T-483-25
NOTA DE RELATORÍA
NOTA DE RELATORÍA.
Se informa que mediante Auto 215 de 2026, el cual se anexa en la parte final de
esta providencia, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional decidió
corregir el fundamento jurídico 113 de la parte considerativa, así como el
resolutivo segundo de la presente sentencia, de manera que la referencia hecha
a Porvenir S.A. se reemplaza por Protección S.A.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-483/25
PENSION DE
SOBREVIVIENTES EN EL CASO DE MUERTE PRESUNTA-Caso en que se desconoció el
precedente sobre la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar las
semanas para el reconocimiento
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional por tratarse de una persona de la tercera edad en estado de
indefensión y por existencia de perjuicio irremediable
JUEZ DE TUTELA-Facultad para
delimitar el litigio constitucional/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para
definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, una vez
seleccionado un caso
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
DERECHO A LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Regulación normativa y jurisprudencial
DECLARACION DE
MUERTE PRESUNTA-Regulación
DERECHO A LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios/PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia económica que deben
acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo
PENSION DE
SOBREVIVIENTES EN EL CASO DE MUERTE PRESUNTA-Requisitos
(...), en los
casos de muerte presunta del causante, las administradoras de fondos de
pensiones deben reconocer la prestación a partir de la fecha de desaparición
del afiliado, computando hasta ese momento las semanas exigidas por la ley,
pues lo contrario supondría exigir aportes en un período en el que el afiliado
carecía de posibilidad física y jurídica de cotizar.
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES-Reglas
normativas y jurisprudenciales/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional
APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la
Corte Constitucional/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance/RETROSPECTIVIDAD
DE LA LEY-Alcance
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento y
pago de pensión de sobrevivientes a sujeto de especial protección
constitucional
Para proteger los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna, en casos de pensión de sobrevivientes por muerte presunta, (i) se
aplica, como regla general, la norma vigente a la fecha de la desaparición, y
el cómputo de semanas se realiza desde la fecha de desaparición del afiliado;
(ii) los beneficiarios deben acreditar los requisitos habilitantes respecto de
ese momento (en padres, la dependencia económica real y determinante); (iii) la
favorabilidad y la condición más beneficiosa operan solo de modo excepcional,
sin que ello implique una “mezcla” de reglas de distintos regímenes para
escoger la más conveniente al caso; y (iv) la retrospectividad procede
únicamente cuando el derecho a la prestación no estaba consolidado, es decir,
un nuevo elemento definitorio se decide bajo la ley posterior, y la prestación
es reclamada por un sujeto de especial protección constitucional que sufra una
intensa afectación de sus derechos.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES EN EL CASO DE MUERTE PRESUNTA-Orden a Fondo de Pensiones
reconocer y pagar pensión de sobrevivientes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA
T-483 DE 2025
Referencia: Expediente
T-11.112.190
Asunto: Acción de tutela
presentada por Pablo
y Carla
contra
Protección S.A.
Tema: Solicitud de reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes cuyo causante fue víctima de desaparición forzada
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá,
D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Aclaración.
En
la presente providencia se hace alusión a datos personales de los accionantes
que pueden poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal de los
accionantes, quienes son víctimas del conflicto armado, toda vez que dos de sus
hijos fueron desaparecidos forzadamente. Por lo tanto, con el fin de preservar
su derecho a la intimidad y conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la
Corte Constitucional, se emitirán dos versiones de esta decisión. Una, en la
que se anonimizarán los nombres de los accionantes y será la versión que se
dispondrá para el público; y otra, que contendrá los datos reales, la cual
formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.
Síntesis. Los accionantes,
Pablo y Carla, solicitaron el amparo de sus derechos a la seguridad social,
mínimo vital y vida digna frente a la AFP Protección S.A. por la negativa de
esta a reconocer la pensión de sobrevivientes y computar las semanas desde la
muerte presunta de su hijo (2002) y no desde su desaparición forzada (2000). En
primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania declaró
improcedente la acción por falta de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio
irremediable; en segunda instancia, el Juzgado 002 Penal del Circuito de
Sogamoso confirmó la decisión del A quo, agregando el incumplimiento del
requisito de inmediatez.
La
Sala Cuarta de Revisión encontró vulnerados los derechos a la seguridad social,
al mínimo vital y a la vida digna de los accionantes. En consecuencia, revocó
la decisión de segunda instancia y concedió el amparo solicitado. Lo anterior,
al advertir que (i) la AFP aplicó un parámetro temporal errado al contar las
semanas para el reconocimiento de la referida prestación desde la muerte
presunta del causante y no desde la desaparición, estándar previsto en la
jurisprudencia constitucional para dichos casos; y (ii) al configurarse la
retrospectividad normativa, dado que la sentencia de muerte presunta y el
registro civil de defunción se expidieron en 2024, es decir, en vigencia de la
Ley 797 de 2003, el causante cumplió las cincuenta (50) semanas en los tres (3)
años previos a la desaparición, además de acreditarse la dependencia económica
real y determinante de los padres (sujetos de especial protección) y la
ausencia de beneficiarios con mejor derecho.
En
consecuencia, ordenó a Protección S.A. reconocer, liquidar y pagar la pensión
de sobrevivientes a los accionantes, junto con el retroactivo de mesadas no
prescritas conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del
Trabajo. Finalmente, dispuso comunicar esta decisión al Juzgado 001 Laboral de
Sogamoso para que adopte las medidas pertinentes en la demanda ordinaria
laboral en curso y evite fallos contradictorios.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1. Los señores Pablo
y Carla, de 83 y 75 años respectivamente, son personas de la tercera edad,
residentes en la vereda Mombita del municipio de Aquitania, Boyacá, están
afiliados a la Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud y dependen
exclusivamente del trabajo en el campo para su subsistencia[1].
2. El señor Andrés,
hijo de los señores Pablo y Carla, nació el 6 de agosto de 1976 y vivió con sus
padres en la vereda Mombita, Aquitania, Boyacá hasta la fecha de su
desaparición forzada[2]. Según su
registro civil de nacimiento, para ese momento tenía 25 años, 11 meses y 25
días.
3. El 21 de julio de
2000, el señor Andrés, junto con su hermano Luis y otras personas, fueron
retenidos por miembros del bloque Centauros de las Autodefensas Campesinas del
Casanare (ACC) mientras transitaban por el puente sobre el río Cuciana, en el
municipio de Aguazul, Casanare[3].
4. En el año 2010, el
señor Jaime, confesó ante la justicia transicional que los hermanos Andrés y
Luis fueron retenidos el 21 de julio de 2000, asesinados, descuartizados y sus
restos arrojados a un río, lo que imposibilitó la recuperación de sus cuerpos[4].
5. Según la historia
laboral expedida por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. (en adelante, Protección S.A.), la última cotización del señor
Andrés al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue en marzo de
2000, aproximadamente cuatro meses antes de su desaparición forzada[5].
6. Señalan los
accionantes que, debido a la imposibilidad de recuperar los cuerpos de sus
hijos, en un principio, no se pudo obtener el registro civil de defunción y que
la Registraduría Nacional del Estado Civil les indicó que este documento solo
podía expedirse por orden de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, a
su vez, requería de una condena ejecutoriada contra el señor Jaime o un proceso
de muerte presunta por desaparición[6].
7. Indicaron que,
para iniciar el proceso de muerte presunta, fue necesario corregir el registro
civil de nacimiento del señor Andrés, debido a un error en su segundo apellido[7].
8. El 19 de abril de
2024, el Juzgado Primero de Familia de Yopal, dentro del proceso
85001311000120220029300, decretó la muerte presunta por desaparición forzada
del señor Andrés, fijando el 21 de julio de 2002 como la fecha de defunción,
conforme al numeral 6 del artículo 97 del Código Civil[8][9].
9. El registro civil
de defunción del señor Andrés fue expedido el 20 de mayo de 2024[10].
10. El 11 de octubre
de 2024, los señores Pablo y Carla radicaron ante Protección S.A. la solicitud
de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud del
fallecimiento de su hijo Andrés[11].
11. El 11 de diciembre
de 2024, Protección S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
solicitada[12], al advertir que
el señor Andrés “[n]o tenía las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años
anteriores al 21 de julio de 2002 correspondiente a la fecha de defunción”[13]. Sin embargo,
reconoció la devolución de saldos a favor de Carla y Pablo, como madre y padre
del causante, pero sujeto a que se adelantara un juicio de sucesión.
12. El 23 de diciembre de 2024, los accionantes solicitaron
que se reconsiderara dicha decisión. No obstante, el 4 de febrero de 2025
Protección S.A. negó nuevamente lo solicitado, bajo el argumento de que el
cálculo de las 50 semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes debía contarse desde la fecha de defunción del señor Andrés
inscrita en el registro civil. Aunado a lo anterior, indicó que, ante cualquier
inconformidad con la fecha de muerte presunta del causante, los accionantes debían
solicitar la corrección ante la Registraduría Nacional del Estado Civil [14].
2. Solicitud
de amparo y trámite de acción de tutela
13.
Solicitud
de tutela.
El 7 de febrero de 2025, los señores Pablo y Carla, mediante apoderado
judicial, presentaron acción de tutela contra Protección S.A., con el propósito
de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y vida en condiciones dignas
presuntamente vulnerados por dicha entidad, al negar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes solicitada[15].
14.
En
primer lugar, señalaron que la acción de tutela es procedente, de manera
excepcional, toda vez que el mecanismo judicial ordinario, el proceso laboral,
no resulta idónea ni eficaz para proteger sus derechos fundamentales. Lo
anterior, en razón a su avanzada edad (83 y 75 años), su condición de
campesinos, afiliados al Sisbén, su bajo nivel educativo y su situación de
extrema pobreza, lo que, a su juicio, los constituye como sujetos de especial
protección constitucional[16].
15.
En
segundo término, argumentaron que la negativa de Protección S.A. a reconocer la
pensión de sobrevivientes vulnera su derecho al debido proceso, al desconocer
el precedente judicial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de
Justicia que establece que en casos de muerte presunta por desaparición
forzada, las 50 semanas cotizadas requeridas por el artículo 46 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deben contarse desde la fecha
de la desaparición del causante (en su caso, desde el 21 de julio de 2000) y no
desde la fecha de la muerte presunta (es decir, el 21 de julio de 2002). Así
mismo, refieren que, según la historia laboral del señor Andrés este cotizó
61,71 semanas entre el 21 de julio de 1997 y el 21 de julio de 2000, cumpliendo
así el requisito legal[17] para que les sea
reconocida la prestación solicitada.
16.
Afirmaron
que la negativa de Protección S.A. afecta su mínimo vital, toda vez que, como
lo demuestra el certificado RUAF, no cuentan con ingresos económicos distintos
a los que obtienen del trabajo en el campo, el cual ha disminuido en virtud de
su avanzada edad y sus condiciones de salud. Bajo ese panorama, indicaron que
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, equivalente a un salario
mínimo, resulta esencial para satisfacer sus necesidades básicas y para acceder
a controles y tratamientos médicos no cubiertos por el Plan Básico de Salud[18].
17.
Además,
señalaron que la decisión de la entidad accionada también vulnera su derecho a
la igualdad, pues, como personas de la tercera edad y víctimas del conflicto
armado, merecen una protección reforzada conforme al artículo 13 de la
Constitución Política (C.P.) y la jurisprudencia constitucional, la cual
reconoce la necesidad de acciones afirmativas para corregir desigualdades
históricas y garantizar el ejercicio de sus derechos[19].
18.
Así
mismo, indicaron que Protección S.A. vulneró su derecho a la seguridad social y
a la vida en condiciones dignas. A su juicio, la pensión de sobrevivientes es
un derecho adquirido en virtud de las cotizaciones que realizó el causante, el
cual resulta necesario para garantizar su subsistencia, especialmente dada su
condición de víctimas del conflicto armado que hasta el momento no han recibido
ninguna compensación por parte del Estado[20].
19.
Finalmente,
adujeron que la decisión de negar el reconocimiento de la prestación solicitada
viola el derecho al trabajo, pues la pensión de sobrevivientes es el resultado
de las cotizaciones realizadas por su hijo Andrés durante su vida laboral, y su
no reconocimiento, en su opinión, desconoce la protección constitucional al
trabajo humano en todas sus formas[21].
20.
En
virtud de lo anterior, los accionantes solicitaron que se ordenara a Protección
S.A.: (i) contabilizar las cincuenta (50) semanas cotizadas requeridas
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 12 de la Ley 797
de 2003, desde la fecha de la desaparición forzada del señor Andrés, esto es,
el 21 de julio de 2000; (ii) reconocer a los accionantes como
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y (iii) ordenar a
Protección S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la sentencia, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes
desde el 21 de julio de 2000, junto con el respectivo retroactivo[22].
21.
Admisión
de la demanda y contestación de las accionadas. El 10 de febrero
de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Boyacá, admitió la acción
de tutela. El despacho corrió traslado a Protección S.A. para que ejerciera su
derecho a la defensa dentro de un término de dos días[23].
22.
Protección
S.A. (accionada).
El 12 de febrero de 2025, Protección S.A., a través de su representante legal
judicial, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado[24], al considerar
que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que
los accionantes cuentan con la vía ordinaria laboral para resolver su
pretensión, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y el
numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
23.
Afirmó
que actuó conforme con la normatividad vigente, al negar la pensión de
sobrevivientes solicitada por los accionantes, por cuanto el señor Andrés no
acreditó las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de su
muerte presunta (21 de julio de 2002), según lo establecido en el artículo 12
de la Ley 797 de 2003[25].
24.
Así
mismo, señaló que la solicitud de reconsideración presentada por los
accionantes fue resuelta desfavorablemente el 4 de febrero de 2025. Allí, reiteró
que “el análisis de la prestación para la definición se realiza con la
información de la fecha de defunción que registra en el Registro Civil de
Defunción” [26], y que cualquier corrección a dicha fecha
debe tramitarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Añadió que
reconoció a los accionantes la prestación subsidiaria de devolución de saldos,
sujeta a un juicio de sucesión[27]. Bajo ese
panorama, señaló que, al haber estado dispuesta a cumplir con sus funciones,
“que para la accionante se traduce en el reconocimiento de la prestación
económica que le corresponde y mediante definición de fondo frente a su
solicitud, [considera] que la presente acción debe ser denegada por carencia de
objeto” [28].
25.
Aunado
a lo anterior, solicitó la vinculación de la Compañía Aseguradora Seguros
Bolívar S.A. al proceso[29]. También pidió que,
en caso de concederse el amparo, este tenga efectos transitorios por un término
de cuatro meses, mientras los accionantes presentan una demanda ordinaria
laboral, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[30].
26.
Finalmente,
indicó que no existe un perjuicio irremediable y que los accionantes no
acreditaron sumariamente la ineficacia de los medios judiciales ordinarios, ni
una amenaza concreta a sus derechos fundamentales. Añadió que reconocer la
pensión de sobrevivientes sin cumplir los requisitos legales vulneraría el
principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, conforme con las
sentencias SU-149 de 2021 y C-1110 de 2019 proferidas por la Corte
Constitucional[31].
27.
Réplica
de los accionantes.
El 13 de febrero de 2025, la apoderada judicial de los accionantes replicó la
contestación de Protección S.A.[32]. Aclaró que no se
pretende modificar la fecha de la muerte presunta del señor Andrés (21 de julio
de 2002), sino aplicar el precedente de la Corte Constitucional y la Corte
Suprema de Justicia, que obliga a contabilizar las 50 semanas cotizadas desde
la fecha de la desaparición forzada del causante (21 de julio de 2000), dado
que aquel no pudo cotizar tras dicho evento. Asimismo, indicó que el
reconocimiento de la prestación solicitada se fundamenta en el precedente
judicial como fuente de derecho, y que Protección S.A. vulnera el debido
proceso al desconocerlo[33].
28.
Los
accionantes reiteraron la procedencia excepcional de la acción de tutela,
argumentando que la vía ordinaria laboral no es eficaz debido a su condición de
adultos mayores (83 y 75 años), víctimas del conflicto armado, campesinos sin
ingresos y en extrema pobreza, lo que los convierte en sujetos de especial
protección constitucional. Sostuvieron que la negativa de Protección S.A. les
ocasiona un perjuicio irremediable, al afectar su mínimo vital. Así mismo,
indicaron que no se configura la carencia actual de objeto, por cuanto la
devolución de saldos no satisface su pretensión. En ese contexto, solicitaron
al juez de tutela amparar sus derechos al debido proceso, igualdad, mínimo
vital, seguridad social, trabajo y vida digna, y ordenar el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes[34].
29.
Sentencia
de primera instancia. El 20 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Aquitania, Boyacá, declaró improcedente la acción de tutela
promovida por los señores Pablo y Carla contra Protección S.A., por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo
vital, seguridad social, trabajo y vida en condiciones dignas[35].
30.
El
A quo consideró que los accionantes no acreditaron sumariamente la
afectación a su mínimo vital, pues, aunque afirmaron ser campesinos afiliados
al Sisbén, sin ingresos adicionales, no aportaron pruebas que así lo
demostraran. Además, señaló que, dado que el señor Andrés desapareció en julio de
2000, se advierte que desde hace 24 años los accionantes no dependen
económicamente del causante, lo que sugiere que pueden acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral para hacer valer sus pretensiones[36].
31.
Asimismo,
indicó que los accionantes no presentaron la historia laboral de su hijo, ni
demostraron que no existen otros beneficiarios con mejor derecho a la pensión
de sobrevivientes, lo que requiere un debate probatorio amplio, impropio del
trámite sumario de la tutela. También determinó que no se acreditó un perjuicio
irremediable, ya que las afirmaciones sobre su vulnerabilidad (condiciones de
salud y pobreza) no fueron probadas, salvo su condición de personas de la
tercera edad, la cual resulta insuficiente para desplazar al juez natural[37].
32.
En
virtud de lo expuesto, el juez de primera instancia concluyó que la acción de
tutela es improcedente, toda vez que la vía ordinaria laboral resulta idónea y
eficaz para la protección de los derechos fundamentales solicitados. Así mismo,
por cuanto no existen pruebas sobre la configuración de un perjuicio
irremediable.
33.
Escrito
de impugnación.
El 24 de febrero de 2025, la apoderada judicial de los accionantes, impugnó el
fallo de primera instancia. Solicitó revocar la decisión, amparar los derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social,
trabajo y vida en condiciones dignas, y ordenar a Protección S.A. reconocer la
pensión de sobrevivientes, contabilizando las 50 semanas cotizadas desde la
fecha de desaparición forzada del señor Andrés (21 de julio de 2000)[38].
34.
Señaló
que el a quo erró al considerar que la acción de tutela era improcedente
porque no existía prueba del perjuicio irremediable que ocasionaba la decisión
cuestionada, sin tener en cuenta la condición de personas de la tercera edad
(83 y 75 años) de los accionantes, quienes además son víctimas del conflicto
armado y campesinos en extrema pobreza, circunstancias que los hace sujetos de
especial protección constitucional. Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia
de la Corte Constitucional que reconoce la facultad del juez de tutela para
practicar pruebas de oficio ante situaciones de indefensión, y reprochó que el
juzgado no decretara testimonios o inspecciones judiciales para verificar la precariedad
económica y social de los accionantes, pese a las pruebas que obraban en el
expediente, como su afiliación al régimen subsidiado en el RUAF y la sentencia
de muerte presunta de su hijo de 19 de abril de 2024[39].
35.
Asimismo,
sostuvo que la vía ordinaria laboral no es idónea ni eficaz porque su duración
(mínimo dos años y medio) resulta desproporcionada para los accionantes por su
edad avanzada y condiciones de vulnerabilidad. Lo anterior, conforme con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que flexibiliza el requisito de
subsidiariedad para adultos mayores. Además, señaló que aportaban como prueba
un certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro que acredita que
la señora Carla no posee inmuebles. También, solicitaron al juez de tutela que,
si lo consideraba pertinente, decretara pruebas de oficio como la recepción de
los testimonios de los accionantes para que estos puedan exponer su situación
económica, así como una inspección judicial a la “choza” en la que viven[40].
36.
Finalmente,
afirmó que el a quo ignoró el precedente judicial de las Cortes
Constitucional y Suprema de Justicia que obliga a contabilizar las cotizaciones
del causante desde la fecha de su desaparición forzada. Así, solicitaron que se
estudien de fondo los argumentos de la demanda que no fueron analizados en
primera instancia y que se ordene a Protección S.A. el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes desde el 21 de julio de 2000, con el retroactivo[41].
37.
Sentencia
de segunda instancia. El 27 de marzo de 2025[42], el Juzgado 002
Penal del Circuito de Sogamoso confirmó el fallo de primera instancia[43], al considerar
que la vía ordinaria laboral es idónea para resolver las pretensiones de los
accionantes. Aunado a lo anterior, considero que la acción de amparo no cumple
con el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 24 años
desde la desaparición del señor Andrés (21 de julio de 2000) sin que los
accionantes justificaran con motivos válidos su inactividad, pues, a su juicio,
estos pudieron iniciar un proceso ordinario laboral, como hicieron con el
trámite de declaración de muerte presunta ante el juzgado de familia. Además,
señaló que los accionantes no demostraron que la vía ordinaria laboral no fuera
idónea o ineficaz, ni acreditaron un perjuicio irremediable que justificara la
intervención del juez de tutela. Aunque reconoció su condición de sujetos de
especial protección constitucional por ser personas de la tercera edad, el
despacho estimó que la falta de trámites ordinarios durante más de dos décadas
y la ausencia de pruebas suficientes sobre la afectación actual de sus derechos
fundamentales hacían improcedente la tutela[44].
38.
Selección
de los expedientes. El 30 de mayo de 2025, la Sala de
Selección Número Cinco seleccionó para revisión el expediente T-11.112.190, con
base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.
Luego, por sorteo público, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, presidida por el suscrito magistrado ponente, quien
recibió el asunto para su sustanciación el 16 de junio de 2025.
39.
Actuaciones
en sede de revisión. Solicitud de la Defensoría del Pueblo.
El 5 de junio de 2025, la Defensoría del Pueblo, a través de Mónica Alexandra
Cruz Omaña, defensora delegada para los asuntos constitucionales y legales,
presentó solicitud ante la Secretaría General de la Corte Constitucional[45]. Manifestó que se
encontraba interesada en conocer la presente controversia constitucional y
solicitó autorizar y remitir una copia simple del expediente referenciado.
40.
Auto
de pruebas.
Mediante auto del 7 de julio de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la
práctica de pruebas encaminadas a determinar, entre otras, las circunstancias
actuales de los accionantes y la dependencia económica respecto de su hijo, Andrés, antes de
su desaparición[46].
41.
Pablo
y Carla. El
18 de julio de 2025, los accionantes respondieron el auto de pruebas a través
de su apoderada judicial[47]. Indicaron que su
núcleo familiar está compuesto por ellos y su hijo Agustín, quien actualmente
se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Tunja cumpliendo una
condena de seis años por el delito de violencia intrafamiliar, impuesta por los
Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania con Funciones de Conocimiento y
Octavo de Ejecución de Penas de Tunja[48]. Expusieron que,
antes de su desaparición, su hijo Andrés, soltero y sin hijos, les brindaba
apoyo económico, médico, alimentario y en labores agrícolas. Dicha afirmación
fue acreditada con la declaración extrajuicio que rindieron el 18 de septiembre
de 2024[49]. Señalaron que
después de la desaparición de su hijo, intentaron subsistir con trabajos
ocasionales y con la ayuda de Agustín, pero por su avanzada edad ya no pueden
dedicarse al campo, sumado a que su hijo se encuentra privado de la libertad[50]. Indicaron que
Carla presenta una enfermedad en la columna que le impide caminar erguida,
según historia clínica de 25 de abril de 2025[51], y que Pablo
padece hipertensión y limitaciones físicas por su edad[52]. Manifestaron que
residían en la vereda Mombita, municipio de Aquitania, Boyacá, hasta la
conflagración del 2 de marzo de 2025 que destruyó totalmente su vivienda y
enseres, situación que acreditaron con fotografías[53]. Indicaron que,
por lo anterior, se trasladaron a la casa de su hija Diana en Tunja, quien
padece cáncer de seno -según historia clínica del Hospital Militar Central del
11 de julio de 2017- y trabaja en un restaurante. Sin embargo, no puede
atenderlos de forma adecuada[54].
42.
Manifestaron
que se encuentran afiliados al Sisbén y al RUAF, aunque no allegaron las
certificaciones correspondientes[55]. No obstante,
anexaron constancias de no propiedad expedidas por la Superintendencia de
Notariado y Registro que certifican que ninguno de los accionantes posee bienes
inmuebles[56]. Advirtieron que
no reciben ningún tipo de subsidio estatal, como consta en la constancia de
búsqueda del portal de Prosperidad Social sobre Renta Ciudadana, en la que no
aparecen registrados[57]. Explicaron que
actualmente carecen de ingresos, ya que los cultivos se quemaron en la
conflagración, y dependen de la ayuda que les brinda su hija Diana con el
producto de su trabajo, equivalente a cincuenta mil pesos diarios[58]. Relataron que
sus gastos corresponden a manutención, transporte para citas médicas, vestuario
y la compra de medicamentos que no suministra la EPS[59]. Finalmente,
afirmaron estar acreditados como víctimas del conflicto armado mediante
constancias expedidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas (UARIV)[60], dado que su hijo
Andrés fue desaparecido forzadamente el 21 de julio de 2000 en Aguazul,
Casanare, junto con su hermano Luis[61].
43.
Señalaron
que, el 26 de septiembre de 2024, solicitaron a la UARIV la indemnización
administrativa por la desaparición forzada de su hijo Andrés. Ante la falta de
respuesta, el 20 de mayo de 2025 interpusieron acción de tutela. El 4 de junio
de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja tuteló
sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a no ser
revictimizados. En consecuencia, ordenó a la UARIV dar respuesta a la solicitud
de indemnización y programar una cita para también completar la documentación
relativa al homicidio de su hijo Luis[62]. En segunda
instancia, el 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá
modificó la decisión y ordenó a los accionantes allegar el registro civil de
defunción de su hijo Luis y dispuso que, a partir de ese momento, la UARIV
debía responder en un plazo de 48 horas[63]. Refieren, que
aun cuando aportaron dicho documento, para la fecha en que contestan el
requerimiento de esta corporación, la UARIV no había comunicado decisión alguna
sobre el reconocimiento de la indemnización.
44.
En
cuanto a las gestiones administrativas y judiciales para reclamar la pensión de
sobrevivientes, relataron que, antes de la solicitud pensional ante Protección
S.A., realizaron trámites ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y la
Fiscalía General de la Nación para obtener el registro civil de defunción de
Andrés, los cuales no prosperaron, lo que los llevó a promover el proceso de
muerte presunta. Dicho proceso culminó con sentencia del Juzgado Primero de
Familia de Yopal el 19 de abril de 2024, en la cual se declaró su muerte
presunta y se ordenó la expedición del registro civil correspondiente[64]. Con ese
documento pidieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero
Protección S.A. negó la prestación. Frente a ello agotaron la vía gubernativa
con solicitud de reconsideración, resuelta desfavorablemente el 4 de febrero de
2025[65]. Ante la
negativa, interpusieron la presente acción de tutela. Además, el 12 de junio de
2025 presentaron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso, la cual se encuentra pendiente de admisión[66].
45.
Aunado
a lo anterior, adjuntaron la historia laboral de su hijo Andrés en la que
Protección S.A. certificó 79.71 semanas de cotización[67].
46.
Finalmente,
adujeron que el perjuicio irremediable que pretenden conjurar con la tutela
consiste en que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, su
avanzada edad, la destrucción de su vivienda, la imposibilidad de trabajar, las
afectaciones de salud y su condición de víctimas del conflicto armado, les
impide garantizar su mínimo vital, la vivienda digna, la movilidad para
controles médicos y el acceso a medicamentos.
47.
Protección
S.A. (Accionada).
El 18 de julio de 2025, la entidad respondió al auto de pruebas[68][69]. Informó que el
afiliado Andrés se vinculó al régimen de ahorro individual (RAIS) administrado
por Protección S.A. el 23 de agosto de 1997, con fecha efectiva, el 1 de
octubre de 1997 por traslado de régimen, y que en vida cotizó un total 79,71
semanas, de las cuales 17,86 correspondieron al año inmediatamente anterior a
su desaparición, registrada el 21 de julio de 2000[70]. Precisó que,
mediante sentencia del 19 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Familia de
Yopal declaró la muerte presunta por desaparición de su afiliado y fijó como fecha
presunta de fallecimiento el 21 de julio de 2002, con lo cual se expidió el
correspondiente registro civil[71].
48.
Sobre
el procedimiento aplicado a solicitudes de pensión de sobreviviente por
desaparición forzada, indicó que la entidad realiza una asesoría inicial,
verifica la documentación requerida -incluida la sentencia de muerte presunta
cuando hay anotación o indicio en el registro- y contabiliza las semanas
conforme con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo
12 de la Ley 797 de 2003), tomando como referencia la fecha en que el causante
fue visto por última vez. Si el afiliado no cotizaba activamente en esa fecha,
se exige acreditar 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior; si
cotizaba activamente, 26 semanas en cualquier tiempo. Señaló que, aplicando
esos criterios en el caso concreto, partiendo de la fecha de desaparición (21
de julio de 2000), concluyó que el afiliado no se encontraba como cotizante
activo y que solo acreditó 17,86 semanas en el año previo a su fallecimiento,
por lo que no se cumplía el umbral de 26 semanas. Añadió que, aun bajo el
cómputo de 50 semanas en los 3 años previos a la muerte presunta (21 de julio
de 2002), tampoco se acredito el requisito y que este fue el fundamento de la
respuesta inicial dada por la entidad[72].
49.
En
cuanto a las actuaciones realizadas por los accionantes y la entidad,
Protección S.A. reportó las siguientes: (i) asesoría inicial a los reclamantes,
realizada el 3 de julio de 2024[73], (ii) radicación
de la solicitud de pensión de sobrevivientes, el 11 de octubre de 2024[74], incluyendo la
historia laboral y los datos de los solicitantes en el formulario de
radicación, y (iii) definición de la prestación el 11 de diciembre de 2024, en
sentido negativo por falta de semanas, tomando como fecha del siniestro el 21
de julio de 2002 y con reconocimiento de devolución de saldos condicionada a la
presentación del juicio de sucesión[75].
50.
Frente
a la reconsideración presentada por la apoderada de los accionantes el 23 de
diciembre de 2024, la entidad confirmó la negativa el 4 de febrero de 2025,
indicando que el análisis debía sujetarse a la fecha de defunción que figure en
el registro civil y que, si esta no correspondía, debía tramitarse su
corrección ante la Registraduría[76]. Adjuntó la historia
laboral generada el 18 de junio de 2024, en la que consta el período de
cotización (junio de 1996 a marzo de 2000), con un total de 79,71 semanas y 0
semanas en los últimos 3 años previos a 2002; como última cotización se
registró marzo de 2000[77]. Sobre los
beneficiarios, con fundamento en los formatos que diligenciaron los padres del
causante, informó que no existen otros potenciales con derecho, dado que el
afiliado era soltero, no convivía con pareja y no tenía hijos[78].
51.
Finalmente,
informó que el 18 de junio de 2025 fue notificada -en cumplimiento de la Ley
2213 de 2022- de una demanda ordinaria laboral promovida por los padres del
causante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Señaló que la
demanda se encontraba pendiente de admisión por parte del juzgado de
conocimiento[79].
52.
Protección
S.A. (Adición).
El 21 de julio de 2025, Protección S.A. remitió adición a su respuesta al Auto
del 15 de julio de 2025[80]. El escrito,
suscrito por su representante legal, reitera la solicitud de vinculación de la
Compañía Aseguradora Seguros Bolívar S.A. que realizó dicha entidad al juez de
primera instancia para que, ante un eventual reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, asuma la suma adicional necesaria para la financiación de la
prestación[81]. Indicó que el 10
de febrero de 2025 fue notificada la admisión de la tutela y que el 12 de
febrero de 2025 presentó contestación solicitando la vinculación de la
aseguradora, por ser la contratada para el seguro previsional a la fecha de la
desaparición del afiliado; no obstante, los jueces de primera y segunda
instancia no ordenaron dicha vinculación. Explicó que en el RAIS cada afiliado
financia su pensión con su propia cuenta y, cuando los recursos resultan
insuficientes para cubrir una pensión de invalidez o sobrevivientes, la
aseguradora previsional debe concurrir con la suma adicional, conforme al
artículo 77 de la Ley 100 de 1993; por ello, de ordenarse el reconocimiento sin
su comparecencia, la aseguradora podría objetar el pago por densidad de
semanas, de modo que su vinculación resulta necesaria para garantizar la
financiación y la eficacia de una eventual condena. En respaldo, citó la
sentencia SL929-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, según la cual la cobertura del seguro previsional opera
automáticamente y la aseguradora, en calidad de garante, debe cubrir el
faltante para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes.
53.
Traslado
de pruebas.
El 4 agosto de 2025, la Secretaría General efectuó el traslado de pruebas a las
partes.[82] Sobre el
particular, los accionantes señalaron que pese a reconocer que en casos de
desaparición forzada el cómputo de las semanas de cotización para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe partir de la fecha de
desaparición del causante, ahora Protección S.A. niega la prestación solicitada
aplicando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original (26 semanas
en el último año si el afiliado no estaba cotizando) y afirma que el causante
solo acreditó 17,86 semanas en el año previo al 21 de julio de 2000[83]. Los accionantes
controvierten dicho análisis con base en los argumentos de (i)
retrospectividad normativa y (ii) favorabilidad.
54.
La
apoderada judicial señaló que la referida situación pensional se consolidó
hasta el 19 de abril de 2024, fecha en que se profirió la sentencia de muerte
presunta del causante que habilitó la expedición del registro civil de
defunción y, por ende, la solicitud pensional, es decir, con posterioridad a la
Ley 797 de 2003, razón por la cual considera que la normatividad aplicable es
el artículo 12 que exige para el reconocimiento de la referida prestación 50
semanas en los 3 años anteriores, contadas desde la desaparición, por ser el
estándar más favorable a los padres del causante. En cuanto al segundo eje,
invocó el artículo 53 de la C.P. y el artículo 21 del Código Sustantivo del
Trabajo (C.S.T.), que tratan sobre favorabilidad en sentido estricto, in
dubio pro operario y condición más beneficiosa, a fin de que el juez
constitucional resuelva el conflicto normativo en favor de los beneficiarios y,
en consecuencia, aplique el criterio de 50 semanas en los últimos 3 años desde
el 21 de julio de 2000, reiterando que en ese trienio el causante supera las 50
semanas según su historia laboral ya aportada.
55.
Por
su parte, el 12 de agosto de 2025, la parte accionada informó un nuevo
hecho[84]. Manifestó que
gestionó ante Seguros Bolívar S.A. el cobro de la suma adicional del seguro
previsional y la aseguradora negó el reconocimiento el 11 de agosto de 2025,
por falta de densidad, toda vez que únicamente encontró 15 semanas entre el 21
de julio de 1999 y el 21 de julio de 2000, y tomó como fecha de defunción el 21
de julio de 2002, aplicando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto
original[85]. En consecuencia,
Protección S.A. allegó la carta de la aseguradora y dejó constancia de esa
objeción como soporte del traslado.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
56.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y
el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del
30 de mayo de 2025, expedido por la Sala de Selección
Número Cinco, que dispuso el estudio del presente caso.
2. Requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela
57.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para
el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia para resolver los problemas jurídicos
puestos en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la
legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y,
por último, (iii) la subsidiariedad.
58.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la C.P. establece que
cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los
jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o
vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre
propio; (ii) a través
de un representante legal; (iii) por medio de
apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el
defensor del pueblo o los personeros municipales[86].
59.
Para
la Sala, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa de los
accionantes Pablo
y Carla. Lo anterior, toda vez que son personas mayores de edad, que actúan
mediante apoderada judicial, facultada con poder especial para instaurar en su
nombre y representación la acción de tutela para la protección de sus derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por Protección S.A.[87].
60.
Legitimación
en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591
de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión
de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del citado
decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran
plasmadas en el artículo 42[88].
En esta norma se indica que la tutela procede contra particulares,
excepcionalmente, siempre que estos últimos, entre otras hipótesis, estén a
cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición
de subordinación o indefensión.
61.
En el caso de la referencia, la Sala encuentra
que Protección S.A se encuentra
legitimada en la causa por pasiva, dado que la acción de tutela se dirige en su
contra como administradora de pensiones a la cual estaba afiliado el señor Andrés. Sobre el particular, el artículo 4 de la Ley 100 de 1993
dispone que las entidades públicas o privadas pueden prestar el servicio
público de la seguridad social. Protección S.A. es una entidad privada
encargada de administrar los recursos del sistema general de seguridad social
en pensiones y cesantías, por lo que es un particular que presta un servicio público.
Por último, Protección S.A. es la entidad en contra de la cual los accionantes
presentaron la tutela y quien presuntamente vulneró sus derechos fundamentales,
pues fue quien negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes reclamada. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la
legitimación por pasiva en el presente caso.
62.
Mención
especial merece la solicitud de la accionada Protección S.A., en cuanto a la
vinculación de la Compañía Aseguradora Seguros Bolívar S.A. para que, ante un
eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, asuma la suma
adicional necesaria para la financiación de la prestación[89]. La Sala
considera que no es viable la solicitud de vinculación de la Compañía
Aseguradora Seguros Bolívar S.A., porque, en el RAIS, Protección S.A. es la
llamada a decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y a
gestionar, si a ello hubiere lugar, la financiación con cargo a la suma
adicional del seguro previsional. De hecho, la aseguradora solo asume la suma
adicional necesaria para completar el capital una vez configurado el siniestro
y reconocido el derecho, sin sustituir a la administradora de fondo de
pensiones (AFP) en la definición de la prestación ni en la relación jurídica
con los beneficiarios[90].
63.
Inmediatez. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional el propósito de la acción de tutela es asegurar
la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere
de lo previsto en el artículo 86 de la C.P. Por ende, dicho medio de defensa
judicial está previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo
que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo
razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material y
necesario para considerarlo afectado[91].
64.
Ahora bien, aun cuando la Constitución y la ley no establecen un
término de caducidad para la referida acción, en la medida en que lo pretendido
con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales,
la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que le corresponde al juez de
tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable. Así
pues, el juez analiza si, teniendo en cuenta las circunstancias personales del
actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de
derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[92]. Este cálculo se
realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración
o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo
para solicitar su protección.
65.
En
el caso bajo examen, la Sala estima que se acredita el referido presupuesto.
Esto, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 7 de febrero de 2025,
es decir, tan solo tres días después de que Protección S.A. resolviera
desfavorablemente la solicitud de reconsideración de reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes interpuesta por los accionantes, mediante oficio del 4 de
febrero de 2025[93]. Aunado a lo
anterior, se advierte que el tiempo transcurrido entre la primera solicitud (11
de octubre de 2024) y el momento de radicación del amparo constitucional fue de
casi cuatro (4) meses, término que se considera razonable.
66.
Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86
de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i)
improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para
resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que
opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla
general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la
articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo
es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de
protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a
consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera
transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero
exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este
último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
67.
Un mecanismo judicial es idóneo,
si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es
capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su
parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados[94]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar
la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por
el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares
del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le
permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera
oportuna e integral.
68.
Por lo demás, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i)
inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por
ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe
ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las
medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con
rapidez; e (iv) impostergable, que no admite aplazamiento, porque
se busca el restablecimiento de forma inmediata.
69.
En
principio, la acción de tutela es improcedente cuando tiene por objeto reclamar
o controvertir derechos laborales o de la seguridad social, pues el afectado
puede acudir ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo[95]. No obstante, el
juez constitucional debe analizar las circunstancias específicas del asunto
sometido a su consideración para definir si el accionante se encuentra ante la
posible configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo
procedería de manera transitoria; o si los medios ordinarios de defensa
judicial no resultan idóneos y eficaces en el caso concreto, la acción de
tutela procedería como mecanismo definitivo.
70.
Ahora
bien, es posible que, para el momento en que la Corte conozca un asunto en sede
de revisión, el accionante ya haya acudido al medio ordinario de defensa
judicial ante la jurisdicción competente. Ello implicaría, en principio, el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, esta corporación
ha admitido la procedencia de la acción de tutela incluso en esos casos[96], al constatar
“que el proceso judicial en curso no logra la protección inmediata de los
derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la posible
afectación de esos derechos se extenderá durante la duración del mencionado
proceso”[97].
71.
Aunado
a lo anterior, cabe recordar que recientemente[98], la Sala Plena de
esta corporación decidió eliminar el llamado “test de procedencia” dispuesto en
la Sentencia SU-005 de 2018, que establecía un método de análisis para
determinar la situación de vulnerabilidad de aquellos accionantes que
solicitaran una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación del
principio de la condición más beneficiosa. En dicha providencia, La Corte
reiteró que la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que el
causante muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, sólo procede en el caso de
solicitantes que se encuentran en situación de acentuada vulnerabilidad. Sin
embargo, la Sala Plena consideró que el examen de la situación de
vulnerabilidad de los solicitantes de la pensión de sobrevivientes debía
regirse por un principio de libertad probatoria en cada caso concreto, con el
fin de determinar la acreditación de las condiciones para que aplique un
régimen pensional anterior en virtud de la condición más beneficiosa; no por
medio de un “test de procedencia”[99].
72.
En
este asunto, los accionantes promovieron una demanda ordinaria laboral contra
Protección S.A. que fue
admitida el 16 de julio de 2025 para la obtención de la pensión de
sobrevivientes y se encuentra en curso en el Juzgado 001 Laboral de Sogamoso[100]. Aun así, se
considera que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo
debido a los motivos que se expondrán a continuación.
73.
Los
accionantes son sujetos de especial protección constitucional. Pablo y Carla
tienen 83 y 75 años respectivamente, es decir, son personas de la tercera edad[101]. La pareja se
encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado[102]. Además, mientras
Pablo
padece hipertensión y limitaciones físicas propias de su edad, Carla presenta
una enfermedad en la columna que le impide caminar erguida[103]. También, cuentan con escasa
formación escolar y dependen exclusivamente de su trabajo en el campo para su
subsistencia.
74.
La
falta de pago de la pensión de sobrevivientes genera un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales de los actores, en especial del derecho
al mínimo vital. Los accionantes
señalaron que no
reciben subsidios estatales, carecen de ingresos pues sus cultivos se quemaron
en una conflagración que afectó también su casa, y dependen de la ayuda que les
brinda su hija Diana con el producto de su trabajo, equivalente a cincuenta mil
(50.000) pesos diarios.
75.
Señalaron
que su núcleo familiar está compuesto por ellos y su hijo, Agustín[104], quien
actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Tunja,
cumpliendo una condena de seis años por el delito de violencia intrafamiliar[105]. Así mismo que su
hija, Diana, quien no hace parte del núcleo según su declaración, los hospeda
en su casa en Tunja, lugar al que se trasladaron después de la mencionada
conflagración; señalaron que ella padece cáncer de seno y trabaja en un
restaurante, lo cual no es suficiente para poder sostenerlos de forma adecuada[106]. Por lo anterior,
expresaron que deben
cubrir sus gastos de manutención, transporte para citas médicas, vestuario y
ocasional compra de medicamentos que no suministra la EPS. Además, indicaron
que aunque se encuentran acreditados como víctimas del conflicto armado, aún la
UARIV aún no ha reconocido ni otorgado la indemnización administrativa por la
desaparición forzada de su hijo Andrés[107].
76.
La
Sala considera que los accionantes se encuentran en una situación de
vulnerabilidad económica que afecta su derecho al mínimo vital. Según su propia
declaración, el núcleo familiar lo conforman ellos y una persona privada de la
libertad que no puede contribuir a su sostenimiento. Así mismo, se advierte que
aun cuando
la ayuda que presta su hija Diana se enmarca en el principio de solidaridad
familiar y de los deberes de cuidado, asistencia, apoyo y protección que recaen
sobre los integrantes de la familia, especialmente frente a los adultos
mayores, conforme lo recordó la Corte en la Sentencia C-156 de 2022[108], dicho deber de
solidaridad no exonera a los fondos de pensiones del eventual cumplimiento de
sus obligaciones legales en materia de reconocimiento y pago de las
prestaciones económicas a su cargo, tal como lo solicitan los accionantes, ni
mucho menos desvirtúa la precariedad estructural en materia económica y de
salud en la que se encuentran los actores.
77.
En
sintonía con lo anterior, la Corte ha reconocido que “si bien es cierto que los
parientes deben ayudar a los familiares que se encuentren en una situación de
debilidad manifiesta por una enfermedad, también lo es que esta obligación no
puede recaer de forma desproporcionada en los parientes, sino que tanto la
sociedad como el Estado deben contribuir con el cuidado de quienes no pueden
procurarse sus propios ingresos”[109]. Así pues, para
la Sala no es posible concluir que el mínimo vital de los accionantes puede ser
garantizado únicamente por un familiar, que según sus propias afirmaciones no
hace parte de su núcleo familiar, percibe algunos ingresos y contribuye de
manera parcial e insuficiente a su sostenimiento.
78.
Los
accionantes desplegaron cierta actividad administrativa y judicial para obtener
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Los actores
adelantaron un proceso para que se declarara la muerte presunta de su hijo
Andrés y así obtener el registro civil de defunción. También agotaron las
gestiones administrativas ante Protección S.A. para que dicha administradora
les reconociera la pensión de sobrevivientes, incluyendo una petición y una
solicitud de reconsideración.
El medio judicial
ordinario no es idóneo, ni eficaz en el caso concreto. Aunque la Sala
constató que los accionantes interpusieron una demanda ordinaria laboral el 12
de junio de 2025[110], admitida el 16
de julio de 2025 por el Juzgado 001 Laboral de Sogamoso[111], considera que
dicho mecanismo judicial no resulta idóneo, ni eficaz para la protección de los
derechos fundamentales de los accionantes, pues sus condiciones de
vulnerabilidad socioeconómica, así como su avanzada edad implican que se
requieran medidas urgentes para garantizar la protección de su mínimo vital. Lo
anterior, por cuanto la duración del referido proceso ordinario laboral oscila alrededor
de dos años en sus dos instancias[112], lapso que la
Sala estima desproporcionado exigirle esperar a los accionantes, quienes, se
reitera, superan ampliamente el promedio de expectativa de vida en Colombia y
se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por su salud,
analfabetismo, ausencia de vivienda y medios de subsistencia propios, y
dependencia absoluta de un tercero.
79.
Al
respecto, cabe recordar que esta Corporación ha señalado que la existencia de
un proceso ordinario no impide que la Corte Constitucional conozca el asunto en
sede de revisión, siempre que se constate “que el proceso judicial en curso
no logra la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante,
en la medida en que la posible afectación de esos derechos se extenderá durante
la duración del mencionado proceso”[113].
80.
Bajo ese panorama, la Sala considera que la
acción de tutela objeto de estudio resulta procedente como mecanismo definitivo. Por estos
motivos, la Sala pasará a abordar el fondo del asunto.
3.
Planteamiento del problema jurídico
81.
En
primer lugar, cabe señalar que, aunque los accionantes invocaron como
vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad
social, trabajo y vida digna[114], la Sala
centrará su análisis únicamente en los derechos a la seguridad social, al
mínimo vital y a una vida digna, al advertir que son estos los que presuntamente
podrían estar comprometidos por las actuaciones reprochadas.
82.
En
este caso, la exclusión del análisis de los derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad y trabajo obedece a la competencia del juez de tutela para
fijar el objeto del litigio[115]. Al respecto, en
la Sentencia SU-150 de 2021[116], se indicó, entre
otras, que (i) el juez no debe limitarse estrictamente a lo solici...
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