Sentencia T-458 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-458-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-458/21 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de responsabilidad del Estado por daños causados con minas antipersonal ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria (...) se echa de menos un análisis integral y completo de todos los elementos probatorios del trámite ordinario en clave con la doctrina vigente en la materia del Consejo de Estado, consignada en la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018, con base en el cual el Tribunal demandado hubiese encontrado acreditada la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de riesgo creado, ante la configuración de una de las subreglas establecidas por la Sala Plena de la Sección Tercera en la aludida decisión de unificación de 2018, esto es, “habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Importancia CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Objeto CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Propósito esencial DEFECTO FÁCTICO EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Línea jurisprudencial constitucional MINAS ANTIPERSONAL-Obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su prohibición, control, desmonte y destrucción PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PRECEDENTE JUDICIAL-Definición RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONAL-Reglas jurisprudenciales unificadas del Consejo de Estado Sentencia T- 458/21 Referencia: Expediente T-8.179.534. Acción de tutela formulada por Obdulio Riatiga Pedraza contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.º 1. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profirió la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 22 de octubre de 2020, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 21 de julio de 2020, que negó el amparo solicitado en el marco de la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2020, Obdulio Riatiga Pedraza formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.º 1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, según los siguientes: Hechos y pretensiones de la demanda 1. El demandante indica que prestó servicios para la Empresa Multinacional “San Lucas Gold Corporation” en el cargo de Auxiliar de Campo en Actividades de Exploración Aurífera en el Municipio de Santa Rosa, Bolívar, a partir de mayo de 2011. 2. Señala que el lugar donde laboraba tenía alta influencia de grupos armados al margen de la ley, por lo cual contaba con vigilancia permanente por parte de la Quinta Brigada del Batallón de Selva Núm. 48 del Ejército Nacional. 3. Resalta que la situación de orden público del lugar obligaba al Ejército Nacional a tener un deber de garante y una protección especial tanto para los empleados de esa empresa como para los civiles de la zona, y que el pelotón allí asentado era calificado para minas antipersonal y combate contra los frentes y compañías de las FARC y ELN que delinquen en la jurisdicción. 4. Añade que esa base militar encargada de la protección y seguridad del sitio se situaba a una proximidad mínima del campamento, de lo cual se deduce la obligación directa y absoluta del Ejército Nacional en salvaguardar la vida e integridad de todos los civiles que se encontraban en ese territorio. 5. Sostiene que el 6 de octubre de 2011, a las 10:30 pm aproximadamente, el campamento donde trabajaba fue atacado con una granada en el sector de depósito de muestras y cajones donde se almacenaban las piedras recolectadas, lo cual dio lugar a un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo guerrillero que finalizó aproximadamente a las 3:00 am del día siguiente, situación que generó terror en los trabajadores. 6. Manifiesta que el 7 de octubre de 2011 el Ejército Nacional solicitó a los administrativos de la empresa que se llevaran a cabo actividades de limpieza, esto es, arrancar el monte que había alrededor del campamento, a fin de despejar la zona, tener mejor visibilidad y evitar un nuevo ataque subversivo. Expone que se les aseguró que se había efectuado el respectivo registro del área, por lo que ningún trabajador correría peligro, pues el Ejército exigía que antes de cualquier desplazamiento del personal de la empresa, se debía asegurar el sector para evitar poner en peligro la vida de alguno de ellos. 7. Anota que ese mismo día los directivos de la empresa enviaron algunos empleados a realizar la referida actividad de limpieza ordenada por el Ejército. Explica el accionante que una pequeña parte faltante le fue asignada para culminarla al día siguiente en las horas de la mañana. 8. Afirma que, en cumplimiento de lo ordenado por sus superiores y el Ejército Nacional, el 8 de octubre de 2011 se dirigió a la zona que faltaba por limpiar y, al iniciar esa actividad, detonó un artefacto explosivo (mina antipersonal). Agrega que, tras pedir auxilio, el Cabo Carlos Augusto Jaramillo González, quien hacía presencia en la zona por seguridad, inmediatamente procedió a socorrerlo, pero, durante el desplazamiento hasta el lugar donde se encontraba, también detonó otro artefacto de la misma naturaleza, lo cual lo lesionó gravemente. 9. Indica el actor que debido a dicha explosión se le amputó la extremidad inferior izquierda y tres dedos de la mano izquierda, por lo que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia le determinó una pérdida de su capacidad laboral del 55.9%. 10. Señala que formuló demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional-, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados y, en consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales[1]. 11. En auto del 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena admitió la demanda radicada bajo el número 13-001-33-33-004-2013-000350-00. Mediante correo electrónico del 6 de marzo de 2014, notificó al Ministerio Público, al Director General de la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12. En contestación del 30 de mayo de 2014, el Ministerio de Defensa se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, al estimar que carecían de fundamento legal y respaldo probatorio, dado que no existía prueba que permitiera inferir su responsabilidad. Alegó que la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado el señor Riatiga Pedraza, como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal instalada por la guerrilla en desarrollo del conflicto irregular que libra contra las Fuerzas Militares y de Policía, no medió falla del servicio alguna ni por acción ni por omisión, por lo que los perjuicios reclamados no son imputables a la administración sino que son producto directo del actuar de la guerrilla, es decir, el hecho de un tercero, lo cual constituye una causal de exoneración de responsabilidad de la administración. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva y falta de integración del litisconsorte necesario, las cuales se declararon sin vocación de prosperidad en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de julio de 2015. 13. En sentencia del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena (i) declaró patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-, por los daños antijurídicos causados a los demandantes Obdulio Riatiga Pedraza y Milbia Amparo Sucerquia Arboleda, con ocasión de las lesiones sufridas por el primero de ellos; y (ii) condenó a la demandada al pago de la suma de $405.069.208 en favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, a la salud y materiales en su modalidad de lucro cesante. El Juzgado consideró que se demostró el daño, pues se acreditó que el actor tenía pérdida de capacidad por las lesiones que le fueron causadas con ocasión a la explosión de una mina antipersonal. Señaló que era necesario determinar si el daño era imputable a la entidad demandada, por haber incumplido las obligaciones que le eran atribuibles en materia de protección a la población civil respecto a minas antipersonales. En ese sentido, indicó que del acervo probatorio y, en especial, del formato de recolección de información de novedades por minas y de las declaraciones de los empleados y compañeros del trabajo del actor, se infería que el Ejército Nacional tenía pleno conocimiento de que en la zona en la que sucedieron los hechos había presencia de un grupo armado al margen de la ley que podía utilizar algún mecanismo ofensivo, como lo son las minas antipersonales. Adujo que, según el artículo 18 de la Ley 759 de 2002[2], el Ministerio de Defensa asumió el compromiso de detectar, señalizar, georreferenciar áreas de peligro y limpiar y eliminar de éstas las minas antipersonales. Explicó que la entidad demandada no aportó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de los deberes referidos. Con base en ello, concluyó: “Lo anterior, encuentra asidero fáctico aún más, toda vez que de las declaraciones se evidencia que fueron objeto de un atentado desde el día 6 de octubre de 2011, fecha desde la cual era previsible que podrían existir más actos terroristas que afectaran la humanidad de las personas que permanecían en los campamentos de la empresa San Lucas Gold Corporation, los que desempeñaban labores de auxiliares de campo e incluso los moradores de la vereda María Sosa del Municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar. Así las cosas, se declarará patrimonial y administrativamente responsable a LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que se logró demostrar la existencia de una falla del servicio por omisión de deberes normativos constitucionales, que generó el daño antijurídico, esto es, las lesiones padecidas por el señor Obdulio Riátiga Pedraza y que le son imputables a la entidad demandada. […]”. 14. Ambos extremos procesales apelaron esa decisión. La parte demandante, al estimar que lo reconocido al señor Riatiga Pedraza por perjuicios morales debía superar el tope máximo indemnizatorio ordinario y porque era injusta la denegación del rubro por daño emergente. Y la parte demandada, al considerar que no debía responder, entre otras razones, porque el daño que se ordenó indemnizar provenía de un contrato de trabajo. No le asistía legitimación en la causa por pasiva, pues quien fungió como empleador del lesionado era la Empresa San Lucas Gold Corporation, existía un contrato de trabajo y el riesgo estaba amparado por la Compañía de Seguros. El daño lo produjeron terceras personas, lo cual la eximía de responsabilidad, pues no puede concebirse responsable al Estado por todos los actos delincuenciales y terroristas de grupos ilegales. El hecho generador del daño revestía un caso fortuito, ya que era imposible prever o evitar el daño, en el entendido que no se sabía de su ocurrencia, ni la forma, ni el momento, es decir, era imprevisible, inevitable e irresistible. 15. En sentencia del 11 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.º 1, revocó la decisión apelada, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Milbia Amparo Sucerquia Arboleda y declaró probada la excepción de “hecho de un tercero”, por lo que, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Consideró que se había acreditado el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad y no se había logrado demostrar el incumplimiento por parte de la entidad demandada de los deberes previstos en los artículos 2 de la Constitución y 5 de la Convención de Ottawa. 16. El tutelante arguye que la sentencia adoptada por el Tribunal accionado configura los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 16.1. El primero, por la “[…] omisión en la valoración integral de las pruebas […]” y, en especial, de: (i) el Formato de recolección de información de novedades por minas de la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército del 9 de octubre de 2011; (ii) el Informativo Administrativo por Lesión Núm. 015 del Cabo Carlos Augusto Jaramillo González; (iii) el Informe de los hechos ocurridos, con fecha del 10 de octubre de 2011; (iv) los indicios de que el Ejército conocía de la situación de peligro; (v) las declaraciones de Sergio Andrés Burbano y Rodrigo Restrepo Rivera; y (vi) “[…] los informes, los formatos y el testimonio rendido por un geólogo […]”, por medio de los cuales se evidenciaba que la Nación –Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional- incurrió en una falla en el servicio, al omitir su deber de seguridad y protección al campamento de explotación minera aurífera donde sucedieron los hechos. 16.2. Y el segundo, debido a que realizó una “[…] interpretación errada […] de la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al aplicarla, de manera extensiva, al caso sub examine y omitió un […] sinnúmero de pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la Omisión en el Deber de Protección y Vigilancia de las entidades demandadas […]”. 17. Con base en lo expuesto, el peticionario solicita se: (i) declare que la providencia censurada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) amparen sus derechos invocados; y (iii) ordene al Tribunal demandado adoptar una nueva sentencia en la que valore integralmente las pruebas que obran en el proceso. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente 1. Demanda de medio de control de reparación directa formulada por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, así como sus anexos. 2. Expediente digital contentivo del proceso judicial anteriormente señalado, con radicado 13-001-33-33-004-2013-000350-00. 3. Sentencias adoptadas, en primera instancia, el 9 de diciembre de 2016 y, en segunda instancia, el 11 de febrero de 2020, dentro del mencionado proceso ordinario. 4. Cédula de ciudadanía del señor Obdulio Riatiga Pedraza. 5. Copia del formato de recolección de información de novedades por minas, diligenciado el 09 de octubre de 2011. Actuación procesal 1. En auto del 23 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Asimismo, ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional- y a la señora Milbia Amparo Sucerquia Arboleda, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 2. El 1º de julio de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar el amparo solicitado, al estimar que: (i) no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados; (ii) la sentencia de unificación tenía fuerza vinculante; y (iii) no era posible atribuir responsabilidad a la entidad, debido a que el daño había sido causado por un tercero. 3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y la señora Milbia Amparo Sucerquia Arboleda guardaron silencio. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 21 de julio de 2020, negó la protección implorada, al considerar que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico, ya que, una vez verificado el análisis efectuado respecto al material probatorio allegado al proceso de reparación directa, se evidenció que la decisión cuestionada no era contraria a derecho y generó el convencimiento para revocar la sentencia proferida, en primera instancia, al establecer que el resultado de la explosión de la mina antipersonal se debió al hecho de un tercero. No se pronunció en relación con el otro defecto alegado, esto es, desconocimiento del precedente judicial por realizarse una “[…] interpretación errada […] de la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al aplicarla, de manera extensiva, al caso sub examine y omitió un […] sinnúmero de pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la Omisión en el Deber de Protección y Vigilancia de las entidades demandadas […]”. Impugnación El actor impugnó la decisión para señalar que, si bien el a quo consideró que la omisión en la valoración del Formato de Recolección de Información de Novedades por Minas de la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército del 9 de octubre de 2011, el Informativo Administrativo por Lesión Núm. 015 del Cabo Carlos Augusto Jaramillo González y el Informe de los hechos ocurridos con fecha del 10 de octubre de 2011, suscrito por el Teniente Sergio Villarraga Hernández, Comandante del Pelotón Rifle Núm. 2, no tenían la incidencia suficiente para dejar sin efecto la decisión acusada, lo cierto era que resultaban relevantes para resolver el caso sub examine, en la medida que proporcionaban “[...] la descripción detallada de los sucesos acaecidos y permiten inferir que el ataque evidentemente iba dirigido a las Fuerzas Militares, además demuestran la ausencia de medios efectivos y de medidas precautorias y preventivas que hubieran podido contrarrestar oportunamente la acción enemiga y el fatal desenlace, esto es las GRAVES OMISIONES en la seguridad que debió prestar los organismos de seguridad del Estado […]”. Agregó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado debió pronunciarse acerca de la aplicación extensiva de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera de esa misma Corporación, al caso sub examine, en la medida que se limitó a señalar que Colombia tiene plazo hasta el 2021 para desminar el territorio, en virtud de los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa[3], pero, no se refirió a la omisión en la garantía de la seguridad de los trabajadores de la empresa San Lucas Gold Corporation por parte del Ejército Nacional. Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 22 de octubre de 2020, confirmó el fallo impugnado, al concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ni en defecto fáctico, toda vez que adoptó la sentencia de forma razonable y ajustada a derecho, en la cual no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que trajera como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Añadió que los planteamientos efectuados por el demandante obedecían a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó el Tribunal demandado y, en ese sentido, se evidenciaba el descontento con la providencia censurada que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advertía que la misma fue arbitraria o irracional. Por el contrario, la actividad desplegada por el juez del proceso en cuanto a la valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces y, por ende, ni las partes ni el juez de amparo pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez común. II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN 1. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[4] de esta Corte, en Auto del 31 de mayo de 2021, seleccionó el Expediente T-8.179.534 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la respectiva sentencia. 2. Por auto del 26 de julio de 2021, y conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, así como en los artículos 610 y 612 del Código General del Proceso, el Magistrado Ponente vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Empresa Multinacional “San Lucas Gold Corporation”,[5] a efectos de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Efectuadas las respectivas comunicaciones, no se recibió respuesta alguna de las vinculadas. 3. En intervención del 31 de agosto de 2021, tras resumir los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y desarrollar lo que denominó como “consideraciones” en relación con el presente asunto: (i) Tratado de Ottawa, (ii) sentencia C-991 de 2000, (iii) sentencia de unificación del Consejo de Estado, (iv) responsabilidad por no desminar de conformidad con la convención de Ottawa, (v) defecto sustantivo y (vi) análisis del caso, la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales señaló que Colombia se comprometió a eliminar progresivamente las minas antipersonal, flagelo que es exacerbado por la violencia interna del país. Expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado en dicha materia desconoce el alcance del concepto de víctima desarrollado en el campo constitucional, dado que les traslada el riesgo y responsabilidad de padecer lesiones y daños como consecuencia de activar artefactos explosivos. Explicó que esos artefactos son de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por lo que, por una parte, es responsabilidad del Estado controlar el uso siembra de los mismos; y por otra, imponer la carga de probar que la colocación de esos artefactos fue realizada por el Ejército Nacional o se encontraba dirigida a atacar a alguna institución estatal, va en contra del deber del Estado de evitar la revictimización. Indicó que la sentencia de unificación adoptada el 7 de marzo de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado limita la responsabilidad del Estado por falla del servicio y excluye la responsabilidad que tienen las autoridades estatales de verificación y limpieza de áreas en donde existan motivos para sospechar la ubicación de minas u otra clase de artefactos explosivos, los cuales no siempre se encuentran alrededor de bases militares o en proximidad evidente de un órgano representativo del Estado. Advirtió que dicha hipótesis vulnera el derecho a la reparación integral de las víctimas de minas antipersonal, ya que se les impone barreras para la obtención de una indemnización de perjuicios en los casos en los cuales el Estado omitió realizar las labores que le corresponden. Estimó que el Consejo de Estado, al proferir la referida decisión de unificación, adoptó una interpretación regresiva y restrictiva al limitar la responsabilidad del Estado en los casos de víctimas de minas antipersonal únicamente a los supuestos señalados por esa Corporación judicial. Finalmente afirmó que el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de abril de 2020[6], estableció que es posible determinar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad en casos de minas antipersonal, si se acredita que el ataque iba dirigido a algún ente representativo del Estado, lo cual se configuraría en el presente caso, puesto que de su situación fáctica y jurídica se desprendían todos los elementos para declarar la responsabilidad del Estado bajo el título de riesgo excepcional, dado el riesgo creado por el Ejército Nacional. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y lo dispuesto en Auto del 31 de mayo de 2021, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. Análisis de los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela formulada contra providencias judiciales 2. Según la situación fáctica del caso, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para ello, reiterará las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, verificará el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales, la Sala abordará el examen material. Presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3. La Corte Constitucional ha reiterado que es posible formular acción de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales, como los invocados en esta oportunidad por el demandante. En la sentencia C-590 de 2005 se abandonó el concepto de vía de hecho por los de causales específicas para la procedencia del amparo. Sin embargo, previo a examinar si se configura algún yerro material se debe constatar la observancia de los siguientes requisitos generales[7]: (i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela[8]. Relevancia constitucional 4. Según esta exigencia, al juez de amparo le está vedado conocer asuntos que no presenten alguna relación con la eventual afectación de derechos fundamentales, ya que, de no ser así, se inmiscuiría en casos que deben ser decididos por el juez común[9]. Es por ello que este presupuesto exige que la discusión tenga trascendencia Superior y no únicamente legal, contractual o de otra índole, por ejemplo, de carácter meramente económico. De ahí que es imperativo esclarecer que se trata de un debate de trascendencia iusfundamental, particularmente cuando convergen intereses que, prima facie, podrían concebirse como económicos. En estos asuntos debe verificarse si la controversia es solo monetaria o si el debate realmente transversal se relaciona con una presunta afectación o amenaza de garantías constitucionales, independientemente de los efectos dinerarios que surjan[10]. 5. La Sala considera que el presente caso es constitucionalmente relevante, toda vez que se encuentra inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del peticionario, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.º 1, dentro del trámite que promovió el demandante en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados y, por ende, se le condenara a pagar los correspondientes perjuicios materiales y morales. 6. Se trata de un debate jurídico relacionado directamente con unas garantías y/o derechos fundamentales de la Carta Política previstos en los artículos 13, 29 y 229, cuya resolución es de competencia de esta Corte. Si bien los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa gozan de independencia y autonomía en el marco de los asuntos de su competencia, lo cierto es que, frente a una interpretación y/o aplicación de alguna disposición legal con lo cual aparentemente desconozcan normas superiores que impacten derechos fundamentales, emerge el deber de revisión de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, según lo conferido en el numeral 9 del artículo 241 Superior. 7. Si bien, en principio, podría estimarse que la discusión de este caso comprende matices de naturaleza económica, por cuanto una de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria que dio lugar al presente asunto tutelar consiste en que se condene a la Nación a pagar unos determinados perjuicios materiales e inmateriales, lo cierto es que el verdadero debate que subyace y que resulta trasversal al mismo se encuentra intrínsecamente relacionado con la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, materia inherente a la competencia del juez de tutela, de conformidad con el mandato Superior anteriormente señalado. 8. Es precisamente la alegada vulneración de esas garantías fundamentales, especialmente la del debido proceso, la que dota a este caso de importancia constitucional para que el juez de amparo establezca si resultaron conculcadas con la adopción de la sentencia censurada. De ahí que se requiere examinar esa decisión ordinaria a la luz de la Carta Política, los respectivos tratados internacionales y la jurisprudencia, por lo que se descarta que la discusión sea meramente legal, es decir, no implica someter la providencia cuestionada a un análisis de legalidad o algo similar. 9. Por el contrario, la situación fáctica y jurídica claramente alude al posible desconocimiento de tales derechos fundamentales, lo cual no solo concierne al contenido y alcance de los mismos, sino que también podría involucrar otros aspectos de raigambre constitucional, por ejemplo, los principios de igualdad -art. 13 CP-, buena fe -art. 83 CP- y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones y decisiones judiciales -art. 228 CP-; el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior -art. 2 CP-; la prohibición de infringir la Constitución y las leyes por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones de los jueces como servidores públicos -art. 6 CP-; la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado -art. 90 CP-; el bloque de constitucionalidad -arts. 9, 53, 93, 94, 102 y 214 CP-; entre otros. Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 10. La acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede ejercerse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11]. 11. La Sala estima reunida esta exigencia, por cuanto el tutelante no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios para censurar la providencia adoptada en segunda instancia por el operador judicial demandado y, de esta forma, solicitar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. 11.1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, siempre y cuando se presente alguna de las causales taxativas previstas para ello[12]. Examinada la situación fáctica que dio lugar a este caso, la Sala descarta la posibilidad de que el actor haga uso de dicha herramienta judicial para obtener la salvaguarda de sus intereses. Según el citado artículo 248 de la referida ley, y si bien el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias, esto es, la clase de providencia que en esta oportunidad se acusa, lo cierto es que el reclamo iusfundamental del peticionario, encaminado a censurar los presuntos yerros -desconocimiento del precedente y fáctico- en que haya podido incurrir la autoridad judicial cuestionada, no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, toda vez que esos supuestos equívocos son inmanentes o internos al proceso que adelantó el demandante en ejercicio del medio de control de reparación directa y no aluden a aspectos trascendentes o externos al mismo. 11.2. En lo que concierne al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 258[13] de la Ley 1437 de 2011, habrá lugar a ese mecanismo cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Si bien en esta oportunidad uno de los aspectos que se discute es que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.º 1, supuestamente desconoce el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 7 de marzo de 2018, lo cierto es que, a la luz de las circunstancias del asunto concreto, no es factible exigir al accionante el agotamiento de tal recurso, al menos, por dos razones: (i) la cuantía de la condena que se exige para la prosperidad del recurso y que para el supuesto de los procesos de reparación directa corresponde a 450 SMLMV, no se cumple en el caso del accionante; y (ii) el término para promoverlo ya feneció teniendo en cuenta que según el Artículo 72 de la Ley 2080 de 2021[14] “[e]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria” y, en esta ocasión, la sentencia que se cuestiona se profirió el 11 de febrero de 2020. Inmediatez 12. La acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde sentido y razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[15]. 13. Para constatar la observancia de este requisito se debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) sí resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela[16]; y/o (ii) sí resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[17]. 14. La Sala considera cumplido este presupuesto, ya que, por una parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.º 1, adoptó la sentencia acusada el 11 de febrero de 2020 y, por otra, el demandante formuló la acción de tutela el 18 de junio del mismo año, es decir, 4 meses y 7 días después, lapso que resulta razonable. No se advierte una actitud pasiva, desinteresada o negligente por parte del tutelante, por el contrario, es evidente que su proceder fue activo y diligente en cuanto al reclamo de sus derechos fundamentales se refiere. Que de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales 15. La Sala observa que este requisito no es aplicable al asunto que se analiza en esta oportunidad, dado que las presuntas anomalías alegadas por el accionante son de carácter sustantivo y no de naturaleza procedimental. Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados 16. Igualmente la Sala encuentra reunido este presupuesto. El demandante identificó como fuente de la presunta vulneración la sentencia adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.º 1, dentro del trámite que promovió, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, debido a los perjuicios que sufrió con ocasión de la detonación de un artefacto explosivo -mina antipersonal-. El peticionario señaló que el referido operador judicial desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su parecer, incurrió en los yerros: (i) desconocimiento del precedente, al haber realizado una “[…] interpretación errada […] de la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al aplicarla, de manera extensiva, al caso sub examine y omitió un […] sinnúmero de pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la Omisión en el Deber de Protección y Vigilancia de las entidades demandadas […]”. Y (ii) fáctico, al haber omitido valorar integralmente el material probatorio. Que no se trate de tutela contra sentencias de tutela 17. Esta exigencia también se cumple, puesto que el asunto no alude a una solicitud de amparo formulada contra decisiones adoptadas en el marco de procesos de tutela. Lo que se cuestiona es la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal tutelado, dentro del mencionado trámite ordinario. 18. Dada la observancia de los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se pasa a abordar el examen de fondo. Problema jurídico a resolver y metodología de resolución 19. Según lo visto en precedencia, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.º 1 vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al supuestamente configurar los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, la sentencia que adoptó en segunda instancia en el marco del proceso ordinario que promovió el actor, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, cuyo radicado corresponde al número 13-001-33-33-004-2013-000350-01. 20. Para tales efectos, se referirá a: (i) las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto fáctico; (iii) el defecto de desconocimiento del precedente; (iv) el marco normativo del contenido obligacional impuesto al Estado Colombiano en materia de minas antipersonal; y (v) las reglas jurisprudenciales unificadas por el Consejo de Estado en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos que se causan por minas antipersonal. Con base en ello, se solucionará el caso concreto. Causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 21. Adicional a los presupuestos generales verificados anteriormente, debe acreditarse, al menos, una de las siguientes causales específicas para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales[18]: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20]. i. Violación directa de la Constitución.”[21] Caracterización del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia 22. Según lo precisado en la sentencia SU-195 de 2012, el defecto fáctico “tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado[22]. Para este Tribunal ‘Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios de la sana crítica […]´[23], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[24], no simplemente supuestos por el juez, racionales[25], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[26], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[27].”[28] 23. El defecto fáctico se puede concretar en dos dimensiones: una omisiva y una positiva. “La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[29]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[30].”[31] 23.1. En relación con la dimensión omisiva, esta alude a “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[32] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración[33], cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[34].”[35] 23.2. Respecto a la dimensión positiva, “se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[36].”[37] 24. La tutela contra providencias judiciales fundada en este defecto es viable cuando la negativa a decretar o valorar la prueba o el error en la valoración de la misma es “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[38]. 25. Se han identificado varias manifestaciones del defecto fáctico, a saber: (i) la omisión en el decreto y práctica de pruebas, (ii) la no valoración del acervo probatorio y (iii) la valoración defectuosa del material probatorio[39], cuya configuración se presenta en las siguientes hipótesis: La primera “cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[40].” La segunda “cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[41].” Y la tercera “cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[42].” 26. Ahora bien, existen decisiones[43] en las cuales la Sala Plena y/o algunas Salas de Revisión de esta Corporación han encontrado vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte de distintos despachos judiciales, al incurrir en defecto fáctico en el marco de trámites promovidos en el ejercicio del medio de control de reparación directa, ya sea por omitir valorar y/o valorar equívocamente el material probatorio que obra en los correspondientes expedientes de los procesos ordinarios. 27. Por sentencia T-599 de 2009 se conoció el caso de demanda de reparación directa formulada por una ciudadana a quien se le causó graves daños en su vivienda por una incursión guerrillera en el año 2000. La demandante allegó como prueba un oficio dirigido al Gobernador del Departamento del Huila, Presidente de la República, Comandante de la Brigada del Ejército, Coordinador de la Red de Solidaridad Social y al Obispo de la Diócesis por el Alcalde Municipal, el Personero Municipal y el Párroco, en el cual se les dio a conocer la urgencia de proteger a la población por la inminencia de una toma guerrillera. Oficio que en sentir de la accionante fue valorado de manera indebida, pues por los mismos hechos sí fue apreciado debidamente en otro proceso. El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones porque el documento que daba cuenta de la incursión subversiva fue aportado en copia simple y no podía ser considerado como medio de prueba. Además, porque se trató de una agresión indiscriminada, dirigida a todos los residentes del municipio, mas no se dirigió exclusivamente contra instituciones estatales, lo cual afectó la vida de varias personas, así como la Alcaldía, la Estación de Policía, la Casa de la Cultura, el Banco Agrario, la Iglesia, la Casa Cural y algunas viviendas particulares. Concluyó que el riesgo no era excepcional. Esta Corte evidenció que, pese a que en el proceso se insinuaron pruebas y que en otro expediente se recurrió a prueba testimonial para dar certeza al documento, el referido Tribunal Administrativo omitió decretar de manera oficiosa las pruebas que le permitieran arribar a la verdad frente a lo ocurrido y, en ese sentido, incurrió en defecto fáctico. Esta Corporación concedió el amparo y ordenó recaudar de oficio la copia auténtica del documento aportado por la demandante o decretar oficiosamente los testimonios de las personas que suscribieron el documento. 28. Mediante decisión SU-915 de 2013 se ventiló el caso de un estudiante que apareció “ahorcado” en las instalaciones de la Sijin Bogotá. La familia demandó en reparación directa a la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y solicitaron como prueba las copias de la investigación penal y así fueron requeridas, pero no las remitieron en su debida oportunidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones al estimar que no se allegó prueba que permitiera establecer que los “captores fueran pertenecientes a la Policía Nacional” y, además, “Contrario a lo afirmado por los demandantes se allega prueba por parte de la sala de retenidos de la SIJIN, de la cual se establece que para el mes de los hechos, no se registró entrada alguna con el nombre de VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ, igualmente informan que durante los últimos cinco años no se ha reportado muerte violenta ni natural, dentro de sus instalaciones”. Los actores señalaron que, antes de proferirse el fallo, arrimaron las copias de las investigaciones penal y disciplinaria para que se tuvieran en cuenta, no obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión, al indicar que no podían valorarse porque se allegaron en copia simple y por fuera de los términos legales. Esta Corte amparó los derechos de los actores al concluir que se presentó un defecto fáctico, toda vez que no se insistió en la prueba que había sido pedida y decretada oportunamente, la cual era fundamental para los derechos de los padres de la víctima. 29. En sentencia T-647 de 2014 se examinó el asunto de un ciudadano que formuló acción de tutela contra la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras estimar vulnerado su derecho al debido proceso con la revocatoria de la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, que había declarado la responsabilidad del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA-, en el proceso de reparación directa adelantado por él. Esta Corporación evidenció que el Tribunal accionado había incurrido en un defecto fáctico, en la modalidad omisiva de práctica de pruebas, por haber decretado de oficio un dictamen pericial cuyas conclusiones se consideraban definitivas en el curso del plenario, al referirse a un hecho estructural del mismo, y no haber empleado las herramientas jurídicas que tenía a su alcance para lograr su práctica, ni haber desvirtuado su necesidad, conducencia y pertinencia dentro del proceso y, al tiempo, haber ordenado la práctica de ese dictamen bajo exigencias que no fueron debidamente justificadas y que se constituyeron en las razones que limitaron la realización del mismo. Por ende, se tuteló el derecho invocado y se ordenó al demandado emitir un nuevo pronunciamiento con el cual se debía evaluar los elementos de la responsabilidad estatal, particularmente, el de la imputación fáctica, conforme a un juicio probatorio completo y nutrido que permitiera tener certidumbre acerca de los hechos de la controversia. 30. Por providencia T-339 de 2015 se estudió el caso de varios ciudadanos que formularon acción de tutela contra el Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, por la muerte de su pariente que se desempeñaba como soldado profesional. Esta Corte sostuvo que los actores cumplieron la carga de demostrar que el fallecimiento de su familiar obedeció a una falla en el servicio por las irregularidades presentadas en el planteamiento y ejecución de la operación militar, acreditándose el daño causado por la acción inadecuada de varios agentes del Estado. Esta Corporación señaló que los despachos acusados no hicieron uso de la facultad probatoria de oficio de la que disponían, y omitieron decretar la prueba documental que era determinante para acreditar el parentesco entre los demandantes y el soldado y, de esa forma, declarar la responsabilidad del Estado. Ello condujo a la configuración de un defecto fáctico, por lo que se revocó el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, se confirmó el de primera instancia que había protegido el derecho al debido proceso de los actores. Por ende, se dejó sin efectos la sentencia adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de reparación directa. 31. En sentencia T-535 de 2015 se analizó el caso de un joven que en la madrugada del 1º de julio de 2007, cuando se dirigía a su vivienda en compañía de un amigo, fue interceptado y obligado a abordar un vehículo y, posteriormente, apareció muerto en la vereda Brazuelos del Municipio de Chaparral -Tolima-. Según los accionantes, los autores del homicidio eran miembros de la VI Brigada del Batallón No. 17, quienes adujeron que el joven fue dado de baja en combate. La primera instancia condenó a la Nación –Ministerio de Defensa–Ejército Nacional-, al considerar que se presentaron graves irregularidades en la muerte de los jóvenes, de quienes se supo se dedicaban a lavar los carros y a hacer mandados en el parque del municipio. En torno a los testimonios de los uniformados se dijo que eran cuestionables porque provenían de quienes dieron de baja a aquellas personas y “en ese sentido, lo más lógico es que buscaran una coartada”. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues en su sentir no se encontraba probada la falla en el servicio. Esta Corporación concedió el amparo y dejó sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia y mantuvo en firme la de primera, dado que se presentó un defecto fáctico, en la medida en que dicho Tribunal Administrativo desestimó el nexo causal sobre la única base de no hallar probado que el vehículo en el que presuntamente fueron transportados los jóvenes perteneciera al Ejército Nacional. Ello, en tanto existían testimonios que daban fe no solo de que los jóvenes departieron hasta altas horas de la noche en un bazar y después aparecieron muertos con uniformes camuflados, sino que fueron transportados en un vehículo cuya propiedad no se había determinado y luego sus cuerpos se hallaron bajo la vigilancia del Ejército. 32. Mediante decisión SU-454 de 2016 se conoció el caso de un señor que formuló acción de tutela contra las Subsecciones B de las Secciones Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, al considerar que mediante los fallos proferidos dentro del proceso de reparación directa que adelantó contra el INVIAS, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no dieron prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, al exigirle prueba de posesión de un inmueble cuando acreditó la propiedad del mismo. Esta Corte observó que el Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, puesto que al momento de valorar las pruebas que buscaban acreditar la calidad de propietario del actor, exigió la acreditación del título del derecho de dominio no obstante que era evidente en el expediente que: (i) el INVÍAS no cuestionó la calidad de propietario del actor; (ii) el objeto del proceso administrativo no gravitó en torno a la existencia, validez o eficacia del título en sí mismo, sino que tenía como fundamento pretensiones dirigidas a reparar el posible daño antijurídico causado; y (iii) el accionante aportó certificado de libertad y tradición del predio, el cual daba cuenta de la inscripción del derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble. Por ende, la Corte accedió al amparo implorado, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó al Consejo de Estado adoptar una nueva decisión. 33. En providencia T-582 de 2016, este Tribunal se ocupó en establecer si la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa adelantado por varios ciudadanos contra la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, en tanto se disminuyó en un 50% el monto de la indemnización reconocida en primera instancia, bajo el supuesto de haberse acreditado una concurrencia de culpas. Esta Corporación indicó que en efecto se había presentado un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió realizar una correcta valoración de los elementos de juicio allegados, pues, carente de sustento probatorio, dedujo que la víctima había actuado de manera negligente al realizar una actividad, cuyos riesgos ya conocía, siendo determinante su conducta en la producción del daño, sin detenerse en el análisis cuidadoso de la legitimidad de la orden emitida por su superior, las responsabilidades a cargo de este consignadas en las actas instructivas y el alcance del deber de obediencia debida que le asistía a la víctima. La Corte (i) revocó el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la decisión de primera instancia que había concedido el amparo; (ii) dejó sin efectos la providencia ordinaria censurada; y (iii) ordenó al Tribunal accionado proferir un nuevo pronunciamiento. 34. Por sentencia T-698 de 2016 se examinó el caso de una persona que reclamó la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por las “torturas, tratos crueles y el acceso carnal violento por parte de unos internos”, que padeció durante su estadía en una cárcel del país. El actor relacionó diversas situaciones que sufrió, inclusive, el Juez de Control de Garantías respectivo ordenó el cambio de lugar de reclusión, debido al riesgo que corría su vida e integridad personal. También presentó varias pruebas documentales que, a su juicio, no fueron valoradas debidamente. El Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cada instancia, desestimaron las pretensiones del accionante al no encontrar probado el daño y nexo causal, por lo que el peticionario formuló tutela contra esas autoridades judiciales, al estimar que valoraron indebidamente las pruebas. Esta Corporación encontró que los accionados no tuvieron en cuenta el estándar probatorio usado para evaluar casos de violencia sexual, por lo que incurrieron en defecto fáctico, al descartar la ocurrencia del daño y del nexo causal en el proceso ordinario, pese a existir elementos de prueba suficientes, pertinentes y conducentes que arrojaban una conclusión contraria a la arribada en instancias. La Corte tuteló el derecho al debido proceso, dejó sin efecto la decisión dictada en segunda instancia dentro del trámite ordinario y ordenó al Tribunal demandado adoptar un nuevo fallo. 35. Mediante tutela T-202 de 2017 se ventiló el asunto de unos ciudadanos que formularon acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se le condenara a pagar los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de su pariente que se desempeñaba como patrullero en la Policía Nacional. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán declaró a la demandada responsable administrativa y patrimonialmente, s...

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