Sentencia T-521 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

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¿De qué trata? Un docente del Atlántico fue retirado de su cargo por cumplir la edad de retiro forzoso, pero sin que su pensión de vejez estuviera reconocida ni pagada. Su salario era su única fuente de ingresos y su situación pensional no estaba resuelta. La entidad solo le envió correos para que iniciara el trámite, sin verificar si los recibió ni si cumplía los requisitos para pensionarse. Además, la administradora de pensiones (Colfondos) demoraba el reconocimiento alegando problemas con el traslado de régimen y el bono pensional. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional tuteló los derechos del docente a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Ordenó a la Secretaría de Educación pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se le pague la pensión mínima. También ordenó a Colfondos reconocer y pagar transitoriamente esa pensión mínima, resolver de fondo su solicitud en 30 días, actualizar su historia laboral y cobrar el bono pensional. Le advirtió que no puede aplicar el retiro forzoso de forma automática sin examinar cada caso. ¿Qué significa para una persona? Que una entidad pública no puede retirar a un trabajador por edad si eso lo deja sin ingresos ni pensión. Las administradoras de pensiones deben ser diligentes y no poner trabas para reconocer una pensión. Si usted está en una situación similar, la entidad debe verificar sus condiciones antes de desvinculado y garantizarle el pago de su mesada pensional.

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Texto de la sentencia
T-521-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-521/24 DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO DE PERSONA EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneración al haber desvinculado del cargo al accionante sin tener presente que salario era su única fuente de ingresos y su situación pensional no se ha resuelto definitivamente (...) la entidad se limitó a informar al actor, a través de correos electrónicos, acerca de la necesidad de que iniciara su trámite de reconocimiento pensional, sin verificar (i) si el accionante había recibido dichas comunicaciones de manera efectiva y (ii) cuál era la situación pensional del (accionante), es decir, si cumplía o no con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, si ostentaba la condición de prepensionado o si efectivamente ya le habían sido reconocidos sus derechos pensionales y gozaba de dicha prestación. ACCIÓN DE TUTELA-Demora injustificada para reconocimiento y pago de pensión de vejez/BONOS PENSIONALES-Las entidades deben ser diligentes en su reconocimiento de lo contrario se vulnerarían los derechos del interesado (...) no resulta constitucionalmente admisible que una administradora de pensiones que aceptó una afiliación y recibió cotizaciones por varios años niegue el acceso a la pensión de vejez a un afiliado alegando que el traslado de régimen ocurrió cuando a la persona le faltaba menos de 10 años para acceder a su derecho pensional. Esto porque, tal y como se explicó párrafos atrás, una administradora de pensiones no puede escudarse en confrontaciones interadministrativas para demorar el reconocimiento de una pensión, por lo que en estos casos las entidades públicas no pueden, en consecuencia, invocar el presunto incumplimiento de las prohibiciones de traslado contenidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para, con ello, evitar el pago de la pensión o del bono que permitirá financiarla. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Concepto DIGNIDAD HUMANA-Fuente inmediata de los derechos fundamentales EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional EDAD DE RETIRO FORZOSO-Marco normativo EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicación razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del trabajador EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DEL CARGO DE SERVIDORES PUBLICOS-Deberá hacerse hasta tanto se le garantice el pago efectivo de su mesada pensional PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden de pagar a favor de accionante salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación laboral hasta momento en que se canceló su primera mesada pensional DERECHO A LA PENSION MINIMA DE VEJEZ-Orden a Fondo de Pensiones, reconocer y pagar de forma transitoria la pensión mínima, por cuanto accionante cumple requisitos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-521 DE 2024 Referencia: Expediente T-10.305.378 Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Cándido Antonio Cervantes Coronado en contra de la Gobernación del Departamento del Atlántico y otros Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. El señor Cándido Antonio Cervantes Coronado promovió acción de tutela en contra de la Gobernación del departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, de petición y al debido proceso, como consecuencia de su desvinculación del servicio público bajo la causal de retiro forzoso por edad. 2. Al encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto de la discusión planteada, la Sala Cuarta de Revisión: i) analizó el concepto de dignidad humana en el ordenamiento jurídico colombiano (ii) se refirió a la dignidad humana como fundamento de los derechos al trabajo, al mínimo vital y, a la seguridad social; (iii) revisó la normativa sobre la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS; (iv) reiteró las reglas jurisprudenciales relacionadas con la prohibición de aplicación de forma automática de la causal de retiro forzoso por edad; (iii) estudió el contenido del derecho al debido proceso administrativo en materia pensional. 3. En primer lugar, destacó que, desde un perspectiva jurídico-normativa, la dignidad humana puede ser entendida en dos facetas: como principio y como derecho fundamental. Como principio, la dignidad humana se constituye como el fundamento de distintos derechos fundamentales particularmente del trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social y justifica la necesaria interrelación de dichos derechos. Como derecho fundamental, implica la facultad que tiene cada persona, por el solo hecho de pertenecer a la especie humana, de exigir al Estado, a la sociedad y a las instituciones no ser tratados con desidia, como instrumentos o, incluso, como cosas, sino como fines de la propia existencia, como seres valiosos, únicos, que requieren de la garantía de unas condiciones mínimas de existencia, que no pueden limitarse única y exclusivamente a la subsistencia. 4. En segundo lugar, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional reiteró que no es posible dar aplicación objetiva a la causal de retiro forzoso por cumplir una cierta edad[1], cuando (i) la entidad pública conozca o haya debido conocer, situaciones que puedan conllevar a una vulneración de los derechos fundamentales del servidor público a desvincular, o (ii) tales situaciones hayan sido alegadas por el trabajador, especialmente en lo relacionado con la protección de sus derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. Por consiguiente, para establecer la razonabilidad de la medida, se debe recurrir al examen de las condiciones de subsistencia del trabajador desvinculado, (a) a efectos de determinar si cuenta con ahorros suficientes para asegurar sus condiciones de vida y las de su familia, en consonancia con sus ingresos y gastos actuales y futuros; (b) así como al análisis de las afectaciones al derecho a la seguridad social, y a la posibilidad de acceder a una pensión, atendiendo a la posible dificultad que, por su edad o por su estado de salud, tenga para reintegrarse a la vida laboral, a partir de su profesión u oficio[2]. 5. En tercer lugar, resaltó que la pensión de vejez es una prestación cuya finalidad es asegurar la vida en condiciones de dignidad del adulto mayor y de su familia, además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que, cuando el trabajador acredita los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para reconocimiento, a las administradoras de pensiones, les corresponde estudiar de manera ágil y efectiva la solicitud. 6. Finalmente, consideró que las autoridades encargadas de hacer reconocimientos pensionales tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance para resolver definitivamente los aspectos que tengan incidencia directa en el reconocimiento pensional[3], destacándose, entre otros, la consolidación de la historia laboral y el cobro del bono pensional. De lo contrario, dicha conducta omisiva puede configurarse como una conducta vulneradora de derechos fundamentales. En este sentido, la falta de diligencia en la resolución pensional puede ser considerada como una barrera de acceso para el reconocimiento pensional, constituyéndose así en una transgresión a la garantía efectiva del derecho a la seguridad social y, consecuentemente, del mínimo vital. 7. En aplicación de estas reglas, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico vulneró los derechos a la vida digna, al trabajo digno y justo, al mínimo vital, y a la seguridad social del actor, al haberlo retirado del servicio, en aplicación automática de la causal de retiro forzoso por edad, omitiendo que aquel aun no contaba con el reconocimiento de su pensión de vejez. De igual manera, determinó que Colfondos S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del señor Cervantes Coronado, al no adelantar de manera ágil y eficiente los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez. II. ANTECEDENTES 8. Por intermedio de apoderado, el señor Cándido Antonio Cervantes Coronado interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación del departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, de petición y al debido proceso. Lo anterior, como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 0705 de fecha 6 de marzo de 2023, acto administrativo que modificó y aclaró la Resolución No. 3889 del 12 de diciembre de 2022, mediante la cual se retiró del servicio público al accionante, quien desempeñaba el cargo de celador, código 477 - grado 20, en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria (Atlántico), por cumplir la edad de retiro forzoso[4]. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[5] (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; y (ii) ordenar el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a otro con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de ser desvinculado del servicio, hasta que adquiera su estatus pensional; así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 1. Hechos relevantes 9. El señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, es un adulto mayor que nació el 27 de mayo de 1944 en el municipio de Candelaria, Atlántico, y actualmente cuenta con 80 años[6]. 10. El accionante expuso que, durante su vida laboral, trabajó en las siguientes entidades: a) Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, desde el 3 de mayo de 1974 hasta el 2 de julio de 1974, es decir, 61 días. b) Departamento del Atlántico, desde el 12 mayo de 1975 hasta el 12 mayo de 1979, es decir, 4 años. c) Municipio de Candelaria (Atlántico) desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2002, es decir, 2 años y 9 meses. d) Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 2 de febrero de 2023, es decir, 20 años, 1 mes y 2 días[7]. 11. El señor Cervantes Coronado se vinculó a la planta del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, al cargo de celador - código 477 - grado 20, en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria del Municipio de Candelaria, (Atlántico), a partir del 01 de enero del año 2003[8]. 12. Como consecuencia de lo anterior, el accionante fue afiliado por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) en el fondo de pensiones Colfondos S.A., desde el 1 de enero de 2003. 13. El apoderado del accionante señaló que mediante la Resolución No. 3889 del 12 de diciembre de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico retiró al accionante de la planta del personal administrativo de dicha entidad, por cumplir la edad de retiro forzoso, acto administrativo que, en su criterio, no fue debidamente notificado, razón por la cual adujo que no pudo interponer los recursos de ley[9]. 14. Debido a que desconocía el contenido del acto administrativo de desvinculación, el 3 de febrero de 2023, el señor Cervantes Coronado, se acercó a las oficinas de la secretaría de Educación del Departamento del Atlántico para indagar las razones por las cuales no le habían pagado el salario del mes de enero de 2023, ante lo cual le manifestaron que había sido desvinculado del cargo en diciembre de 2022 y que debía esperar a la notificación en su residencia. Por tanto, en atención a lo informado, el accionante laboró hasta el 2 de febrero de 2023[10]. 15. El 16 de febrero de 2023, el accionante, a través de correo electrónico, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico la certificación electrónica de tiempos laborados –CETIL, el pago de los salarios de enero y febrero de 2023 y la notificación del acto administrativo de desvinculación[11]. 16. En respuesta, el 17 de marzo de 2023, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, atendió la petición electrónica de fecha 16 de febrero de 2023, remitiéndole el CETIL, pero guardó silencio en relación con el pago de los meses laborados y la notificación del acto administrativo de desvinculación[12]. 17. El 2 de mayo de 2023, el señor Cervantes Coronado se acercó, otra vez, a las oficinas de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico para solicitar la notificación del acto administrativo de desvinculación. Sin embargo, la funcionaria de dicha entidad le entregó copia de la Resolución No. 0705 de fecha 6 de marzo de 2023, mediante la cual se modificaba y aclaraba la Resolución No. 3889 de fecha 12 de diciembre de 2022, y adicionalmente le manifestó que con la Resolución No. 0705 se acercara a las oficinas de Colfondos S.A. para que tramitara la pensión de vejez, pero no le notificó el acto administrativo inicial, es decir, la Resolución 3889 de 2022[13]. 18. El señor Cervantes Coronado se dirigió ese mismo día a la oficina principal del Fondo de Pensiones Colfondos S.A., con el fin de tramitar su pensión de vejez, lugar en el que le indicaron que, a la fecha, él tenía 1.033 semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en Colfondos S.A., y 217 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media (RPM) por los tiempos laborados en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y en el Departamento del Atlántico. No obstante, éstos últimos períodos no estaban acreditados en su historia laboral porque se debía tramitar el bono pensional ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[14]. 19. Mediante solicitud radicada bajo el número ASE-107949 de fecha 2 de mayo de 2023, el señor Cervantes Coronado le solicitó a Colfondos S.A. tramitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión y pago del bono pensional por los tiempos de servicios laborados en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el Departamento del Atlántico y la Alcaldía Municipal de Candelaria (Atlántico)[15]. 20. El 3 de agosto de 2023, Colfondos S.A. le remitió al actor copia de la historia laboral, con la finalidad de iniciar el proceso de reclamación del bono pensional modalidad 2, para que manifestara si estaba de acuerdo o en desacuerdo con la historia laboral[16]. En respuesta, el señor Cervantes Coronado, a través de su apoderado, atendió la solicitud de Colfondos S.A. mediante petición de fecha 14 de agosto de 2023, manifestando que no estaba de acuerdo con la historia laboral porque en dicha historia no figuraba el tiempo laborado con la Alcaldía Municipal de Candelaria (Atlántico)[17]. 21. El 25 de agosto de 2023, el apoderado judicial del accionante se comunicó por video llamada con Colfondos S.A., con el fin de obtener información sobre el trámite de emisión, pago y redención del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante lo cual le informaron que la historia laboral del señor Cervantes Coronado estaba en proceso de reconstrucción al evidenciar varias inconsistencias, destacando: (i) que en la historia válida para bono pensional no aparecen los tiempos de servicios laborados en el Municipio de Candelaria (Atlántico), por lo cual se solicitó su corrección, y (ii) que el bono pensional solicitado por Colfondos S.A. “no es emitible porque la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) es invalida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del Régimen de Prima Media (RPM)”. La funcionaria de Colfondos indicó que el caso estaba en estudio y que estaban a la espera de una respuesta definitiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[18]. 22. Refirió el accionante que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido una respuesta de fondo por parte de Colfondos S.A. respecto al reconocimiento de su pensión de vejez. 23. Agregó que la desvinculación del empleo público ha puesto al demandante en una situación de extrema vulnerabilidad porque la única fuente de recursos económicos de éste y su cónyuge, era el salario que devengaba como empleado de la Secretaría de Educación del Atlántico, y desde su desvinculación su mínimo vital se ha visto afectado, por lo que ha tenido que acudir a la caridad de excompañeros de trabajo, amigos y familiares para garantizar las necesidades básicas del hogar[19]. 2. Admisión y trámite de la demanda de tutela 24. En auto del 30 de agosto de 2023[20], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Atlántico) admitió la acción de tutela, notificó a la Gobernación del Departamento del Atlántico y a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en calidad de demandadas, y vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, al municipio de Candelaria (Atlántico), a Colfondos S.A. y al señor Leonel Santiago Fontalvo Reales. 3. Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[21] 25. En escrito del 31 de agosto de 2023, Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia por no contar con legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, mencionó que no existe una acción u omisión atribuible a esa entidad, toda vez que se refiere a una prestación económica que no es de su competencia. 26. Como sustento de lo anterior, allegó certificación informando lo siguiente: “Verificada la base de datos de afiliados, el documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 3724105, no está registrado/a en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”[22]. 3.2. Gobernación del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental[23] 27. En escrito del 31 de agosto de 2023, la Gobernación del Atlántico solicitó al juez constitucional desestimar las pretensiones del actor por configurarse un hecho superado, la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva. 28. Lo anterior, teniendo como fundamentos los siguientes: primero, respecto al derecho de petición, refirió que el mismo accionante afirmó que se le dio respuesta concreta y de fondo al requerimiento interpuesto por el apoderado judicial del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, al cual se le anexó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, requisito indispensable para solicitar la pensión de jubilación ante Colfondos. Así, reseñó que es evidente que corresponde a ese fondo de pensiones reconocer el derecho pensional solicitado por el accionante; segundo, en cuanto a la vulneración al debido proceso, expuso que se evidenció que el funcionario no fue desvinculado a través de la Resolución No. 3889 del 12 de diciembre de 2022, la cual por error involuntario no le fue notificada formalmente, razón por la cual fue necesario modificarla y aclararla a través de la Resolución No. 0705 del 3 de marzo de 2023, la cual se notificó en debida forma. Luego, alude que no es posible predicar la violación al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Resolución No. 3889 de fecha 12 de diciembre de 2022 no surtió efectos jurídicos, así como tampoco produjo cambios en la vinculación del actor; y tercero, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el actor ya no pertenece a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico. 3.3. Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[24] 29. Esta dependencia, en escrito del 1 de septiembre de 2023, solicitó desestimar la acción de tutela en lo referente a la acción desplegada por parte de esa Oficina, dado que no es emisor ni contribuyente del bono pensional del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, destacando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 30. Refirió que, de acuerdo con su competencia legal, esa Oficina responde únicamente por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019, procedimientos que se adelantan con base en la información y las solicitudes que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones (llámense Colpensiones o AFP’S), pero por la definición y reconocimiento de la prestación que le corresponde en derecho al aquí accionante. 31. Expuso que, en un primer momento, el sistema interactivo de bonos Pensionales de esa entidad consideró que el bono pensional no procedía, alegando el siguiente motivo: “4500: BONO NO EMITIBLE. AFILIACION AL RAIS ES INVALIDA POR HABERSE REALIZADO DENTRO DE LOS 10 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE PENSION DEL RPM”[25]. Esto, debido a que, para la fecha en que el accionante se afilió al RAIS, esto es el 01 de junio de 2004, el señor Cervantes Coronado tenía 59 años de edad cumplidos, puesto que nació el 27 de mayo de 1944, es decir que, para la fecha de afiliación al RAIS, estaba a menos de 10 años de cumplir la edad de pensión, conforme lo dispone el artículo primero del Decreto 790 de 2021. 32. Finalmente, aclaró que el 28 de julio de 2023, Colfondos S.A. solicitó a través del sistema interactivo de esa entidad, la liquidación provisional del bono pensional del actor. En ese orden de ideas, mencionó que, de conformidad con la historia laboral actual reportada tanto por Colpensiones, como por la AFP en mención, el señor Cervantes Coronado tiene derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, cuyo emisor principal es el Departamento del Atlántico, y en el que adicionalmente participa como contribuyente el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con su respectivo cupón a cargo. 3.4. Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. 33. Pese a haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela[26], Colfondos S.A. no efectuó pronunciamiento alguno. 3.5. Distrito Especial y Portuario de Barranquilla y Municipio de Candelaria, Atlántico 34. Pese a haber sido notificados del auto admisorio de la acción de tutela[27], no efectuaron pronunciamiento alguno. 3.6. Leonel Santiago Fontalvo Reales 35. Mediante comunicación electrónica de 24 de enero de 2024, el señor Fontalvo Reales se limitó a informar que fue “nombrado como celador código opec número 112142 codigo 477 grado 20 en la institución Educativa Nuestra Señora de la candelaria acta de posesión número 11008 del 2023 resolución # 0721 del 2023”[28] (sic). No se manifestó respecto a las pretensiones de la acción de tutela. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia 36. En sentencia del 29 de enero de 2024[29], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Atlántico) tuteló los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, a la seguridad social y a la especial protección de las personas de la tercera edad. En concretó ordenó “(i) DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 0705 por medio de la cual se modifica y aclara la Resolución 3889 de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante la cual se retiró a CÁNDIDO ANTONIO CERVANTES CORONADO de la Secretaría de Educación Departamental por cumplir la edad de retiro forzoso; (ii) ORDENAR al representante legal del departamento del Atlántico o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda al reintegro sin solución de continuidad del señor CÁNDIDO ANTONIO CERVANTES CORONADO al cargo que ocupaba o a uno equivalente al momento en que se produjo su retiro teniendo en cuenta sus competencias. Esta orden de reintegro se mantendrá hasta tanto le sea reconocida y comience a disfrutar la pensión de vejez o, en su defecto, la prestación económica a que tenga derecho y que resulte más beneficiosa para el accionante, entre aquellas previstas en el régimen que regula sus derechos pensionales; y (iii) ADVERTIR a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico que se abstenga de aplicar automáticamente la causal de desvinculación por alcanzar la edad de retiro forzoso sin evaluar si la persona tiene ingresos adicionales suficientes o un patrimonio para satisfacer sus necesidades básicas ante la carencia del salario que venía percibiendo”[30]. 37. A juicio del fallador de primera instancia, en el presente asunto resulta inaceptable poner fin a la relación laboral de una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, sin antes implementar las medidas necesarias para garantizar su bienestar mínimo. Estas medidas pueden incluir la utilización de las prestaciones disponibles en el sistema de seguridad social, dado que el objetivo es prevenir la violación de otros derechos fundamentales, como la dignidad, el sustento mínimo, la salud y cualquier otro derecho que pueda verse afectado, incluyendo los de la familia del trabajador desvinculado. 4.2. Impugnación 38. La accionada impugnó el fallo de primera instancia[31], argumentando que el juez de tutela omitió algunos argumentos expuestos en la contestación de tutela y la revisión de las pruebas allegadas al despacho, puesto que no se pronunció en relación con las entidades obligadas a reconocer la pensión solicitada por el accionante, faltando solo que se adelanten las gestiones pertinentes relacionadas con la expedición del bono pensional, en los cuales deben actuar por una parte Colfondos S.A., haciendo la respectiva gestión, y por otra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 39. Aunado a lo anterior, señaló que el accionante no informó en ningún momento a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico los problemas de salud que venía presentando, lo cual era indispensable para adelantar los trámites administrativos que correspondieran por parte de la entidad territorial, ni atendió los requerimientos de asesoría que se le ofrecieron. Entonces, el demandante incurrió en renuencia y no adelantó en ningún momento los trámites correspondientes ante el fondo de pensiones, hecho que se evidencia con las fechas que su apoderado reporta como gestiones realizadas, las cuales corresponden a la vigencia 2023, esto, a pesar de que los requerimientos de la administración municipal datan del año 2020. 40. Asimismo, destacó que el despacho ordenó el reintegro laboral del accionante, sin considerar su situación precaria de salud, la cual ha sido expuesta por el tutelante en el presente trámite y olvidando que se trata de un cargo de celador que demanda esfuerzo, cuya condición médica y por la edad no resultan adecuadas para el accionante, pues, proceder en tal sentido puede comprometer aún más su frágil estado de salud. 41. No obstante, resaltó que, al no indagarse el contexto general de la situación, se vulneró con la decisión los derechos del señor Leonel Santiago Fontalvo Reales, quien fue nombrado de la lista de elegibles, en el cargo en provisionalidad que ocupada el accionante, como resultado del concurso de mérito. 4.3. Sentencia de segunda instancia 42. En sentencia del 29 de abril de 2024[32], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), modificó el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social con respecto a la entidad Colfondos S.A. Por ende, ordenó realizar las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias en aras de resolver definitivamente la solicitud de reconocimiento de pensión del accionante. 43. Al estudiar el caso concreto, consideró que Colfondos S.A. desconoció el estado del trámite del reconocimiento de la pensión del accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional, por razón de su edad, pues tenía cumplidos los 79 años, además de las distintas patologías que le aquejan y la carencia de recursos económicos para su digna subsistencia. 44. Refirió que la entidad accionada retiró al accionante de su cargo aplicando de forma automática la causal objetiva de retiro forzoso establecida en la Ley 1821 de 2016, la cual establece que la edad máxima para desempeñar cargos públicos es de 70 años, pero en relación con el accionante, en este año llegó a la edad de ochenta (80). Además, destacó que se nombró en período de prueba a otra persona en el cargo que venía desempeñando el actor, en cumplimiento de la convocatoria adelantada mediante Concurso Público de Méritos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 45. Concluyó que, ante tal falta de diligencia, se agudiza el estado de indefinición del trámite objeto de amparo por el actor, quien lleva varios años intentando obtener su pensión, llegando a cumplir una edad avanzada que casi supera la expectativa de vida establecida por el DANE, siendo una obligación legal de los fondos de pensiones adelantar el procedimiento hasta concluir con el pago de la prestación al afiliado. 5. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión 46. Mediante auto de 3 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios. En consecuencia, requirió (i) al abogado Orlando Rafael Martínez Pacheco, apoderado judicial del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, (ii) a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, (iii) a la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y (iv) al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., para que ampliaran la información allegada dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate. 47. Vencido el término otorgado para dar respuesta, el 25 de septiembre de 2024 se recibió por parte de la Secretaría General de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla[33]: Respuesta Auto de 3 de septiembre de 2024 Información allegada por el abogado Orlando Rafael Martínez Pacheco, apoderado judicial del accionante Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) Luego de la comunicación sostenida por videollamada con la funcionaria del Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. el día 25 de agosto de 2023 ¿ha recibido alguna respuesta relacionada con el trámite promovido para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado? En caso afirmativo, informar lo pertinente, remitiendo la documentación que soporte las afirmaciones. El apoderado judicial reseñó diversas actuaciones desplegadas ante Colfondos S.A. encaminadas a la reconstrucción de la historia laboral del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado y a la emisión del bono pensional, ante lo cual dicha AFP ha emitido sendas respuestas, pero sin dar una solución efectiva a la solicitud de pensión de vejez por garantía mínima, prolongando dicho trámite de manera indefinida. Como sustento de lo anterior, remitió copia de las solicitudes presentadas ante Colfondos S.A., al igual que las respuestas emitidas por dicha entidad.[34] b) ¿Cuál o cuáles son las entidades a las que se encontraba afiliado el señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, antes de efectuar su vinculación a COLFONDOS S.A.? “El señor Cándido Cervantes Coronado trabajó y cotizó sus aportes pensionales, como se detalla a continuación: ü DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, desde el 3 de mayo de 1974 hasta el 2 de julio de 1974, es decir, 61 días y sus aportes pensionales fueron cotizados a la Caja de Previsión Social del Municipio de Barranquilla. ü DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO desde el 12 mayo de 1975 hasta el 12 mayo de 1979, es decir, 4 años, y sus aportes pensionales fueron cotizados a la Caja de Previsión del Departamento del Atlántico. ü MUNICIPIO DE CANDELARIA desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2002, es decir, 2 años y 9 meses y no fue afiliado a ninguna administradora de pensiones. ü SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 2 de febrero de 2023, es decir, 20 años, 1 mes y 2 días y sus aportes pensionales fueron cotizados en Colfondos S.A.”[35] c) ¿Cuál es el estado actual de salud del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado? Remitir documentación que soporte lo informado. “El señor Cándido Cervantes Coronado refiere buen estado de salud en general y está en control médico con medicina general y los especialistas en Urología, Ortopedia, por las patologías de: Hipertensión Arterial Crónica, Hiperplasia Prostática Benigna grado 3, Diabetes Mellitus de Tipo 2 no insulinodependiente, enfermedad renal crónica y por sus antecedentes Quirúrgicos. Se anexa con el presente memorial historia clínica expedida por la Nueva EPS con fecha 5 de septiembre de 2024 de los años 2022,2023 y 2024.”[36] d) ¿Cuál es la situación económica del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado? ¿Cuenta con un ingreso mensual? De no contar con un ingreso, ¿de qué forma suple sus necesidades? “La situación económica del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado y de su grupo familiar es precaria. El accionante vive en la casa de su propiedad ubicada en Candelaria, Atlántico con su esposa, su hijo, la esposa de su hijo y dos nietos. Actualmente quien sostiene el grupo familiar es su hijo quien se dedica a la actividad de campesino y jornalero. El accionante igualmente recibe la ayuda de otros familiares que colaboran económicamente para el sostenimiento del señor Cándido y su esposa, ya que los ingresos que devenga su hijo como campesino y jornalero son insuficientes para sostener el hogar.”[37] e) ¿Ha iniciado algún proceso judicial distinto de la presente acción de tutela, en contra de la entidad accionada, por los hechos expuestos en el proceso de la referencia? “El señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, no ha iniciado ningún proceso judicial en contra de las entidades accionadas, ni en contra de las entidades vinculadas al proceso de tutela de la referencia.”[38] Información allegada por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) ¿Cuál fue el trámite administrativo desplegado por la entidad para desvincular al accionante del servicio público y efectuar las notificaciones de los actos administrativos proferidos en relación con el señor Cándido Antonio Cervantes Coronado? Sírvase remitir copia de toda la actuación administrativa. El secretario de Educación Departamental del Atlántico manifestó lo siguiente: “Durante la vigencia 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, notificó a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN LAS LISTAS DE ELEGIBLES producto del concurso de mérito adelantado por dicho Ente Nacional, en tal sentido, era obligación de la secretaria de Educación Departamental nombrar a las personas señaladas en el listado de elegibles. Ahora bien, es pertinente señalar que, previo al concurso se conminó a todos los servidores de la secretaria para que informaran algún tipo de novedad que implicara trato preferencial (fuero de estabilidad), tales como enfermedad, padre y/o madre cabeza de familia, mujer embarazada, etc. (…) De acuerdo a lo anterior, se ratifica que, el señor CÁNDIDO ANTONIO CERVANTES CORONADO, NUNCA INFORMÓ A LA SECRETARIA DE EDUCACION SOBRE PATOLOGIA ALGUNA y mucho menos aportó incapacidades que nos permitieran considerar tal situación. (…) Por otro lado, es importante hacer saber al Señor Juez que en reiteradas ocasiones se le hizo saber que debía iniciar el trámite pensional, a lo cual el hoy accionante hizo caso omiso.”[39] b) ¿Cuál es la naturaleza del cargo desempeñado por el señor Cándido Antonio Cervantes Coronado en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria? “La naturaleza del cargo desempeñado por el señor Cándido era CELADOR CÓDIGO 477, GRADO 20 CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL VACANTE DEFINITIVA, Se anexa certificación expedida por la oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación.”[40] c) Sírvase remitir copia del manual de funciones vigente para la fecha de los hechos, resaltando el cargo Celador, Código 477 – Grado 20, en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria. A pesar de que en el oficio de respuesta se enlista como prueba “Manual de funciones del cargo Celador, Código 477 – Grado 20, en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria”[41], dicho documento no fue allegado a la Corporación. d) Sírvase remitir copia íntegra de la Resolución 3889 de 12 de diciembre de 2022 y de la Resolución 0705 de 6 de marzo de 2023. Se remite copia de la Resolución 3889 de 12 de diciembre de 2022[42] y copia de la notificación correspondiente a la Resolución 0705 de 6 de marzo de 2023[43], más no se envía copia de este último acto administrativo. Información allegada por la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) ¿Qué actuaciones se han desplegado por parte de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para consolidar los tiempos de servicios laborados por el señor Cervantes Coronado? Sírvase remitir los soportes de las afirmaciones. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó lo siguiente: “(…) el día 23 de agosto de 2024, la AFP COLFONDOS S.A. registró a través del sistema interactivo de bonos Pensionales de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud de un eventual bono pensional a favor del accionante identificado en el asunto, solicitud que no pudo ser procesada, como quiera que el mencionado sistema estaba generando la siguiente OBSERVACION: “4500: BONO NO EMITIBLE. AFILIACION AL RAIS ES INVALIDA POR HABERSE REALIZADO DENTRO DE LOS 10 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE PENSION DEL RPM”. No obstante, en respuesta a requerimiento que realizó la AFP COLFONDOS a través de correo electrónico del 14 de diciembre de 2023, la OBP procedió a hacer el análisis específico para el caso del accionante encontrando que, en el caso del mismo, de conformidad con la Historia Laboral reportada por la AFP COLFONDOS (con base en las certificaciones laborales CETIL expedidas por entidades empleadoras del accionante), el mencionado señor previo a su traslado a la AFP COLFONDOS, venía realizando aportes ante la CAJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Y A LA CAJA DE PREVISIÓN MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, razón por la que el diligenciamiento del formulario que el accionante suscribió con miras a vincularse al RAIS el 01 de junio de 2004, se entiende como una vinculación inicial no como un traslado de régimen. Lo anterior de acuerdo con la comunicación que esta Oficina remitió en su momento a ASOFONDOS a través de oficio No. 2-2023-066641 de 13 de diciembre de 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el día 15 de diciembre de 2023 procedió a “INHIBIR” el error OBSERVACIÓN: “4500: BONO NO EMITIBLE. AFILIACION AL RAIS ES INVÁLIDA POR HABERSE REALIZADO DENTRO DE LOS 10 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE PENSION DEL RPM” que registraba el sistema de bonos pensionales y que en su momento impedía realizar una eventual solicitud de emisión y redención del mencionado bono pensional del accionante, información que puede corroborarse al revisar la última liquidación No. 30 realizada el 23 de agosto de 2024 solicitada por la AFP COLFONDOS.”[44] Asimismo, señaló que el accionante tiene derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, en donde participan el Departamento del Atlántico y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en calidad de emisor y contribuyente, respectivamente, entidades que deben registrar a través del Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que reconocen su participación y confirman la liquidación del cupón de bono pensional que a cada entidad le corresponde. Por último, en cuanto a los tiempos laborados que se efectuaron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones), indicó que le corresponde a esa entidad reportar dicha información a través de su archivo laboral masivo, por cuanto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede incluir ni modificar tiempos laborados en las historias laborales que sirven de liquidación para bonos pensionales o el reconocimiento de pensión. 48. Igualmente, vencido el término otorgado para descorrer el traslado de las pruebas, la Secretaría General de esta Corporación informó que recibió la siguiente información[45]: Traslado probatorio Intervención presentada por el abogado Orlando Rafael Martínez Pacheco, apoderado judicial del accionante El apoderado judicial efectuó pronunciamiento sobre las pruebas allegadas por parte de las entidades requeridas, en los siguientes términos[46]: - Secretaría de Educación Departamental del Atlántico. Manifestó que, pese a que la accionada expuso que el accionante no atendió ni respondió ninguno de sus requerimientos frente al trámite pensional, destacó que lo que realmente faltó fue acompañamiento por parte de dicha entidad, evidenciándose poca diligencia para tramitar el derecho pensional del accionante. - Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Refirió que la OBP no efectuó pronunciamiento alguno sobre la participación en el bono pensional del municipio de Candelaria, Atlántico, entidad donde laboró el accionante desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2002, es decir, 2 años y 9 meses, ni mencionó las razones por las cuales este tiempo no es tenido en cuenta para la emisión del bono pensional del actor. - Colfondos S.A. Resaltó que no atendió el requerimiento realizado por esta Corporación, aseverando así el desinterés que ha demostrado dicha entidad en el trámite de emisión y pago del bono pensional del accionante. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia 49. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 30 de julio de 2024 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, que dispuso el estudio del Expediente T-10.305.378. 2. Delimitación del asunto de tutela 50. La Sala observa que, de los hechos relatados, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, de petición y al debido proceso del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, por cuanto la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico lo desvinculó del cargo de celador que ejercía en una institución educativa pública por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, sin verificar que aquel hubiese logrado obtener su calidad de pensionado. En ese sentido, la pretensión de la acción de tutela busca el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba, hasta tanto aquel obtenga el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 51. Sin embargo, la Sala resalta que, del análisis de los elementos fácticos puestos de presente en la acción de tutela, es necesario pronunciarse en relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Dicho examen se justifica en (i) las condiciones particulares del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, ya que se trata de una persona de la tercera edad que, en la actualidad tiene de 80 años[47], padece varias enfermedades[48] y no cuenta con un ingreso que le permita solventar su mínimo vital, puesto que depende económicamente de los ingresos de su hijo que es jornalero en el campo[49]; y (ii) las facultades extra y ultra petita del juez constitucional. 52. Sobre este último elemento, en la sentencia SU-150 de 2021, la Corte reiteró que las facultades extra y ultra petita permiten al juez de tutela fijar el alcance real del litigio sin limitarse a los hechos narrados en la demanda de tutela, las pretensiones y los derechos invocados. Por ende, con el fin de asegurar la eficacia del derecho sustancial, “el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional”[50]. En la misma línea, en la sentencia SU-195 de 2012 la Corte reconoció la posibilidad de que el juez de tutela pueda fallar más allá de las pretensiones formuladas por las partes, en virtud de “la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”[51]. 3. Procedencia de la acción de tutela 53. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. 3.1. Legitimación en la causa por activa 54. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[52]. 55. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[53]. 56. Al respecto, la Sala concluye que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción constitucional es promovida por el señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, quien considera vulnerados los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, a través de su apoderado judicial[54]. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva 57. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[55]. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[56]. Este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 58. Así bien, respecto a la legitimación en la causa por pasiva de las partes intervinientes y/o vinculadas al interior del proceso, esta Sala de Revisión determinó lo siguiente: Entidad accionada y/o vinculada Fundamento legal Secretaría de Educación Departamental del Atlántico (accionada) La Secretaría de Educación del Departamental del Atlántico está legitimada en la causa por pasiva toda vez que, (i) de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 115 de 1994[57], es la autoridad competente para “Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación con los municipios (…)”; (ii) en concordancia con lo establecido en el numeral 6.2.3. del artículo 6 de la Ley 715 de 2001[58], que consagra que es competencia de los departamentos, “Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley”; y por la otra, porque fue quien decidió retirar del servicio al accionante mediante la Resolución No. 0705 del 6 de marzo de 2023, invocando la causal de retiro forzoso por edad. Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (vinculada en sede de instancia) Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, pese a ser una sociedad anónima de carácter privado, mediante la Resolución S.B. 0587 de abril 11 de 1994, la Superintendencia Financiera de Colombia autorizó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para administrar fondos de pensiones del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acto a partir del cual administra los fondos de pensiones obligatorias autorizados por la Ley. Además, conforme la información constatada en el expediente, se evidencia que el accionante se encuentra afiliado a esa AFP desde el año 2004[59], siendo la entidad competente para efectuar el trámite de la pensión de vejez solicitada por el actor. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (vinculada en sede de instancia) Colpensiones se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007[60], es “una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere”, cuyo objeto es “la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, en los términos que determine la Constitución y la ley, en su calidad de entidad financiera de carácter especial”[61]. (negrilla y subraya fuera del texto original) Además, conforme la información constatada en el expediente, se evidencia que el accionante efectuó aportes al ISS (hoy Colpensiones), pero dichas semanas aún no han sido acreditadas en la historia laboral del actor. Por tanto, le corresponde a Colpensiones reportar dicha información a través de su archivo laboral masivo. Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (vinculada en sede de instancia) Esta entidad está legitimada en la causa por pasiva, como quiera que, se trata de una autoridad pública que responde por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019, procedimientos que se adelantan con base en la información y las solicitudes que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones (llámense Colpensiones o AFP’S). En ese sentido, teniendo en cuenta que el accionante menciona que no ha podido acceder a su pensión de vejez porque, entre otras cosas, Colfondos no ha solicitado el cobro del bono pensional que, eventualmente, deberá pagar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta Sala considera que esta última entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Distrito Especial y Portuario de Barranquilla (vinculado en sede de instancia) Esta autoridad está legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque el artículo 151 de la Ley 115 de 1994[62] señala como competencia de los distritos la administración de la educación, para lo cual podrá “Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación con los municipios (…)”, en concordancia con el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001[63], que consagra que es competencia de los distritos, la de “Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas”; y por la otra, porque el accionante laboró en dicha entidad, la cual tiene la responsabilidad de registrar a través del Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que reconoce su participación y confirma la liquidación del cupón de bono pensional que le corresponde. Municipio de Candelaria, Atlántico (vinculado en sede de instancia) Este municipio está legitimado en la causa por pasiva, por una parte, porque el artículo 153 de la Ley 115 de 1994[64] señala como competencia de los municipios la administración de la educación, para lo cual podrá “nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo (…)”, en concordancia con el numeral 6.2.3. del artículo 6 de la Ley 715 de 2001[65], que consagra que es competencia de los municipios, la de “Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley”; y por la otra, porque en dicho municipio se materializó la prestación laboral del accionante, la cual tiene la responsabilidad de registrar a través del Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que reconoce su participación y confirma la liquidación del cupón de bono pensional que le corresponde, a través de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico. Leonel Santiago Fontalvo Reales (vinculado en sede de instancia) El señor Fontalvo Reales es un tercero con interés, pues su nombramiento en el cargo que ocupaba previamente el accionante se dio en cumplimiento de la convocatoria adelantada mediante concurso público de méritos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese sentido, puede verse eventualmente afectado con los efectos jurídicos de cualquier tipo de decisión. Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. “Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derecho...

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