Sentencia T-517 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-517-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-517/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de responsabilidad del Estado por daños causados con minas antipersonal ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Objeto/CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Propósito esencial MINAS ANTIPERSONAL-Marco normativo MINAS ANTIPERSONAL-Obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su prohibición, control, desmonte y destrucción RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONAL-Reglas jurisprudenciales unificadas del Consejo de Estado RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial RIESGO EXCEPCIONAL EN DAÑOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONA A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Alcance y contenido RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON MINAS ANTIPERSONAL-Jurisprudencia Constitucional (...) solo existen dos hipótesis en las que procede la responsabilidad del Estado por accidentes con minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE), artefactos explosivos improvisados (AEI), es decir, cuando ocurran en: (i) bases militares minadas por el propio Ejército, o en (ii) una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita inferir que el artefacto explosivo estaba dirigido contra sus agentes. FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional FALLA EN EL SERVICIO, TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE A DAÑOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONA A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisión- SENTENCIA T-517 DE 2025 Referencia: expedientes AC T-10.929.418 y T-10.953.241 Asunto: acciones de tutela acumuladas instauradas por: (i) Sofía Castillo Rojas y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión (T-10.929.418); y (ii) Nince Popo Carabalí y otros contra el Tribunal Administrativo del Cauca (T-10.953.241) Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos por (i) la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la Subsección A de la misma Sección (exp. T-10.929.418); y (ii) la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia emitida por la Subsección B, de la Sección Tercera, de esa corporación (Exp. T-10.953.241). Lo anterior, en el marco de los procesos de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDEDENTES 1. En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes de los casos, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión. A. Síntesis de la decisión 2. En el presente caso, la Sala Sexta de Revisión de la Corte estudió, en sede de revisión, las acciones de tutela acumuladas (T-10.929.418 y T-10.953.241) contra providencias judiciales, promovidas por los familiares de Hernando Castillo Tobar y Gerson Carabalí Popo, quienes perdieron la vida como consecuencia de la activación de minas antipersonal (MAP) en los departamentos de Putumayo y Cauca, respectivamente. En estos casos, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, al considerar que las decisiones adoptadas en el marco de los procesos de reparación directa que formularon, con ocasión al daño en mención, incurrieron en defectos fácticos, jurídicos y por desconocimiento del precedente judicial en la materia. 3. En esta oportunidad, la Sala concluyó que las providencias dictadas por los Tribunales Administrativos de Nariño y del Cauca, al resolver en segunda instancia los procesos de reparación directa, incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. Esto, al haber valorado de manera fragmentada el acervo probatorio obrante en ambos expedientes y al apartarse de las reglas de imputación fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, relativa a la responsabilidad estatal por daños causados por minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI). 4. En particular, la Corte constató que ambas autoridades jurisdiccionales omitieron valorar pruebas determinantes que permitían acreditar que las detonaciones ocurrieron en una proximidad evidente a órganos representativos del Estado, lo que permitía inferir que iban dirigidos contra sus agentes. Al desconocer dichos elementos, las decisiones arribaron a conclusiones insuficientemente sustentadas sobre la inexistencia de imputación estatal, pese a que el acervo probatorio encuadraba en uno de los escenarios previstos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y acogida por esta Corporación, para estructurar la responsabilidad del Estado, cuando la ubicación del artefacto permite advertir su orientación hacia la actividad institucional. 5. De igual modo, la Sala descartó la configuración de un defecto sustantivo, al establecer que los hechos analizados se produjeron dentro del marco temporal de las prórrogas concedidas a Colombia para el cumplimiento de las obligaciones de desminado humanitario derivadas de la Convención de Ottawa, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2025, por lo que no se acreditó una inaplicación o contradicción del derecho internacional en las decisiones judiciales de instancia. 6. Como remedio constitucional, la Corte revocó las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y a la reparación integral. En consecuencia, dejó sin efectos las decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos de Nariño y del Cauca, en los respectivos procesos de reparación directa. Por ello, ordenó a dichas autoridades dictar nuevas sentencias dentro de los tres meses siguientes a la notificación de este fallo, conforme con las pautas jurisprudenciales fijadas en esta providencia. 7. Por último, la Sala exhortó a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA) y al Ministerio de Defensa Nacional a fortalecer las medidas de prevención, desminado y asistencia integral a las víctimas, en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, en tanto a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se advirtió que, aunque el Estado ha logrado avances importantes en la implementación de las obligaciones adquiridas en la materia, persisten retos en materia de prevención, desminado y atención a las víctimas. En efecto, los informes allegados por el PAICMA y la Defensoría del Pueblo evidencian la necesidad de fortalecer las acciones de monitoreo, señalización y educación en el riesgo[1]. B. Relación de siglas y abreviaturas 8. La Sala Sexta de Revisión empleará el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión: LISTADO DE SIGLAS ABREVIATURAS Minas antipersonal MAP Municiones sin explotar MUSE Artefactos explosivos improvisados AEI Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal PAICMA Acción Integral Contra Minas Antipersonal AICMA Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal DAICMA Salario mínimo legal mensual vigente SMLMV C. Expediente T-10.929.418 (i) Hechos relevantes 9. El 14 de octubre de 2012, el señor Hernando Castillo Tobar falleció al detonar una mina antipersonal mientras transitaba por un camino rural de una finca, presuntamente de su propiedad, en el corregimiento de Piñuña Negro, jurisdicción del municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo). En el acta de levantamiento del cadáver, se dejó constancia de que la causa del deceso fue la explosión y que la instalación del artefacto se atribuía a integrantes del frente 48 de las FARC[2]. Posteriormente, el 17 de octubre de ese mismo año, la Personería Municipal de Puerto Leguízamo certificó que el fallecido había sido víctima de una MAP el 14 de octubre de 2012, hacia las 11:00 a.m., aproximadamente[3]. 10. Medio de control de reparación directa. El 25 de noviembre de 2013, los familiares de Hernando Castillo Tobar interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional), con el propósito de que se declarara la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con la mina antipersonal que provocó el fallecimiento descrito[4]. A continuación, se relacionan los demandantes y el vínculo de parentesco que acreditaron con la víctima: Demandante Parentesco Sofia Castillo Rojas hija Arcesio Castillo Rojas hijo Isabel Castillo Rojas hija Diego Hernán Castillo Rojas nieto Karen Gisella Castillo Rojas nieta John Sebastián Castillo Rojas nieto Yan Carlos Castillo Rojas nieto Mabel Sofia Agudelo Castillo nieta Duván Andrés Castillo Lominet nieto Luz Karime Castillo Lominet nieta Marlon David Castillo Lominet nieto Danna Marcela Castillo Lominet nieta Daviana Nicol Castillo Lominet nieta Luis Ángel Gil Castillo nieto Natalia Castillo Pérez nieta Karen Dayana Castillo Pérez nieta Ernesto Castillo Tobar hermano 11. Los actores resaltaron que en la Inspección de Piñuña Negro, municipio de Puerto Leguízamo, existía para la época de ocurrencia de los hechos, presencia permanente de la Armada Nacional, en particular, del Comando Fuerza Naval del Sur y del Ejército Nacional, mediante bases e instalaciones de tránsito en el área. Indicaron que dichas unidades desarrollaban operaciones de alta intensidad contra grupos insurgentes de las FARC, lo que generaba hostigamientos y retaliaciones de estos, valiéndose de la instalación indiscriminada de MAP. A su juicio, esta dinámica expuso a la población civil a un riesgo constante, del cual resultó víctima Hernando Castillo Tobar. 12. Sostuvieron que de las circunstancias del caso se desprendía con claridad que los artefactos explosivos estaban dirigidos principalmente contra la fuerza pública, pues fueron ubicados en caminos que constituían un paso obligado de personal militar en sus desplazamientos. Bajo este entendido, afirmaron que no existía duda de que la intención de los grupos armados ilegales era afectar a la Armada Nacional y al Ejército Nacional, circunstancia que derivó en el fallecimiento de la víctima al transitar por el lugar. 13. Por ello, alegaron que se configuraba un escenario de responsabilidad del Estado a título de daño especial. Para el efecto, señalaron que Hernando Castillo Tobar murió como consecuencia de una acción terrorista destinada a arremeter contra la fuerza pública, pero cuyos efectos colaterales recayeron sobre un ciudadano ajeno al conflicto. Además, argumentaron que, si bien el propósito del artefacto explosivo era subvertir el orden constitucional mediante la agresión a objetivos militares, lo cierto es que terminó lesionando gravemente a la población civil, lo que impone al Estado la obligación de reparar los perjuicios ocasionados. 14. Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron, en primer lugar, que se declarara la responsabilidad administrativa de “la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Armada Nacional”, por los daños morales ocasionados con la muerte de Hernando Castillo Tobar, como consecuencia de la detonación de una MAP atribuida a grupos insurgentes y dirigida contra la Fuerza Pública, pues dio lugar a “un daño colateral especial y, a un rompimiento del equilibrio frente a las cargas, que debe ser restablecido” por el Estado[5]. Como consecuencia de lo anterior, pidieron condenar a la demandada al pago de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, con los correspondientes ajustes de acuerdo con el índice de precios al consumidor, intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de conciliación, y el pago de costas y agencias en derecho. 15. La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional), por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de hecho exclusivo de un tercero[6]. Sostuvo que la muerte de Hernando Castillo Tobar fue consecuencia directa de la explosión de una MAP instalada por el Frente 48 de las FARC, lo cual excluía toda posibilidad de imputar responsabilidad al Estado, dado que se trataba de un evento ajeno a su control. En este sentido, indicó que el grupo insurgente actuó de manera autónoma y violenta, y que las autoridades no podían prever ni neutralizar cada una de las acciones terroristas desplegadas en el marco del conflicto armado. Por ende, afirmó que no se configuraban los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad administrativa, ni podía atribuirse a la Nación un incumplimiento en sus deberes legales e internacionales, por lo que debía ser absuelta de toda obligación indemnizatoria. 16. Sentencia de reparación directa de primera instancia. El medio de control correspondió en primera instancia al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad que, mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, declaró administrativamente responsable a la Nación[7], por los daños ocasionados con la muerte de Hernando Castillo Tobar[8]. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima. En concreto, para cada uno de sus hijos ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su hermano sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para cada uno de sus nietos cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas. 17. El despacho fundamentó su decisión en que el Estado, en su condición de garante, estaba en la obligación de adoptar medidas razonables para prevenir y neutralizar los riesgos derivados de la presencia de minas antipersonal en la zona, máxime tratándose de un territorio donde operaban grupos insurgentes y donde la fuerza pública tenía presencia activa. Señaló que la omisión en la detección y control de dichos artefactos constituía una falla en el servicio, pues expuso a la población civil a un peligro previsible y evitable, lo que hizo imputable el daño a la administración. En palabras del juez, “la violación de la obligación de precaución y prevención que llevó a la configuración del daño se vislumbra, en tanto no se tomaron todas las medidas de detección de campos minados en el camino que lleva de una finca a otra y hacia el casco urbano de la población, paso obligado de los civiles que habitan estas zonas del territorio, como de militares que operan allí”[9]. 18. Además, explicó que, aunque la MAP fue instalada por un grupo insurgente, la responsabilidad estatal se configuraba por la omisión en el cumplimiento de los deberes de prevención y protección. Resaltó que la presencia de la fuerza pública en la zona imponía un deber reforzado de vigilancia, pues se trataba de un sector históricamente afectado por el uso de este tipo de artefactos, como estrategia de hostigamiento contra las tropas. Así, concluyó que la falta de medidas efectivas de detección y control representaba una violación al deber de seguridad y constituía una falla en el servicio, dado que “[l]a detonación con frecuencia de explosivos antes de que sucediera el trágico accidente llevan a la certeza de que las autoridades debían conocer los riesgos reales e inminentes a que estaban expuesta la comunidad por actos criminales de terceros; sin embargo no adoptaron las medidas que juzgadas razonablemente estaban a su alcance para evitar el daño, y eran necesarias para tal propósito”[10]. 19. En este contexto, el juez advirtió que la instalación de MAP en territorios con presencia militar era un fenómeno ampliamente conocido y previsible, lo que hacía exigible a la entidad demandada adoptar acciones concretas de prevención y desminado. A su juicio, la inactividad frente a un riesgo cierto y concreto trasladó una carga desproporcionada a los habitantes de la zona, quienes no estaban llamados a soportar las consecuencias de un conflicto armado del cual no hacían parte. Bajo esta premisa, el daño sufrido por los familiares de la víctima resultaba antijurídico y atribuible a la Nación, configurándose los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. En apoyo de esta conclusión, recordó que Colombia, como parte de la Convención de Ottawa, se comprometió a prohibir el empleo y a garantizar la destrucción de las minas antipersonal, así como a adoptar medidas de desminado y protección de la población civil, de manera que la omisión frente a este deber internacional reforzaba la imputación de responsabilidad a la administración. 20. En el trámite del proceso de reparación directa se recaudaron diversas pruebas documentales y testimoniales encaminadas a acreditar los hechos, la legitimación en la causa y los perjuicios reclamados. A partir del conjunto probatorio, el juez concluyó que estaba acreditada la ocurrencia del daño, el vínculo de parentesco de los demandantes con la víctima y la afectación moral que sufrieron con su deceso. En particular, se menciona las siguientes pruebas: (i) En primer lugar, se allegaron documentos que demostraron el parentesco de los demandantes con el señor Hernando Castillo Tobar. Entre ellos, los registros civiles de nacimiento y defunción correspondientes, que permitieron acreditar el vínculo filial, paterno, fraternal y de nietos entre los demandantes y la víctima. (ii) En relación con la ocurrencia del hecho dañoso, obran en el expediente el registro civil de defunción del señor Castillo Tobar, el acta de levantamiento del cadáver y certificaciones expedidas por autoridades locales. Además, reposan certificaciones suscritas por la Personería y la Secretaría de Gobierno Municipal de Puerto Leguízamo, en las que se ratificó que el deceso fue consecuencia de la activación de una mina antipersonal, con indicación de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. (iii) En desarrollo de la etapa probatoria se practicaron testimonios, entre ellos el de Jhonald Cristian Grueso Quiñónez, quien refirió el sufrimiento y dolor experimentado por la familia del señor Castillo Tobar, con ocasión de su fallecimiento. Estas declaraciones fueron valoradas como indicativas del perjuicio moral padecido por los demandantes. (iv) En línea con lo anterior, se incorporó al expediente la constancia de la Fiscalía Especializada de Puerto Asís, sobre el proceso penal adelantado por la muerte del señor Castillo Tobar, así como otros documentos remitidos por autoridades competentes. (v) Frente a la presencia militar en la zona y el contexto de violencia, se tuvo en cuenta que la Inspección de Piñuña Negro resaltó que era un sector con presencia estable de las fuerzas armadas y que se trataba de un área estratégica en el marco del conflicto armado y, por lo tanto, expuesta a hostigamientos mediante minas antipersonal dada la presencia de grupos insurgentes y los ataques recurrentes contra la fuerza pública. 21. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la Nación interpuso recurso de apelación. Sostuvo que no existía nexo causal entre la conducta de las entidades demandadas y el daño alegado, pues la muerte del señor Castillo Tobar obedeció exclusivamente a la instalación de una MAP por parte de un grupo insurgente. Alegó, además, que en el expediente no obraban pruebas suficientes que acreditaran una falla en el servicio y advirtió que “la ausencia total de medios probatorios que permit[ieran] dilucidar la existencia de una eventual falla en el servicio”[11]. A ello agregó que las minas empleadas por la guerrilla eran indetectables y de fabricación artesanal, lo que hacía materialmente imposible garantizar su hallazgo y destrucción. 22. Sentencia de reparación directa de segunda instancia. El 17 de noviembre de 2023, al resolver la apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda[12]. Para tal fin, la Sala determinó que el daño estaba plenamente probado, en tanto el señor Castillo Tobar falleció el 14 de octubre de 2012 a causa de la detonación de una MAP en la Inspección de Piñuña Negro. Sin embargo, concluyó que no se acreditaron los elementos necesarios para imputar dicho daño a la Nación, pues no existía demostración de que el artefacto hubiera sido instalado con la finalidad de atacar directamente a la Fuerza Pública o a una instalación estatal. 23. El Tribunal precisó que, conforme con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado por daños causados con MAP, se configura (i) cuando la proximidad del artefacto a un órgano representativo del Estado permite concluir que el ataque estaba dirigido contra agentes de dicha entidad o (ii) cuando el explosivo fue instalado por las propias fuerzas militares en bases de interés estratégico. Sobre este aspecto, la providencia indicó que “se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que lo que se debía demostrar era que la mina se ubicó en un sitio estratégico de paso de los servidores de las fuerzas armadas, lo cual no ocurrió”[13]. 24. Igualmente, descartó que se hubiera configurado un incumplimiento de la Convención de Ottawa o de la Ley 554 de 2000, al recordar que “el término del desminado se extendió hasta 2021 y en este caso concreto, los hechos son del año 2012”. En criterio del Tribunal, no era exigible a la Nación la erradicación total de minas en ese momento, por lo que no podía imputarse responsabilidad por omisión. Añadió que resultaba “materialmente imposible que los agentes estatales localicen, identifiquen y señalicen todos los lugares en los cuales se encuentren depositados este tipo de artefactos, salvo que se conozca de su existencia”[14]. 25. En consecuencia, la Sala concluyó que no era viable responsabilizar al Estado bajo ningún título de imputación y, por lo tanto, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, condenó en costas a los demandantes y dispuso remitir copia del fallo a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA), a efectos de que el hecho fuera registrado y los familiares de la víctima incluidos en la ruta de atención integral para víctimas de MAP. (ii) Trámite de la acción de tutela 26. Presentación y admisión. El 14 de agosto de 2024, la señora Sofia Castillo Rojas y otros[15], por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023 dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del proceso de reparación directa promovido para determinar la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con MAP que derivaron en el fallecimiento de Hernando Castillo Tobar[16]. Los accionantes estimaron que dicha providencia vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 27. En criterio de los accionantes, la providencia cuestionada presentó varios defectos que hacían necesaria la intervención del juez constitucional. En particular, alegaron la configuración de un defecto fáctico, un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial. En respaldo de estas afirmaciones expusieron los siguientes argumentos. 28. (a) Defecto fáctico. Los accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, al omitir la valoración adecuada y conjunta del acervo probatorio. En su criterio, se desatendieron no solo las certificaciones de la Personería Municipal y de la Secretaría de Gobierno de Puerto Leguízamo, sino también el acta de levantamiento del cadáver, que acreditaban el lugar, la forma del fallecimiento y la presencia activa de la fuerza pública en la Inspección de Piñuña Negro. Igualmente, se prescindió de los testimonios recaudados en el proceso, los cuales daban cuenta del dolor y la afectación sufrida por la familia, así como del contexto de riesgo en el que se desenvolvía la vida cotidiana en la zona. Según los accionantes, al no otorgar el valor correspondiente a estas pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal desconoció la realidad fáctica del caso, restó importancia a la previsibilidad del daño y concluyó, sin sustento suficiente, que no existían elementos para imputar responsabilidad al Estado por el fallecimiento de Hernando Castillo Tobar. 29. (b) Defecto sustantivo. Los accionantes señalaron que la providencia incurrió en un defecto sustantivo, al inaplicar de manera injustificada el marco normativo nacional e internacional en materia de MAP. Recordaron que Colombia, como parte de la Convención de Ottawa, se comprometió a prohibir el uso de estos artefactos, destruir los existentes y adelantar labores de desminado, compromisos incorporados al ordenamiento interno mediante la Ley 554 de 2000 y la Ley 759 de 2002. En específico, resaltaron que esta última impone deberes específicos al Estado en relación con la detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de minas antipersonal, obligaciones que, según los accionantes, no fueron acreditadas por las entidades demandadas en el proceso. 30. En su criterio, la omisión en el cumplimiento de estos deberes evidenciaba una falla del servicio por omisión, circunstancia que la autoridad accionada pasó por alto al resolver la apelación. Además, los accionantes resaltaron la carencia de pruebas aportadas por la demandada para demostrar el cumplimiento de dichas obligaciones, lo que reforzaba la conclusión de que existió un incumplimiento normativo relevante. Pese a ello, reprocharon que el Tribunal concluyó de manera genérica que no era exigible a la Nación la erradicación de minas en la zona para la época de los hechos, sin valorar adecuadamente que la ausencia de acciones estatales que constituían un incumplimiento evidente de los mandatos derivados de la Convención de Ottawa y de la Ley 759 de 2002. 31. (c) Desconocimiento del precedente. Finalmente, los accionantes afirmaron que el Tribunal desconoció el precedente judicial en materia de responsabilidad estatal por daños ocasionados con MAP. En particular, citaron la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, en la que se precisó los supuestos bajo los cuales procede declarar la responsabilidad del Estado en estos casos, ya sea por falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional. A su juicio, la autoridad accionada se apartó de estos lineamientos sin ofrecer una justificación razonable, pues negó toda imputación a la Nación, a pesar de las pruebas que acreditaban la presencia de la Fuerza Pública en la zona y el uso sistemático de MAP como estrategia de hostigamiento contra las tropas, lo que hacía previsible la afectación a la población civil. 32. De manera específica, resaltaron que el Tribunal omitió considerar la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, pese a que este ha sido reconocido por el Consejo de Estado, en supuestos en los que los daños son consecuencia de actividades particularmente peligrosas o derivadas del conflicto armado. Así, argumentaron que la ubicación de las minas en un camino utilizado, tanto por militares como por civiles constituye una fuente de riesgo que excede las cargas que la población debe soportar, lo que obligaba a declarar la responsabilidad de la Nación a la luz de dicho régimen. 33. Con base en lo expuesto, los accionantes solicitaron que se conceda el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, presuntamente vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Por ende, pidieron que se dejara sin efectos dicha providencia y, en su lugar, se ordenara emitir una nueva decisión en la que se confirmara el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Mocoa el 19 de agosto de 2016, mediante el cual se había declarado la responsabilidad de la Nación y se reconoció la indemnización por los perjuicios morales causados a los familiares del señor Hernando Castillo Tobar. 34. Admisión de la solicitud de amparo. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 22 de agosto de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado[17]. En dicha providencia, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de accionado, así como a la Nación y a las señoras Natalia Castillo Pérez y Karen Dayana Castillo Pérez (demandantes en el medio de control de reparación directa que no actuaron como accionantes en el trámite de tutela), en condición de terceros con interés. Asimismo, se notificó y comisionó al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Mocoa, para la práctica de las diligencias de notificación correspondientes, con el fin de garantizar la adecuada vinculación de todas las partes y asegurar el principio de contradicción y el derecho de defensa. Por último, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, para que si lo estimaba conveniente interviniera en el trámite. 35. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. (a) Informe rendido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño[18]. La citada autoridad judicial sostuvo que la providencia cuestionada se encontraba plenamente ajustada a derecho. Afirmó que ella fue el resultado de una valoración completa e integral del acervo probatorio y de la aplicación de los criterios fijados en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, sobre responsabilidad estatal por daños ocasionados con minas antipersonal. En este sentido, precisó que la decisión adoptada se encuentra debidamente sustentada en normativa vigente y en el precedente jurisprudencial aplicable al asunto, por lo que no adolece de ningún defecto. 36. Adicionalmente, el Tribunal indicó que la acción de tutela no podía convertirse en un escenario de tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. Enfatizó en que el análisis realizado en sede de apelación fue razonable y proporcionado, en la medida en que se concluyó que el daño no podía imputarse a la Nación, al no existir evidencia de que la mina hubiera sido instalada para atacar directamente a la fuerza pública o a una instalación estatal. Por lo anterior, solicitó que se desestimaran las pretensiones de los accionantes y se negara la acción de tutela. 37. (b) Informe rendido por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional[19]. Por su parte, la apoderada de la Nación cuestionó la procedencia del amparo y sostuvo que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertir las decisiones judiciales, de modo que la tutela no podía emplearse como una vía paralela o extraordinaria para modificar lo ya decidido por los jueces competentes. Bajo esta premisa, sostuvo que los accionantes pretendían que el juez constitucional se convirtiera en una instancia adicional para reexaminar el litigio de reparación directa. 38. Adicional a lo expuesto, negó de manera categórica que la providencia cuestionada hubiera incurrido en los defectos señalados. Subrayó que lo que pretende la parte actora con la interposición de la acción de tutela es una instancia adicional para abrir nuevamente el debate que ya fue zanjado por el juez natural. A su juicio, no existía vulneración alguna de los derechos invocados, pues la Sala accionada fundamentó su decisión en el precedente aplicable y en las pruebas disponibles en el proceso. Por ende, resaltó que la providencia no adolecía de ninguno de los defectos alegados y que, por lo tanto, le correspondía al juez de tutela negar el amparo. (iii) Decisiones judiciales objeto de revisión 39. Fallo de tutela de primera instancia[20]. La Subsección A, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de octubre de 2024, negó el amparo solicitado, al concluir que no se acreditaron los defectos invocados (fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente). En cuanto al defecto fáctico, la Sala resaltó que “la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado”. Expuso que, aunque el Tribunal no hizo referencia expresa al certificado del Censo de Víctimas - Eventos Catastróficos (FURCEN), al informe de patrullaje del Ejército Nacional No. 49, ni al testimonio del señor Jhonald Cristian Grueso Quiñones, lo cierto es que el acervo probatorio disponible permitía concluir que “(…) no se incumplió con la Convención de Ottawa, ni la Ley 599 de 2002 por parte del Estado Colombiano”, pues los hechos que ocasionaron el fallecimiento eran atribuibles a la acción de un tercero, y las autoridades no tenían posibilidad de evitar el resultado. En tal sentido, afirmó que la providencia reflejó una valoración integral y coherente del material probatorio conforme con las reglas de la sana crítica, en la cual, no se acreditó falla en el servicio. 40. Sobre el defecto sustantivo, la Subsección A concluyó que la sentencia no incurrió en desconocimiento de lo preceptuado en la Convención de Ottawa y las Leyes 554 de 2000 y 759 de 2002, “porque la divergencia de criterios[,] en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley[,] no puede considerarse, per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial”[21]. Así las cosas, concluyó que se presentó un desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Finalmente, descartó el desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, en tanto fue precisamente la que sirvió de fundamento para la decisión que se cuestiona. 41. Impugnación[22]. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia y reprocharon que el fallo reprodujo, sin mayor análisis, los argumentos del Tribunal Administrativo de Nariño. Reiteraron que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al no valorar integralmente pruebas sobre la presencia militar y la previsibilidad del riesgo; en un defecto sustantivo, al omitir los deberes estatales previstos en la Convención de Ottawa, la Ley 554 de 2000 y la Ley 759 de 2002 sobre detección, señalización, georreferenciación y eliminación de MAP; y en un desconocimiento del precedente, al apartarse de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018. 42. Fallo de tutela de segunda instancia[23]. La Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia que había negado el amparo solicitado. Para tal fin, la Sala analizó los defectos invocados y coincidió con la valoración de la primera instancia. En cuanto al defecto fáctico descartó su configuración al estimar que, aunque el daño estaba plenamente acreditado con el registro civil de defunción y el acta de levantamiento del cadáver, que daban cuenta de la muerte de Hernando Castillo Tobar por la detonación de una mina atribuida al Frente 48 de las FARC, no existía prueba de que el artefacto hubiera estado dirigido contra agentes estatales. Por el contrario, se comprobó que la explosión ocurrió en un camino rural, sin alerta previa de las tropas en la zona, lo que descartaba que se tratara de un objetivo militar. En palabras de la Subsección: “la valoración probatoria realizada en el fallo de (…) instancia, se realizó de manera acertada y conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que no hay violación al debido proceso por incurrir en un defecto fáctico”[24]. 43. Respecto al defecto sustantivo, la Sala reiteró que no se probó incumplimiento de los deberes estatales previstos en la Convención de Ottawa, ni en la Ley 599 de 2000, pues el Estado colombiano solicitó el 31 de marzo del 2010 la prórroga por un término de 10 años, solicitud que fue aprobada y que se extendió, como fecha final, hasta el 1° de marzo del 2021, es decir, hasta esa fecha no se pudo entender que existió alguna especie de incumplimiento por cuenta del Estado hacia su obligación de realizar un desminado total en el territorio nacional. D. Expediente T-10.953.241 (i) Hechos relevantes 44. El 13 de noviembre de 2013, el señor Gerson Carabalí Popo falleció en la vereda La Alsacia, corregimiento El Porvenir, municipio de Buenos Aires (Cauca), al detonar una mina antipersonal, mientras realizaba labores de limpieza en un cafetal[25]. Según la comunidad, el señor Carabalí fue visto por última vez en horas de la tarde y hacia las 4:00 p.m. se oyó una explosión[26]. El cuerpo fue hallado días después y trasladado al Instituto de Medicina Legal de Santander de Quilichao, donde la necropsia concluyó que las lesiones eran compatibles con onda explosiva[27]. 45. Frente a este suceso, diversas autoridades dejaron constancia de lo ocurrido. En concreto, la Alcaldía de Buenos Aires informó a la Fiscalía General de la Nación que el cadáver del joven Gerson Carabalí Popo, hallado en estado de descomposición, correspondía a una presunta víctima de mina antipersonal[28]. La Personería Municipal certificó que el cuerpo fue encontrado en La Alsacia y que, según versiones de la comunidad, la muerte habría ocurrido el 11 de noviembre de 2013[29]. 46. El contexto previo daba cuenta de una situación grave de orden público en el municipio de Buenos Aires. Al respecto, mediante oficio del 31 de julio de 2013[30], el alcalde solicitó ayuda humanitaria a la Gobernación del Cauca, con el fin de señalar que, desde la instalación de la Brigada Móvil No. 17 del Ejército en el corregimiento de Timba, se habían intensificado los ataques y hostigamientos de grupos armados ilegales, que exponían a la población civil a un riesgo permanente. Advirtió que, en el sector de La Alsacia, 76 familias se encontraban reunidas de manera forzada en un solo sitio para salvaguardar su vida, debido a los combates entre la Fuerza Pública y actores al margen de la ley. Posteriormente, en oficio del 21 de agosto de 2013[31], la Secretaría de Gobierno municipal informó al alcalde que durante los últimos seis meses se habían registrado enfrentamientos recurrentes que dejaron como saldo alrededor de 400 familias desplazadas, de las cuales 76 permanecían albergadas en La Alsacia, en condición de especial vulnerabilidad, atendidas con recursos municipales y apoyo de la cooperación internacional y de la Unidad de Víctimas. 47. En línea con lo expuesto, el 3 de octubre de 2013, se reunió el Comité Territorial de Justicia Transicional junto con los secretarios de despacho del municipio, donde se abordó la presencia de artefactos explosivos y municiones sin explotar en las veredas La Alsacia y Marilópez del corregimiento El Porvenir, en el que se propuso como alternativas el desminado humanitario o la detonación controlada a cargo de la fuerza pública[32]. A ello se sumó el oficio del 15 de octubre de 2013, en el que un fiscal delegado solicitó a la Policía de Timba medidas de protección para las víctimas de los combates ocurridos el 11 de octubre entre el Ejército Nacional y las FARC en el sector El Astillero[33]. 48. Posteriormente, el 23 de octubre de 2013, la Alcaldía dirigió comunicación a la Presidencia de la República, con el fin de solicitar verificación por contaminación de armas en Brisas de Marilópez, tras combates que dejaron civiles heridos[34]. Finalmente, el 14 de noviembre de 2013, el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), mediante oficio No. OFI 13-00136314/JMSC 34040, trasladó al Ejército Nacional, la petición de verificación de artefactos explosivos en la zona, en atención a los reportes de la comunidad[35]. 49. Medio de control de reparación directa. Con ocasión de lo expuesto, los familiares del señor Gerson Carabalí interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación[36], la Presidencia de la República y el municipio de Buenos Aires[37]. Como pretensiones principales, pidieron que se declarara patrimonialmente responsables a las entidades demandadas y se les indemnizara por perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), morales y fisiológicos. Lo anterior, con ocasión a la presunta responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con una MAP que provocó el fallecimiento descrito[38]. A continuación, se relacionan los demandantes y el vínculo de parentesco que acreditaron con la víctima: Demandante Parentesco Luisa María Popo hermana Junior Carabalí Popo hermano Mauricio Carabalí Carabalí hermano Nilsen Popo Carabalí tía Sandra Carabalí Moreno tía Epifanía Moreno Popo Madre de crianza José Emérito Carabalí Antero Padre de crianza Eva Carabalí abuela Ana Cecilia Carabalí tía Deiver Popo Carabalí tía Bernandino Popo Nazarith abuelo 50. Los demandantes sostuvieron que el fallecimiento de Gerson Carabalí fue consecuencia directa de la omisión del Estado en el cumplimiento de sus deberes constitucionales e internacionales de protección. Afirmaron que, pese a que las autoridades locales habían advertido reiteradamente sobre la contaminación con MAP en la vereda La Alsacia y sus alrededores, el Ejército Nacional no adoptó medidas de señalización, prevención o despeje oportuno, con lo cual se expuso a la población civil a un riesgo conocido y previsible. En su criterio, la omisión de la fuerza pública, en un área con presencia activa de tropas y con antecedentes de hostigamientos y combates, configuraba una falla del servicio por omisión, que hacía imputable el daño a la Nación. 51. Asimismo, argumentaron que el señor Carabalí Popo fue víctima de un peligro creado por la confrontación armada, frente al cual no tenía deber jurídico de soportar sus consecuencias. Señalaron que la instalación de la Brigada Móvil No. 17 del Ejército en la zona generó un incremento en los ataques insurgentes y, con ello, la utilización de MAP como método de hostigamiento. En este contexto, el Estado trasladó una carga desproporcionada a los habitantes civiles, quienes, sin ser parte del conflicto, terminaron expuestos a sus riesgos. 52. Sentencia de reparación directa de primera instancia[39]. En sentencia del 18 de mayo de 2020, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Popayán: (i) declaró administrativamente responsable a la Nación por la muerte del señor Gerson Carabalí Popo; (ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República y por el municipio de Buenos Aires; y (iii) condenó a la Nación - Ejército Nacional a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada padre de crianza, 50 SMLMV para cada uno de los hermanos y abuelos, y 35 SMLMV para cada uno de los tíos de la víctima. 53. El juzgado concluyó que se configuraba la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, al establecer que el artefacto explosivo, activado accidentalmente por el señor Gerson Carabalí, estaba dirigido contra miembros de la fuerza pública. En efecto, indicó que “el artefacto accidentalmente accionado (…) estaba dirigido en contra de miembros de la fuerza pública, quienes días antes sostuvieron combates con miembros de grupos ilegales al margen de la ley y no realizaron las labores de barrido y detonación controlada de los explosivos dispuestos en dicho sector, pese al conocimiento de la existencia de dichos artefactos”. Bajo este entendido, consideró que el daño era imputable a la Nación, pues la víctima, ajena al conflicto, soportó una carga desproporcionada. 54. Asimismo, el despacho subrayó que las entidades demandadas no acreditaron la configuración de los eximentes alegados en su defensa, en tanto existía información previa sobre los riesgos en la zona. A este respecto, el juzgado sostuvo que “el Ejército Nacional tuvo conocimiento de la presencia de este tipo de minas en la vereda La Alsacia con anterioridad a la muerte del señor Gerson Carabalí Popo y que fue omisivo en la materialización de las obligaciones correspondientes contenidas en el convenio de Ottawa, pues finalmente, el joven Carabalí (…) falleció víctima de un artefacto explosivo; asimismo, que la mina antipersonal tenía como destino a miembros del Ejército, puesto que la permanencia de la Brigada Móvil en el sector era constante, y días anteriores habían tenido enfrentamientos con grupos al margen de la Ley, en dicho sector”. En consecuencia, el juzgado descartó que se tratara de un hecho exclusivo de un tercero y reconoció que la omisión estatal en la prevención y neutralización de los riesgos derivados del conflicto generó la imputación jurídica del daño. 55. En relación con la sentencia en mención, la parte demandante y la Nación formularon recurso de apelación[40]. De un lado, los familiares del señor Carabalí Popo reprocharon la negativa a reconocer el perjuicio material por lucro cesante. En este sentido, alegaron que “quedó plenamente demostrado (…) que el joven Carabalí se dedicaba a la agricultura y ayudaba económicamente a su familia”, por lo que la decisión “no se ajusta[ba] al principio de reparación integral y de equidad”. Así, cuestionaron que el fallo negara el lucro cesante, al estimar que no se tenía certeza del valor del salario que devengaba, pese a testimonios que acreditan su actividad económica. Asimismo, sostuvieron que en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se presume, en ausencia de prueba exacta, que una persona laboralmente activa no podrá devengar menos de un salario mínimo[41]. 56. Por su parte, la Nación afirmó que no se acreditó responsabilidad administrativa ni nexo causal, pues, a su juicio, no hubo omisión de deber legal, ni conocimiento previo de la mina, y las operaciones en el Cauca eran de control territorial, no de desminado. También reiteró que el daño fue causado por un tercero, es decir, el artefacto explosivo fue implantado por un grupo insurgente. Además, precisó que bajo un régimen de riesgo excepcional, la jurisprudencia exige que el daño sea imputable de manera directa y cierta a la actividad estatal, lo cual, a su juicio, no se probó. Por lo anterior, solicitó revocar la condena y, en su lugar, absolver a la entidad. 57. Sentencia de reparación directa de segunda instancia[42]. En sentencia del 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha conclusión, precisó que, aunque el daño estaba plenamente acreditado, el debate debía centrarse en la imputación al Estado. En este sentido, sostuvo que “no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada -Ejército Nacional- para con los actos o hechos que produjeron el daño”. Además, estimó que no se demostró incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia en la Convención de Ottawa, como quiera que ellos eran exigibles, en principio, desde marzo del año 2021. 58. En este sentido, señaló que, a partir de las pruebas contenidas en el expediente, no se encontraba acreditado que la demandada tuviera conocimiento de que en el mismo lugar del accidente existiera la presencia de MAP, MUSE o AEI, por lo que no le era atribuible la obligación de adelantar medidas de protección para la población del sector, pues, aun cuando existían elementos de prueba que informan que en el corregimiento El Porvenir del municipio de Buenos Aires se presentaron enfrentamientos entre grupos al margen de la ley y la fuerza pública, no se desprendía que, en el lugar del accidente, la entidad hubiera tenido conocimiento efectivo de la presencia de artefactos explosivos. 59. Asimismo, el Tribunal descartó que se configurara una falla del servicio por omisión frente al deber de identificación y destrucción de las MAP y las MUSE, “puesto que nada indicaba la presencia de estos elementos en el sitio de los hechos”. De igual manera, la Sala rechazó la posibilidad de imputar la responsabilidad bajo el régimen de riesgo excepcional, en tanto “no se demostró que el elemento que causó el fallecimiento del joven Gerson Carabalí hubiese sido propiedad de la entidad pública o se hubiera dejado por esta. Tampoco existe elementos de convicción que permita establecer que la munición hubiera sido abandonada en un lugar cercano de donde se encontraban las tropas de la entidad demandada”. 60. En relación con la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, la providencia precisó que en ella se estableció la responsabilidad del Estado por daños ocasionados con MAP, MUSE o AEI, únicamente en aquellos casos en los que exista una proximidad evidente a un órgano representativo estatal, que permita inferir que el artefacto estaba dirigido contra sus agentes, o cuando se trate de artefactos instalados por el propio Ejército en una base militar. Sin embargo, advirtió que tales condiciones no se acreditaron en el presente asunto, pues –de acuerdo con la información suministrada por la entonces secretaria de Gobierno– entre el lugar de los hechos y el sitio donde se encontraban acantonados los soldados había una distancia de más de cuatro horas en vehículo, lo que demuestra la lejanía entre ambos puntos. En consecuencia, concluyó que no se probó que el artefacto hubiera estado dirigido contra una institución estatal o una persona representativa del Estado, ya que la detonación ocurrió en un lugar y en un momento en los que no había presencia de agentes oficiales, ni proximidad a instalaciones militares. (ii) Trámite de la acción de tutela 61. Presentación y admisión[43]. El 30 de agosto de 2024, los señores Epifanía Moreno Popo, Emérito Carabalí Antero, Luisa María Popo, Junior Carabalí Popo, Sandra Carabalí Moreno, Nilsen Popo Carabalí, Eva Carabalí y Deiver Popo Carabalí[44], en su calidad de familiares del señor Gerson Carabalí Popo, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad que profirió la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de reparación directa. En su criterio, dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Además, sostuvieron que la decisión judicial desconoció el precedente jurisprudencial aplicable y contrarió el principio de confianza legítima[45]. En concreto, alegaron la presunta configuración de los siguientes defectos en el fallo cuestionado. 62. (a) Defecto fáctico. En tanto la autoridad accionada omitió valorar en conjunto pruebas documentales y testimoniales que evidenciaban la creación de un riesgo excepcional por parte del Estado. Lo anterior, derivado de la presencia permanente de la Brigada Móvil 17 del Ejército Nacional y de los continuos enfrentamientos con las FARC en la vereda La Alsacia, jurisdicción de Buenos Aires (Cauca). Además, hicieron mención a las certificaciones de la Secretaría de Gobierno, los oficios del personero municipal, las actas del Comité de Justicia Transicional y los informes de operaciones militares que acreditaban que las autoridades conocían de la existencia de artefactos explosivos sin detonar en la zona, sin que se adoptaran las medidas de desminado necesarias para proteger a la población civil. 63. Reprocharon que, pese a la contundencia de estos elementos, el Tribunal descartó, sin justificación, su fuerza probatoria, y afirmó que no existía certeza de que el artefacto explosivo que causó la muerte de Gerson Carabalí hubiera estado dirigido contra un órgano estatal o próximo a una base militar. Tal conclusión, a su juicio, desconoce que la presencia del Ejército en el sector, en el marco de un conflicto armado interno, lo convertía en objetivo militar para los grupos armados ilegales y, por ende, generaba un riesgo excepcional para los civiles que allí habitaban o trabajaban. Expusieron que el Consejo de Estado ha sostenido que, en contextos de enfrentamiento armado, la responsabilidad del Estado se configura cuando su actividad legítima crea un peligro extraordinario que desborda las cargas ordinarias que los ciudadanos deben soportar. 64. (b) Desconocimiento del precedente judicial vinculante. En particular, mencionaron la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, al igual que otros pronunciamientos de esa corporación, en los que se ha precisado que el Estado es responsable por los daños causados por MAP, cuando, como en este caso, el artefacto es instalado con el propósito de arremeter contra sus agentes en un contexto de operaciones militares, aun cuando el daño se produzca en un civil. Así, concluyeron que la providencia objeto de reproche realizó una interpretación restrictiva de esta jurisprudencia, limitándola únicamente a supuestos de explosión en bases militares o de artefactos instalados por el propio Ejército, con lo cual se desconoció la finalidad del ataque, dirigido, en su criterio, contra agentes estatales, y el riesgo excepcional creado, el cual, por sí mismo, bastaba para imputar responsabilidad. 65. Expusieron que dicho desconocimiento del precedente y la errada valoración de las pruebas vulneraron, además, el principio de confianza legítima y la seguridad jurídica. En suma, adujeron que la actuación del Tribunal Administrativo del Cauca configuró una vía de hecho por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico, al desconocer pruebas determinantes, y apartarse sin justificación del precedente vinculante. Con base en lo expuesto, solicitaron el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 29 de febrero de 2022 proferida por el citado Tribunal y se ordene la expedición de una nueva sentencia que garantice una reparación integral. 66. Admisión de la solicitud de amparo. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 04 de septiembre de 2024 por la Subsección B, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado [46]. En dicha providencia, se ordenó vincular al Juzgado 008 Administrativo de Popayán, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional, al municipio de Buenos Aires, a Mauricio Carabalí Carabalí y a Ana Cecilia Carabalí, como terceros con interés en el asunto. (ii) Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas 67. (a) Informe rendido por la Presidencia de la República[47]. La Presidencia de la República informó que carece de competencia para revocar o contradecir las decisiones de las autoridades judiciales, de conformidad con las funciones que le asigna el ordenamiento jurídico. Precisó que no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos de la parte actora y, por ello, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela y que se declarara la improcedencia del amparo. En subsidio, pidió que se negaran las pretensiones de la acción, en lo que a ella concierne. 68. (b) Informe rendido por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional[48]. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, pues la parte actora no acreditó la presunta vulneración de derechos fundamentales, ni cumplió con la carga probatoria exigida para habilitar su estudio. En este sentido, afirmó que el demandante busca convertir el amparo en una tercera instancia para reabrir etapas procesales y revalorar pruebas ya examinadas en el proceso ordinario de reparación directa, en el que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, al revocar la decisión de primera instancia, evaluó de manera completa el acervo probatorio. Así, refirió que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018 establece que la imputación de responsabilidad estatal por daños causados por MAP, MUSE o AEI, bajo el régimen de falla en el servicio, exige valorar la posibilidad razonable de prevenir el riesgo, y que la obligación internacional de desminado humanitario solo vencía el 1° de marzo de 2021, posteriormente prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2025. 69. Con base en las pruebas analizadas en el proceso ordinario, la entidad concluyó que no se demostró conocimiento previo de la presencia de MAP, MUSE o AEI en el lugar del accidente, ni se acreditó que el Ejército Nacional hubiera dejado el artefacto que causó la muerte de la víctima o que este se encontrara en una zona cercana a sus tropas, pues entre el lugar de los hechos y el acantonamiento militar había un trayecto de más de cuatro horas en vehículo. Aun cuando se reportaron enfrentamientos en la región, no se prob...

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