Sentencia T-530 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-530-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-530/24 PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO-Autoridad indígena debe garantizar la convivencia pacífica sobre los integrantes de la comunidad étnica VIA DE HECHO PROSPECTIVA-Configuración por falta absoluta de competencia (...) las actuaciones de las autoridades indígenas accionadas, aunque discutibles, estuvieron amparadas por su función de colaborar con el mantenimiento del orden público en el territorio para garantizar la convivencia pacífica de todos los pobladores, indígenas y no indígenas. Sin embargo, la evaluación de los inevitables resultados futuros de esta actuación exclusiva permite concluir que no solo las autoridades indígenas accionadas y la entidad municipal vinculada, sino también la institucionalidad departamental y nacional con competencias en el asunto, terminarán por incurrir en una “vía de hecho”, al omitir de manera manifiesta los mandatos constitucionales relativos a la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en la definición de las competencias entre la Nación, los resguardos y territorios indígenas y las entidades territoriales en materia de la garantía del fin esencial de la convivencia pacífica. AUTORIDAD INDIGENA-Límites a la autonomía jurisdiccional y gubernamental reconocida por la Constitución/CONVIVENCIA CIUDADANA-Paradigma de la actividad de policía (...) las autoridades de los resguardos y territorios indígenas gozan de autonomía para la gestión de sus territorios y ejercen jurisdicción sobre los integrantes de la comunidad étnica, quienes están sujetos a las normas, los procedimientos y las sanciones del derecho propio. Pero, respecto de habitantes del territorio nacional que no se identifican como indígenas, el control de los comportamientos contrarios a la convivencia corresponde a las autoridades de policía y, dentro de estas, a los miembros uniformados de la Policía Nacional “el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas” y la utilización exclusiva de la fuerza, de conformidad con el marco jurídico. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad ESTADO-Garantía de convivencia pacífica CONVIVENCIA PACIFICA, ORDEN PUBLICO Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Relación TENSION ENTRE PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad para resolver tensiones ALCALDE-Responsable del orden público y pacífica convivencia ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto AUTORIDAD DE POLICIA-Competencia TERRITORIO INDIGENA-Marco constitucional y legal RESGUARDO INDIGENA-Características COMUNIDAD INDIGENA-Concepto ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS-Finalidad DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Ámbitos de protección PLURALISMO POLITICO-Concepto PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-Respeto que debe observarse en los procesos judiciales que se adelantan (...) las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, en el marco de los procesos que adelanten en ejercicio de sus competencias constitucionales y consuetudinarias, también están sujetas al respeto del derecho fundamental al debido proceso, en virtud del que deben procurar: (i) la garantía del juez natural, (ii) la presunción de inocencia, (iii) el derecho de defensa, (iv) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual, (v) el principio de non bis in ídem, (vi) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas, y (vii) la razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de estas últimas. DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido DIÁLOGO INTERCULTURAL-Mínimo de convivencia La jurisprudencia constitucional ha hecho referencia a la importancia del diálogo intercultural en la resolución de conflictos entre grupos sociales con modos de vida distintos. VIA DE HECHO PROSPECTIVA-Alcance Esta figura fue desarrollada como un remedio judicial para casos en los que existía casi una certeza de lesión de derechos fundamentales hacia el futuro, por el actuar contrario a derecho de autoridades públicas. Su aplicación le permite al juez constitucional conjurar una situación específica, cuyo resultado previsible es la afectación de las garantías constitucionales de los ciudadanos, lo que hace imperioso el despliegue de acciones para evitar su ocurrencia. DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Deber del Estado de garantizarlo (...) el derecho a la etnoeducación es una garantía constitucional de los grupos étnicamente diferenciados y sus miembros. En virtud de aquel, la prestación del servicio habrá de desarrollar la identidad propia de los pueblos y respetar la diversidad cultural de la Nación. En tal sentido, no pueden las comunidades étnicas ser sometidas a planes o programas de educación diseñados de manera general, sin considerarse sus especificidades culturales. Además, el Estado tiene la obligación de garantizar que la enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias sea bilingüe, es decir, el español y la lengua indígena. PUEBLO NASA-Impacto de la violencia y sus formas de resistencia ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS-Exhorto al Gobierno Nacional y al Congreso para que, en orden a sus competencias, impulsen, tramiten y expidan la legislación orgánica REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión Sentencia T-530 de 2024 Referencia: expediente T-9.448.120 Asunto: acción de tutela instaurada por Gilson López, Johana Trujillo Triana y Omar Echeverry Loaiza, actuando en calidad de miembros de la Junta de Acción Comunal de Ricaurte, municipio de Páez, Cauca, contra las autoridades del Resguardo Indígena Ricaurte del mismo municipio Tema: dialogo intercultural para la convivencia Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González[1], quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? Le correspondió a la Sala Segunda de Revisión decidir una acción de tutela interpuesta por los miembros de una junta de acción comunal en contra de las autoridades de un pueblo indígena, que operan dentro de la jurisdicción de un mismo municipio. Esto por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de personas no indígenas habitantes de un asentamiento rural en el que cohabitan con pobladores indígenas, con ocasión de (i) las acciones de control social y vigilancia efectuadas por las autoridades indígenas sobre todos los habitantes de un centro poblado, incluidos aquellos que no se identifican como indígenas, y (ii) la presunta intención que tienen las autoridades indígenas de implementar la lengua Nasa Yuwe en el único colegio de la zona, al que asisten estudiantes indígenas y no indígenas (incluidas comunidades campesinas y afrodescendientes). Para tal efecto, la Sala dividió el análisis en dos ejes temáticos, a saber: el primero, referido a la aplicación de normas, procedimientos y sanciones del derecho propio, en materia de control social y convivencia, por parte de las autoridades indígenas y su particular impacto sobre los derechos de los pobladores no indígenas del centro poblado. El segundo, relativo a la posible amenaza del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes no indígenas que asisten a la única institución educativa del centro poblado, por la aparente intención de las autoridades étnicas de implementar la enseñanza de la lengua Nasa Yuwe. ¿Qué consideró la Corte? Tras analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y encontrarlos acreditados para proceder al estudio del fondo del caso, la Sala Segunda de Revisión siguió la siguiente metodología para sustentar su decisión: (i) aludió a la convivencia pacífica como uno de los fines esenciales del Estado y su deber de garantía a cargo de todas las autoridades públicas, con especial énfasis en las autoridades territoriales, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; (ii) presentó el desarrollo constitucional y normativo de los territorios y resguardos indígenas, mostrando las dificultades que representa la falta de expedición de la ley orgánica para la conformación de entidades territoriales indígenas, con el propósito de evidenciar la necesidad de armonizar el ejercicio concurrente de competencias entre los territorios y resguardos indígenas, las entidades territoriales y la Nación. Seguidamente, la Sala reiteró la jurisprudencia relativa a (iii) los límites constitucionales al ejercicio de la autonomía de los pueblos indígenas y el diálogo intercultural como mecanismo para resolver conflictos sociales interculturales, (iv) la figura de la “vía de hecho prospectiva” como remedio judicial para casos en los que exista casi una certeza de lesión de derechos fundamentales hacia el futuro y (v) la etnoeducación como garantía constitucional del derecho a la educación propia de las comunidades indígenas. Posteriormente, la Sala expuso el contexto en el que se presenta la problemática analizada dando cuenta de (vi) las particularidades del territorio y del pueblo indígena Nasa al delimitar su territorio y exponer la situación de orden público que los aqueja, y (vii) las características y el alcance de las normas, el procedimiento y las sanciones del control social para la convivencia ejercido por las autoridades indígenas. ¿Qué decidió la Corte? Con fundamento en las anteriores reglas, la Sala Segunda de Revisión decidió aplicar la figura de la “vía de hecho prospectiva” para resolver el caso concreto y confirmar el amparo a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pero por las razones descritas en la providencia. Es decir, como responsabilidad tanto de las autoridades indígenas accionadas como de la alcaldía municipal vinculada y de las entidades del orden nacional y departamental con competencias en el asunto. Asimismo, negó el amparo del derecho a la educación de los estudiantes no indígenas del centro poblado. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala Segunda de Revisión ordenó a la autoridad territorial vinculada ampliar el diseño del plan específico formulado entre las partes enfrentadas, para incluir acciones específicas de coordinación entre las autoridades indígenas y la alcaldía municipal que favorezcan los intereses de las personas no indígenas que sean confrontadas por las autoridades indígenas, por la presunta comisión de comportamientos que afecten el orden social y la convivencia pacífica en el centro poblado. Y resaltó que cuando el comportamiento se le endilgue a niños, niñas y adolescentes, las autoridades indígenas deberán garantizar que sean objeto de protección y restablecimiento de sus derechos, de conformidad con la legislación vigente aplicable. En especial, que se pongan a disposición de las autoridades competentes y se disponga de sitios adecuados para su traslado, protección e imposición de las medidas correctivas correspondientes, a efectos de garantizar la prevalencia de sus derechos. Adicionalmente, la Sala dispuso establecer el mecanismo de articulación horizontal entre la inspección de policía municipal y las autoridades indígenas, para dar cumplimiento a las reglas de funcionamiento de establecimientos comerciales en el centro poblado, con el acompañamiento que corresponda por parte de las autoridades de la Policía Nacional. Y ordenó al Ministerio Público, representado por la personería municipal, la Defensoría del Pueblo Regional y la Procuraduría Regional, brindar el acompañamiento necesario para el cumplimiento de la sentencia, en el marco de sus funciones. La Sala también ordenó al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho prestar el apoyo técnico necesario para consolidar los acuerdos de coordinación para el ejercicio del control social en el centro urbano. Instó al Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio del Interior, a expedir una reglamentación para la coordinación entre territorios y resguardos indígenas y otras entidades territoriales y nacionales, en materia de control social y convivencia pacífica en territorios habitados por personas pertenecientes a distintos grupos étnicos y sociales. Y exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a que, en el menor tiempo posible, en orden a sus competencias, impulsen, tramiten y expidan la ley orgánica para la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas. I. ANTECEDENTES 1. Hechos[2] 1. Los accionantes señalaron que las autoridades tradicionales del “Cabildo Indígena”[3] Nasa de Ricaurte, equivocadamente, han venido ejerciendo control sobre la población étnicamente diversa “mestizos, campesinos, afros e indígenas”[4] que reside en el centro poblado de Ricaurte, Páez, Cauca. Afirmaron que, en numerosas ocasiones, han ejercido “la fuerza bruta [,] violando derechos humanos de mujeres, hombres y niños [y han] exp[edido] actos administrativos que deben ser cumplidos dentro de su jurisdicción de acuerdo a sus usos y costumbres”[5]. Esto a pesar de que, según dijeron, el centro poblado[6] de Ricaurte no es jurisdicción de la comunidad indígena sino del municipio de Páez[7]. 2. A modo de ejemplos, mencionaron que: i) en 2016, Herzon Tiber López Muñoz fue golpeado “brutalmente” por miembros del cabildo, “quienes posteriormente lo llevaron al calabozo en condiciones infrahumanas, recibiendo insultos y violencia psicológica”[8]; ii) durante las festividades tradicionales de 2022, la guardia indígena golpeó al joven Eivar Fabián Cerón Triana causándole lesiones graves en brazos y mano, al punto de tener que llevarlo de urgencias al hospital; y iii) durante las festividades decembrinas de 2022, el gobernador indígena capturó y condujo al calabozo al niño Dairon Ferney Cerón Triana. 3. Alegaron que esos casos muestran un “abuso de poder” por parte de las autoridades indígenas que vulnera sus derechos, teniendo en cuenta que la autoridad competente es el inspector de policía del municipio o, en su defecto, la fiscalía como ente investigador. Por esto, estimaron que se debe procurar la “coordinación inter-jurisdiccional entre los dos sistemas jurídicos, ordinario y justicia especial indígena”[9]. 4. Los accionantes aseguraron que cabildantes, autoridades y guardia indígena constantemente amenazan con cerrar establecimientos abiertos al público de propiedad de pobladores no indígenas de la zona, por no acatar las medidas de funcionamiento establecidas por la asamblea general del resguardo. Además, se inmiscuyen en la administración del único colegio de la zona, ya que buscan implementar en el programa escolar la lengua Nasa Yuwe, pese a que, según afirmaron, la mayoría de la población estudiantil que asiste al colegio no habla esa lengua. Situación que, a su juicio, se traduce en la desmejora de la calidad de educación y la desmotivación de la población estudiantil y del profesorado. 2. Trámite de la acción de tutela 5. Acción de tutela[10]. El 10 de febrero de 2023[11], Gilson López, Johana Trujillo Triana y Omar Echeverry Loaiza, actuando en calidad de miembros de la Junta de Acción Comunal de Ricaurte, municipio de Páez, Cauca, interpusieron acción de tutela contra las autoridades del Resguardo Indígena Ricaurte del mismo municipio. Pidieron amparar los derechos fundamentales a la paz, intimidad, libertad personal, libertad de conciencia e integridad física, psíquica y moral, libertad de pensamiento y de expresión, el derecho a reunirse en público y al debido proceso, y los derechos de los niños a ser protegidos, a la vida, a la recreación, al esparcimiento, a la educación y a la cultura. 6. Por lo anterior, solicitaron notificar: (i) a la alcaldía municipal de Páez para que (a) asumiera lo ordenado mediante acta protocolizada de 1960, en torno a que el centro poblado de Ricaurte es considerado territorio municipal y no del “cabildo indígena”, y (b) hiciera presencia en el centro poblado, a través de sus secretarías y dependencias, “implementando los diferentes programas bajo su responsabilidad, en especial [la] inspección de policía, para coordinar manejo de control social, actividades comerciales, entre otras”; y (ii) al “cabildo indígena” Nasa de Ricaurte que “el centro poblado de Ricaurte no es de su jurisdicción”. Además, (iii) recibir declaración juramentada a terceros[12] sobre los hechos descritos en la tutela, (iv) dejar sin efecto “resoluciones colectivas o individuales o cualquier acto administrativo” que pretenda implementar la autoridad tradicional en el centro poblado y (v) decretar medidas preventivas contra el “cabildo indígena” a fin de evitar confrontaciones entre los habitantes del centro poblado de Ricaurte, mientras se resuelve de fondo el presente litigio. 7. Auto admisorio y vinculación[13]. Mediante proveído del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez-Belalcázar[14], Cauca, admitió la acción constitucional, ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculó al trámite a la alcaldía de Páez, Cauca, la Agencia Nacional de Tierras, la Procuraduría Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios de Popayán, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la personería municipal de Páez, Cauca. 8. Respuesta de las autoridades del Resguardo Indígena de Ricaurte, municipio de Páez, Cauca[15]. El apoderado del Resguardo Indígena Ricaurte se opuso a los hechos y a las pretensiones de la tutela. Afirmó que “[t]ratándose de la comunidad indígena Nasa de Ricaurte su ámbito territorial incluye el área de población porque esas hectáreas fueron parte del Resguardo y cuando se segregó los comuneros indígenas se asentaron en el área y construyeron la infraestructura de servicios públicos, institución educativa, vías y sede del Cabildo Indígena”[16], razón por la que la autoridad indígena es la única que puede ejercer las funciones de control social en el resguardo y en el ámbito territorial ocupado ancestralmente. Señaló que, si bien es posible que existan conflictos y que algunos habitantes se quejen de malos tratos, habrá que investigarlos para tomar los correctivos del caso y para que no se repitan. 9. Resaltó que el municipio de Páez y en especial los territorios indígenas se encuentran afectados por la presencia de grupos armados disidentes de las ex FARC-EP, actor armado que pretende ejercer control territorial al interior de los resguardos. Esta situación impide que incluso la Policía Nacional acuda al territorio por el peligro de ser objeto de un atentado. Precisó que “[l]a autoridad indígena sesiona en el área de población y ejerce a través de la guardia indígena el control y vigilancia para prevenir la ocurrencia de riñas, hurtos, asesinatos, la intromisión de grupos armados disidentes de las FARC y demás acciones necesarias para garantizar la convivencia tanto en el área de población como en el Resguardo”[17]. 10. El apoderado también sostuvo que “[e]l control y vigilancia es una función de la Autoridad Indígena y no constituye un ejercicio jurisdiccional, sólo es para mantener la convivencia, como lo hace la policía nacional en el área de población de Belalcázar”[18]. Además, mencionó que sobre el tema de jurisdicción existe una amplia jurisprudencia, pero en materia de vigilancia y control no. 11. Respuesta de la alcaldía municipal de Páez, Cauca[19]. Solicitó su desvinculación del trámite de la tutela, toda vez que la entidad no ha trasgredido derecho fundamental alguno. Manifestó que, si bien no se desconoce desde la administración municipal la situación manifestada por los accionantes, no le corresponde al juez otorgar protección a derechos cuya vulneración no ha sido demostrada, pues se describe la situación general de inconformidad de unas personas que puede ser zanjada mediante el uso de otros métodos, o bien acudiendo a la protección de la acción constitucional en cada caso concreto. Indicó que la entidad ha hecho presencia institucional constante y permanente en el territorio, ofertando los servicios a su cargo. 12. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)[20]. Solicitó su desvinculación del proceso. Constató que el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), mediante Resolución No. 0359 del 2 de septiembre de 1999, “resolvió abstenerse de iniciar el trámite administrativo de clarificación de la propiedad de los títulos del Resguardo Indígena de Ricaurte, porque se había establecido plenamente el derecho de propiedad privada efectiva de la parcialidad indígena sobre los territorios que poseían según escritura pública No. 496 del 14 de julio de [1898]”[21]. No obstante, aportó copia de la Resolución No. 0452 del 10 de noviembre de 1999, que resolvió no reponer la resolución precitada, en la que: “Se aclara que el pronunciamiento que se hace sobre la vigencia legal de los títulos del resguardo de Ricaurte, no incluye los terrenos cedidos al municipio de Páez para el área urbana de Ricaurte, ni modifica la División Política Administrativa de los Municipios, pues los terrenos ubicados dentro de los límites de la citada escritura pública, fueren o no resguardo, están ubicados dentro del municipio de Páez”[22]. 13. Respuesta de la Procuraduría Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios de Popayán[23]. El Procurador Judicial 7º Agrario y Ambiental de Popayán manifestó que es procedente conceder la tutela a los accionantes en procura de salvaguardar el derecho al debido proceso, toda vez que se ha aplicado la jurisdicción indígena a ciudadanos que no se reconocen como indígenas y en territorio que no es indígena, como lo es el centro poblado de Ricaurte. Fundamentó su posición en sentencias de la Corte Constitucional que se ocupan de asuntos relacionados con la jurisdicción especial indígena, sus alcances y limitaciones[24]. 14. Solicitó incluir “una orden orientada a que se establezcan acuerdos locales de coordinación entre el Municipio de Páez, las autoridades tradicionales del Cabildo indígena de Ricaurte y la junta de acción comunal del centro poblado de Ricaurte para favorecer la convivencia pacífica, sin que se impongan los usos y costumbres y la jurisdicción especial indígena a los habitantes no indígenas del territorio y en particular del centro poblado”[25]. 15. Respuesta de la Procuraduría Regional del Cauca[26]. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no ha trasgredido derecho fundamental alguno. Indicó que las peticiones se refieren a situaciones que son competencia de la alcaldía municipal de Páez, de la inspección de Policía y de las autoridades indígenas, sin que esa entidad pueda darles órdenes o tomar decisiones frente a los derechos invocados y a quienes son sus titulares. 16. Respuesta de la Defensoría del Pueblo Regional Cauca[27]. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva, ya que la entidad no ha trasgredido ningún derecho fundamental. Expuso que en su sistema de información no se encuentran antecedentes que versen sobre la radicación de derechos de petición, quejas o solicitudes presentadas por los accionantes ante la entidad y que tengan que ver con los sustentos fácticos de la acción constitucional. 3. Decisiones objeto de revisión 17. Sentencia de primera instancia[28]. El 1 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez-Belalcázar, Cauca, concedió el amparo solicitado. Argumentó que (i) en el Resguardo Indígena Ricaurte conviven indígenas, población campesina y afrodescendiente, (ii) las acciones objeto de reproche no corresponden al ejercicio de la jurisdicción indígena pero sí se asemejan a los controles policiales (actuaciones administrativas) que también son objeto de garantías y respeto del derecho al debido proceso, (iii) las medidas de la decisión son tomadas para evitar que las confrontaciones entre población indígena y no indígena se agudicen, teniendo en cuenta el contexto social del territorio, y (iv) se trata de proteger el llamado “derecho a la convivencia pacífica”. 18. El juzgado ordenó a la alcaldía de Páez diseñar un plan específico de coordinación entre las autoridades del Resguardo Indígena Ricaurte y la población campesina asentada en el municipio, en coordinación con la personería municipal, “en procura de establecer reglas claras para realizar las llamadas labores de control social en dicho territorio, (...) [y] resolver los conflictos pacíficamente a través del dialogo”. Esto con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. 19. Impugnación[29]. El apoderado de las autoridades indígenas impugnó el fallo[30]. Solicitó adicionar al plan de coordinación cuatro ejes temáticos para adelantar el diálogo, a saber: (i) administración de justicia en el territorio indígena, (ii) funciones de vigilancia y control social en el territorio indígena, (iii) coordinación con la Fiscalía General de la Nación y (iv) coordinación con la Policía Nacional[31]. Enfatizó en que la autoridad indígena “desde tiempos inmemoriales ha ejercido el control y vigilancia en el territorio indígena sin injerencia de otras autoridades, entre otras causas por la ubicación de los Resguardos en regiones inaccesibles que incluso dieron nombre a la región de Tierradentro”[32]. 20. Sentencia de segunda instancia[33]. El 13 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Silvia, Cauca, avocó conocimiento sobre el caso y requirió a las partes para que se pronunciaran sobre el asunto[34]. Mediante providencia del 12 de abril de 2023, confirmó el fallo impugnado en su integridad. 21. Cumplimiento de las decisiones de instancia. En cumplimiento de la sentencia de primera instancia, confirmada al resolverse la impugnación, la alcaldía municipal de Páez, Cauca, informó sobre la realización de cuatro encuentros entre la población campesina asentada en el centro poblado de Ricaurte y las autoridades del Resguardo Indígena Ricaurte, los días 26 de abril, 12 de julio, 16 de agosto y 14 de septiembre de 2023. Concretamente, allegó copias del “plan específico de coordinación” entre las autoridades indígenas y la población campesina, y de los cuatro informes de los encuentros realizados en el marco de este. Asimismo, señaló que la ejecución del plan de coordinación se encontraba “en curso”[35]. 22. Solicitud de selección para revisión. Las autoridades del Resguardo Indígena Ricaurte solicitaron seleccionar para revisión los fallos de tutela proferidos en sede de instancia, para que se haga referencia a las siguientes cuestiones: (i) “las facultades de vigilancia y control social de competencia de la Autoridad y la guardia indígena”, (ii) “los límites de la jurisdicción especial indígena en aquellos casos en los que existe una población que no se identifica como indígena al interior del territorio indígena”, (iii) “los derechos y garantías de los ciudadanos no indígenas que habitan dentro de territorios indígenas”, (iv) “la coordinación entre jurisdicciones y autoridades administrativas de policía” y (v) “la captura en flagrancia de infractores de normas tipificadas como delitos en el Código Penal por parte de miembros de la Autoridad Indígena y/o la guardia indígena”[36]. II. Actuaciones en sede de revisión 23. Mediante auto del 28 de julio de 2023[37], la Sala de Selección de Tutelas Número Siete[38] escogió el expediente para revisión[39]. En la misma fecha, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[40]. 24. Auto de pruebas[41]. Por medio de auto del 25 de septiembre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador: (i) comisionó al juzgado de primera instancia para que tomara (a) las declaraciones de terceros solicitadas por los accionantes en el escrito de tutela y (b) las declaraciones de parte de los accionantes y las autoridades indígenas accionadas para que los primeros, precisaran la calidad en la que actúan en la tutela y, las segundas, dieran cuenta del ejercicio de control social en el centro poblado de Ricaurte; (ii) ordenó a las entidades públicas vinculadas y con funciones constitucionales y legales en la materia, remitir información actualizada en relación con las acciones adoptadas para dar solución a los conflictos que se alegan por los demandantes; y (iii) invitó a instituciones públicas y privadas a presentar concepto sobre el asunto[42]. 25. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Páez-Belalcázar, Cauca[43]. Remitió las grabaciones y la transcripción de las declaraciones de terceros[44] y de parte[45] ordenadas por esta corporación, al tiempo que dio respuesta a los interrogantes y remitió los documentos requeridos por la Corte[46]. Los detalles de las declaraciones rendidas se expondrán en el análisis del caso concreto. 26. Respuesta de la alcaldía municipal de Páez[47]. La entidad respondió los interrogantes y remitió los documentos requeridos por esta Corte[48]. Informó que en el municipio de Páez existen tres inspecciones de policía[49], pero que ninguna hace presencia en los 17 resguardos indígenas del municipio, teniendo en cuenta que la jurisdicción indígena es la que opera en razón a su autonomía. Y, que la administración municipal no ha tenido conocimiento sobre los hechos narrados en la tutela, por lo que no emite pronunciamiento alguno frente al asunto. 27. Respuesta de la personería municipal de Páez[50]. Estableció que hasta la fecha en que remitió su respuesta, se habían llevado a cabo cuatro reuniones entre la comunidad indígena y la población no indígena de Ricaurte para dar cumplimiento a las órdenes del juez de primera instancia. Además, puso de presente que el municipio sigue estando marcado por el conflicto armado, lo que contribuye a que las dinámicas entre las comunidades sean complejas, ya que se genera un ambiente de temor y “aprehensión”. 28. Respuesta de la Defensoría del Pueblo Regional Cauca[51]. La entidad puso en conocimiento de esta corporación que realizó requerimiento de acuerdo con la sentencia de primera instancia y está atenta a cualquier solicitud para apoyar en el plan de coordinación entre las autoridades indígenas y la población campesina. 29. Respuesta del Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM)[52]. Remitió certificados que hacen constar la existencia del Resguardo Indígena Nasa de Ricaurte, quién es su representante legal y quiénes conforman las autoridades indígenas del Resguardo Indígena Colonial Ricaurte, de la etnia Nasa, localizado en el municipio de Páez. 30. Respuesta del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[53]. El ICANH comunicó que en la zona que se encuentra el Parque Arqueológico de Tierradentro, ubicado entre los municipios de Belalcázar e Inzá del departamento de Cauca, se han generado históricamente conflictos entre comunidades étnicas y grupos sociales alrededor de la tierra, el territorio, los procesos identitarios, la legitimidad de las autoridades locales y la educación. En este sentido, relacionó investigaciones importantes para abordar la temática en cuestión. 31. Solicitud de acceso al expediente[54]. El 3 de octubre de 2023, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) solicitó acceso al expediente. Mediante auto del 30 de octubre de 2023[55], el magistrado sustanciador accedió a la solicitud. 32. Auto de requerimiento probatorio y suspensión de términos[56]. Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, la Sala Segunda de Revisión[57] resolvió: (i) insistir en el recaudo de a) la información de uno de los accionantes que no fue posible obtener mediante la diligencia de declaración de parte y b) los conceptos académicos solicitados en el auto del 25 de septiembre[58]; (ii) ahondar en algunos aspectos de la respuesta proporcionada por la autoridad tradicional accionada; (iii) decretar nuevas pruebas para formular preguntas adicionales a las partes y a las autoridades implicadas, indagar a nuevas entidades con funciones constitucionales y legales en la materia e invitar a otras instituciones públicas y privadas y a expertos particulares para que presentaran concepto en el presente asunto. Además, ordenó suspender los términos para fallar el asunto por el término de tres meses. Una vez vencido el término del requerimiento probatorio, se recibieron las siguientes respuestas. 33. Respuesta de Omar Echeverry Loaiza, accionante[59]. Indicó que actúa en la tutela como representante de la Junta de Acción Comunal de Ricaurte-Páez, al haber sido elegido tesorero, y que desde hace ocho años reside en el sector en mención y se dedica a la agricultura. Refirió que no ha acudido a ninguna autoridad ordinaria para poner en conocimiento los presuntos hechos de “abuso de poder” durante los años 2016 y 2022 descritos en la tutela, porque siente temor y desconoce las “normas ordinarias”. 34. Respuesta de la alcaldía municipal de Páez[60]. Informó que el territorio del Resguardo Indígena Ricaurte está dentro de la jurisdicción del municipio de Páez y que la junta de acción comunal accionante opera dentro del territorio indígena. Precisó que el número de miembros de la Policía Nacional adscritos al municipio es de 15 agentes y que existe una estación de policía que se encuentra ubicada en el casco urbano del municipio de Páez, la cual tiene un ámbito de operación y jurisdicción únicamente en la cabecera municipal de Belalcázar. Señaló que no ha existido y no existe ningún medio de articulación entre la inspección de policía municipal y las autoridades del Resguardo Indígena Ricaurte, lo cual justificó en el respeto del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas y en que el territorio de Ricaurte está catalogado como una zona sumamente afectada por el conflicto armado. 35. Finalmente, expresó que en el centro poblado de Ricaurte la comunidad que no se identifica como indígena y tiene establecimientos comerciales debe cumplir con la Constitución y la Ley 1801 de 2016, mientras que la población que se considera parte de la comunidad indígena se rige bajo sus usos y costumbres (Resolución No. 01 del 2022). En cuanto al Decreto No. 033 del 13 de septiembre 2023[61], expedido en el marco del cumplimiento al plan de coordinación ordenado en primera instancia, indicó que no se estableció un mecanismo de coordinación entre la administración municipal y las autoridades del Resguardo Indígena Ricaurte debido a la autonomía de los pueblos indígenas. 36. Respuesta de la Gobernación del Cauca – Secretaría de Gobierno y Participación[62]. Adjuntó copias de la Resolución No. 031 del 24 de febrero de 1972, por medio de la cual se reconoce personería jurídica a la Junta de Acción Comunal de Ricaurte, con domicilio en el municipio de Páez, Cauca, y del certificado de existencia y representación legal de la Junta de Acción Comunal de Ricaurte, con domicilio en el municipio de Páez, Cauca. 37. Respuesta del Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM)[63]. El Ministerio desarrolló una posible ruta de diálogo y trabajo entre comunidades indígenas y otros grupos étnicos en caso de conflictividad para ser aplicada a las controversias sociales que se presenten. Aclaró la importancia del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y que su acompañamiento y asesoramiento desde la DAIRM, en el marco de atención a la resolución de conflictos, se activa únicamente por solicitud de las comunidades, como lo indica la Sentencia SU-092 de 2021. 38. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho[64]. Precisó que existen dos escenarios que pueden ser útiles para trabajar un diálogo en el marco de la aplicación de la jurisdicción especial indígena (JEI), sus alcances y su necesaria coordinación con el sistema nacional o con las justicias propias de otros pueblos étnicos, a saber: la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional (SJN) y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN) y las mesas departamentales de coordinación interjurisdiccional. Respecto a la primera, mencionó que es una instancia permanente de interlocución y concertación integrada por las autoridades delegadas de los pueblos indígenas y el SJN, que permite (i) hacer seguimiento a las políticas públicas relacionadas con la JEI y su coordinación, (ii) analizar casos complejos relacionados con las temáticas propias de la comisión con el fin de generar diálogos colegiados interculturales y (iii) servir de instancia de seguimiento y control de las anteriores. 39. Respecto a la segunda, expuso que son mesas lideradas por los consejos seccionales de la judicatura que deben realizarse en todos los departamentos donde exista presencia de pueblos indígenas. Aseguró que existe una constituida de manera formal en el Cauca, que además es una de las más institucionalizadas en el país, pues tiene protocolos de funcionamiento y se reúne con regularidad. Asimismo, expresó que estas mesas también se realizan para la coordinación interjurisdiccional entre el Sistema Judicial Nacional y la JEI a nivel local y pueden ser un escenario de discusión y análisis sobre temas relativos a la JEI. En este sentido, concluyó que el ministerio por medio de estos espacios puede presentar la situación en debate para ser discutida en búsqueda de alternativas de solución y, si es el caso, prestar el apoyo técnico necesario para que los acuerdos queden en un documento de coordinación o un anexo del reglamento interno. 40. Respuesta de la Gobernación del Cauca – Secretaría de Educación del Cauca[65]. Informó que la única institución educativa que funciona en el centro poblado de Ricaurte, Páez, Cauca, es la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Ricaurte – Sede Principal[66]. Respecto a la población que asiste a ella precisó que, para la fecha en que se envió respuesta, se encontraban inscritos 308 niños, niñas y adolescentes de la comunidad indígena, 235 de la población campesina y 2 pertenecientes al pueblo “afro”. 41. Señaló que en el municipio de Páez funcionan 22 establecimientos educativos, de los cuales 20 son caracterizados para población indígena y 2 en el caso de población campesina (Institución Educativa San Isidro e Institución Educativa San Antonio). Respecto a la administración de los centros educativos que hacen parte de los territorios indígenas en el municipio de Páez, mencionó que están a cargo de la Asociación de Autoridades Ancestrales de Nasa Çxhãçxha de Páez y que se encuentra en funcionamiento el Proyecto Educativo Comunitario (PEC), que es una estrategia del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP). 42. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional (MEN)[67]. Explicó que los lineamientos de la educación en Colombia tienen su base en la autonomía escolar, debido al espíritu democrático y los principios de descentralización y participación establecidos en la Constitución y la ley. Bajo estos criterios, manifestó se ha avanzado en la formulación e implementación de Proyectos Etnoeducativos Comunitarios (PEC) y en la atención a la diversidad, basándose en los planes de vida de las comunidades y buscando asegurar la pertinencia de la educación y la preservación cultural de los grupos étnicos, en el variado contexto del país. 43. Argumentó que, con el fin de hacer posible el reconocimiento y la implementación de la etnoeducación en los distintos territorios nacionales, ha fomentado los procesos bilingües, privilegiando el uso de la lengua materna y la formación de los docentes. Indicó que, a través del Equipo de Atención Educativa a Grupos Étnicos de la Dirección de Calidad para la educación preescolar, básica y media, el MEN ha acompañado técnicamente a las secretarías de educación certificadas y, en algunas ocasiones, a las organizaciones de grupos étnicos, para orientarlos en la Ruta Metodológica de Acompañamiento a los Grupos Étnicos. 44. Por otro lado, indicó que Colombia ha expedido normativa, como la Ley 1381 de 2010, orientada a la protección de las lenguas nativas, buscando con ello garantizar el reconocimiento, la protección y el desarrollo de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos, de los grupos étnicos, así como la promoción del uso y desarrollo de sus lenguas. En consecuencia, la atención educativa para estas poblaciones debe seguir estrategias pedagógicas acordes con su cultura, lengua y tradiciones, sin que ello signifique una imposición por parte del ministerio. Señaló que desde su labor alienta a las secretarías de educación y a la comunidad educativa a generar materiales pedagógicos propios y a que, en la selección de docentes y personal administrativo para territorios indígenas, prioricen el conocimiento y manejo de las lenguas nativas. Finalmente, sostuvo que existen diversos escenarios de diálogo intercultural sin desarrollar cuáles ni su funcionamiento. 45. Respuesta de la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional[68]. Precisó que las tensiones entre diferentes grupos sociales y culturales son reconocidas como inherentes a la educación intercultural y que en Colombia es común encontrarlas entre campesinos, indígenas y afrocolombianos, por su cercanía en el territorio. Aseguró que, normalmente, esas tensiones están relacionadas con el uso de la lengua, la identidad, las concepciones de mundo y la convivencia. Aclaró que la educación intercultural se materializa en tanto existe una justicia epistémica y curricular que valora y reconoce los saberes y las prácticas culturales de las diferentes comunidades que participan del espacio escolar. Por lo tanto, la configuración de un proyecto educativo intercultural y comunitario debe ser participativo y generar mecanismos de mediación cultural e intercambio de saberes. Finalmente, expuso que la educación propia debe relacionarse con los planes de vida, la lengua, la cultura y la cosmovisión de los grupos étnicos y que el bilingüismo –incluyendo las lenguas ancestrales– siempre traerá beneficios para la formación y el aprendizaje de las personas. 46. Respuesta de la Facultad de Educación y Pedagogía de la Universidad del Valle[69]. Reconoció que la validación y folclorización de los saberes y el poco reconocimiento de la diferencia como potencial son algunas de las principales tensiones que se presentan en contextos educativos interculturales. En este sentido, anunció que, usualmente, se evaden las posibilidades de construcción colectiva del conocimiento y la educación. Enfatizó que no se puede partir de la base de que aprender un idioma diferencial –como el Nasa Yuwe– es negativo, pues la posibilidad de instruirse en idiomas diversos, según cada contexto, es un motivo para ampliar los aprendizajes y la formación de cualquier persona. Precisó que es importante clarificar la realidad cultural, étnica y lingüística en el contexto regional de Ricaurte y cómo se reconoce la importancia de que, como municipio diverso, existan diferentes sistemas culturales que puedan permitir un mayor aprendizaje en sus habitantes. 47. Mencionó entonces la importancia de valorar (i) las condiciones culturales del contexto, (ii) cómo se expresa la identidad cultural y (iii) en qué relación de porcentajes de la población existe la interculturalidad que se atiende, para darse un currículo diverso. Aseguró que es en esa valoración de la interculturalidad que pueden verse las condiciones diferenciales de la población respecto de sus culturas; luego, no puede haber una visión monocultural de una parte de la población sobre la otra. 48. Contacto telefónico con la autoridad indígena accionada[70]. Ante el silencio de la autoridad indígena y la validación del canal de comunicación utilizado a efectos de notificar el auto del 14 de noviembre de 2023, el despacho del magistrado ponente estableció contacto telefónico con Dubadier Cuchimba López, representante legal de la estructura de gobierno propio del Resguardo Indígena Ricaurte, el l7 de enero de 2024. El despacho pudo constatar el recibido del auto de requerimiento probatorio y su interés en proporcionar la respuesta solicitada. Los detalles de la respuesta allegada al expediente se expondrán en el análisis del caso concreto[71]. 49. Renuncia a poder[72]. El 18 de enero de 2024, la apoderada judicial de la alcaldía municipal de Páez comunicó a esta Corte su renuncia al poder otorgado por el representante legal del municipio, para actuar en el presente proceso. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 50. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela proferidos en los procesos revisados. 2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación en la causa por activa 51. Fundamentación constitucional y legal. La legitimación en la causa se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) directamente por el interesado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por intermedio de apoderado judicial, (iv) mediante agente oficioso o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales o distritales[73]. Además, está legitimada la Procuraduría General de la Nación[74]. 52. Cuando las personas jurídicas son las que ejercen la tutela, la jurisprudencia ha precisado que: (i) están facultadas para formular la acción constitucional en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios[75]; (ii) debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales o apoderado judicial y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa; (iii) la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas se manifiesta de manera directa (como entes morales) e indirecta (alrededor del amparo de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas); y (iv) están en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, sin que sea necesario que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses. 53. Ahora bien, la legitimación por activa de las juntas de acción comunal (JAC) para promover acciones de tutela ha tenido un desarrollo particular en la jurisprudencia de esta Corte[76], del que se pueden precisar los siguientes parámetros: (i) se debe señalar la amenaza o violación de los derechos constitucionales de una persona o de un grupo determinado de personas debidamente identificadas[77]; (ii) tienen legitimidad para ejercer acciones judiciales que busquen satisfacer sus derechos constitucionales fundamentales y los de las demás personas que representen y hagan parte del ámbito subjetivo de su actuación constitucional y legal[78]; (iii) pueden actuar en nombre de sus afiliados en calidad de representante o de agente oficioso; (iv) según los fundamentos normativos de las JAC[79], estas actúan a través de su representante legal, quien puede ser su presidente , y este puede asumir la representación de la respectiva comunidad en esta clase de procesos[80]. 54. Adicionalmente, con respecto a la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “(i) se impone la exigencia de invocar la condición de agente oficioso y (ii) se requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente”[81]. Sobre el primer requisito, ha determinado la jurisprudencia que la verificación de la manifestación del agente oficioso para actuar en dicha calidad no se exige de forma estricta[82], por lo que se ha aceptado la legitimación del agente si, de los hechos y las peticiones de la solicitud de amparo, se hace evidente que actúa en tal condición[83]. 55. Específicamente, sobre la agencia oficiosa que se ejerce en favor de niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar acción de tutela en favor de niños, niñas y adolescentes no impide que otras personas agencien sus derechos[84]. En casos límite, en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el menor de edad está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otras personas, distintas de sus representantes legales, actúen en calidad de agentes oficiosos. Asimismo, ha señalado que cuando exista duda acerca de la procedencia o no de la agencia oficiosa, estos eventos siempre deben resolverse de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés superior de los niños y las niñas, previsto en el artículo 44 de la Constitución, sin que el reconocimiento de los efectos de la patria potestad pueda operar como barrera para el cumplimiento de este principio constitucional, en especial cuando se invoca la protección del derecho a la educación[85]. 56. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por Gilson López, en calidad del presidente y representante legal, Johana Trujillo Triana y Omar Echeverry Loaiza, en calidad de miembros, de la Junta de Acción Comunal de Ricaurte (JAC de Ricaurte) del municipio de Páez, Cauca[86]. Por otra parte, Henzo Diver López Muñoz, Amanda Triana Perdomo, Dairon Ferney Cerón Triana, Eivar Fabián Cerón y Milena Triana Baicue, terceros declarantes en el actual trámite, figuran como afiliados a la JAC de Ricaurte[87]. Todos se identificaron como campesinos y alegaron la vulneración de sus derechos individuales por presuntos abusos de poder por parte de las autoridades indígenas de Ricaurte. Por un lado, Gilson López sostuvo que los derechos reclamados son “el debido proceso a los campesinos [y] a la educación porque nos quieren imponer la educación propia”[88] y, por otro, Johana Trujillo Triana señaló como derechos vulnerados “[el] derecho al trabajo, a la educación, [la] violación de derechos humanos [y el] abuso de autoridad”[89]. Así las cosas, Gilson López, en calidad de presidente de la JAC de Ricaurte, se encuentra legitimado en la causa por activa para representar, de manera indirecta, a los miembros de la junta y a las personas naturales afiliadas a la organización comunal, incluidas las que declararon en el trámite de la tutela, para la defensa de sus intereses[90]. 57. Al tratarse de la disputa entre dos formas de organización social (una junta de acción comunal y un resguardo indígena) ubicadas dentro del municipio de Páez, Cauca, es importante realizar las siguientes precisiones[91]: (i) en el territorio en que se presenta la confrontación entre las partes existe una disputa territorial de tiempo atrás que, a la fecha, persiste y ha dado lugar a diversos litigios; (ii) la JAC de Ricaurte cuenta con reconocimiento estatal desde 1972[92] y en este proceso no se dio a conocer que se haya identificado un riesgo latente de incompatibilidad con el Resguardo Indígena Ricaurte por el hecho de que ambas formas de organización se encuentren actuando dentro del mismo territorio; (iii) el asunto objeto de debate no se relaciona con el ejercicio de funciones por parte de la JAC de Ricaurte, ni se plantearon inconformidades por parte de las autoridades del Resguardo Indígena Ricaurte con respecto a su conformación en la zona; y, en todo caso, (iv) personas naturales individualmente consideradas han ratificado los hechos en que se fundamenta la tutela, con el fin de poner de presente vulneraciones directas a sus derechos. 58. Con base en lo anterior resulta válido establecer que, en el presente caso se cumple el presupuesto de legitimación por activa, toda vez que Gilson López, presidente de la JAC de Ricaurte, tiene facultad para actuar en representación de las personas naturales afiliadas a la organización comunal, en particular de aquellas que fueron debidamente individualizadas y se consideran afectadas directamente por las medidas aplicadas en su contra, por el ejercicio del control social que realizan las autoridades del Resguardo Indígena Ricaurte, en el centro poblado de Ricaurte[93]. Esto por cuanto quienes declararon dentro de este proceso reafirmaron su interés en la tutela y mostraron que actuaron a través de la JAC por el contexto sociopolítico local, el desconocimiento de otros medios legales y judiciales de protección y defensa, y por el rol que cumple aquella como ente de organización de la comunidad no indígena asentada en la zona[94]. 59. Además, porque de conformidad con los estatutos, la JAC de Ricaurte tiene dentro de sus objetivos “promover y ejercitar las acciones ciudadanas (..) como mecanismos previstos por la Constitución y la ley, para el respeto de los derechos de los asociados” y “promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales (..) consagrados en la Constitución y la ley”[95]. Y en este caso específico las personas directamente afectadas expresaron la dificultad que el contexto sociopolítico representó para el agenciamiento directo de sus derechos. En particular, Henzo Diver López Muñoz aseguró que “no se colocó denuncia, porque desconocía como debía hacerlo. Colocamos fue la Tutela”[96], al tiempo que Amanda Triana Perdomo y Milena Triana Baicue informaron que no promovieron ninguna actuación judicial contra el cabildo para evitar más confrontaciones entre campesinos e indígenas dentro del territorio[97]. 60. Igualmente, el accionante Gilson López está legitimado para invocar el amparo por la aplicación de decisiones de la asamblea general del resguardo relativas al funcionamiento de establecimientos abiertos al público de afiliados a la JAC de Ricaurte, que habitan en el centro poblado, y actuaciones de la guardia indígena frente al cierre de establecimientos de comercio operados por campesinos. Esto, toda vez que como representante de la población campesina, considera que estas normas no les resultan aplicables porque no son indígenas y, en su lugar, debería regir la normativa del municipio de Páez[98]. 61. Por último, los accionantes, Gilson López, Johana Trujillo Triana y Omar Echeverry Loaiza, no como miembros de la JAC de Ricarte sino como personas individualmente consideradas, están legitimados para actuar como agentes oficiosos de los niños, niñas y adolescentes no indígenas que asisten a la Institución Educativa Técnica Agropecuaria del centro poblado de Ricaurte y, según el escrito de tutela, están viendo amenazado su derecho fundamental a la educación. Ello porque (i) no se advierte que respecto del objeto de la controversia pueda existir algún tipo de conflicto en relación con el ejercicio de la representación legal de sus madres y padres; al tiempo que (ii) este amparo no busca una protección indeterminada, en la medida en que existe certeza de que los niños, niñas y adolescentes cuya protección se invoca habitan en la comunidad, pues se allegaron pruebas documentales que dan cuenta de ello. Por ejemplo, la certificación de la Secretaría de Educación del Cauca sobre el número de estudiantes inscritos en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Ricaurte – Sede Principal, pertenecientes al pueblo indígena, a la población campesina y a la comunidad “afro”[99]. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 62. Fundamentación constitucional y legal. Los artículos 86 de la Constitución y 1°, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen la procedencia de la acción de tutela contra las autoridades públicas y, en ciertos eventos, contra los particulares. Como más adelante se explicará, los territorios indígenas están concebidos en el ordenamiento jurídico como entidades territoriales de carácter especial[100]que sirven a la organización político administrativa del Estado. Como estructura sociopolítica de un grupo étnico están regidos por representantes, quienes ejercen la autoridad de conformidad con la Constitución y la ley, y en acatamiento de los usos, costumbres y del reglamento interno de la comunidad[101]. 63. El cabildo[102], según lo ha definido la normativa nacional, es una entidad pública especial como institución que hace parte de la organización interna del poder político, en el seno de un grupo étnico. Ese poder sitúa en una relación jerárquica a los miembros del grupo y a sus autoridades, cuyo origen no es una situación meramente fáctica (indefensión) ni simplemente un vínculo jurídico (subordinación), sino un nexo que deviene de los usos y las tradiciones culturales propias y que ha sido reconocido por el Estado como un poder autónomo[103]. Luego, tanto los territorios indígenas como las autoridades tradicionales que los representan pueden ser demandados mediante la acción de tutela como cualquier autoridad, toda vez que son sujetos de derechos y obligaciones en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho[104]. 64. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En el presente caso, esta Sala de Revisión analizará esta acción constitucional desde la perspectiva del poder de ordenación y control social que ejercen las autoridades indígenas dentro de un territorio que consideran propio y en el que habitan pobladores indígenas y no indígenas. Además, teniendo en cuenta que las autoridades municipales de Páez reconocen que no hacen presencia en el centro poblado de Ricaurte y que las que actúan allí son las autoridades indígenas. En esa medida, se entenderá acreditado el requisito de legitimación por pasiva por cuanto la tutela fue promovida contra el “Cabildo Indígena” Nasa de Ricaurte, actualmente estructura de gobierno propio[105], por la presunta afectación a los derechos fundamentales de la población campesina que habita el centro poblado de Ricaurte derivada, presuntamente, del ejercicio de actividades de control social por parte de las autoridades del Resguardo Indígena Ricaurte. 65. Por otra parte, mediante auto del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Cauca, vinculó al trámite a la alcaldía de Páez, Cauca, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Procuraduría Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios de Popayán, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Mu...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia