T-528-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-528/24
DERECHOS DE LAS
VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Entrega de la atención humanitaria
inmediata en término razonable y oportuno
(...) no hay
prueba que permita tener por acreditado que el accionante recibió la atención
humanitaria de forma integral, adecuada y oportuna, y cuya entrega está a cargo
de las entidades del SNARIV [Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral
a las Víctimas].
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Motivación
de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el
derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que
orientan la prestación del servicio de protección
(...) las
autoridades del Programa de Prevención y Protección incurrieron en las siguientes
tres irregularidades por indebida motivación de la Resolución Cuatro de 2024:
(i) no valoraron adecuadamente los elementos probatorios empleados en el
análisis de riesgo del accionante; (ii) no especificaron la calificación del
riesgo y la ponderación de cada una de sus variables y (iii) no justificaron
debidamente la idoneidad y eficacia de las medidas de protección adoptadas en
su caso.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Accionante emigró del país
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
DERECHOS DE LAS
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Cancillería debe brindar información y
orientación en el exterior
(...) de acuerdo
con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas que se encuentren en el
exterior, incluso si le son reconocidas medidas de protección internacional
(refugio o asilo), no pierden su condición de víctimas. Por su parte, los
artículos 30 y 204 de la referida ley reconocen a las víctimas en el exterior
el derecho a que las entidades competentes, por intermedio de la Cancillería,
les brinden información y orientación sobre los derechos, medidas y recursos
con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas judiciales y
administrativas a través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus
derechos.
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración
de jurisprudencia
(...) las personas
expuestas a niveles de riesgos extraordinarios y extremos pueden ser
beneficiarias del Programa de Prevención y Promoción de la UNP [Unidad Nacional
de Protección]. La adopción de las medidas de protección, en cada caso, depende
del nivel de riesgo del peticionario. Para la determinación del nivel de riesgo
y la definición de las medidas de protección procedentes, la UNP cuenta con un
margen de discrecionalidad, que, en todo caso, deben garantizar el debido
proceso de los accionantes, en los términos señalados en la jurisprudencia
constitucional.
SEGURIDAD PERSONAL-Derecho
fundamental que autoriza a exigir medidas específicas de protección de parte de
las autoridades para prevenir riesgos extraordinarios contra la vida e
integridad personal
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES, AUTORIDADES Y
REPRESENTANTES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia
En relación con la
especial protección o protección reforzada de los líderes y miembros de
comunidades y pueblos indígenas, la Corte Constitucional ha reconocido la
existencia de una "presunción de riesgo". Esta tiene dos
implicaciones. De un lado, "una vez activada, genera [...] la obligación
de adoptar medidas de protección" eficaces, oportunas e idóneas, fáctica y
temporalmente, para garantizar el derecho a la seguridad personal del
solicitante y su familia. De otro lado, la presunción solo puede ser desvirtuada
a partir de un estudio de riesgo técnico y riguroso que analice debidamente la
situación particular del solicitante. En caso de que subsista una duda
razonable sobre el nivel de riesgo, la UNP "debe aplicar una
interpretación favorable a sus derechos fundamentales a la seguridad, la vida y
la integridad", en especial, si la persona ya tenía un esquema de
protección por un riesgo extraordinario".
DERECHOS DE LAS
COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Medidas de protección colectivas
con enfoque diferencial
CORTE
CONSTITUCIONAL-Riesgo
de exterminio de pueblos indígenas por desplazamiento o muerte natural o
violenta de sus integrantes
PROGRAMA DE
PREVENCION A CARGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Situación y nivel
de riesgo extraordinario de líderes indígenas
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES INDIGENAS-Se desconoce
protección constitucional de los pueblos y se torna sensible cuando afectación
de sus derechos ocurre en el contexto del conflicto armado
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Alcance
de las medidas de emergencia, prevención y protección
UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN-Caracterización
del procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de
protección
ATENCION
HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional
AYUDA HUMANITARIA
COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Reiteración
de jurisprudencia
Derecho
fundamental de las víctimas del conflicto armado, que tiene por finalidad
garantizar sus derechos mínimos. Este derecho es temporal. Sin embargo, debe
ser reconocido y entregado de forma adecuada y oportuna, hasta que se garantice
la superación de las situaciones de vulnerabilidad de las víctimas. Su
reconocimiento no puede condicionarse a las limitaciones presupuestales de las
autoridades competentes. En el caso de las víctimas de desplazamiento forzado,
este derecho se concreta en las medidas de atención y asistencia humanitaria.
AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza,
características y modalidades
CLASES DE AYUDA
HUMANITARIA-Inmediata,
emergencia y transición
AYUDA HUMANITARIA-Etapas
DERECHO DE ASILO-Alcance
CONDICION DE
REFUGIADO-Normatividad
internacional
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Elementos
esenciales
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
CONFLICTO ARMADO Y
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación del pueblo indígena Awá
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
Sentencia T- 528 de 2024
Referencia: Expediente
T-10.374.942
Revisión de las decisiones judiciales
relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Camilo y Sofía
en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Municipio de Acacia
y el Ministerio del Interior.
Magistrado
ponente:
Antonio
José Lizarazo Ocampo
Síntesis de la decisión. Le correspondió a la Sala Sexta revisar los fallos de tutela que
resolvieron sobre las pretensiones de los accionantes relativas a la
protección de sus derechos a la seguridad personal, al debido proceso, a la
atención humanitaria y al asilo en sentido amplio. A juicio de los actores,
estos derechos habrían sido vulnerados como consecuencia de (i) la no
aplicación de un enfoque étnico en la evaluación del riesgo y en la falta de
idoneidad y eficacia de las medidas de protección que les habían sido
otorgadas, (ii) la no entrega integral y oportuna de la atención humanitaria
a la que tendrían derecho en su condición de víctimas del conflicto armado, y
(iii) la necesidad de que las autoridades colombianas les ayuden a tramitar
solicitudes de refugio ante un tercer Estado.
La Sala constató que la demanda de
tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad respecto de la protección
de los derechos a la seguridad personal, al debido proceso y a la atención
humanitaria de los accionantes. Por el contrario, la pretensión acerca del
derecho al asilo en sentido amplio se consideró improcedente, porque los
accionantes no han presentado solicitud alguna ante las autoridades
colombianas y, en todo caso, la competencia de estas no se extiende al
trámite de solicitudes de refugio ante terceros Estados.
Así mismo, la Sala Sexta evidenció
la configuración de la carencia actual de objeto respecto de la protección de
los derechos a la seguridad personal, al debido proceso y a la atención
humanitaria de la accionante, por cuanto la actora ya no se encuentra en el
país, pues migró a Estados Unidos de América, razón por la cual se torna
imposible adoptar una decisión que permita satisfacer sus pretensiones.
Empero, se adoptó una orden para garantizar que pueda contar con información
suficiente sobre sus derechos como víctima en el exterior.
En lo que respecta al accionante,
al estudiar de fondo el asunto, la Sala concluyó la vulneración de sus
derechos a la seguridad personal, al debido proceso y a la atención
humanitaria. De un lado, encontró que las autoridades accionadas y
vinculadas: (i) no valoraron adecuadamente los elementos probatorios
empleados en el análisis de riesgo, (ii) no especificaron la calificación del
riesgo y la ponderación de cada una de las variables, y (iii) no justificaron
debidamente la idoneidad y la eficacia de las medidas de protección
adoptadas.
De otro lado, constató la
vulneración del derecho a la atención humanitaria del accionante. Para la
Sala, se probó que el ente territorial hizo entrega de varios kits al
accionante y a su familia, en el marco de la atención humanitaria integral.
Sin embargo, no existe prueba de que el accionante y su familia hubiesen
recibido los otros componentes de la atención inmediata o que les hubiesen
realizado el estudio necesario para determinar la procedencia de las medidas
de atención humanitaria de emergencia y de transición.
Por lo anterior, la Sala amparó los
derechos del accionante y profirió una serie de órdenes tendientes, entre
otras, a que: (i) se realice un nuevo estudio de riesgo del accionante que se
ajuste a las exigencias jurisprudenciales; (ii) se realice la evaluación y
seguimiento periódicos a las medidas de protección colectiva adoptadas a
favor del resguardo indígena al que pertenece el accionante, y (iii) se
evalúe la situación de vulnerabilidad del actor y de su familia, para efectos
de determinar la procedencia de las medidas de atención humanitaria de
emergencia o de transición.
Bogotá
D. C., dieciseis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela
proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la sentencia dictada el 24 de abril de
2024 por el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia,
que negó la solicitud de tutela promovida por Camilo y Sofía
en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Municipio de Acacia
y el Ministerio del Interior, radicado en la Corte Constitucional con el número
de expediente T-10.374.942.
Aclaración
previa
Dado que el asunto de la referencia involucra información
sensible relacionada con la seguridad personal de los accionantes y sus
familias, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de la sentencia, con la
diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán
nombres ficticios.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
Los accionantes pertenecen al pueblo
indígena Awá y son miembros del Resguardo, ubicado en el municipio de Macondo,
Nariño[1]. Señalaron que han dedicado toda su vida a la defensa de
los derechos humanos[2] y, en particular, de los derechos del pueblo Awá, del
Resguardo y de la organización
indígena de segundo nivel Cabildo Mayor Awá de Macondo (Organización
Camawari)[3].
2.
Afirmaron que sus labores como
defensores de derechos humanos han consistido, principalmente, en la defensa
del territorio ancestral, la construcción de políticas públicas de paz,
la denuncia de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional
humanitario por parte de los grupos armados al margen de la ley que tienen
presencia en la región[4].
3.
La Organización Camawari ha
denunciado públicamente “la violación constante de Derechos Humanos e infracción
al Derecho Internacional Humanitario, por actores armados ilegales que
desarmonizan la tranquilidad de [sus] líderes”[5].
Entre los hechos denunciados por la Organización, se encuentran “‘enfrentamientos, confinamientos, desplazamientos, señalamientos,
retenciones ilegales, instalación de retenes, amenazas a líderes, masacres,
torturas, secuestros, allanamientos, destrucción de bienes inmuebles, siembra
de artefactos explosivos, donde han quedado familias y niños huérfanos…’ hasta
que este resguardo se haya convertido en el epicentro de conflicto ‘…sin que
hasta el momento haya acciones contundentes para mitigar esta difícil situación
por parte del gobierno Municipal, Departamental y Nacional’”[6].
4.
En este contexto, los
accionantes indicaron que ellos y sus familias han sido víctimas del conflicto
y que, debido a sus condiciones personales, han sido beneficiarios de algunas
medidas de protección otorgadas por la Unidad Nacional de Protección (UNP). Sin
embargo, consideraron que dichas medidas han resultado insuficientes para la
protección de sus derechos.
5.
Hechos relacionados con
Camilo[7]. El accionante es abogado y cuenta con “una amplia
trayectoria como dirigente” en el proceso “organizativo cultural y defensa de
los derechos humanos y derecho internacional humanitario” y, asimismo, es
miembro de la Comisión de Paz del Resguardo. De marzo de 2020 al 8 de noviembre
de 2022, se desempeñó como comisario de familia del Municipio de Macondo[8].
Manifestó que, en ejercicio de sus funciones, estaba a cargo de impartir
órdenes de protección administrativas, en conjunto con el ICBF, frente a casos
de menores de edad en riesgo de ser reclutados por los grupos armados al margen
de la ley[9].
6.
De acuerdo con el certificado
expedido por la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV)[10], el accionante está
incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), por dos hechos de
desplazamiento forzado, que tuvieron lugar en el municipio de La Esmeralda,
Nariño, el 11 de julio de 2006 y el 6 de agosto de 2006, respectivamente[11].
7.
El 23 de octubre de 2020, el
accionante presentó una denuncia ante la Fiscalía de Macondo, por las
amenazas de que fue víctima por parte de grupos armados al margen de la Ley[12].
8.
El 13 de enero de 2021,
presentó a la UNP la solicitud de medida de protección[13].
El 15 de abril de 2021, la entidad profirió la Resolución Uno de 2021,
mediante la cual otorgó la medida de protección “implementar un chaleco
blindado”[14]. Posteriormente, en
virtud de la reevaluación periódica de las medidas de protección, la UNP
expidió las resoluciones Dos de 14 de abril de 2022 y Tres de 4 de julio de
2023, mediante las cuales se le otorgó un chaleco blindado y un botón de apoyo,
como medidas de protección. Sin
embargo, para el accionante, aunque “la UNP es
la entidad que tiene la competencia, los recursos humanos y el conocimiento
técnico para determinar el nivel de riesgo de un ciudadano y las medidas de
protección a adoptar”[15], también está obligada a
“valorar de manera técnica y específica las particularidades del caso y el
contexto en que se encuentra […] de manera tal que el solicitante entienda el
razonamiento que llevó a la UNP a adoptar la decisión correspondiente, y pueda
controvertir aquellos argumentos que no comparta”[16].
9.
El 18 de agosto de 2023, el
accionante fue secuestrado. Indicó que el secuestro lo llevó a cabo el grupo
guerrillero la Segunda Marquetalia, Frente Iván Ríos, Columna Raúl Morales. El
19 de agosto del mismo año, fue liberado. Sin embargo, señaló que, al momento
de su liberación, el grupo armado exigió el pago de una suma de dinero y le
ordenó “cesar cualquier acto propio de control territorial o denuncia en contra
del grupo guerrillero”[17]. El mismo 19 de agosto,
el accionante abandonó el territorio colectivo y se desplazó junto con su
familia al municipio de Acacia.
10.
El 6 de septiembre de 2023,
presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía, por el hecho de desplazamiento
forzado, acudió a la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, para denunciar el
hecho victimizante, sin recibir las ayudas humanitarias, “ayuda psicosocial y
demás por la Alcaldía Municipal de Acacia”[18].
11.
Ese mismo día, el accionante
presentó una nueva solicitud a la UNP, en la que pidió el otorgamiento de
nuevas medidas de protección. La Unidad realizó un nuevo análisis de riesgo,
sin que a la fecha de la presentación de la solicitud de tutela hubiese sido
notificado de la decisión definitiva. Al respecto, manifestó que “después de
haber pasado más de 3 meses, de las solicitudes de protección radicadas ante la
UNP, no se tiene respuesta de las mismas”[19].
12.
Hechos relacionados con
Sofía[20]. Es hermana del accionante y ha desempeñado
“cargos de alta dirigencia [en la comunidad]: miembro de la comisión de paz, ex
coordinadora del plan salvaguarda y la Gran Familia Awa de CAMAWARI,
actualmente es líder de alto reconocimiento para el resguardo y comunidades
siendo un[a] consejera mayor en los temas: derechos humanos, políticos,
culturales, sociales y organizativos”[21].
13.
Durante el año 2023, la
accionante estuvo inscrita como candidata a la Asamblea Departamental de
Nariño. En virtud de esta condición, la accionante contaba un esquema de
seguridad compuesto por dos “escoltas exmiembros de la fuerza pública y
camioneta convencional”[22].
14.
Indica que participó en las conversaciones
con el grupo armado al margen de la ley que secuestró a su hermano. Como
consecuencia de ello, fue amenazada por dicho grupo, que le ordenó “cesar
cualquier acto o [sic] orientación a las autoridades indígenas de realizar control territoriales [sic] propios que
perjudiquen la instancia de ellos”[23].
15.
El 7 de septiembre de 2023,
denunció ante la Fiscalía las amenazas de las que fue víctima.
16.
El 15 de octubre de 2023, la
accionante fue víctima de un secuestro extorsivo. Según indica en la demanda de
tutela, miembros del grupo armado la Segunda Marquetalia la obligaron a
desplazarse por la zona rural del municipio de La Esmeralda, Nariño,
donde la estaba esperando el comandante del grupo guerrillero Elkin 70, quien
le cuestionó el desarrollo de sus labores como lideresa indígena. Señala que la
trasladaron forzadamente hasta la comunidad de Cairo, donde la tuvieron
retenida durante 4 horas. Antes de su liberación, que ocurrió ese mismo día,
Elkin 70 le exigió el pago de una suma de dinero y le advirtió que su hermano Camilo
había sido declarado objetivo militar. Ese mismo día, su hermano Esteban
pagó la suma exigida por su liberación. Sin embargo, el grupo al margen de la ley
exigió el pago de una nueva suma de dinero en un plazo de 20 días[24].
17.
El 20 de octubre de 2023, la
accionante denunció el secuestro extorsivo del que fue víctima ante la
Fiscalía.
18.
El 8 de noviembre de 2023,
presentó la declaración del hecho victimizante ante la Defensoría del Pueblo,
Regional El Cerro.
19.
A finales de noviembre de 2023,
la UNP retiró el esquema de protección de la accionante. Según los accionantes,
esta orden se adoptó sin que hubiese un acto administrativo que lo ordenara.
20.
Debido a las situaciones antes
descritas, los accionantes manifestaron que no pueden regresar al territorio
colectivo, por lo que se vieron obligados a desplazarse, y que no han contado
con las ayudas a que tienen derecho como víctimas del conflicto armado.
2.
Pretensiones y fundamentos de la
tutela
21.
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos
fundamentales a la “vida y protección efectiva”[25],
a “la atención integral psicosocial-ayuda inmediata [y] humanitaria respetando
el enfoque diferencial”[26] y “al buen vivir como
indígenas”[27]. Al respecto, indicaron
que las entidades accionadas tienen la obligación de reconocerles las medidas
de protección y las ayudas de que trata la Ley 1448 de 2011, en virtud de su condición de indígenas
defensores de derechos humanos y víctimas de actos de desplazamiento forzado,
secuestro y amenazas.
22.
En consecuencia, pidieron que
se ordene a favor de los accionantes y de su núcleo familiar: (i) a la UNP que
otorgue las medidas de protección “urgentes e inmediatas”[28]
y con enfoque diferencial; (ii) a la alcaldía municipal de Acacia, como
entidad receptora, que haga entrega efectiva de la “Ayuda Humanitaria de
Emergencia e (sic) Humanitaria, Atención Integral Psicosocial, Salud, Educación
Arrendamiento y demás garantías que contempla la ley 1448 del 2011 por el
flagelo de desplazamiento y secuestro”[29];
(iii) al Ministerio del Interior que brinde “la debida asesoría jurídica y
administrativa para el trámite de la calidad de refugiados en otro país”[30],
en el cual los accionantes puedan “vivir en paz, armonía desarrollando [su]
cultura ancestral”[31] y (iv) demás órdenes que
el juez constitucional “considere conveniente para salvaguardar [su] integridad
física y cultural”[32].
3.
Respuesta de las entidades
accionadas y vinculadas
23.
El 29 de diciembre de 2024, el Juzgado
003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia admitió la
tutela y vinculó al trámite a la Fiscalía General de la Nación (FGN), la Defensoría
del Pueblo, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras
(Unidad de Restitución de Tierras) y al Resguardo.
24.
El 10 de enero de 2024, el Juzgado 003
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia profirió
sentencia de primera instancia, en la que concedió el amparo de los derechos
fundamentales de los accionantes[33]. Sin embargo, el 15 de
enero de 2024, la UNP presentó, junto con su escrito de impugnación, una
solicitud de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de
la demanda de tutela[34].
25.
El 19 de febrero de 2024, la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró la nulidad de todo
lo actuado a partir del auto admisorio, “dejando a salvo el recaudo de pruebas”[35].
Esto, con el fin de que el a quo procediera a notificar e integrar
debidamente el contradictorio. Al respecto, la Sala Penal indicó que podrían
tener interés legítimo en la acción de tutela las siguientes entidades: (i) la
UARIV y la Subdirección de Asistencia y Atención Humanitaria; (ii) el Cuerpo
Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR); (iii) el Comité de Evaluación del Riesgo
y de Recomendación de Medidas (CERREM); y (iv) el Ministerio de Relaciones
Exteriores (Cancillería), junto con el Grupo Interno de Trabajo de Refugio y la
Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE)[36].
26.
El 5 de marzo de 2024, el Juzgado 003
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia profirió
nuevamente la sentencia de primera instancia, en la que ordenó la protección de
los derechos fundamentales de los accionantes[37].
La UNP impugnó esta decisión[38]. El 11 de abril de 2024,
el ad quem decretó la nulidad de todo lo actuado, “dejando a salvo el
recaudo de pruebas”[39], para que se integrara
debidamente el contradictorio y, en consecuencia, se vinculara al trámite a las
entidades mencionadas en la decisión del 19 de febrero de 2024[40].
27.
En cumplimiento de dicha providencia,
mediante auto de 11 de abril de 2024, el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacia vinculó al trámite a las entidades
mencionadas supra[41]. Así mismo, por medio de
auto de 18 de abril de 2024, el a quo también ordenó la vinculación del
ICBF, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DPS), la Dirección
de Protección y Servicio Especial de la Policía Nacional, el Ministerio de
Defensa, la Procuraduría General de la Nación (PGN) y el Cuerpo Técnico de
Recopilación y Análisis de la Información (CETRAI).
28.
Las entidades accionadas y vinculadas
se pronunciaron en los siguientes términos:
1.1.
UNP
29.
En su escrito de impugnación y
solicitud de nulidad procesal, la UNP pidió que la acción fuese declarada
improcedente. A su juicio, no ha menoscabado derecho fundamental alguno y ha
ajustado su actuación a las disposiciones del Decreto 1066 de 2015[42].
En relación con los estudios del nivel de riesgo de los accionantes indicó lo
siguiente:
(i)
Frente a Camilo: desde el año
2021, el accionante ha sido beneficiario de medidas de protección de la UNP.
Mediante la Resolución Tres de 4 de julio de 2023, la UNP ratificó las
medidas de “un (1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo”. Frente a esta
Resolución el accionante no interpuso recurso alguno. Actualmente está en curso
un nuevo estudio de seguridad, que se encuentra pendiente de ser presentado al
CERREM.
(ii)
Frente a Sofía: desde el año
2021, la accionante ha sido beneficiaria de medidas de protección de la UNP,
consistentes en “implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco
blindado”. En 2023, se realizó el último estudio de seguridad, que aún se
encuentra pendiente de ser analizado por el CTAR y el CERREM.
30.
La UNP también cuestionó la procedencia
de la tutela para controvertir la determinación del nivel de riesgo y las
medidas de protección aplicables, dado que ello “desconocería la competencia de
los delegados interinstitucionales que conforman el CERREM”. También manifestó
que la UNP ha garantizado los derechos de los accionantes al otorgarles medidas
de protección acordes a su nivel de riesgo.
31.
El 12 de marzo de 2024, la UNP presentó
un informe de cumplimiento frente al segundo fallo de tutela anulado[43].
Informó que la entidad concluyó los estudios de riesgos de los accionantes que
se encontraban en trámite, cuyos resultados fueron los siguientes:
(i)
En el caso de Camilo informó que
el resultado del último estudio de riesgo se notificaría “mediante acto
administrativo motivado en los próximos días”. Dicho acto es la Resolución Cuatro
de 12 de marzo de 2024, en la que se adoptó la recomendación de “[r]atificar un
(1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo”[44].
(ii)
En el caso de Sofía se recomendó
“[a]justar las medidas de la siguiente manera: Implementar un esquema tipo 1
conformado por: un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección
con enfoque diferencial y/o de confianza. Ratificar Un (1) chaleco blindado con
enfoque de género y un (1) medio de comunicación...”. Esta recomendación fue
adoptada mediante la Resolución Gamma de 6 de febrero de 2024. La Unidad
también informó que está realizando un nuevo estudio de riesgo de la
accionante.
32.
Por último, la UNP presentó otros dos
escritos en los que solicitó la desvinculación del CERREM y del CTAR[45],
dado que se trata de “órganos Interinstitucionales, conformados por delegados
de diferentes Entidades”, independientes de la UNP. Por tanto, “su vinculación
al proceso constitucional se tendría que hacer de manera individual, esto es,
por cada entidad interviniente”[46].
1.2.
Municipio de Acacia
33.
Por medio del secretario de Gobierno
Municipal, el ente territorial señaló que no ha vulnerado derecho fundamental
alguno de los accionantes. Al respecto, indicó que no tiene injerencia en “la
reducción de seguridad por parte de la UNP”[47]
y que, si bien los accionantes están incluidos en el RUV, “a corte de diciembre
de 2023 […] no han comparecido para las ayudas de alojamiento y alimentación”[48].
34.
Posteriormente, el secretario de
Gobierno Municipal presentó un informe de cumplimiento de la sentencia de 10 de
enero de 2024, proferida por el a quo y anulada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En este informe manifestó que
el 7 de septiembre de 2023 Camilo y su núcleo familiar acudieron al
Programa de Atención a Víctimas del municipio de Acacia, “por sufrir el
hecho víctima de secuestro y desplazamiento forzado”[49].
En consecuencia, la Subsecretaría de Convivencia y Derechos Humanos: (i) “desde
la oficina que brinda atención psicológica y jurídica del Programa de Atención
a Víctimas, […] se brindó la atención y orientación correspondiente a lo preceptuado
en la Ley 1448 de 2011”; (ii) les dio a conocer “la ruta de atención en
inmediatez a víctimas del conflicto armado” y se realizó “el agendamiento para
declaración ante el Ministerio Público, declaración la cual se priorizó y se
realizó el día 7 de septiembre del año 2023”; (iii) desde el 13 de noviembre de
2023, el accionante se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante
de desplazamiento forzado y (iv) el 11 de enero de 2023, se realizó la entrega
de la ayuda humanitaria, “en este caso se otorgó un kit de alimento y kit de
aseo correspondiente al número de integrantes del núcleo familiar”.
35.
En relación con Sofía, la
Secretaría de Gobierno informó que se comunicaron telefónicamente con ella, con
el fin de informarle que podía “acercarse al Centro Regional de Atención a
Víctimas del municipio de Acacia, para realizar el respectivo
agendamiento ante Ministerio Público y activar la ruta de atención en
inmediatez a población víctima del conflicto armado”[50].
La accionante informó que realizó tal declaración ante la Defensoría del
Pueblo, regional El Cerro. Por lo demás, el Programa de Atención a
Víctimas de Acacia le entregó a la accionante ayuda humanitaria
correspondiente a “kit de alimento y kit de aseo […] las cuales recibieron a
conformidad sin existir observación, objeción o solicitud adicional”[51].
36.
Por último, la secretaría de Bienestar
Social de Acacia se pronunció frente la demanda de tutela[52].
Indicó que dicha Secretaría no tiene competencia alguna para la atención de
casos de desplazamiento por víctimas del conflicto. Su misión “es liderar,
coordinar y generar la aplicación de políticas de asistencia social municipal
en concordancia con las políticas departamental y nacional”[53],
frente a las cuales “no se encuentra a ninguno de los accionantes o sus núcleos
familiares inscritos en estos programas”[54]
que ejecuta dicha Secretaría.
1.3.
Ministerio del Interior
37.
Solicitó que se declare improcedente la
tutela por falta de legitimación por pasiva[55].
Esto, por cuanto dicho ministerio no es la autoridad competente para satisfacer
las pretensiones de los accionantes. Indicó que la UNP es la entidad encargada
de otorgar medidas de protección, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos
4065 de 2011 y 1066 de 2015; y la Cancillería, por medio del Grupo Interno de
Trabajo de Refugio y la CONARE, es la autoridad encargada de analizar y
estudiar las solicitudes de reconocimiento de la calidad de refugiado.
1.4.
Respuestas de las entidades vinculadas
38.
Defensoría del Pueblo[56]. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por
pasiva. Indicó que no ha recibido petición por parte de los accionantes en
relación con la vulneración de los derechos fundamentales alegada. Si bien solo
cuenta con información de los actores de 2019, expresó que la Delegada para los
Grupos Étnicos recibió una denuncia pública de la Organización Camawari sobre
la situación de derechos humanos del pueblo Awá relativa a “la llegada de la
Segunda Marquetalia”. Así mismo, informó sobre las acciones que ha realizado
para atender tal denuncia, entre las que se encuentra la solicitud de informes
a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la Dirección de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa,
la Dirección de Seguridad Nacional del Ministerio de Defensa, la UNP, la FGN,
entre otras.
39.
Defensoría del Pueblo, Regional
Nariño[57]. También solicitó su desvinculación por falta de
legitimación por pasiva. Señaló que “no se evidencia vulneración alguna de
derechos fundamentales por parte de esta institución”. Por lo demás, indicó que
solo cuenta con la información de Camilo que aparece en el RUV.
40.
Cancillería[58]. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por
pasiva, en tanto no obra hecho u omisión atribuible a dicha entidad relacionado
con la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.
En particular, se refirió a que su competencia en el trámite de solicitudes de
reconocimiento de la condición de refugiado se limita a las presentadas “por
aquellos extranjeros, que se encuentren en territorio nacional y cuya situación
se adecúe a la definición de refugiado contenida en el artículo 2.2.3.1.1.1.
del Decreto 1067 de 2015”[59]. Sin embargo, en este
caso, la pretensión implica la obtención de la calidad de refugiado en un
tercer Estado, por lo que “deberá[n] presentar su solicitud directamente ante
el Estado respectivo, según dispongan las normas internas del país de que se
trate”[60]. Esto, por cuanto, en
virtud del principio de no injerencia en los asuntos internos de otro Estado,
el otorgamiento de asilo y de refugio “representan una facultad soberana,
autónoma y discrecional de cada Estado”[61].
41.
UARIV[62]. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por
pasiva. Señaló que “carece de competencia legal para definir el trámite
solicitado”, por cuanto “NO es la entidad encargada de la inscripción en el
programa renta ciudadana”.
42.
FGN. Se presentaron tres respuestas por parte de fiscales
distintos. En primer lugar, el Fiscal 12 Especializado de Acacia[63]
informó que en su despacho cursan tres procesos por el delito de “amenazas
contra defensores de derechos humanos”[64],
que se encuentran activos, en etapa de indagación, en averiguación de
responsables. También indicó que a esta entidad no se le puede atribuir
responsabilidad alguna en relación con los hechos y las vulneraciones alegadas
por los accionantes, por cuanto están relacionadas con las competencias de
otras entidades, como lo es la UNP.
43.
En segundo lugar, la Fiscal 3 Seccional
de El Viento[65] manifestó que su
despacho conoce una denuncia por el delito de amenazas, que aún es objeto de
investigación. Por lo demás, señaló que la UNP es la entidad competente para
asignarle medidas de protección a los accionantes.
44.
Por último, la Fiscalía 104
Especializada de Acacia[66] informó que conoce de
una denuncia en la que figuran como víctima los señores Sofía y Esteban.
En el marco de este proceso, el 7 de marzo de 2024, la Dirección de Protección
y Asistencia de la FGN dispuso la “NO VINCULACIÓN al programa de protección a
testigos, víctimas, intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General
de la Nación; lo anterior, toda vez que […] no se cumple con uno de los
requisitos para su vinculación como es EL CONSENTIMIENTO señalado en el artículo
2 de la resolución 0-1006 de 2016”.
45.
Unidad de Restitución de Tierras[67]. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por
pasiva. Manifestó que no ha recibido peticiones o solicitudes por parte de los
accionantes que se relacionen con los hechos de la tutela. Así mismo, expresó
que no tiene competencia alguna para otorgar medidas de protección ni para
reconocer y entregar las ayudas de que trata la Ley 1448 de 2011.
46.
DPS[68]. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por
pasiva. Indicó que los accionantes no le han presentado solicitud alguna en
relación con los hechos de la tutela. También manifestó que las pretensiones de
esta no guardan relación con sus competencias, sino con las de otras entidades,
tales como la UNP (otorgamiento de medidas de protección) y la UARIV (entrega
de ayuda humanitaria y reconocimiento de indemnización administrativa).
47.
Policía Nacional[69]. Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela y,
en subsidio, que sea desvinculada del trámite, porque la entidad encargada de
analizar el nivel de riesgo de los accionantes y determinar cuáles son las
medidas de protección que se deben adoptar es la UNP. También indicó que la
tutela tampoco da cuenta de que la Policía Nacional hubiese incurrido en acción
u omisión alguna que generase la vulneración de los derechos fundamentales de
los accionantes.
48.
PGN[70]. Indicó que los hechos relacionados en la tutela “no han
sido conocidos por la Procuraduría General de la Nación y en especial por la
Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño”[71].
Dado que no se ha presentado escrito, petición o queja al respecto, “no se
desprende ninguna responsabilidad y conculcación alguna de derechos
fundamentales”[72] que pueda atribuírsele a
la PGN. Por lo demás, indicó que, entre 2021 y 2023, adelantó la actuación
preventiva n.º Zeta en relación con las presuntas amenazas recibidas por
Sofía. Esta actuación fue cerrada el 30 de enero de 2023, luego de que
las autoridades competentes adoptaran las recomendaciones de la PGN.
49.
El Resguardo, el Ministerio de Defensa
y el ICBF no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela.
4.
Sentencia de primera instancia
50.
El 24 de abril de 2024, el Juzgado 003
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia negó el amparo
solicitado[73], por dos razones.
Primero, consideró que la UNP y la FGN no han vulnerado los derechos
fundamentales de los accionantes. Esto, por cuanto las medidas de seguridad con
las que actualmente cuentan los actores se encuentran respaldadas en estudios
de seguridad vigentes y porque está acreditado que se negaron a recibir medidas
de protección en el marco del Programa de Protección a Testigos. En tales
términos, si bien se advierte la gravedad de la situación de los accionantes,
ello, por sí solo, no es prueba de la “falta de garantías y protección por
parte de las entidades accionadas en la presente acción de tutela”[74].
51.
Segundo, consideró que no existía
prueba de que los accionantes hubiesen presentado solicitud alguna ante el
Municipio de Acacia o ante el Ministerio del Interior, con el fin de
obtener las ayudas humanitarias de que trata la Ley 1448 de 2011 y el
reconocimiento de la condición de refugiado, respectivamente. Por tanto, “ante
la ausencia de una prueba sumaria de esa negativa por razones ‘injusta’ o fuera
de derecho, tampoco será viable dar trámite favorable a la acción de tutela”[75].
5.
Impugnación
52.
El accionante impugnó la decisión de
primera instancia[76]. A su juicio, el fallo
no se soporta en argumentos válidos. Al respecto, se refiere a varias de las
respuestas que dieron las entidades accionadas y vinculadas, así como a su
situación actual, al igual que la de su hermana.
53.
De un lado, indicó que: (i) la UARIV sí
es la entidad competente para entregar las ayudas humanitarias y de transición
a víctimas del conflicto; (ii) su secuestro ocurrió mientras realizaba sus
labores como contratista de la Unidad de Restitución de Tierras; (iii) las
medidas otorgadas a la accionante por la UNP en la Resolución Gamma de
2024 fueron previamente “desmont[adas]” “sin tener un sustento de valoración
idóneo”; (iv) no le fue entregado el botón de apoyo, “el cual [l]e genera un
riesgo mayor y el cual proceder[á] a devolver a la entidad por ser inoperante
para el suscrito” y (v) sus hermanos negaron su vinculación al programa de
protección de testigos, porque ello habría implicado “someterse a una vida de
riesgos, sin ninguna posibilidad de seguir desarrollando su cultura, su identidad
y lo más importante su lazos familiares en comunidad”.
54.
De otro lado, expresó que sus hermanos,
Sofía y Esteban, ya no se encuentran en el país. Migraron a
Albuquerque, Nuevo México, Estados Unidos, y se encuentran “a la espera de la
audiencia de definición de su situación migratoria ante el juez competente”. Camilo
aún permanece en Colombia, pese a que “tem[e] por [su] vida y la de [su]
familia, aunado con [su] difícil situación psicosocial y la de [su] núcleo
familiar por los hechos victimizantes que [han] atravesado el último año”.
6.
Sentencia de segunda instancia
55.
El 5 de junio de 2024, la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la sentencia de
primera instancia[77]. Según indicó, el
análisis del a quo acerca de la inexistencia de vulneración de los
derechos fundamentales de los accionantes fue adecuado, por tres razones:
56.
Primero, los accionantes son
beneficiarios de las medidas de protección proporcionadas por la UNP. La
controversia versa sobre el alcance de dichas medidas otorgadas mediante las
resoluciones Cuatro de 2024 (Camilo) y Gamma de 2024 (Sofía),
frente a las cuales no se interpuso recurso alguno. Por lo demás, resaltó que
le corresponde a la UNP “determinar el nivel de riesgo, la necesidad y la
idoneidad de las medidas, de conformidad a las recomendaciones efectuadas por
el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM; por
ende, es la UNP la entidad competente para definir qué medidas de protección
deben otorgarse en determinado caso”[78].
57.
Segundo, en relación con la entrega de
la ayuda humanitaria, indicó que en el trámite de primera instancia pudo
verificarse que ambos accionantes han accedido al Programa de Atención a
Víctimas que ofrece el Municipio de Acacia. Por tanto, “se advierte que
emerge una ausencia de vulneración a los derechos alegados por los accionantes”[79].
58.
Tercero, acerca de la obtención de la
calidad de refugiado, el ad quem señaló que, tal como lo manifestó la
Cancillería, este tipo de solicitudes deben ser presentadas directamente ante
el respectivo Estado extranjero, en virtud del principio de no injerencia en
los asuntos internos de otro Estado. Así, pues, “es evidente que los accionantes
no radicaron solicitud alguna ante la entidad competente, antes de acudir a la
acción de tutela; por ende, no se puede efectuar el juicio de conculcación de
garantías fundamentales por parte de las entidades accionadas”[80].
7.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
59.
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de
agosto de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Ocho[81].
60.
Mediante auto de 3 de octubre de 2024[82],
el magistrado sustanciador solicitó diversas pruebas a las partes accionantes,
accionadas y vinculadas.
61.
Mediante auto de 18 de octubre de 2024[83],
el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas adicionales a la UNP
y al Ministerio del Interior.
62.
En relación con ambos autos de pruebas,
el magistrado sustanciador advirtió a las partes y a las autoridades vinculadas
que “[s]i el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano”, en los términos del artículo 20 del Decreto
2591 de 1991.
63.
En respuesta a los
requerimientos efectuados en los respectivos autos de pruebas, se recibieron
las siguientes comunicaciones.
64.
Accionantes[84]. Camilo se refirió a los siguientes asuntos:
Tabla 1. Respuesta del accionante al auto de pruebas de 3 de
octubre de 2024
Hechos
relacionados con su permanencia en el territorio nacional
Él y
su núcleo familiar[85] aún se encuentran en
Colombia, pero debieron desplazarse desde Acacia al municipio de Astromelia,
Nariño.
Hechos
relacionados con las medidas de protección con las que cuenta actualmente
Mediante
la Resolución Cuatro de 12 de marzo de 2024, la UNP mantuvo las
medidas de protección de “un chaleco blindado y […] botón de pánico”, el cual
no ha sido implementado.
Las
decisiones de la UNP han sido adoptadas “sin tener en cuenta en ninguna de
las resoluciones el enfoque diferencial del suscrito”.
Hechos
relacionados con la entrega de la ayuda humanitaria o cualquiera de las
medidas previstas en la Ley 1448 de 2011
En
septiembre de 2024, luego de presentar la respectiva declaración del hecho
victimizante ante la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, fue informado
acerca de “la activación de la[s] correspondientes RUTAS DE ATENCIÓN con las
entidades competentes UARIV y ALCALDÍA DE ACACIA”.
La
alcaldía municipal de Acacia le brindó la ayuda humanitaria en el
banco de alimentos de la Diócesis de Acacia. Sin embargo, solicitó que
“se brinde las correspondientes atenciones en salud de manera integral, con
el fin de mitigar y reducir los impactos psicológicos por lo que atravesó el
suscrito y su núcleo familiar”.
Se
presentó en las oficinas de la UARIV, en Acacia, “en la cual se activa
las correspondientes rutas de atención en virtud de la Ley 1448 de 2011”. Sin
embargo, no cuenta con el comprobante de dicha visita.
Hechos
relacionados con el reconocimiento de la calidad de refugiado
Al
momento de realizar la declaración del hecho victimizante, “expresó la
urgencia de salir del país”.
En septiembre
de 2024, acudió a las oficinas de la ACNUR, en Acacia, “con el fin de
expresar la solicitud de poder coadyuvar en la salida del País [sic], como
refugiados, a lo cual recibimos la respuesta de que actualmente no se contaba
con los recursos necesarios […], en consecuencia que estemos pendientes del
llamado”.
65.
Sofía informó a la Sala sobre las siguientes cuestiones:
Tabla 2. Respuesta de la accionante al auto de pruebas de 3 de
octubre de 2024
Hechos
relacionados con su permanencia en el territorio nacional
Se
encuentra en Estados Unidos, en una situación migratoria irregular. La
acompañan su hijo menor de edad, su hermano Esteban y el núcleo
familiar de este último.
Advirtió
que se encuentran “en condiciones precarias por la misma situación de
migrantes ilegales y con la discriminación racial por tener orígenes en un
pueblo indígena”. Al respecto, indicó que no cuentan con protección en salud
ni con una vivienda, por lo que se encuentran en un refugio temporal.
Así
mismo, informó que su hija mayor de edad, Paula, aún permanece en
Colombia, en el departamento de Nariño, lo que implica que ella sigue
expuesta a riesgos, respecto de su seguridad personal. Indicó que el “peligro
se encuentra latente”, dado que “personas encapuchadas fueron a buscarla [a
su hija], el 2 de julio de 2024”.
Hechos
relacionados con las medidas de protección con las que cuenta actualmente
Solicitó
que el esquema de seguridad otorgado por la UNP mediante la Resolución Gamma
de 2024 le sea transferido a su hija que permanece en Colombia, “ya que ella
sigue expuesta por el hecho de ser mi hija”.
Hechos
relacionados con la entrega de la ayuda humanitaria o cualquiera de las
medidas previstas en la Ley 1448 de 2011
Se
limitó a aportar el certificado expedido por la UARIV, en el que consta su
inclusión y la de su núcleo familiar, en 2023, en el RUV por el hecho
victimizante de desplazamiento forzado[86].
Hechos
relacionados con el reconocimiento de la calidad de refugiado
El
19 de enero de 2024, viajó a Bogotá, con el fin de “hablar con diferentes
instituciones”, a saber, Cruz Roja Internacional, Defensoría del Pueblo,
Cancillería y UNP. Manifestó que, en estas reuniones, puso de presente a las
autoridades el “riesgo alto de vulneración de nuestros derechos humanos
estipulados en el DIH”.
También
informó sobre estos hechos al ACNUR, la UARIV, el Consejo Noruego para
Refugiados y la FGN, a quienes les solicitó “que nos sacaran del País por la
persecución que teníamos”. Las instituciones no generaron una respuesta
inmediata y tampoco “nos apoyaron para que pudiéramos salir del país como
refugiados por la razón de que estábamos en Colombia”.
Finalmente,
solicitó que se ordene a la autoridad competente que “tramite la visa”
estadounidense para su hija.
66.
UNP[87]. En respuesta al
primer auto de pruebas, informó lo siguiente respecto de cada uno de los
accionantes:
Tabla
3. Respuesta de la UNP al auto de pruebas de 3 de octubre de 2024
Accionante
Respuesta
UNP
Camilo
Mediante
la Resolución Cuatro de 12 de marzo de 2024 determinó el nivel de
riesgo del accionante en extraordinario. El referido acto administrativo
acogió la recomendación de otorgar las siguientes medidas de protección: “(1)
chaleco blindado y un (1) botón de apoyo. Medidas que actualmente se
encuentran implementadas en su totalidad”.
En
relación con el botón de apoyo, informó que la implementación de esta medida
correspondía a la alcaldía municipal de Macondo, por cuanto esta fue
otorgada en su condición de comisario de familia del citado municipio. De
acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, la UNP implementa directamente las
medidas de protección “cuando la entidad territorial certifique que no cuenta
con los medios o partidas presupuestales”. En este caso, la alcaldía de Macondo
nunca expidió la correspondiente certificación.
No
obstante, en el año 2024, la UNP reevaluó el riesgo del accionante en su
condición de “Dirigentes representantes so (sic) miembros de grupos étnicos –
Miembro de Comunidad Indígena”. La Unidad se encuentra adelantando las
gestiones para implementar directamente el botón de apoyo.
Sofía
Por
medio de la Resolución Gamma de 6 de febrero de 2024 determinó el
nivel de riesgo de la accionante en extraordinario. En consecuencia, ordenó
“ajustar las medidas de la siguiente manera: Implementar un esquema tipo 1
conformado por: un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección
con enfoque diferencial y/o de confianza. Ratificar un (1) chaleco blindado
con enfoque de género y un (1) medio de comunicación”.
En
todo caso, desde el 6 de agosto de 2024, la accionante informó que no se
encuentra en el país. Esto “imposibilitó la implementación de un (1) vehículo
convencional y dos (2) personas de protección, sin que, a la fecha, se haya
recibido información de la señora sobre su regreso al país para proceder con
la implementación de las medidas de protección antes mencionadas”. Las
medidas relativas al chaleco blindado y el medio de comunicación “se
encuentran efectivamente implementadas”.
67.
En respuesta al segundo auto de pruebas[88],
la UNP se refirió a las siguientes tres cuestiones. Primero, se pronunció
frente a los criterios para evaluar el nivel de riesgo de los solicitantes.
Indicó que un funcionario del CTAR es el encargado de realizar la evaluación
del nivel de riesgo “con base en la información
suministrada por la persona o colectivo evaluados” y la solicitada a otras
entidades (v.gr., Policía Nacional, FGN, Defensoría del Pueblo y
entidades territoriales), así como en actividades de campo. A partir de ello, determina
el riesgo con base en criterios como “contexto, inminencia y/o intensidad de la
amenaza, vulnerabilidad en general, […] funciones, visibilidad, […] grupo
poblacional que representa, ideologías con incidencia política”. Estos
criterios se implementan conforme a los enfoques diferenciales de género y
étnico, previstos en el artículo 2.4.1.2.2. del Decreto 1066 de 2015.
68.
Segundo, en cuanto a la aplicación de
dichos criterios en el caso particular de los accionantes, manifestó que: (i)
en el caso de la Resolución Cuatro de 2024, aplicó el enfoque étnico,
porque en el estudio que se desarrolló, “se pudo establecer que el accionante
es integrante del Resguardo, que también se ubica en el municipio de Macondo
(Nariño)” y (ii) respecto de la Resolución Gamma de 2024, implementó los
enfoques de género y étnico, comoquiera que “la accionante es coordinadora del
plan salvaguarda en función de la defensa de los territorios y derechos humanos
de los Comuneros Organización Camawari, Pueblo Awá en Macondo Nariño”.
Así mismo, la entidad aportó tres estudios de riesgo realizados a los
accionantes entre 2021 y 2022.
69.
Tercero, se pronunció sobre las medidas
de protección colectivas adoptadas por la UNP a favor del pueblo Awá. Señaló
que, mediante la Resolución 3560 de 11 de mayo de 2021, adoptó medidas de
protección colectiva, las cuales fueron reevaluadas mediante la Resolución 1539
de 6 de marzo de 2024.
70.
Municipio de Acacia[89]. En relación con Camilo, indicó que el 7 de
septiembre de 2023 el accionante y su núcleo familiar solicitaron su inclusión
en el Programa de Atención a Víctimas de la alcaldía, “por sufrir el hecho
victimizante de secuestro y desplazamiento forzado por parte de grupos armados
al margen de la Ley”. En esa oportunidad, dos profesionales de la alcaldía
(profesionales en psicología y derecho) le brindaron la “atención y orientación
correspondiente”. Así mismo, señaló que, el 13 de noviembre de 2023, el
accionante fue incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento
forzado. Finalmente, manifestó que, el 11 de enero de 2024, entregó al
accionante la ayuda humanitaria del Programa de Atención a Víctimas,
correspondiente a la entrega de un kit de alimento y kit de aseo.
71.
Respecto de Sofía, expresó que
el 2 de febrero de 2024 la accionante realizó la declaración por los hechos
victimizantes de “amenazas, secuestro, tortura y desplazamiento forzado”, que
ocurrieron en el municipio de La Esmeralda, el 11 de noviembre de 2023.
En consecuencia, el 10 de enero de 2024 hizo entrega de la ayuda humanitaria,
consistente en el suministro de “kits de alimentos, kits de aseo y utensilios
de cocina”.
72.
FGN[90]. Informó que tras consultar el sistema misional SPOA los
accionantes se encuentran registrados en condición de denunciantes y víctimas,
en las siguientes investigaciones relacionadas con los hechos de la solicitud
de tutela:
Tabla 4. Denuncias presentadas por los accionantes entre 2020 y
2023
Accionante
Delito
Año
de denuncia
Estado
Camilo
Amenazas
contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (art. 188E del
Código Penal).
2020
Activo,
en etapa de indagación.
Amenazas
(art. 347 del Código Penal).
2023
Activo,
en etapa de indagación.
Desplazamiento
forzado (art. 180 del Código Penal).
2023
Activo,
en etapa de indagación.
Sofía
Secuestro
extorsivo (art. 169 del Código Penal).
2023
Activo,
en etapa de indagación.
6
denuncias por amenazas (art. 347 del Código Penal).
2021
- 2023
Cinco
activos, en etapa de indagación. Uno inactivo, por imposibilidad de
identificar a los presuntos responsables.
Amenazas
contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (art. 188E del
Código Penal).
2021
Activo,
en etapa de indagación.
73.
Así mismo, indicó que la Fiscalía 104
Especializada de Acacia, de la Dirección Especializada contra las
Organizaciones Criminales, solicitó la inclusión de la accionante en el
programa de protección a testigos y víctimas, en el marco de la investigación que
se adelanta por los delitos de “secuestro extorsivo, en concurso con los
delitos de concierto para delinquir agravado, Fabricación, tráfico porte o
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”[91].
Sin embargo, la accionante no otorgó su consentimiento para ser vinculada al
programa. La accionante “no dio su anuencia para ser entrevistada ni para una
eventual implementación de medidas de protección por parte de este Programa de
Protección y Asistencia”[92].
74.
Cancillería[93]. Informó acerca de las siguientes tres cuestiones: (i) los
accionantes no han presentado solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiado y tampoco están registrados como beneficiarios de algún solicitante
de refugio; (ii) ni la Cancillería ni Migración Colombia cuentan con la
“competencia constitucional, legal ni reglamentaria para brindar asesoría y/o
acompañamiento para la presentación de solicitudes de refugiado ante terceros
Estados” y (iii) el reconocimiento de las condiciones de asilo y refugio
constituye una “facultad soberana, autónoma y discrecional de cada Estado”, por
lo que, en virtud del principio de no injerencia en los asuntos internos de
otro Estado, “no corresponde a un Estado (en este caso Colombia) sugerir a otro
que brinde dicha protección”.
75.
Ministerio del Interior. El 12 de diciembre de 2024, de forma extemporánea, esta
entidad informó a la Sala sobre las medidas de protección colectiva
implementadas por el CERREM-Colectivo a favor de algunos resguardos del pueblo
Awá, en Nariño, en el marco del seguimiento del Auto 620 de 2017. En particular, el Ministerio se
refirió a las medidas adoptadas a favor de las siguientes 14 comunidades: (i)
Colectivo Gran Sábalo, (ii) Resguardos Inda
Sabaleta, Inda Guacaray, Pulgande, Campo Alegre, Peña la Alegría y La Brava,
(iii) Resguardo Cuayquer del Alto
Albi, (iv) Resguardo kwaiker Cuasbil La Faldada, (v) Resguardo Nunalbi Alto
Ulbi, (vi) Cabildo Ñambi Piedra Verde, (vii) Colectivo Cuambi Yaslambi, (viii)
Resguardo Guelmambí Caraño, (ix) Colectivo Sauden Guiguay, (x) Resguardo
Chimbagal, (xi) Resguardo Hojal La Turbia, (xii) Resguardo Gran Rosario, (xiii)
Resguardo Santa Rosita y (xiv) “Pueblo AWA” zona Telembi.
76.
La UARIV y la Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados
(ACNUR) no presentaron los informes requeridos.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
77.
La Sala
Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Delimitación general del caso y
metodología de la decisión
78.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas
advierte que el presente asunto versa sobre la presunta vulneración de los
derechos a la seguridad personal, al debido proceso, a la atención humanitaria
y al asilo en sentido amplio de los accionantes. Al respecto, los actores
indicaron que la UNP no ha otorgado las medidas de protección idóneas y
necesarias para garantizar su seguridad personal conforme a su pertenencia
étnica. Así mismo, señalaron que el Municipio de Acacia no hizo entrega
de la atención humanitaria de que trata la Ley 1448 de 2011. Finalmente,
manifestaron que requieren el reconocimiento de la condición de refugiado en un
país que les permita “vivir en paz, armonía desarrollando [su] cultura
ancestral”.
79.
Los jueces de tutela de instancia
negaron el amparo, al considerar que las autoridades accionadas y vinculadas no
vulneraron los derechos de los accionantes. En relación con el reconocimiento y
otorgamiento de medidas de protección, indicaron que la UNP reconoció y otorgó
medidas de protección acordes con el nivel de riesgo de los accionantes.
Respecto de la atención humanitaria, señalaron que no existía prueba de que los
tutelantes hubiesen accedido al Programa de Atención a Víctimas del Municipio
de Acacia. En cuanto al reconocimiento de la condición de refugiados,
adujeron que no había prueba de que hubiesen presentado tal solicitud a alguna
autoridad colombiana y que, en todo caso, este tipo de solicitudes deben ser
presentadas directamente ante el respectivo Estado extranjero, en virtud del
principio de no injerencia en los asuntos internos de otro Estado.
80.
En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela
deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de
fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
81.
Para estos efectos, la
Sala Sexta de Revisión resolverá los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿La demanda de tutela sub examine
cumple los requisitos de procedibilidad?
(ii)
¿Se configura carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación
sobreviniente debido a la emigración de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.