T-517-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-517/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia por
desconocimiento del precedente judicial en materia de responsabilidad del
Estado por daños causados con minas antipersonal
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del
debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como
requisito de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO
SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia
CONVENCION SOBRE
PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Objeto/CONVENCION SOBRE
PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Propósito esencial
MINAS ANTIPERSONAL-Marco normativo
MINAS ANTIPERSONAL-Obligación del
Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su prohibición,
control, desmonte y destrucción
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONAL-Reglas
jurisprudenciales unificadas del Consejo de Estado
RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño
especial
RIESGO EXCEPCIONAL
EN DAÑOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONA A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Alcance y
contenido
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON MINAS ANTIPERSONAL-Jurisprudencia
Constitucional
(...) solo existen
dos hipótesis en las que procede la responsabilidad del Estado por accidentes
con minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE), artefactos
explosivos improvisados (AEI), es decir, cuando ocurran en: (i) bases militares
minadas por el propio Ejército, o en (ii) una proximidad evidente a un órgano
representativo del Estado, que permita inferir que el artefacto explosivo
estaba dirigido contra sus agentes.
FLEXIBILIZACIÓN DE
LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-Jurisprudencia
constitucional
FALLA EN EL
SERVICIO, TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE A DAÑOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONA
A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Jurisprudencia de unificación del Consejo
de Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-517 DE 2025
Referencia: expedientes AC T-10.929.418 y
T-10.953.241
Asunto: acciones de tutela acumuladas instauradas
por: (i) Sofía Castillo Rojas y otros contra el Tribunal Administrativo de
Nariño - Sala Primera de Decisión (T-10.929.418); y (ii) Nince Popo Carabalí y otros
contra el Tribunal Administrativo del Cauca (T-10.953.241)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre
de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los
fallos proferidos por (i) la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia
de primera instancia dictada por la Subsección A de la misma Sección (exp.
T-10.929.418); y (ii) la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera
instancia emitida por la Subsección B, de la Sección Tercera, de esa
corporación (Exp. T-10.953.241). Lo anterior, en el marco de los procesos de
tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDEDENTES
1.
En
este acápite, la Sala presentará la síntesis de la providencia, resumirá los
hechos relevantes de los casos, y dará cuenta de las decisiones de instancia y
del trámite en sede de revisión.
A.
Síntesis
de la decisión
2.
En
el presente caso, la Sala Sexta de Revisión de la Corte estudió, en sede de
revisión, las acciones de tutela acumuladas (T-10.929.418 y T-10.953.241)
contra providencias judiciales, promovidas por los familiares de Hernando Castillo
Tobar y Gerson Carabalí Popo, quienes perdieron la vida como consecuencia de la
activación de minas antipersonal (MAP) en los departamentos de Putumayo y
Cauca, respectivamente. En estos casos, los accionantes solicitaron la
protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la reparación
integral y al acceso a la administración de justicia, al considerar que las
decisiones adoptadas en el marco de los procesos de reparación directa que
formularon, con ocasión al daño en mención, incurrieron en defectos fácticos,
jurídicos y por desconocimiento del precedente judicial en la materia.
3.
En
esta oportunidad, la Sala concluyó que las providencias dictadas por los
Tribunales Administrativos de Nariño y del Cauca, al resolver en segunda
instancia los procesos de reparación directa, incurrieron en defecto fáctico y
en desconocimiento del precedente judicial. Esto, al haber valorado de manera
fragmentada el acervo probatorio obrante en ambos expedientes y al apartarse de
las reglas de imputación fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de
unificación del 7 de marzo de 2018, relativa a la responsabilidad estatal por
daños causados por minas antipersonal (MAP), municiones
sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI).
4.
En particular, la Corte constató que ambas autoridades
jurisdiccionales omitieron valorar pruebas determinantes que permitían
acreditar que las detonaciones ocurrieron en una proximidad evidente a órganos
representativos del Estado, lo que permitía inferir que iban dirigidos contra
sus agentes. Al desconocer dichos elementos, las decisiones arribaron a
conclusiones insuficientemente sustentadas sobre la inexistencia de imputación
estatal, pese a que el acervo probatorio encuadraba en uno de los escenarios
previstos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y acogida por
esta Corporación, para estructurar la responsabilidad del Estado, cuando la
ubicación del artefacto permite advertir su orientación hacia la actividad institucional.
5.
De
igual modo, la Sala descartó la configuración de un defecto sustantivo, al
establecer que los hechos analizados se produjeron dentro del marco temporal de
las prórrogas concedidas a Colombia para el cumplimiento de las obligaciones de
desminado humanitario derivadas de la Convención de Ottawa, vigentes hasta el
31 de diciembre de 2025, por lo que no se acreditó una inaplicación o
contradicción del derecho internacional en las decisiones judiciales de
instancia.
6.
Como
remedio constitucional, la Corte revocó las sentencias de tutela de instancia
y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y a la
reparación integral. En consecuencia, dejó sin efectos las decisiones
proferidas por los Tribunales Administrativos de Nariño y del Cauca, en los
respectivos procesos de reparación directa. Por ello, ordenó a dichas
autoridades dictar nuevas sentencias dentro de los tres meses siguientes a la
notificación de este fallo, conforme con las pautas jurisprudenciales fijadas
en esta providencia.
7.
Por
último, la Sala exhortó a la Dirección para la Acción Integral contra Minas
Antipersonal (DAICMA) y al Ministerio de Defensa Nacional a fortalecer las
medidas de prevención, desminado y asistencia integral a las víctimas, en
cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado
colombiano, en tanto a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se
advirtió que, aunque el Estado ha logrado avances importantes en la
implementación de las obligaciones adquiridas en la materia, persisten retos en
materia de prevención, desminado y atención a las víctimas. En efecto, los
informes allegados por el PAICMA y la Defensoría del Pueblo evidencian la
necesidad de fortalecer las acciones de monitoreo, señalización y educación en
el riesgo[1].
B.
Relación
de siglas y abreviaturas
8.
La Sala Sexta de Revisión empleará el siguiente listado de siglas
y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión:
LISTADO DE SIGLAS
ABREVIATURAS
Minas antipersonal
MAP
Municiones sin explotar
MUSE
Artefactos
explosivos improvisados
AEI
Programa Presidencial para la Acción
Integral contra Minas Antipersonal
PAICMA
Acción Integral Contra Minas
Antipersonal
AICMA
Dirección para la Acción Integral contra
Minas Antipersonal
DAICMA
Salario mínimo legal mensual vigente
SMLMV
C.
Expediente
T-10.929.418
(i)
Hechos
relevantes
9.
El
14 de octubre de 2012, el señor Hernando Castillo Tobar falleció
al detonar una mina antipersonal mientras transitaba por un camino rural de una
finca, presuntamente de su propiedad, en el corregimiento de Piñuña Negro,
jurisdicción del municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo). En el acta de
levantamiento del cadáver, se dejó constancia de que la causa del deceso fue la
explosión y que la instalación del artefacto se atribuía a integrantes del
frente 48 de las FARC[2]. Posteriormente,
el 17 de octubre de ese mismo año, la Personería Municipal de Puerto Leguízamo
certificó que el fallecido había sido víctima de una MAP el 14 de octubre de
2012, hacia las 11:00 a.m., aproximadamente[3].
10.
Medio
de control de reparación directa. El 25 de noviembre de 2013, los
familiares de Hernando Castillo Tobar interpusieron medio de control de
reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército
Nacional, Armada Nacional), con el propósito de que se declarara la
responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con la mina antipersonal
que provocó el fallecimiento descrito[4]. A continuación,
se relacionan los demandantes y el vínculo de parentesco que acreditaron con la
víctima:
Demandante
Parentesco
Sofia Castillo Rojas
hija
Arcesio Castillo Rojas
hijo
Isabel Castillo Rojas
hija
Diego Hernán Castillo Rojas
nieto
Karen Gisella Castillo Rojas
nieta
John Sebastián Castillo Rojas
nieto
Yan Carlos Castillo Rojas
nieto
Mabel Sofia Agudelo Castillo
nieta
Duván Andrés Castillo Lominet
nieto
Luz Karime Castillo Lominet
nieta
Marlon David Castillo Lominet
nieto
Danna Marcela Castillo Lominet
nieta
Daviana Nicol Castillo Lominet
nieta
Luis Ángel Gil Castillo
nieto
Natalia Castillo Pérez
nieta
Karen Dayana Castillo Pérez
nieta
Ernesto Castillo Tobar
hermano
11.
Los
actores resaltaron que en la Inspección de Piñuña Negro, municipio de Puerto
Leguízamo, existía para la época de ocurrencia de los hechos, presencia
permanente de la Armada Nacional, en particular, del Comando Fuerza Naval del
Sur y del Ejército Nacional, mediante bases e instalaciones de tránsito en el
área. Indicaron que dichas unidades desarrollaban operaciones de alta
intensidad contra grupos insurgentes de las FARC, lo que generaba
hostigamientos y retaliaciones de estos, valiéndose de la instalación
indiscriminada de MAP. A su juicio, esta dinámica expuso a la población civil a
un riesgo constante, del cual resultó víctima Hernando Castillo Tobar.
12.
Sostuvieron
que de las circunstancias del caso se desprendía con claridad que los
artefactos explosivos estaban dirigidos principalmente contra la fuerza
pública, pues fueron ubicados en caminos que constituían un paso obligado de
personal militar en sus desplazamientos. Bajo este entendido, afirmaron que no
existía duda de que la intención de los grupos armados ilegales era afectar a
la Armada Nacional y al Ejército Nacional, circunstancia que derivó en el
fallecimiento de la víctima al transitar por el lugar.
13.
Por
ello, alegaron que se configuraba un escenario de responsabilidad del Estado a
título de daño especial. Para el efecto, señalaron que Hernando Castillo Tobar
murió como consecuencia de una acción terrorista destinada a arremeter contra
la fuerza pública, pero cuyos efectos colaterales recayeron sobre un ciudadano
ajeno al conflicto. Además, argumentaron que, si bien el propósito del artefacto
explosivo era subvertir el orden constitucional mediante la agresión a
objetivos militares, lo cierto es que terminó lesionando gravemente a la
población civil, lo que impone al Estado la obligación de reparar los
perjuicios ocasionados.
14.
Con
fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron, en primer lugar, que se
declarara la responsabilidad administrativa de “la Nación - Ministerio de
Defensa - Ejército Nacional - Armada Nacional”, por los daños morales
ocasionados con la muerte de Hernando Castillo Tobar, como consecuencia de la
detonación de una MAP atribuida a grupos insurgentes y dirigida contra la
Fuerza Pública, pues dio lugar a “un daño colateral especial y, a un
rompimiento del equilibrio frente a las cargas, que debe ser restablecido”
por el Estado[5]. Como
consecuencia de lo anterior, pidieron condenar a la demandada al pago de
perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, por un valor
equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la
época, con los correspondientes ajustes de acuerdo con el índice de precios al
consumidor, intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia o
del auto aprobatorio de conciliación, y el pago de costas y agencias en
derecho.
15.
La
Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército
Nacional, Armada Nacional), por conducto de apoderada judicial, contestó la
demanda, en la que se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de hecho
exclusivo de un tercero[6]. Sostuvo que la
muerte de Hernando Castillo Tobar fue consecuencia directa de la explosión de
una MAP instalada por el Frente 48 de las FARC, lo cual excluía toda
posibilidad de imputar responsabilidad al Estado, dado que se trataba de un
evento ajeno a su control. En este sentido, indicó que el grupo insurgente
actuó de manera autónoma y violenta, y que las autoridades no podían prever ni
neutralizar cada una de las acciones terroristas desplegadas en el marco del
conflicto armado. Por ende, afirmó que no se configuraban los elementos
necesarios para estructurar la responsabilidad administrativa, ni podía
atribuirse a la Nación un incumplimiento en sus deberes legales e
internacionales, por lo que debía ser absuelta de toda obligación
indemnizatoria.
16.
Sentencia
de reparación directa de primera instancia. El medio de control correspondió
en primera instancia al Juzgado 001 Administrativo del
Circuito de Mocoa, autoridad que, mediante sentencia del 19 de agosto de
2016, declaró administrativamente responsable a la Nación[7], por los daños
ocasionados con la muerte de Hernando Castillo Tobar[8]. En consecuencia,
condenó a la demandada al pago de perjuicios morales a favor de los familiares
de la víctima. En concreto, para cada uno de sus hijos ochenta (80) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, para su hermano sesenta (60) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, y para cada uno de sus nietos cuarenta (40)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las demás pretensiones de la
demanda fueron negadas.
17.
El
despacho fundamentó su decisión en que el Estado, en su condición de garante,
estaba en la obligación de adoptar medidas razonables para prevenir y
neutralizar los riesgos derivados de la presencia de minas antipersonal en la
zona, máxime tratándose de un territorio donde operaban grupos insurgentes y donde
la fuerza pública tenía presencia activa. Señaló que la omisión en la detección
y control de dichos artefactos constituía una falla en el servicio, pues expuso
a la población civil a un peligro previsible y evitable, lo que hizo imputable
el daño a la administración. En palabras del juez, “la violación de la
obligación de precaución y prevención que llevó a la configuración del daño se
vislumbra, en tanto no se tomaron todas las medidas de detección de campos
minados en el camino que lleva de una finca a otra y hacia el casco urbano de
la población, paso obligado de los civiles que habitan estas zonas del
territorio, como de militares que operan allí”[9].
18.
Además,
explicó que, aunque la MAP fue instalada por un grupo insurgente, la
responsabilidad estatal se configuraba por la omisión en el cumplimiento de los
deberes de prevención y protección. Resaltó que la presencia de la fuerza
pública en la zona imponía un deber reforzado de vigilancia, pues se trataba de
un sector históricamente afectado por el uso de este tipo de artefactos, como
estrategia de hostigamiento contra las tropas. Así, concluyó que la falta de
medidas efectivas de detección y control representaba una violación al deber de
seguridad y constituía una falla en el servicio, dado que “[l]a detonación
con frecuencia de explosivos antes de que sucediera el trágico accidente llevan
a la certeza de que las autoridades debían conocer los riesgos reales e
inminentes a que estaban expuesta la comunidad por actos criminales de
terceros; sin embargo no adoptaron las medidas que juzgadas razonablemente
estaban a su alcance para evitar el daño, y eran necesarias para tal propósito”[10].
19.
En
este contexto, el juez advirtió que la instalación de MAP en territorios con
presencia militar era un fenómeno ampliamente conocido y previsible, lo que
hacía exigible a la entidad demandada adoptar acciones concretas de prevención
y desminado. A su juicio, la inactividad frente a un riesgo cierto y concreto
trasladó una carga desproporcionada a los habitantes de la zona, quienes no
estaban llamados a soportar las consecuencias de un conflicto armado del cual
no hacían parte. Bajo esta premisa, el daño sufrido por los familiares de la
víctima resultaba antijurídico y atribuible a la Nación, configurándose los
elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
En apoyo de esta conclusión, recordó que Colombia, como parte de la Convención
de Ottawa, se comprometió a prohibir el empleo y a garantizar la destrucción de
las minas antipersonal, así como a adoptar medidas de desminado y protección de
la población civil, de manera que la omisión frente a este deber internacional
reforzaba la imputación de responsabilidad a la administración.
20.
En
el trámite del proceso de reparación directa se recaudaron diversas pruebas
documentales y testimoniales encaminadas a acreditar los hechos, la
legitimación en la causa y los perjuicios reclamados. A partir del conjunto
probatorio, el juez concluyó que estaba acreditada la ocurrencia del daño, el
vínculo de parentesco de los demandantes con la víctima y la afectación moral
que sufrieron con su deceso. En particular, se menciona las siguientes pruebas:
(i) En primer lugar,
se allegaron documentos que demostraron el parentesco de los demandantes con el
señor Hernando Castillo Tobar. Entre ellos, los registros civiles de nacimiento
y defunción correspondientes, que permitieron acreditar el vínculo filial,
paterno, fraternal y de nietos entre los demandantes y la víctima.
(ii) En relación con la ocurrencia del
hecho dañoso, obran en el expediente el registro civil de defunción del señor
Castillo Tobar, el acta de levantamiento del cadáver y certificaciones
expedidas por autoridades locales. Además, reposan certificaciones suscritas
por la Personería y la Secretaría de Gobierno Municipal de Puerto Leguízamo, en
las que se ratificó que el deceso fue consecuencia de la activación de una mina
antipersonal, con indicación de las circunstancias de tiempo y lugar en que
ocurrió el hecho.
(iii)
En
desarrollo de la etapa probatoria se practicaron testimonios, entre ellos el de
Jhonald Cristian Grueso Quiñónez, quien refirió el sufrimiento y dolor
experimentado por la familia del señor Castillo Tobar, con ocasión de su
fallecimiento. Estas declaraciones fueron valoradas como indicativas del perjuicio
moral padecido por los demandantes.
(iv)
En
línea con lo anterior, se incorporó al expediente la constancia de la Fiscalía
Especializada de Puerto Asís, sobre el proceso penal adelantado por la muerte
del señor Castillo Tobar, así como otros documentos remitidos por autoridades
competentes.
(v) Frente a la presencia militar en la
zona y el contexto de violencia, se tuvo en cuenta que la Inspección de Piñuña
Negro resaltó que era un sector con presencia estable de las fuerzas armadas y
que se trataba de un área estratégica en el marco del conflicto armado y, por
lo tanto, expuesta a hostigamientos mediante minas antipersonal dada la
presencia de grupos insurgentes y los ataques recurrentes contra la fuerza
pública.
21.
Inconforme
con la decisión de primera instancia, la apoderada de la Nación interpuso
recurso de apelación. Sostuvo que no existía nexo causal entre la conducta de
las entidades demandadas y el daño alegado, pues la muerte del señor Castillo
Tobar obedeció exclusivamente a la instalación de una MAP por parte de un grupo
insurgente. Alegó, además, que en el expediente no obraban pruebas suficientes
que acreditaran una falla en el servicio y advirtió que “la ausencia total
de medios probatorios que permit[ieran] dilucidar la existencia de una
eventual falla en el servicio”[11]. A ello agregó
que las minas empleadas por la guerrilla eran indetectables y de fabricación
artesanal, lo que hacía materialmente imposible garantizar su hallazgo y
destrucción.
22.
Sentencia
de reparación directa de segunda instancia. El 17 de noviembre de 2023, al
resolver la apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de
Decisión revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las
pretensiones de la demanda[12]. Para tal fin, la
Sala determinó que el daño estaba plenamente probado, en tanto el señor
Castillo Tobar falleció el 14 de octubre de 2012 a causa de la detonación de
una MAP en la Inspección de Piñuña Negro. Sin embargo, concluyó que no se
acreditaron los elementos necesarios para imputar dicho daño a la Nación, pues
no existía demostración de que el artefacto hubiera sido instalado con la
finalidad de atacar directamente a la Fuerza Pública o a una instalación
estatal.
23.
El
Tribunal precisó que, conforme con la jurisprudencia unificada del Consejo de
Estado, la responsabilidad del Estado por daños causados con MAP, se configura
(i) cuando la proximidad del artefacto a un órgano representativo del Estado
permite concluir que el ataque estaba dirigido contra agentes de dicha entidad
o (ii) cuando el explosivo fue instalado por las propias fuerzas militares en
bases de interés estratégico. Sobre este aspecto, la providencia indicó que “se
debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que lo que se debía
demostrar era que la mina se ubicó en un sitio estratégico de paso de los
servidores de las fuerzas armadas, lo cual no ocurrió”[13].
24.
Igualmente,
descartó que se hubiera configurado un incumplimiento de la Convención de
Ottawa o de la Ley 554 de 2000, al recordar que “el término del desminado se
extendió hasta 2021 y en este caso concreto, los hechos son del año 2012”.
En criterio del Tribunal, no era exigible a la Nación la erradicación total de
minas en ese momento, por lo que no podía imputarse responsabilidad por
omisión. Añadió que resultaba “materialmente imposible que los agentes
estatales localicen, identifiquen y señalicen todos los lugares en los cuales
se encuentren depositados este tipo de artefactos, salvo que se conozca de su
existencia”[14].
25.
En
consecuencia, la Sala concluyó que no era viable responsabilizar al Estado bajo
ningún título de imputación y, por lo tanto, revocó íntegramente la sentencia
de primera instancia, condenó en costas a los demandantes y dispuso remitir
copia del fallo a la Dirección para la Acción Integral contra Minas
Antipersonal (DAICMA), a efectos de que el hecho fuera registrado y los
familiares de la víctima incluidos en la ruta de atención integral para
víctimas de MAP.
(ii) Trámite de la acción de
tutela
26.
Presentación
y admisión.
El 14 de agosto de 2024, la señora Sofia Castillo Rojas
y otros[15], por intermedio de
apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 17
de noviembre de 2023 dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo
de Nariño, en el marco del proceso de reparación directa promovido para
determinar la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con MAP que
derivaron en el fallecimiento de Hernando Castillo Tobar[16]. Los accionantes
estimaron que dicha providencia vulneró sus derechos a la igualdad, al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
27.
En
criterio de los accionantes, la providencia cuestionada presentó varios
defectos que hacían necesaria la intervención del juez constitucional. En
particular, alegaron la configuración de un defecto fáctico, un defecto
sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial. En respaldo de estas
afirmaciones expusieron los siguientes argumentos.
28.
(a)
Defecto fáctico.
Los accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en
un defecto fáctico, al omitir la valoración adecuada y conjunta del acervo
probatorio. En su criterio, se desatendieron no solo las certificaciones de la
Personería Municipal y de la Secretaría de Gobierno de Puerto Leguízamo, sino
también el acta de levantamiento del cadáver, que acreditaban el lugar, la
forma del fallecimiento y la presencia activa de la fuerza pública en la
Inspección de Piñuña Negro. Igualmente, se prescindió de los testimonios
recaudados en el proceso, los cuales daban cuenta del dolor y la afectación
sufrida por la familia, así como del contexto de riesgo en el que se
desenvolvía la vida cotidiana en la zona. Según los accionantes, al no otorgar
el valor correspondiente a estas pruebas documentales y testimoniales, el
Tribunal desconoció la realidad fáctica del caso, restó importancia a la
previsibilidad del daño y concluyó, sin sustento suficiente, que no existían
elementos para imputar responsabilidad al Estado por el fallecimiento de
Hernando Castillo Tobar.
29.
(b)
Defecto sustantivo.
Los accionantes señalaron que la providencia incurrió en un defecto sustantivo,
al inaplicar de manera injustificada el marco normativo nacional e
internacional en materia de MAP. Recordaron que Colombia, como parte de la
Convención de Ottawa, se comprometió a prohibir el uso de estos artefactos,
destruir los existentes y adelantar labores de desminado, compromisos
incorporados al ordenamiento interno mediante la Ley 554 de 2000 y la Ley 759
de 2002. En específico, resaltaron que esta última impone deberes específicos
al Estado en relación con la detección, señalización, georreferenciación de
áreas de peligro, limpieza y eliminación de minas antipersonal, obligaciones que,
según los accionantes, no fueron acreditadas por las entidades demandadas en el
proceso.
30.
En
su criterio, la omisión en el cumplimiento de estos deberes evidenciaba una
falla del servicio por omisión, circunstancia que la autoridad accionada pasó
por alto al resolver la apelación. Además, los accionantes resaltaron la
carencia de pruebas aportadas por la demandada para demostrar el cumplimiento
de dichas obligaciones, lo que reforzaba la conclusión de que existió un
incumplimiento normativo relevante. Pese a ello, reprocharon que el Tribunal
concluyó de manera genérica que no era exigible a la Nación la erradicación de
minas en la zona para la época de los hechos, sin valorar adecuadamente que la
ausencia de acciones estatales que constituían un incumplimiento evidente de
los mandatos derivados de la Convención de Ottawa y de la Ley 759 de 2002.
31.
(c)
Desconocimiento del precedente. Finalmente, los accionantes afirmaron
que el Tribunal desconoció el precedente judicial en materia de responsabilidad
estatal por daños ocasionados con MAP. En particular, citaron la sentencia de
unificación del 7 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, en la que se precisó
los supuestos bajo los cuales procede declarar la responsabilidad del Estado en
estos casos, ya sea por falla en el servicio, daño especial o riesgo
excepcional. A su juicio, la autoridad accionada se apartó de estos
lineamientos sin ofrecer una justificación razonable, pues negó toda imputación
a la Nación, a pesar de las pruebas que acreditaban la presencia de la Fuerza
Pública en la zona y el uso sistemático de MAP como estrategia de hostigamiento
contra las tropas, lo que hacía previsible la afectación a la población civil.
32.
De
manera específica, resaltaron que el Tribunal omitió considerar la aplicación
del título de imputación de riesgo excepcional, pese a que este ha sido
reconocido por el Consejo de Estado, en supuestos en los que los daños son
consecuencia de actividades particularmente peligrosas o derivadas del
conflicto armado. Así, argumentaron que la ubicación de las minas en un camino
utilizado, tanto por militares como por civiles constituye una fuente de riesgo
que excede las cargas que la población debe soportar, lo que obligaba a
declarar la responsabilidad de la Nación a la luz de dicho régimen.
33.
Con
base en lo expuesto, los accionantes solicitaron que se conceda el amparo de
sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la reparación integral, presuntamente vulnerados por la sentencia
de segunda instancia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Tribunal
Administrativo de Nariño. Por ende, pidieron que se dejara sin efectos dicha
providencia y, en su lugar, se ordenara emitir una nueva decisión en la que se
confirmara el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 001
Administrativo del Circuito de Mocoa el 19 de agosto de 2016, mediante el cual
se había declarado la responsabilidad de la Nación y se reconoció la
indemnización por los perjuicios morales causados a los familiares del señor Hernando
Castillo Tobar.
34.
Admisión
de la solicitud de amparo. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 22
de agosto de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado[17]. En dicha
providencia, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, en
calidad de accionado, así como a la Nación y a las señoras Natalia Castillo
Pérez y Karen Dayana Castillo Pérez (demandantes en el medio de control de
reparación directa que no actuaron como accionantes en el trámite de tutela),
en condición de terceros con interés. Asimismo, se notificó y comisionó al
Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Mocoa, para la práctica de las
diligencias de notificación correspondientes, con el fin de garantizar la
adecuada vinculación de todas las partes y asegurar el principio de
contradicción y el derecho de defensa. Por último, se ordenó la
notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso,
para que si lo estimaba conveniente interviniera en el trámite.
35.
Respuesta
de las entidades accionadas y vinculadas. (a) Informe rendido por la Sala
Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño[18]. La citada
autoridad judicial sostuvo
que la providencia cuestionada se encontraba plenamente ajustada a derecho.
Afirmó que ella fue el resultado de una valoración completa e integral del
acervo probatorio y de la aplicación de los criterios fijados en la
jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, sobre responsabilidad
estatal por daños ocasionados con minas antipersonal. En este sentido, precisó
que la decisión adoptada se encuentra debidamente sustentada en normativa
vigente y en el precedente jurisprudencial aplicable al asunto, por lo que no
adolece de ningún defecto.
36.
Adicionalmente,
el Tribunal indicó que la acción de tutela no podía convertirse en un escenario
de tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural.
Enfatizó en que el análisis realizado en sede de apelación fue razonable y
proporcionado, en la medida en que se concluyó que el daño no podía imputarse a
la Nación, al no existir evidencia de que la mina hubiera sido instalada para
atacar directamente a la fuerza pública o a una instalación estatal. Por lo
anterior, solicitó que se desestimaran las pretensiones de los accionantes y se
negara la acción de tutela.
37.
(b)
Informe rendido por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional[19]. Por su parte, la
apoderada de la Nación cuestionó la procedencia del amparo y sostuvo que el
ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para
controvertir las decisiones judiciales, de modo que la tutela no podía
emplearse como una vía paralela o extraordinaria para modificar lo ya decidido
por los jueces competentes. Bajo esta premisa, sostuvo que los accionantes
pretendían que el juez constitucional se convirtiera en una instancia adicional
para reexaminar el litigio de reparación directa.
38.
Adicional
a lo expuesto, negó de manera categórica que la providencia cuestionada hubiera
incurrido en los defectos señalados. Subrayó que lo que pretende la parte
actora con la interposición de la acción de tutela es una instancia adicional
para abrir nuevamente el debate que ya fue zanjado por el juez natural. A su
juicio, no existía vulneración alguna de los derechos invocados, pues la Sala
accionada fundamentó su decisión en el precedente aplicable y en las pruebas
disponibles en el proceso. Por ende, resaltó que la providencia no adolecía de
ninguno de los defectos alegados y que, por lo tanto, le correspondía al juez
de tutela negar el amparo.
(iii) Decisiones judiciales objeto de
revisión
39.
Fallo
de tutela de primera instancia[20]. La Subsección A,
de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado,
en sentencia del 3 de octubre de 2024, negó el amparo solicitado, al concluir
que no se acreditaron los defectos invocados (fáctico, sustantivo y por
desconocimiento del precedente). En cuanto al defecto fáctico, la
Sala resaltó que “la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un
análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas
jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado”. Expuso que, aunque
el Tribunal no hizo referencia expresa al certificado del Censo de Víctimas -
Eventos Catastróficos (FURCEN), al informe de patrullaje del Ejército Nacional
No. 49, ni al testimonio del señor Jhonald Cristian Grueso Quiñones, lo cierto
es que el acervo probatorio disponible permitía concluir que “(…) no
se incumplió con la Convención de Ottawa, ni la Ley 599 de 2002 por parte del
Estado Colombiano”, pues los hechos que ocasionaron el fallecimiento eran
atribuibles a la acción de un tercero, y las autoridades no tenían posibilidad
de evitar el resultado. En tal sentido, afirmó que la providencia reflejó una
valoración integral y coherente del material probatorio conforme con las reglas
de la sana crítica, en la cual, no se acreditó falla en el servicio.
40.
Sobre
el defecto sustantivo, la Subsección A concluyó que la sentencia
no incurrió en desconocimiento de lo preceptuado en la Convención de Ottawa y
las Leyes 554 de 2000 y 759 de 2002, “porque la divergencia de criterios[,]
en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley[,] no puede
considerarse, per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha
manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a
cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los
principios constitucionales de autonomía e independencia judicial”[21]. Así las cosas,
concluyó que se presentó un desacuerdo de la parte accionante con la conclusión
a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión
de derechos fundamentales. Finalmente, descartó el desconocimiento del
precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de
unificación del 7 de marzo de 2018, en tanto fue precisamente la que sirvió de
fundamento para
la
decisión que se cuestiona.
41.
Impugnación[22]. Los accionantes
impugnaron la decisión de primera instancia y reprocharon que el fallo
reprodujo, sin mayor análisis, los argumentos del Tribunal Administrativo de
Nariño. Reiteraron que la providencia cuestionada incurrió en un defecto
fáctico, al no valorar integralmente pruebas sobre la presencia militar y
la previsibilidad del riesgo; en un defecto sustantivo, al omitir los
deberes estatales previstos en la Convención de Ottawa, la Ley 554 de 2000 y la
Ley 759 de 2002 sobre detección, señalización, georreferenciación y eliminación
de MAP; y en un desconocimiento del precedente, al apartarse de la
jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018.
42.
Fallo
de tutela de segunda instancia[23]. La Subsección B,
de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado,
en sentencia del 9 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primera
instancia que había negado el amparo solicitado. Para tal fin, la Sala analizó
los defectos invocados y coincidió con la valoración de la primera instancia.
En cuanto al defecto fáctico descartó su configuración al estimar
que, aunque el daño estaba plenamente acreditado con el registro civil de
defunción y el acta de levantamiento del cadáver, que daban cuenta de la muerte
de Hernando Castillo Tobar por la detonación de una mina atribuida al Frente 48
de las FARC, no existía prueba de que el artefacto hubiera estado dirigido
contra agentes estatales. Por el contrario, se comprobó que la explosión ocurrió
en un camino rural, sin alerta previa de las tropas en la zona, lo que
descartaba que se tratara de un objetivo militar. En palabras de la Subsección:
“la valoración probatoria realizada en el fallo de (…) instancia, se realizó
de manera acertada y conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que no
hay violación al debido proceso por incurrir en un defecto fáctico”[24].
43.
Respecto
al defecto sustantivo, la Sala reiteró que no se probó incumplimiento de
los deberes estatales previstos en la Convención de Ottawa, ni en la Ley 599 de
2000, pues el Estado colombiano solicitó el 31 de marzo del 2010 la prórroga
por un término de 10 años, solicitud que fue aprobada y que se extendió, como
fecha final, hasta el 1° de marzo del 2021, es decir, hasta esa fecha no se
pudo entender que existió alguna especie de incumplimiento por cuenta del
Estado hacia su obligación de realizar un desminado total en el territorio
nacional.
D.
Expediente
T-10.953.241
(i) Hechos relevantes
44.
El
13 de noviembre de 2013, el señor Gerson Carabalí Popo falleció en la vereda La
Alsacia, corregimiento El Porvenir, municipio de Buenos Aires (Cauca), al
detonar una mina antipersonal, mientras realizaba labores de limpieza en un
cafetal[25]. Según la comunidad,
el señor Carabalí fue visto por última vez en horas de la tarde y hacia las
4:00 p.m. se oyó una explosión[26]. El cuerpo fue
hallado días después y trasladado al Instituto de Medicina Legal de Santander
de Quilichao, donde la necropsia concluyó que las lesiones eran compatibles con
onda explosiva[27].
45.
Frente
a este suceso, diversas autoridades dejaron constancia de lo ocurrido. En
concreto, la Alcaldía de Buenos Aires informó a la Fiscalía General de la
Nación que el cadáver del joven Gerson Carabalí Popo, hallado en estado de
descomposición, correspondía a una presunta víctima de mina antipersonal[28]. La Personería
Municipal certificó que el cuerpo fue encontrado en La Alsacia y que, según
versiones de la comunidad, la muerte habría ocurrido el 11 de noviembre de 2013[29].
46.
El
contexto previo daba cuenta de una situación grave de orden público en el
municipio de Buenos Aires. Al respecto, mediante oficio del 31 de julio de 2013[30], el alcalde
solicitó ayuda humanitaria a la Gobernación del Cauca, con el fin de señalar
que, desde la instalación de la Brigada Móvil No. 17 del Ejército en el
corregimiento de Timba, se habían intensificado los ataques y hostigamientos de
grupos armados ilegales, que exponían a la población civil a un riesgo
permanente. Advirtió que, en el sector de La Alsacia, 76 familias se
encontraban reunidas de manera forzada en un solo sitio para salvaguardar su
vida, debido a los combates entre la Fuerza Pública y actores al margen de la
ley. Posteriormente, en oficio del 21 de agosto de 2013[31], la Secretaría de
Gobierno municipal informó al alcalde que durante los últimos seis meses se
habían registrado enfrentamientos recurrentes que dejaron como saldo alrededor
de 400 familias desplazadas, de las cuales 76 permanecían albergadas en La
Alsacia, en condición de especial vulnerabilidad, atendidas con recursos
municipales y apoyo de la cooperación internacional y de la Unidad de Víctimas.
47.
En
línea con lo expuesto, el 3 de octubre de 2013, se reunió el Comité Territorial
de Justicia Transicional junto con los secretarios de despacho del municipio,
donde se abordó la presencia de artefactos explosivos y municiones sin explotar
en las veredas La Alsacia y Marilópez del corregimiento El Porvenir, en el que
se propuso como alternativas el desminado humanitario o la detonación
controlada a cargo de la fuerza pública[32]. A ello se sumó
el oficio del 15 de octubre de 2013, en el que un fiscal delegado solicitó a la
Policía de Timba medidas de protección para las víctimas de los combates
ocurridos el 11 de octubre entre el Ejército Nacional y las FARC en el sector
El Astillero[33].
48.
Posteriormente,
el 23 de octubre de 2013, la Alcaldía dirigió comunicación a la Presidencia de
la República, con el fin de solicitar verificación por contaminación de armas
en Brisas de Marilópez, tras combates que dejaron civiles heridos[34]. Finalmente, el
14 de noviembre de 2013, el Programa Presidencial para la Acción Integral
contra Minas Antipersonal (PAICMA), mediante oficio No. OFI 13-00136314/JMSC
34040, trasladó al Ejército Nacional, la petición de verificación de artefactos
explosivos en la zona, en atención a los reportes de la comunidad[35].
49.
Medio
de control de reparación directa. Con ocasión de lo expuesto, los
familiares del señor Gerson Carabalí interpusieron
medio de control de reparación directa contra la Nación[36], la Presidencia
de la República y el municipio de Buenos Aires[37]. Como
pretensiones principales, pidieron que se declarara patrimonialmente
responsables a las entidades demandadas y se les indemnizara por perjuicios
materiales (lucro cesante y daño emergente), morales y fisiológicos. Lo
anterior, con ocasión a la presunta responsabilidad del Estado por los daños
ocasionados con una MAP que provocó el fallecimiento descrito[38]. A continuación,
se relacionan los demandantes y el vínculo de parentesco que acreditaron con la
víctima:
Demandante
Parentesco
Luisa María Popo
hermana
Junior Carabalí Popo
hermano
Mauricio Carabalí Carabalí
hermano
Nilsen Popo Carabalí
tía
Sandra Carabalí Moreno
tía
Epifanía Moreno
Popo
Madre de crianza
José Emérito Carabalí Antero
Padre de crianza
Eva Carabalí
abuela
Ana Cecilia Carabalí
tía
Deiver Popo Carabalí
tía
Bernandino Popo Nazarith
abuelo
50.
Los
demandantes sostuvieron que el fallecimiento de Gerson Carabalí fue consecuencia
directa de la omisión del Estado en el cumplimiento de sus deberes
constitucionales e internacionales de protección. Afirmaron que, pese a que las
autoridades locales habían advertido reiteradamente sobre la contaminación con
MAP en la vereda La Alsacia y sus alrededores, el Ejército Nacional no adoptó
medidas de señalización, prevención o despeje oportuno, con lo cual se expuso a
la población civil a un riesgo conocido y previsible. En su criterio, la
omisión de la fuerza pública, en un área con presencia activa de tropas y con
antecedentes de hostigamientos y combates, configuraba una falla del servicio
por omisión, que hacía imputable el daño a la Nación.
51.
Asimismo,
argumentaron que el señor Carabalí Popo fue víctima de un peligro creado por la
confrontación armada, frente al cual no tenía deber jurídico de soportar sus
consecuencias. Señalaron que la instalación de la Brigada Móvil No. 17 del
Ejército en la zona generó un incremento en los ataques insurgentes y, con
ello, la utilización de MAP como método de hostigamiento. En este contexto, el
Estado trasladó una carga desproporcionada a los habitantes civiles, quienes,
sin ser parte del conflicto, terminaron expuestos a sus riesgos.
52.
Sentencia
de reparación directa de primera instancia[39]. En sentencia del
18 de mayo de 2020, el Juzgado 008 Administrativo del
Circuito de Popayán: (i) declaró administrativamente responsable a la
Nación por la muerte del señor Gerson Carabalí Popo; (ii) declaró probada la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la
Presidencia de la República y por el municipio de Buenos Aires; y (iii) condenó
a la Nación - Ejército Nacional a pagar, a título de indemnización por
perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales
vigentes (SMLMV) para cada padre de crianza, 50 SMLMV para cada uno de los
hermanos y abuelos, y 35 SMLMV para cada uno de los tíos de la víctima.
53.
El
juzgado concluyó que se configuraba la responsabilidad patrimonial del Estado
bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, al establecer que el artefacto
explosivo, activado accidentalmente por el señor Gerson Carabalí, estaba
dirigido contra miembros de la fuerza pública. En efecto, indicó que “el
artefacto accidentalmente accionado (…) estaba dirigido en contra de miembros
de la fuerza pública, quienes días antes sostuvieron combates con miembros de
grupos ilegales al margen de la ley y no realizaron las labores de barrido y
detonación controlada de los explosivos dispuestos en dicho sector, pese al
conocimiento de la existencia de dichos artefactos”. Bajo este entendido,
consideró que el daño era imputable a la Nación, pues la víctima, ajena al
conflicto, soportó una carga desproporcionada.
54.
Asimismo,
el despacho subrayó que las entidades demandadas no acreditaron la
configuración de los eximentes alegados en su defensa, en tanto existía
información previa sobre los riesgos en la zona. A este respecto, el juzgado
sostuvo que “el Ejército Nacional tuvo conocimiento de la presencia de este
tipo de minas en la vereda La Alsacia con anterioridad a la muerte del señor
Gerson Carabalí Popo y que fue omisivo en la materialización de las
obligaciones correspondientes contenidas en el convenio de Ottawa, pues
finalmente, el joven Carabalí (…) falleció víctima de un artefacto explosivo;
asimismo, que la mina antipersonal tenía como destino a miembros del Ejército,
puesto que la permanencia de la Brigada Móvil en el sector era constante, y
días anteriores habían tenido enfrentamientos con grupos al margen de la Ley,
en dicho sector”. En consecuencia, el juzgado descartó que se tratara de un
hecho exclusivo de un tercero y reconoció que la omisión estatal en la
prevención y neutralización de los riesgos derivados del conflicto generó la
imputación jurídica del daño.
55.
En
relación con la sentencia en mención, la parte demandante y la Nación
formularon recurso de apelación[40]. De un lado, los
familiares del señor Carabalí Popo reprocharon la negativa a reconocer el
perjuicio material por lucro cesante. En este sentido, alegaron que “quedó
plenamente demostrado (…) que el joven Carabalí se dedicaba a la agricultura y
ayudaba económicamente a su familia”, por lo que la decisión “no se
ajusta[ba] al principio de reparación integral y de equidad”. Así,
cuestionaron que el fallo negara el lucro cesante, al estimar que no se tenía
certeza del valor del salario que devengaba, pese a testimonios que acreditan
su actividad económica. Asimismo, sostuvieron que en virtud de la
jurisprudencia del Consejo de Estado, se presume, en ausencia de prueba exacta,
que una persona laboralmente activa no podrá devengar menos de un salario
mínimo[41].
56.
Por
su parte, la Nación afirmó que no se acreditó responsabilidad administrativa ni
nexo causal, pues, a su juicio, no hubo omisión de deber legal, ni conocimiento
previo de la mina, y las operaciones en el Cauca eran de control territorial,
no de desminado. También reiteró que el daño fue causado por un tercero, es
decir, el artefacto explosivo fue implantado por un grupo insurgente. Además,
precisó que bajo un régimen de riesgo excepcional, la jurisprudencia exige que
el daño sea imputable de manera directa y cierta a la actividad estatal, lo
cual, a su juicio, no se probó. Por lo anterior, solicitó revocar la condena y,
en su lugar, absolver a la entidad.
57.
Sentencia
de reparación directa de segunda instancia[42]. En sentencia del
29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión
y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha
conclusión, precisó que, aunque el daño estaba plenamente acreditado, el debate
debía centrarse en la imputación al Estado. En este sentido, sostuvo que “no existe
criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la
demandada -Ejército Nacional- para con los actos o hechos que produjeron el
daño”. Además, estimó que no se demostró incumplimiento de los compromisos
internacionales asumidos por Colombia en la Convención de Ottawa, como quiera
que ellos eran exigibles, en principio, desde marzo del año 2021.
58.
En
este sentido, señaló que, a partir de las pruebas contenidas en el expediente,
no se encontraba acreditado que la demandada tuviera conocimiento de que en el
mismo lugar del accidente existiera la presencia de MAP, MUSE o AEI, por lo que
no le era atribuible la obligación de adelantar medidas de protección para la
población del sector, pues, aun cuando existían elementos de prueba que
informan que en el corregimiento El Porvenir del municipio de Buenos Aires se
presentaron enfrentamientos entre grupos al margen de la ley y la fuerza
pública, no se desprendía que, en el lugar del accidente, la entidad hubiera
tenido conocimiento efectivo de la presencia de artefactos explosivos.
59.
Asimismo,
el Tribunal descartó que se configurara una falla del servicio por omisión
frente al deber de identificación y destrucción de las MAP y las MUSE, “puesto
que nada indicaba la presencia de estos elementos en el sitio de los hechos”.
De igual manera, la Sala rechazó la posibilidad de imputar la responsabilidad
bajo el régimen de riesgo excepcional, en tanto “no se demostró que el elemento
que causó el fallecimiento del joven Gerson Carabalí hubiese sido propiedad de
la entidad pública o se hubiera dejado por esta. Tampoco existe elementos de
convicción que permita establecer que la munición hubiera sido abandonada en un
lugar cercano de donde se encontraban las tropas de la entidad demandada”.
60.
En
relación con la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 del Consejo de
Estado, la providencia precisó que en ella se estableció la responsabilidad del
Estado por daños ocasionados con MAP, MUSE o AEI, únicamente en aquellos casos
en los que exista una proximidad evidente a un órgano representativo estatal,
que permita inferir que el artefacto estaba dirigido contra sus agentes, o
cuando se trate de artefactos instalados por el propio Ejército en una base
militar. Sin embargo, advirtió que tales condiciones no se acreditaron en el
presente asunto, pues –de acuerdo con la información
suministrada por la entonces secretaria de Gobierno– entre el lugar de los
hechos y el sitio donde se encontraban acantonados los soldados había una
distancia de más de cuatro horas en vehículo, lo que demuestra la lejanía entre
ambos puntos. En consecuencia, concluyó que no se probó que el artefacto
hubiera estado dirigido contra una institución estatal o una persona
representativa del Estado, ya que la detonación ocurrió en un lugar y en un
momento en los que no había presencia de agentes oficiales, ni proximidad a
instalaciones militares.
(ii) Trámite de la acción de
tutela
61.
Presentación
y admisión[43]. El 30 de agosto de
2024, los señores Epifanía Moreno Popo, Emérito
Carabalí Antero, Luisa María Popo, Junior Carabalí Popo, Sandra Carabalí
Moreno, Nilsen Popo Carabalí, Eva Carabalí y Deiver Popo Carabalí[44], en su calidad de
familiares del señor Gerson Carabalí Popo, interpusieron acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad que profirió la
sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de reparación
directa. En su criterio, dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales
al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Además, sostuvieron que la decisión judicial desconoció el precedente
jurisprudencial aplicable y contrarió el principio de confianza legítima[45]. En concreto,
alegaron la presunta configuración de los siguientes defectos en el fallo
cuestionado.
62.
(a) Defecto fáctico. En tanto la
autoridad accionada omitió valorar en conjunto pruebas documentales y
testimoniales que evidenciaban la creación de un riesgo excepcional por parte
del Estado. Lo anterior, derivado de la presencia permanente de la Brigada
Móvil 17 del Ejército Nacional y de los continuos enfrentamientos con las FARC
en la vereda La Alsacia, jurisdicción de Buenos Aires (Cauca). Además, hicieron
mención a las certificaciones de la Secretaría de Gobierno, los oficios del
personero municipal, las actas del Comité de Justicia Transicional y los
informes de operaciones militares que acreditaban que las autoridades conocían
de la existencia de artefactos explosivos sin detonar en la zona, sin que se
adoptaran las medidas de desminado necesarias para proteger a la población
civil.
63.
Reprocharon
que, pese a la contundencia de estos elementos, el Tribunal descartó, sin
justificación, su fuerza probatoria, y afirmó que no existía certeza de que el
artefacto explosivo que causó la muerte de Gerson Carabalí hubiera estado
dirigido contra un órgano estatal o próximo a una base militar. Tal conclusión,
a su juicio, desconoce que la presencia del Ejército en el sector, en el marco
de un conflicto armado interno, lo convertía en objetivo militar para los
grupos armados ilegales y, por ende, generaba un riesgo excepcional para los
civiles que allí habitaban o trabajaban. Expusieron que el Consejo de Estado ha
sostenido que, en contextos de enfrentamiento armado, la responsabilidad del
Estado se configura cuando su actividad legítima crea un peligro extraordinario
que desborda las cargas ordinarias que los ciudadanos deben soportar.
64.
(b) Desconocimiento
del precedente judicial vinculante. En particular, mencionaron la
sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de
Estado del 7 de marzo de 2018, al igual que otros pronunciamientos de esa
corporación, en los que se ha precisado que el Estado es responsable por los
daños causados por MAP, cuando, como en este caso, el artefacto es instalado
con el propósito de arremeter contra sus agentes en un contexto de operaciones
militares, aun cuando el daño se produzca en un civil. Así, concluyeron que la
providencia objeto de reproche realizó una interpretación restrictiva de esta
jurisprudencia, limitándola únicamente a supuestos de explosión en bases
militares o de artefactos instalados por el propio Ejército, con lo cual se desconoció
la finalidad del ataque, dirigido, en su criterio, contra agentes estatales, y
el riesgo excepcional creado, el cual, por sí mismo, bastaba para imputar
responsabilidad.
65.
Expusieron
que dicho desconocimiento del precedente y la errada valoración de las pruebas
vulneraron, además, el principio de confianza legítima y la seguridad jurídica.
En suma, adujeron que la actuación del Tribunal Administrativo del Cauca
configuró una vía de hecho por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico,
al desconocer pruebas determinantes, y apartarse sin justificación del
precedente vinculante. Con base en lo expuesto, solicitaron el amparo de los
derechos invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia
del 29 de febrero de 2022 proferida por el citado Tribunal y se ordene la
expedición de una nueva sentencia que garantice una reparación integral.
66.
Admisión
de la solicitud de amparo. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 04
de septiembre de 2024 por la Subsección B, de la Sección Tercera, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado [46]. En dicha
providencia, se ordenó vincular al Juzgado 008 Administrativo de Popayán, al
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de
Defensa, al Ejército Nacional, al municipio de Buenos Aires, a Mauricio
Carabalí Carabalí y a Ana Cecilia Carabalí, como terceros con interés en el
asunto.
(ii) Respuestas
de las entidades accionadas y vinculadas
67.
(a)
Informe rendido por la Presidencia de la República[47]. La Presidencia de
la República informó que carece de competencia para revocar o contradecir las
decisiones de las autoridades judiciales, de conformidad con las funciones que
le asigna el ordenamiento jurídico. Precisó que no ha incurrido en acción u
omisión alguna que vulnere los derechos de la parte actora y, por ello, sostuvo
que carece de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó su desvinculación
del trámite de tutela y que se declarara la improcedencia del amparo. En
subsidio, pidió que se negaran las pretensiones de la acción, en lo que a ella
concierne.
68.
(b)
Informe rendido por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional[48]. Sostuvo que la
acción de tutela es improcedente, pues la parte actora no acreditó la presunta
vulneración de derechos fundamentales, ni cumplió con la carga probatoria
exigida para habilitar su estudio. En este sentido, afirmó que el demandante
busca convertir el amparo en una tercera instancia para reabrir etapas
procesales y revalorar pruebas ya examinadas en el proceso ordinario de
reparación directa, en el que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca,
al revocar la decisión de primera instancia, evaluó de manera completa el
acervo probatorio. Así, refirió que la sentencia de unificación del Consejo de Estado
del 7 de marzo de 2018 establece que la imputación de responsabilidad estatal
por daños causados por MAP, MUSE o AEI, bajo el régimen de falla en el
servicio, exige valorar la posibilidad razonable de prevenir el riesgo, y que
la obligación internacional de desminado humanitario solo vencía el 1° de marzo
de 2021, posteriormente prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2025.
69.
Con
base en las pruebas analizadas en el proceso ordinario, la entidad concluyó que
no se demostró conocimiento previo de la presencia de MAP, MUSE o AEI en el
lugar del accidente, ni se acreditó que el Ejército Nacional hubiera dejado el
artefacto que causó la muerte de la víctima o que este se encontrara en una
zona cercana a sus tropas, pues entre el lugar de los hechos y el acantonamiento
militar había un trayecto de más de cuatro horas en vehículo. Aun cuando se
reportaron enfrentamientos en la región, no se prob...
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