T-525-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-525 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.779.366
Asunto: Acción
de tutela interpuesta por Sara,
a través de apoderada, contra el Ministerio del Deporte, la Federación,
el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá y la Liga
Tema: Derecho
a vivir una vida libre de violencias, las obligaciones del Estado y los
particulares de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia basada en
género y la aplicación del enfoque de género en el sector deporte.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil
veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y
Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
En atención a
que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión, se hace
referencia a hechos constitutivos de violencia de género contra una mujer y,
por solicitud de la accionante[1], con el objetivo de proteger su intimidad y
privacidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres
reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y
autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal
previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de
2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022[3].
Síntesis de
la decisión
Por intermedio
de apoderada, Sara interpuso acción de tutela contra el Ministerio del
Deporte, la Federación, el IDRD y la Liga, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a
vivir una vida libre de violencias, al debido proceso, al deporte y al acceso a
la justicia, verdad, reparación y no repetición como víctima de violencia
sexual. Lo anterior, como consecuencia de los hechos suscitados el 21 de junio
de 2022, fecha en la cual un deportista y entrenador de la Liga
presuntamente abusó sexualmente de ella en las instalaciones deportivas del
organismo deportivo. A juicio de la deportista accionante, las entidades
accionadas desplegaron actuaciones administrativas y disciplinarias que
vulneraron sus garantías fundamentales, ejerciendo violencia y
revictimizándola.
De los hechos
relatados, las pretensiones de la demanda de tutela y, en virtud del principio iura
novit curia, la Sala observó que el asunto constitucional objeto de
pronunciamiento se trataba de una cadena de hechos que, presuntamente
configuran una afectación grave, sistemática y diferenciada de los derechos
fundamentales de una mujer deportista presunta víctima de violencia sexual. Por
tal motivo, abordó el caso dos ejes temáticos que, luego se transformaron en
los problemas jurídicos a solucionar.
Una vez superado el examen
de procedencia de la acción de tutela del caso sometido a revisión y como
resultado de las pruebas recaudadas, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión resolver dos
problemas jurídicos: (i) si el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación,
la Liga y el Club 2 vulneraron los derechos fundamentales a vivir
una vida libre de violencias y al deporte de la accionante, al presuntamente
incumplir sus obligaciones constitucionales y convencionales de prevenir,
investigar, juzgar y sancionar la violencia basada en género en el abordaje y
gestión de su queja/denuncia por violencia sexual. Y, (ii) si la Liga y
la Federación, a través de sus órganos disciplinarios, vulneraron los
derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso
y al deporte de la accionante con la apertura, trámite y decisiones adoptadas
en el marco del proceso disciplinario adelantado contra ella, al no tener en
cuenta el deber de debida diligencia y el enfoque de género.
La Sala Cuarta de Revisión
desarrolló cuatro capítulos teóricos para resolver las cuestiones planteadas
así: (i) la violencia de género en el ámbito deportivo como problemática de
especial relevancia constitucional; (ii) el debido proceso y la aplicación del
enfoque de género en asuntos disciplinarios adelantados por organismos
deportivos en el marco de una denuncia por presunta violencia sexual; (iii) el
derecho a vivir una vida libre de violencias y las obligaciones de prevenir,
investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las
mujeres, al abordar y gestionar denuncias por violencia basada en género en el Sistema Nacional del Deporte; y (iv) el derecho al
deporte.
Frente al primer problema
jurídico, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que, con sus acciones y
omisiones, el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación, la Liga
y el Club 2 desconocieron sus obligaciones de prevenir, investigar,
juzgar y sancionar la violencia basada en género, al no abordar con los
estándares de debida diligencia y corresponsabilidad, no tolerancia o
neutralidad y no repetición la denuncia/queja por los presuntos hechos de
violencia sexual que padeció la accionante y, en su lugar como Sistema Nacional del Deporte, la revictimizaron. Así, comprobó que, de forma individual
y conjunta, los organismos y entidades del Sistema Nacional del Deporte mostraron, en general, una posición pasiva frente a los
hechos objeto de denuncia omitiendo, entre otros, su obligación de denunciar
las violaciones de los derechos de las mujeres y el derecho de las mujeres
víctimas a no confrontar a su agresor, conforme a la Ley 1257 de 2008.
Igualmente, encontró que la queja/denuncia no se abordó y gestionó con base en
un análisis centrado en género, dado que, los organismos no contaban con un
protocolo para abordar los casos de violencia basada en género y/o dentro de
los mismos no se encuentran acciones tendientes a cumplir las obligaciones de
prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra
las mujeres.
Asimismo, atendiendo a los
postulados constitucionales, advirtió que el Ministerio del Deporte, como ente
rector del Sistema Nacional del
Deporte y entidad que ejerce
inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, no puede
tomar una actitud pasiva ante la violencia y/o discriminación contra las
mujeres, argumentando la autonomía -disciplinaria o no- de las organizaciones
deportivas. En tal sentido, sus actuaciones al abordar y gestionar casos de violencia
basada en género deben estar dirigidas a advertir a las organizaciones
deportivas la vulneración de los derechos fundamentales y garantías de las
mujeres víctimas y, por ende, tomar las medidas necesarias para remediar la
discriminación y/o violencia contra ellas. Además, la Sala, con base en el recuento
individual de las actuaciones y omisiones de las entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte al abordar y gestionar la queja/denuncia de los presuntos
hechos de violencia sexual padecidos por la accionante sin un análisis centrado
en género y omitiendo sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y
sancionar la violencia basada en género, evidenció la desarticulación del Sistema
Nacional del Deporte para abordar y gestionar las denuncias, quejas o
reclamaciones por violencia basada en género en el sector deporte. Esto, es de
gran relevancia, pues este análisis permitió a la Sala concluir que dicha
desarticulación generó efectos tan lesivos a la accionante en su vida personal
y deportiva como la violencia que dio lugar a los hechos objeto de revisión.
Sobre el segundo problema
jurídico, la Sala Cuarta de Revisión hizo énfasis en que la respuesta
institucional frente a la queja/denuncia de violencia sexual no puede consistir
en sancionar inmediatamente a quien denuncia. En ese sentido, fue claro que la
apertura inmediata del proceso disciplinario en contra de la accionante
desatendió el verdadero objetivo de protección que debía orientar toda las
actuaciones de la Liga y la Federación y reprodujo prácticas
institucionales indeseables desde la atención de la violencia basada en género,
como desincentivar el acceso a la justicia, generar desconfianza en los
mecanismos internos de denuncia e incluso contribuir a perpetuar el silencio
como la alternativa frente a la violencia sexual. Para la Sala, la existencia
de una queja/denuncia de violencia sexual no puede ser, bajo ningún supuesto,
el fundamento para iniciar de manera inmediata un proceso disciplinario contra
la presunta víctima. Por el contrario, una noticia de esa magnitud debe imponer
tanto a los particulares como a las autoridades públicas competentes la carga de
actuar con responsabilidad, pero sobre todo con humanidad y perspectiva de
género.
Además de las
implicaciones constitucionales que conllevó la apertura misma del procedimiento
disciplinario en contra de la víctima, la Sala verificó que la continuación del
trámite y las decisiones de este estuvieron permeados de actuaciones
reprochables y revictimizantes. Así, un análisis de los hechos y de las pruebas
allegadas al expediente, permitieron a la Sala Cuarta de Revisión concluir que,
con sus actuaciones y decisiones, la Liga y la Federación, a
través del Comité y Tribunal Disciplinario, respectivamente, no aplicaron un
enfoque de género en el proceso disciplinario adelantado contra la accionante
y, por ende, vulneraron sus derechos fundamentales a vivir una vida libre de
violencias, al debido proceso y al deporte. En concreto y, de forma general,
los organismos deportivos mencionados, al ejercer sus funciones disciplinarias,
no desplegaron una debida diligencia, en el marco de su obligación de prevenir,
investigar, juzgar, y sancionar la violencia basada en género, pues, entre
otros, (i) omitieron analizar el contexto y llevar a cabo una investigación
exhaustiva de la queja/denuncia puesta en conocimiento; (ii) desacreditaron la
versión de los hechos de la presunta víctima; (iii) no consideraron las
relaciones de poder; y (iv) replicaron estereotipos de género. Esto, constituyó
una forma de violencia y revictimización para la accionante y conllevó a que su
queja/denuncia respondiera a una retaliación por parte de los organismos que
debían respetar y garantizar sus derechos fundamentales.
Por último, la Sala
realizó unas consideraciones finales respecto a los hallazgos transversales
sobre el caso concreto y el tratamiento de la violencia de género en el sector
deporte. Al respecto, consideró que el contexto fáctico
del asunto de la referencia llevó a que la Sala advirtiera que, también, un
componente esencial y todavía desatendido del deber de garantía tenía que ver
con la falta de medidas concretas de acompañamiento para la reactivación de las
víctimas después de que han formulado sus denuncias. Así señaló que este proceso
ilustra con claridad que no existen rutas definidas para facilitar la
reincorporación de las mujeres deportistas afectadas por violencia sexual, ni
mecanismos institucionales de apoyo para retomar su proyecto de vida en
condiciones dignas y seguras.
Por las razones expuestas, la Sala Cuarta de
Revisión revocó la sentencia de tutela de única instancia y, en su lugar, amparó
los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de
violencias, al debido proceso y al deporte. En consecuencia, emitió una serie
de órdenes, dentro de las cuales se resaltan, las dirigidas a revocar las decisiones
disciplinarias respecto de la accionante, exigirles a los organismos deportivos
la manifestación de disculpas y garantizar sus derechos como presunta víctima
de violencia sexual, así como, espacios seguros y dignos para su desarrollo
deportivo. Asimismo, los remedios judiciales se destinaron, entre otros asuntos
afines, a la construcción, adopción, y reorientación por parte de los
organismos deportivos y entidades accionadas y vinculadas de los protocolos
para la prevención, investigación, juzgamiento y sanción de la violencia basada
en género, a partir de una visión amplia del derecho a la igualdad material del
que son titulares las mujeres, de modo que se asegure que las mujeres podrán
gozar, efectivamente, del derecho a no ser discriminadas por motivos de género
y a gozar de un ambiente deportivo libre de violencias, mientras se resuelve de
fondo su reclamo, denuncia o queja.
Tabla de Contenido
1. La demanda de tutela. 7
2. Hechos relevantes 9
3. Admisión y trámite de la
demanda de tutela. 23
4. Respuesta de las entidades
accionadas y los vinculados 23
4.1. La Liga. 23
4.2. La Federación. 24
4.3. Instituto
Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá (IDRD) 25
4.4. Ministerio del
Deporte. 26
4.5. Presidente
de la Liga. 27
4.6.
Vicepresidente de la Liga. 27
4.7. Tomás 28
4.8. Miembros de la junta directiva de la Liga. 28
5. Decisión judicial objeto de
revisión. 29
5.1. Decisión de
primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bogotá. 29
6. Actuaciones adelantadas ante
la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión. 31
6.1. Autos de acceso al
expediente digital, amicus curiae, vinculación, pruebas y suspensión del
22 de abril y 30 de mayo de 2025 y traslado. 31
1. Competencia. 33
2. Delimitación del asunto de
tutela. 33
3. Procedencia de la acción de
tutela. 34
4. Planteamiento del problema
jurídico, método y estructura de la decisión 43
5. La violencia de género en el
ámbito deportivo como problemática de especial relevancia constitucional 43
6. El derecho al debido proceso
y la aplicación del enfoque de género en procesos disciplinarios adelantados
por organizaciones deportivas 50
7. El derecho a vivir una vida
libre de violencia y las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y
sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres en el SND 56
8. El derecho fundamental al
deporte. Reiteración jurisprudencial 63
9. Caso concreto. 64
9.1. Resolución del
primer problema jurídico: el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación,
la Liga y el Club 2 incumplieron sus obligaciones
constitucionales y convencionales de prevenir, investigar, juzgar y sancionar
la VBG en el abordaje y gestión de la queja/denuncia por violencia sexual de la
accionante y, en su lugar como SND, la revictimizaron. 69
9.2. Resolución del
segundo problema jurídico: la apertura, trámite y decisiones del proceso
disciplinario en contra de la accionante constituyó una forma de violencia y de
revictimización contraria al deber de debida diligencia y al enfoque de género
que deben regir los procedimientos disciplinarios deportivos 77
9.3. Consideraciones
finales: hallazgos transversales sobre el caso concreto y el tratamiento de la
violencia de género en el sector deporte. 95
9.4. Remedios
judiciales. 97
I.
Antecedentes
1.
La demanda de tutela
Por intermedio de
apoderada, el 6 de septiembre de 2023[4], Sara interpuso
acción de tutela contra el Ministerio del Deporte, la Federación, el
Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá (en adelante IDRD o el
Instituto) y la Liga, por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales a la igualdad y no
discriminación, a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso, al
deporte y al acceso a la justicia, verdad, reparación y no repetición como
víctima de violencia sexual[5]. Lo anterior, como
consecuencia de los hechos suscitados el 21 de junio de 2022, fecha en la cual
un deportista y entrenador de la Liga presuntamente abusó sexualmente de
ella en las instalaciones del Centro de Alto Rendimiento. A juicio de la
deportista accionante, las entidades accionadas desplegaron actuaciones
administrativas y disciplinarias que vulneraron sus garantías fundamentales,
ejerciendo violencia y revictimizándola.
De manera preliminar, solicitó al juez de tutela dictar una
medida provisional dirigida a ordenar a la Liga incluirla “en la lista
corta de deportistas de la selección Bogotá”[6] para participar en los XXII Juegos Deportivos
Nacionales, Eje Cafetero 2023.
Como pretensiones principales, solicitó al juez
constitucional[7] tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene: (i) dejar sin efectos la Resolución 001-2022
del 5 de septiembre de 2022 del Comité Disciplinario de la Liga y la
Resolución No. 001 del 3 de mayo de 2023 del Tribunal Disciplinario de la Federación;
(ii) ordenar al Comité Disciplinario de la Liga que inicie un proceso
disciplinario por los hechos ocurridos en contra de la accionante el 21 de
junio de 2022 con la advertencia de que para ello deberá tener en cuenta las
obligaciones que surgen de la aplicación de un enfoque de género y la interpretación
pro femina; (iii) ordenar a la Liga que cese de inmediato la
violencia institucional que ha ejercido contra la accionante desde la denuncia
de los actos de violencia sexual hasta el día de hoy y que, con participación
de ella, cree mecanismos para garantizar sus entrenamientos y competencias en
condiciones y ambiente seguros y cuidadosos; (iv) advertir a la Liga
para que en el futuro se abstenga de violar los derechos de sus deportistas
cuando éstas sean víctimas de violencias basadas en género (en adelante VBG) y,
en particular, de violencia sexual;
(v) ordenar al IDRD que se abstenga de contratar en futuras oportunidades a Tomás
como entrenador, teniendo en cuenta el riesgo que representa dicho rol en la
perpetración de nuevas VBG, como sucedió con la accionante; (vi) ordenar al
Ministerio del Deporte se comunique con la deportista accionante y cumpla con
sus obligaciones de acompañamiento, asesoría e información, que van de la mano
con las acciones disciplinarias
correspondientes por la violencia institucional ejercida contra ella; (vii)
compulsar copias al Ministerio del Deporte sobre las conductas reiterativas y
violatorias de los derechos de la accionante, con el fin de que, dentro de sus
competencias, inicie las investigaciones correspondientes contra la Liga; (viii)
compulsar copias al Ministerio del Deporte sobre las conductas vulneradoras de
derechos en contra de la accionante ejercidas por el señor Carlos y la señora Julia, en su
calidad de presidente y vicepresidenta de la Liga, respectivamente, y el
resto de la junta directiva, de forma que se inicie el proceso disciplinario
correspondiente como personas naturales; y (ix) ordenar la adopción de medidas
de reparación en materia de restitución[8],
rehabilitación[9],
satisfacción[10] y
no repetición[11], en
procura de la protección integral de los derechos fundamentales de la
accionante.
2. Hechos relevantes
En atención a los diversos hechos alegados en la
acción de tutela objeto estudio, a continuación, la Sala procederá a agruparlos
con el propósito de facilitar su comprensión.
1.
Contexto deportivo y hechos
del 21 de junio de 2022. La
apoderada judicial expuso que Sara fue deportista de la Liga, en
un primer momento afiliada a través del Club y luego
mediante el Club 2, entre los
años 2018 y 2023 y participó en más de 16 torneos nacionales y 2
internacionales de carpintería[12].
2.
Refirió que el entrenamiento de
la Liga se realizaba en las instalaciones del IDRD, en las canchas de carpintería
del Ministerio del Deporte en Bogotá, e indicó que el Instituto es la entidad
encargada de contratar a los entrenadores para la práctica y preparación de los
carpinteros[13].
3.
Informó que la accionante
conoció a Tomás en el año 2018 por su calidad de deportista de la Liga
y, en el año 2022, Tomás fue contratado por el IDRD como entrenador,
pero nunca ejerció tal función en relación con Sara. En este escenario,
la accionante se topaba con el señor Tomás de manera frecuente en las
instalaciones de entrenamiento, las canchas de práctica, en los torneos y
tenían un contacto propio de la forma de organización de la Liga, de su
condición de entrenador y de las relaciones propias que se forjan en un grupo
que práctica el mismo deporte[14].
4.
Mencionó que para los
entrenamientos en la Liga no se establecen horarios para la práctica de
los deportistas y los entrenadores están a disposición de quien llegue, según
mejor le convenga[15].
5.
Narró que, el 21 de junio de
2022, Sara (de 18 años de edad, para la época de los hechos) fue víctima
de violencia sexual por parte del señor Tomás (de 28 años de edad, para
la época de los hechos), quien en esa jornada se encontraba entrenando a niños
deportistas. Una vez que la accionante terminó su entrenamiento, él la siguió
al cuarto donde se guardan los instrumentos deportivos. Allí fue arrinconada y
victimizada con besos, tocamientos sexuales, contacto entre órganos genitales y
varios intentos de penetración; todos no consentidos. Relató que solo hasta que
Sara comenzó a sollozar, a punto de llorar, el presunto agresor le
preguntó si deseaba mantener el contacto sexual, a lo cual ella le respondió
que no. En ese momento Tomás se detuvo[16].
6.
Actuaciones posteriores e
inmediatas al presunto hecho de violencia sexual. Aseveró que, el 22 de junio de 2022, Sara le comentó lo sucedido a su familia, por lo que sus
progenitores llamaron a la Policía Nacional para interponer la respectiva
denuncia por actos sexuales violentos. En ese momento, le recomendaron a la
accionante trasladarse a una clínica para recibir la atención en salud
necesaria, dado que, los hechos habían ocurrido hacía menos de 24 horas[17].
7.
En la misma fecha, la
accionante fue atendida en la clínica, en donde le aplicaron “el Código Blanco
dispuesto en el Protocolo y Modelos de Atención Integral en Salud a Víctimas de
Violencia Sexual”[18]. Además, ese mismo día, los padres de Sara
informaron al presidente y vicepresidenta de la Liga lo sucedido con el
fin de que se tomaran todas las medidas pertinentes para garantizar la
seguridad y salud física y mental de la accionante[19].
8.
La vicepresidenta de la Liga,
a través del padre de la accionante, solicitó a la accionante que enviara su
versión de los hechos. Por lo que, el 22 de junio de 2022, la deportista
accionante envío un audio a través de WhatsApp a la vicepresidenta de la Liga
relatando lo sucedido. Asimismo, ese día, también la junta directiva de la Liga
escuchó al presunto agresor respecto de su versión.
9.
Relató que, el 25 de junio de
2022, la tutelante realizó denuncia a través de la Línea Púrpura[20] y enviaron la información a la Fiscalía General de
la Nación (en adelante FGN o Fiscalía). Al respecto, el 27 de junio siguiente
recibió una comunicación por parte de la Fiscalía en la que se le informó el
número de noticia criminal. Para la fecha de interposición de la acción de
tutela, el proceso penal se estaba adelantado por la Fiscalía 226 Seccional de
Bogotá y se encontraba en estado “activo”, en etapa de indagación[21].
10.
Señaló que, el 4 de julio de
2022, la señora Martha, madre de la accionante, envió una comunicación
al Ministerio del Deporte, a la FGN, a la Alcaldía de Bogotá, a la Secretaría
de la Mujer de Bogotá, a la Personería de Bogotá, al IDRD, a la Federación
y al Club, a través de la cual denunciaba la violencia sexual perpetrada
contra su hija y solicitaba que se activaran las rutas necesarias para proteger
sus derechos. De igual manera, solicitó al IDRD que retirara del cargo de
entrenador al presunto agresor[22].
11.
El 6 de julio siguiente, la
madre de la accionante recibió respuesta por parte del Ministerio del Deporte,
informándole que, el 11 de julio de 2022, se comunicarían con ella para
brindarle orientación jurídica. Sin embargo, afirmó que dicho apoyo nunca se
materializó[23].
12.
Indicó que, el 12 de julio de
2022, la Personería de Bogotá respondió a la comunicación elevada por la señora
Martha informándole que el caso había sido asignado a la Subdirección
Técnica de Recreación y Deportes del IDRD.
13.
La apoderada reseñó que, el 13
de julio de 2022, el Club emitió un comunicado en el que se solidarizaba
con la accionante y solicitaba, tanto a la Liga como al IDRD, que se
abstuvieran de incurrir en medidas revictimizantes o que vulneraran la
intimidad de los implicados. También requirió que se tomaran las medidas y
decisiones preventivas para asegurar el bienestar de las demás deportistas
mayores y menores de edad[24].
14.
Expuso que, el 20 de julio de
2022, el IDRD entregó una comunicación a la madre de la deportista, a través de
la cual informó que, el 22 de junio anterior, la vicepresidenta de la Liga
había remitido un audio a una profesional de la Unidad de Ciencias Aplicadas al
Deporte del IDRD. Dicho audio correspondía a la versión de los hechos de la
accionante, solicitada por la vicepresidenta de la Liga a través del
padre de la accionante (ver supra 8). La
apoderada manifestó que la vicepresidenta de la Liga en la remisión del
audio indicó que la versión de la accionante coincidía con la del presunto
agresor[25].
15.
Señaló que el IDRD decidió que
la psicóloga Paula realizara el respectivo acercamiento para conocer la
situación y el acompañamiento a la accionante. Asimismo, el IDRD informó que se
había notificado al supervisor del contrato de Tomás de la
queja recibida; la no programación de actividades para el entrenador los días 6
y 10 de julio de 2022; la decisión de separar los horarios de Tomás y
la deportista accionante; acompañar los entrenamientos de Tomás;
y realizar intervención psicoeducativa con los equipos de carpintería
para socializar y fortalecer la ruta de atención en casos de violencias[26].
16.
La apoderada agregó que, en
múltiples ocasiones, Tomás incumplió este acuerdo, lo que implicó que la accionante tuviera que esperar en el baño a que el presunto agresor se
marchara o perdía la oportunidad de practicar porque se hacía demasiado tarde.
A pesar de que esto pasó varias veces, nadie le llamó la atención o le exigió
retirarse para garantizar los derechos de la tutelante. Por el contrario,
indicó que fue la víctima quien vio afectada su práctica y su salud emocional[27].
17.
Adujo que, el 22 de julio de
2022, el señor Leonel, padre de la accionante, envió una comunicación de
inconformidad a la Liga por el
trato que había recibido su hija en todo este proceso. En respuesta, el 5 de
agosto de 2022, la Liga indicó las acciones que habían adelantado en el
caso, esto es: informar al IDRD; iniciar el proceso disciplinario; permitirle a
la deportista accionante participar en la competencia juvenil celebrada
entre el 7 y el 10 de julio de ese año; y solicitar al Club que iniciara
las acciones disciplinarias correspondientes[28].
18.
Además, informó que, el 17 de
agosto de 2022, el padre de la accionante envió una nueva comunicación a la Liga
en la que expuso su desacuerdo con el tratamiento que la vicepresidente de la Liga
le dio al audio que le envió la deportista accionante en el que se narraban los
hechos ocurridos y el cual fue compartido a otras personas sin su
consentimiento.
19.
La apoderada manifestó que, el
19 de agosto de 2022, el Club envió comunicación a la Liga,
indicando que no tenía ninguna
competencia disciplinaria para el caso particular, ya que su tribunal solo
puede conocer de infracciones que se cometan en el marco de la competencia.
Adicionalmente, informó que el Club mencionado señaló su desacuerdo con la
apertura del proceso disciplinario contra la deportista accionante, toda vez que, al ser una queja por presunto abuso sexual,
dicha investigación se percibía como una reacción a la denuncia presentada,
situando a la accionante en una posición vulnerable y revictimizante[29].
20.
Interacciones con la Liga,
el IDRD, el proceso disciplinario adelantado por la Liga y la acción de tutela
desistida. Debido a que la
accionante sentía que no estaba contando con el apoyo y garantías por parte de
la Liga para continuar con el ejercicio de su deporte, el 30 de junio de
2022, solicitó desactivarse de dicho organismo deportivo. En respuesta, el 1°
de julio de ese año, la Liga le informó sobre las actuaciones realizadas
por ellos[30].
21.
Luego, el 6 de julio de 2022, Sara
se reactivó porque se acercaba una competencia juvenil de alto valor para su
carrera deportiva[31].
22.
La apoderada informó que, el 7
de julio de 2022, el Comité Disciplinario de la Liga le notificó a la tutelante la apertura de un
proceso disciplinario (No. 001-Liga-2022) contra ella y el presunto agresor, por la
queja interpuesta por su madre, la señora Martha. En dicha comunicación
se indicó que se había allegado al proceso, entre otras, el audio de la actora
enviado a la vicepresidente de la Liga en donde relataba lo sucedido
(ver supra 8 y 14) y la
versión de los hechos relatada por Tomás ante la junta directiva de la Liga. Además,
se señaló que el proceso se adelantaría por el “uso de indebido de bienes
muebles o inmuebles de propiedad o que tengan bajo su administración un Club,
Liga o Federación: suspensión de uno (1) a tres (3) años”[32] contemplado en el Código Disciplinario de la Federación.
Por último, la apoderada manifestó que en la apertura disciplinaria se tuvo como prueba el audio anteriormente señalado y se
ordenaron otras pruebas de oficio[33].
23.
Indicó que, el 13 de septiembre
de 2022, la Liga le notificó a la accionante, a través de correo
electrónico, el cierre probatorio del proceso disciplinario iniciado por el
Comité Disciplinario de la Liga y le indicó que el expediente quedaría a
su disposición para la presentación de alegatos de conclusión[34].
24.
Refirió que, el 11 de octubre
de 2022, el Comité Disciplinario mencionado remitió, por correo electrónico, la
citación para notificación personal de la decisión del proceso disciplinario
para el 18 de octubre siguiente, a la que no pudo asistir porque se encontraba
en clase universitaria[35].
25.
Señaló que, el 30 de octubre de
2022, la accionante volvió a desactivarse de la Liga, toda vez que
persistían los actos revictimizantes por parte de la Liga y del IDRD[36].
26.
Sostuvo que, el 3 de noviembre
de 2022, se fijó un edicto en la Liga para la notificación de la resolución
disciplinaria de primera instancia, en la que sancionaban disciplinariamente a Sara (la
víctima) y al señor Tomás (presunto agresor), con la suspensión por un año
del ejercicio del deporte. Al respecto, el Comité Disciplinario de la Liga,
a través de la Resolución 001 del 05 de septiembre de 2022, llegó a la
conclusión de que la accionante y el presunto agresor:
“de manera
consciente y voluntaria hicieron USO INDEBIDO del inmueble (bodega para
depositar los elementos de carpintería de todos los deportistas) que
estaba bajo la administración de la Liga (…) el día 21 de junio de 2022,
cuando procedieron los dos (2) adultos a ingresar a dichas instalaciones para
subrepticiamente prohijarse mutuamente caricias, besos, tocamientos y otros
actos sexuales, a sabiendas que esas actividades se encuentran vedadas para
todo el personal que hace parte integral de la Liga (…), incumplimiento
de contera los deberes y obligaciones que le son exigidas a todo deportista a
nivel nacional, de ostentar un comportamiento ético, para evitar que se
perjudique la imagen de la Liga, por el incumplimiento de los
reglamentos internos”[37].
27.
Además, en la mencionada
resolución se indicó que “los dos deportistas adultos cometieron la falta
imputada, por lo cual deben recibir el mismo castigo y/o sanción, sin perjuicio
de cualquier otra acción penal. Se precisa advertir que la conducta desplegada
(…) [de] ejecutar actos contra la disciplina y la ética deportiva al hacer uso
de las instalaciones de la Liga con fines netamente personalísimos,
menoscabando el buen nombre de la Liga, al existir denuncia pública y
ante la Fiscalía General de la Nación interpuesta por los padres de la joven Sara,
por un presunto delito sexual, que afecta el buen nombre de la Federación,
al haberse presentado dentro de los escenarios deportivos como son las
instalaciones de la Liga”[38].
28.
Por último, la decisión
disciplinaria calificó la falta como grave, “teniendo en cuenta su naturaleza,
efectos y circunstancias del hecho, pues esa conducta ha producido un escándalo
y un mal ejemplo, al hacer uso indebido de la bodega destinada a guardar los
elementos de carpintería de todos los miembros de la Liga, actos
notorios que atentaron contra la dignidad y decoro deportivo, sin causa
justificada”[39].
29.
No obstante, la apoderada de la
accionante comentó que, debido a la última inactivación de la deportista (30 de
octubre 2022, ver supra 25) y pese
a los intentos por conocer el contenido de la decisión mencionada, solo tuvo
conocimiento de la resolución disciplinaria hasta el 13 de diciembre de 2022,
fecha en la que la profesional en psicología del IDRD le compartió a la actora,
a través de WhatsApp, dicha decisión.
30.
A esto se sumó que, tanto la
deportista accionante el día 9 de noviembre de 2022, como su apoderada los días
11 y 16 de noviembre siguientes, solicitaron en varias oportunidades ante la Liga
y la Federación la copia del expediente disciplinario, el reconocimiento
de personería jurídica de la última y la exposición de posibles irregularidades
relacionadas con la notificación realizada a la deportista accionante las
cuales ponían en peligro la posibilidad de interponer los recursos
correspondientes, así como, una eventual nulidad procesal[40]. Sin embargo, afirmó que solo después de 15 días
(24 de noviembre de 2022), la Liga respondió que no tenía competencia
para emitir las copias, debido a que, el expediente había sido enviado al
Tribunal Disciplinario de la Federación para resolver el recurso de
apelación interpuesto por Tomás, sin especificar alguna fecha y sin recibir
respuesta de la Federación[41].
31.
Aseguró que, el 20 de enero de
2023, la accionante le solicitó al Club
2 su reactivación, a lo que le
comunicó que se negaba su solicitud por la sanción impuesta por la Liga[42].
32.
La apoderada informó que, el 16
de mayo de 2023, la deportista
accionante interpuso acción de
tutela únicamente contra la Liga, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, a tener una vida libre de violencia, al debido
proceso y a la defensa[43].
33.
Sin embargo, afirmó que, dado
que (i) el 25 de mayo siguiente, la Federación le notificó la decisión
disciplinaria tomada en segunda instancia por su Tribunal Disciplinario en la
que se revocó la resolución disciplinaria de primera instancia y se dejaron sin
efectos las sanciones disciplinarias impuestas por el Comité Disciplinario de
la Liga a la accionante y al presunto agresor; (ii) persistían las revictimizaciones
por parte de la Liga; (iii) y “la inacción de las entidades públicas”[44]; el 30 de mayo de 2023, la tutelante presentó una
solicitud de desistimiento ante el juez de tutela, al considerar que los temas
anteriormente indicados eran hechos nuevos, por lo que, su deseo era interponer
una nueva acción de tutela para incluir dichos acontecimientos y sumar otras
pretensiones[45]. Esta solicitud fue aceptada por el juzgado de
conocimiento el 6 de junio siguiente[46]. Por lo que, la apoderada resaltó que no se
configura la cosa juzgada constitucional sobre el presente asunto[47].
34.
Resolución No. 001 del 3 de
mayo de 2023 emitida por el Tribunal Disciplinario de la Federación. El 25 de mayo de 2023, el Tribunal Disciplinario
de la Federación notificó a la accionante de la resolución del recurso
de apelación interpuesto contra la decisión disciplinaria de primera instancia
emitida por el Comité Disciplinario de la Liga. En su decisión, el
Tribunal mencionado dejó sin efectos la sanción disciplinaria impuesta a la
accionante y al presunto agresor y señaló que de las pruebas se podía concluir
que:
“los implicados son personas mayores de edad, con capacidad para
tomar decisiones y dirigir su comportamiento, que en el contexto de la
actividad deportiva que practican no existe entre ellos una relación asimétrica
o de subordinación, de entrenador a deportista, pues no comparten la modalidad
y quien funge como entrenador de Sara es otra persona diferente al
denunciado; adicionalmente, en el relato dado por la misma Sara no se
evidencian hechos de violencia, amenazas, presiones, intimidaciones u otras
actuaciones desplegadas por Tomás que menguaran su capacidad de
respuesta o le pusieran en situación de indefensión y es la misma deportista
quien en las dos oportunidades, en forma expresa manifiesta que cuando le
expresó o respondió a Tomás que no quería seguir, éste se detuvo y no
insistió, no continuó y salieron juntos de la bodega y luego del centro
deportivo.
Sin perjuicio de la investigación penal que sobre la ocurrencia de
los hechos denunciados se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, de las
pruebas aportadas a la investigación disciplinaria no emerge la ocurrencia de
hechos que constituyan actos sexuales abusivos, actos de violencia sexual
contra la mujer o una vulneración de los derechos fundamentales de la señorita Sara
y de contera, no se evidencia que las instalaciones del CAR donde funciona la Liga
hayan sido empleadas para la comisión de conductas delictivas”[48]
35.
Con base en lo anterior, el
Tribunal Disciplinario concluyó que la norma federativa utilizada para
sancionar a los implicados en el trámite de primera instancia
“es un tipo en blanco que alude en términos generales al uso
indebido de bienes, que, como se analizó previamente, requiere que se remita a
una norma referente en la cual se determine el deber, los derechos y/o las
prohibiciones atinentes a tal uso, elemento ausente en este caso, pues no se
encuentra un reglamento de la Liga que le dé alcance a dicho deber o
especifique la prohibición. En criterio de la autoridad disciplinaria, la
realización de actos libidinosos o sexuales en la bodega, corresponde a un acto
personalísimo contrario a la ética deportiva, pero tal apreciación no tiene el
alcance de un mandato general, pues si bien es cierto que, de acuerdo con las
convenciones sociales y culturales se espera que los actos de contenido sexual
estén revestidos de intimidad y por pudor se realicen en espacios privados,
resguardados de la vista o intromisión de extraños, no por ello puede afirmarse
que están prohibidos en todo tipo de espacio que no sea totalmente privado.
(…)
teniendo en cuenta que la asociación no ha ejercido el derecho que
le asiste de reglamentar los parámetros comportamentales de sus miembros, de
acuerdo con los principios y valores que les identifican como comunidad, no
existe una norma de referencia a un deber o una prohibición que haya sido
desatendida por los implicados y que a su vez implique un uso indebido de las
instalaciones, pues como ya se mencionó antes, no fue usada para la comisión de
un delito, y si bien la conducta desplegada en forma imprudente e impulsiva por
Tomás y que se detuvo en razón del buen tino y el pudor de Sara,
es a todas luces una conducta inapropiada y desafortunada, también lo es que no
está tipificada como una prohibición, o su abstención como un deber u
obligación en el ámbito de la asociación; (…) y por tanto, debe concluirse que
se está ante una conducta que aunque inadecuada, no se ajusta a la tipificada
como falta disciplinaria en la norma que le fue endilgada a los investigados.”[49]
36.
Nueva etapa de presunta
revictimización. La apoderada
narró que, el 25 de mayo de 2023, la
deportista accionante envió un correo
al Club 2, con copia al IDRD, a la Liga y a la Federación,
con el fin de volver a afiliarse y seguir con sus entrenamientos. En respuesta,
el 14 de junio de 2023, el Club 2 hizo
efectiva su afiliación y le envío a la accionante la respuesta de la Liga
en la que procedió a autorizar su ingreso a las instalaciones del Centro de
Alto Rendimiento; el ingreso al IDRD – comité de género para asignación de
horarios correspondientes; y otros asuntos administrativos para la
formalización de la afiliación como la actualización de sus datos, cuota de sostenimiento
y la información de sus horarios de entrenamiento[50].
37.
La apoderada afirmó que, desde
el reintegro de la tutelante a la Liga, ha sido víctima de acoso y
aislamiento por parte tanto de los directivos de la Liga y clubes, así
como, de sus compañeros[51].
38.
Por lo anterior, el 21 de julio
de 2023, la accionante envió un comunicado al IDRD solicitando que se
garantizaran los horarios en los que podía entrenar, remitiendo una propuesta
sobre los mismos, con el fin de no tener contacto alguno con el presunto agresor.
En respuesta, el 2 de agosto de 2023, desde el Club 2, le compartieron
sus horarios de entrenamiento para el mes de agosto, así: lunes, miércoles y
viernes de 2 a 6 p.m. y se alternaban los horarios de los fines de semana: una
semana sábado en la mañana y domingo en la tarde y, a la siguiente, viceversa.
No obstante, como resultado de la falta de articulación y comunicación entre el
IDRD y la Liga, la apoderada afirmó que Sara asistió el 4 de
agosto de 2023 a entrenar y se encontró con su presunto agresor[52].
39.
Señaló que los días 12 y 13 de
agosto de 2023 la accionante estuvo en una competencia, en la cual la Liga,
nuevamente, no se le garantizó la separación de espacios y, como consecuencia,
afirmó que tuvo que competir con el presunto agresor cerca de ella. La
apoderada destacó que, en dicha competencia, la accionante fue
meritoria de la medalla de oro, rompiendo una marca mínima, que solo tres
deportistas han logrado. Todo esto, a pesar de llevar seis meses sin poder
entrenar y/o competir y haber tenido que hacerlo en esta ocasión con el
presunto agresor a pocos metros[53].
40.
La apoderada manifestó que el 2
de septiembre de 2023, la deportista fue citada por su entrenador en horas de
la mañana, teniendo en cuenta la rotación del horario cada quince días de los
fines de semana. Sin embargo, mientras entrenaba llegó el presunto agresor al
campo de carpintería. En ese momento, se encontraba presente el
presidente de la Liga, quien le indicó que no podía hacer nada porque no
se habían publicado los horarios de entrenamiento del mes de septiembre y era
un asunto de competencia del IDRD.
41.
La apoderada afirmó que, pese a
la persistencia de la actora para organizar sus horarios de entrenamiento, sin
tener que estar en presencia de Tomás, y ante el impacto psicológico y psicosocial que
esa situación le genera, la deportista
accionante debió interrumpir su
entrenamiento y ha tenido que salir de las instalaciones sola, ya que, a pesar
de que lo ha solicitado de forma verbal varias veces, no se ha logrado que sus
padres tengan permiso de acceder al campo de carpintería de forma
permanente, sino que para ello se necesita toda una tramitología que tarda 10
días[54].
42.
Ese mismo día, la deportista
envío dos comunicaciones a la Liga, al IDRD y al Ministerio del Deporte
solicitando explicaciones sobre los hechos acontecidos; se le indicará el o la
encargada de elaborar, publicar y oficializar los horarios de entrenamiento;
proponer horarios trimestrales dado los inconvenientes con los mensuales; y el
ingreso permanente de sus padres al campo de carpintería. Asimismo, al
Ministerio del Deporte le reprochó su falta de intervención en la sistemática
vulneración de sus derechos, estando a la espera de recibir respuesta al
momento de interponer la tutela.
43.
Como último hecho, la apoderada
sostuvo que, el 3 septiembre de 2023, la Liga
compartió los nuevos horarios para ese mes.
44.
Acción de tutela objeto de
revisión. Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2023[55], la accionante, a través de apoderada, presentó
acción de tutela, al considerar que las actuaciones y omisiones del Ministerio
del Deporte, la Federación, el IDRD y la Liga vulneraron sus
derechos fundamentales, a la igualdad y no discriminación, a vivir una vida
libre de violencias, al debido proceso, al deporte y al acceso a la justicia,
verdad, reparación y no repetición como víctima de violencia sexual[56].
45.
En concreto, la apoderada se
pronunció sobre “(i) el derecho humano de las mujeres, niñas y adolescentes a
vivir una vida libre de violencias, (ii) las obligaciones que surgen una vez se
han perpetrado hechos de VBG, (iii) la violencia sexual y los derechos de las
víctimas, (iv) las VBG y la violencia sexual en ámbitos deportivos, (v) el
derecho al deporte y (vi) el derecho al debido proceso”[57]. Con esto, desarrolló las acciones y omisiones
realizadas por cada entidad accionada en el presente asunto, haciendo énfasis
en la presunta violencia institucional ejercida y padecida por la deportista
accionante por la ausencia de medidas de prevención, protección y no
repetición.
46.
Frente a las resoluciones
disciplinarias emitidas por los organismos disciplinarios de la Liga y
la Federación accionados, expuso
en la demanda de tutela el
cumplimiento de los requisitos generales del mecanismo constitucional contra
providencia judicial, al considerar que en el Sistema Nacional del Deporte (en
adelante SND) no existe claridad sobre la naturaleza de las decisiones
disciplinarias de los entes privados que la integran. Así, en concreto adujó
que el caso representaba una relevancia constitucional por la especial
protección constitucional de las mujeres víctimas de violencia sexual y porque
la Corte “no se ha pronunciado sobre un caso específico de violencia sexual en
este contexto y la responsabilidad que atañen tanto a las entidades públicas
como a los privados”[58] que hacen parte del SND. Además, indicó que las
mencionadas resoluciones incurrieron en defecto procedimental, defecto fáctico,
defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y
violación directa de la Constitución, como se resume a continuación[59].
Proceso disciplinario adelantado por el
Comité Disciplinario de Liga (Resolución 001 del 05 de septiembre de
2022)
Requisito específico
Desarrollo del requisito
específico para el caso concreto
Defecto procedimental absoluto
- Desconocimiento de los derechos fundamentales al debido
proceso, al derecho a la defensa y a la contradicción. La apoderada argumentó
que se inició el proceso disciplinario bajo una concepción discriminatoria
contra la deportista accionante, pues se decidió, de antemano, que los actos
sexuales habían sido consensuados sin considerar a la víctima y actuar con
debida diligencia. En esa línea expuso la utilización del audio de la
accionante vulneró su derecho a la no autoincriminación; que debió nombrársele
un defensor de oficio ante la ausencia de asistencia de la deportista; no se
reconoció la representación judicial de la accionante; el edicto mediante el
cual se notificó la resolución de sanción disciplinaria no contenía
información sobre las posibilidades de interponer recursos; y, a pesar de las
múltiples solicitudes, no se tuvo acceso al expediente para presentar recurso
de nulidad y el Comité espero 15 días para responder, cuando ya no tenía el
expediente porque se envió a la Federación.
- Vulneración al acceso a la administración a la justicia y
la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Señaló que el Comité
tuvo la posibilidad legal de realizar la notificación personal de la decisión
de primera instancia por correo electrónico, como lo hizo la Federación
con la resolución de segunda instancia, lo que ocasionó que la accionante se
enterara del contenido de la decisión hasta diciembre por parte de su
acompañante psicosocial del IDRD. Asimismo, reprochó que, aunque la potestad
de suspender el proceso disciplinario no es obligatoria sino facultativa
conforme al Código Disciplinario de la Federación, el Comité, con una
argumentación confusa, señaló que no se había cometido un delito para no
ejercer la suspensión y medidas cautelares.
Defecto fáctico
- Ausencia incorporación del enfoque de género. El Comité
no valoró las pruebas con perspectiva de género, lo que ocasionó la
suposición discriminatoria del consentimiento de la accionante, la ausencia
de revisión de los indicios y contexto de los hechos y la exigencia a la
deportista de demostrar el no consentimiento que en ningún momento se le
exigió a su agresor probar.
- Incorporación de pruebas ilícitas. La apoderada señaló
que la incorporación del audio de la deportista enviado a la vicepresidente
de la Liga es el resultado de la violación a sus derechos a la
confidencialidad y privacidad
- Valoración de pruebas manifiestamente inconducentes.
Manifestó que los testimonios de los integrantes de la junta directiva que no
conocieron de primera mano la violencia sexual, los convirtió en testigos de
oídas, asunto que, según ella, está prohibido.
- Dar por probados hechos que no cuentan con soporte
probatorio dentro del proceso. Adujo que el Comité determinó el
consentimiento de la accionante frente a los hechos de violencia sexual, pese
a no existir soporte probatorio para ello. Indicó que el consentimiento se
presumió y nunca se probó.
Defecto sustantivo
- Desconocimiento de la norma constitucional o legal
aplicable al caso concreto. La apoderada señaló que se desconocieron los
artículos 13.1 y 18.2 de la Ley 1719 de 2014, así como, el artículo 7 de la
Convención de Belem Do Pará. Conforme a estas normas, expuso que se habría
excluido el audio de la accionante por ser una prueba ilícita y el consentimiento
no se hubiese inferido del silencio o de la falta de resistencia de la
víctima de violencia sexual.
Decisión sin motivación
- La argumentación presentada fue claramente deficiente o
inexistente. Expuso que el Comité no explicó por qué daba por probado el
consentimiento de la víctima, lo que hizo fue sacar de contacto el audio
enviado por la accionante sin explicación. Asimismo, no hizo los juicios de
(i) adecuación para determinar la tipicidad, (ii) valoración para definir la
ilicitud sustancial y (iii) reproche para analizar la culpabilidad.
Desconocimiento del precedente
- Existe el desconocimiento del precedente constitucional.
Al respecto, señaló que se desconoció la jurisprudencia expuesta de la Corte
Constitucional sobre el deber de debida diligencia, la obligación de incluir
el enfoque de género en el abordaje de los casos, las pautas establecidas
para llevar a cabo los procesos con enfoque de género, la prohibición de incluir
estereotipos de género en los procesos y la obligación de incorporar la
interpretación pro femina en casos de VBG.
Violación directa de la Constitución
- Adopción de una decisión que desconoce los postulados de
la Constitución Política. La apoderada manifestó que el Comité desconoció el
derecho a la igualdad y no discriminación, el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia. Sobre el primero y el último, resaltó que se
vulneró pues en vez de garantizar el acceso a la justicia a la víctima, en
desarrollo de un trato discriminatorio se inició un proceso disciplinario
contra ella. Frente al segundo, adujo la falta de un tribunal imparcial,
representación judicial de oficio o de confianza y garantías para impugnar la
decisión.
Resolución No. 001 del 3 de mayo de 2023
emitida por el Tribunal Disciplinario de la Federación
Requisito específico
Desarrollo del requisito
específico para el caso concreto
Defecto fáctico
- Ausencia de incorporación del enfoque de género. La
apoderada manifestó que, a pesar de que la decisión señala que aplica un
enfoque de género, se refiere a no restar credibilidad a la accionante por
las diferencias que se pudieran presentar entre el audio y la ampliación de
la denuncia su denuncia, sin explicar cuáles eran las diferencias o
relevancias. Reitera que no se tuvieron en cuenta los indicios, que se
presumió el consentimiento, y que, el Tribunal estableció que como no era una
relación entre entrenador deportista no existía asimetría de poder,
desconocimiento no solo el enfoque de general sino el interseccional.
- Incorporación de pruebas ilícitas e ilegales. Al igual
que el Comité, el Tribunal baso su decisión en una prueba ilícita,
incorporando como prueba la denuncia ante la FGN de la accionante, lo cual,
según la apoderada, es ilegal, a menos que el Tribunal le hubiese solicitado
a la FGN la remisión del documento, pues dichas actuaciones penales tienen
reserva.
- Dar por probados hechos que no cuentan con soporte
probatorio dentro del proceso. La apoderada de la accionante manifestó que en
ninguna parte del proceso había evidencia del consentimiento de la
deportista.
Defecto sustantivo
- Desconocimiento de la norma constitucional o legal
aplicable al caso concreto. Reiteró los argumentos señalados en el mismo
defecto contra la resolución disciplinaria de primera instancia.
Desconocimiento del precedente
- Existe el desconocimiento del precedente constitucional.
Reiteró los argumentos señalados en el mismo defecto contra la resolución
disciplinaria de primera instancia.
Violación directa de la Constitución
- Adopción de una decisión que desconoce los postulados de
la Constitución Política. En concreto, la apoderada argumentó que se vulneró
la igualdad y no discriminación por el ejercicio de interpretación
estereotipada en relación con el consentimiento de la accionante. También se
desconoció el acceso a la justicia pues, aunque se advirtió de las posibles
nulidades y que la Liga no entregó copia del expediente para apelar la
decisión de primera instancia, el Tribunal no tuvo en cuenta dicha situación
para sanear el proceso disciplinario.
3. Admisión y trámite de la demanda de tutela
47.
En autos del 7 de septiembre y
8 de noviembre de 2023[60], el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela; corrió
traslado a las entidades accionadas, así como a los vinculados, para que se
pronunciaran sobre los hechos objeto de debate; y negó la solicitud de medida provisional. Sobre esta
última, la autoridad judicial consideró que (i) la fecha de inscripción a la
competencia ya se había superado, pues el cierre fijado por el IDRD fue el 31
de agosto de 2023 y (ii) la inexistencia de urgencia, dado que, “el hecho de no
participar en un evento deportivo no implica “un perjuicio irremediable” en
razón a que si bien tiene derecho al igual que los demás deportistas de ser
tenida en cuenta para conformar la selección que participará en el torneo,
también lo es que tal situación es apenas una mera expectativa y aunque no sea
incluida, ello en modo alguno le impide continuar sus prácticas deportivas ni
afecta, en principio de manera significativa su vida o su integridad personal”[61].
4. Respuesta de las entidades accionadas y los vinculados
4.1. La Liga[62]
48.
La Liga manifestó su
rechazo frente a todo tipo de violencia, lamentando profundamente este tipo de
situaciones. En tal sentido, señaló que corresponderá a los órganos judiciales
determinar la comisión o no del delito denunciado y manifestó que iba a avanzar
en el proceso de afinar protocolos y rutas para abordar este tipo de casos.
Asimismo, enlistó todas las acciones desplegadas por dicha entidad frente al caso
de la accionante desde el 22 de junio de 2022 hasta la fecha de contestación de
la acción de tutela[63].
49.
Respecto de las indicaciones de
distanciamiento entre la accionante y su presunto agresor, destacó que se
implementaron mecanismos para la ejecución de las actividades deportivas de la
accionante, de manera coordinada entre la Liga y el IDRD, pues no
existía una orden judicial derivada del proceso penal en curso y/o de proceso
judicial adicional u orden de alejamiento emitida por las entidades competentes
que les ordenaran estas medidas de restricción[64].
50.
Finalmente, puso en
conocimiento del juez de tutela que la accionante, de forma directa y mediante
apoderada, inició una gran variedad de acciones e incluso interpuso con
anterioridad una acción de tutela contra la Liga, de la cual,
posteriormente, se retractó, bajo supuestos fácticos y pretensiones que
resultan similares en esta nueva acción constitucional, encaminadas a presionar
a todas las entidades involucradas a vulnerar derechos fundamentales de
terceros, extralimitar sus facultades legales y administrativas, bajo
argumentos y procedimientos jurídicos que resultan improcedentes[65].
4.2. La Federación[66]
51.
La Federación solicitó
declarar improcedente la acción de tutela por ausencia del presupuesto de
subsidiariedad, al considerar que la acción de tutela no es una instancia para
subsanar la negligencia e inacción de la interesada. En concreto, señaló que se
dispuso la oportunidad legal para recurrir la decisión que señala como
vulneradora y, sin embargo, no interpuso los recursos ordinarios. Además, pidió
que se desestime el amparo respecto a la Federación, por cuanto no ha
incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
52.
Así, determinó que, en la
actuación surtida por el Comité Disciplinario de la Liga, se respetó el
debido proceso y el derecho de defensa de la deportista accionante. Sin
embargo, resaltó que, pese a que la accionante tuvo conocimiento del trámite
del proceso disciplinario iniciado en su contra, no compareció a ejercer su
defensa en las respectivas actuaciones procesales y no formuló los recursos judiciales
para cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por el Comité Disciplinario
mencionado, sin que la tutela sea el mecanismo idóneo para pretender sanear la
inacción en esa instancia[67].
53.
Igualmente, indicó que en la
Resolución 01 del 3 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Disciplinario de
la Federación, al realizar el análisis de las pruebas recaudadas en la
primera instancia, se dio aplicación del enfoque diferencial de género y se valoraron
en su integridad las pruebas obrantes en la actuación. En ese sentido, se valoró
la situación fáctica, con base en las condiciones personales de la accionante,
el contexto y las relaciones de poder o elementos que pudieran dar cuenta de
una relación asimétrica, desigual o posibles factores de discriminación. En
atención a dichos elementos, se apreció su versión de los sucesos como
fundamento de la decisión adoptada en el plano disciplinario[68].
54.
Aunado a lo anterior, afirmó
que en la resolución disciplinaria reseñada no se incurrió en defecto fáctico,
pues se apreciaron los medios de prueba obrantes en el expediente, respecto de
cuya incorporación no formuló reparo alguno la accionante en las oportunidades
legales correspondientes, pese a que fue debidamente notificada de tales
actuaciones y la valoración de esas probanzas se dio con aplicación de los
criterios jurisprudenciales sobre el enfoque de género en las actuaciones
disciplinarias[69]. En cuanto a las medidas
de prevención y de garantía de no confrontación con el presunto agresor, señaló
que, en el marco de la competencia nacional, adoptó medidas para que la
accionante compitiera sin interferencia alguna, distribuyendo a los
competidores con una distancia adecuada durante los días de competencia.
Asimismo, señaló que tuvo conocimiento del acompañamiento de una psic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.