T-469-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-469/25
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de
jurisprudencia sobre su procedencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO
SUPERADO-Alcance y contenido/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Hecho
superado por pretensión satisfecha
(...) la
accionante recibió el pago de la indemnización por el seguro de vida de su
hijo, en calidad de beneficiaria del cien por ciento (100%)
CONTRATO DE
SEGUROS-Elementos
esenciales/CONTRATO DE SEGUROS-Características/CONTRATO DE SEGUROS DE
VIDA-Naturaleza
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando
se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios
ordinarios no son idóneos
ACCION DE TUTELA
PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia
excepcional
(...) no se
cumplen las condiciones para que por vía de tutela se ordene el reconocimiento
de la indexación, ajuste, corrección o reconocimiento de intereses moratorios
respecto de la suma ... pagada por la compañía de seguros, por lo que, como se
manifestó por los jueces de instancia, el amparo resulta improcedente ante la
existencia de otros medios de defensa judicial.
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Marco jurídico y elementos esenciales/DERECHO DE
PETICIÓN-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICIÓN-Relación
con otros derechos fundamentales
DERECHO DE
PETICIÓN-Vulneración
por cuanto no se respondió dentro del término legal
(...)
efectivamente existió una violación al derecho fundamental de petición por
parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa
Nacional, al no dar respuesta al derecho de petición, circunstancia que,
además, pone en evidencia la falta de coordinación armónica entre las
diferentes dependencias, toda vez que entre estas se han debido comunicar y
coordinar para conocer de antemano quien daría respuesta completa y de fondo a
la solicitud formulada por la accionante.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
SENTENCIA
T-469 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.982.860
Asunto: revisión de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 44 Laboral
del Circuito de Bogotá y por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, relacionadas con la solicitud de
tutela presentada por Rosalba Bastidas Gaviria en contra de (i) la Oficina de
Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) la
Oficina Asesora Disciplinaria de Comando de la Armada Nacional; (iii) el
Director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional; (iv) el
Comandante del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3; y (v) la
Previsora S.A., Compañía de Seguros
Tema: póliza de seguro de
vida grupal - derecho de petición
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil
veinticinco (2025)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en
primera instancia por el Juzgado 44 Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., y por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
1.
En
este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión, luego de lo cual
hará referencia a los hechos y pretensiones, respuestas de las entidades
accionadas, decisiones judiciales que se revisan y a las actuaciones que se
adelantaron en sede de revisión.
A.
Síntesis
de la decisión
2.
La Sala
Sexta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por una madre que
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital,
salud, dignidad humana y vida digna, presuntamente vulnerados por: (i) la
Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional;
(ii) la Oficina Asesora Disciplinaria del Comando de la Armada Nacional; (iii)
el Director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional; (iv) el
Comandante del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 3; y (v) la
Previsora S.A., Compañía de Seguros.
3.
La
accionante alegó que no recibió respuestas claras, completas, oportunas y de
fondo por parte de las entidades accionadas a los derechos de petición
radicados en relación con el pago del seguro de vida de su hijo, un joven
soldado fallecido en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
Particularmente, cuestionó la dilación en el reconocimiento de dicho seguro y
la falta de información sobre los avances del proceso disciplinario relacionado
con la presunta omisión de los funcionarios encargados del trámite de la
reclamación.
4.
En sede
de revisión, la Sala estableció que las pretensiones formuladas deben
resolverse de manera diferenciada. Por una parte, analizó lo vinculado con el
pago del seguro de vida y su eventual reajuste para el año 2025. Y, por la
otra, lo relativo al derecho de petición.
5.
Respecto
del seguro de vida, la Sala constató que el pago fue efectuado por la Previsora
S.A. Compañía de Seguros a la accionante por la suma de $ 123.020.400, el 12 de
febrero de 2025, conforme con el valor asegurado para el año 2023. En consecuencia,
se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta
pretensión. En cuanto a la solicitud de reajuste del valor pagado, con base en
la vigencia de 2025, la Sala encontró que la acción de tutela no supera el
requisito de subsidiariedad, en tanto existen mecanismos judiciales ordinarios
para cuestionar la actualización del valor del acto de reconocimiento, motivo
por el cual esta pretensión fue declarada improcedente.
6.
En lo
relativo al derecho de petición, la Sala estableció que dos de las autoridades
a las que se dirigieron solicitudes dentro del trámite de reclamación no
ofrecieron respuesta oportuna y conforme con los parámetros exigidos por la ley
y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, se amparó el derecho
fundamental de petición de la accionante, confirmando lo decidido por los
jueces de instancia en este aspecto.
7.
En
virtud de lo anterior, la Corte decidió: (i) declarar la carencia actual de
objeto por hecho superado respecto de la pretensión relacionada con el pago del
seguro de vida; (ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con la solicitud de
actualización del monto reconocido; y (iii) amparar el derecho fundamental de
petición de la accionante, respecto de las dos autoridades que no respondieron
de manera adecuada a las solicitudes formuladas.
B.
Hechos y pretensiones
8.
Rosalba
Bastidas Gaviria interpuso
acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petición,
mínimo vital, salud, vida digna y dignidad humana, debido al no reconocimiento
y ausencia de pago del seguro de vida al que tiene derecho por la muerte de su
hijo, Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D.), quien prestó el servicio
militar obligatorio en la Armada Nacional de Colombia, como Infante de Marina
Regular, en el Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 3, ubicado
en la base de entrenamiento del municipio de Coveñas (Sucre)[1].
9.
El 31
de mayo de 2023, mientras realizaba sus prácticas y entrenamientos[2], el recién ingresado
soldado, murió ahogado en el mar. “[L]as circunstancias en que se presentó
la muerte del señor IM18 Guerrero Bastidas Elton Jefrey (Q.E.P.D), se califican
conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 ‘(…) a la
muerte del soldado o grumete en servicio activo, causada durante un accidente
en misión del servicio (…)”[3].
10.
Sucedido
el fallecimiento, la
accionante –madre del soldado– inició todos los trámites
y procedimientos para obtener el reconocimiento y pago del seguro de vida del
militar, amparado bajo la póliza de seguros de vida grupal No. 1002651 expedida
por la Previsora S.A., Compañía de Seguros, vigente al momento de su deceso.
Este proceso incluyó varios derechos de petición e incluso actuaciones
judiciales en sede de tutela.
11.
Respecto de los
derechos de petición interpuestos por la accionante para adelantar el trámite
del reconocimiento y pago del seguro de vida de su hijo, así como los procesos
judiciales –acciones de tutela presentadas– con el mismo propósito, se destacan
los siguientes:
A
Fecha
Derecho
de Petición. 28 de agosto de 2023 (89 días después de la muerte)
Dirigido
a
Director
de Prestaciones Sociales del Ejercito
Preguntas
“Solicito
se me informe en qué estado se encuentra el trámite del reconocimiento de las
prestaciones sociales y para qué fecha prevista se tiene el pago. Igualmente,
se me informe de manera clara y precisa cuánto es el valor del reconocimiento
prestacional (indemnización por compensación por muerte).
Así
mismo, solicito se me cancelé en la menor brevedad posible la indemnización
del seguro de vida teniendo en cuenta que hace días allegué la documentación
solicitada y requerida. En el mismo sentido, se me informe de manera clara y
precisa cuanto es el valor del seguro de vida”[4].
A1
Respuestas
14
de septiembre de 2023
“(…)
En cuanto el pago de seguro de vida subsidiado con que estaba amparado el
señor IM18 Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.P) y del que usted es
beneficiaria, comedidamente informo que esta Dirección únicamente adelanta la
entrega de documentos a la aseguradora, lo que se cumplió desde el 10 de
agosto de 2023, por lo que se debe estar atenta a la comunicación por
parte de la entidad de seguros o al movimiento de su cuenta bancaria en que
indico que debía ser consignado el valor correspondiente. (…)” (Subrayado fuera del
texto).
B
Fecha
Derecho
de Petición. 8 de septiembre de 2023(100 días después de la muerte)
Dirigido
a
La
Previsora S.A., Compañía de Seguros
Preguntas
1.
Solicito
el pago de la indemnización del seguro de vida; para que sea consignado en mi
cuenta de ahorros.
2.
Se
me informe de manera clara y precisa cuanto es el valor del seguro de vida en
este año 2023; para los soldados que prestan el servicio militar obligatorio.
3.
Solicito
copia del contrato de seguro con sus respectivo clausurado y condiciones.
B1
Respuestas
11
de octubre de 2023
“Conforme
a los documentos aportados por la entidad tomadora del contrato de seguros,
se evidencia que el señor ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D), ingreso
al Ministerio de Defensa el 17/05/2023 y falleció el 31/05/2023.
Adicionalmente,
se verificó la póliza VG No.1002651 encontrando que el fallecido señor
Guerrero a la fecha no ha sido reportado como asegurado a la mencionada
póliza y por ende tampoco hay pago de prima, incumpliendo así con la
obligación establecida en la cláusula de amparo automático pactada en el
contrato de seguros; razón por la cual, el reclamo no goza de cobertura. En
cuanto a su petición No.3 donde solicita copia del contrato de seguros con su
respectivo clausulado y condiciones, sugerimos este sea solicitado
directamente a la entidad tomadora del contrato de seguros, es decir
Ministerio de Defensa - Secretaria General; quienes son los encargados de
todo lo relacionado a la información de avisos, documentación y demás que
hacen parte de las reclamaciones por fallecimientos del personal adscrito a
la citada entidad. (…)”
(Resaltado fuera del texto).
C
Fecha
Derecho
de Petición. 12 de octubre de 2023 (134 días después de la muerte)
Dirigido
a
Director
de Personal y prestaciones Sociales de la Armada Nacional
Preguntas
1.
Solicito se me informe en qué estado se encuentra el trámite del
reconocimiento del seguro de vida (Póliza VG No. 1002651) teniendo en cuenta
que hace días allegue la documentación solicitada y requerida a la unidad
militar donde estaba adscrito mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAD
(Q.E.P.D).
2.
Solicito de manera respetuosa me explique y justifique la respuesta emitida
por la ASEGURADORA PREVISORA S.A., en especial donde indica que no se ha
reportado por el tomador es decir por ustedes la muerte del joven ELTON
JEFREY GUERRERO BASTIDAD (Q.E.P.D); Y POR ENDE LA ASEGURADO NO HA CANCELADO
EL PAGO DE LA PRIMA DE LA PÓLIZA DE VIDA.
3.
Solicito copia de la constancia de la remisión de la documentación enviada a
la Asegurada Previsora Seguros S.A con fecha del 10 de agosto de 2023 según
la respuesta mediante oficio con radicado No.
202300310000388101/MDN-COARC-SECAR-JEMPEJEDHU-DPSOC-1.10 fecha del 14 de
septiembre de 2023, emitida por el DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA
NACIONAL.
4.
En caso dado de no haber enviado dicha documentación, solicito que lo realice
en la menor brevedad posible y allegar constancia de la remisión.
5.
Solicito el pago de la indemnización del seguro de vida; para que sea
consignado en mi cuenta de ahorros. (Anexo certificado bancario).
6.
Se me informe de manera clara y precisa cuanto es el valor del seguro de vida
en este año 2023; para los soldados que prestan el servicio militar
obligatorio.
7.
Solicito copia del contrato de seguro con sus respectivo clausurado y condiciones
C1
Respuestas
27
de octubre de 2023
“(…)
con toda atención me permito informar que nos encontramos realizando las
gestiones a fin de resolver de fondo su solicitud, en atención a lo
contemplado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 como plazo
máximo de respuesta el día 27 de noviembre de 2023.”
C2
29
de noviembre de 2023
“(…)
para el día 17 de mayo de 2023 suscribió el formulario de afiliación y
designación beneficiarios vida grupo subsidiado póliza No. 1002651 con La
Previsora S.A., documento el cual fue remitido a la compañía de seguros el
día 10 de agosto de 2023, sin embargo, la misma ha manifestado el no
reconocimiento del seguro de vida al beneficiario.
Por
lo anterior la Armada Nacional ha agotado todas las instancias
administrativas correspondientes para el trámite ante la aseguradora, quien
finalmente es la llamada para el pago del seguro de vida con ocasión del
fallecimiento del señor (…)”
(Subrayado fuera del texto).
T
Tutela
Juzgado
Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá
Radicación
No. 110013103015-2023-00552-00
Fallo
de primera instancia: 07 de febrero de 2024.
“NEGAR,
la acción de tutela promovida por Rosalba Bastidas Gaviria, conforme la parte
motiva de esta providencia.”
T
Tutela
Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
MP.
José Alfonso Isaza Dávila
Radicación
No. 110013103015-2023-00552-02
Fallo
de segunda instancia: 07 de marzo de 2024. Revocó la decisión.
“1.
Conceder el amparo del derecho de petición de Rosalba Bastidas Gaviria,
frente a la Dirección de Personal de la Armada Nacional.
2.
En consecuencia, se ordena a la Dirección de Personal de la Armada Nacional
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta providencia, si no lo hubiese hecho, resuelva de fondo y responda
todos los puntos de la petición radicada por la accionante el 12 de octubre
de 2023, con sujeción a las reglas legales y demás concordantes aplicables al
caso, acorde con lo anotado en las consideraciones de esta sentencia”.
C3
Fecha
15
marzo de 2023
Respuesta No. 3 al derecho de
petición No. 3
“La
Armada Nacional adelantó todos los trámites para el pago del seguro de vida
identificado bajo la póliza No. 1002651 con La Previsora S.A., sin embargo,
dicha entidad mediante oficio No. 2023-CE-0891221-0000-01 del 11 de octubre
de 2023, informó la imposibilidad del reconocimiento de indemnización,
teniendo en cuenta que no ha sido reportado como asegurado, como tampoco hay
pago de prima, incumpliendo con la cláusula de amparo automático.”
“(…)para
el mes de septiembre de 2023, se recibe mediante oficio remisorio de la
Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, petición elevada
por la señora Rosalba Bastidas Gaviria con el fin se verifique el pago de
prestaciones y seguro de vida. Motivo por el cual se procedió a verificar
la novedad presentada, evidenciando que al ingresarlo en el sistema de
nóminas la novedad de alta y baja en el mismo mes no fue liquidado ningún
valor y por tanto no se realizó el descuento del seguro de vida, situación
que se procedió a subsanar de manera inmediata en nómina adicional del mes de
octubre de 2024, en el cual se liquidó la bonificación por valor de $359.600
y seguro de vida por $20.504” (Subrayado fuera del texto).
D
Fecha
Derecho
de Petición. 23 de octubre de 2024 (511 días después de la muerte).
Dirigido
a:
(i)
Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional,
(ii) Oficina Asesora Disciplinaria de Comando Armada, (iii) Director de
Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, (iv) comandante del
Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3 y (v) José Bernardo Alemán
Cabana Jefe Oficina de Indemnizaciones Zona Centro Previsora S.A. Compañía de
Seguros.
Preguntas
1.Solicito se me informe
en qué estado se encuentra el trámite del reconocimiento del seguro de vida
(Póliza VG No. 1002651).
2. Reitero de manera
urgente e inmediata se me pague la indemnización del seguro de vida, teniendo
en cuenta la vulneración a mis derechos fundamentales.
3. Se me informe los
motivos por los cuales NO se reportó al señor ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS
(Q.E.P.D) dentro de los 90 días según las clausula No. 6 pactada en el
contrato de seguro (La póliza VG No.1002651-70).
4. Se me informe los
motivos por los cuales NO fue liquidado ningún valor sobre la nómina de mi
hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D) PARA EFECTOS DEL PAGO DEL
SEGURO DE VIDA (La póliza VG No.1002651-), en las fechas estipulada para ello
(30 de abril de 2023), y solo se realizó hasta el octubre de 2023.
5. ¿Qué acciones se han adelantado
para dar solución a dicha situación, es decir, para cancelarme la
indemnización del seguro de vida?
6. ¿Pusieron en
conocimiento la posible situación a la Oficina de Control Disciplinario
Interno por la posible omisión de algún funcionario con el objeto de
esclarecer los motivos determinantes en la conducta disciplinable?
7. Se me informe qué
funcionario público o miembros del Batallón de Instrucción de Infantería
Marina No. 3, Dirección de Personal y Dirección de Prestaciones Sociales de
la Armada Nacional eran los responsables de liquidar los valores para efectos
de pagar el seguro de vida (La póliza VG No.1002651-) de mi hijo ELTON JEFREY
GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D).
8. Se me informe si se ha
iniciado investigación disciplinaria en contra de los uniformados y personal
del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3, Dirección de Personal
y Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional encargados de
liquidar los valores para efectos de prestaciones y seguro de vida de mi hijo
ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D), en qué estado se encuentra y se me
remita el expediente digital de dicha actuación.
9. En caso negativo se me
informe las razones por las cuales no se ha iniciado la respectiva
investigación disciplinaria.
10. Así mismo, en caso no
haber iniciado ninguna investigación disciplinaria, solicito que de manera
inmediata se inicie la misma y me sea remitida constancia de ello.
D1
1 de noviembre de 2024
Comandante del Batallón
de Instrucción de Infantería Marina No. 3:
Respecto al punto 7:
·
Responsabilidad
funcional. Señaló
que dicha unidad no tiene competencia en la liquidación de valores para
efectos del pago del seguro de vida. No obstante, indicó que el Batallón
cumplió oportunamente con el reporte del fallecimiento del joven Guerrero
Bastidas y realizó los procedimientos pertinentes conforme a los tiempos
establecidos.
Respecto a los numerales 8, 9 y 10:
·
Investigaciones
disciplinarias. Manifestó que no se ha iniciado ninguna actuación
disciplinaria contra personal de esa unidad, dado que no existe
responsabilidad administrativa o disciplinaria atribuible a sus funcionarios,
en tanto no son competentes en la liquidación de prestaciones ni seguros.
Respecto
de los numerales 1 al 6:
·
Informó
que el 12 de julio de 2023, mediante el oficio No. 20230026592163143, la Base
de Entrenamiento de Infantería de Marina remitió a la Dirección de
Prestaciones Sociales la documentación necesaria para iniciar los trámites
administrativos del caso, incluyendo el formulario de la póliza No. 1002651,
fechado el 17 de mayo de 2023.
·
Indicó
que el 31 de octubre de 2024, se remitió el derecho de petición y la queja
disciplinaria, por competencia, a la Dirección de Prestaciones Sociales de la
Armada Nacional para que emitiera respuesta de fondo respecto a las demás (1
al 6) pretensiones formuladas.
D2
1 de noviembre de 2024
La Previsora S.A.,
Compañía de Seguros:
“1. Frente a su
petición No. 1 relacionada con la información del estado en que se encuentra
el trámite de reconocimiento del seguro de vida de la póliza VG No. 1002651
es pertinente aclarar que el reclamo presentado con ocasión del fallecimiento
del señor GUERRERO BASTIDAS ELTON JEFREY (Q.E.P.D) fue definido de fondo con
objeción mediante oficio No. 2023-CE-0891221-0000-01 del 11/10/2023.
2.Respecto de la
petición No. 2 en la cual se reitera el pago de la indemnización del seguro
de vida no es posible atenderla favorablemente en razón a que, el fallecido
señor Guerrero no fue reportado por la Armada Nacional como asegurado a
la póliza de vida grupo No. 1002651-70, como se indicó en el oficio No.
2023-CE-0891221-0000-01 del 11/10/2023.
“(…) Una vez recibida la reclamación, se
verificó la citada póliza evidenciando que los noventa (90) días de amparo
automático se cumplieron el 17 de agosto de 2023, fecha para la cual no había
sido reportado como asegurado el señor Guerrero y tampoco hubo pago de prima,
razón por la cual, no se dio cumplimiento a la cláusula de amparo
automático”.
“(…) De otra parte, las peticiones de
los numerales 3,4,5,6,7,8,9 y 10 no son competencia de esta aseguradora” (Resaltado
fuera del texto).
D3
15 de noviembre de 2024
Jefe División
Administración de Personal. (Encargado de la Dirección de Personal Armada
Nacional):
Referente a los puntos 1,
2 y 5:
“(…) Se están realizando
acercamientos con la entidad aseguradora con el fin de evaluar la procedencia
del reconocimiento y pago del seguro de vida de su hijo en vista de lo cual
se le informará más adelante. Conforme a lo anterior y una vez se realice la
reunión con la “Previsora” se procederá a informar lo allí resuelto.”
Referente a los puntos 3
y 4:
·
El joven Guerrero
Bastidas, fue incluido en nómina mediante señal oficial del 31 de mayo de
2023, para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación
correspondiente. Su ingreso al Sistema PAOYER se registró el 6 de junio de
2023, con retroactividad al 30 de abril de 2023.
·
El 8 de junio
de 2023, se llegó a la División de Nóminas la señal de fallecimiento del
infante de marina, con fecha fiscal del 1 de junio del mismo año. Esta
novedad fue registrada en el sistema el 14 de junio de 2023.
·
En
julio de 2023, se expidió la Orden Administrativa de Personal No. 1436,
formalizando la baja por fallecimiento. Sin embargo, debido a que la nómina
de julio ya había sido cerrada, dicha novedad fue incorporada en la nómina
del mes de agosto.
·
En
septiembre de 2023, al verificarse la reclamación del seguro de vida, se
evidenció que el sistema PAOYER no había liquidado proporcionalmente el valor
del seguro ni la bonificación correspondiente al tiempo de servicio
comprendido entre la fecha de alta y el fallecimiento.
·
Como
resultado de la detección del error, se procedió a realizar la liquidación
adicional de la bonificación ($359.600) y del aporte al seguro de vida
($20.504), a través de la nómina adicional No. 198 de octubre de 2023. No
obstante, se advierte que la aseguradora no ha efectuado aún la devolución
del valor correspondiente al seguro.
·
El
retraso en la liquidación del seguro de vida se debió a una omisión del
sistema de nómina PAOYER, que no ejecutó correctamente la liquidación
proporcional. Esta falencia fue subsanada posteriormente mediante una nómina
adicional, aunque persiste la falta de devolución del pago por parte de la
aseguradora.
Respecto al punto 7:
Se informó que el responsable de la liquidación de
la bonificación del personal de Infantes de Marina en servicio militar
obligatorio era el SVCIM Mauricio Álvarez Amado, encargado de registrar las
altas y bajas conforme a los reportes del Departamento de Estado Mayor de
Personal de Infantería de Marina.
Respecto a los puntos 6, 8, 9 y 10:
Respecto a las acciones
disciplinarias por la no liquidación del seguro de vida de Elton Jefrey
Guerrero Bastidas, la Armada Nacional, a través de la División de Nóminas,
está verificando los hechos conforme al parágrafo 3 del artículo 137 de la
Ley 1862 de 2017, con el fin de establecer si procede iniciar dichas
actuaciones.
Tabla
1. Relación de los derechos de petición, respuestas y acciones de tutela
relacionadas con el caso
12.
En los hechos
de la demanda[5] no
se incluyen las respuestas al derecho de petición de fecha 23 de octubre por
parte de: (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de
Defensa Nacional; y (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria del Comando de la
Armada. Adicionalmente, la accionante considera que las respuestas brindadas
por el encargado de la Dirección de Personal y Prestaciones Sociales de la
Armada Nacional no constituyen una respuesta de fondo y completa, por lo que, a
su juicio, se vulneró su derecho fundamental de petición.
13.
Adicionalmente,
la accionante, señora Rosalba Bastidas Gaviria, de 60 años, fue diagnosticada
con cáncer de colon, tras enfrentar largos trámites, exámenes y traslados,
situación que presuntamente afecta gravemente su salud y calidad de vida. Esta
circunstancia, a juicio de la apoderada, se agrava por su condición económica
de “pobreza moderada” (SISBEN, grupo B), que le impide cubrir los costos
del tratamiento y sus necesidades básicas. A ello se suma la supuesta negativa
injustificada de la Armada Nacional y de la compañía aseguradora de reconocer y
pagar el seguro de vida de su hijo Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D.),
lo cual supone vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo
vital, salud, vida digna y dignidad humana[6].
14.
Por su edad,
enfermedad y condición de pobreza, la accionante afirma gozar de especial
protección constitucional y encontrarse en estado de indefensión. La omisión y
negligencia de los funcionarios encargados de liquidar y pagar el seguro de
vida de su hijo le generan un perjuicio irremediable, pues, además de la
pérdida moral y patrimonial derivada del fallecimiento de su hijo, se ve
obligada a afrontar en solitario los gastos de su tratamiento. Argumenta contar
con el derecho al pago del seguro y considera que la negativa de las entidades
accionadas a contestar de fondo los derechos de petición y a no reconocer de
una manera expedita el pago del seguro de vida del cual ella es beneficiaria,
vulnera sus derechos fundamentales más básicos.
15.
Como
pretensiones, solicita la tutela de los derechos fundamentales de petición,
mínimo vital, salud, vida digna, dignidad humana y todos aquellos que se
encuentren vulnerados en el trámite de la presente acción. Asimismo, solicita
que se ordene a (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio
de Defensa Nacional; (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria del Comando de la
Armada Nacional; (iii) el comandante del Batallón de Instrucción de Infantería
de Marina No. 3; (iv) la Dirección de Personal y Prestaciones Sociales de la
Armada Nacional; y (v) la Previsora S.A. Compañía de Seguros, que procedan a
dar respuesta de fondo a la petición formulada el pasado 23 de octubre de 2024.
La cual tiene como ejes determinantes el pago de la indemnización
correspondiente al seguro de vida, y los adelantos respecto a la queja
disciplinaria en contra de los responsables del trámite del pago del seguro de
vida.
16.
Igualmente,
pide que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Personal y
Prestaciones Sociales de la Armada Nacional– y a la Previsora S.A. Compañía de
Seguros realizar el pago a favor de la accionante del seguro de vida que, para
el año 2023, ascendía a $ 123.020.000, con el respectivo reajuste para la
vigencia 2024-2025.
C.
Respuestas de las entidades accionadas
17.
No se avizora
contestación de la demanda de tutela por parte de las accionadas: (i) Oficina de Control
Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) Oficina
Asesora Disciplinaria de Comando de la Armada Nacional. Las otras entidades
accionadas dieron contestación en estos términos:
18.
La Dirección
de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional[7].
Esta dependencia confirmó que el joven, Elton Jefrey Guerrero Bastidas,
falleció mientras prestaba servicio militar obligatorio e indicó que, tras este
hecho, se reconoció una compensación por muerte a los padres del fallecido
mediante la Resolución No. 1831 del 31 de agosto de 2023, por un valor de $
59.982.768. Aclaró que el pago del seguro de vida subsidiado es una obligación
que corresponde a la aseguradora la Previsora S.A., Compañía de Seguros, a la
que se remitieron todos los documentos pertinentes para la gestión del pago.
19.
Además, la
Dirección solicitó la improcedencia de la tutela, argumentando que las
prestaciones de único pago, como el seguro de vida, no afectan el mínimo vital
de la accionante y, por lo tanto, no pueden ser reclamadas vía tutela.
20.
El Batallón
de Instrucción de Infantería Marina No. 3[8].
Esta dependencia informó que su participación en el trámite se limitó a
remitir el derecho de petición inicial de la accionante a la División de
Nóminas de la Armada Nacional para su respuesta. Y agregó que no tiene
competencias adicionales en relación con las pretensiones de la accionante y
que cualquier actuación más allá de esa remisión excedería sus funciones
legales.
21.
La Previsora
S.A. Compañía de Seguros.[9] Esta aseguradora argumentó que no se le ha vulnerado
ningún derecho a la accionante, toda vez que procedieron ante las áreas
internas de la compañía a la verificación de que se haya radicado la
reclamación, siendo este el conducto regular para afectar la póliza de seguro
que se pretende hacer valer y que, según se manifiesta, no acreditó los
requisitos legales para que le amparen el siniestro. Adicionalmente, manifestó
que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir el pago de un
seguro de vida.
D.
Decisiones
judiciales que se revisan
22.
Fallo
del juez de tutela en primera instancia. El Juzgado 44 Laboral del Circuito
de Bogotá D.C., mediante providencia del 16 de diciembre de 2024[10], analizó los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, y si bien amparó el derecho de petición por la falta de
respuesta de dos de las entidades accionadas, negó la solicitud de pago del
seguro de vida, al considerar que existen otros mecanismos judiciales idóneos
para reclamar prestaciones económicas, y al advertir que no se acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable[11], especialmente considerando que la accionante ya
recibió el cincuenta por ciento (50%) de una compensación por muerte de su
hijo, en la suma de $ 59.982.768.
23.
Impugnación.
La
accionante impugnó la citada decisión[12], al considerar que se incurrió en un error en la
valoración del perjuicio irremediable, aunado a que los mecanismos judiciales
ordinarios resultaban ineficaces para resolver la pretensión de pago del seguro
de vida de su hijo, pues sus derechos fundamentales se encuentran gravemente
afectados.
24.
Las
razones específicas
presentadas en la impugnación para demostrar la existencia del perjuicio
irremediable y la ineficacia de las otras vías judiciales se basan, por un
lado, en la condición de sujeto de especial protección constitucional de la
accionante, esto es, una mujer, de 60 años, con diagnóstico de cáncer de colon,
falta de empleo y pensión, precaria situación económica (clasificación SISBEN
B2) y residencia rural. Sumado a que, en criterio de la accionante, los
procesos judiciales ordinarios no son ágiles ni eficaces para atender su
urgencia vital, estimando que podrían tardar hasta veinte años.
25.
La
impugnación también señala la presunta responsabilidad de la Armada Nacional
por no reportar a tiempo el ingreso del hijo a la aseguradora, lo cual habría
contribuido a la negativa de cobertura. Por último, se aclara que el 50% de la
compensación por muerte ya recibida es una prestación distinta y que no exime
la responsabilidad del pago del seguro.
26.
Fallo
del juez de tutela de segunda instancia. La
sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por la Sala Sexta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. decidió confirmar íntegramente la
providencia de primera instancia[13].
Esta decisión se fundamenta en que se encontró vulnerado el derecho de petición
por parte de dos de las entidades accionadas: la Oficina de Control Disciplinario
Interno del Ministerio De Defensa Nacional y la Oficina Asesora Disciplinaria
de Comando - Armada Nacional, al no dar respuesta al derecho de petición de
fecha 23 de octubre de 2023.
27.
Además, a
juicio de la Sala, no se acreditó el requisito de subsidiariedad de la acción
de tutela, pues no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que
justificara acudir a esta vía excepcional de manera transitoria. El tribunal
encontró que la pretensión de la actora puede ser resuelta mediante la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, al estimar que dicho proceso permite la solicitud
de medidas cautelares, y resulta eficaz para dirimir la controversia. En
consecuencia, se concluyó que utilizar el amparo en reemplazo del medio
ordinario de defensa judicial contraviene los principios constitucionales y
legales que rigen este mecanismo.
E.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
28.
El
expediente fue remitido a la Corte y, en auto de fecha 29 de abril de 2025, se
seleccionó el proceso para su revisión, de conformidad con lo establecido en el
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue repartido al despacho
del magistrado Miguel Polo Rosero, en calidad de magistrado sustanciador, el 13
de mayo de 2025.
29.
Estando
en el trámite de revisión, el despacho encontró que el expediente se encontraba
incompleto, pese a la solicitud de remisión realizada por la Secretaría General
de la Corte el 12 de mayo de 2025.[14] Por lo demás,
consideró necesario, en virtud del artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025, decretar pruebas con
el fin de contar con elementos de juicio relevantes para resolver el asunto
bajo análisis[15]. El resultado de
las pruebas recolectadas dentro del expediente es el siguiente:
30.
Oficina de
Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional[16]. En escrito del 2 de julio de 2025,
el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno manifestó: “Conforme
a los argumentos de defensa expuestos anteriormente, solicito de manera
respetuosa al H. señor Magistrado Ponente, DENEGAR el amparo constitucional
reclamado por la tutelante, por cuanto el derecho de petición presentado el 23
de octubre de 2024, nunca fue remitido a esta oficina, más, sin embargo, una
vez conocido el mismo, se dio respuesta”.
31.
Así las cosas,
se anuncia que el derecho de petición fue contestado mediante comunicación
oficial No. RS.20250702131900, pero no se establece la fecha de la misma, ni se
remite copia de dicho documento en las pruebas del presente proceso[17]. También se establece que,
mediante oficio del 15 de noviembre de 2024[18], el Ministerio de Defensa le dio
respuesta completa y de fondo al derecho de petición presentado el 23 de
octubre de 2024, a pesar de que, en su momento, “[no se] (…) conoció
del Derecho Fundamental de petición, radicado por la hoy tutelante”.
32.
Oficina
Asesora Disciplinaria de Comando de la Armada Nacional[19]. El Director de Asuntos Disciplinarios y Administrativos,
en escrito del 18 de julio de 2025, señaló que la respuesta al derecho de
petición del 23 de octubre de 2024 es la proferida el 15 de noviembre de ese
año, suscrita por el capitán de Fragata Gómez Rey, en calidad de encargado de
la Dirección de Personal de la Armada Nacional. En la que informa sobre el
estado de la reclamación del seguro de vida ante la aseguradora, en particular
respecto de los acercamientos que se habían sostenido entre las partes, junto
con las explicaciones relacionadas con el funcionamiento interno de la
reclamación, en puntos, tales como: correos, informes, descuentos y novedades.
De la misma manera, se adjunta una respuesta a la accionante de fecha 18 de
julio de 2025, cuya expedición tuvo lugar en el trámite de revisión ante la
Corte, y en la que se informa respecto del resultado del proceso
disciplinario.
33.
Precisamente,
en relación con la actuación disciplinaria, se manifiesta que el 14 de febrero
de 2025, se profirió el auto inhibitorio respecto a la queja formulada por la
accionante, por los siguientes hechos: “[E]ntra el Despacho a evaluar (…) de
oficio los [sucesos] expuestos en el derecho de petición radicado por la
señora ROSALBA BASTIDAS GAVIRIA, en el cual indica que la ASEGURADORA PREVISORA
S.A., le informó que por parte del tomador del seguro (Armada Nacional), no se
reportó la muerte del IM18 GUERRO BASTIDAS ELTON JEFREY (Q.E.P.D), y no se
efectuó el pago de la prima de la referida póliza (…)” El auto establece
que, toda vez que no se evidenció irregularidades en el procedimiento de
trámite del seguro y que la Compañía Previsora S.A. remitió comprobante de
pago con fecha 12 de febrero de 2025, a favor de ROSALBA BASTIDAS GAVIRIA
se procedió a proferir un inhibitorio respecto del inicio de la indagación disciplinaria[20].
34.
Director de Personal[21] y Director de Prestaciones Sociales
de la Armada Nacional[22] En primer lugar, el Director de Personal de la Armada
Nacional expuso que el derecho de petición del 23 de octubre de 2024 fue
debidamente resuelto mediante oficio del 15 de noviembre de ese año, y anexo
copia de tal comunicación. En segundo lugar, el Director de Prestaciones
Sociales realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en relación con
la ejecución del seguro, así como también respecto del trámite de reclamo del
seguro de vida.
35.
En
relación con la ejecución del contrato de seguro, se resaltó que: la Dirección de Prestaciones
Sociales de la Armada Nacional participa activamente en la ejecución del
contrato de seguro de vida del personal militar, sin asumir funciones propias
de la aseguradora. Dentro de sus competencias se encuentran: el reporte de
nuevos asegurados, actualización de cartera o cobro de primas. Su intervención
inicia una vez notificada la novedad de fallecimiento por parte de la unidad
correspondiente, momento en el cual debe diligenciar y remitir el aviso de
siniestro a través del corredor de seguros. En este marco, la Dirección se
encarga de recolectar y remitir los documentos exigidos, establecer contacto
con los beneficiarios y enviar la certificación de la cuenta bancaria para el
giro de la indemnización, en los porcentajes designados por el asegurado.
36.
Esta gestión se
realiza sobre la base de una póliza que ampara el riesgo de muerte por
cualquier causa, sin exclusiones, desde el ingreso del asegurado al servicio
activo, con pago retroactivo de la prima dentro de los noventa días siguientes
a dicho ingreso. En caso de objeción por parte de la aseguradora, la Dirección
puede presentar solicitudes de reconsideración, aportar pruebas de cumplimiento
y participar en reuniones técnicas con el corredor y la compañía para insistir
en la procedencia del pago. Así, su papel es operativo y articulador, orientado
a asegurar el cumplimiento de los protocolos administrativos y contractuales
que garantizan la protección efectiva del personal militar y sus beneficiarios.
37.
En
relación con el trámite en particular del seguro de vida del Infante de Marina
Guerrero Bastidas Elton Jefrey (Q.E.P.D), manifestó situaciones y hechos que se
resumen así:
Fecha
Hecho Relevante
31 de mayo de
2023
Fallecimiento
del joven Guerrero Bastidas Elton Jefrey en Coveñas - Sucre.
03 de junio de
2023
Notificación del
deceso por la Maestría de Armas de la Armada Nacional[23].
Informando detalles de las exequias y velación.
09 de agosto de
2023
La Dirección de
Prestaciones Sociales de la Armada Nacional procede a la radicación del
reporte de fallecimiento y documentos ante el corredor de seguros, adjuntando
documentos y datos del fallecido.[24]
10 de agosto de
2023
Confirmación de
recepción de documentos por parte del corredor[25].
04 de octubre de
2023
Solicitud de
información adicional sobre el pago de la prima por parte del corredor[26].
05 de octubre de
2023
Solicitud de
información al Comando de Infantería y a la Dirección de Personal,
relacionada con el envío y descuento del seguro de vida.[27]
06 de octubre de
2023
Remisión de la
información requerida por la Dirección de Personal[28].
11 de octubre de
2023
Objeción de la
reclamación y negativa de pago por parte de La Previsora S.A.[29]
28 de octubre de
2023
Presentación de
solicitud de reconsideración ante la aseguradora[30].
06 de noviembre
de 2023
Se niega la
solicitud de reconsideración y se ratifica la objeción por parte de la
aseguradora.[31]
10 de diciembre
de 2024
Reunión de
siniestralidad entre MARSH y Ministerio de Defensa; análisis del caso y se
solicita la revisión del caso, argumentando la ausencia del pago de la prima
dentro del plazo establecido.[32]
15 de enero de
2025
Reunión en la
que se aportan comprobantes de pago y listado de deducciones, junto con
solicitud de considerar el caso según el Anexo Técnico 8/2022.[33]
27 de enero de
2025
Presentación de
nueva y segunda solicitud de reconsideración frente al pago.[34]
11 de febrero de
2025
Notificación de
aceptación de la solicitud de reconsideración[35].
12 de febrero de
2025
Se efectúa el
pago del seguro a la beneficiaria Rosalba Bastidas Gaviria[36].
14 de febrero de
2025
Notificación
formal a la Dirección de Prestaciones Sociales del pago realizado[37].
Tabla 2. Línea de
tiempo del trámite del seguro de vida
38.
Comandante
del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3[38] Esta dependencia manifestó que en
relación con el derecho de petición y queja disciplinaria de la actora de fecha
23 de octubre de 2024, encaminado a que se le informará el procedimiento
surtido con la póliza de seguro de vida del Infante de Marina, Elton Jefrey
Guerrero Bastidas (Q.E.P.D), y respecto de la adopción de medidas
disciplinarias con ocasión de las presuntas fallas en el proceso de
reconocimiento de la póliza en mención, el mismo fue debidamente resuelto en
comunicación del 1° de noviembre de 2024[39].
39.
De manera
adicional, se estableció que no estaba dentro de las competencias del Batallón
de Instrucción de Infantería de Marina No. 3, actuación alguna relacionada con
el trámite de reclamaciones de prestaciones a causa de muerte y del seguro,
siendo esta una competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales de la
Armada Nacional, con la cual no se tiene relación funcional o jerárquica. Respecto de la queja
disciplinaria presentada por la accionante, se expresó que la misma también fue
remitida por competencia a la directora de Prestaciones Sociales de la Armada
de Colombia para el trámite correspondiente[40]. Por último, solicitó
que se le desvinculará del trámite.
40.
Previsora S.A., Compañía de
Seguros. En
escrito del 21 de julio de 2025[41],
la accionada contestó la solicitud de pruebas, aportando y manifestando, entre
otras cosas, lo siguiente: “[E]l siniestro fue indemnizado a la SEÑORA
ROSALBA BASTIDAS, por valor de $ 123.020.400 el 12/02/2025 a la cuenta bancaria
indicada por la beneficiaria. Se adjunta dos (2) órdenes de pago conforme se
evidencia en el anexo 1” Adicionalmente, entregó copias de comunicaciones
surtidas entre las partes con ocasión del trámite de reclamación del seguro,
indicó que la vigencia de la póliza se extendía desde el 1° de agosto de 2022
hasta el 1° de enero de 2024. Respecto al reporte del ingreso de los asegurados
manifestó que: “[N]o es competencia de La Previsora S.A., Compañía de
Seguros llevar a cabo la ejecución o inclusión directa de nuevos asegurados en
la póliza contratada.”.
41.
En relación con
las comunicaciones recibidas de parte de la Armada Nacional expreso: “[E]l
aviso fue recibido mediante correo electrónico el 6/7/2023 y el 10 de agosto se
allegaron los documentos del fallecido” Frente al pago de la prima señaló: “[L]a prima fue pagada
por la Armada nacional el 7 de noviembre del año 2023”. En relación con el
amparo automático señaló: “[E]l
amparo automático pactado en la cláusula sexta de la póliza consiste en que, el
personal que ingrese al grupo asegurable que se define en el mismo documento,
quedará automáticamente amparado bajo la póliza, sin ningún requisito de asegurabilidad,
sin limitaciones y sin exclusiones, con pago de prima retroactivo desde el
ingreso a la póliza.”
42.
La accionante,
por intermedio de su apoderada judicial, en relación con lo solicitado en el
auto de pruebas manifestó[42]:
PREGUNTA
RESPUESTA
Se solicita el diagnóstico médico específico, su
cáncer de colon, su etapa actual y los documentos que lo respalden.
Afirma que tiene cáncer de colon y posibles
afecciones pulmonares (mioma sin diagnóstico confirmado).[43]
Se requiere información precisa sobre el tratamiento
oncológico prescrito, la institución prestadora del servicio, las fechas de
las intervenciones y la evolución clínica del tratamiento, con soporte
documental.
La señora Bastidas no está recibiendo tratamiento
médico formal para el cáncer de colon. Refiere estar estable. Actualmente
sigue una dieta especial y consume medicamentos para afecciones pulmonares.
¿En qué condiciones físicas y psicológicas se
encuentra para realizar sus actividades diarias, y cómo han afectado dichas
condiciones su calidad de vida y su capacidad para garantizarse el mínimo
vital?
La accionante señala que, debido al cáncer de colon
y al mioma pulmonar aún no diagnosticado, no puede desempeñar las labores
agrícolas que realizaba antes, lo cual le impide obtener ingresos para su
subsistencia.
Además, el cansancio y la debilidad derivados de su
estado de salud le dificultan realizar tareas cotidianas, ya que debe guardar
reposo y evitar esfuerzos físicos o emocionales.
Pese a esto, afirma mantener una actitud positiva,
apoyada en su fe, no sin desconocer el impacto emocional por la pérdida de su
hijo y las demás dificultades que ha enfrentado.
Respecto del tipo de afiliación al sistema de salud
y si ha tenido dificultades para acceder a atención médica especializada,
medicamentos o citas oportunas para su tratamiento oncológico.
Está afiliada a ASMET SALUD EPS S.A.S. en el régimen
subsidiado, lo cual se confirma con consulta en ADRES. Vive en zona rural del
municipio de San Agustín (Huila) y debe desplazarse al casco urbano para
realizar trámites. Aunque debía tener una cita de control oncológico en junio
de 2025, aún no ha sido autorizada a pesar de múltiples solicitudes. Por
ello, planea trasladarse a Neiva, un viaje de aproximadamente ocho horas en
carro, para gestionar dicha autorización.
Respecto a la situación económica incluyendo sus
ingresos, fuentes de sustento y los gastos que debe cubrir para su vida
diaria y su tratamiento oncológico.
No cuenta con ingresos mensuales propios. Su
manutención depende de su esposo e hijos, quienes también asumen los costos
relacionados con su estado de salud, incluyendo medicamentos y
desplazamientos.
Respecto a las condiciones de vivienda, servicios
públicos y apoyo social.
Rosalba Bastidas vive en una zona rural con acceso a
energía eléctrica. Antes cocinaba con leña, pero por recomendación médica
ahora debe usar gas, lo que implica un gasto adicional.
Su entorno carece de una red vecinal cercana debido
a la dispersión de las viviendas.
Su familia le brinda apoyo emocional limitado, ya
que cada integrante debe sostenerse por su cuenta, lo que incrementa su
estado de indefensión frente a los gastos asociados con su tratamiento y
atención médica.
Estado civil y, si está casada, cómo contribuye su
esposo en su cuidado, salud y sostenimiento económico.
Está
casada
con Ángel María Guerrero Urbano, un adulto mayor de 63 años. Él le brinda
apoyo emocional y se ocupa de su salud cuando no está trabajando. Sin
embargo, como es jornalero y su edad le ha traído limitaciones físicas, ya no
es contratado con frecuencia, lo que reduce su capacidad de contribuir
económicamente al hogar.
¿Cuántos hijos
tiene, qué edades tienen y en qué medida la apoyan o dependen de ella en el
contexto de su enfermedad y situación económica?
Tiene seis hijos con edades entre 24 y 39 años.
Diego Camilo, de 39 años, le brinda apoyo económico a pesar de tener a su
cargo dos hijos menores. Los demás hijos le ofrecen apoyo emocional, pero no
contribuyen económicamente debido a sus propias limitaciones financieras.
Allegue las respuestas al derecho de petición de fecha 23
de octubre por parte de: (i) Oficina de Control Disciplinario Interno del
Ministerio de Defensa Nacional, y (ii) Oficina Asesora Disciplinaria de
Comando Armada.
No dio contestación a la pregunta, pero manifestó: “[P]or otro lado, se informa que a la señora
ROSALBA BASTIDAS se le realizó el pago del seguro de vida el 12 de febrero de
2025 por valor de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS PESOS
M/CTE $123.020.400 (vigencia 2023)”.
Tabla 3. Respuestas de
la accionada Rosalba Bastidas
43.
De
manera adicional, en el memorial de respuesta al auto de pruebas del 24 de
junio de 2025, la accionante puso de presente que, el 27 de abril del año en
curso, solicitó a la aseguradora reajustar el valor pagado por la indemnización
a la vigencia 2025[44], puesto que en esta
fecha fue que se realizó el pago, no obstante, la muerte del asegurado fue el
31 de mayo de 2023, y que, ante su petición, la respuesta de la aseguradora fue
negativa, así: “[F]rente a su petición No.1, respecto al pago del reajuste
de la indemnización de la póliza de vida, es importante indicar que, el señor
Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D) falleció el 31/05/2023 y el valor
asegurado en la póliza vida grupo No. 1002651 para el año 2023 es de
$123.020.400, valor que fue indemnizado en su totalidad y sin ningún tipo de
deducción a la señora Rosalba Bastidas”[45].
44.
Finalmente,
el 25 de julio de 2025[46], la Secretaría General de la Corte
rindió un informe respecto del auto de pruebas del 24 de junio de este año,
informando no sólo las pruebas recibidas y que se relacionaron anteriormente,
sino resaltando que las mismas fueron puestas a disposición de las partes y terceros
con interés, mediante oficio OPT-B-258 del 8 de julio del año en curso.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
45.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte es
competente para revisar las sentencias de
tutela proferidas dentro del proceso de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
Delimitación de
los asuntos a resolver
46.
Cómo
quedó anotado en los antecedentes de este caso, la accionante interpuso acción de tutela con dos
propósitos o pretensiones: (i) “(…) que se proceda a dar respuesta de fondo
a la petición formulada por mi representada el pasado 23 de octubre de 2024”,
y (ii) “(…) que realicen el pago a la accionante ROSALBA BASTIDAS, de la
póliza de Vida Grupo No. 1002651-70 expedida el 10 de agosto de 2022 suscrita
entre MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE
SEGUROS que para el año 2023 ascendía al valor de $123.020.400 realizando el
respectivo reajuste para la vigencia 2024/2025”. Lo anterior, bajo el
amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, vida
digna y dignidad humana, debido al no reconocimiento y ausencia de pago del
seguro de vida al que tiene derecho por la muerte de su hijo, Elton Jefrey
Guerrero Bastidas (Q.E.P.D.).
47.
En este
sentido, se analizarán las decisiones que sobre estos dos puntos se profirieron
por los jueces de instancia, para lo cual se hace necesario estudiar
previamente la procedencia de la figura de la carencia de objeto, aplicable
respecto del pago del seguro de vida por parte de la Previsora S.A., Compañía
de Seguros.
C.
Cuestión
previa: carencia actual de objeto
48.
La
jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la carencia actual de objeto, es decir,
sobre las hipótesis que conducen a que la acción de tutela se extinga en su
propósito de brindar un amparo efectivo e inmediato y, por lo tanto, pierda su
razón de ser[47]. Esta figura
tiene ocurrencia en tres situaciones, a saber[48]:
(a)
el daño consumado; (b) el hecho superado; y (c) la situación sobreviniente. En
el presente caso se enunciarán las reglas del hecho superado, al
advertir que se configura frente a una de las pretensiones de la demanda, como
a continuación se explicará.
49.
El
hecho superado es una de las tres modalidades de la carencia actual de objeto,
que opera siempre que: “(…) durante el trámite de amparo las acciones u
omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción
de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a
impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el
derecho ya no se encuentra en riesgo”[49]. y “se
configura en aquellos eventos en los que la pretensión contenida en la acción
de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.”[50].
50.
Para
que la Corte declare el hecho superado debe estar acreditado: (i) que
inicialmente un derecho fundamental fue objeto de amenaza o de presunta
vulneración; y (ii) que durante el trámite de la tutela esa afectación terminó,
a partir de la actuación voluntaria de la parte demandada. Si la vulneración
culmina cuando se cumple un fallo de tutela, no podría hablarse de un hecho
superado, sino más bien de un cumplimiento de sentencia.
51.
Esto
tiene que ver con el hecho de que la acción de tutela debe reconocerse en el
efecto devolutivo y no en el suspensivo. Así, una vez se ordena algo en una
sentencia de tutela, a ello la parte accionada debe dar cumplimiento en el
término dispuesto por el juez, aunque se formule la respectiva impugnación o el
asunto se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión.[51].
52.
De
las pruebas recaudadas por el magistrado sustanciador se constata que,
entre la fecha de la interposición de la acción de tutela y el momento del
fallo en sede de revisión, la pretensión relacionada con: “(…) que realicen el pago a la
accionante ROSALBA BASTIDAS, de la póliza de Vida Grupo No. 1002651-70 expedida
el 10 de agosto de 2022 suscrita entre MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y LA
PREVISORA S.A.,
COMPAÑÍA DE SEGUROS que para el año 2023 ascendía al valor de $ 123.020.400
realizando el respectivo reajuste para la vigencia 2024/2025”, se encuentra
satisfecha, menos en lo que se refiere al reajuste para la vigencia 2025, año
en el que se realizó el pago.
53.
En
efecto, con ocasión del auto de pruebas del pasado 24 de junio, tanto la parte
accionante[52] como las
accionadas[53] manifestaron y
aportaron soporte probatorio respecto a que el 12 de febrero de 2025, la señora
Rosalba Bastidas recibió el pago de la indemnización por el seguro de vida de
su hijo, en calidad de beneficiaria del cien por ciento (100%), por la suma de
$ 123.020.400, valor correspondiente al total asegurado para la vigencia 2023,
año de la muerte del joven. Como prueba de las manifestaciones de las partes,
se anexó al expediente la certificación de pago del 14 de febrero de 2025, en
un folio[54].
54.
En
este sentido, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por
hecho superado, respecto de la pretensión relacionada con el pago del valor
asegurable en el seguro de vida de
la póliza de Vida Grupo No. 1002651-70 expedida el 10 de agosto de 2022,
suscrita entre Ministerio de Defensa Nacional y la Previsora S.A. Compañía de
Seguros que, para el año 2023, ascendía al valor de $ 123.020.400. Ello es así,
por una parte, porque la satisfacción de lo reclamado se obtuvo a partir del
comportamiento voluntario de los sujetos demandados y, por la otra, porque no
existió una orden judicial que compulsara a realizar dicho comportamiento, en
tanto esta tutela fue denegada en ambas instancias. Por lo anterior, en este
punto, ya no es posible sostener que persiste una vulneración de los derechos
invocados, en especial, el mínimo vital, la dignidad humana y la vida digna.
55.
Para
resolver el resto de las pretensiones relacionadas con: (i) el amparo al
derecho de petición y (ii) el reajuste del valor asegurable al año 2025, se
procederá con el análisis de los requisitos generales de procedencia de la
tutela, así:
D.
Análisis de los
requisitos generales de procedencia de la tutela
56.
Antes
de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez
constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) legitimación en la causa por
activa y por pasiva, (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad.
(i)
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
57.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone
que la acción de tutela puede ser ejercida “(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos
fundamentales, quien puede actuar por sí misma,
mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del
Pueblo o los personeros municipales.” Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien
interpone la acción tiene un interés directo y particular respecto de las
pretensiones incoadas[55], de manera que el juez constitucional pueda verificar que “[l]o reclamado es la protección de un derecho fundamental del
propio demandante y no de otro”[56]. A su vez, esta
acción debe ser ejercida en contra del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.