T-494-23
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración al no contar con un diagnóstico efectivo/PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Vulneración
cuando existen obstáculos o barreras injustificadas para la entrega de
medicamentos
(…)
existió una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y al
diagnóstico (…) por cuanto no solo no tuvo acceso pleno al servicio de salud en
el Establecimiento Penitenciario … sino que tampoco se le permitió ser
examinado por un médico especialista que emitiera un diagnóstico que le
permitiese mejorar su estado de salud.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Persona
privada de libertad
ACCION DE
TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Procedencia para protección del derecho a la salud y
la vida digna
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONAS PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONAS PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de
calidad por parte del Estado
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos,
derechos intocables y derechos restringidos o limitados
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Relación con el derecho al diagnóstico
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO
AL DIAGNOSTICO-Está compuesto
por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO AL
DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a
servicios o tecnologías en salud
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONAS PRIVADA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y
Carcelario
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONAS PRIVADA DE LA LIBERTAD-Entidades encargadas de la prestación de los servicios
de salud
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional/CRISIS EN EL
SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Violación grave y sistemática del
derecho a la salud
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras
administrativas para negar servicio
ORDENES
ESTRUCTURALES-Alcance y
contenido
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario remitir a interno
con especialista para que sea examinado y se le practique la cirugía
correspondiente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Cuarta de Revisión–
SENTENCIA T-494 DE 2023
Expedientes (AC): T-9.082.143 AC
Acciones
de tutela acumuladas, instauradas por Bladimir Botía Busto y otros internos, a
nombre propio y en representación de Juan Ruviel Cárdenas Salazar (9.082.143),
en contra de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” y Rodrigo
Antonio Diáfara Tucuna (9.322.459), en contra del Centro Penitenciario
de Mediana Seguridad de Acacías Meta y otros.
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Jorge Enrique
Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en el marco de los
expedientes: (i) T-9.082.143 promovido
por Bladimir Busto Botía y otros internos[1] a
nombre propio y, en representación del también privado de la libertad Juan
Rubiel Cárdenas Salazar, en contra de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, de la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), el
Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de personas privadas de la libertad y la
Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, resuelto en primera y
única instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, Boyacá, el
26 de septiembre de 2022 y (ii) T-9.322.459 instaurado por
Rodrigo Antonio Diáfara Tucuna en calidad de privado de la libertad, en contra del
Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Acacías, el Área
de Coordinación de Sanidad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(en adelante INPEC), la USPEC, la Superintendencia Nacional de Salud, el
Consorcio Fiduciaria Central y la Cruz Roja Colombiana, resuelto en primera y
única instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías, Meta, el 1 de septiembre de 2022.
I.
ANTECEDENTES
Caso 1. Expediente T-9.082.143
i.
Síntesis de los
hechos relevantes
1.
El 6 de septiembre
de 2022, el señor Bladimir Botía Busto y otros accionantes,[2] en razón a su condición de privados de la
libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, ubicada en
el Municipio de Cómbita-Boyacá, promovieron acción de tutela en contra de la
Dirección de dicho establecimiento, la USPEC, el Fideicomiso Fondo Nacional de
Salud de Personas Privadas de la Libertad y la Cruz Roja Colombiana, Seccional
Cundinamarca y Bogotá, a fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la salud y a la dignidad humana.[3]
2.
Informaron padecer
diversos problemas de salud, entre ellos, hipertensión crónica y diabetes, por
lo cual son dependientes de la insulina y de otros medicamentos. Aseguraron a su vez que,
desde los meses de julio y agosto de 2022, no les habían sido entregadas las
medicinas para sus enfermedades y respectivos tratamientos.
3.
Señalaron que las
funcionarias del Área de Sanidad y las directivas del Centro Penitenciario y
Carcelario se habían comprometido en diferentes ocasiones, como en las reuniones
celebradas con los monitores de salud y de derechos humanos de cada pabellón
del centro, a entregar todos los medicamentos pendientes; no obstante, para el
momento de promover la acción de tutela esto no se había cumplido.
4.
Sostuvieron que son
personas privadas de su libertad y no reciben una adecuada atención en salud,
en especial por la falta de suministro de medicamentos[4] y por la no realización de procedimientos
quirúrgicos, situaciones que no solo afectan sus derechos fundamentales a la
dignidad humana y a la salud, sino que los pone en una situación de
vulnerabilidad e indefensión.
5.
Los accionantes
refirieron que los internos que requerían intervenciones quirúrgicas al momento
de presentar el escrito de tutela son los siguientes: [5]
Internos
Intervenciones quirúrgicas pendientes
(a criterio de cada interno) [6]
José Gerardo Cuervo
Cirugía umbilical
Carlos Gutiérrez Porras
Cirugía de quiste en cabeza
Eder Antonio Tovar
Cirugía de hombro
Oscar Contreras Cano
Timpanoplastia
Orlando Corredor Ávila
Cirugía ocular izquierda
José del Carmen Rojas
Cirugía brazo derecho
Dagoberto Iván
Cirugía ocular izquierda
Edwin Caicedo Rojas
Cirugía en la mano izquierda
Javier Infante Leguizamón
Cirugía umbilical
José Alirio Bautista Torres
Cirugía inguinal
Ogner Ruiz Contreras
Cirugía de cabeza y columna
Alirio Castillo Eslava
Cirugía de oídos
Jerson Villamil Peña
Cirugía de vena varices
Roberto de Jesús Ramos
Cirugía de hernia estomacal
Diego Barbosa
Cirugía en la mano derecha
Carlos José Sanabria
Cirugía de pterigio en la visión
izquierda
Haiber Alberto Giraldo
Cirugía de rótula izquierda
Benjamín Bayona Angarita
Cirugía inguinal
Fulgencio Rivadeneira
Cirugía ocular izquierda
Domingo Vásquez Muñoz
Cirugía de columna
Abraham Ramírez Zarate
Cirugía de hernia inguinal
Ananías Orjuela Sarmiento
Cirugía ocular izquierda
Juan Rubiel Cárdenas
Cirugía de cálculo en riñones
Cifredo del Carmen Cisneros
Cirugía de cálculo en riñones
6.
En razón a los
hechos expuestos, solicitan el amparo de sus derechos y que se ordene a las
entidades correspondientes que cumplan con el: (i) el suministro
de los medicamentos no entregados y, (ii) realicen los
procedimientos quirúrgicos pendientes a cada interno. Sin embargo, los
accionantes no adjuntan las órdenes de los procedimientos médicos a realizar,
ni el diagnóstico de las enfermedades y aducen no tener acceso a sus historias
clínicas.
ii.
Trámite en sede
de tutela
7.
El Juzgado Tercero
Administrativo de Oralidad de Tunja conoció en primera instancia la acción de
tutela y avocó conocimiento únicamente de la pretensión del primer accionante,
esto es Bladimir Botía Busto, bajo el argumento de tratarse de “tutelas
masivas”, y tras analizar la identidad de objeto, causa y hechos, concluyó
que: “no se cumplían las condiciones para tramitar, a través de una misma
acción de tutela, la solicitud de amparo formulada por los accionantes”[7], conforme lo cual remitió para reparto la acción de tutela frente
a los treinta y nueve (39) accionantes restantes,[8] entre ellos la solicitud del
accionante Juan Rubiel Cárdenas Salazar.[9]
8.
En este escenario,
por acta individual de reparto del 12 de septiembre del 2022, se asignó al
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, la
acción de tutela de Juan Rubiel Cárdenas Salazar. Mediante
Auto del 13 de septiembre de 2022,[10]
el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja
determinó que: “teniendo en cuenta el escrito de tutela presentado por
varias personas privadas de la libertad, entre ellas, Juan Rubiel Cárdenas
Salazar, quien se encontraba recluido en el patio 1 de la cárcel y
penitenciaría de alta y mediana seguridad de “El Barne”, quién actúa en nombre
propio, se dispone a admitirla”.
9.
En dicho Auto,
para determinar la situación particular del accionante Juan Rubiel Cárdenas
Salazar, el Juzgado le solicitó corregir o adicionar la acción en el sentido de
exponer con claridad y precisión su situación, qué derechos consideraba
vulnerados, qué autoridad habría incumplido y frente a la cirugía de “cálculos
en los riñones”, puntualizar si el médico tratante le ordenó tal procedimiento
y desde cuándo. Le concedió para ello un término de dos (2) días so pretexto de
rechazar la demanda.
10.
Teniendo en cuenta
que vencido el plazo no se allegó respuesta por parte del interno, mediante Auto
del 16 de septiembre de 2022 el juzgado requirió a la Oficina Jurídica del
centro de reclusión con el fin de que allegara la constancia de notificación
del señor Cárdenas Salazar. Así, se allegó exclusivamente copia del Auto del 16
de septiembre con sello de fecha del 19 de septiembre a nombre de Juan Cárdenas
Salazar donde aparecía además su firma y huella.
11.
Mediante oficio
1068, el Juzgado Segundo Penal del Circuito informó a las entidades accionadas
de la admisión de la tutela y les concedió el término de dos (2) días a fin de
brindar una respuesta a los hechos expuestos.
iii.
Respuesta de las entidades
accionadas en trámite de tutela
12.
Fondo
Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.[11] Mediante Oficio externo AP-DJ-DJ-OE 8797 del 19 de
septiembre de 2022, el Fondo expuso que el caso consiste en el reclamo de
varios privados de la libertad que presentan problemas de salud como
hipertensión o diabetes, y otros a quienes no se les había entregado
medicamentos pese a haberse comprometido a ello. Destacó que frente al señor
Juan Rubiel Cárdenas Salazar está pendiente una “cirugía de cálculos en los
riñones”.
13.
El Fondo sostuvo
que en el caso no se observaba la firma del accionante Juan Rubiel Cárdenas, ni
siquiera, una prueba sumaria en cuanto a que el mismo hubiese suscrito la
acción, razón por la cual, indicó no encontrar acreditada la legitimación en la
causa por activa conforme la Sentencia T-860 de 2013 en cuanto a que “el
juez debe tener certeza de quién y en qué forma presentó el amparo”.
14.
Así mismo, señaló
que el artículo 86 de la Constitución Política permite que la tutela sea ejercida
de manera directa, por medio de representante legal o por intermedio de agente
oficioso, este último caso es válido si el interesado estuviera imposibilitado.
También, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al no fungir el
Fondo como Entidad Promotora de Salud (EPS) o como Institución Prestadora de
Servicios de Salud (IPS), sino como administrador de los recursos de un
patrimonio autónomo. Aseguró que quien contrataba el prestador era la USPEC,
quien lo hizo con la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, por
lo que este último es en quien recae la prestación del servicio de salud en el
establecimiento de reclusión.
15.
Finalmente, refirió
no manejar ni custodiar la historia clínica de los internos, desconociendo las
particularidades sobre la atención médica de cada uno de ellos. Agregó que el “contact
center”, informó sobre la emisión de autorización a nombre de Juan Rubiel
Cárdenas Salazar, como consulta por primera vez por especialista en urología el
25 de mayo de 2022,[12]
sosteniendo que no se tenía conocimiento de una orden médica para la realización
del procedimiento quirúrgico. Concluyó no haber vulnerado ningún derecho al
interno, ni omitido alguna de sus funciones. Reiteró, que no se tenía certeza
del procedimiento y que el paciente debía ser valorado por medicina general en
principio.
16.
USPEC. La jefe de la Oficina Jurídica de la USPEC
mediante comunicación del 19 de septiembre de 2022, dio respuesta al juzgado. Señaló
en principio que había “temeridad” por parte de los accionantes por haber
presentado idénticos escritos de tutela ante otro despacho, de lo cual adujo
anexar las pruebas.
17.
Delimitó la
competencia de la USPEC, su objeto y funciones, y reconoció que la prestación
del servicio de salud de las personas privadas de la libertad se encuentra en
cabeza del Estado y la relación de sujeción especial de los privados de la
libertad frente a este. Indicó que eran varias las entidades llamadas a actuar
dentro del tema estructural de salud, entre ellas el INPEC, la USPEC, el
Ministerio de Salud, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre
otros. Que la USPEC suscribió el manejo del Fondo Nacional de Salud de las
Personas Privadas de la Libertad, con la Fiduciaria Central, el 16 de junio de
2021 y que ésta se encargó de contratar a la IPS que presta el servicio de
salud.
18.
Explicó que los
servicios de salud que se prestan a los internos en los Establecimientos de
Reclusión del Orden Nacional -ERON, empiezan por las unidades de atención
primaria y de atención inicial de urgencias en el mismo ERON. Agrega, que para
una atención en salud extramural, se debe contar
con la orden del médico tratante. Qué autorizado esto, se coordina el traslado junto con el INPEC y se siguen los protocolos definidos por
dicha entidad.
19.
Expuso que es
responsabilidad de los funcionarios de Sanidad del INPEC de cada
establecimiento, en coordinación con el profesional de la salud asignado por la
IPS contratada por la Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites
correspondientes para que los privados de la libertad cuenten con los servicios
de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialistas, exámenes y
procedimientos.
20.
Destacó que las
competencias de las entidades son: a) la USPEC es el
organismo que tiene la obligación de suscribir el contrato de fiducia mercantil
de administración y pago para garantizar la prestación de los servicios
médicos, b) suscrito el contrato, interviene Fiduciaria Central S.A., en
calidad de contratista y es la sociedad fiduciaria quién da cumplimiento de las
obligaciones contractuales, las cuales se traducen en la administración de los
recursos del Fondo destinados a la contratación de los servicios para la
atención integral en salud de la población privada de la libertad y c) el INPEC
que es el encargado de materializar y efectivizar los servicios médicos
integrales autorizados por las prestadoras de servicios de salud.
21.
En cuanto a la
temeridad, señaló que los accionantes presentaron idénticos hechos y
pretensiones ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, quien avocó
conocimiento desde el 13 de septiembre del mismo año, recordando al respecto
los supuestos para dar por acreditada la temeridad conforme a la Sentencia
T-162 de 2018.[13]
22.
Expuso que el INPEC
era quien debía disponer lo necesario para gestionar las autorizaciones en
relación con la patología del accionante; esto es, pedir la cita, realizar el
traslado y hacer la valoración correspondiente, en concurrencia con el Área de
Sanidad del centro y el profesional de la Fiduciaria Central, quienes debieron
articularse para realizar las actuaciones pertinentes para que el señor Juan
Rubiel Cárdenas Salazar y otros contarán con la atención médica que se
requiriera. Debido a lo
anterior consideró que la USPEC había cumplido con sus funciones sin vulnerar
ningún derecho a los internos y solicitó su desvinculación del trámite.
23.
Procuraduría General de
la Nación. Mediante
Oficio No. 320 del 20 de septiembre de 2022, la procuradora judicial manifestó que
los accionantes solicitaron la entrega de medicamentos para sus tratamientos y
que se les practicarán las cirugías y procedimientos pendientes de acuerdo con sus
historias clínicas. Indicó que cuarenta (40) personas hicieron la petición, de
los cuales dieciséis (16) eran pacientes crónicos que necesitan medicamentos y
se les había omitido su entrega. Reseñó que veinticuatro (24) internos tenían
pendiente una cirugía o procedimiento médico.[14]
24.
Indicó que en el
caso concreto no fueron allegadas las órdenes expedidas por los médicos
tratantes, ni la parte pertinente de la historia clínica, conforme lo establece
el Manual Técnico de Instructivo para la Atención de Intervención en Salud
Pública a la Población Privada de la Libertad. Sostuvo que si bien estos
elementos estuvieron ausentes, se trataba de sujetos de especial protección por
la relación de especial sujeción frente al Estado y que ante la deficiencia
probatoria no debía inferirse que resultaba improcedente el amparo, toda vez
que la jurisprudencia constitucional ha sostenido al respecto que: “la
garantía constitucional de las personas privadas de la libertad no se encuentra
limitada sólo a la respuesta de la administración”, recordando a su vez los
presupuestos para la declaratoria del estado de cosas inconstitucional desde la
Sentencia T-388 de 2013.
25.
Agregó que los
hechos denunciados sobre la omisión en el suministro de medicamentos y
procedimientos debían ser objeto de verificación en la medida en que afectaban derechos fundamentales, por lo que resultaba válido que a
través del mecanismo de tutela se amparara el
derecho a su salud “en la medida en que se acreditara el incumplimiento del prestador de salud en términos de
calidad y oportunidad en el patio 1 del establecimiento carcelario en Cómbita.”
26.
Finalmente,
advirtió que “como quiera que no cuenta esta delegada con más elementos de
convicción, cómo sería la historia clínica y/o las órdenes de los médicos
tratantes de los accionantes, para establecer si en efecto se brindó o no la
atención médica demandada, además de la premura del tiempo otorgado para su
intervención, y determinar si se trata o no de un hecho superado; y de
establecer su despacho, que a la fecha no se ha brindado la atención médica
reclamada o excediendo un término razonable a los trámites administrativos, se
ampare su derecho fundamental que sin duda se habría violentado, y de continuar
operando, solicitándose en consecuencia se abrigue el derecho reclamado y el
seguimiento en Acción Preventiva por parte de la Procuraduría Regional de
Boyacá como entidad disciplinante del INPEC y garante de los derechos
fundamentales de las personas incluida la Población carcelaria y se obligue a
los Accionados a brindar la atención demandada.”[15]
iv.
Sentencia de tutela
27.
Mediante Sentencia
del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Tunja-Boyacá, declaró improcedente el amparo solicitado por
el Señor Bladimir Botía Busto y otros, debido a una falta de legitimidad por
activa.
28.
Para el Juez, la
tutela presentada no cumplía con uno de los requisitos esenciales para su
procedencia, toda vez que la acción se encontraba suscrita por 16 internos sin
precisar que presentaban la acción como agentes oficiosos de los pacientes con
cirugías pendientes, simplemente los relacionaban, incluyendo al señor Juan
Ruviel Cárdenas, quien presuntamente tenía pendiente una cirugía de
cálculos en los riñones.
29.
Sostuvo el fallo
que el segundo presupuesto de la agencia oficiosa, esto es, “la
imposibilidad del agenciado”, no fue comprobada, toda vez que no se aportó
prueba siquiera sumaria que demostrara que el señor Juan Ruviel Cárdenas
se encontraba imposibilitado para presentar por sí mismo la acción. Afirmó, que
la Corte Constitucional en Sentencia T-072 de 2019, indicó que este requisito podría
darse por acreditado si de los hechos y de las pretensiones sea posible inferir
que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso. Pero, al no
haberse acreditado los requisitos de la legitimación por activa, la protección
invocada por Bladimir Botía Busto y otros, resultaba improcedente, ya que Juan
Ruviel Cárdenas Salazar debía solicitar directamente el amparo de sus derechos
si los consideraba vulnerados ejerciendo la respectiva acción de tutela.
30.
Finalmente, el
Juzgado conminó a la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá para
que, en coordinación con el Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y
Mediana Seguridad de “El Barne”, remitiera al señor Juan Ruviel Cárdenas
Salazar a una valoración médica general.
31.
La sentencia no
fue impugnada.
Caso 2. Expediente T-9.322.459:
i.
Síntesis de los
hechos relevantes
32.
El 16 de agosto de
2022, el señor Rodrigo Antonio Diáfara Tucuna presentó acción de tutela en
contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías-Meta,
el Área de Coordinación de Sanidad, la USPEC, la Fiduciaria Central y el Fideicomiso
Fondo Nacional de la Personas Privadas de la Libertad, por la presunta
vulneración de su derecho a la salud, el derecho a la igualdad, al debido
proceso, a la favorabilidad y legalidad.
33.
El accionante
refirió en su acción sufrir dolores y molestias en sus testículos y riñones
desde hace cuatro meses, llegando a “orinar con sangre”. Adujo que se le
practicó examen con sonda sin que los síntomas cambiaran o cedieran.
34.
Expuso que en el área
de sanidad de la cárcel fue revisado por el médico general, quien le suministró
únicamente calmantes, por lo cual solicitó se le remitiera a un médico
especialista y se le hiciera entrega de medicamentos acordes con su patología.
Ante el avance de sus padecimientos y la falta de atención, promovió acción de
tutela el 16 de agosto de 2022, la cual le correspondió al Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta.[16]
ii.
El trámite en
sede de tutela
35.
Mediante Auto del
23 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías-Meta avocó conocimiento y vinculó al trámite de la acción
de tutela a la Dirección General y al Área de Sanidad del Instituto
Penitenciario y Carcelario de Acacías, a la Fiduciaria Central S.A., al
Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y a
la USPEC.
49.
El Juzgado dio
traslado por dos (2) días a las entidades vinculadas para que presentaran sus
informes, explicaciones y pruebas, y advirtió que: “los informes se
consideran rendidos bajo la gravedad de juramento y que la omisión
injustificada en el envío de la información o documentación solicitada dará
lugar a la imposición de las sanciones correspondientes”.[17]
iii.
Respuesta de las entidades
accionadas en trámite de tutela
50.
Superintendencia
Nacional de Salud. La
Superintendencia Nacional de Salud mediante comunicación del 23 de agosto de
2022, argumentó falta de legitimación en la causa, por lo que solicitó su
desvinculación del trámite argumentando que “la violación de los derechos
que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a
esta entidad, dado que de los fundamentos fácticos de la presente acción, se
desprende que el accionante requiere servicios médicos que son negados por
trabas administrativas presentadas por la accionada, quien deberá pronunciarse
de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos en la presente acción
constitucional”.[18]
51.
Precisó que “la
Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de las Empresas
Promotoras de Salud ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad
Social en Salud; esta entidad ejerce funciones de Inspección, Vigilancia y
Control, y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los
incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso
administrativo”. Agregó que “esta Superintendencia solamente puede
actuar en ejercicio de las facultades que le han sido asignadas por la ley, las
cuales, como se ha dicho, corresponden a la Inspección, Vigilancia y Control,
para efectuar las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de
éstas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo”.[19]
52.
Respuesta del INPEC. Por su parte, el Coordinador del Grupo de
Tutelas del INPEC mediante en comunicación del 24 de agosto de 2022 sostuvo que:
“la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, NO tiene la responsabilidad y
competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el
servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas
de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios
a cargo del Instituto; de igual manera tampoco lo es la de prestar el
servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho
menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación,
terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros”.[20]
(el destacado pertenece al texto).
53.
Precisó que la
responsabilidad y competencia de los servicios de salud y especialidades era
exclusiva, legal y funcional de la USPEC y de la Fiduciaria Central, por lo
cual “el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio
de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal
obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se
encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad
determine, en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A, entidades dotadas de
personería jurídica distinta a la del INPEC. Corolario de lo expuesto, es que
las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los
únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por
el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está
prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades.”[21]
(El resaltado pertenece al texto).
54.
Solicitó denegar
el amparo y declarar la falta de legitimación por pasiva del Instituto,
desvincular a la Entidad, requerir y exhortar a la USPEC y a la Fiduciaria
Central S.A., para que brinden la atención en salud requerida por la Población
Reclusa de El EPMSC de Acacías-Meta, sin dilación alguna y en cumplimiento de
los contratos suscritos.
55.
Respuesta de la
Fiduciaria Central S.A. La Fiduciaria Central S.A., indicó que el
operador de salud para el ERON de Acacías-Meta era la Cruz Roja Colombiana
Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C., y ésta sería la encargada de la
prestación de los servicios de salud a nivel intramural. Así mismo, precisó que
con el fin de garantizar una adecuada continuidad e integralidad en la
prestación de los servicios de salud, se encuentra contratada la red extramural
a nivel nacional para que en caso de que se supere por complejidad la atención
requerida por los internos en las unidades primarias de atención intramurales,
conforme a la patología, diagnóstico y concepto médico, sean remitidos a dicha
red para ser atendidos por las especialidades pertinentes.
56.
La Fiduciaria destacó
que el accionante no adjuntó el soporte de orden médica vigente ni la historia
clínica, por lo que debía ser valorado en principio por medicina general dentro
del Establecimiento Penitenciario sin necesidad de solicitar autorización.[22]
57.
También sostuvo,
que el accionante carecía de conocimiento científico para determinar qué
tratamiento médico requería, por ello, si bien se presumía su buena fe “erróneamente,
este podría estar solicitando tratamientos médicos que posiblemente son
ineficientes respecto de la patología que lo aqueja, lo cual conllevaría a que
se cause perjuicio en su salud, pues sólo a través del
diagnóstico es posible determinar la necesidad y pertinencia del servicio para
el caso en concreto”.[23] (Destacado original).
58.
Conforme lo
anterior, solicitó: (i) declarar la falta de legitimación por pasiva y
desvincular del trámite a la Fiduciaria Central S.A., (ii) desvincular al
Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, (iii) ordenar al
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías informar cuál ha sido la atención en
salud que le brindó al accionante, así mismo, de no haberlo hecho, iniciar la
valoración por medicina general con el fin de determinar la necesidad de los
servicios médicos requeridos, (iv) de ser necesario y de contar con orden
médica, solicita que las autorizaciones que se requieran sean tramitadas por el
aplicativo “CRM MILLENIUM”, a fin de proceder a solicitar la asignación
de citas y traslados a las mismas, allegando los soportes de atención como la
historia clínica; y, (v) que se vincule y ordene al operador Cruz Roja
Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C., para que informe cuál ha sido la atención en salud suministrada al accionante y
de no haberlo hecho, que inicie la valoración por medicina general para
determinar su diagnóstico y tratamiento en razón a su patología.[24]
59.
Respuesta de la Cruz
Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. Mediante escrito del 25 de agosto de 2022,
esta entidad dio respuesta y precisó que dada su naturaleza prestacional, la
salud en un principio ostenta la calidad de derecho fundamental por conexidad
con la vida o cuando el actor fuera una persona que se encuentre en condición
de vulnerabilidad. Agregó, que la Corte Constitucional reconoce dicho estatus
de manera autónoma por su directa relación con la dignidad humana.
60.
Indicó que la Cruz
Roja sólo se encuentra obligada a prestar aquellos servicios de nivel de baja
complejidad en el régimen subsidiado y que la custodia de las historias
clínicas está a cargo del ERON donde se encuentra recluido el interno según lo
estipula el numeral 8.6 del Manual Técnico en el Instructivo para la
Implementación del Modelo de Atención en Salud de la población privada de la
libertad a cargo del INPEC.
61.
Reiteró que la
valoración por especialista sólo podía ser ordenada por un médico tratante,
único autorizado para ello y quien una vez evalúe el estado de salud del
privado de la libertad es quien determina el tratamiento a seguir. Recordó que
los servicios prestados en el ERON de forma intramural correspondían a: (1)
consulta externa por medicina general, (2) consulta externa por psicología
general o clínica, (3) consulta externa por odontología general, (4)
esterilización, (5) atención inicial de urgencias, (6) camilla de observación,
(7) servicio de enfermería, (8) actividad de promoción de la salud y prevención
de la enfermedad, (9) procedimientos menores, (10) toma de muestra de
laboratorio clínico, (11) consulta especializada y (12) dispensación de
medicamentos.
62.
Por último, reseñó
las responsabilidades del INPEC y precisó que no vulneró ningún derecho fundamental
del accionante; sin embargo, indicó que, en aras de garantizar sus derechos, se
solicitaba la asignación de valoración por medicina general. Solicitó negar por
improcedente la acción por carencia actual de objeto, en cuanto el motivo de la
presentación de la acción de tutela se extinguía, pues la vulneración o amenaza
a los derechos fundamentales no tuvo lugar.
63.
Respuesta de la USPEC. En respuesta del 25 de agosto de 2022,[25] la USPEC precisó que es el INPEC a través
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías el encargado de: i)
trasladar al accionante hacia el área de sanidad, ii) que una vez cuente con la
orden médica, debe realizar las solicitudes de autorizaciones de remisión a
especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos ante el call–center
Millenium, iii) posterior a ello y con la autorización deberá realizar el
trámite de las citas médicas o de apoyo diagnóstico y iv) realizar el trámite
administrativo en el establecimiento para coordinar la remisión del interno
hacia la institución prestadora de salud. Ello, conforme el Manual Técnico
Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada
de la Libertad que determina las funciones de cada participante dentro del
modelo de atención en salud en modalidad intramural y extramural de la
población privada de la libertad.[26]
64.
Destacó que la
entidad tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la
prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y
administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios
penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC”.[27]
65.
Reconoció que las
personas privadas de la libertad tienen una relación especial de sujeción con
el Estado, que implica correspondencias correlativas encaminadas a: (i)
garantizar su dignidad humana, vida y salud[28] y (ii) salvaguardar sus demás derechos. En
ese orden de ideas, manifiesta que no hay duda de que la prestación del
servicio de salud de las personas privadas de la libertad es un deber en cabeza
del Estado, quien conforme el principio de legalidad otorga una serie de
funciones, facultades y competencias a diferentes órganos o entidades a fin de
que cumplan los diversos fines y propósitos planteados por éste.
66.
Señaló que desde
la Ley 65 de 1993,[29]
se acogió la salud como un tema estructural dentro del Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario, y que la USPEC suscribió el 16 de junio de 2021,
con la Fiduciaria Central S.A., el contrato de Fiducia mercantil de
administración y pagos No 200 de 2021, y concluyó que: “ la atención en
salud a las PPL se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud
contratadas por Fiduciaria Central S.A., en virtud del objeto del Contrato de
Administración y Pagos No. 200 de 2021. Por ende, y en razón de las
competencias legales asignadas a la USPEC antes descritas, la USPEC cumplió con
la gestión correspondiente a su cargo relacionada con la suscripción del
respectivo contrato, con lo cual valga la pena reiterar, la USPEC no efectúa la
prestación integral de los servicios de salud a las PPL”. [30]
67.
Explicó el
procedimiento de prestación de servicios de salud para la población privada de
la libertad, la atención intramural[31] y extramural,[32] plasmado en el Manual Técnico
Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la
Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC del 28 de diciembre de 2020,
en cuyo numeral 8.4.2. Consulta Externa literal a. Asignación de cita médica
señala:
“Para la asignación de una cita médica, el
responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) del ERON a cargo del INPEC,
debe estar articulado para trabajar mancomunadamente con el coordinador y/o
jefe de enfermería intramural contratado por la entidad prestadora de servicios
de salud. Este funcionario es el encargado de solicitar y gestionar diariamente
todas las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas,
exámenes de laboratorio, terapia física, terapia respiratoria, psicología,
psiquiatría, terapia ocupacional, trabajo social, nutrición, promoción y
prevención y las atenciones de medicina especializada para la población interna
ante el competente. También debe gestionar los requerimientos de los entes
judiciales y de control que estén relacionados con la atención en salud. En los
ERON que no cuenten con funcionarios del INPEC para dicha labor, el director
del ERON debe realizar las gestiones administrativas necesarias para la
asignación de un funcionario, en cumplimiento de lo mencionado, se debe contar
con la base de datos actualizada del profesional asignado para dicha labor,
dicho personal debe estar continuamente en un proceso de inducción y
reinducción por parte de la subdirección de atención en salud. (…)”.[33]
68.
Hizo referencia a
los traslados de la población privada de la libertad para la prestación de
servicios de salud (a cargo del INPEC), a los artículos 101 y 102 relativos a
los “medicamentos” y su “control” en la Resolución 6349 de 19 de diciembre de
2016 por la cual se expidió el Reglamento General de los Establecimientos de
Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC e insistió que la USPEC no era
la competente ni podía ser la llamada a responder por un procedimiento de
competencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, en cuanto “es
responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada
establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la
institución prestadora de salud contratados por la Fiduciaria, efectuar las
gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los
servicios de salud necesarios, incluida la entrega de los medicamentos
ordenados por los profesionales, que garanticen su derecho fundamental a la
salud”.[34]
69.
Por último,
solicitó excluir a la USPEC de la acción de tutela al no vulnerar ningún
derecho del accionante y sugiere requerir al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Acacías para que informe sobre las gestiones administrativas que
realiza para el cumplimiento de las citas, autorizaciones y si las mismas
fueron materializadas en el caso concreto.[35]
iv.
Sentencia de tutela
70.
En decisión del 1
de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías–Meta negó el amparo solicitado. Lo anterior, al concluir
que “ningún servicio o atención requerido por el accionante le ha dejado de
ser suministrado por parte de las entidades accionadas” y que, como podía
evidenciarse, “de la respuesta suministrada por la Cruz Roja en su calidad
de IPS, ha venido siendo valorada (sic) continuamente en el servicio de
medicina general y no obra medio de prueba alguno que apunte a señalar lo
contrario, adicionalmente se tiene que según concepto del médico tratante, no
requiere valoración por especialista en urología y cuenta con tratamiento de
medicamentos.”[36]
71.
Conforme a lo
anterior, para el juzgado la pretensión del accionante de ser remitido a
valoración con especialista en urología resultaba improcedente, a raíz de que
el médico tratante es el único con competencia para determinar tal remisión,
ordenar un tratamiento o el suministro de medicamentos. Concluyó que no podía
disponer la protección de derecho fundamental alguno “cuando quiera que al
accionante se le ha garantizado el acceso a los servicios de salud que ha
requerido, según se desprende de los medios de prueba que fueron aportados”.[37]
72.
La sentencia no
fue impugnada.
Decreto de pruebas
Expediente T-9.082.143 - Auto del 14 de marzo de 2023
73.
Mediante Auto del
14 de marzo de 2023, la Sala Cuarta de Revisión decretó entre otras, las
siguientes pruebas: a) Oficiar al INPEC a fin de informar las políticas y
seguimiento en materia de acceso a servicios de salud en la Cárcel y Penitenciaría de “El Barne”; a la Dirección Regional
del INPEC para que informe sobre el seguimiento realizado en dicho Centro en
materia de entrega de medicamentos, valoraciones, exámenes médicos y
procedimientos quirúrgicos a los internos; al Director de la Cárcel y
Penitenciaría de “El Barne” a fin de remitir las historias clínicas de los
internos referidos en el escrito de tutela especificando el régimen al que se
encontraban afiliados e informar qué medicamentos requerían, las enfermedades y
problemas de salud que presentaban, especificando las fechas en que se
entregaron los medicamentos y, en caso de demora, indicar la razones del
retraso, e información precisa en punto de realización de procedimientos
pendientes, los realizados, la programación de los pendientes y las razones del
retraso, y b) Oficiar al Director de la USPEC,
para que informe sobre las condiciones y garantías del servicio de salud
prestado a los internos de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana
Seguridad “El Barne”.
74.
Respecto de los accionantes,
los ofició para que precisarán si habían recibido los medicamentos requeridos
por sus condiciones médicas y si las cirugías pendientes les habían sido
realizadas, y por último, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo a fin de que
presentara un informe sobre la situación actual de vulneración del derecho
fundamental a la salud en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad
“El Barne”, con énfasis en la entrega de medicamentos a los privados de la
libertad con enfermedades crónicas y realización de cirugías a las personas
privadas de la libertad en dicho establecimiento.
75.
Vencido el término
probatorio, la Secretaría General de la Corporación remitió las respuestas
allegadas únicamente respecto de tres requerimientos; sobre los demás, las
entidades accionadas guardaron silencio.
76.
Respuesta de la
Defensoría del Pueblo. En
el informe del 13 de abril de 2023 realizado en virtud de una visita a la Penitenciaría de Alta y
Mediana Seguridad de “El Barne”, la Defensoría del Pueblo hace un recuento sobre
el marco normativo y las competencias establecidas respecto a la entrega de
medicamentos. En éste se menciona el contrato de fiducia suscrito entre la Fiduciaria
Central y la USPEC, y el Contrato con la Cruz Roja para la atención en salud de
la población privada de la libertad como referente y soporte normativo frente a
la prestación del servicio de salud en el Sistema Penitenciario.
77.
En relación con
las quejas de la población privada de la libertad frente a las demoras en el
suministro de medicamentos e insumos médico-quirúrgicos, la Defensoría informó que estas fueron
trasladadas al operador de salud Cruz Roja, sin que a la fecha se haya recibido
respuesta. Precisa que el “personal asistencial a nivel intramural identificó en los
pabellones 01 y 16 del CPAMSEB, un total de 39 casos de internos que presentan
procedimientos pendientes por culminar”.[38]
78.
En el informe se expuso
que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario reconoció la existencia de
una crítica situación que se presenta por la falta de stock en inventarios,
derivada de la no entrega de los insumos requeridos. En este sentido, admitió
que: “a los señores internos no se les está entregando la medicación
ordenada por el médico tratante acorde a las patologías que padecen poniendo en
riesgo su recuperación y ocasionar posible alteración del orden interno por la
inconformidad e imposibilidad de continuar con su tratamiento”.[39] Expuso que los inconvenientes se
presentan desde el inicio de operaciones con la empresa MARCAZSALUD y que el
Director presentó varias solicitudes para solucionar los inconvenientes.[40] El informe también narra inconvenientes frente a insumos
quirúrgicos, brigadas de salud intramurales, tiempos de consultas y problemas
del sistema que afectan las historias clínicas de los internos.
79.
Conforme lo
anterior, se concluye que: (i) el stock de medicamentos es muy limitado, (ii)
los medicamentos solicitados no llegan en la cantidad o de manera oportuna,
(iii) entre los medicamentos faltantes se encuentran Betametasona, tramadol,
suplementos nutricionales, omeprazol, oxacilina, ketoconazole, pregabalina,
insulina, entre otros, (iv) los equipos médicos en el ERON se encuentran en
regular estado, (v) no hay material suficiente para curación o para urgencias y
(vi) el ERON no cuenta con equipo de reanimación y tiene alrededor de 450 citas
y procedimientos represados. En palabras de la Defensoría: “en la visita
respectiva se evidencia claramente que el operador contratado para prestar los
servicios a los ppl de la CAMS “El Barne”, no están cumpliendo a cabalidad con
la entrega de medicamentos a los privados de la libertad con enfermedades
crónicas a pesar de los diferentes requerimientos efectuados por el supervisor
de apoyo del contrato MY (RA) JUAN JAVIER PAPA GORDILLO, al igual que no se
realizan de forma prioritaria las cirugías y/o procedimientos requeridos por
los ppl, pues estos tienen que pasar por muchos filtros y demoras para la
autorización de sus procedimientos”.[41]
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de los procesos de la referencia acumulados, con
fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9
del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36
del Decreto 2591 de 1991 y los autos de selección.[42]
B. Procedencia de la acción de tutela
80.
Previo a definir
el problema jurídico, resulta necesario determinar si los casos bajo estudio
reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por lo cual, a
continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de: (1)
legitimación en la causa, (2) inmediatez y (3) subsidiariedad.
81.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de
tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante.” En relación con el amparo solicitado por Bladimir
Botía Busto y otros internos, a nombre propio y en representación de Juan
Ruviel Cárdenas Salazar en contra de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y
Mediana Seguridad “El Barne” y otros, es importante aclarar el concepto de
agencia oficiosa en la acción de tutela.
82.
La agencia
oficiosa en la acción de tutela. El
reclamo de protección del derecho a la salud de varios internos del patio 1 de “El
Barne”, y en concreto en nombre del accionante Juan Ruviel Cárdenas Salazar,
necesita leerse a la luz del inciso 2 del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de
1991, el cual dispone que en el trámite de tutela resulta posible “agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa”.[43] En
este sentido, la agencia oficiosa es el instrumento procesal que permite que un
tercero (denominado agente) interponga, motu proprio y sin
necesidad de un poder para actuar, una acción de tutela en favor del titular de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, quien es denominado
agenciado.[44]
83.
La Corte
Constitucional ha concluido que la procedencia de la agencia oficiosa en el trámite
de tutela se fundamenta en tres principios: (i) la eficacia de los derechos
fundamentales, (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,
esto es que por excesiva ritualidad procesal se amenacen o vulneren los
derechos de las personas que están imposibilitadas para interponer la acción por
sí mismas y, (iii) el principio de solidaridad, que impone a los
ciudadanos el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de
aquellos sujetos que se encuentran en imposibilidad de defenderlos
autónomamente.[45]
84.
La procedencia de
la agencia oficiosa está supeditada al cumplimiento de dos
requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar
actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de
defender directamente sus derechos.
85.
Aclarada la figura
de la agencia oficiosa, resulta relevante considerar las características de la
población privada de la libertad en Colombia. En primer lugar, debe valorarse
el nivel de escolaridad de esta población, en la siguiente tabla se muestra
cómo aproximadamente el 77% de las personas condenadas, no han completado su
educación básica primaria, básica secundaria o básica media.
Elaboración propia con datos de Tablero estadístico
del INPEC, diciembre de 2022.
Tabla. Clasificación de la población
condenada, por grado de escolaridad.
86.
En este sentido,
el juez constitucional debe considerar la escolaridad de los accionantes y
verificar el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, valorando
esta situación y la circunstancia de debilidad manifiesta, como evidentemente
ocurre con los privados de la libertad, quienes se ven ante la imposibilidad de
acudir de manera directa al médico para consultas o exámenes médicos. En
efecto, las personas privadas de la libertad se encuentran supeditadas al
trámite que adelante el establecimiento donde se encuentran recluidas, según
los procedimientos establecidos y en los tiempos propios de una actuación
gubernamental paquidérmica. Adicional a lo anterior, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha sostenido que la figura del agente oficioso opera
frente a quien manifiesta actuar informando que la persona que representa se
encuentra en la imposibilidad de hacerlo.
87.
Adicional a lo
señalado, resulta necesario precisar que desde la declaratoria inicial del ECI
en el año 1998, la Corte Constitucional identificó que históricamente las
personas privadas de la libertad, han tenido múltiples dificultades para
acceder al aparato de justicia y a una asesoría legal adecuada que les permita
conocer sus derechos y las acciones judiciales para protegerlos. Como
consecuencia de la continua vulneración al derecho de acceso a la
administración de justicia, la Corte ordenó en la Sentencia T-388 de 2013, la
realización de Brigadas Jurídicas Integrales a cargo del Ministerio de Justicia
y la Defensoría del Pueblo cuyo objeto es revisar, asesorar e interponer a
través de los defensores públicos solicitudes de concesión de subrogados
penales y/o beneficios administrativos ante los jueces competentes.
88.
Adicional a ello,
el Auto 121 de 2018, delimitó los mínimos constitucionalmente asegurables,
entre los que se encuentra el acceso a la administración pública y de justicia,
destacando las múltiples barreras a las que se enfrentan las personas privadas
de la libertad para garantizar este derecho.
89.
Como consecuencia
de los argumentos expuestos, resulta necesario realizar un análisis de las
estadísticas señaladas y el contexto descrito pues reflejan el bajo o nulo
nivel de escolaridad de la mayoría de la población privada de la libertad,
situación que exige realizar una correlación entre esta dificultad y la
imposibilidad material, de redactar por sí mismos, acciones constitucionales
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
90.
En el caso del trámite
bajo el radicado T-9.082.143, se tiene: (i) el accionante Bladimir Botía Busto
en su escrito de tutela manifiesta expresamente hacerlo a nombre propio y en
representación de otros internos recluidos en el patio 1 del Complejo
Penitenciario y Carcelario “El Barne”, y (ii) declara que la petición de amparo
se hace tanto en favor de los firmantes, como de las personas que no tienen la
capacidad para defender sus derechos por sí mismos, esto por la violación
generalizada del derecho a la salud, por la no entrega de medicamentos y la no
realización de procedimientos quirúrgicos (causa común en la tutela). Lo
anterior permite concluir la legitimidad por activa de los accionantes en el
expediente T-9.082.143.
91.
Para el caso
particular del Expediente T-9.322.459, el accionante Rodrigo Antonio Diáfara
Tucuna, en su calidad de privado de la libertad, puede invocar en nombre propio
el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y derecho
al diagnóstico, presuntamente vulnerados por parte del Director del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías-Meta y otros.[46]
92.
Legitimación en
la causa por pasiva.
El artículo 86 de la
Constitución define la acción de tutela como un mecanismo para reclamar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad o de los particulares. En los dos casos examinados, resulta
claro que los accionados son entidades públicas o cumplen una función pública,
como es el INPEC, la USPEC, las direcciones de los Complejos Penitenciarios y
Carcelarios de “El Barne” y de Acacías, la Fiduciaria Central S.A. como vocera
del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y la Cruz
Roja, las cuales son susceptibles de ser accionadas a través de acciones de
tutela.[47] Debe insistirse que las entidades accionadas son las que en su
conjunto y según su deber misional, deben prestar de manera oportuna y coordinada
el servicio de salud de los accionantes, en su condición de privados de la
libertad.
93.
Por último, por
disposición del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública, como es el caso
de los dos centros de reclusión en este asunto (“El Barne” y Acacías), la
Fiduciaria Central S.A. (vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del
Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad), la USPEC, el INPEC
y la Cruz Roja Seccional Cundinamarca, quienes se encuentran legitimados en la
causa por pasiva, en cuanto se les atribuye la vulneración de los derechos
invocados en ambos trámites.
94.
Inmediatez. A criterio de la Sala, ambas acciones
cumplen con el requisito de inmediatez, toda vez que los accionantes
interpusieron las respectivas peticiones de amparo el 6 de septiembre[48] y
el 16 de agosto de 2022,[49]
y la situación presuntamente vulneradora se presentó 4 meses antes en ambos
casos. Situación que incluso se prolonga en el tiempo y en el caso de los
internos de “El Barne”, fue verificada por el informe de la Defensoría del
Pueblo con ocasión de la orden expedida por esta Sala mediante el Auto de
pruebas del 14 de marzo de 2023, donde se constató la falta de entrega de
medicamentos y que se encontraban pendientes de realización varios procedimientos quirúrgicos de
personas recluidas en el establecimiento penitenciario y carcelario.
95.
En efecto, las
acciones de tutela están encaminadas a resolver de forma inmediata una
situación que afecta el derecho fundamental a la salud, por lo que se requiere
la intervención urgente del juez de tutela.[50] Estas, según el tiempo de los hechos y
de la radicación de la acción, así como la condición especial de ser accionantes
privados de la libertad, se interpusieron de forma oportuna de cara a la
situación vulneradora.[51]
Más aún cuando esta Corporación en la Sentencia SU-034 de 2018 reiteró que “el
presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las
particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo
constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la
ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe
un término de caducidad, hoy la urgencia de la protección es uno de los rasgos
distintivos de la acción de tutela”.[52]
96.
Subsidiaridad. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, la acción de tutela sólo “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial”. Como lo ha dicho la Corte, la acción de tutela no
puede sustituir los procedimientos ordinarios legalmente establecidos para que
las personas invoquen sus pretensiones. Esto, siempre y cuando se corrobore que
dichos procedimientos resultan idóneos y eficaces, según las particularidades
del caso. También ha sido dicho que excepcionalmente la acción de tutela procede
cuando la persona se encuentre expuesta a un perjuicio irremediable, así cuente
con un mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos,[53] debido a las “medidas
impostergables”[54]
que se requieren para neutralizar el peligro que recae sobre el derecho
fundamental vulnerado o amenazado.
97.
En la Sentencia
T-388 de 2013, la Corte Constitucional recordó el papel protagónico de la
acción de tutela en un Sistema Penitenciario y Carcelario en crisis, toda vez
que esta acción permite “asegurar el goce efectivo de los derechos
fundamentales, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de
graves amenazas que están teniendo lugar”.[55]
98.
En efecto, la Sala
considera que no existe otro mecanismo idóneo y eficaz, diferente a la acción
de tutela que permita proteger los derechos presuntamente vulnerados a los
accionantes. Es decir, la acción de tutela se muestra como el único camino
jurídico efectivo para la protección de los derechos en el presente caso, por
cuanto quedó establecido conforme al dicho de los accionantes en su escrito de
tutela, y en la intervención de algunas de las entidades accionadas, que los
demandantes intentaron en repetidas ocasiones solicitar la prestación de los
servicios de salud que requerían, tanto para la entrega oportuna de
medicamentos, la realización de los procedimientos quirúrgicos pendientes de
realización,[56] la revisión por parte especialista y la
determinación de un diagnóstico definitivo, así como la definición del
tratamiento acorde con la patología que presentan. Además, los accionantes en
ambos expedientes, tienen una especial relación de sujeción con el estado,[57] por su condición de privación de la libertad, lo que
supone un deber estatal de asegurar el goce efectivo de su derecho a la salud.
C. Planteamiento del problema jurídico y
metodología de la decisión
99.
Verificada la
procedencia de las acciones de tutela en los expedientes T-9.082.143 y
T-9.322.459, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión entrar a estudiar las
solicitudes de protección del derecho fundamental a la salud de personas
privadas de la libertad en dos establecimientos de reclusión del orden
nacional.
100.
Adicionalmente, considerando
que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad ha sido
tratado en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, y
específicamente el sistema de salud del sector penitenciario y carcelario del
país fue identificado como una de las problemáticas estructurales del estado de
cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-388 de 2013 y reiterado en
la sentencia T-762 de 2015,[58]
le corresponde a esta Sala verificar si persiste l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.