debido a la expedición
del dictamen No. 5022035 del 11 de abril de 2022, emitido por esa entidad,
“toda vez que el señor Jaime fue calificado previamente en primera
oportunidad por AFP Colpensiones mediante el Dictamen No. 4236002 del 12 de
mayo de 2021”[39].
(iii)
Frente a
la manifestación de inconformidad respecto al dictamen de la AFP, el 10 de
octubre de 2022, informó que procedió a efectuar el pago de los honorarios a
favor de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima mediante oficio 23533
del 16 de diciembre de 2021, “igualmente se procedió a remitir el expediente a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima de forma física con
oficio SEM2021-42041 del 22/12/2021, entregado efectivamente como se mostrará
en la guía que relacionamos a continuación.”[40]
Añadió que en octubre de 2022 dicha Junta solicitó a Colpensiones algunos
documentos complementarios, los cuales fueron enviados el 23 de noviembre
siguiente[41].
(iv)
El 28 de
julio de 2023 Colpensiones radicó derecho de petición ante la Junta, mediante
el cual solicitó información sobre la expedición del dictamen a nombre de Jaime.
Dicha solicitud fue respondida el 18 de septiembre de 2023 indicando que el
señor Jaime fue valorada en esa entidad el 26 de mayo de 2023 y el caso
sería discutido en audiencia privada del 28 de septiembre de 2023.
40.
De otra
parte, respecto al pago de las incapacidades, remitió carta de respuesta del 17
de diciembre de 2021, dirigida a Jaime, en la que daba cuenta de haber
pagado las incapacidades causadas desde el 18 de abril de 2021 hasta el 14 de
septiembre del mismo año, como consecuencia de las órdenes emitidas por el
Juzgado Promiscuo de Melgar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro del
respectivo trámite de tutela.
41.
Igualmente,
informó que, en cumplimiento de la orden de tutela impartida dentro del
expediente 734493010400120220002700 (emitida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Melgar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
del Tolima), la Dirección de Medicina Laboral realizó el pago de incapacidades
desde el 15 de septiembre de 2021 hasta el 13 de abril de 2022 y estableció los
extremos temporales de la incapacidad prolongada de la siguiente forma: día 1:
22 de octubre de 2022, día 180: 1° de diciembre de 2021 y día 540: 26 de abril
de 2022.
42.
Es
preciso resaltar que, en ese momento, Colpensiones se había negado al
reconocimiento del subsidio por incapacidad de los días comprendidos entre los
180 y los 540 por existir concepto médico desfavorable de rehabilitación: “una vez verificados nuestros
aplicativos y bases de datos, se observa que la Entidad promotora de Salud –
Eps Famisanar, el día 26 de enero de 2021 radicó con No. 2021_779433 ante esta
entidad Concepto Médico de Rehabilitación – CRE con pronóstico Desfavorable,
con fecha de emisión 19 de enero de 2021, razón por la cual no es procedente el
pago de incapacidades, en todo caso el pago a seguir es dar inicio al trámite
de pérdida de capacidad laboral”[42].
43.
También
reconoció que “las incapacidades concedidas desde el 21 de septiembre hasta el
16 de diciembre de 2022 no fueron pagadas por Colpensiones, por estar a cargo
de FAMISANAR EPS y ser posteriores al día 540”[43].
44.
Por
último, en cuanto a las gestiones adelantadas con miras a obtener la pensión
por invalidez, remitió copia de la Resolución SUB 261486 del 21 de septiembre
de 2022, mediante la cual negó su reconocimiento, en atención a que el señor Jaime
no cuenta con un dictamen de pérdida de PCL superior al 50%, en tanto que el
emitido por Famisanar por un 79% no tiene validez por haber incurrido en la
prohibición de doble dictamen (art. 32 del Decreto 1352 de 2013) y el primer
dictamen, emitido por Colpensiones, arrojó una PCL del 32.29%, además de que
fue recurrido y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima no ha
emitido calificación en segunda instancia. Esa decisión fue confirmada mediante
las Resoluciones SUB 346588 del 20 de diciembre de 2022 (reposición) y DPE 4945
del 31 de marzo de 2023 (apelación).
Intervención del accionante:
45.
El 26 de
octubre de 2023 envió correo electrónico en el que informó que la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima realizó su valoración el 26 de
mayo de 2023, pero no ha emitido el correspondiente dictamen. Además, reiteró
las afugias económicas por las que está pasando y solicitó celeridad en su
caso.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
46.
Esta Sala es
competente para conocer de la revisión de la presente acción de tutela de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
CUESTIÓN PREVIA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
47.
En primer lugar,
corresponde determinar si la presente acción de tutela cumple con los
requisitos de procedencia establecidos en el artículo 86 de la Constitución
Política[44], desarrollados por el Decreto 2591
de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Se trata de analizar si las partes
están legitimadas para actuar en el proceso y si se cumplen los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad de la acción constitucional.
48.
Legitimación
en la causa. En cuanto a la legitimación en la
causa por activa, el artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona
podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de
esta norma, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que se puede
ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a
través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv)
por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. También establece la
norma (v) la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté
en condiciones de hacerlo directamente -agencia oficiosa-.
49.
Ahora, respecto a la legitimación
por pasiva, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya
violado, viole o amenace un derecho fundamental[45]. También
procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a
las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[46]. Entre
ellas, se permite el ejercicio del amparo constitucional contra los
particulares que estén encargados de la “prestación del servicio público de
salud”, como lo señala de forma expresa el numeral 2 del artículo en cita, así como de cualquier otro servicio público, como el
de seguridad social, según lo dispone el numeral 3 ibidem.
50.
En el presente
caso, el señor Jaime está
legitimado para emplear la acción de tutela porque él actúa a nombre propio y
es el titular de los derechos al debido proceso, el mínimo vital, la dignidad humana y de
petición, cuya protección reclama. Esto, por cuanto él es la persona a nombre
de quien se han remitido las incapacidades cuyo subsidio solicita, es el sujeto
de los dictámenes de PCL respecto de los cuales se cuestiona el trámite que han
surtido y quien se ha visto afectado por la falta de una respuesta oportuna a
sus solicitudes.
51.
En cuanto a la
legitimación en la causa por pasiva, las tres entidades accionadas satisfacen
ese requisito, por ser entidades públicas o privadas que prestan un servicio
público y son aquellas a quienes se les atribuye la posible vulneración de los
derechos fundamentales del accionante, en atención a las funciones legales y reglamentarias
que les corresponde cumplir.
52.
En primer lugar,
Colpensiones es una entidad pública, en tanto que, de acuerdo con lo previsto
en el Decreto Extraordinario 4121 de 2011, es una empresa industrial y
comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial,
vinculada al Ministerio de Trabajo[47].
Adicionalmente, es a quien se le reclama el envió del expediente a la junta de
calificación de invalidez y el pago de los respectivos honorarios, conforme a
lo preceptuado en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.
53.
En segundo
término, Famisanar EPS es una entidad privada[48],
constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993 y
que presta servicios públicos en el marco del Sistema de Seguridad Social en
Salud. Adicionalmente, es uno de los actores del sistema de seguridad social
llamado al reconocimiento del subsidio por incapacidad y es la entidad que
emitió uno de los dictámenes de PCL.
54.
Finalmente, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 -modificado
por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012-, la Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Tolima es un organismo del Sistema de Seguridad Social del
orden nacional, de creación legal y adscrito al Ministerio del Trabajo.
Adicionalmente, es a las juntas regionales de calificación de invalidez a las
cuales les corresponde resolver las inconformidades que se presenten respecto
de los dictámenes emitidos en primer lugar por las entidades de previsión
social (art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley
962 de 2005 y artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012).
55.
Inmediatez. El artículo 86 constitucional
dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la “protección
inmediata” de los derechos fundamentales que puede ser interpuesto “en
todo momento y lugar”. La Corte ha señalado que, si bien no existe un
término de caducidad para la presentación de la acción, ésta debe ser
instaurada en un tiempo razonable, atendiendo a la finalidad de solucionar de
manera urgente las situaciones que vulneren o amenacen los derechos
fundamentales[49].
56.
Ahora bien, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[50], el
presupuesto de inmediatez no se debe dar de forma estricta cuando se demuestre
que la vulneración es permanente en el tiempo o cuando el sujeto que reclama se
encuentre en un estado de indefensión que haga que acudir al juez se convierta
en una carga extremadamente pesada.
57.
En el asunto bajo
examen, la acción de tutela fue instaurada el 23 de diciembre de 2022 y las
actuaciones y omisiones cuestionadas ocurrieron en el tiempo que se relatará a
continuación, según cada una de las pretensiones de la demanda:
(i) Pago del subsidio por incapacidad:
las incapacidades no pagadas abarcan desde el 21 de septiembre de 2022 hasta el
16 de diciembre de 2022.
(ii) Trámite de la segunda instancia ante
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del dictamen de PCL dictado por
Colpensiones: el dictamen de la AFP recurrido fue emitido el 12 de mayo de
2021; el 8 de septiembre de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez
respondió un derecho de petición al accionante, en el que afirmó que
Colpensiones no le había remitido los documentos necesarios para adelantar
dicha etapa; el 11 de abril de 2022 fue emitido nuevo dictamen de PCL por parte
de la EPS Famisanar a petición del señor Jaime, debido a las demoras en el trámite
con el inicialmente rendido; el 23 de noviembre de 2022 Colpensiones remitió
los documentos que habían sido solicitados por la junta regional; el 16 de
diciembre de 2022 Colpensiones pagó los honorarios de la junta regional y el 26
de mayo de 2023 la junta del Tolima realizó valoración presencial del señor Jaime.
58.
A partir de los
datos anteriores, se concluye que la acción de tutela fue instaurada en un
término razonable y prudencial. En primera medida, entre el momento en que
inició el trámite constitucional y la fecha final de las incapacidades no
pagadas transcurrió aproximadamente una semana.
59.
En relación con
el trámite de la oposición presentada contra el dictamen de PCL proveniente de
la AFP, a la fecha de presentación de la acción de tutela -y aun más, al
momento en que se practicaron las pruebas en sede de revisión-, no había sido
emitido el segundo dictamen. En el interregno el accionante ha presentado
sendas peticiones, fechadas el 8 de septiembre de 2021 y 26 de mayo de 2023 y
las entidades concernidas (Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Tolima) han realizado distintas actuaciones, como la remisión de
documentos, el pago de honorarios y la valoración del paciente, sin que se haya
llegado a un dictamen de segundo nivel.
60.
En definitiva, la
totalidad de pretensiones de la acción de tutela cumplen con el criterio de
inmediatez, en tanto que las acciones y omisiones reprochadas tuvieron lugar en
una fecha cercana a la de la presentación de la acción de tutela; el accionante
ha adoptado una posición activa y diligente en el tiempo; y, en cualquier caso,
las posibles vulneraciones a sus derechos serían actuales y continúan
ocurriendo en el tiempo.
61.
Subsidiariedad. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 86 superior, desarrollado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario, de tal forma que solo
puede ser empleada como mecanismo definitivo de protección cuando el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo,
este no sea idóneo (no es apto) o eficaz (no logra un resultado oportuno) para
la protección de los derechos fundamentales; y como mecanismo transitorio
cuando se verifique la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.
62.
En el caso, se
observa que, de acuerdo con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social y el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 la
jurisdicción laboral es la competente para dirimir los conflictos que se
susciten en relación con la prestación de los servicios de seguridad social, de
tal manera que ese sería el mecanismo ordinario para dirimir los asuntos del
pago del subsidio de incapacidad laboral y de la demora en el trámite de
emisión de un segundo dictamen por parte de la junta regional de calificación
de invalidez[51].
63.
Sin embargo,
dicha vía no resulta eficaz en el caso concreto, en consideración a las
circunstancias que rodean al accionante y que habilitan la intervención del
juez de tutela. En efecto, por la extensa incapacidad de la que goza y que
supera los 540 días que le impide laborar, el concepto desfavorable de
rehabilitación, la circunstancia de haber acudido en varias oportunidades al
juez de tutela para obtener el pago de las incapacidades y las patologías que
padece, una de las cuales es catastrófica (“enfermedad terminal tumor maligno
de próstata -cáncer metastásico-, con patología leída con colcan, antecedentes
de diverticulitis crónica, gastritis crónica, glaucoma, enfermedad coronaria y
artrosis lesión pancreática), y la afirmación no controvertida por la accionada
en cuanto a que el actor y su cónyuge dependen enteramente de los ingresos de
aquel para subsistir, se infiere que el señor Jaime no está en la capacidad de realizar
actividades productivas para su subsistencia, que está comprometida la garantía
de su mínimo vital y que requiere con urgencia que el Sistema de Seguridad
Social cubra las contingencias en las que está envuelto, en tanto que no ha
logrado obtener el pago de las incapacidades y también ha encontrado distintos
obstáculos para ser beneficiario de una pensión de invalidez.
64.
Ahora, respecto
al derecho de petición, esta corporación ha sostenido que la acción de tutela
es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección, ya que
en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo[52].
65.
Entonces, la Sala
encuentra satisfecho del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la
acción de tutela. En el caso del pago de las incapacidades y las
inconformidades con el proceso de calificación de la PCL debido a la falta de
efectividad del medio ordinario de defensa judicial; con respecto a la presunta
violación del derecho de petición, por no existir un mecanismo ordinario de
defensa judicial.
C.
CUESTIÓN PREVIA:
POSIBLE EXISTENCIA DE COSA JUZGADA Y TEMERIDAD
66.
Resulta oportuno
estudiar si se configura el fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto y
si el accionante actuó con temeridad, en tanto que él había instaurado acciones
de tutela previas por circunstancias relacionadas con la situación fáctica que
motivó la presente controversia constitucional.
67.
Esta Corte “ha
definido la cosa juzgada como una institución jurídico procesal mediante la
cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia, y en algunas otras
providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura
impide reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un análisis
jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las
relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento
jurídico”[53].
68.
En materia de
tutela, dicho fenómeno ocurre cuando se presenta identidad formal y material de
partes, causa y objeto entre las acciones de amparo, cuando alguna de ellas ya
haya cobrado ejecutoria. “El advenimiento de hechos novedosos puede ser
considerado por el juez de tutela de manera eminentemente excepcional, para dar
por superado este fenómeno procesal”[54].
La consecuencia de encontrarla probada es la declaratoria de improcedencia de
la acción de tutela que se encuentre en trámite.
69.
Por su parte, la
temeridad fue regulada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que “dispone
que la presentación de varias acciones de amparo idénticas ante distintos
jueces o tribunales, de forma simultánea o sucesiva, sin justificación alguna,
puede traer como consecuencia la configuración de una actuación temeraria. Esta
circunstancia puede dar lugar al rechazo o la decisión desfavorable de todas
las solicitudes y la sanción al abogado que las hubiere promovido. Desde sus
inicios, esta corporación ha advertido que la temeridad comporta una
vulneración de los principios de buena fe, economía y eficacia procesales,
porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable,
dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el
Estado busca con la actuación procesal”[55].
Así, además de haber identidad de partes, objeto y causa, debe tratarse de una
actuación de mala fe, que resulta del ejercicio abusivo del derecho e involucra
un reproche subjetivo a la parte actora.
70.
Al respecto, la
Corte Constitucional ha ejemplificado algunas situaciones en las que no se
configura la temeridad pese al ejercicio reiterado de una misma acción de
tutela, como lo son: “(i) la condición de ignorancia o indefensión del actor,
propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo
insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) la
consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la
interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o
cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere
una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas
que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a
dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la
misma pretensión”[56].
71.
A su turno, en la
sentencia T-434 de 2022 se refirió a la configuración de dicho fenómeno en el
marco de la protección del derecho a la salud. Adujo que “la sola existencia de
varias solicitudes de tutela no configura, de manera automática, una conducta
temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del
actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el
sometimiento del actor a un estado de indefensión propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho”.
72.
Para analizar si
existe cosa juzgada y temeridad en el caso bajo examen, se realizará un
parangón entre la acción de tutela examinada y la acción de tutela
inmediatamente anterior, que es respecto de la cual se acusa que se haya
configurado la temeridad, por haber instado a Famisanar EPS al pago de
incapacidades posteriores a los 540 días.
Radicado
73449-31-04-001-2022-00027-00
7349-31-84-001-2022-00306-01
Parte activa
Jaime
Jaime
Parte pasiva
Accionada: Colpensiones.
Vinculados: EPS Famisanar,
Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Tolima y Caja de Compensación Familiar - Cafam
Accionados: Famisanar EPS, Colpensiones y la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima
Autoridades judiciales que resuelven
Juzgado Penal del Circuito de Melgar -Tolima- (1°
instancia) y Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial del Tolima (2° instancia).
Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar -Tolima- (1°
instancia) y Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito
Judicial del Tolima (2° instancia).
Fecha de los fallos
17 de marzo de 2022 (1° instancia) y 29 de abril de
2022 (2° instancia).
6 de enero de 2023 (1° instancia) y 16 de febrero de
2023 (2° instancia).
Derechos invocados
Vida digna y mínimo vital
Dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y
petición.
Hechos
1. Padece enfermedad terminal Tumor maligno de
próstata, entre otros.
2. “Por orden de sus médicos tratantes debe recibir
tratamiento de radioterapia y quimioterapias en la clínica Clinalted de
Ibagué, Tolima, una vez al mes”[57].
3. Colpensiones negó el reconocimiento del subsidio
por incapacidad desde el 15 de septiembre de 2021 hasta el 11 de febrero de
2022.
1. Padece enfermedad terminar tumor maligno de próstata,
entre otros.
2. Ha estado incapacitado desde el 22 de octubre de
2020, “los primeros 180 días de incapacidad fueron pagados por la EPS
Famisanar, posteriormente y por vía de tutela, Colpensiones pagó hasta el día
540 de incapacidad, el cual venció el pasado 13 de abril”[58].
3. Existen dos dictámenes de PCL que diagnosticaron
porcentajes distintos. Colpensiones determinó un 32.29% y Famisanar un 79%.
4. Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión
de invalidez y Famisanar negó el pago de las incapacidades desde el 21 de
septiembre de 2022.
5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Tolima no ha resuelto la oposición presentada por el accionante contra el
dictamen de Colpensiones
Pretensiones
“Solicita se ordene al fondo de pensiones vinculado
se reconozca y pague las incapacidades causadas desde el 15 de septiembre de
2021 a futuro en aras de garantizar los derechos a la vida y mínimo vital,
hasta tanto se logre definir su situación médica e incapacidad para laborar”[59].
1. Ordenar a la EPS Famisanar pagar las
incapacidades pendientes (del 21 de septiembre de 2022 al 16 de diciembre de
2022).
2. Ordenar a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez que efectúe “la revisión de mi proceso de calificación de la
pérdida de capacidad laboral, desatando el recurso de reposición interpuesto
al Dictamen No. 423002 del 12 de mayo de 2021 emitido por Colpensiones”[60].
3. “Ordenar a Colfondos que proceda informar cuándo
fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el expediente
del recurso de reposición del Dictamen No. 4236002 del 12 de mayo de 2021
emitido por Colpensiones y se expida copia del pago de los honorarios a la
Junta Regional para que se surtiera el mismo”[61].
Fundamentos de las sentencias
“Independientemente del concepto desfavorable o no,
el subsidio de incapacidad a partir del día 181 corre a cargo de la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y cualquier
contingencia de tipo administrativo en el trámite no corresponde asumirla al
trabajador imposibilitado, cuyos derechos al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas dependen del pago de la acotada prestación”[62] (1°
instancia).
“Independientemente del sentido del concepto [de
rehabilitación], el subsidio de incapacidad a partir del día 181 corre a
cargo de la respectiva AFP, y cualquier contingencia de tipo administrativo
en el trámite de las primeras no corresponde asumirla al trabajador. (…) El
pago de las incapacidades comprendidas entre el 15 de septiembre de 2021 hasta
el 11 de febrero de 2022 y las que se emitan ulteriormente hasta tanto no
exista dictamen definitivo de pérdida de aptitud laboral corresponden al
acotado fondo de pensiones, siempre y cuando no sobrepasen los 540 días,
pues, superado este término, nuevamente deben ser asumidas por Famisanar EPS”
(2° instancia).
“Se tiene como fecha de estructuración el
15/12/2021, el cual se encuentra el concepto final del dictamen pericial del
11/04/2022, hecho que es difuso para este Despacho, porque después de pagar la
incapacidad posterior a la fecha de estructuración, niega el pago, máxime
cuando el accionante no ha obtenido la pensión por invalidez, generando una
total desprotección, dado que el mencionado dinero es el único sustento para
mantener las condiciones mínimas del accionante”. “Fue necesario que el
accionante presentara solicitud de amparo para lograr el pago de las
incapacidades mayores a 180 días, resaltando que las entidades aquí
accionadas han vulnerado con anterioridad los derechos de aquí accionante”[63] (1°
instancia).
“El Dictamen 5022035 del 11 de abril de 2022 emitido
por la EPS Famisanar (…), en el cual se le asignó una pérdida de capacidad
laboral del 79% con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2021, de
dicho dictamen indubitablemente se llega a la conclusión de que la recurrente
no se encuentra en la obligación de asumir el pago de incapacidades y que las
incapacidades generadas con posterioridad a la fecha de estructuración, entre
ellas las otorgadas del 21 de septiembre de 2022 al 16 de diciembre de 2022
de las cuales pretende su pago el actor, le corresponderían asumir a quien
realice el reconocimiento de la pensión de invalidez”[64]. “No
podría predicarse temeridad en el presente caso, pues si bien es cierto el
actor había presentado acción de tutela para [el] reconocimiento y pago de
incapacidades de la que conoció el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (T)
bajo radicación No. 2022-0027-00, allí se resolvió, frente a las
incapacidades generadas con posterioridad al día 180 ordenándose a la AFP
Colpensiones que asumiera su pago hasta el día 540 y en donde se instó a la
EPS a que asumiera el pago después del 540. De lo que se concluye que no se
emitió una orden en concreto que tuviese que cumplir la EPS Famisanar”[65] (2°
instancia).
Resolutivo de las sentencias
“Tutelar los derechos fundamentales a la vida digna
y al mínimo vital en cabeza de Jaime, y como consecuencia de ello, se
ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones que dentro del término de
48 horas siguientes (…), si aún no lo hubiese hecho, asuma y pague el
subsidio por concepto de incapacidad generados después de los 180 días
iniciales y hasta por el término de los 540 días. (…) Instar a la EPS
Famisanar a asumir dicha responsabilidad después del día 540. (…) Desvincular
del presente mecanismo a las demás vinculadas” (primera instancia).
“Confirmar la sentencia impugnada, mediante la cual
se ampararon los derechos fundamentales invocados” (segunda instancia).
“Conceder el amparo de los derechos fundamentales al
Mínimo vital y dignidad humana del señor Jaime. (…). En consecuencia,
ordenar a Colpensiones que en el término de 48 horas (…) informar cuándo fue
enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el
expediente del recurso de reposición y apelación del Dictamen No. 4236002 del
12 de mayo de 2021 emitido por Colpensiones y se expida copia del pago de los
honorarios a la Junta Regional para que se surtiera el mismo. (…). Ordenar a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez que en el término de 15 días
(…) proceda a efectuar la revisión del proceso de calificación de la pérdida
de la capacidad laboral del señor Jaime (…), desatando el recurso de
reposición interpuesto al Dictamen No. 4236002 del 12 de mayo de 2021 emitido
por Colpensiones. (…) Ordenar a la EPS Famisanar que en el término de 48
horas (…) proceda a efectuar el pago de todas las incapacidades pendientes de
pago desde el mes de septiembre de 2022 hasta que se defina la pensión por
invalidez del señor Jaime”[66]
(primera instancia).
Revocar parcialmente la sentencia de primera
instancia y negar el amparo solicitado (segunda instancia).
73.
A partir de lo
anterior, se concluye que no existe cosa juzgada, en tanto que la causa y el
objeto de las dos acciones de tutela son distintos. Así, no solamente se buscó
el pago de incapacidades con extremos temporales distintos, sino que, además,
las primeras estaban comprendidas entre los 180 y los 540 días y las segundas
son posteriores al día 540 -esto es, al 26 de abril de 2022-, lo que hace que
se ubiquen en panoramas jurídicos diversos.
74.
Sumado a lo
anterior, debe considerarse que, pese a que en la acción de tutela de inicios
del 2022 el juez de primera instancia instó a Famisanar a pagar las
incapacidades que se causaran con posterioridad al día 540, ello no se
materializó en una orden concreta y actual, en tanto que se propuso como una
eventualidad futura para evitar que el señor Jaime tuviera que recurrir nuevamente a la
acción de tutela para proteger su mínimo vital afectado por el no pago del
subsidio por incapacidad, pero para ese momento no había sido concedida ninguna
incapacidad que abarcara ese espacio de tiempo.
75.
Adicionalmente,
con la segunda acción de tutela no solamente se buscó el reconocimiento
económico de las incapacidades, sino que también se solicitó que se resolviera
la oposición presentada contra el dictamen proveniente de la AFP, lo que
implicaba la remisión de documentos y el pago de los honorarios por parte de
Colpensiones, así como la valoración del accionante y la emisión de un nuevo
dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Tolima.
76.
Lo anterior,
acompañado de un suceso nuevo, consistente en que para el momento en que se
instauró la última acción de tutela Colpensiones había negado el reconocimiento
de la pensión por invalidez mediante actos administrativos del 21 de septiembre
de 2022, 20 de diciembre de 2022 y 31 de marzo de 2023.
77.
Adicionalmente,
la acción de tutela posterior sumó a lo pretendido la protección del derecho de
petición, respecto de un escrito presentado ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez.
78.
De esa manera, se
descarta la configuración de la cosa juzgada constitucional por falta de identidad
de causa y objeto; así como también se niega que hubiese habido temeridad de la
parte actora, en tanto que las acciones de tutela ni si quiera tuvieron como
base los mismos hechos.
D.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
79.
Corresponde a la
Sala Quinta de Revisión determinar si Colpensiones, Famisanar EPS y/o la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima vulneraron los derechos
fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, el debido proceso y de
petición del señor Jaime, por las
siguientes circunstancias: (i) haberse sustraído del pago de las incapacidades
otorgadas a partir del 21 de septiembre de 2022; (ii) no haberse emitido
dictamen de pérdida de capacidad laboral en segundo grado por parte de la junta
regional respecto del dictamen emitido por Colpensiones y (iii) no haber
respondido una petición presentada el 23 de septiembre de 2022.
80.
Con el fin de
resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) el derecho de petición; (ii) los derechos a la seguridad social, la
calificación de la pérdida de la capacidad laboral y el pago de incapacidades;
(iii) el derecho al debido proceso administrativo y la garantía de que las
actuaciones se realicen en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas;
y (iv) la evaluación de la situación fáctica concreta.
E.
EL DERECHO DE
PETICIÓN
81.
El artículo 23 de
la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta solución”.
82.
En desarrollo de
lo anterior, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 reguló este derecho fundamental,
mediante la sustitución de los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”). Algunas de las
reglas que estableció son las siguientes:
(i) A través del derecho de petición se
puede solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una
entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación
de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de
documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer
recursos” (art. 13 CPACA).
(ii) El término para resolver las
peticiones de información es de 10 días (art. 14 CPACA).
83.
La jurisprudencia
de esta corporación ha manifestado que la respuesta de fondo implica la
satisfacción de los requisitos de claridad (inteligible y de fácil
comprensión); precisión (que atienda a lo solicitado de manera cierta, sin
impertinencias o evasiones) y consecuencia (si es relevante, debe dar cuenta
del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición
resulta o no procedente)[67].
Asimismo, también ha sostenido que se vulnera el derecho de petición cuando la
entidad o persona a la que se dirige la solicitud omite darle respuesta de
fondo dentro del término previsto para tal efecto[68].
F.
DERECHOS A LA
SEGURIDAD SOCIAL, AL PAGO DE LAS INCAPACIDADES Y A LA CALIFICACIÓN DE LA
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL
84.
De acuerdo con el
artículo 48 de la Constitución Política[69],
la seguridad social es un derecho universal e irrenunciable y también es un
servicio público de carácter obligatorio que puede ser prestado por entidades
públicas o privadas bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la Ley.
85.
Así, en su
dimensión de servicio público, se busca que tenga una continuidad permanente;
que el cubrimiento sea universal con la solidaridad del Estado, la sociedad y
la familia y que la cobertura alcance a toda la población a través de la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social, en sus sistemas de pensiones
(que ampara las contingencias de vejez, invalidez y muerte), salud (como
derecho autónomo y en relación con el bienestar integral), riesgos laborales
(para prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las
enfermedades y accidentes ocurridos en razón del trabajo) y servicios
complementarios (prestaciones suplementarias y adicionales), conforme con lo
previsto en la Ley 100 de 1993[70].
86.
El derecho a la
seguridad social ha sido definido como “un conjunto de medidas institucionales
tendientes a brindar progresivamente a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.