Sentencia T-467 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-467-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-467/24 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante SISTEMA DE SEGURIAD SOCIAL EN PENSIONES-Derecho a la información como garantía para proteger el goce efectivo de otros derechos fundamentales (La adminitradora de pensiones accionada) debió profundizar en el cumplimiento de su obligación de informar al actor sobre las alternativas con las que contaba en caso de no acreditar los requisitos necesarios para obtener la prestación solicitada. Lo anterior, toda vez que, si bien en la Resolución... se le indicó al accionante que contaba con la posibilidad de solicitar la indemnización sustitutiva respectiva, no se le informó sobre las otras alternativas, por ejemplo, la posibilidad de acceder a la pensión especial de vejez anticipada por invalidez. ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral (...) los dictámenes señalados no acreditan los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia sobre la realización de las valoraciones en cuestión y tampoco cumplen con los criterios señalados por esta Corte en relación con el proceso de evaluación y determinación de la fecha de estructuración de invalidez de una persona. En efecto, se constata que los dictámenes relacionaron los episodios relevantes de la historia clínica del actor, los exámenes médicos y de ayuda diagnóstica que le fueron realizados. Sin embargo, no fueron argumentados por el calificador respectivo, puesto que simplemente hubo una mención de las citas médicas y los resultados que se habían obtenido, pero no precisó lo que ello significaba o implicaba para la salud o pérdida de capacidad del actor. De haberlo hecho, se tendría un panorama más claro sobre la disminución gradual de la pérdida de capacidad laboral en el tiempo, que permitiría entender de mejor manera en qué momento se superó el umbral del 50%. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales INFORMACION SUMINISTRADA POR FONDOS DE PENSIONES A LOS AFILIADOS AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Finalidad PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Reglas PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-467 de 2024 Referencia: expediente T- 9.799.984 Solicitud de tutela presentada por Enrique en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y otros. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revocó los fallos de tutela en cuanto declararon la improcedencia del amparo y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente debido al fallecimiento del actor durante el trámite de revisión. Sin embargo, la Sala encontró que las entidades encargadas del trámite de calificación de la PCL y de determinar la fecha de estructuración de la invalidez, no lo hicieron de conformidad con lo establecido en las normas y la jurisprudencia sobre la materia, situación que vulneró el derecho a la seguridad social del actor. Para llegar a dicha conclusión la Sala examinó previamente la jurisprudencia constitucional sobre la pensión de invalidez; las reglas sobre el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral; el deber de las administradoras de fondos de pensiones de informar a los afiliados sobre las alternativas de protección previstas por el Sistema General de Seguridad Social, y los mecanismos dispuestos para la cobertura del riesgo de vejez de las personas en situación de discapacidad. A partir de dicho marco jurídico y jurisprudencial, la Sala, a pesar de configurarse una carencia actual de objeto, encontró relevante pronunciarse sobre el caso concreto y concluyó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, si bien la situación fáctica no se enmarca en los supuestos de la pérdida de capacidad residual para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, las entidades accionadas sí desconocieron el derecho al a seguridad social del actor en el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral. Por lo tanto, consideró necesario advertir a las entidades accionadas para que en el futuro sus actuaciones se ajustaran a las normas y jurisprudencia constitucional al respecto. Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre de 2023, y en primera instancia, por el Juzgado 9° de Familia de Bogotá, en oralidad, el 12 de julio de 2023, dentro del proceso de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones. Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad del accionante la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre, entre otra información, será remplazado por uno ficticio[2]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación. I. ANTECEDENTES A. Solicitud 1. El señor Enrique, mediante apoderado, presentó solicitud de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Invalidez, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Lo anterior, al considerar que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por dichas entidades determinaron una fecha de estructuración de invalidez equivocada. A su vez, por el no reconocimiento de la pensión de invalidez que requiere[3]. B. Hechos relevantes 2. En la solicitud de tutela el apoderado indicó que el 24 de octubre de 2018, el actor acudió al servicio de urgencias de la “IPS SURA”[4] debido a un episodio de “estreñimiento y diarrea”. Sostuvo también que, en dicha valoración médica, el accionante manifestó que desde hacía un buen tiempo había identificado la aparición de una masa en su testículo izquierdo y una alta carga de estrés[5]. 3. Señaló que desde la mencionada fecha el actor empezó a presentar incapacidades para trabajar, “dados los síntomas de la enfermedad que le aqueja CARCINOMA EN PR[Ó]STATA, la cual ya para ese entonces tenía meses de evolución pero que, por la falta de observa[ción] médica idónea, no había sido diagnosticada de manera adecuada”[6]. 4. Expuso que el 20 de enero de 2019, a su representado le practicaron una serie de exámenes en los que se evidenció un “leve crecimiento prostático” y que desde el 30 de junio de 2019 su “mandante estuvo incapacitado en diferentes oportunidades debido a su enfermedad descrita como ‘C61X tumor maligno de la próstata/progresión ósea y visceral’. Entre ellas, la constancia de la Fundación Cardioinfantil del médico Marino Cabrera Fierro desde el 30 de junio de 2019 hasta el 30 de agosto de 2019”[7]. 5. Sin embargo, el apoderado afirmó que solo hasta el 3 de julio de 2019[8] el accionante fue diagnosticado con “CARCINOMA DE PRÓSTATA CON METÁSTASIS EN DIVERSOS ÓRGANOS Y SISTEMA ÓSEO, PRINCIPALMENTE EN CAVIDAD TORÁCICA, ABDOMEN Y CAVIDAD PÉLVICA”[9]. Sostuvo que este tipo de enfermedades no surgen de manera súbita y que desde el 24 de octubre de 2018, se puede advertir que el accionante ya había manifestado la aparición de una masa en su testículo izquierdo, situación que quedó registrada en su historia clínica. 6. Expuso que el 27 de septiembre de 2019 se emitió un concepto por parte de un profesional adscrito a la EPS SURA en el que se indicó que se desconocía si existía posibilidad de recuperación en el caso del actor. También que el 10 de octubre de ese mismo año, se emitió un nuevo concepto por parte de un médico distinto al que venía tratando al paciente, en el que se sostuvo que la recuperación del accionante era nula. 7. Posteriormente, según afirmó el apoderado, el “27 de diciembre de 2021”[10], se notificó el dictamen emitido por Colpensiones[11] en el que se indicó que el actor contaba con una pérdida de capacidad laboral del 61.10% por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 16 de julio de 2019. 8. Sin embargo, al considerar que dicho dictamen no tuvo en cuenta que fue desde el 24 de octubre de 2018 que el accionante empezó a manifestar los síntomas graves de la enfermedad y que, en razón de ello, este se vio en la obligación de dejar de trabajar el 30 de noviembre de ese año[12], el actor, mediante apoderado, presentó una “manifestación de inconformidad” ante Colpensiones. 9. El apoderado sostuvo que el 15 de junio de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, emitió dictamen en el que confirmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración de la invalidez. 10. Señaló que el 29 de junio de 2022 presentó recurso de apelación contra este último dictamen. Esto, al considerar que nuevamente se había incurrido en un error, pues si bien el 16 de julio de 2019 fue la fecha en que se diagnosticó la enfermedad del actor, se estaba desconociendo que él padecía los síntomas de la enfermedad desde octubre de 2018. 11. Sostuvo que, posteriormente, el 25 de abril de 2023 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen. Al respecto, el abogado afirmó que la junta “persiste en el error desconociendo que mi poderdante padece una enfermedad desde hace varios años; empero que, si fue diagnosticado sólo hasta julio del año 2019, ello no se debió a que él se encontrara en óptimas condiciones para laborar, sino a que los médicos que en su momento lo valoraron, no se percataron del verdadero origen de sus dolencias y por tanto, se demoraron demasiado tiempo en darle un diagnostico (sic) acertado; de allí que, a su vez, la enfermedad de mi poderdante haya avanzado a pasos agigantados, dada la falta de atención y la falta de tratamientos específicos que le ayudaran cuando era debido”[13]. 12. Insistió en que de haberse hecho un análisis integral de las pruebas allegadas se hubiera podido determinar la causa de los graves síntomas que venía padeciendo el accionante, pues este perdió más del 50% de su capacidad laboral a finales de 2018. En efecto, según expuso, fue en noviembre de ese año que el actor dejó de cotizar precisamente por la imposibilidad de seguir trabajando como contratista y fue en octubre de 2018 que puso de manifiesto la aparición de una masa en su testículo izquierdo. 13. El apoderado señaló también que durante toda la vida laboral el accionante cotizó un total de 885.54 semanas del 5 de noviembre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2018. En consecuencia, afirmó que “el periodo que se tiene en la historia laboral, sin más prueba o discusión frente a periodos, junto con el reporte científico - Historia médica que da fe de la fecha en que se conocieron los síntomas, permite determinar como fecha de estructuración de la invalidez (…) el 24 de octubre de 2018. En su defecto, desde el 20 de enero de 2019 cuando, igualmente, se le realiza ultrasonografía de vías urinarias, ecografía testicular con transductor, tomografía computada, gammagrafía ósea de tres fases, y otros, los cuales dan por sentado la situación de salud de mi mandante de la presencia del cáncer”[14]. 14. Afirmó que el hecho de que las accionadas no tengan en cuenta la “evidencia científica” impide que el actor pueda acceder a una pensión de invalidez, pues se le está imponiendo la carga de acreditar cincuenta semanas de cotización en una época en la que no se encontraba en capacidad de trabajar, debido a la clase y gravedad de la enfermedad que padece. C. Pretensiones 15. De acuerdo con los hechos descritos, el abogado solicitó que sean amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la dignidad humana del accionante. En consecuencia, que se ordene “de manera DEFINITIVA o al menos TRANSITORIA a la accionada COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de [su] poderdante PENSIÓN POR INVALIDEZ teniendo en cuenta una PCL del 61,10%, de origen común y con fecha de estructuración el 24 de octubre de 2018, en su defecto, el 20 de enero de 2019. Fecha de determinación científica de los síntomas, sin lugar a equívocos, acorde a las historias clínicas anexas”[15]. 16. Además, pidió que se ordene “de manera DEFINITIVA o al menos TRANSITORIA a la accionada COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Enrique (sic) una pensión de invalidez a partir del 24 de octubre de 2018, el 20 de enero de 2019 o en su defecto desde la emisión del fallo de tutela junto con sus reajustes legales y mesada 13 adicional liquidada conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. En caso de ser transitorio el amparo, hasta que la justicia ordinaria lo resuelva”[16]. 17. A su vez, solicitó que “luego de verificar los requisitos de procedencia del derecho a sus beneficiarios, cumpliendo estos con los requisitos que dispone la norma, le sea igual sustituida de forma transitoria el derecho a ellos, a efectos que no se vean afectados en su mínimo vital y vida digna; esto como un análisis de amparo integral a la familia”[17]. D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 18. Mediante el Auto del 29 de junio de 2023[18], el Juzgado 9° de Familia de Bogotá, en oralidad, admitió la solicitud de tutela y vinculó a la EPS SURA, la IPS Presentes, al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al ICBF, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Fondo de Solidaridad Pensional, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional de Cancerología, al Juzgado 50 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la IPS SURA, al Juzgado 6° Administrativo de Bogotá y a la Clínica La Colina. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social - Instituto Nacional de Cancerología[19] 19. El asesor de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología manifestó que el señor Enrique no ha sido remitido, valorado o atendido por la institución. Además, que la entidad presta los servicios médicos que hayan sido previamente autorizados por una EPS. 20. También, señaló que en vista de que el instituto es una IPS que se dedica únicamente al control y tratamiento del cáncer, no es el llamado a garantizar el derecho fundamental al mínimo vital del actor, ni al reconocimiento y pago de la pensión solicitada. Por tal razón, el señalado asesor solicitó que la entidad fuera desvinculada del proceso de tutela, bajo el argumento de que no han vulnerado garantía alguna y están prestos a brindar cualquier tratamiento que requiera el accionante, previa autorización y remisión de la EPS correspondiente. Respuesta de la IPS SURA[20] 21. La representante legal de la empresa Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.S. manifestó que su representada ha bridado al actor todos los servicios de salud que han sido autorizados por la EPS Sura desde el año 2017. 22. En relación con las pretensiones de la solicitud de tutela sostiene que la IPS no es la llamada a satisfacerlas pues ello corresponde a Colpensiones. En ese sentido, afirmó que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor y carecen de legitimación en la causa por pasiva. Por tal motivo, solicitó la desvinculación de la empresa del proceso de tutela, pero también que esta fuera declarada improcedente por no existir afectación de las garantías constitucionales del señor Enrique por parte de la IPS. Respuesta de la Clínica La Colina[21] 23. La representante legal de la Administradora Clínica La Colina S.A.S., operador de la Clínica La Colina, manifestó que el 25 de septiembre de 2018, el accionante ingresó al servicio de urgencias de la clínica. Sostuvo que en esa oportunidad se le realizaron los exámenes correspondientes y ese mismo día se le dio egreso con las recomendaciones médicas pertinentes y una incapacidad por tres días. 24. Planteó que la clínica no tiene injerencia sobre las pretensiones del accionante, pues estas escapan a su órbita de control. Además, que la atención prestada por la IPS fue oportuna y en cumplimiento de las funciones y obligaciones impuestas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Debido a ello, solicitó la desvinculación de la institución. Respuesta del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[22] 25. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que el 10 de noviembre de 2021 dictó fallo en el que negó la solicitud de tutela presentada por Enrique en contra de Colpensiones, por medio de la cual pretendía que se resolviera de fondo una petición relacionada con la realización de la calificación de su pérdida de capacidad laboral y luego se procediera al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. También, informó que el 14 de diciembre de ese año, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y resolvió amparar los derechos de petición y seguridad social del accionante[23]. En esa oportunidad anexó las respectivas sentencias. Respuesta de Colpensiones[24] 26. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– sostuvo, en primer lugar, que la pretensión de la tutela desconoce que este mecanismo es de carácter subsidiario y residual. Además, que lo pretendido gira en torno a asuntos claramente litigiosos que deben ser discutidos en un proceso ordinario, razón por la cual el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin. 27. En segundo lugar, manifestó que verificadas sus bases de datos, no se evidenció solicitud radicada por el actor que le permitiera a la entidad conocer a fondo la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez. Indicó que “el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a [la] prestación que requiera, para que [con posterioridad] se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, [la] acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa”[25]. 28. En relación con lo expuesto, afirmó que la entidad no puede pronunciarse sobre una solicitud que no ha recibido y que lo que pretende el actor es desconocer el carácter subsidiario de la tutela. En esa medida, concluyó que no se puede considerar que Colpensiones haya vulnerado derecho alguno, pues actualmente no hay una petición o trámite pendiente que falte por resolver a favor del accionante. Pidió, en consecuencia, que la solicitud de tutela fuera negada en vista de que las pretensiones son “abiertamente improcedentes”, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[26] 29. El abogado de la Sala de Decisión n.º Tres de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó, por un lado, que el actor cuenta con un dictamen del 24 de abril de 2023, que arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 61.10% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 16 de julio de 2019. 30. Por otro lado, expuso que la entidad no tiene injerencia alguna en las pretensiones del actor, ya que estas tienen por objeto el reconocimiento de la pensión de invalidez, asunto frente al cual dicha junta no tiene competencia. Por tal motivo, solicitó su desvinculación del trámite de tutela dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia[27] 31. Un funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que una vez revisada la base de datos del Sistema de Gestión Documental, entre otras, no se encontró antecedente de alguna queja, reclamación o petición formulada por el accionante en relación con los hechos de la tutela o en contra de Colpensiones. 32. A su vez, expuso que no le constan los hechos narrados en la solicitud de tutela y que en esta no se hace mención alguna a la entidad, por lo que es claro que no ha tenido participación o incluso conocimiento de lo sucedido. Además, precisó que en el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control de la superintendencia sobre las administradoras de pensiones, no tiene la competencia de actuar como superior jerárquico de estas ni de revisar las decisiones que adoptan sobre la procedencia de prestaciones en favor de los afiliados. 33. En consecuencia, al no ser la entidad responsable de atender las pretensiones del actor ni de garantizar la protección de los derechos alegados, solicitó que se desvinculara del trámite ante el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva. En su defecto, pidió que se negara la solicitud de amparo en lo que tenía que ver con la entidad. Respuesta del Juzgado 6° Administrativo de Bogotá[28] 34. El Juzgado 6° Administrativo de Bogotá manifestó que del escrito de tutela se advierte que esta no se dirige en contra de ese despacho. Sin embargo, consideró necesario precisar que a dicha autoridad le correspondió el estudio de una solicitud de amparo presentada por el ahora accionante en contra de Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante la cual se pretendía la protección del derecho al debido proceso. Esto, en vista de que no se habían cancelado los honorarios a la señalada junta para que fuera posible adelantar el trámite de apelación de su dictamen de pérdida de capacidad laboral. 35. Manifestó que el 10 de octubre de 2022 amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó el pago de los referidos honorarios. También dictó una orden dirigida a que la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca remitiera el expediente del actor a la junta accionada, a fin de que esta resolviera el recurso de apelación en relación con el dictamen de pérdida de capacidad laboral con fecha del 15 de junio de 2022. Conforme con lo anterior, solicitó la desvinculación del despacho del proceso de tutela. Respuesta de la Defensoría del Pueblo[29] 36. El profesional especializado responsable del Centro de Conciliación de las Regionales Bogotá y Cundinamarca de la Defensoría del Pueblo expuso que, una vez revisados los sistemas de información institucional, se identificó que el actor recibió atención especializada desde el Grupo de Conciliación “por no haber recibido respuesta a una petición de otorgamiento de pensión”[30]. Sostuvo que se le brindó orientación sobre su caso y que en su momento se le informó de las acciones constitucionales y legales que podría adelantar para obtener la contestación requerida. 37. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la entidad, al considerar que esta solo actuó en el marco de la asesoría y orientación en el caso que se estudia. Respuesta de la EPS SURA[31] 38. La representante legal de la EPS Suramericana S.A., en primer lugar, manifestó que luego de validar el sistema de la empresa, se advirtió que el accionante cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 61.10%, con fecha de estructuración del 16 de julio de 2019, emitido el 25 de abril de 2023. 39. En segundo lugar, expuso que el actor no presenta procesos pendientes en el área de medicina laboral, ni incapacidades registradas hasta la fecha. 40. Además, señaló que teniendo en cuenta las pretensiones de la solicitud tutela, se advierte que esta se dirige a que Colpensiones reconozca la pensión de invalidez, asunto sobre el cual la EPS no tiene injerencia. En consecuencia, argumentó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva y, a su vez, que estaba claro que la entidad no había incurrido en vulneración alguna de derechos. Por tal motivo, solicitó que se negara el amparo reclamado y se declarara la improcedencia de la tutela[32]. Respuesta del Fondo de Solidaridad Pensional[33] 41. El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 manifestó que el fondo no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la solicitud de tutela, pues dicha tarea es exclusiva de la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el actor. 42. También, expuso que en vista de que actualmente es el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social el ejecutor del Programa Colombia Mayor es este el competente para pronunciarse sobre la petición que supuestamente realizó el ICBF el 1° de noviembre de 2021[34], a fin de que se hiciera un estudio de inclusión del accionante en el mencionado programa. Precisó además que el actor no aportó pruebas del envío de la mencionada solicitud, razón por la cual se realizaron las respectivas validaciones y no fue posible encontrar la recepción de dicho documento en la fecha antes señalada. 43. Finalmente, afirmó que en vista de que Colpensiones es la entidad que debe pronunciarse sobre el reconocimiento pensional pretendido por el actor, el fondo no está legitimado en la causa por pasiva. Por tal razón, solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[35] 44. La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[36] manifestó que la entidad carece de competencia para atender los requerimientos de la tutela y para dar una respuesta frente a las pretensiones de la solicitud. Lo anterior, toda vez que esta tiene como fin el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Por tal razón, consideró que el departamento en cuestión debía ser desvinculado del proceso debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 45. Así, dado que a juicio de la funcionaria la entidad no incurrió en ninguna vulneración de derechos, pidió que se negara el amparo solicitado o que fuera desvinculada del proceso de tutela. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca[37] 46. El secretario principal de la Sala de Decisión n.º 3 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca manifestó que el 15 de junio de 2022 se emitió el dictamen en el que se determinó el diagnóstico de tumor maligno de próstata, enfermedad de origen común, y una pérdida de capacidad del 61.10%, con fecha de estructuración del 16 de julio de 2019, para el caso del actor. 47. Afirmó que el 1 de agosto de 2022 se notificó a las partes la aceptación del recurso de apelación y se solicitó a Colpensiones la remisión del pago de los honorarios. También, que el 11 de octubre de ese año se radicó el caso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero que desconocen cual fue su decisión definitiva. 48. Expuso que no le correspondía pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela, pues las competencias de la entidad se limitan a realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral conforme con un procedimiento técnico y especializado. En ese orden, el funcionario señaló que la junta regional no se encuentra facultada para determinar si el actor cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de invalidez. Consideró que es un asunto que se debe tramitar ante la justicia ordinaria laboral. 49. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la entidad al señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y, por el contrario, ha respetado el debido proceso de conformidad con la normativa vigente. Respuesta del ICBF[38] 50. La coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF Regional Bogotá manifestó que el instituto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Además, sostuvo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe conexión entre las competencias de la entidad y lo pretendido en la solicitud de tutela. Por tal motivo solicitó su desvinculación del proceso. Respuesta del Ministerio del Trabajo[39] 51. La asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo manifestó que la entidad carece de competencia para impartir instrucciones a Colpensiones o a las juntas de calificación de invalidez sobre cómo se deben resolver las solicitudes y procedimientos a su cargo. Además, que el ministerio no es superior jerárquico del mencionado fondo de pensiones, pues este es autónomo. 52. Así, luego de referirse a los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sostuvo que le corresponde a Colpensiones pronunciarse sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la solicitud tutela. En consecuencia, solicitó que el ministerio fuera desvinculado del proceso, al considerar que no existía legitimación en la causa por pasiva. E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia 53. El Juzgado 9° de Familia de Bogotá, en oralidad, mediante la Sentencia del 12 de julio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo. Señaló que en virtud de los artículos “44 y 45 del Decreto 1352 de 2013[40], unificado por el Decreto 1072 de 2015[41]”, las controversias que surjan en torno a dictámenes en firme emitidos por las juntas de calificación de invalidez deben ser dirimidas por la justicia ordinaria laboral. En consecuencia, sostuvo que no era de recibo que el accionante pretendiera evitar acudir a los mecanismos establecidos en el ordenamiento para solucionar la controversia, ni era aceptable suplir esa omisión vía tutela. 54. A su vez, indicó que a pesar de que una de las pretensiones del actor se dirige al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones, lo cierto es que este no demostró siquiera de manera sumaria que se hubiere radicado una petición en ese sentido ante la entidad y que a la fecha de la solicitud de tutela el fondo pensional no la hubiera resuelto. Por lo tanto, afirmó que el accionante intenta pasar por alto el trámite que corresponde para lograr el reconocimiento de la mencionada prestación por una vía excepcional. 55. En consecuencia, sostuvo que no se configuraba la alegada vulneración de derechos fundamentales en este caso y que la tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir los trámites establecidos por Colpensiones para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto, además, si se tiene en consideración que el actor cuenta con otros mecanismos para solucionar la controversia. Asimismo, advirtió que al accionante no se le había negado aun la prestación solicitada y que lo que correspondía era hacer la respectiva petición ante el fondo de pensiones. 56. Finalmente, resolvió desvincular del proceso a la EPS SURA, a la IPS Presentes, al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al ICBF, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Fondo de Solidaridad Pensional, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional de Cancerología, al Juzgado 50 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá la IPS SURA, al Juzgado 6° Administrativo de Bogotá y a la Clínica La Colina. Impugnación 57. El accionante, mediante apoderado, presentó impugnación en contra de la anterior decisión. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, lo pretendido no es omitir el trámite correspondiente ante la jurisdicción ordinaria, sino obtener el amparo constitucional al menos de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Esto, en vista de que el actor se encuentra en una situación de salud delicada debido al cáncer que padece, enfermedad que le genera diversos gastos económicos y por la cual le es físicamente imposible trabajar. 58. En línea con lo expuesto, expuso que dadas las particulares condiciones económicas y de salud en las que se encuentra el actor, es altamente probable que no esté en capacidad de esperar el término de un proceso laboral, por lo que se hace necesaria la protección solicitada, por lo menos de manera transitoria. 59. Manifestó que no desconocía que las controversias que se presentan en torno a los dictámenes emitidos por las juntas calificadoras deben ser discutidas ante el juez natural. Por lo tanto, expuso que de manera paralela a la solicitud de tutela presentó la respectiva demanda laboral, y también la correspondiente petición de reconocimiento pensional ante Colpensiones. Esto, con el fin de demostrar que se ha tenido una posición activa a fin de lograr la pensión de invalidez que tanto requiere el actor. 60. Asimismo, indicó que la decisión de instancia desconoció el perjuicio irremediable ante el que se encuentra el accionante no solo por la enfermedad que padece, sino también por el largo proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que tuvo que soportar, sumado a la escasez de recursos económicos para solventar los gastos que demanda su situación de salud. 61. Señaló que el juez pasó por alto a su vez que, “si a a (sic) la fecha indicada tenía el 61% y la norma señala que el derecho pensional de invalidez es con el 50% o más, implica que por obvias razones ese 50% ya estaba superado a la fecha en que médicamente se evidencian síntomas”[42]. 62. Al respecto insistió en que de lo consignado en la historia clínica del actor se puede evidenciar que el 24 de octubre de 2018 ya le habían diagnosticado síntomas relacionados con el cáncer de próstata (problemas con el sistema digestivo, cuadro de estreñimiento, diarrea, dolor en la región anal, distención abdominal, entre otras). A su vez, que para el 20 de enero de 2019, se había advertido un “leve crecimiento prostático a correlacionar con los niveles de PSA”[43]. Por lo anterior, sostuvo que no era preciso afirmar que la enfermedad que padece el accionante tiene como fecha de estructuración el 16 de julio de 2019, pues esta llevaba más de un año de evolución. 63. En consecuencia, afirmó que es necesario que se determine en qué fecha el actor alcanza el 50% de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con las normas y la jurisprudencia al respecto, o por lo menos, verificar si al 24 de octubre de 2018, o al 20 de enero de 2019, ya se había obtenido dicho porcentaje. 64. Finalmente, luego de hacer énfasis en que en esta oportunidad el juez de tutela se encuentra facultado para proteger los derechos del actor, dada su particular condición, independientemente de que este haya agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos, solicitó que se le conceda el amparo solicitado de manera definitiva, o en su defecto de forma transitoria. 65. Además, solicitó que “[s]e ordene el reconocimiento pensional a partir del 24 de octubre de 2018, el 20 de enero de 2019 o en su defecto desde la emisión del fallo de tutela junto con sus reajustes legales y mesada 13 adicional liquidada conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. En caso de ser transitorio el amparo, hasta que la justicia ordinaria lo resuelva”[44]. 66. También, indicó que en los tres días siguientes a la presentación de la impugnación, informaría el número de radicado de la respectiva demanda laboral[45]. Decisión del juez de tutela de segunda instancia 67. Mediante la Sentencia del 13 de septiembre de 2023, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo impugnado. Lo anterior al considerar que en este caso no se comprueba un actuar diligente del actor para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional. Al respecto sostuvo que si bien el accionante adelantó las gestiones respectivas para obtener un dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que no ha solicitado el reconocimiento de la prestación ante Colpensiones, razón por la cual ni siquiera existe una negativa por parte de dicha entidad. 68. Precisó que a pesar de que se evidenció la existencia de una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no se advirtió que esta fuera radicada o remitida a Colpensiones, entidad que, por el contrario, afirma que no existen peticiones pendientes por respuesta de su parte. 69. En ese sentido, afirmó que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad porque el accionante omitió solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones antes de acudir al juez constitucional y ahora pretende vía tutela que esta sea otorgada. En esa línea, sostuvo que si bien no se desconoce la situación de salud en la que se encuentra el actor, lo cierto es que sin contar con una decisión por parte del fondo de pensiones no es posible determinar si dicha entidad desconoció los derechos fundamentales alegados. II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN 70. En sede de revisión, Colpensiones allegó al despacho una “intervención” en la que luego de realizar un recuento de los hechos, manifestó que el 3 de septiembre de 2023 el accionante radicó demanda ordinaria laboral en la que se cuestiona la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Así, sostuvo que dicha demanda establece como pretensión que se determine como fecha de estructuración el 24 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se reconozca la pensión de invalidez. También, indicó que el 30 de septiembre de 2023 la entidad no propuso “fórmula conciliatoria”[46]. 71. A su vez, expuso que mediante la Resolución SUB 36438 del 5 de febrero de 2024, el fondo negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que: “el afiliado no acredita 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre el 16 de julio de 2016 al 16 de julio de 2019, periodo en el cual acredita veinte (41) (sic) semanas cotizadas, por lo cual no es procedente reconocer la pensión de invalidez, de conformidad con la Ley 860 de 2003. Adicionalmente, tampoco se evidencia que acredite los requisitos para aplicar condición más beneficiosa”[47]. 72. Finalmente, señaló que en esta ocasión la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que es el juez laboral el competente para resolver la controversia que se presenta en relación con el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Por esta razón, afirmó que la tutela debía ser declarada improcedente. 73. Mediante el Auto del 18 de marzo de 2024, el suscrito magistrado consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud de tutela[48]. 74. Vencido el término otorgado para allegar lo solicitado, la Secretaría de esta corporación remitió al despacho los documentos allegados por Colpensiones, el Fondo de Solidaridad Pensional y el Ministerio del Trabajo. Informe de Colpensiones[49] 75. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones expuso que mediante la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social. Explicó que respecto del Sistema General de Pensiones, dicha ley definió la coexistencia de dos regímenes solidarios pero excluyentes, uno de ellos, el régimen de prima media con prestación definida que es administrado por la entidad. Así, sostuvo que “el reconocimiento y pago de las referidas prestaciones se realiza enmarcado en las previsiones contenidas en las diferentes Leyes y Decretos que rigen la materia y que establecen los requisitos que permiten la materialización del derecho a la seguridad social de los afiliados a dicho régimen”[50]. 76. Además, luego de señalar que la entidad no cuenta con la potestad de presentar proyectos de ley, sostuvo que actualmente el legislador dispone que quienes no logren reunir los requisitos para acceder a la pensión de invalidez pueden solicitar la respectiva indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, afirmó que en vista de que la función de la entidad se centra en la administración del régimen señalado en líneas anteriores, dicho fondo únicamente puede reconocer los beneficios que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico. 77. Igualmente, adjuntó el expediente administrativo solicitado dentro del cual se encuentra la Resolución SUB 36438 del 5 de febrero de 2024, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento pensional con base en los argumentos que se expusieron anteriormente (supra, 71). También la Resolución DPE 5105 del 14 de marzo del mismo año mediante la cual se confirma la anterior decisión. Esto, al considerar que “una vez analizada la Historia Laboral del asegurado, se evidenció que en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, es decir, entre el 16 de julio de 2016 y 16 de julio de 2019, no cumple con las 50 semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, toda vez que acredita 40 semanas para dicha calenda, razón por la cual no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley”[51]. Informe del Fondo de Solidaridad Pensional[52] 78. El coordinador jurídico del Fondo de Solidaridad Pensional, luego de referirse brevemente a la naturaleza de la entidad, en relación con lo solicitado por esta Corte indicó que el Programa de Subsidio al Aporte “tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores independientes o desempleados, madres sustitutas, personas en condición de discapacidad, ediles, mayores de 40 años y concejales que pertenezcan a los municipios de categoría 4, 5 y 6”[53]. 79. En esa línea, expuso que según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007 “[p]odrán ser beneficiarios de los subsidios para el aporte en pensión financiados con los recursos de la Subcuenta de Solidaridad las personas con discapacidad, clasificadas en los niveles I y II del Sisbén, siempre y cuando hayan cotizado al Sistema General de Pensiones mínimo 500 semanas o su equivalente en tiempo de servicio”[54]. 80. Se refirió también al Programa de Protección Social al Adulto Mayor, el cual tiene por objeto otorgar subsidios económicos para proteger a las personas mayores en condiciones de pobreza extrema. Sin embargo, expuso que en virtud del Decreto 812 de 2020, reglamentado por el Decreto 1690 del mismo año, la entidad encargada de ejecutar el programa es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Informe del Ministerio del Trabajo[55] 81. El asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo expuso que el Fondo de Solidaridad Pensional cuenta con un programa de “Protección Social (Programa de Subsidio al Aporte en Pensión) y otro de Asistencia Social (Programa Colombia Mayor), que si bien es cierto no son exclusivamente dirigidos a la población en condición de discapacidad, dicho grupo cuenta con prerrogativas en ambos programas, atendiendo asimismo a la doble condición de discapacidad y vulnerabilidad”[56]. 82. Sostuvo que el fondo tiene por objeto ampliar la cobertura en el Sistema General de Pensiones mediante subsidios a la cotización, lo cual se cumple a través de las Subcuentas de Solidaridad y de Subsistencia. Respecto de la primera, señaló que esta “subsidia una parte de la cotización al Sistema General de Pensiones - S.G.P., de las personas más pobres y vulnerables. El subsidio otorgado es de naturaleza temporal y parcial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, es decir, el afiliado realiza sus aportes en el porcentaje que le corresponde, a través de los talonarios de pago emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, los cuales son entregados a los beneficiarios del Programa, mientras que el Fondo de Solidaridad Pensional a través del administrador fiduciario de los recursos, transfiere cada uno de los subsidios otorgados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, quien en su condición de Administrador de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debe aplicar tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el Fondo, en las historias laborales de cada uno de los beneficiarios del Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión”[57]. 83. Indicó que la regulación de los requisitos que debe cumplir el potencial beneficiario del fondo y de la subcuenta de solidaridad se encuentran compilados en el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007. 84. Manifestó también que el Programa de Protección al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, “es auspiciado por el gobierno nacional para población en situación de vulnerabilidad y se financia con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo”[58]. Agregó que el subsidio es entregado a la población de la tercera edad que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016 y también se establecen unos criterios de priorización señalados en el artículo 2.2.14.1.35 del mencionado decreto, dentro del cual se encuentra la minusvalía o discapacidad del aspirante. III. CONSIDERACIONES A. Competencia 85. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Examen de procedencia de la solicitud de tutela 86. La Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez. Legitimación en la causa 87. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[59] señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. 88. En esta oportunidad la solicitud de tutela fue presentada por Enrique, mediante apoderado[60], quien reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Lo anterior, al estimarlos vulnerados con la decisión adoptada en distintos dictámenes de pérdida de capacidad laboral, en los que se estableció una fecha de estructuración de la invalidez, a su juicio, equivocada. A su vez, por la ausencia de reconocimiento de la pensión de invalidez que requiere. 89. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares en los casos descritos por la ley[61]. Así, la legitimación en la causa por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona llamada a responder por la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. 90. En el caso objeto de análisis, la Sala advierte que la solicitud se dirige contra Colpensiones por ser la autoridad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada. Además, de conformidad con el artículo 1.2.2.1 del Decreto 1072 de 2015[62] el fondo es “una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el Decreto 4121 de 2011 y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política”. En esos términos, la Sala considera que dicha entidad se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso. 91. La misma situación ocurre con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, autoridades a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos mencionados, al emitir un dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que se establece una fecha de estructuración que el actor considera equivocada. Esto toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5 del Decreto 1072 de 2015, las juntas regionales y Nacional de Calificación de Invalidez “son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio”. 92. Ahora bien, se advierte que el juez de primera instancia vinculó a distintas entidades, debido que estas fueron mencionadas en el recuento que hiciere el apoderado del actor al exponer los “fundamentos fácticos conexos”[63] con la pretensión de la actual solicitud de tutela. Estas entidades fueron: la EPS SURA, la IPS Presentes, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el ICBF, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo de Solidaridad Pensional, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de Cancerología, el Juzgado 50 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la IPS SURA, el Juzgado 6° Administrativo de Bogotá y la Clínica La Colina y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Ahora, la Sala comparte la decisión del mencionado juez respecto de la desvinculación de las entidades en mención, puesto que, en efecto, no son las competentes para satisfacer las pretensiones de la solicitud de tutela, razón por la cual, se concluye que no están legitimadas por pasiva en el proceso. Subsidiariedad[64] 93. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. 94. En materia de las controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. 95. La calificación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen y el afiliado que lo solicita, son ejemplo de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. Ahora bien, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales que se verían vulnerados por decisiones de la administración, la Corte considera que, por regla general, “la acción de tutela no es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”[65]. 96. En todo caso, la jurisprudencia constitucional también acepta que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el juez puede ser más tolerante en la valoración del cumplimiento de la exigencia del requisito de subsidiariedad cuando están en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional[66]. 97. En el caso concreto, se advierte que lo pretendido es el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la dignidad humana del accionante, una persona en situación de debilidad manifiesta por su diagnóstico médico, quien alega que la pensión que no ha podido obtener sería su única fuente de subsistencia. En efecto, se advierte que el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 61.10% según lo dictaminaron las entidades demandadas. Dicha situación se da como consecuencia del cáncer de próstata que padece y que, según lo manifiesta el actor, su diagnóstico presenta episodios metastásicos, situación que puede afectar de manera significativa su salud al tratarse de una enfermedad progresiva y catastrófica. 98. Ahora, como se mencionó previamente, en aquellos casos en los que sea necesario la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales, la tutela se torna procedente. En el caso bajo estudio, debido a la gravedad y progresividad de la enfermedad que padece el actor, y a que este manifiesta no contar con recursos para satisfacer sus necesidades básicas, la Sala considera que, si bien en principio este cuenta con un mecanismo idóneo para controvertir los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez accionadas, como se expuso anteriormente, lo cierto es que de las circunstancias descritas se advierte que dicha alternativa no es eficaz y, por lo tanto, la situación amerita el pronunciamiento del juez constitucional. Inmediatez 99. La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares. 100. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. 101. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 27 de junio de 2023. Por su parte, el apoderado del actor manifestó que el 25 de abril de 2023 fue emitido el dictamen que se cuestiona por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y por medio del cual se confirmó lo establecido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca. Es decir, transcurrieron aproximadamente dos meses entre la actuación final de las autoridades accionadas y la presentación de la solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez al considerar que se trata de un término razonable y proporcionado. C. Planteamiento del problema jurídico 102. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante[67] (i) por parte de Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al dictaminar una fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral del actor que este considera equivocada. (ii) También por parte de Colpensiones al abstenerse de reconocer y pagar la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no se acredita el requisito de semanas de cotización. 103. Para dar respuesta al problema jurídico formulado la Sala se pronunciará respecto de (i) la pensión de invalidez; (ii) las reglas sobre el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, como requisito de acceso a la pensión de invalidez; (iii) el deber de las administradoras de fondos de pensiones de informar a los afiliados sobre las alternativas de protección previstas por el Sistema General de Seguridad Social, y (iv) los mecanismos dispuestos para la cobertura del riesgo de vejez de las personas en situación de discapacidad. Luego, (v) procederá a resolver el caso concreto. D. La pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia[68] 104. La pensión de invalidez es una prestación cuya finalidad es proteger a quien ha sufrido una enfermad o accidente de origen común o laboral, que disminuye o anula su capacidad para trabajar. De allí que su objeto sea proveer un ingreso a la persona en condición de invalidez, para que pueda satisfacer sus necesidades, de tal forma que pueda gozar de una vida digna[69]. 105. El legislador, en desarrollo de su deber constitucional, expidió la Ley 100 de 1993, “[P]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Dicho sistema está orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la pro...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 812 de 2020
    Por el cual se crea el registro social de hogares y la plataforma de transferenc...
  • Decreto 1833 de 2016
    Por medio del cual se compilan las normas del sistema general de pensiones

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