T-535-20
Sentencia T-506/12
Sentencia
T-535/20
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración ante la terminación unilateral e injustificada de la
relación de trabajo de mujer migrante embarazada, en situación irregular
Al estar acreditado que la accionante prestó sus
servicios de oficios varios en el local comercial del accionado, labor por la
cual recibió una remuneración, la accionante adquirió la condición de
trabajadora y los derechos que de esta se derivan. Por lo tanto, debía ser
afiliada al sistema de seguridad social por parte de su empleador y se le
debían garantizar los mismos derechos como a cualquier trabajador, sin ningún
tipo de discriminación, de manera que se le permitiera tanto a ella como a su
familia afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades,
la incapacidad laboral, el desempleo, la adecuada protección a la maternidad,
las condiciones mínimas de existencia, entre otras, finalidad última del
derecho a la seguridad social. Asumir una posición en contrario, sería avalar
un abuso por parte del empleador quien se lucraría lesionando los derechos de
la migrante en situación de irregularidad, pues, es evidente que en muchos
casos –y quizá este sea uno de ellos—la precariedad y la necesidad de personas
con extrema vulnerabilidad, es aprovechada para ofrecer salarios inferiores al
legal, no afiliar al trabajador al Sistema de seguridad social, y en
general desconocer las derechos laborales ciertos e indiscutibles de todo
trabajador.
DERECHO AL TRABAJO, MINIMO VITAL
Y SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional e internacional del trabajador migrante o
extranjero en situación irregular
El Estado colombiano ha adquirido una serie de
obligaciones a través de diferentes instrumentos internacionales, entre ellas,
el deber de hacer respetar a todos los trabajadores migratorios y sus
familiares, las condiciones de vida adecuadas sin distinción alguna. En
tal sentido es deber de las autoridades evitar que la problemática laboral
generada en el marco de las migraciones masivas se traduzca en un trato menos
favorable, particularmente, para quienes ingresan en condiciones de
irregularidad.
REGIMEN
MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades/DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido/DERECHOS
DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance
DERECHOS MINIMOS
DE LOS TRABAJADORES-Carácter irrenunciable
El Código Sustantivo del Trabajo prevé las garantías
mínimas que deben ser reconocidas a todos los trabajadores que se encuentren en
el territorio, sin consideración de su nacionalidad o situación migratoria,
razón por la cual es obligación de los empleadores y de las autoridades de
garantizar los mínimos reconocidos en la legislación laboral y velar por el
objetivo primordial, esto es, lograr la justicia en las relaciones que surgen
entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación
económica y equilibrio social.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE
LACTANCIA-Reglas
según el marco legal colombiano
La estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de
embarazo es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, que se deriva de
los fundamentos constitucionales que buscan garantizar el derecho de las
mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad, protegerla de la
discriminación en el ámbito laboral, garantizar los derechos al mínimo vital y
a la vida, y proteger a la familia. Este derecho es una respuesta a la
discriminación que han sufrido las mujeres en el ámbito laboral, siendo su
objetivo principal garantizarle la posibilidad de ejercer dos roles simultáneos, la
maternidad y el trabajo, sin que el primero impacte el segundo.
ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD PARA ESTABLECER EL IMPACTO DE LA DISCRIMINACION
La interseccionalidad se presenta cuando concurren
de manera simultánea diversas causas de discriminación, situación que expone a
quien las sufre, a un mayor grado de vulnerabilidad en relación con aquellas
personas víctimas de discriminación por un único factor. Por lo tanto, las
autoridades judiciales y administrativas están en la obligación de adoptar las
medidas necesarias y adecuadas dirigidas a garantizar la protección integral y
efectiva de los derechos, particularmente, respecto de aquellas personas que
pertenecen a grupos históricamente discriminados, como las mujeres, que por su
género están mayormente expuestas a los factores de discriminación.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Accionante se encuentra laborando en
otra ciudad y durante el trámite de revisión perdió interés en el resultado de
la acción de tutela
Referencia:
Expediente T-7.613.918
Acción de
tutela instaurada por Johagly Amparo Sarmiento Varela contra Jorge Hincapié
Casas.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre
de dos mil veinte (2020)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ramírez Grisales (e),
Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados por el
Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en primera instancia, y el Juzgado 1° Civil del Circuito de
Oralidad de la misma ciudad, en segunda
instancia, en la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El 17 de
junio de 2019, Johagly Amparo Sarmiento Varela interpuso acción
de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al
mínimo vital, a la familia, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral
reforzada y a la seguridad social. Fundamentó su demanda en los siguientes
Hechos
1. Señaló que tiene 29 años de edad, es venezolana y vive en arriendo con
sus padres, sus dos hermanas, y sus dos hijos de 8 y 2 años. Aclaró que los
gastos del hogar son asumidos por ella y por su padre.
2. Sostuvo que el 24 de agosto de 2018, empezó a trabajar para el señor Jorge
Hincapié Casas en un local comercial llamado “SUPER EMPANADAZO”[1], mediante un contrato verbal a término
indefinido en el cargo de “fritadora y oficios varios”, devengando como
contraprestación $1’050.000.
3. Informó que, en febrero de 2019, le comunicó a su jefe Jorge Casas que
se había realizado una prueba de embarazo casera y la misma había arrojado
resultado positivo[2].
Ante dicha situación su empleador comenzó a comportarse de manera hostil
induciéndola a renunciar; sin embargo, continuó desarrollando sus funciones con
normalidad hasta el mes de marzo cuando el segundo ultrasonido que se realizó evidenció
que tenía el líquido amniótico disminuido, razón por la cual estuvo
incapacitada tres días.
4. Refirió que una vez le comunicó lo anterior al señor Hincapié Casas,
este le dijo que “ya no podía seguir así, que en ese estado no le servía
para trabajar, pero [que] después de exponerle [su] situación y la de [su]
familia, accedió a continuar con el contrato de trabajo”[3]. No obstante, el 13 de abril de 2019,
su empleador le indicó vía WhatsApp que no volviera al trabajo en razón a que
tuvo una discusión con una compañera y en tanto “él ya más paciencia [no le]
podía tener, que [le] había colaborado mucho pero que no [le] estaba funcionando
para trabajar y que pasara por su liquidación”[4].
5. Comentó que a la fecha[5] tenía
aproximadamente 28 semanas de gestación y al no estar afiliada a una EPS que le
brindara atención médica, no sabía en qué estado se encontraba su bebé, ni qué
complicaciones podría tener, pues no cuenta con los medios económicos para
realizarse una ecografía.
6. Por último, destacó que no tiene ninguna fuente de ingresos y en su
hogar se están pasando necesidades, ya que la única persona que trabaja es su
padre, sus hermanas no han podido conseguir empleo y a su madre, quien tiene 67
años, no la contratan fácilmente en razón de su edad. Además, recordó que tiene
dos hijos menores que dependen económicamente de ella.
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al accionado[6]: i) reintegrarla al cargo que
venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía; ii) pagar
los salarios dejados de percibir desde cuando se produjo la terminación del
contrato laboral sin justa causa; y iii) afiliarla al Sistema de
Seguridad Social. Así mismo, pidió prevenir a la parte accionada de futuras
acciones u omisiones que la perjudiquen, y de ejercer en su contra conductas de
acoso laboral producto de su estado de salud.
Trámite procesal
8.
En Auto del 18 de junio de
2019[7], el Juzgado Dieciocho
Civil Municipal de Oralidad de Medellín admitió la acción de tutela y dispuso
notificar al accionado para que se pronunciara sobre los
hechos que dieron origen al proceso[8] y allegara los documentos que sirvieran para
sustentar o desvirtuar lo solicitado por la accionante. Posteriormente, el
Juzgado ordenó oficiar a Migración Colombia, para que informara sobre “la
calidad de extranjera en que se encuentra la señora Johagly Amparo Sarmiento
(…) es decir, si es extranjera residente legal, ilegal o que ingresa al país
transitoriamente”[9].
Contestación de la acción de tutela
Accionado Jorge Hincapié Casas
9.
Mediante documento del 20 de
junio de 2019, el señor Jorge Hincapié Casas solicitó que se declare improcedente el amparo invocado.
10.
Indicó que le colaboraba económicamente a la accionante a cambio de que ella le
ayudara en su microempresa de manera eventual y sin el cumplimiento de un
horario establecido, lo que a su juicio desdibuja cualquier relación laboral al
no existir el elemento de la subordinación. Adujo que ella se comprometió a
legalizar su estadía en el país en un plazo razonable y así “poder tener una
verdadera relación laboral, en la que recibiera todos los beneficios legales
que tiene cualquier trabajador”[10].
Puso de presente que en tanto la accionante empezó a generar conflictos en su
microempresa y no cumplió el compromiso de legalizar su estadía, decidió
prescindir de su ayuda.
11.
Señaló que el
presente es un caso especial generado por la crisis humanitaria ante la llegada
masiva de migrantes venezolanos en condición irregular “lo que imposibilita
que se materialice plenamente los derechos fundamentales de estos, por ejemplo,
en el caso concreto, es imposible que yo formalice una relación laboral con la
accionada ya que esta no tiene el permiso respectivo para trabajar en nuestro
país y no puedo afiliada al sistema de seguridad social”[11].
12.
Por último, mencionó que de
concederse el amparo su microempresa quebraría, porque “no [cuenta] con la
solvencia económica para sostener otro empleado más”[12]. Aseguró que
ello, además, vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital y el de su
familia por cuanto dependen exclusivamente de ese negocio.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
– Regional Antioquia
13.
Mediante escrito allegado el
27 de junio de 2019, la Coordinadora encargada del Grupo de Extranjería
Regional Antioquia – Chocó de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,
informó que consultada la base de datos institucional, PLATINIUM, se encontró
que Johagly Amparo Sarmiento Varela “NO registra movimientos migratorios de
inmigración a Colombia”[13].
Así mismo, informó que: i) no registra en el sistema ningún trámite de
la accionante tendiente a regularizar su situación migratoria, ii) no
posee registro de Historial de Extranjero (HE); y iii) no es titular de
algún documento migratorio como el Permiso Especial de Permanencia (PEP),
PEP-RAMV o Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF).
Sentencias objeto
de revisión
Primera instancia
14. En sentencia del 3 de julio de 2019, el Juzgado 18 Civil Municipal de
Oralidad de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, ante la
controversia en cuanto a la relación laboral que tenía la accionante con el
señor Hincapié Casas[14].
Además, según lo señalado por este en la contestación de la acción de tutela,
la actora no cumple con las exigencias establecidas en la ley para ser
contratada “razón por la cual nunca se realizó un contrato laboral y no
existió subordinación alguna”[15].
15. De otra parte, argumentó que la situación laboral de la accionante era
aún más difícil de determinar teniendo en cuenta que por su situación
migratoria no le estaba permitido trabajar en el país, siendo necesario que la
controversia fuera definida por la jurisdicción ordinaria laboral.
16. Por último, manifestó que no se configuraban los presupuestos para
afirmar que la accionante se encontrara en un estado de especial protección ni
en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.
Impugnación
17. El 5 de julio de 2019, la accionante impugnó la decisión de primera
instancia[16].
Reiteró que el señor Jorge Hincapié Casas conocía su estado de gravidez y
destacó que no le correspondía a ella demostrar que hubo un acto de
discriminación por parte de su empleador pues, según la sentencia T-307 de 2008,
es una carga desproporcionada para quien se encuentra en una situación de subordinación.
Segunda instancia
18. En sentencia del 9 de agosto de 2019, el Juzgado 1° Civil del Circuito
de Oralidad de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. Aseguró que
no había lugar a la protección de los derechos invocados en la acción de tutela
al tratarse de un caso en el que se evidencian disputas o discrepancias acerca
de los antecedentes y las condiciones en que se produjo tanto la configuración
como la terminación del supuesto vínculo contractual[17].
Pruebas
19. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se
relacionan: i) copia de los resultados de la ecografía realizada a la
señora Johagly Amparo Sarmiento Varela[18];
y ii) una fotografía en la que aparecen dos personas sin identificar[19].
Actuaciones
en sede de revisión
Selección del asunto
20.
El 18 de noviembre de 2019, la Defensoría del
Pueblo insistió en la selección del asunto[20].
Indicó que este caso abarca dos problemáticas: i) la estabilidad laboral
reforzada, basada en la hipótesis de que sí existió una relación laboral entre
las partes de la acción de tutela; y ii) la obligación de afiliación al
Sistema General de Seguridad Social de los empleados. A juicio de la
Defensoría, esta forma de abordar el caso “permite entender que la
obligación de afiliación es una consecuencia de la relación laboral y no al
contrario, por lo tanto, el nacimiento del contrato no era una consecuencia de
la afiliación o regularización de la accionante, como argumenta el accionado,
sino que es un hecho independiente”[21].
21.
Puso de presente que la accionante allegó a esa
entidad cuatro audios de WhatsApp. En el primero, la señora Sarmiento Varela le
pregunta al accionado el horario de entrada a lo que, en el segundo audio, el
señor Hincapié Casas le responde que el horario es el mismo. En el tercer
audio, el accionado le autoriza no ir a trabajar y en el cuarto audio se oye al
señor Hincapié diciéndole a un tercero que le informe a la accionante que no
continúa como su “trabajadora”, acepta conocer que se encuentra en
estado de embarazo y le dice que pase por su “liquidación”[22]. La Defensoría señaló
que según esas grabaciones se podía corroborar que existía una relación laboral
ante el cumplimiento de los requisitos esenciales para ello[23]. Por lo tanto, consideró que en este
caso se debía aplicar la protección del fuero de maternidad y lactancia.
22.
Respecto de la obligación a cargo del empleador de
afiliar al Sistema General de Seguridad Social al trabajador, la entidad sostuvo
que generaba una situación particular que merecía un pronunciamiento de la
Corte con el fin de aclarar el alcance del derecho fundamental de la seguridad
social en migrantes. Afirmó que “se trata de una situación tan particular,
en la que como consecuencia de una relación laboral hay unas obligaciones de
afiliación y pago al Sistema General de Seguridad Social a cargo de un
empleador, pero que no puede materialmente afiliar a su trabajadora por no
contar con un documento válido de identificación”[24].
23.
En Auto del 26 de noviembre de 2019[25], la Sala de Selección
de tutelas número Once[26] seleccionó
el asunto para su revisión.
Intervención de la Clínica Jurídica para Migrantes de la Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes
24.
En escrito allegado el 19 de febrero de 2020[27], el Consultorio Jurídico y la Clínica
Jurídica para Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes intervinieron en el presente asunto.
25.
Manifestaron que según la Convención internacional
sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus
familias, los trabajadores no documentados o que se hallen en situación
irregular se encuentran frecuentemente en condiciones menos favorables[28]. Hicieron mención a la Observación
General núm. 2[29] del
Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios,
según la cual, cualquiera sea la modalidad de su estancia, estos trabajadores no
pueden ser privados de los derechos fundamentales que les asisten. Así mismo, indicaron
que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[30] ha reconocido que las mujeres
migrantes trabajadoras son víctimas de desigualdades que ponen en peligro su
salud, especialmente quienes se encuentran en estado de embarazo, y que la
mujer migratoria indocumentada es particularmente vulnerable a la explotación y
el abuso en razón de su estatus migratorio[31].
26.
Se refirieron a la imposibilidad de regularizar el
estatus migratorio para las personas provenientes de Venezuela, principalmente
por dos razones: i) el marco normativo en materia migratoria es
fragmentario, por lo que no existe una ley migratoria con enfoque de derechos
que contemple una política pública integral que permita articular y delimitar
la actuación de las autoridades; y ii) para obtener una visa requieren
no solo haber ingresado por un puesto de control migratorio habilitado con
pasaporte, sino también documentos apostillados, contratos laborales, entre
otros, que son de imposible acceso para esta población.
27.
Finalmente, se pronunciaron sobre la dificultad de
la población migrante para acceder a la administración de justicia,
especialmente cuando tienen un estatus irregular, factor que favorece la
explotación, trato inequitativo, abuso y violencia de diferente tipo. En su
parecer, en el caso objeto de estudio, el acceso a la justicia ordinaria es
inviable y profundamente revictimizante pues “el caso de Johagly Amparo
Sarmiento es un ejemplo de superposición de vulnerabilidades en una misma
persona, conocido como interseccionalidad. Johagly es mujer, migrante, en
estatus migratorio irregular, en estado de embarazo, con personas a cargo que
dependen económicamente de ella”[32].
Decreto de pruebas
28.
Mediante Auto del 11 de febrero de 2020[33], el despacho del magistrado
sustanciador decretó varias pruebas con el fin de contar con mayores elementos
de juicio para adoptar una decisión, relacionadas con la situación socio
económica actual de la accionante, las circunstancias que rodearon la relación
laboral[34] y
la situación migratoria de la señora Sarmiento Varela[35].
29.
El Director Encargado de Asuntos Migratorios,
Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores
informó que una vez verificado el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano
-SITAC- se evidenció que no se ha efectuado ninguna solicitud de visa ante ese
Ministerio a nombre de la accionante. En cuanto a la solicitud de nacionalidad,
constató que “NO se registra trámite de nacionalidad colombiana por adopción
a nombre de la señora JOHAGLY AMPARO SARMIENTO VARELA de nacionalidad
venezolana (…), ante esta Cartera”[36].
30.
la Unidad Administrativa Especial de Migración
Colombia manifestó que, según lo informado por la Regional Antioquia, la
accionante “NO posee registro migratorio de ingreso y/o salida del país. //
No es titular de PEP ni de PEP RAMV, ni de TMF. // No se evidencian trámites
tendientes a regularizar su situación migratoria”[37]. Con base en ello, resaltó que la
accionante se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado
por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos posibles
infracciones a la normatividad migratoria[38].
Solicitó conminar a la ciudadana extranjera a que adelante los trámites
migratorios pertinentes[39].
31.
Debido a que no se
recibió respuesta de las partes, mediante Auto del 2 de marzo de 2020,
la Sala Octava de Revisión las requirió para que allegaran la información
solicitada y dispuso la suspensión de los términos por dos meses contados a partir de la recepción de las pruebas solicitadas. Vencido el término otorgado para allegar la información no se recibió
respuesta de la accionante ni del accionado, motivo por el cual el despacho sustanciador procedió a comunicarse
con las partes en los teléfonos que aparecen en el expediente[40].
32.
La señora Sarmiento Varela: i) informó que
ya no vivía en la ciudad de Medellín y que se había trasladado a Montelíbano,
Córdoba, donde se encontraba trabajando; ii) señaló que había llegado a
un acuerdo con el accionado en el que este le había pagado una suma de dinero
con el fin de transar la controversia debatida en la acción de tutela[41]; iii)
puso de presente que no tenía conocimiento de la selección del expediente por parte
de la Corte Constitucional, por lo que para efecto de las notificaciones
correspondientes, suministró el correo de una amiga con quien vive actualmente.
33.
En esa llamada, la señora Sarmiento Varela confirmó el número de
teléfono del señor Jorge Hincapié Casas y el de su esposa Sorelly Santamaría[42]. Sin embargo, no fue posible establecer
comunicación telefónica[43].
34. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Auto del 15 de abril de
2020, el despacho del magistrado sustanciador dispuso notificar nuevamente
el auto que decretó pruebas y el de requerimiento, esta vez, a los correos
electrónicos suministrados por las partes[44].
Esa providencia fue comunicada el 5 de agosto de 2020[45] teniendo en cuenta la suspensión de
términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo
PCSJA20-11517 de 2020, del 16 al 20 de marzo de 2020[46] y prorrogada posteriormente con
algunas excepciones[47].
35. El señor Jorge Hincapié Casas dio respuesta a lo solicitado en los
siguientes términos: i) la accionante lo contactó a efectos de
que le prestara ayuda económica porque no conseguía trabajo dada su situación
irregular y de esa forma empezó a colaborarle esporádicamente en el local
comercial[48];
ii) la señora Sarmiento fue “muy colaboradora”,
razón por la cual pensó en contratarla y le solicitó la documentación[49] que ella nunca allegó; iii)
la actora podía manejar su tiempo como quisiera e “incluso pasaban días
enteros en que no iba a colaborar, pero cuando aparecía se le tendía la mano”,
colaboración que se mantuvo hasta diciembre de 2018 cuando se le entregó la liquidación
de las prestaciones sociales[50];
iv) el año siguiente la accionante solicitó ayuda nuevamente, razón por
la cual le volvió a dar la oportunidad para trabajar de manera intermitente,
pero debido a una discusión generada con una de las trabajadoras y en vista de
que no llevaba la documentación para su afiliación e ingreso a la empresa “la
señora no regresó a mi establecimiento”; v) volvió a saber de ella
ante la acción de tutela que interpuso en su contra en noviembre de 2019, fecha
en la cual se realizó un acuerdo transaccional[51].
36. Según lo consignado en dicha transacción, la señora Sarmiento Varela: i)
prestó sus servicios en calidad de empleada de oficios varios, labor que
desempeñó de manera personal desde el 24 de agosto de 2018 hasta el 23 de marzo
de 2019; ii) devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; y iii)
de manera voluntaria y sin presión por parte de su empleador, decidió renunciar
al cargo desempeñado. Además, se acordó: i) por parte del empleador,
aceptar la renuncia y proceder al pago de la liquidación de prestaciones
sociales; y ii) por parte de la señora Sarmiento Varela, abstenerse de
presentar una demanda laboral en contra del señor Jorge Hincapié Casas o Martha
Zorelly Santamaría García por obligaciones inherentes al contrato que se
termina. Sostuvo que, si bien se generó una situación incómoda con una
de las trabajadoras, la razón por la que ella no regresó fue porque se le
insistió en la necesidad de entregar la documentación para afiliarla a la
seguridad social[52].
37. A
pesar de que el Auto del 15 de abril de 2020 fue comunicado al correo electrónico
y número de teléfono suministrados, la accionante no dio respuesta a lo
solicitado por la Corte[53].
Por eso, mediante auto del 28 de septiembre de 2020, la
Sala Octava de Revisión consideró que de los medios de prueba allegados era
posible alcanzar el convencimiento suficiente para resolver la acción de
tutela. En consecuencia, desistió del recaudo de la información solicitada a la
señora Sarmiento Varela, decidió levantar la suspensión de términos
decretada en el Auto del 2 de marzo de 2020 y así continuar con el trámite
correspondiente.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico y
metodología de decisión
2. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de
la acción de tutela, de las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas
en el trámite de revisión, así como de las decisiones adoptadas por los jueces
de instancia, esta Corporación debe determinar, inicialmente, si en el presente asunto se configura la carencia actual de
objeto ante la variación de las circunstancias actuales de la accionante. Superado lo anterior, le corresponderá definir si ¿el señor Jorge
Hincapié Casas vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada y a la seguridad social de la señora Johagly Amparo Sarmiento
Varela, ciudadana venezolana en situación irregular, al dar por terminado el
vínculo laboral pese a que, según se afirma en la demanda, para ese momento la
accionante se encontraba en estado de embarazo?
3. Para desarrollar la problemática planteada, la Sala hará
referencia a los siguientes ejes temáticos: i) los derechos de los
extranjeros y su deber de cumplir con el ordenamiento jurídico colombiano; ii)
la protección de los derechos laborales para los trabajadores migrantes en
situación irregular; iii) la regulación y contexto actual sobre las condiciones laborales de las personas de
nacionalidad venezolana en Colombia; iv) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado
de embarazo; v) el concepto de interseccionalidad en el marco del
derecho a la no discriminación; vi) el
fenómeno de la carencia actual de objeto; y vi)
solución del caso concreto.
Los derechos de los extranjeros y su deber de cumplir con el ordenamiento
jurídico colombiano. Mención particular a los derechos laborales de los
trabajadores migrantes en situación irregular
Consideraciones generales
4.
El derecho a la igualdad de los extranjeros en
Colombia se encuentra determinado en dos normas constitucionales que se
complementan entre sí[54]:
i) el artículo 13 señala que “todas las personas nacen libres e
iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica”; y ii) el artículo 100
consagra que “[l]os extranjeros disfrutarán en Colombia de los
mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos”. Esta segunda
disposición establece que “[n]o obstante, la ley podrá, por razones de orden
público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinados derechos civiles a los extranjeros (…)”[55].
5.
La Corte Constitucional ha señalado que las
referidas normas constitucionales garantizan que los
extranjeros sean tratados en condiciones de igualdad en materia de derechos
civiles y asegura la protección jurídica de las garantías constitucionales a
las que tienen derecho en su calidad de extranjeros, pero al mismo tiempo,
generan una exigencia para estos últimos de cumplir la Constitución
Política y la ley, tal y como lo establece el artículo 4º Superior según el
cual “[E]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia
acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”[56]. Quiere decir lo
anterior, que la Carta reconoce una “condición general de igualdad de
derechos civiles entre los colombianos y los extranjeros, los cuales
pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o incluso se
puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden público”
(…)”[57].
6.
Lo descrito hasta ahora es aplicable en cualquier
ámbito, y de cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario
hacer referencia específica a los derechos de las personas que se encuentran en
el país en situación irregular. Sobre el particular, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos puso de presente que “la situación regular de una persona
en un Estado no es condición necesaria para que dicho Estado respete y
garantice el principio de la igualdad y no discriminación, puesto que, como ya
se mencionó, dicho principio tiene carácter fundamental y todos los Estados
deben garantizarlo a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se
encuentre en su territorio”. Pero también aclaró que ello “no significa
que no se podrá iniciar acción alguna contra las personas migrantes que no
cumplan con el ordenamiento jurídico estatal [siempre que] los Estados
respeten sus derechos humanos y garanticen su ejercicio y goce a toda persona
que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna por su regular o
irregular estancia, nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa”[58].
7.
En fin, se concluye la existencia de la obligación
de reconocer los derechos a los extranjeros en igualdad de condiciones respecto
de los ciudadanos colombianos, con la correlativa obligación para los primeros
de cumplir los deberes que les sean exigibles en dicha calidad.
Derechos laborales de los trabajadores migrantes en situación irregular
8.
En un informe sobre protección social y migración, la Comisión
Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) se refirió a las etapas
posibles del ciclo de la migración, a saber: i) origen; ii)
tránsito; iii) destino; y iv) retorno.
9.
Indicó que la migración comienza en el lugar de origen, etapa que
no implica simplemente una partida, sino que puede significar un proyecto
premeditado, o resultar de una decisión intempestiva o desesperada, e incluso
forzada por situaciones adversas o excepcionales. Luego, existe una etapa
intermedia de tránsito cuya duración y riesgos pueden variar dependiendo
del lugar de destino y de las rutas o medios de transporte utilizados, lo cual,
en cualquier caso, supone una “una situación de gran
vulnerabilidad potencial en todos los aspectos, planteándose la seguridad
física y la supervivencia como desafíos inmediatos” [59]. Después, al
llegar al lugar de destino, “se abre una nueva etapa, con
múltiples desenlaces posibles con relación a la inclusión de los migrantes”,
siendo el más evidente la inserción social y económica, particularmente,
mediante el acceso al trabajo decente y formal. Sin embargo, “supone
también, muchas veces de manera paralela, la búsqueda de vías informales de
protección social”[60]. Finalmente, señaló que la posibilidad del retorno al lugar de origen plantea riesgos
muy particulares, como la reconexión al sistema de protección social en el país
de origen, y las posibilidades de acceder al mercado laboral formal.
10. Según
se mencionó en dicho informe, a lo largo del ciclo migratorio operan factores
sociodemográficos como fuentes de vulnerabilidad para los migrantes. En
particular, existen dos factores “que comprometen la situación
de bienestar de los migrantes, tanto en el lugar de ‘destino’ como también
durante el ‘tránsito’ [a saber] la condición migratoria en sí misma y la
inserción en el mercado de trabajo” [61]. Al respecto, la CEPAL manifestó:
“El
trabajo constituye un eje central de análisis del binomio migración y protección
social. En primer
lugar, porque una de las principales motivaciones de las personas que migran es
precisamente la búsqueda de mejores oportunidades de empleo (…). Incluso si esto no fuera la motivación
principal del proyecto migratorio, el trabajo es la vía principal por la que
se adquieren derechos sociales y acceso a múltiples servicios en el país de
destino. También, el trabajo y la calidad del mismo determinan en gran
medida la inserción del migrante en el lugar de destino: si la persona trabaja,
recibe una remuneración, cotiza al sistema de seguridad social, posee un seguro
médico y obtiene entonces una cobertura que protege a sus dependientes. El
trabajo formal otorga derechos y es una vía expedita de inclusión social. (…)
Sin embargo, (…) la mayoría de los mercados de trabajo de los
países de América Latina y el Caribe se caracterizan por altos niveles de
informalidad (…) La consecuencia más preocupante de esto es la
precariedad del empleo donde predomina la falta de acceso a prestaciones y a la
seguridad social. Esta circunstancia que afecta a millones de migrantes
suele estar asociada a la irregularidad migratoria, y al abuso de los
empleadores que actúan con libertad ante la inexistencia o inoperancia de los
sistemas de inspección laboral”[62]. (Resaltado fuera del texto
original).
11. La
Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares (1990)[63], aprobada mediante la Ley 146 de 1994,
puso de presente en su Preámbulo que “los trabajadores no
documentados o que se hallan en situación irregular[[64]] son empleados frecuentemente en condiciones de trabajo menos
favorables que las de otros trabajadores”[65]. En consideración de lo
anterior, el artículo 7º estableció que los Estados Partes deben respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus
familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su
jurisdicción, los derechos previstos en la Convención, sin distinción alguna
por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión
política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad,
edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier
otra condición.
12. Así
mismo, el artículo 25 de la Convención dispuso que los trabajadores
migratorios deben gozar de un trato que no sea menos favorable al que reciben
los nacionales del Estado de empleo en cuanto a remuneración y otras
condiciones de trabajo, como horas extraordinarias, horario de trabajo,
descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de
empleo, edad mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio, etc. Según
esa disposición, los Estados Partes deben adoptar todas las medidas adecuadas
para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de
los derechos mencionados a causa de irregularidades en su permanencia o empleo.
En particular, los empleadores no quedarán exentos de ninguna obligación
jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán limitadas en forma alguna
a causa de cualquiera de esas irregularidades.
13. Desde
sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reconocido la
problemática laboral generada en el marco de las migraciones masivas,
particularmente para quienes ingresan a otro territorio de manera irregular.
14. En
la sentencia C-106 de 1995[66],
puso de presente que, por lo general, los flujos migratorios
parten de regiones pobres y se dirigen hacia otras más prósperas, circunstancia
que pone a los inmigrantes en un estado de inferioridad en relación con la
población nativa. Esto, porque “[n]o sólo se encuentran lejos de su lugar de
origen (de su familia y de su comunidad) sino que la necesidad los impulsa a
aceptar condiciones laborales inferiores a las legalmente permitidas. Así
mismo, suelen ser objeto y discriminación por parte de las autoridades locales,
sobre todo en aquellos casos en los cuales han ingresado al país en el que
laboran sin cumplir los requisitos legales”.
15. En
la Opinión Consultiva 18 de 2003, sobre la condición jurídica y derechos de los
migrantes indocumentados[67],
la Corte Interamericana de Derechos Humanos puso de presente que, generalmente, “los migrantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad
como sujetos de derechos humanos, en una condición individual de ausencia o
diferencia de poder con respecto a los no-migrantes (nacionales o residentes)”[68]. Explicó que los derechos laborales “surgen
necesariamente de la condición de trabajador”, es decir, toda persona “que
vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada, adquiere
inmediatamente la condición de trabajador y, consecuentemente, los derechos
inherentes a dicha condición”[69].
Mencionó que, si bien el Estado y los particulares no están obligados a brindar
trabajo a los migrantes indocumentados, una vez estos son contratados para
trabajar “inmediatamente se convierten en titulares de los derechos
laborales que corresponden a los trabajadores, sin que exista posibilidad de
discriminación por su situación irregular”[70].
16. La
Corte IDH señaló, además, que la obligación de respeto y garantía
de los derechos humanos, que normalmente tiene sus efectos en las relaciones
entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicción, también
proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales, los cuales “se
especifican en el marco de la relación laboral privada, en la que el empleador
debe respetar los derechos humanos de sus trabajadores”[71]. Al respecto, sostuvo lo siguiente: “El Estado tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos
humanos laborales de todos los trabajadores, independientemente de su condición
de nacionales o extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminación en
perjuicio de éstos, en las relaciones laborales que se establezcan entre
particulares (empleador-trabajador). El Estado no debe permitir que los
empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la
relación contractual vulnere los estándares mínimos internacionales”[72].
17. Así
mismo, resaltó que “en el caso de los trabajadores
migrantes, hay ciertos derechos que asumen una importancia fundamental y sin
embargo son frecuentemente violados”, como la
prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, la prohibición y abolición del
trabajo infantil, las atenciones especiales para la mujer trabajadora, y
los derechos correspondientes a: asociación y libertad sindical, negociación
colectiva, salario justo por trabajo realizado, seguridad social,
garantías judiciales y administrativas, duración de jornada razonable y en
condiciones laborales adecuadas (seguridad e higiene), descanso e
indemnización; derechos de los cuales son titulares todos los trabajadores,
independientemente de su estatus migratorio[73].
El panorama previamente descrito es particularmente difícil y
problemático para las mujeres migrantes, porque reciben con mayor impacto los
efectos negativos del fenómeno migratorio[74].
18. En
el informe sobre protección social y migración, la Comisión
Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) explicó que la condición de
migrante, especialmente en situación irregular, “interactúa con otros ejes y
factores generando grandes desigualdades en varios ámbitos”[75]. En particular, mencionó que “en
todas las etapas del ciclo migratorio, las mujeres enfrentan el imperativo, a
veces imposible de conciliar adecuadamente, de generar cuidados e ingresos
simultáneamente para asegurar el bienestar de las personas dependientes de sus
familias”[76],
de allí que “el acceso a la protección social de las mujeres migrantes es
parte del proceso de lograr mayor igualdad en general y de género en particular”[77].
19. El Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW)
puso de presente en la Recomendación General núm. 26 sobre trabajadoras
migratorias que, aunque tanto los hombres como las mujeres migran, la migración
no es un fenómeno independiente del género, porque “la situación de las
mujeres migrantes es diferente en lo que respecta a los cauces legales de
migración, los sectores a los que migran, los abusos de que son víctimas y las
consecuencias que sufren por ello”[78].
20. Explicó
que las mujeres pueden ser víctimas de discriminación y diferentes violaciones
a los derechos humanos en todo el ciclo migratorio. Particularmente en el lugar
de destino, se enfrentan a múltiples vulneraciones, entre ellas, a “desigualdades que ponen en peligro su salud, ya sea porque carecen de
acceso a los servicios de salud, incluidos los servicios de salud reproductiva (…). En razón de que las mujeres tienen necesidades en materia de
salud diferentes de las de los hombres, este aspecto exige una atención
especial”[79].
Señaló que la discriminación puede ser particularmente
aguda en relación con el embarazo, pues en muchos casos “no tienen derecho a
licencias de maternidad ni a beneficios relacionados con la maternidad
razonables, ni pueden obtener atención obstétrica a precios asequibles, lo que
da por resultado riesgos graves para su salud. Las trabajadoras migratorias
pueden ser despedidas si quedan embarazadas, y perder así en algunos casos su
estatus migratorio, o ser deportadas”[80].
De ahí la importancia de incorporar una perspectiva de
género para el análisis de la situación de las mujeres migrantes y la
elaboración de políticas para combatir la discriminación, la explotación y el
abuso de que son víctimas[81].
21. El
Estado colombiano ha adquirido una serie de obligaciones a través de diferentes
instrumentos internacionales, entre ellas, el deber de hacer respetar
a todos los trabajadores migratorios y sus familiares, las condiciones de vida
adecuadas sin distinción alguna. En tal sentido es deber de las autoridades
evitar que la problemática laboral generada en el marco de las
migraciones masivas se traduzca en un trato menos favorable, particularmente,
para quienes ingresan en condiciones de irregularidad.
Regulación
y contexto actual sobre las condiciones laborales de las personas de
nacionalidad venezolana en Colombia
22. En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, las autoridades nacionales han ejecutado diferentes
acciones tendientes a superar la crisis migratoria. En materia laboral, a través de diferentes decretos y resoluciones, se han definido los
requisitos que deben cumplir los empleadores y los trabajadores extranjeros en
el marco de las relaciones laborales.
23. Una
de las primeras medidas administrativas para regularizar la situación de las
personas migrantes de Venezuela fue la creación del Permiso Especial de
Permanencia -PEP- a través de la Resolución 5797 de 2017[82].
Sin embargo, este documento presentaba requisitos que limitaban la posibilidad
de acceso para sus destinatarios, por ejemplo, haber ingresado al territorio
nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado con pasaporte. Además,
conforme la regulación contenida en el acto administrativo que lo creó, el PEP
no reemplazaba el pasaporte (pues era un requisito previo para su adquisición),
por lo cual contar solo con ese documento no permitía a su titular afiliarse al
SGSS[83].
Debido a esta dificultad el Gobierno, mediante la Resolución 3015 de 2017, habilitó
el PEP como documento válido de identificación ante el Sistema General de
Seguridad Social en Colombia. El término para acceder al PEP fue ampliado
posteriormente a través de las Resoluciones 740 de 2018[84],
10677 de 2018[85] y
240 de 2020[86].
No obstante, todos mantuvieron los mismos requisitos para acceder al mismo según
lo dispuesto en la Resolución 5797 de 2017.
24. Más
adelante, a través del Decreto 542
del 21 de marzo de 2018, el Ministerio de Relaciones
Exteriores creó el Registro
Administrativo de Migrantes Venezolanos -RAMV-, con el fin de
“ampliar la información sobre el fenómeno migratorio de esta
población en nuestro país” (art. 1°)[87]. El Decreto estableció un periodo
de dos meses, contados a partir del 6 de abril de 2018, para llevar a cabo el
registro correspondiente y determinó que la información recaudada debía ser
remitida a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, “a
través de la plataforma y/o mecanismo que diseñ[ara] dicha entidad”[88].
La inscripción en este registro se extendió a todos los migrantes venezolanos,
sin necesidad de que hubieran ingresado al país de manera regular por un puesto
de control migratorio[89].
25. Luego,
en el Decreto 1288 del 25 de julio de 2018, el Gobierno dispuso
lo siguiente: “El
Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución, modificará los
requisitos y plazos del Permiso Especial de Permanencia (PEP) para garantizar
el ingreso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes
Venezolanos a la oferta institucional”. En
cumplimiento de lo anterior, el referido Ministerio
expidió la Resolución 6370
de 2018, que reglamentó la expedición del PEP a las personas inscritas en el
RAMV y eliminó el requisito de ingreso regular al país por un puesto de
control migratorio[90].
Así mismo, mediante la Resolución 2033 de 2018, esa cartera fijó el procedimiento
para que los migrantes venezolanos incluidos en el RAMV solicitaran el PEP[91].
26. Posteriormente,
mediante el Decreto 117 de 2020[92] se creó el Permiso Especial de
Permanencia para el Fomento de la Formalización -PEPFF-, el cual tiene como
objetivo disminuir la informalidad laboral y permitir el acceso al trabajo de
los venezolanos en situación migratoria irregular en condiciones de
aseguramiento[93].
El titular de este permiso puede regularizar, de manera excepcional y
transitoria, su estatus migratorio a través de un contrato laboral o de
prestación de servicios que garantice las condiciones laborales del migrante
venezolano, y así contar con todos los beneficios que otorga el Permiso
Especial de Permanencia (artículo 2.2.6.8.3.1).
27. El
PEPFF debe ser solicitado por el empleador (persona jurídica o natural) a
través de la página web del Ministerio del Trabajo y se otorga únicamente a los
extranjeros que cumplan con las siguientes condiciones: i) ser ciudadano
venezolano; ii) estar en condición migratoria irregular; iii) ser
mayor de edad conforme al ordenamiento jurídico colombiano; iv)
presentar la cédula de identidad venezolana y/o el pasaporte de la República
Bolivariana de Venezuela aun cuando se encuentren vencidos; v) no tener
antecedentes judiciales en Colombia o en el exterior; vi) no ser sujeto
de una medida administrativa de expulsión o deportación vigente; y vii)
ser titular de una oferta de contratación laboral en el territorio nacional,
por parte de un empleador, o una oferta de contratación de prestación de
servicios en el territorio nacional, por parte de un contratante (artículo 2.2.6.8.3.2).
28. El PEPFF se otorga por el mismo periodo de duración del respectivo
contrato ofertado, el cual, en ningún caso, podrá tener una duración inferior a
(2) meses ni superior a dos (2) años, siendo posible renovarlo hasta por un
plazo máximo acumulado de cuatro (4) años continuos o discontinuos (artículo 2.2.6.8.3.8).
Además, dicho permiso servirá como identificación de los
nacionales venezolanos en el territorio nacional, durante el término en que se
encuentre vigente (artículo 2.2.6.8.3.11.).
29. Por
otra parte, la política migratoria en materia laboral incluye un Sistema de
información para el Reporte de Extranjeros -SIRE-, establecido mediante la Resolución
del 360 de 2015 como una herramienta tecnológica destinada a tener conocimiento
de los reportes relacionados con el empleo[94].
El artículo 1° de dicha resolución, señala como sujetos de verificación
migratoria, entre otros, a “todas las personas naturales o jurídicas con
vínculo o relación con extranjeros, ya sea de naturaleza contractual, de
servicio, cooperación o relación académica y en general cualquier actividad que
genere beneficio”. Y el artículo 4°, dispone que las personas naturales o
jurídicas con vínculo o relación con extranjeros deben realizar el reporte en
el SIRE, so pena de incurrir en la sanción respectiva[95].
30. De
igual modo, a través de la Resolución 4686 de 2018, el Ministerio del Trabajo
creó e implementó el Registro Único de Trabajadores Extranjeros en Colombia
-RUTEC- con el fin de “obtener información de la inmigración laboral en
el país como insumo para la construcción de la política pública migratoria
laboral” (art. 2). Este registro es obligatorio para todas las entidades
del sector público y las empresas del sector privado que vinculen o contraten
personas extranjeras dentro del territorio colombiano (art. 3).
31. Ahora
bien, en este punto es necesario hacer mención a las implicaciones del fenómeno
de la migración de ciudadanos venezolanos hacia Colombia en el sector laboral.
32. En
el ensayo “Migración desde Venezuela en Colombia:
caracterización del fenómeno y análisis de los efectos macroeconómicos”
publicado en octubre de 2020, el Banco de la República explicó
que, a partir de 2016, se ha incrementado notoriamente el flujo migratorio,
llegando a situarse en 1.771.237 migrantes desde Venezuela en Colombia para
finales de 2019. Esta población se concentra en edades altamente productivas,
de 15 a 30 años de edad, y tiene una proporción mayor de menores de 9 años[96].
33. En el aspecto laboral, el informe presentó como resultado que los
migrantes se caracterizan por su alto grado de informalidad, “ya que cerca
del 90% no realiza contribuciones a salud ni pensión, y sus ingresos laborales
son inferiores al salario mínimo en muchos de los casos[97]. De hecho, solamente un
42% de los migrantes ocupados tienen una remuneración superior a 0,9 salarios
mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y un 4,4% recibe ingresos superiores
a dos SMMLV”[98].
Así mismo, indicó que, si bien no se observa una reducción
en la tasa de desempleo total por el choque migratorio, este último sí aumenta
la probabilidad de desempleo entre los mismos migrantes. Por esa razón, “una
mayor llegada de migrantes va a perjudicar a los venezolanos residentes en
Colombia elevando sus tasas de desempleo. A su vez, los sectores que se ven aún
más perjudicados por la migración son aquellos de cuenta propia e informales”[99].
34. Lo
anterior posiblemente se debe a que, en cuanto a la participación de la
población inmigrante en el país, “no se ha contado con una política
específica que busque su caracterización ni la generación de medidas que
faciliten su inserción en el mercado de trabajo (González León, 2010)”[100].
35. Se
ha identificado además que la población venezolana ha denunciado “que las
condiciones laborales de algunos de los puestos de trabajo que desempeñan son
precarias, pues tienen que cumplir con jornadas extensas y no reciben el mismo
salario que recibe un ciudadano colombiano (…) y las mujeres son blanco de
actitudes discriminatorias y abusivas”[101].
La Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo recibe
las denuncias por abuso laboral, siendo las más recurrentes aquellas
relacionadas con “el pago de sueldos por debajo del salario mínimo y con la
no realización de aportes al Sistema de Seguridad Social de parte de los
empleadores”[102].
36. Por
lo tanto, se ha sugerido que “la información cualitativa en materia
migratoria y laboral sobre la población migrante debe complementarse con las
prácticas legislativas e institucionales diseñadas para facilitar la
participación de la población venezolana en el mercado laboral en el país”[103]. De ahí que el diseño de la política
migratoria laboral dependa del Ministerio del Trabajo en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
37. Lo
expuesto hasta acá le permite a la Sala evidenciar la problemática que ha
generado la migración masiva de los ciudadanos hacia Colombia desde el punto de
vista de la garantía de sus derechos laborales, pues el ingreso irregular al
país trae como consecuencia una alta tasa de informalidad, lo que a su vez
perpetúa el sometimiento de los migrantes a condiciones de trabajo desfavorables
e indignas.
38. Por
ese motivo es indispensable hacer mención a los principios generales y a las
pautas de protección de los trabajadores contenidas en el Código Sustantivo del
Trabajo. El artículo 1° establece que la finalidad primordial del Código “es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre
{empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación
económica y equilibrio social”; el artículo 2° define la aplicación
territorial señalando que “rige en todo el territorio de la
República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad”;
el artículo 3° hace referencia a las relaciones que regula, esto es, “las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter
particular, y las de derecho colectivo del
Trabajo, oficiales y particulares”; y el artículo 13 señala que las
disposiciones del Código “contienen el mínimo de derechos y
garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o
desconozca este mínimo” (resaltado fuera del texto original).
39. Las
normas citadas deben ser leídas en concordancia con los artículos 5°, 22 y 23
del CST. El primero, define el trabajo como “toda actividad
humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una
persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que
sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”.
El segundo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual “una
persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona,
natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la
segunda y mediante remuneración”. Y el tercero, se refiere a los
elementos esenciales del mismo, esto es, la actividad personal del trabajador,
la subordinación o dependencia y el salario como retribución del servicio.
40. De
la lectura conjunta de las anteriores disposiciones se concluye que, para lograr
la justicia en las relaciones laborales, las garantías mínimas contenidas en el
Código Sustantivo del Trabajo deben ser aplicadas a todos los trabajadores sin
ninguna distinción, es decir, con independencia de la nacionalidad venezolana o
de la situación irregular. Al encontrarse acreditada una relación laboral, ya
sea a través de un contrato verbal o escrito o en aplicación del principio
constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.),
dicha relación se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo sin que
sea necesario hacer una evaluación adicional.
41. Bajo
ese entendido, si bien es latente la informalidad laboral generada por el
ingreso masivo e irregular de ciudadanos venezolanos a Colombia, ello no se
traduce en un aval de los empleadores y las autoridades administrativas y
judiciales para no garantizar los parámetros mínimos laborales establecidos en
la legislación colombiana, concretamente, en el Código Sustantivo del Trabajo.
42. De
lo expuesto se deriva que la política migratoria en materia laboral estuvo
ligada a la situación regular del trabajador migrante. La normatividad, por lo
menos hasta enero de 2020 con la expedición del Decreto 117, no preveía
herramientas que le permitieran a un ciudadano extranjero en condición
irregular y que estuviera trabajando, contar con las garantías mínimas
derivadas de su condición de trabajador, como la afiliación al sistema de
seguridad social y lo que de ella se deriva. Solo hasta inicios de este año el
Gobierno implementó un mecanismo que permite regularizar la estadía de los
migrantes con el fin de disminuir la informalidad laboral y permitir el acceso
al trabajo de los venezolanos en situación migratoria irregular en condiciones
de aseguramiento.
43. Aun
ante la ausencia de dicha regulación, el Código Sustantivo del Trabajo prevé
las garantías mínimas que deben ser reconocidas a todos los trabajadores que se
encuentren en el territorio, sin consideración de su nacionalidad o situación
migratoria, razón por la cual es obligación de los empleadores y de las
autoridades de garantizar los mínimos reconocidos en la legislación laboral y
velar por el objetivo primordial, esto es, lograr la justicia en
las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un
espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
El
derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo.
Finalidad y carácter irrenunciable
44. La protección laboral reforzada de las mujeres durante la gestación y la
lactancia es un mandato superior que se deriva principalmente de cuatro
fundamentos constitucionales[104]:
i) el derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante
la maternidad, como protección general para todas las
mujeres gestantes (art. 43 C.P.)[105]; ii) la protección de la mujer
embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral[106], que encuentra fundamento en la cláusula general de igualdad que
proscribe la discriminación por razones de sexo (art. 13 C.P) y la igualdad de
derechos y oportunidades entre hombres y mujeres (art. 43 C.P.)[107]; iii) la
protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida[108], esto es, garantizar a la mujer embarazada o lactante un ingreso
que permita el goce del derecho al mínimo vital y a la salud, de forma
independiente[109]; y iv) la relevancia de la familia en el orden
constitucional (arts. 5º y 42 C.P.)[110].
45. La
Corte ha reconocido igualmente que la estabilidad laboral reforzada es un derecho cierto e indiscutible y, en consecuencia, irrenunciable.
Ello teniendo en cuenta que el artículo 53 de la Constitución establece como
uno de los principios mínimos de las relaciones laborales el derecho que tiene
todo trabajador a permanecer estable en el empleo, a menos que exista una justa
causa para su desvinculación[111].
46. Los
anteriores fundamentos constitucionales se han estructurado
históricamente a partir de la salvaguarda del derecho a la igualdad de las
mujeres en el trabajo. Al respecto, la Corte indicó que “la garantía
de la estabilidad laboral reforzada para las mujeres en estado de embarazo o en
el periodo de lactancia constituye una acción afirmativa en favor de aquellas
que responde a la desve...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.