T-506-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-506/24
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta oportuna y de fondo
(...) la respuesta
de la EPS no atendió a los calificativos delimitados por la jurisprudencia
constitucional, mediante los cuales se garantiza el contenido del artículo 23
superior. En otras palabras, su respuesta no fue clara y comprensible, y
tampoco se pronunció de manera detallada sobre el asunto central de la petición
de la accionante (inclusión de su hija en la base de datos del BDUA-SGSSS). Por
el contrario, se refirió a asuntos que no guardan relación directa con el tema
que ella planteó; no solucionó la situación de la actora y, por ende, tampoco
se advirtió coherencia entre lo pedido y lo efectivamente respondido (es decir
no satisfizo los atributos de claridad, suficiencia y congruencia).
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Debe
observarse con mayor celo en casos en los cuales se pretenda retirar un
beneficio social
DERECHOS AL MÍNIMO
VITAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al negar acceso a las
transferencias monetarias condicionadas con exigencias adicionales
(i) los errores
derivados de la alimentación de las bases de datos por parte de la EPS se le
trasladaron a las accionantes quienes no tenían ninguna injerencia en esa
actuación, (ii) el DPS (a) dejó de hacer la validación de la verificación de
las condicionalidades dentro del tiempo ordinario, es decir dentro del 5° ciclo
operativo de 2023, (b) dejó de hacer el seguimiento a la inconsistencia de la
información relacionada con un número de código alusivo a la información de la
IPS, aplicando los correctivos dispuestos en sus propios reglamentos, esto es,
gestionando la novedad y emitiendo el acto administrativo de suspensión
provisional mientras verificaba a fondo la situación, a la luz de los
reglamentos internos del programa Familias en Acción. Por último, (iii) de cara
al programa Renta Ciudadana en 2024, el DPS adoptó una actuación ambigua frente
a las accionantes pues, a pesar de que les realizó dos (2) giros, esa entidad
nuevamente de manera intempestiva suspendió su pago, hasta que la accionante
suscriba un acta de compromiso y corresponsabilidad.
BARRERAS
ADMINISTRATIVAS-Vulneración
a los derechos fundamentales de las personas
(...) los errores
administrativos, técnicos, tecnológicos, y/o logísticos, debe ser asumida por
la entidad con aptitud para mitigarlos y controlarlos, no solo por el hecho de
haberlos generado, sino porque cuenta con los medios y la infraestructura
mínima para impedir que el beneficiario sufra los efectos negativos que se
derivan de estas circunstancias. En otras palabras, los errores de las
entidades no pueden trasladarse a los beneficiarios de los subsidios.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
DERECHO DE
PETICION-Requisitos
de la respuesta
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Contenido
y alcance/DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
PROGRAMA FAMILIAS
EN ACCION-Objetivo
de los subsidios condicionados
SISTEMA DE
TRANSFERENCIAS-Transición
del programa Familias en Acción al programa Renta Ciudadana
PROGRAMA RENTA
CIUDADANA-Marco
normativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
—Sala Cuarta de
Revisión—
SENTENCIA T-506 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.270.161
Asunto: Acción
de tutela presentada por Eugenia en nombre propio y en representación de
su hija menor de edad en contra del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social (DPS) y otros
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la Sentencia
La Sala Cuarta de Revisión estudió un caso en el que se le
suspendió el subsidio de salud a una familia en el marco del programa de Familias
en Acción, porque presuntamente la hija de la accionante, quien es menor de
edad, no figuraba en estado activo en una IPS habilitada. Sin embargo, se
demostró que hubo un error en las bases de datos y que la madre de la niña
solicitó la corrección de la información, sin recibir una respuesta clara,
congruente, suficiente, efectiva y de fondo. Posteriormente, se le suspendió el pago por concepto de Renta
Ciudadana el que, pese a haber recibido dos giros en 2024, se le dejó de
transferir de manera intempestiva por la ausencia de suscripción de un acta de
compromiso.
En este contexto, la Sala
debió resolver dos problemas jurídicos, a saber: (i)
¿La EPS Famisanar y el DPS vulneraron el derecho fundamental de petición de la
accionante al omitir dar una respuesta de fondo y congruente a sus solicitudes?
y (ii) ¿Las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso
administrativo al suspender intempestivamente el pago de un subsidio, entre
otras razones, por un presunto error en la información de las bases de datos,
asociado a la falta de registro de una IPS primaria habilitada y/o la ausencia
de suscripción de un acta de compromiso?
Para resolver estos problemas jurídicos, la Corte recordó que el
derecho de petición exige que las autoridades otorguen respuestas claras,
precisas, de fondo y congruentes. Por otro lado, destacó que los subsidios son
fundamentales para las familias en situación de vulnerabilidad económica. En
ese sentido, existen reglas jurisprudenciales que las entidades deben seguir al
tomar decisiones que afectan esas prestaciones, así: (i) garantizar que
el apoyo económico llegue a sus beneficiarios; (ii) asegurar que el
criterio de focalización tenga fines legítimos; y (iii) proteger los
derechos fundamentales de los beneficiarios, como el debido proceso y el mínimo
vital.
En este caso, la Sala encontró en síntesis que la entidad encargada
de subir la información de los afiliados al sistema, desconoció los derechos de
petición, debido proceso y mínimo vital de las tutelantes. En efecto su
actuación, (i) no abordó la información en las bases de datos del
sistema de salud, limitándose a comunicar el estado de afiliación; y (ii)
no atendió con detenimiento la solicitud de la accionante, no verificó y, ante
un posible defecto, no corrigió la información sobre el estado de la menor de
edad beneficiaria, lo que impidió su acceso al subsidio y afectó su derecho al
mínimo vital, pese a que la actora solicitó en dos ocasiones la corrección de
la información.
De otra parte, la Sala determinó que la entidad encargada de
otorgar los subsidios a la familia desconoció sus derechos fundamentales al
debido proceso y mínimo vital. Lo anterior, al no garantizar que el
apoyo económico llegara efectivamente a quienes cumplían con los requisitos
establecidos. En concreto, se demostró que la menor de edad estaba inscrita y
activa en una entidad de salud habilitada, pero no recibió el subsidio, lo que
además de reflejar una falla en la obligación de asegurar que el apoyo
económico llegue a quienes realmente cumplen con las condiciones, también
representa una falencia en la obligación de la accionada de brindar un
acompañamiento y apoyo a la familia en la validación de la información sobre el
cumplimiento de los requisitos del programa.
Asimismo, la entidad suspendió el pago del subsidio del programa
Familias en Acción sin notificar previamente a la accionante, impidiendo su
derecho a defenderse o a cuestionar esa medida y dejó de proporcionar el apoyo
necesario para corregir errores en la información, los cuales no fueron
causados ni generados por la actora, lo que condujo a la imposición de barreras
desproporcionadas y la dejó en una situación de indefensión. Por
último, de cara al programa Renta Ciudadana en 2024, la Sala encontró que el
DPS había adoptado una actuación ambigua frente a las accionantes pues, a pesar
de que les realizó dos (2) giros en 2024, esa entidad suspendió, nuevamente y
de manera intempestiva su pago, hasta que la accionante suscriba un acta de
compromiso.
Con base en lo anterior, la Sala decidió
amparar los derechos fundamentales de las accionantes y, (i) ordenó a la
entidad encargada el pago de los subsidios adeudados en el año 2023,
correspondientes al programa de Familias en Acción, (ii) advirtió a la
EPS para que, en lo sucesivo, atienda con mayor cuidado y detenimiento los
derechos de petición que le presenten sus usuarios, respondiendo de manera
clara, de fondo, suficiente y efectiva lo pedido en esas solicitudes. Asimismo,
(iii) en caso de que la señora Eugenia aún no reciba el subsidio
de Renta Ciudadana, ordenó al DPS establecer un contacto efectivo y presencial
con ella, a fin de acompañarla y orientarla en la suscripción del acta y demás
documentos requeridos para la entrega efectiva de este subsidio, así como en
los mecanismos disponibles para hacer las respectivas reclamaciones, en el
marco del referido programa y finalmente, (iv) instó al DPS para que se
abstenga de repetir las conductas omisivas ilustradas en la parte considerativa
de este proveído, a fin de no afectar a las personas que se encuentran en
situación de vulnerabilidad económica, imponiéndoles barreras administrativas
que no están en la obligación de soportar.
Aclaración
previa. El asunto de referencia involucra datos
relacionados con una menor de edad, por ende, esta Sala de Revisión emitirá dos
copias del mismo fallo; la versión que publique la Corte Constitucional en su
página web sustituirá el nombre de la madre y el de la niña por unos ficticios.
Esto se fundamenta en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular 10 de
2022 emitidos por esta Corporación.
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro
(2024).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
presente sentencia con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.
Eugenia actuando en nombre propio y en representación de su hija
menor de edad Alicia, solicitó mediante acción de tutela[1], la protección a los derechos fundamentales de las niñas y
los niños, al mínimo vital, a la vida digna, al acceso
a los beneficios sociales del Estado y a la igualdad[2],
presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), el
Ministerio de Salud y Protección Social y la EPS Famisanar. Como consecuencia de ello,
solicitó que se ordene: (i)
al DPS, “el pago inmediato del subsidio de Renta
Ciudadana correspondiente a los meses dejados de percibir desde octubre de
2023”[3]; y (ii) a las demás entidades accionadas “abstenerse de
obstaculizar el derecho de la accionante al subsidio de Renta Ciudadana en el
futuro”[4].
A.
Hechos
2.
La señora Eugenia es una mujer de 47 años
de edad y madre cabeza de hogar[5].
Vive en la Vereda Runta Arriba (Tunja-Boyacá) con su hija Alicia de 4
años de edad[6].
Indica que ambas están activas ante la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-[7] y que
pertenecen al nivel A3 del Sisbén (pobreza extrema)[8].
3.
Según
la acción de tutela, la niña “cumple los requisitos para ser beneficiaria del
programa de Renta Ciudadana”[9]
del DPS. Sin embargo, la accionante destaca que,
desde el mes de octubre de 2023, dejó de recibir el subsidio que venía recibiendo
debido a presuntos problemas administrativos, relacionados con la verificación
de la información de su hija en las bases de datos que se alimentan para la
verificación del cumplimiento de los requisitos para obtener ese subsidio[10].
4.
De
acuerdo con la acción de tutela, con el fin de indagar sobre lo sucedido, la
actora presentó varias peticiones ante el DPS. Al
respecto, esa entidad le respondió que su hija no contaba con la liquidación
correspondiente al último periodo de 2023 toda vez que no tenía una IPS
registrada y habilitada por el Ministerio de Salud[11]
en la base de datos REPS, aunado al hecho por el cual, la IPS que le fue
asignada, tenía que estar registrada en la Base de Datos Única de Afiliados del
Sistema de Seguridad Social de Salud (BDUA-SGSSS). En ese sentido, se le indicó
que solo a partir de esos registros, se podría cruzar la información con la
base de datos del DPS (SIFA IV). En síntesis, a la accionante se le indicó que,
en su caso, hubo problemas en el proceso de verificación de los requisitos para
acreditar el cumplimiento de las condiciones necesarias para obtener el
subsidio del programa Familias en Acción para el ciclo IV de ese programa,
derivados del cruce de la información alusiva a su IPS[12].
5.
Asimismo,
la accionante señala que, tras haber formulado una nueva petición a la EPS
Famisanar[13]
en la que solicitó la incorporación de su hija a la Base de Datos Única de
Afiliados del Sistema de Seguridad Social de Salud BDUA-SGSSS[14], pues según
el DPS ella no se encontraba en estado activo[15] [16],
esa EPS le contestó que su hija tendría “continuidad en la prestación
de los servicios en salud bajo la cobertura del régimen subsidiado”[17].
6.
A partir de esa respuesta, la actora asegura que no le
respondieron lo que preguntaba y que, por los “errores administrativos en el
cruce de la información” de la EPS y otras entidades que le reportaban datos al
DPS, este último suspendió el pago de los subsidios que reclama, sin brindarle
ninguna explicación y sin considerar que “ella depende exclusivamente de ese
sustento económico para vivir”[18].
B. Trámite de la acción de tutela
(i)
Presentación y admisión de la acción de tutela
8.
El 08 de febrero
de 2024[19]
la señora Eugenia presentó la acción de tutela de la
referencia[20] la cual fue admitida el mismo día por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Tunja (Boyacá)[21].
(ii)
Respuesta de las accionadas y vinculadas
9.
Respuesta de la EPS Famisanar[22]:
la EPS afirmó que la menor de edad se
encuentra activa en el régimen contributivo[23], pese a que
la accionada exhibió en su respuesta y a renglón seguido de la anterior
afirmación, una captura de pantalla donde se observa que la niña se encuentra
registrada en el régimen subsidiado[24]. Informó que
pertenece a la categoría SISBEN-1 con un puntaje inscrito ante el Departamento
Nacional de Planeación de A-3[25].
Asimismo, señaló que la niña está afiliada a la EPS desde el 19 de enero de
2024[26].
En cuanto a las pretensiones de amparo, precisó que la entidad no había
ejercido acciones, ni incurrido en omisiones que pusieran en riesgo los
derechos fundamentales.
10.
Respuesta del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social[27]:
el DPS informó que, mediante el oficio del 4 de diciembre de 2023, respondió al
derecho de petición de la accionante, indicando que la niña Alicia no
recibió el subsidio del programa Familias en Acción, en tránsito al programa de
Renta Ciudadana, porque no estaba activa en el ciclo 4 de 202327.
11.
La
entidad agregó que la verificación de “condicionalidades en salud”, conforme a
la Resolución N°0542 de 202328 y el Manual del Programa Familias en
Acción Cuarta Fase, son esenciales para el pago del subsidio y, de acuerdo con
los documentos allegados como prueba al presente trámite, para ese momento
solo se requería la acreditación de una IPS habilitada por el Ministerio
de Salud (según el REPS29), que estuviera registrada en la
BDUA-SGSSS conforme a la Resolución N° 2153 de 202130 (modificada
por la Resolución N° 762 de 2023)[28].
12.
La
accionada explicó que el cumplimiento de las “condicionalidades” se identifica
mediante el cruce oficial de base de datos del SIFA IV33, con la
Base de Datos Única de Afiliados del Sistema de Seguridad Social de Salud
(BDUA-SGSSS) y con la Base de Datos del Registro Especial de Prestadores de
Servicio de Salud REPS34 durante cada uno de los 6 ciclos anuales35.
13.
En
ese contexto, se opuso a la pretensión de amparo pues, según el Decreto Ley
1960 de 2023[29],
el programa Familias en Acción finalizó y se transformó en una estrategia de
acompañamiento familiar y comunitario, conforme al artículo 65 de la Ley 2294
de 2023[30].
Informó que las transferencias monetarias de ese programa se garantizaron hasta
diciembre de 2023 y que su pago efectivo se realizaría en el primer semestre de
2024. Además, aseguró que, en la actualidad ya “han culminado los procesos
operativos del programa y se encuentra cerrada la liquidación de transferencias
del ciclo 5 de 2023” por lo que “el único proceso que se ejecutó a finales de
la semana de diciembre de 2023 y el mes de enero de 2024 corresponde a la
entrega de las transferencias monetarias a las familias que cuentan con
liquidación”[31].
14.
Igualmente,
señaló las condiciones de acceso al programa de Renta Ciudadana (según la
Resolución N° 79 del 15 de enero de 2024[32])
y agregó que, en el caso de la accionante, ella “NO está inscrita en
Renta Ciudadana y por ende no es beneficiaria de esta”[33]. No
obstante, indicó que este programa aún “no se encuentra en ejecución”,
dado que en la actualidad se están construyendo las variables para determinar
su metodología de focalización[34].
Igualmente, precisó que la cuarta fase de la operación del programa Familias en
Acción, se denominó “Tránsito a Renta Ciudadana” con el propósito de que todos
los beneficiarios que estuvieran al día pasaran a este último programa[35].
15.
El
DPS precisó que la señora Eugenia se encontraba inscrita en el programa
de Familias en Acción con código N° 548060 desde el 27 de marzo de 2023;
que tuvo como beneficiaria a la niña Alicia de cuatro años de edad; que
durante los ciclos 1[36],
2[37] y 3[38] de 2023 (es
decir, desde que quedó inscrita en el programa el 27 de marzo de 2023[39], hasta julio
de 2023) se le liquidaron transferencias monetarias condicionadas por $320.000
pesos por cada ciclo, debido a que las accionantes cumplieron con la
denominada “condicionalidad en salud”, en lo atinente al registro de una IPS
primaria[40].
Sin embargo, señaló que, en el ciclo 5 (el cual abarcaba los meses de
octubre a diciembre de 2023), no recibieron el subsidio porque no cumplieron
con la condición “no tener registrada una IPS primaria
habilitada por el Ministerio de Salud”. En ese sentido, la entidad afirmó
que “no registra información del código de habilitación de IPS primaria
(variable 46 de anexo técnico de la Resolución 0762 de 2023 de la ADRES[41])”[42].
16.
La
accionada aclaró que las transferencias monetarias condicionadas se otorgan
ante el cumplimiento de las “corresponsabilidades” de todos los actores
del programa según el modelo de gestión[43].
Tratándose del modelo en salud, precisó que la “corresponsabilidad” por parte
de las familias implica la asistencia de los menores de edad a las citas
de la Ruta Integral de Atención en Salud, según la Resolución 0542 de 2023 y,
que la “condicionalidad” radica en la verificación del cumplimiento de las
condiciones mínimas establecidas en la Resolución 0542 de 2023, es decir, que
cada menor de edad tenga registrada una IPS primaria habilitada por el
Ministerio de Salud. Según el DPS, sin esos requisitos no es posible identificar
el cumplimiento de la condicionalidad para el pago de la transferencia[44].
17.
En
cuanto a los controles de las citas médicas de la hija de la accionante para
los ciclos 4 y 5 de 2023, indicó que se utilizaron las bases de datos de
septiembre, octubre y noviembre, y se verificó que la menor de edad no tenía
registrada una IPS primaria, a diferencia de los ciclos 1, 2 y 3 de 2023.
18.
La
accionada explicó que el proceso de pagos se repite cada dos meses[45] y que las
EPS reportan las IPS primarias en la base de datos BDUA. Aseguró que, debido a
la falta de registro de la niña en el cruce de datos de la BDUA con corte al 4
de octubre de 2023, no es posible realizar ninguna subsanación, ya que
el proceso de verificación de condicionalidades del ciclo 5 de 2023 había
concluido. Asimismo, aseguró que según el artículo 7 del Decreto Ley 1960 de
2023 y el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución 2768 de 2023[46], “no se
efectuará ningún proceso adicional o extemporáneo de verificación de
cumplimiento de las condicionalidades del ciclo 5 de 2023 y/o ciclos
anteriores”[47].
19.
En
conclusión, la accionada informó que no es responsable de excluir del pago a
los menores de edad del programa Familias en Acción, al tomar medidas directas
de articulación con la EPS[48].
Además, sostuvo que no es su responsabilidad el incumplimiento de las
obligaciones por parte de los demás actores del programa, por lo que solicitó
negar la acción de tutela de la referencia[49].
20.
Respuesta del Ministerio de Salud[50]:
El Ministerio se opuso a las pretensiones de amparo al considerar que esa
entidad no violó ni amenazó ningún derecho fundamental de la accionante, pues
solo tiene asignada la formulación, adopción, dirección, coordinación,
ejecución y evaluación de la política pública en materia de salud, salud
pública y promoción social en salud.
C.
Decisiones objeto de revisión
(i) Sentencia
de primera instancia
21.
El
20 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Tunja (Boyacá) profirió sentencia de primera instancia[51]
en la que negó el amparo solicitado por la accionante. El juez argumentó
que la menor de edad no cumplió con los requisitos para recibir el subsidio del
programa de Familias en Acción, debido a que no estaba activa en el ciclo 4 de
2023 y no tenía una IPS habilitada conforme a la normativa, porque la niña se
afilió a la EPS Famisanar el 1° de enero de 2024; es decir, por fuera del
período respecto del cual se eleva la reclamación y, tampoco cumplió con los
requisitos de vacunación y asistencia médica.
22.
El
juzgado destacó que, aunque las demandantes son sujetos de especial protección
constitucional, no es posible ordenar el pago del subsidio pues el programa
Familias en Acción terminó y se transformó en una estrategia de acompañamiento,
por lo que concluyó que no se vulneraron sus derechos fundamentales.
(ii) Impugnación
23.
La
señora Eugenia
impugnó la decisión anterior[52] al considerar que el juez de primera
instancia no valoró en debida forma las pruebas aportadas con el escrito de
tutela[53]. Aclaró que la fecha de afiliación
de su hija a la EPS fue el 10 de agosto de 2021 y no en el año 2024. Para el
efecto se remitió a la prueba aportada en la acción de tutela acerca del
certificado expedido por la EPS Famisanar[54] y el reporte de la ADRES impreso el
12 de noviembre de 2023, donde se aprecia que la niña se encuentra activa desde
2021 y está incluida en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-SGSSS[55].
24.
Insistió
en que desde 2021 no ha sido desvinculada de la EPS,
y que “siempre [ha] acudido a controles con [su] menor hija”[56],
de manera que “los accionados les están imponiendo una carga que no están
obligadas a soportar debido a los errores en los cruces de datos entre las
entidades públicas”[57] que intervienen en el otorgamiento
del subsidio, desconociendo que “ella es un sujeto de especial protección”[58].
Finalmente, la accionante reprochó que la EPS Famisanar no hubiera
revisado de fondo su situación, de acuerdo con las repuestas que recibió sobre
su caso[59],
sumado al hecho por el cual, esa entidad “[lleva] un grave desorden en sus
bases de datos”[60].
(iii)
Sentencia de segunda instancia
25.
El
05 de abril de 2024, la Sala Cuarta de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) confirmó
la decisión de primera instancia[61].
Señaló que de conformidad con el Decreto Ley 1960 de 2023, a partir del 1° de
enero de 2024, el programa Familias en Acción se transformó en una estrategia
de acompañamiento familiar y comunitario, “articulado al sistema de
transferencias denominado Renta Ciudadana”, que aún no cuenta con el componente
de transferencias monetarias debido a la fase de implementación en la que
actualmente se encuentra[62].
26.
En
cuanto a los pagos pendientes del programa de Familias en Acción, precisó que
estos dependían del cumplimento de lo que se ha denominado “condicionalidades
en salud”, es decir, (i) que los niños, menores de 6 años de edad,
cuenten con una vinculación a una IPS habilitada por el Ministerio de Salud, en
estado activo, y (ii) que se cumpla con la asistencia a alguna de las
atenciones integrales de la Ruta Integral de Atención, Promoción y
Mantenimiento de la Salud RIAPMS[63].
Aseguró que, en este caso, la falta de pago del subsidio no se originó por
falta de la afiliación de la familia al sistema de salud, en tanto era incontrovertible
que las accionantes estaban en el régimen subsidiado de salud afiliadas a la
EPS Famisanar, sino en atención al “reporte de la información en relación con
la asociación de la niña a una IPS”, al no haber sido registrada en las bases
de datos para los ciclos 4 y 5 del programa por lo que apareció en estado inactivo[64]. Esto
conllevó a colegir que no existía una conducta reprochable en cabeza de los
accionados[65].
D.
Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
27.
Mediante
Auto del 26 de junio de 2024[66],
la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional escogió
el expediente de la referencia en atención a los criterios de necesidad de
pronunciarse sobre una línea jurisprudencial[67]
y a la urgencia de proteger un derecho fundamental[68].
28.
El Auto de pruebas del 26 de agosto de 2024. En
los términos del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[69], el
magistrado sustanciador decretó pruebas en el presente
asunto[70].
En
concreto, requirió información al DPS, a la accionante, al
Ministerio de Salud, a la ADRES, a la EPS Famisanar, a la IPS Centro Médico
Colsubsidio Tunja (Boyacá), a la IPS Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá) y a
la Alcaldía de ese municipio, a fin de obtener información relacionada, entre
otros aspectos, con el cumplimento de las condicionalidades en salud por parte
de la accionante y el cumplimiento de obligaciones a cargo de las entidades
intervinientes en el Programa Familias en Acción. A continuación, se resumen
las respuestas recibidas[71]:
RESPUESTA DEL
DPS[72]
- Para
verificar el incumplimiento de las condicionalidades en salud del ciclo 5 del
Programa Familias en Acción, la entidad informó que verificó si la niña Alicia
contaba con una IPS habilitada por el Ministerio de Salud, a través de la revisión
de la base de datos del BDUA-SGSSS, en la que las entidades de salud deben
diligenciar el código de habilitación correspondiente a la variable N° 46 en
el Régimen Subsidiado de conformidad con el anexo técnico de la Resolución N°
762 de 2023.
- El DPS
informó que basó su proceso de verificación de compromisos en la Resolución
N° 542 de 2023. Según el cruce de información reportada por las fuentes
oficiales, se halló que la niña no contaba con una IPS habilitada debido a
que “los cruces de información indicaron la imposibilidad de que la familia
hubiera accedido a la Ruta Integral de Promoción y Mantenimiento de la Salud”[73].
Adicionalmente indicó que “el programa no contempló un procedimiento
para los beneficiarios del programa Familias en Acción que incumplían las
condicionalidades, (…)”[74].
- Acerca
del papel/utilidad del código de habilitación, el DPS manifestó que este
sirve para determinar la existencia y asignación de una IPS apta para que los
menores de edad reciban los controles de salud, y que su diligenciamiento
corresponde a las entidades que integran o complementan el Ministerio de
Salud[75] ya que
el DPS no tiene injerencia alguna en la estructuración de las bases de datos
oficiales de esas entidades de salud.
- Señaló
que el término “inactivo” no existe en la estructura del programa
Familias en Acción, aunque destacó que ese calificativo surge del resultado
del cruce de los datos con las fuentes oficiales de información, a partir del
cual, si la IPS no está habilitada, se le considera en estado “inactivo”[76].
-
Añadió que cada ciclo operativo era una oportunidad para subsanar o
actualizar la información a través de una novedad en el sistema, realizada
directamente por el DPS a través de las bases de datos remitidas por la
ADRES; sin embargo, precisó que una vez realizados los procesos de validación
en línea “no fue posible identificar algún error inherente a la fuente de
información”, y que, ante posibles errores, estos debían subsanarse por las
entidades de salud, agregando que: “como medida para reducir y promover la
subsanación de información, el programa Familias en Acción a través de sus
direcciones regionales, realizó búsquedas activas de las familias con IPS no
habilitadas para que realizaran los trámites respectivos de su EPS”[77].
- De
manera puntual informó que “actualmente no existen alternativas viables que
permitan subsanar la información del requisito de acceso a la ley general de
promoción y mantenimiento de la salud”[78], ya que
al DPS no le era posible acceder bajo ningún perfil a la BDUA para verificar
la información suministrada.
-
Expresó que los inconvenientes que se presentaron en este caso tuvieron
origen “en las barreras tecnológicas de acceso a las diferentes bases de
datos oficiales cuya administración se encuentra en cabeza de otras
autoridades” y que, “si bien es función del DPS procurar que las
transferencias relacionadas con sus programas lleguen a los beneficiarios,
sería una carga desproporcionada para sus funcionarios analizar
distintos medios de prueba que pudiesen suplir las falencias de las bases de
datos (…)”, puesto que “desprenderse del medio de prueba establecido por las
resoluciones citadas para ejecutar las transferencias sería un incumplimiento
del principio de legalidad” y por lo tanto conllevaría a exponer a los
funcionarios a “riesgos disciplinarios y fiscales”[79].
- La
entidad expresó que era “lamentable que, por falta de actualización de las
bases de datos, la accionante no haya recibido las transferencias a que tiene
derecho”[80].
- Anexó
el informe de la Auditoría Financiera elaborado por la Contraloría General de
la República respecto de la vigencia fiscal del año 2023.
-
Finalmente, en cuanto a la asesoría para el tránsito al programa de Renta
Ciudadana, indicó que los beneficiarios no necesitan gestionar ninguna
inscripción a este, y que las accionantes se encuentran actualmente
vinculadas a ese programa bajo la línea: “Valoración del cuidado de
Prosperidad Social” a través de código de hogar N° 217859, mediante el cual
han recibido el valor de 1 millón de pesos distribuido en dos pagos, cada uno
de $500.000 pesos en lo que va corrido del año 2024.
Tabla N° 1 Resumen de respuestas al
Auto de pruebas por parte del DPS
RESPUESTA DE LA
ACCIONANTE[81]
- La
señora Eugenia reiteró que desde el 10 de agosto de 2021 se encuentra
afiliada junto con su hija Alicia a la EPS Famisanar, y que en ningún
momento ha solicitado cambio de EPS ni de IPS. Indicó que su IPS primaria es
Colsubsidio[82] y para
demostrarlo aportó un certificado en el se indica que pertenece al SISBEN 1
del Régimen Subsidiado.
-
Informó que sus ingresos económicos provienen de los servicios de aseo que
presta en casas de familia, o por lavar ropa o loza esporádicamente, y que en
promedio recibe $400.000 pesos mensuales, dependiendo de las veces que la
contraten, más $150.000 pesos mensuales que le proporciona el padre de su
hija. En cuanto a sus gastos, indicó que debía pagar un arriendo por un valor
de $300.000 pesos, mercado de $100.000 pesos, servicios públicos de $60.000
pesos, y ropa por valor de $80.000 pesos para un total de $540.000 pesos.
(Anexó copia de los recibos de pago de servicios públicos).
-
Precisó que su núcleo familiar está compuesto por tres personas: su hija de
19 años de edad (Ana, su hija menor (Alicia) y ella.
- Frente
a los derechos de petición que dirigió a su EPS y al DPS indagando por la
suspensión del pago del subsidio desde octubre de 2023, manifestó que durante
los meses octubre a diciembre de ese año solicitó información en las oficinas
de ambas entidades, sin obtener una respuesta concreta. Agregó que en
diciembre de 2023 dirigió el primer derecho de petición por escrito al DPS,
obteniendo una respuesta negativa. Posteriormente, dirigió un segundo derecho
de petición a esa entidad y otro a la EPS Famisanar, pero ambas entidades
negaron su solicitud. Por último, dirigió un tercer derecho de petición a su
EPS, porque le habían indicado en las oficinas del DPS que la responsabilidad
de su caso recaía en la EPS, pero esa entidad de salud no atendió de fondo
sus peticiones (respuesta del 22 de enero de 2024[83]).
- Para
acreditar el cumplimiento a las citas médicas dentro del programa de Familias
en Acción, allegó la historia clínica de la menor de edad Alicia en la
que se observa que la niña fue llevada a los controles médicos a lo largo del
año 2023 en las siguientes fechas: 16 de enero de 2023, 16 de febrero de
2023, 16 de marzo de 2023, 19 de abril de 2023, 12 de mayo de 2023, 27 de
junio de 2023, 1 de julio de 2023, 13 de septiembre de 2023, y en particular
respecto del periodo cuestionado, en las siguientes fechas: 24 de octubre
de 2023 y 28 de diciembre de 2023 (en esta última la IPS le indicó
que debía presentarse a control en 6 meses).
- Como
en el mes de octubre de 2023 no recibió el dinero, acudió a la oficina de
Familias en Acción donde le dijeron que “no tenía pago porque
supuestamente yo no estaba llevando a la niña a controles médicos, que
no estaba cumpliendo con el reglamento, pero yo sí la estaba llevando como se
evidencia en los anexos”. Señaló que “en varias ocasiones fuí a Famisanar
para saber por qué en Familias en Acción mi hija no aparecía afiliada en
salud, me dijeron que estaban todos los datos bien y me entregaron el ADRES;
yo presenté eso a Familias en Acción y me dijeron que la niña no aparecía y
me dijeron que colocara un derecho de petición a Famisanar; como no me
resolvieron nada, después de tres derechos, inicié el proceso de tutela”.
Finalmente, informó que del programa Renta Ciudadana, en el año 2024, ha
recibido subsidio en dos oportunidades (mayo y junio), cada una por valor de
$500.000 pesos.
Tabla N° 2 Resumen de respuestas al Auto de
pruebas por parte de la accionante
RESPUESTA DE LA
EPS FAMISANAR[84]
-
Informa que la menor de edad está activa en la EPS desde el 10 de agosto de
2021 en el régimen subsidiado, al tiempo que adjunta un certificado en el que
se indica que la niña Alicia se encuentra activa desde el 19 de enero
de 2024.
- Precisa
que la IPS de la niña es el Centro Médico Colsubsidio Tunja.
- A la
pregunta sobre “si en
los reportes de bases de datos con destino al programa Familias en Acción
ciclos 4, 5 y 6 de 2023-, quedó registrada la IPS primaria que tenía
asignada la niña Alicia, identificada con NUIP [*] y, el código de
habilitación de la IPS que ella tenía asignado respecto de los meses de
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024,
la EPS respondió: “Centro Médico Colsubsidio Tunja”.
- A la solicitud
de informar si la
IPS de la niña reportó ante la EPS, la asistencia de la menor de edad a citas médicas
desde octubre de 2023 hasta enero de 2024 adujo que la información reposaba
en las bases de datos de la IPS.
- A la pregunta
relacionada con la justificación del estado “inactivo” de la niña en el
programa Familias en Acción, manifestó no tener acceso a esa información.
Finalmente, remitió su historia clínica.
Tabla N° 3 Resumen de respuestas al Auto de pruebas
por parte de la EPS Famisanar
RESPUESTA DE LA
IPS CENTRO MEDICO COLSUBSIDIO[85].
- Señaló que,
para el segundo semestre de 2023, la IPS se encontraba en el REPS con el
código 150010195402 y adjuntó autoevaluaciones correspondientes a los
periodos 2022-2023 y 2023-2024. En cuanto al registro SIFA para el segundo
semestre del año 2023, informó que no le fueron asignadas credenciales para
dicha época, dado que no fueron citados para la capacitación en ese
registro. Informó que, para periodo por el que se indaga, la niña Alicia
asistió a citas médicas el 24 de octubre de 2023, el 28 de diciembre de
2023, el 8, 29 y 30 de abril de 2024.
Tabla N° 4 Resumen de respuestas al
Auto de pruebas por parte de la IPS Centro Médico Colsubsidio
RESPUESTAS DEL
Ministerio de Salud (MSPS)[86]
- El MSPS señaló
que el Centro Médico Colsubsidio del Tunja (Boyacá), estuvo habilitado en el
REPS durante los meses de julio a diciembre de 2023 puesto que se hallaba
inscrito en dicho registro.
- Indicó que
desconoce las IPS que la EPS Famisanar tenía asociadas durante el segundo
semestre del año 2023, así como las IPS que la EPS Famisanar reportó al
programa Familias en Acción, durante el mismo periodo de tiempo.
Tabla N° 5 Resumen de respuestas al Auto
de pruebas por parte del MSPS
RESPUESTAS DE LA
ADRES[87]
- Manifestó que
el registro REPS contiene la base de datos de las entidades departamentales y
distritales de salud, en el cual se efectúa el registro de los prestadores de
servicios de salud que se encuentran habilitados, agregó que esta información
es consolidada por parte MSPS.
- Informó que la
ADRES desconoce la existencia de un código de habilitación de prestadores
ante el programa Familias en Acción.
Tabla N° 6 Resumen de respuestas al Auto de
pruebas por parte de la ADRES[88]
RESPUESTAS DE LA
ALCADÍA DE TUNJA (BOYACÁ)[89]
- Señaló que la
accionante aparecía en las bases de datos SIFA IV para el año 2023 con Estado
“activo”; que durante
ese año recibió una transferencia monetaria de $320.000 por cada uno de los
ciclos I, II, y III; pero que los siguientes incentivos no los recibió debido
a que aparecía en “estado inactivo
por no cumplir con los criterios establecidos por Prosperidad Social. Las causas de esta suspensión obedecen a la verificación
en salud que le
corresponde a las EPS o IPS, que son los entes que deben subir la
información a la plataforma BDUA para el correspondiente cruce de datos”.
- Agregó que en
el año 2024 las accionantes recibieron un subsidio en mayo de 2024 de
$500.000 correspondiente al ciclo I del programa de Renta Ciudadana, y un
segundo giro de $400.000 más exoneración de IVA de $100.000 cobrados el 30 de
julio de 2024. No obstante, la familia está en estado suspendido, pues
la accionante no ha suscrito la respectiva acta de compromiso y
corresponsabilidad.
Por último, no hubo respuesta frente a las labores de seguimiento del caso
durante el año 2023 dentro del programa Familias en Acción.
Tabla N° 7 Resumen de respuestas al
Auto de pruebas por parte de la Alcaldía de Tunja
29.
Asimismo,
con base en la información aportada en el presente trámite de tutela, se tiene
la siguiente descripción relevante relacionada con los programas de Familias en
Acción y Renta Ciudadana de cara al caso concreto:
Aspecto
Familias
en Acción
Renta
Ciudadana
Acceso
El
acceso operaba mediante inscripción al programa, y procedía siempre y cuando
las personas se encontraran en un estado de pobreza o pobreza extrema, según
las bases de datos del Estado, principalmente la del Sisbén.
Las
accionantes ingresaron al programa mediante inscripción formalizada el 27
de marzo de 2023[90].
Para
acceder al programa Renta Ciudadana[91] no se
necesita que las personas beneficiarias realicen un proceso de inscripción
para recibir las transferencias monetarias dirigidas a los hogares en
situación de pobreza y pobreza extrema, puesto que las bases de datos del
Estado[92]
permiten identificar a esta población.
Las
accionantes no ingresaron de manera automática al programa, porque las
inconsistencias en la información al interior del Programa Familias en Acción
impidieron la migración de los datos de manera continua y/o automática. No
obstante, en la actualidad se encuentran vinculadas.
Tránsito de un
programa a otro
El
tránsito de un programa al otro se reguló mediante normas reglamentarias
según las cuales, el programa Renta Ciudadana también es administrado por el
DPS y se articula con el programa Familias en Acción.
Los
beneficiarios del programa Familias en Acción que no tuvieron ningún
inconveniente con los pagos, ni fueron objeto de suspensiones, pudieron
migrar de manera instantánea o automática al nuevo modelo de entrega de
subsidios del programa de Renta Ciudadana, mientras que las personas que
tenían información con inconsistencias se demoraron en ingresar al programa.
Pagos
Los
pagos estaban condicionados al cumplimiento de los requisitos denominados
“condicionalidades en salud”, los cuales debían ser acatados por parte de los
beneficiarios, y de las demás entidades vinculadas al programa, como el
Ministerio de Salud, las EPS, las IPS, y las Alcaldías, entre otros.
Los
pagos se hacían de modo bimensual empezando desde febrero de cada año.
Los
pagos iniciales girados a las accionantes correspondieron a un monto de
$320.000 pesos por cada ciclo, es decir, por cada bimestre del año. Así,
ellas recibieron el pago de cuatro ciclos (febrero a marzo, abril a mayo,
junio a julio, agosto a septiembre de 2023).
Los
pagos no recibidos o reclamados obedecen al último ciclo del año 2023
el cual, según las normas del programa para ese año, corresponde a los meses
restantes del programa agrupados en el trimestre de octubre a diciembre de
2023.
Las
transferencias pueden llegar a estar condicionadas o no. (El programa aún
está en proceso de implementación).
La
señora Eugenia ha recibido dos pagos de este programa en el primer
semestre año 2024. El primero de $500.000 pesos, recibido en mayo de
2024, y el segundo de $500.000, recibido en julio de 2024.
Suspensiones
Las
suspensiones operan cuando los beneficiarios no cumplen los requisitos o
condiciones para recibir el subsidio.
En este
caso, la accionante fue suspendida, a partir del mes de octubre de 2023,
sin un acto o información previa.
La
suspensión se debió a la inconsistencia en la información que debía reportar
la EPS en la base de datos SIFA IV del DPS, relacionada con el código de habilitación
que el Ministerio de Salud le otorga a todas las IPS que cumplen con los
requisitos para operar en el país. En este caso, la EPS debía diligenciar en
el campo numérico alusivo a la variable 46 de la base de datos del DPS[93], el
código de habilitación de la IPS Centro Médico Colsubsidio – Tunja, ya que
esta era la IPS de las accionantes, y contaba con todos los requisitos para
operar en regla.
Las
pruebas remitidas por el DPS indican que en la actualidad la accionante se
encuentra vinculada al programa, sin embargo, las pruebas remitidas por la
Alcaldía de Tunja reflejan que a pesar de que las accionantes han recibido
dos subsidios en el año 2024, se encuentran suspendidas hasta que la
señora Eugenia suscriba el acta de compromiso que formaliza su
vinculación con el programa.
Tabla
No. 8 programas Familias en Acción y Renta Ciudadana
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
30.
La
Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela con fundamento en los artículos 86 y 241 de
la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, en
el Auto del 26 de junio de 2024.
B.
Procedencia de la acción de tutela
31.
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de
los siguientes requisitos a fin de establecer su procedencia: (i) la legitimación
en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez
y (iii) subsidiariedad. En este sentido, a continuación, la Sala
analizará la procedencia de la acción de tutela presentada en el expediente de
la referencia.
(i) Legitimación
en la causa
32.
Legitimación por activa.
Los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevén que
toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela, en todo momento y
lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre. Bajo ese entendido,
la Corte ha indicado que la legitimación en la causa por activa se acredita:
(i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos
fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales, como es el caso de
los menores de edad; (iii) a través de apoderado judicial o (iv) mediante la
agencia oficiosa[94] o
(v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados
para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular
de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan
situaciones de desamparo e indefensión)[95].
33.
En
este caso el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra
cumplido pues la señora Eugenia interpuso la acción de tutela en nombre propio y como
representante legal de su hija menor de edad, Alicia[96] para obtener el amparo de los derechos fundamentales
que reclaman. Cabe anotar que, para el
momento en que se presentó la tutela, el 8 de febrero de 2024, la niña tenía
cuatro años de edad y un mes[97]
y estaba habilitada para ser sujeto del Programa Familias en Acción.
34.
Legitimación por pasiva.
El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o
amenace un derecho fundamental[98].
También procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de
particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del texto
superior y según lo desarrollado en el mencionado decreto.
35.
En
este caso se observa que la accionante dirigió la acción de tutela en contra del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), del Ministerio de Salud y
Protección Social (MSPS) y de la EPS Famisanar.
36.
El
DPS está legitimado por
pasiva por las siguientes razones: (i) era la entidad a cargo de la
dirección y coordinación del programa de Familias en Acción y ahora del
programa de Renta Ciudadana; (ii) es la autoridad a quien la accionante
dirigió dos derechos de petición en relación con la suspensión del pago del
subsidio de este programa desde el mes de octubre de 2023; (iii) le
correspondía autorizar los pagos del programa de Familias en Acción[99];
y (iv) es la entidad a quien la accionante acusa de negar el pago de
recursos en el marco del referido programa durante el último ciclo de 2023,
situación que dio lugar a la presente acción de tutela.
37.
El
MSPS es una entidad del gobierno nacional, cabeza del sector salud, quien
también se encuentra legitimado por pasiva. Dado que Familias en Acción era un
programa que se desarrollaba mediante un esquema de corresponsabilidades,
el DPS se articulaba con este Ministerio para acceder a sus bases de datos. Particularmente,
una de las condiciones de permanencia en ese programa radicaba en que el menor
de edad estuviera activo en una institución prestadora de salud (IPS) que debe
ser habilitada directamente por ese ente ministerial[100]. Así, al
estar en aptitud de controvertir la pretensión de la tutelante, en concluye su
legitimación en el presente caso.
38.
Por
último, la EPS Famisanar también está legitimada en la causa por pasiva en
tanto fue objeto de los derechos de petición elevados por la accionante para
indagar sobre su afiliación y vinculación al programa de Familias en Acción con
ocasión de la suspensión de los pagos que discute. Además, de acuerdo con la
acción de tutela, la EPS accionada es a la que pertenecían la señora Eugenia
y su hija; además era la entidad llamada a reportar el código de habilitación
de IPS primaria de los beneficiarios del programa con destino a la Base de
Datos Única de Afiliados del Sistema de Seguridad Social de Salud (BDUA-SGSSS) [101],
información indispensable para recibir el subsidio[102].
(ii) Inmediatez
39.
Esta
Corte ha señalado que el objeto de la acción de tutela es asegurar la
protección inmediata de los derechos fundamentales, tal como se infiere
del artículo 86 del Texto Superior. Esto significa que el amparo corresponde a
un medio de defensa judicial previsto para garantizar la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de posible violación o amenaza, lo que se traduce en
la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable[103].
40.
En
este caso se cumple el requisito de inmediatez por las siguientes razones: (i)
el ciclo 5 del programa de pago en los cuales la accionante aduce no haber
recibido la transferencia, corresponden a los meses de octubre a diciembre de
2023, (ii) en ese mismo lapso (último trimestre del año 2023) la
accionante solicitó al DPS una explicación sobre por qué no se le hizo entrega
del subsidio del programa de Familias en Acción en ese ciclo; (iii) el 2
de enero de 2024 la accionante solicitó a la EPS Famisanar incorporar a su hija
en la base de datos BDUA-SGSSS, solicitud que reiteró el 16 de enero de 2024. (iv)
La presente acción de tutela fue presentada el 8 de febrero de 2024.
41.
En
este contexto, entre la interrupción del pago de las transferencias monetarias
alegada por la accionante y la presentación de la acción de tutela objeto de
revisión transcurrieron aproximadamente 4 meses. Por consiguiente, este
mecanismo constitucional se presentó dentro de un plazo razonable,
motivo por el cual se cumple con el requisito de inmediatez.
(iii)
Subsidiaridad
42.
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6°
del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela solo procederá
cuando: (i) el afectado no cuente
con otro medio de defensa judicial para proteger sus
derechos[104];
o (ii) sea necesaria, como mecanismo transitorio, para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[105].
En varias oportunidades, la Corte ha reconocido que los jueces constitucionales
deben establecer, en cada caso concreto, si a pesar de existir un medio
judicial ordinario de defensa, este es idóneo y eficaz.
43.
En
el presente caso, se cuestiona la interrupción del pago de unas
transferencias monetarias a la tutelante, las cuales representan un apoyo
económico que se entrega a todas las familias pobres y en condición de pobreza
extrema con niñas, niños y adolescentes[106].
Además, el artículo 19 de la Resolución 542 de 2023[107]
del DPS, establece que la liquidación de estos recursos se ordena mediante un
acto administrativo en el que se determina el listado de familias que cumplen
los requisitos para obtener el pago.
46.
En
este contexto, podría aducirse que la accionante puede cuestionar el acto
administrativo por medio del cual el DPS no la incluyó en el listado, a través
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de
que, como resultado de la nulidad y a título de restablecimiento, se le incluya
en ese grupo y se le reconozca el pago del subsidio correspondiente.
No obstante, si bien ese medio de control puede ser idóneo, no
resulta eficaz en razón a las circunstancias concretas de la accionante y de su
núcleo familiar.
47.
En
concreto, según las pruebas obrantes en el expediente de tutela, las
accionantes están clasificadas como parte del grupo A1 del SISBEN[108],
lo que implica que se encuentran en estado pobreza extrema[109].
Adicionalmente, se trata de los derechos de una menor de edad (6 años de edad),
quien se encuentra en la primera infancia y de su madre que es cabeza de hogar,
lo que -en el caso bajo estudio- permite colegir la necesidad de una respuesta
oportuna y mayor celeridad a través de este mecanismo constitucional, en aras
de brindar una protección suficientemente expedita a los derechos fundamentales
de las accionantes, máxime cuando se trata de la interrupción aparentemente
arbitraria de unos recursos que son necesarios para la atención de sus
necesidades básicas[110].
En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con
el requisito de subsidiariedad.
C.
Cuestión previa. Sobre la carencia actual de objeto
48.
El artículo
86 de la Constitución prevé que la acción de tutela tiene por objeto la
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos estén siendo amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de ente público o de un particular, en
determinados casos. En ese orden de ideas, la intervención del juez
constitucional debe propender porque cese la situación que generó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales y, en consecuencia, asegurar su
protección efectiva. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que en caso de que, al proferirse la sentencia, se advierta que la acción u omisión
que dio origen a la pretensión ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela
resultaría improcedente
y carecería de objeto.
49.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se
configura cuando existe alguna de las siguientes tres situaciones: (i)
hecho superado[111];
(ii) daño consumado[112]
o (iii) situación sobreviniente[113].
50.
En
relación con el hecho superado, este se configura cuando la accionada tomó
alguna acción que eliminó la vulneración de los derechos fundamentales del
tutelante y por lo tanto “(i) se superó la
afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el
juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la
actualidad, la accionada ha dejado de desconocer[114]”.
El daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración del derecho
fundamental, la afectación o el daño que la tutela pretendía evitar se ha
consumado, por ende, es imposible cesar la vulneración o impedir el peligro[115].
51.
Finalmente,
la situación sobreviniente, se genera en los eventos en que “circunstancias
fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela, cambiaron
sustancialmente durante el trascurso de la misma”. A manera de ilustración, la
jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando “(i) el actor mismo
es quien asume la carga que no le correspondía, para superar la situación
vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada-
ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii)
es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto
original de la litis[116]”.
52.
En
el presente caso, el DPS indicó que no era posible realizar el pago de los
ciclos faltantes del programa Familias en Acción, puesto que el proceso de
verificación para el pago de los ciclos había concluido, razón por la cual no
había lugar a ningún proceso adicional o extemporáneo. Por otro lado, de
acuerdo con las pruebas aportadas en revisión, la accionante recibió
transferencias del programa de Renta Ciudadana en los meses de mayo y julio de
2024.
53.
En
este contexto, la Sala estima relevante aclarar que las situaciones mencionadas
en el presente caso no dan lugar al fenómeno de carencia actual de objeto en
ninguna de sus modalidades pues, además de que tal hipótesis procesal no
fue invocada por ningún sujeto durante el trámite de tutela, (i) el
hecho de que el programa Familias en Acción haya concluido actualmente, no implica
que el juez de tutela no pueda dar una orden específica para restablecer la
situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de las
accionantes y propender por su efectiva garantía; (ii) la ausencia de
pago de los subsidios del programa Familias en Acción que, de acuerdo con las
pruebas obrantes en el expediente, no ha sido atendida, tiene la capacidad de
afectar el derecho al mínimo vital de las tutelantes y, (iii) pese a que
la accionante recibió transferencias en mayo y julio de 2024 del programa de
Renta Ciudadana, según se advierte de las respuestas remitidas a esta Sala de
Revisión, los siguientes pagos se encuentran suspendidos debido a la ausencia
de suscripción del compromiso por parte de la actora.
54.
En
otras palabras, no se advierte la configuración de ninguno de supuestos de la
carencia actual de objeto, en particular, porque la pretensión esencial de las
actoras, esto es, que se ordene el pago del subsidio dejado de percibir desde
octubre de 2023, no ha sido satisfecha razón por la cual sus derechos
fundamentales se mantienen amenazados en razón a la presunta conducta de las
accionadas.
55.
De
conformidad con lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión procederá a analizar el
fondo del asunto.
D.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de
la decisión
56.
De
acuerdo con los antecedentes planteados y en el marco de principio iura
novit curia[117],
le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolver
los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿La EPS Famisanar y el DPS vulneraron el derecho
fundamental de petición de la señora Eugenia al omitir dar una respuesta
de fondo y congruente a las solicitudes elevadas por la accionante?
(ii)
¿Las
entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales al mínimo vital y
al debido proceso administrativo al suspender intempestivamente el pago de un
subsidio, entre otras razones, por un presunto error en la información de las
bases de datos, asociado a la falta de registro de una IPS primaria habilitada
y/o la ausencia de suscripción de un acta de compromiso?
57.
Para
resolver los referidos problemas jurídicos la Sala: (i) reiterará la
jurisprudencia sobre el derecho fundamental de petición; (ii) reiterará
la jurisprudencia en relación con los derechos al mínimo vital y el debido
proceso administrativo en el marco del programa de Familias en Acción; (iii)
se referirá al programa Familias en Acción en relación con el subsidio de salud
y la transición al programa de “Renta Ciudadana”; (iv) revisará el caso
en concreto; y (v) los remedios constitucionales a adoptar.
(i) El
derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia
58.
El
artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015
establecen que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones
respetuosas ante autoridades y, en ocasiones a algunos particulares[118]. El núcleo
esencial del derecho de petición reside en que la solicitud tenga una
resolución pronta y oportuna. Además, tal respuesta debe ser de fondo, clara,
precisa y congruente con lo solicitado[119].
59.
En
este contexto, la respuesta que otorga una autoridad o el particular debe ser:
“(i) de fondo y suficiente, en cuanto es necesario que resuelva
materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin
perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; (ii) clara y
pre...
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