Sentencia T-553 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-553-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-553/23 DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA EFECTIVA-Vulneración por imponer sanción disciplinaria no prevista e incongruente con los Estatutos del partido político PARTIDOS POLITICOS-Límites a la aplicación de régimen sancionatorio disciplinario a sus afiliados (...) los procedimientos sancionatorios disciplinarios aplicables al interior de los partidos políticos deben respetar las siguientes garantías fundamentales: (i) tipicidad de las conductas sancionables y de las sanciones; (ii) proporcionalidad de la sanción prevista frente a la conducta realizada; (iii) presunción de inocencia; (iv) ejercicio del derecho de defensa y de contradicción; y (v) facultad de impugnar la decisión sancionatoria. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha (...) el Consejo Nacional Electoral (CNE) resolvió favorablemente la impugnación que (el accionante) había interpuesto previamente contra la sanción, razón por la que cabe predicar que al momento de esta decisión de revisión se presenta una carencia de objeto. DERECHO DEL CIUDADANO A PARTICIPAR EN CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Contenido y alcance DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Contenido/DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Estrecha relación con el derecho a elegir y ser elegido DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Garantía que los gobernantes ejerzan el poder y ejecuten su programa de gobierno, de conformidad con el pronunciamiento mayoritario DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en igualdad de condiciones DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Titularidad/DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Dimensiones ESTATUTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Régimen de responsabilidad y régimen disciplinario de partidos y directivas REGIMEN DISCIPLINARIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Condiciones de las sanciones CONSEJO DE CONTROL ETICO-Atribuciones/CONSEJO DE CONTROL ETICO-Sanciones PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo/PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Características PARTIDOS POLITICOS-Facultades sancionadoras en relación con sus afiliados en materia de doble militancia PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Más severa cuando se trata de miembros de las Corporaciones Públicas o titulares de un cargo de elección popular REGIMEN DE BANCADAS-Fundamento normativo PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Establecimiento de régimen de bancadas REGIMEN DE BANCADAS-Autonomía del partido o movimiento político para definir los “asuntos de conciencia†que quedan eximidos de dicho régimen REGIMEN DE BANCADAS-Régimen disciplinario aplicable REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisión- SENTENCIA T-553 de 2023 Referencia: Expediente T-9.145.446 Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Orlando David Mora Pinza en contra del Partido Cambio Radical y el Consejo Nacional Electoral Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las sentencias proferidas el 30 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 10 de noviembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. Orlando David Mora Pinza fue elegido diputado para la asamblea del departamento de Nariño por el Partido Cambio Radical, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023[1]. 2. El 9 de marzo de 2022, el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical (en adelante Consejo Ético) notificó al señor Mora Pinza el inicio de un proceso disciplinario por doble militancia[2]. El proceso fue iniciado por una queja anónima[3] a la que se adjuntó una foto[4] en la que aparece el señor Mora Pinza con su hermano Jesús Fernando Mora Pinza en el acto de inscripción de su candidatura al Senado de la República por el Partido Nuevo Liberalismo, y con Juan Manuel Galán Pachón, quien era en ese momento precandidato a la presidencia de la República por esa misma colectividad[5]. La iniciación del proceso disciplinario se fundamentó en los Estatutos del Partido Cambio Radical, entre otros en el artículo 18 que permite la imposición de sanciones cuando se violen los principios que reglamentan la función de las bancadas del partido; en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 que establece la obligatoriedad de los Estatutos del Partido para sus miembros; y en los artículos 41 a 45 de la misma Ley, que regulan las competencias de los Consejos de Control Ético de los partidos políticos. 3. El 16 de marzo de 2022 el señor Mora Pinza presentó descargos[6]; explicó que: (i) la foto que dio inicio al proceso disciplinario demuestra su presencia en un evento público al que asistió su hermano Jesús Fernando Mora Pinza; (ii) su presencia tuvo como único motivo el de saludar a su hermano; (iii) la foto no demuestra actos de proselitismo político o actos positivos que demuestren el favorecimiento político a algún candidato, requisito necesario para que se configure la doble militancia según la sentencia del Consejo de Estado de 28 de enero de 2021[7]; (iv) no hay antecedentes de sanciones por doble militancia derivadas de encuentros sociales o familiares; y (v) el Partido Cambio Radical, a la fecha de presentación de los descargos, no había hecho oficial su apoyo a ningún candidato presidencial. 4. Mediante el pronunciamiento Nro. 198 de 17 de marzo de 2022, el Consejo Ético sancionó al señor Mora Pinza con la pérdida total de sus derechos a voz y voto como diputado de la asamblea del departamento de Nariño hasta finalizar su período electoral el 31 de diciembre de 2023. Lo anterior, porque (i) en la foto es evidente que el diputado apoyó la candidatura al senado de la República de su hermano Jesús Fernando Mora Pinza, y la precandidatura a la presidencia de la República de Juan Manuel Galán Pachón, ambos por el Partido Nuevo Liberalismo; (ii) el artículo 41 del Código de Ética del Partido Cambio Radical establece, como marco para el ejercicio de las funciones del Consejo Ético, el principio de verdad sabida y buena fe guardada, que le permite valorar los hechos para imponer sanciones cuando estas sean justas y necesarias para preservar la moral del Partido; (iii) según sentencia de 24 de noviembre de 2016[8], la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó, con base en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que una de las modalidades de la doble militancia es el apoyo por parte de los funcionarios de corporaciones de elección popular a candidatos distintos a los inscritos por el partido al cual se encuentran afiliados; y (iv) los descargos presentados por el señor Mora Pinza no lograron desvirtuar la prueba que obra en el expediente. 5. El señor Mora Pinza presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en su contra[9]. Además de las razones que expuso en los descargos del proceso, alegó que: (i) el Consejo Ético lo sancionó única y exclusivamente con base en una fotografía capturada en un evento social público, aportada de forma anónima, y sin material probatorio adicional para acreditar que incurrió en doble militancia; (ii) la decisión del Consejo Ético violó su debido proceso por falta de apreciación objetiva de la prueba; (iii) según certificación emitida por el Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo el 18 de marzo de 2022, adjuntada al proceso, nunca ha pertenecido a esa organización política[10]. 6. El Comité Central del Partido Cambio Radical[11] confirmó la sanción impuesta al señor Mora Pinza[12], decisión que fue aprobada según consta en el Acta Nro. 106 suscrita el 4 de mayo de 2022 por el secretario general del partido[13]. Como fundamento de su decisión, el Comité sostuvo que: (i) las decisiones del Consejo de Ética no requieren de plena prueba y, en el caso del señor Mora Pinza, la decisión se basó en hechos públicos y notorios; (ii) la sanción fue impuesta con base en el principio de verdad sabida y buena fe guardada que, según la sentencia SU-837 de 2002, no exige hacer explícitos los hechos en que se funda ni la justificación de sus conclusiones; (iii) la certificación del representante legal del Partido Nuevo Liberalismo en la que se afirma que el señor Mora Pinza no pertenece a esa colectividad no es válida como prueba para desvirtuar los hechos objeto de investigación ya que tiene una fecha posterior a la decisión del Consejo Ético y no fue aportada de manera oportuna en los descargos; (iv) el hecho de que el diputado Mora Pinza se encontrara en una reunión de índole político, en plena campaña electoral, es un hecho público y notorio que afecta la imagen y moral del Partido Cambio Radical. Lo anterior, porque el saludo a su hermano Jesús Fernando Mora Pinza no fue en un sitio común sino en un acto de proselitismo político, de lo que se puede inferir que la razón del encuentro es el interés particular en la participación del diputado sancionado. 7. El 17 de mayo de 2022, la asamblea del departamento de Nariño emitió las Resoluciones 139 y 140[14] por medio de las cuales acató la decisión del Comité Central del Partido Cambio Radical de sancionar al diputado Mora Pinza con pérdida de sus derechos a voz y voto; en consecuencia, modificó el quórum decisorio, deliberatorio y las mayorías de la asamblea para excluir del conteo su participación. 8. El 18 de mayo de 2022[15], el señor Mora Pinza presentó impugnación[16] ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) con la pretensión de que se ordenara al Partido Cambio Radical dejar sin efectos las decisiones que lo sancionaron por doble militancia, además de que se iniciara una investigación administrativa sancionatoria contra las directivas del Partido Cambio Radical por haber incumplido su deber de diligencia en la aplicación de la Constitución y la Ley en los términos del numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. Como medida previa solicitó la suspensión inmediata de la sanción impuesta por los órganos del Partido Cambio Radical. 9. En la impugnación presentada ante el CNE, el diputado Mora Pinza argumentó que: (i) el 4 de febrero de 2022 acudió a las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para saludar a su hermano Jesús Fernando Mora Pinza, en ese momento candidato al senado de la República por el Partido Nuevo Liberalismo, donde también coincidió con Juan Manuel Galán Pachón, quien se estaba inscribiendo como precandidato a la consulta interpartidista para la presidencia de la República “Coalición Centro Esperanza”; (ii) en esos eventos de inscripción no se pueden hacer actos de proselitismo político porque se realizan en la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que es una entidad pública; (iii) no hizo actos de proselitismo político porque es servidor público y conoce la consecuencias que eso implicaría, sobre todo siendo militante del Partido Cambio Radical desde 2019; (iv) no intervino de ninguna forma en el evento mencionado como se comprueba en los videos que adjuntó a su impugnación; (v) el Consejo Ético no le notificó de manera personal el pronunciamiento Nro. 198 de 17 de marzo de 2022, desconociendo así lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; (vi) el 9 de mayo de 2022 el Partido Cambio Radical publicó un comunicado de prensa[17] en el que informó a la comunidad de las sanciones impuestas; con ello se habría desconocido su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa en tanto la decisión solo le fue notificada el 10 de mayo de 2022 vía correo electrónico; (vii) las decisiones del Partido Cambio Radical tienen falsa motivación porque carecen de pruebas materiales de la conducta que le endilgan; (viii) la sanción impuesta le impide su ejercicio del derecho a ejercer las actividades de su cargo, como intervenir en los debates y la toma de decisiones de la asamblea del Departamento de Nariño; (ix) la sanción impuesta por los órganos del Partido Cambio Radical afecta su derecho a la representación política como derecho fundamental de doble vía, porque no le permite ejercer su cargo de elección popular a cabalidad; (x) solicitó la suspensión provisional de la sanción para evitar un perjuicio irremediable por estar imposibilitado para ejercer su derecho fundamental a la representación política. Indicó que el CNE decidió un caso análogo en la Resolución Nro. 1785 de 7 de abril de 2022. 10. Mediante Auto de 26 de julio de 2022, el CNE asumió el conocimiento de la impugnación, y dio traslado de esta y de la solicitud de medida previa al Partido Cambio Radical[18]. 11. El 4 de agosto de 2022, el representante legal del Partido Cambio Radical solicitó declarar improcedente la solicitud y negar las pretensiones. Lo anterior, porque conforme al artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, la impugnación ante el CNE debió presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto impugnado, plazo que se habría excedido en esta ocasión. En todo caso, expuso que: (i) según el artículo 47 de la Ley 130 de 1994, el CNE no puede afectar la autonomía de las organizaciones políticas y su competencia se reduce a revisar el cumplimiento de las normas electorales y de los Estatutos del Partido; (ii) los órganos del Partido que deciden los procedimientos disciplinarios no requieren plena prueba dada su naturaleza moral, ya que se deciden bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada; (iii) al diputado Mora Pinza se le dieron todas las garantías del debido proceso; (iv) el certificado emitido por el Partido Nuevo Liberalismo donde señala que el diputado no hace parte de esa colectividad se presentó luego de emitida la sanción en primera instancia, y su contenido no se desvirtuó con pruebas de respaldo a la campaña de alguno de los candidatos del Partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño; y (v) según el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Partido la falta cometida por el diputado fue una falta grave. 2. Solicitud de protección constitucional 12. El 9 de septiembre de 2022[19], Orlando David Mora Pinza solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido en conexidad con la representación política efectiva[20], los cuales habrían sido vulnerados con la sanción impuesta en su contra por el Partido Cambio Radical, y por la falta de decisión oportuna en el procedimiento administrativo que adelanta el CNE luego de que impugnó y solicitó, como medida previa, la suspensión de la sanción. 13. Argumentó que el Partido Cambio Radical lo sancionó de manera irregular, ilegal y parcializada porque: (i) los numerales 6 y 8 del artículo 6 de los Estatutos del Partido, que sirvieron de fundamento a la decisión del Comité Central del Partido Cambio Radical, no existen; (ii) la sanción de pérdida del derecho a voz es contraria al principio de tipicidad de la sanción porque en el numeral 3 del artículo 55 de los Estatutos del Partido no se encuentra prevista y sólo establece la posibilidad de sancionar con pérdida del derecho al voto; (iii) la sanción que le fue impuesta está prohibida por ser perpetua en tanto se prolonga hasta el final de su período como diputado; (iv) la notificación de la decisión del Consejo Ético no se hizo de manera personal como lo exige la Ley 1437 de 2011, sino por medios electrónicos; (v) la decisión de segunda instancia adoptada por el Comité Central del Partido Cambio Radical fue publicada en un comunicado de prensa un día antes de ser notificada, desconociendo las formas de notificación de la Ley 1437 de 2011; (vi) los Estatutos del Partido Cambio Radical no cuentan con la calificación de las sanciones según el tipo de falta que se impone; (vii) la calificación de la falta que le fue endilgada se hizo de manera objetiva, sin tener en cuenta los elementos de culpabilidad y antijuridicidad, violando con ello la Constitución; (viii) la pérdida total del derecho al voto en sesiones de las corporaciones públicas, según los Estatutos del Partido y el artículo 4 de la Ley 974 de 2005, solo se puede aplicar cuando hay una separación de la decisión de bancada del Partido. En este caso, ni la bancada del Partido Cambio Radical en la asamblea del departamento de Nariño, ni los directivos del Partido, habían decidido a quién apoyarían en la elección presidencial; (ix) la sanción impuesta por el Partido Cambio Radical tiene los mismos efectos y alcances de una destitución y, según la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego v. Colombia, ese tipo de decisiones debe ser tomada por un juez de la República y no por una autoridad administrativa o un particular que ejerce función pública; (x) hay un riesgo de que se cause un perjuicio irremediable a sus derechos políticos; (xi) el Partido Cambio Radical le impuso una sanción con falsa motivación porque no hay elementos probatorios ni fácticos suficientes para concluir que incurrió en doble militancia. 14. Por otro lado, con relación al CNE, señaló que: (i) si bien el 5 de agosto de 2022 se realizó la audiencia inicial del proceso administrativo, esa entidad no ha resuelto su solicitud de suspensión de la sanción como medida previa; (ii) en dicha audiencia el CNE le otorgó sólo treinta minutos para intervenir, mientras que a los cuatro miembros directivos del Partido Cambio Radical les permitió intervenir por más tiempo, generando así un desbalance en su derecho de defensa y contradicción; (iii) no ha podido acceder al expediente electrónico del proceso interno disciplinario aportado al proceso por el Partido Cambio Radical, razón por la cual no ha realizado la valoración probatoria necesaria para tomar una decisión objetiva; y (iv) los magistrados del CNE terminan su período en agosto de 2022 con lo que se afectaría el ritmo de toma de decisiones de la corporación. 15. En consecuencia, solicitó suspender los efectos de la sanción en su contra y que se le restituyan sus derechos de voz y voto como diputado de la asamblea del departamento de Nariño. 3. Trámite procesal de instancia 16. La solicitud de tutela fue repartida a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Auto de 19 de agosto de 2022[21], la admitió y le dio traslado al Partido Cambio Radical y al CNE. 4. Oposiciones en instancia 17. El Partido Cambio Radical[22], en respuesta a la solicitud de amparo, pidió declarar improcedente la tutela porque: (i) existen otros medios de defensa para proteger los derechos presuntamente vulnerados teniendo en cuenta que el CNE no ha decidido la impugnación que presentó el accionante contra las sanciones impuestas por el Partido, y la decisión que adopte puede en todo caso ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) no existe un perjuicio irremediable que permita el análisis de la solicitud de amparo sin que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial; (iii) no se debe admitir que el accionante use la acción de tutela como mecanismo de presión contra el CNE; (iv) el Partido respetó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que tiene el accionante ya que le notificó en debida forma cada una de las actuaciones del proceso disciplinario; (v) el accionante pretende desconocer sus deberes y compromisos como militante del Partido Cambio Radical al desconocer sus Estatutos y Reglamento Disciplinario; (vi) el partido goza de autonomía para establecer sus propios órganos de control interno y velar por el cumplimiento de sus estatutos y el régimen disciplinario de sus miembros. 18. Por su parte, el CNE solicitó[23] declarar improcedente la acción porque: (i) de los hechos presentados en la solicitud de amparo se puede concluir que la presunta afectación de derechos fundamentales no proviene del CNE; (ii) en auto de 26 de julio de 2022 asumió conocimiento de la impugnación presentada por el accionante contra las sanciones que le impuso el Partido Cambio Radical, y se citó a audiencia para el 4 de agosto; (ii) con oficio CNE-SG-0129 de 25 de agosto de 2022 se certificó que el proyecto de ponencia para decidir la impugnación presentada por el accionante fue radicado ante la Secretaría del CNE el 24 de agosto de 2022, correspondiéndole el número de sala 17220 para ser discutido por la Sala Plena el 30 de agosto de 2022. 5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Decisión en primera instancia 19. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2022[24], la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad dada la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, a saber: (i) el proceso administrativo de impugnación surtido ante el CNE que, si bien ya está en curso, todavía no ha sido decidido; y (ii) el control de la decisión administrativa que adopte el CNE por parte del juez de lo contencioso administrativo. Además, porque no existe prueba que acredite un perjuicio irremediable. Señaló: “(…) En ese orden, es evidente que el accionante cuenta con otros medios de defensa para debatirlo, como lo es, acudir a la acción ciudadana de impugnación preceptuada en el citado artículo 7° de la Ley 130 de 1994, de la cual ya hizo uso, por cuanto de las pruebas arrimadas, se evidencia que la misma se encuentra en trámite bajo el radicado CNE-E-DG-2022-012928 (…). En todo caso, de no ser favorable la decisión que ese órgano [Consejo Nacional Electoral] adopte al finalizar el trámite que le compete, la misma es susceptible de control judicial por lo que podría concurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por el cual puede exponer el concepto de violación y los reproches aquí aludidos, en síntesis, que conciernen a la presunta indebida notificación de las actuaciones adelantadas, la falta de valoración probatoria endilgada y la falsa motivación de los actos de decisión; razones suficientes para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela, la cual, se itera, no puede ser utilizada para pretermitir los medios ordinarios que contra las actuaciones administrativas o judiciales proceden, como tampoco le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita de las competencias propias de las autoridades en ejercicio de sus facultades legales, ni mucho menos de los jueces naturales de la causa, a menos que se esté frente a un perjuicio inminente e irremediable que haga procedente de manera excepcional su intervención. A ese respecto, la Sala observa que no existe, al menos sumariamente, prueba que acredite debidamente el perjuicio inminente e irremediable esgrimido o la amenaza real que amerite o que haga procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio, máxime cuando los argumentos trazados a lo largo del escrito de tutela por el actor tendientes a afirmar que el hecho de que desde el momento que incoó la acción ciudadana de impugnación hayan transcurrido cinco (5) meses sin que la autoridad electoral defina su situación jurídica, y que la celeridad del proceso se vería afectada por la instalación de los nuevos togados ante la terminación del periodo constitucional de los que actualmente la integran, no significaría per se la configuración del mismo. (…)”[25]. 5.2. Impugnación 20. El accionante impugnó[26] la decisión. Al efecto, argumentó que: (i) se probó un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, los cuales deben ser analizados en su especificidad de acuerdo con lo dicho en la sentencia T-009 de 2017; (ii) las sanciones impuestas por el Partido Cambio Radical son desproporcionadas e impiden el goce de sus derechos políticos a ser elegido en conexidad con la representación política efectiva; (iii) no ha incurrido en doble militancia porque no se probó en el proceso disciplinario ningún apoyo o intención de apoyo a un candidato de otro partido político, ni ninguna directriz de apoyo a algún candidato por parte de las directivas del Partido Cambio Radical para la fecha de los hechos investigados; (iv) las sanciones impuestas en su contra se basaron en una fotografía que no permite concluir su intención o apoyo a un candidato; (v) en los estatutos de Cambio Radical no existe la sanción de pérdida de voz, y la sanción de pérdida de voto solo procede cuando se aparta de una decisión de bancada que no existía a la fecha de los hechos investigados; (vi) los estatutos del Partido Cambio radical no cuentan con una calificación de las sanciones de acuerdo con la gravedad de las faltas; (vii) las sanciones impuestas restringen de forma desproporcionada su derecho al ejercicio del cargo de representación, ya que lo limita solo a la escogencia sin ningún tipo de participación en la asamblea departamental; (viii) el trámite ante el CNE ha tomado demasiado tiempo y tampoco se ha respetado la garantía de igualdad de partes porque esa entidad otorgó a los directivos del Partido Cambio Radical, que participaron en la audiencia de 5 de agosto de 2022, más tiempo para intervenir en comparación al que le asignaron para su intervención. 5.3. Decisión en segunda instancia 21. El 10 de noviembre de 2022[27], la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales del accionante a ser elegido en conexidad con el derecho a la representación política efectiva y al debido proceso. En consecuencia, dejó sin efectos la sanción que impuso el Comité Central del Partido Cambio Radical el 4 de mayo de 2022 hasta tanto el CNE resuelva de fondo y de manera definitiva la impugnación que presentó el accionante ante esa entidad. Sostuvo, al efecto, que: (i) las sanciones que impiden al accionante desempeñar su cargo de diputado, quedando poco tiempo para que termine su período de elección, limitan de manera excesiva su derecho a ser elegido; (ii) si bien existe la posibilidad de que las sanciones impuestas al accionante sean revocadas por el CNE, o por el juez contencioso administrativo, cuando eso suceda puede que ya haya terminado su período electoral (que termina el 31 de diciembre de 2023) o que quede muy poco tiempo para que lo termine, situación que hace evidente el riesgo de un perjuicio irremediable; y (iii) si bien el accionante impugnó ante el CNE las sanciones que el Partido Cambio Radical le impuso, ese mecanismo de defensa ordinario no ha sido efectivo ni expedito para la defensa de sus derechos. 6. Selección y reparto del expediente 22. Según consta en Auto de 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 1 seleccionó el caso de la referencia y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión el 13 de febrero de 2023. El 21 de marzo, el magistrado sustanciador manifestó impedimento para participar en la decisión, el cual fue declarado infundado por las demás integrantes de la Sala Sexta de Revisión mediante Auto 482 de 12 de abril de 2023 comunicado al despacho sustanciador el 14 de junio siguiente. 7. Pruebas practicadas en sede de revisión de la tutela 23. Mediante Auto de 14 de junio de 2023, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. El 14 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado Auto. Por no haber recibido todas las pruebas decretadas, el 14 de agosto siguiente la Sala volvió a proferir Auto en el que insistió en las pruebas faltantes y suspendió los términos del trámite. El 6 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional envío al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del Auto mencionado. 7.1. Información aportada por el Partido Cambio Radical 24. El secretario general y representante legal del Partido Cambio Radical allegó comunicación el 27 de junio de 2023[28] a la que adjuntó: (i) copia de los estatutos del Partido; (ii) copia del régimen disciplinario del Partido vigente en marzo de 2022 y sus posteriores modificaciones; (iii) copia completa del expediente disciplinario del señor Mora Pinza en el que aparecen las decisiones del Consejo Ético y del Comité Central del Partido Cambio Radical; (iv) dos archivos de audio denominados “pruebas trasladadas al CNE” donde se escucha una voz, sin identificación, que solicita que se ponga la foto de “Fernando” y el “Nuevo Liberalismo” en los “estados”, y da instrucciones para que se hagan comentarios (al parecer en redes sociales frente a una nota de prensa publicada en Nariño) sobre los nuevos liderazgos en el “Nuevo Liberalismo” mencionando a “Fernando”. 25. También señaló que la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado vulnera el derecho de representatividad política del Partido Cambio Radical porque permite que el señor Mora Pinza actúe sin limitación alguna, a pesar de haber sido sancionado en un primer momento por la organización política a la que pertenece. Además, que el Partido Cambio Radical garantizó el derecho al debido proceso del señor Mora Pinza durante el proceso disciplinario desarrollado. 7.2. Información aportada por el Consejo Nacional Electoral 26. En mensaje de 26 de junio de 2023[29], el área de asesoría jurídica y defensa judicial del CNE allegó enlace virtual para la consulta y descarga del expediente CNE-E-DG-2022-012928, correspondiente al proceso administrativo adelantado por solicitud del señor Mora Pinza. 27. En oficio CNE-AJ-2023-0671[30], el CNE informó que mediante Resolución Nro. 5017 de 13 de julio de 2023[31] ordenó dejar sin efectos el pronunciamiento Nro. 198 de 17 de marzo de 2022 del Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical. La decisión se sustentó en que: (i) contrario a lo indicado por el Partido Cambio Radical, en este procedimiento no es aplicable el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011 debido a que el diputado Mora Pinza no es un directivo del Partido; (ii) al estudiar la queja anónima que dio origen a la sanción impuesta contra el señor Mora Pinza se observó que no cumple con los requisitos del artículo 22 del Reglamento Disciplinario del Partido, porque de la fotografía que acompañó la queja anónima no se logran determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; (iii) el Comité Central del Partido Cambio Radical, al resolver la apelación presentada por el diputado Mora Pinza, no valoró la certificación del Partido Nuevo Liberalismo que señala que el diputado no pertenece a esta colectividad. Si bien dicho órgano decidió no valorar esa prueba, con base en el artículo 56 del Reglamento Disciplinario del Partido que prohíbe la presentación de nuevas pruebas en el recurso de apelación, la certificación aportada debió valorarse con base en el principio de buena fe y el artículo 29 constitucional teniendo en cuenta que la decisión por medio de la cual se impuso la sanción tenía una insuficiencia probatoria; (iv) la necesidad de la prueba es un principio que rige las actuaciones administrativas con el fin de desvirtuar la presunción de inocencia del investigado; (v) al diputado Mora Pinza se le señaló de haber incurrido en falta gravísima, ya que se le impuso la pérdida de voto, según el artículo 55 de los Estatutos del Partido que señala que se puede imponer la sanción de pérdida de voto cuando el investigado se haya apartado de la decisión de la bancada del Partido. Esa falta disciplinaria es totalmente diferente a la violación de la prohibición de doble militancia en la que presuntamente habría incurrido el señor Mora Pinza. Es decir, se le impuso una sanción que está destinada a castigar una conducta diferente a la que se le endilgó; y, (vi) como no se motivó de manera suficiente la necesidad a la imposición de la sanción, esta se torna arbitraria, irracional y desproporcionada. 7.3. Respuesta del Partido Cambio Radical al traslado de pruebas 28. El secretario general y representante legal del Partido Cambio Radical envió comunicación el 5 de julio de 2023[32] en la que reiteró los argumentos que presentó en la comunicación que había allegado el 27 de junio de 2023. Agregó que el CNE ha tomado varias decisiones en procesos administrativos donde se impugnan sanciones impuestas por los órganos disciplinarios de los partidos políticos, donde se ven reducidas las funciones de esos órganos y se dejan sin efecto la autonomía de los partidos políticos, su representatividad y la confianza legítima y seguridad jurídica de los electores. Para ejemplificar esa situación anexó dos resoluciones del CNE en las que deja sin efectos unas sanciones disciplinarias impuestas por los órganos de decisión del Partido Cambio Radical. Advirtió, sin embargo, que esos procesos administrativos ante el CNE garantizan los derechos de los miembros de los partidos, razón por la cual la tutela no debe ser una herramienta para darle facultades a los jueces para pronunciarse, antes de que lo haga el CNE, sobre las impugnaciones presentadas por los miembros de los partidos políticos que han sido sancionados por los órganos del partido. 7.4. Respuesta del Consejo Nacional Electoral al traslado de pruebas 29. El CNE, en comunicación de 6 de julio de 2023[33], remitió oficio CNE-AJ-2023-0441 en el que señaló, sin agregar información adicional, que ya había dado respuesta al Auto de 14 de junio de 2023 que decretó pruebas en sede de revisión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. La Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión 31. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido en conexidad con la representación política efectiva. Dicha vulneración la atribuye, por un lado, al Partido Cambio Radical porque le impuso -por supuestamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia- la sanción de pérdida de los derechos de voz y voto en la asamblea del departamento de Nariño durante el tiempo que resta para que finalice su período como diputado. Por otro lado, al CNE porque luego de que impugnó la sanción que le impuso el Partido y solicitó su suspensión como medida previa, esa entidad no había adoptado ninguna decisión. En consecuencia, solicitó la suspensión de los efectos de los actos proferidos por los órganos de decisión del Partido Cambio Radical y que se le restituyan los derechos de voz y voto como diputado de la asamblea del departamento de Nariño. 32. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad por considerar que el accionante no había agotado los medios de defensa ordinarios ni probó la existencia de un perjuicio irremediable. La decisión fue impugnada por el accionante. 33. La Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales del señor Mora Pinza a ser elegido en conexidad con la representación política efectiva y el debido proceso. Argumentó que: (i) las sanciones impuestas al accionante le impedían desempeñar su cargo como diputado hasta la terminación de su período de elección el 31 de diciembre de 2023; (ii) existía un riesgo cierto de perjuicio irremediable porque el período para el que fue elegido culmina en esa fecha; y (iii) el accionante inició un procedimiento administrativo ante el CNE para la defensa de sus derechos, pero ese procedimiento no había concluido al momento de resolver la impugnación. 34. En sede de revisión, el CNE informó que profirió la Resolución 5017 de 13 de julio de 2023 por medio de la cual dejó sin efectos el Pronunciamiento 198 de 17 de marzo de 2022 del Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical confirmado por el Consejo Directivo del Partido el 4 de mayo de 2022, mediante los cuales se impuso la sanción de pérdida de voz y voto al accionante dentro de la asamblea del departamento de Nariño. 35. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver la impugnación contra el fallo proferido en primera instancia por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por el accionante, debe ser confirmada por estar ajustada a derecho o revocada por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal efecto procederá la Sala a determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido en conexidad con la representación política efectiva del accionante, le fueron vulnerados con la sanción impuesta en su contra por el Partido Cambio Radical, así como con la falta de decisión oportuna en el procedimiento administrativo ante el CNE luego de que impugnó y solicitó, como medida previa, la suspensión de la sanción. 36. Al efecto, la Sala (3) verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, y (4) expondrá las razones por las que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y aquellas que llevan a la Sala, a pesar de dicha carencia de objeto, a fijar el alcance de los derechos cuya protección pretendía el accionante, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia se limitó a verificar la configuración de un perjuicio irremediable. Al efecto, (4.1.) precisará el ámbito de aplicación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; estudiará (4.1.1.) la naturaleza y las funciones constitucionales de los partidos y movimientos políticos como asociaciones de ciudadanos cuyo objeto es la participación en la conformación, ejercicio y control del poder; (4.1.2.) el régimen de responsabilidad de los militantes de los partidos y movimientos políticos, sus ámbitos de regulación y los principios y garantías aplicables, precisando la naturaleza y el alcance de la competencia de los partidos y movimientos políticos para determinar y aplicar las sanciones que -por inobservancia de las directrices de las bancadas- pueden imponer a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular elegidos por ellos; y (5) presentará algunas conclusiones. 3. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa de la parte activa 37. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. 38. En este caso se cumple el requisito porque el señor Mora Pinza actuó en nombre propio[34] y es la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales por la sanción que le impuso el Partido Cambio Radical y porque el CNE no había decidido sobre la solicitud de suspensión como medida previa, ni sobre la impugnación contra dicha sanción. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva 39. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada. 40. Con respecto a la procedencia de la tutela contra el partido Cambio Radical, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 incluye entre los supuestos en los que procede contra un particular: (i) que esté a cargo de la prestación de un servicio público; (ii) que controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre que el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización privada; (iii) viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución relativo a la prohibición de esclavitud, servidumbre y trata de personas; (iv) haya recibido solicitud en ejercicio del derecho al habeas data; (v) haya emitido información inexacta o errónea sobre la cual se solicitó rectificación; (vi) actúe en ejercicio de funciones públicas; y (vii) sea destinatario de la solicitud de tutela por parte del accionante que se encuentre en estado de subordinación o indefensión con respecto a la organización. 41. En este caso, se cumple la legitimación en la causa por pasiva porque la solicitud se presentó contra una organización privada y una entidad pública. En primer lugar, contra el Partido Cambio Radical, persona jurídica de derecho privado (particular)[35], sujeta a un régimen especial, que tiene entre sus órganos de decisión el Consejo Ético y el Comité Central. Con base en los artículos 7 y 41 a 45 de la Ley 130 de 1994, el primero impuso la sanción de pérdida de los derechos de voz y voto en la asamblea del departamento de Nariño contra el señor Mora Pinza, y el segundo la confirmó[36]. Además, esta persona jurídica de naturaleza privada puede ser destinataria de la solicitud de tutela porque al imponer la sanción de pérdida de voz y voto contra el accionante, ejercía la función pública atribuida directamente por el constituyente mediante el inciso séptimo del artículo 108 de la Constitución -que señala que los partidos políticos tienen competencia para establecer sanciones por la inobservancia de las directrices de sus bancadas-. 42. El partido Cambio Radical, además de encauzar la participación de los ciudadanos y contribuir a la formación de la voluntad popular y al acceso a cargos públicos en los términos del artículo 2 de la Ley 130 de 1994, en ejercicio de la función disciplinaria que le fue atribuida directamente por el artículo 108 de la Constitución le impuso al accionante la sanción a la que le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al ejercicio del poder político. Al igual que sucede con los colegios profesionales[37] de naturaleza privada -que pueden imponer sanciones a sus miembros-, los partidos políticos también tienen competencia para sancionar a sus militantes, en este caso a aquellos que fueron elegidos por ellos en las corporaciones de elección popular, de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Constitución. 43. En segundo lugar, la solicitud de amparo también se presentó contra el CNE, porque el accionante, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, el 18 de mayo de 2022 impugnó ante dicha autoridad la sanción[38] para que decidiera sobre su conformidad con la Constitución, la ley y los estatutos del partido, a la vez que le solicitó su suspensión como medida previa. 44. En consecuencia, teniendo en cuenta que tanto el partido como el CNE están llamados a responder por la posible violación de los derechos fundamentales del accionante, el requisito de legitimación por pasiva también se encuentra satisfecho. 3.3. Inmediatez 45. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable a partir del evento generador de la supuesta amenaza o de la violación de los derechos fundamentales so pena de su improcedencia[39]. 46. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue presentada el 9 de septiembre de 2022 contra las decisiones adoptadas por el Partido Cambio Radical el 4 de mayo de 2022, mediante la cual confirmó la sanción de pérdida de los derechos de voz y voto que le impuso al accionante el 17 de marzo del mismo año. También contra el CNE por no haber decidido la solicitud de suspensión como medida previa, y la impugnación, dentro del proceso iniciado el 26 de julio de 2022. Por lo anterior, la solicitud de amparo fue presentada en un término que la Sala considera razonable. 3.4. Subsidiariedad 47. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial ordinario o, aunque exista ese medio, (ii) este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 48. Sobre la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que la tutela procede como mecanismo transitorio cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es susceptible de concretarse y pueda generar un daño irreversible[40]. En ese caso, la protección que se concede es temporal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “(…) el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado (…)”. 49. Para establecer la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos[41]: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, estar próximo a suceder con un grado considerable de certeza, o está ocurriendo y su ocurrencia se prolongará en el tiempo; (ii) el perjuicio debe ser grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre los derechos de la persona afectada; (iii) debe ser urgente la adopción de las medidas que se requieran para evitar su configuración o su prolongación; y (iv) las medidas deben ser impostergables, es decir, que en caso de aplazarse, resultarían ineficaces por inoportunas para evitar la consumación del daño o su prolongación. 50. La jurisprudencia constitucional, así mismo, ha precisado los requisitos especiales para la configuración del perjuicio irremediable cuando la tutela se dirige contra decisiones de carácter sancionatorio. Así, en la sentencia T-009 de 2017 sostuvo la Corte: “En la sentencia T-1093 de 2004, reiterada en Sentencias T-1039 de 2006 y T-629 de 2009, se señalaron algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado.”[42] (énfasis añadido) 51. Los anteriores requisitos se cumplieron en el presente caso porque (i) el accionante adujo motivos serios y razonables para demostrar que la decisión del Partido Cambio Radical habría desconocido la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución. Por un lado, según alega el accionante, se le impuso una sanción propia del régimen de bancadas a pesar de que la conducta que se le atribuyó no constituye inobservancia de ninguna directriz de la bancada del Partido en la asamblea departamental; así mismo, porque el partido Cambio Radical señaló que “(…) los órganos del Partido que deciden los procedimientos disciplinarios no requieren plena prueba, dada su naturaleza moral, ya que se deciden bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada”[43], casos en los cuales, según la sentencia SU-837 de 2002[44], no es exigible hacer explícitos los hechos en que se funda ni la justificación de la sanción[45]. 52. A su vez, (ii) el perjuicio derivado de la sanción adoptada por el Partido Cambio Radical amenazaba con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales. En este caso, el accionante alegó en su solicitud de amparo que la sanción de pérdida de sus derechos de voz y voto como diputado de la asamblea del departamento de Nariño afectaba gravemente su derecho al ejercicio del cargo y a la representación efectiva de sus electores, protegida por el artículo 40 constitucional, porque le impedía ejercer las funciones de diputado hasta la finalización del período. De esta manera, la sanción impuesta restringía de manera significativa su derecho fundamental al ejercicio del poder político y a la representación efectiva. 53. También, (iii) el perjuicio que se calificó como irremediable era cierto e inminente, grave y de urgente atención: 54. En primer lugar, el perjuicio era cierto porque se le suspendieron al accionante sus derechos de voz y voto en la asamblea del departamento de Nariño, en la que es diputado, por el resto del período. 55. En segundo lugar, el perjuicio además de inminente era actual porque la sanción de pérdida de los derechos de voz y voto surtió efectos desde la fecha en que las sanciones quedaron en firme, el 9 de mayo de 2022[46], y se prolongarían hasta el 31 de diciembre de 2023. Ello implicaba una restricción material del ejercicio del cargo de diputado para el que fue elegido y, por lo tanto, de la función de representación política de sus electores durante el resto del período constitucional de la asamblea. De conformidad con el artículo 299 de la Constitución el período de los diputados de las asambleas departamentales es de cuatro años, por lo que resultaba inminente su afectación ante la proximidad de la terminación del periodo para el que fue elegido. En esta ocasión, entonces, la afectación se debe analizar teniendo en cuenta el período de ejercicio del cargo y no en abstracto, porque ese período delimita el tiempo de materialización de los derechos fundamentales amenazados. 56. En tercer lugar, el perjuicio era grave por la magnitud de la vulneración del derecho del señor Mora Pinza a la representación política efectiva. Como se mencionó, el accionante es diputado y tiene un período electoral de cuatro años para el ejercicio de funciones en la asamblea del departamento de Nariño como representante de sus electores. De esta manera, la sanción que le impuso el Partido Cambio Radical consistente en la suspensión de sus derechos de voz y voto hasta el 31 de diciembre de 2023, restringía de manera significativa su derecho político a la representación efectiva. Sin sus derechos de voz y voto en la asamblea del departamento de Nariño esa representación se afectaba de manera irremediable. 57. En cuarto lugar, se requerían medidas urgentes con el fin de garantizar el goce del derecho antes de que venciera el periodo para el que fue elegido. Las medidas eran impostergables porque cualquier decisión dictada con posterioridad a la fecha del vencimiento del periodo resultaría inoportuna, máxime cuando los derechos de voz y voto que le fueron suspendidos constituyen condición para el ejercicio del cargo y, por tanto, para la representación política que puede ejercer el accionante únicamente durante el periodo para el cual fue elegido. 58. Por último, (iv) el medio de impugnación ante el CNE al que acudió el demandante, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, no resultaba eficaz, no solo porque no constituye un medio judicial contra la sanción sino porque, en tal escenario, el control judicial solo procede contra la decisión administrativa del CNE y, por tanto, luego de agotado el procedimiento administrativo de impugnación. Se trataba, en últimas, de un control administrativo de la sanción, que resultó ineficaz para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental alegado. En efecto, el señor Mora Pinza presentó la impugnación y la solicitud de suspensión de la sanción, como medida previa, ante el CNE el 18 de mayo de 2022, pero el procedimiento administrativo CNE-E-DG-2022-012928 sólo se inició 2 meses después, sin decisión sobre la solicitud de la medida previa. El procedimiento administrativo continuaba su trámite al momento de la presentación de la solicitud de tutela, cerca de 4 meses después de presentada la impugnación de la sanción, razón por la cual podía preverse que cualquier decisión judicial definitiva vendría a ser posterior luego de concluido el período para el cual fue elegido el accionante. 4. El caso concreto: a pesar de que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala se pronunciará sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales de los miembros de las corporaciones públicas frente al poder disciplinario de los partidos a los que pertenecen 59. Luego de proferida la sentencia de tutela de segunda instancia- mediante la cual el Consejo de Estado amparó transitoriamente los derechos del accionante-, el CNE resolvió favorablemente la impugnación que éste había interpuesto previamente contra la sanción, razón por la que cabe predicar que al momento de esta decisión de revisión se presenta una carencia de objeto. 60. Conforme a reiterada jurisprudencia, la carencia de objeto se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela -incluido el trámite de revisión ante la Corte-, se modifican o desaparecen las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende el accionante [47], al punto de que la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. En estos casos el juez constitucional debe declararla ante la imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales[48]. 61. Conviene precisar que la carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, pero no de la posibilidad de revisar las sentencias proferidas durante su trámite, pues la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo hubiere desaparecido durante el trámite de la tutela. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que desaparezca el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional. 62. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han identificado tres eventos que configuran la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente[49]. El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha antes de que el juez de tutela adopte una decisión como resultado de una actuación voluntaria de la parte accionada[50]. El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneración que se pretendía evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[51]. Por último, el tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los dos anteriores, cuando la presunta vulneración de derechos no cesa por una acción de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuación. 63. En el caso bajo análisis, como ya se dijo, después del fallo de tutela de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, las pretensiones del accionante fueron satisfechas mediante la Resolución 5017 del 13 de julio de 2023 por el Consejo Nacional Electoral -proferida al resolver la impugnación que presentó el accionante-, al dejar sin efectos la sanción que le impuso el Partido Cambio Radical[52]. Esta decisión fue comunicada a la asamblea del departamento de Nariño mediante oficio de 26 de julio de 2022, corporación pública donde el señor Mora Pinza ya estaba ejerciendo sus derechos de voz y voto en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 64. La decisión del Consejo Nacional Electoral de dejar sin efectos la sanción impuesta por el partido Cambio Radical al accionante, en consecuencia, configura la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones de la tutela e impide que la Corte adopte medidas de protección pues desapareció el acto causante de la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo pretendía el accionante. 65. Sin embargo, dado que las consideraciones de la s...

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