T-458-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-458/21
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia por
desconocimiento del precedente judicial en materia de responsabilidad del
Estado por daños causados con minas antipersonal
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del
debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria
(...) se echa de
menos un análisis integral y completo de todos los elementos probatorios del
trámite ordinario en clave con la doctrina vigente en la materia del Consejo de
Estado, consignada en la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018, con
base en el cual el Tribunal demandado hubiese encontrado acreditada la
responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de riesgo creado, ante
la configuración de una de las subreglas establecidas por la Sala Plena de la
Sección Tercera en la aludida decisión de unificación de 2018, esto es, “habrá
lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con
MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano
representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba
dirigido contra agentes de esa entidad”
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
CONVENCION SOBRE
PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Importancia
CONVENCION SOBRE
PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Objeto
CONVENCION SOBRE
PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Propósito esencial
DEFECTO FÁCTICO EN
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Línea jurisprudencial constitucional
MINAS ANTIPERSONAL-Obligación del
Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su prohibición,
control, desmonte y destrucción
PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONAL-Reglas
jurisprudenciales unificadas del Consejo de Estado
Sentencia T- 458/21
Referencia:
Expediente T-8.179.534.
Acción
de tutela formulada por Obdulio Riatiga Pedraza contra el
Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.º 1.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil
veintiuno (2021).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de
sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias,
profirió
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 22 de
octubre de 2020, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 21 de julio de 2020,
que negó el amparo solicitado en el marco de la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
El 18 de junio de 2020, Obdulio Riatiga Pedraza
formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De
Decisión N.º 1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, según
los siguientes:
Hechos y
pretensiones de la demanda
1. El demandante indica
que prestó servicios para la Empresa Multinacional “San Lucas Gold
Corporation” en el cargo de Auxiliar de Campo en Actividades de Exploración
Aurífera en el Municipio de Santa Rosa, Bolívar, a partir de mayo de 2011.
2. Señala que el lugar donde laboraba tenía alta
influencia de grupos armados al margen de la ley, por lo cual contaba con
vigilancia permanente por parte de la Quinta Brigada del Batallón de Selva Núm.
48 del Ejército Nacional.
3. Resalta que la situación de orden público del lugar
obligaba al Ejército Nacional a tener un deber de garante y una protección
especial tanto para los empleados de esa empresa como para los civiles de la
zona, y que el pelotón allí asentado era calificado para minas antipersonal y
combate contra los frentes y compañías de las FARC y ELN que delinquen en la
jurisdicción.
4. Añade que esa base militar encargada de la
protección y seguridad del sitio se situaba a una proximidad mínima del
campamento, de lo cual se deduce la obligación directa y absoluta del Ejército
Nacional en salvaguardar la vida e integridad de todos los civiles que se
encontraban en ese territorio.
5. Sostiene que el 6 de octubre de 2011, a las 10:30
pm aproximadamente, el campamento donde trabajaba fue atacado con una granada
en el sector de depósito de muestras y cajones donde se almacenaban las piedras
recolectadas, lo cual dio lugar a un enfrentamiento entre el Ejército Nacional
y un grupo guerrillero que finalizó aproximadamente a las 3:00 am del día
siguiente, situación que generó terror en los trabajadores.
6. Manifiesta que el 7 de octubre de 2011 el Ejército
Nacional solicitó a los administrativos de la empresa que se llevaran a cabo
actividades de limpieza, esto es, arrancar el monte que había alrededor del campamento,
a fin de despejar la zona, tener mejor visibilidad y evitar un nuevo ataque
subversivo. Expone que se les aseguró que se había efectuado el respectivo
registro del área, por lo que ningún trabajador correría peligro, pues el
Ejército exigía que antes de cualquier desplazamiento del personal de la
empresa, se debía asegurar el sector para evitar poner en peligro la vida de
alguno de ellos.
7. Anota que ese mismo día los directivos de la
empresa enviaron algunos empleados a realizar la referida actividad de limpieza
ordenada por el Ejército. Explica el accionante que una pequeña parte faltante
le fue asignada para culminarla al día siguiente en las horas de la mañana.
8. Afirma que, en cumplimiento de lo ordenado por sus
superiores y el Ejército Nacional, el 8 de octubre de 2011 se dirigió a la zona
que faltaba por limpiar y, al iniciar esa actividad, detonó un artefacto
explosivo (mina antipersonal). Agrega que, tras pedir auxilio, el Cabo Carlos
Augusto Jaramillo González, quien hacía presencia en la zona por seguridad,
inmediatamente procedió a socorrerlo, pero, durante el desplazamiento hasta el
lugar donde se encontraba, también detonó otro artefacto de la misma
naturaleza, lo cual lo lesionó gravemente.
9. Indica el actor que debido a dicha explosión se le
amputó la extremidad inferior izquierda y tres dedos de la mano izquierda, por
lo que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia le determinó una
pérdida de su capacidad laboral del 55.9%.
10. Señala que formuló demanda contra la Nación
–Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional-, en ejercicio del medio de
control de reparación directa, con el fin de que se le declarara
administrativamente responsable por los daños ocasionados y, en consecuencia,
se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y
morales[1].
11. En auto del 28 de noviembre de 2013, el Juzgado
Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena admitió la demanda
radicada bajo el número 13-001-33-33-004-2013-000350-00. Mediante correo electrónico
del 6 de marzo de 2014, notificó al Ministerio Público, al Director General de
la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
12. En contestación del 30 de mayo de 2014, el
Ministerio de Defensa se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, al
estimar que carecían de fundamento legal y respaldo probatorio, dado que no
existía prueba que permitiera inferir su responsabilidad.
Alegó que la circunstancias de modo, tiempo y lugar en
que ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado el señor Riatiga
Pedraza, como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal instalada
por la guerrilla en desarrollo del conflicto irregular que libra contra las
Fuerzas Militares y de Policía, no medió falla del servicio alguna ni por
acción ni por omisión, por lo que los perjuicios reclamados no son imputables a
la administración sino que son producto directo del actuar de la guerrilla, es
decir, el hecho de un tercero, lo cual constituye una causal de exoneración de
responsabilidad de la administración. Propuso las excepciones de falta de
jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva y falta de
integración del litisconsorte necesario, las cuales se declararon sin vocación
de prosperidad en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de julio de 2015.
13. En sentencia del 9 de diciembre de 2016, el
Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena (i) declaró
patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa
Nacional-Ejército Nacional-, por los daños antijurídicos causados a los
demandantes Obdulio Riatiga Pedraza y Milbia Amparo Sucerquia Arboleda, con
ocasión de las lesiones sufridas por el primero de ellos; y (ii) condenó a la
demandada al pago de la suma de $405.069.208 en favor de los demandantes, por
concepto de perjuicios morales, a la salud y materiales en su modalidad de
lucro cesante.
El Juzgado consideró que se demostró el daño, pues se
acreditó que el actor tenía pérdida de capacidad por las lesiones que le fueron
causadas con ocasión a la explosión de una mina antipersonal. Señaló que era
necesario determinar si el daño era imputable a la entidad demandada, por haber
incumplido las obligaciones que le eran atribuibles en materia de protección a
la población civil respecto a minas antipersonales. En ese sentido, indicó que
del acervo probatorio y, en especial, del formato de recolección de información
de novedades por minas y de las declaraciones de los empleados y compañeros del
trabajo del actor, se infería que el Ejército Nacional tenía pleno conocimiento
de que en la zona en la que sucedieron los hechos había presencia de un grupo
armado al margen de la ley que podía utilizar algún mecanismo ofensivo, como lo
son las minas antipersonales.
Adujo que, según el artículo 18 de la Ley 759 de 2002[2],
el Ministerio de Defensa asumió el compromiso de detectar, señalizar,
georreferenciar áreas de peligro y limpiar y eliminar de éstas las minas
antipersonales. Explicó que la entidad demandada no aportó prueba alguna que
demostrara el cumplimiento de los deberes referidos. Con base en ello,
concluyó: “Lo anterior, encuentra asidero fáctico aún más, toda vez que de
las declaraciones se evidencia que fueron objeto de un atentado desde el día 6
de octubre de 2011, fecha desde la cual era previsible que podrían existir más
actos terroristas que afectaran la humanidad de las personas que permanecían en
los campamentos de la empresa San Lucas Gold Corporation, los que desempeñaban
labores de auxiliares de campo e incluso los moradores de la vereda María Sosa
del Municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar.
Así las cosas, se declarará patrimonial y
administrativamente responsable a LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO
NACIONAL, toda vez que se logró demostrar la existencia de una falla del
servicio por omisión de deberes normativos constitucionales, que generó el daño
antijurídico, esto es, las lesiones padecidas por el señor Obdulio Riátiga
Pedraza y que le son imputables a la entidad demandada. […]”.
14. Ambos extremos procesales apelaron esa decisión.
La parte demandante, al estimar que lo reconocido al señor Riatiga Pedraza por
perjuicios morales debía superar el tope máximo indemnizatorio ordinario y
porque era injusta la denegación del rubro por daño emergente.
Y la parte demandada, al considerar que no debía
responder, entre otras razones, porque el daño que se ordenó indemnizar
provenía de un contrato de trabajo. No le asistía legitimación en la causa por
pasiva, pues quien fungió como empleador del lesionado era la Empresa San
Lucas Gold Corporation, existía un contrato de trabajo y el riesgo estaba
amparado por la Compañía de Seguros. El daño lo produjeron terceras personas,
lo cual la eximía de responsabilidad, pues no puede concebirse responsable al
Estado por todos los actos delincuenciales y terroristas de grupos ilegales. El
hecho generador del daño revestía un caso fortuito, ya que era imposible prever
o evitar el daño, en el entendido que no se sabía de su ocurrencia, ni la
forma, ni el momento, es decir, era imprevisible, inevitable e irresistible.
15. En sentencia del 11 de febrero de 2020, el
Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala
De Decisión N.º 1, revocó la decisión apelada, declaró
probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Milbia Amparo
Sucerquia Arboleda y declaró probada la excepción de “hecho de un tercero”,
por lo que, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Consideró que se
había acreditado el hecho de un tercero como causal excluyente de
responsabilidad y no se había logrado demostrar el incumplimiento por parte de
la entidad demandada de los deberes previstos en los artículos 2 de la
Constitución y 5 de la Convención de Ottawa.
16. El tutelante arguye que la sentencia adoptada por
el Tribunal accionado configura los defectos fáctico y desconocimiento del
precedente judicial.
16.1. El primero, por la “[…] omisión en la
valoración integral de las pruebas […]” y, en especial, de: (i) el Formato
de recolección de información de novedades por minas de la Dirección de Preservación
de la Integridad y Seguridad del Ejército del 9 de octubre de 2011; (ii) el
Informativo Administrativo por Lesión Núm. 015 del Cabo Carlos Augusto
Jaramillo González; (iii) el Informe de los hechos ocurridos, con fecha del 10
de octubre de 2011; (iv) los indicios de que el Ejército conocía de la
situación de peligro; (v) las declaraciones de Sergio Andrés Burbano y Rodrigo
Restrepo Rivera; y (vi) “[…] los informes, los formatos y el testimonio
rendido por un geólogo […]”, por medio de los cuales se evidenciaba que la
Nación –Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional- incurrió en una falla
en el servicio, al omitir su deber de seguridad y protección al campamento de
explotación minera aurífera donde sucedieron los hechos.
16.2. Y el segundo, debido a que realizó una “[…]
interpretación errada […] de la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018
proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al aplicarla, de manera
extensiva, al caso sub examine y omitió un […] sinnúmero de pronunciamientos
del H. Consejo de Estado sobre la Omisión en el Deber de Protección y
Vigilancia de las entidades demandadas […]”.
17. Con base en lo expuesto, el
peticionario solicita se: (i) declare que la providencia censurada vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia; (ii) amparen sus derechos invocados; y (iii) ordene
al Tribunal demandado adoptar una nueva sentencia en la que valore
integralmente las pruebas que obran en el proceso.
Material probatorio
relevante cuya copia obra en el expediente
1. Demanda de medio de
control de reparación directa formulada por el accionante contra la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, así como sus anexos.
2. Expediente digital contentivo del proceso judicial
anteriormente señalado, con radicado 13-001-33-33-004-2013-000350-00.
3. Sentencias adoptadas, en primera instancia, el 9 de
diciembre de 2016 y, en segunda instancia, el 11 de febrero de 2020, dentro del
mencionado proceso ordinario.
4. Cédula de ciudadanía del señor Obdulio Riatiga
Pedraza.
5. Copia del formato de recolección de información de
novedades por minas, diligenciado el 09 de octubre de 2011.
Actuación procesal
1. En auto del 23 de junio de 2020, el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió
la acción de tutela, y ordenó notificar en calidad de demandados a los
magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Asimismo, ordenó notificar
al Juzgado Cuarto Administrativo Oral
del Circuito de Cartagena, a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional–Ejército
Nacional- y a la señora Milbia Amparo Sucerquia Arboleda, en calidad de
terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes
del Decreto 2591 de 1991.
2. El 1º de julio de 2020,
el Ministerio de Defensa Nacional solicitó
negar el amparo solicitado, al estimar que: (i) no hubo vulneración de los
derechos fundamentales invocados; (ii) la sentencia de unificación tenía fuerza
vinculante; y (iii) no era posible atribuir responsabilidad a la entidad,
debido a que el daño había sido causado por un tercero.
3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de
Bolívar, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y la
señora Milbia Amparo Sucerquia Arboleda guardaron
silencio.
Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 21 de julio de 2020, negó la
protección implorada, al considerar que el Tribunal accionado no incurrió en
defecto fáctico, ya que, una vez verificado el análisis efectuado respecto al
material probatorio allegado al proceso de reparación directa, se evidenció que
la decisión cuestionada no era contraria a derecho y generó el convencimiento
para revocar la sentencia proferida, en primera instancia, al establecer que el
resultado de la explosión de la mina antipersonal se debió al hecho de un
tercero. No se pronunció en relación con el otro defecto alegado, esto es,
desconocimiento del precedente judicial por realizarse una “[…]
interpretación errada […] de la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018
proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al aplicarla, de manera
extensiva, al caso sub examine y omitió un […] sinnúmero de pronunciamientos
del H. Consejo de Estado sobre la Omisión en el Deber de Protección y
Vigilancia de las entidades demandadas […]”.
Impugnación
El actor impugnó la decisión para señalar que, si bien
el a quo consideró que la omisión en la valoración del Formato de
Recolección de Información de Novedades por Minas de la Dirección de
Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército del 9 de octubre de
2011, el Informativo Administrativo por Lesión Núm. 015 del Cabo Carlos Augusto
Jaramillo González y el Informe de los hechos ocurridos con fecha del 10 de
octubre de 2011, suscrito por el Teniente Sergio Villarraga Hernández,
Comandante del Pelotón Rifle Núm. 2, no tenían la incidencia suficiente para
dejar sin efecto la decisión acusada, lo cierto era que resultaban relevantes
para resolver el caso sub examine, en la medida que proporcionaban “[...]
la descripción detallada de los sucesos acaecidos y permiten inferir que el
ataque evidentemente iba dirigido a las Fuerzas Militares, además demuestran la
ausencia de medios efectivos y de medidas precautorias y preventivas que
hubieran podido contrarrestar oportunamente la acción enemiga y el fatal
desenlace, esto es las GRAVES OMISIONES en la seguridad que debió prestar los
organismos de seguridad del Estado […]”.
Agregó que la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado debió pronunciarse acerca de la aplicación extensiva de la
sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección
Tercera de esa misma Corporación, al caso sub examine, en la medida que
se limitó a señalar que Colombia tiene plazo hasta el 2021 para desminar el
territorio, en virtud de los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa[3],
pero, no se refirió a la omisión en la garantía de la seguridad de los
trabajadores de la empresa San Lucas Gold Corporation por parte del
Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia
El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia
del 22 de octubre de 2020, confirmó el fallo impugnado, al concluir que la
autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial ni en defecto fáctico, toda vez que
adoptó la sentencia de forma razonable y ajustada a derecho, en la cual no se
evidenció una actuación grosera o arbitraria que trajera como consecuencia la
vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Añadió que los planteamientos efectuados por el
demandante obedecían a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión
que adoptó el Tribunal demandado y, en ese sentido, se evidenciaba el
descontento con la providencia censurada que fue desfavorable a sus intereses,
pero no se advertía que la misma fue arbitraria o irracional. Por el contrario,
la actividad desplegada por el juez del proceso en cuanto a la valoración y
apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen
los jueces y, por ende, ni las partes ni el juez de amparo pueden imponer su
criterio, interpretación y lógica sobre la del juez común.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE
REVISIÓN
1. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[4]
de esta Corte, en Auto del 31 de mayo de 2021, seleccionó el Expediente
T-8.179.534 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al
Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la
respectiva sentencia.
2. Por auto del 26 de julio de 2021, y conforme a lo
establecido en el inciso final del artículo
199 de la Ley 1437 de 2011, así como en los
artículos 610 y 612 del Código General del Proceso, el Magistrado Ponente vinculó
a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado y
a la Empresa Multinacional “San Lucas
Gold Corporation”,[5]
a efectos de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Efectuadas
las respectivas comunicaciones, no se recibió respuesta alguna de las
vinculadas.
3. En intervención del 31 de agosto de 2021, tras
resumir los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y desarrollar lo que
denominó como “consideraciones” en relación con el presente asunto: (i)
Tratado de Ottawa, (ii) sentencia C-991 de 2000, (iii) sentencia de unificación
del Consejo de Estado, (iv) responsabilidad por no desminar de conformidad con
la convención de Ottawa, (v) defecto sustantivo y (vi) análisis del caso, la
Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales señaló que
Colombia se comprometió a eliminar progresivamente las minas antipersonal,
flagelo que es exacerbado por la violencia interna del país.
Expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado en
dicha materia desconoce el alcance del concepto de víctima desarrollado en el
campo constitucional, dado que les traslada el riesgo y responsabilidad de
padecer lesiones y daños como consecuencia de activar artefactos explosivos.
Explicó que esos artefactos son de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por lo
que, por una parte, es responsabilidad del Estado controlar el uso siembra de
los mismos; y por otra, imponer la carga de probar que la colocación de esos
artefactos fue realizada por el Ejército Nacional o se encontraba dirigida a
atacar a alguna institución estatal, va en contra del deber del Estado de
evitar la revictimización.
Indicó que la sentencia de unificación adoptada el 7
de marzo de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado
limita la responsabilidad del Estado por falla del servicio y excluye la
responsabilidad que tienen las autoridades estatales de verificación y limpieza
de áreas en donde existan motivos para sospechar la ubicación de minas u otra
clase de artefactos explosivos, los cuales no siempre se encuentran alrededor
de bases militares o en proximidad evidente de un órgano representativo del
Estado.
Advirtió que dicha hipótesis vulnera el derecho a la
reparación integral de las víctimas de minas antipersonal, ya que se les impone
barreras para la obtención de una indemnización de perjuicios en los casos en
los cuales el Estado omitió realizar las labores que le corresponden. Estimó
que el Consejo de Estado, al proferir la referida decisión de unificación,
adoptó una interpretación regresiva y restrictiva al limitar la responsabilidad
del Estado en los casos de víctimas de minas antipersonal únicamente a los
supuestos señalados por esa Corporación judicial. Finalmente afirmó que el
Consejo de Estado, en sentencia del 3 de abril de 2020[6],
estableció que es posible determinar la responsabilidad del Estado bajo un
régimen objetivo de responsabilidad en casos de minas antipersonal, si se
acredita que el ataque iba dirigido a algún ente representativo del Estado, lo
cual se configuraría en el presente caso, puesto que de su situación fáctica y
jurídica se desprendían todos los elementos para declarar la responsabilidad
del Estado bajo el título de riesgo excepcional, dado el riesgo creado por el
Ejército Nacional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso
3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y lo dispuesto en Auto del 31
de mayo de 2021, de conformidad con lo señalado en el artículo
61 del Acuerdo 02 de 2015.
Análisis de los presupuestos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela formulada contra providencias judiciales
2. Según la situación fáctica del caso, la Sala
iniciará por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para ello,
reiterará las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas,
verificará el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos
generales, la Sala abordará el examen material.
Presupuestos generales de procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
3. La Corte Constitucional ha reiterado que es posible
formular acción de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan derechos
fundamentales, como los invocados en esta oportunidad por el demandante. En la
sentencia C-590 de 2005 se abandonó el concepto de vía de hecho por los
de causales específicas para la procedencia del amparo. Sin embargo, previo a
examinar si se configura algún yerro material se debe constatar la observancia
de los siguientes requisitos generales[7]:
(i) Relevancia constitucional.
(ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii)
Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas
hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los
derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos vulneradores y los
derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra
sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela[8].
Relevancia constitucional
4. Según esta exigencia, al juez
de amparo le está vedado conocer asuntos que no presenten alguna relación con
la eventual afectación de derechos fundamentales, ya que, de no ser así, se
inmiscuiría en casos que deben ser decididos por el juez común[9].
Es por ello que este presupuesto exige que la discusión tenga trascendencia
Superior y no únicamente legal, contractual o de otra índole, por ejemplo, de
carácter meramente económico. De ahí que es imperativo esclarecer
que se trata de un debate de trascendencia iusfundamental,
particularmente cuando convergen intereses que, prima facie, podrían
concebirse como económicos. En estos asuntos debe verificarse si la
controversia es solo monetaria o si el debate realmente transversal se
relaciona con una presunta afectación o amenaza de garantías constitucionales,
independientemente de los efectos dinerarios que surjan[10].
5. La Sala considera que el presente caso es
constitucionalmente relevante, toda vez que se encuentra inmerso en una
controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de
los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de
justicia del peticionario, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar,
Sala De Decisión N.º 1, dentro del trámite que promovió el demandante en
ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación
–Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional-, con el fin de que se le
declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados y, por
ende, se le condenara a pagar los correspondientes perjuicios materiales y
morales.
6. Se trata de un debate jurídico relacionado
directamente con unas garantías y/o derechos fundamentales de la Carta Política
previstos en los artículos 13, 29 y 229, cuya resolución es de competencia de
esta Corte. Si bien los jueces de la jurisdicción
contenciosa administrativa gozan de independencia y autonomía en el marco de
los asuntos de su competencia, lo cierto es que, frente a una interpretación y/o
aplicación de alguna disposición legal con lo cual aparentemente desconozcan
normas superiores que impacten derechos fundamentales, emerge el deber de
revisión de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y
supremacía de la Carta Política, según lo conferido en el numeral 9 del
artículo 241 Superior.
7. Si bien, en principio, podría estimarse que la
discusión de este caso comprende matices de naturaleza económica, por cuanto
una de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria que dio lugar al
presente asunto tutelar consiste en que se condene a la Nación a pagar unos
determinados perjuicios materiales e inmateriales, lo cierto es que el
verdadero debate que subyace y que resulta trasversal al mismo se encuentra
intrínsecamente relacionado con la supuesta violación de los derechos
fundamentales invocados por el peticionario, materia inherente a la competencia
del juez de tutela, de conformidad con el mandato Superior anteriormente
señalado.
8. Es precisamente la alegada vulneración de esas
garantías fundamentales, especialmente la del debido proceso, la que dota a
este caso de importancia constitucional para que el juez de amparo establezca
si resultaron conculcadas con la adopción de la sentencia censurada. De ahí que
se requiere examinar esa decisión ordinaria a la luz de la Carta Política, los
respectivos tratados internacionales y la jurisprudencia, por lo que se
descarta que la discusión sea meramente legal, es decir, no implica someter la
providencia cuestionada a un análisis de legalidad o algo similar.
9. Por el contrario, la situación fáctica y jurídica
claramente alude al posible desconocimiento de tales derechos fundamentales, lo
cual no solo concierne al contenido y alcance de los mismos, sino que también
podría involucrar otros aspectos de raigambre constitucional, por ejemplo, los
principios de igualdad -art. 13 CP-, buena fe -art. 83 CP- y prevalencia del
derecho sustancial en las actuaciones y decisiones judiciales -art. 228 CP-; el
fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Carta Superior -art. 2 CP-; la prohibición
de infringir la Constitución y las leyes por omisión o extralimitación en el
ejercicio de las funciones de los jueces como servidores públicos -art. 6 CP-;
la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado -art. 90 CP-; el bloque
de constitucionalidad -arts. 9, 53, 93, 94, 102 y 214 CP-; entre otros.
Agotar los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial
10. La acción de tutela es un medio de protección de
carácter residual y subsidiario que puede ejercerse ante la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de
defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11].
11. La Sala estima reunida esta exigencia, por cuanto
el tutelante no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios
para censurar la providencia adoptada en segunda instancia por el operador
judicial demandado y, de esta forma, solicitar la protección efectiva de los
derechos fundamentales invocados.
11.1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 248 y
250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede contra
las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales
Administrativos y por los jueces administrativos, siempre y cuando se presente
alguna de las causales taxativas previstas para ello[12].
Examinada la situación fáctica que dio lugar a este
caso, la Sala descarta la
posibilidad de que el actor haga uso de dicha herramienta judicial para obtener
la salvaguarda de sus intereses. Según el citado artículo 248 de la referida
ley, y si bien el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias,
esto es, la clase de providencia que en esta oportunidad se acusa, lo cierto es
que el reclamo iusfundamental del
peticionario, encaminado a censurar los presuntos yerros -desconocimiento
del precedente y fáctico- en que haya podido
incurrir la autoridad judicial cuestionada, no se ajusta a ninguna
de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, toda vez
que esos supuestos equívocos son inmanentes o
internos al proceso que adelantó el demandante en ejercicio del
medio de control de reparación directa y
no aluden a aspectos trascendentes o externos al mismo.
11.2. En lo que concierne al recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 258[13]
de la Ley 1437 de 2011, habrá lugar a ese mecanismo cuando la sentencia
impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de
Estado.
Si bien en esta oportunidad uno de los aspectos que se
discute es que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De
Decisión N.º 1, supuestamente desconoce el fallo de unificación proferido por
el Consejo de Estado el 7 de marzo de 2018, lo cierto es que, a la luz de las
circunstancias del asunto concreto, no es factible exigir al accionante el
agotamiento de tal recurso, al menos, por dos razones: (i) la cuantía de la
condena que se exige para la prosperidad del recurso y que para el supuesto de
los procesos de reparación directa corresponde a 450 SMLMV, no se cumple en el
caso del accionante; y (ii) el término para promoverlo ya feneció teniendo en
cuenta que según el Artículo 72 de la Ley 2080 de 2021[14] “[e]l
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y
sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro
los diez (10) días siguientes a su ejecutoria” y, en esta ocasión, la
sentencia que se cuestiona se profirió el 11 de febrero de 2020.
Inmediatez
12. La acción de tutela debe
ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad a la
ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos
fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde sentido y razón
de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del
tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de
protección constitucional[15].
13. Para constatar la observancia de este requisito se
debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) sí
resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se
conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho
fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela[16];
y/o (ii) sí resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron
los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus
derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[17].
14. La Sala considera cumplido este presupuesto, ya
que, por una parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.º
1, adoptó la sentencia acusada el 11 de febrero de 2020 y, por otra, el
demandante formuló la acción de tutela
el 18 de junio del mismo año, es decir, 4 meses y 7 días después, lapso que
resulta razonable. No se advierte una actitud pasiva, desinteresada o
negligente por parte del tutelante, por el contrario, es evidente que su
proceder fue activo y diligente en cuanto al reclamo de sus derechos
fundamentales se refiere.
Que de tratarse de irregularidades
procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales
15. La Sala observa que este requisito no
es aplicable al asunto que se analiza en esta oportunidad, dado que las
presuntas anomalías alegadas por el accionante son de carácter sustantivo y no
de naturaleza procedimental.
Identificación de los hechos vulneradores
y los derechos vulnerados
16. Igualmente la Sala encuentra reunido este
presupuesto. El demandante identificó como fuente de la presunta vulneración la
sentencia adoptada en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.º 1, dentro del trámite que
promovió, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la
Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, debido a los perjuicios que
sufrió con ocasión de la detonación de un artefacto explosivo -mina
antipersonal-.
El peticionario señaló que el referido operador
judicial desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y
acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su parecer, incurrió en los
yerros:
(i) desconocimiento del precedente, al haber realizado una “[…]
interpretación errada […] de la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018
proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al aplicarla, de manera
extensiva, al caso sub examine y omitió un […] sinnúmero de pronunciamientos
del H. Consejo de Estado sobre la Omisión en el Deber de Protección y
Vigilancia de las entidades demandadas […]”. Y (ii) fáctico,
al haber omitido valorar integralmente el material probatorio.
Que no se trate de tutela contra sentencias
de tutela
17. Esta exigencia también se cumple, puesto que el
asunto no alude a una solicitud de amparo formulada contra decisiones adoptadas
en el marco de procesos de tutela.
Lo que se cuestiona es la sentencia proferida en segunda instancia por el
Tribunal tutelado, dentro del mencionado trámite ordinario.
18. Dada la observancia de
los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, se pasa a abordar el examen de fondo.
Problema jurídico a resolver y metodología de
resolución
19. Según lo visto en precedencia, corresponde a la
Sala Novena de Revisión establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar,
Sala De Decisión N.º 1 vulneró los derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de
justicia del accionante, al supuestamente configurar los defectos fáctico y
desconocimiento del precedente, la sentencia que adoptó en segunda instancia en
el marco del proceso ordinario que promovió el actor, en ejercicio del medio de
control de reparación directa, contra la Nación -Ministerio de Defensa-
Ejército Nacional-, cuyo radicado corresponde al número
13-001-33-33-004-2013-000350-01.
20. Para tales efectos, se referirá a: (i)
las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (ii) el defecto fáctico; (iii)
el defecto de desconocimiento del precedente; (iv) el marco
normativo del contenido obligacional impuesto al Estado Colombiano en materia
de minas antipersonal; y (v) las reglas jurisprudenciales unificadas por el
Consejo de Estado en relación con la responsabilidad extracontractual
del Estado por los daños antijurídicos que se causan por minas antipersonal. Con
base en ello, se solucionará el caso concreto.
Causales específicas de procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
21. Adicional a los presupuestos generales verificados
anteriormente, debe acreditarse, al menos, una de las siguientes causales
específicas para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales[18]:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[19]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20].
i. Violación directa de la
Constitución.”[21]
Caracterización del defecto fáctico. Reiteración de
jurisprudencia
22. Según lo precisado en la sentencia
SU-195 de 2012, el defecto fáctico “tiene lugar siempre
que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para
resolver un caso es absolutamente inadecuado[22].
Para este Tribunal ‘Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar
el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente
su convencimiento, inspirándose en los principios de la sana crítica […]´[23],
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa
probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[24],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[25],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[26],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas[27].”[28]
23. El defecto fáctico se puede concretar en dos
dimensiones: una omisiva y una positiva. “La primera, la dimensión omisiva,
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[29].
La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente
esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[30].”[31]
23.1. En relación con la dimensión omisiva, esta alude
a “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[32]
que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su
valoración[33],
cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente[34].”[35]
23.2. Respecto a la dimensión positiva, “se
presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni
valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29
C.P.)[36].”[37]
24. La tutela contra providencias judiciales fundada
en este defecto es viable cuando la negativa a decretar o valorar la prueba o
el error en la valoración de la misma es “de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[38].
25. Se han identificado varias manifestaciones del
defecto fáctico, a saber: (i) la omisión en el decreto y práctica de pruebas,
(ii) la no valoración del acervo probatorio y (iii) la valoración defectuosa
del material probatorio[39],
cuya configuración se presenta en las siguientes hipótesis:
La primera “cuando
el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual
tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos
hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico
debatido[40].”
La segunda “cuando el funcionario
judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite
considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para
efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta
evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del
asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[41].”
Y la tercera “cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir
pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva[42].”
26. Ahora bien, existen decisiones[43] en las
cuales la Sala Plena y/o algunas Salas de Revisión de esta Corporación han
encontrado vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte de
distintos despachos judiciales, al incurrir en defecto fáctico en el marco de
trámites promovidos en el ejercicio del medio de control de reparación directa,
ya sea por omitir valorar y/o valorar equívocamente el material probatorio que
obra en los correspondientes expedientes de los procesos ordinarios.
27. Por sentencia T-599 de 2009 se conoció el caso
de demanda de reparación directa formulada por una ciudadana a quien se le
causó graves daños en su vivienda por una incursión guerrillera en el año 2000.
La demandante allegó como prueba un oficio dirigido al Gobernador del
Departamento del Huila, Presidente de la República, Comandante de la Brigada
del Ejército, Coordinador de la Red de Solidaridad Social y al Obispo de la
Diócesis por el Alcalde Municipal, el Personero Municipal y el Párroco, en el
cual se les dio a conocer la urgencia de proteger a la población por la
inminencia de una toma guerrillera. Oficio que en sentir de la accionante fue
valorado de manera indebida, pues por los mismos hechos sí fue apreciado
debidamente en otro proceso.
El Tribunal Administrativo del Huila negó las
pretensiones porque el documento que daba cuenta de la incursión subversiva fue
aportado en copia simple y no podía ser considerado como medio de prueba.
Además, porque se trató de una agresión indiscriminada, dirigida a todos los
residentes del municipio, mas no se dirigió exclusivamente contra instituciones
estatales, lo cual afectó la vida de varias personas, así como la Alcaldía, la
Estación de Policía, la Casa de la Cultura, el Banco Agrario, la Iglesia, la
Casa Cural y algunas viviendas particulares. Concluyó que el riesgo no era
excepcional.
Esta Corte evidenció que, pese a que en el proceso se
insinuaron pruebas y que en otro expediente se recurrió a prueba testimonial
para dar certeza al documento, el referido Tribunal Administrativo omitió
decretar de manera oficiosa las pruebas que le permitieran arribar a la verdad
frente a lo ocurrido y, en ese sentido, incurrió en defecto fáctico. Esta
Corporación concedió el amparo y ordenó recaudar de oficio la copia auténtica
del documento aportado por la demandante o decretar oficiosamente los
testimonios de las personas que suscribieron el documento.
28. Mediante decisión SU-915 de 2013 se ventiló
el caso de un estudiante que apareció “ahorcado” en las instalaciones de
la Sijin Bogotá. La familia demandó en reparación directa a la Nación
–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y solicitaron como prueba las copias
de la investigación penal y así fueron requeridas, pero no las remitieron en su
debida oportunidad.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las
pretensiones al estimar que no se allegó prueba que permitiera establecer que
los “captores fueran pertenecientes a la Policía Nacional” y, además, “Contrario
a lo afirmado por los demandantes se allega prueba por parte de la sala de
retenidos de la SIJIN, de la cual se establece que para el mes de los hechos,
no se registró entrada alguna con el nombre de VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ,
igualmente informan que durante los últimos cinco años no se ha reportado
muerte violenta ni natural, dentro de sus instalaciones”.
Los actores señalaron que, antes de proferirse el
fallo, arrimaron las copias de las investigaciones penal y disciplinaria para
que se tuvieran en cuenta, no obstante, la Sección Tercera del Consejo de
Estado confirmó la decisión, al indicar que no podían valorarse porque se
allegaron en copia simple y por fuera de los términos legales. Esta Corte
amparó los derechos de los actores al concluir que se presentó un defecto
fáctico, toda vez que no se insistió en la prueba que había sido pedida y
decretada oportunamente, la cual era fundamental para los derechos de los
padres de la víctima.
29. En sentencia T-647 de 2014 se examinó el
asunto de un ciudadano que formuló acción de tutela contra la Subsección C de
Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, tras estimar vulnerado su derecho al debido proceso con la
revocatoria de la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado 32
Administrativo del Circuito de Bogotá, que había declarado la responsabilidad
del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA-, en
el proceso de reparación directa adelantado por él.
Esta Corporación evidenció que el Tribunal accionado
había incurrido en un defecto fáctico, en la modalidad omisiva de práctica de
pruebas, por haber decretado de oficio un dictamen pericial cuyas conclusiones
se consideraban definitivas en el curso del plenario, al referirse a un hecho
estructural del mismo, y no haber empleado las herramientas jurídicas que tenía
a su alcance para lograr su práctica, ni haber desvirtuado su necesidad,
conducencia y pertinencia dentro del proceso y, al tiempo, haber ordenado la
práctica de ese dictamen bajo exigencias que no fueron debidamente justificadas
y que se constituyeron en las razones que limitaron la realización del mismo.
Por ende, se tuteló el derecho invocado y se ordenó al demandado emitir un
nuevo pronunciamiento con el cual se debía evaluar los elementos de la responsabilidad
estatal, particularmente, el de la imputación fáctica, conforme a un juicio
probatorio completo y nutrido que permitiera tener certidumbre acerca de los
hechos de la controversia.
30. Por providencia T-339 de 2015 se estudió el
caso de varios ciudadanos que formularon acción de tutela contra el Juzgado
Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del
Meta, con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones proferidas dentro
del proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación-Ministerio
de Defensa Nacional -Ejército Nacional, por la muerte de su pariente que se
desempeñaba como soldado profesional.
Esta Corte sostuvo que los actores cumplieron la carga
de demostrar que el fallecimiento de su familiar obedeció a una falla en el
servicio por las irregularidades presentadas en el planteamiento y ejecución de
la operación militar, acreditándose el daño causado por la acción inadecuada de
varios agentes del Estado. Esta Corporación señaló que los despachos acusados
no hicieron uso de la facultad probatoria de oficio de la que disponían, y
omitieron decretar la prueba documental que era determinante para acreditar el
parentesco entre los demandantes y el soldado y, de esa forma, declarar la
responsabilidad del Estado. Ello condujo a la configuración de un defecto
fáctico, por lo que se revocó el fallo de tutela de segunda instancia y, en su
lugar, se confirmó el de primera instancia que había protegido el derecho al
debido proceso de los actores. Por ende, se dejó sin efectos la sentencia
adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de reparación directa.
31. En sentencia T-535 de 2015 se analizó el
caso de un joven que en la madrugada del 1º de julio de 2007, cuando se dirigía
a su vivienda en compañía de un amigo, fue interceptado y obligado a abordar un
vehículo y, posteriormente, apareció muerto en la vereda Brazuelos del Municipio
de Chaparral -Tolima-. Según los accionantes, los autores del homicidio eran
miembros de la VI Brigada del Batallón No. 17, quienes adujeron que el joven
fue dado de baja en combate.
La primera instancia condenó a la Nación –Ministerio
de Defensa–Ejército Nacional-, al considerar que se presentaron graves
irregularidades en la muerte de los jóvenes, de quienes se supo se dedicaban a
lavar los carros y a hacer mandados en el parque del municipio. En torno a los
testimonios de los uniformados se dijo que eran cuestionables porque provenían
de quienes dieron de baja a aquellas personas y “en ese sentido, lo más
lógico es que buscaran una coartada”. Apelada la decisión, el Tribunal
Administrativo del Tolima la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la
demanda, pues en su sentir no se encontraba probada la falla en el servicio.
Esta Corporación concedió el amparo y dejó sin valor y
efectos la sentencia de segunda instancia y mantuvo en firme la de primera,
dado que se presentó un defecto fáctico, en la medida en que dicho Tribunal
Administrativo desestimó el nexo causal sobre la única base de no hallar
probado que el vehículo en el que presuntamente fueron transportados los
jóvenes perteneciera al Ejército Nacional. Ello, en tanto existían testimonios que
daban fe no solo de que los jóvenes departieron hasta altas horas de la noche
en un bazar y después aparecieron muertos con uniformes camuflados, sino que
fueron transportados en un vehículo cuya propiedad no se había determinado y
luego sus cuerpos se hallaron bajo la vigilancia del Ejército.
32. Mediante decisión SU-454
de 2016 se conoció el caso de un señor
que formuló acción de tutela contra las Subsecciones B de las Secciones Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado,
al considerar que mediante los fallos proferidos dentro del proceso de
reparación directa que adelantó contra el INVIAS, vulneraron su derecho
fundamental al debido proceso, por cuanto no dieron prevalencia al derecho
sustancial sobre el formal, al exigirle prueba de posesión de un inmueble
cuando acreditó la propiedad del mismo.
Esta Corte observó que el Consejo de Estado incurrió
en defecto fáctico, puesto que al momento de valorar las pruebas que buscaban
acreditar la calidad de propietario del actor, exigió la acreditación del
título del derecho de dominio no obstante que era evidente en el expediente
que: (i) el INVÍAS no cuestionó la calidad de propietario del actor; (ii) el
objeto del proceso administrativo no gravitó en torno a la existencia, validez
o eficacia del título en sí mismo, sino que tenía como fundamento pretensiones
dirigidas a reparar el posible daño antijurídico causado; y (iii) el accionante
aportó certificado de libertad y tradición del predio, el cual daba cuenta de
la inscripción del derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble. Por
ende, la Corte accedió al amparo implorado, dejó sin efectos la sentencia
cuestionada y ordenó al Consejo de Estado adoptar una nueva decisión.
33. En providencia T-582 de 2016,
este Tribunal se ocupó en establecer si la sentencia proferida
en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa adelantado por
varios ciudadanos contra la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional-,
vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, en tanto se disminuyó en un
50% el monto de la indemnización reconocida en primera instancia, bajo el
supuesto de haberse acreditado una concurrencia de culpas.
Esta Corporación indicó que en efecto se
había presentado
un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió
realizar una correcta valoración de los elementos de juicio allegados, pues,
carente de sustento probatorio, dedujo que la víctima había actuado de manera
negligente al realizar una actividad, cuyos riesgos ya conocía, siendo
determinante su conducta en la producción del daño, sin detenerse en el
análisis cuidadoso de la legitimidad de la orden emitida por su superior, las
responsabilidades a cargo de este consignadas en las actas instructivas y el
alcance del deber de obediencia debida que le asistía a la víctima.
La Corte (i) revocó
el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la decisión de
primera instancia que había concedido el amparo; (ii) dejó sin efectos la
providencia ordinaria censurada; y (iii) ordenó al Tribunal accionado proferir
un nuevo pronunciamiento.
34. Por sentencia T-698 de 2016 se examinó el
caso de una persona que reclamó la reparación de los perjuicios materiales e
inmateriales ocasionados por las “torturas, tratos crueles y el acceso
carnal violento por parte de unos internos”, que padeció durante su estadía
en una cárcel del país. El actor relacionó diversas situaciones que sufrió,
inclusive, el Juez de Control de Garantías respectivo ordenó el cambio de lugar
de reclusión, debido al riesgo que corría su vida e integridad personal.
También presentó varias pruebas documentales que, a su juicio, no fueron
valoradas debidamente.
El Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de
Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cada instancia,
desestimaron las pretensiones del accionante al no encontrar probado el daño y
nexo causal, por lo que el peticionario formuló tutela contra esas autoridades
judiciales, al estimar que valoraron indebidamente las pruebas.
Esta Corporación encontró que los accionados no
tuvieron en cuenta el estándar probatorio usado para evaluar casos de violencia
sexual, por lo que incurrieron en defecto fáctico, al descartar la ocurrencia
del daño y del nexo causal en el proceso ordinario, pese a existir elementos de
prueba suficientes, pertinentes y conducentes que arrojaban una conclusión
contraria a la arribada en instancias. La Corte tuteló el derecho al debido
proceso, dejó sin efecto la decisión dictada en segunda instancia dentro del
trámite ordinario y ordenó al Tribunal demandado adoptar un nuevo fallo.
35. Mediante tutela T-202 de 2017
se ventiló el asunto de unos ciudadanos que formularon acción de reparación
directa contra la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto
de que se le condenara a pagar los perjuicios que sufrieron como consecuencia
de la muerte de su pariente que se desempeñaba como patrullero en la Policía
Nacional.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de
Popayán declaró a la demandada responsable administrativa y patrimonialmente,
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.