T-498-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-498/25
DERECHO A LA
LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Manifestación a
través del ejercicio del rito funerario
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
(...) la
repatriación ... fue efectuada con satisfacción y su cuerpo se encuentra en la
ciudad de Manizales, lugar donde se realizó la velación y exequias.
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS-Diferencias
TRASLADO,
EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVERES-Importancia del rito funerario por parte
de los familiares, como manifestación del derecho a la libertad de cultos
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS-Protección
en el ámbito interno e internacional
DERECHO A LA
LIBERTAD DE CULTOS EN SU FACETA DE RITO FÚNEBRE, INHUMACIÓN, EXHUMACIÓN Y
TRASLADO DE CADÁVERES-Instrumentos
internacionales
DERECHO A LA
LIBERTAD DE CULTOS EN SU FACETA DE RITO FÚNEBRE, INHUMACIÓN, EXHUMACIÓN Y
TRASLADO DE CADÁVERES-Jurisprudencia
internacional
CONVENCION DE
VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES-Funciones consulares
REPATRIACIÓN DE
CUERPOS-Marco
normativo
REPATRIACIÓN DE
CUERPOS-Deberes
de asistencia de las misiones consulares y las embajadas
DERECHO DE LOS
FAMILIARES A DISPONER DEL CADAVER Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Protección
constitucional
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-498 DE 2025
Referencia: expediente T-10.927.115.
Asunto: acción de tutela
interpuesta por Olga actuando en nombre de su familia y en calidad de
agente oficiosa de su hijo Pedro en contra del Ministerio de Relaciones
Exteriores, la Embajada de Colombia en Brasil, el Consulado de Colombia en Río
de Janeiro, Brasil, el Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil y la Alcaldía
de Manizales.
Tema: repatriación de
persona fallecida en el exterior.
Magistrado
ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo
Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales contenidas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y legales referidas en los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de la sentencia de tutela adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales respecto de la
acción de tutela presentada por Olga actuando en nombre de su familia y
en calidad de agente oficiosa de su hijo Pedro en contra del Ministerio
de Relaciones Exteriores, la Embajada de Colombia en Brasil, el Consulado de
Colombia en Río de Janeiro, Brasil Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil y
la Alcaldía de Manizales.
Aclaración
previa
El
presente caso involucra el derecho a la intimidad en el marco de la solicitud
de repatriación del cuerpo fallecido de un miembro del grupo familiar. Esto en
la medida que involucra la muerte de un connacional en el extranjero y las
circunstancias extenuantes que atravesó su familia para lograr la repatriación
de su cuerpo, por lo que se debe cobijar que el derecho a la sepultura se
realice sin menoscabo al derecho a la intimidad personal y familiar de sus
deudos.
Por
este motivo, la Sala estima pertinente suprimir de esta providencia y de toda
futura publicación de esta, el nombre de las partes y los datos e información
que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad
e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a
las personas se utilizarán nombres ficticios. Por ello, la Sala Quinta de
Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en la
providencia que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1]
Síntesis
de la decisión
La Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela
presentada por Olga actuando en nombre de su familia y en calidad de
agente oficiosa de su hijo Pedro en contra del Ministerio de Relaciones
Exteriores, la Embajada de Colombia en Brasil, el Consulado de Colombia en Río
de Janeiro, Brasil, el Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil y la Alcaldía
de Manizales.
La madre manifestó que las entidades accionadas
desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad de
culto, a la unidad familiar, a la igualdad e integridad personal de su familia
y de su hijo. Precisó que su hijo falleció en la ciudad de Itaboraí, Estado de
Rio de Janeiro, Brasil, que no cuenta con los
recursos económicos para realizar la repatriación del cuerpo hasta Manizales y
que no obtuvo una respuesta positiva por parte de las entidades accionadas para
efectos de realizar la repatriación.
En el estudio de
la acción de tutela, luego de analizar la procedencia del amparo, se constató
que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Esto, porque la Sala encontró que la pretensión del amparo fue satisfecha, en
tanto y cuánto se realizó la repatriación de Pedro y su cuerpo se
encuentra en la ciudad de Manizales, donde se
realizó el servicio funerario junto con la velación y exequias. Acontecido lo
anterior, la Sala constató que se satisfizo la voluntad de la familia de
brindarle sepultura a Pedro, conforme
a sus creencias religiosas.
En
consecuencia, la Sala de Revisión estimó que las circunstancias de este caso
ameritan un análisis de fondo, con la finalidad de prevenir que se repitan
situaciones que vulneran el derecho fundamental a la libertad de culto y afecten
el trato digno y respetuoso a los cadáveres. Así, debido a la novedad del
asunto examinado y con la intención de ampliar el contenido y alcance de la
libertad de culto, (i) se revisó este derecho y su materialización en
los rituales fúnebres, la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres tanto
en nuestro ordenamiento jurídico como en las normas, instrumentos y tribunales
internacionales; (ii) seguido, se estudiaron las funciones consulares
sobre asistencia a los connacionales en el exterior y las normas sobre
repatriación de cuerpos.
Posterior a ello,
la Corte analizó el caso concreto y determinó que la
atención brindada a la accionante por el Ministerio de Relaciones Exteriores a
través de su Consulado en Sao Paulo, Brasil generó una barrera en el acceso de
una atención integral, oportuna y eficaz para la garantía de sus derechos
fundamentales.
En
consecuencia, como remedio constitucional, (i) ordenó a esta entidad que capacite al
personal encargado de prestar servicios en el consulado precitado, obre las funciones consulares relacionadas con la asistencia a
connacionales en el exterior y la protección inmediata establecida para el
Fondo Especial para las Migraciones, de tal forma que en adelante puedan
brindar una atención y acompañamiento integral, oportuno y adecuado en aquellos
casos en que se busca la repatriación de connacionales y con especial atención
a los solicitantes que se encuentren en especiales condiciones de
vulnerabilidad; (ii) instó al Ministerio de Relaciones Exteriores
a capacitar a todo el servicio diplomático y consular sobre la atención y
acompañamiento integral, oportuno y adecuado que deben brindar ante la
repatriación de connacionales, en particular, cuando se evidencien especiales
condiciones de vulnerabilidad.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[2]
1.
La señora Olga presentó acción de tutela en nombre de su
familia y como agente oficiosa de su hijo, Pedro. Explicó que el 15 de
septiembre de 2024 recibió la noticia de la muerte de su hijo Pedro en
la ciudad de Itaboraí, Estado de Rio de Janeiro, Brasil, desaparecido desde el
13 de septiembre de la misma anualidad.[3]
2.
Para el momento de los hechos, su hijo contaba con 26 años de
edad.[4]
3.
El 17 de septiembre de 2024, presentó una petición ante el
Consulado de Colombia en Sao Paulo en la que solicitó su ayuda para la
repatriación del cuerpo de su hijo, en tanto no contaba con los recursos
económicos para hacerlo por sus propios medios. En la petición, manifestó lo
siguiente: “[m]i hijo vivía en Brasil rio de jainero itaborai [sic] (…) no
tenemos los recursos para devolver (sic) para colombia y no tenemos
familia allá (…) solo tenemos diez días para poderlo traer a nuestro país (…)”[5]. Además, señaló que en la
misma fecha, acudió a la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de
Manizales, entidad que le informó que no cuentan con un rubro para la
repatriación.[6]
4.
La madre indicó que su hijo se encuentra categorizado en el
nivel A2 de pobreza extrema del Sisbén, que no cuenta con los recursos
económicos para desplazarse a Brasil y cubrir los eventos derivados de un
funeral en el exterior y que a pesar de realizar un esfuerzo económico para
costear un seguro funerario en el que estaba incluido su hijo, este no cubre el
traslado internacional. Agregó que son practicantes de la religión católica y
es de suma importancia la sepultura de su hijo. Finalmente, concluyó que se
encuentra en una situación de indefensión por la que requiere la ayuda del
Estado.[7]
5.
Solicitud de tutela. Por todo lo anterior |y antes de que se
diera respuesta por el Consulado de Colombia en Sao
Paulo sobre la repatriación del cuerpo de su hijo, Olga
solicitó que se decrete una medida preventiva para “ordenar el repatriamiento del cuerpo de Brasil a la ciudad de
Manizales, y se ordene que se realicen todas las acciones tendientes para la
correcta conservación del cuerpo de mi hijo, en tratándose de una situación de
emergencia, toda vez que se conoce que en la fiscalía de brasil dispuso un
término perentorio de 10 días para se reclamara el cuerpo, de lo contrario el
cuerpo sería arrojado a una fosa común con cuerpos no identificados, lo que
generaría una agudización del problema y agravaría la situación del entorno
familiar, además de causar un perjuicio irremediable.”[8]
6.
En su escrito de tutela, la accionante pretendió que: (i)
se ordene la protección de los derechos fundamentales de Olga, su hijo y
su familia a la dignidad humana, a la libertad de culto, a la unidad familiar,
a la igualdad y a la integridad personal; (ii) se le
ordene a las entidades accionadas a cumplir con la Constitución Política y los
tratados internacionales suscritos por Colombia y con ello, (iii)
repatriar y conservar en adecuadas condiciones el cuerpo de su hijo hasta la
ciudad de Manizales, lugar donde vive su familia. Ello, “con el fin de
brindarle un último adiós y adelantar los debidos trámites exequiales.”[9]
Trámite procesal de la acción de tutela
7.
La acción de tutela fue radicada el 17 de septiembre de 2024[10] y admitida mediante auto proferido
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el 18 de septiembre de
la misma anualidad. En ese auto, se resolvió la medida preventiva de forma
negativa, al considerar que no se encontró probada la urgencia e inminencia en
la amenaza de los derechos fundamentales y, además, en tanto la medida que se
solicitó se circunscribe al mismo objeto de la acción de tutela. Así, el
juzgado consideró que debía emitir una decisión de fondo.[11]
8.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 20 de
septiembre de 2024, contestó la acción de tutela. Indicó
que el 19 de septiembre de 2024, por medio de su Consulado en Sao Paulo,
Brasil, dio respuesta a la petición de Olga. En ella, se le
orientó a la madre sobre las opciones que existen bajo la legislación brasilera
para el tratamiento de restos mortales de las personas fallecidas, sus
características, requisitos y costos.[12]
Además, señaló que “El consulado no cuenta con partidas presupuestales para
costear la repatriación de personas fallecidas.”[13]
9.
Por su parte, consideró que se debía desvincular al
Ministerio de Relaciones Exteriores y además, declarar la improcedencia de la
acción de tutela.[14] Lo
anterior, debido a que no estaba legitimado en la causa por pasiva, toda vez
que las pretensiones de la acción de tutela excedían las competencias asignadas
por ley.[15]
Segundo, señaló que se estaba ante una carencia actual de objeto por hecho
superado, en tanto el Consulado de Sao Paulo, Brasil había dado respuesta a las
pretensiones de la parte actora.[16]
10.
El 20 de septiembre de 2024, la Alcaldía de Manizales
contestó la acción de tutela. Respecto a la pretensión de repatriación, indicó
que la Ley 2171 de 2021 y las normas que lo reglamentan (el Decreto 4976 de
2011 y la Resolución 9635 de 2022), no establecen competencias u obligaciones a
cargo de los entes territoriales dentro del proceso de repatriación.[17] Por ello, consideró que la
Alcaldía de Manizales no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que
no es la entidad que debe garantizar las pretensiones de la acción de tutela.[18]
11.
La Embajada
de Colombia en Brasil, el Consulado de Colombia en Río de Janeiro, Brasil y el
Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil, no respondieron de forma directa a
la acción de tutela.
12.
Primera instancia.[19] El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Manizales, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, negó las
pretensiones de la acción de tutela al encontrar que no se vulneraron los
derechos fundamentales de la parte accionante. Consideró que en el expediente
no consta que exista a favor de Pedro, la adquisición de un seguro o
contrato de repatriación de cuerpos, esto, de conformidad con el artículo 8° de
la Resolución No. 9635 de 2022.[20]
13.
Por su parte, consideró que a pesar de la respuesta que brindó
el Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil, sobre el tratamiento de restos
mortales de personas fallecidas bajo la legislación brasilera, la madre guardó
silencio y no informó estar interesada en alguna de estas opciones.[21] En consecuencia, indicó que el
juez constitucional no tiene la facultad para ordenarle a una autoridad de
Brasil, autorizar un trámite de repatriación que tiene su propia regulación y,
en ese sentido, solo puede gestionar la repatriación de los connacionales
conforme a los requisitos de la ley que regula la materia, proceso en el que se
deben asumir los costos necesarios.[22]
Actuaciones adelantadas
ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
14.
Auto de pruebas. Por medio de Auto del 22 de julio de 2025, el
Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objetivo de recaudar
los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del
caso. En concreto, solicitó información a Olga,[23]
al Ministerio de Relaciones Exteriores[24] y a la
Alcaldía de Manizales.[25]
Adicionalmente, se le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Manizales remitir
copia íntegra del expediente de la acción de tutela e informar si la decisión
de primera instancia había sido impugnada. Por último, se le ordenó a la
Defensoría
del Pueblo que en el ejercicio de sus competencias legales, realice una
visita a la residencia de la accionante, con el propósito de comunicarle el
contenido del presente auto y garantizar el recaudo de la totalidad de la
información solicitada.
15.
El
25 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Manizales, remitió la copia íntegra del expediente de
tutela, informó que la sentencia de primera instancia no fue objeto de
impugnación por las partes y señaló que se envió el expediente a la Corte
Constitucional el 9 de octubre de 2024.
16.
El
28 de julio de 2025, la Alcaldía de Manizales, señaló que no realizó un seguimiento
a la solicitud de repatriación del cuerpo de Pedro, debido a la
falta de competencia legal y funcional de los entes territoriales para realizar
gestiones de repatriación de cuerpos, cuya competencia es exclusiva del Ministerio
de Relaciones Exteriores.[26]
Sin embargo, conforme a la certificación adjuntada, expedida por la Funeraria
Capillas de la Fe, manifestó que el servicio funerario del señor Pedro
fue prestado el 25 de septiembre de 2024.[27]
Señaló, asimismo, que el cuerpo
proveniente de Brasil fue trasladado a Manizales por la sede de Cali de la
funeraria y que la inhumación se efectuó en el Cementerio San Esteban. Por
último, indicó que este servicio funerario fue costeado directamente por la
familia del fallecido por medio de su seguro exequial con "Previsión
Manizales”.[28]
17.
El
28 de julio de 2025, el Ministerio de Relaciones
Exteriores manifestó que para repatriar el cuerpo de un nacional colombiano
fallecido en Brasil, se deben seguir varios pasos que involucran a la familia y
a las autoridades de ambos países. En ese caso, el Consulado solo puede
asesorar y de ser necesario, intermediar a solicitud de los familiares. Este
procedimiento depende de la causa de la muerte y la expedición por parte de las
autoridades brasileras de la documentación pertinente. Posterior a ello y
previa autorización de la autoridad competente, los familiares deben contactar
a la funeraria de su elección en Brasil para que realice la actividad de
repatriación de cuerpo, lo que incluye la preparación del cuerpo y la
realización del embalaje que consideren adecuado para el transporte. Una vez en
Colombia, se debe contactar a una funeraria de su elección que reciba el cuerpo
y realice los servicios funerarios.[29]
18.
Además, señaló que los documentos necesarios para el proceso de
repatriación son: el Certidão de Óbito (certificado de defunción
brasilero) apostillada, el Ata de embalsamamento (acta de
embalsamamiento), el registro de defunción colombiano, la declaración médica de
enfermedad infecciosa, la autorización de traslado y el pasaporte o documento
de identidad de la persona fallecida.[30]
Por
su parte, la Cancillería informó que por medio de sus consulados en Brasil, han
solicitado la información ante las autoridades locales sobre los procesos y trámites,
tanto administrativos como judiciales, que se llevaron a cabo por el Estado de
Brasil después del fallecimiento de Pedro. Sin embargo, realizaron la
advertencia que el Estado Brasileño tiene soberanía y no están obligados a dar
respuesta.[31]
19.
Indicaron
que no han tenido conocimiento de otras solicitudes relacionadas con la muerte
del señor Pedro posteriores a la del 17 de septiembre de 2024, a la cual
contestaron de forma oportuna. Esta entidad también señaló que no tiene
conocimiento de la ubicación exacta donde se
encuentra el cuerpo del fallecido y que solicitó al Instituto Médico Legal del
Estado de Río de Janeiro, su colaboración para establecer su ubicación. [32]
20.
En cuanto al Fondo Especial para las Migraciones (FEM), señalaron
que este es una cuenta subsidiaria adscrita al Fondo Rotatorio del Ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia, cuyo objetivo es brindar apoyo económico
a la comunidad colombiana en el extranjero cuando ésta atraviesa situaciones de
vulnerabilidad específicas que, por su naturaleza humanitaria, demandan de
asistencia y protección inmediata. El Fondo se activa con la solicitud clara y
motivada del interesado ante el Ministerio o cuando una misión consular
identifica un caso que se ajuste a las situaciones o casos de atención por el
fondo, contempladas en el artículo 2.2.1.9.3.4. del
Decreto 1067 de 2015.[33]
Finalmente, la Cancillería indicó que el fondo no conoció del caso de Pedro
porque no se presentó solicitud formal de los familiares por medio de la red
Consular ni del Ministerio en Colombia. Además, agregó que dentro de sus
funciones no está la de realizar traducciones.[34]
21.
El 1 de agosto de 2025, la Defensoría del Pueblo, en virtud
de la solicitud realizada por esta Corporación, manifestó que no había sido
posible contactar a Olga a pesar de remitirle el oficio de pruebas a su
correo electrónico y de realizar las gestiones directas con la Alcaldía de
Manizales para identificar los datos de contacto de la accionante, ante lo que
no obtuvo respuesta.[35]
22.
Auto de pruebas adicional. El
Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas adicionales en el
proceso de la referencia. Concretamente, concedió a la Defensoría del Pueblo acceso
al expediente por el término de dos días hábiles, a efectos de que tuviera
acceso a los datos de contacto de Olga. También,
se le ordenó a la Alcaldía de Manizales, remitir a la Defensoría del Pueblo la
información relacionada con los datos de contacto. Por último, se le ordenó a
la Funeraria Capillas de la Fe informar sobre el servicio funerario que se
prestó para realizar la repatriación del cuerpo de Pedro, cómo se
realizó el proceso de repatriación desde Brasil y de qué forma se cubrió el
costo del servicio funerario.
23.
El
21 de agosto de 2025, la Alcaldía de Manizales manifestó que había
remitido la información de contacto de Olga tanto a la
Defensoría del Pueblo de Colombia, como a la Defensoría del Pueblo Regional
Caldas, en los que se detalla su dirección de residencia, teléfono celular y
correo electrónico.[36]
24.
La
Defensoría del Pueblo informó que se reunió con Olga, quien
comunicó que (i)
la
funeraria que prestó el servicio de repatriación, fue quien le informó sobre la
necesidad de reclamar el cuerpo de su hijo en un término de diez días; (ii) no realizó una
solicitud adicional para el proceso de repatriación; (iii) el cuerpo de Pedro,
fue repatriado el 25 de septiembre de 2024 y la familia pagó el servicio
prestado por la funeraria. La Defensoría precisó lo siguiente: “la señora [Olga] recibió
ayuda solidaria y un préstamo de $12.000.000 más intereses el cual aún se
encuentra pagando”[37];
(iv) el cuerpo de su
hijo se encuentra en el cementerio de San Esteban, en Manizales; (v) finalmente,
señaló que es madre cabeza de hogar y que hace cinco meses cuenta con un empleo
formal y cuenta con un ingreso mensual. Además, señaló que tiene tres personas
a cargo, su madre, un hijo mayor de edad y una hija de seis años y que residen
en una vivienda arrendada compartida con otro núcleo familiar.[38]
25.
Finalmente, la Funeraria Capillas de La Fe manifestó que el
servicio exequial contratado fue prestado en su totalidad por esa entidad, el
cual cubrió en su totalidad el servicio funerario. Ello, en atención a que la
señora Laura tiene la calidad de afiliada en un plan exequial adquirido,
en el que Pedro se
encuentra inscrito como beneficiario en calidad de nieto de la afiliada. Por su
parte, la funeraria aclaró que no gestionó ni asumió el proceso de repatriación
del cuerpo desde el exterior y fue la familia del fallecido quien se encargó
directamente de ello. En ese sentido, el cuerpo de Pedro fue
entregado por su familia en la sede de Cali de la funeraria, quien lo trasladó
a la sede de Manizales para prestar el servicio funerario en esa ciudad.
26.
Adicionalmente, la funeraria adjuntó los documentos del trámite de
repatriación proporcionados por la familia del fallecido, en los que se
encuentra el registro civil de defunción emitido por la Registraduría Nacional,
en el cual se indica que Pedro murió el 14 de septiembre de 2024 en la ciudad de
Itaboraí, Estado de Rio de Janeiro, Brasil. A su vez, se proporcionaron los
documentos de la repatriación del cuerpo en portugués, emitidos por una
funeraria brasilera.[39]
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
27.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y
decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco,
en Auto del 30 de mayo de 2025.[40]
Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela
28.
De
acuerdo con el artículo
86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,[41] son requisitos
para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por
activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le
corresponde a la Sala Quinta de Revisión verificar si en este caso se acreditan
estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver
el problema jurídico que se formule.
29.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de
los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier
persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción
de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera
indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente
oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los
artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.
30.
En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue presentada
por Olga en nombre de su
familia y como agente oficiosa de su hijo, Pedro. No obstante, las
pretensiones de la tutela tenían el objetivo de que se protegieran no solamente
los derechos fundamentales de su familia y de su hijo fallecido, sino también
los de ella.[42]
Realizada esa acotación, la Sala de Revisión encuentra que la señora Olga
está legitimada por activa para presentar la acción de tutela solamente en
procura de la protección de sus derechos fundamentales
y como titular del interés directo y particular que tiene en el proceso y en la
resolución del fallo, concretamente, en que se realice la repatriación del
cuerpo de su hijo a fin de darle santa sepultura en su ciudad de origen. Lo
anterior, con fundamento en los argumentos que se explican a continuación.
31.
Véase
que ésta Corporación ha permitido la manifestación de las ceremonias o ritos de
muerte, por medio del derecho de los familiares a trasladar, exhumar o inhumar
el cadáver de un ser querido, como parte esencial del respeto y protección del
derecho fundamental a la libertad de culto.[43] Como
consecuencia de ello, al tratarse de una decisión personal, los actos o ritos
fúnebres tienen una importancia especial para la garantía del derecho
constitucional, la cual no sólo ampara el cuerpo y los rituales funerarios,
sino también la sepultura, conforme a los preceptos del difunto y su familia[44].
32.
El
derecho fundamental a la libertad religiosa, de creencia y de culto, es un
derecho humano reconocido en la Constitución Política y en los instrumentos
internacionales.[45] En
concreto, la libertad de cultos protege la manifestación externa de unas
convicciones o sentimientos que permiten al creyente dignificar su fe y actuar
de manera coherente con su representación interna de la divinidad o de su
objeto de adoración.[46] Se ha
reconocido que ante el evento de la muerte, las personas, con indiferencia de
su creencia, religión o culto, convergen en la importancia de los rituales
funerarios para despedir la vida de quien ya no está.[47]
En el ordenamiento jurídico, el artículo 6 de la Ley 133 de 1994 reconoce
legalmente que la libertad religiosa y de cultos comprende el derecho a recibir
sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en
todo lo relativo a las costumbres funerarias.
33.
La
Sala de Revisión observa que Olga es titular del derecho fundamental a
la libertad de culto, prerrogativa que comprende la materialización de las
creencias externas de las personas, lo que incluye la realización de los
rituales funerarios para despedir la vida de un ser querido. Así, la señora Olga
está legitimada por activa para presentar la acción de tutela, en tanto y
cuánto aparentemente las entidades accionadas desconocieron sus derechos
fundamentales, al no permitirle darle santa sepultura a Pedro.
34.
Ahora
bien, la Sala de Revisión no pierde de vista que la accionante dice actuar en
calidad de agente oficiosa de su hijo fallecido. El mencionado artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 establece que (i) “se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa”. La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa
procede siempre que se cumplan dos requisitos: (i) la manifestación del agente
oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado
de defender directamente sus derechos.[48]
35.
En
esta oportunidad, la Sala no encuentra comprobada la agencia oficiosa, en tanto
y cuanto la razón para que el titular de los derechos no esté en condiciones de
promover su propia defensa, es precisamente debido a su muerte, la cual ocurrió
con anterioridad a la presentación de la acción de tutela.
36.
La
Sala tampoco encuentra comprobada la agencia oficiosa de Olga respecto de su
familia. La figura de la agencia oficiosa busca respetar la autonomía de los
agenciados respecto de la disposición de sus derechos fundamentales y la
utilización o no de los mecanismos consagrados para protegerlos. A pesar de que
en el asunto estudiado se puede constatar la identificación del núcleo familiar
(Supra 24), este se realizó de forma sucinta y superficial cuando esto
fue solicitado en sede de revisión constitucional, sin que se tenga
conocimiento de la información de cada miembro familiar y, respecto de la niña
de seis años, no se acreditó que la accionante actuaba en su representación.
37.
Además,
el
escrito de tutela no evidenció las razones que justifiquen la imposibilidad
para que cada uno de los miembros de la familia acudan personalmente a la
tutela. Así se tratare de sujetos de especial protección constitucional, lo
cierto es que la Sala no evidenció una manifestación expresa por parte de la
accionante de actuar en calidad de agente oficiosa ni razones de peso por las
cuales los demás miembros del grupo familiar estuvieren en imposibilidad de
defender sus propios derechos.
38.
Legitimación
en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86
constitucional considera que la acción de tutela procede para la protección
inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
una autoridad pública o de particulares en los casos previstos en la
Constitución y en la ley. Esta Corporación ha sostenido que para
satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario
acreditar dos exigencias. Primero, que se trate de uno de los sujetos respecto
de los cuales procede el amparo. Segundo, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión.
39.
En
este caso, es
de advertir que si bien la accionante atribuyó la vulneración de sus derechos
fundamentales al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de Colombia
en Brasil, el Consulado de Colombia en Río de Janeiro y el Consulado de
Colombia en Sao Paulo, también es cierto que de acuerdo con el Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, el Ministerio
de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de
Relaciones Exteriores y le corresponde bajo la dirección del Presidente de la
República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política
exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio
exterior de la República.
40.
En
esa medida, de conformidad con el Decreto 869 de 2016, la estructura este
Ministerio está conformada, entre otros, por las embajadas y consulados. En ese
sentido, es una función de la Oficina Asesora Jurídica Interna de este Ministerio
“Establecer, diseñar y proponer al Ministro, políticas, planes, programas y
procedimientos que aseguren la adecuada y oportuna defensa jurídica de los
intereses del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio, en
el ámbito nacional y en las misiones colombianas acreditadas en el exterior.”[49]
41.
En
virtud de las anteriores apreciaciones, esta Sala encuentra que solo se
encuentra legitimada por pasiva el Ministerio de Relaciones Exteriores,
entidad pública que debido al ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, es aquella que puede estar relacionadas por acción u omisión en la
presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada por la accionante
en el escrito de tutela relacionado con la solicitud de repatriación.
42.
Por
su parte, respecto de la Alcaldía de Manizales esta Sala encuentra que no
cuenta con legitimación en la causa por pasiva debido a que, como se explicará
con atención más adelante, la Ley 2171 de 2021, la cual creó mecanismos para
cubrir los gastos o trámites y servicios necesarios para la repatriación de
cuerpos de colombianos fallecidos en el exterior, no le asignó funciones u
obligaciones a los municipios. Además, es de resaltar que en sede de revisión
constitucional se verificó que una vez ingresó el cuerpo de Pedro a
Colombia, momento desde el que podría predicarse una posible acción u omisión
de la Alcaldía, los gastos fueron asumidos por un seguro exequial (Supra 25).
43.
Inmediatez. El artículo 86 constitucional dispone que la acción de
tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”. Aunque no está sujeta a un
término de caducidad, esta Corporación ha entendido que la acción de tutela
debe ser invocada en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido
entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la
presentación de la acción de tutela. De forma excepcional, se puede justificar
un término mayor en la interposición de la misma,[50] lo que está sujeto a las
particularidades de cada caso.[51]
44.
En
este caso, la Sala observa que se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez
que la acción de tutela se ejerció dentro de un término oportuno y razonable. La
madre conoció de la muerte de su hijo el 15 de septiembre de 2024, desaparecido
desde el 13 de septiembre de la misma anualidad, y presentó tanto las
solicitudes de repatriación ante las entidades accionadas, como la acción de
tutela, el 17 de septiembre de 2025. Por lo que transcurrió un periodo de dos días desde
la ocurrencia de los hechos hasta la interposición del amparo, lo que se estima
más que razonable.
45.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la
Constitución Política y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen
que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, este
mecanismo de protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de
defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las
condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez
constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[52] Frente a la idoneidad y
efectividad de los medios ordinarios de
defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de
defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es
capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados
en el caso concreto.[53] Adicionalmente, la
aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto,
considerando las características del procedimiento, las circunstancias del
peticionario y el derecho fundamental involucrado.[54]
46.
La Sala Quinta de Revisión concluye que en el caso objeto de
estudio, la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad. Para el
caso concreto,
no existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela que tenga la
virtualidad de proteger los presuntos derechos fundamentales vulnerados. En el
ordenamiento jurídico colombiano, no hay una acción o mecanismo judicial que
pretenda la repatriación de un cadáver ni que contemple la premura que exige
este tipo de procesos, mucho menos, cuando se trata de personas que no tienen
los medios económicos para solventar este gasto.
47.
En
el asunto objeto de revisión, la acción de tutela es procedente como
instrumento idóneo y efectivo, puesto que no existe un trámite administrativo
en el que se puede solicitar la repatriación de un connacional fallecido en el
extranjero y, aunque más adelante se explicarán algunas alternativas
administrativas extraordinarias para lograr esta petición en casos de
vulnerabilidad, en esta oportunidad estas no se activaron, sumado a que las
entidades accionadas no habían dado respuesta a la solicitud de repatriación de
su hijo al momento de la interposición de la acción, por lo que la premura se
advierte no solamente del hecho de que la acción de tutela se presentó
solamente dos días después de que la madre conociera sobre el fallecimiento de
su hijo en Brasil, sino también de la necesidad imperiosa de trasladarlo pronto
a su ciudad de origen, ante la falta de recursos económicos para hacerlo.
48.
En suma, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y efectivo
para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales incoados y
procede como mecanismo definitivo, además de que resulta desproporcionado
exigirle a Olga
y madre del fallecido, esperar un proceso judicial en que le ordene a las
entidades accionadas la repatriación del cuerpo, cuando ésta es una situación
que exige una respuesta inmediata.
Delimitación del asunto
de tutela
49.
En esta oportunidad, la
Sala Quinta de Revisión estudia la acción de tutela presentada por Olga
actuando en nombre propio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad de culto, a la unidad
familiar, a la igualdad y a la integridad personal. Lo anterior, en
consideración a que no cuenta con los recursos económicos para realizar la
repatriación oportuna del cuerpo de su hijo fallecido desde Brasil a Manizales,
lugar donde reside su familia.
50.
En
sede de revisión constitucional se conoció por parte de la señora Olga,
de la Alcaldía de Manizales y de la Funeraria Capillas de La Fe, que el cuerpo
de Pedro fue repatriado y que se prestó el servicio funerario el 25 de
septiembre de 2024 en Manizales (Supra 19, 28 y 29). En atención al
acontecimiento de estos hechos, la Sala de Revisión procederá a evaluar si hay
lugar a que se configure una carencia actual de objeto.
Cuestión previa. En el asunto de
referencia operó una carencia actual de objeto por situación
sobreviniente
51.
La Sala de Revisión
constata que en el asunto sub examine, operó la denominada carencia
actual de objeto por situación sobreviniente. La accionante y su familia,
incluso antes de que el expediente de la referencia fuera seleccionado para
revisión por parte de esta Corporación, asumieron el proceso de repatriación del
cuerpo de Pedro desde Brasil. Una vez el cuerpo se encontró en Colombia,
el servicio funerario fue asumido por la Funeraria Capillas de La Fe en virtud
de un seguro exequial.
52.
La
jurisprudencia constitucional ha considerado que existen eventos en los que las
circunstancias que originaron la presunta vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales pueden desparecer o se modifican las causas que fundamentaron la
solicitud de tutela y hace que esta pierda su razón de ser como mecanismo
extraordinario de protección judicial.[55] Por lo que, ante la
configuración de este fenómeno, el juez constitucional queda imposibilitado
para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en
un principio se consideraron vulnerados o amenazados.[56] En
especial, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que “(…) el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano
consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de
existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya
superados (…)”.[57]
53.
La carencia actual de objeto se
presenta en los eventos en que hay un daño consumado, un
hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente. (i) El hecho superado, ocurre cuando durante el trámite de la
acción de tutela las accionadas remedian la situación que dio lugar a la
presentación de la acción. Por lo tanto, este se verifica cuando se satisface
por completo lo pretendido en la acción de tutela y es el resultado del actuar
voluntario del sujeto pasivo. (ii) El daño consumado, tiene lugar cuando a raíz de la
falta de garantía del derecho, se ocasiona o consuma el daño que se buscaba
evitar con la orden del juez de tutela, y la vulneración de los derechos fundamentales
ha ocasionado de forma irreversible un perjuicio que se pretendía evitar con el
amparo constitucional. [58] Finalmente, (iii) la situación sobreviniente se
configura cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían
porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la
pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del
proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones.[59]
54.
Sin
perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la Corte Constitucional, en casos
particulares puede aprovechar escenarios ya resueltos para avanzar en la comprensión de un derecho o
para tomar medidas frente a prominentes violaciones de derechos fundamentales,
mediante un pronunciamiento excepcional de fondo.[60]
55.
Por
ser pertinente para el análisis del asunto que ocupa a esta Sala, es necesario
profundizar en la situación
sobreviniente.
Esta modalidad tiene el propósito de cubrir las situaciones que no encajan en
las categorías originales de daño consumado y hecho superado, por lo que
“remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden
del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta
ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío.’”[61]
56.
Esta
se configura cuando cambian o se modifican las circunstancias fácticas que
originan la acción de tutela -sin estar limitado- a los siguientes supuestos: (i) el actor asume
directamente una carga que no le correspondía; (ii) un tercero logra
satisfacer la pretensión principal; (iii) es imposible proferir una orden
para cumplir las pretensiones y (iv) el accionante ha perdido interés
en el resultado del proceso. En esta última circunstancia, es importante
advertir que si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una
orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de
tutela que se debate.[62]
57.
La
Sala de Revisión concluye que operó una carencia actual de objeto por situación
sobreviniente.
La pretensión principal que motivó la acción de tutela estaba encaminada a que
las entidades accionadas realizaran las acciones pertinentes para repatriar y conservar
en adecuadas condiciones el cuerpo de Pedro, desde Brasil hasta la ciudad de Manizales.
58.
En
particular, la
Sala pudo constatar que: (i) el servicio funerario del
señor Pedro fue prestado el 25 de septiembre de 2024 y su cuerpo se
encuentra en el cementerio de San Esteban, en Manizales, hechos que fueron
confirmados tanto por Olga como por la funeraria que prestó los
servicios; (ii) el servicio de repatriación fue realizado de forma
independiente por la familia de Pedro, para lo cual se contó con un
servicio de una funeraria en Brasil; (iii) una vez el cuerpo se encontró
en Colombia, el servicio funerario fue prestado por Capillas de La Fe, quien
trasladó el cuerpo desde Cali hasta Manizales, lugar donde se realizaron las
exequias.
59.
A
su turno, la Funeraria Capillas de La Fe señaló que (iv) el costo del
servicio funerario prestado en Colombia fue cubierto en su totalidad en virtud
de un seguro exequial adquirido por la abuela de Pedro, tal como se comprobó
en la certificación de prestación de esos servicios. Por su parte, a la
pregunta si fue posible realizar la repatriación de su hijo, la madre señaló
que la familia pagó el servicio prestado por la funeraria, a través de una
ayuda solidaria y un préstamo de dinero, sin que se cuente con más información
sobre esta manifestación.
60.
En
virtud de las pruebas aportadas en el proceso, esta Sala encuentra acreditado
que el costo de las exequias en Colombia fue asumido por el seguro exequial en
mención, en el cual Pedro era beneficiario. Asimismo, observa que Olga
manifestó que a la fecha, cuenta con ingresos mensuales que permiten solventar
los gastos asumidos en razón al fallecimiento de su hijo (Supra 24).
61.
En
suma, esta Sala encuentra acreditada la carencia actual de
objeto por situación sobreviniente, en tanto es imposible
proferir una orden que permita cumplir con unas pretensiones que ya se
materializaron, por lo que la situación ha sido superada y no tendría sentido
un pronunciamiento judicial en este sentido. Lo anterior, al reiterar que la
repatriación de Pedro fue efectuada con satisfacción y su cuerpo se
encuentra en la ciudad de Manizales, lugar donde se
realizó la velación y exequias. Con ello, fue posible que la accionante
cumpliera su voluntad de brindarle sepultura a su hijo conforme a sus creencias
religiosas.
62.
Por
ende, al acreditarse la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente, la Sala resolverá declarar la configuración
de este fenómeno, pues,
se reitera, las circunstancias de hecho que dieron origen a la presente acción
de tutela han desaparecido. De suerte que, como se mencionó previamente, esta
Corte ha considerado que “En los casos de hecho superado o situación
sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento
de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional
actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando
lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir
las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un
derecho fundamental”.[63]
63.
Por
ello, la Sala considera que las circunstancias de este caso ameritan realizar
un análisis de fondo, con la finalidad de prevenir que se repitan situaciones
que vulneran el derecho fundamental a la libertad de culto y afectan el trato
digno y respetuoso a los cadáveres. Conforme al criterio de esta Corte sobre el
pronunciamiento de fondo ante una situación sobreviniente, este fallo
busca (i) denunciar la falta de conformidad constitucional sobre
los hechos que motivaron el amparo, (ii) alertar sobre la
inadmisibilidad de eventos como el ocurrido a Olga con su hijo Pedro
y tomar medidas para esto no se repita, (iii) por lo que es necesario
corregir la decisión judicial de instancia y ampliar la comprensión de tales
derechos fundamentales vulnerados en el caso sub examine, en particular, la
importancia de las ceremonias o ritos funerarios, como parte del derecho a la
libertad de culto.
Problema
jurídico y esquema de la decisión
64.
Con
fundamento en los hechos y la información aportada al expediente de tutela, le
corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades
demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Olga a la libertad
de culto y dignidad humana al omitir dar trámite íntegro a la solicitud de
repatriar desde Brasil el cuerpo sin vida de su hijo fallecido, trasladarlo a
Manizales y sepultarlo conforme a los rituales de su creencia religiosa?
65.
Con
el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la libertad
religiosa, de culto y su materialización en los rituales fúnebres, en
particular a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres; (ii) estudiará
las funciones consulares sobre asistencia a los connacionales y las
normas sobre repatriación de cuerpos. Finalmente, (iii) analizará
y resolverá el caso concreto.
El derecho a la
libertad de culto y su materialización en los rituales fúnebres, en
particular a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres
66.
La
Corte Constitucional ha determinado que la distinción entre la libertad de
religión y la libertad de culto se evidencia en la forma de practicar las
creencias. Mientras la libertad religiosa protege el foro interno, esto
es, la adopción o no de un sistema de creencias, de dogmas, de convicciones o
la afiliación a una fe; la libertad de culto ampara el foro externo
como una expresión de estas creencias en la realidad, a través de actos, acciones
o abstenciones.[64]
67.
Como
se reconoció con anterioridad, el derecho a la libertad de culto es un derecho
humano reconocido en la Constitución Política que en su artículo 19, protegió
esta garantía, por la cual las personas pueden profesar libremente su religión
y difundirla en forma (i) individual, relativo a la
libertad de escoger y profesar una religión o (ii) colectiva, que
implica la posibilidad de difundir el sistema de creencias que la definen.[65]
68.
Adicionalmente,
el numeral c del artículo 6 de la Ley 133 de 1994, reconoce legalmente que la
libertad religiosa y de cultos comprende el derecho a recibir sepultura
digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo
relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere
expresado el difunto en vida, o en su defecto los que expresare su
familia.
69.
En
esencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que esta libertad
implica que “los ciudadanos tienen derecho a: (i) practicar, sin
perturbaciones o coacciones externas, actos de culto o ceremonias[21]; (ii) recibir asistencia
religiosa o confesional en determinados lugares como cárceles, cuarteles o
centros médicos; (iii) celebrar sus festividades
religiosas; (iv) recibir sepultura conforme al culto, ritos y
preceptos del difunto o de sus familiares; (v) celebrar uniones
familiares, matrimonios, nacimientos u otros rituales, conforme a una religión
o creencia determinada; y vi) recibir, impartir o rehusar educación
religiosa, entre otros.”[66]
70.
Por
tratarse del tema objeto de estudio, es preciso señalar que la Corte ha sido
enfática en determinar que los rituales funerarios para despedir la vida de
quien ya no está, son una manifestación del derecho a la libertad de religión y
de culto y por ello, las primeras reglas que estableció sobre este aspecto
estuvieron orientadas a definir en quién recaía la titularidad del derecho a
decidir sobre el cadáver de un fallecido, en aspectos como la inhumación,
exhumación y traslado.[67]
71.
La
Corte entiende que la dignidad que acompañó al ser humano durante su existencia
mantiene un nivel de protección sobre su cuerpo sin vida y requiere un trato
decoroso y respetuoso.[68] Por
ello, se destaca que el traslado de un cadáver hacia el municipio de origen o
al lugar designado por sus familiares para la inhumación debe desarrollarse con
celeridad, idoneidad y respeto.[69] En
especial, ha reconocido que el tratamiento de los cadáveres es inevitablemente
angustioso, por despertar sentimientos profundos entre los seres queridos, por
lo que se ha entendido que el cadáver no es una cosa u objeto inanimado que
puede ser objeto de cualquier acto y, que de forma trasversal a las sociedades
y culturas, la disposición de los muertos tiene gran importancia para los
vivos.[70]
72.
En
virtud del derecho fundamental a la libertad religiosa, de creencia y culto, la
Sentencia T-204 de 2024 destacó la existencia de tres reglas relativas al
alcance de los derechos de la familia frente a los actos fúnebres, en los
siguientes términos:
(i)
Los
familiares cercanos son los únicos que tienen el derecho a la disposición del
cadáver de un ser querido. Esa disposición se debe ejercer con respeto por el
cuerpo inerte y en ningún caso, tal titularidad se asemeja a la propiedad o la posesión.
(ii)
Todo
acto que impida injustificadamente el ejercicio de un culto religioso vulnera
los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia.
(iii) La incapacidad
económica de los familiares para asumir los costos del traslado, exhumación y/o
inhumación de cadáveres, no puede ser un obstáculo para el ejercicio de los
ritos fúnebres. Tales rubros deben ser cubiertos por los entes municipales, en
virtud del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen
Municipal.”
73.
En
una decisión posterior, la Sentencia T-497 de 2024,[71]
reconoció que la “libertad de cultos ha permitido identificar y delimitar
un derecho general a la práctica de ritos para la disposición y
conservación del cuerpo después de que se ha producido la muerte.” A partir
de este derecho, se derivan prerrogativas que amparan y vinculan, entre otros,
a los familiares de la persona que ha muerto, a las autoridades estatales y a
las organizaciones religiosas. Por lo que consideró que también se cobijaba:
“55.1El derecho de toda persona
para decidir la forma en que se deberá disponer de su cuerpo después de la
muerte, lo cual incluye la facultad de exigir o rechazar la realización de
ritos religiosos. Ello implica una prohibición general de desconocer la
voluntad manifestada y un mandato que impone al Estado asegurar el respeto de
esa decisión.
55.2Un
derecho de las personas que integran la familia de quien ha muerto para adoptar
las decisiones que aseguren el respeto de su voluntad y, en caso de no existir
una manifestación antes de la muerte, para adelantar el procedimiento de
disposición del cuerpo en la forma en que lo consideren adecuado y con sujeción
a los límites legales establecidos.
55.3Un deber de las autoridades y
de los particulares encargados de la administración de los cementerios de
respetar la decisión adoptada por la persona fallecida o de su familia respecto
de la destinación final del cuerpo, a menos que existan razones especialmente
importantes que exijan una modificación. En todo caso, dicha modificación
impone el agotamiento de un procedimiento que garantice la participación de la
familia y que se sujete a las reglas sobre disposición de los restos.”
74.
En
conclusión, resulta claro que para la Corte, la sepultura, las ceremonias o
ritos funerarios, conforme a los preceptos del difunto y su familia, son
manifestaciones del derecho a la libertad de culto.
La libertad de
culto y su materialización en los rituales fúnebres, la inhumación, exhumación
y traslado de cadáveres, en las normas, instrumentos y tribunales
internacionales
75.
Como
se evidenció, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse
sobre la libertad de culto en el marco de los rituales funerarios para despedir
la vida de quien ya no está, el alcance de los derechos y los deberes de la
familia, las autoridades estatales y las organizaciones religiosas frente a los
actos fúnebres. No obstante, estas reglas se derivan de acciones de tutela que
difieren de la situación fáctica de la que nos ocupa, en la cual se propone la
repatriación del cuerpo de un connacional fallecido en el exterior cuando la
familia no cuenta con la solvencia económica para asumirlo.[72]
Además, es de advertir que en aquellos casos que esta Corporación conoció de
asuntos sobre repatriación, estos se enfocaban en personas privadas de la
libertad[73],
menores de edad[74] o sobre
la repatriación de tesoros precolombinos.[75]
76.
En
consecuencia, no se ha estudiado por esta Corporación un caso con
características similares al que es objeto de análisis en esta acción de
tutela. Por la novedad del asunto y con el propósito de ampliar el
conocimiento, contenido y alcance de la libertad de culto en su faceta sobre
los rituales fúnebres, la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres,
se presentará un breve recuento sobre este derecho en las normas,
instrumentos y tribunales internacionales.
77.
La
libertad de culto también es reconocida en los instrumentos internacionales en
el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el
artículo 3 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de
1948, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
1966 y el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
general, estos instrumentos cobijan la libertad de las personas de conservar,
profesar y difundir su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado.
78.
La
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, ratificada por la Ley 146 de
1994,[76]
estableció en su artículo 71, que los Estados Partes facilitarán, siempre que
sea necesario, la repatriación al Estado de origen de los restos mortales de
los trabajadores migratorios o de sus familiares.
79.
En
el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente
Ilícitas de las Naciones Unidas en 2016, indica que la investigación debe
contar con la participación y protección de los familiares de la víctima,
quienes tienen derechos específicos en relación con los restos de la víctima,
entre ellos, una vez concluida la investigación, estos restos deben ser
devueltos a los familiares para permitirles disponer de ellos de acuerdo con
sus creencias.[77]
80.
El
Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o
arbitrarias de la Asamblea General de Naciones Unidas relacionada con la
obligación de proteger y respetar a los muertos. En este se explicó que los
diferentes ordenamientos jurídicos coinciden por lo menos en que las
obligaciones de proteger y respetar a los muertos se derivan de los derechos
humanos de los familiares de la persona[78], cuyo
fundamento es el concepto de dignidad de los muertos, referido por algunos
académicos para entender los derechos del fallecido y su familia.[79]
81.
El
Comité de Derechos Humanos, en aplicación del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ha realizado recomendaciones como forma de restitución en
casos de muerte, que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para
localizar sus restos mortales y entregarlos a su familia.[80]
82.
Por
su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia, por
lo menos en casos sobre desaparición forzada, ha considerado que el Estado
infractor tiene la obligación de localizar los restos mortales de las víctimas
y entregarlos a sus familiares para que ellos puedan realizar los ritos
funerarios según sus costumbres y creencias.[81] Esta
entrega es un acto de reparación en sí mismo que permite dignificar a las
víctimas, al honrar su memoria para sus seres queridos y mediante su adecuada
sepultura.[82]
83.
Finalmente,
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Solska y Rybicka Vs.
Polonia de 2018, relacionado con la decisión de exhumar los restos mortales de
un fallecido sin el consentimiento de la familia, se protegió bajo el derecho
al respeto a la vida privada y familiar del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.