T-530-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-530/24
PRINCIPIOS DE
COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN
PÚBLICO-Autoridad
indígena debe garantizar la convivencia pacífica sobre los integrantes de la
comunidad étnica
VIA DE HECHO
PROSPECTIVA-Configuración
por falta absoluta de competencia
(...) las
actuaciones de las autoridades indígenas accionadas, aunque discutibles,
estuvieron amparadas por su función de colaborar con el mantenimiento del orden
público en el territorio para garantizar la convivencia pacífica de todos los
pobladores, indígenas y no indígenas. Sin embargo, la evaluación de los
inevitables resultados futuros de esta actuación exclusiva permite concluir que
no solo las autoridades indígenas accionadas y la entidad municipal vinculada,
sino también la institucionalidad departamental y nacional con competencias en
el asunto, terminarán por incurrir en una “vía de hecho”, al omitir de manera
manifiesta los mandatos constitucionales relativos a la aplicación de los principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en la definición de las
competencias entre la Nación, los resguardos y territorios indígenas y las
entidades territoriales en materia de la garantía del fin esencial de la
convivencia pacífica.
AUTORIDAD INDIGENA-Límites a la
autonomía jurisdiccional y gubernamental reconocida por la Constitución/CONVIVENCIA
CIUDADANA-Paradigma de la actividad de policía
(...) las
autoridades de los resguardos y territorios indígenas gozan de autonomía para
la gestión de sus territorios y ejercen jurisdicción sobre los integrantes de
la comunidad étnica, quienes están sujetos a las normas, los procedimientos y
las sanciones del derecho propio. Pero, respecto de habitantes del territorio
nacional que no se identifican como indígenas, el control de los
comportamientos contrarios a la convivencia corresponde a las autoridades de
policía y, dentro de estas, a los miembros uniformados de la Policía Nacional
“el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas” y la
utilización exclusiva de la fuerza, de conformidad con el marco jurídico.
DISTRIBUCION DE
COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
ESTADO-Garantía de
convivencia pacífica
CONVIVENCIA
PACIFICA, ORDEN PUBLICO Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Relación
TENSION ENTRE
PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación de los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad para resolver tensiones
ALCALDE-Responsable del
orden público y pacífica convivencia
ACTIVIDAD DE
POLICIA-Concepto
AUTORIDAD DE
POLICIA-Competencia
TERRITORIO
INDIGENA-Marco
constitucional y legal
RESGUARDO INDIGENA-Características
COMUNIDAD INDIGENA-Concepto
ENTIDADES
TERRITORIALES INDÍGENAS-Finalidad
DERECHO AL
AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Ámbitos de protección
PLURALISMO
POLITICO-Concepto
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance
DEBIDO PROCESO EN
JURISDICCION INDIGENA-Respeto
que debe observarse en los procesos judiciales que se adelantan
(...) las
autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, en el marco de los procesos
que adelanten en ejercicio de sus competencias constitucionales y
consuetudinarias, también están sujetas al respeto del derecho fundamental al
debido proceso, en virtud del que deben procurar: (i) la garantía del juez
natural, (ii) la presunción de inocencia, (iii) el derecho de defensa, (iv) la
prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad
individual, (v) el principio de non bis in ídem, (vi) el principio de legalidad
de los procedimientos, los delitos y las penas, y (vii) la razonabilidad y
proporcionalidad en la imposición de estas últimas.
DIÁLOGO
INTERCULTURAL-Alcance
y contenido
DIÁLOGO
INTERCULTURAL-Mínimo
de convivencia
La jurisprudencia
constitucional ha hecho referencia a la importancia del diálogo intercultural
en la resolución de conflictos entre grupos sociales con modos de vida
distintos.
VIA DE HECHO
PROSPECTIVA-Alcance
Esta figura fue
desarrollada como un remedio judicial para casos en los que existía casi una
certeza de lesión de derechos fundamentales hacia el futuro, por el actuar
contrario a derecho de autoridades públicas. Su aplicación le permite al juez constitucional
conjurar una situación específica, cuyo resultado previsible es la afectación
de las garantías constitucionales de los ciudadanos, lo que hace imperioso el
despliegue de acciones para evitar su ocurrencia.
DERECHO A LA
EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Deber del Estado
de garantizarlo
(...) el derecho a
la etnoeducación es una garantía constitucional de los grupos étnicamente
diferenciados y sus miembros. En virtud de aquel, la prestación del servicio
habrá de desarrollar la identidad propia de los pueblos y respetar la
diversidad cultural de la Nación. En tal sentido, no pueden las comunidades
étnicas ser sometidas a planes o programas de educación diseñados de manera
general, sin considerarse sus especificidades culturales. Además, el Estado
tiene la obligación de garantizar que la enseñanza que se imparta en las
comunidades con tradiciones lingüísticas propias sea bilingüe, es decir, el
español y la lengua indígena.
PUEBLO NASA-Impacto de la
violencia y sus formas de resistencia
ENTIDADES
TERRITORIALES INDÍGENAS-Exhorto al Gobierno Nacional y al Congreso para que,
en orden a sus competencias, impulsen, tramiten y expidan la legislación
orgánica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia T-530 de 2024
Referencia:
expediente T-9.448.120
Asunto: acción de tutela
instaurada por Gilson López, Johana Trujillo Triana y Omar Echeverry Loaiza,
actuando en calidad de miembros de la Junta de Acción Comunal de Ricaurte,
municipio de Páez, Cauca, contra las autoridades del Resguardo Indígena
Ricaurte del mismo municipio
Tema:
dialogo intercultural para la convivencia
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá D.C., dieciséis (16) de
diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González[1], quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
Le correspondió a la Sala
Segunda de Revisión decidir una acción de tutela interpuesta por los miembros
de una junta de acción comunal en contra de las autoridades de un pueblo
indígena, que operan dentro de la jurisdicción de un mismo municipio. Esto
por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de personas no
indígenas habitantes de un asentamiento rural en el que cohabitan con
pobladores indígenas, con ocasión de (i) las acciones de control social y
vigilancia efectuadas por las autoridades indígenas sobre todos los
habitantes de un centro poblado, incluidos aquellos que no se identifican
como indígenas, y (ii) la presunta intención que tienen las autoridades
indígenas de implementar la lengua Nasa Yuwe en el único colegio de la zona,
al que asisten estudiantes indígenas y no indígenas (incluidas comunidades
campesinas y afrodescendientes).
Para tal efecto, la Sala
dividió el análisis en dos ejes temáticos, a saber: el primero, referido a la
aplicación de normas, procedimientos y sanciones del derecho propio, en
materia de control social y convivencia, por parte de las autoridades
indígenas y su particular impacto sobre los derechos de los pobladores no
indígenas del centro poblado. El segundo, relativo a la posible amenaza del
derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes no indígenas que
asisten a la única institución educativa del centro poblado, por la aparente
intención de las autoridades étnicas de implementar la enseñanza de la lengua
Nasa Yuwe.
¿Qué consideró la Corte?
Tras analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia
de la acción de tutela y encontrarlos acreditados para proceder al estudio
del fondo del caso, la Sala Segunda de Revisión siguió la siguiente
metodología para sustentar su decisión: (i) aludió a la convivencia pacífica
como uno de los fines esenciales del Estado y su deber de garantía a cargo de
todas las autoridades públicas, con especial énfasis en las autoridades
territoriales, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad;
(ii) presentó el desarrollo constitucional y normativo de los territorios y
resguardos indígenas, mostrando las dificultades que representa la falta de
expedición de la ley orgánica para la conformación de entidades territoriales
indígenas, con el propósito de evidenciar la necesidad de armonizar el
ejercicio concurrente de competencias entre los territorios y resguardos
indígenas, las entidades territoriales y la Nación.
Seguidamente,
la Sala reiteró la jurisprudencia relativa a (iii) los límites
constitucionales al ejercicio de la autonomía de los pueblos indígenas y el
diálogo intercultural como mecanismo para resolver conflictos sociales
interculturales, (iv) la figura de la “vía de hecho prospectiva” como remedio
judicial para casos en los que exista casi una certeza de lesión de derechos
fundamentales hacia el futuro y (v) la etnoeducación como garantía
constitucional del derecho a la educación propia de las comunidades
indígenas.
Posteriormente,
la Sala expuso el contexto en el que se presenta la problemática analizada
dando cuenta de (vi) las particularidades del territorio y del pueblo
indígena Nasa al delimitar su territorio y exponer la situación de orden
público que los aqueja, y (vii) las características y el alcance de las normas,
el procedimiento y las sanciones del control social para la convivencia
ejercido por las autoridades indígenas.
¿Qué decidió la Corte?
Con
fundamento en las anteriores reglas, la Sala Segunda de
Revisión decidió aplicar la figura de la “vía de hecho prospectiva” para
resolver el caso concreto y confirmar el amparo a
los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pero por las
razones descritas en la providencia. Es decir, como responsabilidad tanto de
las autoridades indígenas accionadas como de la alcaldía municipal vinculada
y de las entidades del orden nacional y departamental con competencias en el
asunto. Asimismo, negó el amparo del derecho a la educación de los
estudiantes no indígenas del centro poblado.
¿Qué ordenó la Corte?
La Sala Segunda de Revisión ordenó a la autoridad territorial vinculada ampliar el diseño
del plan específico formulado entre las partes enfrentadas, para incluir
acciones específicas de coordinación entre las autoridades indígenas y la
alcaldía municipal que favorezcan los intereses de las personas no indígenas
que sean confrontadas por las autoridades indígenas, por la presunta comisión
de comportamientos que afecten el orden social y la convivencia pacífica en
el centro poblado. Y resaltó que cuando el comportamiento se le endilgue a
niños, niñas y adolescentes, las autoridades indígenas deberán garantizar que
sean objeto de protección y restablecimiento de sus derechos, de conformidad
con la legislación vigente aplicable. En especial, que se pongan a disposición
de las autoridades competentes y se disponga de sitios adecuados para su
traslado, protección e imposición de las medidas correctivas
correspondientes, a efectos de garantizar la prevalencia de sus derechos.
Adicionalmente,
la Sala dispuso establecer el mecanismo de articulación horizontal entre la
inspección de policía municipal y las autoridades indígenas, para dar
cumplimiento a las reglas de funcionamiento de establecimientos comerciales
en el centro poblado, con el acompañamiento que corresponda por parte de las
autoridades de la Policía Nacional. Y ordenó al Ministerio Público,
representado por la personería municipal, la Defensoría del Pueblo Regional y
la Procuraduría Regional, brindar el acompañamiento necesario para el
cumplimiento de la sentencia, en el marco de sus funciones.
La
Sala también ordenó al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y
del Derecho prestar el apoyo técnico necesario para consolidar los acuerdos
de coordinación para el ejercicio del control social en el centro urbano.
Instó al Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio del Interior, a expedir
una reglamentación para la coordinación entre territorios y resguardos
indígenas y otras entidades territoriales y nacionales, en materia de control
social y convivencia pacífica en territorios habitados por personas
pertenecientes a distintos grupos étnicos y sociales. Y exhortó al Gobierno
Nacional y al Congreso de la República a que, en el menor tiempo posible, en
orden a sus competencias, impulsen, tramiten y expidan la ley orgánica para
la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos[2]
1.
Los
accionantes señalaron que las autoridades tradicionales del “Cabildo Indígena”[3] Nasa de Ricaurte,
equivocadamente, han venido ejerciendo control sobre la población étnicamente
diversa “mestizos, campesinos, afros e indígenas”[4] que reside en
el centro poblado de Ricaurte, Páez, Cauca. Afirmaron que, en numerosas
ocasiones, han ejercido “la fuerza bruta [,] violando derechos humanos de
mujeres, hombres y niños [y han] exp[edido] actos administrativos que deben ser
cumplidos dentro de su jurisdicción de acuerdo a sus usos y costumbres”[5]. Esto a pesar
de que, según dijeron, el centro poblado[6]
de Ricaurte no es jurisdicción de la comunidad indígena sino del municipio de
Páez[7].
2.
A
modo de ejemplos, mencionaron que: i) en 2016, Herzon Tiber López Muñoz fue
golpeado “brutalmente” por miembros del cabildo, “quienes posteriormente lo
llevaron al calabozo en condiciones infrahumanas, recibiendo insultos y
violencia psicológica”[8]; ii) durante las
festividades tradicionales de 2022, la guardia indígena golpeó al joven Eivar
Fabián Cerón Triana causándole lesiones graves en brazos y mano, al punto de
tener que llevarlo de urgencias al hospital; y iii) durante las festividades
decembrinas de 2022, el gobernador indígena capturó y condujo al calabozo al
niño Dairon Ferney Cerón Triana.
3.
Alegaron
que esos casos muestran un “abuso de poder” por parte de las autoridades
indígenas que vulnera sus derechos, teniendo en cuenta que la autoridad
competente es el inspector de policía del municipio o, en su defecto, la
fiscalía como ente investigador. Por esto, estimaron que se debe procurar la
“coordinación inter-jurisdiccional entre los dos sistemas jurídicos, ordinario
y justicia especial indígena”[9].
4.
Los
accionantes aseguraron que cabildantes, autoridades y guardia indígena
constantemente amenazan con cerrar establecimientos abiertos al público de
propiedad de pobladores no indígenas de la zona, por no acatar las medidas de
funcionamiento establecidas por la asamblea general del resguardo. Además, se
inmiscuyen en la administración del único colegio de la zona, ya que buscan
implementar en el programa escolar la lengua Nasa Yuwe, pese a que, según
afirmaron, la mayoría de la población estudiantil que asiste al colegio no
habla esa lengua. Situación que, a su juicio, se traduce en la desmejora de la calidad
de educación y la desmotivación de la población estudiantil y del profesorado.
2.
Trámite de la acción de tutela
5.
Acción
de tutela[10]. El 10 de febrero
de 2023[11], Gilson López,
Johana Trujillo Triana y Omar Echeverry Loaiza, actuando en calidad de miembros
de la Junta de Acción Comunal de Ricaurte, municipio de Páez, Cauca,
interpusieron acción de tutela contra las autoridades del Resguardo Indígena
Ricaurte del mismo municipio. Pidieron amparar los derechos fundamentales a la
paz, intimidad, libertad personal, libertad de conciencia e integridad física,
psíquica y moral, libertad de pensamiento y de expresión, el derecho a reunirse
en público y al debido proceso, y los derechos de los niños a ser protegidos, a
la vida, a la recreación, al esparcimiento, a la educación y a la cultura.
6. Por lo anterior,
solicitaron notificar: (i) a la alcaldía municipal de Páez para que (a)
asumiera lo ordenado mediante acta protocolizada de 1960, en torno a que el
centro poblado de Ricaurte es considerado territorio municipal y no del
“cabildo indígena”, y (b) hiciera presencia en el centro poblado, a través de
sus secretarías y dependencias, “implementando los diferentes programas bajo su
responsabilidad, en especial [la] inspección de policía, para coordinar manejo
de control social, actividades comerciales, entre otras”; y (ii) al “cabildo
indígena” Nasa de Ricaurte que “el centro poblado de Ricaurte no es de su
jurisdicción”. Además, (iii) recibir declaración juramentada a terceros[12] sobre los hechos
descritos en la tutela, (iv) dejar sin efecto “resoluciones colectivas o
individuales o cualquier acto administrativo” que pretenda implementar la
autoridad tradicional en el centro poblado y (v) decretar medidas preventivas
contra el “cabildo indígena” a fin de evitar confrontaciones entre los
habitantes del centro poblado de Ricaurte, mientras se resuelve de fondo el
presente litigio.
7. Auto admisorio y
vinculación[13]. Mediante proveído
del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez-Belalcázar[14], Cauca, admitió
la acción constitucional, ordenó correr traslado a la autoridad
accionada y vinculó al trámite a la alcaldía de Páez, Cauca, la Agencia
Nacional de Tierras, la Procuraduría Judicial para Asuntos Ambientales y
Agrarios de Popayán, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del
Pueblo y la personería municipal de Páez, Cauca.
8. Respuesta de las autoridades del
Resguardo Indígena de Ricaurte, municipio de Páez, Cauca[15]. El apoderado del
Resguardo Indígena Ricaurte se opuso a los hechos y a las pretensiones de la
tutela. Afirmó que “[t]ratándose de la comunidad indígena Nasa de Ricaurte su
ámbito territorial incluye el área de población porque esas hectáreas fueron
parte del Resguardo y cuando se segregó los comuneros
indígenas se asentaron en el área y construyeron la infraestructura de
servicios públicos, institución educativa, vías y sede del Cabildo Indígena”[16], razón por la que
la autoridad indígena es la única que puede ejercer las funciones de control
social en el resguardo y en el ámbito territorial ocupado ancestralmente.
Señaló que, si bien es posible que existan conflictos y que algunos habitantes
se quejen de malos tratos, habrá que investigarlos para tomar los correctivos
del caso y para que no se repitan.
9. Resaltó que el
municipio de Páez y en especial los territorios indígenas se encuentran
afectados por la presencia de grupos armados disidentes de las ex FARC-EP,
actor armado que pretende ejercer control territorial al interior de los
resguardos. Esta situación impide que incluso la Policía Nacional acuda al
territorio por el peligro de ser objeto de un atentado. Precisó que “[l]a
autoridad indígena sesiona en el área de población y ejerce a través de la
guardia indígena el control y vigilancia para prevenir la ocurrencia de riñas, hurtos,
asesinatos, la intromisión de grupos armados disidentes de las FARC y demás
acciones necesarias para garantizar la convivencia tanto en el área de
población como en el Resguardo”[17].
10. El apoderado
también sostuvo que “[e]l control y vigilancia es una función de la Autoridad
Indígena y no constituye un ejercicio jurisdiccional, sólo es para mantener la
convivencia, como lo hace la policía nacional en el área de población de
Belalcázar”[18]. Además, mencionó
que sobre el tema de jurisdicción existe una amplia jurisprudencia, pero en
materia de vigilancia y control no.
11. Respuesta de la alcaldía municipal
de Páez, Cauca[19]. Solicitó su
desvinculación del trámite de la tutela, toda vez que la entidad no ha
trasgredido derecho fundamental alguno. Manifestó que, si bien no se desconoce
desde la administración municipal la situación manifestada por los accionantes,
no le corresponde al juez otorgar protección a derechos cuya vulneración no ha
sido demostrada, pues se describe la situación general de inconformidad de unas
personas que puede ser zanjada mediante el uso de otros métodos, o bien
acudiendo a la protección de la acción constitucional en cada caso concreto.
Indicó que la entidad ha hecho presencia institucional constante y permanente
en el territorio, ofertando los servicios a su cargo.
12. Respuesta de la
Agencia Nacional de Tierras (ANT)[20]. Solicitó su
desvinculación del proceso. Constató que el extinto Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria (Incora), mediante Resolución No. 0359 del 2 de septiembre de
1999, “resolvió abstenerse de iniciar el trámite administrativo de
clarificación de la propiedad de los títulos del Resguardo Indígena de
Ricaurte, porque se había establecido plenamente el derecho de propiedad
privada efectiva de la parcialidad indígena sobre los territorios que poseían
según escritura pública No. 496 del 14 de julio de [1898]”[21]. No
obstante, aportó copia de la Resolución No. 0452 del 10 de noviembre de 1999,
que resolvió no reponer la resolución precitada, en la que: “Se aclara
que el pronunciamiento que se hace sobre la vigencia legal de los títulos del
resguardo de Ricaurte, no incluye los terrenos cedidos al municipio de Páez
para el área urbana de Ricaurte, ni modifica la División Política
Administrativa de los Municipios, pues los terrenos ubicados dentro de los
límites de la citada escritura pública, fueren o no resguardo, están ubicados
dentro del municipio de Páez”[22].
13. Respuesta de la
Procuraduría Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios de Popayán[23]. El Procurador
Judicial 7º Agrario y Ambiental de Popayán manifestó que es procedente conceder
la tutela a los accionantes en procura de salvaguardar el derecho al debido
proceso, toda vez que se ha aplicado la jurisdicción indígena a ciudadanos que
no se reconocen como indígenas y en territorio que no es indígena, como lo es
el centro poblado de Ricaurte. Fundamentó su posición en sentencias de la Corte
Constitucional que se ocupan de asuntos relacionados con la jurisdicción
especial indígena, sus alcances y limitaciones[24].
14. Solicitó incluir
“una orden orientada a que se establezcan acuerdos locales de coordinación
entre el Municipio de Páez, las autoridades tradicionales del Cabildo indígena
de Ricaurte y la junta de acción comunal del centro poblado de Ricaurte para
favorecer la convivencia pacífica, sin que se impongan los usos y costumbres y
la jurisdicción especial indígena a los habitantes no indígenas del territorio
y en particular del centro poblado”[25].
15. Respuesta de la
Procuraduría Regional del Cauca[26]. Solicitó su
desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya
que la entidad no ha trasgredido derecho fundamental alguno. Indicó que las
peticiones se refieren a situaciones que son competencia de la alcaldía
municipal de Páez, de la inspección de Policía y de las autoridades indígenas,
sin que esa entidad pueda darles órdenes o tomar decisiones frente a los
derechos invocados y a quienes son sus titulares.
16. Respuesta de la
Defensoría del Pueblo Regional Cauca[27]. Solicitó su
desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva, ya que la
entidad no ha trasgredido ningún derecho fundamental. Expuso que en su
sistema de información no se encuentran antecedentes que versen sobre la radicación
de derechos de petición, quejas o solicitudes presentadas por los accionantes
ante la entidad y que tengan que ver con los sustentos fácticos de la acción
constitucional.
3.
Decisiones objeto de revisión
17. Sentencia de
primera instancia[28]. El 1 de marzo de
2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez-Belalcázar, Cauca, concedió el
amparo solicitado. Argumentó que (i) en el Resguardo Indígena Ricaurte conviven
indígenas, población campesina y afrodescendiente, (ii) las acciones objeto de
reproche no corresponden al ejercicio de la jurisdicción indígena pero sí se
asemejan a los controles policiales (actuaciones administrativas) que también
son objeto de garantías y respeto del derecho al debido proceso, (iii) las
medidas de la decisión son tomadas para evitar que las confrontaciones entre
población indígena y no indígena se agudicen, teniendo en cuenta el contexto
social del territorio, y (iv) se trata de proteger el llamado “derecho a la
convivencia pacífica”.
18. El juzgado ordenó
a la alcaldía de Páez diseñar un plan específico de coordinación entre las
autoridades del Resguardo Indígena Ricaurte y la población campesina asentada
en el municipio, en coordinación con la personería municipal, “en procura de
establecer reglas claras para realizar las llamadas labores de control social
en dicho territorio, (...) [y] resolver los conflictos pacíficamente a través
del dialogo”. Esto con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.
19. Impugnación[29]. El apoderado de las autoridades indígenas impugnó el fallo[30]. Solicitó
adicionar al plan de coordinación cuatro ejes temáticos para adelantar el
diálogo, a saber: (i) administración de justicia en el territorio indígena,
(ii) funciones de vigilancia y control social en el territorio indígena, (iii)
coordinación con la Fiscalía General de la Nación y (iv) coordinación con la
Policía Nacional[31]. Enfatizó en que
la autoridad indígena “desde tiempos inmemoriales ha ejercido el control y
vigilancia en el territorio indígena sin injerencia de otras autoridades, entre
otras causas por la ubicación de los Resguardos en regiones inaccesibles que
incluso dieron nombre a la región de Tierradentro”[32].
20. Sentencia de
segunda instancia[33]. El 13 de marzo
de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Silvia, Cauca, avocó conocimiento
sobre el caso y requirió a las partes para que se pronunciaran sobre el asunto[34]. Mediante
providencia del 12 de abril de 2023, confirmó el fallo impugnado en su
integridad.
21. Cumplimiento de
las decisiones de instancia. En cumplimiento de la sentencia de primera
instancia, confirmada al resolverse la impugnación, la alcaldía municipal de
Páez, Cauca, informó sobre la realización de cuatro encuentros entre la
población campesina asentada en el centro poblado de Ricaurte y las autoridades
del Resguardo Indígena Ricaurte, los días 26 de abril, 12 de julio, 16 de
agosto y 14 de septiembre de 2023. Concretamente, allegó copias del “plan
específico de coordinación” entre las autoridades indígenas y la población
campesina,
y de los cuatro informes de los encuentros realizados en el marco de este.
Asimismo, señaló que la ejecución del plan de coordinación se encontraba “en
curso”[35].
22. Solicitud de
selección para revisión. Las autoridades del Resguardo Indígena Ricaurte
solicitaron seleccionar para revisión los fallos de tutela proferidos en sede
de instancia, para que se haga referencia a las siguientes cuestiones: (i) “las
facultades de vigilancia y control social de competencia de la Autoridad y la
guardia indígena”, (ii) “los límites de la jurisdicción especial indígena en
aquellos casos en los que existe una población que no se identifica como
indígena al interior del territorio indígena”, (iii) “los derechos y garantías
de los ciudadanos no indígenas que habitan dentro de territorios indígenas”,
(iv) “la coordinación entre jurisdicciones y autoridades administrativas de
policía” y (v) “la captura en flagrancia de infractores de normas tipificadas
como delitos en el Código Penal por parte de miembros de la Autoridad Indígena
y/o la guardia indígena”[36].
II.
Actuaciones en sede de revisión
23. Mediante auto del
28 de julio de 2023[37],
la Sala de Selección de Tutelas Número Siete[38]
escogió el expediente para revisión[39].
En la misma fecha, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del
magistrado sustanciador para lo de su competencia[40].
24. Auto
de pruebas[41]. Por medio de auto del 25 de septiembre de 2023, el despacho del
magistrado sustanciador: (i) comisionó al juzgado de primera instancia para que
tomara (a) las declaraciones de terceros solicitadas por los accionantes en el
escrito de tutela y (b) las declaraciones de parte de los accionantes y las
autoridades indígenas accionadas para que los primeros, precisaran la calidad
en la que actúan en la tutela y, las segundas, dieran cuenta del ejercicio de
control social en el centro poblado de Ricaurte; (ii) ordenó a las entidades
públicas vinculadas y con funciones constitucionales y legales en la materia,
remitir información actualizada en relación con las acciones adoptadas para dar
solución a los conflictos que se alegan por los demandantes; y (iii) invitó a
instituciones públicas y privadas a presentar concepto sobre el asunto[42].
25. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de
Páez-Belalcázar, Cauca[43]. Remitió las grabaciones y la transcripción de las declaraciones de
terceros[44] y de parte[45]
ordenadas por esta corporación, al tiempo que dio respuesta a los interrogantes
y remitió los documentos requeridos por la Corte[46].
Los detalles de las declaraciones rendidas se
expondrán en el análisis del caso concreto.
26. Respuesta de la alcaldía municipal de Páez[47]. La entidad respondió los interrogantes y remitió los
documentos requeridos por esta Corte[48]. Informó
que en el municipio de Páez existen tres inspecciones de policía[49],
pero que ninguna
hace presencia en los 17 resguardos indígenas del municipio, teniendo en cuenta
que la jurisdicción indígena es la que opera en razón a su autonomía. Y, que la administración municipal no ha tenido conocimiento
sobre los hechos narrados en la tutela, por lo que no emite pronunciamiento
alguno frente al asunto.
27. Respuesta de la personería municipal de Páez[50].
Estableció que hasta la fecha
en que remitió su respuesta, se habían llevado a cabo cuatro reuniones entre la
comunidad indígena y la población no indígena de Ricaurte para dar cumplimiento
a las órdenes del juez de primera instancia. Además, puso de presente que el
municipio sigue estando marcado por el conflicto armado, lo que contribuye a
que las dinámicas entre las comunidades sean complejas, ya que se genera un
ambiente de temor y “aprehensión”.
28. Respuesta de la
Defensoría del Pueblo Regional Cauca[51].
La
entidad puso en conocimiento de esta corporación que realizó requerimiento de
acuerdo con la sentencia de primera instancia y está atenta a cualquier
solicitud para apoyar en el plan de coordinación entre las autoridades
indígenas y la población campesina.
29. Respuesta del Ministerio del Interior,
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM)[52]. Remitió
certificados que hacen constar la existencia del Resguardo
Indígena Nasa de Ricaurte, quién es su representante legal y quiénes conforman
las autoridades indígenas del Resguardo Indígena Colonial Ricaurte, de la etnia
Nasa, localizado en el municipio de Páez.
30. Respuesta del Instituto Colombiano de
Antropología e Historia (ICANH)[53]. El
ICANH comunicó que en la zona que se encuentra el Parque Arqueológico de
Tierradentro, ubicado entre los municipios de Belalcázar e Inzá del
departamento de Cauca, se han generado históricamente conflictos entre
comunidades étnicas y grupos sociales alrededor de la tierra, el territorio,
los procesos identitarios, la legitimidad de las autoridades locales y la
educación. En este sentido, relacionó investigaciones importantes para abordar
la temática en cuestión.
31. Solicitud de acceso al expediente[54]. El 3
de octubre de 2023, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
(Dejusticia) solicitó acceso al expediente. Mediante auto del 30 de octubre de
2023[55], el magistrado sustanciador accedió
a la solicitud.
32. Auto de requerimiento probatorio y suspensión de términos[56]. Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, la Sala Segunda de
Revisión[57] resolvió: (i) insistir en el recaudo de a) la información de uno de los
accionantes que no fue posible obtener mediante la diligencia de declaración de
parte y b) los conceptos académicos solicitados en el auto del 25 de septiembre[58];
(ii) ahondar en algunos aspectos de la respuesta proporcionada por la autoridad
tradicional accionada; (iii) decretar nuevas pruebas para formular preguntas
adicionales a las partes y a las autoridades implicadas, indagar a nuevas
entidades con funciones constitucionales y legales en la materia e invitar a
otras instituciones públicas y privadas y a expertos particulares para que
presentaran concepto en el presente asunto. Además, ordenó suspender los términos para
fallar el asunto por el término de tres meses. Una vez vencido el término del
requerimiento probatorio, se recibieron las siguientes respuestas.
33. Respuesta de Omar Echeverry
Loaiza, accionante[59]. Indicó
que actúa en la tutela como representante de la Junta de Acción Comunal de
Ricaurte-Páez, al haber sido elegido tesorero, y que desde hace ocho años
reside en el sector en mención y se dedica a la agricultura. Refirió que no ha
acudido a ninguna autoridad ordinaria para poner en conocimiento los presuntos
hechos de “abuso de poder” durante los años 2016 y 2022 descritos en la tutela,
porque siente temor y desconoce las “normas ordinarias”.
34. Respuesta de la alcaldía municipal de Páez[60]. Informó que el
territorio del Resguardo Indígena Ricaurte está dentro de la jurisdicción del
municipio de Páez y que la junta de acción comunal accionante opera dentro del
territorio indígena. Precisó que el número de miembros de la Policía Nacional
adscritos al municipio es de 15 agentes y que existe una estación de policía
que se encuentra ubicada en el casco urbano del municipio de Páez, la cual
tiene un ámbito de operación y jurisdicción únicamente en la cabecera municipal
de Belalcázar. Señaló
que no ha existido y no existe ningún medio de articulación entre la inspección
de policía municipal y las autoridades del Resguardo Indígena Ricaurte, lo cual
justificó en el respeto del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas y
en que el territorio de Ricaurte está catalogado como una zona sumamente
afectada por el conflicto armado.
35. Finalmente,
expresó que en el centro poblado de Ricaurte la comunidad que no se identifica
como indígena y tiene establecimientos comerciales debe cumplir con la
Constitución y la Ley 1801 de 2016, mientras que la población que se considera
parte de la comunidad indígena se rige bajo sus usos y costumbres (Resolución
No. 01 del 2022). En cuanto al Decreto No. 033 del 13 de septiembre 2023[61], expedido en
el marco del cumplimiento al plan de coordinación ordenado en primera
instancia, indicó que no se estableció un mecanismo de coordinación entre la
administración municipal y las autoridades del Resguardo Indígena Ricaurte
debido a la autonomía de los pueblos indígenas.
36. Respuesta de la Gobernación del Cauca – Secretaría de Gobierno y
Participación[62]. Adjuntó copias de
la Resolución No. 031 del 24 de febrero de 1972, por medio de la cual se
reconoce personería jurídica a la Junta de Acción Comunal de Ricaurte, con
domicilio en el municipio de Páez, Cauca, y del certificado de existencia y
representación legal de la Junta de Acción Comunal de Ricaurte, con domicilio
en el municipio de Páez, Cauca.
37. Respuesta del Ministerio
del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM)[63]. El Ministerio desarrolló una posible ruta de diálogo y
trabajo entre comunidades indígenas y otros grupos étnicos en caso de
conflictividad para ser aplicada a las controversias sociales que se presenten. Aclaró la importancia del principio de maximización de
la autonomía de las comunidades indígenas y que su acompañamiento y
asesoramiento desde la DAIRM, en el marco de atención a la resolución de
conflictos, se activa únicamente por solicitud de las comunidades, como lo
indica la Sentencia SU-092 de 2021.
38. Respuesta del
Ministerio de Justicia y del Derecho[64]. Precisó que
existen dos escenarios
que pueden ser útiles para trabajar un diálogo en el marco de la aplicación de
la jurisdicción especial indígena (JEI), sus alcances y su necesaria
coordinación con el sistema nacional o con las justicias propias de otros
pueblos étnicos, a saber: la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema
Judicial Nacional (SJN) y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN) y las
mesas departamentales de coordinación interjurisdiccional. Respecto a la
primera, mencionó que es una instancia permanente de interlocución y
concertación integrada por las autoridades delegadas de los pueblos indígenas y
el SJN, que permite (i) hacer seguimiento a las políticas públicas relacionadas
con la JEI y su coordinación, (ii) analizar casos complejos relacionados con
las temáticas propias de la comisión con el fin de generar diálogos colegiados
interculturales y (iii) servir de instancia de seguimiento y control de las
anteriores.
39. Respecto
a la segunda, expuso que son mesas lideradas por los consejos seccionales de la
judicatura que deben realizarse en todos los departamentos donde exista
presencia de pueblos indígenas. Aseguró que existe una constituida de manera
formal en el Cauca, que además es una de las más institucionalizadas en el
país, pues tiene protocolos de funcionamiento y se reúne con regularidad.
Asimismo, expresó que estas mesas también se realizan para la coordinación
interjurisdiccional entre el Sistema Judicial Nacional y la JEI a nivel local y
pueden ser un escenario de discusión y análisis sobre temas relativos a la JEI.
En este sentido, concluyó que el ministerio por medio de estos espacios puede
presentar la situación en debate para ser discutida en búsqueda de alternativas
de solución y, si es el caso, prestar el apoyo técnico necesario para que los
acuerdos queden en un documento de coordinación o un anexo del reglamento
interno.
40. Respuesta de la Gobernación del Cauca – Secretaría de
Educación del Cauca[65]. Informó que la
única institución educativa que funciona en el centro poblado de Ricaurte,
Páez, Cauca, es la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Ricaurte – Sede Principal[66]. Respecto a
la población que asiste a ella precisó que, para la fecha en que se envió
respuesta, se encontraban inscritos 308 niños, niñas y adolescentes de la
comunidad indígena, 235 de la población campesina y 2 pertenecientes al pueblo
“afro”.
41. Señaló que en el
municipio de Páez funcionan 22 establecimientos educativos, de los cuales 20
son caracterizados para población indígena y 2 en el caso de población
campesina (Institución Educativa San Isidro e Institución Educativa San
Antonio). Respecto a la administración de los centros educativos que hacen
parte de los territorios indígenas en el municipio de Páez, mencionó que están
a cargo de la Asociación de Autoridades Ancestrales de Nasa Çxhãçxha de Páez y
que se encuentra en funcionamiento el Proyecto Educativo Comunitario (PEC), que
es una estrategia del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP).
42. Respuesta del
Ministerio de Educación Nacional (MEN)[67].
Explicó
que los lineamientos de la educación en Colombia tienen su base en la
autonomía escolar, debido al espíritu democrático y los principios de
descentralización y participación establecidos en la Constitución y la ley.
Bajo estos criterios, manifestó se ha avanzado en la formulación e
implementación de Proyectos Etnoeducativos Comunitarios (PEC) y en la atención
a la diversidad, basándose en los planes de vida de las comunidades y buscando
asegurar la pertinencia de la educación y la preservación cultural de los
grupos étnicos, en el variado contexto del país.
43. Argumentó que, con
el fin de hacer posible el reconocimiento y la implementación de la
etnoeducación en los distintos territorios nacionales, ha fomentado los
procesos bilingües, privilegiando el uso de la lengua materna y la formación de
los docentes. Indicó que, a través del Equipo de Atención Educativa a Grupos
Étnicos de la Dirección de Calidad para la educación preescolar, básica y media,
el MEN ha acompañado técnicamente a las secretarías de educación certificadas
y, en algunas ocasiones, a las organizaciones de grupos étnicos, para
orientarlos en la Ruta Metodológica de Acompañamiento a los Grupos Étnicos.
44. Por otro lado,
indicó que Colombia ha expedido normativa, como la Ley 1381 de
2010,
orientada a la protección de las lenguas nativas, buscando con ello garantizar
el reconocimiento, la protección y el desarrollo de los derechos lingüísticos,
individuales y colectivos, de los grupos étnicos, así como la promoción del uso
y desarrollo de sus lenguas. En consecuencia, la atención educativa para estas
poblaciones debe seguir estrategias pedagógicas acordes con su cultura, lengua
y tradiciones, sin que ello signifique una imposición por parte del ministerio.
Señaló que desde su labor alienta a las secretarías de educación y a la
comunidad educativa a generar materiales pedagógicos propios y a que, en la
selección de docentes y personal administrativo para territorios indígenas,
prioricen el conocimiento y manejo de las lenguas nativas. Finalmente, sostuvo
que existen diversos escenarios de diálogo intercultural sin desarrollar cuáles
ni su funcionamiento.
45.
Respuesta
de la Facultad de Educación de la Universidad
Pedagógica Nacional[68].
Precisó que
las tensiones entre diferentes grupos sociales y culturales son reconocidas
como inherentes a la educación intercultural y que en Colombia es común
encontrarlas entre campesinos, indígenas y afrocolombianos, por su cercanía en
el territorio. Aseguró que, normalmente, esas tensiones están relacionadas con
el uso de la lengua, la identidad, las concepciones de mundo y la convivencia. Aclaró
que la educación intercultural se materializa en tanto existe una justicia
epistémica y curricular que valora y reconoce los saberes y las prácticas
culturales de las diferentes comunidades que participan del espacio escolar.
Por lo tanto, la configuración de un proyecto educativo intercultural y
comunitario debe ser participativo y generar mecanismos de mediación cultural e
intercambio de saberes. Finalmente, expuso que la educación propia debe
relacionarse con los planes de vida, la lengua, la cultura y la cosmovisión de
los grupos étnicos y que el bilingüismo –incluyendo las lenguas ancestrales–
siempre traerá beneficios para la formación y el aprendizaje de las personas.
46.
Respuesta
de la Facultad de Educación y Pedagogía de la Universidad del Valle[69].
Reconoció
que la validación y folclorización de los saberes y el poco reconocimiento de
la diferencia como potencial son algunas de las principales tensiones que se
presentan en contextos educativos interculturales. En este sentido, anunció
que, usualmente, se evaden las posibilidades de construcción colectiva del
conocimiento y la educación. Enfatizó que no se puede partir de la base
de que aprender un idioma diferencial –como el Nasa Yuwe– es negativo, pues la
posibilidad de instruirse en idiomas diversos, según cada contexto, es un
motivo para ampliar los aprendizajes y la formación de cualquier persona.
Precisó que es importante clarificar la realidad cultural, étnica y lingüística
en el contexto regional de Ricaurte y cómo se reconoce la importancia de que,
como municipio diverso, existan diferentes sistemas culturales que puedan
permitir un mayor aprendizaje en sus habitantes.
47.
Mencionó
entonces la importancia de valorar (i) las condiciones culturales del contexto,
(ii) cómo se expresa la identidad cultural y (iii) en qué relación de
porcentajes de la población existe la interculturalidad que se atiende, para
darse un currículo diverso. Aseguró que es en esa valoración de la
interculturalidad que pueden verse las condiciones diferenciales de la población
respecto de sus culturas; luego, no puede haber una visión monocultural de una
parte de la población sobre la otra.
48. Contacto
telefónico con la autoridad indígena accionada[70]. Ante
el silencio de la autoridad indígena y la validación del canal de comunicación
utilizado a efectos de notificar el auto del 14
de noviembre de 2023, el despacho del magistrado ponente estableció contacto
telefónico con Dubadier Cuchimba López, representante legal de la estructura de gobierno
propio del Resguardo Indígena Ricaurte, el l7 de enero de 2024. El despacho pudo constatar el recibido del auto de
requerimiento probatorio y su interés en proporcionar la respuesta solicitada.
Los detalles de la respuesta allegada al expediente se expondrán en el análisis
del caso concreto[71].
49. Renuncia a poder[72]. El 18 de enero de 2024, la
apoderada judicial de la alcaldía municipal de Páez comunicó a esta Corte su
renuncia al poder otorgado por el representante legal del municipio, para
actuar en el presente proceso.
III. CONSIDERACIONES DE
LA SALA
1. Competencia
50. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de
tutela proferidos en los procesos revisados.
2. Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación en la causa por activa
51. Fundamentación constitucional y legal. La legitimación en la causa se
refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite
constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o
restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder
por la vulneración o amenaza alegada (pasiva).
El artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo puede ser presentada (i)
directamente por el interesado, (ii) a través de su representante legal, (iii)
por intermedio de apoderado judicial, (iv) mediante agente oficioso o
(v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales o distritales[73].
Además, está legitimada la Procuraduría General de la Nación[74].
52. Cuando las personas jurídicas son las que ejercen
la tutela, la jurisprudencia ha precisado que: (i) están facultadas para
formular la acción constitucional en nombre propio o como agentes oficiosos de
sus socios[75]; (ii)
debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales o
apoderado judicial y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa;
(iii) la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas se
manifiesta de manera directa (como entes morales) e indirecta (alrededor del
amparo de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas); y
(iv) están en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, sin
que sea necesario que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses.
53. Ahora
bien, la legitimación por activa de las juntas de acción comunal (JAC)
para promover acciones de tutela ha tenido un desarrollo particular en la
jurisprudencia de esta Corte[76], del que se pueden precisar los
siguientes parámetros: (i) se debe señalar la amenaza o violación de los
derechos constitucionales de una persona o de un grupo determinado de personas
debidamente identificadas[77]; (ii) tienen legitimidad para
ejercer acciones judiciales que busquen satisfacer sus derechos
constitucionales fundamentales y los de las demás personas que representen y
hagan parte del ámbito subjetivo de su actuación constitucional y legal[78];
(iii) pueden actuar en nombre de sus afiliados en calidad de representante o de
agente oficioso; (iv) según los fundamentos normativos de las JAC[79],
estas actúan a través de su representante legal, quien puede ser su presidente
, y este puede asumir la representación de la respectiva comunidad en esta
clase de procesos[80].
54. Adicionalmente, con respecto a la agencia oficiosa,
la jurisprudencia constitucional ha establecido que “(i)
se impone la exigencia de invocar la condición de agente oficioso y (ii) se
requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente”[81].
Sobre
el primer requisito, ha determinado la jurisprudencia que la verificación de la
manifestación del agente oficioso para actuar en dicha calidad no se exige de
forma estricta[82],
por lo que se ha aceptado la legitimación del agente si, de los hechos y las
peticiones de la solicitud de amparo, se hace evidente que actúa en tal
condición[83].
55. Específicamente, sobre la agencia oficiosa que se
ejerce en favor de niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la legitimación prevalente de los
representantes legales para presentar acción de tutela en favor de niños, niñas
y adolescentes no impide que otras personas agencien sus derechos[84].
En casos límite, en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad
de los hechos demuestren que el menor de edad está en riesgo de sufrir un
perjuicio, es posible que otras personas, distintas de sus representantes
legales, actúen en calidad de agentes oficiosos. Asimismo, ha señalado que
cuando exista duda acerca de la procedencia o no de la agencia oficiosa, estos
eventos siempre deben resolverse de manera que se otorgue eficacia al mandato
de prevalencia del interés superior de los niños y las niñas, previsto en el
artículo 44 de la Constitución, sin que el reconocimiento de los efectos de la
patria potestad pueda operar como barrera para el cumplimiento de este
principio constitucional, en especial cuando se invoca la protección del
derecho a la educación[85].
56. La acción de
tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente
caso, la acción de tutela fue interpuesta por Gilson López, en calidad del
presidente y representante legal, Johana Trujillo Triana y Omar Echeverry
Loaiza, en calidad de miembros, de la Junta de Acción Comunal de Ricaurte (JAC
de Ricaurte) del municipio de Páez, Cauca[86].
Por otra parte, Henzo Diver López Muñoz, Amanda Triana Perdomo, Dairon Ferney
Cerón Triana, Eivar Fabián Cerón y Milena Triana Baicue, terceros declarantes
en el actual trámite, figuran como afiliados a la JAC de Ricaurte[87]. Todos se
identificaron como campesinos y alegaron la vulneración de sus derechos
individuales por presuntos abusos de poder por parte de las autoridades
indígenas de Ricaurte.
Por un lado, Gilson
López sostuvo que los derechos reclamados son “el debido proceso a los
campesinos [y] a la educación porque nos quieren imponer la educación propia”[88] y, por otro,
Johana Trujillo Triana señaló como derechos vulnerados “[el] derecho al
trabajo, a la educación, [la] violación de derechos humanos [y el] abuso de
autoridad”[89].
Así las cosas, Gilson López, en calidad de presidente de la JAC de Ricaurte, se
encuentra legitimado en la causa por activa para representar, de manera
indirecta, a los miembros de la junta y a las personas naturales afiliadas a la
organización comunal, incluidas las que declararon en el trámite de la tutela,
para la defensa de sus intereses[90].
57. Al tratarse de la
disputa entre dos formas de organización social (una junta de acción comunal y
un resguardo indígena) ubicadas dentro del municipio de Páez, Cauca, es
importante realizar las siguientes precisiones[91]:
(i) en el territorio en que se presenta la confrontación entre las partes
existe una disputa territorial de tiempo atrás que, a la fecha, persiste y ha
dado lugar a diversos litigios; (ii) la JAC de Ricaurte cuenta con
reconocimiento estatal desde 1972[92] y en este proceso
no se dio a conocer que se haya identificado un riesgo latente de
incompatibilidad con el Resguardo Indígena Ricaurte por el hecho de que ambas
formas de organización se encuentren actuando dentro del mismo territorio;
(iii) el asunto objeto de debate no se relaciona con el ejercicio de funciones
por parte de la JAC de Ricaurte, ni se plantearon inconformidades por parte de
las autoridades del Resguardo Indígena Ricaurte con respecto a su conformación
en la zona; y, en todo caso, (iv) personas naturales individualmente
consideradas han ratificado los hechos en que se fundamenta la tutela, con el
fin de poner de presente vulneraciones directas a sus derechos.
58. Con base en lo anterior resulta
válido establecer que, en el presente caso se cumple el presupuesto de
legitimación por activa, toda vez que Gilson López, presidente de la JAC de
Ricaurte, tiene facultad para actuar en representación de las personas
naturales afiliadas a la organización comunal, en particular de aquellas que
fueron debidamente individualizadas y se consideran afectadas directamente por
las medidas aplicadas en su contra, por el ejercicio del control social que
realizan las autoridades del Resguardo Indígena Ricaurte, en el centro poblado
de Ricaurte[93].
Esto por cuanto quienes declararon dentro de este proceso reafirmaron su
interés en la tutela y mostraron que actuaron a través de la JAC por el
contexto sociopolítico local, el desconocimiento de otros medios legales y
judiciales de protección y defensa, y por el rol que cumple aquella como ente
de organización de la comunidad no indígena asentada en la zona[94].
59. Además, porque de conformidad con
los estatutos, la JAC de Ricaurte tiene dentro de sus objetivos “promover y
ejercitar las acciones ciudadanas (..) como mecanismos previstos por la
Constitución y la ley, para el respeto de los derechos de los asociados” y
“promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales (..)
consagrados en la Constitución y la ley”[95]. Y en este caso
específico las personas directamente afectadas expresaron la dificultad que el
contexto sociopolítico representó para el agenciamiento directo de sus
derechos. En particular, Henzo Diver López Muñoz aseguró que “no se colocó
denuncia, porque desconocía como debía hacerlo. Colocamos fue la Tutela”[96], al tiempo que
Amanda Triana Perdomo y Milena Triana Baicue informaron que no promovieron
ninguna actuación judicial contra el cabildo para evitar más confrontaciones
entre campesinos e indígenas dentro del territorio[97].
60. Igualmente, el accionante Gilson
López está legitimado para invocar el amparo por la aplicación de decisiones de
la asamblea general del resguardo relativas al funcionamiento de
establecimientos abiertos al público de afiliados a la JAC de Ricaurte, que
habitan en el centro poblado, y actuaciones de la guardia indígena frente al
cierre de establecimientos de comercio operados por campesinos. Esto, toda vez
que como representante de la población campesina, considera que estas normas no
les resultan aplicables porque no son indígenas y, en su lugar, debería regir
la normativa del municipio de Páez[98].
61. Por último, los accionantes, Gilson López,
Johana Trujillo Triana y Omar Echeverry Loaiza, no como miembros de la JAC de
Ricarte sino como personas individualmente consideradas, están legitimados
para actuar como agentes oficiosos de los niños, niñas y adolescentes no indígenas que asisten a la Institución
Educativa Técnica Agropecuaria del centro poblado de Ricaurte y, según el
escrito de tutela, están viendo amenazado su derecho fundamental a la
educación. Ello porque (i) no se advierte que respecto del objeto de la
controversia pueda existir algún tipo de conflicto en relación con el ejercicio
de la representación legal de sus madres y padres; al tiempo que (ii) este
amparo no busca una protección indeterminada, en la medida en que existe
certeza de que los niños, niñas y adolescentes cuya protección se invoca
habitan en la comunidad, pues se allegaron pruebas documentales que dan cuenta
de ello. Por ejemplo, la certificación de la Secretaría de Educación del Cauca
sobre el número de estudiantes inscritos en la Institución Educativa Técnica
Agropecuaria de Ricaurte – Sede Principal, pertenecientes al pueblo
indígena, a la población campesina y a la comunidad “afro”[99].
2.2.
Legitimación en la causa por pasiva
62. Fundamentación constitucional y legal. Los artículos 86 de la Constitución y 1°, 5° y 42 del
Decreto 2591 de 1991 establecen la procedencia de la acción de tutela contra
las autoridades públicas y, en ciertos eventos, contra los particulares. Como más adelante
se explicará, los territorios indígenas están concebidos en el ordenamiento
jurídico como entidades territoriales de carácter especial[100]que sirven a
la organización político administrativa del Estado. Como estructura
sociopolítica de un grupo étnico están regidos por representantes, quienes ejercen
la autoridad de conformidad con la Constitución y la ley, y en acatamiento de
los usos, costumbres y del reglamento interno de la comunidad[101].
63. El cabildo[102], según lo
ha definido la normativa nacional, es una entidad pública especial como
institución que hace parte de la organización interna del poder político, en el
seno de un grupo étnico. Ese poder sitúa en una relación jerárquica a los
miembros del grupo y a sus autoridades, cuyo origen no es una situación
meramente fáctica (indefensión) ni simplemente un vínculo jurídico
(subordinación), sino un nexo que deviene de los usos y las tradiciones
culturales propias y que ha sido reconocido por el Estado como un poder
autónomo[103].
Luego, tanto los territorios indígenas como las autoridades tradicionales que
los representan pueden ser demandados mediante la acción de tutela como
cualquier autoridad, toda vez que son sujetos de derechos y obligaciones en el
marco del Estado Social y Democrático de Derecho[104].
64. La acción de
tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En el presente
caso, esta
Sala de Revisión analizará esta acción constitucional desde la perspectiva del
poder de ordenación y control social que ejercen las autoridades indígenas
dentro de un territorio que consideran propio y en el que habitan pobladores
indígenas y no indígenas. Además, teniendo en cuenta que las autoridades
municipales de Páez reconocen que no hacen presencia en el centro poblado de
Ricaurte y que las que actúan allí son las autoridades indígenas. En esa
medida, se entenderá acreditado
el requisito de legitimación por pasiva por cuanto la tutela fue promovida
contra el “Cabildo Indígena” Nasa de Ricaurte, actualmente estructura de
gobierno propio[105], por la presunta afectación a los
derechos fundamentales de la población campesina que habita el centro poblado
de Ricaurte
derivada,
presuntamente, del ejercicio de actividades de control social por parte de las
autoridades del Resguardo Indígena Ricaurte.
65. Por otra parte, mediante auto del
13 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Cauca, vinculó
al trámite a la alcaldía de Páez, Cauca, a la Agencia Nacional de Tierras, a la
Procuraduría Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios de Popayán, a la
Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería
Mu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.