T-461-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-461/21
ACCION DE
CUMPLIMIENTO-Mecanismo
idóneo para el cumplimiento de ley material y actos administrativos
(...) la acción de
cumplimiento es el mecanismo idóneo y eficaz, para conocer las pretensiones de
la Fundación respecto al incumplimiento de los deberes consagrados en las Leyes
1448 de 2011 y 2078 de 2021 por parte de las entidades accionadas. En
consecuencia, no se acredita en el presente caso, el cumplimiento del requisito
de subsidiariedad.
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia
por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa
(...) no se logró
verificar los sujetos individualizados o personas titulares de los derechos
fundamentales presuntamente conculcados, como tampoco se identificó que se
encuentran en circunstancias que le impidan actuar directamente, ni existe una
ratificación en dicho sentido.
Sentencia T 461/21
Referencia: Expediente T-8.290.590
Acción de tutela instaurada por la Fundación Internacional los
Herederos del Conflicto, representada legalmente por Armando Palacios Perea, en
calidad de agente oficioso de 1.800 víctimas del conflicto en contra del
Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas y otros.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre
de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las
sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por la Sección Segunda del
Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la
Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
respectivamente, mediante las cuales se decidió sobre la posible vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, paz, petición, trabajo,
salud y asociación de 1.800 víctimas del conflicto armado, por parte del
Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas y otros[1].
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
La Fundación
Internacional los Herederos del Conflicto (en adelante, “la Fundación”)
representada legalmente por el señor Armando Palacios Perea[2], actuando como agente oficioso de 1.800 víctimas del conflicto
armado, interpuso acción de tutela el día 10 de marzo de 2021 en contra del Consejo
Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas[3], la Presidencia de la
República y “las 57 entidades comprometidas con la aplicabilidad de la
[Ley 1448 de 2011]”[4] por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, paz,
petición, trabajo, salud y asociación, al considerar que el Estado colombiano
no ha hecho efectivos los derechos consagrados en las Leyes 1448 de 2011[5] y
2078 de 2021[6] respecto a las víctimas del
conflicto armado. En razón de lo anterior, solicitó al juez constitucional
tutelar los derechos invocados y ordenar al Presidente de la República, de
forma general, “resolver de fondo la problemática que afecta a cada una de
las victimas en sus diferentes hechos victimizantes de manera inmediata”[7], así
como, realizar acciones tendientes a garantizar la aplicación de la política
pública en materia de víctimas del conflicto armado[8].
B.
HECHOS RELEVANTES
2.
La Fundación manifestó que desde el 30 de noviembre de 2020[9] “las víctimas del conflicto y posconflicto, a través de las
organizaciones OV y ODV”[10] se asentaron frente a las instalaciones de la embajada de Noruega
en la ciudad de Bogotá, debido al “incumplimiento por parte del Estado
[c]olombiano en no hacer efectivo[s] (…) [los] derechos
consagrados (…) [en la] [L]ey 1448 [de 2011]”[11], sin que a la fecha de interposición de la presente acción
ninguna “entidad pública (…) atienda la problemática que los afecta”[12].
3.
La accionante afirmó que “desde el año 2018”[13] ha presentado solicitudes a la Procuraduría General de la Nación
sin que la misma le exija a las “entidades comprometidas”[14] el cumplimiento “de lo acordado en cada mesa realizada por el
Ministerio Público”[15] y sin obtener respuestas de fondo respecto a las víctimas del
conflicto.
4.
La tutelante mencionó que “solo
se ha reparado el 13%”[16] de las víctimas en Colombia, “sin haber un censo (…) que
determine el número real”[17] de las mismas. Sumado a ello, “la política pública aplicada
por el gobierno nacional”[18] ha generado un bloqueo absoluto para las victimas en las
entidades estatales comprometidas con el acceso a la información, aplicabilidad
y cumplimiento de la Ley 1448 de 2011[19].
5.
En consecuencia, interpuso acción de tutela, en calidad de agente
oficioso[20] de 1.800 víctimas del conflicto armado “desplegadas en todo el
territorio”[21] que se “encuentran en circunstancias de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta”[22], al considerar que la actuación del Consejo
Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas, la Presidencia de la República y “las 57 entidades
comprometidas con la aplicabilidad de la [Ley 1448 de 2011]”[23] vulneró los derechos fundamentales a la
vida, integridad personal, igualdad, paz, petición, trabajo, salud y asociación de
las agenciadas, debido al incumplimiento de los derechos
consagrados en las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021[24].
C.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
6.
En auto del 12 de marzo de 2021, la Sección Segunda del Juzgado
Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó
conocimiento de la acción de tutela en contra del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas, el Ministerio de Vivienda, la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(en adelante, “la UARIV”), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural. Por último, corrió traslado a las entidades
mencionadas para que se pronunciarán sobre los hechos objeto de debate y
decretó pruebas para que las mismas informaran sobre “los trámites internos
que se encuentran establecidos para la entrega de ayudas humanitarias y
subsidios a las familias e individuos que han sido víctimas del conflicto
armado desde la fecha de expedición de la Ley 1448 de 2011.”[25].
Respuesta del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República[26]
7.
La Presidencia de la República solicitó su desvinculación del
proceso de tutela, al igual que la del presidente de la República, al
considerar que no tienen a su cargo ningún programa social, ni competencias
relacionadas con la entrega de ayudas de ningún tipo a “las personas
presuntamente afectadas [por] el conflicto armado interno”[27], y tampoco, cuentan con atribuciones para dar órdenes a entidades
como la UARIV.
Respuesta
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[28]
8.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su
desvinculación, al considerar que las pretensiones de la acción de tutela no
son de su competencia. Al respecto, mencionó que el reconocimiento y pago de
las diferentes medidas de atención, asistencia y reparación a favor de las
personas víctimas del conflicto armado son atribuciones de la UARIV.
Respuesta
del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[29]
9.
El Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio solicitó su
desvinculación del proceso de tutela, al señalar que no cuenta con legitimación
en la causa por pasiva, en razón a que no es la entidad que tiene funciones de
coordinar, asignar y/o rechazar ayuda humanitaria de emergencia, ni solicitudes
respecto a subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, las
cuales corresponden al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y
al Fondo Nacional de Vivienda, respectivamente. Por último, examinó en el
Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda a las 15 personas que
se encuentran relacionadas en la Resolución No DCPL21-230 del 21 de marzo de
2013, emitida por la Personería de Bogotá, en la cual aceptó la inscripción de
la veeduría ciudadana constituida a través de la Fundación[30] para indicar la ausencia, estado o exclusión de la postulación de
cada una[31].
Respuesta
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural [32]
10.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó su
desvinculación del proceso de tutela, al considerar que el “tema (…) debe
ser tratado por la Presidencia de la República”[33] y expresar su falta de legitimación en la causa por pasiva al no
contar con las facultades para ejecutar las pretensiones de la acción de
tutela. En un mismo sentido, mencionó que el señor Armando Palacios Perea,
representante legal de la Fundación, no ha
iniciado ninguna actuación administrativa de la cual sea responsable dicho
ministerio.
Respuesta
de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[34]
11.
La Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
pidió que se declarara improcedente la acción, debido a la “inexistencia del
hecho vulnerador”[35] y la ausencia del requisito de subsidiariedad. En concreto,
señaló que no se evidenciaba vulneración alguna respecto a los derechos
fundamentales de las 1.800 víctimas[36], y que la tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales para
hacer efectivas sus pretensiones, tales como la acción de cumplimiento y la
acción popular[37], sumado a que no mencionó el perjuicio irremediable “que se le
está ocasionando a cada una de las 1.800 víctimas”[38]. Finalmente, la entidad indicó que desconoce cuáles de las 1.800
víctimas han acudido ante la unidad solicitando ser incluidas en el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pese a esto, informó que quienes
consideren “vulnerado su derecho fundamental a la restitución de tierras”[39] pueden presentar solicitud formal de inclusión en el mencionado
registro.
Respuesta
de la UARIV[40]
12.
La UARIV solicitó que se declarará la improcedencia de la acción
de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de legitimación en
la causa por activa, debido a que no consta que las 1.800 víctimas agenciadas “no
puedan reclamar sus derechos individualmente, ni se evidenció una condición
especial que les impidiera ejercer su propia defensa”[41]. En un mismo sentido, señaló “la inexistencia de vulneración a
los derechos invocados”[42], en razón a que la entidad (i) ha desplegado todas sus
obligaciones, dentro del marco de sus competencias y procedimientos técnicos y
administrativos; (ii) la tutelante no aportó prueba alguna sobre la causación
de un perjuicio irremediable; y (iii) utiliza la acción de tutela para atacar “situaciones
generales y no particulares de las víctimas, omitiendo la reglamentación
vigente en cada materia[43]”[44] con pretensiones que “exceden las orbitas de las competencias
de la Unidad (…), toda vez que se tornan demasiado complejas y requieren no
sólo de coordinación interinstitucional entre las diferentes entidades
competentes, sino también de una implementación gradual y progresiva en el
tiempo”[45].
13.
Por último, en atención a la información solicitada por el juez de
instancia en el auto admisorio, mencionó las funciones especificas de la UARIV
como ente coordinador, ejecutor, implementador y administrador del Sistema
Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Victimas[46], así como, sus competencias dentro del mismo respecto a la
atención humanitaria[47] e indemnización administrativa[48].
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sección Segunda del
Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá[49]
14.
Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, la Sección Segunda del
Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
decidió “rechazar” la acción de tutela interpuesta por la Fundación,
argumentando que no acreditó el requisito de legitimación en la causa por
activa, en la medida en que la accionante no cumple con los requisitos para
considerarse agente oficiosa, pues “no identificó de manera concreta quién o
quiénes son las víctimas del postconflicto por las que pretende solicitar el
amparo constitucional (…)[,] [y no] especificó los hechos por los que
alegó la vulneración de derechos fundamentales, ni demostró un riesgo de
configuración de perjuicio irremediable en contra de la colectividad
indeterminada”[50].
Impugnación[51]
15.
Dentro del término legal dispuesto para el efecto, la Fundación
informó su intención de impugnar la decisión de primera instancia sin reiterar
o indicar nuevos argumentos.
Segunda instancia: Sección Segunda,
Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[52]
16.
Por medio de sentencia del 13 de mayo de 2021, la Sección Segunda,
Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió modificar el
numeral primero de la decisión del juez de primera instancia para precisar que
lo decidido era negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la
Fundación. Lo anterior, con fundamento en que, a su juicio, la accionante no se
encontraba “legitimada para actuar en nombre de 1.800 víctimas del conflicto
armado (…) toda vez que no [contaba] con poder de conformidad con lo
señalado en el artículo 74 del C.G.P., y tampoco se cumplen los presupuestos
para actuar como agente oficioso de quienes denomina todas las víctimas del
conflicto armado en Colombia”[53].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL[54]
17.
Mediante escrito ciudadano recibido el 23 de julio de 2021 por la
Secretaria General de esta corporación[55], la
Fundación solicitó la revisión de las providencias judiciales emitidas en
primera y segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. En concreto, reiteró los
argumentos presentados en la acción de tutela relacionados con la vulneración
de los derechos consagrados en las leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021, así como,
el reproche sobre el manejo de la política pública respecto a las víctimas del
conflicto armado.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
18.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y,
en cumplimiento del auto del 30 de agosto de 2021, expedido por la Sala Número
Ocho de Selección de esta Corporación, que ordenó la revisión del presente caso[56].
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
19.
De acuerdo a lo
establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de
tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su
procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez
constitucional. Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la
causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la
subsidiariedad.
20.
Teniendo en cuenta lo
anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso
concreto la procedencia de la acción de tutela.
Análisis
de procedencia en el caso concreto
21.
Legitimación por activa: Sobre la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que es un
presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso
concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el
titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a
través del cual acude al amparo constitucional[57].
22.
En este sentido, en los términos del artículo 86
de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de
tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos
afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta corporación como una
garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante las
buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos
para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”[58]. Sin embargo,
la normatividad aplicable establece algunos escenarios específicos en los
cuales terceros están facultados para solicitar el amparo de los derechos de
otras personas.
23.
En efecto, la Corte ha señalado que “en desarrollo del citado
mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los
titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa
por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier
persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por
intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas
jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato
expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no
esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del
Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir
en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos
haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de
desamparo e indefensión)”[59].
24.
Así, en el caso bajo examen, en primer lugar, se advierte que la Fundación,
reconocida como organización civil de veeduría ciudadana[60], por
medio de su representante legal, el señor Armando Palacios Perea[61], invoca la acción de tutela en calidad de agente oficioso[62] de 1.800 víctimas, quienes el 30 de noviembre de 2020 “a
través de las organizaciones OV y ODV y las víctimas directas (…) se tomaron
las Locativas de la Embajada de Noruega en la Ciudad de Bogotá D.C.”[63], con el propósito de obtener el amparo de los derechos
fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la
persona jurídica, a la paz, al de petición, al trabajo, a la salud y a la
asociación[64].
25.
Con respecto a la institución de la agencia oficiosa en materia de
la acción de tutela, la Corte ha establecido dos requisitos para que una
persona pueda constituirse como agente oficioso[65]: (i) se impone la exigencia de invocar la condición de agente
oficioso; y (ii) se requiere que la persona titular
de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en
circunstancias que le impidan actuar directamente.
26.
En relación con el primer requisito consistente en verificar la
manifestación por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha verificación no se exige de forma estricta, en la medida en que se
ha aceptado la legitimación del agente oficioso siempre y cuando de los hechos
y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal[66]. Y,
con respecto al segundo requisito, se exige verificar
que se “presente una circunstancia de indefensión o impedimento del
afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar
por sí mismo la protección de sus derechos”[67] o “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa”[68].
27.
Por último, esta corporación ha señalado que, en virtud de los
requisitos de referencia establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, “una de las principales diferencias de este instituto en el régimen
procesal de la acción de tutela frente a lo que ocurre en la generalidad de los
procesos judiciales, es que no se exige que la persona agenciada ratifique el
amparo constitucional ante el juez de la causa, lo que se explica por la
informalidad que rige este trámite y por la circunstancia de que la protección
que se busca debe operar de forma preferente y sumaria”[69].
28.
De esta manera, aunque la ratificación por parte del agenciado no
es un requisito para facultar la actuación del agente oficioso en materia de
tutela, cuando ella se presenta, tal circunstancia convalida la gestión
adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa
por activa[70].
29.
Ahora bien, esta corporación también ha señalado que “sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que
la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera
arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es
decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma
exige para legitimar sus actuaciones”[71], por lo que[72]: (i) la sola invocación de
actuar en favor de sujetos de especial protección constitucional no brinda la
legitimación alegada; (ii) no resulta aceptable presumir que por el solo hecho
de acreditar que el agenciado es un sujeto de especial protección
constitucional, como lo son las víctimas del conflicto armado, no se encuentra
en condiciones para solicitar directamente el amparo de sus derechos; (iii) en
esa medida, el hecho de que el agenciado sea un sujeto de especial protección
constitucional no constituye por sí sola una
razón que justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia
de la tutela; y, de esta manera, (iv) es deber del juez constitucional analizar las circunstancias del caso concreto y las
barreras de participación que se derivan para el titular de los derechos a efectos
de verificar la debida constitución de la agencia oficiosa.
30.
En virtud de lo anterior, es claro para esta Sala que la Fundación
satisfizo el primer requisito consistente en invocar la calidad de agente, en
la medida en que la demanda expresamente señala que la Fundación actúa como
agente oficioso a efectos de amparar los derechos fundamentales de las
referidas víctimas del conflicto armado[73]. No
obstante, la Corte estima que no se cumplió con el segundo requisito para
constituir la agencia oficiosa, puesto que no se encuentra acreditado que
dichas víctimas no están en condiciones de gestionar y solicitar directamente
la protección de sus derechos, por las razones que se exponen a continuación.
31.
En primer lugar, la Corte ha sostenido que
“cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios, o
cuando el Defensor del Pueblo interpone una acción de tutela, es necesario
individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneración,
pues de lo contrario la tutela se tornará improcedente”[74] (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, es
necesario exponer situaciones concretas por medio de las cuales se esté
ocasionando una vulneración a los derechos fundamentales de una persona en
particular, frente a la cual el juez constitucional deba dar una orden de
acción u omisión[75].
32.
En segundo lugar, en el presente caso no es posible
verificar de manera precisa quiénes son los verdaderos agenciados y las
situaciones concretas que vulneran sus derechos. Lo anterior, en la medida en
que si bien en el expediente obran hojas con nombres de personas naturales[76],
dichas hojas no permiten relacionar con certeza a las personas listadas con el
objeto de la acción impetrada, es decir, identificar a dichas personas como
presuntas víctimas objeto de amparo, ya que: (i) ciertas hojas carecen de
título o indicación alguna que permitan asociar a las personas incluidas en las
mismas como las víctimas objeto de la acción de tutela[77]; (ii)
una hoja se titula “Lista para el mercado del V[B]ienestar Familiar”[78] por
lo que no es factible asociar con certeza los nombres incluidos en dicha hoja
con el objeto de la demanda; (iii) una hoja incluye nombres pertenecientes a la
Asociación Nacional Indígena de Colombia sin ninguna indicación que permita
relacionar si dichas personas hacen parte de las víctimas objeto de la
solicitud de amparo[79]; (iv) ciertas hojas aportadas
son ilegibles[80]; y (v) sumado a lo anterior,
la mayoría de hojas con nombres de personas naturales que obran en el
expediente se titulan de la siguiente manera: “LISTADO DE ALGUNOS LÍDERES
RECLAMANTES DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS Y DE LAS VÍCTIMAS AFECTADAS
QUE REPRESENTAN EN CADA UNA DE LAS JURISDICCIONES Y QUE HACEN PARTE DE LA VIA
DE HECHO PRESENTE EN LA EMBAJADA DE NORUEGA”[81] sin
discriminar en las respectivas hojas, por un lado, cuáles serían los líderes
reclamantes de sus propios derechos y que, en esa medida, estarían excluidos de
la pretendida agencia oficiosa de la Fundación al entenderse que pretenden
reclamar sus propios derechos, y, por el otro, cuáles serían las víctimas
afectadas que son objeto de la acción de tutela interpuesta.
33.
En consecuencia, es dado concluir que el amparo carece de la
necesaria individualización de los sujetos cuyos derechos fundamentales han
sido presuntamente vulnerados, por lo que le es imposible a la Sala identificar
cuáles son los sujetos que requieren de la intervención del juez constitucional
en virtud de la pretendida agencia oficiosa. Además, la demanda referencia de
manera genérica a organizaciones de víctimas y a organizaciones
de defensoras de los derechos de las víctimas que presuntamente representan a
las 1.800 víctimas objeto del amparo constitucional, sin especificar el nombre
de dichas organizaciones, por lo que tampoco fue posible individualizar los
sujetos afectados por medio de la identificación de dichas organizaciones[82].
34.
En igual sentido, no hay claridad sobre los sujetos que busca
amparar la acción interpuesta dado que, a partir de ciertas secciones de la
demanda, se interpreta que la acción de tutela busca amparar no solo a las
1.800 víctimas referidas[83] sino al universo de víctimas
del conflicto armado[84], pero, a su vez, a la luz de
otras secciones, se entiende que se busca amparar exclusivamente los derechos
de ciertas categorías de víctimas sin precisar la definición y alcance de
aquellas[85]. En esa medida, la acción de
tutela carece de la precisión requerida a efectos de determinar con certeza
cuáles víctimas requerirían de la intervención del juez constitucional.
35.
En tercer lugar, la demanda se limita a señalar de manera
ambigua que las entidades públicas accionadas y el presidente de la República
han violado los derechos fundamentales de las víctimas, en razón a la falta de
cumplimiento de las leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021, sin especificar
situaciones concretas de vulneración en relación con las víctimas objeto del
amparo[86], es decir, sin entrar a
pormenorizar y detallar las situaciones concretas de vulneración de las
víctimas objeto de la acción bajo estudio. La ausencia de la especificidad
mencionada, cobra mayor relevancia en la medida en que la propia demanda, a
pesar de no detallar las diferencias, reconoce que no existe uniformidad entre
las víctimas objeto de la solicitud de amparo en la medida en que no comparten
los mismos supuestos fácticos y jurídicos que fundamentan la solicitud en su
calidad de víctimas del conflicto armado y, en esa medida, no todas comparten
una misma pretensión ni requieren la misma solución por parte del juez
constitucional[87].
36.
En cuarto lugar, incluso partiendo de la base de que todos
los nombres contenidos en las hojas que obran en el expediente corresponden a
las víctimas objeto de protección y que el amparo solicitado se circunscribe a
las 1.800 víctimas referidas, tal y como se adelantó: la
actuación de la Fundación no cumple con la totalidad de los requisitos para
constituir una agencia oficiosa, ya que en el expediente no obra ninguna prueba
que permita acreditar o inferir que las personas titulares
de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, es decir, las 1.800
víctimas mencionadas, se encuentran en circunstancias que le impidan actuar
directamente ante el juez constitucional.
37.
Si bien en la demanda se hace alusión a las circunstancias de las 1.800
víctimas objeto del amparo[88], de
conformidad con lo señalado anteriormente (ver supra, numeral 29),
no basta con afirmar que los agenciados se encuentran en circunstancias que
impiden solicitar directamente el amparo de sus derechos fundamentales al
imponerse el deber de verificar dicho supuesto para poder constituirse
debidamente la agencia oficiosa. Lo anterior, en aras de proteger los derechos
fundamentales de los agenciados en la medida en que, según la jurisprudencia
constitucional, lo que está en juego, en estos casos relacionados
a la agencia oficiosa, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y
disponer de sus derechos[89].
38.
Así, según las pruebas que obran en expediente,
para la Sala no es posible verificar que las 1.800 víctimas objeto del amparo
estén en condiciones de indefensión o que impidan la gestión directa de
protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, máxime si en el propio escrito
de tutela se establece que las referidas víctimas ya están representadas por distintas
organizaciones de víctimas y organizaciones defensoras de los derechos de las
víctimas, a saber: “(…) El Estado violador de los derechos humanos y
fundamentales a 1.800 Mil ochocientas víctimas del conflicto y posconflicto en
sus diferentes hechos victimizantes representadas en organizaciones OV [organizaciones
de víctimas] y ODV [organizaciones defensoras de los derechos de las
víctimas] (…)”[90].
39.
De esta manera, teniendo en cuenta que, según el propio
accionante, las víctimas objeto de la acción de amparo ya cuentan con
representación en su calidad de víctimas de distintas organizaciones civiles,
se extraña una justificación de la Fundación consistente en señalar por qué,
aun contando con el apoyo de dichas organizaciones, las víctimas objeto de la
solicitud de amparo se encontraban en circunstancias que impidieran gestionar
directamente, o por medio de las organizaciones mencionadas, la protección de
sus derechos fundamentales y que, por tanto, se requería la actuación de la
Fundación como agente oficioso.
40.
En quinto lugar, según lo señalado anteriormente (ver supra,
fundamentos jurídicos 27 y 28), a
pesar de que la Corte ha reconocido que la ratificación por parte del agenciado
convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia,
le otorga legitimación en la causa por activa, en el caso concreto dicha
ratificación no se pudo verificar.
41.
Esta corporación ha señalado que “la agencia oficiosa tiene
otro elemento de análisis que resuelta esencial, por virtud del cual se
entiende que el tercero se encuentra legitimado en la actuación propuesta,
cuando el interesado en la protección de los derechos ratifica expresa o
tácitamente y acompaña las gestiones adelantadas y reafirma la pretensión de
amparo formulada ante el juez de tutela.”[91].
42.
No obstante, tal circunstancia no ocurrió en el asunto bajo
análisis, dado que no obra en el expediente prueba de que las víctimas objeto
del amparo, ni las organizaciones de víctimas y defensoras de los derechos de
las victimas señaladas en la demanda, ratificaron tácita o expresamente la actuación
adelantada por la Fundación. Además, tal y como se señaló (ver supra,
numeral 35),
la demanda hace referencia de manera genérica a las organizaciones
de víctimas y organizaciones de defensoras de los derechos de las
víctimas que presuntamente representan a las mil ochocientas (1.800) víctimas
objeto del amparo constitucional, sin especificar el nombre de dichas
organizaciones, por lo que tampoco fue posible (i) verificar si dichas
organizaciones han sido efectivamente reconocidas como representantes por las
víctimas del conflicto armado interno ante uno de los componentes del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR); y (ii)
analizar, a partir de la identificación de dichas organizaciones, sus
pronunciamientos y actuaciones a efectos de determinar si se configura una
ratificación expresa o tácita en relación con los supuestos fácticos y
jurídicos de la presente acción de tutela y las pretensiones de la misma.
43.
En conclusión, por las razones expuestas, concluye la Sala que en
el presente caso no se satisface el requisito de legitimación en la causa por
activa respecto de la Fundación como agente oficioso de las 1.800 víctimas
objeto del amparo constitucional.
44.
Legitimación por pasiva: El artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991[92] establece que la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya
violado, viole o amenace un derecho fundamental. También
procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las
hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42[93] del mencionado decreto. En ese
sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos
requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración
o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su
acción u omisión[94].
45.
En el caso que nos ocupa, el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y la UARIV, autoridades públicas pertenecientes a
la rama ejecutiva en el nivel nacional[95],
gozan de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de
tutela, al contar con competencias consagradas en la Ley 1448 de 2011 y
relacionadas con las políticas públicas nacionales. La primera tiene la
facultad de “fortalecer la capacidad de las entidades del Gobierno nacional
para formular y ejecutar políticas públicas”[96], y la
segunda es la encargada de coordinar “de manera ordenada, sistemática,
coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman
el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se
refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas”[97], así
como, “aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación
de la política pública”[98] mencionada, la coordinación
de los lineamientos de la defensa jurídica de las entidades que conforman el
sistema referenciado y la asunción directa de la defensa judicial en relación
con los programas que ejecuta de conformidad con la Ley 1448 de 2011[99].
27.
Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las
Víctimas[100], el cual tiene a su cargo “formular
o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes
a la atención y reparación integral de las víctimas”[101] con
arreglo a la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, las entidades referidas
acreditan el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
28.
Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida “en todo momento”.
Por esta razón, la jurisprudencia ha señalado que no es posible consagrar un
término o plazo de caducidad para instaurarla. La Corte, también ha señalado
que, dada su vocación de ser un instrumento para dar una respuesta inmediata a
una hipótesis de violación o amenaza de los derechos, su naturaleza se
desdibujaría de admitirse su uso en un intervalo de tiempo que no resulte
prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio[102]. Es
decir, que su interposición se habilita cuando existe una amenaza que requiera
de una intervención urgente del juez constitucional para proteger uno o varios
derechos fundamentales. Así las cosas, al no existir un término definido, la
relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe
ser evaluada por el juez constitucional de conformidad con las circunstancias
de cada caso concreto[103].
29.
En la jurisprudencia constitucional[104] se ha
establecido que es posible flexibilizar el requisito de procedencia de la
inmediatez cuando: (i) existen razones que justifiquen la inactividad, como
sería el la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; (ii) la
vulneración de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua
y actual; y (iii) la carga de presentar la tutela en término es
desproporcionada, de acuerdo a la condición de sujeto de especial protección
constitucional ostentada por el accionante.
30.
Visto lo anterior, la Sala considera que, en este caso, la acción
de tutela interpuesta por la Fundación, acredita el requisito de inmediatez, en
la medida en la que la tutelante presentó la acción constitucional bajo
revisión el día 10 de marzo de 2021, solicitando el amparo los derechos
fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, paz, petición, trabajo,
salud y asociación de 1.800 víctimas del conflicto armado, y afirmó que
algunas de las mencionadas “haciendo uso del derecho fundamental a la vía de
hecho”[105] se encuentran desde el 20 de
noviembre de 2020 en las instalaciones de la embajada de Noruega en la ciudad
de Bogotá, por el incumplimiento de la política pública en materia y las Leyes
1448 de 2011 y 2078 de 2021, por parte de varias entidades estatales. Lo
anterior, indica que entre uno y otro momento transcurrió un poco más de tres
meses. Para la Sala, el término anterior resulta prudente y razonable, teniendo
en cuenta que la presunta vulneración persiste en el tiempo, en razón a que,
las personas siguen asentadas en el sitio mencionado pidiendo el cumplimiento
solicitado, en consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de
inmediatez.
31.
Subsidiariedad: En el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[106] y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, se ha indicado que la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitiva: (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio
carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;
así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[107].
32.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso mencionar que la
Constitución Política dispone para la protección de los derechos, además de la
tutela, otras acciones como la acción de cumplimiento[108]. Esta
última fue desarrollada por el legislador en la Ley 393 de 1997[109], la
cual “plasmó la caducidad de esta acción, los requisitos de procedibilidad
de la misma y las condiciones que la tornarían improcedente. En ese sentido, el
cumplimiento puede (i) ser solicitado en cualquier tiempo[110], (ii)
procede contra toda acción u omisión de una autoridad que se traduzca en el
cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, previa constitución de
renuencia por parte de aquella[111] y,
(iii) no procede cuando la protección de los derechos se pueda garantizar
mediante acción de tutela o el cumplimiento se logre mediante otro mecanismo
judicial[112]”[113]. Por
último, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo dispone que “Toda persona podrá acudir ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de
renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas
aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”.
33.
Al respecto, esta corporación ha señalado que la acción de
cumplimiento “pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos
en normas con fuerza material de ley o actos administrativos”[114] y es
“subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última [(tutela)]
es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos
constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la
omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se
garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato
legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de
cumplimiento.”[115].
34.
La jurisprudencia
constitucional ha reiterado que para determinar si procede o no la acción de
cumplimiento el juez competente “deberá apreciar en
cada evento, si de lo que se trata es de la aplicación de la Constitución para
la protección de derechos de rango constitucional o del cumplimiento de la ley
y de los actos administrativos para exigir la realización de un deber
omitido”[116]. Al respecto, en la sentencia C-1194 de 2001 esta corporación
trazó las reglas para el alcance de la mencionada acción, a saber[117]:
Supuesto
Consecuencia
Vulneración de derechos
fundamentales
Procede la acción de tutela
a menos que exista otra acción judicial efectiva para la protección del
derecho.
Vulneración de derechos
constitucionales pero no fundamentales
Proceden otras acciones,
como las populares para los derechos colectivos, pero no la de cumplimiento “como
quiera que por expresa definición constitucional, la órbita de ésta es la
aplicación de la ley o de los actos administrativos, mas no la aplicación
directa de la Constitución.”
Vulneración de derechos
legales
Procede la acción de
cumplimiento “a menos que exista otro mecanismo judicial idóneo para
lograr la protección del derecho de rango legal en cuestión”, en atención
al carácter subsidiario de dicha acción.
Incumplimiento de un deber
especifico contenido en una ley o acto administrativo
Procede la acción de
cumplimiento “como mecanismo idóneo para corregir la inacción de la
administración.”
35.
En el presente caso, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad
personal, igualdad, paz, petición, trabajo, salud y asociación de
las víctimas objeto de tutela, con fundamento en el
incumplimiento de los derechos consagrados en las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de
2021. Ahora, si bien la acción de cumplimiento es subsidiaria frente a la
acción de tutela cuando se busca la protección de derechos fundamentales, lo
cierto es que no basta con la enunciación de los derechos de tal categoría por
parte de la Fundación, cuando del escrito de tutela se logra identificar que la
discusión se centra, en el caso concreto, en el incumplimiento de unos mandatos
contenidos en unas normas con fuerza de ley, los cuales han sido presuntamente
omitidos por las entidades accionadas.
36.
La afirmación anterior, se sustenta en que, de acuerdo con la
información puesta en conocimiento por la accionante en el escrito y anexos de
la tutela, para la Sala no fue posible identificar situaciones concretas en
relación con la vulneración de derechos fundamentales a las víctimas objeto de
amparo[118], y, por el contrario, es claro
que el objeto se dirige a la conducta vulneradora sobre la omisión de las
entidades accionadas en el cumplimiento de los derechos consagrados en las
Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021.
37.
Visto lo anterior y con la finalidad de analizar la eficacia de dicho
mecanismo judicial de defensa, no se observan cuestionamientos que permitan
dudar sobre la eficacia de la acción, de cara a la identificación de
necesidades generales sobre el cumplimiento de la ley, así como de la
implementación de la política pública.
38.
Finalmente, esta Sala tampoco encontró la configuración de un
perjuicio irremediable que le impida a la accionante acudir a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. Ello, por cuanto no fue posible verificar
circunstancias individualizadas o determinadas, ni elementos materiales
probatorios que permitieran comprobar la existencia de un hecho cierto e
inminente del que fuese necesario tomar medidas urgentes para enfrentar
situaciones graves e impostergables de las víctimas objeto de amparo.
39.
En ese orden de ideas, la Sala Tercera de Revisión advierte que en
el presente caso la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo y eficaz,
para conocer las pretensiones de la Fundación respecto al incumplimiento de los
deberes consagrados en las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021 por parte de las
entidades accionadas. En consecuencia, no se acredita en el presente caso, el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Conclusión
40.
La presente acción de tutela no cumple con las condiciones
sustantivas para la procedencia de la acción de tutela, frente a la protección
de los derechos de víctimas. En consecuencia,
procederá la Sala de Revisión a (i) revocar las decisiones de instancia, y (ii)
en su lugar declarar improcedente la acción de tutela en el presente caso.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
41.
Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión decidir si la acción de tutela interpuesta por la Fundación, en
calidad de agente oficioso, de 1.800 víctimas del conflicto armado es
procedente respecto de la presunta vulneración de ciertos derechos
fundamentales causada por la falta de cumplimiento de las disposiciones
establecidas en las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021, y en la política pública
en la materia, por parte de las entidades accionadas. La
Sala estimó que la acción de tutela no cumplió los requisitos de procedibilidad
de legitimación en la causa por activa ni subsidiariedad, en la medida que:
(i)
Por una parte, no se logró verificar los sujetos individualizados
o personas titulares de los derechos fundamentales presuntamente conculcados,
como tampoco se identificó que se encuentran en circunstancias que le impidan
actuar directamente, ni existe una ratificación en dicho sentido. En consecuencia,
no se cumple en el presente caso con el requisito de legitimación por activa; y
(ii)
Por otro lado, la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia
constitucional señalan que la acción de cumplimiento resulta de carácter
subsidiario frente a la tutela, cuando esté de por medio el amparo de un
derecho fundamental.. Por lo cual, le corresponde al juez constitucional
verificar, en cada evento, si de lo que se trata es de la aplicación de la
Constitución para la protección de derechos de tal rango, o si se trata del
cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.
(iii) De la
lectura del escrito de tutela y sus anexos, la Sala verificó que en el
presente caso el presunto incumplimiento se encuentra dirigido a cuestionar los
mandatos contenidos en normas con fuerza de ley, y no fue
posible identificar en sede de revisión situaciones concretas en relación con
la vulneración o urgencia de protección de las prerrogativas constitucionales
invocadas por la accionante respecto de las víctimas objeto de amparo. En ese sentido,
concluye la Sala de Revisión que la Fundación tiene a su alcance la acción de
cumplimiento, mecanismo idóneo y eficaz, para resolver sus pretensiones, y que
no se evidenció tampoco un perjuicio irremediable que hiciera procedente la
acción de tutela.
42.
En consecuencia, la Sala procederá a revocar las sentencias,
proferidas el 13 de mayo de 2021, por la Subsección B de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 26 de marzo de 2021 por la
Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela
presentada por La Fundación Internacional los
Herederos del Conflicto, por las razones expuestas en esta providencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – REVOCAR las
sentencias proferidas el 13 de mayo de 2021, por la Subsección B de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 26 de marzo de 2021
por la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la
acción de tutela presentada por La Fundación
Internacional los Herederos del Conflicto, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo. – Por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, así como DISPONER las
notificaciones a las partes, a través del Juzgado Cincuenta y Siete
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La accionante señaló, también, que formula “acción
de tutela (…) contra el señor Presidente de la República de Colombia, Dr. Iván
Duque Márquez (…) y (…) todas las 57 entidades comprometidas con la
aplicabilidad de la [Ley 1448 de 2011]”. Expediente digital: Consec. 1,
“01. TUTELA.pdf”, pág. 3.
[2] Además, adujó que es el “Coordinador de la
Gran Veeduría Internacional para la Nación Colombia, registro 24108 y
Coordinador del Comité Internacional Protector para Lideres y Defensores de
derechos Humanos y veedores Nacionales e internacionales”. Expediente
digital: Consec. 1, “01. TUTELA.pdf”, pág. 3.
[3] Integrado por: “El Ministro del Interior o su
delegado [;] El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado
[;] El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado [;] El
Ministro de Defensa Nacional o su delegado [;] El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá [;] El
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado [;] El
Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado [;] El
Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a la Víctimas [;] El Director del Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural Incoder [;] El Presidente del Banco
Agrario [;] El Presidente del Fondo para el Financiamiento Agropecuario
Finagro [;] El Defensor del Pueblo o su delegado [;] Dos
representantes de la Mesa Nacional de Participación de Víctimas, de acuerdo con
el Título VIII de la Ley 1448 de 2011 [;] Dos representantes de
comunidades indígenas elegidos por la Mesa Permanente de Concertación de
Pueblos Indígenas, de que trata el Decreto 1397 de 1996 [;] Dos
representantes de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras
[;] El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas, asistirá con voz y sin voto a las sesiones
del Consejo.” Articulo 6, Decreto 4801 de 2011.
[4] Expediente digital: Consec. 1, “01.
TUTELA.pdf”, pág. 3.
[5] “Por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones.”.
[6] “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448
de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011,
prorrogando por 10 años su vigencia.”.
[7] Haciendo referencia al acceso a “vivienda
digna, proyectos productivos, protección de lideres y defensores de derechos
humanos, titulación de tierra, pago de indemnizaciones, ayuda humanitaria,
ayuda de emergencia Covi[d]-19 y otros derechos consagrados en la[s]
[Leyes] 1448 de 2011 y 2078 de 2021”, al igual que, a realizar “una
reunión con las victimas acantonadas en la embajada de Noruega, en la búsqueda
de una solución pacifica y negociada que ponga fin a la problemática que
[las] aqueja (…)”. Expediente digital: Consec.1, “01. TUTELA.pdf”,
págs. 8 a 9.
[8] En
concreto, la accionante indicó las siguientes pretensiones: 1) “ordenar al
señor Presidente de la república de Colombia, el establecimiento de los
derechos afectado[s] a l[a]s 1.800 víctimas del conflicto y
postconflicto que se encuentran en la embajada de Noruega, a través de las
organizaciones sociales que los representan o los que se encuentre[n] de
manera directa reclamando sus derechos”; 2) “orden[ar] al
presidente de República de Colombia, que convoque en el término de 48 horas, a
las 57 entidades comprometidas con la aplicabilidad [de la] [L]ey
1448/11, con el fin de resolver de fondo la problemática que afecta a cada una
de las víctimas en sus diferente hechos victimizantes de manera inmediata (…)
(vivienda digna, proyectos productivos, protección a líderes y defensores de
derechos humanos, titulación de tierra, pago de indemnizaciones, ayuda
humanitaria, ayuda de emergencia Covi[d]-19, y otros derechos
consagrados en la 1448/11 y 2078/21)”; 3) “orden[ar] al señor
Presidente de la República, que en el término de 48 horas, le ordene al
Director de Unidad de víctima, la inclusión de las 1.800 víctimas en proyectos
productivos”; 4) “que el Señor Presidente de la República, le ordene a
la Unidad de protección la participación activa de la ODV [Organizaciones
defensoras de los derechos de las victimas] y OV [Organizaciones de
víctimas], en la propuesta proyecto JUSTO RUMBO CIERTO- Ruta Metodológica
Autoritativa Inteligente Compartida, para contrarrestar, menguar y finiquitar
con la[s] amenazas y muertes selectivas a líderes y lideresas defensores
de derechos humanos en Colombia”; 5) “ordene al señor Presidente de la
República, que [en] el término 48 horas todas las resoluciones de
indemnización sean cancelada[s], sin dilación (…) [y con el] único
requisito [de] estar incluido en el registro de victima”; 6) “ordene
al Señor Presidente de la Republica que en el término de 48 horas, incluya a
las 1800 víctimas en proyectos de vivienda existente”; 7) “Ordene al
señor presidente de la Republica de Colombia que la entidad que proteja a las
víctimas por amen[a]za sea el Ministerio de Defensa Nacional, bajo la
coordinación de la Policía Nacional, por tener capacidad logística y operativa
e inteligencia y funcional”; 8) “Ordene al Presidente de la Republica
que cree en el término de 48 horas un seguro cierto de vida para el
desplazamiento y un seguro de vida para los amenazados en Colombia y otro
seguro de accidente o muerte para los lideres amenazados”; 9) “Ordene al
señor Presidente que las entidades comprometidas no re victimizar más a las
víctimas del conflicto, hasta tanto el Estado haga efectivo el goce efectivo
(…) todos sus derechos (…) consagrados en la [L]ey 1448/11”; 10) “Ordenar
al señor Presidente de la Republica realice en el término de 48 horas, una
reunión con las victimas acantonadas en la embajada de Noruega, en la búsqueda
de una solución pacífica y negociada que ponga fin a la problemática que aqueja
a las víctimas del conflicto y posconflicto (…)”; 11) “Ordene al señor
Presidente, la inclusión en la construcción de políticas publica[s] a
las organizaciones OV y ODV en las mesas de trabajo que realice planeación
nacional, y en el fondo de víctimas, diferentes ministerios y direcciones
comprometidas con la aplicabilidad [L]ey 1448/11”; 12)”Ordene a
la Procuraduría, a la [C]ontraloria [G]general de la [R]epublica,
[D]efensoría del [P]ueblo para que ejerzan vigilancia
permanente a cada uno de los procesos que demande la aplicabilidad [de la]
[L]ey 1448/2011 y su extensión [L]ey 2078 21”; 13) “Ordene a
la JES y oficiar a la[s] entidades comprometidas con la aplicabilidad [de
la] [L]ey 1448/11 y la [L]ey 2078, para que garantice la vida de los
lideres amenazados a (… ) [través] de un pronunciamiento a las entidades
estatales que los comprometa, quienes estén amenazadas en Colombia y los que
hagan parte fundamental en los procesos que adelanta [el] tribunal de
paz”; 14) “Ordenar a la Unidad de víctimas crear una mesa participativa
e incluyente con voz y voto de OV y ODV, independiente de las existentes
internas para que vigilen y controle directamente sus procesos, proyectos y
programas ante el fondo de víctimas, bajo la supervisión de la Gran veeduría
Internacional para la Nación”. Expediente
digital: Consec. 1, “01. TUTELA.pdf”, págs. 8 a 9.
[9] La accionante señaló que, al día de la
presentación de la acción de tutela, llevan 69 días en la embajada de Noruega.
Expediente digital: Consec. 1, “01. TUTELA.pdf”, pág. 3.
[10]
Refiriéndose a las organizaciones de víctimas -OV- y defensoras de los derechos
de las víctimas -ODV. Expediente
digital: Consec. 1, “01. TUTELA.pdf”, pág. 2.
[11] Expediente digital: Consec. 1, “01.
TUTELA.pdf”, pág. 2.
[12] Expediente digital: Consec. 1, “01.
TUTELA.pdf”, pág. 3.
[13] Expediente digital: Consec. 1, “01.
TUTELA.pdf”, pág. 2.
[14] Expediente digital: Consec. 1, “01.
TUTELA.pdf”, pág. 2.
[15] Expediente digital: Consec. 1, “01.
TUTELA.pdf”, pág. 2.
[16] Expediente digital: Consec. 1, “01.
TUTELA.pdf”, pág. 6.
[17] Expediente digital: Consec. 1, “01.
TUTELA.pdf”, pág. 6.
[18] Expediente digital: Consec. 1, “01.
TUTELA.pdf”, pág. 2.
[19] Expediente digital: Consec. 1, “01.
TUTELA.pdf”, pág. 2.
[20] Además, señaló que actuaba en “ejercicio del
control social participativo, control social ciudadano, control fiscal
participativo (…)”. Expediente digital: Consec. 1, “01. TUTELA.pdf”,
pág. 6.
[21] Expediente digital: Consec. 1, “01.
TUTELA.pdf”, pág. 3.
[22]
También mencionó que agenciaba a las 1.800 víctimas porque no tenían “a. (…)
la capacidad económica para ejercer su propia defensa, b. por encontrarse
vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales, por estar en circunstancias
de debilidad manifiesta víctimas del conflicto acantonadas en el territorio
nacional y en locativas de la embajada de Noruega. (…) Por el estado de
indefensión y vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentran 1.800 victimas
del conflicto en Colombia, violación de derechos fundamentales, derechos
humanos, discriminación y revictimización por parte de todas las entidades
comprometidas en su aplicabilidad (en no hacer positivo el goce efectivo de
derechos), consagrad[o]s en la [Ley] 1448 [de 2011]”. Expediente digital: Consec. 1, “01.
TUTELA.pdf”, págs. 3 a 4.
[23] Expediente digital: Consec. 1, “01.
TUTELA.pdf”, pág. 3.
[24] En concreto señaló el incumplimiento en materia
de “1.-Vivienda digna, 2.- Proyectos productivos, 3.- Reparación integral,
4.- Pago de indemnizaciones, 5.- Ayuda de Emergencia, 7.- Ayuda por pandemia
Covi[d]-19, titulación de tierras, salud y otros derechos fundamentales
consagrados en la [Ley] 1448 [de 2011]”. Expediente digital: Consec.
1, “01. TUTELA.pdf”, pág. 3.
[25] Ver auto del 12 de marzo de 2021. Expediente
digital de tutela: Consec. 28, “...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.