Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con requerimientos

Decreto · 1421 · 2019-08-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 2.1.1.1.2

del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará "Artículo 2.1.1.1 Relación De Solvencia Total. La relación de solvencia total se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por valor de los activos por nivel de riesgo crediticio, de mercado en porcentuales. La relación de y operacional. Esta relación se solvencia total mínima de los ito de los que trata este Capítulo será del nueve por ciento (9%)."\nArtículo 2°. Modifíquense los incisos 2555 de 2010, el cual quedará y Artículo 1.1.1 del Decreto Básico Ordinario dividido por valor y operacional. Esta básica mínima del cuatro punto se "La relación de solvencia neto de deducciones, calculado en de los activos ponderados por nivel relación se expresa en términos de los establecimientos de crédito de cinco por ciento (4.5%). La relación de solvencia adicional se como la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto y Adicional, Capítulo, dividida por el valor de los activos calculados en los términos ponderados por nivel de riesgo crediticio, mercado y operacional. relación se expresa en términos porcentuales. La relación adicional mínima de los establecimientos de crédito de los que trata del seis por ciento (6%)."\nArtículo 3°. Modifíquese el literal c) del artículo cual quedará así: 1.1. 1 de 2010, el "e) Riesgo operacional: La posibilidad de que un pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio inadecuación o fallos de los procesos, el personal y causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional excluye los riesgos estratégico y de reputación. Para determinar el valor de exposición a los riesgos deberán aplicar la metodología contenida en artículo 2.1.1 Una vez determinado el valor de la exposición por exposición a los riesgos operacionales, estos se multiplicarán El resultado se adicionará al valor de los activos crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de riesgo crediticio, de mercado y operacional que se relaciones de solvencia." entidades decreto. DECRETO 1421 Continuación del Decreto "Por el con requerimientos de patrimonio Página 3 de 6 de 2010 en lo relacionado por operacional de los establecimientos de otras disposiciones"\nArtículo 4°. Adiciónese el Artículo 2.1.1. así: al "Articulo 2.1.1.3.9 Valor de exposición a de este Capítulo el valor de exposición a el resultado de multiplicar el indicador riesgo operacional del numeral 2. y por del presente artículo. 1. de 2010, el cual quedará Operacionales. Para efectos operacionales se determinará como numeral 1. por el coeficiente de pérdida interna del numeral 3., Indicador de negocio. Corresponde a la suma componentes: 1.1. El menor valor entre: i) dos punto (2.25%) del promedio anual del valor bruto de los activos que registrados en los últimos tres (3) años a la fecha cálculo y promedio anual del valor la diferencia absoluto, para los últimos tres (3) cálculo, entre los ingresos por intereses y menos los gastos por intereses y operaciones 1 mayor valor entre los honorarios y comisiones y los gastos por honorarios y comisiones. Para ello se tomará promedio anual de los ingresos a la cálculo. y de los gastos para los últimos tres (3) 1.3. mayor valor entre los ingresos por operacional y los gastos por riesgo operacional. se tomará el promedio anual de los ingresos y de los gastos para los últimos (3) a la fecha de cálculo. neta o pérdida neta del 1.4. El promedio anual del valor absoluto portafolio de inversiones a valor para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. 1 promedio anual del valor absoluto de neta o pérdida neta del (3) años a la portafolio de inversiones a costo amortizado últimos fecha de cálculo. 1 promedio anual del valor absoluto de la ganancia neta o inversiones en subsidiarias, asociadas, negocios conj conjuntas y participaciones no controladoras, para los últimos fecha de cálculo. 1.7. promedio anual de los ingresos por dividendos recibidos en últimos años a la fecha de cálculo. 2. Coeficiente de riesgo operacional. corresponde a doce por ciento (12%). Cuando billones de pesos ($3'000.000'000.000), corresponde a quince por ciento (15%) para el monto exceso de dicho valor. 3. Indicador de pérdida interna. Para determinar descrito a continuación: indicador se 1. Multiplicar por quince (15) veces el promedio anual pérd por operacionales, netas de sus respectivas recuperaciones, registradas en los últimos (10) años a la fecha de cálculo. Multiplicar el indicador de negocio del numeral 1., por el coeficiente .........Oor",'""".... " del numeral 2., del presente artículo. Dividir el resultado del numeral 3.1 entre el resultado del 3.2 del 3.4. busca en la siguiente tabla el indicador de pérdida interna correspondiente cociente calculado en el numeral 3.3 del presente artículo: DECRETO Continuación del con requerimientos Página 4 6 el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado operacional de y se dictan otras disposiciones" Indicador de érdida interna 0.7 < c s 0.7 0.8 0.9 0.7 < c s 1 1 1<cs1.4 1 < c S 1.8 1 < c s 2.3 < c s 2.9 9 < c s 3.6 3.6 < c s 4.4 <c 1.1 1.2 1.3 1.4 1.5 1.6 1.7 y gastos no se deben incluir en cálculos de numerales 1. y 3. del presente artículo: a) o recibidos de pólizas de (outsourcing) b) Gastos administrativos, incluidos gastos de personal, públicos, de no financieros, gastos informáticos, de la telefónicos, material de oficina, administrativos, incluida la clientes. fijos, excepto los derivados de eventos c) operacional. d) activos tangibles e intangibles, excepto relacionada con operativo, que deberá incluirse en los l.ia;:~lV;:) activos en de leasing. e) Provisiones o reversión de provisiones, salvo con eventos de pérd por riesgo operacional. f) Deterioro valor o reversión del deterioro de valor, por ejemplo, de activos activos no financieros, inversiones en negocios conjuntos o g) de la plusvalía o crédito mercantil reconocida en resultados del h) renta y complementarios. y gastos similares a los en presente parágrafo que Superintendencia Financiera de Colombia. i) Parágrafo Cuando una entidad no con registros anuales de pérdidas por pérdida interna del riesgo operacional para los últimos diez O) numeral artículo será igual a uno (1). Financiera de Colombia podrá exigir a una que utilice un pérdida interna superior a uno (1) cuando, con en criterios técnicos que su sistema de registro riesgo operacional no sea calidad. todo caso, el indicador no podrá ser superior a uno punto (1.7). sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a las facultades la Superintendencia Financiera de Colombia. 1421 DECRETO 5 de 6 "Por el se rnn,nlTlf~'" 10"'·0'''' 2555 de 2010 en lo patrimonio adecuado operacional de los establecimientos de crédito y se otras disposiciones" con el lndice de ...., ..",,....,,'" al Consumidor (IPe) que suministre el DAN valor resultante se aproximará múltiplo en miles de millones pesos inmediatamente primer se realizará en enero de 2022 tomando como base la variación durante 2021. Superintendencia aplicación de lo totalidad de los Artículo artículo Colombia impartirá en el presente artículo, 1.1 2555 de 2010, el q "Artículo 2.1.1 Colchón de Conservación de Capital. Corresponde al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional que deberá en el Patrimonio Básico Ordinario neto de ded en todo momento." de 2010, el cual

Parágrafo 1. los indicadores
Parágrafo 3. El valor en pesos indicado en numeral presente articulo se anualmente en forma automática en mismo sentido y porcentaje en que varíe
Parágrafo 4. necesarias clasificación

Artículo 6°

Modifíquese el artículo 2.1.1.4.3 del así: "Artículo 2.1.1.4.3. Colchón para entidades con importancia ponderados por nivel Corresponde al uno por ciento (1 %) del valor y operacional que mantener en el Patrimonio riesgo con importancia sistémica. Básico deducciones las Parágrafo. Superintendencia Financiera Colombia anualmente publicará listado de con importancia sistémica con base en una metodología que contenga como mínimo las siguientes categorías: interconexión,sustituibilidad y complejidad. Así mismo, deberá plazo por entidad para cumplimiento al colchón de que trata el presente artículo."\nArtículo 7°. Régimen transición. Los con las disposiciones contenidas en el presente de 2021. deberán cumplir del primero (1) de enero

Artículo 8°

18

Artículo 13°

del Decreto 1 "Artículo 13. Transición. Los establecimientos de en el presente decreto a partir disposiciones 2021. En el caso de la implementación grad años, conforme a Término A partir

Artículo primero

1) de enero de 2021 A partir del primero 1 de enero de A partir del primero 1 de enero de cual quedará así: deberán cumplir con

Artículo 9°

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 7, modifica los artículos 2.1.1.1.2, 2.1.1.1.3, 2.1.1.3.1, 2.1.1.4.2 Y 2.1 .1.4.3 Y adiciona el artículo 2.1.1.3.9 al Decreto 2555 de 2010. Así mismo, modifica el artículo 13 del Decreto 1477 de 2018. PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C , a los MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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