Sentencia T-461 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-461-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-461/24 DERECHO A LA SALUD-Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección constitucional, como las niñas y los niños DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneración cuando se niega la atención y el servicio de transporte CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura SUMINISTRO DE PAÑALES-Incluidos en el PBS SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el suministro de pañitos húmedos, ya que se encuentran expresamente excluidos DERECHO A LA SALUD-Suministro de suplemento alimenticio PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Tratamiento integral REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión T- 461 DE 2024 Referencia: expedientes AC (i) T-10.129.767, (ii) T-10.139.603, (iii) T-10.149.198, (iv) T-10.152.503 y (v) T-10.152.890 Asunto: acciones de tutela instauradas por (i) Paula en representación de su hija Paola, en contra de Salud Total EPS; (ii) Sofía en representación de su hijo Pedro, en contra de EPS Sanitas; (iii) Carolina contra UT Servi Salud San José; (iv) Helena en representación de su hijo Antonio, en contra de Nueva EPS y (v) Claudia, en calidad de madre sustituta de Cristina, contra Nueva EPS Tema: derecho a la salud, aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y acompañante Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional conoció cinco acciones de tutelas que solicitaban la protección de los derechos a la salud, vida digna y seguridad social, para que las EPS accionadas asumieran los costos de transporte, alojamiento, alimentación y, en algunos casos, además, insumos como pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis y suplemento alimenticio, respecto de sujetos de especial protección constitucional. ¿Qué consideró la Corte? La Sala Segunda de Revisión reiteró su jurisprudencia referente a que los niños, niñas y adolescentes, y las mujeres con enfermedades crónicas, son sujetos de especial protección constitucional y, en ese sentido, la familia, la sociedad y el Estado están obligados a garantizar su salvaguarda y cuidado. Esto incluye el acceso efectivo de forma preferente, prevalente y sin dilaciones administrativas a los servicios contemplados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, se expusieron las reglas previstas para el suministro de pañitos húmedos, pañales, crema antipañalitis, suplementos alimenticios y transporte, alimentación y alojamiento para el paciente y su acompañante. ¿Qué decidió la Corte? La Sala Segunda de Revisión de Tutelas concluyó que: 1. En el expediente T-10.149.198, se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, porque la accionante falleció en el trámite de la tutela. Sin embargo, la Sala decidió pronunciarse de fondo para prevenir que, en lo sucesivo, la accionada incurra en conductas similares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. 2. Respecto del expediente T-10.129.767, la Sala revocó la decisión de instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y seguridad social. En consecuencia, ordenó a la EPS que garantice el servicio de transporte intermunicipal, así como la alimentación y el alojamiento de la adolescente y su acompañante. 3. Con relación al expediente T-10.139.603, la Sala revocó la sentencia de instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la EPS que garantice el servicio de transporte intermunicipal al niño y su acompañante, para acudir a las terapias ordenadas. También se ordenó que autorice y entregue de manera provisional los pañales desechables requeridos por el niño, con la condición de que la orden sea ratificada posteriormente por el médico tratante. 4. Respecto del expediente T-10.152.503, la Sala revocó la sentencia de instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la EPS que garantice el servicio de transporte intermunicipal, así como la alimentación y el alojamiento del niño y su acompañante, tanto para la ida como para el regreso, desde su residencia hasta el lugar donde se le practique el tratamiento correspondiente a su diagnóstico. 5. En cuanto al expediente T-10.152.890, la Sala revocó la sentencia de instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la EPS que garantice el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano, así como los viáticos para la niña y su acompañante, tanto para la ida como para el regreso, desde su residencia hasta el lugar donde se le practican las terapias y el tratamiento. Asimismo, se le ordenó a la EPS que autorice y entregue, de manera provisional, la crema antipañalitis requerida por la niña, con la condición de que la orden sea ratificada por el médico tratante. En cuanto al suplemento alimenticio, se le ordenó a la EPS la entrega de este, conforme a lo establecido en la orden médica existente. Por último, la Corte le ordenó a la EPS brindarle un tratamiento integral a la niña. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 19 de enero de 2024 por el Juzgado 001 Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, que negó el amparo solicitado por Paula en representación de su hija Paola (expediente T-10.129.767); (ii) el 16 de enero de 2024 por el Juzgado 002 Civil Municipal en Oralidad de Soledad, Atlántico, que negó la acción de tutela instaurada por Sofía, en representación de su hijo Pedro contra la EPS Sanitas (expediente T-10.139.603); (iii) el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado 034 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en segunda instancia, confirmó la sentencia del 3 de enero de 2024 dictada por el Juzgado 066 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que, en primera instancia, negó el amparo solicitado por Carolina en contra de UT Servisalud San José (expediente T-10.149.198); (iv) el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado 030 de Familia de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Helena en representación de su hijo Antonio contra la Nueva EPS (expediente T-10.152.503); y (v) el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado 013 Civil Municipal de Bucaramanga que negó la acción de tutela promovida por Claudia en representación de Cristina (expediente T-10.152.890). Estos asuntos llegaron a la Corte a través de las mencionadas autoridades judiciales, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2024 de esta corporación escogió los mencionados procesos para su revisión[1] y los acumuló para ser fallados en una sola sentencia, por unidad de materia. El 11 de junio de 2024, la Secretaría General remitió los expedientes al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[2]. Por su parte, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2024, mediante decisión del 24 de mayo de 2024, acumuló a aquellos el expediente T-10.129.767 por unidad de materia[3]. Posteriormente, el 15 de abril de 2024, la Secretaría General envió este último expediente al despacho para el cumplimiento de lo ordenado en aquella providencia[4]. ACLARACIÓN PREVIA En el presente caso, la Sala estudiará la posible vulneración del derecho a la salud de los accionantes y sus representados. En tal sentido, al ser los agenciados niños, niñas y adolescentes y personas con enfermedades crónicas, y como se expondrán algunos elementos de sus historias clínicas, los cuales tienen reserva, como medida de protección de su intimidad se ordenará suprimir los nombres de accionantes y agenciados de esta providencia, y en toda futura publicación que de ella se haga. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta corporación[5] I. ANTECEDENTES Expediente T-10.129.767 Hechos y pretensiones 1. La accionante Paula, quien actuó en representación de la adolescente Paola (13 años), presentó acción de tutela contra Salud Total EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. En primer lugar, manifestó que la joven fue evaluada por un médico especialista de la EPS demandada, quien, en el servicio de neurología pediátrica de Neurocountry Portoazul S.A.S. en Puerto Colombia, le diagnosticó epilepsia descompensada. Indicó que Salud Total EPS no ha autorizado los viáticos, alimentación ni alojamiento para la adolescente y un acompañante desde el corregimiento de Las Cometas, en el municipio El Cristal del departamento del Cesar, hasta Puerto Colombia, Atlántico, a pesar de sus esfuerzos por no perder las citas programadas. Igualmente, el 16 de agosto de 2023, presentó una solicitud para el reconocimiento de viáticos y alimentación para ella y su acompañante. Sin embargo, el 28 de agosto de 2023, la EPS demandada negó estos viáticos, así como la alimentación y el hospedaje[6]. Actuaciones procesales en sede de tutela 2. El 14 de diciembre de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal en Oralidad de Valledupar admitió la acción de tutela. De igual manera, vinculó al trámite a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Gobernación del Cesar-Secretaría de Salud Departamental para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela[7]. Las respuestas se resumen a continuación: 3. Respuesta de Salud Total EPS. Manifestó que no está obligada a cubrir gastos de transporte y alimentación para citas médicas ambulatorias, pues estos costos no están contemplados en el Plan de Beneficios en Salud. Además, solicitó que el juez cite a la accionante para declarar sobre su capacidad económica, permitiendo verificar la falta de recursos, como lo establece la Corte Constitucional[8]. 4. Indicó la necesidad de que cualquier solicitud de servicios de salud esté respaldada por una orden médica emitida por un profesional vinculado laboralmente a la EPS, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5. Precisó que ha autorizado todos los servicios médicos solicitados y no se ha expedido orden médica frente a los gastos de transporte. Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a la carencia actual de objeto. 6. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. Afirmó que, como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene la responsabilidad de garantizar que las entidades del sistema cumplan con las obligaciones legales para asegurar la prestación de servicios de salud a los afiliados. Según la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia ejerce funciones de auditoría preventiva y reactiva, respondiendo a quejas de los usuarios para asegurar el cumplimiento normativo. 7. Por otro lado, sostuvo que la Ley 100 de 1993 establece que las EPS son las entidades responsables del aseguramiento en salud, incluyendo la afiliación, el recaudo de cotizaciones y la organización de la prestación del plan de salud. La Superintendencia no tiene la función de prestar directamente los servicios de salud ni de asegurar a los usuarios del sistema, sino de controlar y supervisar el cumplimiento de estas funciones por parte de las EPS. 8. Igualmente, la prestación de servicios de salud por parte de las EPS implica garantizar una red de prestadores con recursos humanos, físicos y tecnológicos adecuados, según el Decreto 780 de 2016. Las EPS deben asegurar la disponibilidad y suficiencia de servicios en todos los niveles de complejidad, incluyendo transporte y comunicaciones, bajo estándares de calidad, oportunidad e integralidad. Por último, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión Fallo de única instancia Mediante sentencia del 19 de enero de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal en Oralidad de Valledupar decidió negar el amparo, puesto que no existen elementos probatorios suficientes en el expediente que justifiquen la necesidad de los aludidos viáticos. Tampoco se adjuntaron órdenes de citas pendientes, programación de procedimientos, ni formulaciones médicas que demuestren la necesidad del traslado de la paciente a otro lugar. Por consiguiente, el juzgado negó las pretensiones porque no se demostró una vulneración actual de los derechos reclamados por falta de pruebas que la respalden. Expediente T-10.139.603 Hechos y pretensiones 9. Sofía, en representación de su hijo Pedro, promovió acción de tutela contra EPS Sanitas, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Manifestó que su hijo fue diagnosticado con autismo y, por consiguiente, es dependiente de ella para realizar sus actividades básicas. Por lo tanto, el niño debe asistir a terapias que tienen como fin el desarrollo de funciones de motricidad. No obstante, afirmó que no cuenta con los recursos económicos para su traslado a las terapias desde Soledad, Atlántico hasta Barranquilla. Por ende, el 18 de enero de 2024, ejerció su derecho fundamental de petición ante la EPS Sanitas y solicitó el servicio de transporte para poder llevarlo a dichas terapias, así como también requirió la entrega de pañales, debido a que el niño aún no controla sus esfínteres. El 24 de enero del mismo año, EPS Sanitas respondió la petición e informó que no estaba en obligación de prestar el servicio de transporte y entrega de pañales, debido a que no han sido aprobados por el médico. Actuaciones procesales en sede de tutela 10. El 2 de febrero de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal en Oralidad de Soledad, Atlántico, admitió la acción de tutela contra EPS Sanitas[9] y le corrió traslado para que se manifestara sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. 11. Respuesta de EPS Sanitas S.A. Argumentó que la tutela es improcedente, debido a la falta de evidencia clara de vulneración de derechos fundamentales. Subrayó que no se puede anticipar a declarar vulneraciones sin prueba fehaciente. Igualmente, enfatizó que las IPS son responsables de la programación de servicios médicos y que la EPS no está obligada a proveer servicios sin una orden médica válida. Así mismo, defendió la autonomía de los profesionales de la salud para decidir los tratamientos, y manifestó que la ausencia de una orden médica válida es motivo suficiente para denegar la tutela. Paralelamente, con relación al servicio de transporte, argumentó que este no está incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), por lo que la EPS no tiene la obligación de ofrecerlo sin una orden médica específica. Finalmente, mencionó que la EPS no puede disponer de recursos públicos sin una base legal clara, y subrayó la necesidad del recobro de servicios no incluidos en el PBS para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de salud[10]. Decisión dentro del trámite de tutela objeto de revisión Fallo de única instancia Mediante decisión del 29 de febrero de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal en Oralidad de Soledad, Atlántico, decidió negar el amparo constitucional. Lo anterior, debido a la falta de pruebas que demuestran que la parte accionante carece de recursos económicos para asumir el costo del transporte para recibir las terapias. Por otro lado, en cuanto a los pañales desechables, se concluyó que la demandante no presentó evidencia de una prescripción médica que respalde su necesidad, siendo este un requisito esencial según la jurisprudencia. Expediente T-10.149.198 Hechos y pretensiones 12. Carolina actuó en nombre propio e instauró acción de tutela en contra de UT Servisalud San José, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. Expuso que es madre cabeza de familia de un hijo de nueve años y que reside en el municipio de Inírida en el Guainía. Afirmó que fue diagnosticada con leucemia linfoide aguda y que recibía atención médica en el Centro de Tratamiento e Investigación sobre el Cáncer (CTIC) de Bogotá. Sin embargo, mencionó que carece de recursos económicos para pagar los gastos de transporte y alojamiento y los de su acompañante, desde su lugar de residencia hasta dicho Centro, toda vez que fue retirada de la EPS Coosalud EPS, la cual garantizaba dichos gastos desde Inírida hasta Bogotá. Sin embargo, sostuvo que hasta el momento ella ha cubierto los gastos de los viáticos y el alojamiento para desplazarse a Bogotá, gracias a la caridad de amigos y conocidos[11]. 13. En vista de lo anterior, a través de la Fundación Colombiana de Leucemia y Linfoma, la accionante solicitó a UT-Servisalud los viáticos para ella y los de su acompañante, desde el municipio donde residía (Inírida, Guainía) a la ciudad de Bogotá. El 14 de diciembre de 2023, UT-Servisalud San José negó la solicitud, con sustento en que la accionante está afiliada a un régimen de excepción en salud para docentes del magisterio, regido por el contrato de Fiduprevisora. Este plan no incluye alimentación u hospedaje para citas médicas ambulatorias fuera del municipio de residencia del usuario. Ante la negativa, la accionante presentó una nueva petición a la UT Servisalud San José para que autorizara y cubriera los gastos de ella y su acompañante, desde el municipio donde reside hasta la ciudad de Bogotá, con motivo del procedimiento y tratamiento que debe realizarse. Actuaciones procesales en sede de tutela 14. El 20 de diciembre de 2023, el Juzgado 066 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó a la (i) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a (ii) la Superintendencia Nacional de Salud, (iii) al Ministerio de Salud y Protección Social, (iv) a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, (v) a la Fundación Colombiana de Leucemia y Linfoma y (vi) a Fiduprevisora para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 15. Respuesta UT Servisalud San José. La Unión Temporal Servisalud San José afirmó que está conformada por la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José y Servimed Institución Prestadora de Servicios de Salud S.A. También señaló que opera bajo un contrato específico para garantizar la prestación de servicios de salud a los docentes y sus beneficiarios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), conforme a los lineamientos establecidos por la Fiduprevisora S.A. Por consiguiente, no actúa como EPS ni IPS convencional, sino que se limita a ejecutar los servicios autorizados en el Plan de Manejo en Salud para el magisterio. Por ende, afirmó que las obligaciones y limitaciones de la Unión Temporal están claramente definidas por el contrato con la Fiduprevisora S.A., que actúa como aseguradora en salud de los docentes, según lo establecido por la Ley 91 de 1989 y la normativa aplicable. 16. Respuesta de la ADRES. Afirmó que no tiene participación directa ni indirecta en los hechos que motivaron la acción y, por lo tanto, carece de legitimación en la causa. Además, subrayó que las coberturas en salud para el régimen de excepción del magisterio las establece el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Ministerio de Salud y Protección Social. Esto implica que los costos de servicios, medicamentos, insumos o procedimientos que no estén incluidos en el Plan de Beneficios deben ser asumidos por la entidad correspondiente dentro de su propio régimen, y habilitar el recobro ante la ADRES podría ser contrario a la Ley 100 de 1993, al comprometer recursos de los regímenes contributivo y subsidiado para financiar un régimen de excepción[12]. 17. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. La Subdirectora Técnica de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se declare la inexistencia de un nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por la accionante y la Superintendencia Nacional de Salud. Además, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad vinculada, por lo que solicitó su desvinculación del proceso[13]. 18. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social. El ministerio afirmó que no tiene funciones relacionadas con la prestación de servicios médicos ni con la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, cualquier presunta vulneración de derechos fundamentales se habría debido a una omisión que no podía atribuirse a esta entidad. Por consiguiente, sostuvo la falta de legitimación en la causa por pasiva[14]. 19. Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Afirmó que no tiene responsabilidad en la prestación de servicios de salud. Por lo tanto, todas las cuestiones relacionadas con procedimientos de salud, órdenes médicas, insumos, medicamentos y cualquier tipo de obligaciones derivadas de dicha prestación de salud eran responsabilidad exclusiva de Servisalud San José[15]. 20. Respuesta de la Fundación Colombiana de Leucemia y Linfoma. Pese a ser notificada la vinculada guardo silencio[16]. 21. Respuesta de la Fiduprevisora S.A. Indicó que, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, carece de competencia para la prestación de servicios de salud o la administración de planes de beneficios. Además, no cuenta con la estructura financiera, organizativa, técnica y administrativa necesaria para llevar a cabo actividades propias de la prestación de servicios de salud o actuar como entidad promotora de servicios de salud. Su función principal se centra en gestionar negocios conforme a las normativas del Estatuto Orgánico Financiero[17]. Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 3 de enero de 2024, el Juzgado 066 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo constitucional invocado por Carolina. Fundamentó su decisión en que no hay una orden médica actual pendiente de gestionar o autorizar, y que la demandante no proporcionó pruebas suficientes, como una orden médica, que respalden sus pretensiones. Argumentan que un juez constitucional solo puede ordenar servicios médicos cuando están prescritos por un médico tratante, quien posee el conocimiento y la capacidad para determinar el tratamiento adecuado. Por lo tanto, concluye la autoridad de instancia que no hay evidencia de vulneración de derechos fundamentales que justifique conceder el amparo solicitado. Impugnación La accionante manifestó que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta de manera adecuada los hechos y circunstancias del caso. Afirmó que es residente de Inírida (Guainía), que es madre cabeza de hogar de un niño de nueve años, dependiente económicamente de ella. Igualmente, está recibiendo tratamiento de quimioterapia en Bogotá para Leucemia Linfoide Aguda. Afirmó que, desde que fue retirada de la EPS COOSALUD (ahora está afiliada a UT SERVISALUD), enfrentó dificultades económicas para cubrir los costos de transporte, alojamiento y alimentación, tanto para ella como para su acompañante, durante los tratamientos y citas médicas en Bogotá. La acción de tutela busca que la EPS le garantice estos servicios esenciales, argumentando que su condición de salud requiere cuidados constantes y la presencia de un acompañante para asegurar su bienestar. Argumentó que, según la jurisprudencia constitucional, las EPS deben cubrir los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación cuando un paciente debe desplazarse para recibir tratamiento médico fuera de su lugar de residencia habitual. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del 13 de febrero de 2024, el Juzgado 034 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Fundamentó su decisión en que no había suficiente prueba documental que demostrara la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante. Aunque se expuso la situación de la accionante respecto al retiro de ayuda económica para su desplazamiento y el de su acompañante desde Guainía a Bogotá, el juzgado no encontró elementos probatorios suficientes, más allá de la historia clínica de la paciente. Expediente T-10.152.503 Hechos y pretensiones 22. Helena, en representación de su hijo Antonio, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS. La actora consideró que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, salud y a la vida. Expuso que su hijo padece de “trastorno mixto de la conducta y las emociones”. 23. En razón de lo anterior, el 9 de noviembre de 2023, el médico tratante remitió al paciente a psiquiatría pediátrica. Sin embargo, manifestó que este servicio no se encuentra disponible en Santa Marta, por lo tanto, fue autorizada su prestación en Barranquilla, en la IPS Shalom S.A.S. La accionante afirmó que no cuenta con los recursos necesarios para el transporte y por ello, el 23 de enero de 2024, ejerció su derecho de petición y solicitó los viáticos, pero no recibió respuesta de la EPS. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Nueva EPS responder la petición y autorizar los viáticos de transporte de ida y regreso para ella y para su hijo desde Santa Marta hasta Barranquilla, con el fin de que este reciba el tratamiento integral correspondiente a su diagnóstico. Actuaciones procesales en sede de tutela 24. El 27 de febrero de 2024, el Juzgado 030 de Familia de Bogotá admitió la acción de tutela contra la Nueva EPS y vinculó a (i) la IPS Mas Shalom S.A.S, a (ii) la IPS Neurocountry Portoazul S.A.S, a (iii) la Secretaría de Salud Departamental de Magdalena y a (iv) la IPS Bienestar para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones 25. Respuesta de la Nueva EPS. Argumentó que no puede cubrir los gastos de transporte del accionante, ya que estos no fueron solicitados previamente ni se demostró que hubieren sido negados. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se puede ordenar a una EPS a cumplir una prestación no solicitada. El transporte intermunicipal está incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) en ciertos casos sin necesidad de prescripción médica, pero en municipios como Santa Marta, sin UPC diferencial, los gastos deben ser asumidos por el afiliado y su familia, salvo en situaciones específicas como traslados en ambulancia por urgencia, remisiones entre IPS y atención domiciliaria post-alta médica. 26. La Nueva EPS S.A. también argumentó que no puede autorizar el transporte para un acompañante del paciente, ya que no se cumplen los criterios establecidos por la Corte Constitucional, que exigen total dependencia del acompañante, necesidad de atención permanente y falta de recursos económicos del paciente o de su familia. Fuera de los casos específicos establecidos en el PBS, el transporte debe ser costeado por el paciente o su núcleo familiar. 27. En cuanto a los gastos de alimentación y alojamiento, la Nueva EPS sostuvo que estos no deben ser cubiertos vía tutela, según la Sentencia T-655 de 2012, ya que son considerados gastos fijos que corresponden al usuario. Aunque el sistema de salud busca ofrecer servicios cerca del lugar de residencia, la complejidad de algunos tratamientos puede requerir atención en municipios diferentes, siendo responsabilidad inicial del usuario o de su familia asumir estos costos. La excepción ocurre cuando se cumplen los tres requisitos establecidos por la Corte Constitucional (falta de recursos económicos, riesgo para la vida o salud del paciente y necesidad de más de un día de atención médica). 28. Finalmente, respecto a la solicitud de tratamiento integral, la Nueva EPS S.A. argumentó que no procede en este caso, debido a que anticipa posibles fallas futuras en la prestación del servicio, algo que no puede ser objeto de tutela según el propósito actual del sistema. Asegura la entidad haber cumplido con proporcionar tratamiento integral en la atención médica del usuario, incluyendo diagnósticos, servicios especializados, medicamentos y acciones de prevención y rehabilitación, según los estándares de oportunidad, calidad y seguridad exigidos por la Ley 100 de 1993[18]. 29. Respuesta de la IPS Mas Shalom. Indicó que el niño tuvo una cita programada para el 26 de marzo de 2024 en la sede ubicada en Barranquilla, con el doctor Julio Machado Salazar[19]. 30. Respuesta de la IPS Neurocountry Portoazul S.A.S. En el fallo de instancia no se evidenció respuesta alguna por parte de la IPS Neurocountry Portoazul S.A.S. 31. Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de Magdalena. En el fallo de instancia no se evidenció respuesta alguna por parte de la Secretaría de Salud Departamental de Magdalena. 32. Respuesta de la IPS Bienestar. En el fallo de instancia no se evidenció respuesta alguna por parte de la IPS Bienestar. Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión Fallo de única instancia Mediante sentencia del 8 de marzo de 2024, el Juzgado 030 de Familia de Bogotá negó el amparo “al derecho de petición, salud en conexidad con el derecho a la vida”[20]. Expuso que en el caso en cuestión se reconoce la necesidad y la orden médica vigente. Sin embargo, el juzgado concluyó que no se demostró suficientemente la incapacidad económica familiar para cubrir los costos de transporte, por lo que decidió no tutelar los derechos invocados. Expediente T-10.152.890 Hechos y pretensiones 33. Claudia, en calidad de madre sustituta de Cristina, instauró una acción de tutela en contra de Nueva EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social. Expuso que la niña fue diagnosticada con parálisis cerebral infantil y, aunque ha recibido atención prioritaria, la EPS no le ha garantizado el transporte, alimentación y hospedaje para recibir los servicios de salud. La accionante manifestó que debe trasladarse diariamente desde la Vereda la Cima en el municipio de Villa del Sol, César (zona rural) hasta el lugar en el que se llevan a cabo las terapias en el municipio de Villa del Sol, César, incurriendo en un costo de 10,000 pesos diarios, sin contar con los recursos económicos para cubrir estos gastos ni los de citas y procedimientos médicos en otras ciudades. Por lo tanto, solicita a la EPS Nueva EPS que asuma todos los gastos de traslado, viáticos, transporte local e intermunicipal, así como alimentación y alojamiento para las citas y procedimientos médicos de la niña. Además, pide información sobre los requisitos y el procedimiento para acceder a estos beneficios[21]. Actuaciones procesales en sede de tutela 34. El 27 de febrero de 2024, el Juzgado 013 Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela contra Nueva EPS. De igual manera, vinculó al trámite a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela[22]. 35. Respuesta de la Nueva EPS. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, ya que su proceder se ajusta a las directrices y competencias asignadas por la regulación vigente del Sistema General de Seguridad Social en Salud[23]. 36. Solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela contra la Nueva EPS, puesto que no se ha negado la prestación del servicio ni se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. Al contrario, ha garantizado la afiliación al servicio de salud y ha respondido por sus competencias. 37. Precisó que, respecto de la solicitud de traslados intermunicipales para el paciente, esta debe denegarse por improcedente, ya que no hay indicación de que la afiliada tenga citas o servicios médicos programados en una IPS ubicada fuera de su lugar de domicilio. 38. Así mismo, solicitó que la parte accionante radique el requerimiento de traslados para el usuario ante la Oficina de Atención al Afiliado más cercana o a través de los canales virtuales habilitados, para que el área técnica de salud proceda a su validación y la autorización de servicios. Esto es necesario para agotar el conducto regular antes de acudir a la acción de tutela. La Corte Constitucional ha establecido que no es posible mediante la acción de tutela amparar derechos fundamentales que no han sido vulnerados o que no enfrentan una amenaza real. Adujo que la amenaza debe ser contundente, cierta, ostensible, inminente y clara. 39. Al mismo tiempo, pidió que se niegue la solicitud de insumos como pañitos húmedos y crema anti escaras, ya que no están incluidos en el plan de beneficios en salud y su suministro no es competencia de la EPS. En el caso de tutelar el derecho fundamental y acceder a las pretensiones en salud, se solicita una valoración previa por parte del médico tratante adscrito a la red de prestadores de la EPS para determinar la necesidad de los servicios solicitados. 40. Finalmente, solicitó que se deniegue por improcedente la presente acción, ya que no se ha negado la prestación del servicio, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, y los servicios solicitados no se encuentran incluidos en el plan de beneficios en salud o no han sido debidamente requeridos a través del conducto regular. 41. Respuesta de la ADRES. Afirmó que son las EPS las responsables de la prestación de los servicios de salud, no la ADRES. Igualmente, no tiene funciones de inspección, vigilancia ni control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración de derechos fundamentales no les es atribuible. Por consiguiente, son aquellas entidades las que deben garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, las que no pueden retrasar la atención que ponga en riesgo la vida o salud de los pacientes. 42. Anteriormente, se solicitaba a la ADRES financiar servicios no cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Sin embargo, la Resolución 094 de 2020 y el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019 establecen que la ADRES debe financiar, verificar, controlar y pagar estos servicios desde el 1 de enero de 2020. La ADRES asegura el flujo de recursos para servicios no cubiertos por la UPC, mediante el mecanismo de “Presupuestos Máximos” que transfiere recursos a las EPS antes de la prestación de servicios. 43. Por lo tanto, se solicitó negar el amparo solicitado en relación con la ADRES y desvincularla del trámite de la acción constitucional. Además, pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, ya que los cambios normativos demuestran que los servicios necesarios están garantizados a través de la UPC o Presupuestos Máximos. Finalmente, sugirió modular las decisiones para no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asegurando que los recursos destinados a la salud no se utilicen para servicios fuera de su ámbito[24]. Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión Fallo de única instancia Mediante sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado 013 Civil Municipal de Bucaramanga negó el amparo invocado. Indicó que no existían órdenes médicas que respalden los servicios solicitados, tales como traslados, transporte, alojamiento y ambulancia medicalizada, ya que estos no pueden concederse sin la prescripción de un médico tratante adscrito a la Nueva EPS. De igual manera, rechazó la solicitud de insumos, ya que no se puede asumir que, en caso de ser prescritos por un médico tratante, serían entregados tardíamente. Seguidamente, negó la pretensión de un tratamiento integral debido a la falta de un diagnóstico definido. Consideró que conceder un tratamiento integral para patologías no determinadas excedería el alcance de la acción de tutela, que no puede reconocer prestaciones futuras basadas en condiciones médicas aún no determinadas. Actuaciones en sede de revisión 44. Decreto oficioso de pruebas. El 5 de julio de 2024, el despacho sustanciador decretó pruebas de oficio con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en los procesos acumulados. En consecuencia, citó a declaración a las accionantes y solicitó información sobre: (i) el estado de salud de los representados y la situación socioeconómica familiar, así como sobre aspectos relevantes de los hechos expuestos en los respectivos escritos de tutela; (ii) la historia clínica de los pacientes y las órdenes médicas prescritas; y (iii) la consulta de la información de los afiliados en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras). 45. Para tal efecto, también ofició a la Nueva EPS, a EPS Sanitas, a la UT Servisalud San José y a Salud Total EPS para que se pronunciaran sobre asuntos relacionados con el trámite de tutela. 46. De igual manera, por la no respuesta de algunas de las personas citadas, mediante auto del 23 de julio de 2024 se requirió nuevamente a (i) Helena (expediente T-10.152.503); (ii) Carolina (expediente T-10.149.198); y (iii) Paula (expediente T-10.129.767). A continuación, se resumen las respuestas allegadas: Expediente T-10.129.767. Declaración de Paula[25] Después de ser requerida dos veces para la declaración de parte, guardó silencio. No obstante, mediante un correo electrónico[26] la accionante anexó algunos documentos exigidos por el magistrado sustanciador. Anexó la deponente respuesta al derecho de petición presentado ante Salud Total EPS, en el que esa entidad revisó y rechazó la solicitud de viáticos de Paola, la cual también fue presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud, porque el servicio de salud fue garantizado en la ciudad más cercana a su residencia. Según la Resolución 2808 de 2022, no se genera cobertura de transportes y viáticos. Se le notificó a la accionante que la consulta de neurología pediátrica está autorizada para el 17 de julio de 2023 en Puerto Colombia. Por último, anexó una respuesta a una solicitud de servicios de parte de la Defensoría del Pueblo de septiembre de 2023, en la cual se explica que no es procedente iniciar una acción de tutela en este caso, ya que existe una carencia actual de objeto debido a un daño consumado. Igualmente, afirma que la vulneración de derechos fundamentales, que se pretendía evitar, ocurrió debido a la falta de reconocimiento y pago de viáticos para asistir a una cita el 19 de septiembre en una ciudad distinta a la de residencia. Para finalizar, la Defensoría señaló que la jurisprudencia indica que la tutela no puede remediar un daño ya ocurrido, siendo su naturaleza preventiva y no indemnizatoria. Para interponer una acción de tutela, se deben actualizar las órdenes médicas y reprogramar la cita con al menos un mes de anticipación. Salud Total EPS Remitió la historia clínica de Paola con destino al expediente. Consulta en bases de datos públicas Se acreditó que la accionante figura como afiliada al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud. De otra parte, se encontró que aquella hace parte del grupo A2 denominado como de pobreza extrema. Expediente T-10.139.603 Declaración de Sofía[27] Afirmó que es soltera y separada. Su hijo (8 años de edad) ha sido diagnosticado con autismo de grado alto. Vive con sus dos hijos y su madre, quien sufre de tiroides y depende económicamente de ella. Manifestó que trabaja en oficios varios con un contrato de trabajo y que su ingreso mensual es el salario mínimo, lo que no es suficiente para cubrir todos los gastos del hogar. Sus principales gastos incluyen servicios públicos, alimentación, transporte y medicinas. En particular, el cuidado de su hijo conlleva gastos significativos en pañales, pañitos húmedos y crema, sumando hasta 300.000 pesos mensuales. Además, gasta 30.000 pesos diarios en transporte para llevar a su hijo a las terapias en Barranquilla. Igualmente, mencionó que vive en Soledad, Atlántico, en una vivienda familiar, donde también cubre los gastos de servicios y el mercado que cuesta 300,000 mil pesos. Aunque recibía ayudas gubernamentales para su hijo, estas se interrumpieron en marzo de 2024. Por último, afirmó que utiliza taxis para trasladar a su hijo a las terapias, debido a la falta de transporte público adecuado para el niño y la necesidad de atención intensiva diaria. EPS Sanitas S.A.S En primer lugar, informó que ha realizado todas las gestiones necesarias para garantizar los servicios de salud requeridos por el usuario, conforme al marco normativo vigente. En relación con el servicio de transporte, Sanitas EPS señaló que este no está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) y que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deben cumplir dos condiciones para su provisión: que el paciente o sus familiares no tengan recursos suficientes para pagar el traslado y que la falta de transporte ponga en riesgo la dignidad, vida, integridad física o salud del usuario. En este caso, la acción de tutela interpuesta por la usuaria para solicitar el servicio de transporte fue negada. Finalmente, Sanitas relacionó los servicios de salud autorizados y proporcionó las historias clínicas del niño. Consulta en bases de datos públicas La actora figura como afiliada a la EPS Sanitas en el régimen contributivo. Además, se encuentran categorizados en el grupo B7 del SISBEN (pobreza moderada). Expediente T-10.149.198 Declaraciones de Carolina [28] Después de una consulta de base de datos en la Registraduría Nacional se pudo determinar que la accionante Carolina falleció. UT Servisalud San José Después de ser requerida dos veces por el despacho la vinculada guardó silencio. Consulta en bases de datos públicas Realizada la consulta de la información de la agenciada en las bases de datos públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social, se acreditó que aquella figuró como afiliada al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. De otra parte, se encontró información en la base de datos del Sisbén sobre que la accionante hacía parte de la categoría A2 denominada pobreza extrema. Expediente T-10.152.503 Declaración de Helena[29] Después de ser requerida dos veces por el despacho guardó silencio. Nueva EPS[30] En la respuesta allegada por parte de la EPS se adjuntó el historial clínico registrado en la base de datos (PANA) de la Nueva EPS. Igualmente, señaló las atenciones en salud recibidas por el afiliado, así como también los diagnósticos registrados en la historia clínica. Afirmó que, en relación con el servicio de transporte, se consultó la herramienta MIPRES y no se encontraron registros de solicitud para este servicio, ni anotaciones en la historia clínica que justifiquen su necesidad. De requerir transporte no cubierto por el PBS, este debe ser autorizado por el médico tratante a través de la plataforma MIPRES, para ser gestionado bajo el mecanismo de protección individual establecido en la Ley 1885 de 2018, cumpliendo con los procedimientos estipulados por el Ministerio de Salud y Protección Social. Consulta en bases de datos públicas Realizada la consulta de la información de la accionante y el agenciado en las bases de datos públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social, se acreditó que la actora figura como afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado. Además, que se encuentra categorizada en el grupo A4 del SISBEN (pobreza extrema). Expediente T-10.152.890 Declaración de Claudia[31] Sostuvo que es ama de casa y que vive en unión libre. Tiene tres hijas, dos de las cuales viven con ella y su pareja en una vivienda arrendada en la Vereda la Cima, César, sin acceso a servicios públicos ni alcantarillado. Mencionó que su pareja trabaja en una floristería, pero no tiene un empleo fijo, y que sus ingresos oscilan entre 700,000 y 800,000 pesos mensuales, lo que no alcanza para cubrir los gastos mensuales que superan el millón de pesos. La accionante afirma que Cristina, de 8 años, es su hija de crianza, a quien cuida desde los dos años. Sostiene que la custodia total de la niña la tiene su pareja y que ella aparece como responsable en el documento entregado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Además, señaló que la niña tiene parálisis cerebral, lo que requiere que reciba múltiples terapias físicas, respiratorias y neurológicas, así como citas con gastroenterología y neurología en Bucaramanga. Las terapias físicas se realizan en Villa del Sol, Cesar, y el costo del transporte diario oscila entre 10.000 y 12.000 pesos. También mencionó que no ha recibido ayudas gubernamentales y que depende completamente del ingreso de su pareja. Los gastos principales del hogar incluyen el alquiler de 200,000 pesos, los servicios básicos y la alimentación. La familia no cuenta con servicios públicos adecuados, utilizando mototaxis para el transporte, lo que representa una carga adicional. Aunque la EPS ha autorizado las citas médicas, no ha cubierto el transporte necesario, afectando la capacidad de Cristina para recibir las terapias y tratamientos esenciales para su desarrollo y bienestar. Nueva EPS[32] En su respuesta afirma que se adjunta historial clínico registrado en base de datos (PANA) de Nueva EPS. Además, se detallan las atenciones en salud recibidas durante el período de afiliación, así como los diagnósticos registrados en la historia clínica. En segundo lugar, en relación con el servicio de transporte, NUEVA EPS adujo que garantizó el servicio durante la afiliación de la usuaria. Consulta en bases de datos públicas Realizada la consulta de la información de la parte accionante en las bases de datos públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social, se acreditó que aquella figura como afiliada al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud. De otra parte, se encontró que la accionante hace parte del grupo A2 denominado pobreza extrema. II. CONSIDERACIONES Competencia 47. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa: análisis de la eventual configuración de la carencia actual de objeto en el expediente T-10.149.198 48. Información obtenida en el trámite de revisión. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiará como cuestión previa en el expediente T-10.149.198, si se configura la carencia actual de objeto. Lo anterior, con fundamento en la información obtenida durante el trámite de revisión acerca del fallecimiento de la accionante en dicho proceso. En consecuencia, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual y, luego, establecerá su configuración en el caso concreto. 49. Reiteración de jurisprudencia sobre carencia actual de objeto. Este tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situación puede hacer que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección. Por lo tanto, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. 50. En la Sentencia SU-522 de 2019[33], la Corte identificó tres supuestos para su configuración: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviviente. Precisó que la primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Y, la segunda ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la petición de amparo se perfecciona y, con ello, se causa un perjuicio irreversible. 51. Finalmente, la situación sobreviniente comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[34]. A manera de ilustración, esta corporación ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. 52. En razón de lo anterior, se puede afirmar que la Corte Constitucional está obligada a emitir un pronunciamiento de fondo únicamente en el caso de daño consumado, ya que este implica una afectación irreversible que puede tener proyecciones hacia el futuro y requiere establecer correctivos. En los otros supuestos —hecho superado y situación sobreviniente—, la Corte tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento adicional, no para resolver el objeto original de la tutela, que ha desaparecido, sino por otras razones que trascienden el caso concreto, como la necesidad de prevenir la repetición de los hechos vulneradores, corregir decisiones judiciales, avanzar en la comprensión de derechos fundamentales, o realizar un ejercicio de pedagogía constitucional. 53. En el presente caso se configura carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. La Sala considera que en el expediente T-10.149.198 se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, porque tras el fallecimiento de la accionante se produce una situación que imposibilita la adopción de órdenes en el caso concreto. Durante las actuaciones en sede de revisión, la Sala pudo constatar que la accionante falleció. Para verificar esta situación, se realizó una consulta en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la cual arrojó la anotación específica de “afiliado fallecido”, confirmando así su deceso. Esta información se contrastó con la indagación mediante consultas públicas en la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el estado de la cédula de ciudadanía de la accionante; dicha consulta reveló que la cédula había sido cancelada debido a la muerte de la actora, quien padecía leucemia linfoide aguda. Lo expuesto demuestra claramente que la acción de tutela perdió su objeto, ya que la pretensión principal no puede ser satisfecha debido al fallecimiento de la accionante. 54. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de instancia al haber operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en cuanto a la situación de la accionante, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia, en tanto se trata de un escenario actual donde resulta imposible proferir orden alguna por razones de las que en principio no puede atribuirse una responsabilidad clara y directa a la entidad demandada 55. Aunque se constató la carencia actual de objeto, en este caso la Sala Segunda de Revisión considera necesaria emitir un pronunciamiento de fondo, con el objeto de valorar la conducta de la UT SERVISALUD y, de ser el caso, advertirle que no vuelva a incurrir en conductas asociadas a la presente acción de tutela. Luego, en el presente caso resulta esencial determinar si, de acuerdo con lo demostrado en el trámite de revisión, la accionada suministro los servicios de transporte y/o alojamiento a la accionante en atención a las necesidades médicas que presentaba la accionante, teniendo especial relevancia su lugar de domicilio (Puerto Inírida) y el sitio designado para su tratamiento (Bogotá D.C.). Por lo tanto, en este caso la Sala estima útil emitir un pronunciamiento adicional, no para resolver el objeto original de la tutela, que ha desaparecido, sino por razones que trascienden el caso concreto, asociadas a la necesidad de prevenir la repetición de los hechos vulneradores, corregir decisiones judiciales y avanzar en la comprensión de derechos fundamentales. Procedencia de las acciones de tutela 56. La Sala advierte que en las acciones de tutela se cumplen los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuación: Legitimación en la causa por activa[35] Expediente T-10.129.767. La accionante Paula actúa en representación de su hija de 13 años. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa. Expediente T-10.139.603. La accionante Sofía actúa en representación de su hijo de 8 años. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa. Expediente T-10.149.198. La accionante Carolina actúa en nombre propio. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa. Expediente T-10.152.503. La accionante Helena actúa en representación de su hijo de 4 años. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa. Expediente T-10.152.890. Según lo que obra en el expediente, la señora Claudia afirmó en la declaración de parte que actúa como madre sustituta de la niña Cristina, a quien cuida desde los dos años y que su compañero permanente es su padre biológico. Si bien no se demuestra la patria potestad, la accionante se encuentra legitimada por activa, considerando que (i) la niña se encuentra en un estado de salud (parálisis cerebral) que requiere una respuesta inminente e integral por parte del Estado; (ii) la paciente, debido a su edad (8 años), no cuentan con los medios para ejercer autónomamente su defensa; (iii) la accionante actúa con el propósito esencial de velar por la protección integral y efectiva de sus derechos fundamentales; y (iv) la jurisprudencia constitucional ha admitido la presentación de acciones de tutela por un tercero respecto de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes[36]. Legitimación en la causa por pasiva[37] Expediente T-10.129.767. En este caso, la tutela se dirige contra Salud Total EPS, entidad a la cual se encuentran afiliados la accionante y su hija. Por otro lado, el juez de instancia vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar. Dichas entidades no fueron desvinculadas. No obstante, esta Sala de Revisión las ordenará desvincular del proceso por cuanto no les resultan atribuibles las presuntas vulneraciones alegadas por la accionante, al no tener el deber legal de garantizar el acceso a los servicios de salud. Expediente T-10.139.603. En este caso, la tutela se dirige contra EPS Sanitas, entidad a la cual se encuentran afiliados la accionante y su hijo, motivo por el cual la EPS Sanitas se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Expediente T-10.149.198. En este caso, la tutela se dirige contra UT SERVISALUD, entidad en la cual se encontraba afiliada la accionante, motivo por el cual la UT SERVISALUD se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Además, el juez de primera instancia vinculó a la (i) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a (ii) la Superintendencia Nacional de Salud, (iii) al Ministerio de Salud y Protección Social, (iv) a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, (v) a la Fundación Colombiana de Leucemia y Linfoma y (vi) la Fiduprevisora. Dichas entidades no fueron desvinculadas. No obstante, esta Sala de Revisión las desvinculará del proceso, excepto a la Fiduprevisora, por cuanto no les resultan atribuibles las presuntas vulneraciones alegadas por la accionante, al no tener el deber legal directo de garantizar las pretensiones formuladas por la parte actora. Respecto de la Fiduprevisora, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia T-316 de 2024, está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que administra los recursos del FOMAG, en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990[38]. Expediente T-10.152.503. En este caso, la tutela se dirige contra la Nueva...

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