T-467-20
Sentencia T-467/20
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Subreglas
La carencia actual de objeto genera la extinción del
objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el
juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado;
ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. En el daño
consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si
es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la
situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de
verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo,
avanzar en la compresión de un derecho fundamental, realizar la función de
pedagogía constitucional y garantizar la supremacía de la Carta, entre otros.
En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Procuraduría
eliminó del certificado de antecedentes, el registro de inhabilidad del
accionante
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO
REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto JEP es
competente para resolver solicitud del accionante y no se acreditó perjuicio
irremediable
El amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad
porque el actor cuenta con otro mecanismo judicial ordinario para la protección
de sus derechos y la tutela fue utilizada como mecanismo alterno y paralelo al
trámite judicial que adelantaba la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
de la JEP. La Sala arriba a esta conclusión por dos razones: i) la eliminación
del registro de la inhabilidad contenida en el inciso 1º del artículo 38 de la
Ley 734 de 2002 y que se reflejaba en el certificado de antecedentes, con
ocasión del sometimiento del actor a la JEP, era un asunto de competencia de la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción. En tal
sentido, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un procedimiento específico para
atender esos requerimientos; y, ii) para el momento de la interposición de la
acción de tutela el 27 de agosto de 2019, la JEP ya tenía conocimiento de la
situación jurídica del actor y estaba en curso el trámite judicial para
resolver su sometimiento a esa jurisdicción.
SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES
JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia para resolver solicitud de
eliminación de registro de inhabilidad en el certificado de antecedentes
disciplinarios
DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Materializa principio constitucional de
participación ciudadana
Los derechos políticos
pueden clasificarse de múltiples formas; en el caso particular de la
participación, aquellos pueden ser: i) de participación directa (iniciativa
legislativa, referendos, entre otros); ii) de acceso a la función pública; y,
iii) derecho al sufragio, tanto en su dimensión activa como pasiva. De esta suerte,
conforme al artículo 40 de la Carta, entre otros, las personas tienen la
posibilidad de participar en la conformación, el ejercicio y el control del
poder político, para lo cual pueden: i) elegir y ser elegidos; ii) tomar parte
en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de
participación democrática; iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones
políticas sin ninguna limitación; iv) interponer acciones públicas en defensa
de la Constitución y la ley; y, v) acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos, entre otros
DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y
FUNCIONES PUBLICAS-Modalidad
de derechos políticos
Una de las principales
expresiones de los derechos de participación en la conformación, el ejercicio y
el control del poder político es la posibilidad de acceder a cargos o a
funciones públicas, conforme al numeral 7º del artículo 40 de la Constitución. El derecho de acceso a cargos públicos ha sido entendido por la
Corte como la protección del ciudadano contra las decisiones estatales que de
manera arbitraria: i) le impiden el ingreso a un cargo público; ii) lo
desvinculan del mismo; y, iii) una vez encuentra empleo, le obstaculizan
injustificadamente cumplir con sus funciones. En conclusión, una de las
principales expresiones de la democracia participativa es el derecho de acceso
a cargos públicos, que protege al ciudadano de las decisiones estatales que, de
manera injustificada y arbitraria, obstaculicen la posibilidad de ingresar y
mantenerse en el ejercicio de cargos o de funciones públicas
DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y
FUNCIONES PUBLICAS-Límites/DERECHO
AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Requisitos
La Constitución y el
Legislador pueden establecer condiciones, limitaciones y prohibiciones para su
ejercicio. La finalidad de dichas restricciones es la de procurar la
realización del interés general y de los principios que gobiernan el
cumplimiento de la función pública. Dentro de las mencionadas circunstancias,
se encuentran las inhabilidades. Aquellas son entendidas como las reglas y
exigencias que deben observarse para el acceso y ejercicio de funciones
públicas.
INHABILIDADES-Clases
Pueden ser: i) generales,
porque operan para toda clase de servidores públicos; ii) específicas, ya que
fueron establecidas para una determinada rama del poder, entidad, o cargo; iii)
temporales, en el sentido de que tienen límite en el tiempo; iv) permanentes;
v) absolutas; y, vi) relativas, entre otras. De igual manera, en razón a su
naturaleza y finalidad, la Corte ha manifestado que en el ordenamiento jurídico
se han previsto dos grandes clases de inhabilidades: Las relacionadas
directamente con la potestad sancionatoria del Estado y se aplican en el marco
del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición
por indignidad política. En estos eventos, una vez se incurra en la conducta
que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y
adiciona una más, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado
ejercer una determinada actividad pública. Aquellas restricciones que no tienen
origen sancionador ni están relacionadas con delitos o faltas, sino que “(…)
corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y
obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales,
como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia,
transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados”
INHABILIDADES-Finalidad
Las inhabilidades son
circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al
ejercicio de la función pública, ostenten ciertas cualidades o condiciones que
aseguren su gestión con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad
e imparcialidad y que, además, garanticen la prevalencia de los intereses
generales de la comunidad sobre los personales.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la función de tratamiento de
antecedentes disciplinarios
La Procuraduría tiene la función de registrar los
antecedentes disciplinarios de los servidores públicos. Dicha atribución está
prevista en el artículo 174 del Código Disciplinario Único. Esa norma dispone
la existencia de un registro unificado de sanciones e informaciones negativas a
cargo de esa entidad. La referida base de datos contiene las sanciones penales
y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones
contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las
decisiones de pérdida de investidura y de las condenas penales proferidas
contra servidores, exservidores públicos y particulares. Para la Sala, se trata
de un instrumento que garantiza el principio de publicidad en el acceso al
ejercicio de cargos públicos. Es una herramienta que permite conocer de manera
oportuna las restricciones, limitaciones y prohibiciones de quienes aspiran a
acceder al ejercicio de la función pública. En otras palabras, permite
verificar las cualidades, las condiciones y la idoneidad de las personas en el
ejercicio de sus derechos de participación política. Lo anterior, con la
finalidad de asegurar que la gestión pública se desarrolle con base en los
principios de igualdad, eficiencia, moralidad, imparcialidad y, además, el
interés general.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Garantía de habeas data, con base en ley
1581/12/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Debe respetar el acceso,
inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los
datos
En el ejercicio de la función de registro de los
certificados disciplinarios, la Procuraduría General de la Nación tiene la
obligación de garantizar el derecho al habeas data de los ciudadanos con base
en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Por tanto, debe respetar el acceso, inclusión,
exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, de
conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de
datos personales
SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES
JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Aplicación parágrafo del artículo 122 de
la Constitución
En suma, el órgano de la JEP reiteró la
regla de aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Constitución, en el
siguiente sentido: i) no ordenó que fueran borradas, suspendidas, desactivadas o
canceladas la totalidad de inhabilidades del actor; ii) solicitó a la
Procuraduría incluir una anotación en el registro de antecedentes que aclare la
posibilidad del compareciente de ser empleado público, trabajador oficial o
contratista del Estado. Además, indicó que dicha entidad debía informar sobre
la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado,
a la Rama Judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio
activo. Esta actuación iii) garantiza el principio de no repetición y es una
medida de protección de las víctimas, pues separa de los cargos o posiciones de
poder y jerarquía estatal a quienes participaron en la comisión de violaciones
de derechos humanos. Seguidamente, la Sala verificará la actuación de la
Procuraduría General de la Nación en el cumplimiento de la orden proferida por
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. La Corte insiste en
que este análisis no pretende que la Corte funja como órgano encargado de
verificar el cumplimiento de las decisiones de esa jurisdicción. En tal
sentido, se limita a examinar la gestión de la entidad accionada en el marco
del respeto por los postulados superiores.
DERECHO AL DESEMPEÑO DE
CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Vulneración por Procuraduría al no eliminar del certificado
de antecedentes, el registro de inhabilidad del accionante, ordenado por la JEP
Referencia: Expediente T-7.744.420.
Acción de tutela instaurada por Guillermo Rodríguez
Rodríguez contra la Procuraduría General de la Nación.
Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Carencia actual de objeto por circunstancia
sobreviniente. Pronunciamiento de la Corte con fines pedagógicos y para
garantizar la supremacía constitucional. Improcedencia de la acción de tutela
por falta de subsidiariedad. Importancia constitucional de las inhabilidades en
el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. Advertencia a la Procuraduría
General de la Nación.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte
(2020).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y
las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de octubre de 2019, que confirmó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, el 9 de
septiembre 2019, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Guillermo Rodríguez Rodríguez en contra de la
Procuraduría General de la Nación.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 14 de febrero de 2020, la
Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación escogió el presente
caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 27 de agosto de 2019, Guillermo Rodríguez Rodríguez formuló acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación. Invocó el amparo de sus derechos al trabajo, al habeas
data, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al mínimo vital, al
debido proceso y “al cumplimiento y acatamiento de orden judicial”.
A. Hechos y pretensiones
1. El 22 de agosto de 2007, el Juzgado Penal
del Circuito de Granada (Meta) profirió sentencia condenatoria en contra del
actor por hallarlo responsable penalmente como determinador del delito de
homicidio agravado. Le fue impuesta la pena principal de 25 años de prisión y
la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo
tiempo. Ese despacho negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena
y la prisión domiciliaria[1].
2. El
tutelante expresó que, el 15 de junio de 2017, el Juzgado 13 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad transitoria y
anticipada. El 22 de marzo de 2018, mediante Auto Interlocutorio No. 0332, ese
despacho declaró la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al actor. Precisó que el
peticionario “Puede ser empleado público, trabajador oficial o contratista
del Estado, en virtud de la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación”.
Finalmente, ordenó comunicar la decisión a la Secretaría de la Jurisdicción
Especial para la Paz -JEP- y al Sistema de Información de Registro de Sanciones
y Causas de Inhabilitación -SIRI- de la Procuraduría General de la Nación[2].
La
autoridad judicial consideró que el solicitante fue beneficiario de la Ley 1820
de 2016 y de sus decretos reglamentarios. Refirió que, al tener la libertad
transitoria, condicionada y anticipada desde el 17 de junio de 2017, podía ser
nombrado como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado.
Por lo anterior, resolvió que la pena accesoria debía suspenderse mientras la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la
Paz -JEP- resuelve de fondo su situación[3].
3.
Indicó que el mencionado juzgado profirió el Auto interlocutorio 0940 del 10 de
agosto de 2018. Esa providencia declaró desiertos los recursos de reposición y
de apelación presentados por el Ministerio Público contra la decisión del 22 de
marzo de 2018. En consecuencia, mantuvo incólume la declaratoria de suspensión
de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas impuesta al tutelante[4].
4.
Expuso que en el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría General
de la Nación figura la anotación de inhabilidad para desempeñar cargos públicos
hasta el 8 de octubre de 2023. Informó que presentó 2 peticiones a esa entidad para
que actualizara la información personal en el SIRI con base en las providencias
proferidas por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá. La autoridad negó sus solicitudes. Particularmente, refirió que
mediante Oficio No. CGS 939 MIB del 11 de abril de 2018[5], la institución manifestó lo siguiente:
“(…)
aun es visible en su certificado una inhabilidad para desempeñar cargos
públicos, que finalizará el 08/10/23, ya que su duración es de 10 años y se
cuentan a partir de la fecha de ejecutoria. Al respecto, es pertinente aclarar
que esta inhabilidad no fue impuesta como sanción por el juez, dentro del
proceso penal que se adelantó en su contra, pues se genera automáticamente
producto del quantum punitivo impuesto en la sanción penal, que recordemos en
el caso concreto, fue de veinticinco (25) años, razón por la cual se cumplen
los requisitos objetivos señalados en el Artículo 38, numeral 1 de la Ley 734
de 2002: haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro
años, y que haya sido por la comisión de un delito doloso.”[6]
De
igual manera, manifestó que mediante oficio del 13 de agosto de 2019, la
entidad le indicó que acusaba recibo de las providencias judiciales expedidas
en el marco de la ejecución de la pena y que, además, las sanciones vigentes
figuran en el certificado ordinario de antecedentes. De igual manera, las
sanciones intemporales están inscritas en el certificado especial para cargos
públicos especiales.
5. Según el actor, la Procuraduría General de la Nación
vulneró sus derechos al trabajo, al habeas data, a la igualdad, a la
paz, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “al
cumplimiento y acatamiento de orden judicial”. Insistió en que la
inhabilidad que aparece vigente en los certificados ordinario y especial le
impide vincularse laboralmente a entidades públicas o privadas. Esta situación,
presuntamente, le afecta la subsistencia propia y la de su familia[7]. Finalmente, solicitó una medida
provisional para que en 24 horas se ordene la actualización de la información
sobre su inhabilidad, contenida en los certificados expedidos por la accionada.
B. Actuaciones en sede de
tutela
La Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento
de la acción de tutela mediante Auto del 27 de agosto de 2019[8]. En esa providencia, vinculó al Juzgado
13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de
Servicios Administrativos de la misma ciudad. Además, negó la medida
provisional, al considerar que el peticionario no acreditó la configuración de
un perjuicio inminente[9].
Intervención
del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
La
autoridad judicial relató las actuaciones procesales adelantadas y aseguró que
“(…) desconoce el tratamiento que sobre el particular le la (sic) la
Procuraduría General de la Nación a las decisiones judiciales, como la aquí
referida (…)”[10].
Intervención
de la Procuraduría General de la Nación
La
entidad accionada señaló que la anotación consignada en el certificado de
antecedentes del demandante se sustenta en el numeral
1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002[11], el cual establece que: “(…) también constituyen
inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del
fallo, las siguientes: 1. (…) haber sido condenado a pena privativa de
la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años
anteriores, salvo que se trate de delito político (…)”. En este sentido, explicó que se trata de una
restricción legal que impide a la persona gozar de ciertos derechos y no de una
pena o sanción impuesta por el juez o la Procuraduría[12].
Asimismo,
adujo que no desconoció los derechos fundamentales invocados porque la
información que consta en el certificado es veraz y comprobable y, además, se
actualiza de conformidad con los reportes de la autoridad judicial. Agregó que
los datos sobre antecedentes o inhabilidades sólo son exigibles para acceder al
empleo público, por lo que dicha información no constituye un obstáculo para
trabajar en el sector privado[13].
Intervención
del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá
La
entidad hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas. Adicionalmente,
manifestó que comunicó de forma oportuna a la Procuraduría la decisión del 22
de marzo de 2018, dictada por el juez de ejecución de penas que conoce de la
situación del actor. Por esta razón, corresponde al ente de control actualizar
las bases de datos respectivas[14].
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de tutela de primera instancia
Mediante
fallo del 9 de septiembre de 2019[15], la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá declaró improcedente el amparo. Consideró que la inhabilidad es una
consecuencia de lo previsto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de
2002. Al respecto, resaltó que el actor fue condenado a 25 años de prisión y
que la inhabilidad estaría vigente hasta el 8 de octubre de 2023. Esto último,
en razón a que el fallo condenatorio cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2013.
Agregó
que la suspensión de la pena accesoria no incide en el dato negativo reprochado
por el actor. De hecho, las decisiones judiciales relacionadas con el
cumplimiento o la extinción de la condena no rehabilitan ni extinguen los
efectos de la inhabilidad. Lo anterior, por cuanto se trata de una restricción
legal que limita el acceso al empleo público y que no está condicionada al
control de los jueces de conocimiento o de ejecución[16]. Por último, indicó que el peticionario
no demostró que dicha circunstancia hubiese truncado una posible vinculación
con el sector privado, escenario en el cual se encuentra plenamente habilitado
para trabajar[17].
Impugnación
El 13 de septiembre de 2019, el señor Guillermo Rodríguez
Rodríguez impugnó la decisión de instancia. Argumentó que el a quo
efectuó una interpretación errónea del artículo 122 de la Constitución. Resaltó
que, con base en dicha
norma, el juzgado de ejecución: (i) declaró la
suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas; ii) precisó que el actor podría desempeñarse como
empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado; y, iii) ordenó
comunicar la decisión a la Procuraduría.
Por otro lado, el tutelante cuestionó la afirmación según la cual la
inhabilidad es una consecuencia de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo
38 de la Ley 734 de 2002. A su juicio, tal interpretación desconoce el alcance
del artículo 122 Superior. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se
ordenara a la Procuraduría actualizar el SIRI con base en lo decidido por el Juzgado
13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Fallo de tutela de segunda instancia
En sentencia del 29
de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. En
concreto, consideró que la decisión del juez de ejecución está supeditada a la
inhabilidad derivada de la sentencia condenatoria. De otra parte, agregó
que la vigencia del reporte negativo responde a lo dispuesto en el numeral 1º
del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en lo anterior, precisó
que:
“(…)
aunque la entidad encausada se negó a remover dicha inhabilidad de su base
de datos, ello no implica desconocer la orden del juez de ejecución de penas
pues, se insiste, ese funcionario en ningún momento se refirió a la causal
objetiva establecida en el artículo 38 del Código Disciplinario Único, sino a
la pena accesoria impuesta en la sentencia condenatoria.
En
todo caso, el ciudadano Rodríguez Rodríguez tiene la posibilidad de solicitar a
la Procuraduría General de la Nación la remoción del reporte negativo con
fundamento en el artículo transcrito, para que esta entidad tenga la
oportunidad de analizar dicho pedimento a la luz del artículo 122 de la Carta
Política.”[18]
D. Actuaciones en sede de revisión
Con ocasión de la
emergencia de salud pública generada por la pandemia que provocó el COVID-19,
mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020[19] el Consejo Superior de la Judicatura
suspendió los términos judiciales en todo el país. Esta medida cobijó a las
Altas Cortes[20] y, específicamente, a los trámites de
revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional[21]. La suspensión inicialmente fue prevista
entre el 16 y el 20 de marzo del presente año. Sin embargo, fue prorrogada
hasta el 30 de julio de 2020 en forma sucesiva e ininterrumpida, mediante
posteriores acuerdos adoptados por esa misma institución[22].
Levantada la suspensión de términos, el 3
de agosto de 2020, tras consultar el certificado de antecedentes del señor
Guillermo Rodríguez Rodríguez en la base de datos de la Procuraduría, el
despacho de la Magistrada Sustanciadora constató que tenía inscrita la
inhabilidad objeto de reproche, y que su vigencia se extendía hasta el 8 de octubre
de 2023.
Para efectos de adoptar una decisión en
el asunto de la referencia, ese mismo día, la Magistrada Ponente decretó
pruebas de oficio. Particularmente, solicitó información a (i) Guillermo
Rodríguez Rodríguez[23]; (ii) a la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP[24]; y (iii) al Juzgado 13 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[25].
Intervención de Guillermo Rodríguez Rodríguez
Mediante escrito enviado por correo
electrónico el 11 de agosto de 2020, el tutelante indicó que la JEP aún no ha resuelto su situación
jurídica. Esta situación, a su juicio, obedece a un criterio de priorización de
casos. Agregó que:
“(…) nunca he pedido la suspensión de la
inhabilidad a esa instancia (JEP), por cuanto considero que la información
suministrada por el Juzgado 13 EPMS y la misma ley en referencia (1820 de
2016), dan el suficiente sustento jurídico para que se tenga en cuenta mi
solicitud reiterativa ante la Procuraduría, además, doy por hecho, la fluida
comunicación entre las instituciones para la definición de asuntos del mismo
carácter.”
Finalmente, insistió en su petición a la
Corte de conceder el amparo pretendido, a efectos de facilitar su inserción
laboral en el sector privado.
Intervención de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
Mediante correo electrónico del 13 de
agosto de 2020, ese despacho judicial informó lo siguiente:
- En fallo del 22 de agosto de 2007, el Juzgado Penal
del Circuito de Granada, Meta, declaró penalmente responsable al Mayor
Guillermo Rodríguez Rodríguez, adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 42
de la División Séptima del Ejército Nacional, por la comisión del delito de
homicidio agravado en calidad de determinador. Por lo anterior, le impuso la pena
principal de 25 años y la accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas por el mismo tiempo. El 14 de diciembre de 2012, la Sala de Decisión
Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio confirmó la decisión.
- El 1º de septiembre de 2014, el Juzgado 13 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el seguimiento de la
sentencia. Luego, el 15 de junio de 2017, concedió al actor el beneficio de
libertad transitoria, condicionada y anticipada. El 22 de mayo de 2018, declaró
la suspensión de la pena accesoria.
- El 4 de mayo de 2018, el peticionario solicitó al
juez de ejecución autorización para viajar a República Dominicana el 9 de mayo
siguiente. Lo anterior, con la finalidad de suscribir un contrato laboral con
la Corporación de las Américas de ese país. La autoridad judicial remitió la
petición a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante auto del día 8 de ese
mismo mes y año.
- El asunto fue repartido el 5 de septiembre de 2018 a
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Mediante la Resolución No. 2471
del 11 de diciembre siguiente, negó el permiso solicitado. Al respecto, expuso
que el peticionario no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 3º de
la Resolución No. 011 de 2018. En particular, no indicó los datos de contacto,
el tiempo de permanencia ni la fecha de regreso. Tampoco anexó copias del documento de identificación
para viajar, de la reserva del viaje ni del contrato que firmaría. Además, no
suscribió el compromiso de presentación personal luego de su retorno al país.
Finalmente, resaltó que la solicitud no fue presentada con la antelación
exigida, esto es, 10 días hábiles antes del viaje.
- A través de la Resolución No. 3013 del 12 de agosto
de 2020, la misma Sala aceptó el sometimiento del actor a la JEP y remitió la
actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas. En cuanto al registro de antecedentes
penales y disciplinarios, resaltó que los hechos están relacionados con la
ejecución extrajudicial de un miembro de la población civil. Agregó que la conducta
corresponde a un delito de lesa humanidad. Por tal razón, el tratamiento penal
especial y diferenciado relacionado con las inhabilidades fue materializado con
la siguiente orden:
“se deberá comunicar a la Procuraduría
General de la Nación a fin de qué se produzcan los efectos administrativos
contenidos en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, los
cuales son (i) que mientras un miembro de la fuerza pública, que se haya
sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz, no se encuentra privado de la
libertad, podrá ser empleado público, trabajador oficial, o contratista del
Estado, salvo en los supuestos de prohibición de reincorporación al servicio
activo previstos en la Ley 1820 de 2016 y (ii) que en virtud del principio de
no repetición, el Estado colombiano garantiza que las personas que hayan sido
sancionadas por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al
derecho internacional humanitario no podrán hacer parte de los organismos de
seguridad de defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.
34. De acuerdo con lo anterior, la
norma en ningún momento establece que se deban eliminar la totalidad de los
antecedentes disciplinarios, sino que se debe hacer una anotación en el
registro para que los miembros de la fuerza pública que se sometan a la
JEP y se encuentren en libertad, puedan ejercer como empleados públicos,
trabajadores oficiales o contratistas del Estado”. (Énfasis agregado)
En esta línea, indicó que el artículo 51[26] de la Ley 1957 de 2019[27] establece algunos supuestos que prohíben
el reintegro al servicio activo de aquellos miembros de la Fuerza Pública que
gocen de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Asimismo, reiteró
que la intención del artículo 122 Superior no es eliminar la totalidad de antecedentes
de los comparecientes, más aún cuando se trata de un beneficio transitorio.
Insistió en que existen medidas estatales que
garantizan el principio de no repetición. Por ejemplo, aquellas de carácter
administrativo que impiden que los perpetradores de violaciones de derechos
humanos obstaculicen la transición a la democracia o reincidan en la comisión
de crímenes. Estos instrumentos son conocidos por la doctrina internacional
como “purgas o
lustraciones” y
consisten en apartar de cargos o posiciones de poder y jerarquía estatal a
quienes hayan ejecutado estos actos. A partir de lo anterior, refirió que:
“(…) ninguna norma habilita que se borre la
totalidad de los registros de los antecedentes disciplinarios.
Por el contrario, medidas de carácter transitorio y preventivo como la
prohibición establecida en el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley 1820
de 2016, o de carácter definitivo como la inhabilidad general establecida en el
último inciso del parágrafo del artículo 122 de la Norma Superior para ocupar
cargos en determinados organismos estatales de seguridad, defensa, justicia o
control y vigilancia, tienen como objeto garantizar la transición pacífica y
estabilidad democrática de las sociedades que se encuentran en escenarios de
posconflicto”. (Énfasis agregado)
Por último, esa Sala reiteró la solicitud a la
Procuraduría de actualizar los antecedentes penales y disciplinarios del señor
Guillermo Rodríguez Rodríguez e incluir una anotación que aclare lo siguiente:
“(…) que conforme al artículo 122 de
la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o
contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del
beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder
ejercer libremente una profesión, arte u oficio sin perjuicio de la prohibición
de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama
judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo
prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella señaladas. Lo
anterior, en relación exclusiva con el proceso de radicación 8386-13 a cargo
del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin
perjuicio del carácter transitorio del beneficio concedido, dado que aún no se
profiere la resolución definitiva de la situación jurídica”. (Énfasis
agregado)
Primera intervención de la Procuraduría General de la
Nación
El 26 de agosto de 2020, la Procuraduría informó vía correo electrónico que, actualmente,
Guillermo Rodríguez Rodríguez no presenta ninguna anotación visible en el SIRI.
Esto se debe a que el antecedente cumplió los cinco años de permanencia,
exigidos por el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002[28]. En este sentido, insistió en que el
certificado se encuentra actualizado:
“(…) con la decisión judicial de Acta Transitoria
Condicionada y Anticipada (Art. 51 Ley 1820 de 2016) y la Habilitación para ser
empleado público, trabajador oficial y contratista del Estado de conformidad
con artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017 parágrafo ART. 122 Constitución
Política de Colombia, decisión proferida por el Juzgado 13 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y la información que se visualiza
en el mismo, se funda en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado del
certificado”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó su
desvinculación del trámite de amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos
fundamentales invocados por el actor.
Actuaciones adicionales en sede de revisión
El 30 de agosto de 2020, el despacho de
la Magistrada Sustanciadora consultó nuevamente el certificado de antecedentes
del señor Guillermo Rodríguez Rodríguez, a través de la base de datos de la
Procuraduría, y constató que no tiene inscrita la inhabilidad derivada del
numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, ni ninguna otra.
En virtud de lo anterior, consideró
necesario decretar pruebas adicionales con el propósito de esclarecer los
hechos que motivaron la solicitud de amparo y aquellos acaecidos durante el
trámite de revisión. Por consiguiente, mediante Auto del 31 de agosto de 2020,
la Sala Sexta de Revisión solicitó a la Procuraduría explicar las razones por
las cuales (i) eliminó del
certificado de antecedentes del peticionario la inhabilidad prevista en el
numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002; y (ii) no ha efectuado la
anotación en el SIRI ordenada por la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la JEP, en el numeral sexto de la Resolución No. 3013 del 12 de
agosto de 2020.
También requirió al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en cumplimiento de lo ordenado en el
Auto del 3 de agosto de 2020, remitiera copia de la providencia mediante la
cual concedió al tutelante la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Adicionalmente, le solicitó informar si ordenó a la Procuraduría eliminar todas
las inhabilidades del actor. Asimismo, decretó la suspensión de términos para
fallar el asunto por 8 días.
Intervención del Juzgado 13 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Mediante correo electrónico del 8 de
septiembre de 2020, la autoridad judicial remitió copia del Auto interlocutorio
No. 0559 de 2017, en el cual concedió al tutelante el beneficio de libertad
transitoria, condicionada y anticipada. Lo anterior, al encontrar acreditados
los requisitos exigidos por el artículo 52[29] de la Ley 1820 de 2016, toda vez que (i)
existía un nexo entre la conducta punible y el conflicto armado; (ii) el
peticionario estaba privado de la libertad hace más de cinco años; y (iii)
manifestó su voluntad de someterse a la JEP.
Con todo, el juzgado advirtió que el
señor Rodríguez no había suscrito formalmente el acta de sometimiento ante la
Secretaría Ejecutiva de la referida jurisdicción, no se había comprometido a
contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación de las víctimas, y
tampoco a atender los requerimientos de las autoridades. Por consiguiente,
aclaró que el beneficio se haría efectivo una vez el peticionario cumpliera con
lo anterior.
Segunda intervención de la Procuraduría
General de la Nación
El 15 de septiembre de 2020, la Sala
requirió a la Procuraduría General de la Nación para que cumpliera la orden
contenida en el Auto del 31 de agosto de 2020, relacionada con los motivos para
eliminar el registro de inhabilidades del actor. De igual manera, ordenó
suspender los términos para fallar el presente asunto durante 8 días.
Ese mismo día, la mencionada entidad
remitió a la Corte un documento, vía correo electrónico, en el que indicó lo
siguiente:
“(…) la inhabilidad para desempeñar
cargos públicos con fundamento en el numeral 1º del artículo 38 de la ley 734
de 2002, para el 18 de agosto hogaño fue desactivada del certificado de
antecedentes del señor GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con ocasión al beneficio
jurídico de HABILITADO (A) PARA SER EMPLEADO (A) PÚBLICO, TRABAJADOR (A)
OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO. ARTÍCULO 2º. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017
PARÁGRAFO RT. 122 CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA, concedido por el
Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y
reportado ante esta Entidad con radicado Sigdea E-2020-412206 del 14 de agosto
del año en curso por la Secretaría Judicial-Sala de Definición de Situaciones
jurídica (sic)-SEJEP-, a través de la Resolución No. 3013 del 12 de agosto de
2020.”
Intervención del Centro de Servicios de
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
El 22 de septiembre de 2020, ese despacho
remitió un correo electrónico en el que refirió las actuaciones realizadas en
el expediente del actor y manifestó que la competencia para resolver las
peticiones del señor Guillermo Rodríguez Rodríguez es de la Jurisdicción
Especial para la Paz. En tal sentido, refirió que no desconoció los derechos
invocados por el accionante debido a que sus funciones están relacionadas con
la gestión de la correspondencia y demás documentos dirigidos y proferidos por
los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Con base en lo
anterior, solicitó la desvinculación del trámite de amparo.
Tercera intervención de la Procuraduría
General de la Nación
Mediante correo electrónico del 23 de
septiembre de 2020, esa entidad expresó que, el 18 de agosto de 2020, la
inhabilidad para “Desempeñar Cargos Públicos con fundamento en el numeral 1º
del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, fue desactivada mas no cancelada, del
certificado de antecedentes judiciales del señor GUILLERMO RONDRIGUEZ RODRIGIEZ”.
Tal decisión, según la institución, fue
adoptada con ocasión al beneficio jurídico de “HABILITADO (A) PARA SER
EMPLEADO (A) PÚBLICO, TRABAJADOR (A) OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO. ARTÍCULO
2º. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 PARÁGRAFO ART. 122 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
COLOMBIA”. Bajo ese entendido, la entidad precisó que aquel permite “(…)
que las inhabilidades legales como las que nos ocupa en el caso sub-examine, no
se reflejen en el certificado como medida transitoria y preventiva.”
De igual manera, manifestó que cumplió
con lo ordenado en el numeral 6º de la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020
de la siguiente manera:
“(…) registrando en el sistema SIRI,
soporte del certificado de antecedentes, las anotaciones relativas a: LIBERTAD
TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA (ART.51.LEY 1820 DE 2016), Y
HABILITADO(A) PARA SER EMPLEADO(A) PÚBLICO, TRABAJADOR OFICIAL Y CONTRATISTA
DEL ESTADO. ARTÍCULO 2º. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 PARÁGRAFO ART. 122
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.”
Finalmente, presentó el siguiente cuadro
denominado “Consulta de eventos SIRI-caso Guillermo Rodriguez Rodríguez –
antecedente SIRI 200814702”:
El 24 de septiembre de 2020, el despacho
de la Magistrada Sustanciadora accedió nuevamente al certificado de
antecedentes del señor Guillermo Rodríguez Rodríguez, a través de la base de
datos de la Procuraduría, y constató que no tiene inscrita la inhabilidad
derivada del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, ni ninguna otra.
Ese documento expresó lo siguiente:
“La
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN certifica que una vez consultado el Sistema
de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el(la) señor(a)
GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ identificado(a) con Cédula de ciudadanía número
(…): NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de las disposiciones contenidas
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, así como en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión es
competente para decidir sobre el expediente de la referencia.
Asunto objeto de revisión
2. El
actor pretende la protección de sus derechos al trabajo, al habeas data,
a la paz, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “al
cumplimiento y acatamiento de orden judicial”, supuestamente vulnerados por
la Procuraduría General de la Nación. Aduce que esa entidad se negó a eliminar
del registro de antecedentes disciplinarios la inhabilidad derivada del numeral
1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Para el peticionario, dicha
pretensión se sustenta en que, el 15 de junio de 2017, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá le concedió la libertad transitoria, condicionada y
anticipada. Luego, mediante Auto No. 0332 del 22 de marzo de 2018, declaró la
suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas. Además, ordenó comunicar la decisión a la Secretaría de
la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y a la Procuraduría[30]. Las anteriores decisiones fueron
sustentadas en su calidad de beneficiario de la Ley 1820 de 2016[31] y de sus decretos reglamentarios[32]. Por su parte, la Procuraduría sostuvo,
en un primer momento, que la anotación corresponde a la inhabilidad para
desempeñar cargos públicos contenida en el numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y
no es una sanción impuesta por el juez de conocimiento. En tal sentido, su
vigencia finalizaría el 8 de octubre de 2023.
En sede
de revisión, la Corte constató que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
de la Jurisdicción Especial para la Paz profirió la Resolución 3013 del 12 de
agosto de 2020. En esa decisión, la autoridad judicial aceptó el sometimiento del actor a la JEP
y remitió la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. En cuanto al
registro de antecedentes penales y disciplinarios, resaltó que los hechos están
relacionados con una ejecución extrajudicial de un miembro de la población
civil. Agregó que la conducta corresponde a un delito de lesa humanidad. Por
tal razón, las normas constitucionales y legales no establecen que deba eliminarse
la totalidad de antecedentes. Bajo ese entendido, solicitó a la Procuraduría
actualizar los antecedentes penales y disciplinarios del señor Guillermo
Rodríguez Rodríguez e incluir una anotación que aclare:
“(…) que conforme al artículo 122 de
la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o
contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del
beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder
ejercer libremente una profesión, arte u oficio sin perjuicio de la prohibición
de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama
judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo
prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella señaladas. Lo
anterior, en relación exclusiva con el proceso de radicación 8386-13 a cargo
del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin
perjuicio del carácter transitorio del beneficio concedido, dado que aún no se
profiere la resolución definitiva de la situación jurídica”. (Énfasis
agregado)
La
Procuraduría General de la Nación informó a la Sala que en el certificado de
antecedentes del actor no figuraba la inhabilidad del numeral 1º del artículo
38 de la Ley 734 de 2002, pues aquella fue suspendida mas no cancelada, con
base en dos argumentos: i) el antecedente cumplió los 5 años de permanencia
exigidos por el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002; y, ii) el
cumplimiento de la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
Cuestión
previa. Carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente
3. De
manera preliminar, la Sala debe verificar si en este caso operó el fenómeno de
la carencia actual de objeto en atención a la decisión judicial proferida por
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y la actuación de la
Procuraduría General de la Nación tendiente a su cumplimiento.
4. La
Sala considera que la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP configuró el fenómeno
de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, esa
autoridad judicial resolvió, en el marco de sus competencias, el sometimiento
del actor a esa jurisdicción y los efectos de dicha actuación sobre sus
inhabilidades. No obstante, la Corte hará un pronunciamiento, en términos de
pedagogía constitucional y con la finalidad de garantizar la supremacía de la
Carta, sobre la falta de subsidiariedad de la acción de tutela en el presente
asunto y la actuación de la Procuraduría General de la Nación que, en
cumplimiento de la providencia de la JEP, desactivó del certificado de
antecedentes todas las inhabilidades y restricciones para el acceso a cargos
públicos del peticionario.
5. Bajo
esa perspectiva, la Sala abordará los siguientes temas: i) la carencia actual
de objeto por situación sobreviniente, su configuración en el presente asunto y
la facultad de la Corte para pronunciarse en este caso. En tal sentido, ii)
expondrá la falta de subsidiariedad del amparo de la referencia. Finalmente,
iii) analizará la actuación de la Procuraduría General de la Nación en relación
con la desactivación de las inhabilidades del certificado de antecedentes del
actor. Para tal efecto, estudiará los siguientes aspectos: a) la importancia
constitucional de las inhabilidades y la función de registro que realiza la
Procuraduría General de la Nación; b) los beneficios y el tratamiento de las
inhabilidades para los miembros de la Fuerza Pública que se someten a la
Jurisdicción Especial para la Paz; y, c) el alcance de la Resolución 3013 del
12 de agosto de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
de la JEP.
La
carencia actual de objeto y sus categorías[33]
6. Esta Corporación ha reiterado que el objeto de la
acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo,
durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que
permitan inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó porque: (i) se
conjuró el daño alegado; (ii)
se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad
de las pretensiones de la solicitud de amparo[34].
Las situaciones descritas generan la extinción del
objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección
proferida por el juez caería en el vacío[35]. Este fenómeno ha sido denominado “carencia
actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente,
de (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; o (iii) cualquier otra
situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela[36].
De este modo, la eliminación de la causa de la
interposición de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento
de la intervención del juez constitucional, anula la vocación protectora que le
es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención respecto
de las solicitudes de quien formula la acción no tendría efecto alguno y “caería
en el vacío”.
7. El hecho superado se
configura cuando, en el trámite constitucional, las acciones u omisiones que
amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la
pretensión perseguida a través de la acción de tutela. Bajo estas
circunstancias, la orden que debe impartir el juez pierde su razón de ser
porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[37].
En este sentido, la jurisprudencia de
esta Corporación ha incluido el hecho superado dentro del contexto de la
satisfacción de lo pedido en la acción de tutela. Lo anterior permite suponer que la obtención de las pretensiones
devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada,
orientada a garantizar los derechos del accionante[38].
8. El daño consumado corresponde a la situación en la que se
afectan de manera definitiva los derechos del actor antes de que el juez
constitucional logre pronunciarse sobre la petición de amparo. Es decir, cuando
ocurre el daño
que se pretendía evitar con la acción de tutela. En este escenario la parte
accionada no redirigió su conducta para el restablecimiento de los derechos y
cuando, en efecto, se constata la afectación denunciada, ya no es posible
conjurarla[39].
9. La situación sobreviniente se
presenta ante cualquier
otra circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. La Corte ha manifestado que “(…)
es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de
un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que
determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”[40].
La Sentencia SU-522 de 2019[41] precisó que es una categoría reconocida tanto por la
Sala Plena[42] como por las distintas Salas de Revisión[43]. Por su amplitud, permite analizar casos
que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho
superado. De forma ilustrativa, la jurisprudencia ha declarado la carencia
actual de objeto por hecho sobreviniente en los siguientes eventos: (i) el actor es quien asume la carga que
no le correspondía para superar la situación vulneradora[44]; (ii) un
tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la
pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[45]; (iii) es
imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad
demandada[46];
o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[47].
El deber de pronunciamiento del juez de
tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto
10. El acaecimiento de la carencia actual de objeto genera
que la acción de amparo pierda su razón de ser. Sin embargo, es posible que, en
esta circunstancia, el juez de tutela adelante el estudio del asunto sometido a
su conocimiento y, de ser necesario, adopte medidas adicionales según el caso concreto.
La Sentencia SU-522 de 2019[48] unificó las diferentes posturas de las
Salas de Revisión sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la
configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, daño
consumado o situación sobreviniente. En aquella oportunidad, la Corte precisó
que solo está obligada a hacer un análisis de fondo cuando se presenta un daño
consumado. En los demás supuestos, podrá estudiar la utilidad de un
pronunciamiento adicional según las particularidades del expediente[49].
11. Dicha postura interpreta de mejor forma la competencia
del juez de tutela con base en el Decreto 2591 de 1991[50]. No obstante, la Corte advirtió que la
jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo o garante del
cumplimiento de las decisiones de otras jurisdicciones, obligado a emitir
conceptos en todos los casos, incluidos aquellos que son hipotéticos, puestos a
su consideración. Adicionalmente, reiteró que el juez de tutela puede “(…) hacer un análisis posterior de lo ocurrido
y de los derechos involucrados.”[51]
12. En esta oportunidad, la Sala reitera las siguientes
subreglas, fijadas en la Sentencia SU-522 de 2019[52], que
orientan el deber de pronunciamiento del juez de tutela en los eventos de
carencia actual de objeto:
12.1. Ante el daño consumado: el juez de tutela
debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que precise si se presentó o no
la vulneración de los derechos fundamentales que dio origen al amparo. En estos
casos, podrá considerar medidas adicionales como [53]: a) advertir
a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[54];
b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda
índole a las que puede acudir para la reparación del daño[55]; c)
compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[56]; o d)
proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[57].
12.2. En el evento de hecho superado o circunstancia
sobreviniente: no es perentorio que el juez de amparo se pronuncie de
fondo. Sin embargo, podrá hacerlo, y en especial la Corte en sede de revisión,
cuando sea necesario[58]:
a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan[59];
b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes[60];
c) corregir las decisiones judiciales de instancia[61]; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[62].
13. Adicionalmente, la Sala considera que el juez de
tutela debe pronunciarse sobre aspectos del amparo que permitan realizar pedagogía
constitucional o en aquellos eventos que atentan contra la supremacía de la
Carta. Por ejemplo, la Sentencia
T-366 de 2015[63] estudió la vulneración del derecho
fundamental al habeas
data, derivada de la
conducta de una central de riesgo que publicó en sus bases de datos la
suspensión de los derechos políticos. En el curso del proceso, la entidad
accionada eliminó el dato negativo de sus reportes, por lo que la Corte
concluyó que se configuró la carencia actual de objeto. Con todo, en ejercicio
de la función de pedagogía constitucional y en aras de garantizar la supremacía
de la Carta, advirtió que el accionante tenía una orden de captura vigente en
su contra y, en consecuencia, ordenó remitir los documentos respectivos a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para que la entidad, en el marco de sus
competencias, valorara esta información y estableciera la procedencia de la
actualización del estado de vigencia del documento de identidad del actor.
14. En suma, la carencia actual de objeto genera la
extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden
proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i)
el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente.
En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de
fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho
superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la
finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio
origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental, realizar
la función de pedagogía constitucional y garantizar la supremacía de la Carta,
entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.
La configuración de carencia actual de
objeto por circunstancia sobreviniente en el presente asunto
15. A juicio de la Sala, en este asunto operó el fenómeno
de la carencia actual de objeto por una circunstancia sobreviniente. En efecto,
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en el marco de sus
competencias constitucionales y legales, profirió la Resolución 3013 del 12 de
agosto de 2020. Esa decisión se pronunció en relación con la situación
particular del actor que, como miembro de la Fuerza Pública, se sometió a la
JEP. En especial, la providencia resolvió sobre los beneficios jurídicos del
peticionario y el tratamiento de la inhabilidad para ejercer cargos públicos
con fundamento en el artículo 122 superior y la Ley 1820 de 2016.
16. Para la Sala es evidente que esa decisión judicial
satisfizo las pretensiones invocadas en el amparo. En efecto, el 22 de agosto de 2007, el actor fue hallado
responsable por el delito de
homicidio agravado en calidad de determinador y condenado a la pena principal de 25 años de prisión
y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo
tiempo[64]. Entre 2017 y 2018, fue beneficiario de la libertad
transitoria condicionada y anticipada, así como de la suspensión de la pena
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas,
mediante decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 13 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El actor refirió que en el certificado
de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se encontraba vigente,
hasta el 8 de octubre de 2023, la inhabilidad consagrada en el numeral 1º del
artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Por tal razón, promovió la acción de tutela contra
esa entidad porque considera que dicha actuación desconoce sus derechos al trabajo, al habeas
data, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al mínimo vital, al
debido proceso y “(…) al cumplimiento y acatamiento de orden judicial”.
17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
JEP, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profirió la
Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020. Esa decisión aceptó el sometimiento del actor a la JEP y remitió la
actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas. En cuanto al registro de antecedentes
penales y disciplinarios, refirió que los hechos están relacionados con una
ejecución extrajudicial de un miembro de la población civil. Agregó que la
conducta corresponde a un delito de lesa humanidad y que, por tal razón, las
normas constitucionales y legales no establecen que deba eliminarse la
totalidad de antecedentes disciplinarios. Bajo ese entendido, solicitó a la
Procuraduría actualizar los antecedentes penales y disciplinarios del señor
Guillermo Rodríguez Rodríguez e incluir una anotación que aclare:
“(…) que conforme al artículo 122 de
la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o
contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del
beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder
ejercer libremente una profesión, arte u oficio sin perjuicio de la prohibición
de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama
judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo
prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella señaladas. Lo
anterior, en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.