Sentencia T-485 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-485-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-485/25 ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Uso de listas de elegibles vigentes para proveer vacantes de empleos equivalentes (...) el uso de las listas de elegibles para proveer vacantes que surjan con posterioridad optimiza los recursos públicos, al evitar que se realicen más concursos cuando existen listas de elegibles vigentes compuestas por profesionales que ya superaron el respectivo concurso de méritos para proveer empleos equivalentes, por lo que cuentan con las calidades profesionales y académicas para desempeñar el cargo. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMIMNISTRATIVA-Límites en regulación de ingreso, ascenso y retiro ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable (...) no se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviviente. Eso, debido a que, a pesar de haber cumplido con la orden del juez de segunda instancia, el Ministerio de Justicia del Derecho sí presentó disenso frente a dicha decisión y solicitó la revisión del caso por parte de la Corte Constitucional. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito como principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos públicos CONCURSO MIXTO-Legitimidad CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito e igualdad CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito tanto para ingreso como para ascenso COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Conformación de lista de elegibles CARRERA ADMINISTRATIVA-Vigencia de lista de elegibles CARRERA ADMINISTRATIVA-Lista de elegibles en la provisión de cargos LISTA DE ELEGIBLES-Naturaleza LISTA DE ELEGIBLES-Aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 (...) con la modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 la posibilidad de utilizar las listas vigentes también se extiende a las vacantes definitivas de cargos equivalentes que surjan en la misma entidad con posterioridad a la convocatoria. VACANCIA DEFINITIVA-Causales/VACANCIA TEMPORAL-Causales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-485 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.929.089 Asunto: Acción de tutela instaurada por Jesús Arcángel Alonso Guzmán en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y del Derecho Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Sección Segunda del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y en segunda instancia por la Sección Primera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la acción de tutela presentada por Jesús Arcángel Alonso Guzmán en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y del Derecho Síntesis de la decisión En sede de revisión, le correspondió a la Sala Quinta de Revisión conocer de la acción de tutela instaurada por Jesús Arcángel Alonso Guzmán en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la defensa y el desconocimiento del principio del mérito. Ello en razón a que como funcionario de carrera del Ministerio de Justicia participó en el Proceso de Selección No. 1535 de 2020, en modalidad de ascenso, ocupando el quinto lugar en la lista de elegibles para el cargo por el cual concursó y, al solicitar ser nombrado en uno de los siete empleos de profesional especializado, código 2028, grado 22, que se encontraban en vacancia definitiva, su solicitud fue negada. En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por lo que concluyó que la acción de tutela era procedente en el caso concreto. Por ello, procedió con el análisis de fondo del asunto y formuló el siguiente problema jurídico: ¿La Comisión Nacional de Servicio Civil vulneró el derecho fundamental al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad de Jesús Alonso Guzmán y desconoció el principio constitucional de mérito, al no autorizar el uso de la lista de elegibles de la que era parte tras participar en un concurso de ascenso, para ser nombrado en uno de los cargos de carrera del Ministerio de Justicia que quedó vacante con posterioridad a la convocatoria? Para resolver este problema, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) el mérito como principio rector para el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera administrativa; (ii) la evolución jurisprudencial y normativa de los concursos de méritos en modalidad de ascenso; (iii) la utilización de las listas de elegibles y la provisión de empleos de carrera; y (iv) el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. Posteriormente, solucionó el caso concreto concluyendo que la Comisión Nacional de Servicio Civil, al limitar la utilización de las listas de elegibles de los concursos en modalidad de ascenso y, en consecuencia, negar la petición del actor, vulneró su derecho al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y a su vez, desconoció el principio del mérito. Al resolver el problema jurídico, la Sala confirmó parcialmente la decisión de segunda instancia, para conceder el amparo del derecho fundamental de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad de Jesús Arcángel Alonso Guzmán y declarar que la Comisión Nacional de Servicio Civil desconoció el principio constitucional del mérito. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. Jesús Arcángel Alonso Guzmán, es abogado, especialista en gobierno, gerencia y asuntos públicos y magíster en derecho administrativo.[1] Es funcionario de carrera del Ministerio de Justicia y del Derecho desde el 1 de septiembre de 2011.[2] 2. Mediante el Acuerdo No. 2090 de 2021, suscrito por la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) y el Ministerio de Justicia y del Derecho, se convocó al Proceso de Selección No. 1535 de 2020 – Entidades del Orden Nacional 2020-2, concurso público de méritos en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer en forma definitiva algunos empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta personal del Ministerio de Justicia y del Derecho.[3] 3. El actor se inscribió en el Proceso de Selección No. 1535 de 2020, bajo la modalidad de ascenso, en el cual se ofertaron cuatro cargos públicos de carrera dentro del Ministerio de Justicia y del Derecho y concursó por la vacante denominada OPEC No. 170215 para el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 22, adscrito a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos.[4] 4. Mediante la Resolución No. 7777 del 13 de marzo de 2024, la CNSC conformó y adoptó la lista de elegibles para dicho cargo, ubicando al actor en el puesto número cinco, con un puntaje de 70.70. La persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles fue nombrada en la vacante para la cual concursaron en la modalidad de ascenso.[5] 5. El 3 de abril de 2024, el actor y otros funcionarios del ministerio presentaron un derecho de petición solicitando que: (i) una vez provistos los empleos ofertados en las OPEC 170249, 170246 y 170215 del proceso de selección No. 1535 de 2020, se solicite a la CNSC la conformación de la lista de elegibles del mismo empleo o la lista general de elegibles para el empleo equivalente en relación con las 8 vacantes definitivas del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 22 respecto de las listas de elegibles contenidas en las resoluciones No. 7777, 8415 y 8467 de 2024; y (ii) una vez obtenida la autorización, se realice los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden descendente.[6] 6. Mediante oficio MJD-OFI24-0014629-GGH-40000 del 17 de abril de 2024, la secretaría general del ministerio respondió al derecho de petición, indicando que una vez provistos los empleos ofertados en el proceso de selección No. 1535 de 2020, se solicitaría a la CNSC la autorización para usar las listas de elegibles en vacantes disponibles, teniendo en cuenta que según el artículo 9 del Acuerdo No. 0165 de 2020, corresponde a la CNSC autorizar el uso de las listas de elegibles por parte de la entidad.[7] Adicionalmente, informó que ya había elevado consulta formal a la CNSC para que emitiera concepto sobre la posibilidad de hacer uso de las listas de elegibles que se conformaron en modalidad de ascenso en dicho en el proceso de selección, para proveer otros cargos que quedaron en vacancia definitiva en la entidad con posterioridad al cierre de esa oferta pública.[8] 7. El 12 de junio de 2024 la CNSC, mediante oficio 2024RS084670, dio respuesta a la consulta del ministerio, concluyendo que: “(…) las listas de elegibles conformadas para proveer empleos ofertados en calidad de ascenso, solamente pueden ser utilizadas para proveer el empleo para el cual se conformó inicialmente y por tal razón, no es procedente que sea utilizada para la provisión de otras vacantes que surjan con posterioridad, teniendo en cuenta que, en cumplimiento de lo establecido por el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, las vacantes ofertadas se encuentran previamente establecidas desde su apertura y corresponden hasta máximo el 30% de las que a dicha época se encontraban pendientes de proveer definitivamente.”[9] 8. Finalmente, el 13 de junio de 2024, mediante oficio MJD-OFI24-0024308-GGH-40000, la secretaría general del ministerio dio respuesta definitiva al derecho de petición MJD-EXT24-0017453, anexando el concepto emitido por la CNSC.[10] Trámite procesal 9. La demanda de tutela. El 12 de julio de 2024, Jesús Arcángel Alfonso Guzmán, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y del Ministerio de Justicia y del Derecho, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la carrera administrativa y el desconocimiento del principio del mérito. 10. Lo anterior, al considerar que la decisión de la CNSC de no autorizar el uso de la lista de elegibles en modalidad de ascenso, en la que se encuentra en quinto lugar (Resolución 7777 del 13 de marzo de 2024), para proveer las vacantes equivalentes definitivas en el Ministerio de Justicia, vulnera sus derechos fundamentales. 11. Ello, porque, de un lado, la interpretación y aplicación de la Ley 909 de 2004 por parte de la CNSC es restrictiva y establece unos condicionamientos que no se encuentran en dicha ley, cercenando su posibilidad de acceder a un cargo al cual, bajo las reglas constitucionales y legislativas de la carrera administrativa, podría acceder. Esta interpretación viola de manera flagrante los principios de la carrera administrativa, pues “impide la posibilidad de los participantes del concurso de ascender de manera efectiva dentro de la organización de la entidad, y por ende, la posibilidad de mejora, a partir del mérito como condición necesaria para acceder a los cargos públicos.”[11] 12. De otro lado, la CNSC no se encuentra facultada para establecer el alcance, uso, vigencia y aplicabilidad de las listas de elegibles de ascenso y si estas deben tener una aplicación distinta de las listas de los concursos abiertos, pues esta situación es una potestad de configuración del legislador que, además, quedó definida con la modificación que la Ley 1960 de 2019 hizo a la Ley 909 de 2004. Esta norma, a su juicio, no establece distinciones para la conformación y utilización de las listas de elegibles vigentes de los concursos abiertos o de ascenso, pero sí determina las condiciones de dichas listas.[12] 13. Como consecuencia de lo anterior, mediante la acción de tutela solicitó el amparo de los referidos derechos fundamentales y que se ordene a la CNSC autorizar el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7777 de 2024, para que el Ministerio de Justicia y del Derecho pueda proveer las vacantes definitivas equivalentes del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 22. Además, pidió que se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho que realice su nombramiento en periodo de prueba en alguno de los siete empleos iguales o equivalentes que se encuentran vacantes en la entidad.[13] 14. La admisión de la tutela, la sentencia inicial y el trámite de nulidad. Mediante Auto 611 del 12 de julio de 2024, la Sección Segunda del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la CNSC y les dio un término de dos días para pronunciarse sobre los hechos y allegar las pruebas correspondientes.[14] El 25 de julio de 224, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia declarando la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[15] y el 1 de agosto de 2024, la decisión fue impugnada por el actor.[16] 15. Posteriormente, la Sección Primera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 05 de septiembre 2024 dispuso declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2024, por indebida integración del contradictorio. Esto, pues al analizar la pretensión del accionante de que se utilicen las listas de elegibles de las OPEC 170215, 170246 y 170249 y encontrar que este ocupa el quinto lugar, consideró que era necesario vincular al trámite a las personas que se encontraban en las posiciones 2, 3 y 4 de la OPEC 170215 y a los elegibles que obtuvieron mejor puntaje que el accionante en las OPEC 170246 y 170249, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. [17] 16. Por tal razón, mediante Auto 759 del 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá requirió a la CNSC para que notificara a las personas que ocuparon las posiciones 2°, 3° y 4° de la lista de elegibles conformada en la Resolución 7777 de 2024 (OPEC 170215), y a las personas que tuvieron un puntaje superior al obtenido por el actor en las listas conformadas en las Resoluciones 8415 de 15 de marzo de 2024 (OPEC 170246) y 8467 de 15 de marzo de 2024 (OPEC 170249). Así, les otorgó a los vinculados dos días para ejercer su derecho de defensa y contradicción y rendir los informes correspondientes.[18] En cumplimiento de esta orden, el 12 de septiembre de 2024, la CNSC notificó a todas las personas que ocuparon un lugar en las listas de elegibles conformadas para las OPEC 170215, 170246 y 170249 sobre la acción de tutela instaurada por Jesús Arcángel Alfonso Guzmán y les informó que si se consideraban con derecho para intervenir en dicho proceso, debían hacerlo ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá.[19] 17. La contestación de las accionadas y los vinculados. Las entidades accionadas se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela durante el trámite de primera instancia y, posteriormente, remitieron nueva información en atención al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, aunque quienes ocuparon un lugar en las listas de elegibles OPEC 170215, 170246 y 170249 fueron notificados, la mayoría guardó silencio. A continuación, se resumen dichas intervenciones. 18. La Comisión Nacional de Servicio Civil, en el trámite de primera instancia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela invocando el principio de subsidiariedad pues, a su juicio, el mecanismo adecuado para controvertir los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[20] 19. Frente al fondo del asunto, la CNSC realizó diversas precisiones. Primero, frente a la lista de elegibles conformada y adoptada en la Resolución No. 7777 del 13 de marzo de 2024, informó que esta estaría vigente hasta el 26 de marzo de 2026 y que, al consultar el Banco Nacional de Listas de Elegibles, el ministerio no ha reportado ningún movimiento que afecte esa lista, por lo que no se ha generado una nueva vacante que habilite al siguiente elegible.[21] 20. Segundo, aclaró que “no es posible hacer uso de las listas conformadas bajo la modalidad de ascenso, para la provisión de vacantes definitivas generadas con posterioridad a la realización del respectivo concurso de méritos.” Esto, pues (i) de conformidad con el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, las vacantes ofertadas en concursos de ascenso se encuentran previamente establecidas y no pueden superar el 30% del total de vacantes que a ese momento se encuentren pendientes de proveer definitivamente; (ii) según el Acuerdo 18 del 16 de mayo de 2024, los elegibles de los concursos de ascenso solo tienen derecho a ser nombrados en las vacantes ofertadas bajo esta modalidad de concursos y no para nuevas vacantes que surjan con posterioridad; (iii) el espíritu de la Ley 1960 de 2019 está encaminado a que los servidores en provisionalidad oficialicen su vinculación con el Estado, situación que solo es posible cuando ingresan a la carrera; y (iv) el señor Jesús Arcángel Alfonso Guzmán ocupó la posición número cinco en la lista de elegibles de un concurso en el que solo se ofertó una vacante, por lo cual no obtuvo una posición meritoria.[22] 21. Durante el trámite de segunda instancia, la CNSC dio respuesta al requerimiento efectuado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando, en su mayoría, la información y los argumentos que ya había presentado. Frente a la existencia de cargos equivalentes, precisó que no era posible determinar “si hay reporte de empleos equivalentes, toda vez que dicha conclusión se obtiene luego de realizarse estudio técnico, sin embargo, los estudios de procedencia de uso lista sólo se adelantan con listas de elegibles [derivadas de los concursos de modalidad abierta].”[23] 22. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un primer momento, afirmó que los derechos fundamentales invocados por el actor no fueron vulnerados por su acción u omisión y pidió la desvinculación del trámite, pues no es la entidad competente para acceder a las pretensiones de la acción de tutela. Sobre el particular, señaló que ha obrado dentro del marco legal y reglamentario en relación con la utilización de las listas de elegibles resultantes del “Proceso de Selección No. 1535 de 2020 – Entidades del Orden Nacional 2020-2”, nombrando en periodo de prueba en estricto mérito, a quienes ocuparon las primeras posiciones en las listas de elegibles adoptadas por la CNSC para la provisión de las vacantes ofertadas. Además, frente a la solicitud del actor informó que consultó con la CNSC, entidad que tiene la competencia exclusiva para autorizar el uso de una lista de elegibles para la provisión de una vacante definitiva de los empleos equivalentes que surjan con posterioridad a la convocatoria de un proceso de selección y quien descartó esta posibilidad. [24] 23. En un segundo momento y en comunicación del 29 de octubre de 2024, atendió el requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta, informó que para la fecha existían veintiún empleos de Profesional Especializado, código 2028, grado 22, todos pertenecientes a la planta de carrera administrativa del ministerio. De estos cargos, diez están ocupados por funcionarios de carrera, cuatro por funcionarios en período de prueba, como resultado de los nombramientos efectuados tras el proceso de selección No. 1535 de 2020, y siete se encuentran en vacancia definitiva, siendo desempeñados casi en su totalidad mediante encargos.[25] 24. Frente a los empleos equivalentes al ofertado con el código OPEC 170215, precisó que según el Acuerdo No. 19 de 2024, los empleos que se pueden llegar a catalogar como equivalentes a este, son aquellos que tienen la misma denominación (profesional especializado), el mismo nivel jerárquico (2028), el mismo grado salarial (22), los mismos requisitos de estudio y experiencia y guarden similitud en su propósito, sus funciones y sus competencias comportamentales.[26] Posteriormente, describió las características de los empleos identificados con los números OPEC 170215, 190039, 207687, 197741, 205346, 202610 y 205347 según el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.[27] 25. Finalmente, la entidad aclaró que la determinación sobre si estos empleos cumplen con los criterios de "empleos equivalentes para el uso de listas de elegibles" es competencia exclusiva de la CNSC, según lo dispuesto por esta entidad en el Acuerdo No. 19 de 2024. En consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre la equivalencia de los cargos y reiteró su compromiso de acatar tanto las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como las decisiones que eventualmente adopte la CNSC en materia de uso de listas de elegibles.[28] 26. Posteriormente, y para completar dicha información, el ministerio aclaró que ninguno de los siete empleos de carrera profesional especializado, código 2028, grado 22 que se encuentran en vacancia definitiva han sido ofertados en convocatoria pública y no tienen lista de elegibles vigente. Informó que estos empleos están reportados en el aplicativo SIMO con los números OPEC 190039, 207687, 189188, 205346, 202610 y 205347 y que el último corresponde a dos empleos vacantes ubicados en la Dirección de Justicia Formal, actualmente desempeñados en encargo por los funcionarios Mauricio Moscoso Díaz y Luis Alejandro Alfonso Rodríguez.[29] 27. Los terceros vinculados al trámite, en su mayoría, guardaron silencio. No obstante, el 16 de septiembre de 2024, Yeimy Lorena Torres Vargas remitió intervención dentro del proceso de la referencia, [30] señalando que comparte “en su totalidad los hechos y pretensiones de la acción de tutela. En suma, defendió la procedencia de la acción de tutela y sostuvo que la restricción injustificada de la CNSC para utilizar la lista de elegibles vulnera los derecho a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, así como el principio del mérito. Por lo cual, solicitó que se ordene a la CNSC autorizar al Ministerio de Justicia y del Derecho utilizar “la lista de elegibles para proveer los cargos 2028 grado 22 en vacancia definitiva” en orden descendente para evitar la vulneración de derechos y no privilegiar a “personas designadas en encargo o en provisionalidad, que no concursaron y por ende tienen menos mérito”.[31] 28. La sentencia de primera instancia. En sentencia del 19 de septiembre de 2024, la Sección Segunda del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá decidió declarar improcedente la acción de tutela,[32] por incumplir el requisito de subsidiariedad. El juzgado argumentó, por un lado, que el actor contaba con un medio judicial ordinario idóneo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho e, inclusive, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. 29. Por otro lado y con fundamento en la Sentencia SU-067 de 2022, precisó que si bien se ha aceptado la posibilidad de que la acción de tutela sea procedente para controvertir las decisiones adoptadas en el marco de concurso de méritos, en el presente caso (i) no se acreditó la existencia de una circunstancia desfavorable o especial que mostrara un inminente perjuicio irremediable y (ii) el asunto no tiene relevancia constitucional, pues la CNSC no desconoció el derecho de acceso al desempeño de cargos públicos ni el principio del mérito. Sobre esto último, afirmó que el actor no logró una posición meritoria en la lista de elegibles, por lo que en él “no concurre el derecho a ser designado de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente” y “en concordancia con el marco jurisprudencial (…) la utilización de las listas de elegibles, en el marco de un concurso de méritos, se permite únicamente para proveer las vacantes que fueron ofertadas en dicho concurso.” [33] 30. La impugnación. El 24 de septiembre de 2024, el actor impugnó la sentencia del a quo. En la impugnación destacó que no tenía la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque ya se cumplió el término de caducidad para cuestionar los actos administrativos que fueron expedidos por la CNSC durante los años 2020 y 2021; que el juez dejó de considerar la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, pues fue diagnosticado con cáncer de colon etapa IV, por lo que las acciones judiciales administrativas no serían eficaces en el caso concreto pues su resultado sería inútil considerando que un fallo podría tardar 8 años o más; que la sentencia había incurrido en errores de hecho y de derecho, porque (i) otorgó validez a la restricción que la CNSC hace frente al uso de la lista de elegibles, sin cuestionar “el desbordamiento de [sus] facultades reglamentarias” frente al numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1960 de 2019 y (ii) el juez fundamentó su decisión en un precedente que no es aplicable ni vinculante (SU-446 de 2011), pues para ese momento no existía la Ley 1960 de 2019, que modificó lo relacionado con la utilización de la lista de elegibles para las vacantes que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso. Por lo anterior, solicitó declarar la procedencia de la acción de tutela y amparar sus derechos fundamentales.[34] 31. La sentencia de segunda instancia. La Sección Primera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de noviembre de 2024, decidió revocar el fallo del a quo y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mérito, al considerar que estos fueron vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, ordenó a las accionadas efectuar los trámites administrativos para nombrar al actor de forma definitiva, en periodo de prueba, en alguno de los cinco cargos que se encontraban vacantes[35] y que correspondían al nivel jerárquico del cargo ofertado con la denominación OPEC 170215.[36] 32. En primer lugar, frente a la procedencia de la acción de tutela, el ad quem afirmó que, en atención a las particularidades del actor, la tutela era el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar sus derechos fundamentales. En concreto, consideró que (i) el señor Alonso Guzmán fue diagnosticado con “adenocarcinoma mucinoso de colon G1 estadio IVA”, por lo que, al padecer una enfermedad catastrófica y degenerativa es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) su patología muestra que es inminente que se configure un perjuicio irremediable en su salud, por lo que los mecanismos ordinarios no son idóneos; y (iii) aunado a lo anterior, resultaría irrazonable y desproporcionado someterlo a acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este no resolvería el conflicto en un plazo razonable.[37] 33. En segundo lugar, abordó la controversia sobre el uso de listas de elegibles en concursos de ascenso, para proveer vacantes equivalentes que surjan con posterioridad en la entidad convocante. Con fundamento en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, concluyó que las listas de elegibles pueden utilizarse, en estricto orden de mérito, no solo para las vacantes convocadas inicialmente, sino también para aquellas vacantes definitivas equivalentes que surjan con posterioridad, sin distinción entre concursos abiertos o de ascenso. Esto, siempre que se generen vacantes equivalentes al cargo ofertado, que la lista esté vigente y que se supere el periodo de prueba.[38] 34. Por ello, rechazó la tesis de la CNSC, al considerar que su interpretación era restrictiva, pues la Ley 909 de 2004 no excluye la aplicación del numeral 4º del artículo 31 a los elegibles del sistema de ascenso, y recordó que “donde la norma no distingue, no le corresponde hacerlo al intérprete.” Además, consideró que el parágrafo 1º del artículo 24 del Acuerdo 2090 de 2021 de la CNSC, según el cual los elegibles para los empleos ofertados en la modalidad de ascenso solo tienen derecho a ser nombrados en las vacantes ofertadas en dicha modalidad es contraria al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, norma de superior jerarquía.[39] 35. En tercer lugar, realizó un estudio de equivalencia, para determinar si existían empleos vacantes equivalentes al de profesional especializado, código 2028, grado 22, OPEC 170215. Tras ello, verificó que existían cinco vacantes definitivas en el Ministerio de Justicia y del Derecho equivalentes al cargo para el cual concursó el accionante, pues estas se correspondían con el nivel jerárquico, grado salarial, competencias, requisitos de estudio o de experiencias. Considerando lo anterior y que la lista de elegibles del OPEC 1700215 se encontraba vigente, amparó los derechos al debido proceso, a la igualdad y al mérito del actor y ordenó a las accionadas que lo nombraran, en periodo de prueba, en uno de los cinco cargos equivalentes que se encontraban en vacancia definitiva.[40] 36. El cumplimiento del fallo de segunda instancia. Mediante la Resolución 2504 del 5 de diciembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho nombró en periodo de prueba, por seis meses, al actor en el cargo de carrera denominado profesional especializado, código 2028, grado 22 de la planta global del ministerio, identificado con el número 190039, en la Dirección de Justicia Formal. Según informó el actor, se posesionó en dicho cargo el 12 de diciembre de 2024.[41] Selección del asunto y actuaciones en sede de revisión 37. La selección del asunto. El expediente de la referencia fue remitido a esta Corte para su eventual revisión. La Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 28 de marzo de 2025, notificado el 21 de abril, decidió seleccionarlo, con fundamento en los criterios de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión. 38. El decreto de la práctica de pruebas. Por medio del Auto del 18 de junio de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito de aclarar algunos supuestos de hecho y obtener elementos de juicio relevantes que le permitieran resolver el asunto. En concreto, el magistrado sustanciador indagó sobre el cumplimiento del fallo de segunda instancia y requirió información sobre el proceso de selección No. 1535 de 2020 – entidades del orden nacional 2020-2, sobre la historia laboral del actor, sobre las características del cargo ofertado con el número OPEC 170215 y sobre los cargos equivalentes al de profesional especializado (código 2028, grado 22) que se encontraban vacantes en forma definitiva en el Ministerio de Justicia y del Derecho al momento de presentación de la demanda de tutela.[42] 39. La respuesta del accionante. En comunicación del 19 de junio de 2025, Jesús Arcángel Alonso remitió la documentación solicitada y, además, informó que el Ministerio de Justicia y del Derecho dio cumplimiento a lo ordenado por el ad quem, nombrándolo en periodo de prueba en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 22 en la Dirección de Justicia Formal, mediante la Resolución 2504 del 5 de diciembre de 2024. En este cargo se posesionó el 12 de diciembre de 2024 y el 11 de junio cumplió con el periodo de prueba, obteniendo una calificación de 100.[43] 40. La respuesta de la Comisión Nacional de Servicio Civil. El 24 de junio de 2025, la entidad remitió la documentación solicitada y reiteró los argumentos que presentó durante el trámite del proceso. En particular, reiteró que las listas de elegibles conformadas para proveer cargos ofertados en calidad de ascenso solo podían ser utilizadas para proveer el empleo para el cual se conformó inicialmente, por lo que no era posible su utilización para proveer vacantes que surgieran con posterioridad. Esto, considerando que (i) en cumplimiento de lo establecido por el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, “las vacantes ofertadas se encuentran previamente establecidas desde su apertura y corresponden hasta máximo el 30% de las que a dicha época, se encuentren pendientes de proveer definitivamente”; (ii) este porcentaje, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-077 de 2021 es “fundamental para determinar la extensión de afectación de los derechos relacionados, por cuanto, si se tratare de un porcentaje mayor se afectaría el derecho de igualdad al acceso a los empleos públicos y al mérito, en el sentido de disminuir la posibilidad de acceso a un empleo público a los ciudadanos que cumplan con los requisitos”; y (iii) si se utilizan las listas de elegibles según la pretensión del actor, se avalaría una afectación mayor al principio de la igualdad, pues “un servidor con derechos de carrera se encontraría en ventaja al poder escoger la modalidad de concurso que a bien considere, siempre con la convicción de que si no alcanza en primer momento una posición meritoria, cuenta con el uso de listas, mientras que, para quienes participan por su ingreso, únicamente podrían tener configurada su posibilidad frente al concurso abierto.”[44] 41. Frente a la Ley 1960 de 2019, señaló que ella está encaminada a que el uso de las listas se aplique con el fin de que los servidores en provisionalidad oficialicen su vinculación con el Estado, cuestión que solo es posible cuando ingresan a la carrera administrativa. Por último, la CNSC concluyó que los aspirantes que concursan en modalidad de ascenso lo hacen frente a una cantidad mínima de aspirantes, mientras que los que lo hacen en modalidad abierta concursan frente a toda la ciudadanía, por lo que resulta “injusto proveer nuevas vacantes con listas de ascenso, toda vez que deben ser con elegibles que hagan parte de listas de modalidad abierto (sic)”.[45] 42. El Ministerio de Justicia y del Derecho guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 43. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, en Auto del 28 de marzo de 2025.[46] Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 44. Según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,[47] son requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión verificar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule. 45. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados, en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991. Así, el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial directo y particular respecto de la solicitud de tutela.[48] 46. La Sala encuentra que la legitimación por activa se cumple en el caso sub examine, ya que la acción de tutela fue interpuesta por Jesús Arcángel Alonso Guzmán, a nombre propio, siendo el titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al derecho de acceso a cargos públicos que estima vulnerados por las actuaciones de la CNSC y del Ministerio de Justicia. En particular, por la decisión de la CNSC de no permitir la utilización de la lista de elegibles de la Resolución 7777 del 13 de marzo de 2024 para proveer las vacantes definitivas de cargos con el mismo código y grado al que concursó en modalidad de ascenso en el Ministerio de Justicia, argumentando que esta lista solo puede ser utilizada para proveer el empleo para el cual se conformó inicialmente. 47. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales.” Al respecto, esta Corte ha resaltado que la legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel que está llamado a resolver las pretensiones de la acción, sea este una autoridad pública o un particular.[49] 48. En el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta, de una parte, en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil, un órgano autónomo e independiente que, según el artículo 130 de la Constitución, es “responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.” Además, de conformidad con la Ley 909 de 2004, es una entidad autónoma en la estructura del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial que, sin formar parte de ninguna de las ramas u órganos del poder público, busca la “garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público.”[50] Además, tiene a su cargo, entre otras cosas: (i) el manejo del banco nacional de listas de elegibles; (ii) la remisión a las entidades de las listas de personas con las cuales “se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente”; [51] y (iii) la autorización a las entidades del uso de las listas de elegibles.[52] 49. En el ejercicio de sus funciones, adelantó el Proceso de Selección No. 1535 de 2020, convocatoria realizada en las modalidades de ascenso y abierta para proveer vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta personal del Ministerio de Justicia y del Derecho,[53] de la cual hizo parte el actor, quien se presentó en la modalidad de ascenso. Además, considerando sus funciones frente a las listas de elegibles, se encuentra legitimada para responder por el uso de la lista de elegibles adoptada en la Resolución No. 7777 de 2024, en la que se encuentra incluido el actor y la cual se pretende utilizar para proveer, en parte, los empleos de profesional especializado, código 2028, grado 22 que se encuentran en vacancia definitiva en dicho ministerio y que surgieron con posterioridad a la convocatoria. 50. De otra parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho es la entidad que, junto con la CNSC, suscribió el Acuerdo 2090 de 2021, en el que se convocó al Proceso de Selección No. 1535 de 2020, para proveer vacantes del ministerio y, además, es la entidad en la que sirve el actor. Por ende, tiene competencia para responder por la pretensión de Jesús Arcángel Alonso, quien solicita ser nombrado en alguno de los cargos iguales o equivalentes de profesional especializado, código 2028, grado 22, que se encuentran vacantes en la entidad. De lo expuesto se concluye que se supera el requisito de legitimación por pasiva. 51. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela “se debe ejercer en un tiempo próximo o razonablemente cercano a la ocurrencia de la amenaza o de la vulneración [pues de lo contrario] se desconocería que la tutela fue instituida como un ‘remedio de aplicación urgente’ (sentencia C-543 de 1992) para hacer frente a vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales.”[54] No obstante, no existen reglas estrictas para la determinación de este plazo, por lo que le corresponde al juez constitucional definir lo que constituye un término de interposición razonable teniendo en cuenta los hechos particulares de cada caso.[55] 52. La Sala encuentra que en este caso se cumple el requisito de inmediatez. El 13 de junio de 2024 el ministerio remitió al actor la respuesta definitiva a su derecho de petición, en la cual, a su vez, anexó el concepto en el que la CNSC determinó que las listas de elegibles conformadas para proveer empleos ofertados en calidad de ascenso no podían ser utilizadas para la provisión de otras vacantes que surgieran con posterioridad y, en consecuencia, se negó la petición del actor. En atención a lo anterior, el 12 de julio de 2024, el señor Alonso Guzmán presentó la acción de tutela. Así, entre la remisión del oficio con la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, transcurrió menos de un mes. Este lapso se considera razonable para acudir a la acción de tutela. 53. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política también establece que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[56] 54. Frente a la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido, por un lado, que un medio de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.[57] Esta aptitud debe examinarse en cada caso concreto considerando, entre otras cosas, las características del procedimiento, las circunstancias del actor, el derecho fundamental involucrado, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas.[58] Por lo cual, un recurso ordinario es idóneo si “permite analizar la ‘controversia en su dimensión constitucional’ y brindar un ‘remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados’ equivalente al que el juez constitucional está en capacidad de otorgar.”[59] 55. Por otro lado, el mecanismo judicial es eficaz cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.[60] Según la jurisprudencia, el mecanismo es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y es eficaz en concreto cuando, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el actor es lo suficientemente expedito para garantizar los derechos amenazados o vulnerados.[61] 56. En el caso concreto, el actor cuestiona la determinación de la CNSC, expresada en el Oficio 2024RS084670 del 12 de junio de 2024. En este, la Comisión dio respuesta a la petición del Ministerio de Justicia y del Derecho, que le solicitó un concepto frente a la autorización para utilizar la lista de elegibles para empleos ofertados en modalidad de ascenso, determinando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 19 de 2024,[62] estas listas solo podían ser utilizadas para proveer el empleo para el cual se conformaron inicialmente y, por ende, no podían utilizarse para otras vacantes.[63] 57. Frente a este oficio, la Sala aclara que este no era simplemente un concepto, en tanto contenía una decisión sobre la aplicación de la Ley 1960 de 2019 frente a la posibilidad de utilizar las listas de elegibles derivadas de concursos en modalidad de ascenso para proveer vacantes definitivas que surgieran con posterioridad a la convocatoria. En ese sentido, tuvo efectos jurídicos que afectaron, directamente, a un grupo determinado de personas que esperaban la utilización de dichas listas para proveer las vacantes similares o equivalentes en la planta personal del Ministerio de Justicia y del Derecho, entre ellas, al actor. Considerando esto, se trata de un acto administrativo que podía ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[64] 58. En jurisprudencia pacífica y reiterada,[65] esta Corte ha señalado que la acción de tutela, en principio, no es el “medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.”[66] Esto, considerando que el legislador ha dispuesto los medios judiciales de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para controvertir las actuaciones y decisiones de la administración y es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como escenario natural en estos contextos, que los interesados pueden: (i) ejercitar el control de legalidad correspondiente, (ii) exigir el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y (iii) solicitar medidas cautelares que permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial.[67] 59. Sin embargo, la Sala concluye que en el caso concreto, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta ineficaz y, por ende, la tutela procede como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales. Como se mencionó, la valoración de la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa judicial deben realizarse en abstracto y en concreto. En particular, un mecanismo es eficaz en concreto cuando, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el actor es lo suficientemente expedito para garantizar los derechos amenazados o vulnerados. 60. En el asunto sub examine, como lo advirtió el ad quem, y como está debidamente probado en el proceso, según la historia clínica del actor, él padece una enfermedad grave, pues su diagnóstico oncológico fue el de “adenocarcinoma mucinoso G1 estadio IVA” con metástasis y 4 tumores multicéntricos que se relacionan con el síndrome de Lynch que padece.[68] En el marco de este diagnóstico, se le han practicado procedimientos como una colectomía total y, actualmente, se encuentra recibiendo inmunoterapia, con el fin de mejorar su calidad de vida.[69] Esta enfermedad catastrófica y de alto costo lo posiciona, en términos de la jurisprudencia constitucional y de la Ley 2360 de 2024,[70] como un sujeto de especial protección constitucional. 61. En este panorama y dada la gravedad de su diagnóstico, resultaría desproporcionado someter al accionante a acudir a los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues bajo sus circunstancias particulares de salud, ellos no son lo suficientemente expeditos y no le otorgarían una protección oportuna, lo que hace que los mecanismos ordinarios, en el contexto de este caso, no sean eficaces para salvaguardar su derecho fundamental a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad y el principio del mérito. Cuestión previa. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto[71] 62. La Corte Constitucional ha reconocido que existen eventos en los cuales, dado el desaparecimiento o modificación de las circunstancias que fundamentaron la solicitud de tutela, esta pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.64 Así, la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo ha desaparecido, pues en estos casos la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. 65 Por lo que, ante la configuración de este fenómeno el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados.66 63. Lo anterior puede suceder en tres situaciones, a saber: (i) el hecho superado, que ocurre cuando durante el trámite de la acción de tutela las accionadas remedian la situación que dio lugar a la presentación de la acción; (ii) el daño consumado, que tiene lugar cuando a raíz de la falta de garantía del derecho, se ocasiona o consuma el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela67 y (iii) el hecho sobreviniente que se configura cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones.68 64. Por su pertinencia para el análisis del asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario profundizar en la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y analizar si en este caso se configuró dicho fenómeno. Esto, considerando que en sede de revisión se constató que, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, el Ministerio de Justicia y del Derecho nombró al accionante en periodo de prueba y por seis meses en un cargo de carrera de la entidad. 65. Frente a la situación sobreviniente, en algunas ocasiones y aunque esta postura no está unificada por esta Corte,[72] se ha considerado que el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente también puede ocurrir con ocasión de un fallo favorable de los jueces de instancia en el proceso de tutela, en la que se agota o se satisface la pretensión de la parte accionante como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco de la acción de tutela, por lo que es posible que el desarrollo del proceso constitucional pierda sentido o relevancia para el demandante.[73] 66. Así, aunque se ha aceptado que puede existir una carencia actual de objeto por situación sobreviniente en circunstancias en las que, con ocasión al cumplimiento de una orden judicial, se supera la pretensión de la accón de tutela, ese solo elemento no puede suponer la configuración de una carencia actual de objeto. Esto, porque la parte accionada tiene derecho tanto a impugnar la decisión de amparo, como a solicitar que se adelante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 241 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.[74] No obstante, en situaciones excepcionales la decisión del juez constitucional en sede de revisión caería en el vacío pues al cumplirse la pretensión resulta imposible retrotraer lo actuado o brindar una solución distinta frente a los derechos en litigio (por ejemplo, ante un procedimiento médico), por lo que en estas situaciones excepcionales la decisión más lógica será declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.[75] 67. En atención a lo anterior, la configuración de este fenómeno sería posible siempre que la parte accionada (i) no hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso por parte de la Corte Constitucional y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos requisitos resultan imperativos para “proteger los derechos de contradicción e impugnación de los accionados, quienes, como se anotó, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar una solución alternativa.” [76] 68. Análisis de la carencia actual de objeto en el caso concreto. A partir de la información remitida por el Ministerio de Justicia del Derecho, la cual fue corroborada por el accionante, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de segunda instancia, mediante la Resolución 2504 del 5 de diciembre de 2024, el Ministerio nombró en periodo de prueba y por seis meses al accionante en el cargo de carrera denominado profesional especializado, código 2028, grado 22 de la planta global del ministerio, identificado con el número 190039, en la Dirección de Justicia Formal. Jesús Arcángel Alfonso se posesionó en dicho cargo el 12 de diciembre de 2024[77] y el 11 de junio cumplió con el periodo de prueba, obteniendo una calificación de 100.[78] 69. No obstante, a pesar de que esta situación podría configurar una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente pues se cumplió con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de segunda instancia, lo cierto es que en este caso el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la revisión del caso por parte de la Corte Constitucional. Como se puede verificar en el expediente, en el escrito contentivo de la solicitud de selección el Ministerio argumentó que (i) el caso resultaba novedoso pues la Corte no había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la utilización de las listas de elegibles resultantes de los concursos de ascenso y (ii) la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lesionó los derechos de quienes ostentaban una mejor posición a la del accionante en la lista de elegibles.[79] 70. Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviviente. Eso, debido a que, a pesar de haber cumplido con la orden del juez de segunda instancia, el Ministerio de Justicia del Derecho sí presentó disenso frente a dicha decisión y solicitó la revisión del caso por parte de la Corte Constitucional. En atención a ello, la Sala continuará con el estudio de fondo del asunto. Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución 71. De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y recaudadas en el trámite de revisión y las decisiones adoptadas por los jueces de las instancias, le corresponde a esta Sala determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no permitir el uso de una lista de elegibles derivada de un concurso de ascenso para proveer un cargo de carrera en el Ministerio de Justicia y del Derecho que quedó vacante con posterioridad a la convocatoria, vulnera o no el derecho fundamental del actor a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad y desconoció el principio del mérito. 72. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con los siguientes temas: (i) el mérito como principio rector para el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera administrativa; (ii) la evolución jurisprudencial y normativa de los concursos de méritos en modalidad de ascenso; (iii) la utilización de las listas de elegibles y la provisión de cargos de carrera; (iv) el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. Por último, (v) analizará y solucionará el caso concreto. (i) El mérito como principio rector para el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera administrativa. Reiteración de la jurisprudencia[80] 73. El principio del mérito se desprende de los artículos 125 y 126 de la Constitución Política. En el artículo 125 se prevé la regla de que los cargos en los órganos y entidades públicas son de carrera y que ellos se proveen por medio de concurso público de méritos. Son excepción a esta regla, los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular y los de trabajadores oficiales. Además, tanto el ingreso como el ascenso a los cargos de carrera “se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”[81] Por lo que es una exigencia constitucional que los cargos estatales, por regla general, se provean mediante un concurso que permita que todas las personas participen, por igual, en la competencia y que sean elegidas aquellas personas que, en razón a sus méritos, sean las mejores para desempeñar las funciones del cargo.[82] 74. A su turno, el artículo 126 establece que, a excepción de los concursos públicos regulados por ley, “la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.”[83] 75. El principio del mérito, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, “constituye una piedra angular sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa”,[84] y se concreta en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos públicos mediante la realización de concursos de méritos o procesos de selección, pues a través de estos y basándose en criterios objetivos, se determina la “idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo.”[85] Por ello, tanto las etapas como las pruebas en cada convocatoria “deben estar dirigidas a identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, para –con base en dichos resultados– designar a quien mayor mérito tiene para ocupar el cargo.”[86] Además, el mérito es un mandato transversal predicable no sólo respecto a los empleos de carrera, sino respecto a todo empleo público y al ejercicio de las funciones públicas.[87] 76. La carrera administrativa, es un “sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.”[88] Para esto, “el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con...

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