Sentencia T-528 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-528-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-528/24 DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Entrega de la atención humanitaria inmediata en término razonable y oportuno (...) no hay prueba que permita tener por acreditado que el accionante recibió la atención humanitaria de forma integral, adecuada y oportuna, y cuya entrega está a cargo de las entidades del SNARIV [Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas]. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección (...) las autoridades del Programa de Prevención y Protección incurrieron en las siguientes tres irregularidades por indebida motivación de la Resolución Cuatro de 2024: (i) no valoraron adecuadamente los elementos probatorios empleados en el análisis de riesgo del accionante; (ii) no especificaron la calificación del riesgo y la ponderación de cada una de sus variables y (iii) no justificaron debidamente la idoneidad y eficacia de las medidas de protección adoptadas en su caso. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Accionante emigró del país CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Cancillería debe brindar información y orientación en el exterior (...) de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas que se encuentren en el exterior, incluso si le son reconocidas medidas de protección internacional (refugio o asilo), no pierden su condición de víctimas. Por su parte, los artículos 30 y 204 de la referida ley reconocen a las víctimas en el exterior el derecho a que las entidades competentes, por intermedio de la Cancillería, les brinden información y orientación sobre los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus derechos. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia (...) las personas expuestas a niveles de riesgos extraordinarios y extremos pueden ser beneficiarias del Programa de Prevención y Promoción de la UNP [Unidad Nacional de Protección]. La adopción de las medidas de protección, en cada caso, depende del nivel de riesgo del peticionario. Para la determinación del nivel de riesgo y la definición de las medidas de protección procedentes, la UNP cuenta con un margen de discrecionalidad, que, en todo caso, deben garantizar el debido proceso de los accionantes, en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional. SEGURIDAD PERSONAL-Derecho fundamental que autoriza a exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades para prevenir riesgos extraordinarios contra la vida e integridad personal DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES, AUTORIDADES Y REPRESENTANTES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia En relación con la especial protección o protección reforzada de los líderes y miembros de comunidades y pueblos indígenas, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de una "presunción de riesgo". Esta tiene dos implicaciones. De un lado, "una vez activada, genera [...] la obligación de adoptar medidas de protección" eficaces, oportunas e idóneas, fáctica y temporalmente, para garantizar el derecho a la seguridad personal del solicitante y su familia. De otro lado, la presunción solo puede ser desvirtuada a partir de un estudio de riesgo técnico y riguroso que analice debidamente la situación particular del solicitante. En caso de que subsista una duda razonable sobre el nivel de riesgo, la UNP "debe aplicar una interpretación favorable a sus derechos fundamentales a la seguridad, la vida y la integridad", en especial, si la persona ya tenía un esquema de protección por un riesgo extraordinario". DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Medidas de protección colectivas con enfoque diferencial CORTE CONSTITUCIONAL-Riesgo de exterminio de pueblos indígenas por desplazamiento o muerte natural o violenta de sus integrantes PROGRAMA DE PREVENCION A CARGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Situación y nivel de riesgo extraordinario de líderes indígenas DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES INDIGENAS-Se desconoce protección constitucional de los pueblos y se torna sensible cuando afectación de sus derechos ocurre en el contexto del conflicto armado DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance de las medidas de emergencia, prevención y protección UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Caracterización del procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de protección ATENCION HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia Derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado, que tiene por finalidad garantizar sus derechos mínimos. Este derecho es temporal. Sin embargo, debe ser reconocido y entregado de forma adecuada y oportuna, hasta que se garantice la superación de las situaciones de vulnerabilidad de las víctimas. Su reconocimiento no puede condicionarse a las limitaciones presupuestales de las autoridades competentes. En el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, este derecho se concreta en las medidas de atención y asistencia humanitaria. AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades CLASES DE AYUDA HUMANITARIA-Inmediata, emergencia y transición AYUDA HUMANITARIA-Etapas DERECHO DE ASILO-Alcance CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Elementos esenciales JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita CONFLICTO ARMADO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación del pueblo indígena Awá REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisión- Sentencia T- 528 de 2024 Referencia: Expediente T-10.374.942 Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Camilo y Sofía en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Municipio de Acacia y el Ministerio del Interior. Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo Síntesis de la decisión. Le correspondió a la Sala Sexta revisar los fallos de tutela que resolvieron sobre las pretensiones de los accionantes relativas a la protección de sus derechos a la seguridad personal, al debido proceso, a la atención humanitaria y al asilo en sentido amplio. A juicio de los actores, estos derechos habrían sido vulnerados como consecuencia de (i) la no aplicación de un enfoque étnico en la evaluación del riesgo y en la falta de idoneidad y eficacia de las medidas de protección que les habían sido otorgadas, (ii) la no entrega integral y oportuna de la atención humanitaria a la que tendrían derecho en su condición de víctimas del conflicto armado, y (iii) la necesidad de que las autoridades colombianas les ayuden a tramitar solicitudes de refugio ante un tercer Estado. La Sala constató que la demanda de tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad respecto de la protección de los derechos a la seguridad personal, al debido proceso y a la atención humanitaria de los accionantes. Por el contrario, la pretensión acerca del derecho al asilo en sentido amplio se consideró improcedente, porque los accionantes no han presentado solicitud alguna ante las autoridades colombianas y, en todo caso, la competencia de estas no se extiende al trámite de solicitudes de refugio ante terceros Estados. Así mismo, la Sala Sexta evidenció la configuración de la carencia actual de objeto respecto de la protección de los derechos a la seguridad personal, al debido proceso y a la atención humanitaria de la accionante, por cuanto la actora ya no se encuentra en el país, pues migró a Estados Unidos de América, razón por la cual se torna imposible adoptar una decisión que permita satisfacer sus pretensiones. Empero, se adoptó una orden para garantizar que pueda contar con información suficiente sobre sus derechos como víctima en el exterior. En lo que respecta al accionante, al estudiar de fondo el asunto, la Sala concluyó la vulneración de sus derechos a la seguridad personal, al debido proceso y a la atención humanitaria. De un lado, encontró que las autoridades accionadas y vinculadas: (i) no valoraron adecuadamente los elementos probatorios empleados en el análisis de riesgo, (ii) no especificaron la calificación del riesgo y la ponderación de cada una de las variables, y (iii) no justificaron debidamente la idoneidad y la eficacia de las medidas de protección adoptadas. De otro lado, constató la vulneración del derecho a la atención humanitaria del accionante. Para la Sala, se probó que el ente territorial hizo entrega de varios kits al accionante y a su familia, en el marco de la atención humanitaria integral. Sin embargo, no existe prueba de que el accionante y su familia hubiesen recibido los otros componentes de la atención inmediata o que les hubiesen realizado el estudio necesario para determinar la procedencia de las medidas de atención humanitaria de emergencia y de transición. Por lo anterior, la Sala amparó los derechos del accionante y profirió una serie de órdenes tendientes, entre otras, a que: (i) se realice un nuevo estudio de riesgo del accionante que se ajuste a las exigencias jurisprudenciales; (ii) se realice la evaluación y seguimiento periódicos a las medidas de protección colectiva adoptadas a favor del resguardo indígena al que pertenece el accionante, y (iii) se evalúe la situación de vulnerabilidad del actor y de su familia, para efectos de determinar la procedencia de las medidas de atención humanitaria de emergencia o de transición. Bogotá D. C., dieciseis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la sentencia dictada el 24 de abril de 2024 por el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia, que negó la solicitud de tutela promovida por Camilo y Sofía en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Municipio de Acacia y el Ministerio del Interior, radicado en la Corte Constitucional con el número de expediente T-10.374.942. Aclaración previa Dado que el asunto de la referencia involucra información sensible relacionada con la seguridad personal de los accionantes y sus familias, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán nombres ficticios. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. Los accionantes pertenecen al pueblo indígena Awá y son miembros del Resguardo, ubicado en el municipio de Macondo, Nariño[1]. Señalaron que han dedicado toda su vida a la defensa de los derechos humanos[2] y, en particular, de los derechos del pueblo Awá, del Resguardo y de la organización indígena de segundo nivel Cabildo Mayor Awá de Macondo (Organización Camawari)[3]. 2. Afirmaron que sus labores como defensores de derechos humanos han consistido, principalmente, en la defensa del territorio ancestral, la construcción de políticas públicas de paz, la denuncia de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario por parte de los grupos armados al margen de la ley que tienen presencia en la región[4]. 3. La Organización Camawari ha denunciado públicamente “la violación constante de Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario, por actores armados ilegales que desarmonizan la tranquilidad de [sus] líderes”[5]. Entre los hechos denunciados por la Organización, se encuentran “‘enfrentamientos, confinamientos, desplazamientos, señalamientos, retenciones ilegales, instalación de retenes, amenazas a líderes, masacres, torturas, secuestros, allanamientos, destrucción de bienes inmuebles, siembra de artefactos explosivos, donde han quedado familias y niños huérfanos…’ hasta que este resguardo se haya convertido en el epicentro de conflicto ‘…sin que hasta el momento haya acciones contundentes para mitigar esta difícil situación por parte del gobierno Municipal, Departamental y Nacional’”[6]. 4. En este contexto, los accionantes indicaron que ellos y sus familias han sido víctimas del conflicto y que, debido a sus condiciones personales, han sido beneficiarios de algunas medidas de protección otorgadas por la Unidad Nacional de Protección (UNP). Sin embargo, consideraron que dichas medidas han resultado insuficientes para la protección de sus derechos. 5. Hechos relacionados con Camilo[7]. El accionante es abogado y cuenta con “una amplia trayectoria como dirigente” en el proceso “organizativo cultural y defensa de los derechos humanos y derecho internacional humanitario” y, asimismo, es miembro de la Comisión de Paz del Resguardo. De marzo de 2020 al 8 de noviembre de 2022, se desempeñó como comisario de familia del Municipio de Macondo[8]. Manifestó que, en ejercicio de sus funciones, estaba a cargo de impartir órdenes de protección administrativas, en conjunto con el ICBF, frente a casos de menores de edad en riesgo de ser reclutados por los grupos armados al margen de la ley[9]. 6. De acuerdo con el certificado expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)[10], el accionante está incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), por dos hechos de desplazamiento forzado, que tuvieron lugar en el municipio de La Esmeralda, Nariño, el 11 de julio de 2006 y el 6 de agosto de 2006, respectivamente[11]. 7. El 23 de octubre de 2020, el accionante presentó una denuncia ante la Fiscalía de Macondo, por las amenazas de que fue víctima por parte de grupos armados al margen de la Ley[12]. 8. El 13 de enero de 2021, presentó a la UNP la solicitud de medida de protección[13]. El 15 de abril de 2021, la entidad profirió la Resolución Uno de 2021, mediante la cual otorgó la medida de protección “implementar un chaleco blindado”[14]. Posteriormente, en virtud de la reevaluación periódica de las medidas de protección, la UNP expidió las resoluciones Dos de 14 de abril de 2022 y Tres de 4 de julio de 2023, mediante las cuales se le otorgó un chaleco blindado y un botón de apoyo, como medidas de protección. Sin embargo, para el accionante, aunque “la UNP es la entidad que tiene la competencia, los recursos humanos y el conocimiento técnico para determinar el nivel de riesgo de un ciudadano y las medidas de protección a adoptar”[15], también está obligada a “valorar de manera técnica y específica las particularidades del caso y el contexto en que se encuentra […] de manera tal que el solicitante entienda el razonamiento que llevó a la UNP a adoptar la decisión correspondiente, y pueda controvertir aquellos argumentos que no comparta”[16]. 9. El 18 de agosto de 2023, el accionante fue secuestrado. Indicó que el secuestro lo llevó a cabo el grupo guerrillero la Segunda Marquetalia, Frente Iván Ríos, Columna Raúl Morales. El 19 de agosto del mismo año, fue liberado. Sin embargo, señaló que, al momento de su liberación, el grupo armado exigió el pago de una suma de dinero y le ordenó “cesar cualquier acto propio de control territorial o denuncia en contra del grupo guerrillero”[17]. El mismo 19 de agosto, el accionante abandonó el territorio colectivo y se desplazó junto con su familia al municipio de Acacia. 10. El 6 de septiembre de 2023, presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía, por el hecho de desplazamiento forzado, acudió a la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, para denunciar el hecho victimizante, sin recibir las ayudas humanitarias, “ayuda psicosocial y demás por la Alcaldía Municipal de Acacia”[18]. 11. Ese mismo día, el accionante presentó una nueva solicitud a la UNP, en la que pidió el otorgamiento de nuevas medidas de protección. La Unidad realizó un nuevo análisis de riesgo, sin que a la fecha de la presentación de la solicitud de tutela hubiese sido notificado de la decisión definitiva. Al respecto, manifestó que “después de haber pasado más de 3 meses, de las solicitudes de protección radicadas ante la UNP, no se tiene respuesta de las mismas”[19]. 12. Hechos relacionados con Sofía[20]. Es hermana del accionante y ha desempeñado “cargos de alta dirigencia [en la comunidad]: miembro de la comisión de paz, ex coordinadora del plan salvaguarda y la Gran Familia Awa de CAMAWARI, actualmente es líder de alto reconocimiento para el resguardo y comunidades siendo un[a] consejera mayor en los temas: derechos humanos, políticos, culturales, sociales y organizativos”[21]. 13. Durante el año 2023, la accionante estuvo inscrita como candidata a la Asamblea Departamental de Nariño. En virtud de esta condición, la accionante contaba un esquema de seguridad compuesto por dos “escoltas exmiembros de la fuerza pública y camioneta convencional”[22]. 14. Indica que participó en las conversaciones con el grupo armado al margen de la ley que secuestró a su hermano. Como consecuencia de ello, fue amenazada por dicho grupo, que le ordenó “cesar cualquier acto o [sic] orientación a las autoridades indígenas de realizar control territoriales [sic] propios que perjudiquen la instancia de ellos”[23]. 15. El 7 de septiembre de 2023, denunció ante la Fiscalía las amenazas de las que fue víctima. 16. El 15 de octubre de 2023, la accionante fue víctima de un secuestro extorsivo. Según indica en la demanda de tutela, miembros del grupo armado la Segunda Marquetalia la obligaron a desplazarse por la zona rural del municipio de La Esmeralda, Nariño, donde la estaba esperando el comandante del grupo guerrillero Elkin 70, quien le cuestionó el desarrollo de sus labores como lideresa indígena. Señala que la trasladaron forzadamente hasta la comunidad de Cairo, donde la tuvieron retenida durante 4 horas. Antes de su liberación, que ocurrió ese mismo día, Elkin 70 le exigió el pago de una suma de dinero y le advirtió que su hermano Camilo había sido declarado objetivo militar. Ese mismo día, su hermano Esteban pagó la suma exigida por su liberación. Sin embargo, el grupo al margen de la ley exigió el pago de una nueva suma de dinero en un plazo de 20 días[24]. 17. El 20 de octubre de 2023, la accionante denunció el secuestro extorsivo del que fue víctima ante la Fiscalía. 18. El 8 de noviembre de 2023, presentó la declaración del hecho victimizante ante la Defensoría del Pueblo, Regional El Cerro. 19. A finales de noviembre de 2023, la UNP retiró el esquema de protección de la accionante. Según los accionantes, esta orden se adoptó sin que hubiese un acto administrativo que lo ordenara. 20. Debido a las situaciones antes descritas, los accionantes manifestaron que no pueden regresar al territorio colectivo, por lo que se vieron obligados a desplazarse, y que no han contado con las ayudas a que tienen derecho como víctimas del conflicto armado. 2. Pretensiones y fundamentos de la tutela 21. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la “vida y protección efectiva”[25], a “la atención integral psicosocial-ayuda inmediata [y] humanitaria respetando el enfoque diferencial”[26] y “al buen vivir como indígenas”[27]. Al respecto, indicaron que las entidades accionadas tienen la obligación de reconocerles las medidas de protección y las ayudas de que trata la Ley 1448 de 2011, en virtud de su condición de indígenas defensores de derechos humanos y víctimas de actos de desplazamiento forzado, secuestro y amenazas. 22. En consecuencia, pidieron que se ordene a favor de los accionantes y de su núcleo familiar: (i) a la UNP que otorgue las medidas de protección “urgentes e inmediatas”[28] y con enfoque diferencial; (ii) a la alcaldía municipal de Acacia, como entidad receptora, que haga entrega efectiva de la “Ayuda Humanitaria de Emergencia e (sic) Humanitaria, Atención Integral Psicosocial, Salud, Educación Arrendamiento y demás garantías que contempla la ley 1448 del 2011 por el flagelo de desplazamiento y secuestro”[29]; (iii) al Ministerio del Interior que brinde “la debida asesoría jurídica y administrativa para el trámite de la calidad de refugiados en otro país”[30], en el cual los accionantes puedan “vivir en paz, armonía desarrollando [su] cultura ancestral”[31] y (iv) demás órdenes que el juez constitucional “considere conveniente para salvaguardar [su] integridad física y cultural”[32]. 3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 23. El 29 de diciembre de 2024, el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia admitió la tutela y vinculó al trámite a la Fiscalía General de la Nación (FGN), la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras (Unidad de Restitución de Tierras) y al Resguardo. 24. El 10 de enero de 2024, el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia profirió sentencia de primera instancia, en la que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes[33]. Sin embargo, el 15 de enero de 2024, la UNP presentó, junto con su escrito de impugnación, una solicitud de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela[34]. 25. El 19 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, “dejando a salvo el recaudo de pruebas”[35]. Esto, con el fin de que el a quo procediera a notificar e integrar debidamente el contradictorio. Al respecto, la Sala Penal indicó que podrían tener interés legítimo en la acción de tutela las siguientes entidades: (i) la UARIV y la Subdirección de Asistencia y Atención Humanitaria; (ii) el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR); (iii) el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (CERREM); y (iv) el Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería), junto con el Grupo Interno de Trabajo de Refugio y la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE)[36]. 26. El 5 de marzo de 2024, el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia profirió nuevamente la sentencia de primera instancia, en la que ordenó la protección de los derechos fundamentales de los accionantes[37]. La UNP impugnó esta decisión[38]. El 11 de abril de 2024, el ad quem decretó la nulidad de todo lo actuado, “dejando a salvo el recaudo de pruebas”[39], para que se integrara debidamente el contradictorio y, en consecuencia, se vinculara al trámite a las entidades mencionadas en la decisión del 19 de febrero de 2024[40]. 27. En cumplimiento de dicha providencia, mediante auto de 11 de abril de 2024, el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia vinculó al trámite a las entidades mencionadas supra[41]. Así mismo, por medio de auto de 18 de abril de 2024, el a quo también ordenó la vinculación del ICBF, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DPS), la Dirección de Protección y Servicio Especial de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, la Procuraduría General de la Nación (PGN) y el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información (CETRAI). 28. Las entidades accionadas y vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos: 1.1. UNP 29. En su escrito de impugnación y solicitud de nulidad procesal, la UNP pidió que la acción fuese declarada improcedente. A su juicio, no ha menoscabado derecho fundamental alguno y ha ajustado su actuación a las disposiciones del Decreto 1066 de 2015[42]. En relación con los estudios del nivel de riesgo de los accionantes indicó lo siguiente: (i) Frente a Camilo: desde el año 2021, el accionante ha sido beneficiario de medidas de protección de la UNP. Mediante la Resolución Tres de 4 de julio de 2023, la UNP ratificó las medidas de “un (1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo”. Frente a esta Resolución el accionante no interpuso recurso alguno. Actualmente está en curso un nuevo estudio de seguridad, que se encuentra pendiente de ser presentado al CERREM. (ii) Frente a Sofía: desde el año 2021, la accionante ha sido beneficiaria de medidas de protección de la UNP, consistentes en “implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”. En 2023, se realizó el último estudio de seguridad, que aún se encuentra pendiente de ser analizado por el CTAR y el CERREM. 30. La UNP también cuestionó la procedencia de la tutela para controvertir la determinación del nivel de riesgo y las medidas de protección aplicables, dado que ello “desconocería la competencia de los delegados interinstitucionales que conforman el CERREM”. También manifestó que la UNP ha garantizado los derechos de los accionantes al otorgarles medidas de protección acordes a su nivel de riesgo. 31. El 12 de marzo de 2024, la UNP presentó un informe de cumplimiento frente al segundo fallo de tutela anulado[43]. Informó que la entidad concluyó los estudios de riesgos de los accionantes que se encontraban en trámite, cuyos resultados fueron los siguientes: (i) En el caso de Camilo informó que el resultado del último estudio de riesgo se notificaría “mediante acto administrativo motivado en los próximos días”. Dicho acto es la Resolución Cuatro de 12 de marzo de 2024, en la que se adoptó la recomendación de “[r]atificar un (1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo”[44]. (ii) En el caso de Sofía se recomendó “[a]justar las medidas de la siguiente manera: Implementar un esquema tipo 1 conformado por: un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección con enfoque diferencial y/o de confianza. Ratificar Un (1) chaleco blindado con enfoque de género y un (1) medio de comunicación...”. Esta recomendación fue adoptada mediante la Resolución Gamma de 6 de febrero de 2024. La Unidad también informó que está realizando un nuevo estudio de riesgo de la accionante. 32. Por último, la UNP presentó otros dos escritos en los que solicitó la desvinculación del CERREM y del CTAR[45], dado que se trata de “órganos Interinstitucionales, conformados por delegados de diferentes Entidades”, independientes de la UNP. Por tanto, “su vinculación al proceso constitucional se tendría que hacer de manera individual, esto es, por cada entidad interviniente”[46]. 1.2. Municipio de Acacia 33. Por medio del secretario de Gobierno Municipal, el ente territorial señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes. Al respecto, indicó que no tiene injerencia en “la reducción de seguridad por parte de la UNP”[47] y que, si bien los accionantes están incluidos en el RUV, “a corte de diciembre de 2023 […] no han comparecido para las ayudas de alojamiento y alimentación”[48]. 34. Posteriormente, el secretario de Gobierno Municipal presentó un informe de cumplimiento de la sentencia de 10 de enero de 2024, proferida por el a quo y anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En este informe manifestó que el 7 de septiembre de 2023 Camilo y su núcleo familiar acudieron al Programa de Atención a Víctimas del municipio de Acacia, “por sufrir el hecho víctima de secuestro y desplazamiento forzado”[49]. En consecuencia, la Subsecretaría de Convivencia y Derechos Humanos: (i) “desde la oficina que brinda atención psicológica y jurídica del Programa de Atención a Víctimas, […] se brindó la atención y orientación correspondiente a lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011”; (ii) les dio a conocer “la ruta de atención en inmediatez a víctimas del conflicto armado” y se realizó “el agendamiento para declaración ante el Ministerio Público, declaración la cual se priorizó y se realizó el día 7 de septiembre del año 2023”; (iii) desde el 13 de noviembre de 2023, el accionante se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y (iv) el 11 de enero de 2023, se realizó la entrega de la ayuda humanitaria, “en este caso se otorgó un kit de alimento y kit de aseo correspondiente al número de integrantes del núcleo familiar”. 35. En relación con Sofía, la Secretaría de Gobierno informó que se comunicaron telefónicamente con ella, con el fin de informarle que podía “acercarse al Centro Regional de Atención a Víctimas del municipio de Acacia, para realizar el respectivo agendamiento ante Ministerio Público y activar la ruta de atención en inmediatez a población víctima del conflicto armado”[50]. La accionante informó que realizó tal declaración ante la Defensoría del Pueblo, regional El Cerro. Por lo demás, el Programa de Atención a Víctimas de Acacia le entregó a la accionante ayuda humanitaria correspondiente a “kit de alimento y kit de aseo […] las cuales recibieron a conformidad sin existir observación, objeción o solicitud adicional”[51]. 36. Por último, la secretaría de Bienestar Social de Acacia se pronunció frente la demanda de tutela[52]. Indicó que dicha Secretaría no tiene competencia alguna para la atención de casos de desplazamiento por víctimas del conflicto. Su misión “es liderar, coordinar y generar la aplicación de políticas de asistencia social municipal en concordancia con las políticas departamental y nacional”[53], frente a las cuales “no se encuentra a ninguno de los accionantes o sus núcleos familiares inscritos en estos programas”[54] que ejecuta dicha Secretaría. 1.3. Ministerio del Interior 37. Solicitó que se declare improcedente la tutela por falta de legitimación por pasiva[55]. Esto, por cuanto dicho ministerio no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de los accionantes. Indicó que la UNP es la entidad encargada de otorgar medidas de protección, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos 4065 de 2011 y 1066 de 2015; y la Cancillería, por medio del Grupo Interno de Trabajo de Refugio y la CONARE, es la autoridad encargada de analizar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la calidad de refugiado. 1.4. Respuestas de las entidades vinculadas 38. Defensoría del Pueblo[56]. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Indicó que no ha recibido petición por parte de los accionantes en relación con la vulneración de los derechos fundamentales alegada. Si bien solo cuenta con información de los actores de 2019, expresó que la Delegada para los Grupos Étnicos recibió una denuncia pública de la Organización Camawari sobre la situación de derechos humanos del pueblo Awá relativa a “la llegada de la Segunda Marquetalia”. Así mismo, informó sobre las acciones que ha realizado para atender tal denuncia, entre las que se encuentra la solicitud de informes a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa, la Dirección de Seguridad Nacional del Ministerio de Defensa, la UNP, la FGN, entre otras. 39. Defensoría del Pueblo, Regional Nariño[57]. También solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Señaló que “no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de esta institución”. Por lo demás, indicó que solo cuenta con la información de Camilo que aparece en el RUV. 40. Cancillería[58]. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en tanto no obra hecho u omisión atribuible a dicha entidad relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. En particular, se refirió a que su competencia en el trámite de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado se limita a las presentadas “por aquellos extranjeros, que se encuentren en territorio nacional y cuya situación se adecúe a la definición de refugiado contenida en el artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015”[59]. Sin embargo, en este caso, la pretensión implica la obtención de la calidad de refugiado en un tercer Estado, por lo que “deberá[n] presentar su solicitud directamente ante el Estado respectivo, según dispongan las normas internas del país de que se trate”[60]. Esto, por cuanto, en virtud del principio de no injerencia en los asuntos internos de otro Estado, el otorgamiento de asilo y de refugio “representan una facultad soberana, autónoma y discrecional de cada Estado”[61]. 41. UARIV[62]. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Señaló que “carece de competencia legal para definir el trámite solicitado”, por cuanto “NO es la entidad encargada de la inscripción en el programa renta ciudadana”. 42. FGN. Se presentaron tres respuestas por parte de fiscales distintos. En primer lugar, el Fiscal 12 Especializado de Acacia[63] informó que en su despacho cursan tres procesos por el delito de “amenazas contra defensores de derechos humanos”[64], que se encuentran activos, en etapa de indagación, en averiguación de responsables. También indicó que a esta entidad no se le puede atribuir responsabilidad alguna en relación con los hechos y las vulneraciones alegadas por los accionantes, por cuanto están relacionadas con las competencias de otras entidades, como lo es la UNP. 43. En segundo lugar, la Fiscal 3 Seccional de El Viento[65] manifestó que su despacho conoce una denuncia por el delito de amenazas, que aún es objeto de investigación. Por lo demás, señaló que la UNP es la entidad competente para asignarle medidas de protección a los accionantes. 44. Por último, la Fiscalía 104 Especializada de Acacia[66] informó que conoce de una denuncia en la que figuran como víctima los señores Sofía y Esteban. En el marco de este proceso, el 7 de marzo de 2024, la Dirección de Protección y Asistencia de la FGN dispuso la “NO VINCULACIÓN al programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación; lo anterior, toda vez que […] no se cumple con uno de los requisitos para su vinculación como es EL CONSENTIMIENTO señalado en el artículo 2 de la resolución 0-1006 de 2016”. 45. Unidad de Restitución de Tierras[67]. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Manifestó que no ha recibido peticiones o solicitudes por parte de los accionantes que se relacionen con los hechos de la tutela. Así mismo, expresó que no tiene competencia alguna para otorgar medidas de protección ni para reconocer y entregar las ayudas de que trata la Ley 1448 de 2011. 46. DPS[68]. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Indicó que los accionantes no le han presentado solicitud alguna en relación con los hechos de la tutela. También manifestó que las pretensiones de esta no guardan relación con sus competencias, sino con las de otras entidades, tales como la UNP (otorgamiento de medidas de protección) y la UARIV (entrega de ayuda humanitaria y reconocimiento de indemnización administrativa). 47. Policía Nacional[69]. Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela y, en subsidio, que sea desvinculada del trámite, porque la entidad encargada de analizar el nivel de riesgo de los accionantes y determinar cuáles son las medidas de protección que se deben adoptar es la UNP. También indicó que la tutela tampoco da cuenta de que la Policía Nacional hubiese incurrido en acción u omisión alguna que generase la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 48. PGN[70]. Indicó que los hechos relacionados en la tutela “no han sido conocidos por la Procuraduría General de la Nación y en especial por la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño”[71]. Dado que no se ha presentado escrito, petición o queja al respecto, “no se desprende ninguna responsabilidad y conculcación alguna de derechos fundamentales”[72] que pueda atribuírsele a la PGN. Por lo demás, indicó que, entre 2021 y 2023, adelantó la actuación preventiva n.º Zeta en relación con las presuntas amenazas recibidas por Sofía. Esta actuación fue cerrada el 30 de enero de 2023, luego de que las autoridades competentes adoptaran las recomendaciones de la PGN. 49. El Resguardo, el Ministerio de Defensa y el ICBF no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela. 4. Sentencia de primera instancia 50. El 24 de abril de 2024, el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia negó el amparo solicitado[73], por dos razones. Primero, consideró que la UNP y la FGN no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, por cuanto las medidas de seguridad con las que actualmente cuentan los actores se encuentran respaldadas en estudios de seguridad vigentes y porque está acreditado que se negaron a recibir medidas de protección en el marco del Programa de Protección a Testigos. En tales términos, si bien se advierte la gravedad de la situación de los accionantes, ello, por sí solo, no es prueba de la “falta de garantías y protección por parte de las entidades accionadas en la presente acción de tutela”[74]. 51. Segundo, consideró que no existía prueba de que los accionantes hubiesen presentado solicitud alguna ante el Municipio de Acacia o ante el Ministerio del Interior, con el fin de obtener las ayudas humanitarias de que trata la Ley 1448 de 2011 y el reconocimiento de la condición de refugiado, respectivamente. Por tanto, “ante la ausencia de una prueba sumaria de esa negativa por razones ‘injusta’ o fuera de derecho, tampoco será viable dar trámite favorable a la acción de tutela”[75]. 5. Impugnación 52. El accionante impugnó la decisión de primera instancia[76]. A su juicio, el fallo no se soporta en argumentos válidos. Al respecto, se refiere a varias de las respuestas que dieron las entidades accionadas y vinculadas, así como a su situación actual, al igual que la de su hermana. 53. De un lado, indicó que: (i) la UARIV sí es la entidad competente para entregar las ayudas humanitarias y de transición a víctimas del conflicto; (ii) su secuestro ocurrió mientras realizaba sus labores como contratista de la Unidad de Restitución de Tierras; (iii) las medidas otorgadas a la accionante por la UNP en la Resolución Gamma de 2024 fueron previamente “desmont[adas]” “sin tener un sustento de valoración idóneo”; (iv) no le fue entregado el botón de apoyo, “el cual [l]e genera un riesgo mayor y el cual proceder[á] a devolver a la entidad por ser inoperante para el suscrito” y (v) sus hermanos negaron su vinculación al programa de protección de testigos, porque ello habría implicado “someterse a una vida de riesgos, sin ninguna posibilidad de seguir desarrollando su cultura, su identidad y lo más importante su lazos familiares en comunidad”. 54. De otro lado, expresó que sus hermanos, Sofía y Esteban, ya no se encuentran en el país. Migraron a Albuquerque, Nuevo México, Estados Unidos, y se encuentran “a la espera de la audiencia de definición de su situación migratoria ante el juez competente”. Camilo aún permanece en Colombia, pese a que “tem[e] por [su] vida y la de [su] familia, aunado con [su] difícil situación psicosocial y la de [su] núcleo familiar por los hechos victimizantes que [han] atravesado el último año”. 6. Sentencia de segunda instancia 55. El 5 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la sentencia de primera instancia[77]. Según indicó, el análisis del a quo acerca de la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes fue adecuado, por tres razones: 56. Primero, los accionantes son beneficiarios de las medidas de protección proporcionadas por la UNP. La controversia versa sobre el alcance de dichas medidas otorgadas mediante las resoluciones Cuatro de 2024 (Camilo) y Gamma de 2024 (Sofía), frente a las cuales no se interpuso recurso alguno. Por lo demás, resaltó que le corresponde a la UNP “determinar el nivel de riesgo, la necesidad y la idoneidad de las medidas, de conformidad a las recomendaciones efectuadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM; por ende, es la UNP la entidad competente para definir qué medidas de protección deben otorgarse en determinado caso”[78]. 57. Segundo, en relación con la entrega de la ayuda humanitaria, indicó que en el trámite de primera instancia pudo verificarse que ambos accionantes han accedido al Programa de Atención a Víctimas que ofrece el Municipio de Acacia. Por tanto, “se advierte que emerge una ausencia de vulneración a los derechos alegados por los accionantes”[79]. 58. Tercero, acerca de la obtención de la calidad de refugiado, el ad quem señaló que, tal como lo manifestó la Cancillería, este tipo de solicitudes deben ser presentadas directamente ante el respectivo Estado extranjero, en virtud del principio de no injerencia en los asuntos internos de otro Estado. Así, pues, “es evidente que los accionantes no radicaron solicitud alguna ante la entidad competente, antes de acudir a la acción de tutela; por ende, no se puede efectuar el juicio de conculcación de garantías fundamentales por parte de las entidades accionadas”[80]. 7. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 59. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de agosto de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[81]. 60. Mediante auto de 3 de octubre de 2024[82], el magistrado sustanciador solicitó diversas pruebas a las partes accionantes, accionadas y vinculadas. 61. Mediante auto de 18 de octubre de 2024[83], el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas adicionales a la UNP y al Ministerio del Interior. 62. En relación con ambos autos de pruebas, el magistrado sustanciador advirtió a las partes y a las autoridades vinculadas que “[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano”, en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 63. En respuesta a los requerimientos efectuados en los respectivos autos de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones. 64. Accionantes[84]. Camilo se refirió a los siguientes asuntos: Tabla 1. Respuesta del accionante al auto de pruebas de 3 de octubre de 2024 Hechos relacionados con su permanencia en el territorio nacional Él y su núcleo familiar[85] aún se encuentran en Colombia, pero debieron desplazarse desde Acacia al municipio de Astromelia, Nariño. Hechos relacionados con las medidas de protección con las que cuenta actualmente Mediante la Resolución Cuatro de 12 de marzo de 2024, la UNP mantuvo las medidas de protección de “un chaleco blindado y […] botón de pánico”, el cual no ha sido implementado. Las decisiones de la UNP han sido adoptadas “sin tener en cuenta en ninguna de las resoluciones el enfoque diferencial del suscrito”. Hechos relacionados con la entrega de la ayuda humanitaria o cualquiera de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 En septiembre de 2024, luego de presentar la respectiva declaración del hecho victimizante ante la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, fue informado acerca de “la activación de la[s] correspondientes RUTAS DE ATENCIÓN con las entidades competentes UARIV y ALCALDÍA DE ACACIA”. La alcaldía municipal de Acacia le brindó la ayuda humanitaria en el banco de alimentos de la Diócesis de Acacia. Sin embargo, solicitó que “se brinde las correspondientes atenciones en salud de manera integral, con el fin de mitigar y reducir los impactos psicológicos por lo que atravesó el suscrito y su núcleo familiar”. Se presentó en las oficinas de la UARIV, en Acacia, “en la cual se activa las correspondientes rutas de atención en virtud de la Ley 1448 de 2011”. Sin embargo, no cuenta con el comprobante de dicha visita. Hechos relacionados con el reconocimiento de la calidad de refugiado Al momento de realizar la declaración del hecho victimizante, “expresó la urgencia de salir del país”. En septiembre de 2024, acudió a las oficinas de la ACNUR, en Acacia, “con el fin de expresar la solicitud de poder coadyuvar en la salida del País [sic], como refugiados, a lo cual recibimos la respuesta de que actualmente no se contaba con los recursos necesarios […], en consecuencia que estemos pendientes del llamado”. 65. Sofía informó a la Sala sobre las siguientes cuestiones: Tabla 2. Respuesta de la accionante al auto de pruebas de 3 de octubre de 2024 Hechos relacionados con su permanencia en el territorio nacional Se encuentra en Estados Unidos, en una situación migratoria irregular. La acompañan su hijo menor de edad, su hermano Esteban y el núcleo familiar de este último. Advirtió que se encuentran “en condiciones precarias por la misma situación de migrantes ilegales y con la discriminación racial por tener orígenes en un pueblo indígena”. Al respecto, indicó que no cuentan con protección en salud ni con una vivienda, por lo que se encuentran en un refugio temporal. Así mismo, informó que su hija mayor de edad, Paula, aún permanece en Colombia, en el departamento de Nariño, lo que implica que ella sigue expuesta a riesgos, respecto de su seguridad personal. Indicó que el “peligro se encuentra latente”, dado que “personas encapuchadas fueron a buscarla [a su hija], el 2 de julio de 2024”. Hechos relacionados con las medidas de protección con las que cuenta actualmente Solicitó que el esquema de seguridad otorgado por la UNP mediante la Resolución Gamma de 2024 le sea transferido a su hija que permanece en Colombia, “ya que ella sigue expuesta por el hecho de ser mi hija”. Hechos relacionados con la entrega de la ayuda humanitaria o cualquiera de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 Se limitó a aportar el certificado expedido por la UARIV, en el que consta su inclusión y la de su núcleo familiar, en 2023, en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado[86]. Hechos relacionados con el reconocimiento de la calidad de refugiado El 19 de enero de 2024, viajó a Bogotá, con el fin de “hablar con diferentes instituciones”, a saber, Cruz Roja Internacional, Defensoría del Pueblo, Cancillería y UNP. Manifestó que, en estas reuniones, puso de presente a las autoridades el “riesgo alto de vulneración de nuestros derechos humanos estipulados en el DIH”. También informó sobre estos hechos al ACNUR, la UARIV, el Consejo Noruego para Refugiados y la FGN, a quienes les solicitó “que nos sacaran del País por la persecución que teníamos”. Las instituciones no generaron una respuesta inmediata y tampoco “nos apoyaron para que pudiéramos salir del país como refugiados por la razón de que estábamos en Colombia”. Finalmente, solicitó que se ordene a la autoridad competente que “tramite la visa” estadounidense para su hija. 66. UNP[87]. En respuesta al primer auto de pruebas, informó lo siguiente respecto de cada uno de los accionantes: Tabla 3. Respuesta de la UNP al auto de pruebas de 3 de octubre de 2024 Accionante Respuesta UNP Camilo Mediante la Resolución Cuatro de 12 de marzo de 2024 determinó el nivel de riesgo del accionante en extraordinario. El referido acto administrativo acogió la recomendación de otorgar las siguientes medidas de protección: “(1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo. Medidas que actualmente se encuentran implementadas en su totalidad”. En relación con el botón de apoyo, informó que la implementación de esta medida correspondía a la alcaldía municipal de Macondo, por cuanto esta fue otorgada en su condición de comisario de familia del citado municipio. De acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, la UNP implementa directamente las medidas de protección “cuando la entidad territorial certifique que no cuenta con los medios o partidas presupuestales”. En este caso, la alcaldía de Macondo nunca expidió la correspondiente certificación. No obstante, en el año 2024, la UNP reevaluó el riesgo del accionante en su condición de “Dirigentes representantes so (sic) miembros de grupos étnicos – Miembro de Comunidad Indígena”. La Unidad se encuentra adelantando las gestiones para implementar directamente el botón de apoyo. Sofía Por medio de la Resolución Gamma de 6 de febrero de 2024 determinó el nivel de riesgo de la accionante en extraordinario. En consecuencia, ordenó “ajustar las medidas de la siguiente manera: Implementar un esquema tipo 1 conformado por: un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección con enfoque diferencial y/o de confianza. Ratificar un (1) chaleco blindado con enfoque de género y un (1) medio de comunicación”. En todo caso, desde el 6 de agosto de 2024, la accionante informó que no se encuentra en el país. Esto “imposibilitó la implementación de un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección, sin que, a la fecha, se haya recibido información de la señora sobre su regreso al país para proceder con la implementación de las medidas de protección antes mencionadas”. Las medidas relativas al chaleco blindado y el medio de comunicación “se encuentran efectivamente implementadas”. 67. En respuesta al segundo auto de pruebas[88], la UNP se refirió a las siguientes tres cuestiones. Primero, se pronunció frente a los criterios para evaluar el nivel de riesgo de los solicitantes. Indicó que un funcionario del CTAR es el encargado de realizar la evaluación del nivel de riesgo “con base en la información suministrada por la persona o colectivo evaluados” y la solicitada a otras entidades (v.gr., Policía Nacional, FGN, Defensoría del Pueblo y entidades territoriales), así como en actividades de campo. A partir de ello, determina el riesgo con base en criterios como “contexto, inminencia y/o intensidad de la amenaza, vulnerabilidad en general, […] funciones, visibilidad, […] grupo poblacional que representa, ideologías con incidencia política”. Estos criterios se implementan conforme a los enfoques diferenciales de género y étnico, previstos en el artículo 2.4.1.2.2. del Decreto 1066 de 2015. 68. Segundo, en cuanto a la aplicación de dichos criterios en el caso particular de los accionantes, manifestó que: (i) en el caso de la Resolución Cuatro de 2024, aplicó el enfoque étnico, porque en el estudio que se desarrolló, “se pudo establecer que el accionante es integrante del Resguardo, que también se ubica en el municipio de Macondo (Nariño)” y (ii) respecto de la Resolución Gamma de 2024, implementó los enfoques de género y étnico, comoquiera que “la accionante es coordinadora del plan salvaguarda en función de la defensa de los territorios y derechos humanos de los Comuneros Organización Camawari, Pueblo Awá en Macondo Nariño”. Así mismo, la entidad aportó tres estudios de riesgo realizados a los accionantes entre 2021 y 2022. 69. Tercero, se pronunció sobre las medidas de protección colectivas adoptadas por la UNP a favor del pueblo Awá. Señaló que, mediante la Resolución 3560 de 11 de mayo de 2021, adoptó medidas de protección colectiva, las cuales fueron reevaluadas mediante la Resolución 1539 de 6 de marzo de 2024. 70. Municipio de Acacia[89]. En relación con Camilo, indicó que el 7 de septiembre de 2023 el accionante y su núcleo familiar solicitaron su inclusión en el Programa de Atención a Víctimas de la alcaldía, “por sufrir el hecho victimizante de secuestro y desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la Ley”. En esa oportunidad, dos profesionales de la alcaldía (profesionales en psicología y derecho) le brindaron la “atención y orientación correspondiente”. Así mismo, señaló que, el 13 de noviembre de 2023, el accionante fue incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Finalmente, manifestó que, el 11 de enero de 2024, entregó al accionante la ayuda humanitaria del Programa de Atención a Víctimas, correspondiente a la entrega de un kit de alimento y kit de aseo. 71. Respecto de Sofía, expresó que el 2 de febrero de 2024 la accionante realizó la declaración por los hechos victimizantes de “amenazas, secuestro, tortura y desplazamiento forzado”, que ocurrieron en el municipio de La Esmeralda, el 11 de noviembre de 2023. En consecuencia, el 10 de enero de 2024 hizo entrega de la ayuda humanitaria, consistente en el suministro de “kits de alimentos, kits de aseo y utensilios de cocina”. 72. FGN[90]. Informó que tras consultar el sistema misional SPOA los accionantes se encuentran registrados en condición de denunciantes y víctimas, en las siguientes investigaciones relacionadas con los hechos de la solicitud de tutela: Tabla 4. Denuncias presentadas por los accionantes entre 2020 y 2023 Accionante Delito Año de denuncia Estado Camilo Amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (art. 188E del Código Penal). 2020 Activo, en etapa de indagación. Amenazas (art. 347 del Código Penal). 2023 Activo, en etapa de indagación. Desplazamiento forzado (art. 180 del Código Penal). 2023 Activo, en etapa de indagación. Sofía Secuestro extorsivo (art. 169 del Código Penal). 2023 Activo, en etapa de indagación. 6 denuncias por amenazas (art. 347 del Código Penal). 2021 - 2023 Cinco activos, en etapa de indagación. Uno inactivo, por imposibilidad de identificar a los presuntos responsables. Amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (art. 188E del Código Penal). 2021 Activo, en etapa de indagación. 73. Así mismo, indicó que la Fiscalía 104 Especializada de Acacia, de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, solicitó la inclusión de la accionante en el programa de protección a testigos y víctimas, en el marco de la investigación que se adelanta por los delitos de “secuestro extorsivo, en concurso con los delitos de concierto para delinquir agravado, Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”[91]. Sin embargo, la accionante no otorgó su consentimiento para ser vinculada al programa. La accionante “no dio su anuencia para ser entrevistada ni para una eventual implementación de medidas de protección por parte de este Programa de Protección y Asistencia”[92]. 74. Cancillería[93]. Informó acerca de las siguientes tres cuestiones: (i) los accionantes no han presentado solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y tampoco están registrados como beneficiarios de algún solicitante de refugio; (ii) ni la Cancillería ni Migración Colombia cuentan con la “competencia constitucional, legal ni reglamentaria para brindar asesoría y/o acompañamiento para la presentación de solicitudes de refugiado ante terceros Estados” y (iii) el reconocimiento de las condiciones de asilo y refugio constituye una “facultad soberana, autónoma y discrecional de cada Estado”, por lo que, en virtud del principio de no injerencia en los asuntos internos de otro Estado, “no corresponde a un Estado (en este caso Colombia) sugerir a otro que brinde dicha protección”. 75. Ministerio del Interior. El 12 de diciembre de 2024, de forma extemporánea, esta entidad informó a la Sala sobre las medidas de protección colectiva implementadas por el CERREM-Colectivo a favor de algunos resguardos del pueblo Awá, en Nariño, en el marco del seguimiento del Auto 620 de 2017. En particular, el Ministerio se refirió a las medidas adoptadas a favor de las siguientes 14 comunidades: (i) Colectivo Gran Sábalo, (ii) Resguardos Inda Sabaleta, Inda Guacaray, Pulgande, Campo Alegre, Peña la Alegría y La Brava, (iii) Resguardo Cuayquer del Alto Albi, (iv) Resguardo kwaiker Cuasbil La Faldada, (v) Resguardo Nunalbi Alto Ulbi, (vi) Cabildo Ñambi Piedra Verde, (vii) Colectivo Cuambi Yaslambi, (viii) Resguardo Guelmambí Caraño, (ix) Colectivo Sauden Guiguay, (x) Resguardo Chimbagal, (xi) Resguardo Hojal La Turbia, (xii) Resguardo Gran Rosario, (xiii) Resguardo Santa Rosita y (xiv) “Pueblo AWA” zona Telembi. 76. La UARIV y la Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) no presentaron los informes requeridos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 77. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación general del caso y metodología de la decisión 78. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas advierte que el presente asunto versa sobre la presunta vulneración de los derechos a la seguridad personal, al debido proceso, a la atención humanitaria y al asilo en sentido amplio de los accionantes. Al respecto, los actores indicaron que la UNP no ha otorgado las medidas de protección idóneas y necesarias para garantizar su seguridad personal conforme a su pertenencia étnica. Así mismo, señalaron que el Municipio de Acacia no hizo entrega de la atención humanitaria de que trata la Ley 1448 de 2011. Finalmente, manifestaron que requieren el reconocimiento de la condición de refugiado en un país que les permita “vivir en paz, armonía desarrollando [su] cultura ancestral”. 79. Los jueces de tutela de instancia negaron el amparo, al considerar que las autoridades accionadas y vinculadas no vulneraron los derechos de los accionantes. En relación con el reconocimiento y otorgamiento de medidas de protección, indicaron que la UNP reconoció y otorgó medidas de protección acordes con el nivel de riesgo de los accionantes. Respecto de la atención humanitaria, señalaron que no existía prueba de que los tutelantes hubiesen accedido al Programa de Atención a Víctimas del Municipio de Acacia. En cuanto al reconocimiento de la condición de refugiados, adujeron que no había prueba de que hubiesen presentado tal solicitud a alguna autoridad colombiana y que, en todo caso, este tipo de solicitudes deben ser presentadas directamente ante el respectivo Estado extranjero, en virtud del principio de no injerencia en los asuntos internos de otro Estado. 80. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 81. Para estos efectos, la Sala Sexta de Revisión resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La demanda de tutela sub examine cumple los requisitos de procedibilidad? (ii) ¿Se configura carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente debido a la emigración de l...

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