T-494-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-494/24
DERECHO A LA SALUD
Y A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Incumplimiento de obligaciones recíprocas en la
construcción e implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR),
para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad
(Las entidades
educativas accionadas) vulneraron el derecho fundamental a la educación
inclusiva de la niña. El jardín infantil por no haber diseñado e implementado
un PIAR en los términos del artículo 2.3.3.5.2.3.5. del Decreto 1421 de 2017,
de manera que se pudiera definir si requiere el acompañamiento con terapeuta
entrenado en ABA como apoyo educativo para la inclusión en el aula o si,
conforme al criterio de excepcionalidad, existen otros ajustes que puedan
garantizar su educación inclusiva. (La secretaría de educación accionada), por
no haber atendido su deber de asesoría a la familia de la niña en relación con
los apoyos para una educación inclusiva, ni el de asistencia técnica a
establecimientos educativos para la consolidación de los PIAR.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)-Sujetos de
especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
ANÁLISIS
CONDUCTUAL APLICADO (ABA)-Naturaleza del enfoque terapéutico
TERAPIA SOMBRA O
ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Concepto
(...) las sombras
médicas o los tutores sombra son servicios de salud que (i) tienen una
finalidad general de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
integral en salud y (ii) buscan garantizar un acompañamiento permanente de la
persona fuera de la escuela. Es decir que están circunscritos al ámbito de la
salud, pues corresponden a un servicio que se presta por fuera del ámbito
educativo.
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios,
padres y estudiantes
APOYO EDUCATIVO
PARA LA INCLUSIÓN-Concepto
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Criterios para la
asignación de un apoyo educativo para la inclusión
(...) cualquier
apoyo educativo para la inclusión en el aula debe (i) ser excepcional; (ii) ser
determinado en el PIAR del estudiante; (iii) estar orientado a superar las
dificultades y barreras que enfrenta el estudiante en situación de discapacidad
dentro del aula; (iv) ser objeto de seguimiento con el fin de verificar los
avances y revisar la necesidad de mantenerlo, reducirlo o eliminarlo; (v) no
exonera del cumplimiento de las demás responsabilidades en materia de inclusión
previstas en el ordenamiento; (vi) puede estar destinado a varios estudiantes
en situación de discapacidad en virtud del criterio de eficiencia, siempre que
ello sea compatible con las necesidades de los estudiantes; y finalmente, (vii)
las llamadas a garantizar los apoyos educativos para la inclusión son, en
principio, las autoridades territoriales.
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Equilibrio
financiero en la asignación de docente de apoyo personalizado en institución
privada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-494 DE 2024
Referencia: expediente T- 10.088.321
Asunto: acción de
tutela instaurada por Daniela, en
representación de su hija, la niña Mariana, en contra de Sanitas EPS S.A.S.
Tema: tratamiento
integral en salud para niña con TEA y obligaciones correlacionadas en salud y
educación respecto de terapias conductuales ABA. Reiteración de jurisprudencia
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir
Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos de tutela proferidos (i) en segunda instancia el 29 de febrero de
2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de
Conocimiento, el cual revocó (ii) el fallo de primera instancia y, en
consecuencia, denegó el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada por Daniela,
en representación de su hija Mariana, contra Sanitas EPS S.A.S.
ACLARACIÓN PREVIA
De conformidad con el artículo 62[1]
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y la
Circular Interna N.º 10 de 2022, la Sala dispondrá la anonimización de los
nombres y los datos personales de las partes del expediente T-10.088.321, para
salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad. Esta decisión se adopta
porque el asunto involucra la historia clínica y el estado de salud de una
niña. En consecuencia, se registrarán dos versiones de la providencia: una con
los datos reales de las partes y otra con nombres ficticios que garantice la
reserva de los datos personales para su difusión en los canales dispuestos por
la Corte Constitucional.
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La Corte Constitucional revisó
una acción de tutela interpuesta por una mujer, en representación de su
hija de 5 años diagnosticada con TEA (Trastorno del Espectro Autista), que
alegó que su EPS había violado los derechos fundamentales de la niña a la
vida, a la salud, a la dignidad humana y a construir un proyecto de vida.
Esto debido a que la entidad promotora de salud se negó a autorizar el acompañamiento
terapéutico con enfoque ABA en entorno escolar, el cual fue ordenado por su
psiquiatra tratante. En la acción constitucional se solicitó la autorización
de este servicio y la continuidad e integralidad en la prestación de las
terapias y todos los servicios de salud que requiriese la niña.
De acuerdo
con ello, la Corte estudió (i) si la EPS había vulnerado el derecho
fundamental a la salud de la niña al negarse a brindar acompañamiento
terapéutico con enfoque ABA en su entorno escolar y al no autorizar su
tratamiento integral, y (ii) si la Secretaría de Educación Distrital
de Santa Marta y el establecimiento educativo al que asiste la niña
vulneraron su derecho fundamental a la educación inclusiva al no asignarle un
apoyo pedagógico personalizado que la asista en su proceso educativo.
¿Qué consideró la Corte?
Luego de
establecer que en el asunto no se configuró una carencia actual de objeto y
que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la
Sala de Revisión desarrolló los siguientes temas para resolver los problemas
jurídicos planteados:
(i) el derecho fundamental a la salud y la especial protección
constitucional de los niños, niñas y adolescentes en situación de
discapacidad. En dicho acápite abordó de manera particular la naturaleza de
las terapias con enfoque ABA[2] y de las terapias sombra[3],
así como las reglas de financiación de salud y el modelo de exclusión
explícita; y
(ii) el derecho fundamental a la educación inclusiva y la especial
protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad.
En este apartado explicó, particularmente, el amparo que cobija a aquellos
diagnosticados con TEA, el concepto de apoyo educativo para la inclusión y
los criterios para su asignación en instituciones de educación privada, para
lo cual reiteró las reglas de unificación que fijó esta Corte en la Sentencia
SU-475 de 2023.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala
concluyó, de un lado, que la negativa de Sanitas EPS a autorizarle a la niña
el acompañamiento escolar con enfoque ABA no desconoció su derecho
fundamental a la salud porque (i) el acompañamiento terapéutico
ordenado tiene una finalidad prevalentemente educativa, (ii) si en
gracia de discusión se tuviera como una prestación médica, habría que
concluir que se encuentra expresamente excluida del PBS y no cumple con los
requisitos de excepcionalidad dispuestos en la jurisprudencia y (iii) la
EPS no vulneró los principios de integralidad y continuidad porque, con
excepción del acompañamiento escolar discutido, ha venido autorizando los
servicios en salud que requiere conforme a las órdenes de sus médicos
tratantes.
De otro
lado, definió que el establecimiento educativo al que asiste la niña y la
Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta vulneraron su derecho
fundamental a la educación inclusiva. La primera porque no demostró la
construcción de un PIAR[4] ajustado a las dificultades o
barreras que presenta la estudiante en el entorno escolar, en los términos
del artículo 2.3.3.5.2.3.5. del Decreto 1421 de 2017. La mencionada
secretaría de educación porque no acreditó el cumplimiento de las
obligaciones de asesoría y prestación de asistencia técnica en los procesos
de inclusión educativa.
¿Qué ordenó la Corte?
La Corte Constitucional resolvió revocar la decisión de segunda
instancia y, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental a la salud
y amparar el derecho fundamental a la educación inclusiva de la niña.
Bajo ese contexto, ordenó al jardín infantil al que asiste la
niña que le garantice el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la
educación inclusiva, para lo cual debe construir un PIAR, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017. En él
debe evaluar si la niña requiere el acompañamiento con terapeuta entrenado en
ABA como apoyo educativo para la inclusión en el aula o si, conforme al
criterio de excepcionalidad, existen otros ajustes que puedan garantizar su
educación inclusiva, adelantando todas las gestiones pertinentes para su
efectiva implementación.
II.
ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
1. Presentación general de la acción de tutela. La
actuación constitucional se interpone por Daniela, en representación de
su hija niña Mariana, en contra de la EPS Sanitas S.A.S. La demandante
solicita el amparo de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana
y al proyecto de vida de la niña. Durante el trámite de la acción de tutela y
en sede de revisión se vincularon a las siguientes entidades: Colsanitas Medicina Prepagada, Colmédica Medicina
Prepagada, IPS Fundación Grupo Integra de Santa Marta, IPS Servicios
Ambulatorios Servimedas, IPS Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid
Maury, IPS Trabajemos Juntos, Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta,
Secretaría de Educación de Santa Marta, Ministerio de Educación y a la
Institución Educativa “K”.
2. La
acción de tutela se fundamenta en que la hija de la demandante tiene 5 años y
desde los 15 meses de nacimiento fue diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista
(en adelante TEA). Debido a su condición de salud, la madre de la niña relata
dos circunstancias especiales a valorarse por parte del juez constitucional. La
primera, dificultades para la prestación del servicio de salud de manera
integral y oportuna. La segunda, la negativa de la EPS a autorizar el
acompañamiento terapéutico o terapias ABA (siglas en inglés de Applied Behavior
Analysis o Análisis Conductual Aplicado) en entorno escolar. A
continuación, se presentarán los elementos relevantes del caso que soportan la
solicitud constitucional y configuran la contextualización del problema
jurídico expuesto por la demandante.
3. Contexto médico de la niña y solicitudes para su atención integral[5]. La demandante manifiesta que
su hija se encuentra afiliada a
Sanitas EPS como beneficiaria y, desde el año y tres meses de vida, fue
diagnosticada con TEA[6]. También ha sido diagnosticada con
otros problemas médicos, tales como crecimiento de adenoides y amígdalas grado
4, así como otitis severa, por lo cual fue intervenida quirúrgicamente[7].
4. La actora relata que, desde hace aproximadamente 3 años, los
médicos tratantes de la niña ordenaron terapias integrales tipo ABA de
acompañamiento terapéutico[8]. Precisa que inicialmente dichas
terapias fueron prestadas por la IPS Fundación
Grupo Integra, pero con escasos o nulos resultados. Por lo cual la madre de la
niña realizó un cambio voluntario a la IPS Servicios Ambulatorios Servimedas en
la que asumió los costos totales por aproximadamente dos meses, puesto que las terapias
que allí se le hicieron arrojaron resultados muy favorables para la
funcionalidad de la niña, con aumento de intención comunicativa y de lenguaje,
aumento del contacto visual, seguimiento de instrucciones y mayor permanencia
en actividades. Luego de ello, la accionante relata que los servicios son
cubiertos por la EPS Sanitas para el entorno terapéutico[9].
5. Agrega que el médico psiquiatra infantil de su hija procedió a
realizarle una valoración integral e informó a la madre de la niña que, como le
sucede a la mayoría de los niños con TEA, Mariana presentaba un
trastorno de desintegración neurosensorial. En consecuencia, mediante orden
médica 800251440 del 15 de julio de 2023, ordenó una intervención
complementaria y urgente con terapias de integración sensorial[10].
6. En virtud de dicha orden médica, el 15 de julio de 2023, la EPS
Sanitas a través de la IPS Trabajemos Juntos, valoró a la niña nuevamente y la
remitió a la IPS Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury de Santa
Marta. En ese lugar, el 6 de septiembre de 2023 se le diagnosticó compromiso a
nivel sensorial y se ordenaron terapias sensoriales[11].
La demandante precisa que dichas terapias tardaron más de un mes en ser
autorizadas, lo que afectó profundamente el manejo médico y los avances en la
salud de la niña; sin embargo, las pruebas dan cuenta que el servicio de
terapias de integración sensorial fueron autorizados el 25 de septiembre de
2023[12].
7. La accionante refiere que, el 15 de julio de 2023, el médico
tratante de su hija dispuso que las terapias ABA debían empezar a realizarse en
su entorno natural “iniciando por el entorno escolar y que NO SOLO sea terapia
en CONSULTORIO, como lo recomienda el Protocolo Clínico para Diagnóstico,
Tratamiento y Ruta de Atención para niños, niñas y adolescentes con Trastorno
del Espectro Autista del Ministerio de Salud y Protección Social”[13]. En consecuencia, para el médico tratante, las terapias debían
extenderse a su entorno escolar[14].
8. Ante esta
última orden, la accionante manifiesta, sin precisar la fecha, que la EPS
Sanitas le informó de manera verbal que no era posible autorizar dicha
prestación, puesto que las terapias ABA en entorno educativo no constituyen una
responsabilidad de una entidad promotora de salud y, adicionalmente, tampoco
hacen parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Por estas razones le negó el
servicio.
9. Fundamentos
de la acción de tutela. La demandante
fundamentó la acción de tutela en contra
de la EPS Sanitas S.A.S., en la vulneración de los derechos a
la vida, a la salud, a la dignidad humana y al proyecto de vida de la niña,
bajo dos argumentos principales: (i) la falta de atención integral del
derecho a la salud y (ii) la negativa a ordenar las terapias ABA en entorno natural, particularmente escolar.
Citó la Sentencia T-063 de 2023 como un antecedente relevante y expuso los
siguientes argumentos sobre cada escenario de afectación:
Tabla 1. Argumentos sobre afectación
Falta de atención integral para el tratamiento del TEA
Negativa al otorgamiento de terapias ABA en el contexto escolar
- Los trámites administrativos de las entidades del Sistema
General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- no pueden estar por encima de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes con TEA. Estos niños y niñas
dependen de un tratamiento integral, completo y oportuno, para garantizar su
salud, desarrollo e independencia en la edad adulta.
- La EPS ha puesto barreras o dificultades para asegurar un
tratamiento integral a la niña, dado que cada dos o tres meses debe
solicitarse autorizaciones para la realización de las terapias ABA.
- La EPS no da continuidad y permanencia de los servicios de
terapias integrales (de fonoaudiología, psicología y ocupacional, entre
otros), prestados a la niña por la IPS Servimedas S.A.S., tampoco de las
terapias neurosensoriales, prestados por la IPS Centro de Neurodesarrollo La
Esperanza Astrid Maury.
- Una vez se logra la valoración médica de la niña, la orden de
servicios médicos requiere autorización, por lo que este trámite se tarda en
la EPS como mínimo 1 mes, retrasándose el acceso a dichos servicios y por
ende su tratamiento y mejores resultados en su estado de salud.
- A la niña se ha prescrito un tratamiento médico con terapias
ABA las cuales deben darse en su entorno natural, iniciando por el escolar,
como lo recomienda el “Protocolo Clínico para Diagnóstico, Tratamiento y Ruta
de Atención para Niños, Niñas y Adolescentes con Trastorno del Espectro
Autista” dispuesto por el Ministerio de Salud.
- El acompañamiento terapéutico tipo ABA tiene un objetivo
clínico en la funcionalidad de la niña, que es, lograr desarrollar autonomía
y habilidades sociales con sus pares (niños y niñas-neurotípico), lo que
incide en “realización personal integral”.
- Los elevados costos en los que incurre la accionante y el
padre de la niña en su manutención, con una dieta balanceada, el pago de los
servicios de su cuidadora, entre otros, impiden que puedan asumir
directamente los costos de las terapias ABA en el entorno escolar.
Fuente: Expediente
digital, demanda.
10. En consecuencia solicita:
(i) la autorización de las Terapias de Análisis Conductual, conocidas como
Terapias ABA, por sus siglas en inglés, en el entorno escolar o acompañamiento
terapéutico escolar con persona entrenada en dichos procedimientos; (ii) la continuidad
y permanencia de los servicios de terapias integrales (de fonoaudiología,
psicología y ocupacional), prestados a la niña por la IPS Servimedas S.A.S;
(iii) la continuidad y permanencia de los servicios de terapias
neurosensoriales, prestados por la IPS Centro de Neurodesarrollo La Esperanza
Astrid Maury; y (iv) la garantía de las demás prestaciones de servicios médicos
que requiera la niña ordenados por los médicos tratantes.
Trámite de la acción de tutela
11. Admisión de la acción de
tutela y respuesta de las entidades demandadas[15]. El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta admitió la acción de
tutela en contra de Sanitas EPS[16]. Mediante autos del 9 y 11 de octubre y 6 de diciembre de 2023,
la autoridad judicial vinculó a (i) Colsanitas
Compañía de Medicina Prepagada[17] (ii) Colmédica Compañía de
Medicina Prepagada, (iii) IPS Fundación Grupo Integra, (iv) IPS
Servicios Médicos Ambulatorios Servimedas S.A.S., (v) IPS Centro de
Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury, (vi) la Secretaría de
Educación Distrital de Santa Marta[18]; (vii) la Secretaría de Salud
Distrital de Santa Marta y (viii) al Ministerio de Educación
Nacional. Las entidades accionadas respondieron en los siguientes
términos:
Tabla 2. Respuestas de las accionadas y vinculadas
Entidad o institución
Respuesta
Sanitas EPS S.A.S.[19]
La accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela
y negar la protección de los derechos fundamentales de la niña. Fundamentó su
solicitud en las siguientes razones:
- La EPS ha autorizado los servicios ordenados por el médico
tratante, entre ellos, las terapias de integración sensorial, de psicoterapia
individual por psicología y terapia física integral, ambas con énfasis en
conducta, las cuales se prestan por la IPS Servimedas S.A.S. Igualmente, ha
autorizado terapias sensoriales para el tratamiento de hipotonía muscular y
trastorno de integración sensorial, a través de la IPS Centro de
Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury.
- El servicio de “auxiliar terapéutico escolar”, como un
“acompañamiento sombra”, (i) no se encuentra cubierto por el PBS, dado
que es un tratamiento sin evidencia científica, lo cual tiene respaldo en la
Resolución No. 2292 de 2021; (ii) los servicios de “sombra
terapéutica” se encuentran excluidos de la financiación con recursos
públicos, de acuerdo con la Resolución No. 2273 de 2021, en el numeral 89 del
anexo técnico; y, adicionalmente, (iii) se trata de un servicio de
carácter educativo, cuya reglamentación hace parte del Decreto 2087 de 1996,
artículo 1.
Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury S.A.S. [20]
La IPS certificó que el servicio de valoración de integración
sensorial a se realizó el 22 de agosto de 2023 en su sede de Santa Marta y se
inició el tratamiento de terapias de integración sensorial desde el 2 de
octubre de 2023. Dichas sesiones corresponden a 1 hora diaria. Aclara que,
para la fecha de notificación de la tutela, se seguía prestando el servicio.
Colsanitas Medicina Prepagada[21]
La institución solicitó declarar improcedente la acción de
tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que, de
acuerdo con sus bases de datos, la niña no ha estado ni se encuentra
vinculada a ningún plan de servicios adicionales.
Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta[22]
La entidad solicitó la declaratoria de improcedencia de la
acción de tutela, porque (i) el objeto de reclamación es la
autorización y suministro de un tratamiento terapéutico, de acuerdo a la
orden del médico psiquiatra infantil, el cual se encuentra a cargo de la EPS;
(ii) la autorización y suministro de dicho tratamiento, no es
de resorte de la Secretaría de Educación toda vez que la naturaleza de los
recursos que maneja, que son de destinación específica, como sus funciones,
impiden asumir dicho costo; y (iii) sus funciones están encaminadas a
supervisar a la institución educativa privada y capacitar al docente de aula
en educación inclusiva y atención a población en situación de discapacidad.
IPS Fundación Grupo Integra
La entidad guardó silencio.
IPS Servicios Médicos Ambulatorios Servimedas S.A.S.
La entidad guardó silencio.
Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta
La entidad guardó silencio.
Ministerio de Educación Nacional
La entidad guardó silencio.
Colmedica Medicina Prepagada
La entidad guardó silencio.
Fuente. Elaboración propia
2. Decisiones objeto de revisión
12. Fallo de tutela de primera instancia. El 29 de diciembre de 2023, el Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta
concedió la acción de tutela y, en consecuencia, amparó los derechos a la salud
y vida digna de la niña representada[23]. En ese orden, dispuso que la EPS
Sanitas informara a la madre cuál era la autoridad responsable de suministrar
el componente terapéutico –sombra– en entorno escolar y acompañarla durante el
trámite. Además, precisó que si la entidad educativa no procedía a lo de su
competencia, la EPS era la encargada de suministrar el acompañamiento
terapéutico. También ordenó la continuidad del tratamiento médico y su
componente de integralidad conforme al diagnóstico de la paciente y las órdenes
médicas correspondientes.
13. La decisión del juez de primera instancia se fundamentó en que: (i)
las labores de acompañamiento escolar con terapeuta entrenado impactan
directamente en la rehabilitación y tratamiento físico de la paciente y su
exigencia se origina en una orden médica, de la que se extrae que no se trata
de una labor principalmente pedagógica, sino que busca rehabilitación sensorial
y conductual en la niña; y (ii) si bien es cierto existe un componente
médico en el acompañante terapéutico sombra, se ha decantado por la
jurisprudencia constitucional que este es un elemento mayoritariamente
educativo y solo en subsidio podría entenderse como de responsabilidad del
sector salud.
14. Impugnación[24]. El 12 de enero de 2024, la EPS
Sanitas, a través de la directora de oficina de Santa Marta, solicitó adición a
la sentencia de primera instancia, y en subsidio apelación del fallo. La
solicitud principal de adición se hizo respecto del numeral segundo de la parte
resolutiva, para complementar que, de llegarse a determinar acompañamiento
terapéutico en entorno escolar este debe asumirse por la Secretaría de
Educación Departamental, siguiendo las reglas previstas en la Sentencia T-038
de 2022. Además, la accionada consideró que el fallo debe referirse al recobro
ante la ADRES por el pago del servicio y/o tecnología no PBS que resulte con
ocasión de una decisión judicial.
15. En cuanto al contenido de la impugnación, la EPS insistió en la
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, bajo las siguientes
razones principales: (i) los servicios educativos no deben ser asumidos
por el sector salud; (ii) la Sentencia T-038 de 2022 dispone que hay
claras diferencias entre las prestaciones que tienen por objeto tratar la
enfermedad y restablecer el estado de salud y aquellas que no impactan
directamente la salud; tal es el caso de la educación inclusiva, que
corresponde al sector educativo; (iii) las obligaciones en materia de
educación inclusiva se encuentran expresamente excluidas de la financiación con
cargo a los recursos del SGSSS, conforme a las Resoluciones 5267 de 2017 y 244
de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social; y (iv) las sombras
terapéuticas y acompañamiento escolar están exclusiones del PBS, de acuerdo con
la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021.
16. Fallo de segunda instancia. El 29 de
febrero de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Santa Marta revocó la sentencia de primera instancia y, en su
lugar, denegó la acción de tutela. Aunque no estaba vinculada, conminó a la
Institución Educativa “K” S.A.S., en la que se encuentra vinculada la
niña, para que, en el marco de la educación inclusiva, conforme un comité
interdisciplinario para examinar las condiciones de la niña en su aula escolar
y adopte los ajustes razonables adecuados a las necesidades específicas de la
estudiante. Igualmente, ordenó que atendiendo el criterio técnico del
psiquiatra infantil y conforme al Plan Educativo PIAR: i) determine el costo
del docente de apoyo personalizado que la niña requiere; ii) acuerde con sus
acudientes la suma que, de acuerdo con su capacidad económica, pueden aportar
para la financiación del costo de este servicio; y iii) contrate y asigne el
docente de apoyo personalizado idóneo en aula, que acompañe a la niña en su
proceso educativo[25].
17. La autoridad judicial
adoptó esta determinación considerando, de un lado, que el Estado debe trabajar
articuladamente para garantizar a los usuarios del SGSSS los servicios médicos
que requieran, en especial tratándose de niñaes de edad, en situación de
discapacidad, por lo que la EPS debe autorizar el suministro de dichos
servicios de manera oportuna y con atención integral. De otro, analizó que el
servicio de acompañamiento terapéutico escolar tiene carácter formativo y
pedagógico, por lo que su competencia es de la Secretaría de Educación
Distrital y de las Instituciones Educativas Privadas, en los términos del
Decreto 1421 de 2017.
3. Trámite en sede de revisión ante la Corte
Constitucional
18. Selección y reparto[26]. La Sala de Selección de
Tutelas Número Cuatro de 2024 escogió el expediente para revisión con
fundamento en el criterio objetivo de posible violación o
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en los criterios
subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar
un enfoque diferencial[27].
19. Vinculación
oficiosa, autos de pruebas y de suspensión de términos. Mediante Auto del 6 de junio de 2024[28], el magistrado sustanciador (i) vinculó al proceso a la
Institución Educativa “K” y a la IPS Trabajemos Juntos, (ii) decretó
pruebas con el propósito de ahondar en el conocimiento sobre el estado de salud
y la situación familiar y económica de la agenciada, así como de su madre,
quien actúa como agente oficiosa, y (iii) dispuso el traslado de algunas
pruebas que podrían resultar útiles para esta actuación, practicadas en otro
expediente[29].
20. Mediante Auto del 9 de julio
de 2024[30], el magistrado sustanciador ordenó oficiar a algunas entidades para que aportaran información
adicional a la solicitada en el Auto del 6 de junio de 2024, en relación con los hechos que
sustentan la acción de tutela. Además,
el despacho invitó a diferentes expertos en la materia para que respondieran
algunos interrogantes sobre los conceptos de tutor sombra y
acompañamiento escolar con terapeuta entrenado, así como sobre el proceso educativo
prescolar de niños con trastorno del espectro autista.
Con el fin de practicar
pruebas adicionales, la Sala Segunda de Revisión
dispuso la suspensión de términos mediante autos del 18 de junio y 30 de
septiembre de 2024. Las pruebas recaudadas se resumen a continuación.
21. Declaración de la parte
accionante y documentación allegada por esta. La madre de la niña[31] rindió declaración en la que
respondió a las preguntas que se le formularon como se sintetiza enseguida.
Tabla 3. Síntesis de declaración
de parte
Núcleo familiar, ingresos y gastos
(i)
La accionante vive con su hija y con la
cuidadora de esta. No convive con el padre de la niña, aunque este pasa
algunos fines de semana con ella. La niña es hija única y tiene actualmente 5
años y medio.
(ii)
Es trabajadora independiente, tiene una
peluquería de la cual devenga su ingreso mensual, el cual, aunque no es fijo,
se encuentra alrededor de los $2´500.000, sin tener otra fuente de ingresos.
(iii)
El padre de la niña asume un 35% de los
gastos, aproximadamente 50% del colegio, un porcentaje de alimentación y
recreación, el 50% de la cuidadora de la niña, todo lo cual asciende a un
valor cercano de $1´000.000 de pesos mensuales. Sobre este valor no se indica
el ingreso económico mensual del padre, sino los gastos que para él
representa la niña.
(iv)
Los gastos de la niña corresponden a
colegio, alimentación, salud, transporte, recreación, vestuario, lo cual
asciende aproximadamente a 2´000.000 mensuales, dentro de los que se
encuentra el valor que se paga a la cuidadora de la niña por su labor, que es
de $700.000 pesos mensuales.
(v)
La agenciada no recibe ninguna ayuda por
parte del Estado. Su hogar no tiene ninguna clasificación en Sisbén.
Condición de salud de la niña y atención médica
(i)
La niña y la agente oficiosa se
encuentran afiliadas a Sanitas EPS y, en medicina prepagada, a Colmédica,
cuyo plan asciende a $450.000 pesos, de los cuales el plan adicional de
salud, es de $250.000, de acuerdo al convenio que tiene dicha prepagada con
la institución educativa “K” para sus estudiantes matriculados con una
tarifa especial de descuento.
(ii)
La niña fue diagnosticada al año y tres
meses de vida con autismo en la niñez, por un neuropediatra en la ciudad de
Barranquilla, especialista al que acudieron en consulta médica particular, en
la que se le ordenaron terapias de fonoaudiología, psicología y ocupacional.
(iii)
En 2019, se acudió al médico psiquiatra
infantil de Sanitas EPS, en la ciudad de Barranquilla, quien confirmó el
diagnóstico y ordenó iguales terapias. Estas se iniciaron con la IPS Grupo
Integra de Santa Marta, pero eran terapias muy cortas, sin que se
evidenciaran avances positivos en la salud y desarrollo de la niña.
(iv)
Debido a que Sanitas EPS negó su
solicitud de cambio de IPS, los padres de la niña consultaron, con recursos
propios, en la IPS Servidemas S.A.S., en la que inició un nuevo tratamiento.
(v)
En julio de 2023, ante la insistencia de
cambio de IPS, Sanitas EPS reasignó a la niña a la IPS Servidemas S.A.S, en
donde la médica neurosicóloga Laura Ariza le ordenó tratamiento con terapias
ABA. La agente oficiosa refirió que, de esta forma, la niña mostró
importantes avances.
(vi)
Luego de evidenciar comportamientos en
la niña que calificó de “muy extraños” (alteraciones en su comportamiento, no
podía saltar, gestos, buscaba mucho contacto físico, problemas con texturas y
aleteos), en el mes de agosto de 2023, su madre decidió acudir a la IPS
Trabajemos Juntos, en la ciudad de Barranquilla, la cual hace parte de la red
de atención de Sanitas. En dicha institución, el médico psiquiatra infantil
Haroldo Martínez, tras la valoración médica de la niña y el diagnóstico de
una desintegración sensorial severa, le ordenó 5 terapias sensoriales cada
semana; terapias integrales de fonoaudiología y psicología y, ante la
evidencia de un bajo tono muscular, terapias físicas. Adicionalmente, le
ordenó acompañamiento terapéutico en el aula escolar.
(vii)
En ese mismo mes, la EPS Sanitas decidió
no autorizar las terapias sensoriales ni las físicas ordenadas. En dos
ocasiones, estudió el caso en Junta Médica, en la que participaron los
doctores Carlos Enrique Hernández Lember y Angela Paredes, acompañados de
otros seis médicos especialistas de la IPS que nunca habían valorado a la
niña, quienes concluyeron que no se evidenciaba en ella bajo tono muscular y
que solo le serían autorizadas las terapias integrales de fonoaudiología,
psicología y ocupacional.
(viii) Los padres de la niña acudieron a Servimedas S.A.S. para la
realización de sus terapias sensoriales y físicas, costeadas inicialmente por
aquellos. Tres meses después, ante la insistencia de la madre y la
demostración de sus avances y el progreso con las terapias sensoriales, la
EPS Sanitas autorizó las terapias sensoriales, las cuales son suministradas
por la IPS Centro Neurociencia La Esperanza de Santa Marta.
(ix)
Dado que la IPS Sanitas no autorizó las
terapias de acompañamiento terapéutico metodología ABA, que la niña se
encontraba en edad escolar, y ante la necesidad de su permanencia en el
colegio, su madre decidió priorizar el acompañamiento terapéutico en el aula
escolar y prescindir de las demás terapias ordenadas.
(x)
Desde el examen de ingreso de la niña a
su plan adicional de salud, Colmédica Medicina Prepagada le manifestó a la
agente oficiosa que las terapias de acompañamiento terapéutico tipo ABA no
estarían cubiertas por dicha entidad, sino que debía suministrarlas la EPS, a
menos de que se asumiera el costo del bono dentro del mencionado plan. Sin
embargo, manifestó que, por falta de capacidad económica, ni ella ni el padre
de la niña pueden asumir dicho bono.[32]
Educación de la niña
(i)
La niña se encuentra matriculada desde
el 5 de febrero de 2022 en la Institución Educativa Jardín Infantil “K”,
la cual es de carácter privado y ha incursionado recientemente en educación
inclusiva, vinculando niños con diferentes diagnósticos, sin contar con profesionales
especializados en algún tipo de discapacidad en el aula.
(ii)
Aclaró que la orden médica de la niña es
de tipo clínico y corresponde a un “acompañante terapeuta”, que es diferente
al docente educativo o acompañamiento tipo sombra, ya que no es una herramienta
de apoyo educativa, sino de atención en salud, de acuerdo a la orden médica
del psiquiatra que se debe garantizar.
(iii)
Informó que, con motivo de dicha orden
médica, elevó una solicitud a la Secretaría de Educación de Santa Marta,
autoridad que respondió que no es posible asumir dicho acompañamiento, ya que
se trata de un asunto de salud que debe ser suministrado por la EPS a la cual
se encuentra afiliada la niña, por lo cual escapa a su competencia.
(iv)
Informó que a la fecha no conoce de
algún Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) que se haya construido
para el manejo educativo de su hija por parte de la institución educativa “K”.
Fuente: expediente digital “Anexo secretaria Corte 012 T-10088321
Acta Declaración.pdf”.
22. El 27 de septiembre de 2024,
la accionante allegó al expediente copia de la historia clínica correspondiente
a la cita médica del 19 de junio de 2024 en la que la niña fue atendida por el
psiquiatra infantil que la trata, el doctor Haroldo Enrique Martínez Pedraza.
La atención médica, según se observa en el documento, tuvo lugar en la IPS
Trabajemos Juntos SAS, autorizada por la EPS Sanitas. De igual manera, se
advierte que, en la cita médica, el mencionado profesional fijó el plan a
seguir en los siguientes términos:
“SE HACE ORDEN DE LAS TERAPIAS INTEGRALES FÍSICA,
OCUPACIONAL, FONOAUDIOLOGÍA, PSICOLOGÍA, A RAZÓN DE 30
SESIONES MENSUALES DE CADA UNA, Y ORDEN LAS DE INTEGRACIÓN SENSORIAL LAS
CUALES RECIBE DE LUNES A VIERNES. TIENE SUFICIENTE NÚMERO DE TERAPIAS
PARA QUE SE HAGA UN PROGRAMA BIEN ESTRUCTURADO DE
ACOMPAÑAMIENTO ESCOLAR PORQUE LA META ES A BREVE PLAZO
LOGRAR QUE SEA INDEPENDIENTE EN EL SALÓN DE CLASES”.
23. Junto con la historia clínica,
la accionante también allegó la orden médica que emitió el galeno tratante de
la niña, para el suministro de “acompañamiento escolar con terapeuta
entrenado”, en los siguientes términos:
24. Consulta de información en
bases de datos públicas[33]. El 5 de agosto de 2024 se
practicó la siguiente búsqueda respecto de la accionante[34]:
Tabla 4. Información,
consulta base de datos
Base de datos
Resultado
Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES.
Base de Datos Única de Afiliados, BDUA
Se verificó el estado activo de afiliación
a la EPS Sanitas S.A.S. en el régimen contributivo, en calidad de cotizante.
Central de información del Registro
Único de Afiliados, RUAF
Se verificó que se encuentra afiliada en
salud a la EPS Sanitas S.A.S. y, en pensiones, a la Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Protección S.A. No se reporta afiliación para esta
persona en materia de riesgos laborales, caja de compensación familiar y
cesantías.
Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios de Programas Sociales, Sisbén
No se encuentra en la base del Sisbén IV
Fuente:
Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 027 T-10088321 Constancia
Consulta Base Datos.pdf”.
25. Respuesta del Centro de Neurodesarrollo La Esperanza, Astrid Maury S.A.S[35]. Señaló que hace parte de
la red de prestadores de la EPS Sanitas, por lo que suministra a sus afiliados
servicios de neurodesarrollo e integración sensorial y metodología cognitiva
conductual. En particular, respecto de la niña relacionada con la tutela, adujo
que fue valorada en dicha institución el 23 de agosto de 2023 y diagnosticada
con “autismo en la niñez”. En relación con el tipo de servicios prestados a la
niña por dicha institución, explicó que le ha suministrado sesiones “con
profesional en conducta ABA y además terapias domiciliares de servicio
particular en visita escolar”. Actualmente, le presta el servicio de terapias
de integración sensorial, según orden médica, por 20 sesiones mensuales.
26.
En relación con el servicio de visita
escolar, explicó que consiste en la asistencia de un profesional en el área,
por un término de dos horas, en el que observa la infraestructura, puesto de
trabajo y materiales educativos de apoyo, con el fin de socializar un plan de
trabajo en relación con el alumno. Luego, se realiza una reunión con los padres
de familia, el docente líder del grupo, coordinador de la escuela y el
profesional encargado del centro médico y se brindan pautas para el manejo de
conductas. Las visitas se siguen haciendo mensualmente si el paciente lo
requiere.
27. En cuanto a las terapias
presenciales practicadas en el centro de salud explicó que son de
neurodesarrollo e integración sensorial y metodología ABA. En ellas se propone
un plan de intervención con objetivos generales y específicos. Al pasar 3 meses
se realiza revaloración, si es necesario se cita a los padres y se implementa
un plan de trabajo que consiste en llevar a cabo compromisos en casa y pautas
para el manejo de conductas que resultan de dicha retroalimentación a diario,
cuando la usuaria asiste a la institución.
28. Respuesta de Colmédica[36]. Afirmó que la niña se
encuentra afiliada a dicha entidad mediante un contrato de medicina prepagada,
en un plan denominado Zafiro Guía Premium 2900468512249, con fecha de inicio de
vigencia 1/06/2023 y antigüedad convalidada del 28/07/2022. Por esa razón, el
diagnóstico del trastorno del espectro autista no fue dado bajo la cobertura
del contrato antedicho. Remitió el listado de autorizaciones que ha emitido
respecto de la niña y aclaró que ante esa institución no se ha radicado nunca
autorización de tratamientos para el autismo, por lo que desconoce las órdenes
de atención médica expedidas al respecto.
29. Respuesta de EPS Sanitas[37]. Sostuvo que la niña se
encuentra vinculada a la EPS desde el 17 de diciembre de 2018, en el régimen
contributivo, en calidad de beneficiaria y que se han generado autorizaciones
para las terapias ordenadas por el médico tratante, desde el año 2021 hasta la
fecha, garantizándole el suministro de terapias ocupacionales, de
fonoaudiología, psicología, siquiatría y física, por una cantidad total de 40
sesiones mensuales, con una duración de 1 hora cada una.
30. En relación con las IPS en las
que se presta la atención a la niña, explicó que los controles de siquiatría
los hace la Unidad de Urgencias Alto Prado Barranquilla, aunque en otro escrito
refirió que están a cargo de Trabajemos Juntos IPS S.A.S.; los de genética
médica los realiza Natalis S.A.S.; los de neurosicología los atiende el
Instituto Neuropsiquiátrico Insecar Ltda; mientras que las terapias se
suministran en Servimedas S.A.S.
31. Sobre el origen de la orden
médica de acompañamiento escolar de la niña, indicó que, en agosto de 2023, el
grupo de integración sensorial del Centro Neurodesarrollo La Esperanza
recomendó como proceso terapéutico terapias sensoriales (5 veces a la semana,
20 al mes, por un periodo no menor a 12 meses), con reuniones de seguimiento a
padres, colegio y acompañamiento médico para manejo interdisciplinario
integral. Sin embargo, explicó que esa orden no incluyó acompañamiento sombra,
sino que fue en julio 15 de 2023 que el médico tratante por psiquiatría,
Haroldo Enrique Martínez, ordenó el acompañamiento escolar a la niña. No
obstante, el 16 de diciembre de ese año, dicho profesional indicó: “considero
que el apoyo terapéutico en aula de clases el cual fue ordenado el 15/07/2023
debe ser revisado y solicitado por la secretaría de educación y el colegio como
consta en la ley 115 de 1994 en su art 46”[38].
32. Sostuvo que “el acompañamiento
terapéutico para la asistencia del niño a clases les corresponde a las
secretarías de educación”[39]. Al respecto, explicó que “el
servicio solicitado es de carácter comportamental y educativo, por lo que en
virtud de la normatividad vigente no se encuentran financiados con recursos del
PBS ni tampoco por presupuestos máximos”[40]. De acuerdo con ello, concluyó que
las sombras terapéuticas y el acompañamiento escolar “son exclusiones del plan
de beneficios en salud de acuerdo con lo establecido en la resolución 641 del
2024 y además […] son servicios exclusivos de las secretarías de educación”[41].
Sobre este aspecto, agregó que la jurisprudencia constitucional[42]
ha reiterado que no existe evidencia científica que soporte los beneficios de
las sombras terapéuticas en el proceso de recuperación de una persona
diagnosticada con TEA, que se trata de un servicio de salud expresamente
excluido y que, por lo tanto, no puede ser financiado con recursos públicos de
la salud.
33. Pese a ello, en la relación de
servicios médicos autorizados a la niña, se refirió al acompañamiento sombra
que, según la información remitida, autorizó el 28 de febrero de 2024 por una
vigencia de 3 meses, con motivo del fallo de tutela de primera instancia. La
prestación del servicio quedó a cargo de la IPS Servimedas S.A.S. y se ordenó
por 6 horas diarias de lunes a viernes.
34. Respuesta de “K”[43].
Indicó que es un establecimiento educativo
de carácter privado, con licencia de funcionamiento en el nivel de educación
preescolar, lo que corresponde a los grados prejardín, jardín y transición.
Explicó que para 2024 se encuentran matriculados un total de 122 estudiantes,
de los cuales 5 están en situación de discapacidad.
35. Sobre la vinculación de la
niña a la institución educativa, afirmó que fue matriculada el 31 de enero de
2022 para el grado prejardín; en 2023 cursó el grado jardín y,
actualmente, cursa transición. En relación con su desempeño estudiantil,
explicó que cumple sus compromisos diarios en el salón y que generalmente se
muestra independiente y autónoma. En lo referente a habilidades sociales,
está aprendiendo a interactuar en juegos de roles con sus compañeros,
aunque demuestra poco interés por participar espontáneamente en actividades
realizadas en el salón. Su lenguaje no es muy estructurado y para comunicarse
utiliza palabras básicas, sin embargo, posee muy buena memoria auditiva y
demuestra mucho interés por el inglés, idioma que se le facilita y tiene buena
pronunciación.
36. Respecto del plan de educación de la institución, explicó que
incluye un equipo interdisciplinario de profesionales conformado por una
psicóloga, una terapista ocupacional y una fonoaudióloga, quienes realizan acompañamiento
permanente al grupo docente para implementación de herramientas que beneficien
el desempeño de los niños y orientación a los padres de familia en reuniones
puntuales. Este plan no comprende la asignación, por parte de la institución,
de un tutor para acompañamiento sombra. Sin embargo, mencionó que actualmente
hay 2 niños, incluido el caso de la accionante, que cuentan con el apoyo
pedagógico llamado sombra, pero este no es suministrado por el colegio.
37. Sobre el particular, indicó
que la niña asiste al kínder con su acompañante, una fonoaudióloga capacitada
en el acompañamiento terapéutico en el ambiente escolar, bajo contrato directo
de la IPS Servimedas. La institución dijo conocer que el equipo de terapia que
tiene la niña por fuera de ese establecimiento educativo, a través de su EPS,
está conformado por terapista de lenguaje ocupacional, con énfasis en
integración sensorial y psicología con enfoque conductual. Aunque desconoce
específicamente las funciones de las terapeutas externas en su IPS, sí
tiene conocimiento de su asistencia, permanencia y progresos en sus diferentes
intervenciones terapéuticas. Agregó que ese equipo externo asiste a las tres
reuniones de equipo establecidas por el kínder anualmente y, además, realiza
visitas a la institución para hacer observación y seguimiento del desempeño y
socialización de la niña en el ambiente escolar.
38. En cuanto a la institución
educativa, explicó que para garantizar la educación de todos los niños tienen
diseñado su “currículo escolar dentro del marco del DUA (Diseño Universal del
Aprendizaje), enfoque didáctico flexible que tiene en cuenta las necesidades
potenciales de todos los niños, con objetivos educativos, métodos, materiales y
evaluación ajustables, que permite a todos los niños desarrollar conocimientos,
habilidades, motivación y destrezas en el aprendizaje”[44].
Además, en los casos requeridos, teniendo en cuenta las necesidades
particulares del niño en inclusión, elaboran el PIAR.
39. A la pregunta
acerca de si el jardín infantil ha diseñado un PIAR para la niña, “K”
respondió de manera ambigua e imprecisa, sugiriendo que, aunque ha hecho
adecuaciones al proceso pedagógico de la niña para ajustarlo a sus necesidades
particulares, no ha construido un PIAR en los términos en que lo exige la
normatividad vigente. En su respuesta, señaló
que la niña es muy funcional y tiene un gran potencial, por lo que se han
valido del enfoque DUA para llevar a cabo su proceso de enseñanza-aprendizaje.
Describió que algunos ajustes que manejan con la niña consisten en: (i) la
disposición de mayor tiempo para realizar y terminar sus actividades; (ii) las
actividades son más cortas, pero con el mismo objetivo; se le permite salir del
salón cuando lo requiere; (iii) en su escritura utiliza la letra script;
(iv) utiliza «rutinas visuales personalizadas”; (v) realiza las
mismas actividades planeadas para todos los niños, pero en tiempos y secuencias
diferentes; (vi) acompañamiento de un profesional entrenado que le ayude
a desarrollar aquellas actividades que lo requieren, y (vii) estrategias
específicas para los procesos de evaluación.
40. La institución también
reflexionó en torno al debate suscitado con motivo de la acción de tutela para
denotar la disparidad de criterios estatales que ha existido a lo largo de los
últimos años, acerca de si el tratamiento ABA de acompañamiento en la escuela
se trata de una terapia de salud o de una herramienta pedagógica. Explicó que
al margen de la postura por la que se decante, la responsabilidad del Estado en
materia de salud y educación, particularmente hacia los educandos con
necesidades especiales, permanece vigente y goza de un amplio respaldo jurídico[45].
41. Respuesta del Ministerio
de Educación[46]. Esta cartera ministerial señaló que, en el marco de la educación
inclusiva, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 1421 de 2017,
cuyos artículos 2.3.3.5.2.2.1 y siguientes se refieren a los recursos
financieros para la atención educativa de personas con condición de
discapacidad y a las líneas de inversión que pueden desarrollarse en favor de
estos estudiantes. Advirtió que la administración y prestación del servicio
educativo, por mandato de la Ley 715 de 2001 (artículos 6 y 7), le corresponde
a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (en adelante ETC).
42.
Explicó que, de conformidad con el ámbito de aplicación de aquel
decreto, la atención educativa a las personas con condición de discapacidad en
el marco de la educación inclusiva compete tanto a las instituciones educativas
públicas como privadas. Además, el artículo 2.3.3.5.1.4 de esa norma alude a
conceptos esenciales como la accesibilidad, los ajustes razonables, la
permanencia educativa para las personas con condición de discapacidad, los
cuales tienen como fin que todas y todos los estudiantes con condición de
discapacidad puedan compartir en ambientes de aprendizaje común con sus pares
con y sin discapacidad, de manera que accedan, permanezcan y avancen en su
proceso educativo para el logro de su desarrollo integral y su trayectoria
vital.
43. En ese contexto, consideró importante referirse al Plan Individual de Ajustes
Razonables[47]. Según el Decreto 1421 de 2017, el
PIAR es la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de
enseñanza y aprendizaje del estudiante con condición de discapacidad en el
establecimiento educativo, permitiendo respetar sus estilos y ritmos de
aprendizaje, como complemento al Diseño Universal para el Aprendizaje. Señaló
que la formulación del PIAR le corresponde al establecimiento educativo, sin
embargo, según el Decreto 1421 de 2017, a las secretarías de educación les
compete “prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos
educativos públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas
áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los
estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la
consolidación de los PIAR en los PMI”.
44. Adujo que frente a la oferta
educativa para personas con condición de discapacidad, el Decreto 1421 de 2017
establece desde el artículo 2.3.3.5.2.3.2 que para garantizar una educación pertinente
y de calidad, las ETC deben organizar una oferta educativa que responda a las
características de las personas con condición de discapacidad identificadas en
la jurisdicción de cada territorio, en la que se garantice (i) una
oferta general, (ii) una oferta bilingüe bicultural para población con
condición de discapacidad auditiva, (iii) una oferta
hospitalaria/domiciliaria, y (iv) una oferta de formación de adultos.
Con base en lo anterior, como conclusión inicial anotó que no se trabaja por
una educación inclusiva a partir de la categorización de la discapacidad, por
lo tanto, tampoco se establecen unos programas específicos según una categoría,
sino que se busca un proceso de enseñanza y aprendizaje basado en currículos
flexibles con los apoyos y ajustes razonables pertinentes[48].
45. De otro lado, señaló que desde
esa cartera ministerial “no existe ningún plan o programa educativo para niñas,
niños y adolescentes con condición de discapacidad, con componentes
relacionados con terapias para estimular la función motora, sensorial y
cognoscitiva, o que tengan eficacia médica para tratar la salud o integridad de
niñas, niños y adolescentes con condición de discapacidad, ya que son
responsabilidad del sector salud”[49].
46. Enfatizó en que las
competencias del sector educativo se enmarcan en lo pedagógico, lo cual
conlleva metodologías relacionadas con los procesos de enseñanza y aprendizaje.
En ese sentido, precisó que “[l]os establecimientos educativos son entornos de
formación y convivencia, no tienen como propósito el estar diseñados para dar
un manejo terapéutico a los estudiantes en las aulas de clase, porque se han
determinado como entornos escolares y no de salud en los que servicios que se
presenten distintos a los educativos, que contemplen terapias ya que no es uno
de los propósitos de la educación”[50].
47. Explicó que, en el caso de
niñas, niños y adolescentes con diagnóstico de TEA, es importante diferenciar
las acciones que se pueden adelantar. Se refirió en primer lugar a las terapias
ABA, respecto de las cuales indicó que pueden contemplarse como apoyo
terapéutico desde el punto de vista conductual, pero no en el contexto escolar
del establecimiento educativo, sino desde el sector salud o en el domicilio.
Indicó que otra figura diferente es la del “acompañante sombra”, sin embargo,
esta no se encuentra prevista en la normatividad que rige la atención educativa
para las personas con condición de discapacidad en el marco de la educación
inclusiva.
48. Por último, en cuanto al
personal educativo, indicó que el artículo 2.3.3.5.2.2.2 del Decreto 1421 de
2017 hace referencia a los docentes, profesionales y personal de apoyo
pedagógico (intérpretes de la Lengua de Señas Colombiana - LSC, guías
intérpretes, modelos lingüísticos, mediadores y tiflólogos), mientras que el
artículo 2.4.6.3.3 ibidem explica los tipos de cargos docentes, sin que
los acompañantes sombra sean uno de ellos. En particular, hizo énfasis en que
el trabajo pedagógico de los profesionales y docentes de apoyo pedagógico no
puede confundirse con aquellos acompañantes según la caracterización que hace
el último artículo y la Circular 20 de 2022[51] expedida por el Ministerio de
Educación Nacional.
49. Adicionalmente, mediante
oficio No. 2024-EE-292699[52], manifestó que en atención a las
disposiciones de la Ley Estatutaria 1618 de 2017 se expidió el Decreto
Reglamentario 1421 de 2017, el cual reglamentó en el marco de la educación
inclusiva la atención a las personas con condición de discapacidad, dejando en
cabeza de las secretarías de educación la responsabilidad de articularse con el
sector salud, respecto de los procesos, diagnósticos, informes, valoración y
atención a estudiantes con condición de discapacidad, incluidos los niños y
niñas con TEA. En ese sentido aclaró que dicha competencia se da respecto de
los procesos pedagógicos más no clínicos ni terapéuticos, por lo que el
Ministerio no emite lineamientos, directrices o protocolos en relación con el
tratamiento de los niños y niñas con TEA.
50. Respuesta de Servimedas
S.A.S.[53]. La institución informó que tiene un vínculo contractual con
Sanitas EPS S.A.S. a través de un contrato de prestación de servicios de
asistencia en salud, suscrito el 1.º de diciembre de 2023. Señaló que a la niña
le ha brindado los siguientes servicios: (i) desde septiembre (no indicó
de qué año) hasta la fecha, servicios de fonoaudiología, terapia ocupacional y
psicología; (ii) desde septiembre de 2023 hasta abril de 2024,
fisioterapia; (iii) en noviembre de 2023 y abril de 2024, le suministró
servicios de integración sensorial y (iv) en marzo de 2024,
acompañamiento escolar con profesional en conducta.
51. A la pregunta que le formuló
esta Corte acerca del tratamiento que le suministra a la niña, con el fin de
que precise si son terapias tipo ABA o domiciliarias en entorno escolar, señaló
que el servicio brindado es “Terapias integrales tipo ABA de acompañamiento
terapéutico con profesional en conducta (ABA)”.
52. Respuesta de la
Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta[54]. Señaló que, de acuerdo con el Decreto 1421 de 2017, los procesos
terapéuticos y tratamientos de salud de niños, niñas y adolescentes en el marco
de entornos educativos son responsabilidad de la secretaría de educación del
territorio. En particular, hizo referencia al artículo 2.3.3.5.2.3.1 literal
b), numeral 7 del Decreto 1421 de 2017 que establece que una de las
responsabilidades de las secretarias de educación o la entidad que haga sus
veces en las entidades territoriales certificadas es “articular con la
secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos
de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los
estudiantes con condición de discapacidad”; sin embargo aclaró que en el caso
de la niña no ha recibido solicitud alguna en ese sentido, como tampoco para
que se le suministren terapias integrales tipo ABA o domiciliarias en entorno
escolar, lo que, en todo caso, reiteró, no sería de su competencia.
53. Respuesta de la Fundación
Grupo Integra IPS[55]. Explicó que tiene una relación contractual con Sanitas EPS para la
atención de procedimientos terapéuticos ambulatorios de baja complejidad. En
ese contexto, la niña recibió tratamiento terapéutico en dicha institución
desde el 2 de marzo de 2021 hasta junio 30 de 2023, según orden emitida por su
especialista tratante y autorizada por la EPS, en las áreas de abordaje de (i)
terapia ocupacional integral con énfasis en conducta, (ii) terapia
fonoaudiológica integral con énfasis en conducta, y (iii) psicoterapia
individual por psicología con énfasis en conducta, servicio que se prestó en
las instalaciones de la institución médica. Señaló que desde el 1.º de agosto
de 2023 no la atiende y que, mediante fallo de tutela de octubre de ese año, un
juez ordenó a la EPS realizar el cambio de prestador.
54. Respuesta del ICBF[56]. El instituto manifestó que presta atención integral, bajo un
enfoque diferencial[57] en procesos pedagógicos de los
niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, incluidos los
usuarios con autismo. Expuso que para ello cuenta con una “Guía Orientadora para la Inclusión de Niñas, Niños y Mujeres
Gestantes con Discap...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.