Sentencia T-534 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

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¿De qué trata? Un periodista le pidió información a la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. sobre sus prácticas para que la venta de carne de res no contribuya a la deforestación en zonas protegidas. El periodista consideró que las respuestas de la empresa fueron incompletas y evasivas, por lo que interpuso una acción de tutela para proteger su derecho de petición y su derecho a la información. La empresa argumentó que parte de la información solicitada era un secreto empresarial. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió que la empresa sí vulneró los derechos del periodista. La información sobre el origen de la carne y las prácticas contra la deforestación es de interés público, por lo que no puede ocultarse bajo el argumento del secreto empresarial. La Corte ordenó a Olímpica dar una respuesta nueva y completa en un plazo de diez días, especificando detalles sobre sus proveedores, la ubicación de estos y los mecanismos para verificar que la carne no provenga de zonas deforestadas. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión refuerza que las empresas deben responder de manera clara y completa las preguntas de los ciudadanos, especialmente cuando se trata de temas de interés público como el medio ambiente. También significa que el derecho a pedir información no se puede limitar fácilmente, y que los periodistas y la ciudadanía pueden exigir transparencia a las grandes compañías sobre el impacto de sus actividades.

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Texto de la sentencia
T-534-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-534/24 DERECHO DE PETICION-Trámite preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de su actividad/DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta (...) la respuesta de (la empresa accionada) resulta insuficiente para verificar las acciones que están realizando para evitar la deforestación como consecuencia de la ganadería ilegal... la empresa accionada no brindó información que fue requerida por el actor y que no debía mantenerse bajo reserva... (la empresa accionada) tenía la obligación de tramitar la petición de forma preferencial. Más aún, cuando la empresa ocupa un importante eslabón dentro de la cadena de producción, suministro y comercialización de la carne de res en Colombia. DERECHO A UN AMBIENTE SANO-Impacto de la actividad ganadera en la deforestación y el cambio climático En Colombia, el sacrificio formal de bovinos ha disminuido, mientras que el informal ha aumentado debido a varios factores, como el abigeato y el contrabando. Este fenómeno es el principal motor de deforestación en la Amazonía y en varias áreas protegidas... la crianza de ganado es la actividad que más contribuye a la deforestación y, por ende, al cambio climático. Si no se enfrenta, el derecho a un ambiente sano de los habitantes actuales y futuras generaciones será amenazado y las personas se verán obligadas a sufrir las consecuencias del aumento de la temperatura del planeta. Estas pueden ser un cambio drástico en las precipitaciones, la extinción de flora y fauna, períodos de sequía, afectación de la biodiversidad y, con ello, mayor transmisión de enfermedades, calentamiento del agua, entre otras. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Mecanismo para controlar el ejercicio del poder y hacer posible la deliberación ciudadana sobre asuntos de interés general ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías DATOS PERSONALES-Clasificación/CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada PROPIEDAD INDUSTRIAL-Protección jurídica PROTECCIÓN DE SECRETOS EMPRESARIALES-Contenido y alcance (...) la protección de los secretos empresariales deriva de una información de gran utilidad y valor comercial en relación con los productos o servicios ofrecidos por un empresario, sus métodos de producción o formas de distribución que, por su importancia, no es conocida u obvia por y para otros en el mercado. De este modo, una información será protegida bajo el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 si no es fácilmente accesible, si se toman las medidas respectivas para que la misma no sea aprendida por el público interesado en adquirirlas y si el valor de la información provenga de su carácter de secreta y de la importancia económica que tiene para su titular. CAMBIO CLIMÁTICO-Caracterización DERECHOS DE LAS GENERACIONES FUTURAS-Desde la perspectiva de los derechos subjetivos son también una dimensión al ambiente sano de las personas y generaciones presentes/DERECHO A UN AMBIENTE SANO-Derecho de solidaridad REGION AMAZONICA-Alta significación de la diversidad biológica/REGION AMAZONICA-Importancia ecológica especial CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO-Gases del efecto invernadero en la atmósfera SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACION E INFORMACION DE GANADO BOVINO-Objetivo DERECHO A UN AMBIENTE SANO-Marco normativo de protección de ecosistemas y prohibición de ganadería ilegal DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Orden de dar respuesta de fondo y por escrito a solicitud presentada por accionante REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisión- SENTENCIA T-534 DE 2024 Referencia: Expediente T-10.081.018 Asunto: Acción de tutela instaurada por César Augusto Molinares Dueñas en contra de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., diecinieve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 10 de enero de 2024, mediante el cual negó la protección del derecho de petición del actor. Síntesis de la decisión[1] En la presente oportunidad, la Sala revisó la acción de tutela instaurada por César Augusto Molinares Dueñas en contra de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., en adelante, “Olímpica.” En la demanda de tutela, el actor relató que remitió algunos interrogantes a la accionada, relacionados con sus prácticas para que los procesos de comercialización de carne de res no potenciaran la deforestación en zonas protegidas y Parques Nacionales Naturales de Colombia. Al estudiar las respuestas dadas, el actor encontró que ellas son incompletas y, por tanto, considera que se vulneró su derecho de petición. Después de superar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala se ocupó de analizar de fondo el asunto. En este análisis constató que había respuestas no relacionadas con lo que se preguntaba, como la que se refiere a la compra de paneles solares y que, la controversia se centra en si la información solicitada estaba o no protegida por el secreto empresarial. A partir de los anteriores elementos de juicio, la Sala formuló el siguiente problema jurídico: le corresponde a la Sala establecer si la respuesta dada por Olímpica al actor vulneró o no sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, en particular, si existe justificación para no responder algunas de las preguntas planteadas. Para resolver el problema planteado, la Sala siguió la siguiente agenda. En primer lugar, analizó lo relativo al derecho fundamental de petición y, en particular, lo que tiene que ver con el ejercicio de este derecho ante particulares y con el derecho de los periodistas a acceder a la información de interés público. Enseguida, estudió el secreto, sea industrial, comercial o profesional, como posible fundamento para no sumistrar la información requerida o no permitir acceder a ella. Fijado así el sentido y alcance del derecho y lo que concierne a una posible limitación a su ejercicio, estableció si el fenómeno de producción de carne de vacuno tiene o no relación con el fenómeno de la deforestación y, por esta vía, con el fenómeno del cambio climático, de cara a determinar si el asunto sub examine puede tenerse como de interés público o no. Y, por último, procedió a ocuparse del caso concreto. Sobre la base de considerar que la información requerida por el actor es de interés público, la Sala puso de presente que el argumento de que ella está cobijada por el secreto industrial o comercial, no brinda justificación suficiente para negarse a responder las preguntas planteadas. De otra parte, al considerar que algunos elementos de las preguntas podrían afectar derechos de terceros, la Sala procedió a analizar cada una de las preguntas y las respuestas, para establecer, en cada caso, si se había vulnerado los derechos fundamentales del actor y, de ser así, precisó el alcance de la vulneración. Con fundamento en lo anterior, la Sala decidió revocar la sentencia del ad quem, que había confirmado la del a quo, por medio de la cual se había negado el amparo y, en su lugar, amparar el derecho de petición y el derecho de acceso a la información del actor. En consecuencia, se ordenó a la accionada que, en el término de diez días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, remita una nueva respuesta al actor, en la que especifique: (i) qué porcentaje de proveedores son directos y qué porcentaje corresponde a los proveedores indirectos, con la indicación de cuál es el porcentaje de la carne que es comprada a cada uno de estos tipos de proveedores y cuáles son los procedimientos mediante los cuales realiza la trazabilidad de la carne que distribuye; (ii) en qué departamentos y/o municipios están ubicados sus proveedores; (iii) si ha adelantado estrategias, acuerdos o alianzas con los proveedores, el Gobierno Nacional u organizaciones no gubernamentales, que propendan por la conservación de los bosques, el cumplimiento de la frontera agrícola nacional y el seguimiento satelital de las reses compradas; (iv) si realiza compras de ganado en concentraciones, centrales de compra, ferias o subastas, y cuáles son los lugares de origen y los porcentajes proporcionados por cada tipo de proveedor, (v) si cuenta con mecanismos para verificar que sus proveedores no se encuentren dentro de zonas protegidas o Parques Nacionales Naturales. De ser así, en qué consisten estos mecanismos de verificación para asegurar que sus proveedores no ofrecen carne proveniente de ganado criado y levantado de manera ilegal, vinculada a procesos de deforestación o ganado localizado en áreas protegidas; y (vi) qué mecanismos tiene la empresa para informarle a los consumidores el origen de la carne de res comercializada. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. Desde hace tres años, el señor César Augusto Molinares Dueñas investiga sobre las “zonas grises de trazabilidad de la carne que proviene de áreas deforestadas en la Amazonía.”[2] Según lo que ha logrado encontrar, expresa que el origen de parte de la carne que consumen los colombianos proviene de ganado cuyas pasturas están en zonas protegidas, en proceso de deforestación. 2. Con fundamento en sus hallazgos, el 8 de septiembre de 2023 solicitó a Olímpica información que, a su juicio, es de interés público y de carácter ambiental. Las preguntas formuladas fueron: Preguntas formuladas en la petición a Olímpica[3] Preguntas sobre procedimientos de verificación internos para corroborar la trazabilidad de la carne (Debida diligencia) 1. Cantidad y porcentaje de carne de res ofrecida al público, y si esta tiene trazabilidad de sellos de cero deforestación o similar garantizados para los proveedores, en donde se señale el origen de la carne, nombre del predio, vereda, municipio, origen y destino del ganado y vehículos para el transporte de reses (con placas). 2. Procedimientos de verificación interna para evitar ofrecer carne de res asociada a procesos de deforestación. 3. Procedimientos de verificación respecto de los predios donde son criadas y levantadas las reses cuya carne luego se ofrece al público. 4. Debida diligencia sobre la cadena de suministro y la corroboración de los soportes pertinentes de sellos cero deforestación. Preguntas sobre gestión de proveedores para prevenir la comercialización de carne asociada a la deforestación 1. Identificación de proveedores directos e indirectos, el porcentaje de res que provee cada uno, y de qué lugares provienen los proveedores que suministran la carne comercializada en Bogotá y otras ciudades intermedias. 2. Filtros institucionales para prevenir la promoción de carne proveniente de ganado criado y levantado de manera ilegal. Específicamente, si Olímpica contaba con una relación de las fincas donde se realiza el levante, ceba y concentración del ganado que se le suministra y, si era así, informar qué lugares los acopiaban (municipio, vereda, predio y el nombre de los ganaderos de origen). 3. Cantidad y porcentaje de carne que Olímpica compra a través de otros canales, desde hace 3 años: concentraciones, central de compras, frigoríficos, maquiladores, entre otros. Preguntas sobre mecanismos de información a los consumidores sobre la proveniencia de la carne y estrategias para mejorar los estándares de selección de proveedores 1. Acciones y mecanismos de publicidad para informar al consumidor la proveniencia de la carne adquirida. 2. Acciones propositivas para influir en la reducción de la deforestación en materia de cadenas de suministros. Específicamente, si tiene políticas de protección del medio ambiente y si esta tiene algún impacto en la selección de proveedores. 3. Acciones y estrategias para mejorar los estándares de selección de proveedores. 3. El 19 de septiembre de 2023, Olímpica contestó las preguntas formuladas a pesar de que, según relató, el 9 de julio de aquel año el solicitante había remitido una petición similar. Concretamente señaló lo siguiente: “a) Olímpica desarrolla su objeto social en cumplimiento de la totalidad de los requisitos sanitarios exigidos por la normatividad vigente a efectos de asegurar el cumplimiento de los más altos estándares de calidad. b) Los proveedores de la Compañía son ganaderos y plantas de sacrificio certificadas en cumplimiento del Decreto 1500 de 2007 y comercializadores de cortes y/o canales. c) Olímpica sacrifica sus ganados en plantas certificadas, atendiendo lo dispuesto por el Decreto 1500 de 2007 y sus modificaciones. Estas plantas cuentan con la presencia de funcionarios del INVIMA quienes realizan estricto control respecto a los aspectos sanitarios para el sacrificio del ganado. Asimismo, las plantas de sacrificio son objeto de seguimiento ambiental por la autoridad competente en su área de jurisdicción, las cuales en su calidad de proveedores acreditan el cumplimiento de los aspectos legales ambientales que les resulta aplicables. De otro lado, las guías de movilización de ganado cuentan con los requisitos exigidos por la normatividad y expedidas por el Instituto Agropecuario -ICA. Todo el ganado adquirido por Olímpica cuenta con guía de movilización, la cual es expedida por el ICA a los ganaderos en donde se especifica números de animales (censo), vacunas y zona de ubicación del predio, entre otros datos. Además, Olímpica verifica la trazabilidad del animal con opción de compra, de acuerdo con la información que se encuentre disponible para el efecto. d) Existe información pública (en la página web del ICA) donde se relaciona toda la información de movimiento de ganado del país, con sus respectivas zonas (sic) también se puede consultar la página de la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN para ampliar la información donde se muestra las estadísticas reales de sacrificio de ganado del país. e) El país sacrifica en promedio 257.300 bovinos mensuales Vs 7.000 reses promedio de Olímpica (compras en pie + canales + cortes) es decir, Olímpica participa del 2,7% del sacrificio del país, sin incluir el ganado en pie que se exporta el cual está en el orden de 25.000 reses mensuales (información pública de FEDEGAN). f) De otra parte, Olímpica está comprometida con la reducción del impacto ambiental en sus operaciones, con acciones sostenibles que reduzcan su huella de carbono y le permitan un crecimiento económico, al tiempo que aporta al bienestar social y favorece el desarrollo de las comunidades donde opera. En este sentido, el informe de Reducción de Huella de Carbono de Olímpica SA hace referencia a la instalación de paneles solares en nuestros puntos de venta. g) Olímpica ha incursionado en la implementación de sistemas solares fotovoltaicos en las cubiertas de los negocios desde el año 2018; actualmente, somos el Retail de Colombia con más puntos de venta con paneles solares en funcionamiento. A la fecha, contamos con 116 negocios con estos sistemas, los cuales utilizan energía solar para el autoconsumo. Esperamos cerrar el año 2023 con aproximadamente 150 puntos de venta que autogeneran energía eléctrica a través de paneles solares.”[4] 4. Por otro lado, señaló que el derecho de petición que se ejerce contra particulares sólo procede cuando se busca garantizar derechos fundamentales. En el caso concreto, la entidad no encontró que el señor César Molinares buscara dicha garantía, pues Olímpica no había vulnerado sus derechos fundamentales. El peticionario tampoco se encontraba ante una situación de indefensión o subordinación, pues no existía una relación laboral entre las partes. 5. Por último, indicó que parte de la información que solicitaba el peticionario estaba cobijada por el secreto empresarial, comercial o industrial y que, por tanto, no era de dominio público y no debía ser objeto de revelación. Trámite procesal 6. La demanda de tutela. El 22 de diciembre de 2023, el señor César Augusto Molinares Dueñas interpuso una acción de tutela. Sostuvo que Olímpica incumplió su obligación de dar una respuesta completa y de fondo a los interrogantes que remitió el 8 de septiembre de aquel año. En particular, desconoció “los alcances de la función periodística y la relevancia de la información ambiental y de interés público solicitada”,[5] escudándose en secretos comerciales e industriales. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho de petición y de “acceso de información ambiental y de interés público.”[6] 7. La admisión de la tutela. Mediante decisión del 26 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y le trasladó la demanda a la entidad accionada, para que se pronunciara dentro de los dos días siguientes. 8. La respuesta de Olímpica. El representante legal de Olímpica solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues la petición fue contestada de fondo. A su juicio, la mayor parte de la información solicitada se encontraba protegida bajo el secreto empresarial, entendido como “el conjunto de información valiosa para cualquier Compañía y las cuales se individualizan en los conceptos de: secreto industrial y secreto comercial.”[7] 9. En esa medida, de haber respondido a todos los interrogantes formulados, se habría afectado su competencia en el mercado de comercialización de carnes, generando una posición de desventaja. En suma, Olímpica contestó “con la información disponible y viable de cara a su naturaleza como sociedad particular que no ejerce ningún tipo de función pública ni presta ningún servicio público; y que entre las partes no existe una relación de dependencia laboral o subordinación.”[8] Por lo tanto, el representante legal de la compañía alegó que no había derecho fundamental que tutelar. 10. La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 10 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó las pretensiones del actor. En particular, señaló que Olímpica respondió cada uno de los cuestionamientos, respecto de los cuales aclaró qué información era esencial para el funcionamiento de la empresa y, por lo tanto, no podía ser revelada. Los procedimientos e insumos de producción, técnicas de almacenamiento o actividades comerciales hacían parte de estos secretos industriales y comerciales, debido a su importancia frente a la competencia en el mercado. De este modo, estaban cobijados por lo previsto en el artículo 24.6 de la Ley 1755 de 2015, que prevé como informaciones y documentos reservados, los protegidos por el secreto comercial o industrial, a los que únicamente podían acceder las autoridades judiciales, legislativas o administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los solicitaran para el debido ejercicio de sus funciones, en los términos del artículo 27 ibidem, sin que el actor ostentara tal calidad. Por ende, aquella autoridad judicial no advirtió alguna vulneración del derecho de petición. 11. Impugnación. El actor impugnó el fallo de primera instancia porque consideró que el juez no se pronunció sobre los derechos a la libertad de información y de acceso a información de interés público. Afirmó que, sin mayor justificación, la autoridad judicial acogió la tesis de la accionada, pese a que la información solicitada no configuraba secreto comercial o industrial. 12. Al respecto, recordó que, según lo dispuesto en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, los secretos empresariales corresponden a “información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero.” Además, estos secretos cumplen tres características: (i) la información no debe ser conocida ni siquiera por las personas que hacen parte de dicho sector empresarial; (ii) debe tener un valor comercial asociado a su naturaleza de secreta; y (iii) se deben haber tomado medidas razonables para mantenerla bajo reserva. Para el actor, la información que solicitó no cumplía con ninguna de aquellas características. Por el contrario, debía ser conocida públicamente por las afectaciones ambientales que podía acarrear. 13. Adicionalmente, insistió en que la solicitud radicada se encontraba amparada por los derechos de acceso a información ambiental y de interés público, y por el de libertad de información. En particular, argumentó que la documentación que pidió satisfacía los requisitos establecidos por el Acuerdo de Escazú, aprobado mediante la Ley 2273 de 2022, para ser considerada “información ambiental.” Concretamente, aquella “relativa al medio ambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales.”[9] 14. Asimismo, arguyó que se trataba de información sobre la que la sociedad tenía un legítimo interés, pues obedecía a una preocupación de detener los procesos de deforestación y degradación forestal que tenían un vínculo directo o indirecto con la cadena de suministro de carne. 15. También, argumentó que la información solicitada se vinculaba a la afectación de derechos fundamentales e intereses generales y colectivos, como el derecho a un ambiente sano, la protección de riquezas naturales, la vida y salud de las personas, dado que “la deforestación a gran escala contribuye al cambio climático por el aumento de los gases de efecto invernadero.”[10] Describió que algunos de los principales efectos del cambio climático son la elevación de las temperaturas, tormentas más potentes, aumento de las sequías y del nivel del océano, calentamiento del agua, desaparición de especies, escasez de alimentos, aumento de riesgos para la salud, de pobreza y desplazamiento, entre otras. Además, era uno de los principales motores de la pérdida acelerada de biodiversidad en el país. 16. Finalmente, el acceso a la información requerida acarreaba consecuencias importantes en estos derechos e intereses colectivos. Sostuvo que la adecuada información en materia de deforestación era un medio necesario para controlar las actividades de entidades públicas y privadas cuya acción u omisión contribuían a este tipo de prácticas, que van en contravía de los fines de mitigar y adaptarse al cambio climático. Además, si bien existían algunas fuentes de información en materia de acceso a la información ambiental en relación con la trazabilidad de la cadena de carnes, aquellas no eran suficientes para rastrear su impacto en la deforestación. 17. Por otra parte, incluso asumiendo que la información constituía un secreto comercial e industrial, el actor señaló que la accionada tenía la obligación de realizar un test de proporcionalidad entre el supuesto daño al secreto empresarial si se difundía la información, y el beneficio para la sociedad de conocerla. A este respecto, indicó que las tensiones entre estos intereses se debieron tramitar a través de una ponderación que el juez de primera instancia omitió. De haberlo hecho, el actor resaltó que no existía evidencia del posible daño que se le causaría a Olímpica y que superara el interés público de conocer información “sobre la forma en que nos alimentamos y sobre el medioambiente en el país. Por lo tanto, el amparo el amparo debía ordenar que la empresa accionada entregara la información solicitada.” 18. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y ordenar a Olímpica brindar la información requerida en la petición radicada el 8 de septiembre de 2023. 19. La sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. 20. Luego de referirse a lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1712 de 2014, concluyó que Olímpica no era uno de los sujetos obligados a entregar información pública, al no ser una persona natural o jurídica que desempeñara funciones públicas. En vista de lo anterior, a la petición radicada le era aplicable la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición. 21. En este contexto, el juez explicó que el secreto industrial y comercial puede estar vinculado a información sobre los proveedores y la relación con los consumidores. Recordó que el actor solicitó datos de identificación de los proveedores, información sobre los procesos de distribución de la carne de res, mecanismos de distribución de los proveedores, placas de los vehículos de transporte, nombres de las fincas y predios donde eran adquiridos los bovinos, entre otros datos que eran propios del ejercicio comercial que realizaba la empresa. 22. Por lo anterior, concluyó que le asistía la razón a Olímpica, al no dar cierta información. El hecho de que el solicitante fuera periodista no implicaba que la empresa estuviera obligada a revelar sus secretos comerciales e industriales, más aún cuando los mismos tenían relación con sus proveedores, procesos de distribución y de verificación de calidad, entre otros aspectos. 23. En consecuencia, negó las pretensiones del señor César Augusto Molinares.[11] 24. La selección del caso por la Corte Constitucional. El asunto llegó a esta Corte, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Por medio de Auto del 26 de junio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 6 de esta Corporación lo seleccionó para revisión, conforme a los criterios de asunto novedoso y preservación del interés general, luego de analizar las insistencias que hicieron las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schelesinger. 25. En su insistencia, la M. Fajardo sostiene que el asunto plantea un debaje jurídico en torno al acceso a información ambiental sobre el cual esta Corte no ha proferido pronunciamientos previos. El asunto cobraba mayor relevancia si se tenía en cuenta el contexto regulatorio que se estaba desarrollando alrededor de cuestiones ambientales. De otra parte, advierte que parece existir una tendencia de las empresas de invocar el secreto industrial o comercial como mecanismo para negar el acceso a información ambiental relevante. Por último, destaca que la trascendencia jurídica del caso también estaba relacionada con la necesidad de preservar el interés general, pues además de tratarse sobre el derecho a la información, el asunto tiene implicaciones relevantes para el principio de participación en asuntos ambientales, consagrado en el artículo 40 de la Constitución. 26. En su insistencia, la M. Pardo indica que el 75% de la deforestación global se debe a actividades agrícolas, de las cuales el 41% corresponde a la producción masiva de carne. En el caso de la región del Amazonas, dicha estadística asciende al 80%. En vista de las consecuencias ambientales que genera esta actividad y en consideración de la necesidad de brindar información sólida a la sociedad colombiana, es comprensible el esfuerzo de organizaciones de la sociedad civil y medios de comunicación en Colombia por investigar estos asuntos. Sobre esta base, destaca que en este caso está de por medio el acceso a información ambiental de alto interés público. De otra parte, señala que no hay jurisprudencia sobre el acceso a información, con relevancia ambiental, en manos de particulares, lo que hace necesario fijar un estándar para este tipo de controversias. Por último, pone de presente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados deben adoptar “(...) medidas que aseguren la transparencia de las actividades empresariales y la divulgación de la máxima cantidad de información en poder de estas y los agentes de financiamiento, de manera que puedan anticiparse decisiones que prevengan impactos ambientales negativos y la violación de los derechos humanos.” 27. Actuaciones en sede de revisión. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 30 de julio de 2024, el magistrado ponente, de oficio, decretó la práctica de pruebas. Concretamente, indagó sobre: (i) las peticiones análogas que hubiese radicado el actor a otras empresas de retail; (ii) las políticas, controles y certificaciones que tenía Olímpica para prevenir la deforestación como consecuencia de la ganadería intensiva, (iii) los problemas que ocasionaba la actividad ganadera y su contribución al fenómeno de la deforestación; (iv) los controles que ejercía el ICA sobre la actividad ganadera, la distribución de la carne y su venta en empresas de retail, dirigidos a prevenir la deforestación y degradación forestal; (v) la cantidad de bovinos que se sacrificaban actualmente en Colombia; y (vi) las políticas con las que contaba la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN) para que sus afiliados practicaran la actividad ganadera de manera sostenible con el medio ambiente. 28. La respuesta del actor. En su escrito, relata que en el año 2022 presentó ocho peticiones con preguntas análogas a las del asunto sub examine. El 7 de julio de ese mismo año radicó una solicitud ante el Grupo Olímpica, Supermercado y Tiendas Jumbo (Cencosud), Alkosto, Colsubsidio y Ganso; el 11 de julio ante el Grupo Éxito; y el 19 de julio ante Minerva Foods. Las preguntas en común en cada una de las peticiones fueron las siguientes: “1. Informe de su volumen de ventas, cuáles son las proporciones de productos cárnicos y de estas cuánto corresponde a: carnicería fresca, empacada y congelada. Adicionalmente, qué proporción es de marcas propias y de otras empresas. 2. Proporcione una lista de los productos de carne que se venden en (...) (incluyendo fresca, congelada, marcas propias, carnicería, etc.) 3. En relación con los proveedores de (…), informe lo siguiente: - ¿Quiénes son sus proveedores directos de carne de res (incluyendo carnicería, congelada y fresca empacada)? - ¿De toda la carne vacuna propia que vende su cadena, qué cantidad y porcentaje se compra a través de estos proveedores directos? - ¿De sus proveedores directos de qué lugares (municipio, vereda y predio) provienen los ganados que suministran la carne de res que se vende en la ciudad de Bogotá? - ¿Conoce usted si sus proveedores tienen fincas de acopio del ganado que le suministra, si es así puede informar en qué lugares los acopian (municipio, vereda y predio)? - ¿Qué cantidad y porcentaje de carne compra su cadena a través de otros canales: concentraciones, central de compras, frigoríficos, maquiladores, entre otros? 4. De acuerdo a su política de sostenibilidad - ¿De qué manera se da una reducción del impacto ambiental respecto de la carne que venden? - ¿Cuáles son los estándares de sostenibilidad o control respecto a la deforestación de sus productos? - ¿La carne que venden cuenta con algún certificado ambiental? De ser así, indicar en qué porcentaje de sus productos vacunos cuentan con certificados, qué productos son y cuáles son estos certificados. - ¿La carne que venden cuenta con algún aval o algún otro sello de sostenibilidad? Informe: (i) cuáles de sus productos cárnicos cuentan con alguno; y (ii) cuáles son los “niveles de progreso” de acuerdo con los resultados de evaluación sobre las prácticas de sostenibilidad de esos productos. 5. Respecto a las labores de monitoreo y vigilancia de los proveedores, trazabilidad y políticas ambientales, me gustaría conocer lo siguiente: - ¿Tienen mecanismos de monitoreo y vigilancia del cumplimiento de sus estándares ambientales? ¿Cómo se analiza ese monitoreo y vigilancia? - ¿Qué acciones han desarrollado en cuánto a su trazabilidad de cero deforestación de sus proveedores de carne vacuna? - ¿Qué porcentaje de sus proveedores se abastecen a través de otros proveedores directos? - ¿Qué mecanismos de monitoreo y vigilancia han puesto en marcha para conocer de dónde proviene la carne de sus proveedores directos? ¿Qué información y control les solicitan? - ¿Cuál es la política que tiene en temas de protección al medio ambiente y si esta tiene algún impacto en la selección de los proveedores de carne vacuna y cuáles son esos criterios? 6. ¿Cuentan con estándares de transparencia respecto a sus políticas ambientales y los criterios de sostenibilidad de sus productos? ¿Qué información ambiental y de sostenibilidad es pública y accesible para los consumidores?”[12] 29. Adicionalmente, el 8 de septiembre de 2023, radicó peticiones ante Makro Supermayorista y Minerva Foods. 30. En general, Olímpica, Makro y Alkosto contestaron que la carne comercializada se obtenía de plantas certificadas donde se encontraban funcionarios del ICA que corroboraban el origen del ganado. De manera específica, Alkosto también informó ser parte de un Acuerdo de Cero Deforestación y tener certeza sobre la ubicación de las fincas de sus proveedores. Además, aseguró que ninguno de sus proveedores se encontraban dentro de reservas indígenas, páramos, zonas de reserva natural o bosques protegidos. 31. De igual forma, el Grupo Éxito respondio uno a uno los interrogantes formulados. Se resalta que informó que Colombia aún no había implementado un sistema de trazabilidad nacional que permitiera conocer el recorrido de una res desde su nacimiento hasta su beneficio, por lo que no era posible para un privado lograr cumplir con esta tarea al 100%. Con todo, la empresa había impulsado la trazabilidad de la cadena cárnica junto con el Gobierno Nacional. Concretamente, había celebrado diferentes acuerdos con proveedores en los que establecían obligaciones de preservar los bosques naturales, cumplir con la frontera agrícola nacional, suministrar información necesaria para el monitoreo satelital realizado anualmente. 32. En términos generales, Makro respondió que el 94% de su carne la obtenía de la compra de ganado en pie. También, informó que sin guías de movilización, no recibía el ganado. Por último, indicó que, en 2023, identificó 115 fincas ubicadas en 36 corregimientos de Córdoba y Sucre. 33. Las demás empresas no dieron información, en tanto la consideraban secreto empresarial, excepto Ganso, que solicitó tener una reunión con el periodista, en la cual “quedaron varias preguntas sin responder.”[13] 34. Con base en lo anterior, el actor concluye que, en la mayoría de ocasiones, las empresas no brindan información, ya sea porque consideran que no están obligadas conforme a la Ley 1712 de 2014, o porque la información es secreto empresarial. Sin embargo, afirma que las empresas no argumentan por qué dicha información configura un secreto. Por lo tanto, considera que existe un vacío sobre el acceso a información de interés público que debe ser resuelto por la Corte. 35. Por lo anterior, el 6 de enero de 2023, el actor presentó acción de tutela en contra de CENCOSUD, por su negativa de brindar una respuesta de fondo y justificar su postura de que se trataba de “información confidencial de la compañía.” Los jueces de tutela decidieron amparar su derecho de petición y ordenar a CENCOSUD brindar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a las preguntas formuladas.[14] 36. La respuesta de FEDEGAN. La federación explica que lideró el proyecto Ganadería Colombiana Sostenible hasta enero de 2020. A través de este proyecto, benefició a 4.100 familias ganaderas en el proceso de transformación de modelos ganaderos tradicionales hacia modelos sostenibles ambiental, social y económicamente. También, extrajo información relevante frente a los beneficios de los arreglos silvopastoriles y agrosilvopastoriles en cuanto a la captura de carbono, mayor productividad ganadera y especialmente frente a la recuperación de la biodiversidad, bajo las realidades sociales, climáticas y adaptativas que se pueden presentar nacionalmente. 37. Seguidamente, presentó el comportamiento del sacrificio de bovinos de la siguiente manera:[15] Sacrificio anual de bovinos Año Total cabezas bovinas sacrificadas formalmente Total cabezas bovinas estimadas sacrificadas informalmente Total cabezas bovinas sacrificadas Variación No. cabezas bovinas sacrificadas (en comparación con el año anterior) 2009 3.823.493 306.070 4.129.564 2010 3.623.791 326.130 3.949.921 -179.643 2011 3.899.571 390.042 4.289.613 339.692 2012 4.123.669 412.466 4.536.135 246.522 2013 4.134.519 372.107 4.506.625 -29.510 2014 3.982.511 358.426 4.340.937 -165.688 2015 3.986.680 398.668 4.385.347 44.410 2016 3.632.742 363.274 3.996.016 -389.331 2017 3.407.513 425.939 3.833.452 -162.564 2018 3.434.706 429.338 3.864.044 30.592 2019 3.407.750 682.021 4.089.771 225.727 2020 3.257.033 586.266 3.843.299 -246.472 2021 3.303.083 660.417 3.962.500 119.201 2022 3.107.462 776.866 3.884.328 -78.172 2023 3.085.664 771.416 3.857.080 -27.248 38. Luego, sobre las políticas de no deforestación, indica que ha apoyado de manera activa la formulación de acciones nacionalmente apropiadas de mitigación (NAMA) de ganadería bovina sostenible, “a través de la conformación de una política pública con objeto primordial, la reducción de las emisiones de gases efecto invernadero (GEI), generados por todas las actividades y cadenas productivas de la carne y leche como eslabón primario, así como incrementar la cantidad de carbono almacenado en los agro ecosistemas de vocación ganadera bovina.”[16] Esta política tiene como objetivo impulsar, para el 2030, el aumento de la productividad y la competitividad de la ganadería bovina, mientras que, simultáneamente, se asegura la sostenibilidad ambiental a través del uso eficiente del agua, el suelo y los insumos productivos. Esto, con el fin de mitigar el cambio climático. 39. FEDEGAN también es un actor clave en la suscripción de acuerdos cero deforestación. Estos son plataformas multiactores cuyo objetivo es reducir la deforestación en las cadenas de abastecimiento de leche y carne. Estos acuerdos se firman entre entidades de la sociedad civil, organizaciones del sector privado y ministerios del gobierno nacional. 40. De otro lado, en su hoja de ruta 2022-2026, la federación determina cuáles serán los lineamientos para seguir frente a acciones sostenibles y de no deforestación. Para ello, se requieren arreglos silvopastoriles, que son “una herramienta paisajística reconocida para restaurar tierras degradadas y aumentar la conectividad de los ecosistemas, además de haber sido identificados como un camino hacia la sostenibilidad en las políticas y estrategias ambientales nacionales.”[17] 41. Asimismo, en alianza con los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Agricultura y Desarrollo Rural, así como con ICONTEC, FEDEGAN está promoviendo la certificación con el Sello Ambiental Colombiano, que tiene como finalidad la gestión ambiental del sector ganadero, el cuidado de los efectos adversos sobre el ambiente, el uso eficiente y responsable de los recursos naturales renovables y la protección de la salud y el medio ambiente. En concreto, con esta certificación se busca el manejo de buenas prácticas sobre los terrenos, que los productores sigan estándares de sostenibilidad y el reconocimiento por parte de los consumidores a nivel nacional e internacional. 42. Finalmente, FEDEGAN informa que tiene a disposición varios canales de comunicación con sus asociados y los productores ganaderos. Estos son: (i) plataformas de información a través de redes sociales, donde se comparten escritos, publicaciones, videos y experiencias de acciones sostenibles y amigables con el medio ambiente; (ii) capacitaciones regionales que buscan sensibilizar a grupos de productores con temas como buenas prácticas ganaderas, mejores prácticas de productividad y acciones de sostenibilidad y medio ambiente; (iii) foros de ganadería sostenible, donde se presenta a diferentes grupos de productores, profesionales del sector ganadero y la academia, los resultados de las diversas experiencias de reconversión ganadera, sistemas sostenibles e impacto ambiental en los predios ganaderos; (iv) proyectos y programas de adopción de ganadería sostenible, tendientes a adoptar modelos productivos sostenibles y acciones de conservación; y (v) apoyo a asociaciones y organizaciones ganaderas, para conocer las diferentes estrategias y metodologías de adopción de ganadería sostenible, así como la implementación de sistemas sostenibles de producción ganadera. 43. La respuesta de Olímpica. La entidad accionada, de manera preliminar, advierte que dio respuesta a las preguntas formuladas por el actor, reservándose el derecho de no facilitar información que pudiese constituir secreto industrial o comercial, más aún, teniendo en cuenta que no es un sujeto obligado en los términos de la Ley 1712 de 2014, pues no ejerce funciones públicas. 44. Ahora bien, la empresa informa que ha venido identificando sus proveedores bajo un proceso que le permite conocer las zonas, nombres de fincas y bovinos de donde se obtiene la carne que será comercializada en sus almacenes de cadena, y en donde, bajo políticas de calidad en beneficio del consumidor, se está buscando el mejoramiento de procesos y el aumento de consumo de carnes en el país. 45. También indica que los proveedores deben cumplir con la normativa nacional aplicable, especialmente el Decreto 1500 de 2007, “[p]or el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos Destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.” Con ello, se permite establecer un sistema de trazabilidad que incluye el origen del animal y en dónde se buscan sellos de calidad nacionales e internacionales. 46. Afirma que su política está encaminada a una selección responsable de proveedores que cumplan con las normativas ambientales y que cuenten con sellos de calidad y certificaciones correspondientes. Los proveedores son validados en su Sistema de Administración de Riesgo y Control de Fraude –SARCOF, y de Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva –SAGRILAFT. 47. Asimismo, señala que comercializa sus productos cárnicos bajo las siguientes normativas: - Resolución 126 de 2022, por la cual se adoptan los lineamientos de política de ganadería bovina sostenible. - Resolución 7067 de 2022, por la cual se establecen medidas encaminadas a la cancelación de registros sanitarios de predios pecuarios que desarrollen su actividad ganadera de bovinos y/o bufalinos, dentro de las áreas del sistema de Parques Naturales Regionales del país. - Resolución 2090 de 2021, por la cual se establece el registro sanitario de predio pecuario. - Documento CONPES 4021 de 2020, política nacional para el control de la deforestación y la gestión sostenible de bosques. - Directiva presidencial 10 de 2018, por la cual el gobierno ordena al ICA adoptar mecanismos dirigidos al control de la expedición de guías de movilización y vacunación del ganado procedentes de áreas objeto de deforestación. - Ley 1930 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia. - Resolución 261 de 2018, por la cual se adopta la metodología para la delimitación de la frontera agropecuaria nacional. - Decreto 1500 de 2007, por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos Destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación. - Ley 1021 de 2006, por la cual se expide la Ley General Forestal, modificada por el Decreto 2300 de 2006. - Decreto 3149 de 2006, por la cual se dictan disposiciones sobre la comercialización, transporte, sacrificio de ganado bovino y bufalino y expendio de carne en el territorio nacional. - Resolución 2011 de 1974, Código Nacional de los Recursos Naturales. - Ley 2° de 1959, por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables. 48. De otro lado, explica que, desde el departamento de calidad y gestión ambiental de Olímpica, se ha trabajado en establecer e implementar acciones encaminadas a dirigir la gestión ambiental sostenible de la empresa, enfocándose en el cumplimiento de la normativa vigente y en mejorar los canales de comercialización. 49. Particularmente, Olímpica compra el 50% de su ganadería a proveedores directos, cuya actividad haya sido registrada ante el ICA. Una vez realizada la compra del ganado en pie, dicha ganadería es trasladada a plantas de beneficio que tienen convenio con Olímpica y que cumplen con los requisitos sanitarios expedidos por el INVIMA. Aquellas plantas cuentan con sellos de normas nacionales e internacionales, que validan el cumplimiento de los requisitos legales para el sacrificio de ganado. 50. De igual forma, la empresa se basa en el Sistema de Identificación e Información del Ganado Bovino, el censo pecuario nacional y la Guía Sanitaria de Movilización Interna –GSMI para determinar la trazabilidad del animal desde la granja hasta la planta de beneficio. Por lo anterior, Olímpica exige a sus proveedores que su ganadería cumpla con los requisitos pecuarios legales vigentes. 51. El restante 50% de la comercialización de la carne se realiza a través de compra de canales y cortes a las plantas de beneficio, que corresponde al 40% y un 10% de compra de cortes específicos a proveedores particulares, siempre y cuando realicen el beneficio en las plantas autorizadas con las cuales Olímpica tiene convenio. 52. Como corolario de lo anterior, la empresa explica que los procedimientos que ejerce sobre la procedencia de la carne que comercializa se hacen con base en el control que realizan las instituciones estatales, en lo cual se asume que los productores y plantas beneficiadoras cumplen con la reglamentación colombiana. Además, en el momento está actualizando su política ambiental y de sostenibilidad, así como los criterios de selección de proveedores. 53. Por último, hace alusión al Sello Ambiental Colombiano, que es una etiqueta ecológica que ofrece un distintivo. Este es otorgado por el Organismo de Certificación, que es debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). En vista de que el Sello Ambiental Colombiano es una iniciativa de carácter voluntario, al igual que la suscripción al Acuerdo de Cero Deforestación, Olímpica se encuentra en proceso de evaluación, para verificar si debe exigirle a sus proveedores de ganadería en pie o plantas de beneficio esta certificación. 54. La respuesta del ICA. La entidad destaca que es la encargada de proteger la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar las especies animales o de interés económico nacional, con el fin de prevenir su introducción y/o propagación en el sector agropecuario. Por lo tanto, le corresponde adoptar las medidas sanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y la prevención de riesgos biológicos y químicos. En este sentido aclara que, conforme al artículo 329 del Decreto 2811 de 1974, en las áreas que conforman el Sistema de Parques Nacionales son el Parque Nacional, Reserva Natural, Área Natural Única, Santuario de Flora, Santuario de Fauna y Vía Parque no está incluida la ganadería como actividad permitida. 55. Para proteger estas zonas, el Gobierno Nacional expidió la Directiva Presidencial No.10 del 29 de noviembre de 2018, en la que ordenó al ICA establecer “mecanismos dirigidos al control de la expedición de guías de movilización y vacunación de ganado procedentes de áreas objeto de deforestación.” Con base en lo anterior, el ICA ha adelantado algunas acciones en el Pacto Intergeneracional por la vida del Amazonas (PIVAC), con miras a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. 56. De otro lado, señala que el acaparamiento ilegal de tierras, la tala de árboles, la quema de bosques e inconvenientes de seguridad que impiden controles de parte de las autoridades ambientales, son algunos de los factores que permiten el surgimiento de la ganadería en zonas protegidas. 57. Asimismo, el instituto indica que, dentro del marco de sus funciones y competencias, y en cumplimiento de la Sentencia 4360 de 2018 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha aprovechado la información sobre vacunas contra la fiebre aftosa aplicadas a bovinos y bufalinos que se encuentra en el Registro Sanitario de Predio Pecuario. 58. Este insumo ha servido para solicitar cruces de información a las autoridades ambientales y generar una línea base de predios, productores y cabezas de ganado al interior de las áreas del Sistema Nacional de Parques Naturales y Parques Regionales Naturales del país, así como dentro de los Puntos Activos de Deforestación ubicados dentro de estas mismas áreas. 59. De igual forma, mediante la Resolución 00007067 del 2 de mayo de 2022, adoptó medidas encaminadas a la cancelación del Registro Sanitario de Predio Pecuario de los predios que desarrollen su actividad ganadera de Bovinos y/o Bufalinos dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y Parques Naturales Regionales del país. Esto, con el fin de enfrentar el fenómeno de la deforestación. Esta Resolución fue luego modificada por la 00014444 del 5 de agosto de 2022. Tambien, ciertas sanciones fueron modificadas, para tomar en cuenta a los campesinos en situación de vulnerabilidad o a quienes presentaran intención de adelantar una actividad ganadera responsable y sustentable, bajo los lineamientos tendientes a la reconversión y/o a la sustitución y reconversión gradual de la actividad ganadera. 60. Finalmente, resalta la necesidad de realizar una identificación de las economías ganaderas al interior de los núcleos activos de deforestación ubicados al interior de zonas protegidas que no puedan asociarse a una economía familiar, campesinas y comunitaria, así como una identificación de los productores ganaderos al interior del Sistema de Parques Naturales Nacionales y de Parques Naturales Regionales, cuya actividad se identifique como una ganadería asociada a una economía familiar, campesina y comunitaria, quienes tendrán la alternativa de suscribir acuerdos de conservación con las autoridades ambientales competentes. 61. Bajo este contexto, el ICA profirió la Resolución No.00007440 del 4 de julio de 2024, “[p]or la cual se establecen condiciones para conservar el registro sanitario de predio pecuario de los predios que desarrollen su actividad ganadera de bovinos y/o bufalinos en los núcleos activos de deforestación dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales Regionales del país, se fijan medidas de cancelación y se dictan otras disposiciones.” II. CONSIDERACIONES Competencia 62. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, en Auto del 26 de junio de 2024. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 63. La legitimidad en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[18] En concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión).[19] 64. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por el señor César Augusto Molinares Dueñas, en nombre propio, para proteger su derecho fundamental de petición. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado este requisito. 65. Legitimidad en la causa por pasiva. La legitimidad por pasiva se refiere a “la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[20] En efecto, el artículo 5 del Decreto 2591 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar algún derecho fundamental o contra “acciones u omisiones de particulares.” En concreto, el artículo 42 de este Decreto especifica que la acción de tutela procederá contra particulares cuando aquel contra quien se dirige el recurso (i) esté encargado de la prestación de algún servicio público; (ii) sea una organización privada, que controla efectivamente o es el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización; (iii) desconozca las prohibiciones de la esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos o el derecho al habeas data; (iv) actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas; y (v) se encuentre en una posición de jerarquía, de tal modo que el actor esté en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. 66. Adicionalmente, respecto del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha determinado que deben tenerse en cuenta los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011. El primero de ellos dispone que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales “ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.” Por su parte, el artículo 33 prevé que “a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas [en la normativa].” 67. Debe aclararse que esta lista no es taxativa, por ello, el derecho de petición podrá ejercerse ante entes privados distintos a los señalados expresamente en la norma, tengan o no personería jurídica. Finalmente, esta Corte ha indicado que la tutela interpuesta por una pretendida vulneración del derecho de petición contra particulares también es procedente cuando: (i) estos desarrollan actividades que comprometen el interés general[21] o (ii) su respuesta es imperativa para la protección de otro derecho fundamental.[22] 68. En el asunto bajo estudio, la petición fue presentada por el demandante ante Olímpica, una empresa de retail, con el fin de esclarecer asuntos relacionados con la forma en la que la empresa adquiere la carne de res que ofrece a sus clientes y las consecuencias que sus procesos de producción y susministro generan al medio ambiente. En vista de este contexto, se observa que la información solicitada por el actor es de relevancia constitucional y de interés público. Desde el año 2000, el mundo ha estado perdiendo aproximadamente cinco millones de hectáreas de bosque y la tasa de extinción de especies ha aumentado hasta mil veces más que aquella que corresponde a los ritmos naturales. Al menos el 75% de la deforestación es atribuida a actividades agrícolas, incluida la tala de bosques para el cultivo, el pastoreo de ganado y la producción de productos básicos, como el papel. Precisamente, el principal catalizador de la deforestación mundial es la producción de carne de res y la conversión de tierras para el pastoreo de ganado, lo cual representa aproximadamente el 41% de la deforestación.[23] 69. A partir de lo anterior, la Sala debe destacar que la información relacionada con los procedimientos utilizados por Olímpica para (i) producir carne de res y si esta tiene trazabilidad de sellos de cero deforestación o certificaciones similares; (ii) verificar que no se ofrezca carne asociada a procesos de deforestación; (iii) influir de manera propositiva en la reducción de la deforestación, entre otros, es de interés general. 70. En suma, en el presente caso, la empresa accionada desarrolla una actividad que co...

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