T-515-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-515/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto
procedimental/DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión de notificación
DERECHO DE DEFENSA Y
CONTRADICCION-Se garantizan mediante la
notificación a las partes afectadas como manifestación del principio de
publicidad del sistema procesal
(...) en el evento en que una autoridad judicial adelante
un proceso a través de medios digitales, sin importar la especialidad, y omita
hacer uso de sus facultades discrecionales para garantizar que una persona en
condición de vulnerabilidad sea notificada en debida forma y pueda ejercer de
manera efectiva su derecho de defensa y contradicción, la decisión adoptada en
dicho trámite adolece de un defecto procedimental absoluto por vulnerar el
derecho fundamental al debido proceso.
PROCESO DE RESTITUCION DE
INMUEBLE-Vulneración del debido proceso/DESALOJO
FORZOSO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No son medidas procedentes cuando se
trata de población vulnerable, en estado de debilidad manifiesta o sujetos de
especial protección constitucional
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO
JUDICIAL-Protección ante ineficacia o
indebida notificación sustancial o procesal
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración
por imponer barreras que impiden el acceso al sistema judicial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA PARA POBLACION VULNERABLE, PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA O SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Importancia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Debe garantizarse de forma
efectiva
PROCESOS JUDICIALES-Necesidad de notificación efectiva
NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento básico del debido proceso/NOTIFICACION-Modalidades/NOTIFICACION
ELECTRONICA-Contenido y alcance
DERECHO DE DEFENSA-Concepto
DEFENSA TECNICA-Parte del derecho fundamental al debido proceso
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia constitucional
(…) las autoridades
judiciales están obligadas a garantizar el debido ejercicio del derecho a la
defensa técnica, con el fin de que los sujetos procesales cuenten con igualdad
de armas en el trámite correspondiente, independientemente del tipo de proceso.
El precedente constitucional ha considerado que el derecho a la defensa técnica
se hace efectivo siempre y cuando el apoderado o el defensor de oficio asignado
desempeñe sus funciones de manera razonable y diligente.
DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO-Configuración
PUBLICIDAD-Concepto
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Garantía esencial del derecho al debido proceso
(…) el principio de
publicidad es fundamental en el Estado Social de Derecho, dado que el
conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, permite
garantizar la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas
por las autoridades y, al tiempo, desincentiva las prácticas ocultas o
arbitrarias que atentan contra los principios, mandatos y reglas que gobiernan
la función pública
FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ
DE REDISTRIBUIR LA CARGA PROBATORIA-Razonabilidad
y proporcionalidad siempre que corresponda a las particularidades de cada caso
sin alterar la lógica probatoria prevista por el Legislador
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-515 DE 2025
Referencia: Expediente T-11.088.988
Asunto:
Acción de tutela interpuesta por Leonardo
contra el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil
veinticinco (2025)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Efraín Polo Rosero y Vladimir
Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración
previa
1.
En atención a que en el proceso de tutela que se encuentra en
sede de revisión se hace referencia a hechos que afectan los derechos de una
persona en situación de vulnerabilidad por su estado de salud y estabilidad
económica, con el objetivo de proteger su intimidad y privacidad, se
registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la
Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades
involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por
esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014[1],
1719 de 2014[2],
1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[3]
y la Circular Interna No. 10 de 2022[4].
Síntesis de la
decisión
¿Qué estudió la Corte?
La
Sala Cuarta de Revisión estudió la tutela presentada por Leonardo contra
el Juzgado Tercero Municipal de Verde. El accionante alegó vulneración
de su derecho a la vivienda digna por un proceso de restitución de inmueble
que ordenó su desalojo; pidió proteger su derecho y suspender la diligencia
hasta contar con una alternativa habitacional digna. El accionante era un
vendedor ambulante de 61 años, con diabetes tipo 2 y enfermedad renal crónica
quien se encuentra clasificado en el Sisbén IV C17 (vulnerable).
¿Qué consideró la Corte?
En aplicación
del principio de iura novit curia, la Sala estudió la solicitud de
amparo como una tutela contra providencia judicial. Así, luego de analizar
los presupuestos genéricos concluyó que la tutela presentada los acreditaba
y, por ende, analizó la configuración del defecto procedimental.
La
Sala reiteró la jurisprudencia sobre el debido proceso, como un derecho
fundamental y pilar de una sociedad democrática que debe ser respetado en
todos los procesos -judiciales y administrativos-, limita el ejercicio del
poder del Estado, exige la aplicación de reglas previamente establecidas que
impiden decisiones arbitrarias, y permite equilibrar las desigualdades entre
todas las partes procesales, sin importar su contexto.
Como
parte del conjunto de las garantías derivadas de este derecho fundamental, la
Sala resaltó el deber de los jueces de notificar en debida forma a los
sujetos procesales, así como de garantizar el derecho a la defensa y
contradicción.
En
cuanto al primero, señaló su relación con el principio de publicidad, como
medida de control a la actividad judicial. La Sala resaltó su carácter
cardinal para el debido proceso como medio para que las partes salvaguarden
sus intereses y las autoridades conduzcan el proceso con probidad.
Igualmente, aclaró que, en caso de que una autoridad notifique indebidamente,
puede generarse la nulidad del proceso por la lesión a los derechos del
interesado.
En
cuanto al segundo, resaltó su importancia como el vehículo a través del cual
los interesados promueven sus intereses en un proceso judicial. Recordó que
este derecho se manifiesta respecto de los sujetos procesales al ser
escuchados en el marco del proceso, al aportar pruebas y al ejercer los
recursos procedentes. Señaló, adicionalmente, que el derecho a la defensa
tiene una doble manifestación: material y técnica. Esta última únicamente se
encuentra garantizada cuando un profesional en derecho ejerce su rol con
integridad y rigor.
Por
otro lado, la Sala analizó el cambio de legislación en materia del uso de los
medios digitales en la administración de justicia de conformidad con el
Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente a
través de la Ley 2213 de 2022. En particular, se pronunció sobre las
garantías que deben ser reconocidas a grupos poblacionales con dificultad en
el acceso a los medios digitales, reconociendo que en nuestro país existen
personas que pueden encontrar una barrera en el desarrollo tecnológico,
motivado por la profunda desigualdad imperante.
Así,
la Sala recordó que todos los jueces tienen la facultad —y el deber— de
aplicar criterios diferenciales, conforme al mandato legal expreso, para
garantizar el acceso a la justicia de personas que enfrentan dificultades en
el uso de tecnologías. Esta obligación busca una administración de justicia
que tenga en cuenta las circunstancias particulares de cada individuo,
elimine los obstáculos derivados del uso de medios digitales y asegure que
los procesos se desarrollen en condiciones de equidad. Así, se evita que las
normas procesales impidan el efectivo goce de sus derechos fundamentales.
En
este sentido, la Sala, para el presente caso, adoptó la siguiente subregla de
decisión: en el evento en que una autoridad judicial adelante un proceso a
través de medios digitales, y omita hacer uso de sus facultades para
garantizar que una persona en condición de vulnerabilidad sea notificada en
debida forma y pueda ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción,
la decisión adoptada en dicho trámite adolece de un defecto procedimental
absoluto por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.
¿Qué decidió la Corte?
La
Sala concluyó que la actuación del juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso y a la vivienda digna del actor. Lo anterior, en vista de
que fue notificado de forma indebida durante todo el transcurso del trámite
judicial y, con ello, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y
contradicción mediante una adecuada defensa técnica.
En
atención a las particularidades del caso, la Sala concluyó que el juzgado
accionado omitió ejercer las facultades legales que le permitían adoptar
medidas afirmativas orientadas a garantizar la participación efectiva del
accionante en el proceso judicial. Esta omisión resultó especialmente
relevante, dado que el accionante (i) tenía 61 años; (ii)
padecía de diabetes tipo 2 y enfermedad renal crónica; (iii) estaba
registrado en el nivel C17 del Sisbén como parte del grupo “vulnerable”; (iv)
trabajaba como vendedor ambulante de frutas y verduras; (v) tenía un
nivel de escolaridad inferior al básico -segundo de primaria- y (vi)
no disponía de acceso a medios digitales, lo cual configuraba una barrera
material para el ejercicio de sus derechos procesales. La última
circunstancia condicionó el devenir del trámite judicial, impidiéndole al
señor Leonardo poder actuar en ejercicio de sus intereses
y afectó su derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta que el objeto del
proceso civil era el lugar de residencia del accionante
En
consecuencia, determinó que, ante tal situación, se configuró el defecto
procedimental absoluto por dos causales. La primera, por la indebida
notificación del accionante y, la segunda, por la ausencia de la garantía de
la defensa técnica.
¿Qué ordenó la Corte?
La Corte ordenó: (i) revocar la decisión de
instancia que declaró improcedente el amparo constitucional y, en su lugar,
amparar los derechos al debido proceso y a la vivienda digna del accionante;
(ii) declarar la nulidad de lo actuado en el proceso civil de
restitución de inmueble con posterioridad al auto admisorio de la demanda; (iii)
ordenar al juzgado accionado para que dentro de los diez días calendario
siguientes a la notificación de esta decisión notifique nuevamente el auto
admisorio de la demanda al accionante, aplicando las medidas afirmativas de
la Ley 2213 de 2022 e (iv) instar a la Personería Municipal de Verde
y a la Defensoría del Pueblo para que acompañen al actuar en el proceso, si
este así lo desea.
I.
ANTECEDENTES
1.
La demanda de tutela
1.
El 20 de marzo de 2025, el señor Leonardo
instauró tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal
de Verde, alegando la
vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna en vista de que, como
consecuencia de un proceso de restitución de inmueble tramitado ante el
mencionado despacho judicial, se le ordenó el desalojo de su actual hogar. Lo
anterior, debido a que, según manifestó, por desconocimiento de la ley, sus
condiciones de salud y empleo, no adelantó ninguna acción en el marco del
mencionado proceso[5].
2.
En su escrito de tutela, el señor Leonardo
presentó las siguientes pretensiones (i) tutelar su derecho fundamental
a una vivienda digna y (ii) ordenar al Juzgado
Tercero Municipal de Verde suspender la orden de desalojo hasta que pueda acceder a un lugar
digno para vivir[6].
2.
Hechos relevantes
3.
El accionante, de 61 años y con diagnóstico de
diabetes tipo 2 y de enfermedad renal crónica[7], labora como vendedor ambulante de frutas y verduras. El
accionante se encuentra registrado en el nivel C17 del Sisbén IV, dentro del
grupo “vulnerable”[8].
4.
En el 2008, el accionante cedió de manera
onerosa los derechos sucesorales que ostentaba sobre dos predios del municipio
de Amarillo y, producto de dicha venta, adquirió dos lotes en el
municipio de Verde[9].
5.
Los predios adquiridos por el accionante
fueron registrados a nombre de sus hijos Juan David, Miguel, Jaime
y Camila, quienes al momento de la venta eran menores de edad. Por
tanto, el accionante y la señora Juana, madre de los mencionados y en
ese entonces pareja del accionante, firmaron como representantes[10].
6.
En el 2011, de conformidad con lo indicado en
su escrito de tutela, la señora Juana, junto con sus hijos, dejaron de
cohabitar con él en el inmueble que construyeron en los lotes que adquirieron
en el municipio de Verde [11].
7.
El 14 de febrero de 2019, Juan David[12], en
representación de sus hermanos menores de edad, convocó al accionante a una
audiencia de conciliación en la Casa de Justicia de Verde, ante la Jurisdicción Especial de Paz, con el fin de que este
último restituya la tenencia de los inmuebles de propiedad de los primeros. En
el transcurso de la audiencia, el señor Leonardo aceptó que se
encontraba ocupando la vivienda de sus hijos y que no les ha permitido el
ingreso, en vista de su separación con la señora Juana y “que no va a
hacer entrega del inmueble hasta que no se haga una venta o un juzgado
determine lo que debe hacer”. Por tal motivo, la audiencia de conciliación
fue declarada como fallida[13].
8.
El 18 de enero de 2020, los hijos del señor Leonardo
y la señora Juana, a través de apoderado judicial, iniciaron un proceso
de restitución de tenencia de bien inmueble ante el Juzgado
Primero Municipal de Verde, con la pretensión de acceder a la restitución de la tenencia de
los bienes inmuebles que se encontraban siendo ocupados por el accionante[14].
9.
El Juzgado Primero
Municipal de Verde admitió
la demanda a través de auto del 7 de febrero de 2020, corrió traslado de la
demanda y de sus anexos al señor Leonardo y lo citó para la diligencia
de notificación personal conforme el artículo 291 del Código General del
Proceso[15].
10.
El 13 de agosto de 2020, se realizó la
notificación por aviso del mencionado auto admisorio al señor Leonardo[16]. No obstante, el 19 de marzo de 2021 el Juzgado
Primero Municipal de Verde adelantó la diligencia de notificación personal, indicando que la
notificación por aviso se tenía por no efectuada[17].
11.
El 31 de julio de 2023, el Juzgado Primero Municipal de Verde, dando cumplimiento al Acuerdo No. CSJCUA 23-62 de 6 de junio de
2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Provincia Dorada, remitió
el expediente al Juzgado Tercero Municipal de Verde [18].
12.
El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Municipal de Verde
avocó conocimiento del proceso, tuvo por notificado
personalmente al accionante e indicó que, en el término de traslado de la
demanda, aquel guardó silencio[19].
13.
A través de auto del 12 de febrero de 2024, el
Juzgado Tercero Municipal de Verde
convocó a las partes para realizar la audiencia inicial,
conforme el artículo 372 del Código General del Proceso, trámite que debía
realizarse el 21 de marzo de 2024, a las 9 a.m., a través de la plataforma
Microsoft Teams. El despacho advirtió que “en caso de no comparecer asumirán
consecuencias previstas en el artículo de igual codificación”[20].
14.
El 21 de marzo de 2024, tuvo lugar la
audiencia convocada[21],
la cual fue suspendida debido a intermitencias de conexión del apoderado de la
parte demandante y a la necesidad de designar un intérprete para Jaime,
quien padece discapacidad auditiva desde su nacimiento, por lo que se decidió
reprogramar la audiencia para el 20 de junio de 2024[22]. En el acta
respectiva se consignó que el señor Leonardo no compareció[23].
15.
En correo electrónico del 2 de abril de 2024,
el Juzgado Tercero Municipal de Verde dejó constancia que el
accionante no había suministrado dirección electrónica para realizar el envío
de la citación de audiencia[24].
16.
En el transcurso de la audiencia del 20 de
junio de 2024, se reprogramó nuevamente la audiencia inicial para el 11 de
julio de 2024, tras reconocer personería jurídica al apoderado judicial de la
parte demandante. En el transcurso de ésta, no se hizo mención alguna sobre la
inasistencia del señor Leonardo[25],
ni tampoco se consignó en el acta esta circunstancia[26].
17.
Nuevamente, en correo electrónico del 21 de
junio de 2024, se indicó que el Juzgado Tercero
Municipal de Verde no
contaba con la dirección electrónica del accionante para remitir la citación y
el enlace de la audiencia virtual, al no haber sido suministrada por este[27].
18.
El 11 de julio de 2024, dando continuidad a la
audiencia, se presentó la parte demandante y su apoderado judicial, indicando
que el señor Leonardo no compareció a la misma[28], lo cual no
quedó consignado en el acta[29].
Como resultado de esta audiencia, se programó la práctica de una inspección
judicial en los inmuebles objeto del proceso el 19 de julio de 2024, en
cumplimiento al numeral 8 del artículo 384 del Código General del Proceso[30].
19.
El 26 de julio de 2024, se practicó la
inspección judicial. Al momento de ingresar al inmueble objeto del proceso,
hizo presencia el señor Leonardo, quien permitió el acceso del juez y
los asistentes al inmueble para adelantar la diligencia[31].
20.
De conformidad con lo indicado en el escrito
de tutela, tras la práctica de la inspección judicial, el accionante acudió a
la Personería Municipal de Verde, ubicada
en la Casa de Justicia de Verde, en vista de
que fue hasta ese momento en el cual el señor Leonardo conoció del
avance del proceso iniciado por sus hijos y la señora Juana. Sin
embargo, indicó que no recibió asesoría por parte de esa entidad porque “allá
me dijeron que ellos no podían por el tipo de proceso que era y yo no tenia (sic)
ni tengo como (sic) pagar un abogado, entonces deje eso asi (sic),
pero no pensé que por eso me iban a sacar de mi casa”[32].
21.
Por medio de comunicación del 31 de julio de
2024, remitida por parte de la Personería Municipal de Verde, el señor Leonardo solicitó el aplazamiento de la
audiencia del 1 de agosto de 2024, debido a que no contaba con un abogado ni
tampoco con capacidad de manejo de medios tecnológicos. Por ello, solicitó que
las notificaciones fueran enviadas al correo electrónico
[email protected][33].
22.
Accediendo a la petición de reprogramación, el
Juzgado Tercero Municipal de Verde notificó el particular al
correo electrónico de la Personería Municipal de Verde (
[email protected]) y no al correo que había sido indicado en su memorial de
aplazamiento
[email protected][34].
23.
El 16 de agosto de 2024[35], se realizó
la audiencia programada, a la cual no asistió el señor Leonardo. En
aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 372 del Código General del
Proceso, declaró la inasistencia del accionante, teniendo por ciertos los
hechos susceptibles de confesión indicados en la demanda. En el marco de la
audiencia (i) se realizaron los interrogatorios de parte a Juana,
a Juan David, a Miguel, a Jaime y a Camila; (ii)
se fijó el objeto del litigio con base en los hechos y pretensiones de la
demanda, indicando que el señor Leonardo no contestó la demanda ni
formuló mecanismo de defensa; (iii) se realizó un control de legalidad,
en el que concluyó que no evidenció ninguna causal de nulidad; (iv) se
decretaron las pruebas aportadas en el escrito de la demanda; (v) se
prescindió del término probatorio y (vi) se ordenó el ingreso del
expediente al despacho para proceder con la sentencia anticipada, ante la
inexistencia de pruebas por practicar conforme el numeral 2 del artículo 278
del Código General del Proceso[36].
24.
Mediante sentencia del 16 de octubre de 2024,
el Juzgado Tercero Municipal de Verde accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda y, en ese orden de ideas (i) ordenó al señor Leonardo
la restitución de los inmuebles objeto del proceso, dentro de los diez días
siguientes a la ejecutoria de la providencia, so pena de comisionar al alcalde
de Verde, Provincia Dorada, para materializar la restitución a
los demandantes y (ii) condenó al accionante en costas procesales por un
valor de quinientos mil pesos ($500.000)[37].
Lo anterior, por cuanto se encontró acreditado que los demandantes eran
propietarios de los predios “Villa Constanza” y “Villa Luz”, y que el señor Leonardo
ejercía sobre los bienes una mera tenencia sin título que justifique su
ocupación, habiendo despojado a sus hijos de la posesión material de aquellos[38].
25.
Transcurrido el término dispuesto en el
resolutivo segundo de la mencionada sentencia sin que el señor Leonardo
haya realizado la restitución, el Juzgado Tercero Municipal de Verde
comisionó a la Alcaldía de Verde, Provincia Dorada para adelantar
dicha diligencia[39].
La mencionada entidad, el 27 de enero de 2025, fijó como fecha para adelantar
la restitución de la tenencia de los inmuebles objeto del proceso el 20 de
marzo de 2025[40].
3.
Actuación procesal
26.
El 20 de marzo de 2025, el señor Leonardo
instauró tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal
de Verde, alegando la
vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna en vista de que, como
consecuencia de un proceso de restitución de inmueble tramitado ante el
mencionado despacho judicial, se le ordenó el desalojo de su actual hogar. Lo
anterior, debido a que, según manifestó, por desconocimiento de la ley, sus
condiciones de salud y empleo, no adelantó ninguna acción en el marco del
mencionado proceso[41].
27.
En su escrito de tutela, el señor Leonardo
presentó las siguientes pretensiones (i) tutelar su derecho fundamental
a una vivienda digna y (ii) ordenar al Juzgado
Tercero Municipal de Verde suspender la orden de desalojo hasta que pueda acceder a un lugar
digno para vivir[42].
28.
Mediante auto del 20 de marzo de 2025, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo (i) admitió la
acción de tutela en contra del Juzgado Tercero
Municipal de Verde, (ii)
requirió al despacho accionado notificar a Juana, Juan David, Miguel,
Jaime y Camila de la tutela presentada[43] y (iii)
vinculó a la Alcaldía Municipal de Verde para
que se pronunciara sobre los hechos puestos de presente en el escrito de tutela
e informara sobre los programas de auxilio y/o ayuda para adultos mayores.
29.
Contestaron a la acción de tutela (i)
el Juzgado Tercero Municipal de Verde, (ii) la Alcaldía Municipal
de Verde, Provincia Dorada y (iii)
Juan David, Miguel,
Jaime y Camila.
3.1
Respuesta del Juzgado
Tercero Municipal de Verde
30.
Mediante escrito del 21 de marzo de 2025[44], el Juzgado Tercero Municipal de Verde
solicitó negar las pretensiones al considerar que el proceso
de restitución de inmueble adelantado en contra del accionante se tramitó con
pleno respeto del debido proceso y sin vulneración de derechos fundamentales.
31.
En la respuesta, el juez indicó que conoció
del proceso de restitución de bien inmueble identificado con el número 00000-00-00-000-0000-00000-00,
promovido por los hijos del accionante, el cual fue admitido mediante auto del
7 de febrero de 2020. Señaló que el señor Leonardo fue debidamente
notificado el 19 de marzo de 2021, sin haber ejercido derecho de contradicción
dentro del término legal.
32.
Asimismo, explicó que, en virtud del Acuerdo
CSJCUA23-62 de junio de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Provincia
Dorada, el expediente fue asignado a esa judicatura, en la que se realizó (i)
la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, (ii)
la inspección judicial en los predios y (iii) la audiencia del artículo
372 del mismo cuerpo normativo. Finalmente, mediante sentencia del 16 de
octubre de 2024, se accedió parcialmente a las pretensiones y se ordenó la
restitución del inmueble, decisión que fue adoptada dentro del marco legal y
con respeto a las garantías procesales del convocado.
33.
El juez concluyó que no hubo irregularidades
que justificaran la intervención del juez constitucional, y que las
inconformidades del accionante no tenían sustento fáctico ni jurídico, por lo
cual solicitó negar la tutela. Adjuntó el enlace al expediente digital.
34.
Luego de la remisión de la contestación, el 26
de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo
requirió al despacho accionado para que remitiera la constancia de notificación
a Juana, Juan
David, Miguel, Jaime y Camila [45].
35.
El Juzgado Tercero
Municipal de Verde,
mediante correo del 27 de marzo de 2025 envió la constancia de notificación a
la señora Juana y
sus hijos. El contenido de la intervención de estos se desarrolla en la sección
3.3.
3.2
Respuesta de la Alcaldía Municipal de Verde
36.
Mediante escrito del 25 de marzo de 2025[46], la
secretaria jurídica de la Alcaldía Municipal de Verde respondió el auto admisorio de la demanda, solicitando declarar la
improcedencia de la tutela presentada por el accionante y su desvinculación al
carecer de legitimación en la causa por pasiva.
37.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva,
la entidad manifestó que, en caso de que se concluyera que existía vulneración
de los derechos fundamentales del accionante, esta no era responsable al no
existir nexo de causalidad entre los hechos que motivaron la solicitud de
amparo y las actuaciones desplegadas por la Alcaldía Municipal de Verde. Lo anterior, en vista de que la Alcaldía actuó a través de un
despacho comisorio del Juzgado Tercero Municipal de Verde.
38.
Igualmente, mencionó que la diligencia de
restitución de inmueble convocada inicialmente para el 20 de marzo de 2025 por
el Auto del 27 de enero de 2025, fue reprogramada para el 10 de abril de 2025,
ante el ejercicio de la presente acción de tutela por el señor Leonardo[47].
39.
De otro lado, la entidad manifestó que el
accionante tenía pleno conocimiento del proceso en su contra y, al no ejercer
su derecho de defensa de manera oportuna, se entendió que no tenía ninguna
objeción frente a la decisión del Juzgado Tercero
Municipal de Verde.
Por tal motivo, solicitó negar las pretensiones del accionante.
40.
Finalmente, la entidad anexó la comunicación
AMC-SDS-[000]-2025 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía
Municipal de Verde, en la que expuso el
contenido de los programas Colombia Mayor, Renta Ciudadana y Adulto Mayor,
concluyendo que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder a
dichos beneficios, pero sí lo era para el Comedor Comunitario, debido a su
categoría de Sisbén.
3.3
Respuesta de Juan
David, Miguel, Jaime y Camila
41.
Dando respuesta a la notificación de la acción
de tutela realizada por el Juzgado Tercero Municipal de Verde[48], mediante escrito del 25 de marzo de 2025, los mencionados
señores se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones del accionante.
Dicho escrito fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo
por el juzgado accionado[49].
42.
Respecto de los hechos, mencionaron que, si
bien reconocían la existencia de una relación con el accionante, la misma no era
de carácter cercano debido a situaciones de violencia que se presentaron cuando
la señora Juana y el
mencionado vivían juntos, situación por la cual existía una denuncia penal por
violencia intrafamiliar. Agradecieron, no obstante, la inclusión del señor Leonardo en programas para el adulto
mayor.
43.
Pusieron de presente el contexto de
adquisición de los inmuebles objeto del proceso civil iniciado por estos, e
indicaron que el señor Leonardo reside en el lugar de manera irregular.
44.
En consecuencia, la señora Juana y sus hijos solicitaron al
juez constitucional negar el amparo invocado por el señor Leonardo, por cuanto sus
pretensiones carecen de sustento jurídico y fáctico, toda vez que el proceso
ante el Juzgado Tercero Municipal de Verde se adelantó dentro del marco
jurídico y realizando todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos
legales y constitucionales.
4.
Decisión de instancia en el trámite de la
acción de tutela
45.
Mediante fallo del 31 de marzo de 2025[50], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo declaró
improcedente la acción de tutela presentada por Leonardo contra el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
46.
Sin perjuicio de que el juez de instancia
consideró que existía relevancia constitucional y se cumplió el requisito de
inmediatez, concluyó que se incumplió el requisito de subsidiariedad. Lo
anterior, toda vez que el accionante no interpuso los recursos ordinarios de
defensa de manera oportuna. Así, determinó que aspectos susceptibles de ser
debatidos durante el curso de un proceso, no pueden ser puestos al conocimiento
del juez constitucional.
47.
De otro lado, respecto a la Alcaldía Municipal
de Verde, también se declaró la improcedencia
de la tutela por falta de legitimación por pasiva. Sobre el particular, señaló
que la administración municipal ha adelantado gestiones para el seguimiento y
protección de derechos del accionante en materia de vivienda y asistencia
social, sin que existiera omisión atribuible a esa entidad.
48.
El fallo no fue impugnado.
5.
Trámite de selección y actuaciones en sede de
revisión
49.
Mediante Auto del 30 de mayo de 2025[51], la Sala de
Selección Número Cinco escogió el expediente T-11.088.988 para su revisión y repartió su sustanciación a la Sala Cuarta
de Revisión.
50.
La Sala resalta que, dentro del expediente
remitido por parte del Juzgado Tercero Municipal de Verde, se identificó el Auto del 22
de mayo de 2025 en la cual la Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana
de la Alcaldía Municipal de Verde informó al
despacho comitente que reprogramó la diligencia de restitución del inmueble
objeto del proceso civil para el 21 de agosto de 2025. Lo anterior, como
resultado de una tutela interpuesta por el accionante en contra de la señora Juana
y sus hijos ante el Juzgado Cuarto Municipal de Verde, que fue declarada improcedente por este último[52].
51.
Al realizar la verificación de la información
contenida en el mencionado documento en la plataforma de consulta de procesos
de la Rama Judicial[53],
fue posible identificar el proceso con radicado 00000-00-00-000-0000-000000-00[54], que
corresponde a una tutela presentada por el accionante en contra de la señora Juana
y sus hijos el pasado 8 de abril de 2025, cuya competencia le correspondió al Juzgado
Cuarto Municipal de Verde. En dicha
oportunidad, las pretensiones del señor Leonardo fueron: (i) tutelar
los derechos fundamentales “a una vida digna por conexidad con el derecho
fundamental a la vida”[55]
y “el Derecho a los alimentos, con su implicación en vivienda, vestuario y
demás ya antes citados”[56]
y (ii) ordenar “a los accionados permitirme permanecer en la
vivienda durante el tiempo que dure el proceso de alimentos iniciado en la
Comisaria de Familia, como parte de su responsabilidad como hijos, esto
teniendo en cuenta que son mi única red familiar”[57].
5.1
Auto de pruebas del 21 de julio de 2025
52.
Mediante auto del 21 de julio de 2025[58],
el magistrado sustanciador, resolvió decretar pruebas dentro del trámite de
revisión. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional, ofició al accionante[59],
al Juzgado Tercero Municipal de Verde
[60]
y a la Alcaldía Municipal de Verde [61]
para ampliar la información del expediente. Igualmente, ofició al Juzgado
Cuarto Municipal de Verde para que remitiera copia íntegra del
expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00.
53.
Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto
del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibió respuesta del
accionante, del Juzgado Tercero Municipal de Verde, de la Alcaldía Municipal de Verde y del Juzgado
Cuarto Municipal de Verde, las cuales se incorporaron al expediente
para su análisis. Las respuestas de este aunto de pruebas se encuentran en el ANEXO
I.
5.2
Auto 1176 del 31 de julio de 2025
54.
Mediante el Auto 1176 del 31 de julio
de 2025[62],
la Sala Cuarta de Revisión resolvió vincular al trámite a (i) la
Personería Municipal de Verde, (ii) a Juana,
Juan David, Miguel, Jaime
y Camila y (iii) a la Defensoría
del Pueblo. Asimismo, adoptó una medida provisional de oficio consitente en
ordenar a la Alcaldía Municipal de Verde suspender la ejecución del
despacho comisorio del Juzgado Tercero Municipal de Verde para adelantar la diligencia de desalojo al
accionante, hasta que la Sala notificara la decisión de fondo sobre el
particular.
55.
Tras la notificación del Auto 1176 del 31 de
julio de 2025, el despacho sustanciador recibió respuesta del Juzgado Tercero Municipal de Verde
y de la Defensoría del Pueblo. Las respuestas se encuentran
en el ANEXO I.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
56.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para estudiar las decisiones judiciales descritas,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del
Auto del 30 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Selección Número Cinco,
que escogió el expediente de la referencia para revisión y fue asignado para
ser sustanciado por el magistrado ponente.
2.
Delimitación del asunto de tutela
57.
En aplicación al principio iura novit curia, según el cual
corresponde al juez constitucional aplicar el derecho en el caso concreto a
partir de la realidad de hecho manifestada por las partes[63], la Sala observa que, de
los hechos relatados y las pretensiones de la demanda de tutela, el asunto
constitucional objeto de la acción de tutela que se encuentra en sede de
revisión tiene que ver con posibles irregularidades procesales en el marco de
la controversia civil de restitución de inmueble adelantado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
58.
Lo anterior, debido a que, si bien el accionante manifestó su
inconformidad con la sentencia del 16 de octubre de 2024 del Juzgado
Tercero Municipal de Verde por
considerar que lesionó su derecho a la vivienda digna, lo cierto es que este
indicó que su inacción en el marco del proceso judicial mencionado tuvo origen
en su desconocimiento legal y en su situación de salud. Tras constatar lo
alegado por el accionante con el acervo probatorio del expediente, la Sala
determina que existen dudas acerca del respeto de sus garantías al debido
proceso en lo relativo a una debida notificación y a la defensa técnica.
59.
En consecuencia, a la Sala le corresponde examinar el actuar del Juzgado Tercero Municipal de Verde
en el proceso civil ordinario de restitución de inmueble que culminó con la
sentencia del 16 de octubre de 2024.
3.
La acción de tutela cumple con los requisitos generales de
procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales
60.
La Sala advierte que, de conformidad con los antecedentes indicados, la
tutela del presente caso cuestiona la providencia del 16 de octubre de 2024
proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, a través de la cual se ordenó al accionante la
restitución de los inmuebles objeto del proceso civil y lo condenó a costas
procesales. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que
las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos
resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia
de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra
providencias judiciales, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
61.
La sentencia C-590 de 2005 estableció los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las
cuales deben ser acreditados en todos los casos, con la finalidad de que el
asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, en la
referida sentencia fueron sistematizados seis requisitos que habilitan el
examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo tiempo que delimitó ocho
causas especiales de procedibilidad, que corresponden a los defectos de las
decisiones judiciales.
62.
En síntesis,
reiterando lo dispuesto, entre otras, por las sentencias C-590 de 2005, SU-391
de 2016, SU-379 de 2019, SU-072 de 2018 y SU-213 de 2024, las causales
generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra
providencias judiciales son (i) legitimación en la causa por activa
y por pasiva; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad; (iv)
que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de
tutela; (v) se se trate de una irregularidad procesal determinante; (vi)
que el asunto tenga relevancia constitucional; y (vii) acreditar la carga
argumentativa mínima.
63.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de
los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las
causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias
judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia
constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los
requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales
específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por la
vulneración de derechos fundamentales[64].
64.
Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantear el problema
jurídico, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela respecto de la decisión del 16 de octubre de
2024 del Juzgado Tercero Municipal de
Verde, en el marco del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00.
65.
Legitimación en la causa por activa. Conforme a lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto
Ley 2591 de 1991[65],
la Sala considera que el accionante tiene legitimación en la causa por activa,
en vista de que fue él, a nombre propio, quien acudió a la acción de tutela en
defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna,
que fueron presuntamente vulnerados por la decisión del Juzgado
Tercero Municipal de Verde. En tal sentido, el accionante ostenta un interés directo
y particular en la presente controversia por cuanto ha sido objeto de
órdenes judiciales en cumplimiento de la referida providencia judicial.
66.
Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto
Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental[66].
La Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la
causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se
trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii)
que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se
pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[67].
67.
Igualmente, esta corporación ha mencionado que, en el marco de un amparo
constitucional, existen terceros que pueden ver sus intereses jurídicos
afectados de manera directa o indirecta como resultado de una decisión de
tutela[68].
Dicho carácter debe ser definido a través de un análisis de actualidad e
inmediatez de la afectación de sus intereses como resultado del fallo. El
interés es actual cuando la afectación de un derecho o una situación jurídica
preexistente a la expedición de este es cierta, es decir, se modifica o
extingue como consecuencia de la decisión de tutela y no por otros hechos
distintos a esta. Por otro lado, el interés es inmediato cuando se acredite la
existencia de un vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición
jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido por el juez
constitucional[69];
en otras palabras, cuando es el fallo mismo el que modificará o extinguirá la
posición jurídica del tercero. El fin de permitir la participación a todos los
sujetos procesales en el trámite ante el juez constitucional busca que estos
puedan (i) ejercer su derecho a la defensa, (ii) evitar la
vulneración de sus derechos por una decisión que sea desconocida para estos y (iii)
brindar eficacia a la tutela[70].
68.
El Juzgado Tercero Municipal de Verde está legitimado en la causa por pasiva. En el
presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la
causa por pasiva respecto del Juzgado Tercero Municipal de Verde. En primer lugar, debido a que es una autoridad
pública que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General
del Proceso[71],
es competente para conocer del proceso adelantado por la señora Juana y sus hijos en contra
del accionante. En segundo lugar, debido a que fue esta autoridad quien
adelantó el proceso en mención y emitió la providencia objeto de revisión. En
consecuencia, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por
pasiva del Juzgado Tercero Municipal de Verde.
69.
La Alcaldía Municipal de Verde no está legitimada en la causa
por pasiva, pero es un tercero con interés legítimo en el proceso. Respecto
de la Alcaldía Municipal de Verde, la Sala debe aclarar que, en primer
lugar, es una autoridad pública y, por tanto, el amparo constitucional es, en principio
procedente. Sin embargo, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en
la medida en que su intervención en el proceso fue ordenada en el resolutivo
segundo de la providencia del 16 de octubre de 2024. Por tal motivo, la
injerencia en el desalojo del accionante surgió como resultado de un despacho
comisorio realizado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde. De conformidad con el artículo 37[72]
y el parágrafo 2 del artículo 38 del Código General del Proceso[73],
cuando los alcaldes sean comisionados para, entre otras acciones, entregar
bienes, deberán ejecutar la comisión exactamente en el mismo orden en que hayan
sido recibidos para tal fin. Por tal razón, la Alcaldía Municipal de Verde
se encuentra actuando en cumplimiento de una orden legal y, por tanto, su
conducta no es la causa directa de la transgresión de los derechos del actor.
En tal virtud, no está legitimada en la causa por pasiva.
70.
No obstante lo anterior, en vista de que la Alcaldía Municipal de Verde
fue comisionada con el fin de hacer efectiva la restitución de los inmuebles
objeto del proceso civil, la Sala considera que sí es un tercero con interés
legítimo en el proceso. Esto, en vista de que, en caso de mantenerse los
efectos de la providencia del 16 de octubre de 2024, esta autoridad está
obligada a cumplir con el encargo realizado.
71.
De esta manera, su interés es actual e inmediato. Cumple con el primer
requisito, en vista de que la validez del despacho comisorio se deriva de la
sentencia del 16 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero
Municipal de Verde, por lo que lo
decidido en la presente decisión tiene una relación cierta con el mencionado
encargo de la Alcaldía Municipal de Verde. Por otro lado, esta entidad
tiene un interés inmediato, en vista de que la orden de adelantar el desalojo
del accionante tiene un vínculo cierto con lo decidido por esta corporación,
dependiendo de esta providencia para adelantarse.
72.
Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila carecen de legitimación
en la causa por activa, pero son terceros con interés legítimo en el proceso.
La Sala, a través del Auto 1176 del 31 de julio de 2025, procedió con la
vinculación del extremo demandante del proceso civil ordinario de restitución
de inmueble, al no tener certeza de que se les haya brindado una oportunidad de
pronunciarse en el trámite de instancia.
73.
Respecto de estos sujetos procesales, la Sala considera que no se
encuentran legitimados en la causa por pasiva, en
vista de que no cumplen con los requisitos para ello. Si bien podría existir
una situación de indefensión del accionante respecto de estos, debido a las
circunstancias que podrían impedir una defensa efectiva a sus derechos[74] -el hecho de que los inmuebles donde reside el señor Leonardo se encuentran
registrados a nombre de sus hijos-, considera la Sala que, conforme la
interpretación realizada de las pretensiones de la tutela y su análisis como un
amparo contra providencia judicial, la conducta vulneradora tiene que ver con
la sentencia del 16 de octubre de 2024 del Juzgado
Tercero Municipal de Verde.
Por ello, la lesión de sus derechos fundamentales conforme lo indicado en el
escrito de tutela no encontraría fundamento directo en la actuación de estos,
sino en la decisión objeto de revisión.
74.
No obstante, atendiendo el hecho de que este extremo procesal es quien
ostenta el mayor interés en la ejecución de la sentencia del 16 de octubre de
2024, existe un interés legítimo y directo en la decisión que adopte la Sala en
el presente proceso y serán reconocidos como terceros. El interés de estos es
actual e inmediato, en vista de que cualquier decisión que adopte la Sala sobre
el particular tendrá efectos sobre el proceso civil de restitución de inmueble
que estos iniciaron en contra del accionante y, con ello, también afectará los
inmuebles que se encuentran registrados a nombre de los hijos del accionante.
75.
La Personería Municipal de Verde no está legitimada en la
causa por pasiva, pero tiene un interés legítimo en el proceso. De
conformidad con lo indicado en los antecedentes del presente caso, el accionante
acudió a la mencionada autoridad después de culminada la inspección judicial
practicada el 26 de julio de 2024. Al solicitar asesoría sobre el particular, dicha entidad, le manifestó que no podía
representarlo en el proceso civil adelantado ante el Juzgado
Tercero Municipal de Verde, por la
naturaleza del proceso[75].
A pesar de ello, se tiene que la Personería Municipal de Verde envió la
comunicación del 31 de julio de 2024 suscrita por el accionante al despacho
accionado, mediante la cual (i) solicitó el aplazamiento de la audiencia
del artículo 372 del Código General del Proceso a ser practicada el 1 de agosto
de 2024 informando su falta de abogado y desconocimiento en el manejo de medios
digitales y, adicionalmente (ii) solicitó que las notificaciones se
realizaran en el correo
[email protected][76].
76.
En virtud de tal contexto, la Sala recuerda que la Personería Municipal
de Verde es una autoridad contra la cual podría proceder la acción de
tutela, al ser una autoridad perteneciente al Ministerio Público. No osbtante,
de conformidad con lo obrante en el expediente, no se le atribuye la conducta
vulneradora alegada por el accionante en su escrito de tutela, esto es, una
indebida notificación y la ausencia de defensa técnica. Por ende, encuentra la
Sala que no es posible predicar la legitimación en la causa por pasiva toda vez
que la lesión a los derechos fundamentales no parece tener su origen en una
actuación de la Personería Municipal de Verde.
77.
A pesar de lo anterior, en vista de que esta entidad asesoró al señor Leonardo
en el marco del proceso, considera la Sala que tiene un interés en el mismo
como consecuencia de sus funciones constitucionales y legales[77],
pudiendo la Sala ordenar el acompañamiento al accionante respecto de la
presente decisión.
78.
La Defensoría del Pueblo no tiene legitimación en la causa por
pasiva, pero tiene un interés legítimo en el proceso. Si bien a este entidad no se le endilga lesión alguna a los
derechos fundamentales del accionante, considera la Sala que, habida cuenta de
sus competencias constitucionales y legales, en particular las relacionadas con
el servicio de defensoría pública conforme el artículo 282 constitucional y el
artículo 21 de la Ley 24 de 1992, que autorizan, bajo el cumplimiento de los
requisitos allí descritos, la representación de las personas en procesos
civiles, puede ser necesario dictar una orden para que acompañe al actor en la
defensa de sus intereses.
79.
La Sala concluye que, en la presente acción de tutela, el Juzgado Tercero Municipal de Verde
cumple con los requisitos para estar legitimado por pasiva, por ser la
autoridad judicial que tiene injerencia en la presunta conducta vuneradora. Por
otra parte, la Sala dispuso que (i) la Alcaldía Municipal de Verde;
(ii) Juana, Juan
David, Miguel, Jaime y Camila;
(iii) la Personería Municipal de Verde y (iv) la
Defensoría del Pueblo son terceros con interés legítimo en el proceso.
80.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo indicado en la
sentencia SU-067 de 2023, con el fin de demostrar el cumplimiento del presente
requisito, se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción prima
facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una
simple relación con aquel. Con tal fin, la jurisprudencia constitucional ha
identificado cuatro criterios para identificar la relevancia constitucional: (i)
la controversia debe versar sobre un asunto
constitucional, que no sea meramente legal y/o económico, (ii) el caso
debe implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio
de algún derecho fundamental, (iii) la acción de tutela no busca reabrir
debates concluidos en el proceso ordinario y (iv) la acción de tutela no
puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante[78].
81.
La Sala considera que el presente caso cumple con el requisito de
relevancia constitucional. Del estudio del contexto fáctico expuesto por el
accionante es posible colegir que los reparos de éste con la providencia del 16
de octubre de 2024 no se limitan a un desacuerdo de carácter meramente legal o
económico. Por el contrario, el debate planteado involucra aspectos
sustanciales de orden constitucional, como el alcance del derecho a una defensa
técnica y la debida notificación en el marco de un proceso civil en caso de
personas con dificultad de uso y acceso a medios digitales. En tal sentido, el
caso no se limita a revisar una diferencia interpretativa o técnica en el marco
de un proceso civil, sino que plantea un interrogante de fondo sobre las
garantías constitucionales respecto de una correcta participación de un sujeto
en situación de vulnerabilidad en un trámite judicial, situación que puede
desencadenar en una afectación al derecho al debido proceso y a la vivienda
digna.
82.
En consecuencia, también se satisface el segundo criterio
jurisprudencial para establecer la relevancia constitucional, toda vez que el
caso plantea un debate sustantivo en torno al contenido, alcance y ejercicio
del derecho fundamental al debido proceso, el cual tiene una estructura compleja,
en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo
procedimiento administrativo o judicial[79].
Como parte de estas garantías, se encuentran, entre otras, las siguientes: (i) el derecho a la defensa y (ii)
el derecho a la presentación, controversia y valoración probatoria[80]. De esta manera, el
debate planteado en el presente caso permite definir el alcance de dichas
garantías, especialmente aquella del derecho a la defensa y su relación con la
debida notificación y la defensa técnica.
83.
De igual forma, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del tercer
criterio jurisprudencial, pues el presente caso no pretende reabrir un debate
ya concluido. Por el contrario, lo que plantea es la posible existencia de
omisiones y deficiencias en el marco del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde,
las cuales habrían derivado en una afectación desproporcionada de los derechos
fundamentales del accionante. En ese sentido, el juez constitucional ha sido
convocado no para reabrir un litigio concluido, sino para verificar que la
actuación de la autoridad judicial cumplió con los estándares mínimos del
debido proceso, especialmente en relación con una persona perteneciente a un
grupo vulnerable. Sobre este punto, se tiene que el accionante (i) es una persona de 61 años, (ii) se
encuentra diagnosticado con diabetes tipo 2 y enfermedad renal crónica, (iii)
está registrado en el nivel C17 del Sisbén IV, como
parte del grupo “vulnerable”, (iv) para
asegurar su sustento, trabaja como vendedor ambulante de frutas y verduras y (v)
tiene un nivel de escolaridad inferior a la básica. Asimismo, el accionante, en
su escrito de tutela, mencionó no tener capacidad en el uso de los medios
digitales, lo cual, conforme se describirá más adelante, es una situación
relevante en procesos judiciales que se adelanten mediante las tecnologías de
la información.
84.
Finalmente, en atención al contexto fáctico y al acervo probatorio
obrante en el expediente, la Sala no encuentra elementos que permitan concluir
que, en principio, la situación que motivó la presunta indebida notificación y
la ausencia de defensa técnica provenga del accionante. Al contrario, considera
la Sala que existen dudas respecto de la aplicación de las garantías del debido
proceso del accionante por parte del Juzgado Tercero Municipal
de Verde, que no permitieron a este
tener pleno conocimiento del avance del proceso ni tampoco participar del
debate jurídico que se planteó en el mismo, lo cual generó que el juzgado
accionado adoptara la providencia del 16 de octubre de 2024. Por tal motivo, la
Sala considera acreditado el requisito de relevancia constitucional.
85.
Inmediatez. Según el artículo 86 de la Constitución
Política y el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al principio
de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de
un plazo razonable a partir del hecho que originó la vulneración[81]. Lo anterior, en vista
de que de otra forma se desvirtuaría la naturaleza de la acción de tutela de
permitir la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales[82], so pena de perder la
razón de ser del amparo y consecuentemente su procedibilidad. Esta corporación
ha concluido que no existe un término de caducidad para el ejercicio de la
acción de tutela, siendo el único requisito que el tiempo transcurrido entre la
lesión y/o amenaza del derecho y la interposición sea razonable, atendiendo las
circunstancias de cada caso[83].
86.
En el caso bajo estudio, el proceso civil culminó mediante la
providencia del 16 de octubre de 2024 de la cual, conforme lo indicado por el
accionante en su escrito de tutela, se enteró hasta “pocos días antes” del 20
de marzo de 2025, fecha en la que fue interpuesta la acción de tutela bajo
revisión. Al responder al auto de pruebas del 21 de julio de 2025, el
accionante reiteró dicha versión, indicando que tuvo conocimiento de la
sentencia “el dia (sic) que llego (sic) un
papel diciendo del desalojo”. Igualmente, de conformidad con la constancia
de la diligencia del 20 de marzo de 2025, se registró que, siendo las 13:00
horas, el accionante, acompañado por una mujer que no fue identificada, informó
haber interpuesto la presente acción de tutela momentos antes de la diligencia[84].
87.
Según lo informado por parte de la Alcaldía Municipal de Verde,
esta dio cumplimiento al despacho comisorio a través de auto del 27 de enero de
2025, programando la diligencia de desalojo para el 20 de marzo de 2025, el
cual fue notificado por correo electrónico al extremo demandante y al despacho
accionado al día siguiente, esto es, el 28 de enero de 2025[85].
Igualmente, la mencionada entidad indicó que el 20 de marzo de 2025 informó al
accionante del procedimiento que se pretendía adelantar. Como consecuencia de
esto, el señor Leonardo puso
de presente su situación, motivo por el cual le notificaron el aviso de
allanamiento judicial, y reprogramaron la mencionada diligencia para el 10 de
abril de 2025[86].
88.
En vista de lo anterior, para la Sala es posible colegir que: (i)
en principio el accionante no se enteró de manera inmediata de la decisión
objeto de revisión -ello sucedió con ocasión del cumplimiento del despacho
comisorio por parte de la Alcaldía Municipal de Verde- y (ii) el
accionante no fue notificado del auto del 27 de enero de 2025 que programó la
diligencia de desalojo en el mismo momento que el despacho accionado y el
extremo demandante en el proceso civil, toda vez que supo del mencionado
procedimiento a través de un aviso entregado en su residencia. Pese a ello, la
Sala determina que el accionante sí tuvo una acción efectiva el 20 de marzo de
2025, en el marco de la diligencia de desalojo, en la cual manifestó haber
interpuesto acción de tutela, lo que generó su reprogramación por parte de la
Alcaldía Municipal de Verde para el 10 de abril de 2025.
89.
En tal sentido, para la Sala existió una notificación por conducta
concluyente. De conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso,
si una parte se manifiesta de manera verbal o escrita respecto de una
providencia judicial, esta se entiende notificada el día en el que realice tal
manifestación.
90.
Así, en el presente caso la sentencia del 16 de octubre de 2024 -así
como el trámite de desalojo adelantado conforme su resolutivo segundo-, se
notificó por conducta concluyente a través de la presentación de la acción de
tutela y ante la oposición del accionante en el marco de la diligencia de
desalojo del 20 de marzo de 2025, siendo este momento a partir del cual se
analiza el requisito de inmediatez. En tal virtud, el tiempo transcurrido entre
el momento en el cual se notificó al accionante y la presentación de la acción
de tutela fue razonable.
91.
Identificación razonable de los hechos. En virtud del
entendimiento de esta corporación, la acción de tutela contra providencia
judicial debe cumplir con cargas argumentativas y explicativas mínimas. Por
ello, la parte accionante debe identificar los hechos que generaron la
vulneración, los derechos vulnerados y la causal específica o defecto que alega
respecto de la decisión[87]
y, en lo posible, debió haber alegado tal situación en el marco del proceso
judicial que antecedió al amparo[88].
Esta corporación ha indicado que este requisito no pretende imponer una carga
ritualista a la parte accionante, sino poder interpretar correctamente la
demanda[89],
motivo por el cual el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de
cada caso y el principio de oficiosidad[90],
debe interpretar el amparo y asumir un rol activo en el proceso.
92.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que este requisito se
encuentra acreditado en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.