Sentencia T-526 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-526-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-526/25 PROCESO VERBAL ABREVIADO POR MALTRATO ANIMAL-Debido proceso (...) el proceso verbal abreviado por maltrato animal prioriza la celeridad y economía procesal. Puede iniciarse de oficio o a petición de parte y la audiciencia de la que habla el artículo 11 de la Ley 2455 de 2024 incluso puede celebrarse al momento de que acaezca el presunto acto de maltrato animal si se comete en flagrancia. En caso contrario, la notificación se puede realizar mediante un medio expedito, por medio del cual se le informe al procesado la norma y el acto por el cual se le investiga. Durante la audiencia, el procesado puede exponer sus argumentos y presentar las pruebas que desee hacer valer. Asimismo, el inspector de policía puede tomar una decisión al término de la audiencia, salvo que requiera practicar pruebas adicionales. Con todo, estas deben ser pertinentes y conducentes. ACCIÓN DE TUTELA-Ausencia de vulneración del debido proceso (...) no se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la medida en que le fueron debidamente respetadas sus garantías. PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia constitucional El maltrato animal no sólo se comete de forma física. Ciertos actos pueden atentar contra la integridad de los animales, en especial si tienen consciencia y, por lo tanto, pueden tener estados afectivos y sufrir daños como una experiencia subjetiva. En el caso de los caninos, además de contar con las neuronas adecuadas para percibir estímulos nocivos y de un sistema nervioso que procese dicha información, su comportamiento puede cambiar de forma negativa si no viven en las condiciones adecuadas. Más aun, teniendo en cuenta que su bienestar obedece al vínculo de cariño y cuidado que se genere con el ser humano de quien dependa. PROCESO POLICIVO-Procedencia de tutela contra actos jurisdiccionales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto PROHIBICION AL MALTRATO ANIMAL EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Incorporación de los principios de función social y ecológica de la propiedad y constitución verde o ecológica MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido ESTATUTO DE PROTECCION ANIMAL-Deberes y obligaciones que implican limitación a la libre disposición de las personas sobre los animales MALTRATO ANIMAL-Prohibición/ DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Obligación de los seres humanos de evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar por la protección de la vida e integridad de los animales TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS-Supone el ejercicio de derechos fundamentales/TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS-Reiteración de jurisprudencia ANIMALES DE COMPAÑÍA-Importancia PROCESO VERBAL ABREVIADO POR MALTRATO ANIMAL-Regulación y etapas (...) el artículo 11 de la Ley 2455 de 2025, que sustituyó el artículo 47 de la Ley 84 de 1989, a su turno, prevé que se tramitará ante el inspector de policía un proceso verbal de maltrato animal. En este proceso se analizará la conducta que podría constituir maltrato o acto de crueldad hacia los animales, de conformidad con lo establecido en las Leyes 84 de 1989, 1774 de 2016 y las demás normas que las complementen o modifiquen. ANIMALES SINTIENTES-Características DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas/DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisión- SENTENCIA T-526 DE 2025 Referencia: Expediente T-11.204.497 Asunto: Acción de tutela instaurada por Pablo César Pérez Marín en contra de la Comisaría Centro de Atención Integral, Sección Tercera Policial de Dosquebradas, Risaralda. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 9 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, actuando como juez de tutela en única instancia. Síntesis de la decisión La Corte estudió la acción de tutela interpuesta por Pablo César Pérez Marín en contra de la Comisaría Centro de Atención Integral, Sección Tercera Policial (CAIST), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. El actor cuestionó que en el proceso verbal abreviado que se adelantó en su contra, por la comisión de actos de crueldad en contra de su mascota, la CAIST hubiera ordenado la aprehensión del canino y su entrega en “adopción” a otra persona, sin haberle notificado en debida forma la iniciación del proceso y sin permitirle exponer las pruebas que demostraban el vínculo que existía entre su mascota y él. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la decisión de la CAIST podría controvertirse, como a la postre se hizo, por medio del recurso de apelación, ante la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas. Además, frente a dicha decisión se podía ejercer el correspondiente medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Quinta de Revisión comenzó por analizar lo relativo a los requisitos de procedibilidad. Primero, constató que el actor presentaba la tutela en nombre propio. Segundo, que la tutela se presentaba en contra de la CAIST, la cual había tramitado el proceso en el cual habría ocurrido la pretendida violación del derecho fundamental. Tercero, encontró que la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas no estaba legitimada en la causa por pasiva, al no poder atribuírsele el pretendido desconocimiento del derecho al debido proceso del actor. Cuarto, concluyó que la acción de tutela, al haberse presentado un día después del presubto desconocimiento del derecho al debido proceso, cumplía con el requisito de inmediatez. Por último, concluyó que el recurso de apelación no era eficaz, pues generaba una consecuencia difícil de revertir si el canino se daba en adopción, y la decisión de la CAIST no podía someterse a control judicial. Por lo tanto, se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad. La Sala formuló como problema jurídico determinar si el proceso adelantado por la CAIST y, en particular, con la decisión de aprehender el canino y disponer su entrega en “adopción” se vulneró o no el derecho al debido proceso del actor. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiteró su jurisprudencia sobre el marco normativo y jurisprudencial de protección de los animales, en especial de los animales de compañía; sobre la consciencia y sintiencia de los animales, haciendo énfasis en los caninos; y sobre el derecho al debido proceso. Además, describió el proceso verbal abreviado por maltrato animal. Luego, la Sala analizó el fondo de la controversia y concluyó que no se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la medida en que le fueron debidamente respetadas sus garantías. En efecto, se le notificó al actor sobre la realización de la audiencia con suficiente antelación; en desarrollo de esta diligencia, al actor se le puso en conocimiento de las normas infringidas y las pruebas que obraban en el expediente, se le concedió el uso de la palabra, se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas existentes y de aportar pruebas o solicitar su decreto y práctica. En consecuencia, la Sala decidió negar el amparo. Por último, la Sala destacó que la decisión adoptada por la CAIST estuvo debidamente motivada. Dado que en el proceso se tuvo noticia de que el actor había adquirido otro canino, la Sala consideró oportuno ordenar a las unidades adscritas al Grupo de Policía Ambiental y Recursos Naturales y a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental de Dosquebradas que verificaran el estado en que se encontraba la mascota actual del actor. I. ANTECEDENTES El proceso verbal abreviado tramitado por la CAIST 1. La conducta de “maltrato” al canino. El 15 de abril de 2025, un peatón que caminaba por el Municipio de Dosquebradas, al pasar cerca del conjunto en el cual habita el actor, vio a un canino de raza rottweiler amarrado a la barandilla de un balcón, de manera tal que el animal debía mantenerse constantemente sobre sus dos patas traseras.[1] El peatón grabó lo ocurrido e increpó al dueño del canino, quien negó estar maltratando a su mascota. 2. La intervención de las autoridades de policía. Ese mismo día, unidades adscritas al Grupo de Policía Ambiental y Recursos Naturales aprehendieron al canino de manera preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 46A de la Ley 84 de 1989.[2] 3. La citación a audiencia por la CAIST y su realización. El 21 de abril el actor fue citado por la CAIST a audiencia, en el trámite de un proceso verbal abreviado, por la posible comisión de actos crueles hacia los animales. 4. El 23 de abril de 2025 se celebró la audiencia. En esta diligencia, se leyeron las normas que se consideraban infringidas. Luego, se dio la palabra al actor para que expusiera las razones por las cuales consideraba que no había incurrido en actos de maltrato animal y solicitara y/o presentara las pruebas que quisiera hacer valer en el proceso. 5. Cumplido lo anterior, la CAIST presentó los argumentos con fundamento en los cuales concluía que se había incurrido en actos crueles hacia el canino, pues en el medio de prueba que obraba en el proceso, que era el video, se observa a “un canino amarrado de su cuello a las barandas de balcón, sosteniéndose en sus dos patas traseras sin poder movilizarse libremente. A su lado, la presencia de hombre que no hace nada por liberarlo de sus ataduras.”[3] 6. En este sentido, recordó que los animales gozan de especial protección constitucional y legal, puesto que ya no son considerados como cosas, sino como seres sintientes que merecen el cuidado de todas las personas, en especial, de las autoridades de policía, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 1774 de 2016.[4] Además, el artículo 3 ibidem establece la obligación de los responsables o tenedores de animales de cuidarlos de tal forma que “puedan manifestar su comportamiento natural”, entre otras condiciones, por lo que no pueden ser sometidos a miedo o estrés, sufrir hambre y/o sed, ni sufrir injustificadamente malestar físico y/o dolor. 7. Con fundamento en lo anterior, la CAIST: (i) declaró responsable al actor de la comisión de actos dañinos y de crueldad en contra de los animales; (ii) dispuso la aprehensión definitiva del canino llamado Prometeo y la iniciación del proceso de adopción a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental; (iii) exhortó a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental a solicitarle al futuro adoptante el registro del canino en el censo de la alcaldía municipal, debido a la raza del animal.[5] El proceso de tutela 8. La demanda de tutela. El 24 de abril de 2025, el señor Pablo César Pérez Marín presentó una demanda de tutela, por considerar vulnerado su derecho a un debido proceso. Esto, porque no se le notificó de la diligencia policial con suficiente tiempo de antelación, ni se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Específicamente, no se le otorgó suficiente tiempo para asistir a la audiencia con un representante legal ni se le permitió presentar las pruebas que demostraban la manera en que trataba a su mascota. 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara la suspensión del proceso administrativo en su contra y la revisión del caso, garantizando su derecho de defensa. Adicionalmente, como medida provisional, pidió que se suspendiera la entrega de su mascota en adopción, hasta que se resolviera el trámite de tutela. 10. La admisión de la tutela. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas admitió la acción de tutela mediante auto del 25 de abril de 2025. El juzgado le corrió traslado a la CAIST para que, en un término de dos días, a partir de la notificación del auto, se pronunciara sobre los hechos y los derechos sobre los que se fundamentaba la acción. Asimismo, la requirió para indicar qué dependencia o persona era la encargada de resolver la solicitud del actor. 11. De otro lado, el juzgado accedió a decretar la medida provisional solicitada por el actor. Lo anterior, puesto que él estaba involucrado en un proceso de contravención “de la relación con animales.” Adicionalmente, destacó que las pretensiones, en principio, tenían vocación de prosperidad, al estar respaldadas en hechos razonables y fundamentos jurídicos plausibles. 12. Posteriormente, mediante auto del 6 de mayo de 2025, notificado ese mismo día, la autoridad judicial consideró necesaria la intervención del superior de la entidad accionada, es decir, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, para que en un término de dos días respondiera a la acción de tutela. 13. La respuesta de la accionada. Andrés Patiño Valbuena, inspector de policía de la CAIST, afirmó que el actor había sido citado a audiencia a través de comunicación telefónica del 21 de abril de 2025 a las 2:44 p.m. Mediante esta llamada, se le notificó del proceso policivo iniciado a instancia de un informe policial y una queja ciudadana por maltrato animal. Por consiguiente, al haber sido notificado con dos días de antelación, el actor pudo contactar a un abogado que lo representara. En todo caso, durante la audiencia presentó sus argumentos, los cuales fueron consignados en el acta. Al margen de lo anterior, la inspección le advirtió que podía presentar pruebas a su favor, a lo cual respondió: “Tengo muchas, pero no sabía que había que presentarlas hoy.”[6] 14. Sobre el video en el que se observa el posible maltrato animal, señaló que fue aportado por “#pereiraenvivo”. En este, se observa “un canino amarrado del cuello a barandal de la parte externa en su parte alta de un edificio, y parado en sus dos patas traseras, sin que, por parte del presunto infractor, aunque estando allí presente se hiciere nada al respecto.” La accionada indicó que aquella era una situación preocupante para los vecinos denunciantes, para ella e incluso para el veterinario de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental. 15. En vista de lo anterior, como resultado de la audiencia, la CAIST declaró responsable al actor de la comisión de actos dañinos y de crueldad emocional en contra de los animales, exhortó a la Secretaría de Salud, a través del área de zoonosis, a realizar una actividad pedagógica con el agresor, sobre el cuidado y tenencia de animales domésticos, y ordenó la aprehensión definitiva del canino e iniciar el proceso de adopción a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental. Mientras dicho proceso se surtía, el cuidado del animal estaría a cargo de la Clínica Veterinaria Protectora de Animales. 16. La accionada concluyó su respuesta afirmando que no vulneró el derecho de defensa del actor y resaltó que el señor Pérez había interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 17. Respuesta de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas. La entidad informó que no le constaban los hechos narrados en el escrito de tutela. En consecuencia, la entidad argumentó que no tenía competencia directa sobre los actos realizados en primera instancia dentro del procedimiento policivo en cuestión, pues su función era resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de decisiones emitidas por las inspecciones de policía en primera instancia. 18. De otra parte, explicó que hubo carencia actual de objeto, pues el proceso policivo concluyó con una decisión de fondo. 19. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, pues no estaba legitimada en la causa por pasiva. 20. La sentencia de tutela. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas declaró la improcedencia de la acción de tutela. 21. En primer lugar, encontró cumplido el presupuesto de legitimación tanto activa como pasiva. Por una parte, el señor Pablo César Pérez Marín era el titular de los derechos que se estimaban vulnerados y actuaba en nombre propio. Por otra parte, la inspección de policía demandada y la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas habían adelantado el procedimiento policivo que se cuestionaba en el proceso judicial. Además, eran entidades públicas encargadas de la administración y la prestación de servicios para las personas en garantía de sus deberes constitucionales. 22. Sobre la inmediatez, advirtió que el actor había interpuesto la acción de tutela en un término razonable, luego de considerar que su derecho al debido proceso se había visto afectado. 23. No obstante, concluyó que el actor aún contaba con un mecanismo de defensa judicial idóneo dentro del trámite policivo instaurado por la CAIST. En efecto, se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación, interpuesto el 30 de abril de 2025, ante la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, autoridad competente como superior funcional para revisar la actuación impugnada. Adicionalmente, recordó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagraba los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 24. Actuaciones en sede de revisión. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete lo seleccionó y se repartió por sorteo a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para que lo tramitara y decidiera.[7] La escogencia se fundó en los criterios de “[a]sunto novedoso relacionado con el mandato de protección animal y los derechos humanos” y “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.”[8] 25. Mediante Auto del 25 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador, de oficio, decretó la práctica de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para tomar una decisión. En esa medida, indagó sobre (i) el estado y el paradero de la mascota del actor, y (ii) el estado del proceso policivo que se adelantó en contra del señor Pérez Marín. Adicionalmente, solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas remitir el expediente completo del proceso de la referencia. 26. Andrés Patiño Valbuena, inspector de policía de la CAIST, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la acción de tutela. Adicionalmente, refirió que el recurso de apelación había sido resuelto mediante la Resolución No. 0657 del 8 de mayo de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por la CAIST. 27. También, refirió que no sólo debía tenerse en cuenta el supuesto sentimiento del ser humano hacia su mascota, sino también la integridad física y emocional del canino. 28. Finalmente, la entidad adjuntó el video remitido por #pereiraenvivo, la denuncia presentada y el expediente contentivo del proceso verbal abreviado que se adelantó en contra del actor. En este, se observa que el 15 de abril de 2025, unidades adscritas al Grupo de Policía Ambiental y Recursos Naturales aprehendieron al canino de manera preventiva, conforme al artículo 46 de la Ley 1774 de 2016.[9] En esta visita, encontraron que el canino estaba “sin castrar, con el plan vacunal incompleto, de buena condición corporal.”[10] El 21 de abril siguiente, la CAIST asumió conocimiento del proceso con radicado No. 2025-0029; notificó al demandado de la audiencia que se celebraría el 23 de abril de 2025; y negó al señor Pérez Marín cualquier solicitud de devolución del canino, pues era el posible agresor.[11] 29. En la fecha asignada, se celebró la audiencia. En esta, el inspector de policía: (i) declaró responsable al señor Pérez Marín de la comisión de actos dañinos y de crueldad contra los animales; (ii) exhortó la aprehensión definitiva del canino llamado Prometeo y la iniciación del proceso de adopción a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental; (iii) exhortó a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental a solicitarle al futuro adoptante el registro del canino en el censo de la alcaldía municipal, debido a la raza del animal.[12] 30. Al final de la audiencia, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de la CAIST. Expresó que no existían pruebas contundentes de que contanstemente maltratara a su mascota, sin embargo, la decisión fue confirmada y la CAIST concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo tanto, remitió el dossier a la Secretaría de Gobierno.[13] 31. El 24 de abril de 2025, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas asumió el conocimiento del recurso de apelación y corrió traslado por el término de dos días al apelante para que sustentara el mismo.[14] 32. La Secretaría de Gobierno de Dosquebradas informó que, mediante Resolución No. 0657 del 8 de mayo de 2025, había resuelto el recurso de apelación del señor Pablo César Pérez Marín, y remitió la providencia mencionada. 33. En primer lugar, la entidad manifestó que la CAIST no había vulnerado el derecho al debido proceso del apelante, pues fue debidamente notificado del auto del 21 de abril de 2025, en el que se le informó acerca de las normas presuntamente infringidas como consecuencia de su conducta, así como la fecha y hora de la audiencia correspondiente. El apelante asistió a dicha diligencia sin manifestar inconformidad alguna respecto a una posible irregularidad, lo que, a juicio de la entidad, demostraba que el actor había tenido conocimiento oportuno del trámite y la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, durante la diligencia, la CAIST le había garantizado al apelante su derecho a interponer recursos en contra de la decisión adoptada. En cuanto al derecho de defensa del actor, en la audiencia se le había otorgado el uso de la palabra para exponer su versión de los hechos, se le había brindado la oportunidad de presentar las pruebas que consideraba pertinentes para sustentar sus afirmaciones y se le había permitido pronunciarse frente a todos los elementos del proceso con los que no estuviera de acuerdo. Por consiguiente, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas no constató vulneración alguna al derecho de defensa del apelante. 34. En segundo lugar, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas encontró que, conforme a los artículos 3[15] y 7[16] de la Ley 1774 de 2016, el canino había sido sometido a actos crueles por parte de su agresor, lo que había comprometido de manera significativa su bienestar. Ante aquel escenario y con base en la valoración técnica realizada, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental había determinado que la medida más pertinente era la aprehensión material del animal. De esta manera, se había demostrado que lo más adecuado para la protección del bienestar del canino era su separación inmediata y definitiva del entorno en el que se encontraba, en aras de ponerle fin a los actos que vulneraban su integridad, de acuerdo con el artículo 46A de la Ley 84 de 1989, adicionado por el 8 de la Ley 1774 de 2016.[17] 35. Con fundamento en lo anterior, la entidad concluyó que la decisión adoptada había estado acorde con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 2054 de 2020, cuyo objeto es atenuar las consecuencias sociales de maltrato animal y de salud pública derivadas del abandono, la pérdida, la desatención estatal y la tenencia irresponsable de los animales domésticos de compañía. 36. En suma, para la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas, la decisión de primera instancia había estado plenamente ajustada al marco normativo aplicable y resultaba adecuada a las circunstancias particulares del caso. En consecuencia, confirmó la decisión proferida por la CAIST en audiencia del 23 de abril de 2025.[18] 37. El actor informó que no tiene al canino y que este ya fue adoptado, incluso antes de que se hubiese resuelto el recurso de apelación que interpuso dentro del proceso verbal abreviado adelantado en su contra. 38. Asimismo, relató que su mascota lo ayudaba a tratar sus síntomas de trastorno por déficit de atención e hiperactividad, ansiedad y depresión, y que tenía fotos, videos y testimonios que daban cuenta del trato que le daba al canino y del vínculo emocional que mantenían. En efecto, remitió varios videos en los que se observa al canino compartiendo con su dueño, otros familiares y un gato que también tiene el actor. 39. Por último, expresó que, aunque compró otra mascota, no es un reemplazo de su perro Prometeo. II. CONSIDERACIONES Competencia 40. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de única instancia proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de julio de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta corporación, que decidió seleccionar este expediente para su revisión. Análisis de la procedencia de la acción de tutela 41. La legitimidad en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[19] En concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii) a través de un representante, como ocurre en el caso de los menores de edad o de quien designa un apoderado judicial; (iii) mediante agencia oficiosa, es decir, cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales, cuando el titular del derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión.[20] 42. En el presente asunto, el señor Pablo César Pérez Marín interpuso acción de tutela a nombre propio, por la pretendida vulneración de su derecho al debido proceso, acaecida durante la audiencia celebrada el 23 de abril de 2025, dentro del proceso verbal abreviado que se adelantó en su contra. En tal sentido, el actor ostenta un interés directo y particular en la presente controversia, por cuanto ha sido objeto de órdenes judiciales en cumplimiento de la referida providencia judicial. Por consiguiente, esta Sala encuentra que se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa. 43. La legitimidad por pasiva se refiere a “la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[21] En efecto, el artículo 5° del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.” 44. En el presente caso, la acción de tutela se dirige en contra de la CAIST. El artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece como atribución de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores “[c]onocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.” En ejercicio de esta función, la CAIST conoció y decidió sobre el supuesto acto de maltrato animal y crueldad que cometió el actor y, en ejercicio de tal atribución, habría vulnerado, según el actor, su derecho al debido proceso. Así las cosas, en vista de que es la entidad llamada a corregir el trámite del proceso verbal abreviado que adelantó, en caso de que sea necesario, está legitimada para actuar. 45. Por otra parte, según lo previsto en el artículo 205, numeral 8, de la Ley 1801 de 2016, le corresponde al Alcalde “[r]esolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia.” A su turno, el Decreto 069 del 15 de marzo de 2019 de la Alcaldía de Dosquebradas, conforme al artículo 313.6 de la Carta Política,[22] le asigna al secretario de Gobierno Municipal la función de “resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, en relación con las medidas correctivas que aplican a los Inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia.” 46. Conforme a las normas citadas, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas es la entidad llamada a resolver el recurso de apelación que interpuso el actor en contra de la decisión de la CAIST; sin embargo, no goza de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, el señor Pérez Marín interpuso dicho recurso simultáneamente con la acción de tutela, de forma que de la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas no se puede predicar una acción u omisión que haya vulnerado el derecho al debido proceso del actor. Por ende, la Sala concentrará su análisis en las actuaciones que realizó la CAIST, a las que se atribuye por el actor el haber desconocido sus garantías constitucionales. 47. En consecuencia, la Sala desvinculará del proceso a la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas, dado que a ella no se le puede atribuir la conducta que se considera vulneradora del debido proceso del actor. 48. Inmediatez. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha sido unánime en sostener que el fin último de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en “procurar que su ejercicio se realice en un término razonable y expedito.”[23] Si bien la Corte no ha dispuesto un término de caducidad para presentarla, sí ha señalado que le atañe al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela. 49. En el presente asunto, el 23 de abril de 2025 se celebró audiencia dentro del proceso verbal abreviado que se adelantó en contra del señor Pérez Marín. En esta diligencia se declaró responsable al actor de actos dañinos y de crueldad en contra de los animales, y se ordenó la aprensión y posterior adopción de su mascota. Para el tutelante, estas actuaciones desconocieron su derecho de defensa y contradicción, pues la CAIST no le permitió aportar pruebas que demostraran el vínculo emocional que mantenía con el canino. Bajo esta premisa, el actor, al día siguiente, presentó la acción de tutela de la referencia. Debido al escaso tiempo que transcurrió entre la pretendida vulneración del derecho fundamental y la presentación del escrito de tutela, esta Sala concluye que se cumple con el presupuesto de inmediatez. 50. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 51. De este modo, si existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a aquellos y no la acción de tutela. Esto, en tanto la persona no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico. Si el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado.[24] 52. De acuerdo con lo expuesto, el amparo constitucional es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o en caso de que: (i) el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia; en este escenario, el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y (ii) a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable. En esta circunstancia, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.[25] 53. En cuanto a la primera hipótesis, esta Corporación ha establecido que la idoneidad y eficacia de un mecanismo de defensa judicial no debe analizarse de forma abstracta. Por el contrario, debe evaluarse en el contexto concreto,[26] pues puede que el mecanismo no permita resolver la cuestión en una dimensión constitucional o restablecer los derechos fundamentales afectados.[27] 54. Respecto de la segunda hipótesis, su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal. Lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.” 55. Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable en los siguientes términos: (i) una afectación inminente del derecho, elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio, grado o impacto de la afectación del derecho; y, (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.[28] 56. En el presente caso, al finalizar la audiencia celebrada el 23 de abril de 2025, el señor Pablo César Pérez Marín interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión adoptada por la inspección de policía. Por consiguiente, el actor utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para recurrir la decisión que, alega, desconoció su derecho al debido proceso. 57. No obstante, debe tenerse en cuenta que el actor interpuso la acción de tutela con el fin de evitar que el canino fuera extraído del núcleo familiar al que estaba acostumbrado y, con ello, se le causara un perjuicio. En efecto, tal como lo señaló la CAIST dentro del proceso verbal abreviado que se adelantó en contra del accionante, el recurso se concedió en el efecto devolutivo, es decir, dichos mecanismos ordinarios no tenían la capacidad de suspender la ejecución de la decisión recurrida. 58. En ese sentido, para la Sala, el mecanismo ordinario con el que contaba el actor no era eficaz para proteger los derechos fundamentales que se consideran desconocidos. Esto, porque la orden impartida –dar en adopción a la mascota–, generaba un perjuicio de ejecución inmediata y difícilmente reversible, cuya corrección no podía esperarse hasta la decisión definitiva del recurso de apelación. Así las cosas, aunque el medio judicial previsto por la ley era formalmente idóneo, su eficacia material se veía comprometida frente a la inminencia del daño alegado, lo que justifica el examen de fondo por parte del juez constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad. 59. De otra parte, al señor Pérez Marín tampoco le era posible acudir ante la jurisdicción civil o de lo contencioso administrativo. Tal como se estableció, por ejemplo, en las Sentencias T-267 de 2011, T-850 de 2012 y T-164 de 2024, no es procedente el ejercicio de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a actuaciones proferidas por autoridades administrativas cuando cumplen funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución. Lo anterior, en la medida en que dicha jurisdicción conoce de los litigios originados en “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo”, de suerte que, por regla general, carece de competencia para conocer de las controversias que se originan en actos de contenido jurisdiccional, como lo es el que se dicta por las autoridades de policía en un proceso verbal abreviado por maltrato animal. En este sentido, a manera de ejemplo, el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.”[29] 60. Adicionalmente, “tampoco son procedentes las acciones civiles para controvertir actos jurisdiccionales proferidos por autoridades de policía, puesto que aquellas están previstas para resolver disputas originadas en litigios referentes a los derechos de propiedad y/o de posesión, más (sic) no para debatir la posible violación de un derecho fundamental, cuando supuestamente se adelanta un proceso policivo de manera irregular.”[30] 61. En suma, el recurso de apelación interpuesto por el actor no era eficaz para proteger de manera integral los derechos fundamentales invocados. Esto, en la medida en que la decisión de la CAIST generaba una consecuencia casi irreversible, al dar en adopción el canino. Además, dicha decisión no tiene control judicial ante las jurisdicciones de lo contencioso administrativo u ordinaria en su especialidad civil. 62. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente y, por lo tanto, corresponde analizar el fondo del asunto. Problema jurídico y metodología 63. Problema jurídico a resolver. Le corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por la CAIST el 23 de abril de 2025, consistente en (i) declarar responsable al señor Pérez Marín de la comisión de actos dañinos y de crueldad contra los animales; (ii) exhortar la aprehensión definitiva del canino llamado Prometeo y la iniciación del proceso de adopción a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental; y (iii) exhortar a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental a solicitarle al futuro adoptante el registro del canino en el censo de la alcaldía municipal, debido a la raza del animal, desconoció o no el derecho al debido proceso del procesado. Específicamente, si incurrió en un defecto procedimental y en uno fáctico, al no notificar de forma correcta al actor y no permitirle presentar pruebas relacionadas con el trato que le brindaba a su mascota. 64. Metodología. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará (i) el marco normativo y jurisprudencial de protección de los animales, en especial de los animales de compañía; (ii) la consciencia y sintiencia de los animales, haciendo énfasis en los caninos; (iii) el contenido del derecho al debido proceso; y (iv) el proceso verbal abreviado por maltrato animal. Posteriormente, analizará el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial de protección de los animales, en especial de los animales de compañía[31] 65. La relación del ser humano y los animales en el territorio colombiano ha variado a lo largo de la historia. En el Código Penal de los Estados Unidos de Colombia se incluyó por primera vez un deber explícito de protección animal, en los siguientes términos: “Art. 639. El que infiriere dolores inútiles, innecesarios o excesivos a un animal cualquiera, aun cuando sea para obligarle a moverse o desempeñar algún trabajo a que estuviere destinado, pagará una multa de dos a veinte pesos, o sufrirá arresto por uno a ocho días.” 66. Posteriormente, a partir de la década de 1970, Colombia fue consolidando una regulación sobre el deber de protección animal. Particularmente, a partir de la Sentencia T-411 de 1992, esta Corporación identificó un conjunto de normas que conforman lo que se ha denominado la Constitución Ecológica. Específicamente, en virtud de los artículos 8, 79, 80 y 95.8 de la Constitución, el Estado y la sociedad tienen la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. 67. El artículo 79 consagra el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. 68. Por su parte, el artículo 8 consagra la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, mientras que el 95.8 reitera que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica ciertas responsabilidades, dentro de las que se encuentra proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. 69. Adicionalmente, esta Corte ha sostenido que de una lectura sistemática de los artículos 1, 2, 8 y 94 de la Carta Política se desprende un deber jurídico y ético de los seres humanos frente a otras especies. La dignidad humana, como principio fundacional y eje transversal del Estado Social y Democrático de Derecho, implica tanto el reconocimiento de derechos como la asunción de deberes hacia los animales. En otras palabras, los principios de dignidad humana y de solidaridad imponen límites éticos y jurídicos a las acciones humanas y exigen una actitud respetuosa y responsable hacia los animales, que excluya el maltrato, la crueldad y el sufrimiento injustificado.[32] 70. Por su parte, el artículo 58 de la Constitución establece que la propiedad privada está sometida a una función social y ecológica, por lo tanto, no puede concebirse como un derecho absoluto. La “ecologización de la propiedad” es producto de la evolución del concepto, de un parámetro puramente individual a un mandato que supera el sentido social de la misma para, en su lugar, formular como meta la preservación de las generaciones futuras, garantizando el entorno en el que podrán vivir.[33] Por ello, se ha determinado que se pueden imponer incluso mayores restricciones a la apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, “con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes cambios.”[34] 71. Con la Ley 84 de 1989 se adoptó el Estatuto Nacional de Protección de Animales, bajo el cual los animales silvestres, bravíos o salvajes, domésticos y domesticados obtuvieron especial protección frente al sufrimiento y al dolor, causados directa o indirectamente por el hombre. 72. Además de prever sanciones por maltrato animal y procedimientos orientados a evitar estas conductas, esta normativa establece como deberes del propietario de animales: (i) mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene; (ii) suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte; y (iii) suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran. 73. Igualmente, establece responsabilidad por los actos crueles en contra de los animales, como (i) causarles lesiones o mutilarlos, sin que mediara una razón técnica, científica o zooprofiláctica, o se ejecutara por piedad para con el mismo; (ii) enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas un espectáculo público o privado; (iii) utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada; (iv) usar animales cautivos como blanco de tiro; (vi) privarlos de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene, aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o muerte, entre otras. 74. También, regula prácticas como el sacrificio de animales, su uso en educación y su transporte, caza o pesca, buscando minimizar el sufrimiento y promover una relación responsable con los animales. 75. En suma, esta normativa marcó un primer reconocimiento de los animales como sujetos de protección, al erigir deberes a cargo de los propietarios de animales y establecer sanciones por un mal cuidado. 76. Posteriormente, la Ley 2455 de 2025 reformó estructuralmente el Estatuto de Protección de Animales, con el fin de fortalecer la lucha contra el maltrato animal, mediante acciones que garanticen la prevención, investigación y sanción de la violencia contra los animales en los procesos penales y policivos. Para lograr dicha finalidad, modificó la Ley 84 de 1989 respecto de las multas impuestas por incurrir en maltrato animal y el proceso policivo que se adelanta en estos casos; también modificó la Ley 1801 de 2016 en cuanto a la ruta de atención de animales maltratados, medidas correctivas, capacitación a los inspectores de policía, estudios forenses que sean necesarios en la investigación de delitos relacionados con maltrato animal, y el registro para la inhabilidad de personas condenadas por delitos contra los animales. Igualmente, adicionó conductas típicas y agravantes al Código Penal. 77. Particularmente, el artículo 339A del Código Penal tipifica el delito de “muerte al animal”, que sanciona a la persona cuando, mediante actos de maltrato, cause la muerte de un animal vertebrado. A su turno, el artículo 339C tipifica el delito de “lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física del animal”, el cual se presenta cuando, por cualquier medio o procedimiento, con el ánimo de maltratar, el sujeto activo causa lesiones que afectan gravemente la salud o la integridad física de un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado. 78. Por su parte, el artículo 339B contempla ciertos agravantes. Por ejemplo, cuando la conducta punible es cometida con sevicia, en vía o sitio público, valiéndose de inimputables, de menores edad o en presencia de aquellos; cuando se cometen actos sexuales con animales, cuando la conducta punible es difundida por cualquier medio de comunicación, cuando existan evidencias de daños permanentes, mutilaciones o lesiones que alteren de manera irreversible la salud del animal, entre otras. 79. De igual manera, la Ley 1801 de 2016 incluye un conjunto de medidas correctivas aplicables a conductas que afectan el bienestar animal o la convivencia pacífica, tales como la venta de animales en vía pública (art. 116), la participación de caninos en espectáculos violentos (art. 125), o trasladar un canino de raza peligrosa en el espacio público sin bozal (art. 124). 80. Por su parte, el artículo 655 del Código Civil define a los animales como bienes muebles. Con todo, en su parágrafo, introducido por la Ley 1774 de 2016, se reconoce su calidad de seres sintientes. Como lo recuerda la Sentencia C-374 de 2025, tal calidad “marca un punto relevante de inflexión dentro de un régimen tradicionalmente enfocado en regular relaciones patrimoniales, como lo evidencian otras disposiciones del Código Civil, que se refieren a los animales como inmuebles por destinación (art. 658), objetos de ocupación (art. 686), bienes susceptibles de dominio (arts. 687, 695 a 698), o generadores de frutos (art. 716), entre otras.” En otras palabras, si bien los animales pueden ser objeto de relaciones jurídicas entre las personas, no son asimilables a cosas inanimadas ni pueden ser objeto de maltrato.[35] 81. Finalmente, la Ley 2473 de 2025 modificó el artículo 687 del Código Civil y el 594 del Código General del Proceso, con el fin de “crear la subclase de animales domésticos de compañía y de soporte emocional y de declarar su inembargabilidad, de tal forma que no puedan ser sustraídos de sus núcleos familiares producto del decreto de medidas cautelares impuestas dentro de procesos judiciales.” 82. En suma, a lo largo de los años, el marco normativo referente a la protección del bienestar animal se ha robustecido. En un primer momento, se sancionaban los actos que infringían dolores innecesarios o excesivos a un animal. Posteriormente, a partir de la Constitución Ecológica, paulatinamente, se han expedido y modificado normativas relacionadas con el trato que el ser humano le debe dispensar a los animales. Se han incluido nuevos tipos penales, se han fortalecido los procedimientos dirigidos a sancionar los actos que atentan contra el bienestar animal y, hoy en día, se considera que los animales son seres sintientes, por consiguiente, no son asimilables a meras cosas inanimadas y se protege el vínculo que generan con sus dueños. 83. La protección y bienestar de los animales en la jurisprudencia constitucional. Como se señala en la Sentencia C-408 de 2024, los animales de compañía ocupan un lugar central en la vida de las personas. Entre unos y otros se forman relaciones profundas de cariño y cuidado, orientadas al bienestar tanto del animal como del ser humano. 84. Dicho fenómeno social ha conllevado a que muchas personas creen una relación tan estrecha con sus mascotas, que las consideran como parte de su familia, lo que da cuenta de la importancia que han adquirido los animales de compañía en las dinámicas de los hogares. Más aun, distintos trabajos muestran que, por ejemplo, las mascotas aportan bienestar emocional, ya que protegen a los seres humanos contra la soledad y la depresión.[36] Asimismo, ayudan a que la persona tenga más actividad física y tenga más facilidad para interactuar con otras personas.[37] 85. Este fenómeno es el resultado de una perspectiva frente a la relación con los animales que ha transmutado con los años. Los animales pasaron de ser herramientas de trabajo a seres con quienes se establece un vínculo de cariño y apoyo mutuo. Tal cambio de perspectiva ha repercutido en la jurisprudencia constitucional, que también se ha transformado junto a la sociedad a este respecto. 86. En la Sentencia T-760 de 2007 se puso de presente que, en virtud de los artículos 8, 79, 80 y 95.8 superiores, existe la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Cada persona tiene el derecho a gozar de un ambiente sano. De este modo, el aprovechamiento de los recursos no puede engendrar de manera alguna un perjuicio a la salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente en contra de la diversidad y la integridad medio ambiental. 87. Asimismo, se advirtió que cada recurso natural exige diferentes formas de protección y, por lo tanto, el legislador es el encargado de definir cuáles son las potestades en cabeza del Estado para prevenir, controlar y mitigar los factores que produzcan daños al medio ambiente y a todos sus componentes. Específicamente sobre la fauna, se refirió que el artículo 1 de la Ley 84 de 1989 había establecido la prohibición de actos que causaran dolor y sufrimiento a los animales, como una medida para preservarla. 88. Posteriormente, en la Sentencia C-666 de 2010, la Corte estudió una demanda en contra del artículo 7 de la Ley 84 de 1989, que enumeraba las excepciones a la crueldad para los animales de la siguiente manera: “el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.” Para el demandante, la norma acusada contrariaba el artículo 7 de la Constitución, pues se desconocían las manifestaciones culturales que consideraban a los animales como sujetos dignos de protección; el artículo 58, al pasar por alto la función ecológica de la propiedad; el artículo 313.9, por cuanto se estaba ante un asunto que era competencia de las entidades territoriales; el artículo 12, en la medida en que establecía que “nadie” sería sometido a torturas ni a tratos degradantes; y los artículos 8, 79 y 95.8, pues las actividades culturales exceptuadas permitían una afectación ilegítima al ambiente y se desprotegían los recursos naturales. 89. La Sala recordó que el trato a los animales supera un enfoque eminentemente utilitarista que los considera en cuanto recurso utilizable por los seres humanos, para centrarse en una visión según la cual son “otros seres vivos que comparten el contexto en que se desarrolla la vida humana, siendo determinantes en el concepto de naturaleza y, por consiguiente, convirtiéndose en destinatarios de la visión empática de los seres humanos por el contexto –o ambiente- en el que desarrolla su existencia.” 90. La manifestación concreta de esta posición se hace a partir de dos perspectivas: la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, protección esta última que refleja un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes. 91. Al aplicar esta perspectiva al análisis que se adelantaba, se advirtió, respecto de las manifestaciones exceptuadas en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, que: “las manifestaciones culturales no son una expresión directa de la Constitución, sino fruto de la interacción de los distintos actores sociales determinados por un tiempo y un espacio específicos. De manera que no puede entenderse que en sí mismas consideradas, sean concreción de postulados constitucionales, ni que, por consiguiente, tengan blindaje alguno que las haga inmunes a la regulación por parte del ordenamiento jurídico cuando quiera que se estime necesario limitarlas o, incluso suprimirlas, por ser contrarias a los valores que busque promocionar la sociedad, decisión que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano legislativo o de las autoridades municipales o distritales, como se tendrá ocasión de precisar más adelante.” 92. También se indicó que el fundamento de la permisión de maltrato animal en el desarrollo de ciertas actividades radicaba en que se trataba de manifestaciones culturales con arraigo social en ciertas regiones del territorio nacional. Sin embargo, era necesario armonizar dichas manifestaciones culturales con el deber de protección animal que tenía también rango constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano. 93. Bajo este escenario, se observó que el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 no ponderaba el derecho de acceso a la cultura y el deber de protección del bienestar animal. En esa medida, de aquel contraste resultaba un déficit normativo del deber de protección animal, pues el legislador privilegiaba desproporcionadamente las manifestaciones culturales que implicaban maltrato animal. 94. En ese sentido, debía expedirse una regulación de rango legal e infralegal que determinara con exactitud qué acciones que implicaban maltrato animal podían ser realizadas en desarrollo de corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, riñas de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales involucrados en las mismas. Lo anterior, teniendo en cuenta el deber de protección a los animales. 95. En la Sentencia C-439 de 2011, se analizó la constitucionalidad del artículo 87 (parcial) de la Ley 769 de 2002. La disposición consagraba una prohibición de llevar animales y objetos molestos en vehículos para pasajeros. La Sala declaró exequible la expresión “ni animales” de la disposición, bajo el entendido de que se exceptuaban de dicha prohibición los animales domésticos, siempre y cuando fueran tenidos y transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad. 96. Posteriormente, en la Sentencia C-467 de 2016, se revisó la constitucionalidad de los artículos 655.2 y 658 del Código Civil, que clasifican a los animales como bienes muebles o bienes inmuebles por destinación. Se destacó que el tratamiento legal de los animales como bienes no se oponía al mandato constitucional de su protección. Su designación como bienes no implicaba que se permitiera privarlos de agua o comida, mantenerlos en condiciones de incomodidad, no atenderlos en situaciones de sufrimiento o dolor, o someterlos a situaciones que les generaran miedo o estrés. 97. Seguidamente, en la Sentencia C-032 de 2019, se estudió una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra de la expresión “podrá”, contenida en el artículo 10 de la Ley 1774 de 2016, cuyo texto es el siguiente: “El Ministerio de Ambiente en coordinación con las entidades competentes podrá desarrollar campañas pedagógicas para cambiar las prácticas de manejo animal y buscar establecer aquellas más adecuadas al bienestar de los animales.” Se declaró exequible tal precepto, pues la implementación del artículo 79 superior –del cual se desprende el deber de educación para la protección del medio ambiente–, mediante la habilitación prevista en la norma acusada, se encontraba dentro del margen de configuración del legislador. Adicionalmente, se entendía que los funcionarios públicos siempre debían ejercer las facultades que se les otorgaba en armonía con las obligaciones impuestas por la Constitución que, en este caso, establecían el fomento a la educación como una herramienta en la prevención de los daños contra los animales como parte del medio ambiente. 98. Tal decisión tuvo como fun...

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