Sentencia T-535 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-535-20 Sentencia T-506/12 Sentencia T-535/20 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración ante la terminación unilateral e injustificada de la relación de trabajo de mujer migrante embarazada, en situación irregular Al estar acreditado que la accionante prestó sus servicios de oficios varios en el local comercial del accionado, labor por la cual recibió una remuneración, la accionante adquirió la condición de trabajadora y los derechos que de esta se derivan. Por lo tanto, debía ser afiliada al sistema de seguridad social por parte de su empleador y se le debían garantizar los mismos derechos como a cualquier trabajador, sin ningún tipo de discriminación, de manera que se le permitiera tanto a ella como a su familia afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la incapacidad laboral, el desempleo, la adecuada protección a la maternidad, las condiciones mínimas de existencia, entre otras, finalidad última del derecho a la seguridad social. Asumir una posición en contrario, sería avalar un abuso por parte del empleador quien se lucraría lesionando los derechos de la migrante en situación de irregularidad, pues, es evidente que en muchos casos –y quizá este sea uno de ellos—la precariedad y la necesidad de personas con extrema vulnerabilidad, es aprovechada para ofrecer salarios inferiores al legal, no afiliar al trabajador al Sistema de seguridad social, y en general desconocer las derechos laborales ciertos e indiscutibles de todo trabajador. DERECHO AL TRABAJO, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional e internacional del trabajador migrante o extranjero en situación irregular El Estado colombiano ha adquirido una serie de obligaciones a través de diferentes instrumentos internacionales, entre ellas, el deber de hacer respetar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares, las condiciones de vida adecuadas sin distinción alguna. En tal sentido es deber de las autoridades evitar que la problemática laboral generada en el marco de las migraciones masivas se traduzca en un trato menos favorable, particularmente, para quienes ingresan en condiciones de irregularidad. REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades/DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido/DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance DERECHOS MINIMOS DE LOS TRABAJADORES-Carácter irrenunciable El Código Sustantivo del Trabajo prevé las garantías mínimas que deben ser reconocidas a todos los trabajadores que se encuentren en el territorio, sin consideración de su nacionalidad o situación migratoria, razón por la cual es obligación de los empleadores y de las autoridades de garantizar los mínimos reconocidos en la legislación laboral y velar por el objetivo primordial, esto es, lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas según el marco legal colombiano La estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, que se deriva de los fundamentos constitucionales que buscan garantizar el derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad, protegerla de la discriminación en el ámbito laboral, garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida, y proteger a la familia. Este derecho es una respuesta a la discriminación que han sufrido las mujeres en el ámbito laboral, siendo su objetivo principal garantizarle la posibilidad de ejercer dos roles simultáneos, la maternidad y el trabajo, sin que el primero impacte el segundo. ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD PARA ESTABLECER EL IMPACTO DE LA DISCRIMINACION La interseccionalidad se presenta cuando concurren de manera simultánea diversas causas de discriminación, situación que expone a quien las sufre, a un mayor grado de vulnerabilidad en relación con aquellas personas víctimas de discriminación por un único factor. Por lo tanto, las autoridades judiciales y administrativas están en la obligación de adoptar las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a garantizar la protección integral y efectiva de los derechos, particularmente, respecto de aquellas personas que pertenecen a grupos históricamente discriminados, como las mujeres, que por su género están mayormente expuestas a los factores de discriminación. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante se encuentra laborando en otra ciudad y durante el trámite de revisión perdió interés en el resultado de la acción de tutela Referencia: Expediente T-7.613.918 Acción de tutela instaurada por Johagly Amparo Sarmiento Varela contra Jorge Hincapié Casas. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ramírez Grisales (e), Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en primera instancia, y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, en segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES El 17 de junio de 2019, Johagly Amparo Sarmiento Varela interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la familia, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. Fundamentó su demanda en los siguientes Hechos 1. Señaló que tiene 29 años de edad, es venezolana y vive en arriendo con sus padres, sus dos hermanas, y sus dos hijos de 8 y 2 años. Aclaró que los gastos del hogar son asumidos por ella y por su padre. 2. Sostuvo que el 24 de agosto de 2018, empezó a trabajar para el señor Jorge Hincapié Casas en un local comercial llamado “SUPER EMPANADAZO”[1], mediante un contrato verbal a término indefinido en el cargo de “fritadora y oficios varios”, devengando como contraprestación $1’050.000. 3. Informó que, en febrero de 2019, le comunicó a su jefe Jorge Casas que se había realizado una prueba de embarazo casera y la misma había arrojado resultado positivo[2]. Ante dicha situación su empleador comenzó a comportarse de manera hostil induciéndola a renunciar; sin embargo, continuó desarrollando sus funciones con normalidad hasta el mes de marzo cuando el segundo ultrasonido que se realizó evidenció que tenía el líquido amniótico disminuido, razón por la cual estuvo incapacitada tres días. 4. Refirió que una vez le comunicó lo anterior al señor Hincapié Casas, este le dijo que “ya no podía seguir así, que en ese estado no le servía para trabajar, pero [que] después de exponerle [su] situación y la de [su] familia, accedió a continuar con el contrato de trabajo”[3]. No obstante, el 13 de abril de 2019, su empleador le indicó vía WhatsApp que no volviera al trabajo en razón a que tuvo una discusión con una compañera y en tanto “él ya más paciencia [no le] podía tener, que [le] había colaborado mucho pero que no [le] estaba funcionando para trabajar y que pasara por su liquidación”[4]. 5. Comentó que a la fecha[5] tenía aproximadamente 28 semanas de gestación y al no estar afiliada a una EPS que le brindara atención médica, no sabía en qué estado se encontraba su bebé, ni qué complicaciones podría tener, pues no cuenta con los medios económicos para realizarse una ecografía. 6. Por último, destacó que no tiene ninguna fuente de ingresos y en su hogar se están pasando necesidades, ya que la única persona que trabaja es su padre, sus hermanas no han podido conseguir empleo y a su madre, quien tiene 67 años, no la contratan fácilmente en razón de su edad. Además, recordó que tiene dos hijos menores que dependen económicamente de ella. 7. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al accionado[6]: i) reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía; ii) pagar los salarios dejados de percibir desde cuando se produjo la terminación del contrato laboral sin justa causa; y iii) afiliarla al Sistema de Seguridad Social. Así mismo, pidió prevenir a la parte accionada de futuras acciones u omisiones que la perjudiquen, y de ejercer en su contra conductas de acoso laboral producto de su estado de salud. Trámite procesal 8. En Auto del 18 de junio de 2019[7], el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín admitió la acción de tutela y dispuso notificar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al proceso[8] y allegara los documentos que sirvieran para sustentar o desvirtuar lo solicitado por la accionante. Posteriormente, el Juzgado ordenó oficiar a Migración Colombia, para que informara sobre “la calidad de extranjera en que se encuentra la señora Johagly Amparo Sarmiento (…) es decir, si es extranjera residente legal, ilegal o que ingresa al país transitoriamente”[9]. Contestación de la acción de tutela Accionado Jorge Hincapié Casas 9. Mediante documento del 20 de junio de 2019, el señor Jorge Hincapié Casas solicitó que se declare improcedente el amparo invocado. 10. Indicó que le colaboraba económicamente a la accionante a cambio de que ella le ayudara en su microempresa de manera eventual y sin el cumplimiento de un horario establecido, lo que a su juicio desdibuja cualquier relación laboral al no existir el elemento de la subordinación. Adujo que ella se comprometió a legalizar su estadía en el país en un plazo razonable y así “poder tener una verdadera relación laboral, en la que recibiera todos los beneficios legales que tiene cualquier trabajador”[10]. Puso de presente que en tanto la accionante empezó a generar conflictos en su microempresa y no cumplió el compromiso de legalizar su estadía, decidió prescindir de su ayuda. 11. Señaló que el presente es un caso especial generado por la crisis humanitaria ante la llegada masiva de migrantes venezolanos en condición irregular “lo que imposibilita que se materialice plenamente los derechos fundamentales de estos, por ejemplo, en el caso concreto, es imposible que yo formalice una relación laboral con la accionada ya que esta no tiene el permiso respectivo para trabajar en nuestro país y no puedo afiliada al sistema de seguridad social”[11]. 12. Por último, mencionó que de concederse el amparo su microempresa quebraría, porque “no [cuenta] con la solvencia económica para sostener otro empleado más”[12]. Aseguró que ello, además, vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital y el de su familia por cuanto dependen exclusivamente de ese negocio. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – Regional Antioquia 13. Mediante escrito allegado el 27 de junio de 2019, la Coordinadora encargada del Grupo de Extranjería Regional Antioquia – Chocó de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, informó que consultada la base de datos institucional, PLATINIUM, se encontró que Johagly Amparo Sarmiento Varela “NO registra movimientos migratorios de inmigración a Colombia”[13]. Así mismo, informó que: i) no registra en el sistema ningún trámite de la accionante tendiente a regularizar su situación migratoria, ii) no posee registro de Historial de Extranjero (HE); y iii) no es titular de algún documento migratorio como el Permiso Especial de Permanencia (PEP), PEP-RAMV o Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF). Sentencias objeto de revisión Primera instancia 14. En sentencia del 3 de julio de 2019, el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, ante la controversia en cuanto a la relación laboral que tenía la accionante con el señor Hincapié Casas[14]. Además, según lo señalado por este en la contestación de la acción de tutela, la actora no cumple con las exigencias establecidas en la ley para ser contratada “razón por la cual nunca se realizó un contrato laboral y no existió subordinación alguna”[15]. 15. De otra parte, argumentó que la situación laboral de la accionante era aún más difícil de determinar teniendo en cuenta que por su situación migratoria no le estaba permitido trabajar en el país, siendo necesario que la controversia fuera definida por la jurisdicción ordinaria laboral. 16. Por último, manifestó que no se configuraban los presupuestos para afirmar que la accionante se encontrara en un estado de especial protección ni en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Impugnación 17. El 5 de julio de 2019, la accionante impugnó la decisión de primera instancia[16]. Reiteró que el señor Jorge Hincapié Casas conocía su estado de gravidez y destacó que no le correspondía a ella demostrar que hubo un acto de discriminación por parte de su empleador pues, según la sentencia T-307 de 2008, es una carga desproporcionada para quien se encuentra en una situación de subordinación. Segunda instancia 18. En sentencia del 9 de agosto de 2019, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. Aseguró que no había lugar a la protección de los derechos invocados en la acción de tutela al tratarse de un caso en el que se evidencian disputas o discrepancias acerca de los antecedentes y las condiciones en que se produjo tanto la configuración como la terminación del supuesto vínculo contractual[17]. Pruebas 19. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se relacionan: i) copia de los resultados de la ecografía realizada a la señora Johagly Amparo Sarmiento Varela[18]; y ii) una fotografía en la que aparecen dos personas sin identificar[19]. Actuaciones en sede de revisión Selección del asunto 20. El 18 de noviembre de 2019, la Defensoría del Pueblo insistió en la selección del asunto[20]. Indicó que este caso abarca dos problemáticas: i) la estabilidad laboral reforzada, basada en la hipótesis de que sí existió una relación laboral entre las partes de la acción de tutela; y ii) la obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los empleados. A juicio de la Defensoría, esta forma de abordar el caso “permite entender que la obligación de afiliación es una consecuencia de la relación laboral y no al contrario, por lo tanto, el nacimiento del contrato no era una consecuencia de la afiliación o regularización de la accionante, como argumenta el accionado, sino que es un hecho independiente”[21]. 21. Puso de presente que la accionante allegó a esa entidad cuatro audios de WhatsApp. En el primero, la señora Sarmiento Varela le pregunta al accionado el horario de entrada a lo que, en el segundo audio, el señor Hincapié Casas le responde que el horario es el mismo. En el tercer audio, el accionado le autoriza no ir a trabajar y en el cuarto audio se oye al señor Hincapié diciéndole a un tercero que le informe a la accionante que no continúa como su “trabajadora”, acepta conocer que se encuentra en estado de embarazo y le dice que pase por su “liquidación”[22]. La Defensoría señaló que según esas grabaciones se podía corroborar que existía una relación laboral ante el cumplimiento de los requisitos esenciales para ello[23]. Por lo tanto, consideró que en este caso se debía aplicar la protección del fuero de maternidad y lactancia. 22. Respecto de la obligación a cargo del empleador de afiliar al Sistema General de Seguridad Social al trabajador, la entidad sostuvo que generaba una situación particular que merecía un pronunciamiento de la Corte con el fin de aclarar el alcance del derecho fundamental de la seguridad social en migrantes. Afirmó que “se trata de una situación tan particular, en la que como consecuencia de una relación laboral hay unas obligaciones de afiliación y pago al Sistema General de Seguridad Social a cargo de un empleador, pero que no puede materialmente afiliar a su trabajadora por no contar con un documento válido de identificación”[24]. 23. En Auto del 26 de noviembre de 2019[25], la Sala de Selección de tutelas número Once[26] seleccionó el asunto para su revisión. Intervención de la Clínica Jurídica para Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes 24. En escrito allegado el 19 de febrero de 2020[27], el Consultorio Jurídico y la Clínica Jurídica para Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes intervinieron en el presente asunto. 25. Manifestaron que según la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familias, los trabajadores no documentados o que se hallen en situación irregular se encuentran frecuentemente en condiciones menos favorables[28]. Hicieron mención a la Observación General núm. 2[29] del Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios, según la cual, cualquiera sea la modalidad de su estancia, estos trabajadores no pueden ser privados de los derechos fundamentales que les asisten. Así mismo, indicaron que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[30] ha reconocido que las mujeres migrantes trabajadoras son víctimas de desigualdades que ponen en peligro su salud, especialmente quienes se encuentran en estado de embarazo, y que la mujer migratoria indocumentada es particularmente vulnerable a la explotación y el abuso en razón de su estatus migratorio[31]. 26. Se refirieron a la imposibilidad de regularizar el estatus migratorio para las personas provenientes de Venezuela, principalmente por dos razones: i) el marco normativo en materia migratoria es fragmentario, por lo que no existe una ley migratoria con enfoque de derechos que contemple una política pública integral que permita articular y delimitar la actuación de las autoridades; y ii) para obtener una visa requieren no solo haber ingresado por un puesto de control migratorio habilitado con pasaporte, sino también documentos apostillados, contratos laborales, entre otros, que son de imposible acceso para esta población. 27. Finalmente, se pronunciaron sobre la dificultad de la población migrante para acceder a la administración de justicia, especialmente cuando tienen un estatus irregular, factor que favorece la explotación, trato inequitativo, abuso y violencia de diferente tipo. En su parecer, en el caso objeto de estudio, el acceso a la justicia ordinaria es inviable y profundamente revictimizante pues “el caso de Johagly Amparo Sarmiento es un ejemplo de superposición de vulnerabilidades en una misma persona, conocido como interseccionalidad. Johagly es mujer, migrante, en estatus migratorio irregular, en estado de embarazo, con personas a cargo que dependen económicamente de ella”[32]. Decreto de pruebas 28. Mediante Auto del 11 de febrero de 2020[33], el despacho del magistrado sustanciador decretó varias pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisión, relacionadas con la situación socio económica actual de la accionante, las circunstancias que rodearon la relación laboral[34] y la situación migratoria de la señora Sarmiento Varela[35]. 29. El Director Encargado de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que una vez verificado el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano -SITAC- se evidenció que no se ha efectuado ninguna solicitud de visa ante ese Ministerio a nombre de la accionante. En cuanto a la solicitud de nacionalidad, constató que “NO se registra trámite de nacionalidad colombiana por adopción a nombre de la señora JOHAGLY AMPARO SARMIENTO VARELA de nacionalidad venezolana (…), ante esta Cartera”[36]. 30. la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia manifestó que, según lo informado por la Regional Antioquia, la accionante “NO posee registro migratorio de ingreso y/o salida del país. // No es titular de PEP ni de PEP RAMV, ni de TMF. // No se evidencian trámites tendientes a regularizar su situación migratoria”[37]. Con base en ello, resaltó que la accionante se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos posibles infracciones a la normatividad migratoria[38]. Solicitó conminar a la ciudadana extranjera a que adelante los trámites migratorios pertinentes[39]. 31. Debido a que no se recibió respuesta de las partes, mediante Auto del 2 de marzo de 2020, la Sala Octava de Revisión las requirió para que allegaran la información solicitada y dispuso la suspensión de los términos por dos meses contados a partir de la recepción de las pruebas solicitadas. Vencido el término otorgado para allegar la información no se recibió respuesta de la accionante ni del accionado, motivo por el cual el despacho sustanciador procedió a comunicarse con las partes en los teléfonos que aparecen en el expediente[40]. 32. La señora Sarmiento Varela: i) informó que ya no vivía en la ciudad de Medellín y que se había trasladado a Montelíbano, Córdoba, donde se encontraba trabajando; ii) señaló que había llegado a un acuerdo con el accionado en el que este le había pagado una suma de dinero con el fin de transar la controversia debatida en la acción de tutela[41]; iii) puso de presente que no tenía conocimiento de la selección del expediente por parte de la Corte Constitucional, por lo que para efecto de las notificaciones correspondientes, suministró el correo de una amiga con quien vive actualmente. 33. En esa llamada, la señora Sarmiento Varela confirmó el número de teléfono del señor Jorge Hincapié Casas y el de su esposa Sorelly Santamaría[42]. Sin embargo, no fue posible establecer comunicación telefónica[43]. 34. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Auto del 15 de abril de 2020, el despacho del magistrado sustanciador dispuso notificar nuevamente el auto que decretó pruebas y el de requerimiento, esta vez, a los correos electrónicos suministrados por las partes[44]. Esa providencia fue comunicada el 5 de agosto de 2020[45] teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, del 16 al 20 de marzo de 2020[46] y prorrogada posteriormente con algunas excepciones[47]. 35. El señor Jorge Hincapié Casas dio respuesta a lo solicitado en los siguientes términos: i) la accionante lo contactó a efectos de que le prestara ayuda económica porque no conseguía trabajo dada su situación irregular y de esa forma empezó a colaborarle esporádicamente en el local comercial[48]; ii) la señora Sarmiento fue “muy colaboradora”, razón por la cual pensó en contratarla y le solicitó la documentación[49] que ella nunca allegó; iii) la actora podía manejar su tiempo como quisiera e “incluso pasaban días enteros en que no iba a colaborar, pero cuando aparecía se le tendía la mano”, colaboración que se mantuvo hasta diciembre de 2018 cuando se le entregó la liquidación de las prestaciones sociales[50]; iv) el año siguiente la accionante solicitó ayuda nuevamente, razón por la cual le volvió a dar la oportunidad para trabajar de manera intermitente, pero debido a una discusión generada con una de las trabajadoras y en vista de que no llevaba la documentación para su afiliación e ingreso a la empresa “la señora no regresó a mi establecimiento”; v) volvió a saber de ella ante la acción de tutela que interpuso en su contra en noviembre de 2019, fecha en la cual se realizó un acuerdo transaccional[51]. 36. Según lo consignado en dicha transacción, la señora Sarmiento Varela: i) prestó sus servicios en calidad de empleada de oficios varios, labor que desempeñó de manera personal desde el 24 de agosto de 2018 hasta el 23 de marzo de 2019; ii) devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; y iii) de manera voluntaria y sin presión por parte de su empleador, decidió renunciar al cargo desempeñado. Además, se acordó: i) por parte del empleador, aceptar la renuncia y proceder al pago de la liquidación de prestaciones sociales; y ii) por parte de la señora Sarmiento Varela, abstenerse de presentar una demanda laboral en contra del señor Jorge Hincapié Casas o Martha Zorelly Santamaría García por obligaciones inherentes al contrato que se termina. Sostuvo que, si bien se generó una situación incómoda con una de las trabajadoras, la razón por la que ella no regresó fue porque se le insistió en la necesidad de entregar la documentación para afiliarla a la seguridad social[52]. 37. A pesar de que el Auto del 15 de abril de 2020 fue comunicado al correo electrónico y número de teléfono suministrados, la accionante no dio respuesta a lo solicitado por la Corte[53]. Por eso, mediante auto del 28 de septiembre de 2020, la Sala Octava de Revisión consideró que de los medios de prueba allegados era posible alcanzar el convencimiento suficiente para resolver la acción de tutela. En consecuencia, desistió del recaudo de la información solicitada a la señora Sarmiento Varela, decidió levantar la suspensión de términos decretada en el Auto del 2 de marzo de 2020 y así continuar con el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión 2. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el trámite de revisión, así como de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, esta Corporación debe determinar, inicialmente, si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto ante la variación de las circunstancias actuales de la accionante. Superado lo anterior, le corresponderá definir si ¿el señor Jorge Hincapié Casas vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de la señora Johagly Amparo Sarmiento Varela, ciudadana venezolana en situación irregular, al dar por terminado el vínculo laboral pese a que, según se afirma en la demanda, para ese momento la accionante se encontraba en estado de embarazo? 3. Para desarrollar la problemática planteada, la Sala hará referencia a los siguientes ejes temáticos: i) los derechos de los extranjeros y su deber de cumplir con el ordenamiento jurídico colombiano; ii) la protección de los derechos laborales para los trabajadores migrantes en situación irregular; iii) la regulación y contexto actual sobre las condiciones laborales de las personas de nacionalidad venezolana en Colombia; iv) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo; v) el concepto de interseccionalidad en el marco del derecho a la no discriminación; vi) el fenómeno de la carencia actual de objeto; y vi) solución del caso concreto. Los derechos de los extranjeros y su deber de cumplir con el ordenamiento jurídico colombiano. Mención particular a los derechos laborales de los trabajadores migrantes en situación irregular Consideraciones generales 4. El derecho a la igualdad de los extranjeros en Colombia se encuentra determinado en dos normas constitucionales que se complementan entre sí[54]: i) el artículo 13 señala que “todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y ii) el artículo 100 consagra que “[l]os extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos”. Esta segunda disposición establece que “[n]o obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros (…)”[55]. 5. La Corte Constitucional ha señalado que las referidas normas constitucionales garantizan que los extranjeros sean tratados en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles y asegura la protección jurídica de las garantías constitucionales a las que tienen derecho en su calidad de extranjeros, pero al mismo tiempo, generan una exigencia para estos últimos de cumplir la Constitución Política y la ley, tal y como lo establece el artículo 4º Superior según el cual “[E]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”[56]. Quiere decir lo anterior, que la Carta reconoce una “condición general de igualdad de derechos civiles entre los colombianos y los extranjeros, los cuales pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o incluso se puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden público” (…)”[57]. 6. Lo descrito hasta ahora es aplicable en cualquier ámbito, y de cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario hacer referencia específica a los derechos de las personas que se encuentran en el país en situación irregular. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puso de presente que “la situación regular de una persona en un Estado no es condición necesaria para que dicho Estado respete y garantice el principio de la igualdad y no discriminación, puesto que, como ya se mencionó, dicho principio tiene carácter fundamental y todos los Estados deben garantizarlo a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio”. Pero también aclaró que ello “no significa que no se podrá iniciar acción alguna contra las personas migrantes que no cumplan con el ordenamiento jurídico estatal [siempre que] los Estados respeten sus derechos humanos y garanticen su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna por su regular o irregular estancia, nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa”[58]. 7. En fin, se concluye la existencia de la obligación de reconocer los derechos a los extranjeros en igualdad de condiciones respecto de los ciudadanos colombianos, con la correlativa obligación para los primeros de cumplir los deberes que les sean exigibles en dicha calidad. Derechos laborales de los trabajadores migrantes en situación irregular 8. En un informe sobre protección social y migración, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) se refirió a las etapas posibles del ciclo de la migración, a saber: i) origen; ii) tránsito; iii) destino; y iv) retorno. 9. Indicó que la migración comienza en el lugar de origen, etapa que no implica simplemente una partida, sino que puede significar un proyecto premeditado, o resultar de una decisión intempestiva o desesperada, e incluso forzada por situaciones adversas o excepcionales. Luego, existe una etapa intermedia de tránsito cuya duración y riesgos pueden variar dependiendo del lugar de destino y de las rutas o medios de transporte utilizados, lo cual, en cualquier caso, supone una “una situación de gran vulnerabilidad potencial en todos los aspectos, planteándose la seguridad física y la supervivencia como desafíos inmediatos” [59]. Después, al llegar al lugar de destino, “se abre una nueva etapa, con múltiples desenlaces posibles con relación a la inclusión de los migrantes”, siendo el más evidente la inserción social y económica, particularmente, mediante el acceso al trabajo decente y formal. Sin embargo, “supone también, muchas veces de manera paralela, la búsqueda de vías informales de protección social”[60]. Finalmente, señaló que la posibilidad del retorno al lugar de origen plantea riesgos muy particulares, como la reconexión al sistema de protección social en el país de origen, y las posibilidades de acceder al mercado laboral formal. 10. Según se mencionó en dicho informe, a lo largo del ciclo migratorio operan factores sociodemográficos como fuentes de vulnerabilidad para los migrantes. En particular, existen dos factores “que comprometen la situación de bienestar de los migrantes, tanto en el lugar de ‘destino’ como también durante el ‘tránsito’ [a saber] la condición migratoria en sí misma y la inserción en el mercado de trabajo” [61]. Al respecto, la CEPAL manifestó: “El trabajo constituye un eje central de análisis del binomio migración y protección social. En primer lugar, porque una de las principales motivaciones de las personas que migran es precisamente la búsqueda de mejores oportunidades de empleo (…). Incluso si esto no fuera la motivación principal del proyecto migratorio, el trabajo es la vía principal por la que se adquieren derechos sociales y acceso a múltiples servicios en el país de destino. También, el trabajo y la calidad del mismo determinan en gran medida la inserción del migrante en el lugar de destino: si la persona trabaja, recibe una remuneración, cotiza al sistema de seguridad social, posee un seguro médico y obtiene entonces una cobertura que protege a sus dependientes. El trabajo formal otorga derechos y es una vía expedita de inclusión social. (…) Sin embargo, (…) la mayoría de los mercados de trabajo de los países de América Latina y el Caribe se caracterizan por altos niveles de informalidad (…) La consecuencia más preocupante de esto es la precariedad del empleo donde predomina la falta de acceso a prestaciones y a la seguridad social. Esta circunstancia que afecta a millones de migrantes suele estar asociada a la irregularidad migratoria, y al abuso de los empleadores que actúan con libertad ante la inexistencia o inoperancia de los sistemas de inspección laboral”[62]. (Resaltado fuera del texto original). 11. La Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990)[63], aprobada mediante la Ley 146 de 1994, puso de presente en su Preámbulo que “los trabajadores no documentados o que se hallan en situación irregular[[64]] son empleados frecuentemente en condiciones de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores”[65]. En consideración de lo anterior, el artículo 7º estableció que los Estados Partes deben respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción, los derechos previstos en la Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. 12. Así mismo, el artículo 25 de la Convención dispuso que los trabajadores migratorios deben gozar de un trato que no sea menos favorable al que reciben los nacionales del Estado de empleo en cuanto a remuneración y otras condiciones de trabajo, como horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo, edad mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio, etc. Según esa disposición, los Estados Partes deben adoptar todas las medidas adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos mencionados a causa de irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedarán exentos de ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades. 13. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reconocido la problemática laboral generada en el marco de las migraciones masivas, particularmente para quienes ingresan a otro territorio de manera irregular. 14. En la sentencia C-106 de 1995[66], puso de presente que, por lo general, los flujos migratorios parten de regiones pobres y se dirigen hacia otras más prósperas, circunstancia que pone a los inmigrantes en un estado de inferioridad en relación con la población nativa. Esto, porque “[n]o sólo se encuentran lejos de su lugar de origen (de su familia y de su comunidad) sino que la necesidad los impulsa a aceptar condiciones laborales inferiores a las legalmente permitidas. Así mismo, suelen ser objeto y discriminación por parte de las autoridades locales, sobre todo en aquellos casos en los cuales han ingresado al país en el que laboran sin cumplir los requisitos legales”. 15. En la Opinión Consultiva 18 de 2003, sobre la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados[67], la Corte Interamericana de Derechos Humanos puso de presente que, generalmente, “los migrantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad como sujetos de derechos humanos, en una condición individual de ausencia o diferencia de poder con respecto a los no-migrantes (nacionales o residentes)”[68]. Explicó que los derechos laborales “surgen necesariamente de la condición de trabajador”, es decir, toda persona “que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada, adquiere inmediatamente la condición de trabajador y, consecuentemente, los derechos inherentes a dicha condición”[69]. Mencionó que, si bien el Estado y los particulares no están obligados a brindar trabajo a los migrantes indocumentados, una vez estos son contratados para trabajar “inmediatamente se convierten en titulares de los derechos laborales que corresponden a los trabajadores, sin que exista posibilidad de discriminación por su situación irregular”[70]. 16. La Corte IDH señaló, además, que la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, que normalmente tiene sus efectos en las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicción, también proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales, los cuales “se especifican en el marco de la relación laboral privada, en la que el empleador debe respetar los derechos humanos de sus trabajadores”[71]. Al respecto, sostuvo lo siguiente: “El Estado tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de todos los trabajadores, independientemente de su condición de nacionales o extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de éstos, en las relaciones laborales que se establezcan entre particulares (empleador-trabajador). El Estado no debe permitir que los empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la relación contractual vulnere los estándares mínimos internacionales”[72]. 17. Así mismo, resaltó que “en el caso de los trabajadores migrantes, hay ciertos derechos que asumen una importancia fundamental y sin embargo son frecuentemente violados”, como la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, la prohibición y abolición del trabajo infantil, las atenciones especiales para la mujer trabajadora, y los derechos correspondientes a: asociación y libertad sindical, negociación colectiva, salario justo por trabajo realizado, seguridad social, garantías judiciales y administrativas, duración de jornada razonable y en condiciones laborales adecuadas (seguridad e higiene), descanso e indemnización; derechos de los cuales son titulares todos los trabajadores, independientemente de su estatus migratorio[73]. El panorama previamente descrito es particularmente difícil y problemático para las mujeres migrantes, porque reciben con mayor impacto los efectos negativos del fenómeno migratorio[74]. 18. En el informe sobre protección social y migración, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) explicó que la condición de migrante, especialmente en situación irregular, “interactúa con otros ejes y factores generando grandes desigualdades en varios ámbitos”[75]. En particular, mencionó que “en todas las etapas del ciclo migratorio, las mujeres enfrentan el imperativo, a veces imposible de conciliar adecuadamente, de generar cuidados e ingresos simultáneamente para asegurar el bienestar de las personas dependientes de sus familias”[76], de allí que “el acceso a la protección social de las mujeres migrantes es parte del proceso de lograr mayor igualdad en general y de género en particular”[77]. 19. El Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW) puso de presente en la Recomendación General núm. 26 sobre trabajadoras migratorias que, aunque tanto los hombres como las mujeres migran, la migración no es un fenómeno independiente del género, porque “la situación de las mujeres migrantes es diferente en lo que respecta a los cauces legales de migración, los sectores a los que migran, los abusos de que son víctimas y las consecuencias que sufren por ello”[78]. 20. Explicó que las mujeres pueden ser víctimas de discriminación y diferentes violaciones a los derechos humanos en todo el ciclo migratorio. Particularmente en el lugar de destino, se enfrentan a múltiples vulneraciones, entre ellas, a “desigualdades que ponen en peligro su salud, ya sea porque carecen de acceso a los servicios de salud, incluidos los servicios de salud reproductiva (…). En razón de que las mujeres tienen necesidades en materia de salud diferentes de las de los hombres, este aspecto exige una atención especial”[79]. Señaló que la discriminación puede ser particularmente aguda en relación con el embarazo, pues en muchos casos “no tienen derecho a licencias de maternidad ni a beneficios relacionados con la maternidad razonables, ni pueden obtener atención obstétrica a precios asequibles, lo que da por resultado riesgos graves para su salud. Las trabajadoras migratorias pueden ser despedidas si quedan embarazadas, y perder así en algunos casos su estatus migratorio, o ser deportadas”[80]. De ahí la importancia de incorporar una perspectiva de género para el análisis de la situación de las mujeres migrantes y la elaboración de políticas para combatir la discriminación, la explotación y el abuso de que son víctimas[81]. 21. El Estado colombiano ha adquirido una serie de obligaciones a través de diferentes instrumentos internacionales, entre ellas, el deber de hacer respetar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares, las condiciones de vida adecuadas sin distinción alguna. En tal sentido es deber de las autoridades evitar que la problemática laboral generada en el marco de las migraciones masivas se traduzca en un trato menos favorable, particularmente, para quienes ingresan en condiciones de irregularidad. Regulación y contexto actual sobre las condiciones laborales de las personas de nacionalidad venezolana en Colombia 22. En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, las autoridades nacionales han ejecutado diferentes acciones tendientes a superar la crisis migratoria. En materia laboral, a través de diferentes decretos y resoluciones, se han definido los requisitos que deben cumplir los empleadores y los trabajadores extranjeros en el marco de las relaciones laborales. 23. Una de las primeras medidas administrativas para regularizar la situación de las personas migrantes de Venezuela fue la creación del Permiso Especial de Permanencia -PEP- a través de la Resolución 5797 de 2017[82]. Sin embargo, este documento presentaba requisitos que limitaban la posibilidad de acceso para sus destinatarios, por ejemplo, haber ingresado al territorio nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado con pasaporte. Además, conforme la regulación contenida en el acto administrativo que lo creó, el PEP no reemplazaba el pasaporte (pues era un requisito previo para su adquisición), por lo cual contar solo con ese documento no permitía a su titular afiliarse al SGSS[83]. Debido a esta dificultad el Gobierno, mediante la Resolución 3015 de 2017, habilitó el PEP como documento válido de identificación ante el Sistema General de Seguridad Social en Colombia. El término para acceder al PEP fue ampliado posteriormente a través de las Resoluciones 740 de 2018[84], 10677 de 2018[85] y 240 de 2020[86]. No obstante, todos mantuvieron los mismos requisitos para acceder al mismo según lo dispuesto en la Resolución 5797 de 2017. 24. Más adelante, a través del Decreto 542 del 21 de marzo de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores creó el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos -RAMV-, con el fin de “ampliar la información sobre el fenómeno migratorio de esta población en nuestro país” (art. 1°)[87]. El Decreto estableció un periodo de dos meses, contados a partir del 6 de abril de 2018, para llevar a cabo el registro correspondiente y determinó que la información recaudada debía ser remitida a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, “a través de la plataforma y/o mecanismo que diseñ[ara] dicha entidad”[88]. La inscripción en este registro se extendió a todos los migrantes venezolanos, sin necesidad de que hubieran ingresado al país de manera regular por un puesto de control migratorio[89]. 25. Luego, en el Decreto 1288 del 25 de julio de 2018, el Gobierno dispuso lo siguiente: “El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución, modificará los requisitos y plazos del Permiso Especial de Permanencia (PEP) para garantizar el ingreso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional”. En cumplimiento de lo anterior, el referido Ministerio expidió la Resolución 6370 de 2018, que reglamentó la expedición del PEP a las personas inscritas en el RAMV y eliminó el requisito de ingreso regular al país por un puesto de control migratorio[90]. Así mismo, mediante la Resolución 2033 de 2018, esa cartera fijó el procedimiento para que los migrantes venezolanos incluidos en el RAMV solicitaran el PEP[91]. 26. Posteriormente, mediante el Decreto 117 de 2020[92] se creó el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización -PEPFF-, el cual tiene como objetivo disminuir la informalidad laboral y permitir el acceso al trabajo de los venezolanos en situación migratoria irregular en condiciones de aseguramiento[93]. El titular de este permiso puede regularizar, de manera excepcional y transitoria, su estatus migratorio a través de un contrato laboral o de prestación de servicios que garantice las condiciones laborales del migrante venezolano, y así contar con todos los beneficios que otorga el Permiso Especial de Permanencia (artículo 2.2.6.8.3.1). 27. El PEPFF debe ser solicitado por el empleador (persona jurídica o natural) a través de la página web del Ministerio del Trabajo y se otorga únicamente a los extranjeros que cumplan con las siguientes condiciones: i) ser ciudadano venezolano; ii) estar en condición migratoria irregular; iii) ser mayor de edad conforme al ordenamiento jurídico colombiano; iv) presentar la cédula de identidad venezolana y/o el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela aun cuando se encuentren vencidos; v) no tener antecedentes judiciales en Colombia o en el exterior; vi) no ser sujeto de una medida administrativa de expulsión o deportación vigente; y vii) ser titular de una oferta de contratación laboral en el territorio nacional, por parte de un empleador, o una oferta de contratación de prestación de servicios en el territorio nacional, por parte de un contratante (artículo 2.2.6.8.3.2). 28. El PEPFF se otorga por el mismo periodo de duración del respectivo contrato ofertado, el cual, en ningún caso, podrá tener una duración inferior a (2) meses ni superior a dos (2) años, siendo posible renovarlo hasta por un plazo máximo acumulado de cuatro (4) años continuos o discontinuos (artículo 2.2.6.8.3.8). Además, dicho permiso servirá como identificación de los nacionales venezolanos en el territorio nacional, durante el término en que se encuentre vigente (artículo 2.2.6.8.3.11.). 29. Por otra parte, la política migratoria en materia laboral incluye un Sistema de información para el Reporte de Extranjeros -SIRE-, establecido mediante la Resolución del 360 de 2015 como una herramienta tecnológica destinada a tener conocimiento de los reportes relacionados con el empleo[94]. El artículo 1° de dicha resolución, señala como sujetos de verificación migratoria, entre otros, a “todas las personas naturales o jurídicas con vínculo o relación con extranjeros, ya sea de naturaleza contractual, de servicio, cooperación o relación académica y en general cualquier actividad que genere beneficio”. Y el artículo 4°, dispone que las personas naturales o jurídicas con vínculo o relación con extranjeros deben realizar el reporte en el SIRE, so pena de incurrir en la sanción respectiva[95]. 30. De igual modo, a través de la Resolución 4686 de 2018, el Ministerio del Trabajo creó e implementó el Registro Único de Trabajadores Extranjeros en Colombia -RUTEC- con el fin de “obtener información de la inmigración laboral en el país como insumo para la construcción de la política pública migratoria laboral” (art. 2). Este registro es obligatorio para todas las entidades del sector público y las empresas del sector privado que vinculen o contraten personas extranjeras dentro del territorio colombiano (art. 3). 31. Ahora bien, en este punto es necesario hacer mención a las implicaciones del fenómeno de la migración de ciudadanos venezolanos hacia Colombia en el sector laboral. 32. En el ensayo “Migración desde Venezuela en Colombia: caracterización del fenómeno y análisis de los efectos macroeconómicos” publicado en octubre de 2020, el Banco de la República explicó que, a partir de 2016, se ha incrementado notoriamente el flujo migratorio, llegando a situarse en 1.771.237 migrantes desde Venezuela en Colombia para finales de 2019. Esta población se concentra en edades altamente productivas, de 15 a 30 años de edad, y tiene una proporción mayor de menores de 9 años[96]. 33. En el aspecto laboral, el informe presentó como resultado que los migrantes se caracterizan por su alto grado de informalidad, “ya que cerca del 90% no realiza contribuciones a salud ni pensión, y sus ingresos laborales son inferiores al salario mínimo en muchos de los casos[97]. De hecho, solamente un 42% de los migrantes ocupados tienen una remuneración superior a 0,9 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y un 4,4% recibe ingresos superiores a dos SMMLV”[98]. Así mismo, indicó que, si bien no se observa una reducción en la tasa de desempleo total por el choque migratorio, este último sí aumenta la probabilidad de desempleo entre los mismos migrantes. Por esa razón, “una mayor llegada de migrantes va a perjudicar a los venezolanos residentes en Colombia elevando sus tasas de desempleo. A su vez, los sectores que se ven aún más perjudicados por la migración son aquellos de cuenta propia e informales”[99]. 34. Lo anterior posiblemente se debe a que, en cuanto a la participación de la población inmigrante en el país, “no se ha contado con una política específica que busque su caracterización ni la generación de medidas que faciliten su inserción en el mercado de trabajo (González León, 2010)”[100]. 35. Se ha identificado además que la población venezolana ha denunciado “que las condiciones laborales de algunos de los puestos de trabajo que desempeñan son precarias, pues tienen que cumplir con jornadas extensas y no reciben el mismo salario que recibe un ciudadano colombiano (…) y las mujeres son blanco de actitudes discriminatorias y abusivas”[101]. La Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo recibe las denuncias por abuso laboral, siendo las más recurrentes aquellas relacionadas con “el pago de sueldos por debajo del salario mínimo y con la no realización de aportes al Sistema de Seguridad Social de parte de los empleadores”[102]. 36. Por lo tanto, se ha sugerido que “la información cualitativa en materia migratoria y laboral sobre la población migrante debe complementarse con las prácticas legislativas e institucionales diseñadas para facilitar la participación de la población venezolana en el mercado laboral en el país”[103]. De ahí que el diseño de la política migratoria laboral dependa del Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores. 37. Lo expuesto hasta acá le permite a la Sala evidenciar la problemática que ha generado la migración masiva de los ciudadanos hacia Colombia desde el punto de vista de la garantía de sus derechos laborales, pues el ingreso irregular al país trae como consecuencia una alta tasa de informalidad, lo que a su vez perpetúa el sometimiento de los migrantes a condiciones de trabajo desfavorables e indignas. 38. Por ese motivo es indispensable hacer mención a los principios generales y a las pautas de protección de los trabajadores contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. El artículo 1° establece que la finalidad primordial del Código “es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”; el artículo 2° define la aplicación territorial señalando que “rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad”; el artículo 3° hace referencia a las relaciones que regula, esto es, “las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares”; y el artículo 13 señala que las disposiciones del Código “contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo” (resaltado fuera del texto original). 39. Las normas citadas deben ser leídas en concordancia con los artículos 5°, 22 y 23 del CST. El primero, define el trabajo como “toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”. El segundo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual “una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. Y el tercero, se refiere a los elementos esenciales del mismo, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia y el salario como retribución del servicio. 40. De la lectura conjunta de las anteriores disposiciones se concluye que, para lograr la justicia en las relaciones laborales, las garantías mínimas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo deben ser aplicadas a todos los trabajadores sin ninguna distinción, es decir, con independencia de la nacionalidad venezolana o de la situación irregular. Al encontrarse acreditada una relación laboral, ya sea a través de un contrato verbal o escrito o en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.), dicha relación se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo sin que sea necesario hacer una evaluación adicional. 41. Bajo ese entendido, si bien es latente la informalidad laboral generada por el ingreso masivo e irregular de ciudadanos venezolanos a Colombia, ello no se traduce en un aval de los empleadores y las autoridades administrativas y judiciales para no garantizar los parámetros mínimos laborales establecidos en la legislación colombiana, concretamente, en el Código Sustantivo del Trabajo. 42. De lo expuesto se deriva que la política migratoria en materia laboral estuvo ligada a la situación regular del trabajador migrante. La normatividad, por lo menos hasta enero de 2020 con la expedición del Decreto 117, no preveía herramientas que le permitieran a un ciudadano extranjero en condición irregular y que estuviera trabajando, contar con las garantías mínimas derivadas de su condición de trabajador, como la afiliación al sistema de seguridad social y lo que de ella se deriva. Solo hasta inicios de este año el Gobierno implementó un mecanismo que permite regularizar la estadía de los migrantes con el fin de disminuir la informalidad laboral y permitir el acceso al trabajo de los venezolanos en situación migratoria irregular en condiciones de aseguramiento. 43. Aun ante la ausencia de dicha regulación, el Código Sustantivo del Trabajo prevé las garantías mínimas que deben ser reconocidas a todos los trabajadores que se encuentren en el territorio, sin consideración de su nacionalidad o situación migratoria, razón por la cual es obligación de los empleadores y de las autoridades de garantizar los mínimos reconocidos en la legislación laboral y velar por el objetivo primordial, esto es, lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. Finalidad y carácter irrenunciable 44. La protección laboral reforzada de las mujeres durante la gestación y la lactancia es un mandato superior que se deriva principalmente de cuatro fundamentos constitucionales[104]: i) el derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad, como protección general para todas las mujeres gestantes (art. 43 C.P.)[105]; ii) la protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral[106], que encuentra fundamento en la cláusula general de igualdad que proscribe la discriminación por razones de sexo (art. 13 C.P) y la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres (art. 43 C.P.)[107]; iii) la protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida[108], esto es, garantizar a la mujer embarazada o lactante un ingreso que permita el goce del derecho al mínimo vital y a la salud, de forma independiente[109]; y iv) la relevancia de la familia en el orden constitucional (arts. 5º y 42 C.P.)[110]. 45. La Corte ha reconocido igualmente que la estabilidad laboral reforzada es un derecho cierto e indiscutible y, en consecuencia, irrenunciable. Ello teniendo en cuenta que el artículo 53 de la Constitución establece como uno de los principios mínimos de las relaciones laborales el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación[111]. 46. Los anteriores fundamentos constitucionales se han estructurado históricamente a partir de la salvaguarda del derecho a la igualdad de las mujeres en el trabajo. Al respecto, la Corte indicó que “la garantía de la estabilidad laboral reforzada para las mujeres en estado de embarazo o en el periodo de lactancia constituye una acción afirmativa en favor de aquellas que responde a la desve...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 117 de 2020
    Por el cual se adiciona la sección 3 al capítulo 8 del título 6 de la parte 2 de...
  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y
  • Decreto 542 de 2018
    Por el cual se desarrolla parcialmente el artículo 140 de la ley 1873 de 2017 y...

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