T-531-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-531/24
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para
acceder y características de la prestación
(Los accionantes)
cumplen con todos los requisitos para obtener el reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica. Por lo tanto, el Ministerio del Trabajo violó
los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de los accionantes porque
les negó el reconocimiento de la prestación de forma injustificada.
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
El Ministerio del
Trabajo sostuvo que (el accionante) no puede acceder a la prestación
humanitaria periódica porque incumple el requisito del artículo 2.2.9.5.2. del
Decreto 1072 de 2015. Como se puede leer en la Tabla 4, este artículo establece
que solo pueden acceder a la prestación las víctimas cuya pérdida de capacidad
laboral se estructuró después de la vigencia de la Ley 418 de 1997, esto es, el
26 de diciembre de 1997... dado que la aplicación del artículo 2.2.9.5.2. del
Decreto 1072 de 2015 a este caso es regresiva y contradice las garantías de las
víctimas del conflicto armado, la Corte lo inaplicará en este caso concreto. En
consecuencia, (el accionante) cumple con todos los requisitos legales y
reglamentarios para acceder a la prestación.
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA
PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia excepcional
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Desarrollo
normativo
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Desarrollo
jurisprudencial
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
y alcance
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta
a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para
inaplicar determinada norma porque sus efectos, en un caso concreto, resultan
contrarios a los mandatos constitucionales
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden al
Ministerio del Trabajo reconocer y pagar prestación humanitaria periódica a
víctima del conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de
Revisión
Sentencia T- 531 de
2024
Referencia: expedientes
T-10.380.907 y T-10.382.563.
Asunto: acción de tutela instaurada
por Luis en contra del Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de
Calificación de Invalidez Uno (T-10.380.907).
Acción de tutela instaurada por Humberto en contra del
Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez Dos (T-10.382.563).
Tema: reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.
Magistrada ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá,
D.C., 16 de diciembre de 2024.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, que la
preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Aclaración previa
Este proceso involucra a dos víctimas del conflicto armado
e incluye información sobre su historia clínica. De conformidad con la Circular
Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, se
deben eliminar de todos los documentos públicos del expediente los nombres,
correos electrónicos y cualquier otro elemento que haga identificables a los
accionantes y a sus familiares. En consecuencia, esta sentencia contará con dos
versiones: una con los nombres reales para el conocimiento de las partes,
vinculados y jueces de instancia, y otra con nombres ficticios para el repositorio
digital de la Relatoría de la Corte.
La Sala emite esta decisión en el trámite de revisión de
dos expedientes de tutela. Con respecto al expediente T-10.380.907, la Sala
revisa el fallo que profirió el Juzgado 001
Penal del Circuito en el proceso de tutela
que inició Luis en contra del Ministerio del Trabajo y la Junta
Regional de Calificación de Invalidez Uno. Por otra parte, respecto del
expediente T-10.382.563, la Sala revisa las decisiones que tomaron el Juzgado
002 Penal del Circuito, en primera instancia, y la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial, en segunda instancia, en el proceso de tutela que
promovió Humberto en contra del
Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez Dos.
Síntesis de la decisión
Luis y Humberto
son víctimas del conflicto armado. Los actores interpusieron, por separado,
unas acciones de tutela contra el Ministerio del Trabajo y otras entidades
porque el primero les negó el reconocimiento de la prestación humanitaria
periódica para las víctimas del conflicto armado. Según la entidad, Luis
no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación porque no había
demostrado el nexo causal entre su pérdida de capacidad laboral y el conflicto
armado. Por otra parte, el Ministerio del Trabajo sostuvo que Humberto no
podía acceder a la prestación porque no había demostrado el nexo causal y
porque su pérdida de capacidad laboral se estructuró antes de la vigencia de la
Ley 418 de 1997, por lo que también incumplía el requisito del artículo
2.2.9.5.2. del Decreto 1072 de 2015. Los accionantes argumentaron en sus
tutelas que el Ministerio del Trabajo había violado sus derechos a la dignidad
humana, el mínimo vital, la seguridad social y la igualdad, y solicitaron el
reconocimiento de la prestación.
La Corte consideró que las acciones de Luis y Humberto
eran procedentes como un mecanismo definitivo. Para la Corte, las acciones
ordinarias o contencioso-administrativas no eran idóneas para proteger los derechos de los accionantes
porque son sujetos de especial protección constitucional que tramitaron hasta
su terminación un proceso administrativo para obtener la prestación humanitaria
periódica y cuyo mínimo vital se encuentra en riesgo.
Tras recordar la consagración legal de la prestación
humanitaria periódica desde 1993 hasta la actualidad, los requisitos legales y
reglamentarios para obtenerla y las subreglas jurisprudenciales relevantes, la
Corte sostuvo que los accionantes cumplían con todos los requisitos para ser
beneficiarios de ella. Para la Corte, el nexo causal entre el conflicto armado
y la pérdida de capacidad laboral de los accionantes estaba plenamente
acreditado en el expediente administrativo. Además, con fundamento en la
excepción de inconstitucionalidad, la Corte inaplicó el artículo 2.2.9.5.2. del
Decreto 1072 de 2015 para el caso de Humberto porque es un requisito que
viola la prohibición de regresividad del derecho al acceso a la prestación
humanitaria periódica. De ese modo, la Corte concluyó que el Ministerio del
Trabajo violó los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana de los
accionantes porque les negó el reconocimiento de la prestación humanitaria
periódica a pesar de que cumplían con todos los requisitos para obtenerla.
En consecuencia, la Corte amparó los derechos de los
accionantes, dejó sin efectos los actos administrativos que negaron la
prestación y ordenó su reconocimiento y pago, así como del retroactivo indexado
desde las solicitudes de los accionantes.
I. ANTECEDENTES
Luis interpuso una acción de tutela en contra del Ministerio
del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez Uno para
que se protejan sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la
seguridad social y a la igualdad. Según el accionante, las entidades accionadas
vulneraron sus derechos porque la primera le negó el reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Por su
parte, Humberto interpuso una acción de tutela en contra del Ministerio
del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez Dos porque
el primero también le negó el reconocimiento de la prestación. Humberto
también solicitó la protección de sus derechos al mínimo vital, a la dignidad
humana, a la seguridad social y a la igualdad.
Las circunstancias
que motivaron las solicitudes son las siguientes:
A. Expediente T-10.380.907
1.
Según el escrito de tutela, el 8 de diciembre de 1999, Luis
fue víctima de un ataque terrorista, en el que fue herido con un arma de fuego.
Como consecuencia de la herida, Luis tiene paraplejía secundaria e
incontinencia vesical e intestinal[1].
2.
Por medio de una resolución, la Unidad para la Atención y
Reparación a las Víctimas (Uariv) incluyó Luis en el Registro Único de
Víctimas (RUV) y reconoció que su hecho victimizante fue el atentado terrorista
del 8 de diciembre de 1999[2].
3.
El 2 de agosto de 2018, Luis le solicitó a la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de la
pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado que regula la
Ley 418 de 1997. Colpensiones declaró su falta de competencia para resolver la
solicitud por medio de una resolución y le envió la petición y sus anexos al
Ministerio del Trabajo.
4.
El 17 de junio de 2019, el Ministerio del Trabajo le informó a Luis
que no había anexado a su solicitud un dictamen ejecutoriado de pérdida de
capacidad laboral expedido por una junta de calificación regional. La Junta
Regional de Calificación de Invalidez Uno expidió el dictamen el 9 de
diciembre de 2020. En el documento, la junta certificó que Luis tiene
una pérdida de capacidad laboral del 72.2 %, que se estructuró el 1 de febrero
de 1999. Además, la junta determinó que el riesgo que estructuró la pérdida fue
“relación conflicto armado”[3].
5.
El 21 de diciembre de 2020, Luis le solicitó al Ministerio
del Trabajo que le reconociera una prestación humanitaria periódica como
víctima del conflicto armado. El ministerio negó la solicitud por medio de la Resolución
n.° 1 de 2021. En dicho acto administrativo, el ministerio argumentó
que la solicitud no cumplía con el numeral 4 del artículo 2.2.9.5.3. del
Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 600 de 2017, porque la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Luis fue anterior
al hecho victimizante, de manera que no existía un nexo de causalidad entre el
conflicto armado y la pérdida[4].
6.
Luis
interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución n.° 1
de 2021 y propuso dos cuestionamientos. En primer lugar, el solicitante
recordó que la Uariv lo incluyó en el RUV porque es una víctima del atentado
terrorista del 8 de diciembre de 1999. En segundo lugar, el solicitante señaló
que hubo un error de digitación en la fecha de estructuración del dictamen de
pérdida de capacidad laboral porque en su historia clínica consta que su
condición de salud se derivó del atentado del 8 de diciembre de 1999[5].
7.
Luis le
solicitó a la Junta de Regional de Calificación de Invalidez Uno que
corrigiera la fecha de estructuración del dictamen del 9 de diciembre de 2020.
Tras recibir el dictamen corregido, Luis radicó nuevamente el 24 de
agosto de 2022 una solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria
periódica como víctima del conflicto armado[6].
8.
El ministerio decidió no reponer la Resolución n.° 1 de 2021
a través de la Resolución n.° 2 de 2023[7]. Posteriormente, el ministerio
confirmó la resolución que negó la prestación por medio de la Resolución n.°
3 de 2023[8].
En ambos actos administrativos el ministerio tuvo en cuenta la corrección de la
fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero argumentó que la
prueba conducente para demostrar el nexo de causalidad entre el conflicto
armado y la pérdida de capacidad laboral no es la inclusión en el RUV, sino el
dictamen de pérdida de capacidad laboral. Además, el ministerio concluyó a
partir de las pruebas que decretó en sede administrativa que no existía
claridad sobre el nexo de causalidad. Concretamente, el ministerio argumentó
que la personería municipal del lugar donde Luis supuestamente sufrió el
daño no reportó ningún atentado terrorista que haya sucedido el 8 de diciembre
de 1999, y que Luis no pudo identificar a sus agresores.
La acción de tutela
9.
Luis
interpuso una acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y la Junta
Regional de Calificación de Invalidez Uno. En su demanda, el accionante
sostuvo que dichas entidades vulneraron sus derechos al mínimo vital, a la
dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad porque la primera no le
reconoció una prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto
armado a pesar de que, en su opinión, cumplía con todos los requisitos legales
y reglamentarios para obtenerla. El accionante le solicitó al juzgado de tutela
que amparara de manera definitiva sus derechos fundamentales y que les ordenara
a las entidades accionadas reconocerle y pagarle inmediatamente la prestación.
Para soportar su petición, Luis citó las sentencias T-005 de 2020 y
T-218 de 2021 en las que la Corte Constitucional estableció que el “nexo causal
no puede estar sometido a una verificación rígida y absoluta donde se ignora la
integridad de hechos que rodean la situación del peticionario”[9].
De ese modo, el accionante sostuvo que el ministerio violó sus derechos porque
no tuvo en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez Uno corrigió
el error en la fecha de estructuración del dictamen que emitió, por lo que no
valoró el contexto fáctico de su caso.
Admisión de la tutela y órdenes de
vinculación
10.
El Juzgado 001 Penal del Circuito admitió la tutela el 21
de mayo de 2024[10]
y vinculó al trámite a Colpensiones y a la Uariv. Posteriormente, por medio de
un auto del 31 de mayo de 2024, el juzgado vinculó al proceso al representante
legal del Fondo de Solidaridad Pensional[11].
Contestaciones
11.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez Uno[12],
Colpensiones[13],
la Uariv[14]
y el representante legal del Fondo de Solidaridad Pensional[15]
le solicitaron al Juzgado 001 Penal del Circuito que los desvinculara
del proceso. Las entidades anteriores argumentaron que no tenían legitimación
en la causa por pasiva para participar en el proceso porque no vulneraron los
derechos del accionante.
12.
Adicionalmente, la Uariv, el representante legal del Fondo de
Solidaridad Pensional y el Ministerio de Trabajo[16]
le solicitaron al juzgado de tutela que declarara improcedente la acción. Estas
entidades argumentaron que la acción de tutela es, por regla general,
improcedente para solicitar la revocatoria de actos administrativos. Por otra
parte, el Ministerio del Trabajo reiteró que la inscripción en el RUV no prueba
el nexo de causalidad entre el conflicto armado y la pérdida de capacidad
laboral del accionante.
Sentencia de tutela de única instancia
13.
Mediante una sentencia del 4 de junio de 2024, el Juzgado 001
Penal del Circuito declaró improcedente la acción que interpuso Luis[17].
El juzgado argumentó que la acción no cumplía con el requisito de
subsidiariedad porque el accionante podía recurrir a los medios de control de
nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos
administrativos por medio de los cuales el Ministerio del Trabajo le negó el
reconocimiento de la prestación humanitaria periódica.
B. Expediente T-10.382.563
14.
El 15 de abril de 1995 un
grupo armado irregular atacó con armas de fuego a Humberto y lo torturó[18].
Como consecuencia del ataque, Humberto tiene paraplejía completa,
hipertrofia generalizada en miembros inferiores y vejiga e intestinos
neuragénicos[19].
15.
La Uariv inscribió a Humberto
en el RUV por los hechos victimizantes de lesiones personales, actos
terroristas, atentados, combates, enfrentamientos y hostigamientos. La Uariv
reconoció que estos hechos victimizantes ocurrieron el 15 de abril de 1995[20].
16.
El 19 de abril de 2023, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez Dos certificó que Humberto
tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.44 % que se estructuró el 15 de
abril de 1995[21]. El dictamen enfatiza que la fecha
de estructuración corresponde a la “fecha del evento que produjo la sección
medular”[22].
17.
El 4 de mayo de 2023, Humberto
le solicitó al Ministerio del Trabajo que le reconociera la prestación
humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado[23].
El ministerio negó la solicitud por medio de la Resolución n.° 4 de 2023[24]
con base en dos argumentos. Por una parte, el ministerio sostuvo que Humberto
no aportó ninguna prueba que demostrara que hay un nexo de causalidad entre el
conflicto armado y su pérdida de capacidad laboral. En particular, el
ministerio afirmó que la inscripción en el RUV no demuestra ese nexo causal.
Por otra parte, el ministerio recordó que el artículo 2.2.9.5.2. del Decreto
1072 de 2015[25] estableció que solo pueden acceder a la prestación humanitaria
periódica quienes hayan “sufrido una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de
violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno” después de la entrada en vigor de la Ley 418 de 1997, es
decir, el 26 de diciembre de 1997. Así, según el ministerio, dado que la fecha
de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Humberto es el
15 de abril de 1995, no puede acceder a la prestación.
18.
Humberto interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución
n.° 5 de 2023[26]. Humberto recordó que el
principio de buena fe le exige al Ministerio del Trabajo presumir la veracidad
de los documentos y afirmaciones de quienes solicitan una prestación
humanitaria periódica, salvo que pueda demostrar lo contrario. Según el
solicitante, el ministerio no probó que no hubo un nexo de causalidad entre el
conflicto armado y su pérdida de capacidad laboral. Además, Humberto
argumentó que puede acceder a la prestación a pesar de que la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral es anterior al 26 de
diciembre de 1997. Para el solicitante, el artículo 2.2.9.5.2. del Decreto 1072
de 2015 viola los principios de progresividad y no regresividad porque limita
el acceso a una prestación que existe desde la promulgación de la Ley 104 de
1993. Finalmente, el solicitante sostuvo que se debía aplicar a su caso el
precedente de la Sentencia T-209A de 2018, en la que la Corte le concedió la
prestación humanitaria periódica a una persona cuya pérdida de capacidad
laboral se estructuró antes de la vigencia de la Ley 418 de 1997.
19.
El ministerio decidió no reponer la Resolución n.° 4 de 2023 a través de
la Resolución n.° 5 de 2023[27].
Posteriormente, el ministerio confirmó la resolución que negó la prestación por
medio de la Resolución n.° 6 de 2024[28]. En ambos actos administrativos, el
ministerio insistió, por una parte, en que la inscripción en el RUV no
reemplaza la obligación de demostrar el nexo causal entre el conflicto y la
pérdida de capacidad laboral, y, por otra, en que Humberto no aportó
ninguna prueba sobre ese nexo. Además, el ministerio sostuvo que, si bien la
Ley 104 de 1993 creó una pensión mínima para víctimas del conflicto, la Ley 418
de 1997 la derogó expresamente y creó una nueva pensión mínima a partir de su
promulgación. Por esa razón, Humberto no está en el ámbito de aplicación
de las normas vigentes que regulan la prestación humanitaria periódica para las
víctimas del conflicto armado. Por último, el ministerio argumentó que la
Sentencia T-209A de 2018 no contiene un precedente aplicable a este caso porque
la Corte no analizó el alcance del artículo
2.2.9.5.2. del Decreto 1072 de 2015.
La acción de tutela
20.
Humberto interpuso una acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y
la Junta Regional de Calificación de Invalidez Dos. En su demanda el
accionante sostuvo que dichas entidades vulneraron sus derechos al mínimo
vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad porque la
primera no le reconoció la prestación humanitaria periódica a pesar de que, en
su opinión, cumplía todos los requisitos legales y reglamentarios para
obtenerla. El accionante le solicitó al juzgado de tutela que amparara de
manera definitiva sus derechos fundamentales y que les ordenara a las entidades
accionadas el reconocerle y pagarle inmediatamente la prestación. En términos
generales, el accionante expuso en su demanda los mismos argumentos de sus
recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución n.° 4 de 2023.
Admisión de la tutela y órdenes de
vinculación
21.
El Juzgado 002 Penal del Circuito admitió la tutela el 29
de abril de 2024[29]
y vinculó al trámite a Colpensiones, la Uariv, el Ministerio de Salud y
Protección Social y la Gobernación.
Contestaciones
22.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez Dos[30],
la Gobernación[31]
y la Uariv[32]
le solicitaron al Juzgado 002 Penal del Circuito que los desvinculara
del proceso. Todas las entidades anteriores argumentaron que no tenían
legitimación en la causa por pasiva para participar en el proceso porque no
vulneraron los derechos del accionante.
23.
Además, la Uariv y el Ministerio del Trabajo[33]
le solicitaron al juzgado de primera instancia que declarara improcedente la
acción. Estas entidades argumentaron que la acción de tutela es, por regla
general, improcedente para solicitar la revocatoria de actos administrativos.
Por otra parte, el Ministerio del Trabajo reiteró los argumentos de los actos
administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación que
interpuso el accionante contra la Resolución
n.° 4 de 2023.
Sentencia de tutela de primera instancia
24.
El 14 de mayo de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito
negó el amparo que había solicitado Humberto[34].
A diferencia de lo que plantearon la Uariv y el Ministerio del Trabajo, el
juzgado de primera instancia concluyó que la acción superaba el requisito de
subsidiariedad debido a la situación socioeconómica del accionante. Sin
embargo, el juzgado argumentó que las entidades accionadas no habían violado
los derechos de Humberto porque su pérdida de capacidad laboral se había
estructurado antes de la vigencia de la Ley 418 de 1997, de manera que no podía
ser beneficiario de la prestación humanitaria periódica en virtud del artículo 2.2.9.5.2. del Decreto 1072 de 2015.
Impugnación
25.
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia con base
en dos argumentos. En primer lugar, el Juzgado 002 Penal del Circuito no
analizó si la interpretación que hace el Ministerio del Trabajo del artículo 2.2.9.5.2. del Decreto 1072 de 2015 y la derogatoria de la Ley 104
de 1993 viola los derechos al mínimo vital, la dignidad humana, la seguridad
social, la igualdad y el debido proceso de las personas que sufrieron el
conflicto armado interno antes de la vigencia de la Ley 418 de 1997. En segundo
lugar, el accionante sostuvo que el juzgado de primera instancia no se
pronunció sobre el nexo causal entre el conflicto armado y su pérdida de
capacidad laboral. Por estas razones, les solicitó a los magistrados del Tribunal
Superior del Distrito Judicial que estudiaran su caso teniendo en cuenta su
condición de sujeto de especial protección constitucional.
Sentencia de tutela de segunda
instancia
26.
La Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial confirmó la sentencia de primera instancia
el 18 de junio de 2024[35]. El tribunal afirmó que
“[L]os argumentos del a quo son acertados, pues no se puede
ordenar al Ministerio del Trabajo y de la Protección Social [sic] que conceda
un beneficio respecto a hechos que sucedieron antes de la entrega [sic] en
vigencia de la ley que los regula”[36].
Actuaciones en sede de revisión
27.
Por medio del auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección
de Tutelas n.° 8 de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los
expedientes T-10.380.907 y T-10.382.563 después de considerar que es urgente
proteger los derechos fundamentales de los accionantes (criterio subjetivo) y
que en estos casos se pudo haber violado o desconocido un precedente de la
Corte (criterio objetivo). Además, la sala decidió acumular los expedientes
porque tienen unidad de materia.
28.
El 18 de octubre de 2024, el despacho sustanciador decretó la
práctica de pruebas. El despacho les solicitó a los accionantes que le
informaran (i) el monto de sus ingresos y gastos mensuales; (ii) el origen de
sus ingresos ; (iii) el lugar donde viven actualmente, con quién viven y si la
vivienda es propia, arrendada, familiar, multifamiliar, etc.; (iv) su situación
actual de salud; (v) si alguna vez hicieron aportes a algún fondo público o
privado de pensiones; (vi) cuántas semanas cotizadas tienen en algún fondo
público o privado de pensiones; (vii) si son beneficiarios de algún subsidio,
auxilio, beneficio o subvención económica periódica, o de otro tipo de ayuda
para su subsistencia por ser víctimas del conflicto armado; y (viii) por qué
solicitaron el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las
víctimas del conflicto años después del hecho victimizante. Además, la
magistrada sustanciadora le solicitó a la Uariv que le informara si los
accionantes son beneficiarios de algún subsidio, auxilio, beneficio o
subvención económica periódica, o de otro tipo de ayuda para su subsistencia
por ser víctimas del conflicto armado. Finalmente, la magistrada sustanciadora
le solicitó a la Uariv un informe estadístico sobre el número de personas
inscritas en el Registro Único de Víctimas que tienen una pérdida de capacidad
laboral superior al 50 % estructurada después del 31 de diciembre de 1993 y
originada como consecuencia o con ocasión del conflicto armado interno.
29.
La Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó el auto
anterior por medio del Oficio del 22 de octubre de 2024.
30.
Los accionantes contestaron el requerimiento de la magistrada
sustanciadora el 29 de octubre de 2024. La Corte presenta la información que
reportaron los accionantes en la siguiente tabla:
Tabla 1. Respuestas de los accionantes al requerimiento de la
magistrada sustanciadora.
Luis
Humberto
Monto de ingresos mensuales
$195.000.
Ningún ingreso propio.
Monto de gastos mensuales
$270.000 (gastos básicos de
alimentación).
$1.725.757 en promedio. En estos gastos
se incluye el pago de $400.000 por el arriendo de su casa, el pago de
$300.000 a una enfermera y los pagos por medicamentos y pañales cuando la EPS
no los provee.
Fuente de los ingresos
$130.000 del programa “Colombia mayor”.
$65.000 que le regala su hermana. A su
vez, su hermana recibe $520.000 por el arriendo de una parte de la casa
familiar y $130.000 del programa Colombia mayor.
Los gastos los cubren su compañera
permanente, la hija de su compañera permanente y su hermana. Las últimas dos
personas solo cubren los gastos esporádicamente.
Lugar de residencia y con quién vive
La vivienda es propia porque se la heredó
su padre. Actualmente vive con su hermana.
La vivienda es arrendada. Actualmente
vive con su compañera permanente.
Estado actual de salud
Se fracturó la pierna derecha como
consecuencia de una caída. Debido a las complicaciones de la fractura, su pierna
fue amputada.
Tiene movimientos involuntarios
permanentes en sus extremidades superiores. Por esa razón le es imposible
realizar cualquier actividad. Además, ha tenido episodios de pérdida de
memoria y dificultades para hablar.
¿El accionante ha hecho aportes a algún
fondo público a privado de pensiones? ¿Cuántas semanas cotizó?
Nunca hizo aportes a un fondo público o
privado de pensiones.
El accionante hizo aportes al fondo
público de pensiones por 21.29 semanas.
¿Es beneficiario de algún de algún subsidio,
auxilio, beneficio o subvención económica periódica, o de otro tipo de ayuda
para su subsistencia por ser víctimas del conflicto armado?
No.
No.
¿Por qué solicitó el reconocimiento de
la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado
años después del hecho victimizante?
El accionante y su hermana se enteraron
de la existencia de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del
conflicto armado en 2018.
La existencia de la prestación
humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado no tiene mucha
difusión. Cuando el accionante se enteró de su existencia le advirtieron que
solo se les estaba reconociendo a las personas cuyo hecho victimizante
ocurrió en 1997 o después.
Fuente: elaboración propia del despacho de la magistrada
sustanciadora.
31.
Por su parte, la Uariv le informó al despacho sustanciador que Humberto
recibió los siguientes pagos como una medida de atención humanitaria temporal
por el desplazamiento forzado que sufrió:
Tabla 2. Pagos a Humberto como una medida de atención
humanitaria.
Fecha del pago
Monto
1 de febrero de 2010
$510.000
25 de mayo de 2011
$510.000
26 de noviembre de 2012
$510.000
12 de abril de 2013
$270.000
10 de noviembre de 2013
$240.000
18 de noviembre de 2014
$240.000
24 de febrero de 2015
$510.000
Fuente: Uariv.
La Uariv agregó que había suspendió
definitivamente estos pagos por medio de la Resolución n.° 0600120160282227 de
2016.
32.
Por último, la Uariv aseguró que no es posible determinar el
número de personas inscritas en el Registro Único de Víctimas que tienen una
pérdida de capacidad laboral superior al 50 % estructurada después del 31 de
diciembre de 1993 y originada como consecuencia o con ocasión del conflicto
armado interno. Sin embargo, dicha entidad informó que, para el 1 de septiembre
de 2024, se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas 248.912
personas en condición de discapacidad.
33.
El 5 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó
poner el expediente a disposición de las partes y terceros con interés para que
se pronunciaran sobre las pruebas recaudadas. En el término de traslado solo se
pronunció la Junta Regional de Calificación de Invalidez Dos. La junta
reiteró en su pronunciamiento el contenido del dictamen del 19 de abril de 2023, en el que certificó que Humberto tiene una pérdida de capacidad
laboral del 70.44 %.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
34.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del
Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Cote Constitucional).
Delimitación de los problemas jurídicos y metodología de la
decisión
35.
Como se expuso en la sección de antecedentes, el Ministerio del
Trabajo les negó a Luis y a Humberto el reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. El
ministerio le negó a Luis el reconocimiento de la prestación porque, en
su opinión, no pudo demostrar el nexo de causalidad entre el conflicto armado
interno y su pérdida de capacidad laboral, como lo exige el numeral 4 del
artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 1072 de 2015[37].
36.
En la primera instancia del trámite administrativo, el ministerio
sostuvo que Luis no había demostrado el nexo causal por tres razones:
(i) Luis anexó un dictamen de pérdida de capacidad laboral cuya fecha de
estructuración era anterior al 8 de diciembre de 1999, cuando sufrió el
atentado; (ii) la Personería Municipal no reportó ningún atentado
terrorista que haya sucedido el 8 de diciembre de 1999; y (iii) Luis no
pudo identificar a sus agresores. En la segunda instancia del trámite
administrativo, Luis anexó un dictamen de pérdida de capacidad laboral
con la fecha corregida en el que se lee que el riesgo que estructuró la pérdida
fue “relación conflicto armado”. Sin embargo, el ministerio reiteró que Luis
no había aportado ninguna prueba sobre las circunstancias en las que fue
víctima y que la inscripción en el RUV no prueba el nexo causal.
37.
Estos hechos sugieren el siguiente problema jurídico: ¿viola la
entidad encargada del reconocimiento de la prestación humanitaria periódica
para las víctimas del conflicto armado los derechos al mínimo vital, a la
dignidad humana y a la seguridad social de una víctima del conflicto armado con
una pérdida de capacidad laboral mayor al 50 % que solicita la prestación, si
dicha entidad niega el reconocimiento a pesar de que el solicitante está
inscrito en el RUV y anexó un dictamen de pérdida de capacidad laboral que
certifica que la pérdida se estructuró como consecuencia del conflicto armado?
La Sala recuerda que en este caso solo está en discusión el nexo de causalidad
entre el conflicto armado y la pérdida de capacidad laboral del accionante.
38.
Por otra parte, el Ministerio del Trabajo le negó a Humberto el
reconocimiento de la prestación humanitaria periódica por dos razones. En
primer lugar, Humberto supuestamente no aportó ninguna prueba sobre el
nexo de causalidad entre el conflicto armado y su pérdida de capacidad laboral,
a pesar de que anexó un dictamen de pérdida de capacidad laboral que certifica
que la fecha de estructuración es la misma del día en el que un grupo armado
irregular lo atacó y torturó. En segundo lugar, el ministerio recalcó que el
hecho victimizante que sufrió Humberto fue anterior al 26 de diciembre
de 1997, por lo que no cumple con el requisito del artículo 2.2.9.5.2. del
Decreto 1072 de 2015.
39.
Estos hechos sugieren el siguiente problema jurídico: ¿viola la
entidad encargada del reconocimiento de la prestación humanitaria periódica
para las víctimas del conflicto armado los derechos al mínimo vital, a la dignidad
humana y a la seguridad social de una víctima del conflicto armado inscrita en
el RUV con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50 %, estructurada antes
de la entrada en vigor de la Ley 418 de 1997, si dicha entidad niega el
reconocimiento con el argumento de que no cumple con el requisito del artículo
2.2.9.5.2. del Decreto 1072 de 2015, y a pesar de que anexó un dictamen de
pérdida de capacidad laboral que certifica que la pérdida se estructuró como
consecuencia del conflicto armado?
40.
Los dos casos plantean un problema sobre la forma de acreditar el
nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral y el conflicto armado en las
solicitudes de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica. Por su
parte, el segundo caso invita a analizar si es posible reconocerles una
prestación humanitaria periódica a las víctimas del conflicto armado que
cumplan los requisitos legales para obtenerla, pero cuya pérdida de capacidad
laboral se estructuró antes de la vigencia de la Ley 418 de 1997. Este problema
surge porque el artículo 2.2.9.5.2. del Decreto 1072 de 2015 establece que solo
pueden acceder a la prestación cuya pérdida de capacidad laboral se estructuró,
como consecuencia o con ocasión del conflicto armado, después de la vigencia de
la Ley 418 de 1997.
41.
Antes de resolver los problemas jurídicos, la Corte analizará la
procedibilidad de las acciones de tutela. Posteriormente, y en caso de que
estas superen los presupuestos de procedencia, la Corte estudiará de fondo los
casos concretos. Para ello, la Corte hará un recuento de la consagración legal
de la prestación humanitaria periódica a favor de las víctimas del conflicto
armado y recordará sus requisitos legales y reglamentarios y las subreglas
jurisprudenciales relevantes.
Análisis de procedibilidad
42.
Las acciones que interpusieron
Luis y Humberto cumplen con los requisitos de procedibilidad[38].
Las acciones cumplen con el requisito de legitimación por activa porque Luis
y Humberto, que se vieron afectados por la negación de la prestación
humanitaria periódica, interpusieron la tutela en nombre propio, como titulares
de los derechos que se pretenden proteger con las solicitudes de amparo.
Asimismo, las acciones cumplen con el requisito de legitimación por pasiva
porque fueron interpuestas en contra del Ministerio del Trabajo. El Ministerio
del Trabajo no solo es la entidad pública que negó las solicitudes, sino que
también es la encargada de reconocer la prestación en virtud del artículo
2.2.9.5.5. del Decreto 1072 de 2015.
43.
Luis y Humberto también interpusieron la acción en contra de
las juntas regionales de calificación de invalidez Uno y Dos,
respectivamente. Además, en los trámites de instancia del expediente
T-10.380.907 fueron vinculados al proceso Colpensiones, la Uariv y el representante
legal del Fondo de Solidaridad Pensional. De manera similar, en los trámites de
instancia del expediente T-10.382.563 fueron vinculados Colpensiones, la Uariv, el Ministerio de Salud y Protección Social
y la Gobernación. Ninguna de las entidades anteriores tiene entre sus
funciones el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica, por lo que
no se predica de ellos legitimación por pasiva. Dado que el objeto de las
acciones es, precisamente, el reconocimiento de la prestación, todas serán desvinculadas
de los procesos en la parte resolutiva de esta sentencia.
44.
Por otro lado, las tutelas
cumplen con el requisito de inmediatez. Como se puede leer en el acápite de
antecedentes, el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación que
interpuso Humberto contra la resolución que negó el reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica fue la Resolución
n.° 6 de 2024 y notificada el 30 de enero
de 2024[39]. Por su parte, Humberto
radicó la tutela el 29 de abril de 2024[40]. Los casi tres meses que
trascurrieron entre la notificación de la Resolución n.° 6 de 2024 y la
interposición de la tutela son un período razonable.
45.
Ahora bien, el caso de Luis
requiere un análisis diferente. En su caso, la resolución que agotó el
procedimiento administrativo fue la Resolución
n.° 3 de 2023, que fue notificada el 13 de
marzo de 2023[41]. Sin embargo, el accionante interpuso la tutela el 16 de mayo de
2024[42].
Aunque trascurrió más de un año desde la notificación de la Resolución n.° 3
de 2023 hasta la presentación de la tutela, este no es un período
irrazonable para Luis.
46.
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, en el análisis de inmediatez se debe tener en
cuenta el carácter permanente de la vulneración que pone de presente el
accionante, así como sus condiciones físicas y socioeconómicas. En palabras de
la Corte
“solamente es aceptable un
extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la
presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i)
Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a
que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la
presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto por sus derechos continúa y es actual. Y (ii) que la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[43].
47.
El caso de Luis cumple
con las dos condiciones anteriores. Como lo ha entendido la Corte en otras
oportunidades, la negación arbitraria de una prestación pensional o similares
se puede entender como una vulneración permanente de los derechos fundamentales
de las personas afectadas[44]. De ese modo, los efectos de la
negación de la solicitud del accionante se han extendido en el tiempo desde la
expedición de la Resolución n.° 1 de septiembre
de 2021 hasta la actualidad. Por otra parte, por
sus condiciones físicas y socioeconómicas, no le era exigible a Luis acudir
inmediatamente a la jurisdicción constitucional para cuestionar las actuaciones
del Ministerio del Trabajo. El accionante tiene una condición de salud que
afecta su movilidad y no tiene los recursos económicos suficientes para cubrir
sus necesidades básicas. Así, Luis no tenía condiciones para presentar
una acción de tutela inmediatamente después de la notificación de la Resolución
n.° 3 de 2023, ya fuera en nombre propio o por intermedio de un abogado. De
hecho, aunque el accionante presentó la demanda en nombre propio, del
expediente se infiere que contó con la ayuda del consultorio jurídico de una
universidad, que solo les presta sus servicios a personas que no tienen los
recursos suficientes para contratar a un abogado. Por lo tanto, en el caso
específico de Luis, el período de más de un año que trascurrió entre la
notificación de la resolución y la radicación de la tutela no fue irrazonable.
48.
Por último, las acciones
cumplen con el requisito de subsidiariedad. La Corte ha sostenido que la tutela
es procedente como un mecanismo definitivo para la protección de los derechos
fundamentales si “los medios ordinarios de defensa judicial no son
suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados”[45]. En materia pensional, cuyas reglas
se pueden aplicar a este caso por las similitudes entre la prestación
humanitaria periódica y la pensión de invalidez, la Corte considera que las
acciones ordinarias o contencioso-administrativas no son idóneas para proteger
los derechos fundamentales de los accionantes si se cumplen los siguientes
requisitos[46]:
“a. Que se trate de sujetos de
especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la
prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya
desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le
sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera
sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz
para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente
afectados”.
49.
Aunque la prestación
humanitaria periódica no es un tipo de pensión, es similar a la pensión de
invalidez, como lo muestra la Tabla 3. Como consecuencia de estas similitudes,
es posible aplicar las reglas anteriores a las acciones de tutela que soliciten
el reconocimiento de la prestación.
Tabla 3. Similitudes entre la pensión
de invalidez y la prestación humanitaria periódica para las víctimas del
conflicto armado.
Criterio de comparación
Pensión de invalidez
Prestación humanitaria
periódica para las víctimas del conflicto armado
Norma que regula la materia
Leyes 100 de 1993 y 860 de
2003.
Leyes 104 de 1993, 241 de
1995, 418 de 1997, 782 de 2002, 1106 de 2006, y Decretos 1072 de 2015 y 600
de 2017.
Objetivo
Proveer de una prestación social a quienes no pudieron acceder a
ella.
Brindar apoyo económico a las personas que han sufrido actos de
violencia como consecuencia del conflicto armado y que no pueden acceder a
una prestación pensional.
Cobertura
A todos los colombianos que tienen una pérdida de capacidad
laboral.
Víctimas del conflicto armado interno.
Financiamiento
A través del fondo de solidaridad pensional.
Fuente: elaboración propia de la Sala Primera de
Revisión.
50.
En los dos expedientes se
cumplen las cuatro condiciones para considerar que los medios judiciales
ordinarios no son idóneos ni eficaces para proteger los derechos de los
accionantes:
a. Los accionantes son sujetos de especial protección constitucional
por su condición de víctimas del conflicto armado, su situación socioeconómica
y el hecho de que perdieron su capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50
%.
b. La negación de la prestación humanitaria periódica pone en riesgo
el derecho al mínimo vital de los accionantes. Como se dijo anteriormente, los
únicos ingresos propios de Luis son de $195.000 mensuales, que no son
suficientes para cubrir sus gastos de manutención. Por su parte, Humberto
no tiene ingresos propios y depende económicamente de su compañera permanente,
la hija de su compañera permanente y su hermana. Las dos últimas solo cubren
sus gastos esporádicamente. Por lo tanto, la satisfacción de las necesidades
básicas de los accionantes no es segura porque no tienen ingresos propios
suficientes como consecuencia de la negación de la prestación humanitaria
periódica.
c. Los accionantes llevaron a cabo todas las actuaciones
administrativas disponibles para acceder a la prestación humanitaria periódica.
d. Los accionantes acreditaron las razones por las cuales las
acciones ordinarias y contencioso-administrativas no son eficaces para proteger
de forma inmediata sus derechos fundamentales. En efecto, los accionantes
demostraron con sus historias clínicas, sus dictámenes de pérdida de capacidad
laboral y sus inscripciones en el RUV que son sujetos de especial protección
constitucional. Además, los accionantes aportaron en sede de revisión unos
informes en los que detallaron sus gastos mensuales y demostraron que no tienen
los ingresos propios suficientes para cubrirlos.
51.
En conclusión, las acciones de
tutela que interpusieron Luis y Humberto cumplen con los
requisitos de procedibilidad como unos mecanismos definitivos para la
protección de sus derechos fundamentales. En los acápites siguientes la Corte hará un recuento de la consagración legal de la prestación
humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y recordará sus
requisitos legales y reglamentarios y las subreglas jurisprudenciales relevantes.
La prestación humanitaria para las víctimas del
conflicto armado: su consagración legal, sus requisitos legales y
reglamentarios y las subreglas jurisprudenciales relevantes
52.
El antecedente de la actual
prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado es la
pensión mínima para las víctimas de atentados que creó el inciso 2.° del
artículo 45 de la Ley 104 de 1993. La jurisprudencia constitucional ha
entendido que el Congreso de la República prorrogó sucesivamente la vigencia de
esa prestación al mismo tiempo que cambiaba los requisitos para acceder a ella[47].
Inicialmente, la pensión mínima para las víctimas de atentados de la Ley 104 de
1993 tuvo una vigencia de dos años, desde el 1.° de enero de 1994 hasta el 1.°
de enero de 1996[48]. Esta norma estableció cuatro
requisitos para acceder a la prestación: (i) ser víctima de un atentado; (ii)
tener una pérdida de capacidad laboral[49] igual o superior al 66 %; (iii) no
tener la posibilidad de acceder a una pensión, y (iv) no poder acceder a la
atención en salud.
53.
Ahora bien, los artículos 1.°
y 61 de la Ley 241 de 1995 prorrogaron por dos años más la vigencia del
artículo 45 de la Ley 104 de 1993. A su vez, el artículo 15 de la Ley 241 de
1995 modificó el inciso 2.° del artículo 45 de la Ley 104 de 1993 en dos
sentidos: cambió la denominación de la prestación a “pensión mínima para las
víctimas” y disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para
acceder a ella al 50 %.
54.
Posteriormente, la Ley 418 de
1997 derogó expresamente las leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, pero estableció
nuevamente en su artículo 46 la pensión mínima para las víctimas con los mismos
requisitos que introdujo la Ley 241 de 1995 y una vigencia de 2 años. Según la
Sentencia T-469 de 2013, el efecto material del artículo 46 de la Ley 418 de
1997 fue extender la vigencia de la prestación de la Ley 104 de 1993 a pesar de
la derogatoria expresa. En otras palabras, la Corte entendió que el artículo 46
de la Ley 418 de 1997 subrogó el artículo 45 de la Ley 104 de 1993, modificado
por la Ley 241 de 1995.
55.
En esta cadena de prórrogas
entraron en escena el artículo 1 de Ley 548 de 1999, que prorrogó por tres años
la vigencia de la Ley 418 de 1997, y, finalmente, el artículo 1 de la Ley 782
de 2002, que prorrogó su vigencia por cuatro años más. A partir de 2006 la
cadena de prórrogas se rompió. Así, aunque el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006
prorrogó por cuatro años la vigencia de algunas disposiciones de la Ley 418 de
1997, no incluyó en el listado el artículo 46. Lo mismo ocurrió con el artículo
1 de la Ley 1421 de 2010, que prorrogó por cuatro años algunos artículos de la
misma ley.
56.
Ante esta situación, la Corte
Constitucional estudió en la Sentencia C-767 de 2014 una demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 1 de la Ley 1106 de 2006 y el
artículo 1 de la Ley 1421 de 2010. El demandante argumentó que el legislador
incurrió en una omisión legislativa relativa porque no prorrogó la vigencia de
la pensión mínima para las víctimas.
57.
En la sentencia, la Corte
recogió la jurisprudencia de las sentencias T-463 de 2012 y T-469 de 2013 y
planteó que la pensión mínima para las víctimas es una prestación excepcional
que no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y está
sometida al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad de
los derechos sociales. Sobre esa base, la Corte sostuvo que las prórrogas
sucesivas de la vigencia de la prestación se sustentaban, por una parte, en el
escenario permanente de violencia que generaba el conflicto armado y, por otra,
en el deber constitucional del Estado de mitigar los efectos del conflicto
armado sobre la satisfacción de las necesidades básicas de las víctimas. En
otros términos, esta prestación es un mecanismo para mitigar las afectaciones a
los derechos a la dignidad humana y el mínimo vital de las víctimas del
conflicto. Así, la Corte argumentó que el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa porque la falta de prórroga fue una medida regresiva sobre
los derechos sociales de las víctimas que desconocía el deber constitucional
del Estado y no tenía una justificación suficiente. Por las razones anteriores,
la Corte declaró exequibles los artículos demandados
“[E]n el entendido
que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una
pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual
Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional,
tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo
contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y
cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud”.
58.
Materialmente, la Sentencia
C-767 de 2014 revivió la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y
reafirmó que esa norma estableció los requisitos para obtener la pensión mínima
para las víctimas del conflicto armado. Posteriormente, el Gobierno Nacional
expidió el Decreto 600 de 2017, que adicionó el Decreto 1072 de 2015 y, entre
otras cosas, cambió la denominación de la pensión mínima a “prestación
humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado” y reglamentó los
requisitos para obtenerla[50].
59.
En la normatividad actual, los
requisitos legales para acceder a la prestación humanitaria periódica para las
víctimas del conflicto armado son los siguientes: (i) ser víctima del conflicto
armado; (ii) tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %,
calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez; (iii)
no tener la posibilidad de acceder a una pensión, y (iv) no poder acceder a la
atención en salud. Dado que las víctimas que pueden acceder a la prestación
humanitaria periódica son personas que se encuentran en una situación extrema
de urgencia y vulnerabilidad, la Corte ha interpretado los requisitos legales
anteriores con base en los principios constitucionales y las reglas que
orientan el reconocimiento de las medidas de atención y reparación para las
víctimas[51]:
a. El principio de buena fe, que exige que se presuma la veracidad de
las afirmaciones y de los documentos aportados por el ciudadano, salvo que se
demuestre lo contrario.
b. El principio de favorabilidad, en virtud del cual los enunciados
legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que más beneficie a
las víctimas.
c. La prohibición de exigir requisitos formales irrazonables o
desproporcionados o de imponer limitantes no previstas en las normas
aplicables.
d. La obligación de proferir decisiones suficientemente motivadas.
e. La prohibición de resolver desfavorablemente la solicitud por
causas imputables a la administración y ajenas al peticionario.
f. El correspondiente deber de desplegar oficiosamente todas aquellas
actuaciones necesarias para evitar un pronunciamiento contrario a los intereses
del ciudadano.
g. La prohibición de impedir el derecho de defensa y la consecuente
interposición de recursos contra la decisión.
h. El principio de prevalencia del derecho sustancial, el cual se
opone a la aplicación mecánica y rígida de las normas que regulan el
reconocimiento de las medidas de atención y reparación. En tal virtud, los
funcionarios deben materializar los derechos de las víctimas y no limitarse a
cumplir las disposiciones jurídicas.
60.
Con base en los principios y
reglas anteriores, la Corte ha complementado los requisitos legales para
acceder a la prestación humanitaria periódica con una serie de subreglas
jurisprudenciales. En la tabla siguiente, la Corte presenta las subreglas
jurisprudenciales y los requisitos reglamentarios que se relacionan con cada
requisito legal.
Tabla 4.
Requisitos legales, reglamentarios y subreglas jurisprudenciales sobre el
acceso a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto
armado[52].
Requisitos legales (inciso 2.° del artículo 46 de la Ley 418 de
1997 y Sentencia C-767 de 2014)
Subreglas jurisprudenciales
Requisitos reglamentarios
“Ser colombiano”. (numeral 1 del artículo 2.2.9.5.3. del Decreto
1072 de 2015).
“El
presente capítulo aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren
sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como
consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto
armado interno” (artículo 2.2.9.5.2. del Decreto 1072 de 2015).
Ser víctima del conflicto armado.
Se consideran víctimas las personas cubiertas por la definición
del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[53].
“Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar
incluido en el Registro Único de Víctimas” (numeral 2 del artículo 2.2.9.5.3.
del Decreto 1072 de 2015).
“Para los fines del presente capítulo
tienen la calidad de víctimas, las personas que han padecido daño como
consecuencia y con ocasión del conflicto armado interno” (parágrafo del
artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 1072
de 2015).
Tener una pérdida de capacidad laboral del 50 % o más,
calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez.
La pérdida de capacidad laboral debe originarse a partir de una
actuación que implique la afectación del Derecho Internacional Humanitario o
de las normas internacionales sobre derechos humanos[54].
“Haber
sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en
el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y
Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional” (numeral 3 del artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 1072 de 2015).
“Existir
nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios
del conflicto armado interno” (numeral 4
del artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 1072 de 2015).
En virtud de los principios de buena fe y publicidad, la
acreditación del nexo causal entre los hechos del conflicto armado y la
pérdida de capacidad laboral no puede estar sometida a una verificación
rígida. Por el contrario, la entidad encargada del reconocimiento de la
prestación debe valorar en su integridad la situación del solicitante[55].
En virtud del principio de buena fe, se presume la veracidad de
las afirmaciones y los elementos de juicio que presentan las víctimas en
cuando solicitan el reconocimiento de la prestación. Por lo tanto, la carga
de la prueba se invierte y la entidad encargada del reconocimiento debe
desvirtuar la presunción. Ahora bien, en virtud del principio de publicidad,
los actos administrativos deben desvirtuar la presunción con un sustento
probatorio suficiente[56].
No tener la posibilidad de acceder a una pensión.
El solicitante no debe tener una expectativa razonable de
acceder a una pensión otorgada por el Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, esto es, a una pensión de vejez, invalidez o sobreviviente, o a la
sustitución pensional. Si un beneficiario de la prestación humanitaria
periódica accede a una prestación pensional, las entidades encargadas del
reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica pueden suspender
el pago porque los hechos que motivaron el reconocimiento se entienden
superados[57].
“Carecer
de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensionar” (numeral 5 del artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 1072 de 2015).
No poder acceder a la atención en salud.
El solicitante no puede pertenecer al régimen contributivo al
momento del reconocimiento de la prestación humanitaria periódica[58].
“No
debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores
a un (1) salario mínimo legal vigente” (numeral 6 del artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 1072 de 2015).
“No
ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica
periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima” (numeral 7 del artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 1072 de 2015).
Fuente:
elaboración propia del despacho de la magistrada sustanciadora.
61.
En el próximo acápite, la
Corte analizará los casos de Luis y Humberto con base en los requisitos de
la Tabla 4.
El Ministerio del Trabajo
violó los derechos fundamentales de los accionantes
62.
Como se dijo en el acápite anterior, la prestación humanitaria
periódica se concibió desde sus inicios como un mecanismo para mitigar los
efectos del conflicto armado sobre la dignidad humana y el mínimo vital de un
grupo de víctimas que se encuentran en una situación extrema de urgencia y
vulnerabilidad. El acceso a la prestación humanitaria periódica resulta de
fundamental importancia para las víctimas que cumplen los requisitos para ello
porque de su reconocimiento depende la garantía de sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la dignidad humana. Por lo tanto, negarle el reconocimiento
de la prestación a una víctima que cumple con todos los requisitos para acceder
a ella no solo implica una violación de los principios constitucionales y
reglas que orientan el reconocimiento de las medidas de atención y reparación,
sino que también representa una violación de los mencionados derechos
fundamentales.
63.
De acuerdo con las pruebas de
los expedientes T-10.380.907 y T-10.382.563, Luis y Humberto cumplen
con todos los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación
humanitaria periódica. Por lo tanto, el Ministerio del Trabajo violó los
derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de los accionantes porque les
negó el reconocimiento de la prestación de forma injustificada. Para sustentar
esta conclusión, la Corte mostrará, en primer lugar, que los accionantes
cumplen con los requisitos cuyo cumplimiento no estuvo en discusión en los
procedimie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.