Sentencia T-525 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-525-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-525/24 DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo/SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de jurisprudencia (...), de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deben cumplirse para que este servicio sea procedente. A saber: (i) la necesidad médica del servicio y (ii) la imposibilidad física y material del núcleo familiar. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protección DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Marco jurídico y elementos esenciales/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e internacional/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance/SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Finalidad CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional sobre consentimiento sustituto como medio para avalar procedimientos médicos La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho al consentimiento informado es relativo y no es absoluto. Es relativo porque, aun cuando por regla general es exigible de forma estricta, su contenido y alcance puede variar en función de la naturaleza más o menos invasiva del procedimiento médico por realizar, así como del tipo de diagnóstico psiquiátrico o psicológico del paciente. Por otra parte, no es absoluto porque admite algunas excepciones en situaciones límite, en que, en el curso de una emergencia médica, el paciente no pueda expresar su voluntad o preferencias. CUIDADOR-Definición/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros más cercanos la asistencia requerida DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales CONSENTIMIENTO INFORMADO-Intervenciones de la salud REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-525 DE 2024 Referencia: expediente T-10.253.549 Asunto: acción de tutela formulada por Clara en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud de Azul, la Personería de Azul y la Superintendencia Nacional de Salud[1] Tema: derecho de petición, capacidad para actuar como cuidador y especial protección de las personas con diagnósticos en salud mental Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión Acción de tutela. La señora Clara, en nombre propio y como agente oficiosa de su madre, la señora Amanda, presentó acción de tutela en contra de, entre otras, el Ministerio de Salud y Protección Social, la E.S.E. Dos y la EPS Uno. La accionante argumentó que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, debido a que no contestaron de forma oportuna y de fondo una solicitud que radicó el 30 de noviembre de 2024. Por otro lado, sostuvo que la EPS Uno violó sus derechos fundamentales y los de su madre a la salud y a la vida digna. Esto, porque (i) negó de forma injustificada la asignación de un cuidador para su madre, (ii) la obligó a asumir el rol de cuidadora, lo cual constituye una carga desproporcionada y afecta su salud mental y, por último, (iii) la ha sometido a internaciones involuntarias. Decisión de la Sala. La Sala encontró probado que las accionadas violaron los derechos fundamentales de la señora Clara y su madre. Primero, violaron el derecho de petición porque no contestaron de forma oportuna y completa la solicitud que radicó el 30 de enero de 2024. Segundo, consideró que la EPS Uno vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante y su madre. Esto, porque negó la asignación de un cuidador para la señora Amanda, y postergó de forma indeterminada la definición de su pertinencia, a pesar de que estaban acreditados los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deben cumplirse para que este servicio proceda. A saber: (i) la necesidad médica del servicio y (ii) la imposibilidad física, mental y material del núcleo familiar. A juicio de la Sala, la negativa injustificada de asignación de un cuidador no solo afectó el pleno goce y ejercicio del derecho a la salud de la señora Amanda. Además, supuso una carga abiertamente desproporcionada para la señora Clara quien, pese a padecer múltiples enfermedades físicas y psiquiátricas, y encontrarse en situación de discapacidad, ha tenido que asumir el rol de cuidadora de su madre. El ejercicio de este rol ha obstaculizado el acceso de la señora Clara a la atención en salud que requiere, la ha obligado a soportar el cuadro comportamental de agresividad y malos tratos de su madre, y a mantener una relación familiar cotidiana conflictiva, todo lo cual la ha conducido, incluso, a tener ideaciones suicidas. Órdenes y remedios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala amparó los derechos fundamentales a la salud mental, vida digna y petición de la accionante y su madre. Como medidas de protección ordenó a la EPS (i) designar un cuidador permanente para la señora Amanda, y (ii) conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2297 de 2023, garantizar que la señora Clara acceda a los servicios de salud mental y reciba la atención psicosocial y psiquiátrica que requiera, a fin de evitar los factores de riesgo físico y psicosocial que implica la interacción con su madre. Asimismo, ordenó a la Defensoría del Pueblo que, conforme a lo previsto en la Ley 1996 de 2019, (i) valore preliminarmente los apoyos que la señora Clara y la señora Amanda puedan requerir para garantizar el pleno ejercicio de su derecho a la capacidad jurídica y (ii) determine si, habida consideración de su situación de discapacidad y condición de salud mental, es necesario iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la designación, temporal o permanente, de personal de apoyo. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados 1. Clara (en adelante, “la accionante”) es una mujer de 48 años[2], en situación de discapacidad auditiva y psicosocial[3]. Ha sido diagnosticada con hipoacusia neurosensorial moderada a severa[4], osteoartrosis primaria generalizada[5] (con dolor crónico[6]), fibromialgia, epilepsia focal sintomática[7], trastorno límite de personalidad y trastorno mixto de depresión y ansiedad[8]. Estos trastornos y condiciones psiquiátricas han provocado ideaciones e intentos suicidas[9]. La accionante es soltera, no tiene hijos y desde 2012 no tiene trabajo formal ni ingreso alguno. Además, es miembro del Consejo Nacional de Salud Mental[10], coordinadora de la Veeduría territorial para la discapacidad mental y representante legal del Organismo ciudadano de protección a la salud mental. 2. La señora Clara vive con su madre, Amanda, una mujer pensionada de la tercera edad, con 85 años[11], quien también se encuentra en situación de discapacidad múltiple —física, visual, auditiva y psicosocial[12]. La señora Amanda ha sido diagnosticada, entre otros, con osteoporosis no especificada con fracturas patológicas[13], Alzheimer, parkinsonismo y demencia[14], las cuales le generan dificultades para caminar, en tanto comprometen su equilibrio y la obligan a emplear una silla de ruedas para desplazarse. Además, la señora Amanda padece ceguera en uno de sus ojos, lo que implica que depende de terceros para sus actividades diarias[15]. Por último, el parkinsonismo y la demencia han provocado múltiples trastornos emocionales y del comportamiento, que han desembocado en agresividad física y verbal contra su hija. 3. La señora Clara ha sufrido varias crisis psiquiátricas. El 27 de diciembre de 2023, durante consulta de control por psiquiatría, la accionante adujo haber tenido tres intentos de suicidio. Por esta razón, el psiquiatra recomendó “manejo por urgencias” y posterior remisión a unidad de salud mental. En el servicio de urgencias permaneció aproximadamente una hora[16], luego de lo cual desistió del tratamiento recomendado por la necesidad de cuidar a su madre y acudió a la Policía para denunciar una supuesta internación forzada[17]. 4. El 30 de enero de 2024, y bajo el convencimiento de haber sido sometida a internaciones forzadas y a malos tratos en calidad de paciente psiquiátrica, la señora Clara presentó una petición dirigida a la Secretaría de Salud de Azul, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Personería de Azul y al Ministerio de Salud y Protección Social. En la petición, solicitó: (i) copia de su historia clínica en el periodo 2023-2024, por las atenciones recibidas con ocasión de las llamadas a las líneas 1* y 2*[18]; (ii) atención urgente por psicoterapia; y (iii) que las internaciones forzadas, como la contención mecánica y farmacológica, sean abolidas respecto de pacientes psiquiátricos que no constituyen amenaza alguna. 5. Las entidades gestionaron y resolvieron la petición en los términos que se sintetizan en la siguiente tabla: Ministerio de Salud y Protección Social El 8 de febrero de 2024, remitió el escrito a (i) la Secretaría de Salud de Azul y (ii) a la EPS Uno. Lo anterior, al considerar que la responsabilidad de la custodia de las historias clínicas y la prestación de los servicios médicos recae en las entidades territoriales y las EPS, hoy EAPB -Empresas Administradoras de Planes de Beneficios. Por otro lado, informó de esta gestión a la accionante. Superintendencia Nacional de Salud Envió la petición a EPS Uno y la exhortó a garantizar la prestación de servicios de salud que requería Clara. En respuesta, la EPS Uno informó a la Superintendencia Nacional de Salud que autorizó las sesiones de psicoterapia. Secretaría de Salud de Azul Remitió la petición a la E.S.E. Dos, en calidad de responsable de la custodia de la historia clínica de la accionante. E.S.E. Dos Informó que “mediante radicado No. S*1 del 20 de marzo de 2024, desde la Oficina Jurídica, respondió de fondo en forma clara y precisa a la petición de la señora Clara, remitiendo la historia clínica de la paciente de las atenciones brindadas por esta Entidad”[19]. Personería de Azul El 2 de febrero de 2024, la Personería Delegada trasladó la petición a la EPS Uno[20] y a la Secretaría de Salud de Azul[21]. Luego, el 12 y 20 de febrero, remitió a la accionante las respuestas que estas entidades profirieron. EPS Uno Refirió que, el 2 de febrero de 2024, contestó la solicitud en el sentido de indicarle a la accionante que debía acudir al prestador para obtener copia de su historia clínica. 2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Solicitud de amparo 6. El 29 de febrero y el 1° de marzo de 2024, Clara interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud de Azul, la Personería de Azul y la Superintendencia Nacional de Salud. Sostuvo que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, vida, dignidad humana, personalidad jurídica, igualdad y libertad, como la contención de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes en su contra. Esto, por tres razones. Primero, no respondieron de fondo la solicitud que radicó el 30 de enero de 2024. Segundo, pese a que es una persona cuya salud mental está comprometida, la han obligado a asumir el rol de cuidadora de su madre, que es una persona en situación de discapacidad múltiple. Según la accionante, esto ha afectado su condición mental y la podría conducir al suicidio. Tercero, considera que las accionadas la han sometido a internaciones forzadas, que han afectado sus derechos y han puesto en riesgo los de su madre. 7. La accionante formuló tres pretensiones: (i) ordenar a las accionadas que respondan “de fondo y no solo de forma”[22] la petición que radicó el 30 de enero de 2024, (ii) declarar que “el Vice Ministro de servicios de salud, cabeza de la división de enfermedades no transmisibles, rechazó leer el correo y tomar cartas en el asunto y pasarlo como una queja más, cuando es una queja que ya h[a] pasado varias veces a Ministerio de Salud, Secretar[í]a de Salud y Supersalud en diferentes gobiernos, sin ninguna acción correctiva del Estado para los implicados”[23] y (iii) disponer que a “las personas con discapacidad psicosocial (…) no se [les] obligue por parte de [j]ueces, EPS, Ministerio de Salud y Protecci[ó]n Social, Supersalud y [a]lcald[í]as a ser cuidadores de familiares”[24]. 2.2. Admisión y respuesta de las accionadas 8. Admisión y conformación del contradictorio. La accionante radicó el mismo escrito de tutela en dos oportunidades: el 29 de febrero y el 1° de marzo de 2024. La primera acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 44 Laboral del Circuito de Azul. La segunda, al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Azul. Ambos despachos judiciales adelantaron las actuaciones correspondientes, hasta advertir la duplicidad de trámites. 9. El 1° de marzo de 2024, el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Azul admitió la acción de tutela[25] y notificó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud de Azul y a la Personería de Azul. Por su parte, mediante auto del 4 de marzo de 2024, el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Azul admitió la segunda solicitud de amparo. Asimismo, corrió traslado a la Superintendencia Nacional de Salud y la Personería de Azul y, además, vinculó a la Defensoría del Pueblo, a la EPS Uno, al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Azul y a la E.S.E. Dos[26]. 10. Contestación de las autoridades accionadas y vinculadas. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta de las accionadas y vinculadas en ambos trámites: Ministerio de Salud y Protección Social Solicitó declarar la improcedencia de la acción y, en subsidio, que se le exonere de responsabilidad. Esto, porque, según afirmó, resolvió la petición de la accionante el 8 de febrero de 2024. Secretaría de Salud de Azul Solicitó negar las pretensiones. De un lado, resaltó que no había vulnerado el derecho de petición porque, una vez recibió la solicitud del 30 de enero de 2024, reclamó la bitácora de incidentes al Centro de Emergencias (CE). Este informó que la E.S.E. Dos había atendido a la accionante y tenía bajo su custodia la historia clínica. Por esta razón, el 6 de marzo siguiente, trasladó la petición a dicha E.S.E. Dos. E.S.E. Dos Sostuvo que no estaba legitimada en la causa por pasiva, porque no está facultada para resolver las pretensiones. En cualquier caso, informó a la Corte que ha garantizado la atención médica de la tutelante. En ese sentido, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. EPS Uno Alegó falta de legitimación por pasiva, en atención a que la petición del 30 de enero de 2024 no fue radicada ante la EPS. En cualquier caso, aseguró que ha prestado todos los servicios médicos a la tutelante, según las órdenes y las recomendaciones del médico tratante. Personería de Azul Sostuvo que no estaba legitimada en la causa por pasiva, porque no le corresponde responder la petición radicada el 30 de enero de 2024 ante el Ministerio de Salud y Protección Social. Por otro lado, argumentó que la tutela es temeraria, porque la actora presentó idéntico escrito de tutela en dos juzgados distintos. Por último, señaló que no tiene requerimientos de la accionante que estén pendientes de respuesta. Defensoría del Pueblo Sostuvo que no está legitimada en la causa por pasiva, porque los hechos vulneradores no le son imputables. Con todo, informó que, el 20 de febrero de 2024, la tutelante pidió apoyo en la formulación de una acción de tutela en la que pretendía solicitar la asignación de un cuidador, terapias e insumos por parte de la EPS Uno. Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Azul Sostuvo que no estaba legitimado en la causa por pasiva. Por otro lado, informó que conoció y decidió el proceso de tutela promovido en 2022 por la hoy accionante, como agente oficiosa de su madre, contra la EPS Uno, la Superintendencia Nacional de Salud y la Alcaldía de Azul. Según el Juzgado, mediante fallo del 16 de diciembre de 2022, amparó los derechos de la adulta mayor y ordenó, entre otros, su tratamiento integral frente al diagnóstico de “carcinoma basocelular”. En segunda instancia, el 27 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Amarillo confirmó el amparo y ordenó extender el tratamiento integral respecto de todos los diagnósticos registrados en la historia clínica hasta ese momento. 2.3. Fallos de tutela de instancia 11. Sentencia de primera instancia. El 15 de marzo de 2024, el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Azul amparó el derecho de petición de la tutelante. Esto, al considerar que el Ministerio de Salud y Protección Social respondió de forma incompleta la solicitud del 30 de enero de 2024, pues (i) no se pronunció sobre la contención física y farmacológica de los pacientes psiquiátricos y (ii) trasladó por competencia la solicitud a la EPS Uno mediante un correo electrónico equivocado. Por otro lado, el Juzgado resaltó que la E.S.E. Dos no acreditó haber resuelto la petición de la accionante ni haber remitido copia de su historia clínica. Con fundamento en estas consideraciones, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la E.S.E. Dos responder la solicitud formulada por la accionante y efectuar el traslado por competencia a la EPS. 12. Impugnación. El 20 de marzo de 2024, la accionante impugnó la decisión. Sostuvo que el cuidador es un ajuste razonable, en atención a la situación de discapacidad en la que se encuentran ella y su madre. Asimismo, aseguró que la falta de cuidador causa riesgos para ambas. En concreto, aseguró que su madre había tenido un accidente reciente y requería revisión médica[27]. 13. En cumplimiento de la orden dictada por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Azul, el Ministerio de Salud y Protección Social complementó la respuesta al derecho de petición. A través del radicado 2*81, le informó a la accionante que la hospitalización involuntaria procede en escenarios específicos, y la contención física y farmacológica para los pacientes psiquiátricos son mecanismos aplicables cuando las medidas menos restrictivas hubieren fallado en cada caso concreto. 14. Sentencia de segunda instancia. El 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Amarillo resolvió “modificar” la decisión de primera instancia. El Tribunal concluyó que el Ministerio de Salud y Protección Social no fue la entidad que vulneró el derecho de petición. Esto, porque en la respuesta del 8 de febrero de 2024 esta entidad (i) aclaró que no tenía competencia para pronunciarse sobre la historia clínica y la prestación asociada a las psicoterapias de la accionante y (ii) remitió la petición de la accionante la EPS Uno al correo electrónico que esta entidad había suministrado como dato de contacto durante el trámite de tutela. Por esta razón, exoneró al Ministerio de la obligación de responder y, en su lugar, le ordenó a la EPS y la E.S.E. Dos contestar la solicitud del 30 de enero de 2024. 15. Por otro lado, consideró que las pretensiones relacionadas con la asignación de un cuidador para la madre de la accionante constituyen un asunto nuevo, que se planteó por primera vez en el escrito de impugnación. Según el Juzgado, esto implicaba que no era procedente emitir un pronunciamiento, pues ello lesionaría el derecho de defensa de las accionadas. En cualquier caso, señaló que (i) la solicitud de cuidador se efectuó en el marco de una acción de tutela que la accionante planteó en nombre propio, y no en el de su madre; y (ii) no existía certeza sobre la necesidad de tal servicio, por lo que no se acreditan los requisitos jurisprudenciales para su procedencia. 2.4. Hechos ocurridos con posterioridad a los fallos de instancia 16. Luego de los fallos de instancia en el trámite de tutela sub examine, la señora Clara presentó dos acciones de tutela en las que también denunció que la EPS Uno negó el servicio de cuidador para su madre y la obligó a asumir el rol de cuidadora, pese a su diagnóstico psiquiátrico. La siguiente tabla sintetiza las solicitudes de amparo, así como los fallos que las resolvieron: Acción de tutela Rad. No. 1*800 Solicitud de amparo. El 16 de abril de 2024, la accionante solicitó “orden[ar] a EPS UNO EPS, autorizar y realizar las terapias físicas ocupacionales y demás servicios de salud ordenados por médicos tratantes respecto de la paciente AMANDA, así mismo, para qué [sic] acceda a autorizar el servicio de cuidador permanente, debido a su condición de discapacidad y de adulto mayor”. Sentencias de instancia. El 26 de abril de 2024, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Azul negó el amparo. Consideró que no era procedente ordenar la designación de un cuidador, porque no existía orden médica. Por lo demás, señaló que, pese a las enfermedades psiquiátricas, la accionante no demostró que estuviera imposibilitada para asumir el cuidado de su madre. El 4 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Azul confirmó el fallo de primera instancia. Trámite de selección. Por medio de auto del 30 de julio de 2024, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar el expediente. Acción de tutela Rad. No. 1*100 Solicitud de amparo. El 24 de junio de 2024, la señora Clara presentó una nueva solicitud de amparo en la que solicitó, como pretensión principal, que “se le ordene a EPS UNO EPS, autorice, asigne y garantice un cuidador personal con la capacitación idónea y adecuada para el manejo de un paciente con los diagnósticos clínicos de la señora AMANDA”. En subsidio, solicitó ordenar la valoración de la necesidad y pertinencia de ese servicio. Sentencia de única instancia. El 9 de julio de 2024, el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Azul negó la pretensión principal, pero accedió a la pretensión subsidiaria. Consideró que no era procedente ordenar la asignación de un cuidador, dado que no existía orden médica vigente que lo recomendara. Sin embargo, dispuso que el personal médico y la EPS valoraran la situación de la madre de la accionante y determinaran si requería el servicio. Trámite de selección. Por medio de auto del 30 de agosto de 2024, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar el expediente. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 17. Auto de selección. Mediante auto del 26 de junio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis seleccionó el expediente T-10.253.549 y, por sorteo, lo repartió al despacho de la magistrada sustanciadora. 18. Vinculación de terceros con interés. Mediante auto del 22 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora vinculó a la Secretaría de Bienestar de Azul y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES. Lo anterior, al considerar que estas entidades tenían un interés directo en la resolución del caso y su participación en el asunto podía asegurar las eventuales medidas de restablecimiento de los derechos. 19. Pruebas. Mediante autos del 22 de agosto, 18 de septiembre y 16 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas[28]. En particular, requirió información a las partes y vinculadas sobre (i) la situación económica de la accionante y su núcleo familiar, (ii) el estado de salud de su madre, y (iii) los reglamentos y protocolos que regulan la atención médica de los cuidadores, de modo que su atención no comprometa los derechos de la persona que tienen a cargo. La siguiente tabla sintetiza las respuestas de las partes y personas vinculadas: Accionante La accionante no respondió al cuestionario que la magistrada formuló mediante el auto de 22 de agosto de 2024[29]. Sin embargo, mediante escritos del 26, 27 y 30 de septiembre, 3, 11, 16, y 18 de octubre, 5 y 6 de noviembre de 2024, efectuó dos solicitudes. Primero, solicitó abrir incidente de desacato en contra de los fallos de tutela proferidos en la acción de tutela Rad. 1*100. A su juicio, la EPS Uno ha tomado un tiempo irrazonable en programar la junta médica, que finalmente fue agendada para el 13 de diciembre de 2024[30]. Segundo, pidió a la Corte ordenar la asignación de un cuidador permanente. Según la accionante, la autorización del servicio era procedente, porque (i) en consulta psiquiátrica del 16 de septiembre de 2024, el profesional médico recomendó el servicio y (ii) no cuenta con recursos económicos para financiarlo. Además, mediante escritos del 31 de agosto, 24 y 28 de octubre, y 5, 6 y 9 de noviembre de 2024, informó sobre su condición psiquiátrica. En particular, afirmó que presentó un último intento de suicidio el 5 de noviembre de 2024, sin que pudiera recibir atención médica “porque no ten[í]a, con quien dejar a [su] mamá”. Defensoría del Pueblo Informó que, en cumplimiento del auto del 22 de agosto de 2024, se aproximó al lugar de residencia de la accionante para apoyarla en la respuesta del cuestionario que la magistrada sustanciadora formuló. No obstante, la accionante manifestó que no necesitaba apoyo alguno y que ya había resuelto el cuestionario. Con todo, la defensoría refirió que en la visita corroboró (i) el delicado estado de salud de la madre de la actora, (ii) las dificultades que ella y su hija experimentan para su movilización y (iii) la necesidad de apoyo adicional para el cuidado de la persona de la tercera edad. Ministerio de Salud y Protección Social Explicó que, cuando un paciente representa un riesgo para sí o para los demás, existen tres tipos de procedimientos (i) contención física, (ii) contención farmacológica y (iii) internación forzada. Según el ministerio, estos procedimientos solo pueden aplicarse cuando las medidas menos restrictivas no hayan sido efectivas. Por otro lado, explicó que las “hospitalizaciones involuntarias” están avaladas en el país, y deben llevarse a cabo con fundamento en los “Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental”. Según esos principios, la internación involuntaria en institución psiquiátrica está condicionada al cumplimiento de tres requisitos. Primero, un médico debe constatar la existencia de una enfermedad mental y una situación de riesgo por (i) daño inmediato para el paciente o para terceros, o (ii) amenaza de deterioro de la condición médica del paciente. Segundo, la internación solo opera cuando la enfermedad sea grave y la capacidad de juicio del paciente esté afectada. Tercero, el tratamiento solo pueda administrarse dentro de un centro médico. Personería de Azul Aseguró que ha resuelto todas las solicitudes de información y prestado apoyo a la accionante en la formulación de acciones de tutela. En concreto, refirió que, el 28 de febrero de 2024, la señora Clara solicitó a la entidad apoyo en la redacción de una acción de tutela en la que pretendía la designación de un cuidador para su madre. EPS Uno La EPS Uno informó lo siguiente en relación con el derecho de petición, el servicio de cuidador y los protocolos para llevar a cabo internaciones forzadas: 1. Derecho de petición. Sostuvo que contestó a la petición del 30 de enero de 2024 mediante escrito de 2 de febrero de 2024, en el que informó a la accionante que debía solicitar su historia clínica a la institución prestadora de salud. 2. Cuidador. Informó que, en un principio, no autorizó el servicio de cuidador porque no existía orden médica. Sin embargo, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2024 por el Juzgado 102 Penal Municipal con función de Conocimiento de Azul, (i) está adelantando consultas médicas por psiquiatría, fisiatría y neurología, y (ii) luego programará la junta médica encaminada a determinar la procedencia del cuidador. En todo caso, como medida transitoria mientras la junta médica emite su concepto, autorizó la prestación del servicio de cuidador por 24 horas, 7 días a la semana, en dos ocasiones, el 6 de julio y el 2 de octubre de 2024. 3. Internaciones forzadas. Precisó que “la normatividad colombiana vigente que establece la obligación de los profesionales de la salud y del Estado de hospitalizar a pacientes que se encuentran en estado agudo psiquiátrico y que representan un riesgo significativo para sí mismos o para terceros”[31]. Asimismo, aseguró que ha socializado y sensibilizado a su personal sobre el tratamiento que precisa un paciente con ideación suicida. Superintendencia Nacional de Salud En relación con el derecho de petición que la accionante formuló el 30 de enero de 2024, informó que: (i) trasladó la solicitud a la EPS, (ii) en respuesta, la EPS aseguró que había autorizado citas de psicoterapia, las cuales estaban pendientes por programar y (iii) habida cuenta de estas gestiones, el 16 de febrero de 2024, la accionante solicitó cerrar el caso por vía telefónica. Por otro lado, informó que la accionante había radicado otra acción de tutela (Rad. 202*7) en contra de la EPS Uno y Farmacia Sol, que fue tramitada por el Juzgado 2° Municipal de Azul. Secretaría de Salud de Azul Informó que (i) la accionante está afiliada al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, (ii) la señora Clara ha promovido dos tutelas en las que ha solicitado la asignación del servicio de cuidador para su madre y (iii) ha interpuesto dos quejas en contra de instituciones prestadoras de salud, por el presunto trato deshumanizante que ha recibido. E.S.E. Dos Informó que “el caso en el cual un enfermo mental es el único cuidador [de una persona], es un caso excepcional, [y] no existen gu[í]as de manejo relacionadas, porque se identifica cada caso de manera individual -existe el protocolo para el acompañamiento en salud mental en momentos críticos, para el manejo de familiares que tiene[n] un paciente físicamente enfermo”[32]. Instituto Nacional de Salud Informó que en el Sistema de Información para la Vigilancia en Salud Pública -SIVIGILA- registra quejas por violencia intrafamiliar, así como un intento de suicidio. Secretaría de Bienestar de Azul Informó que, desde el 1° de agosto de 2024, la madre de la accionante forma parte de un grupo de 200 personas que reciben los servicios del programa “Atendiendo en tu casa”. Este programa está orientado a la consolidación del cuidado del adulto mayor en hogares en situación de fragilidad social, pobreza y vulnerabilidad, brindando tiempo de descanso al miembro de la familia que asume el rol de cuidador único y permanente. Los servicios del programa tienen una duración de un año, que pueden ser prorrogados por seis meses más, según el grado de vulnerabilidad del adulto mayor. ADRES Solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no le correspondía resolver el derecho de petición que la accionante formuló y, además, no tiene competencia para resolver las pretensiones relacionadas con la prestación de servicios de salud o complementarios. Con todo, señaló que (i) la designación de un cuidador permanente es excepcional habida cuenta de su costo elevado y (ii) en cualquier caso, si la Corte ordena su asignación, no debe autorizar el “reembolso” de su costo. Juzgado 33 administrativo del Circuito de Azul El Juzgado remitió la información del expediente de tutela Rad. 1*500. Por otro lado, informó que la accionante ha presentado ocho incidentes de desacato para el cumplimiento del fallo emitido en el marco de ese proceso. Uno de estos incidentes no tenía relación con los diagnósticos amparados, pues estaba sustentado en los padecimientos de la accionante, no en los de su madre, sobre quien recaía la protección constitucional de tratamiento integral. 20. Suspensión de los términos para decidir. Mediante auto del 7 de octubre de 2024, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional suspendió los términos del proceso por un mes. Lo anterior, con el objeto de recabar elementos probatorios adicionales para adoptar una decisión de fondo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 21. La Sala Séptima de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el trámite de la referencia. Esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Estructura de la decisión 22. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, como cuestión previa, la Sala examinará si existe cosa juzgada constitucional o la accionante incurrió en temeridad (sección II.3 infra). En segundo lugar, estudiará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a saber: legitimación –activa y pasiva-, inmediatez y subsidiariedad (sección II.4 infra). En tercer lugar, de ser procedente, la Sala llevará a cabo el estudio de fondo y, en concreto, determinará si las accionadas violaron los derechos fundamentales de la accionante y su madre (sección II.5 infra). Por último, en caso de encontrar acreditada alguna violación, adoptará las órdenes y remedios que correspondan para subsanarla (sección II.6 infra). 3. Cuestión previa: cosa juzgada y temeridad 23. La Sala debe examinar si existe cosa juzgada o la accionante incurrió en temeridad. Esto es así, porque a lo largo del año 2024, la señora Clara ha presentado, de forma simultánea y sucesiva, tres tutelas similares en las que ha denunciado que la EPS Uno negó la asignación de un cuidador para su madre y, en consecuencia, la ha obligado a asumir el rol de cuidadora, pese a que es una persona en situación de discapacidad por razones de salud mental. Estas acciones de tutela son: (i) la acción de tutela sub examine, (ii) la acción de tutela Rad. No. 1*800 y (iii) la acción de tutela Rad. No. 1*100. 3.1. La cosa juzgada y la temeridad en el trámite de tutela. Reiteración de jurisprudencia 24. Conforme al Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la interposición simultánea o sucesiva de acciones de tutela materialmente idénticas puede conducir a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada o temeridad[33]. 25. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas”[34]. Son requisitos de la cosa juzgada: (i) la identidad de partes, (ii) la identidad de hechos o causa petendi; y (iii) la identidad de objeto (triple identidad). Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión[35], o en caso de que sean seleccionados, después de proferido el fallo de revisión[36]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada prohíbe que el juez constitucional pueda reabrir y volver a conocer de fondo una controversia que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior[37]. 26. La “actuación temeraria”[38], por su parte, se configura cuando concurren dos elementos. Primero -elemento objetivo-, se constata que la accionante presenta acciones de tutela de forma simultánea y sucesiva que comparten triple identidad (identidad de partes, hechos y pretensiones). Segundo -elemento subjetivo- “la ausencia de justificación (…) vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”[39]. El elemento subjetivo debe examinarse en cada caso concreto. Con todo, la Corte Constitucional ha reiterado que[40] no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando se comprueba que las acciones de tutela se presentaron por: (i) la falta de conocimiento de la parte accionante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condición indefensión del actor o la necesidad extrema de defender un derecho fundamental. 27. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la constatación de la existencia de cosa juzgada o temeridad conduce, por regla general, a la improcedencia de la tutela. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que existen excepciones que enervan o desvirtúan la cosa juzgada y la temeridad, entre ellas, la ocurrencia de un hecho nuevo. Esta circunstancia, ha dicho la Corte, puede “dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones”[41]. 3.2. Caso concreto 28. La Sala considera que, a pesar de que la accionante ha presentado de forma simultánea y sucesiva idénticas solicitudes de amparo durante el año 2024, en este caso no se ha configurado cosa juzgada constitucional ni temeridad. 29. (i) No existe cosa juzgada constitucional. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, luego de que el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Azul negó el amparo sub examine, la señora Clara presentó dos solicitudes de amparo por los mismos hechos en las que formuló pretensiones materialmente idénticas, en lo que atañe al servicio de cuidador: la acción de tutela Rad. No. 1*800 y la acción de tutela Rad. No. 1*100 (ver párr. 16 supra). Estas solicitudes fueron resueltas, respectivamente, por (a) el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Azul, mediante fallo del 26 de abril de 2024 y (b) el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Azul, mediante fallo del 9 de julio de 2024. Estos fallos hicieron tránsito a cosa juzgada luego de no ser seleccionados para revisión por la Corte Constitucional. 30. Mediante estos fallos, los juzgados negaron la pretensión de tutela encaminada a que se asignara un cuidador para la madre de la señora Clara. Lo anterior, principalmente, por dos razones. Primero, no existía orden médica que recomendara un cuidador para la madre de la accionante. Segundo, la señora Clara, pese a sufrir de afecciones psiquiátricas, estaba capacitada para asumir el rol de cuidadora de su madre. Con todo, el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Azul, accedió a la pretensión subsidiaria de la acción de tutela Rad. No. 1*100. En este sentido, dispuso que el personal médico y la EPS valoraran la situación de la madre de la accionante y determinaran si requería el servicio de cuidador. 31. La Sala considera que, pese que las partes, hechos y pretensiones entre la acción de tutela sub examine y las citadas solicitudes de amparo son idénticas, en este caso no se configura la cosa juzgada constitucional. Esto es así, porque tras la presentación de esas tutelas, han tenido lugar tres hechos nuevos que son relevantes para el estudio de la procedencia del servicio del cuidador: (a) la existencia de una prescripción médica que recomienda el servicio, (b) el nuevo diagnóstico de la madre de la actora y (c) la evolución de la condición de salud mental de la señora Clara: a) Prescripción médica. El 16 de septiembre de 2024, conforme a historia clínica expedida por el consultorio del psiquiatra Juan, aportada por la actora, se expidió un concepto médico conforme al cual la madre de la accionante requiere cuidador permanente o la internación. En concreto, el profesional de la salud señaló, como parte del plan de manejo, la “[p]rovisión de cuidadores especializados en la residencia de la paciente por parte de la empresa administradora de plan de beneficio (EAPB) las 24 horas, los 7 días de la semana. De no ser posible esto, o resulta[r] insuficiente, deberá brindarse atención en una residencia permanente especializada para la atención de adultos mayores con deterioro cognoscitivo”. Este concepto médico no existía para la fecha de presentación de las acciones de tutela que la accionante ha interpuesto. A juicio de la Sala, este hecho es relevante y desvirtúa la cosa juzgada justamente porque la razón por la cual los jueces de tutela han negado el amparo es, precisamente, la inexistencia de concepto médico. b) Nuevos diagnósticos. Inicialmente, el médico tratante diagnosticó que la madre de la señora Clara padecía Alzheimer. Sin embargo, recientemente se confirmó que también padecía parkinsonismo, lo que le dificulta mantener el equilibrio y, naturalmente, complejiza su cuidado. c) Evolución de la condición de salud de la accionante. En los últimos meses, la accionante asegura haber sufrido múltiples crisis psiquiátricas. Lo anterior, según afirma, porque tener que asumir el rol de cuidadora no solo constituye una carga desproporcionada, sino que, además, le ha impedido continuar su propio tratamiento. El cambio en la condición de salud de la accionante es un hecho relevante, dado que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, la capacidad física del núcleo familiar es un elemento central para el examen de la procedencia del cuidador (ver. párr. 80 infra). 32. En tales términos, en atención a la existencia de hechos nuevos que inciden en el examen de las pretensiones de tutela, la Sala considera que, en este caso, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 33. (ii) La accionante no incurrió en temeridad. La Sala considera que, pese a la presentación simultánea y sucesiva de acciones de tutela, la accionante tampoco incurrió en temeridad. Esto es así, porque no se acredita el elemento subjetivo de la temeridad: la mala fe. La Sala advierte que las pruebas que reposan en el expediente evidencian que la presentación de las solicitudes de amparo ha estado motivada por la necesidad imperiosa de garantizar el cuidado para su madre y, al mismo tiempo, proteger su salud mental. Lo anterior, en atención a la alegada y prima facie plausible imposibilidad de la actora de asumir el rol de cuidadora, habida cuenta de que se encuentra en situación de discapacidad por razones de salud física y mental. 34. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no se configuran cosa juzgada ni temeridad y, por lo tanto, es competente para emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de amparo sub examine. 4. Examen de procedibilidad 35. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de las personas a través de un “procedimiento preferente y sumario”[42]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial, son tres los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa —por activa y por pasiva—, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición sine qua non para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. 4.1. Legitimación en la causa 36. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, (iv) mediante agente oficioso o (v) por parte del Ministerio Público. 37. El inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)”[43]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos[44]: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[45]. 38. La Sala advierte que la señora Clara presenta la acción de tutela con el propósito de defender (i) los derechos de su madre, quien requiere de cuidador y (ii) sus propios derechos que, de acuerdo con el escrito de tutela, estarían siendo vulnerados dado que la EPS Uno la ha obligado a asumir el rol de cuidadora, pese a que no está capacitada para hacerlo. 39. En criterio de la Sala, la accionante está legitimada en la causa por activa para defender ambos grupos de intereses. En primer lugar, está facultada para presentar la tutela a nombre propio, dado que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En segundo lugar, también está facultada para interponer la acción de tutela en favor de su madre como agente oficiosa. Esto es así, porque pese a que, en la solicitud de amparo, así como en respuesta a los autos de pruebas, no afirmó expresamente estar actuando en tal calidad, esta se infiere de la presentación de la situación y de la solicitud de cuidador que la actora ha hecho en forma reiterada y constante. Además, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que su madre, la señora Amanda, está en imposibilidad de asumir la defensa de sus intereses. Esto, debido a que (i) es una señora de 85 años, (ii) en situación de discapacidad física y mental por las múltiples patologías que la aquejan y (iii) no puede llevar a cabo actividades de forma autónoma pues padece de parkinsonismo y demencia. En tales términos, la Sala encuentra acreditados los requisitos de la agencia oficiosa. 40. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En tales términos, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto —autoridad pública o persona de derecho privado— con la aptitud o “capacidad legal”[46] para ser demandado, bien por ser el presunto responsable de los hechos vulneradores o por ser el llamado a responder por las pretensiones. 41. A continuación, la Sala examina si las entidades accionadas y vinculadas están legitimadas en la causa por pasiva: - La Secretaría de Salud de Azul, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Personería de Azul y la E.S.E. Dos[47] están legitimadas en la causa por pasiva. Esto es así, porque son las entidades a quienes la accionante dirigió la solicitud del 30 de enero de 2024, o a las que dicha petición les fue remitida. En tales términos, estas son las entidades presuntamente responsables de la violación del derecho de petición. - La EPS Uno también está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad promotora de salud a la que están afiliadas la accionante y su madre. Por lo tanto, conforme a los artículos 177 a 179 de la Ley 100 de 1993[48], es la entidad responsable de financiar los servicios y tecnologías en salud que requieran. - La Defensoría del Pueblo, si bien no habría participado en los hechos que pudieron haber ocasionado la lesión de los derechos, en virtud de las competencias previstas en la Ley 1996 de 2019 y dada la condición de discapacidad de la accionante, podría intervenir en el eventual proceso de restablecimiento de sus derechos. - La ADRES, la Secretaría de Bienestar de Azul y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Azul no están legitimados por pasiva, en la medida en que no tienen relación alguna con las denuncias y las pretensiones de la demanda. Ninguna tiene injerencia en la asignación de cuidador ni en las presuntas internaciones forzadas. Por lo tanto, la Sala ordenará su desvinculación del presente trámite de tutela. 4.2. Inmediatez 42. La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad[49]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al artículo 86 de la Constitución, la solicitud de amparo tiene por objeto la protección “inmediata” de los derechos fundamentales, por lo que debe presentarse en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración[50]. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto, entre otros, en atención a los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[51], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continua o permanente[52]. 43. La Sala Séptima considera que, en este caso, la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. En el escrito de tutela se denuncian dos hechos presuntamente vulneradores: (i) la falta de respuesta a la solicitud elevada el 30 de enero de 2024 por la accionante; y (ii) la negativa de la EPS a asignar un cuidador para su madre, la cual tuvo lugar a principios del mes de febrero de 2024. Por su parte, la accionante formuló la solicitud de amparo el 29 de febrero siguiente esto es, apenas días después de los hechos presuntamente vulneradores, lo que a juicio de la Sala resulta razonable. 4.3. Subsidiariedad 44. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[53]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede en dos supuestos[54]. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales, o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[55]. 45. Para examinar el requisito de subsidiariedad, las pretensiones de la accionante pueden ser agrupadas en dos categorías: (i) pretensiones relacionadas con la violación al derecho de petición, como consecuencia de la presunta falta de respuesta a la solicitud del 30 de enero de 2024; y (ii) pretensiones relacionadas con la supuesta vulneración del derecho a la salud, como consecuencia de la negativa de la EPS a asignar un cuidador. La Sala considera que ambos grupos de pretensiones satisfacen el requisito de subsidiariedad: - Derecho de petición. Las pretensiones y reclamos relacionados con la violación del derecho de petición satisfacen el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y pacífica que en el ordenamiento jurídico, no existe un medio ordinario para solicitar la protección del derecho fundamental de petición. Por esta razón, las personas que consideren que este derecho ha sido vulnerado, debido a que las autoridades no resolvieron sus solicitudes en tiempo o de fondo, pueden “acudir directamente a la acción de amparo constitucional”[56]. - Derecho a la salud. Las pretensiones relacionadas con la protección del derecho a la salud también son procedentes. La Sala reconoce que los artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007 —modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019— disponen que las controversias entre afiliados y EPS sobre la cobertura del Plan de Beneficios en Salud y la prestación de los servicios derivados del mismo, deben ser resueltas, de manera preferente, mediante proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS). Sin embargo, en la sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena resaltó que existen situaciones estructurales y normativas por las que el recurso ante la SNS no es idóneo ni eficaz[57]. Esa providencia indicó que, mientras estas situaciones estructurales y normativas se resuelven, la acción de tutela es el mecanismo definitivo de protección para resolver las controversias entre afiliados y EPS, relacionadas con la prestación de servicios en salud[58]. La Sala advierte que, a la fecha de la presente decisión, estas situaciones estructurales y normativas no han variado. 46. Conclusión de procedibilidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la acción de tutela sub judice satisface los requisitos formales de procedibilidad y, por lo tanto, procede como mecanismo definitivo de protección. 5. Examen de fondo 47. La Sala dividirá el examen de fondo en dos secciones. En la primera sección, examinará si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición al, presuntamente, no responder de forma completa y oportuna la petición que la señora Clara formuló el 30 de enero de 2024. En la segunda sección, estudiará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante y su madre al, presuntamente, (i) no asignar un cuidador y (ii) haber internado de forma forzada a la señora Clara[59]. 5.1. Presunta violación del derecho fundamental de petición 48. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Secretaría de Salud de Azul, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Personería de Azul, la EPS Uno y la E.S.E. Dos vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Clara, al, presuntamente, no haber respondido de forma completa y oportuna la petición que radicó el 30 de enero de 2024? 49. Para resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, presentará una breve reiteración de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición. En segundo lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso concreto. 5.1.1. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 50. El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015[60] reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo”. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la resolución oportuna, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Elementos del derecho fundamental de petición Formulación El derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[61]. Los obligados a cumplir con este derecho “tienen el deber de recibir toda clase de petición”[62]. Resolución oportuna El término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[63]. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde, por regla general, a 15 días hábiles para las peticiones de información y a 10 días para las solicitudes documentales[64]. Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo, esto es[65]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Notificación La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida[66]. 51. La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho de petición tiene un valor instrumental y es un medio para la protección, goce y ejercicio de otros derechos fundamentales[67]. En concreto, ha señalado que la respuesta oportuna y de fondo que las entidades den a los administrados es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho de acceso a la información y el derecho al debido proceso[68]. 5.1.2. Caso concreto 52. La Sala advierte que, mediante escrito del 30 de enero de 2024, la accionante formuló tres peticiones: (i) remitir copia de su historia clínica p...

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