Sentencia T-469 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

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¿De qué trata? Una madre, Rosalba Bastidas Gaviria, interpuso una tutela porque su hijo, un soldado que prestaba servicio militar, falleció ahogado durante un entrenamiento. Ella reclamaba el pago del seguro de vida de su hijo y denunciaba que varias entidades, como la Armada Nacional y la Previsora S.A., no respondían de manera clara y oportuna sus solicitudes de información sobre ese trámite. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional tomó decisiones diferentes según el tema: - Sobre el pago del seguro de vida: declaró que ya no había objeto de discusión, porque la aseguradora le pagó a la madre la suma de $123.020.400 en febrero de 2025. Ese punto quedó resuelto. - Sobre el reajuste del valor del seguro: declaró la tutela improcedente, porque existen otros mecanismos judiciales ordinarios para discutir ese tema. - Sobre el derecho de petición: amparó este derecho, porque dos autoridades no respondieron de forma oportuna y completa las solicitudes de la madre. ¿Qué significa para una persona? Que cuando una entidad ya cumple con lo pedido durante el proceso de tutela, el juez no necesita seguir ordenando nada sobre ese punto. Además, la tutela no sirve para reemplazar los procesos ordinarios cuando se busca un ajuste económico. Pero sí protege el derecho a recibir respuestas claras y oportunas: las autoridades deben contestar de fondo las peticiones, y si no lo hacen, vulneran un derecho fundamental.

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Texto de la sentencia
T-469-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-469/25 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha (...) la accionante recibió el pago de la indemnización por el seguro de vida de su hijo, en calidad de beneficiaria del cien por ciento (100%) CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales/CONTRATO DE SEGUROS-Características/CONTRATO DE SEGUROS DE VIDA-Naturaleza ACCIÓN DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional (...) no se cumplen las condiciones para que por vía de tutela se ordene el reconocimiento de la indexación, ajuste, corrección o reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma ... pagada por la compañía de seguros, por lo que, como se manifestó por los jueces de instancia, el amparo resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Marco jurídico y elementos esenciales/DERECHO DE PETICIÓN-Núcleo esencial DERECHO DE PETICIÓN-Relación con otros derechos fundamentales DERECHO DE PETICIÓN-Vulneración por cuanto no se respondió dentro del término legal (...) efectivamente existió una violación al derecho fundamental de petición por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, al no dar respuesta al derecho de petición, circunstancia que, además, pone en evidencia la falta de coordinación armónica entre las diferentes dependencias, toda vez que entre estas se han debido comunicar y coordinar para conocer de antemano quien daría respuesta completa y de fondo a la solicitud formulada por la accionante. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-469 DE 2025 Referencia: expediente T-10.982.860 Asunto: revisión de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Rosalba Bastidas Gaviria en contra de (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria de Comando de la Armada Nacional; (iii) el Director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional; (iv) el Comandante del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3; y (v) la Previsora S.A., Compañía de Seguros Tema: póliza de seguro de vida grupal - derecho de petición Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en segunda instancia. I. ANTECEDENTES 1. En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión, luego de lo cual hará referencia a los hechos y pretensiones, respuestas de las entidades accionadas, decisiones judiciales que se revisan y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión. A. Síntesis de la decisión 2. La Sala Sexta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por una madre que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, dignidad humana y vida digna, presuntamente vulnerados por: (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria del Comando de la Armada Nacional; (iii) el Director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional; (iv) el Comandante del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 3; y (v) la Previsora S.A., Compañía de Seguros. 3. La accionante alegó que no recibió respuestas claras, completas, oportunas y de fondo por parte de las entidades accionadas a los derechos de petición radicados en relación con el pago del seguro de vida de su hijo, un joven soldado fallecido en cumplimiento del servicio militar obligatorio. Particularmente, cuestionó la dilación en el reconocimiento de dicho seguro y la falta de información sobre los avances del proceso disciplinario relacionado con la presunta omisión de los funcionarios encargados del trámite de la reclamación. 4. En sede de revisión, la Sala estableció que las pretensiones formuladas deben resolverse de manera diferenciada. Por una parte, analizó lo vinculado con el pago del seguro de vida y su eventual reajuste para el año 2025. Y, por la otra, lo relativo al derecho de petición. 5. Respecto del seguro de vida, la Sala constató que el pago fue efectuado por la Previsora S.A. Compañía de Seguros a la accionante por la suma de $ 123.020.400, el 12 de febrero de 2025, conforme con el valor asegurado para el año 2023. En consecuencia, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta pretensión. En cuanto a la solicitud de reajuste del valor pagado, con base en la vigencia de 2025, la Sala encontró que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, en tanto existen mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la actualización del valor del acto de reconocimiento, motivo por el cual esta pretensión fue declarada improcedente. 6. En lo relativo al derecho de petición, la Sala estableció que dos de las autoridades a las que se dirigieron solicitudes dentro del trámite de reclamación no ofrecieron respuesta oportuna y conforme con los parámetros exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, confirmando lo decidido por los jueces de instancia en este aspecto. 7. En virtud de lo anterior, la Corte decidió: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relacionada con el pago del seguro de vida; (ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con la solicitud de actualización del monto reconocido; y (iii) amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de las dos autoridades que no respondieron de manera adecuada a las solicitudes formuladas. B. Hechos y pretensiones 8. Rosalba Bastidas Gaviria interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, vida digna y dignidad humana, debido al no reconocimiento y ausencia de pago del seguro de vida al que tiene derecho por la muerte de su hijo, Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D.), quien prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional de Colombia, como Infante de Marina Regular, en el Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 3, ubicado en la base de entrenamiento del municipio de Coveñas (Sucre)[1]. 9. El 31 de mayo de 2023, mientras realizaba sus prácticas y entrenamientos[2], el recién ingresado soldado, murió ahogado en el mar. “[L]as circunstancias en que se presentó la muerte del señor IM18 Guerrero Bastidas Elton Jefrey (Q.E.P.D), se califican conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 ‘(…) a la muerte del soldado o grumete en servicio activo, causada durante un accidente en misión del servicio (…)”[3]. 10. Sucedido el fallecimiento, la accionante –madre del soldado– inició todos los trámites y procedimientos para obtener el reconocimiento y pago del seguro de vida del militar, amparado bajo la póliza de seguros de vida grupal No. 1002651 expedida por la Previsora S.A., Compañía de Seguros, vigente al momento de su deceso. Este proceso incluyó varios derechos de petición e incluso actuaciones judiciales en sede de tutela. 11. Respecto de los derechos de petición interpuestos por la accionante para adelantar el trámite del reconocimiento y pago del seguro de vida de su hijo, así como los procesos judiciales –acciones de tutela presentadas– con el mismo propósito, se destacan los siguientes: A Fecha Derecho de Petición. 28 de agosto de 2023 (89 días después de la muerte) Dirigido a Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Preguntas “Solicito se me informe en qué estado se encuentra el trámite del reconocimiento de las prestaciones sociales y para qué fecha prevista se tiene el pago. Igualmente, se me informe de manera clara y precisa cuánto es el valor del reconocimiento prestacional (indemnización por compensación por muerte). Así mismo, solicito se me cancelé en la menor brevedad posible la indemnización del seguro de vida teniendo en cuenta que hace días allegué la documentación solicitada y requerida. En el mismo sentido, se me informe de manera clara y precisa cuanto es el valor del seguro de vida”[4]. A1 Respuestas 14 de septiembre de 2023 “(…) En cuanto el pago de seguro de vida subsidiado con que estaba amparado el señor IM18 Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.P) y del que usted es beneficiaria, comedidamente informo que esta Dirección únicamente adelanta la entrega de documentos a la aseguradora, lo que se cumplió desde el 10 de agosto de 2023, por lo que se debe estar atenta a la comunicación por parte de la entidad de seguros o al movimiento de su cuenta bancaria en que indico que debía ser consignado el valor correspondiente. (…)” (Subrayado fuera del texto). B Fecha Derecho de Petición. 8 de septiembre de 2023(100 días después de la muerte) Dirigido a La Previsora S.A., Compañía de Seguros Preguntas 1. Solicito el pago de la indemnización del seguro de vida; para que sea consignado en mi cuenta de ahorros. 2. Se me informe de manera clara y precisa cuanto es el valor del seguro de vida en este año 2023; para los soldados que prestan el servicio militar obligatorio. 3. Solicito copia del contrato de seguro con sus respectivo clausurado y condiciones. B1 Respuestas 11 de octubre de 2023 “Conforme a los documentos aportados por la entidad tomadora del contrato de seguros, se evidencia que el señor ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D), ingreso al Ministerio de Defensa el 17/05/2023 y falleció el 31/05/2023. Adicionalmente, se verificó la póliza VG No.1002651 encontrando que el fallecido señor Guerrero a la fecha no ha sido reportado como asegurado a la mencionada póliza y por ende tampoco hay pago de prima, incumpliendo así con la obligación establecida en la cláusula de amparo automático pactada en el contrato de seguros; razón por la cual, el reclamo no goza de cobertura. En cuanto a su petición No.3 donde solicita copia del contrato de seguros con su respectivo clausulado y condiciones, sugerimos este sea solicitado directamente a la entidad tomadora del contrato de seguros, es decir Ministerio de Defensa - Secretaria General; quienes son los encargados de todo lo relacionado a la información de avisos, documentación y demás que hacen parte de las reclamaciones por fallecimientos del personal adscrito a la citada entidad. (…)” (Resaltado fuera del texto). C Fecha Derecho de Petición. 12 de octubre de 2023 (134 días después de la muerte) Dirigido a Director de Personal y prestaciones Sociales de la Armada Nacional Preguntas 1. Solicito se me informe en qué estado se encuentra el trámite del reconocimiento del seguro de vida (Póliza VG No. 1002651) teniendo en cuenta que hace días allegue la documentación solicitada y requerida a la unidad militar donde estaba adscrito mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAD (Q.E.P.D). 2. Solicito de manera respetuosa me explique y justifique la respuesta emitida por la ASEGURADORA PREVISORA S.A., en especial donde indica que no se ha reportado por el tomador es decir por ustedes la muerte del joven ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAD (Q.E.P.D); Y POR ENDE LA ASEGURADO NO HA CANCELADO EL PAGO DE LA PRIMA DE LA PÓLIZA DE VIDA. 3. Solicito copia de la constancia de la remisión de la documentación enviada a la Asegurada Previsora Seguros S.A con fecha del 10 de agosto de 2023 según la respuesta mediante oficio con radicado No. 202300310000388101/MDN-COARC-SECAR-JEMPEJEDHU-DPSOC-1.10 fecha del 14 de septiembre de 2023, emitida por el DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL. 4. En caso dado de no haber enviado dicha documentación, solicito que lo realice en la menor brevedad posible y allegar constancia de la remisión. 5. Solicito el pago de la indemnización del seguro de vida; para que sea consignado en mi cuenta de ahorros. (Anexo certificado bancario). 6. Se me informe de manera clara y precisa cuanto es el valor del seguro de vida en este año 2023; para los soldados que prestan el servicio militar obligatorio. 7. Solicito copia del contrato de seguro con sus respectivo clausurado y condiciones C1 Respuestas 27 de octubre de 2023 “(…) con toda atención me permito informar que nos encontramos realizando las gestiones a fin de resolver de fondo su solicitud, en atención a lo contemplado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 como plazo máximo de respuesta el día 27 de noviembre de 2023.” C2 29 de noviembre de 2023 “(…) para el día 17 de mayo de 2023 suscribió el formulario de afiliación y designación beneficiarios vida grupo subsidiado póliza No. 1002651 con La Previsora S.A., documento el cual fue remitido a la compañía de seguros el día 10 de agosto de 2023, sin embargo, la misma ha manifestado el no reconocimiento del seguro de vida al beneficiario. Por lo anterior la Armada Nacional ha agotado todas las instancias administrativas correspondientes para el trámite ante la aseguradora, quien finalmente es la llamada para el pago del seguro de vida con ocasión del fallecimiento del señor (…)” (Subrayado fuera del texto). T Tutela Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá Radicación No. 110013103015-2023-00552-00 Fallo de primera instancia: 07 de febrero de 2024. “NEGAR, la acción de tutela promovida por Rosalba Bastidas Gaviria, conforme la parte motiva de esta providencia.” T Tutela Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil MP. José Alfonso Isaza Dávila Radicación No. 110013103015-2023-00552-02 Fallo de segunda instancia: 07 de marzo de 2024. Revocó la decisión. “1. Conceder el amparo del derecho de petición de Rosalba Bastidas Gaviria, frente a la Dirección de Personal de la Armada Nacional. 2. En consecuencia, se ordena a la Dirección de Personal de la Armada Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiese hecho, resuelva de fondo y responda todos los puntos de la petición radicada por la accionante el 12 de octubre de 2023, con sujeción a las reglas legales y demás concordantes aplicables al caso, acorde con lo anotado en las consideraciones de esta sentencia”. C3 Fecha 15 marzo de 2023 Respuesta No. 3 al derecho de petición No. 3 “La Armada Nacional adelantó todos los trámites para el pago del seguro de vida identificado bajo la póliza No. 1002651 con La Previsora S.A., sin embargo, dicha entidad mediante oficio No. 2023-CE-0891221-0000-01 del 11 de octubre de 2023, informó la imposibilidad del reconocimiento de indemnización, teniendo en cuenta que no ha sido reportado como asegurado, como tampoco hay pago de prima, incumpliendo con la cláusula de amparo automático.” “(…)para el mes de septiembre de 2023, se recibe mediante oficio remisorio de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, petición elevada por la señora Rosalba Bastidas Gaviria con el fin se verifique el pago de prestaciones y seguro de vida. Motivo por el cual se procedió a verificar la novedad presentada, evidenciando que al ingresarlo en el sistema de nóminas la novedad de alta y baja en el mismo mes no fue liquidado ningún valor y por tanto no se realizó el descuento del seguro de vida, situación que se procedió a subsanar de manera inmediata en nómina adicional del mes de octubre de 2024, en el cual se liquidó la bonificación por valor de $359.600 y seguro de vida por $20.504” (Subrayado fuera del texto). D Fecha Derecho de Petición. 23 de octubre de 2024 (511 días después de la muerte). Dirigido a: (i) Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, (ii) Oficina Asesora Disciplinaria de Comando Armada, (iii) Director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, (iv) comandante del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3 y (v) José Bernardo Alemán Cabana Jefe Oficina de Indemnizaciones Zona Centro Previsora S.A. Compañía de Seguros. Preguntas 1.Solicito se me informe en qué estado se encuentra el trámite del reconocimiento del seguro de vida (Póliza VG No. 1002651). 2. Reitero de manera urgente e inmediata se me pague la indemnización del seguro de vida, teniendo en cuenta la vulneración a mis derechos fundamentales. 3. Se me informe los motivos por los cuales NO se reportó al señor ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D) dentro de los 90 días según las clausula No. 6 pactada en el contrato de seguro (La póliza VG No.1002651-70). 4. Se me informe los motivos por los cuales NO fue liquidado ningún valor sobre la nómina de mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D) PARA EFECTOS DEL PAGO DEL SEGURO DE VIDA (La póliza VG No.1002651-), en las fechas estipulada para ello (30 de abril de 2023), y solo se realizó hasta el octubre de 2023. 5. ¿Qué acciones se han adelantado para dar solución a dicha situación, es decir, para cancelarme la indemnización del seguro de vida? 6. ¿Pusieron en conocimiento la posible situación a la Oficina de Control Disciplinario Interno por la posible omisión de algún funcionario con el objeto de esclarecer los motivos determinantes en la conducta disciplinable? 7. Se me informe qué funcionario público o miembros del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3, Dirección de Personal y Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional eran los responsables de liquidar los valores para efectos de pagar el seguro de vida (La póliza VG No.1002651-) de mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D). 8. Se me informe si se ha iniciado investigación disciplinaria en contra de los uniformados y personal del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3, Dirección de Personal y Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional encargados de liquidar los valores para efectos de prestaciones y seguro de vida de mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D), en qué estado se encuentra y se me remita el expediente digital de dicha actuación. 9. En caso negativo se me informe las razones por las cuales no se ha iniciado la respectiva investigación disciplinaria. 10. Así mismo, en caso no haber iniciado ninguna investigación disciplinaria, solicito que de manera inmediata se inicie la misma y me sea remitida constancia de ello. D1 1 de noviembre de 2024 Comandante del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3: Respecto al punto 7: · Responsabilidad funcional. Señaló que dicha unidad no tiene competencia en la liquidación de valores para efectos del pago del seguro de vida. No obstante, indicó que el Batallón cumplió oportunamente con el reporte del fallecimiento del joven Guerrero Bastidas y realizó los procedimientos pertinentes conforme a los tiempos establecidos. Respecto a los numerales 8, 9 y 10: · Investigaciones disciplinarias. Manifestó que no se ha iniciado ninguna actuación disciplinaria contra personal de esa unidad, dado que no existe responsabilidad administrativa o disciplinaria atribuible a sus funcionarios, en tanto no son competentes en la liquidación de prestaciones ni seguros. Respecto de los numerales 1 al 6: · Informó que el 12 de julio de 2023, mediante el oficio No. 20230026592163143, la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales la documentación necesaria para iniciar los trámites administrativos del caso, incluyendo el formulario de la póliza No. 1002651, fechado el 17 de mayo de 2023. · Indicó que el 31 de octubre de 2024, se remitió el derecho de petición y la queja disciplinaria, por competencia, a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional para que emitiera respuesta de fondo respecto a las demás (1 al 6) pretensiones formuladas. D2 1 de noviembre de 2024 La Previsora S.A., Compañía de Seguros: “1. Frente a su petición No. 1 relacionada con la información del estado en que se encuentra el trámite de reconocimiento del seguro de vida de la póliza VG No. 1002651 es pertinente aclarar que el reclamo presentado con ocasión del fallecimiento del señor GUERRERO BASTIDAS ELTON JEFREY (Q.E.P.D) fue definido de fondo con objeción mediante oficio No. 2023-CE-0891221-0000-01 del 11/10/2023. 2.Respecto de la petición No. 2 en la cual se reitera el pago de la indemnización del seguro de vida no es posible atenderla favorablemente en razón a que, el fallecido señor Guerrero no fue reportado por la Armada Nacional como asegurado a la póliza de vida grupo No. 1002651-70, como se indicó en el oficio No. 2023-CE-0891221-0000-01 del 11/10/2023. “(…) Una vez recibida la reclamación, se verificó la citada póliza evidenciando que los noventa (90) días de amparo automático se cumplieron el 17 de agosto de 2023, fecha para la cual no había sido reportado como asegurado el señor Guerrero y tampoco hubo pago de prima, razón por la cual, no se dio cumplimiento a la cláusula de amparo automático”. “(…) De otra parte, las peticiones de los numerales 3,4,5,6,7,8,9 y 10 no son competencia de esta aseguradora” (Resaltado fuera del texto). D3 15 de noviembre de 2024 Jefe División Administración de Personal. (Encargado de la Dirección de Personal Armada Nacional): Referente a los puntos 1, 2 y 5: “(…) Se están realizando acercamientos con la entidad aseguradora con el fin de evaluar la procedencia del reconocimiento y pago del seguro de vida de su hijo en vista de lo cual se le informará más adelante. Conforme a lo anterior y una vez se realice la reunión con la “Previsora” se procederá a informar lo allí resuelto.” Referente a los puntos 3 y 4: · El joven Guerrero Bastidas, fue incluido en nómina mediante señal oficial del 31 de mayo de 2023, para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación correspondiente. Su ingreso al Sistema PAOYER se registró el 6 de junio de 2023, con retroactividad al 30 de abril de 2023. · El 8 de junio de 2023, se llegó a la División de Nóminas la señal de fallecimiento del infante de marina, con fecha fiscal del 1 de junio del mismo año. Esta novedad fue registrada en el sistema el 14 de junio de 2023. · En julio de 2023, se expidió la Orden Administrativa de Personal No. 1436, formalizando la baja por fallecimiento. Sin embargo, debido a que la nómina de julio ya había sido cerrada, dicha novedad fue incorporada en la nómina del mes de agosto. · En septiembre de 2023, al verificarse la reclamación del seguro de vida, se evidenció que el sistema PAOYER no había liquidado proporcionalmente el valor del seguro ni la bonificación correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre la fecha de alta y el fallecimiento. · Como resultado de la detección del error, se procedió a realizar la liquidación adicional de la bonificación ($359.600) y del aporte al seguro de vida ($20.504), a través de la nómina adicional No. 198 de octubre de 2023. No obstante, se advierte que la aseguradora no ha efectuado aún la devolución del valor correspondiente al seguro. · El retraso en la liquidación del seguro de vida se debió a una omisión del sistema de nómina PAOYER, que no ejecutó correctamente la liquidación proporcional. Esta falencia fue subsanada posteriormente mediante una nómina adicional, aunque persiste la falta de devolución del pago por parte de la aseguradora. Respecto al punto 7: Se informó que el responsable de la liquidación de la bonificación del personal de Infantes de Marina en servicio militar obligatorio era el SVCIM Mauricio Álvarez Amado, encargado de registrar las altas y bajas conforme a los reportes del Departamento de Estado Mayor de Personal de Infantería de Marina. Respecto a los puntos 6, 8, 9 y 10: Respecto a las acciones disciplinarias por la no liquidación del seguro de vida de Elton Jefrey Guerrero Bastidas, la Armada Nacional, a través de la División de Nóminas, está verificando los hechos conforme al parágrafo 3 del artículo 137 de la Ley 1862 de 2017, con el fin de establecer si procede iniciar dichas actuaciones. Tabla 1. Relación de los derechos de petición, respuestas y acciones de tutela relacionadas con el caso 12. En los hechos de la demanda[5] no se incluyen las respuestas al derecho de petición de fecha 23 de octubre por parte de: (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria del Comando de la Armada. Adicionalmente, la accionante considera que las respuestas brindadas por el encargado de la Dirección de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional no constituyen una respuesta de fondo y completa, por lo que, a su juicio, se vulneró su derecho fundamental de petición. 13. Adicionalmente, la accionante, señora Rosalba Bastidas Gaviria, de 60 años, fue diagnosticada con cáncer de colon, tras enfrentar largos trámites, exámenes y traslados, situación que presuntamente afecta gravemente su salud y calidad de vida. Esta circunstancia, a juicio de la apoderada, se agrava por su condición económica de “pobreza moderada” (SISBEN, grupo B), que le impide cubrir los costos del tratamiento y sus necesidades básicas. A ello se suma la supuesta negativa injustificada de la Armada Nacional y de la compañía aseguradora de reconocer y pagar el seguro de vida de su hijo Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D.), lo cual supone vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, vida digna y dignidad humana[6]. 14. Por su edad, enfermedad y condición de pobreza, la accionante afirma gozar de especial protección constitucional y encontrarse en estado de indefensión. La omisión y negligencia de los funcionarios encargados de liquidar y pagar el seguro de vida de su hijo le generan un perjuicio irremediable, pues, además de la pérdida moral y patrimonial derivada del fallecimiento de su hijo, se ve obligada a afrontar en solitario los gastos de su tratamiento. Argumenta contar con el derecho al pago del seguro y considera que la negativa de las entidades accionadas a contestar de fondo los derechos de petición y a no reconocer de una manera expedita el pago del seguro de vida del cual ella es beneficiaria, vulnera sus derechos fundamentales más básicos. 15. Como pretensiones, solicita la tutela de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, vida digna, dignidad humana y todos aquellos que se encuentren vulnerados en el trámite de la presente acción. Asimismo, solicita que se ordene a (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria del Comando de la Armada Nacional; (iii) el comandante del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 3; (iv) la Dirección de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional; y (v) la Previsora S.A. Compañía de Seguros, que procedan a dar respuesta de fondo a la petición formulada el pasado 23 de octubre de 2024. La cual tiene como ejes determinantes el pago de la indemnización correspondiente al seguro de vida, y los adelantos respecto a la queja disciplinaria en contra de los responsables del trámite del pago del seguro de vida. 16. Igualmente, pide que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional– y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros realizar el pago a favor de la accionante del seguro de vida que, para el año 2023, ascendía a $ 123.020.000, con el respectivo reajuste para la vigencia 2024-2025. C. Respuestas de las entidades accionadas 17. No se avizora contestación de la demanda de tutela por parte de las accionadas: (i) Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) Oficina Asesora Disciplinaria de Comando de la Armada Nacional. Las otras entidades accionadas dieron contestación en estos términos: 18. La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional[7]. Esta dependencia confirmó que el joven, Elton Jefrey Guerrero Bastidas, falleció mientras prestaba servicio militar obligatorio e indicó que, tras este hecho, se reconoció una compensación por muerte a los padres del fallecido mediante la Resolución No. 1831 del 31 de agosto de 2023, por un valor de $ 59.982.768. Aclaró que el pago del seguro de vida subsidiado es una obligación que corresponde a la aseguradora la Previsora S.A., Compañía de Seguros, a la que se remitieron todos los documentos pertinentes para la gestión del pago. 19. Además, la Dirección solicitó la improcedencia de la tutela, argumentando que las prestaciones de único pago, como el seguro de vida, no afectan el mínimo vital de la accionante y, por lo tanto, no pueden ser reclamadas vía tutela. 20. El Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3[8]. Esta dependencia informó que su participación en el trámite se limitó a remitir el derecho de petición inicial de la accionante a la División de Nóminas de la Armada Nacional para su respuesta. Y agregó que no tiene competencias adicionales en relación con las pretensiones de la accionante y que cualquier actuación más allá de esa remisión excedería sus funciones legales. 21. La Previsora S.A. Compañía de Seguros.[9] Esta aseguradora argumentó que no se le ha vulnerado ningún derecho a la accionante, toda vez que procedieron ante las áreas internas de la compañía a la verificación de que se haya radicado la reclamación, siendo este el conducto regular para afectar la póliza de seguro que se pretende hacer valer y que, según se manifiesta, no acreditó los requisitos legales para que le amparen el siniestro. Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir el pago de un seguro de vida. D. Decisiones judiciales que se revisan 22. Fallo del juez de tutela en primera instancia. El Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 16 de diciembre de 2024[10], analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y si bien amparó el derecho de petición por la falta de respuesta de dos de las entidades accionadas, negó la solicitud de pago del seguro de vida, al considerar que existen otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar prestaciones económicas, y al advertir que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable[11], especialmente considerando que la accionante ya recibió el cincuenta por ciento (50%) de una compensación por muerte de su hijo, en la suma de $ 59.982.768. 23. Impugnación. La accionante impugnó la citada decisión[12], al considerar que se incurrió en un error en la valoración del perjuicio irremediable, aunado a que los mecanismos judiciales ordinarios resultaban ineficaces para resolver la pretensión de pago del seguro de vida de su hijo, pues sus derechos fundamentales se encuentran gravemente afectados. 24. Las razones específicas presentadas en la impugnación para demostrar la existencia del perjuicio irremediable y la ineficacia de las otras vías judiciales se basan, por un lado, en la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, esto es, una mujer, de 60 años, con diagnóstico de cáncer de colon, falta de empleo y pensión, precaria situación económica (clasificación SISBEN B2) y residencia rural. Sumado a que, en criterio de la accionante, los procesos judiciales ordinarios no son ágiles ni eficaces para atender su urgencia vital, estimando que podrían tardar hasta veinte años. 25. La impugnación también señala la presunta responsabilidad de la Armada Nacional por no reportar a tiempo el ingreso del hijo a la aseguradora, lo cual habría contribuido a la negativa de cobertura. Por último, se aclara que el 50% de la compensación por muerte ya recibida es una prestación distinta y que no exime la responsabilidad del pago del seguro. 26. Fallo del juez de tutela de segunda instancia. La sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. decidió confirmar íntegramente la providencia de primera instancia[13]. Esta decisión se fundamenta en que se encontró vulnerado el derecho de petición por parte de dos de las entidades accionadas: la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio De Defensa Nacional y la Oficina Asesora Disciplinaria de Comando - Armada Nacional, al no dar respuesta al derecho de petición de fecha 23 de octubre de 2023. 27. Además, a juicio de la Sala, no se acreditó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara acudir a esta vía excepcional de manera transitoria. El tribunal encontró que la pretensión de la actora puede ser resuelta mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al estimar que dicho proceso permite la solicitud de medidas cautelares, y resulta eficaz para dirimir la controversia. En consecuencia, se concluyó que utilizar el amparo en reemplazo del medio ordinario de defensa judicial contraviene los principios constitucionales y legales que rigen este mecanismo. E. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 28. El expediente fue remitido a la Corte y, en auto de fecha 29 de abril de 2025, se seleccionó el proceso para su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue repartido al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero, en calidad de magistrado sustanciador, el 13 de mayo de 2025. 29. Estando en el trámite de revisión, el despacho encontró que el expediente se encontraba incompleto, pese a la solicitud de remisión realizada por la Secretaría General de la Corte el 12 de mayo de 2025.[14] Por lo demás, consideró necesario, en virtud del artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025, decretar pruebas con el fin de contar con elementos de juicio relevantes para resolver el asunto bajo análisis[15]. El resultado de las pruebas recolectadas dentro del expediente es el siguiente: 30. Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional[16]. En escrito del 2 de julio de 2025, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno manifestó: “Conforme a los argumentos de defensa expuestos anteriormente, solicito de manera respetuosa al H. señor Magistrado Ponente, DENEGAR el amparo constitucional reclamado por la tutelante, por cuanto el derecho de petición presentado el 23 de octubre de 2024, nunca fue remitido a esta oficina, más, sin embargo, una vez conocido el mismo, se dio respuesta”. 31. Así las cosas, se anuncia que el derecho de petición fue contestado mediante comunicación oficial No. RS.20250702131900, pero no se establece la fecha de la misma, ni se remite copia de dicho documento en las pruebas del presente proceso[17]. También se establece que, mediante oficio del 15 de noviembre de 2024[18], el Ministerio de Defensa le dio respuesta completa y de fondo al derecho de petición presentado el 23 de octubre de 2024, a pesar de que, en su momento, “[no se] (…) conoció del Derecho Fundamental de petición, radicado por la hoy tutelante”. 32. Oficina Asesora Disciplinaria de Comando de la Armada Nacional[19]. El Director de Asuntos Disciplinarios y Administrativos, en escrito del 18 de julio de 2025, señaló que la respuesta al derecho de petición del 23 de octubre de 2024 es la proferida el 15 de noviembre de ese año, suscrita por el capitán de Fragata Gómez Rey, en calidad de encargado de la Dirección de Personal de la Armada Nacional. En la que informa sobre el estado de la reclamación del seguro de vida ante la aseguradora, en particular respecto de los acercamientos que se habían sostenido entre las partes, junto con las explicaciones relacionadas con el funcionamiento interno de la reclamación, en puntos, tales como: correos, informes, descuentos y novedades. De la misma manera, se adjunta una respuesta a la accionante de fecha 18 de julio de 2025, cuya expedición tuvo lugar en el trámite de revisión ante la Corte, y en la que se informa respecto del resultado del proceso disciplinario. 33. Precisamente, en relación con la actuación disciplinaria, se manifiesta que el 14 de febrero de 2025, se profirió el auto inhibitorio respecto a la queja formulada por la accionante, por los siguientes hechos: “[E]ntra el Despacho a evaluar (…) de oficio los [sucesos] expuestos en el derecho de petición radicado por la señora ROSALBA BASTIDAS GAVIRIA, en el cual indica que la ASEGURADORA PREVISORA S.A., le informó que por parte del tomador del seguro (Armada Nacional), no se reportó la muerte del IM18 GUERRO BASTIDAS ELTON JEFREY (Q.E.P.D), y no se efectuó el pago de la prima de la referida póliza (…)” El auto establece que, toda vez que no se evidenció irregularidades en el procedimiento de trámite del seguro y que la Compañía Previsora S.A. remitió comprobante de pago con fecha 12 de febrero de 2025, a favor de ROSALBA BASTIDAS GAVIRIA se procedió a proferir un inhibitorio respecto del inicio de la indagación disciplinaria[20]. 34. Director de Personal[21] y Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional[22] En primer lugar, el Director de Personal de la Armada Nacional expuso que el derecho de petición del 23 de octubre de 2024 fue debidamente resuelto mediante oficio del 15 de noviembre de ese año, y anexo copia de tal comunicación. En segundo lugar, el Director de Prestaciones Sociales realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en relación con la ejecución del seguro, así como también respecto del trámite de reclamo del seguro de vida. 35. En relación con la ejecución del contrato de seguro, se resaltó que: la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional participa activamente en la ejecución del contrato de seguro de vida del personal militar, sin asumir funciones propias de la aseguradora. Dentro de sus competencias se encuentran: el reporte de nuevos asegurados, actualización de cartera o cobro de primas. Su intervención inicia una vez notificada la novedad de fallecimiento por parte de la unidad correspondiente, momento en el cual debe diligenciar y remitir el aviso de siniestro a través del corredor de seguros. En este marco, la Dirección se encarga de recolectar y remitir los documentos exigidos, establecer contacto con los beneficiarios y enviar la certificación de la cuenta bancaria para el giro de la indemnización, en los porcentajes designados por el asegurado. 36. Esta gestión se realiza sobre la base de una póliza que ampara el riesgo de muerte por cualquier causa, sin exclusiones, desde el ingreso del asegurado al servicio activo, con pago retroactivo de la prima dentro de los noventa días siguientes a dicho ingreso. En caso de objeción por parte de la aseguradora, la Dirección puede presentar solicitudes de reconsideración, aportar pruebas de cumplimiento y participar en reuniones técnicas con el corredor y la compañía para insistir en la procedencia del pago. Así, su papel es operativo y articulador, orientado a asegurar el cumplimiento de los protocolos administrativos y contractuales que garantizan la protección efectiva del personal militar y sus beneficiarios. 37. En relación con el trámite en particular del seguro de vida del Infante de Marina Guerrero Bastidas Elton Jefrey (Q.E.P.D), manifestó situaciones y hechos que se resumen así: Fecha Hecho Relevante 31 de mayo de 2023 Fallecimiento del joven Guerrero Bastidas Elton Jefrey en Coveñas - Sucre. 03 de junio de 2023 Notificación del deceso por la Maestría de Armas de la Armada Nacional[23]. Informando detalles de las exequias y velación. 09 de agosto de 2023 La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional procede a la radicación del reporte de fallecimiento y documentos ante el corredor de seguros, adjuntando documentos y datos del fallecido.[24] 10 de agosto de 2023 Confirmación de recepción de documentos por parte del corredor[25]. 04 de octubre de 2023 Solicitud de información adicional sobre el pago de la prima por parte del corredor[26]. 05 de octubre de 2023 Solicitud de información al Comando de Infantería y a la Dirección de Personal, relacionada con el envío y descuento del seguro de vida.[27] 06 de octubre de 2023 Remisión de la información requerida por la Dirección de Personal[28]. 11 de octubre de 2023 Objeción de la reclamación y negativa de pago por parte de La Previsora S.A.[29] 28 de octubre de 2023 Presentación de solicitud de reconsideración ante la aseguradora[30]. 06 de noviembre de 2023 Se niega la solicitud de reconsideración y se ratifica la objeción por parte de la aseguradora.[31] 10 de diciembre de 2024 Reunión de siniestralidad entre MARSH y Ministerio de Defensa; análisis del caso y se solicita la revisión del caso, argumentando la ausencia del pago de la prima dentro del plazo establecido.[32] 15 de enero de 2025 Reunión en la que se aportan comprobantes de pago y listado de deducciones, junto con solicitud de considerar el caso según el Anexo Técnico 8/2022.[33] 27 de enero de 2025 Presentación de nueva y segunda solicitud de reconsideración frente al pago.[34] 11 de febrero de 2025 Notificación de aceptación de la solicitud de reconsideración[35]. 12 de febrero de 2025 Se efectúa el pago del seguro a la beneficiaria Rosalba Bastidas Gaviria[36]. 14 de febrero de 2025 Notificación formal a la Dirección de Prestaciones Sociales del pago realizado[37]. Tabla 2. Línea de tiempo del trámite del seguro de vida 38. Comandante del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3[38] Esta dependencia manifestó que en relación con el derecho de petición y queja disciplinaria de la actora de fecha 23 de octubre de 2024, encaminado a que se le informará el procedimiento surtido con la póliza de seguro de vida del Infante de Marina, Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D), y respecto de la adopción de medidas disciplinarias con ocasión de las presuntas fallas en el proceso de reconocimiento de la póliza en mención, el mismo fue debidamente resuelto en comunicación del 1° de noviembre de 2024[39]. 39. De manera adicional, se estableció que no estaba dentro de las competencias del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 3, actuación alguna relacionada con el trámite de reclamaciones de prestaciones a causa de muerte y del seguro, siendo esta una competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, con la cual no se tiene relación funcional o jerárquica. Respecto de la queja disciplinaria presentada por la accionante, se expresó que la misma también fue remitida por competencia a la directora de Prestaciones Sociales de la Armada de Colombia para el trámite correspondiente[40]. Por último, solicitó que se le desvinculará del trámite. 40. Previsora S.A., Compañía de Seguros. En escrito del 21 de julio de 2025[41], la accionada contestó la solicitud de pruebas, aportando y manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “[E]l siniestro fue indemnizado a la SEÑORA ROSALBA BASTIDAS, por valor de $ 123.020.400 el 12/02/2025 a la cuenta bancaria indicada por la beneficiaria. Se adjunta dos (2) órdenes de pago conforme se evidencia en el anexo 1” Adicionalmente, entregó copias de comunicaciones surtidas entre las partes con ocasión del trámite de reclamación del seguro, indicó que la vigencia de la póliza se extendía desde el 1° de agosto de 2022 hasta el 1° de enero de 2024. Respecto al reporte del ingreso de los asegurados manifestó que: “[N]o es competencia de La Previsora S.A., Compañía de Seguros llevar a cabo la ejecución o inclusión directa de nuevos asegurados en la póliza contratada.”. 41. En relación con las comunicaciones recibidas de parte de la Armada Nacional expreso: “[E]l aviso fue recibido mediante correo electrónico el 6/7/2023 y el 10 de agosto se allegaron los documentos del fallecido” Frente al pago de la prima señaló: “[L]a prima fue pagada por la Armada nacional el 7 de noviembre del año 2023”. En relación con el amparo automático señaló: “[E]l amparo automático pactado en la cláusula sexta de la póliza consiste en que, el personal que ingrese al grupo asegurable que se define en el mismo documento, quedará automáticamente amparado bajo la póliza, sin ningún requisito de asegurabilidad, sin limitaciones y sin exclusiones, con pago de prima retroactivo desde el ingreso a la póliza.” 42. La accionante, por intermedio de su apoderada judicial, en relación con lo solicitado en el auto de pruebas manifestó[42]: PREGUNTA RESPUESTA Se solicita el diagnóstico médico específico, su cáncer de colon, su etapa actual y los documentos que lo respalden. Afirma que tiene cáncer de colon y posibles afecciones pulmonares (mioma sin diagnóstico confirmado).[43] Se requiere información precisa sobre el tratamiento oncológico prescrito, la institución prestadora del servicio, las fechas de las intervenciones y la evolución clínica del tratamiento, con soporte documental. La señora Bastidas no está recibiendo tratamiento médico formal para el cáncer de colon. Refiere estar estable. Actualmente sigue una dieta especial y consume medicamentos para afecciones pulmonares. ¿En qué condiciones físicas y psicológicas se encuentra para realizar sus actividades diarias, y cómo han afectado dichas condiciones su calidad de vida y su capacidad para garantizarse el mínimo vital? La accionante señala que, debido al cáncer de colon y al mioma pulmonar aún no diagnosticado, no puede desempeñar las labores agrícolas que realizaba antes, lo cual le impide obtener ingresos para su subsistencia. Además, el cansancio y la debilidad derivados de su estado de salud le dificultan realizar tareas cotidianas, ya que debe guardar reposo y evitar esfuerzos físicos o emocionales. Pese a esto, afirma mantener una actitud positiva, apoyada en su fe, no sin desconocer el impacto emocional por la pérdida de su hijo y las demás dificultades que ha enfrentado. Respecto del tipo de afiliación al sistema de salud y si ha tenido dificultades para acceder a atención médica especializada, medicamentos o citas oportunas para su tratamiento oncológico. Está afiliada a ASMET SALUD EPS S.A.S. en el régimen subsidiado, lo cual se confirma con consulta en ADRES. Vive en zona rural del municipio de San Agustín (Huila) y debe desplazarse al casco urbano para realizar trámites. Aunque debía tener una cita de control oncológico en junio de 2025, aún no ha sido autorizada a pesar de múltiples solicitudes. Por ello, planea trasladarse a Neiva, un viaje de aproximadamente ocho horas en carro, para gestionar dicha autorización. Respecto a la situación económica incluyendo sus ingresos, fuentes de sustento y los gastos que debe cubrir para su vida diaria y su tratamiento oncológico. No cuenta con ingresos mensuales propios. Su manutención depende de su esposo e hijos, quienes también asumen los costos relacionados con su estado de salud, incluyendo medicamentos y desplazamientos. Respecto a las condiciones de vivienda, servicios públicos y apoyo social. Rosalba Bastidas vive en una zona rural con acceso a energía eléctrica. Antes cocinaba con leña, pero por recomendación médica ahora debe usar gas, lo que implica un gasto adicional. Su entorno carece de una red vecinal cercana debido a la dispersión de las viviendas. Su familia le brinda apoyo emocional limitado, ya que cada integrante debe sostenerse por su cuenta, lo que incrementa su estado de indefensión frente a los gastos asociados con su tratamiento y atención médica. Estado civil y, si está casada, cómo contribuye su esposo en su cuidado, salud y sostenimiento económico. Está casada con Ángel María Guerrero Urbano, un adulto mayor de 63 años. Él le brinda apoyo emocional y se ocupa de su salud cuando no está trabajando. Sin embargo, como es jornalero y su edad le ha traído limitaciones físicas, ya no es contratado con frecuencia, lo que reduce su capacidad de contribuir económicamente al hogar. ¿Cuántos hijos tiene, qué edades tienen y en qué medida la apoyan o dependen de ella en el contexto de su enfermedad y situación económica? Tiene seis hijos con edades entre 24 y 39 años. Diego Camilo, de 39 años, le brinda apoyo económico a pesar de tener a su cargo dos hijos menores. Los demás hijos le ofrecen apoyo emocional, pero no contribuyen económicamente debido a sus propias limitaciones financieras. Allegue las respuestas al derecho de petición de fecha 23 de octubre por parte de: (i) Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, y (ii) Oficina Asesora Disciplinaria de Comando Armada. No dio contestación a la pregunta, pero manifestó: “[P]or otro lado, se informa que a la señora ROSALBA BASTIDAS se le realizó el pago del seguro de vida el 12 de febrero de 2025 por valor de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE $123.020.400 (vigencia 2023)”. Tabla 3. Respuestas de la accionada Rosalba Bastidas 43. De manera adicional, en el memorial de respuesta al auto de pruebas del 24 de junio de 2025, la accionante puso de presente que, el 27 de abril del año en curso, solicitó a la aseguradora reajustar el valor pagado por la indemnización a la vigencia 2025[44], puesto que en esta fecha fue que se realizó el pago, no obstante, la muerte del asegurado fue el 31 de mayo de 2023, y que, ante su petición, la respuesta de la aseguradora fue negativa, así: “[F]rente a su petición No.1, respecto al pago del reajuste de la indemnización de la póliza de vida, es importante indicar que, el señor Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D) falleció el 31/05/2023 y el valor asegurado en la póliza vida grupo No. 1002651 para el año 2023 es de $123.020.400, valor que fue indemnizado en su totalidad y sin ningún tipo de deducción a la señora Rosalba Bastidas”[45]. 44. Finalmente, el 25 de julio de 2025[46], la Secretaría General de la Corte rindió un informe respecto del auto de pruebas del 24 de junio de este año, informando no sólo las pruebas recibidas y que se relacionaron anteriormente, sino resaltando que las mismas fueron puestas a disposición de las partes y terceros con interés, mediante oficio OPT-B-258 del 8 de julio del año en curso. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 45. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Delimitación de los asuntos a resolver 46. Cómo quedó anotado en los antecedentes de este caso, la accionante interpuso acción de tutela con dos propósitos o pretensiones: (i) “(…) que se proceda a dar respuesta de fondo a la petición formulada por mi representada el pasado 23 de octubre de 2024”, y (ii) “(…) que realicen el pago a la accionante ROSALBA BASTIDAS, de la póliza de Vida Grupo No. 1002651-70 expedida el 10 de agosto de 2022 suscrita entre MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS que para el año 2023 ascendía al valor de $123.020.400 realizando el respectivo reajuste para la vigencia 2024/2025”. Lo anterior, bajo el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, vida digna y dignidad humana, debido al no reconocimiento y ausencia de pago del seguro de vida al que tiene derecho por la muerte de su hijo, Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D.). 47. En este sentido, se analizarán las decisiones que sobre estos dos puntos se profirieron por los jueces de instancia, para lo cual se hace necesario estudiar previamente la procedencia de la figura de la carencia de objeto, aplicable respecto del pago del seguro de vida por parte de la Previsora S.A., Compañía de Seguros. C. Cuestión previa: carencia actual de objeto 48. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la carencia actual de objeto, es decir, sobre las hipótesis que conducen a que la acción de tutela se extinga en su propósito de brindar un amparo efectivo e inmediato y, por lo tanto, pierda su razón de ser[47]. Esta figura tiene ocurrencia en tres situaciones, a saber[48]: (a) el daño consumado; (b) el hecho superado; y (c) la situación sobreviniente. En el presente caso se enunciarán las reglas del hecho superado, al advertir que se configura frente a una de las pretensiones de la demanda, como a continuación se explicará. 49. El hecho superado es una de las tres modalidades de la carencia actual de objeto, que opera siempre que: “(…) durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo”[49]. y “se configura en aquellos eventos en los que la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.”[50]. 50. Para que la Corte declare el hecho superado debe estar acreditado: (i) que inicialmente un derecho fundamental fue objeto de amenaza o de presunta vulneración; y (ii) que durante el trámite de la tutela esa afectación terminó, a partir de la actuación voluntaria de la parte demandada. Si la vulneración culmina cuando se cumple un fallo de tutela, no podría hablarse de un hecho superado, sino más bien de un cumplimiento de sentencia. 51. Esto tiene que ver con el hecho de que la acción de tutela debe reconocerse en el efecto devolutivo y no en el suspensivo. Así, una vez se ordena algo en una sentencia de tutela, a ello la parte accionada debe dar cumplimiento en el término dispuesto por el juez, aunque se formule la respectiva impugnación o el asunto se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión.[51]. 52. De las pruebas recaudadas por el magistrado sustanciador se constata que, entre la fecha de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo en sede de revisión, la pretensión relacionada con: “(…) que realicen el pago a la accionante ROSALBA BASTIDAS, de la póliza de Vida Grupo No. 1002651-70 expedida el 10 de agosto de 2022 suscrita entre MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS que para el año 2023 ascendía al valor de $ 123.020.400 realizando el respectivo reajuste para la vigencia 2024/2025”, se encuentra satisfecha, menos en lo que se refiere al reajuste para la vigencia 2025, año en el que se realizó el pago. 53. En efecto, con ocasión del auto de pruebas del pasado 24 de junio, tanto la parte accionante[52] como las accionadas[53] manifestaron y aportaron soporte probatorio respecto a que el 12 de febrero de 2025, la señora Rosalba Bastidas recibió el pago de la indemnización por el seguro de vida de su hijo, en calidad de beneficiaria del cien por ciento (100%), por la suma de $ 123.020.400, valor correspondiente al total asegurado para la vigencia 2023, año de la muerte del joven. Como prueba de las manifestaciones de las partes, se anexó al expediente la certificación de pago del 14 de febrero de 2025, en un folio[54]. 54. En este sentido, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión relacionada con el pago del valor asegurable en el seguro de vida de la póliza de Vida Grupo No. 1002651-70 expedida el 10 de agosto de 2022, suscrita entre Ministerio de Defensa Nacional y la Previsora S.A. Compañía de Seguros que, para el año 2023, ascendía al valor de $ 123.020.400. Ello es así, por una parte, porque la satisfacción de lo reclamado se obtuvo a partir del comportamiento voluntario de los sujetos demandados y, por la otra, porque no existió una orden judicial que compulsara a realizar dicho comportamiento, en tanto esta tutela fue denegada en ambas instancias. Por lo anterior, en este punto, ya no es posible sostener que persiste una vulneración de los derechos invocados, en especial, el mínimo vital, la dignidad humana y la vida digna. 55. Para resolver el resto de las pretensiones relacionadas con: (i) el amparo al derecho de petición y (ii) el reajuste del valor asegurable al año 2025, se procederá con el análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela, así: D. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela 56. Antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva 57. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.” Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acción tiene un interés directo y particular respecto de las pretensiones incoadas[55], de manera que el juez constitucional pueda verificar que “[l]o reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[56]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del...

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