T-529-20
Sentencia T-529/20
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y
acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación
irregular
La atención médica que se solicita por tutela ha sido
garantizada adecuadamente por el Hospital accionado con anterioridad y con
posterioridad a la presentación del amparo, de acuerdo con el criterio de necesidad
de los médicos tratantes y según la evolución clínica del paciente. De esta
manera, no es dable que el juez constitucional entre a autorizar directamente
servicios en salud que, incluso, en la actualidad están siendo brindados (tales
como la hemodiálisis), desconociendo de esta manera las prescripciones de los
especialistas y, especialmente, la actuación positiva que ha venido desplegando
el Hospital Universitario del Valle en su compromiso serio por preservar la
salud del paciente, independientemente de su condición migratoria irregular y,
por ende, de su no afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De hecho, el Hospital ha brindado por más de un año la atención urgente
requerida por el ciudadano extranjero que, además, puede calificarse de
integral dada la multiplicidad de los servicios que han sido autorizados y su
amplia cobertura en el tiempo.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y
AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos/AGENCIA OFICIOSA EN
TUTELA-Necesidad de ratificación
(…) “exigir la demostración de la incapacidad física o mental del
titular de los derechos fundamentales puede constituir una carga desmedida o
desproporcionada”, cuando de los hechos de la tutela se infiere que el titular
de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en
circunstancias físicas, intelectuales, culturales y sociales que le impiden
actuar directamente.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos
que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada
temeridad
DERECHO A LA SALUD DE
EXTRANJEROS-Reiteración de jurisprudencia/AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos
Los extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano
y sin recursos económicos, tienen derecho a recibir una adecuada atención de
urgencias, con cargo a las entidades territoriales de salud, y en
subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta que se logre la afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta asistencia médica debe
emplear “todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la
situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades
básicas”.
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurídico
colombiano
La Constitución Política ha establecido
para los extranjeros derechos y deberes correlativos y, en este sentido, es
deber de éstos regularizar la condición migratoria, en búsqueda de un orden
público. Por ello, el Gobierno Nacional ha adoptado los mecanismos necesarios y
adecuados, que promuevan y proporcionen una migración ordenada, regular y
segura, en pro de garantizar la seguridad y el respeto de los derechos de los
nacionales y los extranjeros, velando de esta manera por su permanencia en
condiciones dignas en el país.
Referencia:
Expediente T-7.862.892
Acción de tutela
instaurada por Fabiola Alexandra Pérez Sequera, como agente oficiosa de
Anderson Rafael Sequera Figueroa, contra el Hospital Universitario del Valle,
las Secretarías de Salud Municipal de Santiago de Cali y Departamental del
Valle del Cauca y, el Departamento Nacional de Planeación.
Magistrado Ponente:
alberto
rojas ríos
Bogotá D.C., dieciséis
(16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo
Rivera y los Magistrados Richard Ramírez Grisales (E) y Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES[1]
En el trámite de
revisión del fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sexto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, en única
instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Fabiola Alexandra Pérez
Sequera, como agente oficiosa de su esposo, Anderson Rafael Sequera Figueroa,
contra el Hospital Universitario del Valle, las Secretarías de Salud Municipal
de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca y el Departamento
Nacional de Planeación, por la presunta vulneración a los derechos
fundamentales a la salud y seguridad social. Para fundamentar la solicitud,
señaló los siguientes:
1. Hechos
1.1. La señora Fabiola Alexandra Pérez Sequera y Anderson
Rafael Sequera Figueroa, ambos de nacionalidad venezolana, migraron a Colombia
a finales del año 2018, debido a la situación que afronta su país (Venezuela)[2].
1.2. El señor Anderson Sequera Figueroa (en adelante Señor
Sequera) fue internado en el Hospital Universitario del Valle, porque presenta
insuficiencia renal aguda no especificada[3], dolor precordial[4],
hipertensión esencial (primaria)[5], insuficiencia respiratoria aguda[6] ,
neumonía no especificada[7] y síndrome nefrótico: glomerulonefritis
membranosa difusa[8].
1.3. La accionante afirma que, para tratar las patologías
de su esposo, el médico le ordenó, en la historia clínica, lo siguiente: (i)
rehabilitación física, con el objetivo de modalidades del dolor, liberación de
tejidos; (ii) terapia ocupacional para ergonomía e higiene postular; (iii)
hemodiálisis interdiaria tejidos; (iv) control de líquidos administrados y
eliminados; (v) control de signos vitales en la noche; (vi) seguimiento por
nefrología, psicología, terapia física y ocupacional.[9]
1.4. El 3 de diciembre de 2019, de acuerdo con lo expuesto
por la accionante, el Señor Sequera fue dado de alta “bajo el concepto de
que NO tenía E.P.S.”. Fecha en la cual le informaron que el Hospital
solo le suministraría 13 (trece) hemodiálisis[10], pues debido a su
situación migratoria en Colombia solo le pueden brindar la atención de
urgencias. Excluyendo, en este sentido, los demás servicios médicos ordenados,
referidos en el ordinal anterior.
1.5. La señora Fabiola Alexandra Pérez Sequera, manifiesta
que su esposo está muy delicado de salud y no cuentan con los medios económicos
para sufragar el tratamiento médico requerido.
2. Pretensión
Con fundamento en la
situación fáctica expuesta, el 10 de diciembre de 2019, la señora Fabiola
Alexandra Pérez Sequera, como agente oficiosa de su esposo, Anderson Rafael
Sequera Figueroa, instaura acción de tutela contra el Hospital Universitario
del Valle, las Secretarías de Salud Municipal de Santiago de Cali y
Departamental del Valle del Cauca y, el Departamento Nacional de Planeación, en
la cual solicita:
a.)
El amparo de los derechos
fundamentales a la salud y seguridad social del señor Anderson Rafael Sequera
Figueroa.
b.)
Ordenar a las Secretarías de Salud
Municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca “realizar
el pago por evento o por anticipo de los servicios médicos requeridos por su
esposo”, esto es: (i) el inicio de rehabilitación física, con el
objetivo de modalidades del dolor, liberación de tejidos; (ii) terapia
ocupacional para ergonomía e higiene postular; (iii) hemodiálisis Inter
diaria tejidos; (iv) control de líquidos administrados y eliminados; (v)
control de signos vitales en la noche; (vi) seguimiento por nefrología,
psicología, terapia física y ocupacional.
c.)
Ordenar a las entidades que
correspondan brindar la atención integral que requiera el señor Anderson Rafael
Sequera Figueroa, en relación con las patologías que padece.
d.)
Como medida provisional, solicita
se ordene “al Hospital Universitario del Valle darle continuidad al
tratamiento de hemodiálisis inter diaria, ya que de no ser así corre riesgo su
salud y la vida (…)[11]”.
3. Trámite de la acción de tutela
3.1.
El 10 de diciembre de 2019, el
Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca,
admitió la acción de tutela y dispuso: (i) vincular al Ministerio de Salud y
Protección Social-ADRES-; (ii) notificar a los accionados para que ejercieran
su derecho de defensa y; (iii) negar la medida provisional, por cuanto no
demostró la desatención médica, ni que la falta de los servicios médicos
solicitados le esté generando al señor Anderson Rafael Sequera Figueroa un
perjuicio irremediable o que el no suministro de los mismos ponga en riesgo su
integridad, salud y vida.
3.2.
En ejercicio de su derecho a
la defensa, el Departamento Nacional de Planeación (En adelante DNP) solicitó
declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta
entidad y, en consecuencia, ser desvinculada del proceso. Señaló que, “en
virtud de sus funciones, objetivos y competencias establecidas en la
Constitución Política, la ley y el Decreto 2189 de 2017, no tiene a su cargo la
prestación del servicio de salud, la realización de encuestas del Sisbén, ni
funciona como una administradora de planes de beneficios, no teniendo a su
cargo funciones de inspección y vigilancia”[12]. Por lo tanto,
el objeto tutelado desborda su ámbito de competencia, de acuerdo con lo que
dispone el artículo 1º del Decreto 1832 de 2012 “[p]or el cual se modifica
la estructura del Departamento Nacional de Planeación”.
Luego de hacer
referencia a lo dispuesto en los artículos 2.2.8.1.2., 2.2.8.2.1., 2.2.8.2.4.,
2.2.8.3.1 del Decreto 441 de 2017[13] y el artículo 94 de la Ley 715 de 2001[14],
expuso que el Sisbén es una herramienta que busca identificar a la población
más pobre y vulnerable que reside en Colombia para seleccionar y asignar
subsidios; para ello, el ente territorial donde resida la persona interesada
deberá realizar una encuesta y posteriormente enviar la información al
Departamento Nacional de Planeación, para que tal entidad realice el proceso de
validación de las bases brutas municipales y conforme “la base bruta del
Sisben”, que será publicada y remitida a cada entidad territorial o
distrital.[15]
El DNP precisó que,
para ser registrados en el Sisbén, los ciudadanos venezolanos, residentes en
Colombia, deben tramitar la cédula de extranjería, salvoconducto o Permiso
Especial de Permanencia −PEP−.
En el caso del señor Anderson Rafael Sequera Figueroa, el DNP advierte que no
se encuentra debidamente registrado en el País, por lo que deberá realizar el
proceso de legalización en las oficinas de los entes de migración
correspondientes.
Finalmente, el DNP
expresó que la población que aspire ingresar a un determinado programa, además
de contar con la encuesta del Sisbén y tener determinado puntaje, debe cumplir
con los requisitos adicionales que establezca el municipio donde reside. En
este orden, sostuvo que, en el presente caso, es el Ministerio de Salud y
Protección Social el encargado de determinar los procedimientos y requisitos
para acceder al régimen subsidiado o contributivo.
3.3. El Hospital Universitario del Valle “Evaristo
García E.S.E.” solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la
referencia, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Aseguró haber prestado la atención médica requerida, de acuerdo con su
capacidad resolutoria y en cumplimiento de su objeto social, pues este hospital
es una IPS, que presta los servicios médicos de consulta externa,
hospitalarios, clínicos y de cuidados intensivos a los pacientes que son
remitidos por su EPS y, en este caso, el accionante no está afiliado al sistema
de salud, ni presenta autorizaciones de servicios por parte de la Secretaria
Departamental de Salud, por tanto, corresponde al paciente cancelar el servicio
médico prestado.
De esta manera,
concluyó que corresponde a la Secretaría Departamental de Salud, garantizar la
atención médica necesaria y requerida, conforme lo establece la Constitución y
los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993.
3.4. La Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud- ADRES- también
solicitó su desvinculación del trámite de tutela, pues no es función de esta
entidad prestar los servicios de salud. No obstante, hizo un pronunciamiento
general sobre los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida
digna y dignidad humana y, en este orden, resaltó que, en aras de garantizar
los derechos de los nacionales venezolanos, el Gobierno Nacional está
ejecutando la política integral humanitaria[16]– para que de esta
manera puedan acceder a la oferta institucional en salud y se afilien al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 1873 de 2017.
En este marco, se
refirió al deber que tienen las personas migrantes provenientes de venezuela de
legalizar su permanencia en Colombia[17], pues sí exigen la aplicación de las
garantías previstas en “nuestro ordenamiento jurídico”, lo consecuente
es exigirles e imponerles la obligación de cumplir con los deberes previstos en
las normas colombianas.
3.5. La Secretaría Departamental de Salud del Valle del
Cauca solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. Expuso que los
ciudadanos venezolanos que residan en territorio colombiano tienen el deber de
legalizar su situación migratoria ante la Oficina de Migración Colombia y hacer
la solicitud de encuesta socioeconómica ante la Oficina de Planeación Municipal
de residencia para poder gozar de los beneficios del Sistema General de
Seguridad Social- Salud y, en este caso, el señor Anderson Rafael Sequera
Figueroa no ha adelantado este trámite, “por ende, solo y exclusivamente
hasta la realización de los mismos directamente por el tutelante, contará con
los servicios de urgencias tal y como lo establece la norma.”[18].
Sostuvo que, si bien
los extranjeros gozan de una serie de derechos, el artículo 100 de la
Constitución Política prevé la posibilidad de limitarlos al establecer que “…la
ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o
negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las
garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que
establezcan la Constitución o la ley” (Subrayado agregado).
Indicó que el
ciudadano extranjero que ingrese al país debe contar con una póliza de salud
que cubra cualquier contingencia médica. Sin embargo, en caso de no haberla
adquirido y no tener capacidad de pago, se le garantizará la atención inicial
de urgencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de
1993[19], el artículo 67 de la Ley 715 de 2001[20] y
la Ley 1751 de 2015[21].
Con fundamento en lo
expuesto y lo previsto en el Decreto 866 de 2017, concluyó que “el
Departamento- Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca- debe
asumir la cobertura de los servicios de salud en urgencia, hasta tanto la
peticionaria realice los trámites ante migración Colombia que la acrediten como
residente en el territorio”[22] y, de esta manera, pueda iniciar el
proceso de afiliación al régimen subsidiado o contributivo. En este sentido,
indicó lo siguiente.
Finalmente, y pese a
que la medida provisional solicitada en la demanda de tutela fue negada por el
Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca,
la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca indicó lo siguiente:
“En cumplimiento de la medida provisional se
procederá a OFICIAR a una entidad de la red pública para la prestación de
servicios de salud de URGENCIAS que requiera la accionante.
OFICIAR a la accionante para brindar información
sobre prestación de servicios de salud de URGENCIAS e información sobre
trámites de legalización, encuesta socioeconómica y afiliación.”[23]
3.6.
La Secretaría de Salud
Municipal de Santiago de Cali guardó
silencio. No presentó escrito en el trámite de la acción de tutela.
4. Pruebas
En el expediente de
la acción de tutela se encuentra copia de los siguientes documentos:
● Cédula de identidad de la señora Fabiola Alexandra
Peréz Sequera, expedida en la República Bolivariana de Venezuela[24].
● Cédula de identidad del señor Anderson Rafael Sequera
Figueroa, expedida en la República Bolivariana de Venezuela[25].
● Historia clínica de Anderson Rafael Sequera Figueroa,
en la cual está: (i) el plan de manejo implementado en el Hospital
Universitario del Valle para atender al paciente durante el tiempo que estuvo
hospitalizado; (ii) las patologías que padece y; (iii) los
conceptos médicos emitidos por los galenos durante su hospitalización[26].
5.
Decisión de Primera
Instancia
5.1. El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, declaró
improcedente la acción de tutela de la referencia. Consideró que en este caso
no está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues si bien la
señora Pérez Figueroa manifestó actuar como agente oficiosa del señor Anderson
Rafael Sequera Figueroa, no se evidencia que el “presunto agenciado” se
encontrará en situación de vulnerabilidad o en un estado que le impidiera
presentar de forma personal la acción de tutela, más aún, cuando “en el
expediente no se evidencia algún documento donde éste hubiere expresado su
voluntad de solicitar el amparo constitucional.”[27]
5.2. La decisión de primera instancia no fue impugnada.
6.
Actuaciones en sede de
Revisión
6.1.
Mediante auto del 28 de agosto
de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[28] escogió
el expediente de tutela No. T-7.862.892 y lo asignó, previo sorteo al
Magistrado sustanciador, para que se pronunciará sobre la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo
241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591
de 1991. Como criterio de selección se indicó “la urgencia de proteger un
derecho fundamental” (criterio Subjetivo).
6.2.
Por auto del 22 de octubre de
2020, la Sala Novena de Revisión solicitó las siguientes pruebas con el
objetivo de conocer el estado de salud, socioeconómico y migratorio del señor
Anderson Rafael Sequera Figueroa. Así mismo, vinculó al trámite de tutela a la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -Regional Occidente, por
cuanto la revisión del asunto comporta el análisis de la situación migratoria
del señor Sequera Figueroa, quien no se encuentra afiliado al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, porque reporta una condición migratoria
irregular.
6.2.1. En respuesta al requerimiento emitido por la Corte
Constitucional, la Unidad Administrativa Especial de Migración
Colombia, informó que el ciudadano venezolano Anderson Rafael Sequera
Figueroa, era titular del salvoconducto de permanencia por solicitud de
refugio, el cual fue adquirido dentro del proceso de refugio, de la
señora Johanis Pastora Figueroa Yanez (madre del accionante), quien tiene
la calidad de Solicitante. Sin embargo, a la fecha este salvoconducto no está
vigente, en este orden, si la titular de la solicitud, así lo desea, puede
adelantar el trámite de prórroga del mismo a través del correo
[email protected], ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores (CONARE). En este sentido, advirtió que en la actualidad el
accionante está en condición migratoria irregular.
Señaló que, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, el Salvoconducto tipo
(SC2) es considerado documento válido para la afiliación al Sistema
General de Seguridad Social de los extranjeros, tal como lo señala el
artículo 2.2.1.11.4.9. del mencionado Decreto.
Aclaró que si la
titular de la solicitud de refugio se abstiene de adelantar el trámite de
prórroga, corresponde al ciudadano extranjero realizar el siguiente proceso,
con el fin de regularizar la permanencia en el territorio colombiano:
·
Debe contar con un pasaporte
vigente expedido por su país de origen.
·
Debe solucionar su situación
migratoria de irregularidad en la que actualmente se encuentra,
presentándose ante cualquier Centro Facilitado de Servicios de
Migración Colombia a nivel nacional.
·
Una vez resuelta su
situación migratoria debe tramitar una visa ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores, que son otorgadas a los extranjeros que deseen visitar o
establecerse en Colombia, y cuya condición o actividad particular se
ajuste a algunos de los tipos de visas previstas por la legislación
migratoria vigente. Los requisitos y trámites los puede realizar a través
de la página web https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa.
·
Una vez obtenida la visa que el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le otorgue, debe acercarse
nuevamente a Migración Colombia con la finalidad de tramitar la
respectiva Cédula de Extranjería.
6.1.2. La Secretaría de Salud Municipal de
Santiago de Cali solicitó ser desvinculada del trámite tutelar objeto de
estudio, pues no es competencia de esta entidad prestar los servicios médicos
solicitados por el señor Anderson Rafael Sequera Figueroa, toda vez que los
mismos se encuentran enmarcados en un nivel de atención II y III (mediana y
alta complejidad) y, de conformidad con la Ley 10 de 1990 y Ley 715 de 2001, el
responsable en estos eventos es la Secretaría de Salud Departamental del Valle
del Cauca.
Expuso que la
atención médica que debe prestar la Secretaría de Salud Departamental del Valle
del Cauca debe suministrarse hasta que el accionante sea afiliado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, conforme se desprende del artículo
2.9.2.5.3. del Decreto 780 de 2016, artículo 4º del Decreto 064 de 2020 y la
jurisprudencia constitucional (sentencia T-025 de 2019).
En consideración con
la situación fáctica del señor Anderson Rafael Sequera Figueroa, trajo a
colación lo expuesto en la Sentencia T-025 de 2019 y, en este sentido,
manifestó que toda persona, incluyendo los extranjeros que se encuentran en
Colombia (independientemente de su situación migratoria), tienen derecho a
recibir una atención básica en salud. En este sentido, resaltó que “los
extranjeros que no han regularizado su estatus migratorio, el Sistema General
de Seguridad Social en Salud no ha previsto más allá de la atención de
urgencias, con cargo al Departamento, hasta tanto se logre su afiliación al
sistema.”.
Finalmente, hizo
alusión al deber que tienen todos los extranjeros de regularizar su permanencia
en el territorio colombiano y, de esta manera, garantizar el acceso al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
En este orden,
concluyó que teniendo en cuenta que el señor Anderson Rafael Sequera Figueroa no
ha regularizado su situación migratoria y, que, en este sentido, no cumple con
los requisitos para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, atender
al accionante como población pobre no asegurable.
6.1.3. El Hospital
Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., en cumplimiento al requerimiento realizado por esta
Corporación mediante Oficio N. OPTB-740/20, informó en relación con los
servicios médicos requeridos, lo siguiente:
-
La “Terapia Ocupacional para
ergonomía e higiene postular” no tiene relación alguna con el diagnóstico
emitido el 12 de septiembre de 2019 (Sindrome Nefrotico: Glomerulonefritis
Membrosa Difusa), pues esta terapia tiene como objetivo principal evitar
lesiones laborales y enfermedades profesionales.
-
El “control de líquidos
administrados y eliminados” y “control de signos vitales en la noche”
son procedimientos que se realizan a los pacientes que son hospitalizados en
esta institución, pues son actividades básicas que realiza el personal de
asistencia de cada turno. “Estas acciones le fueron practicadas al señor
Anderson cuando estuvo interno en el hospital”[29].
-
En lo que respecta al seguimiento por
nefrología, psicología, terapia física y ocupacional, explicó que cada
paciente tiene un médico tratante cuando se encuentra hospitalizado y que, de
acuerdo con el diagnóstico, se ordena un plan de manejo, entre las que se encuentran
las interconsultas que son valoraciones de otras especialidades médicas con
función de ayudar a resolver las complicaciones. En el caso del señor Anderson,
se encuentra que este fue valorado por: (i) dolor y cuidados paliativos;
(i)endoscopia; (iii) medicina general; (iv) medicina interna; (v) medicina
interna geriátrica; (vi) nefrología y; (vii) urología general.
-
“Las trece (13) hemodiálisis
Inter diarias fueron realizadas durante la hospitalización del paciente, como
se evidencia en la historia clínica adjunta.”[30].
Con fundamento en lo
expuesto, reiteró que el Hospital en ningún momento ha negado la atención
médica requerida por el paciente. Por el contrario, durante su hospitalización
siempre le brindó un servicio de urgencias oportuno, integral, adecuado y de
calidad, a través del equipo médico especializado, agotando, de esta manera,
todos los recursos técnicos como médico-científicos que permitieran mejorar o
recuperar las condiciones clínico-patológicas del paciente.
Finalmente, manifestó
que están “prestos a continuar brindando la atención que necesite el
paciente de acuerdo con nuestra capacidad resolutoria y en cumplimiento del
objetivo social, realizando todo el acompañamiento necesario para lograr
restablecer su estado de salud y lograr recuperar su calidad de vida.”[31].
6.1.4. La Secretaría Departamental de Salud del
Valle del Cauca, informó que revisada la base de datos de la Oficina
Asesora Jurídica de esta entidad, se evidenció que la señora Fabiola
Alexandra Perez Sequera ya había instaurado otra acción de tutela, en calidad
de agente oficiosa del señor Anderson Rafael Sequera Figueroa, la cual
fue negada mediante sentencia No. 555 de fecha 16 de octubre de 2019, por el
Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, de la
cual anexa copia.
En este sentido,
advirtió que “no existe obligaciones a cumplir con cargo a esta secretaría”[32], pues ni en la acción
de tutela antes referida ni en la que hoy es objeto de revisión por la Corte
Constitucional, se emitió orden alguna.
6.1.5. La señora Fabiola Alexandra Pérez Sequera, la
Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la Gobernación del Valle
del Cauca, no atendieron el requerimiento realizado por esta Corporación.
7. En el trámite de revisión, integrantes del Programa
de Asistencia Legal a la Población con necesidades de Protección Internacional
y Víctimas del Conflicto Armado[33] radicaron intervención amicus
curiae dentro del expediente de tutela No. T-7.862.892, en el que solicitan
“conceder” el amparo constitucional “garantizando el acceso al
tratamiento integral en condiciones dignas y adecuadas, asegurando el no cobro
de copagos, cuotas moderadoras y demás cobros que impidan el acceso real y
efectivo al tratamiento del accionante”.
Exponen que de
acuerdo con la Resolución 04 de 2019[34], proferida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos −CIDH−, la
prestación del servicio de salud no se condiciona a la situación migratoria
regular o irregular y, en este sentido, deberá ser prestada como si se tratara
de un nacional, tal y como se desprende de los principios de dignidad humana y
derecho a la salud[35]. Por lo tanto, corresponde al Estado garantizar los
derechos fundamentales mínimos a la persona extranjera.
Sostienen que la
jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha reconocido que, si bien
existe un deber de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud
y, por tanto, un documento de identificación válido, por regla general, todos
los extranjeros migrantes, incluidos quienes se encuentran en situación de
irregularidad, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias en el
territorio nacional.
En el caso del señor
Anderson Rafael Sequera Figueroa, señalaron que su salud se ha deteriorado
debido a que no le han autorizado la diálisis, por no contar con el Permiso
Especial de Permanencia u otros documentos que le permitan acreditar su
situación de regularidad migratoria[36]. En este sentido, estiman que debido a
que el accionante “padece una enfermedad crónica y pertenece a una población
pobre sin aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido
a su situación migratoria”[37], es necesario proteger su derecho a la
salud.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241. 9 de la Constitución Política, y los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso, formulación del problema
jurídico y metodología de la decisión
Anderson Rafael
Sequera Figueroa, de nacionalidad venezolana, fue internado en el Hospital
Universitario del Valle, porque presenta insuficiencia renal aguda no
especificada, dolor precordial, hipertensión esencial (primaria), insuficiencia
respiratorio-aguda, neumonía no especificada y síndrome nefrótico:
glomerulonefritis membranosa difusa. Sin embargo, pese a haber recibido
atención médica durante su estadía en dicha entidad, asegura que fue dado de
alta porque no estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
negándose de esta manera, los servicios médicos ordenados en la historia
clínica.
El Juzgado Sexto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, declaró
improcedente la acción de tutela de la referencia. Consideró que en esta
oportunidad no estaba acreditado el requisito de legitimación en la causa por
activa, pues si bien la señora Fabiola Alexandra Pérez Sequera manifestó actuar
como agente oficiosa de su esposo, Anderson Rafael Sequera Figueroa, no se
advierte que el “presunto agenciado” se encontrará en situación de
vulnerabilidad o en un estado que le impidiera presentar de forma personal el
amparo constitucional. Esta decisión no fue impugnada.
De acuerdo con la
situación fáctica expuesta, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional realizará, en primer lugar, un estudio de procedencia
formal de la acción de tutela instaurada por la señora Fabiola Alexandra
Pérez Sequera, como agente oficiosa de su esposo, Anderson Rafael Sequera
Figueroa, contra el Hospital Universitario del Valle, las Secretarías de Salud
Municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca y el
Departamento Nacional de Planeación.
3. Estudio de procedencia formal del amparo
El artículo 86
Superior (reglamentado por el Decreto Ley 2591 de 1991) establece que la acción
de tutela tiene como propósito garantizar la protección de los derechos
fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad y, excepcionalmente, de un particular. No obstante, esta
acción solo puede ser ejercida cuando se cumplan los siguientes criterios de
procedibilidad: (i) legitimación en la causa por activa y legitimación en la
causa por pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.
3.1.
El presupuesto de la legitimación
en la causa por activa supone que la acción de tutela debe ser
formulada por la persona titular de los derechos fundamentales que están siendo
vulnerados o amenazados o, por un tercero que actúe a nombre de este, el cual
debe tener una de las siguientes calidades: (a) representante del titular
de los derechos[38], (b) agente oficioso,
o (c) defensor del pueblo o personero municipal.
Respecto de la
agencia oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que esta
figura tiene un fundamento constitucional en el artículo 86 de la
Constitución Política, y legal en el artículo 10 del Decreto
Ley 2591 de 1991, en tanto establece que se podrán reclamar derechos
ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa.”[39].
De esta manera, en
Sentencia T-303 de 2016 se reiteraron los parámetros para su correcta
configuración y, en este sentido, expusó que la validez de esta norma de
permisión se ve reforzada en los siguientes principios constitucionales: (i)
la efectividad de los derechos fundamentales- art. 2º CP-[40]:
(ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal- art. 228 CP-[41] y;
(iii) el deber de solidaridad -art. 95 C.P.[42].
Así mismo, reiteró
los elementos y/o requisitos para agenciar los derechos de una tercera persona.
A saber:
(i) Que en la solicitud de amparo se manifieste actuar
como agente oficioso. Sobre este presupuesto, la Corte ha aclarado que no se exige
de forma estricta, pues este procede cuando de los hechos y de las pretensiones
se hace evidente que actúa como tal.[43]
(ii) Que de los hechos y circunstancias que fundamentan la
acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden
actuar directamente. Para ello, el juez de tutela, en virtud de la autonomía y
voluntad de las personas[44] y del principio de eficacia de los
derechos fundamentales, deberá examinar las circunstancias que determinaron esa
situación y decidir con base en ellas[45]. Sobre este aspecto, es preciso traer a
colación lo expuesto en Sentencia T-398 de 2019. A saber:
“… exigir la demostración de la incapacidad física
o mental del titular de los derechos fundamentales puede constituir una carga
desmedida o desproporcionada[46], ya que en estos casos, si el
juez de tutela advierte en los hechos probados que la persona no se encuentra
gozando de todas las condiciones físicas, intelectuales, culturales y sociales
para interponer la acción de tutela, el operador jurídico deberá admitir la
acción y fallar de fondo, a fin de proteger los derechos fundamentales de la
persona en situación de habitante de calle[47].
138. En consecuencia, procede la agencia
oficiosa no solo en virtud de imposibilidades físicas o mentales, sino también
cuando se advierte la existencia de diversas circunstancias fácticas que
reflejan ausencia de las condiciones para promover una defensa propia y
adecuada[48]. Ello implica que debe verificarse,
en cada caso, si la persona está en condiciones de promover su propia defensa,
por su situación de vulnerabilidad, por no contar con nexos familiares
conocidos[49] o por sufrir múltiples padecimientos
de salud[50], los cuales requieren de atención.” (Subrayado
y cursivas fuera del texto)
(iii) La ratificación de la voluntad del agenciado de
solicitar el amparo constitucional. Este requisito se presenta cuando “el
titular del derecho realiza verdaderos actos inequívocos de estar de acuerdo
con la acción y esa actitud sustituye al agente oficioso”[51].
De acuerdo con lo anterior, cuando el juez de tutela
encuentre configurados los requisitos previamente señalados procederá a emitir
un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda;
pero en caso de no encontrar acreditados los mismos “deberá según el caso
rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela
de los derechos fundamentales de los agenciados”[52].
Ello, sin desconocer que, en virtud del principio de eficacia de los
derechos fundamentales, deberá analizar en cada caso concreto la configuración
de estos elementos.[53]
En el caso sub
examine, la Sala Novena de Revisión considera acreditada la legitimación en
la causa por activa de Fabiola Alexandra Pérez Sequera, en calidad de agente
oficiosa de Anderson Rafael Sequera Figueroa, por las razones que se exponen a
continuación.
En el escrito de
tutela, la señora Fabiola Alexandra Pérez Sequera refirió actuar “en representación
de mi esposo Anderson Rafael Sequera Figueroa”[54].
En este sentido, si bien no utilizó el término de “agente oficioso”, de
los hechos de la demanda se comprueba que actuó en dicha calidad, toda vez que
manifestó actuar “en nombre de su esposo” y que interponía el
amparo “a fin de solicitarle se sirva ordenar (…) proteger los derechos
fundamentales que le asisten [a Anderson Rafael Sequera Figueroa]”[55].
Además, de las
pruebas aportadas al expediente y de la historia clínica allegada a esta
Corporación en sede de revisión, se encuentra que Anderson Rafael Sequera
Figueroa padece, entre otras enfermedades, de insuficiencia renal crónica
(estadio 5), patología que ha “degradado su estado de salud”[56],
encontrándose a la fecha de interposición de la acción de tutela “delicado
de salud”[57], en tratamiento con
hemodiálisis y, en seguimiento por psicología y psiquiatría, debido a que
presenta trastorno adaptativo con síntomas depresivos y ansiosos, generados por
su situación de salud.[58]
A juicio de esta Sala
de Revisión, las circunstancias fácticas descritas, demuestran que el señor
Anderson Rafael Sequera Figueroa es una persona en situación de vulnerabilidad
que no pudo ejercer de forma directa y personal la acción de tutela. Además, es
preciso indicar que la situación migratoria del agenciado se generó en un
contexto de crisis humanitaria de migración masiva de ciudadanos venezolanos a
Colombia, aspecto último, que de conformidad con la jurisprudencia
constitucional debe analizarse para establecer la legitimación del agente
oficioso. Así lo expuso esta Corporación en Sentencia SU-677 de 2017:
“…la Sala Plena considera que es necesario
precisar que la prueba de dicha circunstancia se puede derivar de diferentes
situaciones, tales y como una crisis humanitaria derivada de la migración
masiva de personas de un Estado a otro. En este tipo de contextos el juez
constitucional debe analizar la legitimación del agente oficioso, no sólo desde
la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado, sino también desde el
contexto en el que se solicita la protección de sus derechos fundamentales,
pues en esos casos es evidente que el accionante no puede solicitar el amparo
de sus derechos fundamentales directamente.”.
En cuanto a la ratificación de la voluntad del
agenciado es preciso indicar que, a partir de la información
contenida en la historia clínica del accionante, la Sala concluye que es
una carga desproporcionada exigir tal ratificación.
Por lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión reprocha la decisión adoptada por el Juez Sexto Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, que declaró improcedente
la acción de tutela al considerar que “no se evidencia que los diagnósticos
padecidos por el actor le estén generando una discapacidad o que al momento de
la presentación de esta acción se encontrará incapacitado o en un estado que no
le permitiera presentar de forma personal [la misma]”[59].
Al respecto, cabe
reiterar lo expuesto en Sentencia T-398 de 2019, en tanto sostuvo que “exigir
la demostración de la incapacidad física o mental del titular de los derechos
fundamentales puede constituir una carga desmedida o desproporcionada”, cuando
de los hechos de la tutela se infiere que el titular de los derechos
fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas,
intelectuales, culturales y sociales que le impiden actuar directamente.
En consecuencia, se
hace un llamado de atención al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Santiago de Cali, Valle del Cauca, para que, en virtud del
principio de eficacia jurídica directa de los derechos fundamentales y
supremacía de la Constitución, adopte un rol activo con el objeto de proteger
los principios constitucionales de las personas y actúe de conformidad con la
jurisprudencia constitucional proferida sobre el alcance, contenido,
interpretación de los preceptos constitucionales .
3.2.
De la misma manera, se
encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva
en cuanto al Hospital Universitario del Valle, las Secretarías Municipal de
Santiago de Cali y Departamental del Valle cauca y el Departamento Nacional de
Planeación, como se expone a continuación.
El artículo 86 de la
Constitución Política, en concordancia con el artículo 42 del Decreto Ley 2591
de 1991, establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión en la que incurran las autoridades o los particulares que atenten
contra los derechos fundamentales de las personas. Así las cosas, la
legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la
persona natural o jurídica contra quien se dirige la acción, de ser la llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que
la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.
La Corte
Constitucional ha sostenido que con el fin de garantizar el derecho al debido
proceso, en el trámite de la acción de tutela corresponde a la autoridad
judicial desplegar “toda su atención para determinar la posible vulneración
de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando
por activa y por pasiva a todas las personas que se encuentren comprometidas en
la parte fáctica de la acción a objeto de que cuando adopte su decisión
comprenda a todos los intervinientes y no resulte afectando a quienes debiendo
ser llamados no fueron citados al asunto”[60]. De esta manera, y como
garantía del debido proceso, resaltó la necesidad de notificar a todas las
personas directamente interesadas, partes y terceros con interés[61].
En esta oportunidad,
se observa que:
(i) La Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali es la encargada de
“ejercer la rectoría en salud en su jurisdicción (…)”- Decreto 516 de
2016-.
(ii)
A la Secretaría de Salud
Departamental del Valle del Cauca le corresponde “dirigir y
coordinar las acciones de las dependencias de la Secretaría de Salud del
Valle del Cauca, de sus entidades adscritas o vinculadas y de las demás
entidades del sistema Departamental”, así como “responder por el
cumplimiento de las políticas establecidas para el Sistema
Departamental de Seguridad Social en Salud del Valle del Cauca, acorde a
las políticas Departamentales y Nacionales” -Decreto departamental
No.1138 de 2016-.
(iii)
El Hospital Universitario del
Valle “Evaristo García E.S.E.”, es la entidad prestadora de los servicios de
salud que el accionante manifiesta no le han sido debidamente suministrados,
por tanto, detenta capacidad jurídica para ser convocada al presente trámite.
(iv)
El Departamento Nacional de
Planeación si bien, no está directamente vinculado con la prestación del
servicio de salud, si tiene funciones relacionadas con la elaboración y
adopción de los planes de desarrollo económico-social y de las inversiones
públicas departamentales en salud y la administración y operación del Sisben.
Así, entre otras funciones, se encuentra la de “apoyar a los organismos y
entidades competentes en la formulación de políticas, planes, programas y
proyectos relacionados con la atención integral a las poblaciones especiales”,
dentro de las cuales podría estar la población migrante. En esa medida, el
marco de sus competencias le permitirían, de haber lugar a ello, contribuir a
la garantía de las prerrogativas objeto de discusión.
(v) La Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud- ADRES, a pesar de no ser responsable de la
prestación del servicio de salud, maneja la información de los afiliados plenamente identificados,
de los distintos regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(Régimen Contributivo, Régimen Subsidiado, Regímenes de Excepción y Especiales
y entidades prestadoras de Planes Voluntarios de Salud), la cual es relevante
para el estudio del caso concreto, en la medida que permite conocer si el
accionante ha adelantado algún trámite tendiente a afiliarse y/o si en la
actualidad ya se encuentra afiliado al sistema de salud y, cuál es el proceso
para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(vi) La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, fue
vinculada al proceso de tutela por cuanto la revisión del asunto comporta el
análisis de la situación migratoria del señor Anderson Rafael Sequera Figueroa,
debido a que los servicios médicos solicitados en esta oportunidad han sido, al
parecer, negados porque reporta una condición migratoria irregular.
3.3. En lo que respecta al requisito de inmediatez,
que implica que la acción de tutela debe ser formulada en un término razonable;
la Sala considera que, en el caso sub examine, está acreditado el
mismo, pues entre el presunto hecho vulnerador de derechos, esto es, cuando el
paciente fue dado de alta, al parecer, “bajo el concepto de que NO tenía
E.P.S.” y se le indicó que debido a su situación irregular solo recibiría
atención urgente, lo que ocurrió el 3 de diciembre de 2019 y la presentación de
la acción, el 10 de diciembre siguiente, transcurrieron solo 7 días.
3.4. Por último, nos encontramos con el principio
de subsidiariedad, que dispone que la acción de tutela sólo procede cuando
el afectado: (ii) no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) exista,
pero no sea idóneo o eficaz a la luz de las circunstancias del caso concreto[62] o,
(iii) el amparo constitucional se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo
expuesto, se advierte que en este caso se cumple con el requisito de
subsidiariedad, toda vez que se evalúa la situación de una persona venezolana
que migró al territorio nacional, dada la grave crisis humanitaria presente en
su nación de origen, y que requiere de atención médica para contrarrestar las
distintas patologías que lo aquejan. Estas condiciones de vulnerabilidad deben
ser valoradas por el juez constitucional, máxime cuando no se avizora la
presencia de ningún otro mecanismo judicial con la idoneidad y eficacia
requerida para evitar el “desamparo de los derechos o la
irreparabilidad in natura de las consecuencias.”[63].
En efecto, el
procedimiento judicial previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud;
ente revestido de las atribuciones propias de un juez para fallar en derecho,
podría resultar, en principio, idóneo y eficaz para dirimir la presente
controversia, pues su propósito es servir como herramienta protectora de
derechos fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la
propia justicia ordinaria actúe con diligencia y bajo el mandato de resolver
los conflictos originados desde la perspectiva constitucional. Pese a ello, la
pretensión que se formula en esta oportunidad no está comprendida por las
facultades que expresamente le asisten al ente administrativo, lo que desvirtúa
de plano su competencia para intervenir en el presente asunto y brindar una
respuesta efectiva a la solicitud de amparo ( ver artículo 41 de la Ley
1122 de 2007 y artículo 126 de la Ley 1438 de 2011). Como se indicó en la
Sentencia T-348 de 2018 “del listado de materias objeto de competencia de la
Superintendencia de Salud, [se evidencia] que la pretensión que
aquí se formula, se halla por fuera de los temas que han sido habilitados para
su definición, pues la discusión se centra en las coberturas a las que tendría
derecho un extranjero que no se encuentra afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud y cuya situación en el país no ha sido regularizada.”
Con todo, no puede perderse de vista que desde la Sentencia T-760 de 2008 se
estableció que la tutela es el medio judicial idóneo, por excelencia, para
defender el derecho a la salud.
3.5. Ahora bien, dado que, en sede de revisión en la Corte
constitucional, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca puso
en conocimiento la existencia de otra acción de tutela (instaurada con
anterioridad a la que se estudia en esta oportunidad), la Sala procederá a
determinar si estamos ante una acción temeraria, la cual, tornaría
improcedente el amparo invocado.
El artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991 reza: “[c]uando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”.
En armonía con lo
dispuesto en el citado artículo, la Corte Constitucional ha sostenido que la
acción de tutela es improcedente cuando se presentan dos o más acciones de
tutela con “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)
identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en la
presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por
parte del libelista.”[64]
De igual modo, ha
aclarado que existen circunstancias que pueden llegar a justificar la
presentación de múltiples tutelas y que deben ser analizadas por el juez
constitucional. Sobre la materia, la Sentencia T-298 de 2018 expuso lo
siguiente:
“Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio
de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del
accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los
profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor
a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los
individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender
un derecho[65]. [Sin embargo, en estos casos,
la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente]
(iv) El surgimiento de
adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron
con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o se omitieron en
el trámite de la misma[66]; en la consagración de una doctrina
constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos
similares[67] (v) la inexistencia de
pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción
constitucional.[68] [En estos casos además de
descartarse la temeridad de la acción de tutela, el juez constitucional debe
emitir un pronunciamiento de fondo].”.
En materia de salud,
la referida sentencia reiteró que es deber del juez de verificar la situación
médica del peticionario, pues la enfermedad evoluciona y pueden surgir “nuevas
violaciones o amenazas de su derecho a la salud” y, en este sentido:
“(1) el servicio se continúa requiriendo y la entidad lo
niega, (2) el servicio se requiere, pero con alguna modificación, por
ejemplo, en la cantidad, y también es negado, y (3) el servicio es
totalmente cambiado por otro que la entidad no autoriza”.[69]
En el caso objeto de
estudio, se encuentra que la señora Fabiola Alexandra Perez Seguera ya había
instaurado en una oportunidad anterior, otra acción de tutela, en calidad de
agente oficiosa de Anderson Rafael Seguera Figueroa, contra la Secretaría
Departamental de Salud del Valle del Cauca, el Hospital Universitario del Valle
“Evaristo Garcia E.S.E. y EMSSANAR EPS, por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales a la Salud y a la seguridad social, razón por la
cual solicitaba que se ordenara “atención y tratamiento integral, [a
través ] de las consultas de seguimiento por médico especialista del
hospital accionado, así como terapias, medicamentos y [demás servicios] que
requiera por orden médica”[70]. Acción de tutela que fue negada el 16
de octubre de 2019 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Cali, al advertir que, conforme a la historia clínica, al agenciado le
suministraron los exámenes, diagnósticos, medicamentos y procedimientos
requeridos.
Conforme a lo dicho,
esta Corporación constata que la acción de tutela objeto de revisión[71],
no fue presentada con temeridad, toda vez que en la solicitud de amparo antes
referida, se pretendía el suministró integral del servicio de salud a favor del
señor Anderson Rafael Seguera Figueroa (sin especificidad de servicio alguno).
Y la presente acción de tutela, si bien, invoca la atención integral del mismo,
su inconformidad radica en la no prestación de los tratamientos médicos
referidos en la epicrisis del 1 de diciembre de 2019[72],
es decir, servicios requeridos con posterioridad al fallo del 16 de octubre de
2019.
Además, la Sala
observa que el cuerpo médico que ha tratado al señor Anderson Rafael Seguera
Figueroa, desde el 3 de diciembre de 2019 (fecha en la que presuntamente se
generó el hecho vulnerador, según afirma la accionante), estableció un plan de
manejo para tratar la enfermedad del paciente, a partir de la fecha referida,
entre los que se encuentran: (i) “Hemodiálisis interdiaria
esquema Lunes - Miercoles – Viernes”, la cual se realizaría de forma
ambulatoría en unidad renal asignada con el hospital − este procedimiento
no esta referido en la primera tutela−, (ii) control por médica
interna en una semana y; (iii) seguimiento por nefrología.
En este sentido, al
existir un nuevo concepto y/o plan de manejo que demuestra la necesidad de que
el señor Anderson Rafael Seguera Figueroa continúe en “tratamiento de
reemplazo de riñón”, desvirtúa la existencia de temeridad, toda vez que la
salud del agenciado ha variado y se ha agravado con el paso del tiempo, pues es
una enfermedad crónica, la cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional
justifican la multiplicidad la acción. Así lo ha indicado esta Corporación en
la Sentencia T-919 de 2003:
“(…) las circunstancias inherentes a la
enfermedad terminal evidencian la existencia de una causa razonable para hacer
uso del amparo, cual es la de obtener la realización de los exámenes y entrega
de los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad dada la
afectación progresiva y cuya negación implica un grave detrimento en su salud,
todo lo cual debate cualquier utilización abusiva de su derecho a la acción de
amparo.”
En síntesis, no hay
lugar a declarar la existencia de una acción temeraria dado que además de no
existir identidad de hechos ni de pretensiones, especialmente, porque la
prestación en salud que se solicita en esta oportunidad difiere de aquella
invocada en la primera tutela, entre otras razones, porque el estado clínico
del agenciado se ha agravado con el tiempo ante la naturaleza crónica de una de
sus enfermedades lo que supone un manejo médico distinto al brindado con
anterioridad, tampoco existe identidad de partes puesto que la primera
solicitud de amparo se presentó únicamente contra la Secretaría Departamental
de Salud del Valle del Cauca, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo
García” E.S.E. y EMSSANAR EPS, por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Si bien las dos
primeras accionadas integran el contradictorio en esta ocasión (junto con dos
más, la Secretaría de Salud Municipal de Cali y el Departamento Nacional de
Planeación) la última de ellas no, por lo que mal podría concluirse que existe
la citada identidad que se exige por parte de la jurisprudencia para hablar de
temeridad.
4. De esta manera, la Sala Novena de Revisión concluye
que, dadas las circunstancias del accionante y que se encuentran acreditados
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se procederá a
resolver la controversia planteada, relacionada con la presunta vulneración a los
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, se
entrará a resolver el siguiente problema jurídico.
¿Las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad
social del señor Anderson Rafael Sequera Figueroa, al negarle la prestación de
los servicios médicos requeridos por no encontrarse afiliado al Sistema de
Seguridad Social en Salud, y tener una situación migratoria irregular?
5. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se
desarrollarán las siguientes consideraciones: (i) el derecho a la Seguridad
Social en Salud de los extranjeros con permanencia irregular en Colombia
–reiteración jurisprudencial–; (ii) deber de los extranjeros de regularizar la
situación migratoria; y posteriormente, (iv) abordará el estudio del caso
concreto.
5.1. Derecho a la Seguridad Social en Salud de los
extranjeros con permanencia irregular en Colombia –reiteración jurisprudencial–
La Constitución
Política establece que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los
mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos (…)” −Art. 100 Superior− y, tendrán
“el deber de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades” −Art.
4 Superior−.
A partir de estos
mandatos constitucionales, el legislador dispuso en el artículo 153 de la Ley
100 de 1993 que “la afiliación al Sistema General de Seguridad Social
en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia (…)”, bien
sea al régimen contributivo o subsidiado. Ello, sin perjuicio del seguro médico o Plan Voluntario de Salud, que pueden
adquirir a fin de obtener beneficios adicionales a los básicos ofrecidos por el
Sistema General de Salud −
Parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley
1438 de 2011−.
En este sentido,
estableció que para llevar a cabo dicha afiliación corresponde a la población
aportar su documento de identidad, que para el caso de los extranjeros es la “cédula
de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia,
según corresponda, para los extranjeros”[73] o el
Permiso Especial de Permanencia (PEP)[74].
De acuerdo con lo
anterior, se advierte que todos los ciudadanos independientemente de que sean
nacionales colombianos o extranjeros, tienen la obligación de afiliarse al
Sistema General de Seguridad Social en Salud y tener un documento de identidad
válido que les permita efectuar tal vinculación.
Sin perjuicio de este
deber de afiliación, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha
señalado que, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos
aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, tienen derecho a
recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional, toda vez que
“se trata de un contenido mínimo esencial del derecho a la salud
que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia “tiene derecho
a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su dignidad humana, es decir,
un derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos
de [extrema] necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades
más elementales y primarias”[75].
Además,
“garantizar, como mínimo, la atención que requieren con urgencia los migrantes
en situación de irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable y es
entender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le
puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de
debilidad manifiesta”[76]
En Sentencia SU-677
de 2017, este Tribunal revisó el caso de una mujer de nacionalidad venezolana,
a quien el Hospital accionado le negó la práctica de los controles prenatales y
la asistencia del parto de forma gratuita, por su calidad de extranjera con permanencia
irregular en el país.
En aquella
oportunidad, consideró que la Seguridad Social en Salud es un servicio público
obligatorio a cargo del Estado sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad
y universalidad, cuya prestación implica que debe garantizarse a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.
Advirtió que el
artículo 57 de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.