Sentencia T-525 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

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¿De qué trata? Una deportista llamada Sara denunció que, en junio de 2022, un entrenador abusó sexualmente de ella en instalaciones de una liga deportiva. Ella acudió a la tutela porque consideró que el Ministerio del Deporte, la Federación, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), la Liga y un club no manejaron su denuncia con seriedad: no la protegieron, la revictimizaron y, en vez de investigar al agresor, abrieron un proceso disciplinario contra ella. La Corte estudió si esas entidades incumplieron su deber de prevenir y sancionar la violencia de género en el deporte. ¿Qué decidió la Corte? La Corte amparó los derechos de Sara a una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte. Revocó las sanciones disciplinarias que le habían impuesto a ella y ordenó a las entidades: garantizar que Sara no tenga que encontrarse con su agresor en entrenamientos o competencias, acordar con ella horarios y acompañamiento psicológico si vuelve a practicar su deporte, y que la Liga y la Federación le ofrezcan disculpas públicas. También les ordenó aplicar enfoque de género en futuros casos de violencia. ¿Qué significa para una persona? Que las organizaciones deportivas y el Estado deben proteger a quienes denuncian violencia de género, no castigarlas. Nadie que denuncie un abuso debería ser sancionado por ello, y las entidades deben investigar con seriedad, evitar la revictimización y garantizar espacios seguros para las víctimas.

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Texto de la sentencia
T-525-25 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-525 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.779.366 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Sara, a través de apoderada, contra el Ministerio del Deporte, la Federación, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá y la Liga Tema: Derecho a vivir una vida libre de violencias, las obligaciones del Estado y los particulares de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia basada en género y la aplicación del enfoque de género en el sector deporte. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa En atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión, se hace referencia a hechos constitutivos de violencia de género contra una mujer y, por solicitud de la accionante[1], con el objetivo de proteger su intimidad y privacidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022[3]. Síntesis de la decisión Por intermedio de apoderada, Sara interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Deporte, la Federación, el IDRD y la Liga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso, al deporte y al acceso a la justicia, verdad, reparación y no repetición como víctima de violencia sexual. Lo anterior, como consecuencia de los hechos suscitados el 21 de junio de 2022, fecha en la cual un deportista y entrenador de la Liga presuntamente abusó sexualmente de ella en las instalaciones deportivas del organismo deportivo. A juicio de la deportista accionante, las entidades accionadas desplegaron actuaciones administrativas y disciplinarias que vulneraron sus garantías fundamentales, ejerciendo violencia y revictimizándola. De los hechos relatados, las pretensiones de la demanda de tutela y, en virtud del principio iura novit curia, la Sala observó que el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se trataba de una cadena de hechos que, presuntamente configuran una afectación grave, sistemática y diferenciada de los derechos fundamentales de una mujer deportista presunta víctima de violencia sexual. Por tal motivo, abordó el caso dos ejes temáticos que, luego se transformaron en los problemas jurídicos a solucionar. Una vez superado el examen de procedencia de la acción de tutela del caso sometido a revisión y como resultado de las pruebas recaudadas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión resolver dos problemas jurídicos: (i) si el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación, la Liga y el Club 2 vulneraron los derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias y al deporte de la accionante, al presuntamente incumplir sus obligaciones constitucionales y convencionales de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia basada en género en el abordaje y gestión de su queja/denuncia por violencia sexual. Y, (ii) si la Liga y la Federación, a través de sus órganos disciplinarios, vulneraron los derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte de la accionante con la apertura, trámite y decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinario adelantado contra ella, al no tener en cuenta el deber de debida diligencia y el enfoque de género. La Sala Cuarta de Revisión desarrolló cuatro capítulos teóricos para resolver las cuestiones planteadas así: (i) la violencia de género en el ámbito deportivo como problemática de especial relevancia constitucional; (ii) el debido proceso y la aplicación del enfoque de género en asuntos disciplinarios adelantados por organismos deportivos en el marco de una denuncia por presunta violencia sexual; (iii) el derecho a vivir una vida libre de violencias y las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres, al abordar y gestionar denuncias por violencia basada en género en el Sistema Nacional del Deporte; y (iv) el derecho al deporte. Frente al primer problema jurídico, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que, con sus acciones y omisiones, el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación, la Liga y el Club 2 desconocieron sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia basada en género, al no abordar con los estándares de debida diligencia y corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad y no repetición la denuncia/queja por los presuntos hechos de violencia sexual que padeció la accionante y, en su lugar como Sistema Nacional del Deporte, la revictimizaron. Así, comprobó que, de forma individual y conjunta, los organismos y entidades del Sistema Nacional del Deporte mostraron, en general, una posición pasiva frente a los hechos objeto de denuncia omitiendo, entre otros, su obligación de denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y el derecho de las mujeres víctimas a no confrontar a su agresor, conforme a la Ley 1257 de 2008. Igualmente, encontró que la queja/denuncia no se abordó y gestionó con base en un análisis centrado en género, dado que, los organismos no contaban con un protocolo para abordar los casos de violencia basada en género y/o dentro de los mismos no se encuentran acciones tendientes a cumplir las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres. Asimismo, atendiendo a los postulados constitucionales, advirtió que el Ministerio del Deporte, como ente rector del Sistema Nacional del Deporte y entidad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, no puede tomar una actitud pasiva ante la violencia y/o discriminación contra las mujeres, argumentando la autonomía -disciplinaria o no- de las organizaciones deportivas. En tal sentido, sus actuaciones al abordar y gestionar casos de violencia basada en género deben estar dirigidas a advertir a las organizaciones deportivas la vulneración de los derechos fundamentales y garantías de las mujeres víctimas y, por ende, tomar las medidas necesarias para remediar la discriminación y/o violencia contra ellas. Además, la Sala, con base en el recuento individual de las actuaciones y omisiones de las entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte al abordar y gestionar la queja/denuncia de los presuntos hechos de violencia sexual padecidos por la accionante sin un análisis centrado en género y omitiendo sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia basada en género, evidenció la desarticulación del Sistema Nacional del Deporte para abordar y gestionar las denuncias, quejas o reclamaciones por violencia basada en género en el sector deporte. Esto, es de gran relevancia, pues este análisis permitió a la Sala concluir que dicha desarticulación generó efectos tan lesivos a la accionante en su vida personal y deportiva como la violencia que dio lugar a los hechos objeto de revisión. Sobre el segundo problema jurídico, la Sala Cuarta de Revisión hizo énfasis en que la respuesta institucional frente a la queja/denuncia de violencia sexual no puede consistir en sancionar inmediatamente a quien denuncia. En ese sentido, fue claro que la apertura inmediata del proceso disciplinario en contra de la accionante desatendió el verdadero objetivo de protección que debía orientar toda las actuaciones de la Liga y la Federación y reprodujo prácticas institucionales indeseables desde la atención de la violencia basada en género, como desincentivar el acceso a la justicia, generar desconfianza en los mecanismos internos de denuncia e incluso contribuir a perpetuar el silencio como la alternativa frente a la violencia sexual. Para la Sala, la existencia de una queja/denuncia de violencia sexual no puede ser, bajo ningún supuesto, el fundamento para iniciar de manera inmediata un proceso disciplinario contra la presunta víctima. Por el contrario, una noticia de esa magnitud debe imponer tanto a los particulares como a las autoridades públicas competentes la carga de actuar con responsabilidad, pero sobre todo con humanidad y perspectiva de género. Además de las implicaciones constitucionales que conllevó la apertura misma del procedimiento disciplinario en contra de la víctima, la Sala verificó que la continuación del trámite y las decisiones de este estuvieron permeados de actuaciones reprochables y revictimizantes. Así, un análisis de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente, permitieron a la Sala Cuarta de Revisión concluir que, con sus actuaciones y decisiones, la Liga y la Federación, a través del Comité y Tribunal Disciplinario, respectivamente, no aplicaron un enfoque de género en el proceso disciplinario adelantado contra la accionante y, por ende, vulneraron sus derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte. En concreto y, de forma general, los organismos deportivos mencionados, al ejercer sus funciones disciplinarias, no desplegaron una debida diligencia, en el marco de su obligación de prevenir, investigar, juzgar, y sancionar la violencia basada en género, pues, entre otros, (i) omitieron analizar el contexto y llevar a cabo una investigación exhaustiva de la queja/denuncia puesta en conocimiento; (ii) desacreditaron la versión de los hechos de la presunta víctima; (iii) no consideraron las relaciones de poder; y (iv) replicaron estereotipos de género. Esto, constituyó una forma de violencia y revictimización para la accionante y conllevó a que su queja/denuncia respondiera a una retaliación por parte de los organismos que debían respetar y garantizar sus derechos fundamentales. Por último, la Sala realizó unas consideraciones finales respecto a los hallazgos transversales sobre el caso concreto y el tratamiento de la violencia de género en el sector deporte. Al respecto, consideró que el contexto fáctico del asunto de la referencia llevó a que la Sala advirtiera que, también, un componente esencial y todavía desatendido del deber de garantía tenía que ver con la falta de medidas concretas de acompañamiento para la reactivación de las víctimas después de que han formulado sus denuncias. Así señaló que este proceso ilustra con claridad que no existen rutas definidas para facilitar la reincorporación de las mujeres deportistas afectadas por violencia sexual, ni mecanismos institucionales de apoyo para retomar su proyecto de vida en condiciones dignas y seguras. Por las razones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión revocó la sentencia de tutela de única instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte. En consecuencia, emitió una serie de órdenes, dentro de las cuales se resaltan, las dirigidas a revocar las decisiones disciplinarias respecto de la accionante, exigirles a los organismos deportivos la manifestación de disculpas y garantizar sus derechos como presunta víctima de violencia sexual, así como, espacios seguros y dignos para su desarrollo deportivo. Asimismo, los remedios judiciales se destinaron, entre otros asuntos afines, a la construcción, adopción, y reorientación por parte de los organismos deportivos y entidades accionadas y vinculadas de los protocolos para la prevención, investigación, juzgamiento y sanción de la violencia basada en género, a partir de una visión amplia del derecho a la igualdad material del que son titulares las mujeres, de modo que se asegure que las mujeres podrán gozar, efectivamente, del derecho a no ser discriminadas por motivos de género y a gozar de un ambiente deportivo libre de violencias, mientras se resuelve de fondo su reclamo, denuncia o queja. Tabla de Contenido 1. La demanda de tutela. 7 2. Hechos relevantes 9 3. Admisión y trámite de la demanda de tutela. 23 4. Respuesta de las entidades accionadas y los vinculados 23 4.1. La Liga. 23 4.2. La Federación. 24 4.3. Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá (IDRD) 25 4.4. Ministerio del Deporte. 26 4.5. Presidente de la Liga. 27 4.6. Vicepresidente de la Liga. 27 4.7. Tomás 28 4.8. Miembros de la junta directiva de la Liga. 28 5. Decisión judicial objeto de revisión. 29 5.1. Decisión de primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 29 6. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión. 31 6.1. Autos de acceso al expediente digital, amicus curiae, vinculación, pruebas y suspensión del 22 de abril y 30 de mayo de 2025 y traslado. 31 1. Competencia. 33 2. Delimitación del asunto de tutela. 33 3. Procedencia de la acción de tutela. 34 4. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión 43 5. La violencia de género en el ámbito deportivo como problemática de especial relevancia constitucional 43 6. El derecho al debido proceso y la aplicación del enfoque de género en procesos disciplinarios adelantados por organizaciones deportivas 50 7. El derecho a vivir una vida libre de violencia y las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres en el SND 56 8. El derecho fundamental al deporte. Reiteración jurisprudencial 63 9. Caso concreto. 64 9.1. Resolución del primer problema jurídico: el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación, la Liga y el Club 2 incumplieron sus obligaciones constitucionales y convencionales de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG en el abordaje y gestión de la queja/denuncia por violencia sexual de la accionante y, en su lugar como SND, la revictimizaron. 69 9.2. Resolución del segundo problema jurídico: la apertura, trámite y decisiones del proceso disciplinario en contra de la accionante constituyó una forma de violencia y de revictimización contraria al deber de debida diligencia y al enfoque de género que deben regir los procedimientos disciplinarios deportivos 77 9.3. Consideraciones finales: hallazgos transversales sobre el caso concreto y el tratamiento de la violencia de género en el sector deporte. 95 9.4. Remedios judiciales. 97 I. Antecedentes 1. La demanda de tutela Por intermedio de apoderada, el 6 de septiembre de 2023[4], Sara interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Deporte, la Federación, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá (en adelante IDRD o el Instituto) y la Liga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso, al deporte y al acceso a la justicia, verdad, reparación y no repetición como víctima de violencia sexual[5]. Lo anterior, como consecuencia de los hechos suscitados el 21 de junio de 2022, fecha en la cual un deportista y entrenador de la Liga presuntamente abusó sexualmente de ella en las instalaciones del Centro de Alto Rendimiento. A juicio de la deportista accionante, las entidades accionadas desplegaron actuaciones administrativas y disciplinarias que vulneraron sus garantías fundamentales, ejerciendo violencia y revictimizándola. De manera preliminar, solicitó al juez de tutela dictar una medida provisional dirigida a ordenar a la Liga incluirla “en la lista corta de deportistas de la selección Bogotá”[6] para participar en los XXII Juegos Deportivos Nacionales, Eje Cafetero 2023. Como pretensiones principales, solicitó al juez constitucional[7] tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene: (i) dejar sin efectos la Resolución 001-2022 del 5 de septiembre de 2022 del Comité Disciplinario de la Liga y la Resolución No. 001 del 3 de mayo de 2023 del Tribunal Disciplinario de la Federación; (ii) ordenar al Comité Disciplinario de la Liga que inicie un proceso disciplinario por los hechos ocurridos en contra de la accionante el 21 de junio de 2022 con la advertencia de que para ello deberá tener en cuenta las obligaciones que surgen de la aplicación de un enfoque de género y la interpretación pro femina; (iii) ordenar a la Liga que cese de inmediato la violencia institucional que ha ejercido contra la accionante desde la denuncia de los actos de violencia sexual hasta el día de hoy y que, con participación de ella, cree mecanismos para garantizar sus entrenamientos y competencias en condiciones y ambiente seguros y cuidadosos; (iv) advertir a la Liga para que en el futuro se abstenga de violar los derechos de sus deportistas cuando éstas sean víctimas de violencias basadas en género (en adelante VBG) y, en particular, de violencia sexual; (v) ordenar al IDRD que se abstenga de contratar en futuras oportunidades a Tomás como entrenador, teniendo en cuenta el riesgo que representa dicho rol en la perpetración de nuevas VBG, como sucedió con la accionante; (vi) ordenar al Ministerio del Deporte se comunique con la deportista accionante y cumpla con sus obligaciones de acompañamiento, asesoría e información, que van de la mano con las acciones disciplinarias correspondientes por la violencia institucional ejercida contra ella; (vii) compulsar copias al Ministerio del Deporte sobre las conductas reiterativas y violatorias de los derechos de la accionante, con el fin de que, dentro de sus competencias, inicie las investigaciones correspondientes contra la Liga; (viii) compulsar copias al Ministerio del Deporte sobre las conductas vulneradoras de derechos en contra de la accionante ejercidas por el señor Carlos y la señora Julia, en su calidad de presidente y vicepresidenta de la Liga, respectivamente, y el resto de la junta directiva, de forma que se inicie el proceso disciplinario correspondiente como personas naturales; y (ix) ordenar la adopción de medidas de reparación en materia de restitución[8], rehabilitación[9], satisfacción[10] y no repetición[11], en procura de la protección integral de los derechos fundamentales de la accionante. 2. Hechos relevantes En atención a los diversos hechos alegados en la acción de tutela objeto estudio, a continuación, la Sala procederá a agruparlos con el propósito de facilitar su comprensión. 1. Contexto deportivo y hechos del 21 de junio de 2022. La apoderada judicial expuso que Sara fue deportista de la Liga, en un primer momento afiliada a través del Club y luego mediante el Club 2, entre los años 2018 y 2023 y participó en más de 16 torneos nacionales y 2 internacionales de carpintería[12]. 2. Refirió que el entrenamiento de la Liga se realizaba en las instalaciones del IDRD, en las canchas de carpintería del Ministerio del Deporte en Bogotá, e indicó que el Instituto es la entidad encargada de contratar a los entrenadores para la práctica y preparación de los carpinteros[13]. 3. Informó que la accionante conoció a Tomás en el año 2018 por su calidad de deportista de la Liga y, en el año 2022, Tomás fue contratado por el IDRD como entrenador, pero nunca ejerció tal función en relación con Sara. En este escenario, la accionante se topaba con el señor Tomás de manera frecuente en las instalaciones de entrenamiento, las canchas de práctica, en los torneos y tenían un contacto propio de la forma de organización de la Liga, de su condición de entrenador y de las relaciones propias que se forjan en un grupo que práctica el mismo deporte[14]. 4. Mencionó que para los entrenamientos en la Liga no se establecen horarios para la práctica de los deportistas y los entrenadores están a disposición de quien llegue, según mejor le convenga[15]. 5. Narró que, el 21 de junio de 2022, Sara (de 18 años de edad, para la época de los hechos) fue víctima de violencia sexual por parte del señor Tomás (de 28 años de edad, para la época de los hechos), quien en esa jornada se encontraba entrenando a niños deportistas. Una vez que la accionante terminó su entrenamiento, él la siguió al cuarto donde se guardan los instrumentos deportivos. Allí fue arrinconada y victimizada con besos, tocamientos sexuales, contacto entre órganos genitales y varios intentos de penetración; todos no consentidos. Relató que solo hasta que Sara comenzó a sollozar, a punto de llorar, el presunto agresor le preguntó si deseaba mantener el contacto sexual, a lo cual ella le respondió que no. En ese momento Tomás se detuvo[16]. 6. Actuaciones posteriores e inmediatas al presunto hecho de violencia sexual. Aseveró que, el 22 de junio de 2022, Sara le comentó lo sucedido a su familia, por lo que sus progenitores llamaron a la Policía Nacional para interponer la respectiva denuncia por actos sexuales violentos. En ese momento, le recomendaron a la accionante trasladarse a una clínica para recibir la atención en salud necesaria, dado que, los hechos habían ocurrido hacía menos de 24 horas[17]. 7. En la misma fecha, la accionante fue atendida en la clínica, en donde le aplicaron “el Código Blanco dispuesto en el Protocolo y Modelos de Atención Integral en Salud a Víctimas de Violencia Sexual”[18]. Además, ese mismo día, los padres de Sara informaron al presidente y vicepresidenta de la Liga lo sucedido con el fin de que se tomaran todas las medidas pertinentes para garantizar la seguridad y salud física y mental de la accionante[19]. 8. La vicepresidenta de la Liga, a través del padre de la accionante, solicitó a la accionante que enviara su versión de los hechos. Por lo que, el 22 de junio de 2022, la deportista accionante envío un audio a través de WhatsApp a la vicepresidenta de la Liga relatando lo sucedido. Asimismo, ese día, también la junta directiva de la Liga escuchó al presunto agresor respecto de su versión. 9. Relató que, el 25 de junio de 2022, la tutelante realizó denuncia a través de la Línea Púrpura[20] y enviaron la información a la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN o Fiscalía). Al respecto, el 27 de junio siguiente recibió una comunicación por parte de la Fiscalía en la que se le informó el número de noticia criminal. Para la fecha de interposición de la acción de tutela, el proceso penal se estaba adelantado por la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá y se encontraba en estado “activo”, en etapa de indagación[21]. 10. Señaló que, el 4 de julio de 2022, la señora Martha, madre de la accionante, envió una comunicación al Ministerio del Deporte, a la FGN, a la Alcaldía de Bogotá, a la Secretaría de la Mujer de Bogotá, a la Personería de Bogotá, al IDRD, a la Federación y al Club, a través de la cual denunciaba la violencia sexual perpetrada contra su hija y solicitaba que se activaran las rutas necesarias para proteger sus derechos. De igual manera, solicitó al IDRD que retirara del cargo de entrenador al presunto agresor[22]. 11. El 6 de julio siguiente, la madre de la accionante recibió respuesta por parte del Ministerio del Deporte, informándole que, el 11 de julio de 2022, se comunicarían con ella para brindarle orientación jurídica. Sin embargo, afirmó que dicho apoyo nunca se materializó[23]. 12. Indicó que, el 12 de julio de 2022, la Personería de Bogotá respondió a la comunicación elevada por la señora Martha informándole que el caso había sido asignado a la Subdirección Técnica de Recreación y Deportes del IDRD. 13. La apoderada reseñó que, el 13 de julio de 2022, el Club emitió un comunicado en el que se solidarizaba con la accionante y solicitaba, tanto a la Liga como al IDRD, que se abstuvieran de incurrir en medidas revictimizantes o que vulneraran la intimidad de los implicados. También requirió que se tomaran las medidas y decisiones preventivas para asegurar el bienestar de las demás deportistas mayores y menores de edad[24]. 14. Expuso que, el 20 de julio de 2022, el IDRD entregó una comunicación a la madre de la deportista, a través de la cual informó que, el 22 de junio anterior, la vicepresidenta de la Liga había remitido un audio a una profesional de la Unidad de Ciencias Aplicadas al Deporte del IDRD. Dicho audio correspondía a la versión de los hechos de la accionante, solicitada por la vicepresidenta de la Liga a través del padre de la accionante (ver supra 8). La apoderada manifestó que la vicepresidenta de la Liga en la remisión del audio indicó que la versión de la accionante coincidía con la del presunto agresor[25]. 15. Señaló que el IDRD decidió que la psicóloga Paula realizara el respectivo acercamiento para conocer la situación y el acompañamiento a la accionante. Asimismo, el IDRD informó que se había notificado al supervisor del contrato de Tomás de la queja recibida; la no programación de actividades para el entrenador los días 6 y 10 de julio de 2022; la decisión de separar los horarios de Tomás y la deportista accionante; acompañar los entrenamientos de Tomás; y realizar intervención psicoeducativa con los equipos de carpintería para socializar y fortalecer la ruta de atención en casos de violencias[26]. 16. La apoderada agregó que, en múltiples ocasiones, Tomás incumplió este acuerdo, lo que implicó que la accionante tuviera que esperar en el baño a que el presunto agresor se marchara o perdía la oportunidad de practicar porque se hacía demasiado tarde. A pesar de que esto pasó varias veces, nadie le llamó la atención o le exigió retirarse para garantizar los derechos de la tutelante. Por el contrario, indicó que fue la víctima quien vio afectada su práctica y su salud emocional[27]. 17. Adujo que, el 22 de julio de 2022, el señor Leonel, padre de la accionante, envió una comunicación de inconformidad a la Liga por el trato que había recibido su hija en todo este proceso. En respuesta, el 5 de agosto de 2022, la Liga indicó las acciones que habían adelantado en el caso, esto es: informar al IDRD; iniciar el proceso disciplinario; permitirle a la deportista accionante participar en la competencia juvenil celebrada entre el 7 y el 10 de julio de ese año; y solicitar al Club que iniciara las acciones disciplinarias correspondientes[28]. 18. Además, informó que, el 17 de agosto de 2022, el padre de la accionante envió una nueva comunicación a la Liga en la que expuso su desacuerdo con el tratamiento que la vicepresidente de la Liga le dio al audio que le envió la deportista accionante en el que se narraban los hechos ocurridos y el cual fue compartido a otras personas sin su consentimiento. 19. La apoderada manifestó que, el 19 de agosto de 2022, el Club envió comunicación a la Liga, indicando que no tenía ninguna competencia disciplinaria para el caso particular, ya que su tribunal solo puede conocer de infracciones que se cometan en el marco de la competencia. Adicionalmente, informó que el Club mencionado señaló su desacuerdo con la apertura del proceso disciplinario contra la deportista accionante, toda vez que, al ser una queja por presunto abuso sexual, dicha investigación se percibía como una reacción a la denuncia presentada, situando a la accionante en una posición vulnerable y revictimizante[29]. 20. Interacciones con la Liga, el IDRD, el proceso disciplinario adelantado por la Liga y la acción de tutela desistida. Debido a que la accionante sentía que no estaba contando con el apoyo y garantías por parte de la Liga para continuar con el ejercicio de su deporte, el 30 de junio de 2022, solicitó desactivarse de dicho organismo deportivo. En respuesta, el 1° de julio de ese año, la Liga le informó sobre las actuaciones realizadas por ellos[30]. 21. Luego, el 6 de julio de 2022, Sara se reactivó porque se acercaba una competencia juvenil de alto valor para su carrera deportiva[31]. 22. La apoderada informó que, el 7 de julio de 2022, el Comité Disciplinario de la Liga le notificó a la tutelante la apertura de un proceso disciplinario (No. 001-Liga-2022) contra ella y el presunto agresor, por la queja interpuesta por su madre, la señora Martha. En dicha comunicación se indicó que se había allegado al proceso, entre otras, el audio de la actora enviado a la vicepresidente de la Liga en donde relataba lo sucedido (ver supra 8 y 14) y la versión de los hechos relatada por Tomás ante la junta directiva de la Liga. Además, se señaló que el proceso se adelantaría por el “uso de indebido de bienes muebles o inmuebles de propiedad o que tengan bajo su administración un Club, Liga o Federación: suspensión de uno (1) a tres (3) años”[32] contemplado en el Código Disciplinario de la Federación. Por último, la apoderada manifestó que en la apertura disciplinaria se tuvo como prueba el audio anteriormente señalado y se ordenaron otras pruebas de oficio[33]. 23. Indicó que, el 13 de septiembre de 2022, la Liga le notificó a la accionante, a través de correo electrónico, el cierre probatorio del proceso disciplinario iniciado por el Comité Disciplinario de la Liga y le indicó que el expediente quedaría a su disposición para la presentación de alegatos de conclusión[34]. 24. Refirió que, el 11 de octubre de 2022, el Comité Disciplinario mencionado remitió, por correo electrónico, la citación para notificación personal de la decisión del proceso disciplinario para el 18 de octubre siguiente, a la que no pudo asistir porque se encontraba en clase universitaria[35]. 25. Señaló que, el 30 de octubre de 2022, la accionante volvió a desactivarse de la Liga, toda vez que persistían los actos revictimizantes por parte de la Liga y del IDRD[36]. 26. Sostuvo que, el 3 de noviembre de 2022, se fijó un edicto en la Liga para la notificación de la resolución disciplinaria de primera instancia, en la que sancionaban disciplinariamente a Sara (la víctima) y al señor Tomás (presunto agresor), con la suspensión por un año del ejercicio del deporte. Al respecto, el Comité Disciplinario de la Liga, a través de la Resolución 001 del 05 de septiembre de 2022, llegó a la conclusión de que la accionante y el presunto agresor: “de manera consciente y voluntaria hicieron USO INDEBIDO del inmueble (bodega para depositar los elementos de carpintería de todos los deportistas) que estaba bajo la administración de la Liga (…) el día 21 de junio de 2022, cuando procedieron los dos (2) adultos a ingresar a dichas instalaciones para subrepticiamente prohijarse mutuamente caricias, besos, tocamientos y otros actos sexuales, a sabiendas que esas actividades se encuentran vedadas para todo el personal que hace parte integral de la Liga (…), incumplimiento de contera los deberes y obligaciones que le son exigidas a todo deportista a nivel nacional, de ostentar un comportamiento ético, para evitar que se perjudique la imagen de la Liga, por el incumplimiento de los reglamentos internos”[37]. 27. Además, en la mencionada resolución se indicó que “los dos deportistas adultos cometieron la falta imputada, por lo cual deben recibir el mismo castigo y/o sanción, sin perjuicio de cualquier otra acción penal. Se precisa advertir que la conducta desplegada (…) [de] ejecutar actos contra la disciplina y la ética deportiva al hacer uso de las instalaciones de la Liga con fines netamente personalísimos, menoscabando el buen nombre de la Liga, al existir denuncia pública y ante la Fiscalía General de la Nación interpuesta por los padres de la joven Sara, por un presunto delito sexual, que afecta el buen nombre de la Federación, al haberse presentado dentro de los escenarios deportivos como son las instalaciones de la Liga”[38]. 28. Por último, la decisión disciplinaria calificó la falta como grave, “teniendo en cuenta su naturaleza, efectos y circunstancias del hecho, pues esa conducta ha producido un escándalo y un mal ejemplo, al hacer uso indebido de la bodega destinada a guardar los elementos de carpintería de todos los miembros de la Liga, actos notorios que atentaron contra la dignidad y decoro deportivo, sin causa justificada”[39]. 29. No obstante, la apoderada de la accionante comentó que, debido a la última inactivación de la deportista (30 de octubre 2022, ver supra 25) y pese a los intentos por conocer el contenido de la decisión mencionada, solo tuvo conocimiento de la resolución disciplinaria hasta el 13 de diciembre de 2022, fecha en la que la profesional en psicología del IDRD le compartió a la actora, a través de WhatsApp, dicha decisión. 30. A esto se sumó que, tanto la deportista accionante el día 9 de noviembre de 2022, como su apoderada los días 11 y 16 de noviembre siguientes, solicitaron en varias oportunidades ante la Liga y la Federación la copia del expediente disciplinario, el reconocimiento de personería jurídica de la última y la exposición de posibles irregularidades relacionadas con la notificación realizada a la deportista accionante las cuales ponían en peligro la posibilidad de interponer los recursos correspondientes, así como, una eventual nulidad procesal[40]. Sin embargo, afirmó que solo después de 15 días (24 de noviembre de 2022), la Liga respondió que no tenía competencia para emitir las copias, debido a que, el expediente había sido enviado al Tribunal Disciplinario de la Federación para resolver el recurso de apelación interpuesto por Tomás, sin especificar alguna fecha y sin recibir respuesta de la Federación[41]. 31. Aseguró que, el 20 de enero de 2023, la accionante le solicitó al Club 2 su reactivación, a lo que le comunicó que se negaba su solicitud por la sanción impuesta por la Liga[42]. 32. La apoderada informó que, el 16 de mayo de 2023, la deportista accionante interpuso acción de tutela únicamente contra la Liga, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a tener una vida libre de violencia, al debido proceso y a la defensa[43]. 33. Sin embargo, afirmó que, dado que (i) el 25 de mayo siguiente, la Federación le notificó la decisión disciplinaria tomada en segunda instancia por su Tribunal Disciplinario en la que se revocó la resolución disciplinaria de primera instancia y se dejaron sin efectos las sanciones disciplinarias impuestas por el Comité Disciplinario de la Liga a la accionante y al presunto agresor; (ii) persistían las revictimizaciones por parte de la Liga; (iii) y “la inacción de las entidades públicas”[44]; el 30 de mayo de 2023, la tutelante presentó una solicitud de desistimiento ante el juez de tutela, al considerar que los temas anteriormente indicados eran hechos nuevos, por lo que, su deseo era interponer una nueva acción de tutela para incluir dichos acontecimientos y sumar otras pretensiones[45]. Esta solicitud fue aceptada por el juzgado de conocimiento el 6 de junio siguiente[46]. Por lo que, la apoderada resaltó que no se configura la cosa juzgada constitucional sobre el presente asunto[47]. 34. Resolución No. 001 del 3 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Disciplinario de la Federación. El 25 de mayo de 2023, el Tribunal Disciplinario de la Federación notificó a la accionante de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión disciplinaria de primera instancia emitida por el Comité Disciplinario de la Liga. En su decisión, el Tribunal mencionado dejó sin efectos la sanción disciplinaria impuesta a la accionante y al presunto agresor y señaló que de las pruebas se podía concluir que: “los implicados son personas mayores de edad, con capacidad para tomar decisiones y dirigir su comportamiento, que en el contexto de la actividad deportiva que practican no existe entre ellos una relación asimétrica o de subordinación, de entrenador a deportista, pues no comparten la modalidad y quien funge como entrenador de Sara es otra persona diferente al denunciado; adicionalmente, en el relato dado por la misma Sara no se evidencian hechos de violencia, amenazas, presiones, intimidaciones u otras actuaciones desplegadas por Tomás que menguaran su capacidad de respuesta o le pusieran en situación de indefensión y es la misma deportista quien en las dos oportunidades, en forma expresa manifiesta que cuando le expresó o respondió a Tomás que no quería seguir, éste se detuvo y no insistió, no continuó y salieron juntos de la bodega y luego del centro deportivo. Sin perjuicio de la investigación penal que sobre la ocurrencia de los hechos denunciados se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, de las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria no emerge la ocurrencia de hechos que constituyan actos sexuales abusivos, actos de violencia sexual contra la mujer o una vulneración de los derechos fundamentales de la señorita Sara y de contera, no se evidencia que las instalaciones del CAR donde funciona la Liga hayan sido empleadas para la comisión de conductas delictivas”[48] 35. Con base en lo anterior, el Tribunal Disciplinario concluyó que la norma federativa utilizada para sancionar a los implicados en el trámite de primera instancia “es un tipo en blanco que alude en términos generales al uso indebido de bienes, que, como se analizó previamente, requiere que se remita a una norma referente en la cual se determine el deber, los derechos y/o las prohibiciones atinentes a tal uso, elemento ausente en este caso, pues no se encuentra un reglamento de la Liga que le dé alcance a dicho deber o especifique la prohibición. En criterio de la autoridad disciplinaria, la realización de actos libidinosos o sexuales en la bodega, corresponde a un acto personalísimo contrario a la ética deportiva, pero tal apreciación no tiene el alcance de un mandato general, pues si bien es cierto que, de acuerdo con las convenciones sociales y culturales se espera que los actos de contenido sexual estén revestidos de intimidad y por pudor se realicen en espacios privados, resguardados de la vista o intromisión de extraños, no por ello puede afirmarse que están prohibidos en todo tipo de espacio que no sea totalmente privado. (…) teniendo en cuenta que la asociación no ha ejercido el derecho que le asiste de reglamentar los parámetros comportamentales de sus miembros, de acuerdo con los principios y valores que les identifican como comunidad, no existe una norma de referencia a un deber o una prohibición que haya sido desatendida por los implicados y que a su vez implique un uso indebido de las instalaciones, pues como ya se mencionó antes, no fue usada para la comisión de un delito, y si bien la conducta desplegada en forma imprudente e impulsiva por Tomás y que se detuvo en razón del buen tino y el pudor de Sara, es a todas luces una conducta inapropiada y desafortunada, también lo es que no está tipificada como una prohibición, o su abstención como un deber u obligación en el ámbito de la asociación; (…) y por tanto, debe concluirse que se está ante una conducta que aunque inadecuada, no se ajusta a la tipificada como falta disciplinaria en la norma que le fue endilgada a los investigados.”[49] 36. Nueva etapa de presunta revictimización. La apoderada narró que, el 25 de mayo de 2023, la deportista accionante envió un correo al Club 2, con copia al IDRD, a la Liga y a la Federación, con el fin de volver a afiliarse y seguir con sus entrenamientos. En respuesta, el 14 de junio de 2023, el Club 2 hizo efectiva su afiliación y le envío a la accionante la respuesta de la Liga en la que procedió a autorizar su ingreso a las instalaciones del Centro de Alto Rendimiento; el ingreso al IDRD – comité de género para asignación de horarios correspondientes; y otros asuntos administrativos para la formalización de la afiliación como la actualización de sus datos, cuota de sostenimiento y la información de sus horarios de entrenamiento[50]. 37. La apoderada afirmó que, desde el reintegro de la tutelante a la Liga, ha sido víctima de acoso y aislamiento por parte tanto de los directivos de la Liga y clubes, así como, de sus compañeros[51]. 38. Por lo anterior, el 21 de julio de 2023, la accionante envió un comunicado al IDRD solicitando que se garantizaran los horarios en los que podía entrenar, remitiendo una propuesta sobre los mismos, con el fin de no tener contacto alguno con el presunto agresor. En respuesta, el 2 de agosto de 2023, desde el Club 2, le compartieron sus horarios de entrenamiento para el mes de agosto, así: lunes, miércoles y viernes de 2 a 6 p.m. y se alternaban los horarios de los fines de semana: una semana sábado en la mañana y domingo en la tarde y, a la siguiente, viceversa. No obstante, como resultado de la falta de articulación y comunicación entre el IDRD y la Liga, la apoderada afirmó que Sara asistió el 4 de agosto de 2023 a entrenar y se encontró con su presunto agresor[52]. 39. Señaló que los días 12 y 13 de agosto de 2023 la accionante estuvo en una competencia, en la cual la Liga, nuevamente, no se le garantizó la separación de espacios y, como consecuencia, afirmó que tuvo que competir con el presunto agresor cerca de ella. La apoderada destacó que, en dicha competencia, la accionante fue meritoria de la medalla de oro, rompiendo una marca mínima, que solo tres deportistas han logrado. Todo esto, a pesar de llevar seis meses sin poder entrenar y/o competir y haber tenido que hacerlo en esta ocasión con el presunto agresor a pocos metros[53]. 40. La apoderada manifestó que el 2 de septiembre de 2023, la deportista fue citada por su entrenador en horas de la mañana, teniendo en cuenta la rotación del horario cada quince días de los fines de semana. Sin embargo, mientras entrenaba llegó el presunto agresor al campo de carpintería. En ese momento, se encontraba presente el presidente de la Liga, quien le indicó que no podía hacer nada porque no se habían publicado los horarios de entrenamiento del mes de septiembre y era un asunto de competencia del IDRD. 41. La apoderada afirmó que, pese a la persistencia de la actora para organizar sus horarios de entrenamiento, sin tener que estar en presencia de Tomás, y ante el impacto psicológico y psicosocial que esa situación le genera, la deportista accionante debió interrumpir su entrenamiento y ha tenido que salir de las instalaciones sola, ya que, a pesar de que lo ha solicitado de forma verbal varias veces, no se ha logrado que sus padres tengan permiso de acceder al campo de carpintería de forma permanente, sino que para ello se necesita toda una tramitología que tarda 10 días[54]. 42. Ese mismo día, la deportista envío dos comunicaciones a la Liga, al IDRD y al Ministerio del Deporte solicitando explicaciones sobre los hechos acontecidos; se le indicará el o la encargada de elaborar, publicar y oficializar los horarios de entrenamiento; proponer horarios trimestrales dado los inconvenientes con los mensuales; y el ingreso permanente de sus padres al campo de carpintería. Asimismo, al Ministerio del Deporte le reprochó su falta de intervención en la sistemática vulneración de sus derechos, estando a la espera de recibir respuesta al momento de interponer la tutela. 43. Como último hecho, la apoderada sostuvo que, el 3 septiembre de 2023, la Liga compartió los nuevos horarios para ese mes. 44. Acción de tutela objeto de revisión. Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2023[55], la accionante, a través de apoderada, presentó acción de tutela, al considerar que las actuaciones y omisiones del Ministerio del Deporte, la Federación, el IDRD y la Liga vulneraron sus derechos fundamentales, a la igualdad y no discriminación, a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso, al deporte y al acceso a la justicia, verdad, reparación y no repetición como víctima de violencia sexual[56]. 45. En concreto, la apoderada se pronunció sobre “(i) el derecho humano de las mujeres, niñas y adolescentes a vivir una vida libre de violencias, (ii) las obligaciones que surgen una vez se han perpetrado hechos de VBG, (iii) la violencia sexual y los derechos de las víctimas, (iv) las VBG y la violencia sexual en ámbitos deportivos, (v) el derecho al deporte y (vi) el derecho al debido proceso”[57]. Con esto, desarrolló las acciones y omisiones realizadas por cada entidad accionada en el presente asunto, haciendo énfasis en la presunta violencia institucional ejercida y padecida por la deportista accionante por la ausencia de medidas de prevención, protección y no repetición. 46. Frente a las resoluciones disciplinarias emitidas por los organismos disciplinarios de la Liga y la Federación accionados, expuso en la demanda de tutela el cumplimiento de los requisitos generales del mecanismo constitucional contra providencia judicial, al considerar que en el Sistema Nacional del Deporte (en adelante SND) no existe claridad sobre la naturaleza de las decisiones disciplinarias de los entes privados que la integran. Así, en concreto adujó que el caso representaba una relevancia constitucional por la especial protección constitucional de las mujeres víctimas de violencia sexual y porque la Corte “no se ha pronunciado sobre un caso específico de violencia sexual en este contexto y la responsabilidad que atañen tanto a las entidades públicas como a los privados”[58] que hacen parte del SND. Además, indicó que las mencionadas resoluciones incurrieron en defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, como se resume a continuación[59]. Proceso disciplinario adelantado por el Comité Disciplinario de Liga (Resolución 001 del 05 de septiembre de 2022) Requisito específico Desarrollo del requisito específico para el caso concreto Defecto procedimental absoluto - Desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la contradicción. La apoderada argumentó que se inició el proceso disciplinario bajo una concepción discriminatoria contra la deportista accionante, pues se decidió, de antemano, que los actos sexuales habían sido consensuados sin considerar a la víctima y actuar con debida diligencia. En esa línea expuso la utilización del audio de la accionante vulneró su derecho a la no autoincriminación; que debió nombrársele un defensor de oficio ante la ausencia de asistencia de la deportista; no se reconoció la representación judicial de la accionante; el edicto mediante el cual se notificó la resolución de sanción disciplinaria no contenía información sobre las posibilidades de interponer recursos; y, a pesar de las múltiples solicitudes, no se tuvo acceso al expediente para presentar recurso de nulidad y el Comité espero 15 días para responder, cuando ya no tenía el expediente porque se envió a la Federación. - Vulneración al acceso a la administración a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Señaló que el Comité tuvo la posibilidad legal de realizar la notificación personal de la decisión de primera instancia por correo electrónico, como lo hizo la Federación con la resolución de segunda instancia, lo que ocasionó que la accionante se enterara del contenido de la decisión hasta diciembre por parte de su acompañante psicosocial del IDRD. Asimismo, reprochó que, aunque la potestad de suspender el proceso disciplinario no es obligatoria sino facultativa conforme al Código Disciplinario de la Federación, el Comité, con una argumentación confusa, señaló que no se había cometido un delito para no ejercer la suspensión y medidas cautelares. Defecto fáctico - Ausencia incorporación del enfoque de género. El Comité no valoró las pruebas con perspectiva de género, lo que ocasionó la suposición discriminatoria del consentimiento de la accionante, la ausencia de revisión de los indicios y contexto de los hechos y la exigencia a la deportista de demostrar el no consentimiento que en ningún momento se le exigió a su agresor probar. - Incorporación de pruebas ilícitas. La apoderada señaló que la incorporación del audio de la deportista enviado a la vicepresidente de la Liga es el resultado de la violación a sus derechos a la confidencialidad y privacidad - Valoración de pruebas manifiestamente inconducentes. Manifestó que los testimonios de los integrantes de la junta directiva que no conocieron de primera mano la violencia sexual, los convirtió en testigos de oídas, asunto que, según ella, está prohibido. - Dar por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. Adujo que el Comité determinó el consentimiento de la accionante frente a los hechos de violencia sexual, pese a no existir soporte probatorio para ello. Indicó que el consentimiento se presumió y nunca se probó. Defecto sustantivo - Desconocimiento de la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. La apoderada señaló que se desconocieron los artículos 13.1 y 18.2 de la Ley 1719 de 2014, así como, el artículo 7 de la Convención de Belem Do Pará. Conforme a estas normas, expuso que se habría excluido el audio de la accionante por ser una prueba ilícita y el consentimiento no se hubiese inferido del silencio o de la falta de resistencia de la víctima de violencia sexual. Decisión sin motivación - La argumentación presentada fue claramente deficiente o inexistente. Expuso que el Comité no explicó por qué daba por probado el consentimiento de la víctima, lo que hizo fue sacar de contacto el audio enviado por la accionante sin explicación. Asimismo, no hizo los juicios de (i) adecuación para determinar la tipicidad, (ii) valoración para definir la ilicitud sustancial y (iii) reproche para analizar la culpabilidad. Desconocimiento del precedente - Existe el desconocimiento del precedente constitucional. Al respecto, señaló que se desconoció la jurisprudencia expuesta de la Corte Constitucional sobre el deber de debida diligencia, la obligación de incluir el enfoque de género en el abordaje de los casos, las pautas establecidas para llevar a cabo los procesos con enfoque de género, la prohibición de incluir estereotipos de género en los procesos y la obligación de incorporar la interpretación pro femina en casos de VBG. Violación directa de la Constitución - Adopción de una decisión que desconoce los postulados de la Constitución Política. La apoderada manifestó que el Comité desconoció el derecho a la igualdad y no discriminación, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sobre el primero y el último, resaltó que se vulneró pues en vez de garantizar el acceso a la justicia a la víctima, en desarrollo de un trato discriminatorio se inició un proceso disciplinario contra ella. Frente al segundo, adujo la falta de un tribunal imparcial, representación judicial de oficio o de confianza y garantías para impugnar la decisión. Resolución No. 001 del 3 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Disciplinario de la Federación Requisito específico Desarrollo del requisito específico para el caso concreto Defecto fáctico - Ausencia de incorporación del enfoque de género. La apoderada manifestó que, a pesar de que la decisión señala que aplica un enfoque de género, se refiere a no restar credibilidad a la accionante por las diferencias que se pudieran presentar entre el audio y la ampliación de la denuncia su denuncia, sin explicar cuáles eran las diferencias o relevancias. Reitera que no se tuvieron en cuenta los indicios, que se presumió el consentimiento, y que, el Tribunal estableció que como no era una relación entre entrenador deportista no existía asimetría de poder, desconocimiento no solo el enfoque de general sino el interseccional. - Incorporación de pruebas ilícitas e ilegales. Al igual que el Comité, el Tribunal baso su decisión en una prueba ilícita, incorporando como prueba la denuncia ante la FGN de la accionante, lo cual, según la apoderada, es ilegal, a menos que el Tribunal le hubiese solicitado a la FGN la remisión del documento, pues dichas actuaciones penales tienen reserva. - Dar por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. La apoderada de la accionante manifestó que en ninguna parte del proceso había evidencia del consentimiento de la deportista. Defecto sustantivo - Desconocimiento de la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. Reiteró los argumentos señalados en el mismo defecto contra la resolución disciplinaria de primera instancia. Desconocimiento del precedente - Existe el desconocimiento del precedente constitucional. Reiteró los argumentos señalados en el mismo defecto contra la resolución disciplinaria de primera instancia. Violación directa de la Constitución - Adopción de una decisión que desconoce los postulados de la Constitución Política. En concreto, la apoderada argumentó que se vulneró la igualdad y no discriminación por el ejercicio de interpretación estereotipada en relación con el consentimiento de la accionante. También se desconoció el acceso a la justicia pues, aunque se advirtió de las posibles nulidades y que la Liga no entregó copia del expediente para apelar la decisión de primera instancia, el Tribunal no tuvo en cuenta dicha situación para sanear el proceso disciplinario. 3. Admisión y trámite de la demanda de tutela 47. En autos del 7 de septiembre y 8 de noviembre de 2023[60], el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela; corrió traslado a las entidades accionadas, así como a los vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate; y negó la solicitud de medida provisional. Sobre esta última, la autoridad judicial consideró que (i) la fecha de inscripción a la competencia ya se había superado, pues el cierre fijado por el IDRD fue el 31 de agosto de 2023 y (ii) la inexistencia de urgencia, dado que, “el hecho de no participar en un evento deportivo no implica “un perjuicio irremediable” en razón a que si bien tiene derecho al igual que los demás deportistas de ser tenida en cuenta para conformar la selección que participará en el torneo, también lo es que tal situación es apenas una mera expectativa y aunque no sea incluida, ello en modo alguno le impide continuar sus prácticas deportivas ni afecta, en principio de manera significativa su vida o su integridad personal”[61]. 4. Respuesta de las entidades accionadas y los vinculados 4.1. La Liga[62] 48. La Liga manifestó su rechazo frente a todo tipo de violencia, lamentando profundamente este tipo de situaciones. En tal sentido, señaló que corresponderá a los órganos judiciales determinar la comisión o no del delito denunciado y manifestó que iba a avanzar en el proceso de afinar protocolos y rutas para abordar este tipo de casos. Asimismo, enlistó todas las acciones desplegadas por dicha entidad frente al caso de la accionante desde el 22 de junio de 2022 hasta la fecha de contestación de la acción de tutela[63]. 49. Respecto de las indicaciones de distanciamiento entre la accionante y su presunto agresor, destacó que se implementaron mecanismos para la ejecución de las actividades deportivas de la accionante, de manera coordinada entre la Liga y el IDRD, pues no existía una orden judicial derivada del proceso penal en curso y/o de proceso judicial adicional u orden de alejamiento emitida por las entidades competentes que les ordenaran estas medidas de restricción[64]. 50. Finalmente, puso en conocimiento del juez de tutela que la accionante, de forma directa y mediante apoderada, inició una gran variedad de acciones e incluso interpuso con anterioridad una acción de tutela contra la Liga, de la cual, posteriormente, se retractó, bajo supuestos fácticos y pretensiones que resultan similares en esta nueva acción constitucional, encaminadas a presionar a todas las entidades involucradas a vulnerar derechos fundamentales de terceros, extralimitar sus facultades legales y administrativas, bajo argumentos y procedimientos jurídicos que resultan improcedentes[65]. 4.2. La Federación[66] 51. La Federación solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que la acción de tutela no es una instancia para subsanar la negligencia e inacción de la interesada. En concreto, señaló que se dispuso la oportunidad legal para recurrir la decisión que señala como vulneradora y, sin embargo, no interpuso los recursos ordinarios. Además, pidió que se desestime el amparo respecto a la Federación, por cuanto no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 52. Así, determinó que, en la actuación surtida por el Comité Disciplinario de la Liga, se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de la deportista accionante. Sin embargo, resaltó que, pese a que la accionante tuvo conocimiento del trámite del proceso disciplinario iniciado en su contra, no compareció a ejercer su defensa en las respectivas actuaciones procesales y no formuló los recursos judiciales para cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por el Comité Disciplinario mencionado, sin que la tutela sea el mecanismo idóneo para pretender sanear la inacción en esa instancia[67]. 53. Igualmente, indicó que en la Resolución 01 del 3 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Disciplinario de la Federación, al realizar el análisis de las pruebas recaudadas en la primera instancia, se dio aplicación del enfoque diferencial de género y se valoraron en su integridad las pruebas obrantes en la actuación. En ese sentido, se valoró la situación fáctica, con base en las condiciones personales de la accionante, el contexto y las relaciones de poder o elementos que pudieran dar cuenta de una relación asimétrica, desigual o posibles factores de discriminación. En atención a dichos elementos, se apreció su versión de los sucesos como fundamento de la decisión adoptada en el plano disciplinario[68]. 54. Aunado a lo anterior, afirmó que en la resolución disciplinaria reseñada no se incurrió en defecto fáctico, pues se apreciaron los medios de prueba obrantes en el expediente, respecto de cuya incorporación no formuló reparo alguno la accionante en las oportunidades legales correspondientes, pese a que fue debidamente notificada de tales actuaciones y la valoración de esas probanzas se dio con aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre el enfoque de género en las actuaciones disciplinarias[69]. En cuanto a las medidas de prevención y de garantía de no confrontación con el presunto agresor, señaló que, en el marco de la competencia nacional, adoptó medidas para que la accionante compitiera sin interferencia alguna, distribuyendo a los competidores con una distancia adecuada durante los días de competencia. Asimismo, señaló que tuvo conocimiento del acompañamiento de una psic...

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