T-446-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-446/23
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Vulneración
de los principios de favorabilidad y buena fe que rigen a la administración en
relación con el RUV, ante negativa de refutar previamente hechos de la
demandante
(...) la
motivación que debe realizar la UARIV para decidir sobre la inscripción de una
persona en el RUV, debe aplicar los principios de favorabilidad y de buena fe,
en virtud de los cuales la carga de la prueba sobre la inexistencia del
desplazamiento, homicidio o amenazas corresponde a la entidad.
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO-Alcance
del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011
APLICACION DEL
CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas
jurisprudenciales
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Importancia
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VICTIMAS-Inclusión en el Registro Único de
Víctimas
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento
DEBER DE
MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Criterios legales y jurisprudenciales que
deben seguir los funcionarios de la UARIV
(i) la carga de
la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad le
corresponde a la Unidad para las Víctimas; (ii) es irrelevante la incoherencia
en la declaración respecto de circunstancias diferentes al hecho victimizante
alegado; (iii) es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho
victimizante; (iv) se prohíbe negar la inscripción en el registro con
fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos, y (v) hay una
obligación de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona
que ha sido victimizada.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ FRENTE A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración
persiste en el tiempo al negar inclusión en el Registro Único de Víctimas
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial
protección constitucional
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES
DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo
debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia T-446 de 2023
Expediente T-9.402.172: acción de tutela interpuesta por Carlos y Martha en
nombre propio y como agentes oficiosos del menor Mateo en contra de la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
Expediente T-9.408.001: acción de tutela interpuesta por Margarita, en
representación de Camila en contra de la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Natalia Ángel Cabo, y los Magistrados Juan Carlos Cortés González y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente.
SENTENCIA
Aclaración
previa: en los presentes asuntos serán omitidos los
nombres reales de los menores y sus familiares junto con su domicilio actual y
anterior, los cuales serán remplazados por nombres ficticios. Atendiendo la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte
Constitucional se emitirán dos copias de esta providencia. En aquella que se
publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva y la
otra versión solo estará destinada a integrar el expediente de tutela, con el
fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes
impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas, sin
ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva[1].
I. ANTECEDENTES
Expediente T-9.402.172
Hechos relevantes[2]
1. El 9 de febrero de 2023, los señores Carlos y Martha,
abuelos del menor Mateo, interpusieron tutela contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(en adelante, UARIV), en nombre propio y como agentes oficiosos del menor.
Solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
indemnización administrativa, a la dignidad humana y a la inclusión en el
Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV).
2. Carlos y Martha hacen parte
del Sisbén en el grupo A1 (pobreza extrema)[3], se encuentran afiliados en salud al régimen subsidiado[4] y afirmaron que tienen un bajo nivel de escolaridad.
3. Los peticionarios señalaron que el 23 de enero de 2021 su hijo, el
señor Juan padre de Mateo, fue víctima del delito de homicidio
por parte de uno de los actores armados que operan en el municipio de Villa
Nueva. Adujeron que en dicho municipio existe una fuerte y notoria
presencia de grupos armados, como lo son el ELN y las disidencias de las FARC.
4. Expusieron que vivían en la vereda La Casa del municipio de
Villa Nueva. Sin embargo, a raíz del hecho anteriormente narrado se
vieron obligados a abandonar dicha zona y se reubicaron en el casco urbano del
municipio.
5. El 11 de mayo de 2021, la señora Martha acudió a la
personería de Villa Nueva con el fin de ser inscritos en el RUV por los
hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado, ambos derivados del
homicidio de su hijo.
6. Mediante la Resolución 2021-42691 del 18 de junio de 2021
-notificada mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2021-, la UARIV
resolvió no incluir en el RUV al núcleo familiar del señor Juan y no
reconocer los hechos victimizantes antes referenciados. Afirmó que los hechos
narrados no tenían relación con el modus operandi que desplegaban los
actores del conflicto presentes en la zona. La decisión fue apelada por la
actora el 19 de agosto de 2021, sin que se haya notificado respuesta.
6.
7. El 21 de enero de 2022, por sugerencia del personero del municipio
los accionantes radicaron una nueva solicitud ante la entidad. No obstante, el
21 de abril de 2022, la UARIV le comunicó a la señora Martha que se
abstenía de pronunciarse nuevamente sobre los hechos analizados en la
resolución de junio de 2021.
8.
Los accionantes relacionaron algunos casos de similares circunstancias
que han ocurrido en el municipio de Villa Nueva. Ello, con el fin de
constatar que en este territorio hacen presencia grupos armados al margen de la
ley y que son usuales este tipo de acciones sobre la población civil.
Información que sustentaron en documentos de la Defensoría del Pueblo.
Asimismo, presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con el fin
de esclarecer cuál de los grupos al margen de la ley cometió el homicidio de su
hijo.
9.
Solicitaron ordenar a la UARIV revocar la Resolución No.
2021-42691 del 18 de junio de 2021 FUD. CE000433449 y, en su lugar, incluir a
los accionantes en el RUV reconociendo los hechos victimizantes de
desplazamiento forzado con ocasión del homicidio del señor Juan.
Trámite
procesal
10.
Mediante auto 92 del 9 de febrero de 2023 el Juzgado Penal del
Circuito de Villa Nueva, avocó conocimiento de la acción y corrió
traslado a la accionada.
Respuesta
de la accionada
11. La UARIV[5] solicitó negar la acción de tutela. Sostuvo que dio respuesta a
cada uno de los trámites iniciados por los accionantes. Señaló que el recurso
de apelación elevado por la señora Martha se resolvió mediante la
Resolución 20216461 del 2 de septiembre de 2021 notificada el 14 de septiembre
de 2021, donde se confirmó la decisión atacada. Realizó un recuento de los
argumentos dispuestos en ambas decisiones y concluyó que tanto el homicidio
como el desplazamiento forzado tienen origen en circunstancias de tipo social o
personal y no están relacionadas con inspiraciones ideológicas o políticas[6].
Sentencias
objeto de revisión
Primera instancia
12. El 23 de febrero de 2023 el Juzgado Penal del Circuito de Villa
Nueva negó el amparo. Indicó que la acción de tutela “no puede servir
como mecanismo para revivir términos que ya han caducado, teniendo en cuenta
que la Resolución No. 2021-42691 que pretende sea revocada ya adquirió firmeza
(sic)”. Sostuvo que la UARIV no vulneró los derechos invocados pues
la misma, “adelantó todas las actuaciones administrativas a fin de dar
respuesta de fondo a lo solicitado; por lo tanto, no ha comportado una omisión
en su obligación legal de garantizar los derechos fundamentales de la parte
actora”.
13. Los accionantes impugnaron la anterior decisión con
base en los argumentos presentados en el escrito de tutela.
Segunda
instancia
14.
El 17 de abril de 2023 el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villa Nueva- Sala Única, revocó la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción constitucional. Expuso
que no se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que, desde la negativa
de la UARIV de inscribir al núcleo familiar en el RUV hasta la presentación del
mecanismo de amparo, transcurrieron 17 meses. Además, señaló que los accionantes
no agotaron los mecanismos ordinarios, en concreto, la acción de nulidad y
restablecimiento de derecho contra la resolución que negó la inclusión en el
RUV.
Pruebas
que obran en el expediente
i)
Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[7].
ii)
Copia de la Resolución No. 2021-42691 del 18 de junio de 2021 FUD
CE000433449[8].
iii) Copia
del recurso de apelación presentado en contra de la resolución 2021-42691[9].
iv) Copia Resolución No. 20216461 del 2 de septiembre de 2021[10].
v)
Notificación de la Resolución No. 20216461 del 2 de septiembre de
2021 con fecha del 14 de septiembre 2021[11].
vi) Copia
respuesta del 08 de marzo del 2022 por parte de la UARIV frente a la Solicitud
de Inscripción en el Registro Único de Víctimas FUD No. CI000433445[12].
vii) Copia
del SISBEN de los accionantes[13].
viii)
Copia del registro civil de nacimiento del padre del menor[14].
ix) Copia
del registro civil de defunción del padre del menor[15].
x)
Copia del registro civil de nacimiento del niño[16].
xi) Copia
de la denuncia presentada en la fiscalía[17].
xii) Copia
noticias de voladura de tubo de crudo en vereda de Villa Nueva[18].
xiii)
Copia de afiliación del padre del menor a la Junta de Acción
Comunal en donde se evidencia su anterior domicilio[19].
xiv) Copia
de recibos de servicios públicos[20].
xv) Alertas
tempranas de la defensoría del pueblo[21]
Expediente T-9.408.001
Hechos relevantes[22]
15.
La señora Margarita presentó acción de tutela en
representación de su hija Camila quien tiene 16 años.
16.
El 4 de junio de 2021 en el corregimiento de Zion la menor
de edad recibió amenazas, de manera anónima, a través de medios electrónicos
con la afirmación “[e]stos van a caer porque
van a caer (…)”[23], razón por la cual decidieron salir del corregimiento de Zion
hacia Camelot de manera temporal.
17.
El 6 de noviembre de 2021 la policía de infancia y adolescencia
solicitó al ICBF el restablecimiento de derechos de los menores involucrados,
entre ellos de la menor Camila, allí le realizaron varias valoraciones.
18.
El 1 de marzo de 2022, la señora Margarita solicitó al ICBF
copia de la valoración realizada por parte de la entidad a la menor de edad por
los hechos relacionados.
19.
El 4 de marzo de 2022, Margarita rindió declaración ante la
Personería de Zion y solicitó el reconocimiento como víctima a la menor
por desplazamiento y amenaza.
20.
Mediante Resolución No. 2022-38294 del 1 de junio de 2022, la
UARIV resolvió no incluir a la adolescente en el RUV y no reconocer el hecho
victimizante referido. Afirmó lo siguiente:
“(…)
[S]i se evidencia la presencia de grupos armados en la subregión del Suroeste
antioqueño, sin embargo, es posible reconocer la presencia de estructuras de
delincuencia común y actores criminales, que se estarían disputando el control
del territorio a través de diferentes dinámicas de violencia que no conciernen
al ámbito de análisis de la Unidad de Víctimas, por lo tanto, no es posible
asociar que la situación referida por la deponente tenga un vínculo causal
ligado a intereses económicos y/o políticos que permitan afirmar que los hechos
declarados se configuren en medio del conflicto armado, con relación cercana y
suficiente al mismo, o por el contrario se atribuya a actos delictivos”.
21.
Ante la anterior decisión, la señora Margarita interpuso
recurso de reposición y apelación. Por medio de las Resoluciones N.º
2022-38294R del 1 de noviembre de 2022 y N.º 20230110 del 26 de
noviembre de 2022, la entidad accionada resolvió los
recursos. Informó que no se logró relacionar los hechos relatados con las
dinámicas del conflicto armado. En particular, la entidad consideró que, una
vez efectuado el análisis de fondo del caso “dentro la georreferenciación
realizada y del estudio de los elementos técnicos allegados por el recurrente y
los elementos jurídicos” se pudo determinar que no existe una relación cercana
y suficiente con el conflicto armado lo cual imposibilita acreditar que los
hechos corresponden al actuar antijurídico relacionado con las dinámicas del
conflicto interno colombiano.
22.
Acorde con el escrito de tutela las respuestas de la UARIV
resultan “reprochables” porque “es evidente que dichos hechos fueron por
personas que pertenecen a grupos al margen de la ley”. Aclaró que en el
municipio de Zion se presenta una guerra entre grupos armados. Aseguró
que es la UARIV quien debe realizar un estudio completo para tomar una
decisión.
23.
La señora Margarita declaró que acudió a la Fiscalía para
interponer la respectiva denuncia por las amenazas recibidas en contra de su
hija, sin embargo, allí le informaron que “no me podían tomar la declaración
porque yo había dejado pasar los seis meses que tenía. Yo no fui antes, porque
las personas que estuvieron en Zion nos dijeron que nos asesorarían,
pero nunca paso nada”.
24.
En ese contexto, la ciudadana señaló que su hija fue víctima de
violencia. En consecuencia, solicitó tutelar los derechos de la menor y ordenar
a la UARIV realizar una valoración del caso e incluir a la adolescente en el
RUV y reconocer la indemnización a la que tiene derecho.
Trámite procesal
25. Mediante auto del 13 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo de
Familia de Zion avocó el conocimiento de la acción de tutela y
dispuso su traslado a la accionada. Adicionalmente, el juez constitucional
requirió al ICBF a fin de que informara al despacho si la adolescente Camila
recibió algún tipo de intervención por parte del equipo de profesionales de la
entidad con ocasión a la petición elevada por la accionante el 1 de marzo de
2022.
Respuestas
de la accionada.
26.
La UARIV solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló que para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley
1448 de 2011 debe presentar declaración ante el Ministerio Público y estar
incluido en el RUV. Informó que ofreció a la accionante una respuesta
administrativa clara, precisa y congruente con lo solicitado, por lo tanto, se
configuró un hecho superado.
Sentencia
objeto de revisión
Única instancia
27.
El 24 de abril de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Zion
declaró improcedente el amparo. Indicó que la UARIV se pronunció de fondo
respecto de la pretensión de la actora en las resoluciones del 1 de junio, 1 y
26 de noviembre de 2022. En concreto, el juzgado determinó que la entidad
accionada realizó un análisis exhaustivo de los elementos técnicos, de contexto
y jurídicos relacionados con los hechos expuestos por la actora. La
argumentación presentada fue considerada clara, motivada, precisa y acorde con
la normativa por parte de la autoridad judicial.
Pruebas
que obran en el expediente
i)
Copia de los documentos de identidad de la accionante y su hija.
Adicionalmente copia de las amenazas recibidas[24].
ii)
Resolución N.º 2022-38294 del 1 de junio de 2022, por la cual se
decide sobre la inscripción en el RUV[25].
iii) Copia
recurso de reposición y en subsidio apelación, fechado el 14 octubre de 2022,
radicado en la misma fecha[26].
iv) Copia resolución N.º 2022-38294R del 1 de noviembre de 2022, por
la cual se resuelve recurso de reposición en subsidio apelación[27].
v)
Copia de la Resolución No. 20230110 del 26 de noviembre de 2022,
por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la
Resolución N.º 2022-38294 del 1 junio de 2022[28].
vi) Certificado
declaración por hechos victimizantes de amenaza ocurridos el 4 de junio de 2021
y desplazamiento forzado ocurrido el 6 de junio de 2021 con FUD – BK 00054492[29].
vii) Copia
de petición presentada por la accionante ante el ICBF el día 1 de marzo de 2022[30].
viii)
Copia de la repuesta brindada por parte del ICBF a solo solicitado
por el Juzgado Promiscuo de Familia[31].
II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN
28.
Mediante auto del 16 de agosto de 2023, el magistrado ponente
dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN) y
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF). Además,
solicitó a los accionantes, la UARIV, el ICBF, y la Fiscalía General de la
Nación dar respuesta a varias preguntas tendientes a contar con elementos suficientes para adoptar una decisión.
29.
Transcurrido el término otorgado en el auto del 16 de agosto 2023
y constatada la efectiva notificación de dicho proveído, la UARIV dio respuesta
a lo solicitado de manera extemporánea con fecha del 21 de septiembre de 2023.
La señora Margarita guardó silencio. El ICBF, la FGN, la señora Martha
y el señor Carlos dieron respuesta a lo solicitado.
Contestaciones
allegadas en sede de revisión
A. Expediente
T-9.402.172
30. Mediante
documento del 30 de agosto del 2023[32], la
señora Martha y el señor Carlos, actuando en nombre propio y como
agentes oficiosos de Mateo, dieron respuesta a los cuestionamientos
realizados de la siguiente manera.
31. Afirmaron
que su situación socioeconómica actual era precaria pues tuvieron que abandonar
su lugar de residencia donde tenían una tienda, actualmente se encuentran en el
municipio de Utopía y se encuentran desempleados.
32. Comentaron
que actualmente el menor de edad se encuentra bajo el cuidado de los abuelos
maternos mientras ellos logran estabilizarse económicamente. Sin embargo, ellos
siguen enviando dinero al menor.
33. Los
actores manifestaron que viven con mucho temor luego del homicidio del señor Juan
y que no han logrado estar pendientes del proceso penal por miedo a firmar una
“sentencia a muerte”. Señalaron que “[n]os da temor por nuestras vidas
y las de nuestros demás familiares que viven en esta zona del país. Desde el
homicidio de nuestro hijo vivimos llenos de temor puesto que las personas
llegan a comentarle a uno cosas, como que están preguntando por nosotros”[33].
34. Refirieron
que no han recibido amenazas de manera directa, pero afirman vivir con temor
pues la comunidad les informó que el presunto autor de homicidio pertenece al
ELN.
35. Acerca
de los posibles motivos del homicidio del señor Juan aseguraron que
podía deberse a lo siguiente:
“(…) [N]osotros
como familia pensamos que puede ser represalia por los encontrones que habíamos
tenido cuando en nuestra finca colocaban minas y volaban el oleoducto. También
esos comentarios se escucharon en la comunidad luego del asesinato de mi hijo,
fueron varios los problemas que tuvimos antes del asesinato de nuestro hijo,
pues en una oportunidad que estábamos guadañando la finca y una mina explotó,
con la suerte que el obrero estaba trabajando con una guadaña y no sufrió
lesiones físicas; eso fue un problema terrible para nosotros” (sic).
36. Mediante
oficio del 24 de agosto de 2023[34], la
FGN solicitó su desvinculación y dio respuesta a los cuestionamientos
realizados de la siguiente manera.
37. No
encontró solicitudes realizadas por la UARIV a la entidad sobre el caso.
Informó que el proceso por el homicidio del señor Juan se encuentra en
indagación preliminar. Afirmó que en los actos procesales se encontraron otras
diligencias donde el hijo de la accionante estuvo vinculado en procesos penales
pues al parecer pertenecía al Grupo Armado Organizado ELN donde era presuntamente
conocido como “Braquets”, información corroborada por integrantes de dicha
organización[35]. La entidad aseguró que la
señora Martha no manifestó conocer que su hijo hubiese sido víctima de
amenazas o que estuviese vinculado con alguna organización al margen de la ley[36].
B. Expediente T-9.408.001
38. Mediante
oficios del 24 y 29 de agosto de 2023[37], la
Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación y afirmó que en el
sistema de información del Sistema Penal Oral Acusatorio no se encontró
información relacionada con los hechos.
39. Mediante
oficio del 29 de agosto de 2023[38], el
ICBF solicitó su desvinculación y dio respuesta a los cuestionamientos
realizados de la siguiente manera. Informó que la defensora de familia que
conoció de estos hechos no presentó denuncia ante la Fiscalía General de la
Nación. Afirmó que la sugerencia realizada a la señora Margarita de
salir del domicilio fue con ocasión de la grave afectación que tenía la menor a
causa de las amenazas de las cuales fue víctima, con el fin de prevenir el
riesgo psicosocial. La autoridad administrativa consideró que no había mérito
para dar apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos
dado que los adolescentes contaban con sus derechos garantizados por parte de
sus familias; por lo tanto, no procedió la toma de medidas de restablecimiento
de derechos.
40. Respecto
del origen de la amenaza, refirió que fueron informados por parte de la policía
el 8 de junio de 2021 donde afirmaron que: “(…) [T]eniendo
en cuenta que desde el pasado 04/06/2021 se transmitieron tres comunicados
donde relacionan a unos adolescentes residentes del Corregimiento Zion,
donde al parecer unas personas inescrupulosas que aducen ser de un grupo
delincuencial, piensan atentar en contra de la integridad de estas los que a
continuación relaciono así: (…)”[39]
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
41. La Sala es competente para revisar los fallos referidos, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión
42. De
acuerdo con el contenido fáctico planteado en los expedientes y las decisiones
de instancia, corresponde a esta corporación resolver los siguientes problemas jurídicos:
43. En el
expediente T-9.402.172 ¿la UARIV vulnera los derechos fundamentales al
debido proceso y de las víctimas a ser incluidas en el RUV, cuando mediante un
acto administrativo niega la inscripción en esta herramienta con
fundamento en que no se acreditó que el homicidio de Juan y el posterior
desplazamiento fuera consecuencia del conflicto armado interno?
44. En el
expediente T-9.408.001 ¿la UARIV vulnera los derechos fundamentales al
debido proceso y de las víctimas a ser incluidas en el RUV, cuando mediante un
acto administrativo niega la inscripción en esta herramienta porque no
se acreditó el vínculo entre las amenazas y el conflicto armado interno?
45. Con el
fin de resolver los problemas jurídicos, la Sala reiterará la jurisprudencia
sobre el derecho fundamental de las víctimas a ser incluidas en el RUV y el
derecho al debido proceso relacionado con la motivación de los actos
administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV. Finalmente, se
resolverán los casos concretos a partir del marco teórico expuesto.
El derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el
RUV. Reiteración de jurisprudencia[40]
46. La Corte en la Sentencia T-059 de 2022, concluyó que “la
condición de víctima es previa a la inclusión en el RUV, pues precisamente lo
que busca el Estado con esta herramienta es lograr identificar a quienes han
sufrido daños con ocasión del conflicto para otorgarles los beneficios
dispuestos en la ley 1448 de 2011”.
47. Sobre este punto es menester resaltar que el concepto de
víctima del conflicto armado se encuentra en la Ley 387 de 1997[41] y en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011[42]. Allí
se estableció que dicha categoría está asociada a tres elementos: i) temporal,
ii) naturaleza de la conducta, y iii) contextual. El primero indica que debe
tratarse de actos victimizantes ocurridos con posterioridad al 1º de enero de
1985. El segundo indica que el hecho debe ser consecuencia de una grave
violación a los derechos humanos o a las normas del Derecho Internacional
Humanitario. Finalmente, el tercer límite apunta a que el hecho debe ser
causado con ocasión del conflicto armado; debido a que la ley no cobija a las
víctimas de delincuencia común, que corresponde a “aquellas conductas que no se
inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente,
que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”[43].
48. Por
otro lado, en las Sentencias C-253A de 2012 y C-781
de 2012 esta Corporación resaltó las notorias dificultades que representa,
en la práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por
delincuencia común y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de
un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos
factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe
esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo
tanto, la Corte indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se
evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las
víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de
conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal
fenómeno.
49. Es decir, para efecto de aplicación de las medidas adoptadas
en la Ley 1448 de 2011, se considera resultado de delincuencia común aquellos
hechos ajenos al ámbito del conflicto armado interno, esos actos que, frente al
análisis concreto de cada caso, se determina con certeza que no guardan
una relación cercana con el desarrollo del conflicto armado por el nivel de
intensidad de las hostilidades.
50. En la Sentencia T-070 de 2021 la Corte
reitero algunas reglas para la adecuada aplicación del concepto de víctima del
conflicto armado:
“(…)(i) La norma contiene una definición operativa del
término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino
que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de
protección contempladas en dicho Estatuto Legal. (ii) La expresión
“conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción
amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar
los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión
del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto
del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para
establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado
interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de
la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. (iv) Con
todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales
no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este
evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su
contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la
confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la
aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (v) En caso de
duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto
armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte
más favorable a los derechos de las víctimas. (vi) La condición de
víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición
específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. (vii) Los
hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización
de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociación del año 2005,
se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se
logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna”.
51. El RUV es una herramienta administrativa creada con la
finalidad de registrar, como bien lo indica su denominación, a todas las
personas que hayan sido víctimas del conflicto armado. El Decreto 1084 de 2015
lo define como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de
registro de víctimas”. En este sentido, varias sentencias han reiterado su
naturaleza instrumental y señalan que de ninguna manera tiene efectos
declarativos de la calidad de víctima[44].
52. Dicho
decreto reglamentó expresamente esta situación de la siguiente manera: “[l]a
condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al
reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto,
el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el
propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la
población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448
de 2011 y de sus necesidades”[45].
53. Con
lo anterior es posible afirmar que la inclusión en el RUV permite que las víctimas
puedan acceder a los programas y beneficios previstos en la Ley 1448 de 2011,
pues solamente cuando la víctima ha sido inscrita puede ser destinataria de
medidas de asistencia y reparación, por ejemplo, de medidas de rehabilitación
para el restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales,
indemnización administrativa, formación y generación de empleo, entre otros.
Indiscutiblemente, “por su conducto (i) se
materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a
planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento
o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y
los beneficios contemplados en la ley”[46]. De ahí que “la
falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos
para su inclusión implica, per se, la vulneración de todas las garantías que se
derivan”.[47]
54. Adicionalmente,
es importante destacar como bien lo señaló la Corte en la Sentencia T-171 de
2019 que la UARIV tiene el deber de asegurar que el RUV cumpla con
otra finalidad relevante para el Estado y la sociedad en general. Lo anterior
fundamentado en el Decreto 1084 de 2015 el cual dispone que la UARIV tiene que
adelantar “las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas
contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria
histórica”. Razón por la cual la Corte estableció que “el RUV es un
insumo relevante para tejer los relatos del conflicto, precisar actores y
líderes de los grupos armados, caracterizar patrones de victimización,
identificar dinámicas de operación rurales y urbanas, así como describir otras
manifestaciones del conflicto armado interno en los distintos lugares del
territorio nacional en los que se desplegó”.
El derecho al debido proceso y la motivación de los actos
administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV
55.
El debido proceso, consagrado por el artículo 29 de la
Constitución, comprende el “conjunto de etapas, exigencias o condiciones
establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso
judicial o administrativo”[48]. Este
derecho fundamental fue previsto con el fin de limitar el ejercicio del poder
público, evitar la arbitrariedad y asegurar que todas las actuaciones se
sujeten al procedimiento previsto en la ley. En el ámbito del derecho
administrativo, esta garantía es aplicable a todas las actuaciones de las
autoridades, en las cuales se debe propender por el cumplimiento del principio
de legalidad desde el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación[49].
56.
En la Sentencia T-220 de 2021 la Corte estableció que “una de las
expresiones del debido proceso administrativo radica en el deber del Estado de
ofrecer una motivación respecto de sus propios actos, en la que se presenten
‘las razones de la decisión de la administración y se garantice la seguridad
jurídica. De esta forma, las personas pueden verificar que aquellas se ajustan
a la regulación y criterios previamente dispuestos en la ley para encausar al
funcionario público encargado de tomar la decisión que impacta sus derechos y
obligaciones’”[50].
57.
Con tal propósito, la entidad debe verificar que la solicitud sea
presentada mediante un formulario único, por la persona que haya sufrido una
vulneración de sus derechos en las circunstancias temporales descritas en la
ley, para después comparar la información contenida en la solicitud de registro
con la información recaudada en el proceso de verificación[51].
58.
Particularmente, en el procedimiento administrativo de solicitud
de inclusión en el RUV, una vez las víctimas presentan la declaración de los
hechos victimizantes ante el Ministerio Público, la UARIV tiene a su cargo
decidir a través de un acto administrativo, debidamente motivado, si incluye o
no a la víctima en esta base de datos. La motivación debe corresponder a una
narrativa suficiente para justificar la decisión de la entidad en uno u otro
sentido, de modo que no carezca de razones y, por tanto, torne la decisión
caprichosa: “Dicho acto administrativo deberá contener, entre otras cosas,
´[l]a motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no
inclusión´ de manera que el administrado conozca las razones por las cuales se
adoptó la determinación y cuente con elementos de juicio suficientes para
controvertirla”[52].
59.
En ese orden, sus actuaciones, especialmente
aquellas que niegan la inscripción, deben ser debidamente motivadas con el fin
de que estas respeten los derechos de defensa y contradicción de los
solicitantes. De ahí que la Sala Cuarta de Revisión, en la Sentencia T-435A del
2022, haya advertido que “[d]icha motivación se encuentra sujeta al material
probatorio que, […], también está a cargo de la entidad. En otras palabras, la
suficiencia de la motivación del acto administrativo depende de lo que
realmente la unidad haya logrado probar”
60.
Adicionalmente, es obligación de los
funcionarios recabar en el Formato Único de Declaración, “la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo,
modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la
caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el
propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde
un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación
conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”[53].
61.
Una vez recibida la declaración, en el proceso de verificación de
los hechos en cada caso particular, la UARIV tiene la carga de la prueba[54] y
para ello “realizará consultas en las bases de datos y
sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y
Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes”[55].
62.
La Corte en la Sentencia T-039 de 2023 reiteró las reglas que se derivaron de la Sentencia T-821 de 2007,
las cuales debían tenerse presentes en la valoración de las solicitudes de
inscripción en el RUPD y que actualmente son aplicables al RUV, pues permiten
una interpretación constitucional adecuada que garantiza los derechos de las
víctimas al debido proceso y a la reparación integral. Estas reglas son: (i) la
carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad le
corresponde a la Unidad para las Víctimas; (ii) es irrelevante
la incoherencia en la declaración respecto de circunstancias diferentes al
hecho victimizante alegado; (iii) es suficiente la prueba
sumaria para acreditar el hecho victimizante; (iv) se prohíbe
negar la inscripción en el registro con fundamento en el desconocimiento de los
hechos descritos, y (v) hay una obligación de interpretar el
derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada[56].
Estudio de los casos concretos
Análisis de los requisitos de procedencia
Requisito
Expediente
T-9.402.172
Expediente
T-9.408.001
Legitimación en la causa por activa y pasiva
Se acreditó. Los tutelantes interpusieron acción de tutela
actuando en nombre propio y como agentes oficiosos de su nieto quien es menor
de edad.
De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 y lo reiterado por esta Corporación en las Sentencias T-289 de 2023 y
T-325 de 2016 respecto de la agencia oficiosa. Lo anterior teniendo en cuenta
que: i) los abuelos manifestaron la calidad en la que actúan en la tutela y
ii) se trata de un caso que involucró los derechos de un menor de edad, razón
por la cual no se encontraba en capacidad para asumir su propia defensa. Por
otro lado, sobre los derechos de los abuelos del menor se tiene que estos
presentaron la acción en defensa de sus garantías de manera directa.
Se acreditó. La señora Margarita interpuso acción
de tutela en representación de su hija Camila quien es menor de edad
por considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales, como sujeto
de especial protección constitucional, al ser víctima del conflicto armado
interno.
De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 los representantes legales de los menores de edad están llamados a
interponer esta acción constitucional.
Legitimación en la causa por pasiva
Se
acreditó. La accionada es la UARIV[57], entidad pública encargada de estudiar las solicitudes de
inscripción en el RUV a las víctimas del conflicto armado interno. Por tanto,
es la competente para ordenar su inclusión, si a ello hubiere lugar.
Inmediatez
Se acreditó. El
presente requisito será flexibilizado teniendo en cuenta la jurisprudencia de
la Corte[58]. Para el momento en que se
instauró la acción de tutela (9 de febrero de 2023) aún se mantenía la
negativa, por parte de la UARIV, de incluir en el RUV a los accionantes; lo
cual implica para ellos la imposibilidad de acceder a los mecanismos de
protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía
administrativa, en caso de tener derecho a dichos beneficios.
Adicionalmente,
en el caso concreto los accionantes afirmaron tener temor de las represalias
que podrían tomar en su contra, argumento que justifica el lapso en el que
fue presentada la acción de tutela, es decir 10 meses entre la última
respuesta de la UARIV y la interposición de la misma.
Se acreditó. La
acción de tutela fue presentada el 13 de abril 2023 momento en el cual aún
permanecía la negativa de inscripción en el RUV con fecha del 26 de noviembre
de 2022 transcurriendo así 5 meses.
Subsidiariedad
Se acreditó. En
la jurisprudencia constitucional se ha establecido que las víctimas del
conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por
tanto, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y son sujetos de
especial protección constitucional[59].
Sobre el particular, el análisis de subsidiariedad es flexible dada esa
situación de vulnerabilidad[60] y, por tanto, no es
exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del
proceso contencioso administrativo.
En los casos bajo estudio se
evidencia que los actores presentaron los recursos de reposición y apelación
contra las resoluciones que negaron su inclusión en el RUV. Teniendo en
cuenta que los agentes oficiosos y los representados son sujetos de especial protección
constitucional, este requisito debe ser flexibilizado pues no podría
imponérseles una carga desproporcionada al requerir que sea promovido un
proceso contencioso.
63. Según
lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de procedencia de las
acciones de referencia.
La UARIV vulneró los derechos fundamentales de los accionantes
A. Expediente
T-9.402.172
64.
Martha y Carlos, actuando en nombre
propio y como agentes oficiosos del menor Mateo, presentaron acción de
tutela con fundamento en que la UARIV negó su inclusión en el RUV por los
hechos victimizantes de homicidio de su hijo Juan y desplazamiento
forzado, en el municipio de Villa Nueva.
65.
En el acto administrativo donde negó la inscripción en el RUV la
UARIV argumentó que (i) en las fuentes consultadas y aportadas por los
accionantes no obtuvieron indicios sobre lo declarado, y (ii) en el certificado
de defunción no aparecen de forma contundente las causas del homicidio. Las
resoluciones expedidas posteriormente por la UARIV, con ocasión de los recursos
de reposición y apelación, coinciden en afirmar la falta conexidad con el
conflicto armado por falta de elementos sumarios que evidencien móviles
políticos e ideológicos y su ocurrencia en el marco de dinámicas del
conflicto.
66.
La Corte considera que en el presente caso la UARIV no cumplió con
las cargas de indagación, evaluación y argumentación que le correspondían al
negar la inclusión en el RUV del menor Mateo y de sus abuelos.
67.
En primer lugar, la UARIV no investigó ni recopiló pruebas que le
permitieran analizar de manera adecuada la petición de registro, especialmente
considerando que un menor de edad está involucrado en el asunto. Así, la Sala
evidencia que no adelantó verificación alguna respecto de la existencia de
informes de alerta temprana de la Defensoría del Pueblo sobre la situación
derivada del conflicto armado interno en el municipio de Villa Nueva[61]. De acuerdo con lo expuesto por la señora Martha, dichos
informes eran relevantes para establecer la supuesta situación de riesgo para
la población lo cual le generó sentimientos de temor e inseguridad viéndose en
la necesidad de desplazarse. No obstante, la entidad no tuvo en cuenta la
evocación expresa de estos informes bajo la presunción de buena fe que debe
guiar este proceso administrativo.
68. En
segundo lugar, la entidad accionada realizó una evaluación insuficiente de la
declaración de conformidad con los escasos medios de prueba recaudados. La UARIV
afirmó que, al momento de recopilar la información correspondiente, la señora Martha,
el señor Carlos y el menor de edad no aparecían en ninguna base de datos
de la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional de Colombia, el
Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA), el Sistema de
Información de Víctimas de la Violencia, el Registro Único de Población
Desplazada (RUPD)[62]
o la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). Con base en esa
investigación, la entidad omitió realizar un análisis suficiente respecto de
las bases de datos como el SISBEN donde los accionantes se encuentran
registrados en condición de pobreza extrema.
69. Por
otra parte, teniendo en cuenta que los accionante denunciaron los hechos que en
su concepto los catalogan como víctimas, la UARIV debió solicitar a la FGN
-entidad que tiene a su cargo la investigación de los hechos-, información que
le ofreciera elementos relevantes para el estudio del registro. Ahora bien, es
importante aclarar que la inclusión en el RUV no está supeditada a la
existencia de una investigación penal.
70.
Cabe señalar que en sede de revisión, el magistrado sustanciador
solicitó a la FGN dar respuesta a varios cuestionamientos sobre los hechos
victimizantes. La entidad informó que el señor Juan presuntamente formó
parte del ELN pues en el año 2015 tuvo dos investigaciones con el alias de
“Braquets”, información que resulta importante de analizar en el contexto del
territorio en el marco conflicto armado interno. En virtud de lo anterior, si
la entidad accionada hubiese realizado la consulta ante la FGN habría podido
valorar este hecho de manera completa y acorde con lo requerido por los
actores.
71.
En tercer lugar, la UARIV afirmó que el certificado de defunción
no es suficiente para mostrar una relación cercana entre los hechos y el
conflicto armado interno. Sobre este punto evidencia la Sala que no existe
claridad del concepto “suficiencia” en la afirmación usada por la UARIV. En
este sentido, una motivación adecuada del acto administrativo requería que se
explicara cuál hubiese sido una descripción suficiente de las causas de la
muerte y, además, que se justificara la necesidad de esa información para
establecer la conexidad del hecho con el conflicto armado.
72.
Adicionalmente, en sede de revisión el magistrado ponente solicitó
a la accionada los documentos con base en los cuales sustentó la negativa,
entre ellos: (i) los estudios de contexto tenidos en cuenta y (ii) los estudios
de georreferenciación y los demás elementos tenidos en cuenta por la UARIV para
adoptar su decisión. Empero, la entidad accionada no allegó la información
requerida y guardó silencio.
73.
Es menester resaltar que en sede de revisión fue solicitada
información a los actores, donde se evidenció en su relato un temor latente y
una incertumbre constante al sentirse oprimidos por los grupos armados
organizados de la región. A tal punto de no lograr solicitar información del
proceso penal por el homicidio del señor Juan.
74.
En conclusión, la UARIV (i) no efectuó la indagación
necesaria para valorar adecuadamente todas las circunstancias fácticas
presentadas en la petición de inclusión en el RUV puesto que no recaudó
elementos probatorios suficientes ni tuvo debidamente en cuenta aquellos señalados
por el declarante, (ii) tampoco valoró adecuadamente los elementos relevantes
para adoptar su decisión, pues omitió contrastar la información contenida en la
solicitud con la recaudada en el proceso de verificación.
75.
Es posible afirmar que los actos administrativos emitidos por la
accionada carecen de una motivación clara, precisa y suficiente, que sustente y
pondere los elementos derivados del estudio técnico y del recaudo de
información relevante que condujeron a negarle a los peticionarios la inclusión
en el RUV.
76. Por su
parte, los jueces de instancia desconocieron que la UARIV vulneró el derecho
fundamental al debido proceso administrativo y además el derecho a ser
incluidos en el RUV de los accionantes y el menor de edad evitando el goce
efectivo de otros derechos fundamentales. Ello, teniendo en cuenta que la
inscripción en el RUV, a pesar de ser un requisito meramente declarativo para
la identificación de las víctimas, condiciona el acceso a los beneficios
legales como las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de
2011.
77. Es
importante recordar que de acuerdo con el precedente constitucional[63],
la inclusión en el registro de víctimas debe ser efectuada por la UARIV luego
de realizar la valoración pertinente. Por ende, el juez no debe reemplazar a
esta entidad en el estudio que le corresponde como responsable del
funcionamiento del RUV[64], sino ordenar que dicha valoración sea
realizada y expuesta en debida forma en el acto administrativo que consagra la
decisión respectiva.
78. Como resultado,
la Sala Novena de Revisión revocará las sentencias del 23 de febrero y 17 de
abril del 2023, proferidas por el Juzgado Penal del
Circuito de Villa Nueva que no concedió el amparo, y la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa Nueva que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar,
amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Martha
y Carlos, quienes actuaron en nombre propio y como agentes oficiosos del
menor Mateo, y ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) dejar sin efectos los
actos administrativos mediante los cuales negó la inclusión en el
Registro Único de Víctimas, para que esta expida un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de
inscripción en el RUV.
79. En
consecuencia, se concederá un término de quince (15) días contados a partir de
la notificación de la presente decisión para que la UARIV profiera el nuevo
acto. Si bien el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 estableció un término de
60 días para que la UARIV decida sobre la inclusión, es deber del juez de
tutela adoptar medidas urgentes con el fin de lograr la superación de la
vulneración de derechos identificada.
80.
Es importante recalcar que, antes de proferir el nuevo acto administrativo,
que será susceptible de los recursos dispuestos en la ley, la entidad accionada
deberá (i) indagar y recolectar los medios probatorios necesarios; (ii)
evaluar la declaración de conformidad con esos medios de prueba; y finalmente
(iii) motivar la decisión con fundamento en ese proceso de valoración.
Mediante dicho proceso será
su deber definir de manera clara, comprensible, suficiente y precisa si la
señora Martha, el señor Carlos y el menor de edad se encuentran o
no comprendidos por los supuestos mencionados en la Ley 1448 de 2011 para ser
incluidos en el RUV. Para el efecto, tendrá que apoyar su decisión en elementos
técnicos y de contexto pertinentes, que permitan establecer las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
B.
Expediente T-9.408.001
81.
La señora Margarita, en
representación de su hija Camila, presentó acción de tutela con
fundamento en que la UARIV negó su inclusión en el RUV por los hechos
victimizantes de desplazamiento y amenazas del cual fue víctima Camila
en el municipio de Zion.
82. La
UARIV en el acto administrativo donde negó la inscripción en el RUV argumentó
que: i) en las fuentes consultadas y aportadas por los accionantes no
obtuvieron indicios sobre lo declarado; ii) en el estudio de contexto y de
georreferenciación se evidenció que en la zona sí había presencia de Grupos
Armados Organizados. Sin embargo, no evidenciaron un nexo causal entre lo
ocurrido y el conflicto. Las resoluciones expedidas posteriormente por la
UARIV, con ocasión de los recursos de reposición y apelación, coinciden en
afirmar la falta conexidad con el conflicto armado por falta de elementos
sumarios que evidencien móviles políticos e ideológicos y su ocurrencia en el
marco de dinámicas del conflicto.
83. Sobre
este último asunto, la Sala de Revisión aclara que no es necesario tener una
motivación política o ideológica para que un grupo armado pueda participar en
el conflicto armado interno. Por consiguiente, la inclusión de una víctima en
el RUV no puede ser rechazada por el hecho de que un grupo armado no tenga
carácter o motivación política. La participación en el conflicto armado de un
grupo deriva de condiciones objetivas del DIH (organización del grupo e
intensidad de las hostilidades). Si se cumplen los dos criterios, resulta
irrelevante la motivación del grupo. Esta aclaración debe ser atendida por la
UARIV.
84.
La Corte considera que en el presente caso la UARIV no cumplió con
las cargas de indagación, evaluación y argumentación que le correspondían al negar
la inclusión en el RUV de la adolescente Camila por los hechos
victimizantes ya expuestos.
85.
En primer lugar, la UARIV no investigó ni recopiló pruebas que le
permitieran analizar de manera adecuada la petición de registro, especialmente
considerando que un menor de edad está involucrado en el asunto. Así, la Sala
evidencia que no adelantó verificación alguna respecto de la existencia de
informes de alerta temprana N° 044-20 de la Defensoría del Pueblo sobre la
situación derivada del conflicto armado interno en el municipio de Zion. De acuerdo con lo expuesto por la señora Margarita, dichos
informes eran relevantes para establecer la situación de riesgo para la
población lo cual le generó sentimientos de temor e inseguridad, viéndose en la
necesidad de llevarse a la adolescente a otro municipio.
86. En
segundo lugar, la entidad accionada realizó una evaluación insuficiente de la
declaración de conformidad con los escasos medios de prueba recaudados. La
UARIV afirmó que, al momento de recopilar la información correspondiente, la
adolescente Camila no aparecía en ninguna base de datos de la
Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional de Colombia, el Sistema
de Información de Reparación Administrativa (SIRA), el Sistema de Información
de Víctimas de la Violencia, el Registro Único de Población Desplazada (RUPD)[65] o la Agencia para la Reincorporación
y la Normalización (ARN). No obstante, la entidad omitió realizar un análisis
suficiente respecto de las bases de datos y la información entregada por parte
del ICBF al ser la entidad que tuvo a su cargo el análisis de un posible
proceso de restablecimiento de derechos de la menor por los hechos acontecidos.
87. Cabe
señalar que, en sede de revisión, el magistrado ponente solicitó a la FGN dar
respuesta a varios cuestionamientos sobre los hechos victimizantes. La entidad
informó que en sus bases de datos no se encontró información relacionada con
los hechos. Aseguró que no tenía conocimiento de los motivos por los cuales
presuntamente no recibieron la denuncia y desconoce las razones de la policía
judicial de infancia y adolescencia junto con la personería para no trasladar a
la FGN esta denuncia.
88. Adicionalmente,
en sede de revisión, el magistrado ponente solicitó al ICBF dar respuesta a
varios cuestionamientos sobre los hechos victimizantes. La entidad informó que
tuvo conocimiento de los hechos luego de ser notificada por parte de la Policía
Nacional quien afirmó que las amenazas eran provenientes de un grupo
delincuencial que pensaba atentar contra la vida e integridad de 10 menores de
edad entre ellos Camila. Estos elementos no fueron tenidos en cuenta por
la UARIV.
89. El
ICBF sugirió a la madre de la adolescente salir del domicilio con base en
resultados de las valoraciones realizadas a la menor. Camila en dichas
valoraciones presentó un alto grado de afectación emocional a causa de las
amenazas recibidas. Por lo anterior, el ICBF brindó orientación al grupo
familiar para que en el marco de sus posibilidades contemplaran la opción de
trasladarse a otro municipio cerca de su red de apoyo familiar con el fin de
prevenir el riesgo psicosocial.
90.
En tercer lugar, la UARIV afirmó que las amenazas fueron
ocasionadas por circunstancias de tipo social o personal y no estaban
relacionadas con inspiraciones ideológicas o políticas, ya que estos hechos
podrían presentar acciones propias de grupos de delincuencia común en la zona
donde acontecieron los hechos victimizantes. En este sentido, una motivación
adecuada del acto administrativo requería que se explicara las razones por las
cuales asumió la UARIV se trataba de amenazas provenientes de grupos de
delincuencia común y no de grupos armado organizados.
91.
Por otro lado, en sede de revisión, el magistrado ponente solicitó
a la accionada los documentos con base en los cuales sustentó la negativa,
entre ellos: i) los estudios de contexto tenidos en cuenta, ii) los estudios de
georreferenciación los demás elementos tenidos en cuenta por la UARIV para
adoptar su decisión. Empero, la entidad accionada no allegó la información
requerida y guardó silencio.
92.
Es posible afirmar que los actos administrativos emitidos por la
accionada carecen de una motivación clara, precisa y suficiente, que sustente y
pondere los elementos derivados del estudio técnico y del recaudo de
información relevante que condujeron a negarle a la peticionaria la inclusión
en el RUV bajo el argumento de estar ante un posible hecho relacionado con la
delincuencia común, pero es claro que no encontramos ante una “zona gris”
evento en el cual no es posible predeterminar de
antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible
excluirlos a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011,
con base en una calificación meramente formal[66].
93. De tal
manera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental al debido proceso
administrativo y además el derecho a ser incluido en el RUV de la adolescente Camila
evitando el goce efectivo de otros derechos fundamentales dado que la
inscripción en el RUV, a pesar de ser un requisito meramente declarativo para
la identificación de las víctimas, condiciona el acceso a los beneficios
legales como las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de
2011.
94. Finalmente,
la Sala Novena de Revisión con base en el precedente jurisprudencial[67]
revocará la sentencia 13 de abril de 2023 proferida
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Zion que declaró
improcedente la acción de tutela. En su lugar, amparará el derecho fundamental
al debido proceso administrativo de la adolescente y ordenará a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) dejar sin efectos los actos administrativos mediante los
cuales negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas, para que esta expida un nuevo acto
administrativo que resuelva la solicitud de inscripción en el Registro Único de
Víctimas.
95. En
consecuencia, se concederá un término de quince (15) días contados a partir de
la notificación de la presente decisión para que la UARIV profiera el nuevo
acto. Si bien el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 estableció un término de
60 días para que la UARIV decida sobre la inclusión, es deber del juez de
tutela adoptar medidas urgentes con el fin de lograr la superación de la
vulneración de derechos identificada.
96.
Como en el caso anterior, la entidad accionada antes de proferir el nuevo acto administrativo,
que será susceptible de los recursos dispuestos en la ley, la UARIV deberá (i)
indagar y recolectar los medios probatorios necesarios; (ii) evaluar la
declaración de conformidad con esos medios de prueba; y finalmente (iii) motivar
la decisión con fundamento en ese proceso de valoración. Mediante dicho proceso
deberá definir de manera
clara, comprensible, suficiente y precisa si la menor de edad se encuentra o no
comprendida por los supuestos mencionados en la Ley 1448 de 2011 para ser incluidos
en el RUV. Para el efecto, tendrá que apoyar su decisión en elementos técnicos
y de contexto pertinentes, que permitan establecer las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
97. La
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas vulneró el derecho fundamental al debido proceso, cuando decidió negar
la inscripción argumentando que los hechos victimizantes en los expedientes
T-9.402.172 y T-9.408.001 no tenían conexión con el conflicto armado
interno y fundamentó su decisión sin consultar las bases de datos e informes
disponibles en entidades oficiales para realizar un análisis de los elementos
técnicos y de contexto.
Síntesis de la decisión
98.
La Sala encontró que la UARIV vulneró el derecho fundamental al
debido proceso administrativo de los solicitantes al negar su inscripción y la
de su familia en el Registro Único de Víctimas –RUV– bajo el argumento de que
las víctimas no probaron que los hechos victimizantes de desplazamiento,
homicidio y amenazas ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno, sin
tener en cuenta el concepto amplio de víctima establecido en la Ley 387 de 1997
que debe complementar el seña...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.