T-461-22
Sentencia T-461/22
DERECHO
A LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Ministerio
del Interior debe garantizar el derecho fundamental e irrenunciable a la
consulta previa de las comunidades indígenas y grupos étnicos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN
TUTELA-Inexistencia en este caso
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos
sobre los cuales recae la legitimación en la causa
COADYUVANCIA EN
TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91/TERCERO
CON INTERES LEGITIMO-Intervención como coadyuvantes
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos de procedencia excepcional
(…) procedencia de la tutela cuando (i) una acción popular
ha tardado un tiempo considerable en ser tramitada o se trata de un sujeto de
especial protección constitucional; (ii) cuando no se ha cumplido una sentencia
dictada en el curso de una acción popular; (iii) cuando se puede individualizar
un derecho fundamental no susceptible de ser amparado a través de la acción
popular; y (iv) la acción de tutela no procede cuando la controversia bajo
consideración conlleva un debate probatorio especialmente complejo; esto ha
ocurrido, en particular, en contextos en donde se alega la vulneración de
derechos de población aledaña a zonas de actividad minera cuyo análisis
conlleva pruebas técnicas e informes periciales extensos.
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostró la afectación
de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acción popular para
la protección de derechos colectivos
(…), con relación
a la población no étnica, tampoco se verifica el cumplimiento de los demás
requisitos sobre (i) la legitimación del titular del derecho fundamental
presuntamente transgredido; (ii) la prueba sobre una vulneración o amenaza
cierta de derechos fundamentales; ni tampoco (iii) es claro cómo en el presente
caso el juez de tutela podría amparar un derecho fundamental en específico. Por
estas razones, se considera que la acción popular es el medio de protección
idóneo y eficaz para adelantar este complejo debate probatorio.
ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de jurisprudencia
OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA
A COMUNIDADES ETNICAS SOBRE MEDIDAS QUE LOS AFECTAN DE MANERA DIRECTA-Lineamientos
jurisprudenciales
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de
afectación directa y su relación con el área de influencia directa
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales
(…), sobre la realización de la consulta previa en el
tiempo, en la SU-123 de 2018 la Corte reiteró que, como su nombre lo indica,
esta debe ocurrir antes de que tenga iniciación el proyecto, y a su vez, previo
a la realización de la consulta se requiere adelantar una preconsulta con la
comunidad para establecer los términos en que será realizada la consulta. Por
esto, surge el interrogante de cómo proceder cuando se evidencia una afectación
directa y el proyecto ya inició o cumplió su implementación total. Frente a
ello, la Sala Plena ha sido clara en establecer que en ninguno de los
escenarios se ha extinguido el deber de realizar la consulta previa. En el
primero, se deberán realizar las labores de diálogo en la etapa en que se encuentre
el proyecto, mientras que en el segundo caso la consulta es realizada con la
finalidad de determinar los daños causados. Con todo, en ambas situaciones se
habría configurado una vulneración del derecho y las comunidades deben ser
reparadas por ello.
CONSULTA
PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisitos o reglas jurisprudenciales
CONSULTA
PREVIA Y CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO-Distinción
JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteración de jurisprudencia/JUSTICIA AMBIENTAL-Dimensiones
distributiva y participativa/JUSTICIA AMBIENTAL-Principios de
sostenibilidad y de precaución
RELLENO SANITARIO-Dispositivo de saneamiento ambiental
y, a la vez, generador de impactos susceptibles de derechos fundamentales/RELLENO
SANITARIO-Impactos ambientales
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental
prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de
agua apta para el consumo humano/DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental y como servicio
público
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Carácter irrenunciable
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden de
verificar y garantizar el suministro de agua potable a las comunidades
accionantes
Referencia: Expediente
T-8.368.515
Acción de tutela
interpuesta por Leonela Salcedo Bobb y otros contra el Ministerio del Interior,
la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, y la
empresa Siempre Limpio del Caribe S.A E.S.P.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., quince
(15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El día 22 de abril de 2021, el señor Feliberto
Segundo Sáenz Sierra, quien dijo obrar en calidad de apoderado de los señores Viviana
Borja, Leonela Salcedo Bobb, Jesús Díaz Santana y Domingo Muslasco Padilla, y coadyuvado
a su vez por un total de 379 personas,[1] 15 concejales y el personero del municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba,
interpusieron acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, y la empresa
Siempre Limpio del Caribe S.A E.S.P.
2.
Como fundamento de su solicitud, el apoderado
identificó a los accionantes como población étnica y no étnica, y explicó que la
empresa Siempre Limpio del Caribe S.A E.S. P se encontraba construyendo un
relleno sanitario cerca al lugar donde residen. Afirmó que la entrada en
operación del proyecto genera una afectación directa a la población, no obstante,
la empresa Siempre Limpio omitió realizar algún proceso de participación y en
específico la consulta previa.
3.
En concreto, el apoderado centró su argumentación en
que en la zona de influencia del relleno sanitario, se encuentran asentados los
cabildos (i) Cantagallo, (ii) La Arena, (iii) Cerro Pando y (iv) Barro Prieto,
así como la población no étnica residente en el barrio Julio Manzur. Expuso que
la operación del relleno impacta el medio ambiente, trayendo infestaciones de plagas
y olores, e impide la extracción de agua de los pozos artesanales. Asimismo,
sostuvo que se afecta la actividad agrícola y las vías por las cuales transita
la población étnica, en la medida en que por allí se desplazarían diariamente
los camiones del relleno sanitario.
4.
Indicó que, en este contexto, y a pesar de
verificarse la existencia de una afectación directa, los representantes de los
cabildos decidieron “renunciar” a la consulta previa para otorgar un “consentimiento
previo, libre e informado” sobre la realización del proyecto. En su
criterio, esto contradice abiertamente la jurisprudencia constitucional, en especial
la sentencia SU-123 de 2018, en la que se afirmó que el derecho a la consulta
previa tiene carácter irrenunciable. Igualmente, estimó que se
desconoció el derecho a la participación de la población no étnica, en tanto
que en la sentencia T-294 de 2014 se hizo alusión a la dimensión participativa
de la justicia ambiental.
5.
Por lo expuesto, solicitó
el amparo de los derechos a la consulta previa, participación y agua potable, y,
en consecuencia, la realización de los procesos de consulta previa con la
población étnica, así como la socialización y concertación con la población no
étnica. Finalmente, solicitó a título de medida provisional la suspensión de la
licencia ambiental que dio viabilidad al relleno sanitario.
B.
HECHOS RELEVANTES
6.
Los accionantes aducen pertenecer a los cabildos
Cantagallo, Cerro Pando, La Arena y Barro Prieto, así como al barrio Julio
Manzur, ubicados en jurisdicción del municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba.
7.
El 15 de enero de 2019, el representante legal de
la empresa Siempre Limpio del Caribe S.A E.S. P radicó ante la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitud de certificación de
presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto “construcción del
relleno sanitario municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba”, ubicado en la
jurisdicción de ese mismo municipio.
8.
En respuesta a dicha solicitud, la Dirección de
Consulta previa expidió la Certificación No. 0292 de 2019, en la que determinó
que en el área del proyecto se registra presencia de las siguientes comunidades
étnicas: (i) parcialidad indígena La Arena, de la etnia Zenú; y (ii) parcialidad
indígena Cantagallo, de la misma etnia. En virtud de ello “si la parte
interesada decide ejecutar el proyecto de que trata esta certificación, deberá solicitar
a la Dirección de Consulta Previa el inicio del proceso de consulta, conforme a
los lineamientos del artículo 330 de la Constitución Política, los artículos 6º
y 7º de la Ley 21 de 1991, el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, y la Directiva
Presidencial 10 de 2013”.[2]
9.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de
reposición por parte del solicitante. Como sustento para ello sostuvo que la
motivación del Ministerio no fue lo suficientemente clara, ya que no se
evidencian asentamientos en las coordenadas de desarrollo del proyecto. En
respuesta, la Dirección de Consulta previa resolvió programar una visita de
verificación en campo que tuvo por objeto “verificar la presencia o no de
las siguientes comunidades étnicas: parcialidad indígena La Arena y parcialidad
indígena Cantagallo, en el área del proyecto”.[3]
10.
Como resultado de esa diligencia, la Dirección de
Consulta Previa constató que la parcialidad indígena La Arena se encuentra
ubicada en la vereda La Arena del corregimiento de Táchira, sus habitantes
extraen el agua de pozos artesanales y se encuentran ubicados a una distancia
de 410 metros del proyecto “construcción del relleno sanitario municipal de
Ciénaga de Oro – Córdoba”, por lo cual “se considera población
susceptible de verse afectada por el proyecto en mención”.[4] Asimismo, pudo constatarse que esta comunidad ejerce actividades
agrícolas y ganaderas, al igual que cuentan, como única vía de acceso a su
territorio, con una carretera por la que transitarían alrededor de 12 camiones
por semana, cargados de residuos sólidos.
Por
su parte, señaló que la parcialidad indígena Cantagallo se encuentra ubicada en
la vereda que lleva su mismo nombre, concretamente, en “el barrio Manzur”
a una distancia aproximada de 700 a 900 metros del proyecto de relleno, lo cual
“podría generar posibles afectaciones sociales y ambientales, debido a que
el mismo modifica el entorno del que derivan su sustento y amenaza las fuentes
de agua de las que se abastecen”.[5] Asimismo, la
comunidad basa su economía en la agricultura y extrae el agua de pozos.
Finalmente,
la Dirección advirtió la presencia de una tercera comunidad en el terreno,
denominada Barro Prieto. Esta se encuentra ubicada en una vereda con el mismo
nombre, en el corregimiento San Antonio de Táchira, y allí habitan tanto
indígenas como campesinos. El asentamiento suele tener un pozo de agua
artesanal para el consumo, y sus integrantes asisten a un centro educativo
ubicado en el cabildo La Arena, que se encuentra a una distancia de 970 metros
del proyecto de relleno. Por esto “es posible que haya afectaciones directas
ambientales y también sociales”.[6] Asimismo, al igual
que la comunidad La Arena, en Barro Prieto se desplazan por la carretera “la
40”, vía de acceso a través de la cual transitarán 12 camiones cargados con
residuos por semana. Esta comunidad basa su subsistencia en la agricultura, avicultura
y ganado.
11.
Luego de efectuada la diligencia, la Dirección
profirió la Resolución No. 133 de 2019, por medio de la cual resolvió el
recurso de reposición interpuesto por la empresa Siempre Limpio. En dicho acto,
confirmó la presencia de las comunidades étnicas en el área del proyecto. Así,
explicó en primer lugar que el estudio no obedece a un criterio de presencia
física en un área determinada, sino a un análisis de las posibles afectaciones
directas que el proyecto tenga sobre la población étnica. En este orden de
ideas, sostuvo que para determinar la procedencia de la consulta no limita su
análisis al área de influencia directa -AID-, “sino que tiene en
cuenta la afectación directa al ambiente, salud y estructuras sociales y
culturales de la comunidad étnica”.
Con
relación a la visita de campo, señaló que las comunidades certificadas son
parcialidades indígenas; es decir, corresponden a grupos de familias que tienen
conciencia de identidad, comparten rasgos comunes de su cultura y formas de
Gobierno, gestión o control social, al igual que cuentan con sistemas
normativos propios que las diferencian de otras comunidades.[7] También, explicó que “las parcialidades no cuentan con un
territorio colectivo que permita georreferenciarlas, sino que se
encuentran dispersas en su territorio”.
En este
contexto, concluyó (i) la posible contaminación de los puntos de captación de
agua (pozos) y la agricultura; (ii) una afectación directa a la alimentación y
las tradiciones étnicas, en tanto que podrían perderse los ingresos de
actividades agrícolas y venta de animales; (iii) la población étnica puede
verse afectada por los malos olores provenientes del relleno, los vectores y
lixiviados; asimismo (iv) habrá un tránsito constante de camiones con residuos
por la carretera “la 40”, a través de la cual las comunidades La Arena y
Barro Prieto transitan hacia el municipio; y (v) la institución educativa “Barro
Prieto – sede La Arena” en la cual estudian integrantes de ambas
comunidades, se encuentra en el área de influencia directa del proyecto según
la información aportada por el mismo solicitante.[8]
En
virtud de lo expuesto, y “de acuerdo con los criterios de zonas de
asentamiento, usos y costumbres y zonas de tránsito y movilidad de las
comunidades étnicas, según estipulado en la Directiva Presidencial No. 10 de
2013 y el capítulo II del Decreto 2613 de 2013, sumado al criterio de
afectación directa de las estructuras sociales, culturales, económicas,
territoriales y ambientales que establece la jurisprudencia de la Corte
Constitucional”, así como una vez analizadas las pruebas de expediente, la
Dirección resolvió confirmar la presencia de comunidades en el área del
proyecto y agregó a la comunidad Barro Prieto.
12.
Posterior a ello, en documento de fecha 18 de
diciembre de 2019, quienes adujeron ostentar la representación legal de los
cabildos La Arena, Cantagallo y Cerro Pando,[9] suscribieron junto con el apoderado de la empresa Siempre Limpio y el
Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma de los Valles del
Sinú y San Jorge – CVS, un consentimiento previo, libre e informado en que
las comunidades étnicas dieron su aval a la construcción del proyecto de
relleno sanitario, y “renunciaron de manera expresa e irrevocable al trámite
de consulta previa”.
Según
el documento,[10] los representantes de cada comunidad recibieron suficiente ilustración
sobre cada uno de los componentes y etapas del proyecto, así como sobre su
derecho constitucional a la consulta previa. Asimismo, contaron con un plazo
prudencial para adoptar su decisión, entre el 29 de septiembre y el 18 de
diciembre de 2019. Como resultado de las condiciones pactadas en el
consentimiento, se fijó el compromiso de garantizar una participación activa de
las comunidades en el monitoreo y seguimiento de cada una de las etapas del
proyecto, y se ilustró a los comparecientes sobre los planes de compensación
por parte de Siempre Limpio, que incluyen trabajo social y fomento al empleo.
En el
marco de estos planes de compensación, suficiente ilustración y participación
activa de las comunidades, las partes acordaron que (i) la CVS “actuaría
como garante de las relaciones entre las comunidades y los desarrolladores del
proyecto”; (ii) la comunidad delegaría unos representantes que, de manera
conjunta con el desarrollador del proyecto y la autoridad ambiental, conformarían
un comité encargado de velar por la constante información y participación activa
de las comunidades en el desarrollo del proyecto; y (iii) el desarrollador del
proyecto priorizaría a las comunidades en oportunidades de empleo e inversión
social.
13.
Asimismo, en documento de fecha 10 de enero de 2020,[11] quien adujo ostentar la representación legal del cabildo Barro Prieto,
suscribió un acuerdo de igual contenido con la empresa Siempre Limpio, en el
que manifestó su consentimiento previo, libre e informado respecto
del proyecto de relleno sanitario, y “renunció de manera expresa e
irrevocable” al trámite de consulta previa. En tal sentido, se pactaron
iguales condiciones sobre suficiente ilustración, tiempo prudencial para que la
comunidad adoptara la decisión, monitoreo activo y medidas de compensación.
Igualmente, se previó el rol de la CVS como garante de las relaciones entre la
comunidad y los desarrolladores del proyecto, la conformación de un comité que
vele por el monitoreo activo del relleno, así como la priorización de la
comunidad en inversión social y oferta de empleo.
14.
En oficio de fecha 14 de enero de 2020, la
Dirección de Consulta Previa se pronunció sobre los documentos del
consentimiento previo, libre e informado. Sostuvo que “como quiera que se da
cumplimiento al precedente constitucional respecto a los mecanismos de
participación de las comunidades (consentimiento, previo libre e informado –
CPLI), en los eventos en los que se pretenda desarrollar un POA, medida
administrativa o legislativa. Este Despacho permite informar que no se
adelantará el proceso de consulta previa con las comunidades (…) en
concordancia con lo manifestado por los representantes de las mismas en los
documentos de fecha 18 de diciembre de 2019 y 10 de enero de 2020 allegados
ante esta autoridad”[12]. Esa misma dependencia, reafirmó luego que “los representantes de
las comunidades étnicas renunciaron de forma libre e irrevocable al
procedimiento de consulta previa”.[13]
15.
Posteriormente, en Resolución No. 2-7482 del 18 de
septiembre de 2020, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y
del San Jorge – CVS,[14] otorgó licencia ambiental a la empresa Siempre Limpio del Caribe S.A
E.S. P para el desarrollo del proyecto denominado “Parque Ambiental Verde las
Tángaras”. Como características del proyecto, la CAR destacó que (i) se
busca disponer aproximadamente 217 toneladas de basura por día, en un
período de 30 años; (ii) los residuos serían cubiertos con una capa de material
sintético terminando la jornada, con el fin de evitar la proliferación de
vectores que puedan afectar la salud humana, evitar los malos olores y reducir
la generación de lixiviados;[15] (iii) se instalaría una geomembrana en el fondo del relleno;[16] (iv) se previó la existencia de un sistema de drenaje de lixiviados;[17] (v) un sistema para el tratamiento de estas aguas residuales;[18] (vi) se contaría con unas obras complementarias para manejar los malos
olores;[19] y (vii) sobre los vertimientos se estableció un plan para las aguas
provenientes de los servicios sanitarios y el lavado de los automotores, según
el cual sería tratada al igual que los lixiviados, por lo que no habría un
derramamiento sobre el suelo.[20]
16.
Asimismo, se estableció que las comunidades étnicas
potencialmente afectadas por el proyecto son aquellas que se encuentran
ubicadas en el municipio Ciénaga de Oro, y en particular, la comunidad La Arena
se vería afectada por el uso de la vía y las consecuencias que a largo plazo
pueda traer la construcción del relleno sanitario.[21] Sobre la población no étnica se destacó su fuerte actividad en la
agricultura,[22] y a su vez, se indicó que el área de influencia del proyecto “no
presenta fuentes superficiales de agua que puedan verse afectadas en el
desarrollo de la actividad de disposición final de los residuos sólidos”.[23]
17.
En línea con lo expuesto, la CVS se refirió a los
impactos ambientales de la operación del relleno y de su planta administrativa,
refiriendo que los mismos pueden ser “contaminación del agua y/o del suelo, aumento
en la demanda de recursos naturales, aumento de la cantidad de residuos especiales
a manejar y posibilidad de afectación del agua o del suelo”.[24] En concreto, señaló que durante la etapa de construcción el riesgo de
afectar la salud de la población vecina tenía carácter irrelevante, es decir,
no se vería afectado,[25] al igual que los cambios en la productividad de los terrenos aledaños.
Sin embargo, se calificó como “moderado” el riesgo de pérdida de valor
de los terrenos vecinos.[26]
Por
su parte, para la etapa de operación se calificó como relevante el
riesgo de “descargas de combustibles, aceites, grasas y lixiviados que
producen contaminación en el suelo”,[27] así como la generación de biogases y lixiviados. Por otra
parte, los riesgos de contaminación de fuentes de agua superficiales y presencia
de insectos, roedores y aves de rapiña se calificó como moderado.[28] Luego, para hacer frente a estas situaciones, se referenció la
construcción de chimeneas para la evacuación de gases, las obras de drenaje
para la evacuación y tratamiento de los lixiviados, un programa de control de
calidad del agua superficial, y la implementación de un plan de Manejo
Integrado de Plagas.[29]
Finalmente,
para la etapa de cierre y clausura se consideró con importancia ambiental
moderada la protección del suelo y el agua, los “aforos” y análisis de
lixiviados, y el control de roedores y plagas.[30] Frente a ello, se plantearon como actividades de mitigación la
construcción y mantenimiento de canales perimetrales, un seguimiento al volumen
de lixiviados y sus características físico-químicas, así como el mantenimiento
del programa de control de roedores.[31]
18.
Luego de lo anterior, la CVS se pronunció sobre el
Plan de Manejo Ambiental del proyecto presentado por el solicitante, que
comprende las medidas para el manejo de aguas subterráneas,[32] el manejo de aguas superficiales de escorrentía,[33] emisión de gases,[34] programa de protección del suelo,[35] seguimiento y evaluación epidemiológica de la población cercana al
proyecto,[36] y control de plagas y vectores.[37]
Finalmente,
se previó un plan de monitoreo y seguimiento,[38] y se identificaron las contingencias que podrían surgir en la
operación del proyecto, dentro de las cuales se encuentra el derrame de
lixiviados, los escapes de gases, los riesgos naturales y la proliferación
de plagas.[39]
19.
Con relación a la presencia de comunidades étnicas,
el documento retoma la presencia de comunidades cercanas “al área de
influencia”, donde se encuentran la comunidad La Arena y Cantagallo. Sin
embargo, indicó que tuvo conocimiento de los documentos suscritos sobre el
consentimiento previo, libre e informado, mismo que “cuenta con aprobación
del Ministerio del Interior por medio de concepto jurídico”, por lo que “se
cumplió con el requisito de consulta previa”.[40]
20.
En último lugar, la licencia refiere que (i) el
plan presentado para el tratamiento de los lixiviados cumple con la
normatividad ambiental vigente;[41] (ii) el polígono
del proyecto se encuentra clasificado en sistemas productivos silvopastoriles
en un 59.7%, y protección ambiente recursos hídricos en un 40,3%;[42] (iii) frente a los impactos negativos que fueron identificados (supra,
numeral 17) señaló la CAR que
deberían adoptarse unas medidas de manejo estrictas y eficientes;[43] y (iv) la estructura del Plan de manejo ambiental (PMA), y del del
Plan de Monitoreo y Seguimiento (PMS) tuvieron una estructura y metodología
aceptable según la regulación vigente,[44] sin embargo, esto
no ocurrió respecto del Plan de Contingencias, en tanto se allegó su estructura
más no su contenido.
21.
A partir de lo expuesto, la CVS tomó las siguientes
determinaciones: (i) otorgar la licencia ambiental solicitada por Siempre
Limpio; y le ordenó (ii) realizar una modelación hidráulica del terreno que
soporte el sistema de manejo de escorrentías, misma que debería ser remitida a
la CAR para su revisión; (iii) incluir medidas de manejo especiales en relación
con el arroyo Panaguá (destino final de los efluentes del relleno), sujetas a
la revisión de la CAR; (iv) la CAR adelantaría labores de seguimiento y control
durante la etapa de construcción. Asimismo dispuso que el titular de la
licencia debía efectuar las siguientes actividades: (i) se cuantificaría
periódicamente el volumen de lixiviados durante la vida útil del proyecto; así
como (ii) se efectuaría un control y monitoreo semestral de los mismos; (iii) construir
una red de piezómetros en el área de influencia del proyecto para medir la
calidad del agua, para lo cual se harían monitoreos periódicos; y (iv) se
ordenó allegar un plan de compensación en que fueran claras las actividades a
desarrollar. En relación con los permisos para aprovechamiento de los recursos
naturales, la CVS (i) negó el permiso de vertimientos directamente al suelo, dadas
las características de la zona y en aras de evitar la contaminación del suelo y
aguas sub-superficiales. Por esta razón, la alternativa para el manejo de estos
residuos debía ser la reutilización del líquido tratado, previa autorización de
la CAR; (ii) concedió el permiso vertimientos de aguas residuales domésticas
tratadas, provenientes de la planta administrativa.
22.
El 22 de abril de 2021, el señor Feliberto Segundo
Sáenz Sierra interpuso la acción de tutela contra el Ministerio del Interior,
la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, y la
Empresa Siempre Limpio del Caribe. Expuso que sus representados pertenecen a
las comunidades La Arena, Cantagallo y Barro Prieto, y que las entidades
accionadas incurrieron en una flagrante vulneración de su derecho
constitucional a la consulta previa, el derecho a la participación según se
encuentra previsto en los artículos 40 y 79 CP, y el derecho al agua. Además,
se relacionaron 379 coadyuvantes, 15 concejales del municipio y el personero.
23.
Señaló que el relleno se encontraba a ese momento
en etapa de construcción, e hizo énfasis en el contenido de la Certificación
No. 0292 de 2019, en que el Ministerio determinó por primera vez la conducencia
y necesidad de realizar el procedimiento de consulta previa (supra,
numeral 8) así como en la Resolución
No. 133 de 2019 (supra, numeral 11), misma en la cual se confirmó la decisión anterior.
En tal sentido, señala que “dichos actos administrativos se encuentran
vigentes y produciendo plenos efectos”, y que a partir de los mismos es
claro que la construcción del relleno sanitario genera una afectación directa a
las comunidades, no obstante, se prescindió del trámite de consulta previa. Asimismo,
manifestó que se desconoció el derecho a la participación de la población
residente en el barrio Julio Manzur, ubicada a 470 metros de la construcción
del proyecto y que deberá sufrir las consecuencias de los malos olores,
vectores y roedores que atentan contra la salud. De igual manera, la vereda La
Arena Bajo Muñoz, en donde se encuentra ubicada la comunidad étnica La Arena, está
a 410 metros del relleno. Con relación a la comunidad La Arena, enfatizó el
demandante en que sus miembros no cuentan con agua potable, motivo por el cual
obtienen el agua para sus quehaceres y consumo humano de pozos artesanales.
24.
Así las cosas, estimó el señor Sáenz Sierra que el
problema jurídico en la presente acción constitucional se contrae a determinar
(i) si en el presente caso procedía el mecanismo de la consulta previa o el
consentimiento previo, libre e informado con relación a las comunidades
étnicas; (ii) si era necesario realizar una audiencia de participación a la
comunidad no étnica, residente en el barrio Julio Manzur; y (iii) si a la
comunidad La Arena, residente en la vereda La Arena Bajo Muñoz, se le vulnera
el derecho al agua potable, teniendo en cuenta que extrae el agua de pozos
artesanales y se encuentra ubicada a 410 metros de donde se construye el
proyecto.
Con
relación a lo primero, estimó que el mecanismo de participación a utilizar está
definido por el grado de afectación a la comunidad étnica y “no por el
capricho o voluntad de la empresa ejecutora del proyecto o de la Dirección de
Consulta Previa”. En tal sentido, consideró que puede colegirse claramente,
de los actos administrativos proferidos por la autoridad de consulta previa,
que la construcción del relleno sanitario genera una afectación directa a las
comunidades étnicas, en la medida en que contamina los pozos artesanales de los
que obtienen el agua, los suelos en los que desarrollan sus cultivos, se
aumentarán los vectores de plagas y enfermedades en su territorio, y habrá
dificultad en el uso de la única vía de acceso y salida de las parcialidades Barro
Prieto y La Arena.[45]
Con
base en ello, estimó que se evidencia de forma clara una afectación directa, lo
cual conlleva el deber de realizar una consulta previa y no un consentimiento
previo, libre e informado como lo entendieron los accionados. En todo caso,
precisó que según lo dispuesto en la SU-123 de 2018 la consulta es una garantía
de carácter irrenunciable, “por lo que no podían los capitanes de las
comunidades renunciar a este derecho”.
25.
Con relación a la audiencia pública dirigida a la
comunidad residente en el barrio Julio Manzur, estimó que debió darse
cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 superior, en virtud del cual
deberá garantizarse el derecho a la participación en todas las decisiones que
puedan afectar el derecho a un ambiente sano.
26.
Finalmente, hizo un especial énfasis en que la
proximidad del relleno a la comunidad La Arena impactará inexorablemente la
calidad del agua que extraen de sus pozos artesanales.
27.
Junto con la acción de tutela, el señor Sáenz
Sierra solicitó la adopción de una medida provisional consistente en la
suspensión de la licencia ambiental proferida por la CAR, en tanto se
configuraba un perjuicio irremediable para la garantía del derecho al agua
potable de la comunidad La Arena. Asimismo, solicitó que, una vez amparados los
derechos invocados, se ordenara a los accionados la realización de la consulta
previa, así como la audiencia de participación para la población no étnica
residente en el barrio Julio Manzur.
28.
Se adjuntaron además (i) dos declaraciones extra
juicio suscritas por miembros de la comunidad La Arena, en las que ratifican
que no cuentan con el servicio de acueducto y que la construcción del relleno
sanitario generará un perjuicio sobre la calidad del agua que extraen de sus
pozos artesanales;[46] y (ii) una certificación expedida por la Secretaría de Planeación del
municipio, que da cuenta de que el mismo cuenta con 28 barrios, entre los
cuales se encuentra Julio Manzur.
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA Y VINCULADOS
29.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería
admitió la acción de tutela y ordenó notificar de la misma a los accionados. Asimismo,
señaló que, “luego de una revisión pormenorizada del expediente” no hay
prueba alguna de un perjuicio irremediable, por lo que no accedió a la medida
provisional solicitada.
Ministerio
del Interior
30.
Manifestó que el trámite de consulta previa inicia
a raíz de la solicitud de parte, y que para este caso en concreto no se
registra en sus bases de datos solicitud alguna de realización del
procedimiento. Igualmente, señaló que la Certificación 0292 de 2019 y la
Resolución 133 del mismo año gozan de presunción de legalidad y firmeza
jurídica, no obstante, el Ministerio no podía actuar de manera oficiosa ante la
ausencia de una solicitud formal para adelantar la consulta.
Auto
de nulidad de lo actuado
31.
En auto de fecha 04 de mayo de 2021, el juzgado de
primera instancia resolvió rehacer lo actuado hasta el momento en vista de que
la CVS y la Empresa Siempre Limpio no habían sido debidamente notificados.
Corporación
Autónoma Regional de Valles del Sinú y San Jorge -CVS-
32.
Resaltó la idoneidad de las consultoras ambientales
que adelantaron el estudio de impacto ambiental, destacando que tienen más de
20 años de experiencia en la materia. A continuación, destacó los aspectos más
relevantes del estudio de impacto ambiental, de cara a las afirmaciones
realizadas en la acción de tutela. En tal sentido, refirió que (i) el
tratamiento para los lixiviados a través de la osmosis inversa goza de una alta
eficiencia; (ii) la empresa está obligada a monitorear los parámetros
físico-químicos del agua en el área de influencia del proyecto; (iii) hay un
plan de manejo ambiental que comprende el manejo de las aguas superficiales y
subterráneas; y (iv) en la parte resolutiva de la licencia se impartieron
varias órdenes a Siempre Limpio, entre las cuales se encuentra el manejo de las
aguas y una campaña de difusión del plan de flujo vehicular. Asimismo, en
reiteración de la idoneidad profesional de quienes intervinieron en la
expedición de la licencia ambiental, se afirmó que “el accionante no
expone fundamento científico o técnico alguno para apoyar sus afirmaciones”.
Igualmente, estimó que el accionante carece de legitimación en la causa, pues
las autoridades ancestrales de las comunidades fueron quienes suscribieron el
consentimiento previo, libre e informado; y agregó que la presente acción es
improcedente ante la existencia de la acción popular y de la vía contencioso
administrativa.
Empresa
Siempre Limpio
33.
Comenzó por indicar que el departamento enfrenta
una compleja situación en materia de almacenamiento de residuos sanitarios, tal
como fue constatado por esta corporación en sentencia SU-217 de 2017. En tal
sentido, la entidad territorial sólo cuenta con el relleno sanitario Loma
Grande, cuya vida útil no sobrepasaría, según cálculos a ese momento, de los
dos años. Por ello, indicó que “esta Corte ordenó buscar una solución
inmediata para el sitio de disposición final de los residuos”.[47]
En este orden de ideas, señaló que el asunto objeto de controversia es de
relevancia pública y debe analizarse con cautela.
Luego
se refirió a los antecedentes de la actuación, y expuso que, para comenzar, el
Ministerio del Interior nunca determinó que debía adelantarse el proceso de
consulta previa respecto del cabildo Cerro Pando (pues esto se dio respecto de
La Arena y Cantagallo, y luego agregó a Barro Prieto), no obstante, la empresa
Siempre Limpio “de manera voluntaria y autónoma decidió extenderle el
acuerdo de consentimiento previo, libre e informado, en aras de hacer un
trabajo de concertación y compensación aún más garantista”. Esto, a su
juicio, demuestra su proceder de buena fe, y explicó que la compañía llegó a un
acuerdo con las comunidades implicadas, lo que hace posible prescindir de la
consulta previa en tanto que “la concertación, que es el fin último de la
misma, ya existía entre Siempre Limpio y las comunidades indígenas”.
A
continuación, refirió cada etapa que se surtió en orden a suscribir los
acuerdos, pasando porque (i) se entregó a las comunidades “absolutamente
toda la documentación del proyecto”; (ii) se dio espacio para que estas
consultaran con sus propios asesores, de manera independiente; (iii) se
absolvió la totalidad de las dudas e inquietudes que las comunidades
plantearon; y (iv) se firmó el consentimiento por parte de las autoridades
ancestrales. Sin embargo, precisó que en dichos documentos los grupos étnicos “renunciaron
al procedimiento de consulta previa, más no al derecho” (pues
este es irrenunciable), por lo que, lo que debe evidenciar el análisis es que “el
procedimiento realizado materializa el derecho a la consulta previa”.
Luego,
precisó que “el capitán del cabildo Cantagallo funge también como gobernador
de las comunidades”, y que la empresa firmó una ratificación del CPLI con
la comunidad La Arena, en tanto esta tuvo un cambio de capitán de forma
posterior a la suscripción del acuerdo. También, puso de presente las medidas
de compensación que fueron acordadas con las comunidades, que se refieren a (i)
apoyo al auto reconocimiento y organización cultural ambiental;[48]
(ii) proyectos para llevar agua potable a las comunidades;[49]
(iii) apoyo a la educación y conectividad;[50] y (iv) apoyo al empleo formal.[51]
Finalmente,
la accionada planteó una contradicción puntual respecto de cada uno de los
argumentos expuestos por el accionante. En primer lugar, con relación a la
distancia de las comunidades y el área de influencia del proyecto, señaló que “según
lo establece la norma ambiental”[52]
las distancias se miden desde el centroide del proyecto; luego, si el
relleno se encuentra en un predio de más de 22 hectáreas, carece de sentido
sostener que hay comunidades ubicadas a 410 metros. En segundo lugar,
señaló que el Ministerio del Interior “nunca aceptó una renuncia al derecho
a la consulta previa de las comunidades”, al contrario, lo que refirió en
sus comunicaciones del 14 de enero y el 3 de marzo de 2020 fue que las
comunidades “renunciaron al procedimiento de consulta previa, por
lo que el derecho en sí mismo ya se está viendo realizado a través del
consentimiento previo, libre e informado y lo que fue allí acordado”. En
tercer lugar, planteó que el accionante carece de legitimación en la causa por
activa, en tanto que no recibió poder para representar a alguna de las
comunidades de parte de sus autoridades, y lo mismo ocurre con la población no
étnica del barrio Julio Manzur, en tanto no hay motivo para entender que el
demandante puede representar a este grupo de personas.
Por
último, reiteró la idoneidad ambiental del proyecto según fue constatado en la
respectiva licencia; puso de presente que existe un plan de movilidad
presentado a la autoridad ambiental y concertado con las comunidades; y sostuvo
que las comunidades conocen de la existencia del proyecto desde hace 2 años, no
obstante, apenas se interpone la acción de tutela.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería
34.
Mediante fallo del 19 de mayo de 2021, el juez de primera
instancia “negó por improcedente” el amparo, al considerar que en el presente asunto se configura la
cosa juzgada constitucional. Como fundamento para ello, puso de presente que el
gobernador del cabildo Cantagallo y otros presentaron una acción de tutela
anterior en contra del Ministerio del Interior, la CAR y la empresa Coraseo S.A
E.S. P, misma que fue resuelta por esta corporación en sentencia T-294 de 2014.
Expuso el juez que, si bien en la anterior acción constitucional se demandó a
Coraseo y no a Siempre Limpio, “lo cierto es que Siempre Limpio es uno de
los mayores accionistas de Coraseo”. En este orden de ideas, sostuvo que “la
presente acción judicial puede ser presentada ante el juez de tutela anterior”,
a efectos de obtener, mediante desacato, la suspensión de la licencia ambiental
y la realización de la consulta previa.
Impugnación
35.
El tutelante señaló que los hechos contenidos en la
sentencia T-294 de 2014 si bien son similares y constituyen un antecedente
relevante, de ninguna manera configuran cosa juzgada en el presente caso. En
concreto, estimó que, si bien se presenta una identidad de partes, no ocurre lo
mismo con el objeto y la causa que origina el litigio, en tanto que el acto
administrativo que contiene la licencia ambiental es diferente al analizado en
la anterior oportunidad. Luego, es evidente que el juez puede entrar a proteger
los derechos fundamentales de las comunidades accionantes, si se tiene en
cuenta que, según lo probado, la comunidad La Arena no cuenta actualmente con
el servicio de agua potable y en su lugar la obtiene de pozos artesanales.
36.
Por su parte, la empresa Siempre Limpio señaló que,
si bien concuerda con la decisión, no comparte la configuración de la cosa
juzgada constitucional, en tanto no existe identidad de partes ni objeto. En
tal sentido, es evidente que la licencia ambiental cuestionada, proferida en el
año 2020, es distinta a aquella analizada por la Corte en el año 2014. Asimismo,
la ubicación geográfica y las comunidades potencialmente afectadas son
diferentes salvo la parcialidad Cantagallo. Por lo demás, reiteró los
argumentos expuestos en el informe rendido ante el juez de primera instancia.
Segunda
instancia: Tribunal Superior de Montería, Sala Constitucional Segunda de
Decisión
37.
En primer lugar, el tribunal decretó como prueba
requerir a la Secretaría de Planeación del municipio de Ciénaga de Oro a
efectos de que informara si la comunidad La Arena cuenta o no con el servicio
de agua potable por el sistema de acueducto. Asimismo, mediante memorial de
fecha 1º de julio de 2021, la empresa Siempre Limpio allegó al tribunal un
escrito de prueba sobreviniente, en el que manifestó que la Defensoría del
Pueblo había visitado los cabildos y constatado que estos no se encontraban
inconformes con el proyecto, ya que habían suscrito consentimiento previo,
libre e informado. Como sustento probatorio relacionó una entrevista realizada
al Defensor del Pueblo regional Córdoba.[53]
Igualmente,
cabe destacar que mediante memorial de fecha 7 de julio de 2021, los
representantes de los cabildos Cantagallo, Barro Prieto y Cerro Pando
presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Córdoba, una
“denuncia” en contra del señor Feliberto Segundo Sáenz Sierra (“apoderado” de
los accionantes), por “falsedad, fraude, actuación sin representación y violación
del derecho al gobierno propio”, con ocasión de la presentación de esta
acción de tutela. Al respecto, plantearon que suscribieron el consentimiento
previo, libre e informado para avalar el proyecto; no obstante, se enteraron
mediante redes sociales sobre la presentación de la presente tutela sin su
consentimiento.
38.
Mediante fallo de fecha 07 de julio de 2021, el
Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo de primer grado al estimar, en
primer lugar, que el señor Feliberto Segundo sí se encuentra legitimado para
representar a las comunidades, en virtud de lo previsto en las sentencias T-011
de 2019 y T-091 de 2013, según las cuales cualquier miembro de la comunidad
está legitimado para agenciar sus derechos, y en todo caso cuando se trata de
la protección de comunidades indígenas los requisitos de procedencia deben
observarse con mayor flexibilidad.
En
segundo lugar, estimó que tal como pudo constatarlo el Ministerio del Interior,
los representantes de las comunidades étnicas renunciaron al proceso de
consulta. Sobre ello, precisó que los componentes del CPLI “garantizan el
derecho a la participación de las comunidades” y, además, enfatizó en que “la
renuncia se dio al procedimiento más no al derecho”.
Finalmente,
con relación a la población no étnica y su cercanía al relleno sanitario,
expuso que la licencia ambiental no dio cuenta, en ningún momento, de un
posible riesgo o amenaza a esta comunidad y, “en tanto que el accionante no
aportó pruebas técnicas o científicas para demostrar sus aciertos, menos podía
el Tribunal llegar a conclusiones contrarias a lo que se probó por expertos en
el trámite para la expedición de la licencia ambiental”. En todo caso,
precisó, los habitantes del Julio Manzur cuentan con los instrumentos legales
para hacer valer sus derechos colectivos según lo previsto en la Ley 1437 de 2011.
Por
último, cabe anotar que el juez de segundo grado omitió el análisis respectivo
a la garantía del agua potable.
E.
ACTUACIONES SURTIDAS EN
SEDE DE REVISIÓN
39.
El magistrado sustanciador resolvió decretar
pruebas de oficio, según lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno
de la Corte Constitucional, para efectos de contar con mayores elementos de
juicio. En tal sentido, profirió una primera
providencia[54]
en la que buscó establecer la legitimación por activa, el estado actual del
proyecto ambiental y su impacto en el entorno de las comunidades, el acceso al
agua potable y la participación efectiva en el proceso de construcción y
entrada en operación del relleno. Luego, profirió un segundo auto[55]
en el que se buscó precisar la legitimación que tenían los representantes de
las comunidades que suscribieron el consentimiento previo, libre e informado; y
finalmente, en un tercer auto de pruebas[56] insistió en indagar por la
legitimación de aquellas personas que suscribieron el CPLI en nombre de las
comunidades. Asimismo, en auto de fecha 11 de febrero de 2022 se dispuso la
suspensión de términos del presente proceso por el término de 1 mes, a partir
del 25 del mismo mes. Luego, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, se
dispuso la prórroga de la suspensión por dos meses más a partir del momento en
que terminaran de ser allegadas las pruebas.
Pronunciamientos
en el marco del primer auto, de fecha 1º de febrero de 2022
Respuesta
remitida por la CVS[57]
40.
La autoridad ambiental expuso que “la principal
problemática del departamento recae en que, actualmente, hay un alto volumen de
residuos sólidos que son generados en el día a día por los habitantes, y la
casi nula disponibilidad de lugares aptos para realizar la disposición final de
los mismos”. Así las cosas, si bien se cuenta con el relleno de Loma
Grande, este resulta insuficiente para el manejo de los residuos, pues, a corte
de 31 de mayo de 2021, se estimó una vida útil restante de sólo 3 años, y, como
máximo, hasta mayo de 2025.
41.
En este orden de ideas, expuso que precisamente, en
cumplimiento de una orden proferida por esta corporación en la SU-217 de 2017,[58]
se llegó a la solución para la disposición de residuos sólidos en el Parque Ambiental
Verde Las Tángaras ―PAV―.
42.
Señaló que el proyecto cuenta con un plan de manejo
ambiental ―PMA― que justamente busca compensar y eliminar los
perjuicios ambientales generados con la entrada en operación del relleno. Este,
prevé componentes dirigidos a (i) la protección de las aguas, los ruidos y
emisión de gases, así como la protección del suelo; (ii) el manejo de la fauna
silvestre y el aprovechamiento forestal; (iii) un componente socioeconómico que
implica participación comunitaria y seguimiento epidemiológico a la población
cercana al proyecto; y (iv) control de plagas y vectores.
43.
Puso de presente que en la licencia ordenó realizar
una evaluación semestral de los lixiviados y negó el permiso para
descarga en cuerpo receptor de suelo, en aras de evitar su contaminación y la de
las aguas subsuperficiales. En virtud de ello, explicó en detalle el
funcionamiento de la ósmosis inversa, que es el método físico-químico que se
emplea en el PAV para tratar los lixiviados. Igualmente, informó que se dispuso
la construcción de una red de piezómetros que permitiera monitorear la calidad
del agua durante toda la vida útil del proyecto.
44.
Luego de esto, explicó que la membrana geotextil
escogida para lograr la impermeabilización del terreno “impide la
infiltración de lixiviados a cuerpos de agua tanto superficiales como
subterráneos”, y, sobre el punto del proyecto desde el que debe medirse la
distancia respecto de las comunidades circundantes, sostuvo que ello debe ser desde
el centroide del proyecto. A partir del mismo, se tiene que la distancia
del relleno respecto de las comunidades es como sigue:
45.
Sobre los impactos ambientales que podrían
ocasionarse, y en especial, “sobre el entorno y salud de las comunidades”,[59]
la CVS señaló que en el Estudio de Impacto Ambiental -EIA- fueron identificados
y clasificados en riesgo moderado la pérdida de valor de los terrenos aledaños
y la generación de material particulado por disposición final. Frente a esto,
expuso que se establecieron planes sobre (i) control de ruidos y emisiones
atmosféricas, (ii) emisión de gases por degradación de la materia orgánica, (iii)
programas de señalización y seguridad vial, (iv) seguimiento epidemiológico a
la población cercana al proyecto, y (v) control de plagas y vectores. En todo
caso, precisó, la mayor afectación al medio ambiente que puede darse con la
construcción de un relleno sanitario la constituyen los lixiviados, mismos que
afectan la calidad del agua y conllevan la muerte de la fauna allí presente.
46.
Sobre esto último, señaló que Siempre Limpio ha
cumplido con las obligaciones impuestas en la parte resolutiva de la licencia, relacionadas
con el tratamiento de los lixiviados. En concreto, refirió que se construyó la
red de piezómetros requerida para monitorear la calidad del agua en el área de
influencia directa, y se verificaron las obras hidráulicas que garantizan el
adecuado flujo de la escorrentía. Asimismo, aludió a una visita de campo que realizó
la entidad, en la cual se pudo constatar (i) que no se observan acciones de
deterioro al ambiente; (ii) aún no se ha hecho uso del permiso de ocupación de
cauce de un arroyo circundante; (iii) no se detectó la presencia de malos
olores ni de vectores; (iv) se realizó un amplio plan de socialización con la
comunidad sobre los planes de movilidad y flujo vehicular; (v) se cumplió con
los factores de seguridad para prevenir la infiltración de lixiviados al suelo,
y en todo caso, es una zona geológica de baja permeabilidad; (vi) se presentó
un plan estructurado y completo sobre la compensación ambiental a realizar; y (vii)
únicamente se estaba realizando el vertimiento de las aguas autorizadas, que
son las aguas residuales domésticas tratadas.
47.
A partir de lo expuesto, concluyó que “la
empresa Siempre Limpio ha dado cumplimiento a cada una de las obligaciones,
especificaciones y requerimientos establecidos por esta CAR en el ámbito de la
licencia ambiental otorgada”.
Respuesta emitida por la Empresa Siempre
Limpio del Caribe S.A E.S.P. [60]
48.
Informó que el PAV se encuentra en operación desde
el mes de junio de 2021, y es uno de los únicos 4 sitios en Colombia que cuentan
con la tecnología de ósmosis inversa para el tratamiento de los lixiviados. Señaló
a que febrero de 2022 el relleno recibía residuos de trece municipios, y tenía
pendiente las solicitudes de otros cuatro que se encuentran ubicados en
departamentos vecinos.
49.
Reiteró, en línea con lo expuesto por la CVS, que
el PAV se encuentra diseñado para no afectar la calidad de las fuentes hídricas
subterráneas y superficiales. En tal sentido, explicó que un relleno sanitario
es un lugar técnicamente seleccionado para la disposición final de los
residuos sólidos sin causar daño a la salud pública y minimizando los riesgos
ambientales que se puedan derivar de ello. Para esto se utilizan técnicas de la
ingeniería como la impermeabilización del suelo donde se almacenan los
residuos, de tal manera que se proteja el subsuelo.
50.
Expuso que el barrio Julio Manzur recibe agua de
acueducto por parte del operador Aqualia S.A E.S. P, la comunidad Barro Prieto
recibe el agua de un micro acueducto que viene desde la vereda Mayorías, la
comunidad Cantagallo tiene un proyecto de solución de agua que se encuentra
para aprobación de la Gobernación de Córdoba, y la comunidad de La Arena nunca
ha tenido servicio de acueducto, por lo que se surten de pozos artesanales,
fuentes superficiales y el agua que compran en el municipio. Por esto, “Siempre
Limpio se comprometió a llevarles agua potable en el marco del CPLI”, muestra
de ello fue que “llevó agua a las comunidades en el verano de 2020” y “lo
seguirá haciendo hasta que se materialice una solución definitiva”. Respecto
de esta última, señaló que en enero de 2022 se socializó la construcción de un
acueducto financiado por Siempre Limpio.
51.
En este orden de ideas, sostuvo que el PAV no
afecta las actividades diarias de las comunidades y en especial la agrícola, ya
que el EIA analizado por la CAR se encargó de mitigar el riesgo. En todo caso,
indicó que los predios colindantes con el parque pertenecen a privados y se
encuentran destinados a la ganadería, e igualmente, los residuos son cubiertos regularmente
con material térreo y además con lonas en época de invierno.
52.
Sobre la emisión de gases, indicó que “se
realizó un control con biocatalizadores orgánicos” mismos que proveen una significativa
reducción y/o eliminación de los gases asociados al mal olor. En todo caso, resaltó
que en virtud de los consentimientos suscritos las comunidades son supervisores
ambientales del proyecto, razón por la que se han recibido, a la fecha, un
total de 11 visitas de los cabildos.
53.
Con relación a los beneficios que ha obtenido la
población por parte de Siempre Limpio, informó que se han adelantado las
siguientes gestiones: (i) la asesoría jurídica y ambiental para la consecución
de lugares que tradicionalmente han sido de culto; (ii) donación de terrenos
para la construcción de malocas y actividades culturales a La Arena, Cerro
Pando y Barro Prieto; (iii) labores para garantizar la conectividad a internet
a la comunidad de La Arena, lo cual se extenderá mientras tenga vida útil el
proyecto, (iv) contratación de 26 personas pertenecientes a las comunidades
mediante contrato de trabajo a término indefinido: y (v) instalación de alumbrado
público en la entrada de las veredas en que se encuentran los cabildos.
54.
Con relación a la población no étnica, sostuvo que
tanto del EIA como de una visita de la Defensoría en junio de 2021, y “de la
intervención de la Procuraduría Provincial de Córdoba”, se pudo establecer
que dentro de las áreas de influencia del proyecto no se encuentra población no
étnica. Sin embargo, en cuanto a la población aledaña expresó que (i) adelantó
una reunión de socialización con la población del barrio Julio Manzur; (ii) en
marzo de 2021 garantizó un espacio de información a toda la comunidad,
población étnica y no étnica interesada en el proyecto, el cual tuvo lugar en
marzo de 2021; (iii) la Procuraduría Provincial garantizó dos espacios de
participación en los cuales las comunidades de La Arena, Cantagallo y Cerro
Pando denunciaron presiones para no aceptar la compensación y beneficios por
parte de Siempre Limpio, e incluso, adujeron que fueron engañados al firmar un
formato que terminó siendo la presente acción de tutela; (iv) en enero de 2022
la comunidad del barrio Julio Manzur solicitó una mayor inversión en el barrio,
a lo cual habría accedido Siempre Limpio.
55.
Respecto de las distancias de las comunidades y el
barrio Julio Manzur frente al PAV, reiteró lo expuesto por la CAR. Asimismo,
con relación al área de influencia directa explicó que, de conformidad con la
resolución 1274 de 2006, el área de influencia directa se determinó como se
observa en la siguiente figura, en la cual se rodeó de un círculo el terreno en
el cual se ubicaría el relleno sanitario, y luego se dejó una zona de
amortiguamiento:
56.
Por último, reiteró que (i) no tiene permiso de
vertimiento de lixiviados directamente al suelo, por lo que este líquido es
tratado en ósmosis inversa y reutilizado dentro del mismo PAV, y (ii) tal como
lo informó la CAR, cumplió con la construcción de una red de piezómetros para
estar en monitoreo constante de la calidad del agua.
57.
Junto con su respuesta, allegó los documentos
correspondientes al consentimiento previo libre e informado suscrito por
aquellos que dijeron representar a las cuatro comunidades.[61]
En estos, consta que “de manera voluntaria, libres de todo apremio, con
conciencia y plena representación de sus comunidades, consienten la
realización del PAV”, para lo cual, se dijo haber recibido toda la
información concerniente al desarrollo del proyecto, luego tuvieron desde
septiembre hasta diciembre para adoptar su decisión, y acordaron que las
comunidades ejercerían un monitoreo activo de la construcción y operación del
proyecto. También, se implementarían planes sociales y de compensación por
parte de Siempre Limpio. Estas condiciones llevaron a que fueran pactados los
siguientes compromisos: (i) la CAR sería un árbitro constante en las relaciones
entre la comunidad y Siempre Limpio; (ii) la comunidad nombraría a un delegado
que integraría un comité con la autoridad ambiental y el ejecutor del proyecto,
a efectos de “participar constantemente en el proyecto”; (iii) las
comunidades tendrían prelación en todos los proyectos, inversiones y demás que
se deriven del PAV; y (iv) los suscriptores “renunciaron al trámite de
consulta previa con la finalidad de que el PAV se desarrolle con participación
y monitoreo por parte de las comunidades”.
58.
Luego de esto, se suscribió un CPLI con la nueva
representante de la comunidad La Arena, en el que además de ratificar lo antes
suscrito, acuerdan que se firmará un convenio para que los miembros de la
comunidad sean quienes “se usufructúen” del reciclaje en el relleno
sanitario, entregar un predio de 5 hectáreas a la comunidad para sus proyectos
y actividades, y se ratificar los compromisos adquiridos en materia de acceso a
internet, mano de obra de la comunidad y donación de equipos de cómputo. Asimismo,
acordarían que se remitiría copia del convenio a Mininterior para el monitoreo
de la garantía de derechos.
59.
Finalmente, Siempre Limpio adjuntó dos certificaciones
suscritas por el representante de la comunidad Cantagallo, en que afirma haber
recibido de Siempre Limpio los recursos económicos para la adquisición de un
predio en el cual la comunidad desarrollaría proyectos y construiría una maloca
indígena.
“Denuncia” presentada por los
representantes de los cuatro cabildos[62]
60.
El señor Marcos Gregorio Galeano Villera, en
calidad de gobernador mayor del pueblo Zenú, y en calidad de capitán del
cabildo Cantagallo, adujo obrar en representación de las cuatro comunidades
implicadas. En tal condición, manifestó a la Corte que el accionante es un
concejal del municipio de Ciénaga de Oro e interpuso la presente acción con
fines políticos. Manifestó que si estas comunidades hubieran tenido la
intención de acudir ante el juez de tutela lo hubieran hecho por sí mismos, y
que en julio del presente año la capitana de la comunidad La Arena denunció
públicamente al señor Sáenz Sierra por coaccionarla para oponerse al PAV. Asimismo,
señaló que el accionante ha promovido la obstrucción de sus vías y ya se
encuentra oficialmente expulsado de los territorios de las cuatro comunidades. En
este orden de ideas, solicitó a la Corte no desconocer la autonomía de los
pueblos indígenas, falsamente agenciados por el señor Feliberto Segundo Sáenz
Sierra, y en su lugar de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.