T-461-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-461/24
DERECHO A LA SALUD-Acceso a los
servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección
constitucional, como las niñas y los niños
DERECHO A LA SALUD
Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneración
cuando se niega la atención y el servicio de transporte
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Cobertura
SUMINISTRO DE
PAÑALES-Incluidos
en el PBS
SUMINISTRO DE
INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el
suministro de pañitos húmedos, ya que se encuentran expresamente excluidos
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
suplemento alimenticio
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el
suministro del tratamiento integral
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para
garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación para paciente y un acompañante
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir
a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de
residencia
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS Y NIÑAS-Tratamiento
integral
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
T- 461 DE 2024
Referencia: expedientes
AC (i) T-10.129.767,
(ii) T-10.139.603, (iii) T-10.149.198, (iv) T-10.152.503 y (v) T-10.152.890
Asunto: acciones
de tutela instauradas por (i) Paula en representación de su hija Paola,
en contra de Salud Total EPS; (ii) Sofía en representación de su hijo Pedro,
en contra de EPS Sanitas; (iii) Carolina contra UT Servi Salud San José;
(iv) Helena en representación de su hijo Antonio, en contra de
Nueva EPS y (v) Claudia, en calidad de madre sustituta de Cristina,
contra Nueva EPS
Tema:
derecho a la salud, aplicación del principio de integralidad para garantizar la
prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para
paciente y acompañante
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024)
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué
estudió la Corte?
La Corte Constitucional
conoció cinco acciones de tutelas que solicitaban la protección de los
derechos a la salud, vida digna y seguridad social, para que las EPS
accionadas asumieran los costos de transporte, alojamiento, alimentación y,
en algunos casos, además, insumos como pañales, pañitos húmedos, crema
antipañalitis y suplemento alimenticio, respecto de sujetos de especial
protección constitucional.
¿Qué consideró la Corte?
La
Sala Segunda de Revisión reiteró su
jurisprudencia referente a que los niños, niñas y adolescentes, y las mujeres
con enfermedades crónicas, son sujetos de especial protección constitucional
y, en ese sentido, la familia, la sociedad y el Estado están obligados a
garantizar su salvaguarda y cuidado. Esto incluye el acceso efectivo de forma
preferente, prevalente y sin dilaciones administrativas a los servicios
contemplados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, se
expusieron las reglas previstas para el
suministro de pañitos húmedos, pañales, crema antipañalitis, suplementos
alimenticios y transporte, alimentación y alojamiento para el paciente y su
acompañante.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala Segunda de
Revisión de Tutelas concluyó que:
1. En
el expediente T-10.149.198, se configuró la carencia actual de objeto por
hecho sobreviniente. Lo anterior, porque la accionante falleció en el trámite
de la tutela. Sin embargo, la Sala decidió pronunciarse de fondo para
prevenir que, en lo sucesivo, la accionada incurra en conductas similares que
amenacen o vulneren derechos fundamentales.
2. Respecto
del expediente T-10.129.767, la Sala revocó la decisión de instancia que negó
el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su
lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida
digna y seguridad social. En consecuencia, ordenó a la EPS que garantice el
servicio de transporte intermunicipal, así como la alimentación y el
alojamiento de la adolescente y su acompañante.
3. Con
relación
al expediente T-10.139.603, la Sala revocó la sentencia de instancia que negó
el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su
lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida
digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la EPS que garantice
el servicio de transporte intermunicipal al niño y su acompañante, para
acudir a las terapias ordenadas. También se ordenó que autorice y entregue de
manera provisional los pañales desechables requeridos por el niño, con la
condición de que la orden sea ratificada posteriormente por el médico
tratante.
4. Respecto
del expediente T-10.152.503, la Sala revocó la sentencia de instancia que
negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y,
en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a
la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la EPS que
garantice el servicio de transporte intermunicipal, así como la alimentación
y el alojamiento del niño y su acompañante, tanto para la ida como para el
regreso, desde su residencia hasta el lugar donde se le practique el
tratamiento correspondiente a su diagnóstico.
5. En
cuanto al expediente T-10.152.890, la Sala revocó la sentencia de instancia
que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante
y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud,
a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la EPS que
garantice el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano, así como
los viáticos para la niña y su acompañante, tanto para la ida como para el
regreso, desde su residencia hasta el lugar donde se le practican las
terapias y el tratamiento. Asimismo, se le ordenó a la EPS que autorice y
entregue, de manera provisional, la crema antipañalitis requerida por la
niña, con la condición de que la orden sea ratificada por el médico tratante.
En cuanto al suplemento alimenticio, se le ordenó a la EPS la entrega de
este, conforme a lo establecido en la orden médica existente. Por último, la
Corte le ordenó a la EPS brindarle un tratamiento integral a la niña.
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana
Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos
Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 19 de enero
de 2024 por el Juzgado 001 Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, que negó
el amparo solicitado por Paula en representación de su hija Paola
(expediente T-10.129.767); (ii) el 16 de enero de 2024 por el Juzgado 002 Civil
Municipal en Oralidad de Soledad, Atlántico, que negó la acción de tutela
instaurada por Sofía, en representación de su hijo Pedro contra
la EPS Sanitas (expediente T-10.139.603); (iii) el 13 de febrero de 2024 por el
Juzgado 034 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en
segunda instancia, confirmó la sentencia del 3 de enero de 2024 dictada por el
Juzgado 066 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que, en primera
instancia, negó el amparo solicitado por Carolina
en contra de UT Servisalud San José (expediente T-10.149.198); (iv) el 8 de
marzo de 2024 por el Juzgado 030 de Familia de Bogotá, que negó la acción de
tutela promovida por Helena en representación de su hijo Antonio
contra la Nueva EPS (expediente T-10.152.503); y (v) el
11 de marzo de 2024 por el Juzgado 013 Civil Municipal de Bucaramanga que negó
la acción de tutela promovida por Claudia en representación de Cristina
(expediente T-10.152.890).
Estos
asuntos llegaron a la Corte a través de las mencionadas autoridades judiciales,
en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2024 de esta corporación
escogió los mencionados procesos para su revisión[1] y los
acumuló para ser fallados en una sola sentencia, por unidad de materia. El 11
de junio de 2024, la Secretaría General remitió los expedientes al despacho del
magistrado sustanciador, para lo de su competencia[2]. Por su
parte, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de
2024, mediante decisión del 24 de mayo de 2024, acumuló a aquellos el
expediente T-10.129.767 por unidad de materia[3].
Posteriormente, el 15 de abril de 2024, la Secretaría General envió este último
expediente al despacho para el cumplimiento de lo ordenado en aquella
providencia[4].
ACLARACIÓN PREVIA
En el presente caso, la Sala estudiará la
posible vulneración del derecho a la salud de los accionantes y sus
representados. En tal sentido, al ser los agenciados niños, niñas y
adolescentes y personas con enfermedades crónicas, y como se expondrán algunos
elementos de sus historias clínicas, los cuales tienen reserva, como medida de
protección de su intimidad se ordenará suprimir los nombres de accionantes y
agenciados de esta providencia, y en toda futura publicación que de ella se
haga. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la
Presidencia de esta corporación[5]
I. ANTECEDENTES
Expediente
T-10.129.767
Hechos
y pretensiones
1. La
accionante Paula, quien actuó en
representación de la adolescente Paola
(13 años), presentó acción de tutela contra Salud Total EPS, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad
humana y a la seguridad social. En primer lugar, manifestó que la joven fue
evaluada por un médico especialista de la EPS demandada, quien, en el servicio
de neurología pediátrica de Neurocountry Portoazul S.A.S. en Puerto Colombia,
le diagnosticó epilepsia descompensada. Indicó que Salud Total EPS no ha
autorizado los viáticos, alimentación ni alojamiento para la adolescente y un
acompañante desde el corregimiento de Las Cometas, en el municipio El
Cristal del departamento del Cesar, hasta Puerto Colombia, Atlántico, a
pesar de sus esfuerzos por no perder las citas programadas. Igualmente,
el 16 de agosto de 2023, presentó una solicitud para el reconocimiento de
viáticos y alimentación para ella y su acompañante. Sin embargo, el 28 de
agosto de 2023, la EPS demandada negó estos viáticos, así como la alimentación
y el hospedaje[6].
Actuaciones procesales en sede de tutela
2. El
14 de diciembre de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal en Oralidad de
Valledupar admitió la acción de tutela. De igual manera, vinculó al trámite a
la Superintendencia Nacional de Salud y a la Gobernación del Cesar-Secretaría
de Salud Departamental para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones
expuestos en el escrito de tutela[7].
Las respuestas se resumen a continuación:
3. Respuesta
de Salud Total EPS. Manifestó que no
está obligada a cubrir gastos de transporte y alimentación para citas médicas
ambulatorias, pues estos costos no están contemplados en el Plan de Beneficios
en Salud. Además, solicitó que el juez cite a la accionante para declarar sobre
su capacidad económica, permitiendo verificar la falta de recursos, como lo
establece la Corte Constitucional[8].
4. Indicó
la necesidad de que cualquier solicitud de servicios de salud esté respaldada
por una orden médica emitida por un profesional vinculado laboralmente a la
EPS, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
5. Precisó
que ha autorizado todos los servicios médicos solicitados y no se ha expedido
orden médica frente a los gastos de transporte. Por lo tanto, solicita que se
declare la improcedencia de la acción de tutela debido a la carencia actual de
objeto.
6. Respuesta
de la Superintendencia Nacional de Salud. Afirmó que, como
máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, tiene la responsabilidad de garantizar que las
entidades del sistema cumplan con las obligaciones legales para asegurar la
prestación de servicios de salud a los afiliados. Según la Ley 1122 de 2007, la
Superintendencia ejerce funciones de auditoría preventiva y reactiva,
respondiendo a quejas de los usuarios para asegurar el cumplimiento normativo.
7. Por
otro lado, sostuvo que la Ley 100 de 1993 establece que las EPS son las
entidades responsables del aseguramiento en salud, incluyendo la afiliación, el
recaudo de cotizaciones y la organización de la prestación del plan de salud.
La Superintendencia no tiene la función de prestar directamente los servicios
de salud ni de asegurar a los usuarios del sistema, sino de controlar y
supervisar el cumplimiento de estas funciones por parte de las EPS.
8. Igualmente, la
prestación de servicios de salud por parte de las EPS implica garantizar una
red de prestadores con recursos humanos, físicos y tecnológicos adecuados,
según el Decreto 780 de 2016. Las EPS deben asegurar la disponibilidad y
suficiencia de servicios en todos los niveles de complejidad, incluyendo
transporte y comunicaciones, bajo estándares de calidad, oportunidad e
integralidad. Por último, solicitó su desvinculación del trámite por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
Decisiones dentro del trámite de tutela
objeto de revisión
Fallo
de única instancia
Mediante sentencia del 19 de enero de
2024, el Juzgado 001 Civil Municipal en Oralidad de Valledupar decidió negar
el amparo, puesto que no existen elementos probatorios suficientes en el
expediente que justifiquen la necesidad de los aludidos viáticos. Tampoco se
adjuntaron órdenes de citas pendientes, programación de procedimientos, ni
formulaciones médicas que demuestren la necesidad del traslado de la paciente
a otro lugar. Por consiguiente, el juzgado negó las pretensiones porque no se
demostró una vulneración actual de los derechos reclamados por falta de pruebas
que la respalden.
Expediente T-10.139.603
Hechos y pretensiones
9. Sofía,
en representación de su hijo Pedro, promovió acción de tutela contra EPS
Sanitas, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a
la seguridad social. Manifestó que su hijo fue diagnosticado con autismo y, por
consiguiente, es dependiente de ella para realizar sus actividades básicas. Por
lo tanto, el niño debe asistir a terapias que tienen como fin el desarrollo de
funciones de motricidad. No obstante, afirmó que no cuenta con los recursos
económicos para su traslado a las terapias desde Soledad, Atlántico hasta
Barranquilla. Por ende, el 18 de enero de 2024, ejerció su derecho fundamental
de petición ante la EPS Sanitas y solicitó el servicio de transporte para poder
llevarlo a dichas terapias, así como también requirió la entrega de pañales,
debido a que el niño aún no controla sus esfínteres. El 24 de enero del mismo
año, EPS Sanitas respondió la petición e informó que no estaba en obligación de
prestar el servicio de transporte y entrega de pañales, debido a que no han
sido aprobados por el médico.
Actuaciones procesales en sede de tutela
10. El
2 de febrero de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal en Oralidad de Soledad,
Atlántico, admitió la acción de tutela contra EPS Sanitas[9] y le corrió
traslado para que se manifestara sobre los hechos y pretensiones expuestos en
el escrito de tutela.
11. Respuesta
de EPS Sanitas S.A. Argumentó que la tutela es improcedente,
debido a la falta de evidencia clara de vulneración de derechos fundamentales.
Subrayó que no se puede anticipar a declarar vulneraciones sin prueba
fehaciente. Igualmente, enfatizó que las IPS son responsables de la
programación de servicios médicos y que la EPS no está obligada a proveer
servicios sin una orden médica válida. Así mismo, defendió la autonomía de los
profesionales de la salud para decidir los tratamientos, y manifestó que la
ausencia de una orden médica válida es motivo suficiente para denegar la
tutela. Paralelamente, con relación al servicio de transporte, argumentó que
este no está incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), por lo que la
EPS no tiene la obligación de ofrecerlo sin una orden médica específica.
Finalmente, mencionó que la EPS no puede disponer de recursos públicos sin una
base legal clara, y subrayó la necesidad del recobro de servicios no incluidos
en el PBS para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de salud[10].
Decisión
dentro del trámite de tutela objeto de revisión
Fallo
de única instancia
Mediante decisión del 29 de febrero de
2024, el Juzgado 002 Civil Municipal en Oralidad de Soledad, Atlántico,
decidió negar el amparo constitucional. Lo anterior, debido a la falta de
pruebas que demuestran que la parte accionante carece de recursos económicos
para asumir el costo del transporte para recibir las terapias. Por otro lado,
en cuanto a los pañales desechables, se concluyó que la demandante no
presentó evidencia de una prescripción médica que respalde su necesidad,
siendo este un requisito esencial según la jurisprudencia.
Expediente T-10.149.198
Hechos
y pretensiones
12. Carolina
actuó en nombre propio e instauró acción de tutela en contra de UT Servisalud
San José, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la
dignidad humana y a la seguridad social. Expuso que es madre cabeza de familia
de un hijo de nueve años y que reside en el municipio de Inírida en el Guainía.
Afirmó que fue diagnosticada con leucemia linfoide aguda y que recibía atención
médica en el Centro de Tratamiento e Investigación sobre el Cáncer (CTIC) de
Bogotá. Sin embargo, mencionó que carece de recursos económicos para pagar los
gastos de transporte y alojamiento y los de su acompañante, desde su lugar de
residencia hasta dicho Centro, toda vez que fue retirada de la EPS Coosalud
EPS, la cual garantizaba dichos gastos desde Inírida hasta Bogotá. Sin embargo,
sostuvo que hasta el momento ella ha cubierto los gastos de los viáticos y el
alojamiento para desplazarse a Bogotá, gracias a la caridad de amigos y
conocidos[11].
13. En
vista de lo anterior, a través de la Fundación Colombiana de Leucemia y
Linfoma, la accionante solicitó a UT-Servisalud los viáticos para ella y los de
su acompañante, desde el municipio donde residía (Inírida, Guainía) a la ciudad
de Bogotá. El 14 de diciembre de 2023, UT-Servisalud San José negó la
solicitud, con sustento en que la accionante está afiliada a un régimen de
excepción en salud para docentes del magisterio, regido por el contrato de
Fiduprevisora. Este plan no incluye alimentación u hospedaje para citas médicas
ambulatorias fuera del municipio de residencia del usuario. Ante la negativa,
la accionante presentó una nueva petición a la UT Servisalud San José para que
autorizara y cubriera los gastos de ella y su acompañante, desde el municipio
donde reside hasta la ciudad de Bogotá, con motivo del procedimiento y
tratamiento que debe realizarse.
Actuaciones
procesales en sede de tutela
14. El
20 de diciembre de 2023, el Juzgado 066 Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó a la (i) Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a
(ii) la Superintendencia Nacional de Salud, (iii) al Ministerio
de Salud y Protección Social, (iv) a la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá, (v) a la Fundación Colombiana de Leucemia y Linfoma y (vi) a
Fiduprevisora para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la
tutela.
15. Respuesta
UT Servisalud San José. La Unión Temporal Servisalud San
José afirmó que está conformada por la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital
de San José y Servimed Institución Prestadora de Servicios de Salud S.A.
También señaló que opera bajo un contrato específico para garantizar la
prestación de servicios de salud a los docentes y sus beneficiarios afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), conforme a los
lineamientos establecidos por la Fiduprevisora S.A. Por consiguiente, no actúa
como EPS ni IPS convencional, sino que se limita a ejecutar los servicios
autorizados en el Plan de Manejo en Salud para el magisterio. Por ende, afirmó
que las obligaciones y limitaciones de la Unión Temporal están claramente
definidas por el contrato con la Fiduprevisora S.A., que actúa como aseguradora
en salud de los docentes, según lo establecido por la Ley 91 de 1989 y la
normativa aplicable.
16. Respuesta
de la ADRES. Afirmó que no tiene participación directa
ni indirecta en los hechos que motivaron la acción y, por lo tanto, carece de
legitimación en la causa. Además, subrayó que las coberturas en salud para el
régimen de excepción del magisterio las establece el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, no la Dirección de Regulación de
Beneficios, Costos y Tarifas del Ministerio de Salud y Protección Social. Esto
implica que los costos de servicios, medicamentos, insumos o procedimientos que
no estén incluidos en el Plan de Beneficios deben ser asumidos por la entidad
correspondiente dentro de su propio régimen, y habilitar el recobro ante la
ADRES podría ser contrario a la Ley 100 de 1993, al comprometer recursos de los
regímenes contributivo y subsidiado para financiar un régimen de excepción[12].
17. Respuesta
de la Superintendencia Nacional de Salud. La Subdirectora
Técnica de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional
de Salud solicitó que se declare la inexistencia de un nexo causal entre la
presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por la accionante y la
Superintendencia Nacional de Salud. Además, argumentó la falta de legitimación
en la causa por pasiva de la entidad vinculada, por lo que solicitó su
desvinculación del proceso[13].
18. Respuesta
del Ministerio de Salud y Protección Social. El ministerio
afirmó que no tiene funciones relacionadas con la prestación de servicios
médicos ni con la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad
Social en Salud. Por lo tanto, cualquier presunta vulneración de derechos
fundamentales se habría debido a una omisión que no podía atribuirse a esta
entidad. Por consiguiente, sostuvo la falta de legitimación en la causa por
pasiva[14].
19. Respuesta
de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
Afirmó que no tiene responsabilidad en la prestación de servicios de salud. Por
lo tanto, todas las cuestiones relacionadas con procedimientos de salud,
órdenes médicas, insumos, medicamentos y cualquier tipo de obligaciones
derivadas de dicha prestación de salud eran responsabilidad exclusiva de
Servisalud San José[15].
20. Respuesta de la
Fundación Colombiana de Leucemia y Linfoma. Pese a ser
notificada la vinculada guardo silencio[16].
21. Respuesta
de la Fiduprevisora S.A. Indicó que, en calidad de
administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
carece de competencia para la prestación de servicios de salud o la
administración de planes de beneficios. Además, no cuenta con la estructura
financiera, organizativa, técnica y administrativa necesaria para llevar a cabo
actividades propias de la prestación de servicios de salud o actuar como
entidad promotora de servicios de salud. Su función principal se centra en
gestionar negocios conforme a las normativas del Estatuto Orgánico Financiero[17].
Decisiones dentro del
trámite de tutela objeto de revisión
Fallo
de primera instancia
Mediante sentencia del 3 de enero de
2024, el Juzgado 066 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá negó el amparo constitucional invocado por Carolina. Fundamentó
su decisión en que no hay una orden médica actual pendiente de gestionar o
autorizar, y que la demandante no proporcionó pruebas suficientes, como una
orden médica, que respalden sus pretensiones. Argumentan que un juez
constitucional solo puede ordenar servicios médicos cuando están prescritos
por un médico tratante, quien posee el conocimiento y la capacidad para
determinar el tratamiento adecuado. Por lo tanto, concluye la autoridad de
instancia que no hay evidencia de vulneración de derechos fundamentales que
justifique conceder el amparo solicitado.
Impugnación
La accionante manifestó que la sentencia
impugnada no tuvo en cuenta de manera adecuada los hechos y circunstancias
del caso. Afirmó que es residente de Inírida (Guainía), que es madre cabeza
de hogar de un niño de nueve años, dependiente económicamente de ella.
Igualmente, está recibiendo tratamiento de quimioterapia en Bogotá para
Leucemia Linfoide Aguda. Afirmó que, desde que fue retirada de la EPS
COOSALUD (ahora está afiliada a UT SERVISALUD), enfrentó dificultades
económicas para cubrir los costos de transporte, alojamiento y alimentación,
tanto para ella como para su acompañante, durante los tratamientos y citas
médicas en Bogotá. La acción de tutela busca que la EPS le garantice estos
servicios esenciales, argumentando que su condición de salud requiere
cuidados constantes y la presencia de un acompañante para asegurar su
bienestar. Argumentó que, según la jurisprudencia constitucional, las EPS
deben cubrir los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y
alimentación cuando un paciente debe desplazarse para recibir tratamiento
médico fuera de su lugar de residencia habitual.
Fallo
de segunda instancia
Mediante sentencia del 13 de febrero de
2024, el Juzgado 034 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá
confirmó el fallo de primera instancia. Fundamentó su decisión en que no
había suficiente prueba documental que demostrara la vulneración de derechos
fundamentales alegada por la accionante. Aunque se expuso la situación de la
accionante respecto al retiro de ayuda económica para su desplazamiento y el
de su acompañante desde Guainía a Bogotá, el juzgado no encontró elementos
probatorios suficientes, más allá de la historia clínica de la paciente.
Expediente
T-10.152.503
Hechos
y pretensiones
22. Helena,
en representación de su hijo Antonio, interpuso acción de tutela contra
la Nueva EPS. La actora consideró que la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales de petición, salud y a la vida. Expuso que su hijo padece de
“trastorno mixto de la conducta y las emociones”.
23. En
razón de lo anterior, el 9 de noviembre de 2023, el médico tratante remitió al
paciente a psiquiatría pediátrica. Sin embargo, manifestó que este servicio no
se encuentra disponible en Santa Marta, por lo tanto, fue autorizada su
prestación en Barranquilla, en la IPS Shalom S.A.S. La accionante afirmó que no
cuenta con los recursos necesarios para el transporte y por ello, el 23 de
enero de 2024, ejerció su derecho de petición y solicitó los viáticos, pero no
recibió respuesta de la EPS. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Nueva
EPS responder la petición y autorizar los viáticos de transporte de ida y
regreso para ella y para su hijo desde Santa Marta hasta Barranquilla, con el
fin de que este reciba el tratamiento integral correspondiente a su diagnóstico.
Actuaciones procesales en sede de tutela
24. El
27 de febrero de 2024, el Juzgado 030 de Familia de Bogotá admitió la acción de
tutela contra la Nueva EPS y vinculó a (i) la IPS Mas Shalom S.A.S, a (ii) la
IPS Neurocountry Portoazul S.A.S, a (iii) la Secretaría de Salud
Departamental de Magdalena y a (iv) la IPS Bienestar para que se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones
25. Respuesta
de la Nueva EPS. Argumentó que no puede cubrir los gastos
de transporte del accionante, ya que estos no fueron solicitados previamente ni
se demostró que hubieren sido negados. Según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, no se puede ordenar a una EPS a cumplir una prestación no
solicitada. El transporte intermunicipal está incluido en el Plan de Beneficios
en Salud (PBS) en ciertos casos sin necesidad de prescripción médica, pero en
municipios como Santa Marta, sin UPC diferencial, los gastos deben ser asumidos
por el afiliado y su familia, salvo en situaciones específicas como traslados
en ambulancia por urgencia, remisiones entre IPS y atención domiciliaria
post-alta médica.
26. La
Nueva EPS S.A. también argumentó que no puede autorizar el transporte para un
acompañante del paciente, ya que no se cumplen los criterios establecidos por
la Corte Constitucional, que exigen total dependencia del acompañante,
necesidad de atención permanente y falta de recursos económicos del paciente o
de su familia. Fuera de los casos específicos establecidos en el PBS, el
transporte debe ser costeado por el paciente o su núcleo familiar.
27. En
cuanto a los gastos de alimentación y alojamiento, la Nueva EPS sostuvo que
estos no deben ser cubiertos vía tutela, según la Sentencia T-655 de 2012, ya
que son considerados gastos fijos que corresponden al usuario. Aunque el
sistema de salud busca ofrecer servicios cerca del lugar de residencia, la
complejidad de algunos tratamientos puede requerir atención en municipios
diferentes, siendo responsabilidad inicial del usuario o de su familia asumir
estos costos. La excepción ocurre cuando se cumplen los tres requisitos
establecidos por la Corte Constitucional (falta de recursos económicos, riesgo
para la vida o salud del paciente y necesidad de más de un día de atención
médica).
28. Finalmente,
respecto a la solicitud de tratamiento integral, la Nueva EPS S.A. argumentó
que no procede en este caso, debido a que anticipa posibles fallas futuras en
la prestación del servicio, algo que no puede ser objeto de tutela según el
propósito actual del sistema. Asegura la entidad haber cumplido con
proporcionar tratamiento integral en la atención médica del usuario, incluyendo
diagnósticos, servicios especializados, medicamentos y acciones de prevención y
rehabilitación, según los estándares de oportunidad, calidad y seguridad
exigidos por la Ley 100 de 1993[18].
29. Respuesta
de la IPS Mas Shalom. Indicó que el niño tuvo una cita
programada para el 26 de marzo de 2024 en la sede ubicada en Barranquilla, con
el doctor Julio Machado Salazar[19].
30. Respuesta
de la IPS Neurocountry Portoazul S.A.S. En el fallo de instancia
no se evidenció respuesta alguna por parte de la IPS Neurocountry Portoazul
S.A.S.
31. Respuesta
de la Secretaría de Salud Departamental de Magdalena.
En el fallo de instancia no se evidenció respuesta alguna por parte de la
Secretaría de Salud Departamental de Magdalena.
32. Respuesta
de la IPS Bienestar. En el fallo de instancia no se evidenció
respuesta alguna por parte de la IPS Bienestar.
Decisiones dentro del trámite de tutela
objeto de revisión
Fallo
de única instancia
Mediante sentencia del 8 de marzo de
2024, el Juzgado 030 de Familia de Bogotá negó el amparo “al derecho de
petición, salud en conexidad con el derecho a la vida”[20]. Expuso
que en el caso en cuestión se reconoce la necesidad y la orden médica
vigente. Sin embargo, el juzgado concluyó que no se demostró suficientemente
la incapacidad económica familiar para cubrir los costos de transporte, por
lo que decidió no tutelar los derechos invocados.
Expediente
T-10.152.890
Hechos
y pretensiones
33. Claudia,
en calidad de madre sustituta de Cristina,
instauró una acción de tutela en contra de Nueva EPS, por considerar vulnerados
los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social.
Expuso que la niña fue diagnosticada con parálisis cerebral infantil y, aunque
ha recibido atención prioritaria, la EPS no le ha garantizado el transporte,
alimentación y hospedaje para recibir los servicios de salud. La accionante
manifestó que debe trasladarse diariamente desde la
Vereda la Cima en el municipio
de Villa del Sol, César (zona
rural) hasta el lugar en el que se llevan a cabo las terapias en el municipio
de Villa del Sol, César, incurriendo en un costo de 10,000
pesos diarios, sin contar con los recursos económicos para cubrir estos gastos
ni los de citas y procedimientos médicos en otras ciudades. Por lo tanto,
solicita a la EPS Nueva EPS que asuma todos los gastos de traslado, viáticos, transporte
local e intermunicipal, así como alimentación y alojamiento para las citas y
procedimientos médicos de la niña. Además, pide información sobre los
requisitos y el procedimiento para acceder a estos beneficios[21].
Actuaciones procesales en sede de tutela
34. El
27 de febrero de 2024, el Juzgado 013 Civil Municipal de Bucaramanga admitió la
acción de tutela contra Nueva EPS. De igual manera, vinculó al trámite a la
Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES) para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en el
escrito de tutela[22].
35. Respuesta
de la Nueva EPS. Manifestó que no ha vulnerado los
derechos fundamentales invocados por la parte accionante, ya que su proceder se
ajusta a las directrices y competencias asignadas por la regulación vigente del
Sistema General de Seguridad Social en Salud[23].
36. Solicitó
que se niegue por improcedente la acción de tutela contra la Nueva EPS, puesto
que no se ha negado la prestación del servicio ni se ha vulnerado ningún
derecho fundamental de la accionante. Al contrario, ha garantizado la
afiliación al servicio de salud y ha respondido por sus competencias.
37. Precisó
que, respecto de la solicitud de traslados intermunicipales para el paciente,
esta debe denegarse por improcedente, ya que no hay indicación de que la
afiliada tenga citas o servicios médicos programados en una IPS ubicada fuera
de su lugar de domicilio.
38. Así
mismo, solicitó que la parte accionante radique el requerimiento de traslados
para el usuario ante la Oficina de Atención al Afiliado más cercana o a través
de los canales virtuales habilitados, para que el área técnica de salud proceda
a su validación y la autorización de servicios. Esto es necesario para agotar
el conducto regular antes de acudir a la acción de tutela. La Corte
Constitucional ha establecido que no es posible mediante la acción de tutela
amparar derechos fundamentales que no han sido vulnerados o que no enfrentan
una amenaza real. Adujo que la amenaza debe ser contundente, cierta, ostensible,
inminente y clara.
39. Al
mismo tiempo, pidió que se niegue la solicitud de insumos como pañitos húmedos
y crema anti escaras, ya que no están incluidos en el plan de beneficios en
salud y su suministro no es competencia de la EPS. En el caso de tutelar el
derecho fundamental y acceder a las pretensiones en salud, se solicita una
valoración previa por parte del médico tratante adscrito a la red de
prestadores de la EPS para determinar la necesidad de los servicios
solicitados.
40. Finalmente,
solicitó que se deniegue por improcedente la presente acción, ya que no se ha
negado la prestación del servicio, no se ha vulnerado ningún derecho
fundamental de la accionante, y los servicios solicitados no se encuentran
incluidos en el plan de beneficios en salud o no han sido debidamente
requeridos a través del conducto regular.
41. Respuesta
de la ADRES. Afirmó que son las EPS las responsables
de la prestación de los servicios de salud, no la ADRES. Igualmente, no tiene
funciones de inspección, vigilancia ni control para sancionar a una EPS, por lo
que la vulneración de derechos fundamentales no les es atribuible. Por
consiguiente, son aquellas entidades las que deben garantizar la prestación
integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, las que no pueden
retrasar la atención que ponga en riesgo la vida o salud de los pacientes.
42. Anteriormente,
se solicitaba a la ADRES financiar servicios no cubiertos por la Unidad de Pago
por Capitación (UPC). Sin embargo, la Resolución 094 de 2020 y el artículo 231
de la Ley 1955 de 2019 establecen que la ADRES debe financiar, verificar,
controlar y pagar estos servicios desde el 1 de enero de 2020. La ADRES asegura
el flujo de recursos para servicios no cubiertos por la UPC, mediante el
mecanismo de “Presupuestos Máximos” que transfiere recursos a las EPS antes de
la prestación de servicios.
43. Por
lo tanto, se solicitó negar el amparo solicitado en relación con la ADRES y
desvincularla del trámite de la acción constitucional. Además, pidió negar cualquier
solicitud de recobro por parte de la EPS, ya que los cambios normativos
demuestran que los servicios necesarios están garantizados a través de la UPC o
Presupuestos Máximos. Finalmente, sugirió modular las decisiones para no
comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
asegurando que los recursos destinados a la salud no se utilicen para servicios
fuera de su ámbito[24].
Decisiones
dentro del trámite de tutela objeto de revisión
Fallo
de única instancia
Mediante
sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado 013 Civil Municipal de
Bucaramanga negó el amparo invocado. Indicó que no existían órdenes médicas
que respalden los servicios solicitados, tales como traslados, transporte,
alojamiento y ambulancia medicalizada, ya que estos no pueden concederse sin
la prescripción de un médico tratante adscrito a la Nueva EPS. De igual
manera, rechazó la solicitud de insumos, ya que no se puede asumir que, en
caso de ser prescritos por un médico tratante, serían entregados tardíamente.
Seguidamente, negó la pretensión de un tratamiento integral debido a la falta
de un diagnóstico definido. Consideró que conceder un tratamiento integral
para patologías no determinadas excedería el alcance de la acción de tutela,
que no puede reconocer prestaciones futuras basadas en condiciones médicas
aún no determinadas.
Actuaciones en sede de revisión
44. Decreto
oficioso de pruebas. El 5 de julio de 2024, el despacho
sustanciador decretó pruebas de oficio con el fin de contar con elementos de
juicio necesarios para adoptar una decisión en los procesos acumulados. En
consecuencia, citó a declaración a las accionantes y solicitó información
sobre: (i) el estado de salud de los representados y la situación
socioeconómica familiar, así como sobre aspectos relevantes de los hechos
expuestos en los respectivos escritos de tutela; (ii) la historia clínica de
los pacientes y las órdenes médicas prescritas; y (iii) la consulta de la
información de los afiliados en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF,
entre otras).
45. Para
tal efecto, también ofició a la Nueva EPS, a EPS Sanitas, a la UT Servisalud
San José y a Salud Total EPS para que se pronunciaran sobre asuntos
relacionados con el trámite de tutela.
46. De
igual manera, por la no respuesta de algunas de las personas citadas, mediante
auto del 23 de julio de 2024 se requirió nuevamente a (i) Helena
(expediente T-10.152.503); (ii) Carolina
(expediente T-10.149.198); y (iii) Paula (expediente T-10.129.767). A
continuación, se resumen las respuestas allegadas:
Expediente T-10.129.767.
Declaración
de Paula[25]
Después de ser requerida dos veces para
la declaración de parte, guardó silencio. No obstante, mediante un correo
electrónico[26]
la accionante anexó algunos documentos exigidos por el magistrado
sustanciador.
Anexó la deponente respuesta al derecho
de petición presentado ante Salud Total EPS, en el que esa entidad revisó y
rechazó la solicitud de viáticos de Paola, la cual también fue
presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud, porque el servicio de
salud fue garantizado en la ciudad más cercana a su residencia. Según la
Resolución 2808 de 2022, no se genera cobertura de transportes y viáticos. Se
le notificó a la accionante que la consulta de neurología pediátrica está
autorizada para el 17 de julio de 2023 en Puerto Colombia.
Por último, anexó una respuesta a una
solicitud de servicios de parte de la Defensoría del Pueblo de septiembre de
2023, en la cual se explica que no es procedente iniciar
una acción de tutela en este caso, ya que existe una carencia actual de
objeto debido a un daño consumado. Igualmente, afirma que la vulneración de
derechos fundamentales, que se pretendía evitar, ocurrió debido a la falta de
reconocimiento y pago de viáticos para asistir a una cita el 19 de septiembre
en una ciudad distinta a la de residencia. Para finalizar, la Defensoría
señaló que la jurisprudencia indica que la tutela no puede remediar un daño
ya ocurrido, siendo su naturaleza preventiva y no indemnizatoria. Para
interponer una acción de tutela, se deben actualizar las órdenes médicas y
reprogramar la cita con al menos un mes de anticipación.
Salud
Total EPS
Remitió la historia clínica de Paola
con
destino al expediente.
Consulta
en bases de datos públicas
Se acreditó que la accionante figura
como afiliada al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud.
De otra parte, se encontró que aquella hace parte del grupo A2 denominado
como de pobreza extrema.
Expediente T-10.139.603
Declaración
de Sofía[27]
Afirmó que es soltera y separada. Su
hijo (8 años de edad) ha sido diagnosticado con autismo de grado alto.
Vive con sus dos hijos y su madre, quien sufre de tiroides y depende
económicamente de ella.
Manifestó que trabaja en oficios varios
con un contrato de trabajo y que su ingreso mensual es el salario mínimo, lo
que no es suficiente para cubrir todos los gastos del hogar. Sus principales
gastos incluyen servicios públicos, alimentación, transporte y medicinas. En
particular, el cuidado de su hijo conlleva gastos significativos en pañales,
pañitos húmedos y crema, sumando hasta 300.000 pesos mensuales. Además, gasta
30.000 pesos diarios en transporte para llevar a su hijo a las terapias en
Barranquilla.
Igualmente, mencionó que vive en
Soledad, Atlántico, en una vivienda familiar, donde también cubre los gastos
de servicios y el mercado que cuesta 300,000 mil pesos. Aunque recibía ayudas
gubernamentales para su hijo, estas se interrumpieron en marzo de 2024. Por
último, afirmó que utiliza taxis para trasladar a su hijo a las terapias,
debido a la falta de transporte público adecuado para el niño y la necesidad
de atención intensiva diaria.
EPS
Sanitas S.A.S
En
primer lugar, informó que ha realizado todas las gestiones necesarias para
garantizar los servicios de salud requeridos por el usuario, conforme al
marco normativo vigente. En relación con el servicio de transporte, Sanitas
EPS señaló que este no está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud (PBS)
y que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deben cumplir
dos condiciones para su provisión: que el paciente o sus familiares no tengan
recursos suficientes para pagar el traslado y que la falta de transporte
ponga en riesgo la dignidad, vida, integridad física o salud del usuario. En
este caso, la acción de tutela interpuesta por la usuaria para solicitar el
servicio de transporte fue negada. Finalmente, Sanitas relacionó los
servicios de salud autorizados y proporcionó las historias clínicas del niño.
Consulta
en bases de datos públicas
La actora figura como afiliada a la EPS
Sanitas en el régimen contributivo. Además, se encuentran categorizados en el
grupo B7 del SISBEN (pobreza moderada).
Expediente T-10.149.198
Declaraciones
de Carolina [28]
Después de una consulta de base de datos
en la Registraduría Nacional se pudo determinar que la accionante Carolina
falleció.
UT
Servisalud San José
Después de ser requerida dos veces por
el despacho la vinculada guardó silencio.
Consulta
en bases de datos públicas
Realizada la consulta de la información
de la agenciada en las bases de datos públicas del SISBEN, la Base de Datos
Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y
el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la
Protección Social, se acreditó que aquella figuró como afiliada al régimen
contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. De
otra parte, se encontró información en la base de datos del Sisbén sobre que
la accionante hacía parte de la categoría A2 denominada pobreza extrema.
Expediente T-10.152.503
Declaración
de Helena[29]
Después de ser requerida dos veces por
el despacho guardó silencio.
Nueva
EPS[30]
En la respuesta allegada por parte de la
EPS se adjuntó el historial clínico registrado en la base de datos (PANA) de
la Nueva EPS. Igualmente, señaló las atenciones en salud recibidas por el
afiliado, así como también los diagnósticos registrados en la historia
clínica. Afirmó que, en relación con el servicio de transporte, se consultó
la herramienta MIPRES y no se encontraron registros de solicitud para este
servicio, ni anotaciones en la historia clínica que justifiquen su necesidad.
De requerir transporte no cubierto por el PBS, este debe ser autorizado por
el médico tratante a través de la plataforma MIPRES, para ser gestionado bajo
el mecanismo de protección individual establecido en la Ley 1885 de 2018,
cumpliendo con los procedimientos estipulados por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
Consulta
en bases de datos públicas
Realizada la consulta de la información
de la accionante y el agenciado en las bases de datos públicas del SISBEN, la
Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la
Información de la Protección Social, se acreditó que la actora figura como
afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado. Además, que se encuentra
categorizada en el grupo A4 del SISBEN (pobreza extrema).
Expediente T-10.152.890
Declaración
de Claudia[31]
Sostuvo
que es ama de casa y que vive en unión libre. Tiene tres hijas, dos de las
cuales viven con ella y su pareja en una vivienda arrendada en la Vereda la
Cima, César, sin acceso a servicios públicos ni alcantarillado. Mencionó
que su pareja trabaja en una floristería, pero no tiene un empleo
fijo, y que sus ingresos oscilan entre 700,000 y 800,000 pesos mensuales, lo
que no alcanza para cubrir los gastos mensuales que superan el millón de
pesos.
La
accionante afirma que Cristina, de 8 años,
es su hija de crianza, a quien cuida desde los dos años. Sostiene que la
custodia total de la niña la tiene su pareja y que ella aparece como
responsable en el documento entregado por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. Además, señaló que la niña tiene parálisis cerebral, lo
que requiere que reciba múltiples terapias físicas, respiratorias y
neurológicas, así como citas con gastroenterología y neurología en Bucaramanga.
Las terapias físicas se realizan en Villa del Sol, Cesar, y el costo
del transporte diario oscila entre 10.000 y 12.000 pesos. También mencionó
que no ha recibido ayudas gubernamentales y que depende completamente del
ingreso de su pareja.
Los
gastos principales del hogar incluyen el alquiler de 200,000 pesos, los
servicios básicos y la alimentación. La familia no cuenta con servicios
públicos adecuados, utilizando mototaxis para el transporte, lo que
representa una carga adicional. Aunque la EPS ha autorizado las citas
médicas, no ha cubierto el transporte necesario, afectando la capacidad de Cristina
para recibir las terapias y tratamientos esenciales para su desarrollo y
bienestar.
Nueva
EPS[32]
En su respuesta afirma que se adjunta
historial clínico registrado en base de datos (PANA) de Nueva EPS. Además, se
detallan las atenciones en salud recibidas durante el período de afiliación,
así como los diagnósticos registrados en la historia clínica.
En segundo lugar, en relación con el
servicio de transporte, NUEVA EPS adujo que garantizó el servicio durante la
afiliación de la usuaria.
Consulta
en bases de datos públicas
Realizada la consulta de la información
de la parte accionante en las bases de datos públicas del SISBEN, la Base de
Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la
Información de la Protección Social, se acreditó que aquella figura como afiliada
al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud. De otra
parte, se encontró que la accionante hace parte del grupo A2 denominado
pobreza extrema.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
47. La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa: análisis
de la eventual configuración de la carencia actual de objeto en el expediente T-10.149.198
48.
Información
obtenida en el trámite de revisión. De acuerdo con los
antecedentes expuestos, la Sala estudiará como cuestión previa en el expediente
T-10.149.198, si se configura la carencia actual de objeto. Lo anterior, con
fundamento en la información obtenida durante el trámite de revisión acerca del
fallecimiento de la accionante en dicho proceso. En consecuencia, reiterará su
jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual
y, luego, establecerá su configuración en el caso concreto.
49. Reiteración
de jurisprudencia sobre carencia actual de objeto. Este
tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la
solicitud de amparo cambian. Esa situación puede hacer que la tutela pierda su
razón de ser como mecanismo inmediato de protección. Por lo tanto, el juez no
puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales
invocados. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado
el concepto de carencia actual de objeto.
50. En
la Sentencia SU-522 de 2019[33], la Corte identificó tres
supuestos para su configuración: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado
y (iii) la situación sobreviviente. Precisó que la primera tiene lugar cuando
la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la
acción de tutela. Y, la segunda ocurre cuando la afectación que se pretendía
evitar con la petición de amparo se perfecciona y, con ello, se causa un
perjuicio irreversible.
51. Finalmente,
la situación sobreviniente comprende aquellos eventos que no corresponden a los
conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier
“otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto caiga en el vacío”[34].
A manera de ilustración, esta corporación ha declarado su configuración cuando:
(i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación
vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada–
logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta imposible
proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv)
el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
52. En
razón de lo anterior, se puede afirmar que la Corte Constitucional está
obligada a emitir un pronunciamiento de fondo únicamente en el caso de daño
consumado, ya que este implica una afectación irreversible que puede tener
proyecciones hacia el futuro y requiere establecer correctivos. En los otros
supuestos —hecho superado y situación sobreviniente—, la Corte tiene la
discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento adicional, no para
resolver el objeto original de la tutela, que ha desaparecido, sino por otras
razones que trascienden el caso concreto, como la necesidad de prevenir la
repetición de los hechos vulneradores, corregir decisiones judiciales, avanzar
en la comprensión de derechos fundamentales, o realizar un ejercicio de
pedagogía constitucional.
53. En
el presente caso se configura carencia actual de objeto
por hecho sobreviniente. La Sala considera que en el
expediente T-10.149.198 se configuró la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente. Lo anterior, porque tras el fallecimiento de la accionante se
produce una situación que imposibilita la adopción de órdenes en el caso concreto.
Durante las actuaciones en sede de revisión, la Sala pudo constatar que la
accionante falleció. Para verificar esta situación, se realizó una consulta en
la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES), la cual arrojó la anotación específica de
“afiliado fallecido”, confirmando así su deceso. Esta información se contrastó
con la indagación mediante consultas públicas en la Registraduría Nacional del
Estado Civil sobre el estado de la cédula de ciudadanía de la accionante; dicha
consulta reveló que la cédula había sido cancelada debido a la muerte de la
actora, quien padecía leucemia linfoide aguda. Lo expuesto demuestra claramente
que la acción de tutela perdió su objeto, ya que la pretensión principal no
puede ser satisfecha debido al fallecimiento de la accionante.
54. En
consecuencia, la Sala revocará la sentencia de instancia al haber operado el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en cuanto a
la situación de la accionante, y así lo declarará en la parte resolutiva de
esta providencia, en tanto se trata de un escenario actual donde resulta
imposible proferir orden alguna por razones de las que en principio no puede
atribuirse una responsabilidad clara y directa a la entidad demandada
55. Aunque
se constató la carencia actual de objeto, en este caso la Sala Segunda de
Revisión considera necesaria emitir un pronunciamiento de fondo, con el objeto
de valorar la conducta de la UT SERVISALUD y, de ser el caso, advertirle que no
vuelva a incurrir en conductas asociadas a la presente acción de tutela. Luego,
en el presente caso resulta esencial determinar si, de acuerdo con lo
demostrado en el trámite de revisión, la accionada suministro los servicios de
transporte y/o alojamiento a la accionante en atención a las necesidades
médicas que presentaba la accionante, teniendo especial relevancia su lugar de
domicilio (Puerto Inírida) y el sitio designado para su tratamiento (Bogotá
D.C.). Por lo tanto, en este caso la Sala estima útil emitir un pronunciamiento
adicional, no para resolver el objeto original de la tutela, que ha
desaparecido, sino por razones que trascienden el caso concreto, asociadas a la
necesidad de prevenir la repetición de los hechos vulneradores, corregir decisiones
judiciales y avanzar en la comprensión de derechos fundamentales.
Procedencia de las
acciones de tutela
56. La Sala advierte que en las acciones de tutela se cumplen los
requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se
explica a continuación:
Legitimación en la causa por activa[35]
Expediente
T-10.129.767. La accionante Paula actúa en representación de su hija de
13 años. Por tal
motivo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa.
Expediente
T-10.139.603. La
accionante Sofía actúa en representación de su hijo de 8 años.
Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa.
Expediente
T-10.149.198. La
accionante Carolina actúa en nombre propio. Por tal motivo, se
acredita el presupuesto de legitimación en la causa.
Expediente
T-10.152.503. La
accionante Helena actúa en representación de su hijo de 4 años.
Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa.
Expediente T-10.152.890. Según
lo que obra en el expediente, la señora Claudia afirmó en la
declaración de parte que actúa como madre sustituta de la niña Cristina,
a quien cuida desde los dos años y que su compañero permanente es su padre
biológico. Si bien no se demuestra la patria potestad, la accionante se
encuentra legitimada por activa, considerando que (i) la niña se
encuentra en un estado de salud (parálisis cerebral) que requiere una
respuesta inminente e integral por parte del Estado; (ii) la paciente,
debido a su edad (8 años), no cuentan con los medios para ejercer
autónomamente su defensa; (iii) la accionante actúa con el propósito
esencial de velar por la protección integral y efectiva de sus derechos
fundamentales; y (iv) la jurisprudencia constitucional ha admitido la
presentación de acciones de tutela por un tercero respecto de sujetos de
especial protección constitucional, como es el caso de los niños, niñas y
adolescentes[36].
Legitimación en la causa por pasiva[37]
Expediente
T-10.129.767. En este caso, la tutela se
dirige contra Salud Total EPS, entidad a la cual se encuentran afiliados la
accionante y su hija. Por otro lado, el juez de instancia vinculó a la
Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud del
Departamento del Cesar. Dichas entidades no fueron desvinculadas. No
obstante, esta Sala de Revisión las ordenará desvincular del proceso por
cuanto no les resultan atribuibles las presuntas vulneraciones alegadas por
la accionante, al no tener el deber legal de garantizar el acceso a los
servicios de salud.
Expediente T-10.139.603. En
este caso, la tutela se dirige contra EPS Sanitas, entidad a la cual se
encuentran afiliados la accionante y su hijo, motivo por el cual la EPS
Sanitas se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Expediente T-10.149.198. En
este caso, la tutela se dirige contra UT SERVISALUD, entidad en la cual se
encontraba afiliada la accionante, motivo por el cual la UT SERVISALUD se
encuentra legitimada en la causa por pasiva. Además, el juez de primera
instancia vinculó a la (i) Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud (ADRES), a (ii) la Superintendencia
Nacional de Salud, (iii) al Ministerio de Salud y Protección Social, (iv) a
la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, (v) a la Fundación Colombiana de
Leucemia y Linfoma y (vi) la Fiduprevisora. Dichas
entidades no fueron desvinculadas. No obstante, esta Sala de Revisión las
desvinculará del proceso, excepto a la
Fiduprevisora, por cuanto no les resultan
atribuibles las presuntas vulneraciones alegadas por la accionante, al no
tener el deber legal directo de garantizar las pretensiones formuladas por la
parte actora. Respecto de la Fiduprevisora, siguiendo lo dispuesto en la
Sentencia T-316 de 2024, está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que
administra los recursos del FOMAG, en virtud de un contrato de Fiducia
Mercantil contenido en la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990[38].
Expediente
T-10.152.503. En este caso, la tutela se dirige contra la Nueva...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.