T-521-25
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
SENTENCIA
T-521 DE 2025
Referencia: expediente T-11.008.286.
Asunto: tutela contra providencia judicial. Revisión de las
decisiones relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Jean Carlo
Ricci Rivera en contra de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 001 Penal
Municipal con Funciones Mixtas de Acacías
Tema: vulneración de los derechos
al debido proceso, la doble instancia y el acceso a la administración de
justicia, por el inadecuado conteo del término para interponer el recurso de
apelación contra la sentencia condenatoria
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de
Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide
sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2025 por la
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que
revocó el fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, negó la solicitud de
tutela promovida por Jean Carlo Ricci Rivera contra la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 001 Penal
Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (Meta)[1], con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
En este acápite la Sala
presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos
ocurridos con anterioridad a la presentación de la solicitud de tutela y dará
cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A.
Síntesis de la decisión
1.
La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos fundamentales al
debido proceso, a la doble instancia y el acceso a la administración de
justicia del accionante, al encontrar probada su vulneración por parte del
Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías y de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
2.
A juicio de la Sala, las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al declarar extemporáneo el
recurso de apelación presentado por el accionante en contra de la sentencia
condenatoria proferida en primera instancia, no acceder a la solicitud de
reposición de esa decisión, ni al recurso de queja que había sido interpuesto.
Todo esto, al no tener en cuenta que, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, aplicable en el caso concreto en virtud del
principio de integración normativa al que se refiere el artículo 25 de la Ley
906 de 2004, la notificación mediante correo electrónico se entiende realizada
una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
3.
La Sala concluyó que, en el procedimiento especial abreviado, el
conteo del término de cinco días para interponer el recurso de apelación,
cuando la sentencia de primera instancia se notifica por medio de correo
electrónico, inicia transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del
mensaje, en concordancia con lo previsto por el artículo 8 de la Ley 2213 de
2022. De este modo, se garantizan en mayor medida los derechos
fundamentales de las partes al debido proceso, a la doble instancia y al acceso
a la administración de justicia.
B.
Hechos anteriores a la presentación de la
demanda de tutela
4.
El 12 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con
Funciones Mixtas de Acacías llevó a cabo la audiencia de anuncio de sentido del
fallo en el procedimiento especial abreviado adelantado en contra del señor
Jean Carlo Ricci Rivera, que fue condenado en primera instancia por el delito de
lesiones personales culposas. En dicha audiencia, el juez señaló lo siguiente: “Teniendo
en cuenta entonces que lo siguiente es, correr traslado del fallo a partir de
las 2:00 de la tarde, se enviará a los correos correspondientes. […]. No siendo
otro el objeto de la presente diligencia se termina siendo las 9:00 de la
mañana con 15 minutos del día de hoy jueves 12 de septiembre de 2024”[2].
5.
Ese mismo día, a las 13:48 horas, el juez firmó la sentencia y le
dio traslado por medio de correo electrónico enviado a las partes procesales a
las 14:54 horas[3]. Al
día siguiente, el apoderado del accionante solicitó las copias de las actas y
del audio de la audiencia[4].
6.
El 19 de septiembre de 2024, la secretaría del despacho judicial
emitió constancia de ejecutoria material de la sentencia condenatoria,
explicando lo siguiente: “Teniendo en cuenta que se encuentra cumplida la
notificación de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 a las partes
intervinientes dentro del presente proceso 500066000558201801115700 donde fue
condenado el señor JEAN CARLO RICCI RIVERO, sin que en el término de traslado
(desde el 12 de septiembre de 2024 - 19 de septiembre de 2024) se interpusiera
recurso de alzada, razón por la cual, se DECLARA ejecutoriada materialmente la
sentencia referida, desde las 05:00 p.m. del 19 de septiembre de 2024”[5].
De lo anterior se infiere que el trámite siguió lo previsto por el artículo 545
de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que establece un plazo
de cinco días para la presentación de recursos contra la decisión de primera
instancia.
7.
El 23 de septiembre de 2024, el abogado defensor radicó la
apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, al considerar
que se encontraba en término para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por
el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022[6]. Según esta disposición, cuando se haga la remisión de un escrito
por un canal digital, del cual deba correrse traslado a los demás sujetos
procesales, el traslado se entenderá realizado a los dos días hábiles
siguientes al del envío del mensaje.
8.
El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con
Funciones Mixtas de Acacías rechazó por extemporáneo el recurso de apelación[7].
Según explicó, el término de cinco días para la presentación de recursos se
debía contabilizar desde el día hábil siguiente a aquel en que se efectuó el
traslado de la sentencia por correo electrónico.
9.
En escrito del 25 de septiembre de 2024[8], el apoderado judicial del accionante presentó los recursos de
reposición y queja en contra del rechazo del recurso de apelación.
10.
En auto del 4 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal
con Funciones Mixtas de Acacías negó la reposición y dio trámite al recurso de
queja[9]. En consecuencia,
el apoderado sustentó las razones por las cuales el juez debía fallar de manera
favorable ese recurso[10].
11.
En auto del 21 de octubre de 2024[11], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio resolvió el recurso de queja y confirmó la decisión de primera
instancia. Argumentó que, como el abogado defensor estuvo presente en la
audiencia de lectura del fallo, conocía el sentido de la decisión desde ese
momento y, por tanto, el término de cinco días para interponer el recurso de
apelación se debía contar desde el día hábil siguiente. Toda vez que el recurso
no se presentó en ese lapso, se debía declarar extemporáneo.
C.
Tutela y pretensiones
12.
Actuando mediante apoderado judicial, el 24 de octubre de 2024, el
señor Jean Carlo Ricci Rivera presentó
acción de tutela en contra de las siguientes providencias: (i) el auto del 21
de octubre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el recurso de queja; (ii) el auto
del 4 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado 001 Penal Municipal con
Funciones Mixtas de Acacías, que negó la reposición y concedió el recurso de
queja; y (iii) el auto del 25 de septiembre del Juzgado 001 Penal Municipal con
Funciones Mixtas de Acacías, que rechazó el recurso de apelación.
13.
El accionante explicó que la tutela era procedente, porque cumplía
con cada uno de los requisitos generales para la revisión excepcional de fallos
judiciales mediante esta acción constitucional. Además, señaló las causales de
procedencia del amparo solicitado, destacando que, en este caso, se
configuraron los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del
precedente.
14.
En cuanto al defecto procedimental absoluto, el actor
sostuvo que el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías,
pese a haber adelantado el proceso bajo una figura híbrida entre la Ley 1826 de
2017 y la Ley 2213 de 2022, notificó la sentencia de primera instancia en dos
momentos: el primero, en la audiencia virtual, en la que dio a conocer el
sentido del fallo. El segundo, cuando comunicó dicha providencia mediante
correo electrónico. Según indicó, dado que existe un vacío legal en las
disposiciones penales respecto del momento en que se entiende que se notifica
la sentencia mediante correo electrónico, se debe aplicar lo dispuesto en los
artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, que entienden realizados los actos de
notificación y traslado de la sentencia, una vez transcurridos dos días hábiles
siguientes al envío del mensaje.
15.
Sobre el desconocimiento del precedente, el accionante señaló
que la Ley 2213 de 2022 es aplicable primordialmente a las decisiones en
materia civil, de familia y laboral. Sin embargo, también resulta exigible a
las decisiones de la Jurisdicción Penal, por medio de la figura de la
integración normativa. En este caso, dado que el juzgado utilizó el correo
electrónico para correr traslado de la sentencia, se debieron tener en cuenta
los dos días hábiles adicionales a los que se refiere la citada ley.
16.
Según indicó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Villavicencio desconoció su propio precedente, al no tener en
cuenta dicho término. Ello, pues, “en otros casos análogos, en los cuales la
decisión ha sido notificada vía judicial y se ha interpuesto el recurso de
apelación al día 07 de traslado de la sentencia vía correo electrónico, […] no
indicó que el mismo fue[se] presentado de forma extemporánea, sino que,
contrario a esto, lo estudió y resolvió de fondo, generando así una condición
tácita de que el mismo fue interpuesto en término”[12]
. Al respecto, agregó lo siguiente:
“Así las cosas, bajo este entendido, el Tribunal dentro de su
pronunciamiento del recurso de queja desconoce su misma postura, por cuanto, de
no ser objeto de aplicación de la Ley 2213 de 2022, respecto de la notificación
de providencias judiciales por correo electrónico, lo cierto, es entonces en el
caso en cita debió haber rechazado el recurso por haber sido interpuesto de
forma extemporánea; tal y como lo plantea en caso objeto de controversia
constitucional, en suma, no debió pronunciarse de fondo por cuanto
procedimentalmente se encontraba fuera de término; no obstante, atendió que la
alzada fue presentada en su oportunidad procesal y procedió a resolver de fondo
la misma, aceptando que esta si había sido presentada en término; generando así
una interpretación diferencial en el caso en particular con el hoy objeto de
amparo constitucional”[13].
17.
Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso
a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que: (i) se declare que
interpuso “en término el recurso de apelación en contra de la sentencia de
primera instancia emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES
MIXTAS DE ACACÍAS, META, dentro del proceso identificado con radicado
50006600055820180115700”, y (ii) se ordene a esa autoridad judicial dar el
“trámite correspondiente al recurso de apelación presentado”[14]. Como medida provisional, solicitó que se ordene suspender el
proceso penal o, en su defecto, la sentencia de primera instancia, mientras se
surte el trámite de tutela.
D.
Decisión de tutela de primera instancia
18.
El 28 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia profirió un auto en el que requirió la acreditación del
acto de apoderamiento por parte del abogado, con el fin de avocar el trámite de
la acción constitucional[15]. Al día
siguiente, el defensor envió el respectivo poder[16]. Luego, mediante auto del 1º de noviembre de 2024, la autoridad judicial
admitió la demanda y ordenó correr traslado a las accionadas, para garantizar
sus derechos de defensa y contradicción[17].
19.
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio,
en escrito del 6 de noviembre de 2024, destacó que, mediante auto del
21 de octubre del año en cita, resolvió el recurso de queja, motivado por el
rechazo de la apelación y confirmó esa decisión. Además, explicó que las
pretensiones de la tutela tienen similitud con el objeto del citado recurso de
queja, por lo que pidió negar el amparo[18].
20.
El Juzgado 001 Penal Municipal con
Funciones Mixtas de Acacías, en
respuesta del 6 de noviembre de 2024, solicitó negar el amparo. En su criterio,
aplicó la normativa que regulaba el caso, pues el artículo 22 de la Ley 1826 de
2017, que modificó el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, establece un plazo de
cinco días para presentar recursos contra la decisión de primera instancia. Ese
plazo, agregó, venció a las 17:00 horas del 19 de septiembre de 2024, razón por
la cual se negó el recurso de alzada radicado el día 23 del mes y año en cita. Además,
precisó que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no es aplicable a la Jurisdicción
Penal, porque el legislador sólo se refirió a las especialidades civil,
laboral y de familia[19].
21.
La Fiscalía 32 Local de Acacías, en oficio del 5 de noviembre de 2024, pidió su desvinculación del
proceso y solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela, porque no se
vulneró derecho fundamental alguno[20].
22.
En sentencia del 12 de noviembre de 2024, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales al
debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de
justicia del accionante, y ordenó que el Juzgado 001 Penal Municipal con
Funciones Mixtas de Acacías emitiera una providencia en la que se pronunciara
sobre la viabilidad de conceder o no el recurso de apelación. En su criterio,
al no tener en cuenta la Ley 2213 de 2022, se configuró un defecto procedimental[21]. Según precisó, el recurso se presentó dentro del término
requerido, porque “el lapso para interponer el recurso de apelación se
extendió los días 17, 18, 19, 20 y 23 de septiembre, fecha última en la que el
accionante remitió vía correo electrónico la interposición del recurso de
apelación y la sustentación”[22]. Así
las cosas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales
del accionante, al negarle la posibilidad de obtener un pronunciamiento
respecto de un recurso que fue promovido y sustentado dentro del plazo legal.
E.
Impugnación[23]
23.
El 3 de diciembre de 2024, el Juez Primero Penal Municipal con
Funciones Mixtas de Acacías impugnó la sentencia proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el juez de
tutela no analizó de fondo el trámite del proceso, porque no tuvo en cuenta que
el 12 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de anuncio del sentido
del fallo, en la que se fijó como hora para el traslado de la sentencia las
14:00 horas. Ese mismo día, el juez firmó de manera digital la sentencia y
corrió traslado a los correos electrónicos de las partes. Luego, el 20 de
septiembre de 2024, se elaboró el acta de ejecutoria de la sentencia, teniendo
en cuenta que el término de traslado de cinco días había fenecido, y que el
despacho recibió el recurso de apelación el 23 de septiembre 2024, es decir,
por fuera del término legal. La impugnación fue concedida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2024.
F.
Decisión de tutela de segunda instancia[24]
24.
El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de primera
instancia y, en su lugar, negó la solicitud de tutela. En su criterio, el auto
del 25 de septiembre de 2024 del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones
Mixtas de Acacías, “que negó la alzada por extemporánea […] no fue el
resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento
jurídico o de la realidad procesal”[25]. La
Sala citó el siguiente apartado de la sentencia de tutela proferida en el
expediente CSJ STP10468-2024, que, en su opinión, guarda similitud fáctica con
el asunto analizado. Con base en ello, sostuvo lo siguiente:
“3.- Así las cosas, se revocará la «directriz» refutada,
destacando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por «las
decisiones judiciales», independientemente que comparta o no las disertaciones
transcritas, en la medida que, existiendo dos posturas jurídicas frente a un
punto de derecho, al optar el iudex por una de ellas no incurre en desafuero
que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan
válido es un planteamiento hermenéutico como el otro”[26].
25.
El apoderado judicial del accionante pidió la aclaración de la
sentencia[27]. Sin
embargo, la solicitud fue negada mediante auto del 27 de febrero de 2025, en el
que la Sala precisó: “… resulta claro que no existe razón alguna que
haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que el fallo no contiene
ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión y, por ende,
no se cumplen las exigencias del artículo 285 ídem, en tanto que lo que se
propone es la aplicación del principio de favorabilidad en el asunto, aspecto
que resulta ajeno a la figura propuesta”[28].
G.
Trámite en sede de revisión
26.
En auto del 29 de abril de 2025[29], la Sala de Selección Número Cuatro
eligió para revisión el expediente de tutela de la referencia. En cumplimiento de dicho auto,
notificado mediante el estado No. 010 del 13 de mayo de 2025, el proceso fue
remitido al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero.
27.
El 10 de junio de 2025, el accionante envió un documento titulado
“Ampliación de revisión de tutela”, en el que reiteró los argumentos expuestos
en la acción constitucional. Además, incorporó un apartado sobre el principio
de favorabilidad en materia penal, en el que citó parte de la jurisprudencia de
la Corte Constitucional y recordó que la ley posterior prevalece sobre la ley
anterior.
28.
El 1º de julio de 2025, el magistrado sustanciador profirió un
auto mediante el cual invitó a algunas asociaciones y departamentos de derecho
penal de universidades e instituciones de educación superior a brindar su
concepto en el presente asunto[30].
En particular, solicitó su concepto sobre la problemática general que suscita el
caso para la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
impugnación de las decisiones judiciales, a la doble instancia y al acceso a la
administración de justicia. Específicamente, se les preguntó sobre: “(i) la
forma en que se notifican las sentencias de primera instancia en los procesos
penales adelantados en cumplimiento de la Ley 1826 de 2017; (ii) si en este
tipo de procesos son aplicables las disposiciones de los artículos 8 y 9 de la
Ley 2213 de 2022 y (iii) el estado del arte de la doctrina y la jurisprudencia
penal en la materia”.
29.
El Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de
Colombia respondió a cada uno de los tres interrogantes[31].
Al respecto, indicó lo siguiente: (i) la notificación de la sentencia de
primera instancia en los procesos tramitados bajo la Ley 1826 de 2017 se rige
por la regla especial contenida en el artículo 545 del Código de Procedimiento
Penal, es decir, por la notificación por traslado, que se perfecciona mediante
la citación de las partes al despacho para la entrega de la providencia; (ii) los
artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 no son aplicables para la notificación
de la sentencia de primera instancia en los procesos tramitados bajo la Ley
1826 de 2017, porque se debe emplear el principio de especialidad y existe la
notificación por traslado; (iii) para la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, intentar notificar una
sentencia penal por correo electrónico con base en el artículo 8 de la Ley 2213
de 2022 es una práctica abiertamente contraria a la Ley 906 de 2004, que
establece la notificación por estrado. Finalmente, concluyó que “es posible
considerar que la actuación judicial afectó las garantías fundamentales del
accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero
no por la razón invocada”[32].
30.
El Departamento de Derecho Penal de la Pontificia Universidad
Javeriana también envió un escrito en el que respondió a los interrogantes
propuestos[33].
En él explicó lo siguiente: (i) el juez debe citar a las partes a su despacho
(arts. 171 a 173 del CPP), y desde el momento de la entrega física de la
sentencia se cuentan los cinco días hábiles para la interposición y
sustentación del recurso de apelación; (ii) resulta aplicable el artículo 8 de
la Ley 2213 de 2022, que incluye los dos días hábiles de notificación, porque
la entrega de la providencia se hizo por medio de correo electrónico; (iii) las
contadas referencias jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia sobre el tema coinciden materialmente con las ideas
generales del concepto. Puntualmente, señaló: “En consecuencia, en el caso
analizado, el juzgado contó mal los términos y el recurso fue rechazado inadecuadamente,
pues fue presentado de forma oportuna”[34].
31.
Un profesor de derecho penal de la Universidad del Rosario[35]
adjuntó su concepto sobre el asunto, en el que precisó lo siguiente: (i) la
notificación en el proceso penal abreviado tiene su propio régimen, que se
materializa con el traslado de la providencia y se realiza cuando el juez
entrega la decisión a las partes tras ser citadas a su despacho; (ii) como el
proceso penal abreviado tiene su propio régimen de notificación para
sentencias, los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 no son aplicables; (iii)
de la lectura de las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia se desprende que las formas de notificación del proceso
penal no fueron modificadas por la Ley 2213 de 2022 y, simplemente, la norma se
limitó a habilitar la implementación de medios tecnológicos en las actuaciones
judiciales. Frente al caso, el docente señaló: “Sin embargo, sí pudo existir
una violación al debido proceso, que no fue la alegada por el accionante, que
pudo originarse por la indebida notificación de la sentencia de primera
instancia”[36].
32.
Dos profesores de derecho procesal y derecho penal adscritos a la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia[37]
enviaron su concepto sobre el tema. Al respecto, señalaron lo siguiente: (i) en
principio, el procedimiento especial abreviado sólo autoriza el traslado de la
sentencia de primera instancia de manera presencial y escrita en el despacho;
(ii) sin embargo, por la vaguedad del artículo 546 de la Ley 906 de 2004, es necesario compaginarlo
con la regulación normativa del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, que es
aplicable cuando se emplea el correo electrónico; (iii) el tema ha sido muy
poco desarrollado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. El escrito agrega
que: “ha de considerarse que se trata de un escenario jurídico cuando menos
confuso, en donde la solución jurídica debe remitir a la efectividad de los derechos
de los perseguidos, esto en una consideración elemental del principio ‘pro
homine’, por lo cual, mientras el asunto no quede definitivamente resuelto (por
ejemplo, por ley expresa), deberemos decantarnos por garantizar el ejercicio de
los mecanismos de impugnación dispuestos en favor del procesado”[38].
33.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal[39]
remitió un escrito en el que respondió lo siguiente: (i) la notificación de la
sentencia de primera instancia en el proceso penal abreviado de la Ley 1826 de
2017, se materializa mediante traslado y excepcionalmente por correo
electrónico; (ii) sí es aplicable la Ley 2213 de 2022 para este tipo de
actuaciones, cuando la sentencia se remita por correo electrónico; (iii) el
tema de la notificación electrónica de la sentencia penal y el cómputo del
término para presentar el recurso de apelación no ha sido abordado en
reiteradas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, aunque hay algunas sentencias
que avalan la aplicación de la Ley 2213 de 2022[40].
El concepto afirma que su tesis central es la siguiente: “Las normas
aplicables en este caso son los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022; por lo
tanto, cuando la sentencia penal se notifique vía correo electrónico, esta se
entenderá notificada dos días hábiles después de su envío, siendo desde ese
momento en que empezará a correr el término para la presentación de los
recursos”[41].
34.
Por último, la Academia Colombiana de Jurisprudencia[42]
respondió a los interrogantes, argumentando que: (i) en el procedimiento
abreviado, la sentencia se notifica en el despacho del juez, donde se hace
entrega de la providencia a las partes; (ii) no es posible aplicar al
procedimiento penal abreviado las reglas sobre notificación de la sentencia
dispuestas por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. El concepto no menciona la
jurisprudencia o la doctrina. Sobre el asunto, la academia puntualizó: “Cuando
se realiza de forma electrónica el traslado de la sentencia, en defecto de la
citación personal de las partes al despacho del juez, no se está efectuando
ninguna variación sustancial de las formas del proceso abreviado, de manera que
no existe razón para acudir por remisión al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”[43].
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
35.
La Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Procedencia de la tutela contra
providencias judiciales
36.
En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución,
la jurisprudencia de esta Corte ha señalado de manera reiterada que la acción
de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, a fin
de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar
comprometidos con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional[44]. El
amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa especial, con el
objeto de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad
jurídica, autonomía judicial y la garantía procesal de cosa juzgada[45], que
resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[46].
37.
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematizó los requisitos
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en dos
categorías: la primera, relativa a los requisitos
generales que habilitan la interposición de la
acción; la segunda, que denominó requisitos específicos[47], alude a la tipificación de los defectos en los que pueden
incurrir las actuaciones judiciales, en contravía de derechos fundamentales[48]. A continuación, se sintetizan ambos grupos de requisitos:
Requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Legitimación en la
causa por activa
De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede
presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia
judicial, (ii) su representante, (iii) un agente oficioso o (iv) por las
personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[49].
Legitimación en la
causa por pasiva
Conforme con los artículos 86 de la
Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra
las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los
jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[50].
Relevancia
constitucional
El juez constitucional no
puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional. Se trata de “cuestiones que trascienden
la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la
inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese
sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos
fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[51].
Este requisito se sujeta a especiales
consideraciones de examen cuando se trata de providencias de Altas Cortes, en
las que se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal
entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional (cfr., al
respecto, las sentencias SU-573 de 2017, SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, ya que los
órganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de
la jurisdicción que presiden, de conformidad con una interpretación armónica
de los artículos 235 y 237 de la Constitución, para brindar a la sociedad un
importante nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones
adoptadas por la administración de justicia se hagan sobre la base de una
interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Estas razones
suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial se
traduzca: (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la
jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de
constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de
tutela, o (ii) con la definición del alcance y los límites de las
competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido
esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales.
Subsidiariedad
Se deben agotar todos los
medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la
persona que interpone el amparo. En todo caso, de manera excepcionalísima, es
posible valorar la presunta configuración de un perjuicio irremediable[52].
Inmediatez
La tutela debe presentarse
en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la presunta
vulneración o amenaza de los derechos, el cual se valora desde que la
providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada[53].
Efecto decisivo de la
irregularidad procesal
Si lo que se discute es la
ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la
providencia que se cuestiona, a partir de la afectación de derechos
fundamentales[54].
Carga argumentativa y
explicativa del accionante
La demanda debe identificar
de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan
los derechos fundamentales. Además, estos debieron ser alegados y puestos en
consideración en debida forma en el trámite ordinario, en caso de que hubiese
existido la oportunidad para hacerlo.
Que la providencia
judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional
La providencia cuestionada
no puede dirigirse en contra de (i) una sentencia de tutela[55];
(ii) una decisión proferida con ocasión del control abstracto de
constitucionalidad que adelanta esta Corporación; (iii) una sentencia que
resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte
del Consejo de Estado[56]; y (iv) las
decisiones judiciales adoptadas por órganos de la JEP, que tengan exclusivamente un
carácter abstracto, general e impersonal[57].
Requisitos especiales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Defecto orgánico
De acuerdo con lo previsto en los
artículos 29 y 121 de la Constitución, este defecto se configura cuando el
juez profiere una decisión sin tener la competencia para adoptarla, lo cual
se puede generar en dos supuestos: (i) falta de competencia funcional,
es decir, cuando existe una extralimitación manifiesta de sus competencias
constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los márgenes
de decisión de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal,
pues –aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones– estas se ejercen por fuera del término previsto para ello[58].
Defecto procedimental
Se fundamenta en los
artículos 29 y 228 de la Constitución, que somete al juzgador a seguir las
formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre
el procesal[59].
Existen dos tipos de defectos: (i) defecto
procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del
trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite
instancias del trámite o procedimiento fijado. Y, (ii) defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el
juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de
sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las
sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la
verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia
de las actuaciones de la administración de justicia y los derechos
sustantivos[60].
Defecto fáctico
Tiene lugar cuando la
providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea
respecto de su valoración, análisis o interpretación[61].
Este defecto comprende dos
dimensiones, una negativa y una positiva. La primera se refiere
a las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez –niega el decreto o la
práctica de pruebas, u omite la valoración de elementos materiales– y laº
segunda abarca la valoración de pruebas que no ha debido admitir ni valorar
porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[62],
o se efectúa una valoración por completo equivocada[63].
Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto –en su dimensión positiva– se
configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista
material probatorio que respalde su decisión[64].
Defecto material o
sustantivo
Se presenta cuando la
decisión judicial se profiere con base en normas inexistentes o declaradas
inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al
caso y, por ende, produce una contradicción –evidente y grosera– entre los
fundamentos y la decisión[65].
Estos son algunos de los
supuestos que ha reconocido la jurisprudencia como constitutivos de un
defecto material o sustantivo: (i) la decisión carece de fundamento jurídico
porque se sustentó en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada
inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no
es aplicable, por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisión se
fundamentó en una norma que se encuentra vigente, su aplicación no resulta
adecuada a la situación fáctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos
distintos a los señalados por el legislador; (iv) cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a
las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre
otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o de
legalidad; (v) cuando un poder concedido al juez se
utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se
fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el
análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) el servidor
judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación
que afecta derechos fundamentales; (viii) cuando la providencia incurre en
una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el decisum, es
decir, cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones
expuestas en la providencia; (ix) cuando la autoridad judicial incurre en una
interpretación irrazonable, al otorgarle a una disposición jurídica un
sentido y alcance que no tiene –interpretación contra legem– o, de
manera injustificada y sin un claro soporte legal, afecta los intereses legítimos
de una de las partes; y (x) cuando el juez le confiere a una disposición una
interpretación que, aun cuando resulta formalmente posible, en realidad,
contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados
manifiestamente desproporcionados[66].
Error inducido
Se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa falsedad lo
induce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[67]. En estos casos la falta no es
atribuible al juez que profiere la decisión cuestionada, pues el defecto
deviene de la actuación inconstitucional y contraria a la buena fe de sujetos
externos[68].
Decisión sin
motivación
Se configura ante el incumplimiento por parte
de los servidores judiciales de su deber de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones[69].
La Corte ha precisado que este defecto se configura “en los casos específicos en que la falta de argumentación
decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es
decir, en una arbitrariedad”[70].
Entre otros eventos, este tipo de defecto puede
configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos
propuestos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando
resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de
pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii)
los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o a
partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico[71].
Desconocimiento del
precedente
Se configura cuando, para resolver un caso, no
se aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, habría debido
considerarse, por cuanto: (i) la razón de su decisión contiene una regla
aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se
resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de
ambos casos son equiparables.
En todo caso, como ya se indicó, el
desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones
objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio
del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto
sustantivo[72].
En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre cuando se acreditan los
siguientes aspectos en el marco de la acción de tutela: (i)
se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte
Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de
los derechos constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos
fundamentales fijado en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela,
proferidas tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión,
en este último caso, siempre que constituyan jurisprudencia en vigor, y (iii) se reprocha la vulneración del derecho
fundamental a la igualdad, los principios de buena fe, confianza legítima y
seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional
definido en sede de tutela[73].
En todo caso, la autoridad
judicial puede apartarse del precedente cuando existan razones “de
especial fuerza constitucional” que así lo justifiquen[74].
En este supuesto, el juez tiene las cargas de (i) transparencia y (ii)
suficiencia, de hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su
criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente.
Violación directa de
la Constitución
Su fundamento se encuentra
en el artículo 4 de la Constitución.
Según la jurisprudencia
constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes
hipótesis: (i) cuando se trata de una violación evidente de los mandatos
previstos en la Constitución; (ii) cuando no se tiene en cuenta la
obligatoriedad de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii)
cuando se brinda una hermenéutica de la Carta alejada del principio de
interpretación conforme con la Constitución; (iv)
cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva frente
al alcance y contenido de los derechos y garantías constitucionales; y
(v) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se enfrenta a una norma
incompatible con el Texto Superior, y no aplica, debiendo hacerlo, las
disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepción
de inconstitucionalidad)[75].
C.
Valoración de los requisitos generales de
procedencia de la tutela en el caso en concreto
(i)
Legitimación por activa
38.
La tutela fue presentada por Jean Carlo Ricci Rivera, actuando
mediante apoderado judicial. El accionante fue condenado
por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, como
responsable del delito de lesiones personales. En contra de esa decisión,
interpuso el recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo por ese
despacho judicial. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales que se
consideran vulnerados con las providencias judiciales cuestionadas. Además,
está acreditado en el expediente que el accionante confirió poder especial a su
abogado para presentar la solicitud de tutela[76].
(ii)
Legitimación por pasiva
39.
La tutela se interpuso en contra del Juzgado 001 Penal Municipal
con Funciones Mixtas de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio. Las providencias judiciales que presuntamente
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y
al acceso a la administración de justicia del accionante son, de un lado, el
auto del 25 de septiembre de 2024, que rechazó el
recurso de apelación, y el auto del 4 de octubre del mismo año, que
resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de queja, ambos proferidos
por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías. De otro
lado, el auto del 21 de octubre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el recurso de queja.
En esta medida, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva
respecto de estas autoridades judiciales, en los términos del inciso primero
del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991[77].
(iii)
Relevancia constitucional
40.
Dado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio
de corrección, sino de validez, para su procedencia es indispensable que el
asunto trascienda la esfera legal y tenga relevancia constitucional[78].
La exigencia de este requisito tiene tres finalidades: (i) preservar la
competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y
evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de
rango legal, (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos
fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la tutela se convierta en una
instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
41.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha señalado tres
criterios indicativos para establecer si una tutela tiene relevancia
constitucional, y que en este caso se consideran satisfechos[79]:
42.
(i) La controversia versa sobre un asunto constitucional, y no
meramente económico o legal. El caso bajo examen no versa
sobre un asunto meramente económico o legal. Por el contrario, involucra la
interpretación de normas procesales, a la luz de las garantías constitucionales
al debido proceso, la doble instancia y al acceso a la administración de
justicia. En tal sentido, responde a la necesidad de establecer si para contar
el término de presentación del recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria sólo se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 545 de la
Ley 906 de 2004 o es pertinente aplicar, además, la norma según la cual tanto
el traslado como la notificación de la sentencia se entenderán
realizados a los dos días hábiles siguientes al del envío del correo
electrónico, contenida en los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022.
43.
(ii) El caso involucra un debate jurídico sobre el contenido,
alcance y goce de los derechos fundamentales. Por
regla general, las tutelas contra providencias judiciales plantean una tensión
respecto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29
de la Constitución, sin perjuicio de que la vulneración de este derecho
implique, a su vez, el impacto en otros derechos fundamentales, como la doble
instancia y el acceso a la administración de justicia. En este caso, se discute
la posible vulneración de estos derechos, en relación con la interpretación de
la norma que rige el conteo del término para presentar el recurso de apelación
contra la sentencia condenatoria proferida en el procedimiento especial
abreviado. El recurso de alzada fue rechazado por extemporáneo y, en
consecuencia, el condenado no pudo obtener una segunda decisión judicial, que
pudo haber sido favorable a sus intereses, a pesar de haber presentado y
sustentado su recurso.
44.
(iii) La tutela no es empleada como un
recurso adicional para reabrir un debate. En el caso objeto de estudio, el actor
no busca reabrir un debate cerrado, al cuestionar las providencias que negaron
el estudio del recurso de apelación. Por el contrario, justifica de forma
razonable la afectación desproporcionada que, a su juicio, generaron las decisiones
cuestionadas sobre sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble
instancia y al acceso a la administración de justicia. En esta medida, de
comprobarse la posible vulneración, la sentencia condenatoria podría ser
analizada por un juez de superior jerarquía y, de esa manera, el accionante tendría
acceso a la doble instancia. En síntesis, el rechazo del recurso de apelación
por extemporáneo podría configurar un defecto que comprometería, en criterio
del accionante, la validez de las decisiones judiciales cuestionadas.
(iv)
Subsidiariedad
45.
La tutela se presentó contra las siguientes providencias: (i) el
auto del 25 de septiembre de 2024 que rechazó el recurso de apelación, (ii) el
auto del 4 de octubre del mismo año que resolvió la reposición y concedió el
recurso de queja, ambos proferidos por el Juzgado 001 Penal Municipal con
Funciones Mixtas de Acacías, y (iii) el auto del 21 de octubre de 2024 que negó
el recurso de queja, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio. Estas decisiones se profirieron en el
trámite del proceso penal con radicado No. 50006600055820180115701, que se
adelantó en contra del accionante bajo las reglas de la Ley 906 de 2004.
46.
Respecto de las decisiones judiciales que se adoptan en un proceso
penal adelantado de conformidad con la Ley 906 de 2004, se prevén dos recursos
ordinarios: reposición y apelación (artículo 176)[80].
Cuando el juez de primera instancia no concede el recurso de apelación, se
habilita la posibilidad de interponer el recurso de queja ante el superior, de
conformidad con los artículos 179B a 179D de dicha ley. Como recurso
extraordinario, el Legislador previó la casación (regulada en el capítulo IX de
la ley en cita), así como la acción extraordinaria de revisión (regulada en su
capítulo X)[81].
El primero procede contra “sentencias proferidas en segunda instancia”,
de acuerdo con el artículo 181 de la ley en cita, y la segunda “contra
sentencias ejecutoriadas”, según se precisa en su artículo 192.
47.
En relación con el caso en concreto, para cuestionar el auto
proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado 001 Penal Municipal con
Funciones Mixtas de Acacías, que rechazó el recurso de apelación, procedían los
recursos de reposición[82]
y de queja[83].
Ambos recursos fueron ejercidos por la defensa del accionante, y fueron debidamente
tramitados y resueltos por esa autoridad judicial, en auto del 4 de octubre del
mismo año. El conocimiento del recurso de queja le correspondió a la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que decidió
negarlo, en providencia del 21 de octubre de 2024. Contra esta decisión no
procedía ningún recurso judicial.
48.
Ahora bien, en este caso, no era necesario agotar los recursos
extraordinarios de casación y de revisión para cumplir con el requisito de
subsidiariedad. Esto, porque en virtud del artículo 181 de la Ley 906 de 2004[84],
la casación sólo opera contra sentencias de segunda instancia, y el recurso de
revisión sólo procede en las hipótesis previstas por el artículo 192 de la citada
norma[85],
ninguna de las cuales se cumple en el asunto bajo examen.
49.
En consecuencia, el accionante agotó todos los recursos previstos
por el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión que rechazó por
extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión
proferida por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías.
(v)
Inmediatez
50.
De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos
fundamentales. A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la acción de tutela se debe ejercer en un término justo y oportuno,
desde el momento en que ocurrió el hecho o se configuró la omisión que generó
la vulneración de los derechos invocados.
51.
En el caso concreto, la Sala encuentra que se satisface este
requisito, por las siguientes razones. El primer auto cuestionado es el
proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado 001 Penal Municipal con
Funciones Mixtas de Acacías, que rechazó el recurso de apelación; el segundo es
el emitido el 4 de octubre de ese mismo año por la misma autoridad judicial,
que negó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja; el tercero es
el proferido el 21 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el citado recurso de queja. De
acuerdo con el acta de radicación y reparto contenida en el expediente, la
tutela se presentó el 24 de octubre de 2024, esto es, menos de dos meses
después de la emisión del primer auto y tan sólo tres días después de proferido
el último auto, lo que quiere decir que fue presentada en un tiempo oportuno y razonable.
(vi)
La decisión cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de
control abstracto de constitucionalidad, ni se trata de una providencia de la
JEP
52.
La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, ni controvierte
una decisión de control abstracto de constitucionalidad dictada por esta Corte,
o de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. Por
lo demás, tampoco recae sobre una determinación judicial adoptada por la JEP.
En cambio, se dirige contra tres autos: dos de ellos emitidos por el Juzgado
001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (el que rechazó el recurso
de apelación y el que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso
de queja), y otro proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio (el que negó el recurso de queja).
(vii)
Las cargas argumentativas y explicativas mínimas
53.
El accionante (i) identificó como derechos fundamentales
vulnerados el debido proceso, la doble instancia y el acceso a la
administración de justicia; (ii) precisó las razones por las cuales, a su
juicio, en las decisiones judiciales cuestionadas se configura un defecto
procedimental absoluto; y (iii) expuso argumentos de relevancia
constitucional, al advertir que las providencias judiciales cuestionadas vulneraron
sus derechos fundamentales, por negar el trámite de un recurso de apelación en
contra de una sentencia condenatoria, que habría sido ejercido dentro del
término legal.
54.
Específicamente, alegó que la contabilización del término para
interponer el recurso de apelación se debe hacer con base en los artículos 8 y
9 de la Ley 2213 de 2022, que entienden realizados la notificación y el
traslado de las providencias a los dos días hábiles siguientes al del envío del
mensaje, cuando esas actuaciones se realizan mediante correo electrónico. Por
lo tanto, solicitó: “DECLARAR interpuesto en término el recurso de apelación
en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO PRIMERO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE ACACÍAS, META, dentro del proceso
identificado con radicado 50006600055820180115700”[86].
55.
A pesar de lo anterior, respecto del otro defecto alegado en la
tutela, distinto al procedimental absoluto, el accionante no identificó de
manera razonable los hechos por los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio habría desconocido su propio precedente.
Según indicó, en casos análogos al asunto bajo examen, el tribunal no advirtió
que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia fuese
presentado de manera extemporánea, a pesar de haber sido interpuesto siete días
después de la notificación de la sentencia por vía electrónica. Por el
contrario, estudió el recurso y lo resolvió de fondo. Concretamente, el
accionante se refirió a la actuación del tribunal en un proceso conocido en
primera instancia por el Juzgado Décimo Penal con Función de Conocimiento de
Villavicencio, en el que se confirmó la sentencia absolutoria.
56.
A juicio de la Sala, el argumento del accionante es insuficiente
para determinar si se configuró un desconocimiento del precedente horizontal.
En primer lugar, aunque se refirió a un proceso penal en el que el tribunal habría
adoptado una decisión distinta a la que tomó al resolver el recurso de queja
contra el rechazo del recurso de apelación en el asunto bajo examen, no
identificó de manera clara y precisa la providencia en la que se habría
consignado el precedente supuestamente desconocido. En segundo lugar, el
accionante no aportó razones suficientes para constatar: (i) el carácter
análogo de las situaciones fácticas analizadas en ambos procesos, (ii) la
similitud de los problemas jurídicos abordados y (iii) la existencia de una
regla de solución integrada a la razón de la decisión que fuera relevante para
resolver el nuevo caso. Simplemente argumentó, de manera general, que el
tribunal actuó de manera disímil al tramitar la apelación, en un caso, y
resolver el recurso de queja, en el otro.
57.
A juicio de la Sala, estas precisiones eran fundamentales para
estudiar el supuesto desconocimiento del precedente horizontal por parte del
tribunal. En particular, si se tiene en cuenta que, a primera vista, la
decisión presuntamente desconocida no fue proferida por esa corporación
judicial, sino por el Juzgado Décimo Penal con Función de Conocimiento de
Villavicencio, es decir, por una autoridad judicial distinta a las accionadas
en el asunto bajo examen. En efecto, tal como consta en el expediente referido
por el accionante, dicho juzgado, mediante auto del 8 de marzo de 2024, decidió
conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera
instancia, “al interponerse el recurso de apelación dentro de los cinco (5)
días siguientes a la notificación de la decisión remitida a los correos
electrónicos de las partes, el 14 de febrero de 2024 y conforme al inciso final
del artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, la misma se surtió
transcurrido [sic] dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje -
Decreto Legislativo 860 de 2020 y Ley 2213 (2022), sentencia C-420 de 2020 -”[87].
58.
Lo anterior evidencia al menos, prima facie, que no
existiría identidad fáctica entre los procesos penales a los que se refiere el
accionante en la solicitud de tutela. Esto es así, pues en el tramitado
previamente, el tribunal se limitó a resolver el recurso de apelación concedido
por el juzgado de primera instancia, mientras que, en el asunto bajo examen, resolvió
el recurso de queja interpuesto en contra del rechazo del recurso de apelación.
Con todo, debido a la insuficiencia e imprecisión de los argumentos expuestos
por el actor, no es posible entrar a resolver de fondo sobre el defecto alegado.
59.
Conforme con lo expuesto, se encuentran satisfechos los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
únicamente en relación con el presunto defecto procedimental absoluto en
el que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas.
60.
Ahora bien, como se mencionó previamente, además del cumplimiento
de estas exigencias, para que la acción de tutela sea procedente, se debe
verificar al menos una de las causales específicas de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales[88].
En este caso, la Sala analizará si se configuró el defecto procedimental
absoluto que alega el accionante.
D.
Problema jurídico y estructura de la
decisión
61.
De acuerdo con los antecedentes y las consideraciones expuestas,
la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones
Mixtas de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio incurrieron en un defecto procedimental absoluto al proferir
las providencias judiciales cuestionadas y, en consecuencia, vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la
administración de justicia del accionante?
62.
Para resolver este problema jurídico, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional seguirá el siguiente esquema: (i) presentará la causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) abordará la
notificación por correo electrónico en el procedimiento especial abreviado regulado
por la Ley 1826 de 2017, que modificó la Ley 906 de 2004; (iii) estudiará la
incorporación de una nueva perspectiva sobre las reglas de notificaciones,
debido a la implementación de las tecnologías de la información y las
comunicaciones en los procesos judiciales; (iv) analizará la
posibilidad de realizar notificaciones electrónicas en los procesos penales; (v) se
referirá al principio de integración como herramienta para garantizar el
derecho al debido proceso, la doble instancia y el acceso a la justicia en el
procedimiento especial abreviado, y (vi) se pronunciará sobre el
caso concreto.
(i) La causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela
63.
La jurisprudencia constitucional ha clasificado el defecto
procedimental en dos tipos[89]. El
primero es el defecto procedimental absoluto, que se presenta ante una
separación completa de la normativa procesal aplicable, en detrimento de los
derechos de defensa y contradicción[90]. El segundo
es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que le otorga una
prevalencia desproporcionada a las normas procesales, en detrimento de la eficacia
de los derechos fundamentales[91].
64.
En el asunto bajo examen, dado que la controversia se refiere a la
inaplicació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.