Sentencia T-515 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

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¿De qué trata? Un vendedor ambulante de 61 años, con diabetes y enfermedad renal, fue demandado por sus hijos en un proceso de restitución de un inmueble. El juzgado adelantó el proceso usando medios digitales, pero el hombre, que tiene poca escolaridad y no maneja esas herramientas, nunca se enteró de la demanda. Solo supo del proceso cuando el juez llegó a su casa a informarle que debía entregar la vivienda. Él pidió protección porque el desalojo afectaba su derecho a una vivienda digna. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón. Encontró que el juzgado cometió un error grave al no notificar debidamente al hombre, quien es una persona en condición de vulnerabilidad. Por eso, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el inicio y ordenó que se le notifique de nuevo la demanda. También ordenó que el juzgado use sus facultades para garantizar su defensa y que la Personería y la Defensoría del Pueblo lo acompañen si él lo desea. ¿Qué significa para una persona? Significa que los jueces tienen la obligación de asegurarse de que todas las personas, especialmente las más vulnerables, entiendan y participen en los procesos judiciales. Si un proceso se hace por medios digitales y una persona no puede acceder a ellos, el juez debe buscar otras formas de notificarla. Una decisión tomada sin garantizar ese derecho puede anularse. Esto protege el derecho a la defensa y evita desalojos injustos.

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Texto de la sentencia
T-515-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-515/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental/DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión de notificación DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Se garantizan mediante la notificación a las partes afectadas como manifestación del principio de publicidad del sistema procesal (...) en el evento en que una autoridad judicial adelante un proceso a través de medios digitales, sin importar la especialidad, y omita hacer uso de sus facultades discrecionales para garantizar que una persona en condición de vulnerabilidad sea notificada en debida forma y pueda ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción, la decisión adoptada en dicho trámite adolece de un defecto procedimental absoluto por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Vulneración del debido proceso/DESALOJO FORZOSO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No son medidas procedentes cuando se trata de población vulnerable, en estado de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección constitucional DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Protección ante ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por imponer barreras que impiden el acceso al sistema judicial DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA PARA POBLACION VULNERABLE, PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA O SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Importancia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Debe garantizarse de forma efectiva PROCESOS JUDICIALES-Necesidad de notificación efectiva NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento básico del debido proceso/NOTIFICACION-Modalidades/NOTIFICACION ELECTRONICA-Contenido y alcance DERECHO DE DEFENSA-Concepto DEFENSA TECNICA-Parte del derecho fundamental al debido proceso DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia constitucional (…) las autoridades judiciales están obligadas a garantizar el debido ejercicio del derecho a la defensa técnica, con el fin de que los sujetos procesales cuenten con igualdad de armas en el trámite correspondiente, independientemente del tipo de proceso. El precedente constitucional ha considerado que el derecho a la defensa técnica se hace efectivo siempre y cuando el apoderado o el defensor de oficio asignado desempeñe sus funciones de manera razonable y diligente. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración PUBLICIDAD-Concepto PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Garantía esencial del derecho al debido proceso (…) el principio de publicidad es fundamental en el Estado Social de Derecho, dado que el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, permite garantizar la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades y, al tiempo, desincentiva las prácticas ocultas o arbitrarias que atentan contra los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ DE REDISTRIBUIR LA CARGA PROBATORIA-Razonabilidad y proporcionalidad siempre que corresponda a las particularidades de cada caso sin alterar la lógica probatoria prevista por el Legislador REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-515 DE 2025 Referencia: Expediente T-11.088.988 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Leonardo contra el Juzgado Tercero Municipal de Verde. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Efraín Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa 1. En atención a que en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión se hace referencia a hechos que afectan los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad por su estado de salud y estabilidad económica, con el objetivo de proteger su intimidad y privacidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014[1], 1719 de 2014[2], 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[3] y la Circular Interna No. 10 de 2022[4]. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Cuarta de Revisión estudió la tutela presentada por Leonardo contra el Juzgado Tercero Municipal de Verde. El accionante alegó vulneración de su derecho a la vivienda digna por un proceso de restitución de inmueble que ordenó su desalojo; pidió proteger su derecho y suspender la diligencia hasta contar con una alternativa habitacional digna. El accionante era un vendedor ambulante de 61 años, con diabetes tipo 2 y enfermedad renal crónica quien se encuentra clasificado en el Sisbén IV C17 (vulnerable). ¿Qué consideró la Corte? En aplicación del principio de iura novit curia, la Sala estudió la solicitud de amparo como una tutela contra providencia judicial. Así, luego de analizar los presupuestos genéricos concluyó que la tutela presentada los acreditaba y, por ende, analizó la configuración del defecto procedimental. La Sala reiteró la jurisprudencia sobre el debido proceso, como un derecho fundamental y pilar de una sociedad democrática que debe ser respetado en todos los procesos -judiciales y administrativos-, limita el ejercicio del poder del Estado, exige la aplicación de reglas previamente establecidas que impiden decisiones arbitrarias, y permite equilibrar las desigualdades entre todas las partes procesales, sin importar su contexto. Como parte del conjunto de las garantías derivadas de este derecho fundamental, la Sala resaltó el deber de los jueces de notificar en debida forma a los sujetos procesales, así como de garantizar el derecho a la defensa y contradicción. En cuanto al primero, señaló su relación con el principio de publicidad, como medida de control a la actividad judicial. La Sala resaltó su carácter cardinal para el debido proceso como medio para que las partes salvaguarden sus intereses y las autoridades conduzcan el proceso con probidad. Igualmente, aclaró que, en caso de que una autoridad notifique indebidamente, puede generarse la nulidad del proceso por la lesión a los derechos del interesado. En cuanto al segundo, resaltó su importancia como el vehículo a través del cual los interesados promueven sus intereses en un proceso judicial. Recordó que este derecho se manifiesta respecto de los sujetos procesales al ser escuchados en el marco del proceso, al aportar pruebas y al ejercer los recursos procedentes. Señaló, adicionalmente, que el derecho a la defensa tiene una doble manifestación: material y técnica. Esta última únicamente se encuentra garantizada cuando un profesional en derecho ejerce su rol con integridad y rigor. Por otro lado, la Sala analizó el cambio de legislación en materia del uso de los medios digitales en la administración de justicia de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. En particular, se pronunció sobre las garantías que deben ser reconocidas a grupos poblacionales con dificultad en el acceso a los medios digitales, reconociendo que en nuestro país existen personas que pueden encontrar una barrera en el desarrollo tecnológico, motivado por la profunda desigualdad imperante. Así, la Sala recordó que todos los jueces tienen la facultad —y el deber— de aplicar criterios diferenciales, conforme al mandato legal expreso, para garantizar el acceso a la justicia de personas que enfrentan dificultades en el uso de tecnologías. Esta obligación busca una administración de justicia que tenga en cuenta las circunstancias particulares de cada individuo, elimine los obstáculos derivados del uso de medios digitales y asegure que los procesos se desarrollen en condiciones de equidad. Así, se evita que las normas procesales impidan el efectivo goce de sus derechos fundamentales. En este sentido, la Sala, para el presente caso, adoptó la siguiente subregla de decisión: en el evento en que una autoridad judicial adelante un proceso a través de medios digitales, y omita hacer uso de sus facultades para garantizar que una persona en condición de vulnerabilidad sea notificada en debida forma y pueda ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción, la decisión adoptada en dicho trámite adolece de un defecto procedimental absoluto por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. ¿Qué decidió la Corte? La Sala concluyó que la actuación del juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del actor. Lo anterior, en vista de que fue notificado de forma indebida durante todo el transcurso del trámite judicial y, con ello, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y contradicción mediante una adecuada defensa técnica. En atención a las particularidades del caso, la Sala concluyó que el juzgado accionado omitió ejercer las facultades legales que le permitían adoptar medidas afirmativas orientadas a garantizar la participación efectiva del accionante en el proceso judicial. Esta omisión resultó especialmente relevante, dado que el accionante (i) tenía 61 años; (ii) padecía de diabetes tipo 2 y enfermedad renal crónica; (iii) estaba registrado en el nivel C17 del Sisbén como parte del grupo “vulnerable”; (iv) trabajaba como vendedor ambulante de frutas y verduras; (v) tenía un nivel de escolaridad inferior al básico -segundo de primaria- y (vi) no disponía de acceso a medios digitales, lo cual configuraba una barrera material para el ejercicio de sus derechos procesales. La última circunstancia condicionó el devenir del trámite judicial, impidiéndole al señor Leonardo poder actuar en ejercicio de sus intereses y afectó su derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta que el objeto del proceso civil era el lugar de residencia del accionante En consecuencia, determinó que, ante tal situación, se configuró el defecto procedimental absoluto por dos causales. La primera, por la indebida notificación del accionante y, la segunda, por la ausencia de la garantía de la defensa técnica. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte ordenó: (i) revocar la decisión de instancia que declaró improcedente el amparo constitucional y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y a la vivienda digna del accionante; (ii) declarar la nulidad de lo actuado en el proceso civil de restitución de inmueble con posterioridad al auto admisorio de la demanda; (iii) ordenar al juzgado accionado para que dentro de los diez días calendario siguientes a la notificación de esta decisión notifique nuevamente el auto admisorio de la demanda al accionante, aplicando las medidas afirmativas de la Ley 2213 de 2022 e (iv) instar a la Personería Municipal de Verde y a la Defensoría del Pueblo para que acompañen al actuar en el proceso, si este así lo desea. I. ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela 1. El 20 de marzo de 2025, el señor Leonardo instauró tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde, alegando la vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna en vista de que, como consecuencia de un proceso de restitución de inmueble tramitado ante el mencionado despacho judicial, se le ordenó el desalojo de su actual hogar. Lo anterior, debido a que, según manifestó, por desconocimiento de la ley, sus condiciones de salud y empleo, no adelantó ninguna acción en el marco del mencionado proceso[5]. 2. En su escrito de tutela, el señor Leonardo presentó las siguientes pretensiones (i) tutelar su derecho fundamental a una vivienda digna y (ii) ordenar al Juzgado Tercero Municipal de Verde suspender la orden de desalojo hasta que pueda acceder a un lugar digno para vivir[6]. 2. Hechos relevantes 3. El accionante, de 61 años y con diagnóstico de diabetes tipo 2 y de enfermedad renal crónica[7], labora como vendedor ambulante de frutas y verduras. El accionante se encuentra registrado en el nivel C17 del Sisbén IV, dentro del grupo “vulnerable”[8]. 4. En el 2008, el accionante cedió de manera onerosa los derechos sucesorales que ostentaba sobre dos predios del municipio de Amarillo y, producto de dicha venta, adquirió dos lotes en el municipio de Verde[9]. 5. Los predios adquiridos por el accionante fueron registrados a nombre de sus hijos Juan David, Miguel, Jaime y Camila, quienes al momento de la venta eran menores de edad. Por tanto, el accionante y la señora Juana, madre de los mencionados y en ese entonces pareja del accionante, firmaron como representantes[10]. 6. En el 2011, de conformidad con lo indicado en su escrito de tutela, la señora Juana, junto con sus hijos, dejaron de cohabitar con él en el inmueble que construyeron en los lotes que adquirieron en el municipio de Verde [11]. 7. El 14 de febrero de 2019, Juan David[12], en representación de sus hermanos menores de edad, convocó al accionante a una audiencia de conciliación en la Casa de Justicia de Verde, ante la Jurisdicción Especial de Paz, con el fin de que este último restituya la tenencia de los inmuebles de propiedad de los primeros. En el transcurso de la audiencia, el señor Leonardo aceptó que se encontraba ocupando la vivienda de sus hijos y que no les ha permitido el ingreso, en vista de su separación con la señora Juana y “que no va a hacer entrega del inmueble hasta que no se haga una venta o un juzgado determine lo que debe hacer”. Por tal motivo, la audiencia de conciliación fue declarada como fallida[13]. 8. El 18 de enero de 2020, los hijos del señor Leonardo y la señora Juana, a través de apoderado judicial, iniciaron un proceso de restitución de tenencia de bien inmueble ante el Juzgado Primero Municipal de Verde, con la pretensión de acceder a la restitución de la tenencia de los bienes inmuebles que se encontraban siendo ocupados por el accionante[14]. 9. El Juzgado Primero Municipal de Verde admitió la demanda a través de auto del 7 de febrero de 2020, corrió traslado de la demanda y de sus anexos al señor Leonardo y lo citó para la diligencia de notificación personal conforme el artículo 291 del Código General del Proceso[15]. 10. El 13 de agosto de 2020, se realizó la notificación por aviso del mencionado auto admisorio al señor Leonardo[16]. No obstante, el 19 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Municipal de Verde adelantó la diligencia de notificación personal, indicando que la notificación por aviso se tenía por no efectuada[17]. 11. El 31 de julio de 2023, el Juzgado Primero Municipal de Verde, dando cumplimiento al Acuerdo No. CSJCUA 23-62 de 6 de junio de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Provincia Dorada, remitió el expediente al Juzgado Tercero Municipal de Verde [18]. 12. El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Municipal de Verde avocó conocimiento del proceso, tuvo por notificado personalmente al accionante e indicó que, en el término de traslado de la demanda, aquel guardó silencio[19]. 13. A través de auto del 12 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Verde convocó a las partes para realizar la audiencia inicial, conforme el artículo 372 del Código General del Proceso, trámite que debía realizarse el 21 de marzo de 2024, a las 9 a.m., a través de la plataforma Microsoft Teams. El despacho advirtió que “en caso de no comparecer asumirán consecuencias previstas en el artículo de igual codificación”[20]. 14. El 21 de marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia convocada[21], la cual fue suspendida debido a intermitencias de conexión del apoderado de la parte demandante y a la necesidad de designar un intérprete para Jaime, quien padece discapacidad auditiva desde su nacimiento, por lo que se decidió reprogramar la audiencia para el 20 de junio de 2024[22]. En el acta respectiva se consignó que el señor Leonardo no compareció[23]. 15. En correo electrónico del 2 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Verde dejó constancia que el accionante no había suministrado dirección electrónica para realizar el envío de la citación de audiencia[24]. 16. En el transcurso de la audiencia del 20 de junio de 2024, se reprogramó nuevamente la audiencia inicial para el 11 de julio de 2024, tras reconocer personería jurídica al apoderado judicial de la parte demandante. En el transcurso de ésta, no se hizo mención alguna sobre la inasistencia del señor Leonardo[25], ni tampoco se consignó en el acta esta circunstancia[26]. 17. Nuevamente, en correo electrónico del 21 de junio de 2024, se indicó que el Juzgado Tercero Municipal de Verde no contaba con la dirección electrónica del accionante para remitir la citación y el enlace de la audiencia virtual, al no haber sido suministrada por este[27]. 18. El 11 de julio de 2024, dando continuidad a la audiencia, se presentó la parte demandante y su apoderado judicial, indicando que el señor Leonardo no compareció a la misma[28], lo cual no quedó consignado en el acta[29]. Como resultado de esta audiencia, se programó la práctica de una inspección judicial en los inmuebles objeto del proceso el 19 de julio de 2024, en cumplimiento al numeral 8 del artículo 384 del Código General del Proceso[30]. 19. El 26 de julio de 2024, se practicó la inspección judicial. Al momento de ingresar al inmueble objeto del proceso, hizo presencia el señor Leonardo, quien permitió el acceso del juez y los asistentes al inmueble para adelantar la diligencia[31]. 20. De conformidad con lo indicado en el escrito de tutela, tras la práctica de la inspección judicial, el accionante acudió a la Personería Municipal de Verde, ubicada en la Casa de Justicia de Verde, en vista de que fue hasta ese momento en el cual el señor Leonardo conoció del avance del proceso iniciado por sus hijos y la señora Juana. Sin embargo, indicó que no recibió asesoría por parte de esa entidad porque “allá me dijeron que ellos no podían por el tipo de proceso que era y yo no tenia (sic) ni tengo como (sic) pagar un abogado, entonces deje eso asi (sic), pero no pensé que por eso me iban a sacar de mi casa”[32]. 21. Por medio de comunicación del 31 de julio de 2024, remitida por parte de la Personería Municipal de Verde, el señor Leonardo solicitó el aplazamiento de la audiencia del 1 de agosto de 2024, debido a que no contaba con un abogado ni tampoco con capacidad de manejo de medios tecnológicos. Por ello, solicitó que las notificaciones fueran enviadas al correo electrónico [email protected][33]. 22. Accediendo a la petición de reprogramación, el Juzgado Tercero Municipal de Verde notificó el particular al correo electrónico de la Personería Municipal de Verde ([email protected]) y no al correo que había sido indicado en su memorial de aplazamiento [email protected][34]. 23. El 16 de agosto de 2024[35], se realizó la audiencia programada, a la cual no asistió el señor Leonardo. En aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, declaró la inasistencia del accionante, teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesión indicados en la demanda. En el marco de la audiencia (i) se realizaron los interrogatorios de parte a Juana, a Juan David, a Miguel, a Jaime y a Camila; (ii) se fijó el objeto del litigio con base en los hechos y pretensiones de la demanda, indicando que el señor Leonardo no contestó la demanda ni formuló mecanismo de defensa; (iii) se realizó un control de legalidad, en el que concluyó que no evidenció ninguna causal de nulidad; (iv) se decretaron las pruebas aportadas en el escrito de la demanda; (v) se prescindió del término probatorio y (vi) se ordenó el ingreso del expediente al despacho para proceder con la sentencia anticipada, ante la inexistencia de pruebas por practicar conforme el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso[36]. 24. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Verde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en ese orden de ideas (i) ordenó al señor Leonardo la restitución de los inmuebles objeto del proceso, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia, so pena de comisionar al alcalde de Verde, Provincia Dorada, para materializar la restitución a los demandantes y (ii) condenó al accionante en costas procesales por un valor de quinientos mil pesos ($500.000)[37]. Lo anterior, por cuanto se encontró acreditado que los demandantes eran propietarios de los predios “Villa Constanza” y “Villa Luz”, y que el señor Leonardo ejercía sobre los bienes una mera tenencia sin título que justifique su ocupación, habiendo despojado a sus hijos de la posesión material de aquellos[38]. 25. Transcurrido el término dispuesto en el resolutivo segundo de la mencionada sentencia sin que el señor Leonardo haya realizado la restitución, el Juzgado Tercero Municipal de Verde comisionó a la Alcaldía de Verde, Provincia Dorada para adelantar dicha diligencia[39]. La mencionada entidad, el 27 de enero de 2025, fijó como fecha para adelantar la restitución de la tenencia de los inmuebles objeto del proceso el 20 de marzo de 2025[40]. 3. Actuación procesal 26. El 20 de marzo de 2025, el señor Leonardo instauró tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde, alegando la vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna en vista de que, como consecuencia de un proceso de restitución de inmueble tramitado ante el mencionado despacho judicial, se le ordenó el desalojo de su actual hogar. Lo anterior, debido a que, según manifestó, por desconocimiento de la ley, sus condiciones de salud y empleo, no adelantó ninguna acción en el marco del mencionado proceso[41]. 27. En su escrito de tutela, el señor Leonardo presentó las siguientes pretensiones (i) tutelar su derecho fundamental a una vivienda digna y (ii) ordenar al Juzgado Tercero Municipal de Verde suspender la orden de desalojo hasta que pueda acceder a un lugar digno para vivir[42]. 28. Mediante auto del 20 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo (i) admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde, (ii) requirió al despacho accionado notificar a Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila de la tutela presentada[43] y (iii) vinculó a la Alcaldía Municipal de Verde para que se pronunciara sobre los hechos puestos de presente en el escrito de tutela e informara sobre los programas de auxilio y/o ayuda para adultos mayores. 29. Contestaron a la acción de tutela (i) el Juzgado Tercero Municipal de Verde, (ii) la Alcaldía Municipal de Verde, Provincia Dorada y (iii) Juan David, Miguel, Jaime y Camila. 3.1 Respuesta del Juzgado Tercero Municipal de Verde 30. Mediante escrito del 21 de marzo de 2025[44], el Juzgado Tercero Municipal de Verde solicitó negar las pretensiones al considerar que el proceso de restitución de inmueble adelantado en contra del accionante se tramitó con pleno respeto del debido proceso y sin vulneración de derechos fundamentales. 31. En la respuesta, el juez indicó que conoció del proceso de restitución de bien inmueble identificado con el número 00000-00-00-000-0000-00000-00, promovido por los hijos del accionante, el cual fue admitido mediante auto del 7 de febrero de 2020. Señaló que el señor Leonardo fue debidamente notificado el 19 de marzo de 2021, sin haber ejercido derecho de contradicción dentro del término legal. 32. Asimismo, explicó que, en virtud del Acuerdo CSJCUA23-62 de junio de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Provincia Dorada, el expediente fue asignado a esa judicatura, en la que se realizó (i) la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, (ii) la inspección judicial en los predios y (iii) la audiencia del artículo 372 del mismo cuerpo normativo. Finalmente, mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, se accedió parcialmente a las pretensiones y se ordenó la restitución del inmueble, decisión que fue adoptada dentro del marco legal y con respeto a las garantías procesales del convocado. 33. El juez concluyó que no hubo irregularidades que justificaran la intervención del juez constitucional, y que las inconformidades del accionante no tenían sustento fáctico ni jurídico, por lo cual solicitó negar la tutela. Adjuntó el enlace al expediente digital. 34. Luego de la remisión de la contestación, el 26 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo requirió al despacho accionado para que remitiera la constancia de notificación a Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila [45]. 35. El Juzgado Tercero Municipal de Verde, mediante correo del 27 de marzo de 2025 envió la constancia de notificación a la señora Juana y sus hijos. El contenido de la intervención de estos se desarrolla en la sección 3.3. 3.2 Respuesta de la Alcaldía Municipal de Verde 36. Mediante escrito del 25 de marzo de 2025[46], la secretaria jurídica de la Alcaldía Municipal de Verde respondió el auto admisorio de la demanda, solicitando declarar la improcedencia de la tutela presentada por el accionante y su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 37. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la entidad manifestó que, en caso de que se concluyera que existía vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esta no era responsable al no existir nexo de causalidad entre los hechos que motivaron la solicitud de amparo y las actuaciones desplegadas por la Alcaldía Municipal de Verde. Lo anterior, en vista de que la Alcaldía actuó a través de un despacho comisorio del Juzgado Tercero Municipal de Verde. 38. Igualmente, mencionó que la diligencia de restitución de inmueble convocada inicialmente para el 20 de marzo de 2025 por el Auto del 27 de enero de 2025, fue reprogramada para el 10 de abril de 2025, ante el ejercicio de la presente acción de tutela por el señor Leonardo[47]. 39. De otro lado, la entidad manifestó que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso en su contra y, al no ejercer su derecho de defensa de manera oportuna, se entendió que no tenía ninguna objeción frente a la decisión del Juzgado Tercero Municipal de Verde. Por tal motivo, solicitó negar las pretensiones del accionante. 40. Finalmente, la entidad anexó la comunicación AMC-SDS-[000]-2025 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Verde, en la que expuso el contenido de los programas Colombia Mayor, Renta Ciudadana y Adulto Mayor, concluyendo que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder a dichos beneficios, pero sí lo era para el Comedor Comunitario, debido a su categoría de Sisbén. 3.3 Respuesta de Juan David, Miguel, Jaime y Camila 41. Dando respuesta a la notificación de la acción de tutela realizada por el Juzgado Tercero Municipal de Verde[48], mediante escrito del 25 de marzo de 2025, los mencionados señores se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones del accionante. Dicho escrito fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo por el juzgado accionado[49]. 42. Respecto de los hechos, mencionaron que, si bien reconocían la existencia de una relación con el accionante, la misma no era de carácter cercano debido a situaciones de violencia que se presentaron cuando la señora Juana y el mencionado vivían juntos, situación por la cual existía una denuncia penal por violencia intrafamiliar. Agradecieron, no obstante, la inclusión del señor Leonardo en programas para el adulto mayor. 43. Pusieron de presente el contexto de adquisición de los inmuebles objeto del proceso civil iniciado por estos, e indicaron que el señor Leonardo reside en el lugar de manera irregular. 44. En consecuencia, la señora Juana y sus hijos solicitaron al juez constitucional negar el amparo invocado por el señor Leonardo, por cuanto sus pretensiones carecen de sustento jurídico y fáctico, toda vez que el proceso ante el Juzgado Tercero Municipal de Verde se adelantó dentro del marco jurídico y realizando todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. 4. Decisión de instancia en el trámite de la acción de tutela 45. Mediante fallo del 31 de marzo de 2025[50], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo declaró improcedente la acción de tutela presentada por Leonardo contra el Juzgado Tercero Municipal de Verde. 46. Sin perjuicio de que el juez de instancia consideró que existía relevancia constitucional y se cumplió el requisito de inmediatez, concluyó que se incumplió el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que el accionante no interpuso los recursos ordinarios de defensa de manera oportuna. Así, determinó que aspectos susceptibles de ser debatidos durante el curso de un proceso, no pueden ser puestos al conocimiento del juez constitucional. 47. De otro lado, respecto a la Alcaldía Municipal de Verde, también se declaró la improcedencia de la tutela por falta de legitimación por pasiva. Sobre el particular, señaló que la administración municipal ha adelantado gestiones para el seguimiento y protección de derechos del accionante en materia de vivienda y asistencia social, sin que existiera omisión atribuible a esa entidad. 48. El fallo no fue impugnado. 5. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión 49. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025[51], la Sala de Selección Número Cinco escogió el expediente T-11.088.988 para su revisión y repartió su sustanciación a la Sala Cuarta de Revisión. 50. La Sala resalta que, dentro del expediente remitido por parte del Juzgado Tercero Municipal de Verde, se identificó el Auto del 22 de mayo de 2025 en la cual la Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Verde informó al despacho comitente que reprogramó la diligencia de restitución del inmueble objeto del proceso civil para el 21 de agosto de 2025. Lo anterior, como resultado de una tutela interpuesta por el accionante en contra de la señora Juana y sus hijos ante el Juzgado Cuarto Municipal de Verde, que fue declarada improcedente por este último[52]. 51. Al realizar la verificación de la información contenida en el mencionado documento en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial[53], fue posible identificar el proceso con radicado 00000-00-00-000-0000-000000-00[54], que corresponde a una tutela presentada por el accionante en contra de la señora Juana y sus hijos el pasado 8 de abril de 2025, cuya competencia le correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Verde. En dicha oportunidad, las pretensiones del señor Leonardo fueron: (i) tutelar los derechos fundamentales “a una vida digna por conexidad con el derecho fundamental a la vida”[55] y “el Derecho a los alimentos, con su implicación en vivienda, vestuario y demás ya antes citados”[56] y (ii) ordenar “a los accionados permitirme permanecer en la vivienda durante el tiempo que dure el proceso de alimentos iniciado en la Comisaria de Familia, como parte de su responsabilidad como hijos, esto teniendo en cuenta que son mi única red familiar”[57]. 5.1 Auto de pruebas del 21 de julio de 2025 52. Mediante auto del 21 de julio de 2025[58], el magistrado sustanciador, resolvió decretar pruebas dentro del trámite de revisión. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, ofició al accionante[59], al Juzgado Tercero Municipal de Verde [60] y a la Alcaldía Municipal de Verde [61] para ampliar la información del expediente. Igualmente, ofició al Juzgado Cuarto Municipal de Verde para que remitiera copia íntegra del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00. 53. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibió respuesta del accionante, del Juzgado Tercero Municipal de Verde, de la Alcaldía Municipal de Verde y del Juzgado Cuarto Municipal de Verde, las cuales se incorporaron al expediente para su análisis. Las respuestas de este aunto de pruebas se encuentran en el ANEXO I. 5.2 Auto 1176 del 31 de julio de 2025 54. Mediante el Auto 1176 del 31 de julio de 2025[62], la Sala Cuarta de Revisión resolvió vincular al trámite a (i) la Personería Municipal de Verde, (ii) a Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila y (iii) a la Defensoría del Pueblo. Asimismo, adoptó una medida provisional de oficio consitente en ordenar a la Alcaldía Municipal de Verde suspender la ejecución del despacho comisorio del Juzgado Tercero Municipal de Verde para adelantar la diligencia de desalojo al accionante, hasta que la Sala notificara la decisión de fondo sobre el particular. 55. Tras la notificación del Auto 1176 del 31 de julio de 2025, el despacho sustanciador recibió respuesta del Juzgado Tercero Municipal de Verde y de la Defensoría del Pueblo. Las respuestas se encuentran en el ANEXO I. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 56. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para estudiar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 30 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Selección Número Cinco, que escogió el expediente de la referencia para revisión y fue asignado para ser sustanciado por el magistrado ponente. 2. Delimitación del asunto de tutela 57. En aplicación al principio iura novit curia, según el cual corresponde al juez constitucional aplicar el derecho en el caso concreto a partir de la realidad de hecho manifestada por las partes[63], la Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de la acción de tutela que se encuentra en sede de revisión tiene que ver con posibles irregularidades procesales en el marco de la controversia civil de restitución de inmueble adelantado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde. 58. Lo anterior, debido a que, si bien el accionante manifestó su inconformidad con la sentencia del 16 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde por considerar que lesionó su derecho a la vivienda digna, lo cierto es que este indicó que su inacción en el marco del proceso judicial mencionado tuvo origen en su desconocimiento legal y en su situación de salud. Tras constatar lo alegado por el accionante con el acervo probatorio del expediente, la Sala determina que existen dudas acerca del respeto de sus garantías al debido proceso en lo relativo a una debida notificación y a la defensa técnica. 59. En consecuencia, a la Sala le corresponde examinar el actuar del Juzgado Tercero Municipal de Verde en el proceso civil ordinario de restitución de inmueble que culminó con la sentencia del 16 de octubre de 2024. 3. La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales 60. La Sala advierte que, de conformidad con los antecedentes indicados, la tutela del presente caso cuestiona la providencia del 16 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, a través de la cual se ordenó al accionante la restitución de los inmuebles objeto del proceso civil y lo condenó a costas procesales. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 61. La sentencia C-590 de 2005 estableció los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditados en todos los casos, con la finalidad de que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, en la referida sentencia fueron sistematizados seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo tiempo que delimitó ocho causas especiales de procedibilidad, que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales. 62. En síntesis, reiterando lo dispuesto, entre otras, por las sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016, SU-379 de 2019, SU-072 de 2018 y SU-213 de 2024, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales son (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad; (iv) que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela; (v) se se trate de una irregularidad procesal determinante; (vi) que el asunto tenga relevancia constitucional; y (vii) acreditar la carga argumentativa mínima. 63. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por la vulneración de derechos fundamentales[64]. 64. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantear el problema jurídico, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la decisión del 16 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde, en el marco del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00. 65. Legitimación en la causa por activa. Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[65], la Sala considera que el accionante tiene legitimación en la causa por activa, en vista de que fue él, a nombre propio, quien acudió a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, que fueron presuntamente vulnerados por la decisión del Juzgado Tercero Municipal de Verde. En tal sentido, el accionante ostenta un interés directo y particular en la presente controversia por cuanto ha sido objeto de órdenes judiciales en cumplimiento de la referida providencia judicial. 66. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[66]. La Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[67]. 67. Igualmente, esta corporación ha mencionado que, en el marco de un amparo constitucional, existen terceros que pueden ver sus intereses jurídicos afectados de manera directa o indirecta como resultado de una decisión de tutela[68]. Dicho carácter debe ser definido a través de un análisis de actualidad e inmediatez de la afectación de sus intereses como resultado del fallo. El interés es actual cuando la afectación de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de este es cierta, es decir, se modifica o extingue como consecuencia de la decisión de tutela y no por otros hechos distintos a esta. Por otro lado, el interés es inmediato cuando se acredite la existencia de un vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido por el juez constitucional[69]; en otras palabras, cuando es el fallo mismo el que modificará o extinguirá la posición jurídica del tercero. El fin de permitir la participación a todos los sujetos procesales en el trámite ante el juez constitucional busca que estos puedan (i) ejercer su derecho a la defensa, (ii) evitar la vulneración de sus derechos por una decisión que sea desconocida para estos y (iii) brindar eficacia a la tutela[70]. 68. El Juzgado Tercero Municipal de Verde está legitimado en la causa por pasiva. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto del Juzgado Tercero Municipal de Verde. En primer lugar, debido a que es una autoridad pública que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso[71], es competente para conocer del proceso adelantado por la señora Juana y sus hijos en contra del accionante. En segundo lugar, debido a que fue esta autoridad quien adelantó el proceso en mención y emitió la providencia objeto de revisión. En consecuencia, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Tercero Municipal de Verde. 69. La Alcaldía Municipal de Verde no está legitimada en la causa por pasiva, pero es un tercero con interés legítimo en el proceso. Respecto de la Alcaldía Municipal de Verde, la Sala debe aclarar que, en primer lugar, es una autoridad pública y, por tanto, el amparo constitucional es, en principio procedente. Sin embargo, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que su intervención en el proceso fue ordenada en el resolutivo segundo de la providencia del 16 de octubre de 2024. Por tal motivo, la injerencia en el desalojo del accionante surgió como resultado de un despacho comisorio realizado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde. De conformidad con el artículo 37[72] y el parágrafo 2 del artículo 38 del Código General del Proceso[73], cuando los alcaldes sean comisionados para, entre otras acciones, entregar bienes, deberán ejecutar la comisión exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin. Por tal razón, la Alcaldía Municipal de Verde se encuentra actuando en cumplimiento de una orden legal y, por tanto, su conducta no es la causa directa de la transgresión de los derechos del actor. En tal virtud, no está legitimada en la causa por pasiva. 70. No obstante lo anterior, en vista de que la Alcaldía Municipal de Verde fue comisionada con el fin de hacer efectiva la restitución de los inmuebles objeto del proceso civil, la Sala considera que sí es un tercero con interés legítimo en el proceso. Esto, en vista de que, en caso de mantenerse los efectos de la providencia del 16 de octubre de 2024, esta autoridad está obligada a cumplir con el encargo realizado. 71. De esta manera, su interés es actual e inmediato. Cumple con el primer requisito, en vista de que la validez del despacho comisorio se deriva de la sentencia del 16 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde, por lo que lo decidido en la presente decisión tiene una relación cierta con el mencionado encargo de la Alcaldía Municipal de Verde. Por otro lado, esta entidad tiene un interés inmediato, en vista de que la orden de adelantar el desalojo del accionante tiene un vínculo cierto con lo decidido por esta corporación, dependiendo de esta providencia para adelantarse. 72. Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila carecen de legitimación en la causa por activa, pero son terceros con interés legítimo en el proceso. La Sala, a través del Auto 1176 del 31 de julio de 2025, procedió con la vinculación del extremo demandante del proceso civil ordinario de restitución de inmueble, al no tener certeza de que se les haya brindado una oportunidad de pronunciarse en el trámite de instancia. 73. Respecto de estos sujetos procesales, la Sala considera que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en vista de que no cumplen con los requisitos para ello. Si bien podría existir una situación de indefensión del accionante respecto de estos, debido a las circunstancias que podrían impedir una defensa efectiva a sus derechos[74] -el hecho de que los inmuebles donde reside el señor Leonardo se encuentran registrados a nombre de sus hijos-, considera la Sala que, conforme la interpretación realizada de las pretensiones de la tutela y su análisis como un amparo contra providencia judicial, la conducta vulneradora tiene que ver con la sentencia del 16 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde. Por ello, la lesión de sus derechos fundamentales conforme lo indicado en el escrito de tutela no encontraría fundamento directo en la actuación de estos, sino en la decisión objeto de revisión. 74. No obstante, atendiendo el hecho de que este extremo procesal es quien ostenta el mayor interés en la ejecución de la sentencia del 16 de octubre de 2024, existe un interés legítimo y directo en la decisión que adopte la Sala en el presente proceso y serán reconocidos como terceros. El interés de estos es actual e inmediato, en vista de que cualquier decisión que adopte la Sala sobre el particular tendrá efectos sobre el proceso civil de restitución de inmueble que estos iniciaron en contra del accionante y, con ello, también afectará los inmuebles que se encuentran registrados a nombre de los hijos del accionante. 75. La Personería Municipal de Verde no está legitimada en la causa por pasiva, pero tiene un interés legítimo en el proceso. De conformidad con lo indicado en los antecedentes del presente caso, el accionante acudió a la mencionada autoridad después de culminada la inspección judicial practicada el 26 de julio de 2024. Al solicitar asesoría sobre el particular, dicha entidad, le manifestó que no podía representarlo en el proceso civil adelantado ante el Juzgado Tercero Municipal de Verde, por la naturaleza del proceso[75]. A pesar de ello, se tiene que la Personería Municipal de Verde envió la comunicación del 31 de julio de 2024 suscrita por el accionante al despacho accionado, mediante la cual (i) solicitó el aplazamiento de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso a ser practicada el 1 de agosto de 2024 informando su falta de abogado y desconocimiento en el manejo de medios digitales y, adicionalmente (ii) solicitó que las notificaciones se realizaran en el correo [email protected][76]. 76. En virtud de tal contexto, la Sala recuerda que la Personería Municipal de Verde es una autoridad contra la cual podría proceder la acción de tutela, al ser una autoridad perteneciente al Ministerio Público. No osbtante, de conformidad con lo obrante en el expediente, no se le atribuye la conducta vulneradora alegada por el accionante en su escrito de tutela, esto es, una indebida notificación y la ausencia de defensa técnica. Por ende, encuentra la Sala que no es posible predicar la legitimación en la causa por pasiva toda vez que la lesión a los derechos fundamentales no parece tener su origen en una actuación de la Personería Municipal de Verde. 77. A pesar de lo anterior, en vista de que esta entidad asesoró al señor Leonardo en el marco del proceso, considera la Sala que tiene un interés en el mismo como consecuencia de sus funciones constitucionales y legales[77], pudiendo la Sala ordenar el acompañamiento al accionante respecto de la presente decisión. 78. La Defensoría del Pueblo no tiene legitimación en la causa por pasiva, pero tiene un interés legítimo en el proceso. Si bien a este entidad no se le endilga lesión alguna a los derechos fundamentales del accionante, considera la Sala que, habida cuenta de sus competencias constitucionales y legales, en particular las relacionadas con el servicio de defensoría pública conforme el artículo 282 constitucional y el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, que autorizan, bajo el cumplimiento de los requisitos allí descritos, la representación de las personas en procesos civiles, puede ser necesario dictar una orden para que acompañe al actor en la defensa de sus intereses. 79. La Sala concluye que, en la presente acción de tutela, el Juzgado Tercero Municipal de Verde cumple con los requisitos para estar legitimado por pasiva, por ser la autoridad judicial que tiene injerencia en la presunta conducta vuneradora. Por otra parte, la Sala dispuso que (i) la Alcaldía Municipal de Verde; (ii) Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila; (iii) la Personería Municipal de Verde y (iv) la Defensoría del Pueblo son terceros con interés legítimo en el proceso. 80. Relevancia constitucional. De conformidad con lo indicado en la sentencia SU-067 de 2023, con el fin de demostrar el cumplimiento del presente requisito, se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel. Con tal fin, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro criterios para identificar la relevancia constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y/o económico, (ii) el caso debe implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de algún derecho fundamental, (iii) la acción de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario y (iv) la acción de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante[78]. 81. La Sala considera que el presente caso cumple con el requisito de relevancia constitucional. Del estudio del contexto fáctico expuesto por el accionante es posible colegir que los reparos de éste con la providencia del 16 de octubre de 2024 no se limitan a un desacuerdo de carácter meramente legal o económico. Por el contrario, el debate planteado involucra aspectos sustanciales de orden constitucional, como el alcance del derecho a una defensa técnica y la debida notificación en el marco de un proceso civil en caso de personas con dificultad de uso y acceso a medios digitales. En tal sentido, el caso no se limita a revisar una diferencia interpretativa o técnica en el marco de un proceso civil, sino que plantea un interrogante de fondo sobre las garantías constitucionales respecto de una correcta participación de un sujeto en situación de vulnerabilidad en un trámite judicial, situación que puede desencadenar en una afectación al derecho al debido proceso y a la vivienda digna. 82. En consecuencia, también se satisface el segundo criterio jurisprudencial para establecer la relevancia constitucional, toda vez que el caso plantea un debate sustantivo en torno al contenido, alcance y ejercicio del derecho fundamental al debido proceso, el cual tiene una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial[79]. Como parte de estas garantías, se encuentran, entre otras, las siguientes: (i) el derecho a la defensa y (ii) el derecho a la presentación, controversia y valoración probatoria[80]. De esta manera, el debate planteado en el presente caso permite definir el alcance de dichas garantías, especialmente aquella del derecho a la defensa y su relación con la debida notificación y la defensa técnica. 83. De igual forma, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del tercer criterio jurisprudencial, pues el presente caso no pretende reabrir un debate ya concluido. Por el contrario, lo que plantea es la posible existencia de omisiones y deficiencias en el marco del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, las cuales habrían derivado en una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales del accionante. En ese sentido, el juez constitucional ha sido convocado no para reabrir un litigio concluido, sino para verificar que la actuación de la autoridad judicial cumplió con los estándares mínimos del debido proceso, especialmente en relación con una persona perteneciente a un grupo vulnerable. Sobre este punto, se tiene que el accionante (i) es una persona de 61 años, (ii) se encuentra diagnosticado con diabetes tipo 2 y enfermedad renal crónica, (iii) está registrado en el nivel C17 del Sisbén IV, como parte del grupo “vulnerable”, (iv) para asegurar su sustento, trabaja como vendedor ambulante de frutas y verduras y (v) tiene un nivel de escolaridad inferior a la básica. Asimismo, el accionante, en su escrito de tutela, mencionó no tener capacidad en el uso de los medios digitales, lo cual, conforme se describirá más adelante, es una situación relevante en procesos judiciales que se adelanten mediante las tecnologías de la información. 84. Finalmente, en atención al contexto fáctico y al acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala no encuentra elementos que permitan concluir que, en principio, la situación que motivó la presunta indebida notificación y la ausencia de defensa técnica provenga del accionante. Al contrario, considera la Sala que existen dudas respecto de la aplicación de las garantías del debido proceso del accionante por parte del Juzgado Tercero Municipal de Verde, que no permitieron a este tener pleno conocimiento del avance del proceso ni tampoco participar del debate jurídico que se planteó en el mismo, lo cual generó que el juzgado accionado adoptara la providencia del 16 de octubre de 2024. Por tal motivo, la Sala considera acreditado el requisito de relevancia constitucional. 85. Inmediatez. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable a partir del hecho que originó la vulneración[81]. Lo anterior, en vista de que de otra forma se desvirtuaría la naturaleza de la acción de tutela de permitir la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales[82], so pena de perder la razón de ser del amparo y consecuentemente su procedibilidad. Esta corporación ha concluido que no existe un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela, siendo el único requisito que el tiempo transcurrido entre la lesión y/o amenaza del derecho y la interposición sea razonable, atendiendo las circunstancias de cada caso[83]. 86. En el caso bajo estudio, el proceso civil culminó mediante la providencia del 16 de octubre de 2024 de la cual, conforme lo indicado por el accionante en su escrito de tutela, se enteró hasta “pocos días antes” del 20 de marzo de 2025, fecha en la que fue interpuesta la acción de tutela bajo revisión. Al responder al auto de pruebas del 21 de julio de 2025, el accionante reiteró dicha versión, indicando que tuvo conocimiento de la sentencia “el dia (sic) que llego (sic) un papel diciendo del desalojo”. Igualmente, de conformidad con la constancia de la diligencia del 20 de marzo de 2025, se registró que, siendo las 13:00 horas, el accionante, acompañado por una mujer que no fue identificada, informó haber interpuesto la presente acción de tutela momentos antes de la diligencia[84]. 87. Según lo informado por parte de la Alcaldía Municipal de Verde, esta dio cumplimiento al despacho comisorio a través de auto del 27 de enero de 2025, programando la diligencia de desalojo para el 20 de marzo de 2025, el cual fue notificado por correo electrónico al extremo demandante y al despacho accionado al día siguiente, esto es, el 28 de enero de 2025[85]. Igualmente, la mencionada entidad indicó que el 20 de marzo de 2025 informó al accionante del procedimiento que se pretendía adelantar. Como consecuencia de esto, el señor Leonardo puso de presente su situación, motivo por el cual le notificaron el aviso de allanamiento judicial, y reprogramaron la mencionada diligencia para el 10 de abril de 2025[86]. 88. En vista de lo anterior, para la Sala es posible colegir que: (i) en principio el accionante no se enteró de manera inmediata de la decisión objeto de revisión -ello sucedió con ocasión del cumplimiento del despacho comisorio por parte de la Alcaldía Municipal de Verde- y (ii) el accionante no fue notificado del auto del 27 de enero de 2025 que programó la diligencia de desalojo en el mismo momento que el despacho accionado y el extremo demandante en el proceso civil, toda vez que supo del mencionado procedimiento a través de un aviso entregado en su residencia. Pese a ello, la Sala determina que el accionante sí tuvo una acción efectiva el 20 de marzo de 2025, en el marco de la diligencia de desalojo, en la cual manifestó haber interpuesto acción de tutela, lo que generó su reprogramación por parte de la Alcaldía Municipal de Verde para el 10 de abril de 2025. 89. En tal sentido, para la Sala existió una notificación por conducta concluyente. De conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso, si una parte se manifiesta de manera verbal o escrita respecto de una providencia judicial, esta se entiende notificada el día en el que realice tal manifestación. 90. Así, en el presente caso la sentencia del 16 de octubre de 2024 -así como el trámite de desalojo adelantado conforme su resolutivo segundo-, se notificó por conducta concluyente a través de la presentación de la acción de tutela y ante la oposición del accionante en el marco de la diligencia de desalojo del 20 de marzo de 2025, siendo este momento a partir del cual se analiza el requisito de inmediatez. En tal virtud, el tiempo transcurrido entre el momento en el cual se notificó al accionante y la presentación de la acción de tutela fue razonable. 91. Identificación razonable de los hechos. En virtud del entendimiento de esta corporación, la acción de tutela contra providencia judicial debe cumplir con cargas argumentativas y explicativas mínimas. Por ello, la parte accionante debe identificar los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y la causal específica o defecto que alega respecto de la decisión[87] y, en lo posible, debió haber alegado tal situación en el marco del proceso judicial que antecedió al amparo[88]. Esta corporación ha indicado que este requisito no pretende imponer una carga ritualista a la parte accionante, sino poder interpretar correctamente la demanda[89], motivo por el cual el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso y el principio de oficiosidad[90], debe interpretar el amparo y asumir un rol activo en el proceso. 92. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que este requisito se encuentra acreditado en...

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