Sentencia T-467 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-467-20 Sentencia T-467/20 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Subreglas La carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental, realizar la función de pedagogía constitucional y garantizar la supremacía de la Carta, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Procuraduría eliminó del certificado de antecedentes, el registro de inhabilidad del accionante PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto JEP es competente para resolver solicitud del accionante y no se acreditó perjuicio irremediable El amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor cuenta con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de sus derechos y la tutela fue utilizada como mecanismo alterno y paralelo al trámite judicial que adelantaba la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. La Sala arriba a esta conclusión por dos razones: i) la eliminación del registro de la inhabilidad contenida en el inciso 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y que se reflejaba en el certificado de antecedentes, con ocasión del sometimiento del actor a la JEP, era un asunto de competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción. En tal sentido, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un procedimiento específico para atender esos requerimientos; y, ii) para el momento de la interposición de la acción de tutela el 27 de agosto de 2019, la JEP ya tenía conocimiento de la situación jurídica del actor y estaba en curso el trámite judicial para resolver su sometimiento a esa jurisdicción. SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia para resolver solicitud de eliminación de registro de inhabilidad en el certificado de antecedentes disciplinarios DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Materializa principio constitucional de participación ciudadana Los derechos políticos pueden clasificarse de múltiples formas; en el caso particular de la participación, aquellos pueden ser: i) de participación directa (iniciativa legislativa, referendos, entre otros); ii) de acceso a la función pública; y, iii) derecho al sufragio, tanto en su dimensión activa como pasiva. De esta suerte, conforme al artículo 40 de la Carta, entre otros, las personas tienen la posibilidad de participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político, para lo cual pueden: i) elegir y ser elegidos; ii) tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin ninguna limitación; iv) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley; y, v) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, entre otros DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Modalidad de derechos políticos Una de las principales expresiones de los derechos de participación en la conformación, el ejercicio y el control del poder político es la posibilidad de acceder a cargos o a funciones públicas, conforme al numeral 7º del artículo 40 de la Constitución. El derecho de acceso a cargos públicos ha sido entendido por la Corte como la protección del ciudadano contra las decisiones estatales que de manera arbitraria: i) le impiden el ingreso a un cargo público; ii) lo desvinculan del mismo; y, iii) una vez encuentra empleo, le obstaculizan injustificadamente cumplir con sus funciones. En conclusión, una de las principales expresiones de la democracia participativa es el derecho de acceso a cargos públicos, que protege al ciudadano de las decisiones estatales que, de manera injustificada y arbitraria, obstaculicen la posibilidad de ingresar y mantenerse en el ejercicio de cargos o de funciones públicas DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Límites/DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Requisitos La Constitución y el Legislador pueden establecer condiciones, limitaciones y prohibiciones para su ejercicio. La finalidad de dichas restricciones es la de procurar la realización del interés general y de los principios que gobiernan el cumplimiento de la función pública. Dentro de las mencionadas circunstancias, se encuentran las inhabilidades. Aquellas son entendidas como las reglas y exigencias que deben observarse para el acceso y ejercicio de funciones públicas. INHABILIDADES-Clases Pueden ser: i) generales, porque operan para toda clase de servidores públicos; ii) específicas, ya que fueron establecidas para una determinada rama del poder, entidad, o cargo; iii) temporales, en el sentido de que tienen límite en el tiempo; iv) permanentes; v) absolutas; y, vi) relativas, entre otras. De igual manera, en razón a su naturaleza y finalidad, la Corte ha manifestado que en el ordenamiento jurídico se han previsto dos grandes clases de inhabilidades: Las relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado y se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política. En estos eventos, una vez se incurra en la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad pública. Aquellas restricciones que no tienen origen sancionador ni están relacionadas con delitos o faltas, sino que “(…) corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados” INHABILIDADES-Finalidad Las inhabilidades son circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gestión con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y que, además, garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la función de tratamiento de antecedentes disciplinarios La Procuraduría tiene la función de registrar los antecedentes disciplinarios de los servidores públicos. Dicha atribución está prevista en el artículo 174 del Código Disciplinario Único. Esa norma dispone la existencia de un registro unificado de sanciones e informaciones negativas a cargo de esa entidad. La referida base de datos contiene las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares. Para la Sala, se trata de un instrumento que garantiza el principio de publicidad en el acceso al ejercicio de cargos públicos. Es una herramienta que permite conocer de manera oportuna las restricciones, limitaciones y prohibiciones de quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública. En otras palabras, permite verificar las cualidades, las condiciones y la idoneidad de las personas en el ejercicio de sus derechos de participación política. Lo anterior, con la finalidad de asegurar que la gestión pública se desarrolle con base en los principios de igualdad, eficiencia, moralidad, imparcialidad y, además, el interés general. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Garantía de habeas data, con base en ley 1581/12/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Debe respetar el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos En el ejercicio de la función de registro de los certificados disciplinarios, la Procuraduría General de la Nación tiene la obligación de garantizar el derecho al habeas data de los ciudadanos con base en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Por tanto, debe respetar el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Aplicación parágrafo del artículo 122 de la Constitución En suma, el órgano de la JEP reiteró la regla de aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Constitución, en el siguiente sentido: i) no ordenó que fueran borradas, suspendidas, desactivadas o canceladas la totalidad de inhabilidades del actor; ii) solicitó a la Procuraduría incluir una anotación en el registro de antecedentes que aclare la posibilidad del compareciente de ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. Además, indicó que dicha entidad debía informar sobre la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo. Esta actuación iii) garantiza el principio de no repetición y es una medida de protección de las víctimas, pues separa de los cargos o posiciones de poder y jerarquía estatal a quienes participaron en la comisión de violaciones de derechos humanos. Seguidamente, la Sala verificará la actuación de la Procuraduría General de la Nación en el cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. La Corte insiste en que este análisis no pretende que la Corte funja como órgano encargado de verificar el cumplimiento de las decisiones de esa jurisdicción. En tal sentido, se limita a examinar la gestión de la entidad accionada en el marco del respeto por los postulados superiores. DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Vulneración por Procuraduría al no eliminar del certificado de antecedentes, el registro de inhabilidad del accionante, ordenado por la JEP Referencia: Expediente T-7.744.420. Acción de tutela instaurada por Guillermo Rodríguez Rodríguez contra la Procuraduría General de la Nación. Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asunto: Carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. Pronunciamiento de la Corte con fines pedagógicos y para garantizar la supremacía constitucional. Improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad. Importancia constitucional de las inhabilidades en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. Advertencia a la Procuraduría General de la Nación. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de octubre de 2019, que confirmó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de septiembre 2019, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Guillermo Rodríguez Rodríguez en contra de la Procuraduría General de la Nación. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 14 de febrero de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión. I. ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2019, Guillermo Rodríguez Rodríguez formuló acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación. Invocó el amparo de sus derechos al trabajo, al habeas data, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “al cumplimiento y acatamiento de orden judicial”. A. Hechos y pretensiones 1. El 22 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) profirió sentencia condenatoria en contra del actor por hallarlo responsable penalmente como determinador del delito de homicidio agravado. Le fue impuesta la pena principal de 25 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Ese despacho negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[1]. 2. El tutelante expresó que, el 15 de junio de 2017, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad transitoria y anticipada. El 22 de marzo de 2018, mediante Auto Interlocutorio No. 0332, ese despacho declaró la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al actor. Precisó que el peticionario “Puede ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, en virtud de la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación”. Finalmente, ordenó comunicar la decisión a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- y al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilitación -SIRI- de la Procuraduría General de la Nación[2]. La autoridad judicial consideró que el solicitante fue beneficiario de la Ley 1820 de 2016 y de sus decretos reglamentarios. Refirió que, al tener la libertad transitoria, condicionada y anticipada desde el 17 de junio de 2017, podía ser nombrado como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. Por lo anterior, resolvió que la pena accesoria debía suspenderse mientras la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- resuelve de fondo su situación[3]. 3. Indicó que el mencionado juzgado profirió el Auto interlocutorio 0940 del 10 de agosto de 2018. Esa providencia declaró desiertos los recursos de reposición y de apelación presentados por el Ministerio Público contra la decisión del 22 de marzo de 2018. En consecuencia, mantuvo incólume la declaratoria de suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al tutelante[4]. 4. Expuso que en el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación figura la anotación de inhabilidad para desempeñar cargos públicos hasta el 8 de octubre de 2023. Informó que presentó 2 peticiones a esa entidad para que actualizara la información personal en el SIRI con base en las providencias proferidas por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La autoridad negó sus solicitudes. Particularmente, refirió que mediante Oficio No. CGS 939 MIB del 11 de abril de 2018[5], la institución manifestó lo siguiente: “(…) aun es visible en su certificado una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, que finalizará el 08/10/23, ya que su duración es de 10 años y se cuentan a partir de la fecha de ejecutoria. Al respecto, es pertinente aclarar que esta inhabilidad no fue impuesta como sanción por el juez, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, pues se genera automáticamente producto del quantum punitivo impuesto en la sanción penal, que recordemos en el caso concreto, fue de veinticinco (25) años, razón por la cual se cumplen los requisitos objetivos señalados en el Artículo 38, numeral 1 de la Ley 734 de 2002: haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años, y que haya sido por la comisión de un delito doloso.”[6] De igual manera, manifestó que mediante oficio del 13 de agosto de 2019, la entidad le indicó que acusaba recibo de las providencias judiciales expedidas en el marco de la ejecución de la pena y que, además, las sanciones vigentes figuran en el certificado ordinario de antecedentes. De igual manera, las sanciones intemporales están inscritas en el certificado especial para cargos públicos especiales. 5. Según el actor, la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos al trabajo, al habeas data, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “al cumplimiento y acatamiento de orden judicial”. Insistió en que la inhabilidad que aparece vigente en los certificados ordinario y especial le impide vincularse laboralmente a entidades públicas o privadas. Esta situación, presuntamente, le afecta la subsistencia propia y la de su familia[7]. Finalmente, solicitó una medida provisional para que en 24 horas se ordene la actualización de la información sobre su inhabilidad, contenida en los certificados expedidos por la accionada. B. Actuaciones en sede de tutela La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela mediante Auto del 27 de agosto de 2019[8]. En esa providencia, vinculó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de la misma ciudad. Además, negó la medida provisional, al considerar que el peticionario no acreditó la configuración de un perjuicio inminente[9]. Intervención del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La autoridad judicial relató las actuaciones procesales adelantadas y aseguró que “(…) desconoce el tratamiento que sobre el particular le la (sic) la Procuraduría General de la Nación a las decisiones judiciales, como la aquí referida (…)”[10]. Intervención de la Procuraduría General de la Nación La entidad accionada señaló que la anotación consignada en el certificado de antecedentes del demandante se sustenta en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002[11], el cual establece que: “(…) también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. (…) haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político (…)”. En este sentido, explicó que se trata de una restricción legal que impide a la persona gozar de ciertos derechos y no de una pena o sanción impuesta por el juez o la Procuraduría[12]. Asimismo, adujo que no desconoció los derechos fundamentales invocados porque la información que consta en el certificado es veraz y comprobable y, además, se actualiza de conformidad con los reportes de la autoridad judicial. Agregó que los datos sobre antecedentes o inhabilidades sólo son exigibles para acceder al empleo público, por lo que dicha información no constituye un obstáculo para trabajar en el sector privado[13]. Intervención del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La entidad hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas. Adicionalmente, manifestó que comunicó de forma oportuna a la Procuraduría la decisión del 22 de marzo de 2018, dictada por el juez de ejecución de penas que conoce de la situación del actor. Por esta razón, corresponde al ente de control actualizar las bases de datos respectivas[14]. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia Mediante fallo del 9 de septiembre de 2019[15], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Consideró que la inhabilidad es una consecuencia de lo previsto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, resaltó que el actor fue condenado a 25 años de prisión y que la inhabilidad estaría vigente hasta el 8 de octubre de 2023. Esto último, en razón a que el fallo condenatorio cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2013. Agregó que la suspensión de la pena accesoria no incide en el dato negativo reprochado por el actor. De hecho, las decisiones judiciales relacionadas con el cumplimiento o la extinción de la condena no rehabilitan ni extinguen los efectos de la inhabilidad. Lo anterior, por cuanto se trata de una restricción legal que limita el acceso al empleo público y que no está condicionada al control de los jueces de conocimiento o de ejecución[16]. Por último, indicó que el peticionario no demostró que dicha circunstancia hubiese truncado una posible vinculación con el sector privado, escenario en el cual se encuentra plenamente habilitado para trabajar[17]. Impugnación El 13 de septiembre de 2019, el señor Guillermo Rodríguez Rodríguez impugnó la decisión de instancia. Argumentó que el a quo efectuó una interpretación errónea del artículo 122 de la Constitución. Resaltó que, con base en dicha norma, el juzgado de ejecución: (i) declaró la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; ii) precisó que el actor podría desempeñarse como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado; y, iii) ordenó comunicar la decisión a la Procuraduría. Por otro lado, el tutelante cuestionó la afirmación según la cual la inhabilidad es una consecuencia de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. A su juicio, tal interpretación desconoce el alcance del artículo 122 Superior. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Procuraduría actualizar el SIRI con base en lo decidido por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Fallo de tutela de segunda instancia En sentencia del 29 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. En concreto, consideró que la decisión del juez de ejecución está supeditada a la inhabilidad derivada de la sentencia condenatoria. De otra parte, agregó que la vigencia del reporte negativo responde a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en lo anterior, precisó que: “(…) aunque la entidad encausada se negó a remover dicha inhabilidad de su base de datos, ello no implica desconocer la orden del juez de ejecución de penas pues, se insiste, ese funcionario en ningún momento se refirió a la causal objetiva establecida en el artículo 38 del Código Disciplinario Único, sino a la pena accesoria impuesta en la sentencia condenatoria. En todo caso, el ciudadano Rodríguez Rodríguez tiene la posibilidad de solicitar a la Procuraduría General de la Nación la remoción del reporte negativo con fundamento en el artículo transcrito, para que esta entidad tenga la oportunidad de analizar dicho pedimento a la luz del artículo 122 de la Carta Política.”[18] D. Actuaciones en sede de revisión Con ocasión de la emergencia de salud pública generada por la pandemia que provocó el COVID-19, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020[19] el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país. Esta medida cobijó a las Altas Cortes[20] y, específicamente, a los trámites de revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional[21]. La suspensión inicialmente fue prevista entre el 16 y el 20 de marzo del presente año. Sin embargo, fue prorrogada hasta el 30 de julio de 2020 en forma sucesiva e ininterrumpida, mediante posteriores acuerdos adoptados por esa misma institución[22]. Levantada la suspensión de términos, el 3 de agosto de 2020, tras consultar el certificado de antecedentes del señor Guillermo Rodríguez Rodríguez en la base de datos de la Procuraduría, el despacho de la Magistrada Sustanciadora constató que tenía inscrita la inhabilidad objeto de reproche, y que su vigencia se extendía hasta el 8 de octubre de 2023. Para efectos de adoptar una decisión en el asunto de la referencia, ese mismo día, la Magistrada Ponente decretó pruebas de oficio. Particularmente, solicitó información a (i) Guillermo Rodríguez Rodríguez[23]; (ii) a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP[24]; y (iii) al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[25]. Intervención de Guillermo Rodríguez Rodríguez Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de agosto de 2020, el tutelante indicó que la JEP aún no ha resuelto su situación jurídica. Esta situación, a su juicio, obedece a un criterio de priorización de casos. Agregó que: “(…) nunca he pedido la suspensión de la inhabilidad a esa instancia (JEP), por cuanto considero que la información suministrada por el Juzgado 13 EPMS y la misma ley en referencia (1820 de 2016), dan el suficiente sustento jurídico para que se tenga en cuenta mi solicitud reiterativa ante la Procuraduría, además, doy por hecho, la fluida comunicación entre las instituciones para la definición de asuntos del mismo carácter.” Finalmente, insistió en su petición a la Corte de conceder el amparo pretendido, a efectos de facilitar su inserción laboral en el sector privado. Intervención de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Mediante correo electrónico del 13 de agosto de 2020, ese despacho judicial informó lo siguiente: - En fallo del 22 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, declaró penalmente responsable al Mayor Guillermo Rodríguez Rodríguez, adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 42 de la División Séptima del Ejército Nacional, por la comisión del delito de homicidio agravado en calidad de determinador. Por lo anterior, le impuso la pena principal de 25 años y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. El 14 de diciembre de 2012, la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión. - El 1º de septiembre de 2014, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el seguimiento de la sentencia. Luego, el 15 de junio de 2017, concedió al actor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. El 22 de mayo de 2018, declaró la suspensión de la pena accesoria. - El 4 de mayo de 2018, el peticionario solicitó al juez de ejecución autorización para viajar a República Dominicana el 9 de mayo siguiente. Lo anterior, con la finalidad de suscribir un contrato laboral con la Corporación de las Américas de ese país. La autoridad judicial remitió la petición a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante auto del día 8 de ese mismo mes y año. - El asunto fue repartido el 5 de septiembre de 2018 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Mediante la Resolución No. 2471 del 11 de diciembre siguiente, negó el permiso solicitado. Al respecto, expuso que el peticionario no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Resolución No. 011 de 2018. En particular, no indicó los datos de contacto, el tiempo de permanencia ni la fecha de regreso. Tampoco anexó copias del documento de identificación para viajar, de la reserva del viaje ni del contrato que firmaría. Además, no suscribió el compromiso de presentación personal luego de su retorno al país. Finalmente, resaltó que la solicitud no fue presentada con la antelación exigida, esto es, 10 días hábiles antes del viaje. - A través de la Resolución No. 3013 del 12 de agosto de 2020, la misma Sala aceptó el sometimiento del actor a la JEP y remitió la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. En cuanto al registro de antecedentes penales y disciplinarios, resaltó que los hechos están relacionados con la ejecución extrajudicial de un miembro de la población civil. Agregó que la conducta corresponde a un delito de lesa humanidad. Por tal razón, el tratamiento penal especial y diferenciado relacionado con las inhabilidades fue materializado con la siguiente orden: “se deberá comunicar a la Procuraduría General de la Nación a fin de qué se produzcan los efectos administrativos contenidos en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, los cuales son (i) que mientras un miembro de la fuerza pública, que se haya sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz, no se encuentra privado de la libertad, podrá ser empleado público, trabajador oficial, o contratista del Estado, salvo en los supuestos de prohibición de reincorporación al servicio activo previstos en la Ley 1820 de 2016 y (ii) que en virtud del principio de no repetición, el Estado colombiano garantiza que las personas que hayan sido sancionadas por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario no podrán hacer parte de los organismos de seguridad de defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control. 34. De acuerdo con lo anterior, la norma en ningún momento establece que se deban eliminar la totalidad de los antecedentes disciplinarios, sino que se debe hacer una anotación en el registro para que los miembros de la fuerza pública que se sometan a la JEP y se encuentren en libertad, puedan ejercer como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado”. (Énfasis agregado) En esta línea, indicó que el artículo 51[26] de la Ley 1957 de 2019[27] establece algunos supuestos que prohíben el reintegro al servicio activo de aquellos miembros de la Fuerza Pública que gocen de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Asimismo, reiteró que la intención del artículo 122 Superior no es eliminar la totalidad de antecedentes de los comparecientes, más aún cuando se trata de un beneficio transitorio. Insistió en que existen medidas estatales que garantizan el principio de no repetición. Por ejemplo, aquellas de carácter administrativo que impiden que los perpetradores de violaciones de derechos humanos obstaculicen la transición a la democracia o reincidan en la comisión de crímenes. Estos instrumentos son conocidos por la doctrina internacional como “purgas o lustraciones” y consisten en apartar de cargos o posiciones de poder y jerarquía estatal a quienes hayan ejecutado estos actos. A partir de lo anterior, refirió que: “(…) ninguna norma habilita que se borre la totalidad de los registros de los antecedentes disciplinarios. Por el contrario, medidas de carácter transitorio y preventivo como la prohibición establecida en el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, o de carácter definitivo como la inhabilidad general establecida en el último inciso del parágrafo del artículo 122 de la Norma Superior para ocupar cargos en determinados organismos estatales de seguridad, defensa, justicia o control y vigilancia, tienen como objeto garantizar la transición pacífica y estabilidad democrática de las sociedades que se encuentran en escenarios de posconflicto”. (Énfasis agregado) Por último, esa Sala reiteró la solicitud a la Procuraduría de actualizar los antecedentes penales y disciplinarios del señor Guillermo Rodríguez Rodríguez e incluir una anotación que aclare lo siguiente: “(…) que conforme al artículo 122 de la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio sin perjuicio de la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior, en relación exclusiva con el proceso de radicación 8386-13 a cargo del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin perjuicio del carácter transitorio del beneficio concedido, dado que aún no se profiere la resolución definitiva de la situación jurídica”. (Énfasis agregado) Primera intervención de la Procuraduría General de la Nación El 26 de agosto de 2020, la Procuraduría informó vía correo electrónico que, actualmente, Guillermo Rodríguez Rodríguez no presenta ninguna anotación visible en el SIRI. Esto se debe a que el antecedente cumplió los cinco años de permanencia, exigidos por el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002[28]. En este sentido, insistió en que el certificado se encuentra actualizado: “(…) con la decisión judicial de Acta Transitoria Condicionada y Anticipada (Art. 51 Ley 1820 de 2016) y la Habilitación para ser empleado público, trabajador oficial y contratista del Estado de conformidad con artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017 parágrafo ART. 122 Constitución Política de Colombia, decisión proferida por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y la información que se visualiza en el mismo, se funda en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado del certificado”. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Actuaciones adicionales en sede de revisión El 30 de agosto de 2020, el despacho de la Magistrada Sustanciadora consultó nuevamente el certificado de antecedentes del señor Guillermo Rodríguez Rodríguez, a través de la base de datos de la Procuraduría, y constató que no tiene inscrita la inhabilidad derivada del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, ni ninguna otra. En virtud de lo anterior, consideró necesario decretar pruebas adicionales con el propósito de esclarecer los hechos que motivaron la solicitud de amparo y aquellos acaecidos durante el trámite de revisión. Por consiguiente, mediante Auto del 31 de agosto de 2020, la Sala Sexta de Revisión solicitó a la Procuraduría explicar las razones por las cuales (i) eliminó del certificado de antecedentes del peticionario la inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002; y (ii) no ha efectuado la anotación en el SIRI ordenada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en el numeral sexto de la Resolución No. 3013 del 12 de agosto de 2020. También requirió al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 3 de agosto de 2020, remitiera copia de la providencia mediante la cual concedió al tutelante la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Adicionalmente, le solicitó informar si ordenó a la Procuraduría eliminar todas las inhabilidades del actor. Asimismo, decretó la suspensión de términos para fallar el asunto por 8 días. Intervención del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2020, la autoridad judicial remitió copia del Auto interlocutorio No. 0559 de 2017, en el cual concedió al tutelante el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Lo anterior, al encontrar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 52[29] de la Ley 1820 de 2016, toda vez que (i) existía un nexo entre la conducta punible y el conflicto armado; (ii) el peticionario estaba privado de la libertad hace más de cinco años; y (iii) manifestó su voluntad de someterse a la JEP. Con todo, el juzgado advirtió que el señor Rodríguez no había suscrito formalmente el acta de sometimiento ante la Secretaría Ejecutiva de la referida jurisdicción, no se había comprometido a contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación de las víctimas, y tampoco a atender los requerimientos de las autoridades. Por consiguiente, aclaró que el beneficio se haría efectivo una vez el peticionario cumpliera con lo anterior. Segunda intervención de la Procuraduría General de la Nación El 15 de septiembre de 2020, la Sala requirió a la Procuraduría General de la Nación para que cumpliera la orden contenida en el Auto del 31 de agosto de 2020, relacionada con los motivos para eliminar el registro de inhabilidades del actor. De igual manera, ordenó suspender los términos para fallar el presente asunto durante 8 días. Ese mismo día, la mencionada entidad remitió a la Corte un documento, vía correo electrónico, en el que indicó lo siguiente: “(…) la inhabilidad para desempeñar cargos públicos con fundamento en el numeral 1º del artículo 38 de la ley 734 de 2002, para el 18 de agosto hogaño fue desactivada del certificado de antecedentes del señor GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con ocasión al beneficio jurídico de HABILITADO (A) PARA SER EMPLEADO (A) PÚBLICO, TRABAJADOR (A) OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO. ARTÍCULO 2º. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 PARÁGRAFO RT. 122 CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA, concedido por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y reportado ante esta Entidad con radicado Sigdea E-2020-412206 del 14 de agosto del año en curso por la Secretaría Judicial-Sala de Definición de Situaciones jurídica (sic)-SEJEP-, a través de la Resolución No. 3013 del 12 de agosto de 2020.” Intervención del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad El 22 de septiembre de 2020, ese despacho remitió un correo electrónico en el que refirió las actuaciones realizadas en el expediente del actor y manifestó que la competencia para resolver las peticiones del señor Guillermo Rodríguez Rodríguez es de la Jurisdicción Especial para la Paz. En tal sentido, refirió que no desconoció los derechos invocados por el accionante debido a que sus funciones están relacionadas con la gestión de la correspondencia y demás documentos dirigidos y proferidos por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Con base en lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite de amparo. Tercera intervención de la Procuraduría General de la Nación Mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2020, esa entidad expresó que, el 18 de agosto de 2020, la inhabilidad para “Desempeñar Cargos Públicos con fundamento en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, fue desactivada mas no cancelada, del certificado de antecedentes judiciales del señor GUILLERMO RONDRIGUEZ RODRIGIEZ”. Tal decisión, según la institución, fue adoptada con ocasión al beneficio jurídico de “HABILITADO (A) PARA SER EMPLEADO (A) PÚBLICO, TRABAJADOR (A) OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO. ARTÍCULO 2º. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 PARÁGRAFO ART. 122 CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA”. Bajo ese entendido, la entidad precisó que aquel permite “(…) que las inhabilidades legales como las que nos ocupa en el caso sub-examine, no se reflejen en el certificado como medida transitoria y preventiva.” De igual manera, manifestó que cumplió con lo ordenado en el numeral 6º de la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020 de la siguiente manera: “(…) registrando en el sistema SIRI, soporte del certificado de antecedentes, las anotaciones relativas a: LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA (ART.51.LEY 1820 DE 2016), Y HABILITADO(A) PARA SER EMPLEADO(A) PÚBLICO, TRABAJADOR OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO. ARTÍCULO 2º. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 PARÁGRAFO ART. 122 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.” Finalmente, presentó el siguiente cuadro denominado “Consulta de eventos SIRI-caso Guillermo Rodriguez Rodríguez – antecedente SIRI 200814702”: El 24 de septiembre de 2020, el despacho de la Magistrada Sustanciadora accedió nuevamente al certificado de antecedentes del señor Guillermo Rodríguez Rodríguez, a través de la base de datos de la Procuraduría, y constató que no tiene inscrita la inhabilidad derivada del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, ni ninguna otra. Ese documento expresó lo siguiente: “La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN certifica que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el(la) señor(a) GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ identificado(a) con Cédula de ciudadanía número (…): NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES” II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión es competente para decidir sobre el expediente de la referencia. Asunto objeto de revisión 2. El actor pretende la protección de sus derechos al trabajo, al habeas data, a la paz, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “al cumplimiento y acatamiento de orden judicial”, supuestamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Aduce que esa entidad se negó a eliminar del registro de antecedentes disciplinarios la inhabilidad derivada del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Para el peticionario, dicha pretensión se sustenta en que, el 15 de junio de 2017, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Luego, mediante Auto No. 0332 del 22 de marzo de 2018, declaró la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, ordenó comunicar la decisión a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y a la Procuraduría[30]. Las anteriores decisiones fueron sustentadas en su calidad de beneficiario de la Ley 1820 de 2016[31] y de sus decretos reglamentarios[32]. Por su parte, la Procuraduría sostuvo, en un primer momento, que la anotación corresponde a la inhabilidad para desempeñar cargos públicos contenida en el numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y no es una sanción impuesta por el juez de conocimiento. En tal sentido, su vigencia finalizaría el 8 de octubre de 2023. En sede de revisión, la Corte constató que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz profirió la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020. En esa decisión, la autoridad judicial aceptó el sometimiento del actor a la JEP y remitió la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. En cuanto al registro de antecedentes penales y disciplinarios, resaltó que los hechos están relacionados con una ejecución extrajudicial de un miembro de la población civil. Agregó que la conducta corresponde a un delito de lesa humanidad. Por tal razón, las normas constitucionales y legales no establecen que deba eliminarse la totalidad de antecedentes. Bajo ese entendido, solicitó a la Procuraduría actualizar los antecedentes penales y disciplinarios del señor Guillermo Rodríguez Rodríguez e incluir una anotación que aclare: “(…) que conforme al artículo 122 de la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio sin perjuicio de la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior, en relación exclusiva con el proceso de radicación 8386-13 a cargo del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin perjuicio del carácter transitorio del beneficio concedido, dado que aún no se profiere la resolución definitiva de la situación jurídica”. (Énfasis agregado) La Procuraduría General de la Nación informó a la Sala que en el certificado de antecedentes del actor no figuraba la inhabilidad del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, pues aquella fue suspendida mas no cancelada, con base en dos argumentos: i) el antecedente cumplió los 5 años de permanencia exigidos por el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002; y, ii) el cumplimiento de la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Cuestión previa. Carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente 3. De manera preliminar, la Sala debe verificar si en este caso operó el fenómeno de la carencia actual de objeto en atención a la decisión judicial proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y la actuación de la Procuraduría General de la Nación tendiente a su cumplimiento. 4. La Sala considera que la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, esa autoridad judicial resolvió, en el marco de sus competencias, el sometimiento del actor a esa jurisdicción y los efectos de dicha actuación sobre sus inhabilidades. No obstante, la Corte hará un pronunciamiento, en términos de pedagogía constitucional y con la finalidad de garantizar la supremacía de la Carta, sobre la falta de subsidiariedad de la acción de tutela en el presente asunto y la actuación de la Procuraduría General de la Nación que, en cumplimiento de la providencia de la JEP, desactivó del certificado de antecedentes todas las inhabilidades y restricciones para el acceso a cargos públicos del peticionario. 5. Bajo esa perspectiva, la Sala abordará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, su configuración en el presente asunto y la facultad de la Corte para pronunciarse en este caso. En tal sentido, ii) expondrá la falta de subsidiariedad del amparo de la referencia. Finalmente, iii) analizará la actuación de la Procuraduría General de la Nación en relación con la desactivación de las inhabilidades del certificado de antecedentes del actor. Para tal efecto, estudiará los siguientes aspectos: a) la importancia constitucional de las inhabilidades y la función de registro que realiza la Procuraduría General de la Nación; b) los beneficios y el tratamiento de las inhabilidades para los miembros de la Fuerza Pública que se someten a la Jurisdicción Especial para la Paz; y, c) el alcance de la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. La carencia actual de objeto y sus categorías[33] 6. Esta Corporación ha reiterado que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó porque: (i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[34]. Las situaciones descritas generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío[35]. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; o (iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela[36]. De este modo, la eliminación de la causa de la interposición de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien formula la acción no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”. 7. El hecho superado se configura cuando, en el trámite constitucional, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela. Bajo estas circunstancias, la orden que debe impartir el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[37]. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela. Lo anterior permite suponer que la obtención de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada, orientada a garantizar los derechos del accionante[38]. 8. El daño consumado corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del actor antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la petición de amparo. Es decir, cuando ocurre el daño que se pretendía evitar con la acción de tutela. En este escenario la parte accionada no redirigió su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectación denunciada, ya no es posible conjurarla[39]. 9. La situación sobreviniente se presenta ante cualquier otra circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. La Corte ha manifestado que “(…) es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”[40]. La Sentencia SU-522 de 2019[41] precisó que es una categoría reconocida tanto por la Sala Plena[42] como por las distintas Salas de Revisión[43]. Por su amplitud, permite analizar casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. De forma ilustrativa, la jurisprudencia ha declarado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en los siguientes eventos: (i) el actor es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora[44]; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[45]; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada[46]; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[47]. El deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto 10. El acaecimiento de la carencia actual de objeto genera que la acción de amparo pierda su razón de ser. Sin embargo, es posible que, en esta circunstancia, el juez de tutela adelante el estudio del asunto sometido a su conocimiento y, de ser necesario, adopte medidas adicionales según el caso concreto. La Sentencia SU-522 de 2019[48] unificó las diferentes posturas de las Salas de Revisión sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. En aquella oportunidad, la Corte precisó que solo está obligada a hacer un análisis de fondo cuando se presenta un daño consumado. En los demás supuestos, podrá estudiar la utilidad de un pronunciamiento adicional según las particularidades del expediente[49]. 11. Dicha postura interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela con base en el Decreto 2591 de 1991[50]. No obstante, la Corte advirtió que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo o garante del cumplimiento de las decisiones de otras jurisdicciones, obligado a emitir conceptos en todos los casos, incluidos aquellos que son hipotéticos, puestos a su consideración. Adicionalmente, reiteró que el juez de tutela puede “(…) hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados.”[51] 12. En esta oportunidad, la Sala reitera las siguientes subreglas, fijadas en la Sentencia SU-522 de 2019[52], que orientan el deber de pronunciamiento del juez de tutela en los eventos de carencia actual de objeto: 12.1. Ante el daño consumado: el juez de tutela debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que precise si se presentó o no la vulneración de los derechos fundamentales que dio origen al amparo. En estos casos, podrá considerar medidas adicionales como [53]: a) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[54]; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[55]; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[56]; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[57]. 12.2. En el evento de hecho superado o circunstancia sobreviniente: no es perentorio que el juez de amparo se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo, y en especial la Corte en sede de revisión, cuando sea necesario[58]: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[59]; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[60]; c) corregir las decisiones judiciales de instancia[61]; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[62]. 13. Adicionalmente, la Sala considera que el juez de tutela debe pronunciarse sobre aspectos del amparo que permitan realizar pedagogía constitucional o en aquellos eventos que atentan contra la supremacía de la Carta. Por ejemplo, la Sentencia T-366 de 2015[63] estudió la vulneración del derecho fundamental al habeas data, derivada de la conducta de una central de riesgo que publicó en sus bases de datos la suspensión de los derechos políticos. En el curso del proceso, la entidad accionada eliminó el dato negativo de sus reportes, por lo que la Corte concluyó que se configuró la carencia actual de objeto. Con todo, en ejercicio de la función de pedagogía constitucional y en aras de garantizar la supremacía de la Carta, advirtió que el accionante tenía una orden de captura vigente en su contra y, en consecuencia, ordenó remitir los documentos respectivos a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que la entidad, en el marco de sus competencias, valorara esta información y estableciera la procedencia de la actualización del estado de vigencia del documento de identidad del actor. 14. En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental, realizar la función de pedagogía constitucional y garantizar la supremacía de la Carta, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales. La configuración de carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente en el presente asunto 15. A juicio de la Sala, en este asunto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por una circunstancia sobreviniente. En efecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, profirió la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020. Esa decisión se pronunció en relación con la situación particular del actor que, como miembro de la Fuerza Pública, se sometió a la JEP. En especial, la providencia resolvió sobre los beneficios jurídicos del peticionario y el tratamiento de la inhabilidad para ejercer cargos públicos con fundamento en el artículo 122 superior y la Ley 1820 de 2016. 16. Para la Sala es evidente que esa decisión judicial satisfizo las pretensiones invocadas en el amparo. En efecto, el 22 de agosto de 2007, el actor fue hallado responsable por el delito de homicidio agravado en calidad de determinador y condenado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo[64]. Entre 2017 y 2018, fue beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada, así como de la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, mediante decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El actor refirió que en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se encontraba vigente, hasta el 8 de octubre de 2023, la inhabilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Por tal razón, promovió la acción de tutela contra esa entidad porque considera que dicha actuación desconoce sus derechos al trabajo, al habeas data, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “(…) al cumplimiento y acatamiento de orden judicial”. 17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profirió la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020. Esa decisión aceptó el sometimiento del actor a la JEP y remitió la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. En cuanto al registro de antecedentes penales y disciplinarios, refirió que los hechos están relacionados con una ejecución extrajudicial de un miembro de la población civil. Agregó que la conducta corresponde a un delito de lesa humanidad y que, por tal razón, las normas constitucionales y legales no establecen que deba eliminarse la totalidad de antecedentes disciplinarios. Bajo ese entendido, solicitó a la Procuraduría actualizar los antecedentes penales y disciplinarios del señor Guillermo Rodríguez Rodríguez e incluir una anotación que aclare: “(…) que conforme al artículo 122 de la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio sin perjuicio de la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior, en...

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