T-553-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-553/23
DERECHOS AL DEBIDO
PROCESO Y A LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA EFECTIVA-Vulneración por
imponer sanción disciplinaria no prevista e incongruente con los Estatutos del
partido político
PARTIDOS POLITICOS-Límites a la aplicación
de régimen sancionatorio disciplinario a sus afiliados
(...) los
procedimientos sancionatorios disciplinarios aplicables al interior de los
partidos políticos deben respetar las siguientes garantías fundamentales: (i)
tipicidad de las conductas sancionables y de las sanciones; (ii)
proporcionalidad de la sanción prevista frente a la conducta realizada; (iii)
presunción de inocencia; (iv) ejercicio del derecho de defensa y de
contradicción; y (v) facultad de impugnar la decisión sancionatoria.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Hecho
superado por pretensión satisfecha
(...) el Consejo
Nacional Electoral (CNE) resolvió favorablemente la impugnación que (el
accionante) había interpuesto previamente contra la sanción, razón por la que
cabe predicar que al momento de esta decisión de revisión se presenta una
carencia de objeto.
DERECHO DEL
CIUDADANO A PARTICIPAR EN CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Contenido y
alcance
DERECHO A ELEGIR Y
SER ELEGIDO-Contenido/DERECHO
A LA REPRESENTACION POLITICA-Estrecha relación con el derecho a elegir y
ser elegido
DERECHO A LA
REPRESENTACION POLITICA-Garantía que los gobernantes ejerzan el poder y
ejecuten su programa de gobierno, de conformidad con el pronunciamiento
mayoritario
DERECHO A
PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos en igualdad de condiciones
DERECHO A
CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Titularidad/DERECHO A
CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Dimensiones
ESTATUTOS DE PARTIDOS
Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Régimen de responsabilidad y régimen disciplinario de
partidos y directivas
REGIMEN
DISCIPLINARIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Condiciones de
las sanciones
CONSEJO DE CONTROL
ETICO-Atribuciones/CONSEJO
DE CONTROL ETICO-Sanciones
PROHIBICION DE
DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo/PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA
POLITICA-Características
PARTIDOS POLITICOS-Facultades
sancionadoras en relación con sus afiliados en materia de doble militancia
PROHIBICION DE DOBLE
MILITANCIA POLITICA-Más
severa cuando se trata de miembros de las Corporaciones Públicas o titulares de
un cargo de elección popular
REGIMEN DE
BANCADAS-Fundamento
normativo
PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLITICOS-Establecimiento
de régimen de bancadas
REGIMEN DE
BANCADAS-Autonomía
del partido o movimiento político para definir los “asuntos de concienciaâ€
que quedan eximidos de dicho régimen
REGIMEN DE
BANCADAS-Régimen
disciplinario aplicable
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA
T-553 de 2023
Referencia:
Expediente T-9.145.446
Asunto:
Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido
por Orlando David Mora Pinza en contra del Partido Cambio Radical y el Consejo
Nacional Electoral
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las sentencias
proferidas el 30 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Cuarta del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y
el 10 de noviembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro
del proceso de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes
1.
Orlando David
Mora Pinza fue elegido diputado para la asamblea del departamento de Nariño por
el Partido Cambio Radical, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de
2019, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de
diciembre de 2023[1].
2.
El
9 de marzo de 2022, el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical (en
adelante Consejo Ético) notificó al señor Mora Pinza el inicio de un proceso
disciplinario por doble militancia[2].
El proceso fue iniciado por una queja anónima[3]
a la que se adjuntó una foto[4]
en la que aparece el señor Mora Pinza con su hermano Jesús Fernando Mora Pinza
en el acto de inscripción de su candidatura al Senado de la República por el
Partido Nuevo Liberalismo, y con Juan Manuel Galán Pachón, quien era en ese
momento precandidato a la presidencia de la República por esa misma
colectividad[5].
La iniciación del proceso disciplinario se fundamentó en los Estatutos del
Partido Cambio Radical, entre otros en el artículo 18 que permite la imposición
de sanciones cuando se violen los principios que reglamentan la función de las
bancadas del partido; en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 que establece la
obligatoriedad de los Estatutos del Partido para sus miembros; y en los artículos
41 a 45 de la misma Ley, que regulan las competencias de los Consejos de
Control Ético de los partidos políticos.
3.
El 16 de marzo de 2022 el señor Mora Pinza
presentó descargos[6];
explicó que: (i) la foto que dio inicio al proceso disciplinario demuestra su
presencia en un evento público al que asistió su hermano Jesús Fernando Mora
Pinza; (ii) su presencia tuvo como único motivo el de saludar a su hermano;
(iii) la foto no demuestra actos de proselitismo político o actos positivos que
demuestren el favorecimiento político a algún candidato, requisito necesario
para que se configure la doble militancia según la sentencia del Consejo de
Estado de 28 de enero de 2021[7];
(iv) no hay antecedentes de sanciones por doble militancia derivadas de
encuentros sociales o familiares; y (v) el Partido Cambio Radical, a la fecha
de presentación de los descargos, no había hecho oficial su apoyo a ningún
candidato presidencial.
4.
Mediante el pronunciamiento Nro. 198 de 17
de marzo de 2022, el Consejo Ético sancionó al señor Mora Pinza con la pérdida
total de sus derechos a voz y voto como diputado de la asamblea del
departamento de Nariño hasta finalizar su período electoral el 31
de diciembre de 2023. Lo anterior, porque (i) en la foto es evidente que el
diputado apoyó la candidatura al senado de la República de su hermano Jesús
Fernando Mora Pinza, y la precandidatura a la presidencia de la República de
Juan Manuel Galán Pachón, ambos por el Partido Nuevo Liberalismo; (ii) el
artículo 41 del Código de Ética del Partido Cambio Radical establece, como
marco para el ejercicio de las funciones del Consejo Ético, el principio de
verdad sabida y buena fe guardada, que le permite valorar los hechos para
imponer sanciones cuando estas sean justas y necesarias para preservar la moral
del Partido; (iii) según sentencia de 24 de noviembre de 2016[8], la Sección
Quinta del Consejo de Estado indicó, con base en el inciso segundo del artículo
2 de la Ley 1475 de 2011, que una de las modalidades de la doble militancia es
el apoyo por parte de los funcionarios de corporaciones de elección popular a
candidatos distintos a los inscritos por el partido al cual se encuentran
afiliados; y (iv) los descargos presentados por el señor Mora Pinza no lograron
desvirtuar la prueba que obra en el expediente.
5.
El señor Mora Pinza presentó recurso de
apelación contra la anterior decisión y solicitó la revocatoria de la sanción
impuesta en su contra[9].
Además de las razones que expuso en los descargos del proceso, alegó que: (i)
el Consejo Ético lo sancionó única y exclusivamente con base en una fotografía
capturada en un evento social público, aportada de forma anónima, y sin
material probatorio adicional para acreditar que incurrió en doble militancia;
(ii) la decisión del Consejo Ético violó su debido proceso por falta de
apreciación objetiva de la prueba; (iii) según certificación emitida por el
Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo el
18 de marzo de 2022, adjuntada al proceso,
nunca ha pertenecido a esa organización política[10].
6.
El
Comité Central del Partido Cambio Radical[11]
confirmó la sanción impuesta al señor Mora Pinza[12], decisión
que fue aprobada según consta en el Acta Nro. 106 suscrita el 4 de mayo de 2022
por el secretario general del partido[13].
Como fundamento de su decisión, el Comité sostuvo que: (i) las decisiones del
Consejo de Ética no requieren de plena prueba y, en el caso del señor Mora
Pinza, la decisión se basó en hechos públicos y notorios; (ii) la sanción fue
impuesta con base en el principio de verdad sabida y buena fe guardada que,
según la sentencia SU-837 de 2002, no exige hacer explícitos los hechos en que
se funda ni la justificación de sus conclusiones; (iii) la certificación del
representante legal del Partido Nuevo Liberalismo en la que se afirma que el
señor Mora Pinza no pertenece a esa colectividad no es válida como prueba para
desvirtuar los hechos objeto de investigación ya que tiene una fecha posterior
a la decisión del Consejo Ético y no fue aportada de manera oportuna en los
descargos; (iv) el hecho de que el diputado Mora Pinza se encontrara en una
reunión de índole político, en plena campaña electoral, es un hecho público y
notorio que afecta la imagen y moral del Partido Cambio Radical. Lo anterior,
porque el saludo a su hermano Jesús Fernando Mora Pinza no fue en un sitio
común sino en un acto de proselitismo político, de lo que se puede inferir que
la razón del encuentro es el interés particular en la participación del
diputado sancionado.
7.
El 17 de mayo de 2022, la asamblea del
departamento de Nariño emitió las Resoluciones 139 y 140[14]
por medio de las cuales acató la decisión del Comité Central del Partido Cambio
Radical de sancionar al diputado Mora Pinza con pérdida de sus derechos a voz y
voto; en consecuencia, modificó el quórum decisorio, deliberatorio y las mayorías
de la asamblea para excluir del conteo su participación.
8.
El 18 de mayo de 2022[15],
el señor Mora Pinza presentó impugnación[16]
ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) con la pretensión de que se ordenara
al Partido Cambio Radical dejar sin efectos las decisiones que lo sancionaron
por doble militancia, además de que se iniciara una investigación
administrativa sancionatoria contra las directivas del
Partido Cambio Radical por haber incumplido su deber de diligencia en la
aplicación de la Constitución y la Ley en los términos del numeral 1º del
artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. Como medida previa solicitó la
suspensión inmediata de la sanción impuesta por los órganos del Partido Cambio
Radical.
9.
En la impugnación presentada ante el CNE,
el diputado Mora Pinza argumentó que: (i) el 4 de febrero de 2022 acudió a las
instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para saludar
a su hermano Jesús Fernando Mora Pinza, en ese momento candidato al senado de
la República por el Partido Nuevo Liberalismo, donde también coincidió con Juan
Manuel Galán Pachón, quien se estaba inscribiendo como precandidato a la
consulta interpartidista para la presidencia de la República “Coalición Centro
Esperanza”; (ii) en esos eventos de inscripción no se pueden hacer actos de
proselitismo político porque se realizan en la sede de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, que es una entidad pública; (iii) no hizo actos de
proselitismo político porque es servidor público y conoce la consecuencias que
eso implicaría, sobre todo siendo militante del Partido Cambio Radical desde
2019; (iv) no intervino de ninguna forma en el evento mencionado como se
comprueba en los videos que adjuntó a su impugnación; (v) el
Consejo Ético no le notificó de manera personal el pronunciamiento Nro. 198 de
17 de marzo de 2022, desconociendo así lo dispuesto en los artículos 66 y
siguientes de la Ley 1437 de 2011; (vi) el 9 de mayo de 2022 el Partido Cambio
Radical publicó un comunicado de prensa[17]
en el que informó a la comunidad de las sanciones impuestas; con ello se habría
desconocido su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa en tanto la
decisión solo le fue notificada el 10 de mayo de 2022 vía correo electrónico;
(vii) las decisiones del Partido Cambio Radical tienen falsa motivación porque
carecen de pruebas materiales de la conducta que le endilgan; (viii) la sanción
impuesta le impide su ejercicio del derecho a ejercer las actividades de su
cargo, como intervenir en los debates y la toma de decisiones de la asamblea
del Departamento de Nariño; (ix) la sanción impuesta por los órganos del
Partido Cambio Radical afecta su derecho a la representación política como
derecho fundamental de doble vía, porque no le permite ejercer su cargo de
elección popular a cabalidad; (x) solicitó la suspensión provisional de la
sanción para evitar un perjuicio irremediable por estar imposibilitado para
ejercer su derecho fundamental a la representación política. Indicó que el CNE
decidió un caso análogo en la Resolución Nro. 1785 de 7 de abril de 2022.
10.
Mediante Auto de 26 de julio de 2022, el
CNE asumió el conocimiento de la impugnación, y dio traslado de esta y de la solicitud
de medida previa al Partido Cambio Radical[18].
11.
El 4 de agosto de 2022, el representante
legal del Partido Cambio Radical solicitó declarar improcedente la solicitud y
negar las pretensiones. Lo anterior, porque conforme al artículo 11 de la Ley
1475 de 2011, la impugnación ante el CNE debió presentarse dentro de los cinco
días siguientes a la notificación del acto impugnado, plazo que se habría
excedido en esta ocasión. En todo caso, expuso que: (i) según el artículo 47 de
la Ley 130 de 1994, el CNE no puede afectar la autonomía de las organizaciones
políticas y su competencia se reduce a revisar el cumplimiento de las normas
electorales y de los Estatutos del Partido; (ii) los órganos del Partido que
deciden los procedimientos disciplinarios no requieren plena prueba dada su
naturaleza moral, ya que se deciden bajo el principio de verdad sabida y buena
fe guardada; (iii) al diputado Mora Pinza se le dieron todas las garantías del
debido proceso; (iv) el certificado emitido por el Partido Nuevo Liberalismo
donde señala que el diputado no hace parte de esa colectividad se presentó
luego de emitida la sanción en primera instancia, y su contenido no se
desvirtuó con pruebas de respaldo a la campaña de alguno de los candidatos del
Partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por el departamento de
Nariño; y (v) según el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Partido
la falta cometida por el diputado fue una falta grave.
2. Solicitud
de protección constitucional
12.
El 9 de septiembre de 2022[19],
Orlando David Mora Pinza solicitó la tutela de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido en conexidad
con la representación política efectiva[20],
los cuales habrían sido vulnerados con la sanción impuesta en su contra por el
Partido Cambio Radical, y por la falta de decisión oportuna en el procedimiento
administrativo que adelanta el CNE luego de que impugnó y solicitó, como medida
previa, la suspensión de la sanción.
13.
Argumentó que el Partido Cambio Radical lo
sancionó de manera irregular, ilegal y parcializada porque: (i) los numerales 6
y 8 del artículo 6 de los Estatutos del Partido, que sirvieron de fundamento a
la decisión del Comité Central del Partido Cambio Radical, no existen; (ii) la
sanción de pérdida del derecho a voz es contraria al principio de tipicidad de
la sanción porque en el numeral 3 del artículo 55 de los Estatutos del Partido
no se encuentra prevista y sólo establece la posibilidad de sancionar con
pérdida del derecho al voto; (iii) la sanción que le fue impuesta está
prohibida por ser perpetua en tanto se prolonga hasta el final de su período
como diputado; (iv) la notificación de la decisión del Consejo Ético no se hizo
de manera personal como lo exige la Ley 1437 de 2011, sino por medios
electrónicos; (v) la decisión de segunda instancia adoptada por el Comité
Central del Partido Cambio Radical fue publicada en un comunicado de prensa un
día antes de ser notificada, desconociendo las formas de notificación de la Ley
1437 de 2011; (vi) los Estatutos del Partido Cambio Radical no cuentan con la
calificación de las sanciones según el tipo de falta que se impone; (vii) la
calificación de la falta que le fue endilgada se hizo de manera objetiva, sin
tener en cuenta los elementos de culpabilidad y antijuridicidad, violando con
ello la Constitución; (viii) la pérdida total del derecho al voto en sesiones
de las corporaciones públicas, según los Estatutos del Partido y el artículo 4
de la Ley 974 de 2005, solo se puede aplicar cuando hay una separación de la
decisión de bancada del Partido. En este caso, ni la bancada del Partido Cambio
Radical en la asamblea del departamento de Nariño, ni los directivos del
Partido, habían decidido a quién apoyarían en la elección presidencial; (ix) la
sanción impuesta por el Partido Cambio Radical tiene los mismos efectos y
alcances de una destitución y, según la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego v. Colombia, ese tipo
de decisiones debe ser tomada por un juez de la República y no por una
autoridad administrativa o un particular que ejerce función pública; (x) hay un
riesgo de que se cause un perjuicio irremediable a sus derechos políticos; (xi)
el Partido Cambio Radical le impuso una sanción con falsa motivación porque no
hay elementos probatorios ni fácticos suficientes para concluir que incurrió en
doble militancia.
14.
Por otro lado, con relación al CNE, señaló
que: (i) si bien el 5 de agosto de 2022 se realizó la audiencia inicial del
proceso administrativo, esa entidad no ha resuelto su solicitud de suspensión
de la sanción como medida previa; (ii) en dicha audiencia el CNE le otorgó sólo
treinta minutos para intervenir, mientras que a los cuatro miembros directivos
del Partido Cambio Radical les permitió intervenir por más tiempo, generando
así un desbalance en su derecho de defensa y contradicción; (iii) no ha podido
acceder al expediente electrónico del proceso interno disciplinario aportado al
proceso por el Partido Cambio Radical, razón por la cual no ha realizado la
valoración probatoria necesaria para tomar una decisión objetiva; y (iv) los
magistrados del CNE terminan su período en agosto de 2022 con lo que se
afectaría el ritmo de toma de decisiones de la corporación.
15.
En consecuencia, solicitó suspender los
efectos de la sanción en su contra y que se le restituyan sus derechos de voz y
voto como diputado de la asamblea del departamento de Nariño.
3. Trámite
procesal de instancia
16.
La solicitud de tutela fue repartida a la
Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
que, mediante Auto de 19 de agosto de 2022[21],
la admitió y le dio traslado al Partido Cambio Radical y al CNE.
4. Oposiciones
en instancia
17.
El Partido Cambio Radical[22],
en respuesta a la solicitud de amparo, pidió declarar improcedente la tutela
porque: (i) existen otros medios de defensa para proteger los derechos
presuntamente vulnerados teniendo en cuenta que el CNE no ha decidido la impugnación
que presentó el accionante contra las sanciones impuestas por el Partido, y la
decisión que adopte puede en todo caso ser demandada ante la jurisdicción
contencioso administrativa; (ii) no existe un perjuicio irremediable que
permita el análisis de la solicitud de amparo sin que se hayan agotado los
medios ordinarios de defensa judicial; (iii) no se debe admitir que el
accionante use la acción de tutela como mecanismo de presión contra el CNE;
(iv) el Partido respetó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción
que tiene el accionante ya que le notificó en debida forma cada una de las
actuaciones del proceso disciplinario; (v) el accionante pretende desconocer
sus deberes y compromisos como militante del Partido Cambio Radical al
desconocer sus Estatutos y Reglamento Disciplinario; (vi) el partido goza de
autonomía para establecer sus propios órganos de control interno y velar por el
cumplimiento de sus estatutos y el régimen disciplinario de sus miembros.
18.
Por su parte, el CNE solicitó[23]
declarar
improcedente la acción porque: (i) de los hechos
presentados en la solicitud de amparo se puede concluir que la presunta
afectación de derechos fundamentales no proviene del CNE; (ii) en auto de 26 de
julio de 2022 asumió conocimiento de la impugnación presentada por el
accionante contra las sanciones que le impuso el Partido Cambio Radical, y se
citó a audiencia para el 4 de agosto; (ii) con oficio CNE-SG-0129 de 25 de
agosto de 2022 se certificó que el proyecto de ponencia para decidir la
impugnación presentada por el accionante fue radicado ante la Secretaría del
CNE el 24 de agosto de 2022, correspondiéndole el número de sala 17220 para ser
discutido por la Sala Plena el 30 de agosto de 2022.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
5.1.
Decisión en primera instancia
19.
Mediante sentencia de 30 de agosto de 2022[24],
la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resolvió declarar improcedente la acción de tutela por incumplir
el requisito de subsidiariedad dada la existencia de mecanismos ordinarios de
defensa, a saber: (i) el proceso administrativo de impugnación surtido ante el
CNE que, si bien ya está en curso, todavía no ha sido decidido; y (ii) el
control de la decisión administrativa que adopte el CNE por parte del juez de
lo contencioso administrativo. Además, porque no existe prueba que acredite un
perjuicio irremediable. Señaló:
“(…) En
ese orden, es evidente que el accionante cuenta con otros medios de defensa
para debatirlo, como lo es, acudir a la acción ciudadana de impugnación
preceptuada en el citado artículo 7° de la Ley 130 de 1994, de la cual ya hizo
uso, por cuanto de las pruebas arrimadas, se evidencia que la misma se
encuentra en trámite bajo el radicado CNE-E-DG-2022-012928 (…).
En todo caso, de no ser favorable la
decisión que ese órgano [Consejo Nacional Electoral] adopte al finalizar el
trámite que le compete, la misma es susceptible de control judicial por lo que
podría concurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
preceptuado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo y por el cual puede exponer el concepto de
violación y los reproches aquí aludidos, en síntesis, que conciernen a la
presunta indebida notificación de las actuaciones adelantadas, la falta de
valoración probatoria endilgada y la falsa motivación de los actos de decisión;
razones suficientes para determinar la configuración de una causal de
improcedencia de la demanda de tutela, la cual, se itera, no puede ser
utilizada para pretermitir los medios ordinarios que contra las actuaciones
administrativas o judiciales proceden, como tampoco le es dable al juez
constitucional inmiscuirse en la órbita de las competencias propias de las
autoridades en ejercicio de sus facultades
legales, ni mucho menos de los jueces naturales de la causa, a menos que se
esté frente a un perjuicio inminente e irremediable que haga procedente de
manera excepcional su intervención.
A ese respecto, la Sala observa que
no existe, al menos sumariamente, prueba que acredite debidamente el perjuicio
inminente e irremediable esgrimido o la amenaza real que amerite o que haga
procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio, máxime cuando
los argumentos trazados a lo largo del escrito de tutela por el actor
tendientes a afirmar que el hecho de que desde el momento que incoó la acción
ciudadana de impugnación hayan transcurrido cinco (5) meses sin que la
autoridad electoral defina su situación jurídica, y que la celeridad del proceso
se vería afectada por la instalación de los nuevos togados ante la terminación
del periodo constitucional de los que actualmente la integran, no significaría
per se la configuración del mismo. (…)”[25].
5.2.
Impugnación
20.
El accionante impugnó[26]
la decisión. Al efecto, argumentó que: (i) se probó un perjuicio irremediable
que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de
protección de sus derechos fundamentales, los cuales deben ser analizados en su
especificidad de acuerdo con lo dicho en la sentencia T-009 de 2017; (ii) las
sanciones impuestas por el Partido Cambio Radical son desproporcionadas e
impiden el goce de sus derechos políticos a ser elegido en conexidad con la
representación política efectiva; (iii) no ha incurrido en doble militancia
porque no se probó en el proceso disciplinario ningún apoyo o intención de
apoyo a un candidato de otro partido político, ni ninguna directriz de apoyo a
algún candidato por parte de las directivas del Partido Cambio Radical para la
fecha de los hechos investigados; (iv) las sanciones impuestas en su contra se
basaron en una fotografía que no permite concluir su intención o apoyo a un
candidato; (v) en los estatutos de Cambio Radical no existe la sanción de
pérdida de voz, y la sanción de pérdida de voto solo procede cuando se aparta
de una decisión de bancada que no existía a la fecha de los hechos
investigados; (vi) los estatutos del Partido Cambio radical no cuentan con una
calificación de las sanciones de acuerdo con la gravedad de las faltas; (vii)
las sanciones impuestas restringen de forma desproporcionada su derecho al
ejercicio del cargo de representación, ya que lo limita solo a la escogencia
sin ningún tipo de participación en la asamblea departamental; (viii) el
trámite ante el CNE ha tomado demasiado tiempo y tampoco se ha respetado la
garantía de igualdad de partes porque esa entidad otorgó a los directivos del
Partido Cambio Radical, que participaron en la audiencia de 5 de agosto de
2022, más tiempo para intervenir en comparación al que le asignaron para su
intervención.
5.3.
Decisión en segunda instancia
21.
El 10 de noviembre de 2022[27],
la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia
y, en su lugar, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales del accionante
a ser elegido en conexidad con el derecho a la representación política efectiva
y al debido proceso. En consecuencia, dejó sin efectos la sanción que impuso el
Comité Central del Partido Cambio Radical el 4 de mayo de 2022 hasta tanto el
CNE resuelva de fondo y de manera definitiva la impugnación que presentó el
accionante ante esa entidad. Sostuvo, al efecto, que: (i) las sanciones que
impiden al accionante desempeñar su cargo de diputado, quedando poco tiempo
para que termine su período de elección, limitan de manera excesiva su derecho
a ser elegido; (ii) si bien existe la posibilidad de que las sanciones
impuestas al accionante sean revocadas por el CNE, o por el juez contencioso
administrativo, cuando eso suceda puede que ya haya terminado su período
electoral (que termina el 31 de diciembre de 2023) o que quede muy poco tiempo
para que lo termine, situación que hace evidente el riesgo de un perjuicio
irremediable; y (iii) si bien el accionante impugnó ante el CNE las sanciones
que el Partido Cambio Radical le impuso, ese mecanismo de defensa ordinario no
ha sido efectivo ni expedito para la defensa de sus derechos.
6. Selección
y reparto del expediente
22.
Según consta en Auto de 30 de enero de
2023, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 1 seleccionó el caso de la
referencia y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión el 13 de febrero de 2023.
El 21 de marzo, el magistrado sustanciador manifestó impedimento para
participar en la decisión, el cual fue declarado infundado por las demás
integrantes de la Sala Sexta de Revisión mediante Auto 482 de 12 de abril de
2023 comunicado al despacho sustanciador el 14 de junio siguiente.
7. Pruebas
practicadas en sede de revisión de la tutela
23.
Mediante Auto de 14 de junio de 2023, el
magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes
que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. El 14 de julio de 2023,
la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del
magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado Auto. Por
no haber recibido todas las pruebas decretadas, el 14 de agosto siguiente
la Sala volvió a proferir Auto en el que insistió en las pruebas faltantes
y suspendió los términos del trámite. El 6 de
septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional envío al
despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del Auto
mencionado.
7.1.
Información aportada por el Partido
Cambio Radical
24.
El secretario general y representante
legal del Partido Cambio Radical allegó comunicación el 27 de junio de 2023[28]
a la que adjuntó: (i) copia de los estatutos del Partido; (ii) copia del
régimen disciplinario del Partido vigente en marzo de 2022 y sus posteriores
modificaciones; (iii) copia completa del expediente disciplinario del señor
Mora Pinza en el que aparecen las decisiones del Consejo Ético y del Comité
Central del Partido Cambio Radical; (iv) dos archivos de audio denominados
“pruebas trasladadas al CNE” donde se escucha una voz, sin identificación, que
solicita que se ponga la foto de “Fernando” y el “Nuevo Liberalismo” en los
“estados”, y da instrucciones para que se hagan comentarios (al parecer en
redes sociales frente a una nota de prensa publicada en Nariño) sobre los
nuevos liderazgos en el “Nuevo Liberalismo” mencionando a “Fernando”.
25.
También señaló
que la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sección Quinta
del Consejo de Estado vulnera el derecho de representatividad política del Partido
Cambio Radical porque permite que el señor Mora Pinza actúe sin limitación
alguna, a pesar de haber sido sancionado en un primer momento por la
organización política a la que pertenece. Además, que el Partido Cambio Radical
garantizó el derecho al debido proceso del señor Mora Pinza durante el proceso
disciplinario desarrollado.
7.2.
Información aportada por el Consejo Nacional Electoral
26.
En mensaje de 26 de junio de 2023[29],
el área de asesoría jurídica y defensa judicial del CNE allegó enlace virtual
para la consulta y descarga del expediente CNE-E-DG-2022-012928,
correspondiente al proceso administrativo adelantado por solicitud del señor
Mora Pinza.
27.
En oficio CNE-AJ-2023-0671[30], el CNE
informó que mediante Resolución Nro. 5017 de 13 de julio de 2023[31] ordenó
dejar sin efectos el pronunciamiento Nro. 198 de 17 de marzo de 2022 del
Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical. La decisión se sustentó en
que: (i) contrario a lo indicado por el Partido Cambio Radical, en este
procedimiento no es aplicable el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011 debido a
que el diputado Mora Pinza no es un directivo del Partido; (ii) al estudiar la
queja anónima que dio origen a la sanción impuesta contra el señor Mora Pinza
se observó que no cumple con los requisitos del artículo 22 del Reglamento
Disciplinario del Partido, porque de la fotografía que acompañó la queja
anónima no se logran determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de
los hechos; (iii) el Comité Central del Partido Cambio Radical, al resolver la
apelación presentada por el diputado Mora Pinza, no valoró la certificación del
Partido Nuevo Liberalismo que señala que el diputado no pertenece a esta colectividad.
Si bien dicho órgano decidió no valorar esa prueba, con base en el artículo 56
del Reglamento Disciplinario del Partido que prohíbe la presentación de nuevas
pruebas en el recurso de apelación, la certificación aportada debió valorarse
con base en el principio de buena fe y el artículo 29 constitucional teniendo
en cuenta que la decisión por medio de la cual se impuso la sanción tenía una
insuficiencia probatoria; (iv) la necesidad de la prueba es un principio que
rige las actuaciones administrativas con el fin de desvirtuar la presunción de
inocencia del investigado; (v) al diputado Mora Pinza se le señaló de haber
incurrido en falta gravísima, ya que se le impuso la pérdida de voto, según el
artículo 55 de los Estatutos del Partido que señala que se puede imponer la
sanción de pérdida de voto cuando el investigado se haya apartado de la
decisión de la bancada del Partido. Esa falta disciplinaria es totalmente
diferente a la violación de la prohibición de doble militancia en la que
presuntamente habría incurrido el señor Mora Pinza. Es decir, se le impuso una
sanción que está destinada a castigar una conducta diferente a la que se le
endilgó; y, (vi) como no se motivó de manera suficiente la necesidad a la
imposición de la sanción, esta se torna arbitraria, irracional y
desproporcionada.
7.3.
Respuesta del Partido Cambio Radical al traslado de
pruebas
28.
El secretario general y representante
legal del Partido Cambio Radical envió comunicación el 5 de julio de 2023[32]
en la que reiteró los argumentos que presentó en la comunicación que había
allegado el 27 de junio de 2023. Agregó que el CNE ha tomado varias decisiones
en procesos administrativos donde se impugnan sanciones impuestas por los
órganos disciplinarios de los partidos políticos, donde se ven reducidas las
funciones de esos órganos y se dejan sin efecto la autonomía de los partidos
políticos, su representatividad y la confianza legítima y seguridad jurídica de
los electores. Para ejemplificar esa situación anexó dos resoluciones del CNE
en las que deja sin efectos unas sanciones disciplinarias impuestas por los
órganos de decisión del Partido Cambio Radical. Advirtió, sin embargo, que esos
procesos administrativos ante el CNE garantizan los derechos de los miembros de
los partidos, razón por la cual la tutela no debe ser una herramienta para
darle facultades a los jueces para pronunciarse, antes de que lo haga el CNE,
sobre las impugnaciones presentadas por los miembros de los partidos políticos
que han sido sancionados por los órganos del partido.
7.4.
Respuesta del Consejo Nacional Electoral al traslado
de pruebas
29.
El CNE, en comunicación de 6 de julio de
2023[33],
remitió oficio CNE-AJ-2023-0441 en el que señaló, sin agregar
información adicional, que ya había dado respuesta al Auto de 14 de junio de
2023 que decretó pruebas en sede de revisión.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
30.
La Sala Sexta de Revisión, con fundamento
en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar
las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la
referencia.
2. Problema
jurídico y estructura de la decisión
31.
Tal como se expuso en los antecedentes, el
accionante acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido en conexidad
con la representación política efectiva. Dicha vulneración la atribuye, por un
lado, al Partido Cambio Radical porque le impuso -por supuestamente haber
incurrido en la prohibición de doble militancia- la sanción de pérdida de los
derechos de voz y voto en la asamblea del departamento de Nariño durante el
tiempo que resta para que finalice su período como diputado. Por otro lado, al CNE
porque luego de que impugnó la sanción que le impuso el Partido y solicitó su
suspensión como medida previa, esa entidad no había adoptado ninguna decisión.
En consecuencia, solicitó la suspensión de los efectos de
los actos proferidos por los órganos de decisión del Partido Cambio Radical y
que se le restituyan los derechos de voz y voto como diputado de la asamblea
del departamento de Nariño.
32.
La Subsección B de la Sección Cuarta del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de
tutela
por incumplir el requisito de subsidiariedad por considerar que el accionante
no había agotado los medios de defensa ordinarios ni probó la existencia de un
perjuicio irremediable. La decisión fue impugnada por el accionante.
33.
La Sección Quinta del Consejo de Estado
revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó de manera
transitoria los derechos fundamentales del señor Mora Pinza a ser elegido en
conexidad con la representación política efectiva y el debido proceso. Argumentó
que: (i) las sanciones impuestas al accionante le impedían desempeñar su cargo
como diputado hasta la terminación de su período de elección el 31 de diciembre
de 2023; (ii) existía un riesgo cierto de perjuicio irremediable porque el
período para el que fue elegido culmina en esa fecha; y (iii) el accionante
inició un procedimiento administrativo ante el CNE para la defensa de sus
derechos, pero ese procedimiento no había concluido al momento de resolver la
impugnación.
34.
En sede de revisión, el CNE informó que
profirió la Resolución 5017 de 13 de julio de 2023 por medio de la cual dejó
sin efectos el Pronunciamiento 198 de 17 de marzo de 2022 del
Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical confirmado por el Consejo
Directivo del Partido el 4 de mayo de 2022, mediante los cuales se impuso la
sanción de pérdida de voz y voto al accionante dentro de la asamblea del
departamento de Nariño.
35.
En consecuencia, corresponde
a la Sala revisar si la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por
la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver la impugnación contra el
fallo proferido en primera instancia por la Subsección B de la Sección Cuarta
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela
promovido por el accionante, debe ser confirmada por estar ajustada a derecho o
revocada por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal efecto procederá la Sala a determinar si los
derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido en conexidad
con la representación política efectiva del accionante, le fueron vulnerados
con la sanción impuesta en su contra por el Partido Cambio Radical, así como
con la falta de decisión oportuna en el procedimiento administrativo ante el
CNE luego de que impugnó y solicitó, como medida previa, la suspensión de la
sanción.
36.
Al efecto, la Sala (3) verificará el
cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, y (4)
expondrá las razones por las que se configuró la carencia actual de objeto por
hecho superado, y aquellas que llevan a la Sala, a pesar de dicha carencia de
objeto, a fijar el alcance de los derechos cuya protección pretendía el
accionante, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia se limitó a
verificar la configuración de un perjuicio irremediable. Al efecto, (4.1.)
precisará el ámbito de aplicación del derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político;
estudiará (4.1.1.) la naturaleza y las funciones constitucionales de los
partidos y movimientos políticos como asociaciones de ciudadanos cuyo objeto es
la participación en la conformación, ejercicio y control del poder; (4.1.2.) el
régimen de responsabilidad de los militantes de los partidos y movimientos
políticos, sus ámbitos de regulación y los
principios y garantías aplicables, precisando la naturaleza y el alcance de la
competencia de los partidos y movimientos políticos para determinar y aplicar
las sanciones que -por inobservancia de las directrices de las bancadas- pueden
imponer a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular
elegidos por ellos; y (5) presentará algunas
conclusiones.
3. Análisis
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
3.1.
Legitimación en la causa de la parte activa
37.
El artículo 86 superior establece que la
acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte,
el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante”.
38.
En este caso se cumple el requisito porque
el señor Mora Pinza actuó en nombre propio[34]
y es la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales por la
sanción que le impuso el Partido Cambio Radical y porque el CNE no había
decidido sobre la solicitud de suspensión como medida previa, ni sobre la
impugnación contra dicha sanción.
3.2.
Legitimación en la causa por pasiva
39.
El mismo artículo 86 superior y los
artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad e incluso contra particulares. Así,
la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte
demostrada.
40.
Con respecto a la procedencia de la tutela
contra el partido Cambio Radical, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991
incluye entre los supuestos en los que procede contra un particular:
(i) que esté a cargo de la prestación de un servicio público; (ii) que controle
efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la
acción, siempre que el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con tal organización privada; (iii) viole o amenace violar el
artículo 17 de la Constitución relativo a la prohibición de esclavitud,
servidumbre y trata de personas; (iv) haya recibido solicitud en ejercicio del
derecho al habeas data; (v) haya emitido información inexacta o
errónea sobre la cual se solicitó rectificación; (vi) actúe en ejercicio de
funciones públicas; y (vii) sea destinatario de la solicitud de tutela por
parte del accionante que se encuentre en estado de subordinación o indefensión
con respecto a la organización.
41.
En este caso, se cumple la legitimación en
la causa por pasiva porque la
solicitud se presentó contra una organización privada y una entidad pública. En
primer lugar, contra el Partido Cambio Radical, persona
jurídica de derecho privado (particular)[35],
sujeta a un régimen especial, que tiene entre sus órganos de
decisión el Consejo Ético y el Comité Central. Con base en los artículos 7 y 41
a 45 de la Ley 130 de 1994, el primero impuso la sanción de pérdida de los
derechos de voz y voto en la asamblea del departamento de Nariño contra el
señor Mora Pinza, y el segundo la confirmó[36].
Además, esta persona jurídica de naturaleza privada puede ser destinataria de
la solicitud de tutela porque al imponer la sanción de pérdida de voz y voto
contra el accionante, ejercía la función pública atribuida directamente por el
constituyente mediante el inciso séptimo del artículo 108 de la Constitución
-que señala que los partidos políticos tienen competencia para establecer
sanciones por la inobservancia de las directrices de sus bancadas-.
42.
El
partido Cambio Radical, además de encauzar la participación de los ciudadanos y
contribuir a la formación de la voluntad popular y al acceso a cargos públicos
en los términos del artículo 2 de la Ley 130 de 1994, en ejercicio de la
función disciplinaria que le fue atribuida directamente por el artículo 108 de
la Constitución le impuso al accionante la sanción a la que le atribuye la
vulneración de su derecho fundamental al ejercicio del poder político. Al igual
que sucede con los colegios profesionales[37]
de naturaleza privada -que pueden imponer sanciones a sus miembros-, los
partidos políticos también tienen competencia para sancionar a sus militantes,
en este caso a aquellos que fueron elegidos por ellos en las corporaciones de
elección popular, de conformidad con los artículos 107 y 108 de la
Constitución.
43.
En
segundo lugar, la solicitud de amparo también se presentó contra el CNE, porque
el accionante, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, el 18 de
mayo de 2022 impugnó ante dicha autoridad la sanción[38]
para
que decidiera sobre su conformidad con la Constitución, la ley y los estatutos
del partido, a la vez que le solicitó su suspensión como medida previa.
44.
En
consecuencia, teniendo en cuenta que tanto el partido como el CNE están
llamados a responder por la posible violación de los derechos fundamentales del
accionante, el requisito de legitimación por pasiva también se encuentra
satisfecho.
3.3.
Inmediatez
45.
La acción de tutela es un mecanismo
expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Así, uno de los
requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa
que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición
debe hacerse dentro de un plazo razonable a partir del evento generador de la
supuesta amenaza o de la violación de los derechos fundamentales
so pena de su improcedencia[39].
46.
En este caso se cumple con la exigencia de
inmediatez porque la solicitud de tutela fue presentada el 9 de septiembre de
2022 contra las decisiones adoptadas por el Partido Cambio Radical el
4 de mayo de 2022, mediante la cual confirmó la sanción de pérdida de los
derechos de voz y voto que le impuso al accionante el 17 de marzo del mismo
año. También contra el CNE por no haber decidido la solicitud de suspensión
como medida previa, y la impugnación, dentro del proceso iniciado
el 26 de julio de 2022. Por
lo anterior, la solicitud de amparo fue presentada en un término que la Sala
considera razonable.
3.4.
Subsidiariedad
47.
De acuerdo con los artículos 86 superior y
6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un
carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho
mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un
medio de defensa judicial ordinario o, aunque exista ese medio, (ii) este no
sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea
necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable.
48.
Sobre la necesidad de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que la
tutela procede como mecanismo transitorio cuando la
amenaza de vulneración de un derecho fundamental es susceptible de concretarse
y pueda generar un daño irreversible[40].
En ese caso, la protección que se concede es temporal, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “(…) el
juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente
sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir
de fondo sobre la acción instaurada por el afectado (…)”.
49.
Para establecer la configuración de un
perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos[41]: (i)
el perjuicio debe ser inminente, es decir, estar próximo a suceder con un grado
considerable de certeza, o está ocurriendo y su ocurrencia se prolongará en el
tiempo; (ii)
el perjuicio debe ser grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre
los derechos de la persona afectada; (iii)
debe ser urgente la adopción de las medidas que se requieran para evitar su
configuración o su prolongación; y (iv)
las medidas deben ser impostergables, es decir, que en caso de aplazarse,
resultarían ineficaces por inoportunas para evitar la consumación del daño o
su prolongación.
50.
La jurisprudencia constitucional, así
mismo, ha precisado los requisitos especiales para la configuración del
perjuicio irremediable cuando la tutela se dirige contra decisiones de carácter
sancionatorio. Así, en la sentencia T-009 de 2017 sostuvo la Corte:
“En la sentencia T-1093 de 2004, reiterada
en Sentencias T-1039 de 2006 y T-629 de 2009, se señalaron algunos requisitos
específicos para la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de
la imposición de una sanción disciplinaria:
(i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada
providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada
con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes
y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en
particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio
derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional
amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales
de los sujetos disciplinados, (iii) que
el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave
y de urgente atención,
y (iv) que los medios judiciales ordinarios con
los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente
expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas
sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación
irremediable del derecho fundamental invocado.”[42]
(énfasis añadido)
51.
Los anteriores requisitos se cumplieron en
el presente caso porque (i) el accionante adujo motivos serios y razonables
para demostrar que la decisión del Partido Cambio Radical habría desconocido la
garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la
Constitución. Por un lado, según alega el accionante, se le impuso una sanción
propia del régimen de bancadas a pesar de que la conducta que se le atribuyó no
constituye inobservancia de ninguna directriz de la bancada del Partido en la
asamblea departamental; así mismo, porque el partido Cambio Radical señaló que
“(…) los
órganos del Partido que deciden los procedimientos disciplinarios no requieren
plena prueba, dada su naturaleza moral, ya que se deciden bajo el principio de
verdad sabida y buena fe guardada”[43],
casos
en los cuales, según la sentencia SU-837 de 2002[44], no es
exigible hacer explícitos los hechos en que se funda ni la justificación de la
sanción[45].
52.
A su vez, (ii) el perjuicio derivado de la
sanción adoptada por el Partido Cambio Radical amenazaba con hacer nugatorio el
ejercicio de uno o más derechos fundamentales. En este caso, el accionante
alegó en su solicitud de amparo que la sanción de pérdida de sus derechos de
voz y voto como diputado de la asamblea del departamento de Nariño afectaba
gravemente su derecho al ejercicio del cargo y a la representación efectiva de
sus electores, protegida por el artículo 40 constitucional, porque le impedía
ejercer las funciones de diputado hasta la finalización del período. De esta
manera, la sanción impuesta restringía de manera significativa su derecho
fundamental al ejercicio del poder político y a la representación efectiva.
53.
También,
(iii) el perjuicio que se calificó como irremediable era cierto e inminente,
grave y de urgente atención:
54.
En primer lugar, el perjuicio era cierto
porque se le suspendieron al accionante sus derechos de voz y voto en la
asamblea del departamento de Nariño, en la que es diputado, por el resto del
período.
55.
En segundo lugar, el
perjuicio además de inminente era actual porque la sanción de pérdida de los
derechos de voz y voto surtió efectos desde la fecha en que las sanciones
quedaron en firme, el 9 de mayo de 2022[46], y se prolongarían hasta
el 31 de diciembre de 2023. Ello implicaba una restricción material del
ejercicio del cargo de diputado para el que fue elegido y, por lo tanto, de la
función de representación política de sus electores durante el resto del período
constitucional de la asamblea. De conformidad con el artículo 299 de la
Constitución el período de los diputados de las asambleas departamentales es de
cuatro años, por lo que resultaba inminente su afectación ante la proximidad de
la terminación del periodo para el que fue elegido. En esta ocasión, entonces,
la afectación se debe analizar teniendo en cuenta el período de ejercicio del
cargo y no en abstracto, porque ese período delimita el tiempo de
materialización de los derechos fundamentales amenazados.
56.
En
tercer lugar, el perjuicio era grave por la magnitud de la vulneración del
derecho del señor Mora Pinza a la representación política efectiva. Como se
mencionó, el accionante es diputado y tiene un período electoral de cuatro años
para el ejercicio de funciones en la asamblea del departamento de Nariño como
representante de sus electores. De esta manera, la sanción que le impuso el
Partido Cambio Radical consistente en la suspensión de sus derechos de voz y
voto hasta el 31 de diciembre de 2023, restringía de manera significativa su
derecho político a la representación efectiva. Sin sus derechos de voz y voto
en la asamblea del departamento de Nariño esa representación se afectaba de
manera irremediable.
57.
En cuarto lugar, se requerían medidas urgentes
con el fin de garantizar el goce del derecho antes de que venciera el periodo
para el que fue elegido. Las medidas eran impostergables porque cualquier
decisión dictada con posterioridad a la fecha del vencimiento del periodo
resultaría inoportuna, máxime cuando los derechos de voz y voto que le fueron
suspendidos constituyen condición para el ejercicio del cargo y, por tanto,
para la representación política que puede ejercer el accionante únicamente
durante el periodo para el cual fue elegido.
58.
Por último, (iv)
el medio de impugnación ante el CNE al que acudió el demandante, con fundamento
en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, no resultaba eficaz, no solo porque no
constituye un medio judicial contra la sanción sino porque, en tal escenario,
el control judicial solo procede contra la decisión administrativa del CNE y,
por tanto, luego de agotado el procedimiento administrativo de impugnación. Se
trataba, en últimas, de un control administrativo de la sanción, que resultó
ineficaz para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental
alegado. En efecto, el señor Mora Pinza presentó la impugnación y la solicitud
de suspensión de la sanción, como medida previa, ante el CNE el 18 de mayo de
2022, pero el procedimiento administrativo CNE-E-DG-2022-012928 sólo se inició
2 meses después, sin decisión sobre la solicitud de la medida previa. El
procedimiento administrativo continuaba su trámite al momento de la
presentación de la solicitud de tutela, cerca de 4 meses después de presentada
la impugnación de la sanción, razón por la cual podía preverse que cualquier
decisión judicial definitiva vendría a ser posterior luego de concluido el
período para el cual fue elegido el accionante.
4. El
caso concreto: a pesar de que se configuró la carencia actual de objeto por
hecho superado, la Sala se pronunciará sobre el contenido y
alcance de los derechos fundamentales de los miembros de las corporaciones
públicas frente al poder disciplinario de los
partidos a los que pertenecen
59.
Luego de proferida la sentencia de tutela
de segunda instancia- mediante la cual el Consejo de Estado amparó
transitoriamente los derechos del accionante-, el CNE resolvió favorablemente
la impugnación que éste había interpuesto previamente contra la sanción, razón
por la que cabe predicar que al momento de esta decisión de revisión se
presenta una carencia de objeto.
60.
Conforme a reiterada jurisprudencia, la
carencia de objeto se presenta cuando, durante el trámite de la acción de
tutela -incluido el trámite de revisión ante la Corte-, se modifican o
desaparecen las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta
vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende el accionante
[47],
al punto de que la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario
de protección judicial. En estos casos el juez constitucional debe declararla
ante la imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protección de los
derechos fundamentales[48].
61.
Conviene precisar que la carencia de
objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas
a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud
de tutela, pero no de la posibilidad de revisar las sentencias proferidas
durante su trámite, pues la competencia de revisión que la Constitución y el
Decreto Ley 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene con
independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la
solicitud de amparo hubiere desaparecido durante el trámite de la tutela. En
otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la
situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que desaparezca el
ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela
que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional.
62.
En la jurisprudencia de la Corte
Constitucional se han identificado tres eventos que configuran la carencia
actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y el hecho
sobreviniente[49].
El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente
satisfecha antes de que el juez de tutela adopte una decisión como resultado de
una actuación voluntaria de la parte accionada[50].
El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneración que se pretendía
evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el
fin de retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[51].
Por último, el tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los
dos anteriores, cuando la presunta vulneración de derechos no cesa por una
acción de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuación.
63.
En el caso bajo análisis, como ya se dijo,
después del fallo de tutela de segunda instancia proferida por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, las pretensiones del accionante fueron
satisfechas mediante la Resolución 5017 del 13 de
julio de 2023 por el Consejo Nacional Electoral
-proferida al resolver la impugnación que presentó el accionante-, al dejar sin
efectos la sanción que le impuso el Partido Cambio Radical[52].
Esta decisión fue comunicada a la asamblea del departamento de Nariño mediante
oficio de 26 de julio de 2022, corporación pública donde el señor Mora Pinza ya
estaba ejerciendo sus derechos de voz y voto en cumplimiento de la sentencia de
tutela de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de
Estado.
64.
La decisión del Consejo Nacional Electoral
de dejar sin efectos la sanción impuesta por el partido Cambio Radical al
accionante, en consecuencia, configura la carencia actual de
objeto respecto de las pretensiones de la tutela e impide que la Corte adopte
medidas de protección pues desapareció el acto causante de la vulneración de
los derechos fundamentales cuyo amparo pretendía el accionante.
65.
Sin
embargo, dado que las consideraciones de la s...
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