T-521-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-521/24
DERECHO AL MINIMO
VITAL Y AL TRABAJO DE PERSONA EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneración al
haber desvinculado del cargo al accionante sin tener presente que salario era
su única fuente de ingresos y su situación pensional no se ha resuelto
definitivamente
(...) la entidad
se limitó a informar al actor, a través de correos electrónicos, acerca de la
necesidad de que iniciara su trámite de reconocimiento pensional, sin verificar
(i) si el accionante había recibido dichas comunicaciones de manera efectiva y
(ii) cuál era la situación pensional del (accionante), es decir, si cumplía o
no con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, si ostentaba la
condición de prepensionado o si efectivamente ya le habían sido reconocidos sus
derechos pensionales y gozaba de dicha prestación.
ACCIÓN DE TUTELA-Demora
injustificada para reconocimiento y pago de pensión de vejez/BONOS
PENSIONALES-Las entidades deben ser diligentes en su reconocimiento de lo
contrario se vulnerarían los derechos del interesado
(...) no resulta
constitucionalmente admisible que una administradora de pensiones que aceptó
una afiliación y recibió cotizaciones por varios años niegue el acceso a la
pensión de vejez a un afiliado alegando que el traslado de régimen ocurrió
cuando a la persona le faltaba menos de 10 años para acceder a su derecho
pensional. Esto porque, tal y como se explicó párrafos atrás, una
administradora de pensiones no puede escudarse en confrontaciones
interadministrativas para demorar el reconocimiento de una pensión, por lo que
en estos casos las entidades públicas no pueden, en consecuencia, invocar el
presunto incumplimiento de las prohibiciones de traslado contenidas en el
literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para, con ello, evitar el pago
de la pensión o del bono que permitirá financiarla.
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Concepto
DIGNIDAD HUMANA-Fuente inmediata
de los derechos fundamentales
EDAD DE RETIRO
FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia
constitucional
EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Marco
normativo
EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Aplicación
razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del
trabajador
EDAD DE RETIRO
FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DEL CARGO DE SERVIDORES PUBLICOS-Deberá hacerse
hasta tanto se le garantice el pago efectivo de su mesada pensional
PENSION MINIMA DE
VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de
pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus
afiliados
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden de pagar a favor de accionante
salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su
desvinculación laboral hasta momento en que se canceló su primera mesada
pensional
DERECHO A LA
PENSION MINIMA DE VEJEZ-Orden a Fondo de Pensiones, reconocer y pagar de
forma transitoria la pensión mínima, por cuanto accionante cumple requisitos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA
T-521 DE 2024
Referencia: Expediente
T-10.305.378
Asunto: Acción de tutela
interpuesta por el señor Cándido Antonio Cervantes Coronado en contra de la
Gobernación del Departamento del Atlántico y otros
Magistrado
ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos
mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
1.
El
señor Cándido Antonio Cervantes Coronado promovió
acción de tutela en contra de la Gobernación del
departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del
Atlántico, por
la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a
la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la
estabilidad laboral reforzada, de petición y al debido
proceso, como consecuencia de su desvinculación
del servicio público bajo la causal de retiro forzoso por edad.
2.
Al
encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela
respecto de la discusión planteada, la Sala Cuarta de Revisión: i) analizó el concepto de dignidad humana en el ordenamiento
jurídico colombiano (ii) se refirió a la dignidad humana como fundamento de los
derechos al trabajo, al mínimo vital y, a la seguridad social; (iii) revisó la
normativa sobre la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad –RAIS; (iv) reiteró las reglas jurisprudenciales relacionadas con
la prohibición de aplicación de forma automática de la causal de retiro forzoso
por edad; (iii) estudió el contenido del derecho al debido proceso
administrativo en materia pensional.
3.
En
primer lugar, destacó que, desde un perspectiva jurídico-normativa, la dignidad
humana puede ser entendida en dos facetas: como principio y como derecho
fundamental. Como principio, la dignidad humana se constituye como el
fundamento de distintos derechos fundamentales particularmente del trabajo, al
mínimo vital y a la seguridad social y justifica la necesaria interrelación de
dichos derechos. Como derecho fundamental, implica la facultad que tiene cada
persona, por el solo hecho de pertenecer a la especie humana, de exigir al
Estado, a la sociedad y a las instituciones no ser tratados con desidia, como
instrumentos o, incluso, como cosas, sino como fines de la propia existencia,
como seres valiosos, únicos, que requieren de la garantía de unas condiciones
mínimas de existencia, que no pueden limitarse única y exclusivamente a la
subsistencia.
4.
En
segundo lugar, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional reiteró que no es
posible dar aplicación objetiva a la causal de retiro forzoso por cumplir una
cierta edad[1], cuando (i) la entidad pública conozca o
haya debido conocer, situaciones que puedan conllevar a una vulneración de los
derechos fundamentales del servidor público a desvincular, o (ii) tales
situaciones hayan sido alegadas por el trabajador, especialmente en lo
relacionado con la protección de sus derechos a la seguridad social, a la salud
y al mínimo vital. Por consiguiente, para establecer la razonabilidad de la
medida, se debe recurrir al examen de las condiciones de subsistencia del
trabajador desvinculado, (a) a efectos de determinar si cuenta con ahorros
suficientes para asegurar sus condiciones de vida y las de su familia, en
consonancia con sus ingresos y gastos actuales y futuros; (b) así como al
análisis de las afectaciones al derecho a la seguridad social, y a la
posibilidad de acceder a una pensión, atendiendo a la posible dificultad que,
por su edad o por su estado de salud, tenga para reintegrarse a la vida
laboral, a partir de su profesión u oficio[2].
5.
En
tercer lugar, resaltó que la pensión de vejez es una prestación cuya finalidad
es asegurar la vida en condiciones de dignidad del adulto mayor y de su
familia, además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo,
por lo que, cuando el trabajador acredita los requisitos previstos en el
ordenamiento jurídico para reconocimiento, a las administradoras de pensiones,
les corresponde estudiar de manera ágil y efectiva la solicitud.
6.
Finalmente, consideró que las autoridades encargadas de hacer
reconocimientos pensionales tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance
para resolver definitivamente los aspectos que tengan incidencia directa en el
reconocimiento pensional[3],
destacándose, entre otros, la consolidación de la historia laboral y el cobro
del bono pensional. De lo contrario, dicha conducta omisiva puede configurarse
como una conducta vulneradora de derechos fundamentales. En este sentido, la
falta de diligencia en la resolución pensional puede ser considerada como una
barrera de acceso para el reconocimiento pensional, constituyéndose así en una
transgresión a la garantía efectiva del derecho a la seguridad social y,
consecuentemente, del mínimo vital.
7.
En aplicación de estas reglas,
la Sala Cuarta de Revisión concluyó que la Secretaría de Educación
Departamental del Atlántico vulneró los derechos a la
vida digna, al trabajo digno y justo, al mínimo vital,
y a la seguridad social del actor, al haberlo
retirado del servicio, en aplicación automática de la causal de retiro forzoso
por edad, omitiendo que aquel aun no contaba con el reconocimiento de su
pensión de vejez. De igual manera, determinó que Colfondos S.A. vulneró los
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social
y al debido proceso del señor Cervantes Coronado, al no adelantar de manera
ágil y eficiente los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión
de vejez.
II. ANTECEDENTES
8.
Por
intermedio de apoderado, el señor Cándido Antonio Cervantes Coronado interpuso
acción de tutela en contra de la Gobernación del departamento del Atlántico
y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por
la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al
trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral
reforzada, de
petición y al debido
proceso.
Lo anterior, como consecuencia de la expedición de la Resolución No.
0705 de fecha 6 de marzo de 2023, acto administrativo que modificó y aclaró la
Resolución No. 3889 del 12 de diciembre de 2022, mediante la cual se retiró del
servicio público al accionante, quien desempeñaba el cargo de celador, código
477 - grado 20, en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria
(Atlántico), por cumplir la edad de retiro forzoso[4]. Por
lo anterior, solicitó al juez constitucional[5] (i) tutelar los
derechos fundamentales invocados; y (ii) ordenar el reintegro del accionante al
cargo que venía desempeñando o a otro con funciones similares o equivalentes a
las que desarrollaba antes de ser desvinculado del servicio, hasta que adquiera
su estatus pensional; así como el reconocimiento y pago de los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir.
1. Hechos relevantes
9.
El
señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, es un adulto mayor que nació el 27 de
mayo de 1944 en el municipio de Candelaria, Atlántico, y actualmente cuenta con
80 años[6].
10.
El
accionante expuso que, durante su vida laboral, trabajó en las siguientes
entidades:
a) Distrito
Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, desde el 3 de mayo de 1974
hasta el 2 de julio de 1974, es decir, 61 días.
b) Departamento
del Atlántico, desde el 12 mayo de 1975 hasta el 12 mayo de 1979, es decir, 4
años.
c) Municipio
de Candelaria (Atlántico) desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de marzo de
2002, es decir, 2 años y 9 meses.
d) Secretaría
de Educación del Departamento del Atlántico, desde el 1 de enero de 2003 hasta
el 2 de febrero de 2023, es decir, 20 años, 1 mes y 2 días[7].
11.
El
señor Cervantes Coronado se vinculó a la planta del personal administrativo de
la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, al cargo de celador
- código 477 - grado 20, en la Institución Educativa Nuestra Señora de la
Candelaria del Municipio de Candelaria, (Atlántico), a partir del 01 de enero
del año 2003[8].
12.
Como
consecuencia de lo anterior, el accionante fue afiliado por la Secretaría de
Educación del Departamento del Atlántico al régimen de ahorro individual con
solidaridad (RAIS) en el fondo de pensiones Colfondos S.A., desde el 1 de enero
de 2003.
13.
El
apoderado del accionante señaló que mediante la Resolución No. 3889 del 12 de
diciembre de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico
retiró al accionante de la planta del personal administrativo de dicha entidad,
por cumplir la edad de retiro forzoso, acto administrativo que, en su criterio,
no fue debidamente notificado, razón por la cual adujo que no pudo interponer
los recursos de ley[9].
14.
Debido
a que desconocía el contenido del acto administrativo de desvinculación, el 3
de febrero de 2023, el señor Cervantes Coronado, se acercó a las oficinas de la
secretaría
de Educación del Departamento del Atlántico para indagar las
razones por las cuales no le habían pagado el salario del mes de enero de 2023,
ante lo cual le manifestaron que había sido desvinculado del cargo en diciembre
de 2022 y que debía esperar a la notificación en su residencia. Por tanto, en
atención a lo informado, el accionante laboró hasta el 2 de febrero de 2023[10].
15.
El
16 de febrero de 2023, el accionante, a través de correo electrónico, solicitó
a la Secretaría
de Educación del Departamento del Atlántico la certificación
electrónica de tiempos laborados –CETIL, el pago de los salarios de enero y
febrero de 2023 y la notificación del acto administrativo de desvinculación[11].
16.
En
respuesta, el 17 de marzo de 2023, la Secretaría de Educación del Departamento
del Atlántico, atendió la petición electrónica de fecha 16 de febrero de 2023,
remitiéndole el CETIL, pero guardó silencio en relación con el pago de los
meses laborados y la notificación del acto administrativo de desvinculación[12].
17.
El
2 de mayo de 2023, el señor Cervantes Coronado se acercó, otra vez, a las
oficinas de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico para
solicitar la notificación del acto administrativo de desvinculación. Sin
embargo, la funcionaria de dicha entidad le entregó copia de la Resolución No.
0705 de fecha 6 de marzo de 2023, mediante la cual se modificaba y aclaraba la
Resolución No. 3889 de fecha 12 de diciembre de 2022, y adicionalmente le
manifestó que con la Resolución No. 0705 se acercara a las oficinas de
Colfondos S.A. para que tramitara la pensión de vejez, pero no le notificó el
acto administrativo inicial, es decir, la Resolución 3889 de 2022[13].
18.
El
señor Cervantes Coronado se dirigió ese mismo día a la oficina principal del
Fondo de Pensiones Colfondos S.A., con el fin de tramitar su pensión de vejez,
lugar en el que le indicaron que, a la fecha, él tenía 1.033 semanas cotizadas
en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en Colfondos S.A., y
217 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media (RPM) por los tiempos
laborados en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y en
el Departamento del Atlántico. No obstante, éstos últimos períodos no estaban
acreditados en su historia laboral porque se debía tramitar el bono pensional
ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público[14].
19.
Mediante
solicitud radicada bajo el número ASE-107949 de fecha 2 de mayo de 2023, el
señor Cervantes Coronado le solicitó a Colfondos S.A. tramitar ante la Oficina
de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión y
pago del bono pensional por los tiempos de servicios laborados en el Distrito
Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el Departamento del Atlántico
y la Alcaldía Municipal de Candelaria (Atlántico)[15].
20.
El
3 de agosto de 2023, Colfondos S.A. le remitió al actor copia de la historia
laboral, con la finalidad de iniciar el proceso de reclamación del bono
pensional modalidad 2, para que manifestara si estaba de acuerdo o en
desacuerdo con la historia laboral[16]. En
respuesta, el señor Cervantes Coronado, a través de su apoderado, atendió la
solicitud de Colfondos S.A. mediante petición de fecha 14 de agosto de 2023,
manifestando que no estaba de acuerdo con la historia laboral porque en dicha
historia no figuraba el tiempo laborado con la Alcaldía Municipal de Candelaria
(Atlántico)[17].
21.
El
25 de agosto de 2023, el apoderado judicial del accionante se comunicó por
video llamada con Colfondos S.A., con el fin de obtener información sobre el
trámite de emisión, pago y redención del bono pensional ante la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante lo cual le
informaron que la historia laboral del señor Cervantes Coronado estaba en
proceso de reconstrucción al evidenciar varias inconsistencias, destacando: (i)
que en la historia válida para bono pensional no aparecen los tiempos de
servicios laborados en el Municipio de Candelaria (Atlántico), por lo cual se
solicitó su corrección, y (ii) que el bono pensional solicitado por Colfondos
S.A. “no es emitible porque la afiliación al régimen de ahorro individual
con solidaridad (RAIS) es invalida por haberse realizado dentro de los 10 años
anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del Régimen de Prima Media
(RPM)”. La funcionaria de Colfondos indicó que el caso estaba en estudio y
que estaban a la espera de una respuesta definitiva de la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[18].
22.
Refirió
el accionante que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había
recibido una respuesta de fondo por parte de Colfondos S.A. respecto al
reconocimiento de su pensión de vejez.
23.
Agregó
que la desvinculación del empleo público ha puesto al demandante en una
situación de extrema vulnerabilidad porque la única fuente de recursos
económicos de éste y su cónyuge, era el salario que devengaba como empleado de
la Secretaría de Educación del Atlántico, y desde su desvinculación su mínimo
vital se ha visto afectado, por lo que ha tenido que acudir a la caridad de
excompañeros de trabajo, amigos y familiares para garantizar las necesidades
básicas del hogar[19].
2. Admisión y trámite de
la demanda de tutela
24.
En
auto del 30 de agosto de 2023[20], el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Atlántico) admitió la acción de
tutela, notificó a la Gobernación del Departamento del Atlántico y a la
Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en calidad de
demandadas, y vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito Especial y Portuario de
Barranquilla, al municipio de Candelaria (Atlántico), a Colfondos S.A. y al
señor Leonel Santiago Fontalvo Reales.
3. Respuesta de las
entidades accionadas y de los vinculados
3.1.
Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones[21]
25.
En
escrito del 31 de agosto de 2023, Colpensiones solicitó su desvinculación de la
acción de tutela de la referencia por no contar con legitimación en la causa
por pasiva. En ese sentido, mencionó que no existe una acción u omisión
atribuible a esa entidad, toda vez que se refiere a una prestación económica
que no es de su competencia.
26.
Como
sustento de lo anterior, allegó certificación informando lo siguiente: “Verificada la base
de datos de afiliados, el documento de identidad Cédula de Ciudadanía número
3724105, no está registrado/a en el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES”[22].
3.2.
Gobernación
del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental[23]
27.
En
escrito del 31 de agosto de 2023, la Gobernación del Atlántico solicitó al juez
constitucional desestimar las pretensiones del actor por configurarse un hecho
superado, la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido
proceso y la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva.
28.
Lo
anterior, teniendo como fundamentos los siguientes: primero, respecto
al derecho de petición, refirió que el mismo accionante afirmó que se le dio
respuesta concreta y de fondo al requerimiento interpuesto por el apoderado
judicial del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, al cual se le anexó la
Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, requisito indispensable
para solicitar la pensión de jubilación ante Colfondos. Así, reseñó que es
evidente que corresponde a ese fondo de pensiones reconocer el derecho pensional
solicitado por el accionante; segundo, en cuanto a la vulneración al debido
proceso, expuso que se evidenció que el funcionario no fue desvinculado a
través de la Resolución No. 3889 del 12 de diciembre de 2022, la cual por error
involuntario no le fue notificada formalmente, razón por la cual fue necesario
modificarla y aclararla a través de la Resolución No. 0705 del 3 de marzo de
2023, la cual se notificó en debida forma. Luego, alude que no es posible
predicar la violación al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la
Resolución No. 3889 de fecha 12 de diciembre de 2022 no surtió efectos
jurídicos, así como tampoco produjo cambios en la vinculación del actor; y
tercero, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera
que el actor ya no pertenece a la planta de personal de la Secretaría de
Educación Departamental del Atlántico.
3.3.
Oficina
de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[24]
29.
Esta
dependencia, en escrito del 1 de septiembre de 2023, solicitó desestimar la
acción de tutela en lo referente a la acción desplegada por parte de esa
Oficina, dado que no es emisor ni contribuyente del bono pensional del señor Cándido Antonio
Cervantes Coronado, destacando que no ha vulnerado derecho fundamental
alguno del accionante.
30.
Refirió
que, de
acuerdo con su competencia legal, esa Oficina responde únicamente por la
liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos
pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación - Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11
del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de
2019, procedimientos que se adelantan con base en la información y las
solicitudes que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de
Pensiones (llámense Colpensiones o AFP’S), pero por la definición y
reconocimiento de la prestación que le corresponde en derecho al aquí
accionante.
31.
Expuso
que, en un primer momento, el sistema interactivo de bonos Pensionales de esa
entidad consideró que el bono pensional no procedía, alegando el siguiente
motivo: “4500: BONO NO EMITIBLE. AFILIACION AL RAIS ES INVALIDA POR HABERSE
REALIZADO DENTRO DE LOS 10 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE
PENSION DEL RPM”[25]. Esto, debido a
que, para la fecha en que el accionante se afilió al RAIS, esto es el 01 de
junio de 2004, el señor Cervantes Coronado tenía 59 años de edad cumplidos,
puesto que nació el 27 de mayo de 1944, es decir que, para la fecha de
afiliación al RAIS, estaba a menos de 10 años de cumplir la edad de pensión,
conforme lo dispone el artículo primero del Decreto 790 de 2021.
32.
Finalmente,
aclaró que el 28 de julio de 2023, Colfondos S.A. solicitó a través del sistema
interactivo de esa entidad, la liquidación provisional del bono pensional del
actor. En ese orden de ideas, mencionó que, de conformidad con la historia
laboral actual reportada tanto por Colpensiones, como por la AFP en mención, el
señor Cervantes Coronado tiene derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2,
cuyo emisor principal es el Departamento del Atlántico, y en el que
adicionalmente participa como contribuyente el Distrito Especial Industrial y
Portuario de Barranquilla, con su respectivo cupón a cargo.
3.4.
Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.
33.
Pese
a haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela[26],
Colfondos S.A. no efectuó pronunciamiento alguno.
3.5.
Distrito Especial y Portuario de Barranquilla y
Municipio de Candelaria, Atlántico
34.
Pese
a haber sido notificados del auto admisorio de la acción de tutela[27], no
efectuaron pronunciamiento alguno.
3.6.
Leonel Santiago Fontalvo Reales
35.
Mediante
comunicación electrónica de 24 de enero de 2024, el señor Fontalvo Reales se
limitó a informar que fue “nombrado como celador código opec número
112142 codigo 477 grado 20 en la institución Educativa Nuestra Señora de la
candelaria acta de posesión número 11008 del 2023 resolución # 0721 del 2023”[28] (sic). No se
manifestó respecto a las pretensiones de la acción de tutela.
4.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1.
Sentencia de primera instancia
36.
En
sentencia del 29 de enero de 2024[29], el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Atlántico) tuteló los
derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, a la seguridad social y
a la especial protección de las personas de la tercera edad. En concretó ordenó
“(i) DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 0705 por medio de la cual se
modifica y aclara la Resolución 3889 de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante
la cual se retiró a CÁNDIDO ANTONIO CERVANTES CORONADO de la Secretaría de
Educación Departamental por cumplir la edad de retiro forzoso; (ii) ORDENAR al
representante legal del departamento del Atlántico o quien haga sus veces, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda al
reintegro sin solución de continuidad del señor CÁNDIDO ANTONIO CERVANTES
CORONADO al cargo que ocupaba o a uno equivalente al momento en que se produjo
su retiro teniendo en cuenta sus competencias. Esta orden de reintegro se
mantendrá hasta tanto le sea reconocida y comience a disfrutar la pensión de
vejez o, en su defecto, la prestación económica a que tenga derecho y que
resulte más beneficiosa para el accionante, entre aquellas previstas en el
régimen que regula sus derechos pensionales; y (iii) ADVERTIR a la Secretaría
de Educación del Departamento del Atlántico que se abstenga de aplicar
automáticamente la causal de desvinculación por alcanzar la edad de retiro
forzoso sin evaluar si la persona tiene ingresos adicionales suficientes o un
patrimonio para satisfacer sus necesidades básicas ante la carencia del salario
que venía percibiendo”[30].
37.
A
juicio del fallador de primera instancia, en el presente asunto resulta
inaceptable poner fin a la relación laboral de una persona mayor que ha
alcanzado la edad de retiro forzoso, sin antes implementar las medidas
necesarias para garantizar su bienestar mínimo. Estas medidas pueden incluir la
utilización de las prestaciones disponibles en el sistema de seguridad social,
dado que el objetivo es prevenir la violación de otros derechos fundamentales,
como la dignidad, el sustento mínimo, la salud y cualquier otro derecho que
pueda verse afectado, incluyendo los de la familia del trabajador desvinculado.
4.2.
Impugnación
38.
La accionada impugnó el fallo de primera instancia[31],
argumentando que el juez de tutela omitió algunos argumentos expuestos en la
contestación de tutela y la revisión de las pruebas allegadas al despacho,
puesto que no se pronunció en relación con las entidades obligadas a reconocer
la pensión solicitada por el accionante, faltando solo que se adelanten las
gestiones pertinentes relacionadas con la expedición del bono pensional, en los
cuales deben actuar por una parte Colfondos S.A., haciendo la respectiva
gestión, y por otra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
39.
Aunado a lo anterior, señaló que el accionante no informó en
ningún momento a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico los
problemas de salud que venía presentando, lo cual era indispensable para
adelantar los trámites administrativos que correspondieran por parte de la
entidad territorial, ni atendió los requerimientos de asesoría que se le
ofrecieron. Entonces, el demandante incurrió en renuencia y no adelantó en
ningún momento los trámites correspondientes ante el fondo de pensiones, hecho
que se evidencia con las fechas que su apoderado reporta como gestiones
realizadas, las cuales corresponden a la vigencia 2023, esto, a pesar de que
los requerimientos de la administración municipal datan del año 2020.
40.
Asimismo, destacó que el despacho ordenó el reintegro laboral del
accionante, sin considerar su situación precaria de salud, la cual ha sido
expuesta por el tutelante en el presente trámite y olvidando que se trata de un
cargo de celador que demanda esfuerzo, cuya condición médica y por la edad no
resultan adecuadas para el accionante, pues, proceder en tal sentido puede
comprometer aún más su frágil estado de salud.
41.
No obstante, resaltó que, al no indagarse el contexto general de
la situación, se vulneró con la decisión los derechos del señor Leonel Santiago
Fontalvo Reales, quien fue nombrado de la lista de elegibles, en el cargo en
provisionalidad que ocupada el accionante, como resultado del concurso de
mérito.
4.3.
Sentencia de segunda instancia
42.
En
sentencia del 29 de abril de 2024[32], el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), modificó el fallo
de tutela de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social con respecto a
la entidad Colfondos S.A. Por ende, ordenó realizar las actuaciones
administrativas pertinentes y necesarias en aras de resolver definitivamente la
solicitud de reconocimiento de pensión del accionante.
43.
Al
estudiar el caso concreto, consideró que Colfondos
S.A. desconoció el estado del trámite del reconocimiento de la pensión del
accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional, por razón
de su edad, pues tenía cumplidos los 79 años, además de las distintas
patologías que le aquejan y la carencia de recursos económicos para su digna
subsistencia.
44.
Refirió que la entidad accionada retiró al accionante de su cargo
aplicando de forma automática la causal objetiva de retiro forzoso establecida
en la Ley 1821 de 2016, la cual establece que la edad máxima para desempeñar cargos
públicos es de 70 años, pero en relación con el accionante, en este año llegó a
la edad de ochenta (80). Además, destacó que se nombró en período de prueba a
otra persona en el cargo que venía desempeñando el actor, en cumplimiento de la
convocatoria adelantada mediante Concurso Público de Méritos por parte de la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
45.
Concluyó que, ante tal falta de diligencia, se agudiza el estado
de indefinición del trámite objeto de amparo por el actor, quien lleva varios
años intentando obtener su pensión, llegando a cumplir una edad avanzada que
casi supera la expectativa de vida establecida por el DANE, siendo una
obligación legal de los fondos de pensiones adelantar el procedimiento hasta
concluir con el pago de la prestación al afiliado.
5.
Actuaciones
adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de
revisión
46.
Mediante
auto de 3 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta Corporación, dispuso
la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de
juicio necesarios. En consecuencia, requirió (i) al abogado Orlando Rafael
Martínez Pacheco, apoderado judicial del señor Cándido
Antonio Cervantes Coronado, (ii) a la Secretaría de Educación Departamental del
Atlántico,
(iii) a la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, y
(iv) al Fondo
de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., para que ampliaran la información
allegada dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de
juicio nuevos al debate.
47.
Vencido
el término otorgado para dar respuesta, el 25 de septiembre de 2024 se recibió
por parte de la Secretaría General de esta Corporación la información que se relaciona
en la siguiente tabla[33]:
Respuesta Auto de 3 de septiembre de 2024
Información
allegada por el abogado Orlando Rafael Martínez Pacheco, apoderado judicial
del accionante
Pruebas
solicitadas
Respuesta
allegada
a) Luego de la comunicación sostenida por videollamada con
la funcionaria del Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. el día 25 de
agosto de 2023 ¿ha recibido alguna respuesta relacionada con el trámite
promovido para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Cándido
Antonio Cervantes Coronado? En caso afirmativo, informar lo pertinente,
remitiendo la documentación que soporte las afirmaciones.
El apoderado judicial reseñó diversas actuaciones desplegadas
ante Colfondos S.A. encaminadas a la reconstrucción de la historia laboral
del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado y a la emisión del bono
pensional, ante lo cual dicha AFP ha emitido sendas respuestas, pero sin dar
una solución efectiva a la solicitud de pensión de vejez por garantía mínima,
prolongando dicho trámite de manera indefinida.
Como
sustento de lo anterior, remitió copia de las solicitudes presentadas ante
Colfondos S.A., al igual que las respuestas emitidas por dicha entidad.[34]
b) ¿Cuál o cuáles son las entidades a las que se encontraba
afiliado el señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, antes de efectuar su
vinculación a COLFONDOS S.A.?
“El señor Cándido Cervantes Coronado trabajó y cotizó sus
aportes pensionales, como se detalla a continuación:
ü
DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, desde
el 3 de mayo de 1974 hasta el 2 de julio de 1974, es decir, 61 días y sus
aportes pensionales fueron cotizados a la Caja de Previsión Social del
Municipio de Barranquilla.
ü
DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO desde el 12 mayo de 1975 hasta el 12
mayo de 1979, es decir, 4 años, y sus aportes pensionales fueron cotizados a
la Caja de Previsión del Departamento del Atlántico.
ü
MUNICIPIO DE CANDELARIA desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30
de marzo de 2002, es decir, 2 años y 9 meses y no fue afiliado a ninguna
administradora de pensiones.
ü SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, desde el
1 de enero de 2003 hasta el 2 de febrero de 2023, es decir, 20 años, 1 mes y
2 días y sus aportes pensionales fueron cotizados en Colfondos S.A.”[35]
c) ¿Cuál
es el estado actual de salud del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado?
Remitir documentación que soporte lo informado.
“El señor Cándido Cervantes Coronado refiere buen estado de
salud en general y está en control médico con medicina general y los
especialistas en Urología, Ortopedia, por las patologías de: Hipertensión
Arterial Crónica, Hiperplasia Prostática Benigna grado 3, Diabetes Mellitus
de Tipo 2 no insulinodependiente, enfermedad renal crónica y por sus
antecedentes Quirúrgicos.
Se anexa con el presente memorial historia clínica expedida por
la Nueva EPS con fecha 5 de septiembre de 2024 de los años 2022,2023 y 2024.”[36]
d) ¿Cuál es la situación económica del señor Cándido
Antonio Cervantes Coronado? ¿Cuenta con un ingreso mensual? De no contar con
un ingreso, ¿de qué forma suple sus necesidades?
“La situación económica del señor Cándido Antonio Cervantes
Coronado y de su grupo familiar es precaria. El accionante vive en la casa de
su propiedad ubicada en Candelaria, Atlántico con su esposa, su hijo, la
esposa de su hijo y dos nietos. Actualmente quien sostiene el grupo familiar
es su hijo quien se dedica a la actividad de campesino y jornalero. El
accionante igualmente recibe la ayuda de otros familiares que colaboran
económicamente para el sostenimiento del señor Cándido y su esposa, ya que
los ingresos que devenga su hijo como campesino y jornalero son insuficientes
para sostener el hogar.”[37]
e) ¿Ha iniciado algún proceso judicial distinto de la
presente acción de tutela, en contra de la entidad accionada, por los hechos
expuestos en el proceso de la referencia?
“El señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, no ha iniciado
ningún proceso judicial en contra de las entidades accionadas, ni en contra
de las entidades vinculadas al proceso de tutela de la referencia.”[38]
Información
allegada por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico
Pruebas
solicitadas
Respuesta
allegada
a) ¿Cuál fue el trámite administrativo desplegado por la
entidad para desvincular al accionante del servicio público y efectuar las
notificaciones de los actos administrativos proferidos en relación con el
señor Cándido Antonio Cervantes Coronado? Sírvase remitir copia de toda la
actuación administrativa.
El secretario de Educación Departamental del Atlántico manifestó
lo siguiente:
“Durante la vigencia 2021, la Comisión Nacional del Servicio
Civil - CNSC, notificó a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN LAS LISTAS DE ELEGIBLES
producto del concurso de mérito adelantado por dicho Ente Nacional, en tal
sentido, era obligación de la secretaria de Educación
Departamental nombrar a las personas señaladas en el listado de elegibles.
Ahora bien, es pertinente señalar que, previo al concurso se conminó a todos
los servidores de la secretaria para que informaran algún tipo de novedad que
implicara trato preferencial (fuero de estabilidad), tales como enfermedad,
padre y/o madre cabeza de familia, mujer embarazada, etc.
(…)
De acuerdo a lo anterior, se ratifica que, el señor CÁNDIDO
ANTONIO CERVANTES CORONADO, NUNCA INFORMÓ A LA SECRETARIA DE EDUCACION SOBRE
PATOLOGIA ALGUNA y mucho menos aportó incapacidades que nos permitieran
considerar tal situación.
(…)
Por otro lado, es importante hacer saber al Señor Juez que en
reiteradas ocasiones se le hizo saber que debía iniciar el trámite pensional,
a lo cual el hoy accionante hizo caso omiso.”[39]
b) ¿Cuál es la naturaleza del cargo desempeñado por el
señor Cándido Antonio Cervantes Coronado en la Institución Educativa Nuestra
Señora de la Candelaria?
“La naturaleza del cargo desempeñado por el señor Cándido era
CELADOR CÓDIGO 477, GRADO 20 CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL VACANTE DEFINITIVA,
Se anexa certificación expedida por la oficina de Talento Humano de la
Secretaría de Educación.”[40]
c) Sírvase remitir copia del manual de funciones vigente
para la fecha de los hechos, resaltando el cargo Celador, Código 477 – Grado
20, en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria.
A pesar de que en el oficio de respuesta se enlista como prueba “Manual
de funciones del cargo Celador, Código 477 – Grado 20, en la Institución
Educativa Nuestra Señora de la Candelaria”[41],
dicho documento no fue allegado a la Corporación.
d) Sírvase remitir copia íntegra de la Resolución 3889 de
12 de diciembre de 2022 y de la Resolución 0705 de 6 de marzo de 2023.
Se remite copia de la Resolución 3889 de 12 de diciembre de 2022[42] y
copia de la notificación correspondiente a la Resolución 0705 de 6 de marzo
de 2023[43],
más no se envía copia de este último acto administrativo.
Información
allegada por la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Pruebas
solicitadas
Respuesta
allegada
a) ¿Qué actuaciones se han desplegado por parte de la
Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para consolidar los tiempos de servicios laborados por el señor Cervantes
Coronado? Sírvase remitir los soportes de las afirmaciones.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público informó lo siguiente:
“(…) el día 23 de agosto de 2024, la AFP COLFONDOS S.A. registró
a través del sistema interactivo de bonos Pensionales de la OBP del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud de un eventual bono
pensional a favor del accionante identificado en el asunto, solicitud que no
pudo ser procesada, como quiera que el mencionado sistema estaba generando la
siguiente OBSERVACION: “4500: BONO NO EMITIBLE. AFILIACION AL RAIS ES
INVALIDA POR HABERSE REALIZADO DENTRO DE LOS 10 AÑOS ANTERIORES AL
CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE PENSION DEL RPM”.
No obstante, en respuesta a requerimiento que realizó la AFP
COLFONDOS a través de correo electrónico del 14 de diciembre de 2023, la OBP
procedió a hacer el análisis específico para el caso del accionante
encontrando que, en el caso del mismo, de conformidad con la Historia Laboral
reportada por la AFP COLFONDOS (con base en las certificaciones laborales
CETIL expedidas por entidades empleadoras del accionante), el mencionado
señor previo a su traslado a la AFP COLFONDOS, venía realizando aportes ante
la CAJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Y A LA CAJA DE PREVISIÓN
MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, razón por la que el diligenciamiento del
formulario que el accionante suscribió con miras a vincularse al RAIS el 01
de junio de 2004, se entiende como una vinculación inicial no como un
traslado de régimen. Lo anterior de acuerdo con la comunicación que esta
Oficina remitió en su momento a ASOFONDOS a través de oficio No.
2-2023-066641 de 13 de diciembre de 2023.
Teniendo en cuenta lo anterior, la OBP del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el día 15 de diciembre de 2023 procedió a
“INHIBIR” el error OBSERVACIÓN: “4500: BONO NO EMITIBLE. AFILIACION AL RAIS
ES INVÁLIDA POR HABERSE REALIZADO DENTRO DE LOS 10 AÑOS ANTERIORES AL
CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE PENSION DEL RPM” que registraba el sistema de
bonos pensionales y que en su momento impedía realizar una eventual solicitud
de emisión y redención del mencionado bono pensional del accionante,
información que puede corroborarse al revisar la última liquidación No. 30
realizada el 23 de agosto de 2024 solicitada por la AFP COLFONDOS.”[44]
Asimismo, señaló que el accionante tiene derecho a un
bono pensional tipo A modalidad 2, en donde participan el Departamento del
Atlántico y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en
calidad de emisor y contribuyente, respectivamente, entidades
que deben registrar a través del Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que reconocen su participación y confirman
la liquidación del cupón de bono pensional que a cada entidad le corresponde.
Por último, en cuanto a los tiempos laborados que se efectuaron
cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones),
indicó que le corresponde a esa entidad reportar dicha información a través
de su archivo laboral masivo, por cuanto la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede incluir ni modificar
tiempos laborados en las historias laborales que sirven de liquidación para
bonos pensionales o el reconocimiento de pensión.
48.
Igualmente,
vencido el término otorgado para descorrer el traslado de las pruebas, la
Secretaría General de esta Corporación informó que recibió la siguiente
información[45]:
Traslado probatorio
Intervención
presentada por el abogado Orlando Rafael Martínez Pacheco, apoderado judicial
del accionante
El apoderado judicial efectuó pronunciamiento sobre las pruebas
allegadas por parte de las entidades requeridas, en los siguientes términos[46]:
-
Secretaría de Educación Departamental del Atlántico. Manifestó
que, pese a que la accionada expuso que el accionante no atendió ni respondió
ninguno de sus requerimientos frente al trámite pensional, destacó que lo que
realmente faltó fue acompañamiento por parte de dicha entidad, evidenciándose
poca diligencia para tramitar el derecho pensional del accionante.
-
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Refirió que la OBP no efectuó pronunciamiento alguno sobre
la participación en el bono pensional del municipio de Candelaria, Atlántico,
entidad donde laboró el accionante desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de
marzo de 2002, es decir, 2 años y 9 meses, ni mencionó las razones por las
cuales este tiempo no es tenido en cuenta para la emisión del bono pensional
del actor.
-
Colfondos S.A. Resaltó que no atendió el requerimiento realizado
por esta Corporación, aseverando así el desinterés que ha demostrado dicha
entidad en el trámite de emisión y pago del bono pensional del accionante.
III.CONSIDERACIONES
1. Competencia
49.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del
30 de julio de 2024 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete,
que dispuso el estudio del Expediente T-10.305.378.
2.
Delimitación
del asunto de tutela
50.
La
Sala observa que, de los hechos relatados, el asunto constitucional objeto de
pronunciamiento reclama la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al mínimo
vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, de
petición y al debido
proceso
del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, por cuanto la Secretaría de
Educación del departamento del Atlántico lo desvinculó del cargo de celador que
ejercía en una institución educativa pública por haber alcanzado la edad de
retiro forzoso, sin verificar que aquel hubiese logrado obtener su calidad de
pensionado. En ese sentido, la pretensión de la acción de tutela busca el
reintegro del accionante al cargo que desempeñaba, hasta tanto aquel obtenga el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
51.
Sin
embargo, la Sala resalta que, del análisis de los elementos fácticos puestos de
presente en la acción de tutela, es necesario pronunciarse en relación con la
solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Dicho examen se justifica
en (i) las condiciones particulares del señor Cándido Antonio Cervantes
Coronado, ya que se trata de una persona de la tercera edad que, en la
actualidad tiene de 80 años[47], padece varias
enfermedades[48] y no cuenta con
un ingreso que le permita solventar su mínimo vital, puesto que depende
económicamente de los ingresos de su hijo que es jornalero en el campo[49]; y (ii) las
facultades extra y ultra petita del juez constitucional.
52.
Sobre
este último elemento, en la sentencia SU-150 de 2021, la Corte reiteró que las
facultades extra y ultra petita permiten al juez de tutela fijar el
alcance real del litigio sin limitarse a los hechos narrados en la demanda de
tutela, las pretensiones y los derechos invocados. Por ende, con el fin de
asegurar la eficacia del derecho sustancial, “el juez de tutela debe
analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del
caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que
recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a
través del amparo constitucional”[50]. En la misma
línea, en la sentencia SU-195 de 2012 la Corte reconoció la posibilidad de que
el juez de tutela pueda fallar más allá de las pretensiones formuladas por las
partes, en virtud de “la primacía de los derechos inalienables del ser
humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas”[51].
3.
Procedencia de la acción de tutela
53.
De acuerdo con lo
establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de
tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su
procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez
constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá
a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por
pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.
3.1.
Legitimación
en la causa por activa
54.
El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren
amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un
representante que actúe en su nombre[52].
55.
En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales
es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es
que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez
constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo
referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona,
establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el
representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas;
(ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien
sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o
(iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[53].
56.
Al
respecto, la Sala concluye que se satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa, toda vez que la acción constitucional es promovida por el
señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, quien considera vulnerados los
derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, a través de su
apoderado judicial[54].
3.2.
Legitimación
en la causa por pasiva
57.
El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya
violado, viole o amenace un derecho fundamental[55]. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado
Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran
plasmadas en el artículo 42[56]. Este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito
de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias:
(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho
fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u
omisión.
58.
Así bien, respecto a la legitimación en la causa
por pasiva de las partes intervinientes y/o vinculadas al interior del proceso, esta
Sala de Revisión determinó lo siguiente:
Entidad accionada y/o vinculada
Fundamento legal
Secretaría de
Educación Departamental del Atlántico (accionada)
La Secretaría de
Educación del Departamental del Atlántico está legitimada en la causa por
pasiva toda vez que, (i) de conformidad con lo establecido en el artículo 151
de la Ley 115 de 1994[57], es la autoridad competente para
“Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento
del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en
coordinación con los municipios (…)”; (ii) en concordancia con lo
establecido en el numeral 6.2.3. del artículo 6 de la Ley 715 de 2001[58], que
consagra que es competencia de los departamentos, “Administrar, ejerciendo
las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las
instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los
planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de
conformidad con la presente ley”; y por la otra, porque fue quien decidió
retirar del servicio al accionante mediante la Resolución No. 0705 del 6 de
marzo de 2023, invocando la causal de retiro forzoso por edad.
Fondo de
Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (vinculada en sede de instancia)
Colfondos S.A.
se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, pese a ser una sociedad anónima
de carácter privado, mediante la Resolución S.B. 0587 de abril 11 de 1994, la
Superintendencia Financiera de Colombia autorizó a Colfondos S.A. Pensiones y
Cesantías para administrar fondos de pensiones del régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, acto a partir del cual administra los fondos de
pensiones obligatorias autorizados por la Ley. Además, conforme la
información constatada en el expediente, se evidencia que el accionante se
encuentra afiliado a esa AFP desde el año 2004[59], siendo la
entidad competente para efectuar el trámite de la pensión de vejez solicitada
por el actor.
Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones (vinculada en sede de instancia)
Colpensiones se
encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que, de conformidad con el
artículo 155 de la Ley 1151 de 2007[60], es “una
Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de
carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio
de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones
tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación
de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales,
en lo que a la administración de pensiones se refiere”, cuyo objeto es
“la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la
administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de
que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, en los términos que determine la
Constitución y la ley, en su calidad de entidad financiera de carácter
especial”[61]. (negrilla y
subraya fuera del texto original)
Además, conforme
la información constatada en el expediente, se evidencia que el accionante
efectuó aportes al ISS (hoy Colpensiones), pero dichas semanas aún no han
sido acreditadas en la historia laboral del actor. Por tanto, le corresponde
a Colpensiones reportar dicha información a través de su archivo laboral
masivo.
Oficina de Bonos
Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (vinculada en
sede de instancia)
Esta entidad
está legitimada en la causa por pasiva, como quiera que, se trata de una
autoridad pública que responde por la liquidación, emisión, expedición,
redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos
pensionales a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008,
modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019, procedimientos que se
adelantan con base en la información y las solicitudes que al respecto
realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones (llámense
Colpensiones o AFP’S). En ese sentido, teniendo en cuenta que el accionante
menciona que no ha podido acceder a su pensión de vejez porque, entre otras
cosas, Colfondos no ha solicitado el cobro del bono pensional que,
eventualmente, deberá pagar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta
Sala considera que esta última entidad se encuentra legitimada en la causa
por pasiva.
Distrito
Especial y Portuario de Barranquilla (vinculado en sede de instancia)
Esta autoridad
está legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque el artículo 151
de la Ley 115 de 1994[62] señala como competencia de los
distritos la administración de la educación, para lo cual podrá “Realizar
los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal
docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación con los
municipios (…)”, en concordancia con el numeral 7.3 del artículo 7 de la
Ley 715 de 2001[63], que consagra que es competencia
de los distritos, la de “Administrar, ejerciendo las facultades señaladas
en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el
personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a
la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello,
realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido,
administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los
recursos de la participación para educación del Sistema General de
Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará
docentes entre instituciones educativas”; y por la otra, porque el
accionante laboró en dicha entidad, la cual tiene la responsabilidad de
registrar a través del Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que reconoce su participación y
confirma la liquidación del cupón de bono pensional que le corresponde.
Municipio de
Candelaria, Atlántico (vinculado en sede de instancia)
Este municipio
está legitimado en la causa por pasiva, por una parte, porque el artículo 153
de la Ley 115 de 1994[64] señala como competencia de los
municipios la administración de la educación, para lo cual podrá “nombrar,
remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los
docentes, directivos docentes y personal administrativo (…)”, en
concordancia con el numeral 6.2.3. del artículo 6 de la Ley 715 de 2001[65], que
consagra que es competencia de los municipios, la de “Administrar,
ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994,
las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los
planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de
conformidad con la presente ley”; y por la otra, porque en dicho
municipio se materializó la prestación laboral del accionante, la cual tiene
la responsabilidad de registrar a través del Sistema Interactivo de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que reconoce su
participación y confirma la liquidación del cupón de bono pensional que le corresponde,
a través de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
Leonel Santiago
Fontalvo Reales (vinculado en sede de instancia)
El señor
Fontalvo Reales es un tercero con interés, pues su nombramiento en el cargo
que ocupaba previamente el accionante se dio en cumplimiento de la
convocatoria adelantada mediante concurso público de méritos por parte de la
Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese sentido, puede verse
eventualmente afectado con los efectos jurídicos de cualquier tipo de decisión.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de diferenciar
lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. “Se
ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la
examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el
derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes
intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se
les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista
razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es
puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los
sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo
del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de
los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes.
Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la
situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al
punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se
pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima
para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección
de sus derecho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.