Sentencia T-521 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

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¿De qué trata? Un hombre fue condenado en primera instancia por un delito. El juzgado le envió la sentencia por correo electrónico y empezó a contar de inmediato los cinco días para apelar. Como el abogado no presentó el recurso dentro de ese plazo, el juzgado lo rechazó por "extemporáneo" (fuera de tiempo). El abogado insistió, pero el Tribunal confirmó el rechazo. El hombre acudió a la tutela porque consideró que no le habían respetado el derecho a defenderse en segunda instancia. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón al hombre. Decidió que los jueces contaron mal el plazo. Según la ley aplicable, cuando una sentencia se notifica por correo electrónico, el término para apelar no empieza el mismo día del envío, sino dos días hábiles después. Por eso, la Corte anuló las decisiones que rechazaron la apelación y ordenó a los jueces que le den trámite a ese recurso para que el caso sea revisado por un tribunal superior. ¿Qué significa para una persona? Significa que, en procesos penales, si una decisión se comunica por correo electrónico, los plazos para actuar se cuentan de forma más favorable para la persona. No se puede castigar a alguien por no cumplir un plazo que, en realidad, aún no había empezado a correr. Esto protege el derecho a tener una segunda oportunidad para impugnar una condena y garantiza que las reglas del proceso se apliquen de manera justa y clara.

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Texto de la sentencia
T-521-25 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisión- SENTENCIA T-521 DE 2025 Referencia: expediente T-11.008.286. Asunto: tutela contra providencia judicial. Revisión de las decisiones relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Jean Carlo Ricci Rivera en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías Tema: vulneración de los derechos al debido proceso, la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, por el inadecuado conteo del término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, negó la solicitud de tutela promovida por Jean Carlo Ricci Rivera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (Meta)[1], con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la solicitud de tutela y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión. A. Síntesis de la decisión 1. La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y el acceso a la administración de justicia del accionante, al encontrar probada su vulneración por parte del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. 2. A juicio de la Sala, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al declarar extemporáneo el recurso de apelación presentado por el accionante en contra de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, no acceder a la solicitud de reposición de esa decisión, ni al recurso de queja que había sido interpuesto. Todo esto, al no tener en cuenta que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, aplicable en el caso concreto en virtud del principio de integración normativa al que se refiere el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, la notificación mediante correo electrónico se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. 3. La Sala concluyó que, en el procedimiento especial abreviado, el conteo del término de cinco días para interponer el recurso de apelación, cuando la sentencia de primera instancia se notifica por medio de correo electrónico, inicia transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, en concordancia con lo previsto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. De este modo, se garantizan en mayor medida los derechos fundamentales de las partes al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. B. Hechos anteriores a la presentación de la demanda de tutela 4. El 12 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías llevó a cabo la audiencia de anuncio de sentido del fallo en el procedimiento especial abreviado adelantado en contra del señor Jean Carlo Ricci Rivera, que fue condenado en primera instancia por el delito de lesiones personales culposas. En dicha audiencia, el juez señaló lo siguiente: “Teniendo en cuenta entonces que lo siguiente es, correr traslado del fallo a partir de las 2:00 de la tarde, se enviará a los correos correspondientes. […]. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina siendo las 9:00 de la mañana con 15 minutos del día de hoy jueves 12 de septiembre de 2024”[2]. 5. Ese mismo día, a las 13:48 horas, el juez firmó la sentencia y le dio traslado por medio de correo electrónico enviado a las partes procesales a las 14:54 horas[3]. Al día siguiente, el apoderado del accionante solicitó las copias de las actas y del audio de la audiencia[4]. 6. El 19 de septiembre de 2024, la secretaría del despacho judicial emitió constancia de ejecutoria material de la sentencia condenatoria, explicando lo siguiente: “Teniendo en cuenta que se encuentra cumplida la notificación de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 a las partes intervinientes dentro del presente proceso 500066000558201801115700 donde fue condenado el señor JEAN CARLO RICCI RIVERO, sin que en el término de traslado (desde el 12 de septiembre de 2024 - 19 de septiembre de 2024) se interpusiera recurso de alzada, razón por la cual, se DECLARA ejecutoriada materialmente la sentencia referida, desde las 05:00 p.m. del 19 de septiembre de 2024”[5]. De lo anterior se infiere que el trámite siguió lo previsto por el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que establece un plazo de cinco días para la presentación de recursos contra la decisión de primera instancia. 7. El 23 de septiembre de 2024, el abogado defensor radicó la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, al considerar que se encontraba en término para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022[6]. Según esta disposición, cuando se haga la remisión de un escrito por un canal digital, del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, el traslado se entenderá realizado a los dos días hábiles siguientes al del envío del mensaje. 8. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías rechazó por extemporáneo el recurso de apelación[7]. Según explicó, el término de cinco días para la presentación de recursos se debía contabilizar desde el día hábil siguiente a aquel en que se efectuó el traslado de la sentencia por correo electrónico. 9. En escrito del 25 de septiembre de 2024[8], el apoderado judicial del accionante presentó los recursos de reposición y queja en contra del rechazo del recurso de apelación. 10. En auto del 4 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías negó la reposición y dio trámite al recurso de queja[9]. En consecuencia, el apoderado sustentó las razones por las cuales el juez debía fallar de manera favorable ese recurso[10]. 11. En auto del 21 de octubre de 2024[11], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el recurso de queja y confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que, como el abogado defensor estuvo presente en la audiencia de lectura del fallo, conocía el sentido de la decisión desde ese momento y, por tanto, el término de cinco días para interponer el recurso de apelación se debía contar desde el día hábil siguiente. Toda vez que el recurso no se presentó en ese lapso, se debía declarar extemporáneo. C. Tutela y pretensiones 12. Actuando mediante apoderado judicial, el 24 de octubre de 2024, el señor Jean Carlo Ricci Rivera presentó acción de tutela en contra de las siguientes providencias: (i) el auto del 21 de octubre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el recurso de queja; (ii) el auto del 4 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, que negó la reposición y concedió el recurso de queja; y (iii) el auto del 25 de septiembre del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, que rechazó el recurso de apelación. 13. El accionante explicó que la tutela era procedente, porque cumplía con cada uno de los requisitos generales para la revisión excepcional de fallos judiciales mediante esta acción constitucional. Además, señaló las causales de procedencia del amparo solicitado, destacando que, en este caso, se configuraron los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente. 14. En cuanto al defecto procedimental absoluto, el actor sostuvo que el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, pese a haber adelantado el proceso bajo una figura híbrida entre la Ley 1826 de 2017 y la Ley 2213 de 2022, notificó la sentencia de primera instancia en dos momentos: el primero, en la audiencia virtual, en la que dio a conocer el sentido del fallo. El segundo, cuando comunicó dicha providencia mediante correo electrónico. Según indicó, dado que existe un vacío legal en las disposiciones penales respecto del momento en que se entiende que se notifica la sentencia mediante correo electrónico, se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, que entienden realizados los actos de notificación y traslado de la sentencia, una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. 15. Sobre el desconocimiento del precedente, el accionante señaló que la Ley 2213 de 2022 es aplicable primordialmente a las decisiones en materia civil, de familia y laboral. Sin embargo, también resulta exigible a las decisiones de la Jurisdicción Penal, por medio de la figura de la integración normativa. En este caso, dado que el juzgado utilizó el correo electrónico para correr traslado de la sentencia, se debieron tener en cuenta los dos días hábiles adicionales a los que se refiere la citada ley. 16. Según indicó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio desconoció su propio precedente, al no tener en cuenta dicho término. Ello, pues, “en otros casos análogos, en los cuales la decisión ha sido notificada vía judicial y se ha interpuesto el recurso de apelación al día 07 de traslado de la sentencia vía correo electrónico, […] no indicó que el mismo fue[se] presentado de forma extemporánea, sino que, contrario a esto, lo estudió y resolvió de fondo, generando así una condición tácita de que el mismo fue interpuesto en término”[12] . Al respecto, agregó lo siguiente: “Así las cosas, bajo este entendido, el Tribunal dentro de su pronunciamiento del recurso de queja desconoce su misma postura, por cuanto, de no ser objeto de aplicación de la Ley 2213 de 2022, respecto de la notificación de providencias judiciales por correo electrónico, lo cierto, es entonces en el caso en cita debió haber rechazado el recurso por haber sido interpuesto de forma extemporánea; tal y como lo plantea en caso objeto de controversia constitucional, en suma, no debió pronunciarse de fondo por cuanto procedimentalmente se encontraba fuera de término; no obstante, atendió que la alzada fue presentada en su oportunidad procesal y procedió a resolver de fondo la misma, aceptando que esta si había sido presentada en término; generando así una interpretación diferencial en el caso en particular con el hoy objeto de amparo constitucional”[13]. 17. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que: (i) se declare que interpuso “en término el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE ACACÍAS, META, dentro del proceso identificado con radicado 50006600055820180115700”, y (ii) se ordene a esa autoridad judicial dar el “trámite correspondiente al recurso de apelación presentado”[14]. Como medida provisional, solicitó que se ordene suspender el proceso penal o, en su defecto, la sentencia de primera instancia, mientras se surte el trámite de tutela. D. Decisión de tutela de primera instancia 18. El 28 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió un auto en el que requirió la acreditación del acto de apoderamiento por parte del abogado, con el fin de avocar el trámite de la acción constitucional[15]. Al día siguiente, el defensor envió el respectivo poder[16]. Luego, mediante auto del 1º de noviembre de 2024, la autoridad judicial admitió la demanda y ordenó correr traslado a las accionadas, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción[17]. 19. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en escrito del 6 de noviembre de 2024, destacó que, mediante auto del 21 de octubre del año en cita, resolvió el recurso de queja, motivado por el rechazo de la apelación y confirmó esa decisión. Además, explicó que las pretensiones de la tutela tienen similitud con el objeto del citado recurso de queja, por lo que pidió negar el amparo[18]. 20. El Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, en respuesta del 6 de noviembre de 2024, solicitó negar el amparo. En su criterio, aplicó la normativa que regulaba el caso, pues el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, que modificó el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, establece un plazo de cinco días para presentar recursos contra la decisión de primera instancia. Ese plazo, agregó, venció a las 17:00 horas del 19 de septiembre de 2024, razón por la cual se negó el recurso de alzada radicado el día 23 del mes y año en cita. Además, precisó que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no es aplicable a la Jurisdicción Penal, porque el legislador sólo se refirió a las especialidades civil, laboral y de familia[19]. 21. La Fiscalía 32 Local de Acacías, en oficio del 5 de noviembre de 2024, pidió su desvinculación del proceso y solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela, porque no se vulneró derecho fundamental alguno[20]. 22. En sentencia del 12 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia del accionante, y ordenó que el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías emitiera una providencia en la que se pronunciara sobre la viabilidad de conceder o no el recurso de apelación. En su criterio, al no tener en cuenta la Ley 2213 de 2022, se configuró un defecto procedimental[21]. Según precisó, el recurso se presentó dentro del término requerido, porque “el lapso para interponer el recurso de apelación se extendió los días 17, 18, 19, 20 y 23 de septiembre, fecha última en la que el accionante remitió vía correo electrónico la interposición del recurso de apelación y la sustentación”[22]. Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al negarle la posibilidad de obtener un pronunciamiento respecto de un recurso que fue promovido y sustentado dentro del plazo legal. E. Impugnación[23] 23. El 3 de diciembre de 2024, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías impugnó la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el juez de tutela no analizó de fondo el trámite del proceso, porque no tuvo en cuenta que el 12 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de anuncio del sentido del fallo, en la que se fijó como hora para el traslado de la sentencia las 14:00 horas. Ese mismo día, el juez firmó de manera digital la sentencia y corrió traslado a los correos electrónicos de las partes. Luego, el 20 de septiembre de 2024, se elaboró el acta de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que el término de traslado de cinco días había fenecido, y que el despacho recibió el recurso de apelación el 23 de septiembre 2024, es decir, por fuera del término legal. La impugnación fue concedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2024. F. Decisión de tutela de segunda instancia[24] 24. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de tutela. En su criterio, el auto del 25 de septiembre de 2024 del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, “que negó la alzada por extemporánea […] no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal”[25]. La Sala citó el siguiente apartado de la sentencia de tutela proferida en el expediente CSJ STP10468-2024, que, en su opinión, guarda similitud fáctica con el asunto analizado. Con base en ello, sostuvo lo siguiente: “3.- Así las cosas, se revocará la «directriz» refutada, destacando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», independientemente que comparta o no las disertaciones transcritas, en la medida que, existiendo dos posturas jurídicas frente a un punto de derecho, al optar el iudex por una de ellas no incurre en desafuero que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro”[26]. 25. El apoderado judicial del accionante pidió la aclaración de la sentencia[27]. Sin embargo, la solicitud fue negada mediante auto del 27 de febrero de 2025, en el que la Sala precisó: “… resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que el fallo no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión y, por ende, no se cumplen las exigencias del artículo 285 ídem, en tanto que lo que se propone es la aplicación del principio de favorabilidad en el asunto, aspecto que resulta ajeno a la figura propuesta”[28]. G. Trámite en sede de revisión 26. En auto del 29 de abril de 2025[29], la Sala de Selección Número Cuatro eligió para revisión el expediente de tutela de la referencia. En cumplimiento de dicho auto, notificado mediante el estado No. 010 del 13 de mayo de 2025, el proceso fue remitido al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero. 27. El 10 de junio de 2025, el accionante envió un documento titulado “Ampliación de revisión de tutela”, en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción constitucional. Además, incorporó un apartado sobre el principio de favorabilidad en materia penal, en el que citó parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y recordó que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. 28. El 1º de julio de 2025, el magistrado sustanciador profirió un auto mediante el cual invitó a algunas asociaciones y departamentos de derecho penal de universidades e instituciones de educación superior a brindar su concepto en el presente asunto[30]. En particular, solicitó su concepto sobre la problemática general que suscita el caso para la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la impugnación de las decisiones judiciales, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. Específicamente, se les preguntó sobre: “(i) la forma en que se notifican las sentencias de primera instancia en los procesos penales adelantados en cumplimiento de la Ley 1826 de 2017; (ii) si en este tipo de procesos son aplicables las disposiciones de los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 y (iii) el estado del arte de la doctrina y la jurisprudencia penal en la materia”. 29. El Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia respondió a cada uno de los tres interrogantes[31]. Al respecto, indicó lo siguiente: (i) la notificación de la sentencia de primera instancia en los procesos tramitados bajo la Ley 1826 de 2017 se rige por la regla especial contenida en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por la notificación por traslado, que se perfecciona mediante la citación de las partes al despacho para la entrega de la providencia; (ii) los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 no son aplicables para la notificación de la sentencia de primera instancia en los procesos tramitados bajo la Ley 1826 de 2017, porque se debe emplear el principio de especialidad y existe la notificación por traslado; (iii) para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, intentar notificar una sentencia penal por correo electrónico con base en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 es una práctica abiertamente contraria a la Ley 906 de 2004, que establece la notificación por estrado. Finalmente, concluyó que “es posible considerar que la actuación judicial afectó las garantías fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no por la razón invocada”[32]. 30. El Departamento de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana también envió un escrito en el que respondió a los interrogantes propuestos[33]. En él explicó lo siguiente: (i) el juez debe citar a las partes a su despacho (arts. 171 a 173 del CPP), y desde el momento de la entrega física de la sentencia se cuentan los cinco días hábiles para la interposición y sustentación del recurso de apelación; (ii) resulta aplicable el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que incluye los dos días hábiles de notificación, porque la entrega de la providencia se hizo por medio de correo electrónico; (iii) las contadas referencias jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema coinciden materialmente con las ideas generales del concepto. Puntualmente, señaló: “En consecuencia, en el caso analizado, el juzgado contó mal los términos y el recurso fue rechazado inadecuadamente, pues fue presentado de forma oportuna”[34]. 31. Un profesor de derecho penal de la Universidad del Rosario[35] adjuntó su concepto sobre el asunto, en el que precisó lo siguiente: (i) la notificación en el proceso penal abreviado tiene su propio régimen, que se materializa con el traslado de la providencia y se realiza cuando el juez entrega la decisión a las partes tras ser citadas a su despacho; (ii) como el proceso penal abreviado tiene su propio régimen de notificación para sentencias, los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 no son aplicables; (iii) de la lectura de las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se desprende que las formas de notificación del proceso penal no fueron modificadas por la Ley 2213 de 2022 y, simplemente, la norma se limitó a habilitar la implementación de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales. Frente al caso, el docente señaló: “Sin embargo, sí pudo existir una violación al debido proceso, que no fue la alegada por el accionante, que pudo originarse por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia”[36]. 32. Dos profesores de derecho procesal y derecho penal adscritos a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia[37] enviaron su concepto sobre el tema. Al respecto, señalaron lo siguiente: (i) en principio, el procedimiento especial abreviado sólo autoriza el traslado de la sentencia de primera instancia de manera presencial y escrita en el despacho; (ii) sin embargo, por la vaguedad del artículo 546 de la Ley 906 de 2004, es necesario compaginarlo con la regulación normativa del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, que es aplicable cuando se emplea el correo electrónico; (iii) el tema ha sido muy poco desarrollado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. El escrito agrega que: “ha de considerarse que se trata de un escenario jurídico cuando menos confuso, en donde la solución jurídica debe remitir a la efectividad de los derechos de los perseguidos, esto en una consideración elemental del principio ‘pro homine’, por lo cual, mientras el asunto no quede definitivamente resuelto (por ejemplo, por ley expresa), deberemos decantarnos por garantizar el ejercicio de los mecanismos de impugnación dispuestos en favor del procesado”[38]. 33. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal[39] remitió un escrito en el que respondió lo siguiente: (i) la notificación de la sentencia de primera instancia en el proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017, se materializa mediante traslado y excepcionalmente por correo electrónico; (ii) sí es aplicable la Ley 2213 de 2022 para este tipo de actuaciones, cuando la sentencia se remita por correo electrónico; (iii) el tema de la notificación electrónica de la sentencia penal y el cómputo del término para presentar el recurso de apelación no ha sido abordado en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, aunque hay algunas sentencias que avalan la aplicación de la Ley 2213 de 2022[40]. El concepto afirma que su tesis central es la siguiente: “Las normas aplicables en este caso son los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022; por lo tanto, cuando la sentencia penal se notifique vía correo electrónico, esta se entenderá notificada dos días hábiles después de su envío, siendo desde ese momento en que empezará a correr el término para la presentación de los recursos”[41]. 34. Por último, la Academia Colombiana de Jurisprudencia[42] respondió a los interrogantes, argumentando que: (i) en el procedimiento abreviado, la sentencia se notifica en el despacho del juez, donde se hace entrega de la providencia a las partes; (ii) no es posible aplicar al procedimiento penal abreviado las reglas sobre notificación de la sentencia dispuestas por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. El concepto no menciona la jurisprudencia o la doctrina. Sobre el asunto, la academia puntualizó: “Cuando se realiza de forma electrónica el traslado de la sentencia, en defecto de la citación personal de las partes al despacho del juez, no se está efectuando ninguna variación sustancial de las formas del proceso abreviado, de manera que no existe razón para acudir por remisión al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”[43]. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 35. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales 36. En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional[44]. El amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa especial, con el objeto de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jurídica, autonomía judicial y la garantía procesal de cosa juzgada[45], que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[46]. 37. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en dos categorías: la primera, relativa a los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción; la segunda, que denominó requisitos específicos[47], alude a la tipificación de los defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales, en contravía de derechos fundamentales[48]. A continuación, se sintetizan ambos grupos de requisitos: Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Legitimación en la causa por activa De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia judicial, (ii) su representante, (iii) un agente oficioso o (iv) por las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[49]. Legitimación en la causa por pasiva Conforme con los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[50]. Relevancia constitucional El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional. Se trata de “cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[51]. Este requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen cuando se trata de providencias de Altas Cortes, en las que se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional (cfr., al respecto, las sentencias SU-573 de 2017, SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, ya que los órganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que presiden, de conformidad con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237 de la Constitución, para brindar a la sociedad un importante nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administración de justicia se hagan sobre la base de una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Estas razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial se traduzca: (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela, o (ii) con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales. Subsidiariedad Se deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona que interpone el amparo. En todo caso, de manera excepcionalísima, es posible valorar la presunta configuración de un perjuicio irremediable[52]. Inmediatez La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la presunta vulneración o amenaza de los derechos, el cual se valora desde que la providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada[53]. Efecto decisivo de la irregularidad procesal Si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la afectación de derechos fundamentales[54]. Carga argumentativa y explicativa del accionante La demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Además, estos debieron ser alegados y puestos en consideración en debida forma en el trámite ordinario, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo. Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional La providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de (i) una sentencia de tutela[55]; (ii) una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta esta Corporación; (iii) una sentencia que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[56]; y (iv) las decisiones judiciales adoptadas por órganos de la JEP, que tengan exclusivamente un carácter abstracto, general e impersonal[57]. Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Defecto orgánico De acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 121 de la Constitución, este defecto se configura cuando el juez profiere una decisión sin tener la competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i) falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitación manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues –aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones– estas se ejercen por fuera del término previsto para ello[58]. Defecto procedimental Se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que somete al juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[59]. Existen dos tipos de defectos: (i) defecto procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado. Y, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y los derechos sustantivos[60]. Defecto fáctico Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea respecto de su valoración, análisis o interpretación[61]. Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez –niega el decreto o la práctica de pruebas, u omite la valoración de elementos materiales– y laº segunda abarca la valoración de pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[62], o se efectúa una valoración por completo equivocada[63]. Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto –en su dimensión positiva– se configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[64]. Defecto material o sustantivo Se presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso y, por ende, produce una contradicción –evidente y grosera– entre los fundamentos y la decisión[65]. Estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia como constitutivos de un defecto material o sustantivo: (i) la decisión carece de fundamento jurídico porque se sustentó en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no es aplicable, por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisión se fundamentó en una norma que se encuentra vigente, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador; (iv) cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o de legalidad; (v) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) el servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales; (viii) cuando la providencia incurre en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el decisum, es decir, cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (ix) cuando la autoridad judicial incurre en una interpretación irrazonable, al otorgarle a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene –interpretación contra legem– o, de manera injustificada y sin un claro soporte legal, afecta los intereses legítimos de una de las partes; y (x) cuando el juez le confiere a una disposición una interpretación que, aun cuando resulta formalmente posible, en realidad, contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[66]. Error inducido Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa falsedad lo induce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[67]. En estos casos la falta no es atribuible al juez que profiere la decisión cuestionada, pues el defecto deviene de la actuación inconstitucional y contraria a la buena fe de sujetos externos[68]. Decisión sin motivación Se configura ante el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones[69]. La Corte ha precisado que este defecto se configura “en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[70]. Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos propuestos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o a partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico[71]. Desconocimiento del precedente Se configura cuando, para resolver un caso, no se aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, habría debido considerarse, por cuanto: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables. En todo caso, como ya se indicó, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo[72]. En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre cuando se acreditan los siguientes aspectos en el marco de la acción de tutela: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión, en este último caso, siempre que constituyan jurisprudencia en vigor, y (iii) se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela[73]. En todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando existan razones “de especial fuerza constitucional” que así lo justifiquen[74]. En este supuesto, el juez tiene las cargas de (i) transparencia y (ii) suficiencia, de hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente. Violación directa de la Constitución Su fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Constitución. Según la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes hipótesis: (i) cuando se trata de una violación evidente de los mandatos previstos en la Constitución; (ii) cuando no se tiene en cuenta la obligatoriedad de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) cuando se brinda una hermenéutica de la Carta alejada del principio de interpretación conforme con la Constitución; (iv) cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva frente al alcance y contenido de los derechos y garantías constitucionales; y (v) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se enfrenta a una norma incompatible con el Texto Superior, y no aplica, debiendo hacerlo, las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepción de inconstitucionalidad)[75]. C. Valoración de los requisitos generales de procedencia de la tutela en el caso en concreto (i) Legitimación por activa 38. La tutela fue presentada por Jean Carlo Ricci Rivera, actuando mediante apoderado judicial. El accionante fue condenado por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, como responsable del delito de lesiones personales. En contra de esa decisión, interpuso el recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo por ese despacho judicial. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con las providencias judiciales cuestionadas. Además, está acreditado en el expediente que el accionante confirió poder especial a su abogado para presentar la solicitud de tutela[76]. (ii) Legitimación por pasiva 39. La tutela se interpuso en contra del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Las providencias judiciales que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia del accionante son, de un lado, el auto del 25 de septiembre de 2024, que rechazó el recurso de apelación, y el auto del 4 de octubre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de queja, ambos proferidos por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías. De otro lado, el auto del 21 de octubre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el recurso de queja. En esta medida, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva respecto de estas autoridades judiciales, en los términos del inciso primero del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991[77]. (iii) Relevancia constitucional 40. Dado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección, sino de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y tenga relevancia constitucional[78]. La exigencia de este requisito tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal, (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 41. Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha señalado tres criterios indicativos para establecer si una tutela tiene relevancia constitucional, y que en este caso se consideran satisfechos[79]: 42. (i) La controversia versa sobre un asunto constitucional, y no meramente económico o legal. El caso bajo examen no versa sobre un asunto meramente económico o legal. Por el contrario, involucra la interpretación de normas procesales, a la luz de las garantías constitucionales al debido proceso, la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. En tal sentido, responde a la necesidad de establecer si para contar el término de presentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria sólo se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 o es pertinente aplicar, además, la norma según la cual tanto el traslado como la notificación de la sentencia se entenderán realizados a los dos días hábiles siguientes al del envío del correo electrónico, contenida en los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022. 43. (ii) El caso involucra un debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales. Por regla general, las tutelas contra providencias judiciales plantean una tensión respecto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, sin perjuicio de que la vulneración de este derecho implique, a su vez, el impacto en otros derechos fundamentales, como la doble instancia y el acceso a la administración de justicia. En este caso, se discute la posible vulneración de estos derechos, en relación con la interpretación de la norma que rige el conteo del término para presentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en el procedimiento especial abreviado. El recurso de alzada fue rechazado por extemporáneo y, en consecuencia, el condenado no pudo obtener una segunda decisión judicial, que pudo haber sido favorable a sus intereses, a pesar de haber presentado y sustentado su recurso. 44. (iii) La tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir un debate. En el caso objeto de estudio, el actor no busca reabrir un debate cerrado, al cuestionar las providencias que negaron el estudio del recurso de apelación. Por el contrario, justifica de forma razonable la afectación desproporcionada que, a su juicio, generaron las decisiones cuestionadas sobre sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. En esta medida, de comprobarse la posible vulneración, la sentencia condenatoria podría ser analizada por un juez de superior jerarquía y, de esa manera, el accionante tendría acceso a la doble instancia. En síntesis, el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo podría configurar un defecto que comprometería, en criterio del accionante, la validez de las decisiones judiciales cuestionadas. (iv) Subsidiariedad 45. La tutela se presentó contra las siguientes providencias: (i) el auto del 25 de septiembre de 2024 que rechazó el recurso de apelación, (ii) el auto del 4 de octubre del mismo año que resolvió la reposición y concedió el recurso de queja, ambos proferidos por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, y (iii) el auto del 21 de octubre de 2024 que negó el recurso de queja, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Estas decisiones se profirieron en el trámite del proceso penal con radicado No. 50006600055820180115701, que se adelantó en contra del accionante bajo las reglas de la Ley 906 de 2004. 46. Respecto de las decisiones judiciales que se adoptan en un proceso penal adelantado de conformidad con la Ley 906 de 2004, se prevén dos recursos ordinarios: reposición y apelación (artículo 176)[80]. Cuando el juez de primera instancia no concede el recurso de apelación, se habilita la posibilidad de interponer el recurso de queja ante el superior, de conformidad con los artículos 179B a 179D de dicha ley. Como recurso extraordinario, el Legislador previó la casación (regulada en el capítulo IX de la ley en cita), así como la acción extraordinaria de revisión (regulada en su capítulo X)[81]. El primero procede contra “sentencias proferidas en segunda instancia”, de acuerdo con el artículo 181 de la ley en cita, y la segunda “contra sentencias ejecutoriadas”, según se precisa en su artículo 192. 47. En relación con el caso en concreto, para cuestionar el auto proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, que rechazó el recurso de apelación, procedían los recursos de reposición[82] y de queja[83]. Ambos recursos fueron ejercidos por la defensa del accionante, y fueron debidamente tramitados y resueltos por esa autoridad judicial, en auto del 4 de octubre del mismo año. El conocimiento del recurso de queja le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que decidió negarlo, en providencia del 21 de octubre de 2024. Contra esta decisión no procedía ningún recurso judicial. 48. Ahora bien, en este caso, no era necesario agotar los recursos extraordinarios de casación y de revisión para cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque en virtud del artículo 181 de la Ley 906 de 2004[84], la casación sólo opera contra sentencias de segunda instancia, y el recurso de revisión sólo procede en las hipótesis previstas por el artículo 192 de la citada norma[85], ninguna de las cuales se cumple en el asunto bajo examen. 49. En consecuencia, el accionante agotó todos los recursos previstos por el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías. (v) Inmediatez 50. De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales. A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela se debe ejercer en un término justo y oportuno, desde el momento en que ocurrió el hecho o se configuró la omisión que generó la vulneración de los derechos invocados. 51. En el caso concreto, la Sala encuentra que se satisface este requisito, por las siguientes razones. El primer auto cuestionado es el proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, que rechazó el recurso de apelación; el segundo es el emitido el 4 de octubre de ese mismo año por la misma autoridad judicial, que negó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja; el tercero es el proferido el 21 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el citado recurso de queja. De acuerdo con el acta de radicación y reparto contenida en el expediente, la tutela se presentó el 24 de octubre de 2024, esto es, menos de dos meses después de la emisión del primer auto y tan sólo tres días después de proferido el último auto, lo que quiere decir que fue presentada en un tiempo oportuno y razonable. (vi) La decisión cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad, ni se trata de una providencia de la JEP 52. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, ni controvierte una decisión de control abstracto de constitucionalidad dictada por esta Corte, o de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. Por lo demás, tampoco recae sobre una determinación judicial adoptada por la JEP. En cambio, se dirige contra tres autos: dos de ellos emitidos por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (el que rechazó el recurso de apelación y el que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de queja), y otro proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (el que negó el recurso de queja). (vii) Las cargas argumentativas y explicativas mínimas 53. El accionante (i) identificó como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso, la doble instancia y el acceso a la administración de justicia; (ii) precisó las razones por las cuales, a su juicio, en las decisiones judiciales cuestionadas se configura un defecto procedimental absoluto; y (iii) expuso argumentos de relevancia constitucional, al advertir que las providencias judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por negar el trámite de un recurso de apelación en contra de una sentencia condenatoria, que habría sido ejercido dentro del término legal. 54. Específicamente, alegó que la contabilización del término para interponer el recurso de apelación se debe hacer con base en los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, que entienden realizados la notificación y el traslado de las providencias a los dos días hábiles siguientes al del envío del mensaje, cuando esas actuaciones se realizan mediante correo electrónico. Por lo tanto, solicitó: “DECLARAR interpuesto en término el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE ACACÍAS, META, dentro del proceso identificado con radicado 50006600055820180115700”[86]. 55. A pesar de lo anterior, respecto del otro defecto alegado en la tutela, distinto al procedimental absoluto, el accionante no identificó de manera razonable los hechos por los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio habría desconocido su propio precedente. Según indicó, en casos análogos al asunto bajo examen, el tribunal no advirtió que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia fuese presentado de manera extemporánea, a pesar de haber sido interpuesto siete días después de la notificación de la sentencia por vía electrónica. Por el contrario, estudió el recurso y lo resolvió de fondo. Concretamente, el accionante se refirió a la actuación del tribunal en un proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal con Función de Conocimiento de Villavicencio, en el que se confirmó la sentencia absolutoria. 56. A juicio de la Sala, el argumento del accionante es insuficiente para determinar si se configuró un desconocimiento del precedente horizontal. En primer lugar, aunque se refirió a un proceso penal en el que el tribunal habría adoptado una decisión distinta a la que tomó al resolver el recurso de queja contra el rechazo del recurso de apelación en el asunto bajo examen, no identificó de manera clara y precisa la providencia en la que se habría consignado el precedente supuestamente desconocido. En segundo lugar, el accionante no aportó razones suficientes para constatar: (i) el carácter análogo de las situaciones fácticas analizadas en ambos procesos, (ii) la similitud de los problemas jurídicos abordados y (iii) la existencia de una regla de solución integrada a la razón de la decisión que fuera relevante para resolver el nuevo caso. Simplemente argumentó, de manera general, que el tribunal actuó de manera disímil al tramitar la apelación, en un caso, y resolver el recurso de queja, en el otro. 57. A juicio de la Sala, estas precisiones eran fundamentales para estudiar el supuesto desconocimiento del precedente horizontal por parte del tribunal. En particular, si se tiene en cuenta que, a primera vista, la decisión presuntamente desconocida no fue proferida por esa corporación judicial, sino por el Juzgado Décimo Penal con Función de Conocimiento de Villavicencio, es decir, por una autoridad judicial distinta a las accionadas en el asunto bajo examen. En efecto, tal como consta en el expediente referido por el accionante, dicho juzgado, mediante auto del 8 de marzo de 2024, decidió conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, “al interponerse el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión remitida a los correos electrónicos de las partes, el 14 de febrero de 2024 y conforme al inciso final del artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, la misma se surtió transcurrido [sic] dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje - Decreto Legislativo 860 de 2020 y Ley 2213 (2022), sentencia C-420 de 2020 -”[87]. 58. Lo anterior evidencia al menos, prima facie, que no existiría identidad fáctica entre los procesos penales a los que se refiere el accionante en la solicitud de tutela. Esto es así, pues en el tramitado previamente, el tribunal se limitó a resolver el recurso de apelación concedido por el juzgado de primera instancia, mientras que, en el asunto bajo examen, resolvió el recurso de queja interpuesto en contra del rechazo del recurso de apelación. Con todo, debido a la insuficiencia e imprecisión de los argumentos expuestos por el actor, no es posible entrar a resolver de fondo sobre el defecto alegado. 59. Conforme con lo expuesto, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente en relación con el presunto defecto procedimental absoluto en el que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas. 60. Ahora bien, como se mencionó previamente, además del cumplimiento de estas exigencias, para que la acción de tutela sea procedente, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales[88]. En este caso, la Sala analizará si se configuró el defecto procedimental absoluto que alega el accionante. D. Problema jurídico y estructura de la decisión 61. De acuerdo con los antecedentes y las consideraciones expuestas, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrieron en un defecto procedimental absoluto al proferir las providencias judiciales cuestionadas y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia del accionante? 62. Para resolver este problema jurídico, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional seguirá el siguiente esquema: (i) presentará la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) abordará la notificación por correo electrónico en el procedimiento especial abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, que modificó la Ley 906 de 2004; (iii) estudiará la incorporación de una nueva perspectiva sobre las reglas de notificaciones, debido a la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales; (iv) analizará la posibilidad de realizar notificaciones electrónicas en los procesos penales; (v) se referirá al principio de integración como herramienta para garantizar el derecho al debido proceso, la doble instancia y el acceso a la justicia en el procedimiento especial abreviado, y (vi) se pronunciará sobre el caso concreto. (i) La causal específica de procedibilidad de la acción de tutela 63. La jurisprudencia constitucional ha clasificado el defecto procedimental en dos tipos[89]. El primero es el defecto procedimental absoluto, que se presenta ante una separación completa de la normativa procesal aplicable, en detrimento de los derechos de defensa y contradicción[90]. El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que le otorga una prevalencia desproporcionada a las normas procesales, en detrimento de la eficacia de los derechos fundamentales[91]. 64. En el asunto bajo examen, dado que la controversia se refiere a la inaplicació...

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