T-525-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-525/24
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta oportuna y de fondo/SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración
de jurisprudencia
(...), de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, deben cumplirse para que este servicio
sea procedente. A saber: (i) la necesidad médica del servicio y (ii) la
imposibilidad física y material del núcleo familiar.
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser
derecho fundamental de aplicación inmediata
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada
la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial
protección
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Marco jurídico y elementos esenciales/DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION-Alcance
y contenido de la respuesta
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Protección
constitucional e internacional/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y
alcance
ELEMENTOS
ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad,
aceptabilidad y calidad
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Marco
normativo
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO
SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia
CAPACIDAD JURIDICA
DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia
constitucional
SISTEMA DE APOYOS
A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance/SISTEMA
DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Finalidad
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional
sobre consentimiento sustituto como medio para avalar procedimientos médicos
La jurisprudencia
constitucional ha precisado que el derecho al consentimiento informado es
relativo y no es absoluto. Es relativo porque, aun cuando por regla general es
exigible de forma estricta, su contenido y alcance puede variar en función de
la naturaleza más o menos invasiva del procedimiento médico por realizar, así
como del tipo de diagnóstico psiquiátrico o psicológico del paciente. Por otra
parte, no es absoluto porque admite algunas excepciones en situaciones límite,
en que, en el curso de una emergencia médica, el paciente no pueda expresar su
voluntad o preferencias.
CUIDADOR-Definición/PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD EN SALUD-La familia es la llamada en primer lugar a
prestarle a sus miembros más cercanos la asistencia requerida
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Alcance
y contenido
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
DERECHOS DE LAS
CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
ATENCION
DOMICILIARIA-Procedencia
del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Intervenciones
de la salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-525 DE 2024
Referencia: expediente T-10.253.549
Asunto: acción de tutela formulada por Clara en contra del Ministerio
de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud de Azul, la Personería
de Azul y la Superintendencia Nacional de Salud[1]
Tema: derecho de petición, capacidad para actuar como cuidador y
especial protección de las personas con diagnósticos en salud mental
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre
de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger
y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
Acción
de tutela. La señora Clara, en nombre propio y como
agente oficiosa de su madre, la señora Amanda, presentó acción de tutela
en contra de, entre otras, el Ministerio de Salud y Protección Social, la E.S.E.
Dos y la EPS Uno. La accionante argumentó que las accionadas
vulneraron su derecho fundamental de petición, debido a que no contestaron de
forma oportuna y de fondo una solicitud que radicó el 30 de noviembre de 2024.
Por otro lado, sostuvo que la EPS Uno violó sus derechos fundamentales y
los de su madre a la salud y a la vida digna. Esto, porque (i) negó de
forma injustificada la asignación de un cuidador para su madre, (ii) la
obligó a asumir el rol de cuidadora, lo cual constituye una carga
desproporcionada y afecta su salud mental y, por último, (iii) la ha
sometido a internaciones involuntarias.
Decisión
de la Sala. La Sala encontró probado que las accionadas violaron
los derechos fundamentales de la señora Clara y su madre. Primero,
violaron el derecho de petición porque no contestaron de forma oportuna y
completa la solicitud que radicó el 30 de enero de 2024. Segundo, consideró que
la EPS Uno vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida digna
de la accionante y su madre. Esto, porque negó la asignación de un cuidador
para la señora Amanda, y postergó de forma indeterminada la definición
de su pertinencia, a pesar de que estaban acreditados los requisitos que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deben cumplirse para que este
servicio proceda. A saber: (i) la necesidad médica del servicio y (ii)
la imposibilidad física, mental y material del núcleo familiar. A juicio de la
Sala, la negativa injustificada de asignación de un cuidador no solo afectó el
pleno goce y ejercicio del derecho a la salud de la señora Amanda.
Además, supuso una carga abiertamente desproporcionada para la señora Clara
quien, pese a padecer múltiples enfermedades físicas y psiquiátricas, y
encontrarse en situación de discapacidad, ha tenido que asumir el rol de
cuidadora de su madre. El ejercicio de este rol ha obstaculizado el acceso de
la señora Clara a la atención en salud que requiere, la ha obligado a
soportar el cuadro comportamental de agresividad y malos tratos de su madre, y
a mantener una relación familiar cotidiana conflictiva, todo lo cual la ha
conducido, incluso, a tener ideaciones suicidas.
Órdenes
y remedios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la
Sala amparó los derechos fundamentales a la salud mental, vida digna y petición
de la accionante y su madre. Como medidas de protección ordenó a la EPS (i)
designar un cuidador permanente para la señora Amanda, y (ii)
conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2297 de 2023, garantizar que
la señora Clara acceda a los servicios de salud mental y reciba la
atención psicosocial y psiquiátrica que requiera, a fin de evitar los factores
de riesgo físico y psicosocial que implica la interacción con su madre.
Asimismo, ordenó a la Defensoría del Pueblo que, conforme a lo previsto en la
Ley 1996 de 2019, (i) valore preliminarmente los apoyos que la señora Clara
y la señora Amanda puedan requerir para garantizar el pleno ejercicio de
su derecho a la capacidad jurídica y (ii) determine si, habida
consideración de su situación de discapacidad y condición de salud mental, es
necesario iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la
designación, temporal o permanente, de personal de apoyo.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1.
Clara (en adelante, “la
accionante”) es una mujer de 48 años[2],
en situación de discapacidad auditiva y psicosocial[3].
Ha sido diagnosticada con hipoacusia neurosensorial moderada a severa[4],
osteoartrosis primaria generalizada[5]
(con dolor crónico[6]),
fibromialgia, epilepsia focal sintomática[7],
trastorno límite de personalidad y trastorno mixto de depresión y ansiedad[8].
Estos trastornos y condiciones psiquiátricas han provocado ideaciones e
intentos suicidas[9].
La accionante es soltera, no tiene hijos y desde 2012 no tiene trabajo formal
ni ingreso alguno. Además, es miembro del Consejo
Nacional de Salud Mental[10],
coordinadora de la Veeduría territorial para la discapacidad mental y
representante legal del Organismo ciudadano de protección a la salud mental.
2.
La
señora Clara vive con su madre, Amanda, una mujer pensionada de
la tercera edad, con 85 años[11],
quien también se encuentra en situación de discapacidad múltiple —física,
visual, auditiva y psicosocial[12].
La señora Amanda ha sido diagnosticada, entre otros, con osteoporosis no
especificada con fracturas patológicas[13],
Alzheimer, parkinsonismo y demencia[14],
las cuales le generan dificultades para caminar, en tanto comprometen su
equilibrio y la obligan a emplear una silla de ruedas para desplazarse. Además,
la señora Amanda padece ceguera en uno de sus ojos,
lo que implica que depende de terceros para sus actividades diarias[15].
Por último, el parkinsonismo y la demencia han provocado múltiples
trastornos emocionales y del comportamiento, que han desembocado en agresividad
física y verbal contra su hija.
3.
La
señora Clara ha sufrido varias crisis psiquiátricas. El 27 de diciembre
de 2023, durante consulta de control por psiquiatría, la accionante adujo haber
tenido tres intentos de suicidio. Por esta razón, el psiquiatra recomendó
“manejo por urgencias” y posterior remisión a unidad de salud mental. En el
servicio de urgencias permaneció aproximadamente una hora[16],
luego de lo cual desistió del tratamiento recomendado por la necesidad de
cuidar a su madre y acudió a la Policía para denunciar una supuesta internación
forzada[17].
4.
El
30 de enero de 2024, y bajo el convencimiento de haber sido sometida a
internaciones forzadas y a malos tratos en calidad de paciente psiquiátrica, la
señora Clara presentó una petición dirigida a la Secretaría de Salud
de Azul, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Personería de
Azul y al Ministerio de Salud y Protección Social. En la petición,
solicitó: (i) copia de su historia clínica en el periodo 2023-2024, por
las atenciones recibidas con ocasión de las llamadas a las líneas 1* y 2*[18];
(ii) atención urgente por psicoterapia; y (iii) que las
internaciones forzadas, como la contención mecánica y farmacológica, sean
abolidas respecto de pacientes psiquiátricos que no constituyen amenaza alguna.
5.
Las
entidades gestionaron y resolvieron la petición en los términos que se
sintetizan en la siguiente tabla:
Ministerio de Salud y Protección Social
El 8 de febrero
de 2024, remitió el escrito a (i) la Secretaría de Salud de Azul
y (ii) a la EPS Uno. Lo anterior, al considerar que la
responsabilidad de la custodia de las historias clínicas y la prestación de
los servicios médicos recae en las entidades territoriales y las EPS, hoy
EAPB -Empresas Administradoras de Planes de Beneficios. Por otro lado,
informó de esta gestión a la accionante.
Superintendencia
Nacional de Salud
Envió la
petición a EPS Uno y la exhortó a garantizar la prestación de
servicios de salud que requería Clara. En respuesta, la EPS Uno
informó a la Superintendencia Nacional de Salud que autorizó las sesiones de
psicoterapia.
Secretaría de
Salud de Azul
Remitió la
petición a la E.S.E. Dos, en calidad de responsable de la custodia de
la historia clínica de la accionante.
E.S.E.
Dos
Informó que
“mediante radicado No. S*1 del 20 de marzo de 2024, desde la Oficina
Jurídica, respondió de fondo en forma clara y precisa a la petición de la
señora Clara, remitiendo la historia clínica de la paciente de las
atenciones brindadas por esta Entidad”[19].
Personería de
Azul
El 2 de febrero
de 2024, la Personería Delegada trasladó la petición a la EPS Uno[20] y a la Secretaría
de Salud de Azul[21]. Luego, el 12 y
20 de febrero, remitió a la accionante las respuestas que estas entidades
profirieron.
EPS Uno
Refirió que, el
2 de febrero de 2024, contestó la solicitud en el sentido de indicarle a la
accionante que debía acudir al prestador para obtener copia de su historia
clínica.
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Solicitud de amparo
6.
El
29 de febrero y el 1° de marzo de 2024, Clara
interpuso acción de tutela en contra
del Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud de Azul,
la Personería de Azul y la Superintendencia Nacional de Salud. Sostuvo
que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, vida, dignidad humana,
personalidad jurídica, igualdad y libertad, como la contención de tortura,
tratos crueles, inhumanos o degradantes en su contra.
Esto, por tres razones. Primero, no respondieron de fondo la solicitud que radicó el 30 de enero de
2024. Segundo, pese a que es una persona cuya salud mental está comprometida,
la han obligado a asumir el rol de cuidadora de su madre, que es una persona en
situación de discapacidad múltiple. Según la accionante, esto ha afectado su condición mental y la
podría conducir al suicidio. Tercero, considera que las accionadas la han sometido a
internaciones forzadas, que han afectado sus derechos y han puesto en riesgo
los de su madre.
7.
La
accionante formuló tres pretensiones: (i) ordenar a las accionadas que
respondan “de fondo y no solo de forma”[22] la petición que radicó el 30 de
enero de 2024, (ii) declarar que “el Vice Ministro de servicios de salud, cabeza de la división de
enfermedades no transmisibles, rechazó leer el correo y tomar cartas en el
asunto y pasarlo como una queja más, cuando es una queja que ya h[a] pasado
varias veces a Ministerio de Salud, Secretar[í]a de Salud y Supersalud en
diferentes gobiernos, sin ninguna acción correctiva del Estado para los
implicados”[23] y (iii) disponer que a “las
personas con discapacidad psicosocial (…) no se [les] obligue por parte de
[j]ueces, EPS, Ministerio de Salud y Protecci[ó]n Social, Supersalud y
[a]lcald[í]as a ser cuidadores de familiares”[24].
2.2. Admisión y respuesta de las
accionadas
8.
Admisión y conformación del contradictorio.
La accionante radicó el mismo escrito de tutela en dos oportunidades: el 29 de
febrero y el 1° de marzo de 2024. La primera acción de tutela correspondió por
reparto al Juzgado 44 Laboral del Circuito de Azul. La segunda, al
Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Azul. Ambos
despachos judiciales adelantaron las actuaciones correspondientes, hasta
advertir la duplicidad de trámites.
9.
El
1° de marzo de 2024, el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Azul
admitió la acción de tutela[25]
y notificó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de
Salud de Azul y a la Personería de Azul. Por su parte, mediante auto
del 4 de marzo de 2024, el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Azul
admitió la segunda solicitud de amparo. Asimismo, corrió traslado a la
Superintendencia Nacional de Salud y la Personería de Azul y, además,
vinculó a la Defensoría del Pueblo, a la EPS Uno, al Juzgado 33 Administrativo
del Circuito Judicial de Azul y a la E.S.E. Dos[26].
10.
Contestación de las autoridades accionadas y
vinculadas. La siguiente tabla sintetiza los escritos de
respuesta de las accionadas y vinculadas en ambos trámites:
Ministerio de Salud y Protección Social
Solicitó
declarar la improcedencia de la acción y, en subsidio, que se le exonere de
responsabilidad. Esto, porque, según afirmó, resolvió la petición de
la accionante el 8 de febrero de 2024.
Secretaría de
Salud de Azul
Solicitó negar
las pretensiones. De un lado, resaltó que no había vulnerado el
derecho de petición porque, una vez recibió la solicitud del 30 de enero de
2024, reclamó la bitácora de incidentes al Centro de Emergencias (CE).
Este informó que la E.S.E. Dos había atendido a la accionante y tenía
bajo su custodia la historia clínica. Por esta razón, el 6 de marzo
siguiente, trasladó la petición a dicha E.S.E. Dos.
E.S.E. Dos
Sostuvo que no
estaba legitimada en la causa por pasiva, porque no está facultada para
resolver las pretensiones. En cualquier caso, informó a la Corte que ha
garantizado la atención médica de la tutelante. En ese sentido, solicitó ser
desvinculada del trámite de tutela.
EPS Uno
Alegó falta de
legitimación por pasiva, en atención a que la petición del 30 de enero de
2024 no fue radicada ante la EPS. En cualquier caso, aseguró que ha prestado
todos los servicios médicos a la tutelante, según las órdenes y las
recomendaciones del médico tratante.
Personería de
Azul
Sostuvo que no
estaba legitimada en la causa por pasiva, porque no le corresponde responder
la petición radicada el 30 de enero de 2024 ante el Ministerio de Salud y
Protección Social. Por otro lado, argumentó que la tutela es temeraria,
porque la actora presentó idéntico escrito de tutela en dos juzgados
distintos. Por último, señaló que no tiene requerimientos de la accionante
que estén pendientes de respuesta.
Defensoría del
Pueblo
Sostuvo que no
está legitimada en la causa por pasiva, porque los hechos vulneradores no le
son imputables. Con todo, informó que, el 20 de febrero de 2024, la tutelante
pidió apoyo en la formulación de una acción de tutela en la que pretendía
solicitar la asignación de un cuidador, terapias e insumos por parte de la EPS
Uno.
Juzgado 33
Administrativo del Circuito de Azul
Sostuvo que no
estaba legitimado en la causa por pasiva. Por otro lado, informó que conoció
y decidió el proceso de tutela promovido en 2022 por la hoy accionante, como
agente oficiosa de su madre, contra la EPS Uno, la Superintendencia
Nacional de Salud y la Alcaldía de Azul. Según el Juzgado, mediante
fallo del 16 de diciembre de 2022, amparó los derechos de la adulta mayor y
ordenó, entre otros, su tratamiento integral frente al diagnóstico de
“carcinoma basocelular”. En segunda instancia, el 27 de junio de 2023, el
Tribunal Administrativo de Amarillo confirmó el amparo y ordenó
extender el tratamiento integral respecto de todos los diagnósticos
registrados en la historia clínica hasta ese momento.
2.3. Fallos de tutela de instancia
11.
Sentencia de primera instancia.
El 15 de marzo de 2024, el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Azul
amparó el derecho de petición de la tutelante. Esto, al considerar que
el Ministerio de Salud y Protección Social respondió de forma incompleta la
solicitud del 30 de enero de 2024, pues (i) no se pronunció sobre la
contención física y farmacológica de los pacientes psiquiátricos y (ii)
trasladó por competencia la solicitud a la EPS Uno mediante un correo
electrónico equivocado. Por otro lado, el Juzgado resaltó que la E.S.E. Dos
no acreditó haber resuelto la petición de la accionante ni haber remitido copia
de su historia clínica. Con fundamento en estas consideraciones, ordenó al
Ministerio de Salud y Protección Social y a la E.S.E. Dos responder la
solicitud formulada por la accionante y efectuar el traslado por competencia a
la EPS.
12.
Impugnación. El 20 de marzo de 2024,
la accionante impugnó la decisión. Sostuvo que el cuidador es un ajuste
razonable, en atención a la situación de discapacidad en la que se encuentran
ella y su madre. Asimismo, aseguró que la falta de cuidador causa riesgos para
ambas. En concreto, aseguró que su madre había tenido un accidente reciente y
requería revisión médica[27].
13.
En
cumplimiento de la orden dictada por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito
de Azul, el Ministerio de Salud y Protección Social complementó la
respuesta al derecho de petición. A través del radicado 2*81, le informó a la
accionante que la hospitalización involuntaria procede en escenarios
específicos, y la contención física y farmacológica para los pacientes
psiquiátricos son mecanismos aplicables cuando las medidas menos restrictivas
hubieren fallado en cada caso concreto.
14.
Sentencia de segunda instancia.
El 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Amarillo resolvió “modificar”
la decisión de primera instancia. El Tribunal concluyó que el Ministerio de
Salud y Protección Social no fue la entidad que vulneró el derecho de petición.
Esto, porque en la respuesta del 8 de febrero de 2024 esta entidad (i)
aclaró que no tenía competencia para pronunciarse sobre la historia clínica y
la prestación asociada a las psicoterapias de la accionante y (ii)
remitió la petición de la accionante la EPS Uno al correo electrónico
que esta entidad había suministrado como dato de contacto durante el trámite de
tutela. Por esta razón, exoneró al Ministerio de la obligación de responder y,
en su lugar, le ordenó a la EPS y la E.S.E. Dos contestar la solicitud
del 30 de enero de 2024.
15.
Por
otro lado, consideró que las pretensiones relacionadas con la asignación de un
cuidador para la madre de la accionante constituyen un asunto nuevo, que se
planteó por primera vez en el escrito de impugnación. Según el Juzgado, esto
implicaba que no era procedente emitir un pronunciamiento, pues ello lesionaría
el derecho de defensa de las accionadas. En cualquier caso, señaló que (i)
la solicitud de cuidador se efectuó en el marco de una acción de tutela que la
accionante planteó en nombre propio, y no en el de su madre; y (ii) no
existía certeza sobre la necesidad de tal servicio, por lo que no se acreditan
los requisitos jurisprudenciales para su procedencia.
2.4. Hechos ocurridos con posterioridad
a los fallos de instancia
16.
Luego
de los fallos de instancia en el trámite de tutela sub examine, la
señora Clara presentó dos acciones de tutela en las que también denunció
que la EPS Uno negó el servicio de cuidador para su madre y la obligó a
asumir el rol de cuidadora, pese a su diagnóstico psiquiátrico. La siguiente
tabla sintetiza las solicitudes de amparo, así como los fallos que las
resolvieron:
Acción de tutela
Rad. No. 1*800
Solicitud de
amparo.
El 16 de abril de 2024, la accionante solicitó “orden[ar] a EPS UNO
EPS, autorizar y realizar las terapias físicas ocupacionales y demás
servicios de salud ordenados por médicos tratantes respecto de la paciente AMANDA,
así mismo, para qué [sic] acceda a autorizar el servicio de cuidador
permanente, debido a su condición de discapacidad y de adulto mayor”.
Sentencias de
instancia.
El 26 de abril de 2024, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Azul
negó el amparo. Consideró que no era procedente ordenar la designación de un
cuidador, porque no existía orden médica. Por lo demás, señaló que, pese a
las enfermedades psiquiátricas, la accionante no demostró que estuviera
imposibilitada para asumir el cuidado de su madre. El 4 de junio de 2024, el
Tribunal Superior de Azul confirmó el fallo de primera instancia.
Trámite de
selección.
Por medio de auto del 30 de julio de 2024, la Corte Constitucional resolvió
no seleccionar el expediente.
Acción de tutela
Rad. No. 1*100
Solicitud de amparo. El 24 de junio
de 2024, la señora Clara presentó una nueva solicitud de amparo en la
que solicitó, como pretensión principal, que “se le ordene a EPS UNO
EPS, autorice, asigne y garantice un cuidador personal con la capacitación
idónea y adecuada para el manejo de un paciente con los diagnósticos clínicos
de la señora AMANDA”. En subsidio, solicitó ordenar la valoración de
la necesidad y pertinencia de ese servicio.
Sentencia de
única instancia.
El 9 de julio de 2024, el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Azul negó la pretensión principal, pero accedió a la
pretensión subsidiaria. Consideró que no era procedente ordenar la asignación
de un cuidador, dado que no existía orden médica vigente que lo recomendara.
Sin embargo, dispuso que el personal médico y la EPS valoraran la situación
de la madre de la accionante y determinaran si requería el servicio.
Trámite de
selección.
Por medio de auto del 30 de agosto de 2024, la Corte Constitucional resolvió
no seleccionar el expediente.
3. Actuaciones judiciales en sede de
revisión
17.
Auto de selección. Mediante auto del 26 de junio de 2024, la Sala de Selección
de Tutelas Número Seis seleccionó el expediente T-10.253.549
y, por
sorteo, lo repartió al despacho de la magistrada sustanciadora.
18.
Vinculación de terceros
con interés. Mediante auto del 22 de agosto de 2024,
la magistrada sustanciadora vinculó a la Secretaría de Bienestar de Azul
y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud —ADRES. Lo anterior, al considerar que estas entidades tenían un
interés directo en la resolución del caso y su participación en el asunto podía
asegurar las eventuales medidas de restablecimiento de los derechos.
19.
Pruebas. Mediante autos del 22
de agosto, 18 de septiembre y 16 de octubre de 2024, la magistrada
sustanciadora decretó la práctica de pruebas[28].
En particular, requirió información a las partes y vinculadas sobre (i)
la situación económica de la accionante y su núcleo familiar, (ii) el
estado de salud de su madre, y (iii) los reglamentos y protocolos que
regulan la atención médica de los cuidadores, de modo que su atención no
comprometa los derechos de la persona que tienen a cargo. La siguiente tabla
sintetiza las respuestas de las partes y personas vinculadas:
Accionante
La accionante no
respondió al cuestionario que la magistrada formuló mediante el auto de 22 de
agosto de 2024[29]. Sin embargo,
mediante escritos del 26, 27 y 30 de septiembre, 3, 11, 16, y 18 de octubre,
5 y 6 de noviembre de 2024, efectuó dos solicitudes. Primero, solicitó abrir
incidente de desacato en contra de los fallos de tutela proferidos en la
acción de tutela Rad. 1*100. A su juicio, la EPS Uno ha tomado un
tiempo irrazonable en programar la junta médica, que finalmente fue agendada
para el 13 de diciembre de 2024[30]. Segundo, pidió
a la Corte ordenar la asignación de un cuidador permanente. Según la
accionante, la autorización del servicio era procedente, porque (i) en
consulta psiquiátrica del 16 de septiembre de 2024, el profesional médico
recomendó el servicio y (ii) no cuenta con recursos económicos para
financiarlo. Además, mediante escritos del 31 de agosto, 24 y 28 de octubre,
y 5, 6 y 9 de noviembre de 2024, informó sobre su condición psiquiátrica. En
particular, afirmó que presentó un último intento de suicidio el 5 de
noviembre de 2024, sin que pudiera recibir atención médica “porque no
ten[í]a, con quien dejar a [su] mamá”.
Defensoría del
Pueblo
Informó
que, en cumplimiento del auto del 22 de agosto de 2024, se aproximó al lugar
de residencia de la accionante para apoyarla en la respuesta del cuestionario
que la magistrada sustanciadora formuló. No obstante, la accionante manifestó
que no necesitaba apoyo alguno y que ya había resuelto el cuestionario. Con
todo, la defensoría refirió que en la visita corroboró (i) el delicado
estado de salud de la madre de la actora, (ii) las dificultades que
ella y su hija experimentan para su movilización y (iii) la necesidad
de apoyo adicional para el cuidado de la persona de la tercera edad.
Ministerio de
Salud y Protección Social
Explicó que,
cuando un paciente representa un riesgo para sí o para los demás, existen
tres tipos de procedimientos (i) contención física, (ii)
contención farmacológica y (iii) internación forzada. Según el
ministerio, estos procedimientos solo pueden aplicarse cuando las medidas
menos restrictivas no hayan sido efectivas. Por otro lado, explicó que las
“hospitalizaciones involuntarias” están avaladas en el país, y deben llevarse
a cabo con fundamento en los “Principios para la protección de los enfermos
mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental”. Según
esos principios, la internación involuntaria en institución psiquiátrica está
condicionada al cumplimiento de tres requisitos. Primero, un médico debe constatar
la existencia de una enfermedad mental y una situación de riesgo por (i) daño
inmediato para el paciente o para terceros, o (ii) amenaza de
deterioro de la condición médica del paciente. Segundo, la internación solo
opera cuando la enfermedad sea grave y la capacidad de juicio del paciente
esté afectada. Tercero, el tratamiento solo pueda administrarse dentro de un
centro médico.
Personería de
Azul
Aseguró que ha
resuelto todas las solicitudes de información y prestado apoyo a la
accionante en la formulación de acciones de tutela. En concreto, refirió que,
el 28 de febrero de 2024, la señora Clara solicitó a la entidad apoyo
en la redacción de una acción de tutela en la que pretendía la designación de
un cuidador para su madre.
EPS Uno
La EPS Uno
informó lo siguiente en relación con el derecho de petición, el servicio de
cuidador y los protocolos para llevar a cabo internaciones forzadas:
1. Derecho de
petición.
Sostuvo que contestó a la petición del 30 de enero de 2024 mediante escrito
de 2 de febrero de 2024, en el que informó a la accionante que debía
solicitar su historia clínica a la institución prestadora de salud.
2. Cuidador. Informó que,
en un principio, no autorizó el servicio de cuidador porque no existía orden
médica. Sin embargo, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de
julio de 2024 por el Juzgado 102 Penal Municipal con función de Conocimiento
de Azul, (i) está adelantando consultas médicas por
psiquiatría, fisiatría y neurología, y (ii) luego programará la junta
médica encaminada a determinar la procedencia del cuidador. En todo caso,
como medida transitoria mientras la junta médica emite su concepto, autorizó
la prestación del servicio de cuidador por 24 horas, 7 días a la semana, en
dos ocasiones, el 6 de julio y el 2 de octubre de 2024.
3. Internaciones
forzadas.
Precisó que “la normatividad colombiana vigente que establece la obligación
de los profesionales de la salud y del Estado de hospitalizar a pacientes que
se encuentran en estado agudo psiquiátrico y que representan un riesgo
significativo para sí mismos o para terceros”[31]. Asimismo,
aseguró que ha socializado y sensibilizado a su personal sobre el tratamiento
que precisa un paciente con ideación suicida.
Superintendencia
Nacional de Salud
En relación con
el derecho de petición que la accionante formuló el 30 de enero de 2024,
informó que: (i) trasladó la solicitud a la EPS, (ii) en
respuesta, la EPS aseguró que había autorizado citas de psicoterapia, las
cuales estaban pendientes por programar y (iii) habida cuenta de estas
gestiones, el 16 de febrero de 2024, la accionante solicitó cerrar el caso
por vía telefónica. Por otro lado, informó que la accionante había radicado
otra acción de tutela (Rad. 202*7) en contra de la EPS Uno y Farmacia
Sol, que fue tramitada por el Juzgado 2° Municipal de Azul.
Secretaría de
Salud de Azul
Informó que (i)
la accionante está afiliada al régimen contributivo del sistema de
seguridad social en salud, (ii) la señora Clara ha promovido
dos tutelas en las que ha solicitado la asignación del servicio de cuidador
para su madre y (iii) ha interpuesto dos quejas en contra de
instituciones prestadoras de salud, por el presunto trato deshumanizante que
ha recibido.
E.S.E. Dos
Informó que “el
caso en el cual un enfermo mental es el único cuidador [de una persona], es
un caso excepcional, [y] no existen gu[í]as de manejo relacionadas, porque se
identifica cada caso de manera individual -existe el protocolo para el
acompañamiento en salud mental en momentos críticos, para el manejo de
familiares que tiene[n] un paciente físicamente enfermo”[32].
Instituto
Nacional de Salud
Informó que en
el Sistema de Información para la Vigilancia en Salud Pública -SIVIGILA-
registra quejas por violencia intrafamiliar, así como un intento de suicidio.
Secretaría de
Bienestar de Azul
Informó
que, desde el 1° de agosto de 2024, la madre de la accionante forma parte de
un grupo de 200 personas que reciben los servicios del programa “Atendiendo
en tu casa”. Este programa está orientado a la consolidación del cuidado
del adulto mayor en hogares en situación de fragilidad social, pobreza y
vulnerabilidad, brindando tiempo de descanso al miembro de la familia que
asume el rol de cuidador único y permanente. Los servicios del programa
tienen una duración de un año, que pueden ser prorrogados por seis meses más,
según el grado de vulnerabilidad del adulto mayor.
ADRES
Solicitó ser
desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no le
correspondía resolver el derecho de petición que la accionante formuló y,
además, no tiene competencia para resolver las pretensiones relacionadas con
la prestación de servicios de salud o complementarios. Con todo, señaló que (i)
la designación de un cuidador permanente es excepcional habida cuenta de su
costo elevado y (ii) en cualquier caso, si la Corte ordena su
asignación, no debe autorizar el “reembolso” de su costo.
Juzgado 33
administrativo del Circuito de Azul
El Juzgado remitió
la información del expediente de tutela Rad. 1*500. Por otro lado, informó
que la accionante ha presentado ocho incidentes de desacato para el
cumplimiento del fallo emitido en el marco de ese proceso. Uno de estos
incidentes no tenía relación con los diagnósticos amparados, pues estaba
sustentado en los padecimientos de la accionante, no en los de su madre,
sobre quien recaía la protección constitucional de tratamiento integral.
20.
Suspensión de los términos para decidir.
Mediante auto del 7 de octubre de 2024, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional suspendió los términos del proceso por un mes. Lo anterior, con
el objeto de recabar elementos probatorios adicionales para adoptar una
decisión de fondo.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
21.
La
Sala Séptima de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
de tutela proferidos en el trámite de la referencia. Esto, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Estructura de la decisión
22.
La
presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, como
cuestión previa, la Sala examinará si existe cosa
juzgada constitucional o la accionante incurrió en temeridad (sección II.3 infra).
En segundo lugar, estudiará si la solicitud de amparo satisface los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela, a saber: legitimación
–activa y pasiva-, inmediatez y subsidiariedad (sección II.4 infra). En
tercer lugar, de ser procedente, la Sala llevará a cabo el estudio de fondo y,
en concreto, determinará si las accionadas violaron los derechos fundamentales
de la accionante y su madre (sección II.5 infra). Por último, en caso de
encontrar acreditada alguna violación, adoptará las órdenes y remedios que
correspondan para subsanarla (sección II.6 infra).
3.
Cuestión previa: cosa juzgada y temeridad
23.
La
Sala debe examinar si existe cosa juzgada o la accionante incurrió en
temeridad. Esto es así, porque a lo largo del año 2024, la señora Clara
ha presentado, de forma simultánea y sucesiva, tres tutelas similares en las
que ha denunciado que la EPS Uno negó la asignación de un cuidador para
su madre y, en consecuencia, la ha obligado a asumir el rol de cuidadora, pese
a que es una persona en situación de discapacidad por razones de salud mental.
Estas acciones de tutela son: (i) la acción de tutela sub examine,
(ii) la acción de tutela Rad. No. 1*800 y (iii) la acción de
tutela Rad. No. 1*100.
3.1. La
cosa juzgada y la temeridad en el trámite de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
24.
Conforme
al Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la interposición
simultánea o sucesiva de acciones de tutela materialmente idénticas puede
conducir a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa
juzgada o temeridad[33].
25.
La
cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual
se otorga a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables, vinculantes y
definitivas”[34]. Son
requisitos de la cosa juzgada: (i) la identidad de partes, (ii)
la identidad de hechos o causa petendi;
y (iii) la identidad de objeto (triple identidad).
Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte
Constitucional decide no seleccionarlos para revisión[35],
o en caso de que sean seleccionados, después de proferido el fallo de revisión[36].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada prohíbe que el
juez constitucional pueda reabrir y volver a conocer de fondo una controversia
que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior[37].
26.
La
“actuación temeraria”[38],
por su parte, se configura cuando concurren dos elementos. Primero -elemento
objetivo-, se constata que la accionante presenta acciones de
tutela de forma simultánea y sucesiva que comparten triple identidad (identidad
de partes, hechos y pretensiones). Segundo -elemento subjetivo-
“la
ausencia de justificación (…) vinculada a un actuar doloso y de mala fe por
parte del libelista”[39].
El elemento subjetivo debe examinarse en cada caso concreto. Con todo, la Corte
Constitucional ha reiterado que[40] no existe mala fe y, por
tanto, no se configura temeridad, cuando se comprueba que las acciones de
tutela se presentaron por: (i) la falta de
conocimiento de la parte accionante, (ii)
el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii)
la condición indefensión del actor o la necesidad extrema de defender un
derecho fundamental.
27.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la constatación de la existencia
de cosa juzgada o temeridad conduce, por regla general, a la improcedencia de
la tutela. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Sala Plena de la Corte
Constitucional ha señalado que existen excepciones que enervan o desvirtúan la
cosa juzgada y la temeridad, entre ellas, la ocurrencia de un hecho
nuevo. Esta circunstancia, ha dicho la Corte, puede “dar
lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad
de partes, objeto y pretensiones”[41].
3.2. Caso
concreto
28.
La
Sala considera que, a pesar de que la accionante ha presentado de forma
simultánea y sucesiva idénticas solicitudes de amparo durante el año 2024, en
este caso no se ha configurado cosa juzgada constitucional ni temeridad.
29.
(i) No existe cosa
juzgada constitucional. De acuerdo con las pruebas que reposan en el
expediente, luego de que el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Azul
negó el amparo sub examine, la señora Clara presentó dos
solicitudes de amparo por los mismos hechos en las que formuló pretensiones
materialmente idénticas, en lo que atañe al servicio de cuidador: la acción de
tutela Rad. No. 1*800 y la acción de tutela Rad. No. 1*100 (ver párr. 16
supra). Estas solicitudes fueron resueltas, respectivamente, por (a)
el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Azul, mediante fallo del 26 de
abril de 2024 y (b) el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Azul, mediante fallo del 9 de julio de 2024. Estos
fallos hicieron tránsito a cosa juzgada luego de no ser seleccionados para
revisión por la Corte Constitucional.
30.
Mediante
estos fallos, los juzgados negaron la pretensión de tutela encaminada a que se
asignara un cuidador para la madre de la señora Clara. Lo anterior,
principalmente, por dos razones. Primero, no existía orden médica que
recomendara un cuidador para la madre de la accionante. Segundo, la señora Clara,
pese a sufrir de afecciones psiquiátricas, estaba capacitada para asumir el rol
de cuidadora de su madre. Con todo, el Juzgado 102 Penal Municipal con Función
de Conocimiento de Azul, accedió a la pretensión subsidiaria de la
acción de tutela Rad. No. 1*100. En este sentido, dispuso que el personal
médico y la EPS valoraran la situación de la madre de la accionante y
determinaran si requería el servicio de cuidador.
31.
La
Sala considera que, pese que las partes, hechos y pretensiones entre la acción
de tutela sub examine y las citadas solicitudes de amparo son idénticas,
en este caso no se configura la cosa juzgada constitucional. Esto es así,
porque tras la presentación de esas tutelas, han tenido lugar tres hechos
nuevos que son relevantes para el estudio de la procedencia del servicio
del cuidador: (a) la existencia de una prescripción médica que
recomienda el servicio, (b) el nuevo diagnóstico de la madre de la
actora y (c) la evolución de la condición de salud mental de la señora Clara:
a)
Prescripción médica. El 16 de
septiembre de 2024, conforme a historia clínica expedida por el consultorio
del psiquiatra Juan, aportada por la actora,
se expidió un concepto médico conforme al cual la madre de la accionante
requiere cuidador permanente o la internación. En concreto, el profesional de
la salud señaló, como parte del plan de manejo, la “[p]rovisión de cuidadores
especializados en la residencia de la paciente por parte de la empresa
administradora de plan de beneficio (EAPB) las 24 horas, los 7 días de la
semana. De no ser posible esto, o resulta[r] insuficiente, deberá brindarse
atención en una residencia permanente especializada para la atención de adultos
mayores con deterioro cognoscitivo”. Este concepto médico
no existía para la fecha de presentación de las acciones de tutela que la
accionante ha interpuesto. A juicio de la Sala, este hecho es relevante y
desvirtúa la cosa juzgada justamente porque la razón por la cual los jueces de
tutela han negado el amparo es, precisamente, la inexistencia de concepto
médico.
b)
Nuevos diagnósticos. Inicialmente, el
médico tratante diagnosticó que la madre de la señora Clara padecía
Alzheimer. Sin embargo, recientemente se confirmó que también padecía
parkinsonismo, lo que le dificulta mantener el equilibrio y, naturalmente,
complejiza su cuidado.
c)
Evolución de la condición de salud de la accionante.
En los últimos meses, la accionante asegura haber sufrido múltiples crisis
psiquiátricas. Lo anterior, según afirma, porque tener que asumir el rol de
cuidadora no solo constituye una carga desproporcionada, sino que, además, le
ha impedido continuar su propio tratamiento. El cambio en la condición de salud
de la accionante es un hecho relevante, dado que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, la capacidad física del
núcleo familiar es un elemento central para el examen de la procedencia del
cuidador (ver. párr. 80 infra).
32.
En
tales términos, en atención a la existencia de hechos nuevos que inciden en el
examen de las pretensiones de tutela, la Sala considera que, en este caso, no
se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
33.
(ii) La accionante no
incurrió en temeridad. La Sala considera que, pese a la presentación
simultánea y sucesiva de acciones de tutela, la accionante tampoco incurrió en
temeridad. Esto es así, porque no se acredita el elemento subjetivo de la
temeridad: la mala fe. La Sala advierte que las pruebas que reposan en el
expediente evidencian que la presentación de las solicitudes de amparo ha
estado motivada por la necesidad imperiosa de garantizar el cuidado para su
madre y, al mismo tiempo, proteger su salud mental. Lo anterior, en atención a
la alegada y prima facie plausible
imposibilidad de la actora de asumir el rol de cuidadora, habida cuenta de que
se encuentra en situación de discapacidad por razones de salud física y mental.
34.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no se
configuran cosa juzgada ni temeridad y, por lo tanto, es competente para emitir
un pronunciamiento sobre la solicitud de amparo sub
examine.
4.
Examen de procedibilidad
35.
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por
objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de las personas a través de un “procedimiento
preferente y sumario”[42].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial, son tres los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela: (i) la legitimación en la causa —por activa y por pasiva—, (ii)
la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos es una condición sine qua non para que el juez de tutela
pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
4.1. Legitimación
en la causa
36.
Legitimación en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591
de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a
nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio
de apoderado judicial, (iv) mediante agente oficioso o (v) por
parte del Ministerio Público.
37.
El
inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el
trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia
oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente)
interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en
favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)”[43].
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está
supeditada al cumplimiento de dos requisitos[44]:
(i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal
calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente
sus derechos[45].
38.
La
Sala advierte que la señora Clara presenta la acción de tutela con el
propósito de defender (i) los derechos de su madre, quien requiere de
cuidador y (ii) sus propios derechos que, de acuerdo con el escrito de
tutela, estarían siendo vulnerados dado que la EPS Uno la ha obligado a
asumir el rol de cuidadora, pese a que no está capacitada para hacerlo.
39.
En
criterio de la Sala, la accionante está legitimada en la causa por activa para
defender ambos grupos de intereses. En primer lugar, está facultada para
presentar la tutela a nombre propio, dado que es la titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. En segundo lugar, también está
facultada para interponer la acción de tutela en favor de su madre como agente
oficiosa. Esto es así, porque pese a que, en la solicitud de amparo, así como
en respuesta a los autos de pruebas, no afirmó expresamente estar actuando en
tal calidad, esta se infiere de la presentación de la situación y de la
solicitud de cuidador que la actora ha hecho en forma reiterada y constante.
Además, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que su madre, la
señora Amanda, está en imposibilidad de asumir la defensa de sus
intereses. Esto, debido a que (i) es una señora de 85 años, (ii)
en situación de discapacidad física y mental por las múltiples patologías que
la aquejan y (iii) no puede llevar a cabo actividades de forma autónoma
pues padece de parkinsonismo y demencia. En tales términos, la Sala encuentra
acreditados los requisitos de la agencia oficiosa.
40.
Legitimación en la causa por pasiva.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén
que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos
fundamentales”. En tales términos, la Corte Constitucional
ha señalado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que
la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto —autoridad pública o
persona de derecho privado— con la aptitud o “capacidad legal”[46]
para ser demandado, bien por ser el presunto responsable de los hechos
vulneradores o por ser el llamado a responder por las pretensiones.
41.
A
continuación, la Sala examina si las entidades accionadas y vinculadas están
legitimadas en la causa por pasiva:
-
La
Secretaría
de Salud de Azul, el Ministerio de Salud y Protección
Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Personería
de Azul y la E.S.E. Dos[47]
están legitimadas en la causa por pasiva. Esto es así, porque son las entidades
a quienes la accionante dirigió la solicitud del 30 de enero de 2024, o a las
que dicha petición les fue remitida. En tales términos, estas son las entidades
presuntamente responsables de la violación del derecho de petición.
-
La
EPS
Uno
también está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad promotora
de salud a la que están afiliadas la accionante y su madre. Por lo tanto,
conforme a los artículos 177 a 179 de la Ley 100 de 1993[48],
es la entidad responsable de financiar los servicios y tecnologías en salud que
requieran.
-
La
Defensoría del Pueblo, si bien no habría participado en los hechos que pudieron
haber ocasionado la lesión de los derechos, en virtud de las competencias
previstas en la Ley 1996 de 2019 y dada la condición de discapacidad de la
accionante, podría intervenir en el eventual proceso de restablecimiento de sus
derechos.
-
La
ADRES, la Secretaría de Bienestar de Azul y el Juzgado 33 Administrativo
del Circuito Judicial de Azul
no están legitimados por pasiva, en la medida en que no tienen relación alguna
con las denuncias y las pretensiones de la demanda. Ninguna tiene injerencia en
la asignación de cuidador ni en las presuntas internaciones forzadas. Por lo
tanto, la Sala ordenará su desvinculación del presente trámite de tutela.
4.2. Inmediatez
42.
La
acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad[49].
Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al artículo
86 de la Constitución, la solicitud de amparo tiene por objeto la protección
“inmediata” de los derechos fundamentales, por lo que debe presentarse en un
término razonable
respecto
de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o
vulneración[50].
La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso
concreto, entre otros, en atención a los siguientes criterios: (i) las
circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades
reales de defensa[51],
(iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la
interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho
vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continua o permanente[52].
43.
La
Sala Séptima considera que, en este caso, la acción de tutela cumple el
requisito de inmediatez. En el escrito de tutela se denuncian dos hechos
presuntamente vulneradores: (i) la falta de
respuesta a la solicitud elevada el 30 de enero de 2024 por la accionante; y (ii)
la negativa de la EPS a asignar un cuidador para su
madre, la cual tuvo lugar a principios del mes de febrero de 2024. Por su
parte, la accionante formuló la solicitud de amparo el 29 de febrero siguiente
esto es, apenas días después de los hechos presuntamente vulneradores, lo que a
juicio de la Sala resulta razonable.
4.3. Subsidiariedad
44.
El
artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[53].
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede en
dos supuestos[54].
Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos
fundamentales, o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces.
Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir
medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar
un perjuicio irremediable[55].
45.
Para
examinar el requisito de subsidiariedad, las
pretensiones de la accionante pueden ser agrupadas en dos categorías: (i)
pretensiones relacionadas con la violación
al derecho de petición, como consecuencia de la presunta falta de respuesta a
la solicitud del 30 de enero de 2024; y (ii) pretensiones relacionadas
con la supuesta vulneración del derecho a la salud, como consecuencia de la
negativa de la EPS a asignar un cuidador. La Sala considera que ambos grupos de
pretensiones satisfacen el requisito de subsidiariedad:
-
Derecho de petición.
Las pretensiones y reclamos relacionados con la violación del derecho de
petición satisfacen el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la Corte
Constitucional ha sostenido de manera reiterada y pacífica que en el
ordenamiento jurídico, no existe un medio ordinario para solicitar la
protección del derecho fundamental de petición. Por esta razón, las personas
que consideren que este derecho ha sido vulnerado, debido a que las autoridades
no resolvieron sus solicitudes en tiempo o de fondo, pueden “acudir
directamente a la acción de amparo constitucional”[56].
-
Derecho a la salud.
Las pretensiones relacionadas con la protección del derecho a la salud también
son procedentes. La Sala reconoce que los artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y
41 de la Ley 1122 de 2007 —modificado por
el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019— disponen que las controversias entre
afiliados y EPS sobre la cobertura del Plan de Beneficios en Salud y la
prestación de los servicios derivados del mismo, deben ser resueltas, de manera
preferente, mediante proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de
Salud (en adelante SNS). Sin embargo, en la sentencia SU-508 de 2020, la Sala
Plena resaltó que existen situaciones estructurales y normativas por las que el
recurso ante la SNS no es idóneo ni eficaz[57].
Esa providencia indicó que, mientras estas situaciones estructurales y
normativas se resuelven, la acción de tutela es el mecanismo definitivo de
protección para resolver las controversias entre afiliados y EPS, relacionadas
con la prestación de servicios en salud[58].
La Sala advierte que, a la fecha de la presente decisión, estas situaciones
estructurales y normativas no han variado.
46.
Conclusión de procedibilidad.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye
que la acción de tutela sub judice satisface los requisitos formales de
procedibilidad y, por lo tanto, procede como mecanismo definitivo de
protección.
5.
Examen de fondo
47.
La Sala dividirá el examen de fondo en dos
secciones. En la primera sección, examinará si las accionadas vulneraron el
derecho fundamental de petición al, presuntamente, no responder de forma
completa y oportuna la petición que la señora Clara formuló el 30 de
enero de 2024. En la segunda sección, estudiará si las accionadas vulneraron
los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante y su
madre al, presuntamente, (i) no asignar un cuidador y (ii) haber
internado de forma forzada a la señora Clara[59].
5.1.
Presunta violación del derecho
fundamental de petición
48.
La Sala debe resolver el siguiente
problema jurídico:
¿La
Secretaría
de Salud de Azul, el Ministerio de Salud y Protección
Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Personería
de Azul, la EPS Uno
y la E.S.E.
Dos
vulneraron el derecho fundamental de petición de la
señora Clara, al, presuntamente, no haber respondido de forma completa y
oportuna la petición que radicó el 30 de enero de 2024?
49.
Para resolver el problema jurídico, la
Sala seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, presentará una breve
reiteración de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho
fundamental de petición. En segundo lugar, con fundamento en tales
consideraciones, resolverá el caso concreto.
5.1.1. El
derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia
50.
El artículo 23 de la Constitución Política
instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su
vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015[60]
reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener
pronta resolución completa y de fondo”. En
la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está
integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la
formulación de la petición, (ii) la resolución oportuna, (iii) la
respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.
Elementos
del derecho fundamental de petición
Formulación
El derecho de petición “protege la
posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares,
en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se
nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[61].
Los obligados a cumplir con este derecho “tienen el deber de recibir toda
clase de petición”[62].
Resolución
oportuna
El término de respuesta del derecho de
petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o
el particular para resolver la solicitud”[63].
Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde, por regla
general, a 15 días hábiles para las peticiones de información y a 10 días
para las solicitudes documentales[64].
Respuesta
de fondo
La respuesta a la petición debe ser de
fondo, esto es[65]: (i)
clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de
forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información
impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”;
(iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición
y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual
implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del
trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta
o no procedente”.
Notificación
La respuesta debe ser notificada, por
cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona
conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo
normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta
obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar
con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida[66].
51.
La Corte Constitucional ha resaltado que
el derecho de petición tiene un valor instrumental y es un medio para la protección,
goce y ejercicio de otros derechos fundamentales[67].
En concreto, ha señalado que la respuesta oportuna y de fondo que
las entidades den a los administrados es determinante para satisfacer, entre
otros, el derecho de acceso a la información y el derecho al debido proceso[68].
5.1.2. Caso
concreto
52.
La
Sala advierte que, mediante escrito del 30 de enero de 2024, la accionante
formuló tres peticiones: (i) remitir copia de
su historia clínica p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.