Sentencia T-442 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-442-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-442/25 DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por desconocimiento de su núcleo esencial en los componentes de acceso y permanencia/ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial (...) la decisión de la institución educativa de reprobar el año escolar por la pérdida de la asignatura de inglés (i) restringe el derecho fundamental a la educación de una menor de edad y (ii) se fundamenta en un criterio sospechoso de discriminación porque establece un trato diferenciado con base en el género de la estudiante y debido a su pertenencia étnica. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio respuesta a accionante en relación con solicitud de medidas especiales y expeditas de prevención y protección CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DAÑO CONSUMADO-Inexistencia por cuanto la vulneración es actual y se mantiene en el tiempo (...), ante la decisión de que Remedios perdiera la asignatura de inglés y reprobara el año lectivo de 7° de bachillerato en el 2024, el juez constitucional puede revertir el proceso escolar para que se ajuste a las garantías constitucionales, e incluso lograr la promoción a 8º grado, que es justamente la pretensión principal de la acción de tutela. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO A LA EDUCACIÓN-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA EDUCACIÓN-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional según la jurisprudencia y la doctrina DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL DERECHO A LA EDUCACION PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protección ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance (...) los enfoques diferenciados son una herramienta que desarrolla el principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, y busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, con lo que se logra una igualdad real y efectiva, con ajuste a los principios de equidad, participación social e inclusión. ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación (...), la metodología del juicio estricto de proporcionalidad evaluará (i) si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, (ii) si dicha medida es idónea para conseguir el fin pretendido, (iii) si es necesaria por no existir otra alternativa razonable que limite en menor medida las libertades e igualmente eficaz, y (iv) si resulta estrictamente proporcional con la finalidad. DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Deber del Estado de garantizarlo DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades de aprendizaje del estudiante, al igual que responda a las distintas categorías del enfoque diferencial/MUJERES INDÍGENAS-Especial protección constitucional (...) deben garantizarse los derechos de la estudiante, dado que (i) es una mujer menor de edad, quien hace parte de un grupo poblacional que históricamente ha mostrado un bajo acceso a la educación, (ii) con pertenencia a una comunidad étnica, (iii) que actualmente está desescolarizada, (iv) y que tan solo hace 5 años tuvo la oportunidad de aprender la lengua castellana. A esto se suma que (v) el pluralismo propio del Estado social de derecho precisa que el sistema educativo mayoritario adopte un enfoque diferencial. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-442 DE 2025 Referencia: expediente T-10.935.836 Asunto: acción de tutela interpuesta por Yuliana, en nombre de Remedios, contra la Institución Educativa Cedros Temas: derecho a la educación, enfoque diferencial para niña indígena Magistrado sustanciador Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Bosque, La Guajira, con ocasión de la solicitud de amparo promovida por Yuliana, en nombre de Remedios, contra la Institución Educativa Cedros. Aclaración previa Dado que el caso refiere información personal de una joven, quien además pertenece al pueblo Wayuu, la Sala de Selección Número Tres de 2025 de la Corte Constitucional ordenó la anonimización del nombre de la representante y de cualquier otro dato que permita la identificación de aquella. Por lo anterior, la Sala procede a proteger la identidad de la menor de edad y omite en esta sentencia su nombre real y sus datos personales, los de quien afirma ser su agente, los de la institución educativa y el del municipio en el cual reside, de conformidad con lo establecido en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, así como en el Acuerdo 02 de 2015[1] y en la Circular Interna No. 10 de 2022. Así las cosas, en la providencia anonimizada se hará referencia a quien afirma ser la agente con el nombre Yuliana, y a la niña con el nombre Remedios. Además, se hará mención a la Institución Educativa Cedros y al municipio Bosque. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta contra una institución educativa por la presunta vulneración del derecho a la educación y del interés superior de los derechos de una estudiante menor de edad con pertenencia étnica a la comunidad wayuu. Esto, por cuanto reprobó 7° grado de bachillerato como consecuencia de perder la asignatura de inglés como lengua extranjera. ¿Qué consideró la Corte? En el curso del trámite de revisión, se vinculó a la Secretaría de Educación de La Guajira como entidad territorial certificada y al Ministerio de Educación Nacional. Además, desde una perspectiva de enfoques diferenciales de género y étnico, se valoró el material probatorio recaudado y se expusieron consideraciones relacionadas con el derecho fundamental a la educación y la etnoeducación, la incidencia de la deserción escolar en un entorno de discriminación contra la mujer y la protección constitucional de la diversidad étnica. ¿Qué decidió la Corte? La Sala constató que la institución educativa no aplicó un enfoque diferencial en el plan educativo de la estudiante, pues omitió que ella dominaba dos lenguas (wayuunaiki y castellano) y no flexibilizó el componente pedagógico para lograr su permanencia en la institución. Por ello, concedió el amparo solicitado y se dictaron órdenes que propenden por crear un escenario propicio para garantizar la educación de la estudiante, quien podrá decidir reincorporarse al mismo plantel educativo y cursar la asignatura. Además, se adoptaron otras decisiones para prevenir la ocurrencia de hechos como los reprochados en la presente sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y acción de tutela 1. En el 2024, Remedios, de 16 años de edad y perteneciente a la comunidad Wayuu, estaba matriculada en la Institución Educativa Cedros, ubicada en el municipio de Bosque (La Guajira) y cursaba los estudios correspondientes a séptimo grado de bachillerato. No obstante, la joven tuvo dificultades con el aprendizaje de la asignatura de inglés. 2. La señora Yuliana, en calidad de “acudiente académica”[2] y “agente oficiosa”[3] de Remedios, sostuvo que la cosmovisión del pueblo Wayuu y el uso de la lengua wayuunaiki son contrarias a la incorporación de un idioma extranjero[4]. Con todo, la estudiante intentó apropiar esos conocimientos, pero le resultó imposible porque su cultura y arraigo étnico le exige mantener activa la lengua originaria. 3. Frente a esa situación, se sostiene en el escrito, la profesora de la asignatura de inglés se abstuvo de aplicar un enfoque diferencial en el proceso educativo de la estudiante. Al culminar el año lectivo, la niña reprobó la asignatura de inglés y perdió el año escolar. 4. Acción de tutela. El 19 de diciembre de 2024[5], Yuliana, actuando en nombre de Remedios, presentó acción de tutela a nombre de esta y contra la Institución Educativa Cedros, para que se ampararan los derechos fundamentales a la educación y los contenidos en el artículo 44 de la Constitución. Indicó que solicitó a la institución educativa los documentos internos que regulan la flexibilización, priorización y/o ajustes razonables respecto de educación para niños, niñas y adolescentes indígenas, pero no obtuvo respuesta. 5. Por lo anterior, solicitó ordenar a la institución educativa accionada (i) entregar los documentos solicitados; (ii) disponer la promoción de la niña al grado octavo de bachillerato; y (iii) prevenir a la institución educativa para que garantice una educación de calidad a grupos étnicos y minoritarios. 2. Trámite de la acción de tutela y sentencia objeto de revisión 6. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Bosque, La Guajira. El 13 de enero de 2025, ese juzgado avocó conocimiento de la tutela y requirió informe a la Institución Educativa Cedros. 7. El 17 de enero de 2025, Milena Molina Rodríguez, rectora de la institución educativa accionada, respondió al juzgado. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y la desvinculación de la institución educativa del proceso. Para sustentar su postura, informó que requirió a la docente Aleida Solano Mendoza para que rindiera declaración libre y espontánea sobre los hechos. La profesora informó que fue docente de inglés y directora de grupo de Remedios. Sobre el desempeño de la niña, informó que presentó dificultades en la materia de inglés en el transcurso del año escolar, pero que realizó esfuerzos para superar las dificultades con la apropiación del conocimiento. La docente afirmó que realizó actividades lúdicas, juegos y actividades de aprendizaje diversos y precisó que no utiliza un único modo de enseñanza. No obstante, manifestó que permanentemente la estudiante mostró poca intención de relacionarse con sus compañeros y con la docente, lo cual tuvo como consecuencia que reprobara la materia[6]. 8. La rectora precisó que, de conformidad con la Ley 115 de 1994[7], el centro educativo protege y garantiza el pluralismo étnico de los grupos minoritarios del municipio y se abstiene de realizar actos discriminatorios y excluyentes de estudiantes, docentes, trabajadores, contratistas y/o usuarios. Además, sostuvo que el Decreto 1421 de 2017 no exige aplicar ajustes razonables a estudiantes indígenas, pues estos se destinan únicamente a la población en condición de discapacidad. 9. Sobre la situación académica de Remedios, indicó que la evaluación de materias tiene en cuenta factores cognitivo, académico, disciplinarios y axiológicos. Señaló que la estudiante reprobó este último, por cuanto “su comportamiento fue retraído durante el año del curso, evitando en ocasiones recurrentes, relacionarse con el cuerpo de docentes y estudiantes”[8]. También precisó que a finales del pasado año escolar, la comisión de evaluación institucional y la comisión de disciplina del centro educativo recomendaron realizar un compromiso por escrito para coadyuvar a la estudiante a efecto de que desarrollara una mejor actitud en las aulas de clases. Expuso que el incumplimiento de compromisos por parte de la estudiante y de los padres de familia o acudientes, podría eventualmente generar pérdida de materias, y derivar en la pérdida de la condición de estudiante. Por lo anterior, y por existir conductos internos para resolver las solicitudes de la acudiente, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 10. Decisión judicial de instancia objeto de revisión[9]. El 27 de enero de 2025, el juzgado negó el amparo. Consideró que la institución educativa accionada no vulneró el derecho a la educación de la niña y brindó las garantías suficientes para que se educara en condiciones de igualdad con los otros estudiantes. Resaltó que, según lo manifestó la rectora de la institución, la niña aparece como académicamente activa, sin sanciones venideras ni presentes, y que la materia de inglés hace parte del currículo académico a cursar. Consideró que quien afirma ser la agente no acreditó haber solicitado a la institución educativa los documentos señalados en la acción de tutela, por lo que no es procedente ordenar a la accionada la entrega de los mismos. Dicha decisión no fue impugnada. 3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional 11. Selección y reparto. El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.935.836, con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental[10]. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y fue enviado al despacho sustanciador el 21 de abril de 2025. 12. Auto de vinculación y pruebas. El 5 de mayo de 2025[11], el magistrado sustanciador (i) vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira. Además, (ii) ofició a esas entidades para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentan la acción de tutela. De otro lado, (iii) ofició a quien dice actuar como agente oficiosa para precisar información sobre la legitimación por activa y sobre la situación social y educativa de la agenciada. Asimismo, (iv) solicitó a la institución educativa accionada información relacionada con las circunstancias de la vulneración alegada. Finalmente, (v) invitó a varias entidades y universidades para que remitieran concepto sobre la acción de tutela de referencia[12], entre otros, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH. 13. El 30 de mayo de 2025[13], el magistrado sustanciador profirió un segundo auto en el que requirió la información solicitada en el primer auto de pruebas; decretó la práctica de la diligencia de declaración de parte de quien afirmó ser la agente oficiosa y de la estudiante agenciada[14]; y accedió a la solicitud presentada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH de conceder un término adicional de cinco (5) días hábiles para rendir el concepto sobre el proceso materia de revisión. 14. Respuesta de las partes, entidades vinculadas e instituciones invitadas[15]. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro del trámite de revisión[16]: Tabla 1. Respuesta de las partes, entidades vinculadas e instituciones invitadas al auto de pruebas Parte, vinculado o institución Contenido de la respuesta Yuliana, agente oficiosa de Remedios[17] El 22 de mayo de 2025, Yuliana remitió respuesta al auto de pruebas proferido el 5 de mayo. La señora Díaz indicó que es la tía de Remedios y que es la responsable de su custodia y acudiente ante la institución educativa accionada. Como soporte, allegó declaración juramentada rendida en ese sentido por la madre de la joven[18]. La señora Yuliana precisó que, actualmente y por voluntad propia, la joven se encuentra por fuera de los servicios educativos formales y que perdió la materia de inglés y el grado séptimo en 2024. Por otro lado, manifestó que las peticiones a las que aludió en el escrito de tutela las elevó de forma verbal ante la secretaría de la institución, en las reuniones de “notificación de informes y preinformes verbales del rendimiento académico de estudiantes” y en asambleas colectivas de padres. Precisó que, posterior al fallo de tutela, la institución educativa respondió las solicitudes y le indicó que los ajustes razonables aplican para las personas en condición de discapacidad y/o con deficiencias motrices, pero no para la población indígena. Señaló que los profesores y miembros de la institución demostraron esfuerzos por resolver la situación, sin embargo, quizás las brechas de desigualdad social entre la sociedad mayoritaria y la comunidad Wayuu, “los lleva a aplicar las normas generales que no son garantistas con [los derechos de los Wayuu] y que desde el mismo Ministerio de Educación ha faltado mayor pedagogía y publicidad para los prestadores del servicio público de educación, lo que lleva a que se vulneren derechos indígenas con intención o sin ella, ante el pensamiento de estar actuando conforme a derecho”. Para concluir, solicitó a la Corte Constitucional que, como criterio auxiliar, consultara con las autoridades indígenas Wayuu de La Guajira para que estas conceptuaran sobre los usos y costumbres del pueblo en el sector educativo. Como sustento de la respuesta, la señora Yuliana envió (i) copia de su cédula de ciudadanía; (ii) la declaración juramentada rendida por la madre de la menor de edad (iii) copia de la tarjeta de identidad de Remedios; y (iv) el informe de evaluación de la menor de edad correspondiente al 4° periodo del año lectivo 2024. Institución Educativa Cedros[19] El 11 de junio de 2025, Milena Molina Rodríguez, rectora de la institución educativa, remitió respuesta al decreto probatorio. En primer lugar, precisó que Remedios se encuentra desescolarizada y figura como “retirada” en el Sistema Integrado de Matrícula -SIMAT-; además, actualmente no tiene ninguna vinculación académica o social con esa institución. En segundo lugar, la rectora manifestó que la calificación axiológica consiste en el aspecto disciplinar de cierta materia, de manera que si un estudiante indisciplinado obtiene calificaciones aprobatorias de la asignatura, esta deberá ser aprobada porque el procedimiento disciplinario es independiente. Sobre el caso concreto, precisó que en ningún caso admitiría que un estudiante tímido, o no, pierda su año escolar necesariamente por ser como es; el acto administrativo que así lo justificara estaría viciado de nulidad. En definitiva, la calificación axiológica es un componente indirecto de las cualidades educativas del estudiante, más no es un criterio que determine la nota final obtenida. En tercer lugar, la rectora manifestó que Aleida Solano, profesora de inglés, acostumbra a crear un grupo electrónico de comunicación con los padres de familia a través de la aplicación WhatsApp, donde comparte información general sobre la materia, resuelve dudas de los padres de familia, brinda informes oportunos sobre el comportamiento disciplinario y académicos de los estudiantes. Sobre Remedios, la profesora informó que presentaba aparentes “desánimos” para cursar la materia, lo que llevó a que en varias ocasiones evadiera el salón de clases. La niña fue considerada como un caso especial, no obstante, no se brindó un acompañamiento diferenciado porque el rendimiento de la niña en la materia inglés representó problemas típicos de todo estudiante para aprender una lengua extranjera. En cuarto lugar, la rectora aclaró que la orientadora de la institución identificó que la niña tenía un comportamiento ausente de socialización a causa de su cultura indígena, el cual le dificulta relacionarse con personas que no tienen esa pertenencia. Como medidas de adaptación se establecieron comunicaciones y citaciones con su acudiente, quien insistió en reconocer que la niña es tímida y se le dificulta relacionarse. En quinto lugar, sostuvo que la institución carece de una estructura con enfoque educativo étnico diferencial en general y/o de la cultura wayuu en particular. No obstante, se han aplicado test de racionalidad, proporcionalidad y prudencia con miras a la tolerancia y empatía con la población estudiantil indígena. Al respecto precisó que en su oportunidad le respondió a la acudiente de la joven informándole que no era posible realizar ajustes razonables, pues estos proceden para estudiantes con alguna discapacidad. Finalmente, presentó una reflexión personal sobre la situación educativa en el contexto de las culturas indígenas y su relación con la sociedad mayoritaria. En este punto, indicó que al elaborar la contestación de la acción de tutela dirigida al juzgado de instancia, así: “los miembros de la Comisión de Evaluación y Promoción, Consejo Académico y Consejo Directivo, en el marco de su competencias (sic), fueron desatentos con el caso, limitándose a comentarios informales de cómo debería afrontarse el caso, comentarios que desconocieron la obligación de debate en asamblea, y de la búsqueda de consensos basados en realidades académicas y personales de la menor”. Para sustentar su respuesta, envió (i) los boletines académicos de la estudiante en el 2024, así como (iii) el certificado consolidado de notas obtenidas en el año 2024, donde se aprecia que la única asignatura que no aprobó fue inglés; (iii) el formulario de matrícula; (iv) el reporte SIMAT y (v) la solicitud de retiro de la niña. Adjuntó también (vi) el aparte de un documento que explica los tipos de evaluación en la institución educativa. Ministerio de Educación Nacional[20] El 10 de junio de 2025, William Felipe Hurtado Quintero, jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, respondió a la solicitud probatoria en los siguientes términos. Por un lado, indicó que en virtud del Decreto Nacional 2269 de 2023 el ministerio tiene, entre sus funciones, el deber de desarrollar estrategias educativas diversas con enfoque étnico, social, cultural e inclusivo, para que todas las personas tengan iguales oportunidades de aprendizaje. Por otro lado, el artículo 5 de la Ley 715 de 2001 establece que la Nación debe vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del sector educación en los distritos, departamentos, municipios, resguardos indígenas y/o entidades territoriales indígenas. Ahora bien, el reciente Decreto 481 de 2025 establece lineamientos y procedimientos para la implementación de enfoques diferenciales en los procesos educativos dirigidos a niñas, niños y adolescentes con pertenencia étnica, fundamentados en la autonomía y particularidades culturales de los pueblos indígenas. Estos pueblos tienen la autonomía pedagógica para diseñar, implementar y orientar procesos educativos propios, los cuales se basan en su cosmovisión, las leyes de Origen, saberes ancestrales y prácticas culturales. También la Directiva No. 01 de 2023 define procedimientos y modelos educativos basados en la autonomía y el conocimiento ancestral para implementar enfoques diferenciales y ajustes educativos que respondan a las características y derechos culturales de las niñas, niños y adolescentes indígenas, asegurando su identidad y pervivencia cultural dentro del sistema educativo. Igualmente, sostuvo que el Estado tiene la obligación de garantizar que la educación ofrecida a los grupos étnicos sea culturalmente pertinente y que se respeten sus tradiciones y lenguas. Esto incluye la necesidad de que los programas educativos sean diseñados en cooperación con las comunidades, asegurando que se aborden sus necesidades particulares y se incluya su historia y valores, en virtud del artículo 55 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995. El artículo 18 de este decreto plantea que los establecimientos educativos, aun cuando no estén ubicados en territorios indígenas, deben implementar ajustes pedagógicos, organizativos y culturales que respeten y valoren las particularidades culturales de las comunidades. Secretaría de Educación Departamental de La Guajira[21] El 17 de junio de 2025, Laura Echenique Núñez, profesional especializado y líder jurídica de la secretaría de Educación Departamental de La Guajira remitió respuesta al decreto probatorio. En primer lugar, mencionó que el artículo 23 de la Ley 115 de 1994 establece como obligatoria y fundamental la materia de lengua extranjera. No obstante, en los casos de estudiantes con pertenencia étnica, la normativa reconoce la necesidad de una educación pertinente que respete su identidad cultural, lingüística y tradicional, conforme a lo establecido en los artículos 55 a 62 de la citada ley y en el Decreto 804 de 1995. De esa manera, los planes de estudio para esas comunidades deben ser diseñados en concertación con las autoridades étnicas y pueden incluir adaptaciones curriculares “que respondan a su cosmovisión, cultura y lengua materna, garantizando la intercultural, flexibilidad y pertinencia”[22]. En segundo lugar, precisó que de conformidad con el Decreto 804 de 1995 se han estructurado lineamientos y procedimientos para implementar enfoques diferenciales, modelos y ajustes en los procesos educativos dirigidos a niños, niñas y adolescentes con pertenencia étnica, con el propósito de garantizar una educación pertinente, intercultural y respetuosa de la diversidad cultural y lingüística del país. Ello se basa en el principio de etnoeducación que establece la necesidad de diseñar e implementar Proyectos Educativos Comunitarios -PEC-. Estos contemplan (i) currículos contextualizados[23]; (ii) procesos de evaluaciones flexibles[24]; (iii) formación docente en etnoeducación[25]; y (iv) participación comunitaria[26]. En relación con la comunidad Wayuu, el ministerio ha establecido pautas diferenciadas que reconocen su contexto sociocultural, territorial y lingüístico. Esas pautas incluyen la enseñanza de la lengua wayuunaiki, proyectos educativos comunitarios Wayuu, modelos educativos flexibles, materiales educativos contextualizados y fortalecimiento de la gobernanza educativa. De ahí concluye que sí se han estructurado lineamientos y procedimientos para implementar enfoques diferenciales en los procesos educativos de estudiantes de la comunidad Wayuu. Por último, expuso que los mecanismos de interlocución implementados con la comunidad Wayuu son las mesas de concertación y la capacitación de docentes y sabedores; esto con el fin de garantizar que los procesos educativos sean relevantes culturalmente y respondan a las necesidades de la comunidad. Instituto Colombiano de Antropología e Historia-ICANH[27] El 11 de junio de 2025, el ICANH envió concepto técnico, en calidad de amicus curiae. En primer lugar, sostuvo que el núcleo de la controversia se centra en la necesidad de que el sistema educativo reconozca y adapte sus métodos y contenidos a las particularidades culturales y lingüísticas de estudiantes pertenecientes a comunidades étnicas, en este caso del pueblo Wayuu. En segundo lugar, la entidad planteó que la reprobación de la asignatura de inglés se convierte en un “símbolo de victimización de la estudiante al dar a entender que el cometido de aprendizaje no se cumplió por la renuencia de la estudiante a tomar las lecciones con sus compañeros”. Por esa razón, el caso permite plantear que la educación con enfoque diferencial étnico puede significar que las instituciones educativas sean escenarios de diálogo de saberes y se materialice con la adecuación de las instituciones. En tercer lugar, hace una reflexión sobre la importancia del enfoque diferencial, la necesidad de realizar ajustes razonables y adoptar medidas específicas dirigidas a poblaciones históricamente vulneradas. Para ello cita doctrina y providencias de la Corte Constitucional como las sentencias T-602 de 2003, T-025 de 2004 y el Auto 004 de 2009. Expuso que la aplicación del enfoque diferencial en asuntos étnicos resulta limitado al momento de analizar casos en los que el sujeto indígena se encuentra en un contexto de multiculturalidad y fuera de su entorno y sistema propios de vida. Sobre el caso concreto sostuvo que cuando un indígena estudia en una institución educativa oficial que está por fuera de ese entorno cultural originario, su derecho a una educación con enfoque diferencial “parece quedar en suspenso, como si su individualidad fuera disociable de su entorno cultural”[28]. Ese tipo de comprensión (i) desconoce el carácter inherente de los derechos culturales y lingüísticos de sus integrantes; e (ii) invisibiliza la necesidad de aplicar un enfoque diferencial que reconozca y responda a la diversidad cultural. Bajo esa lógica, se entendería erróneamente que la población indígena solamente puede acceder a la educación a través de los establecimientos etnoeducativos, lo que resultaría en una forma de segregación. En cuarto lugar, refirió que el wayuunaiki es la primera manifestación de identidad y pertenencia del pueblo Wayuu, pues hablar esa lengua implica conocer el contexto cultural, histórico y simbólico del cual emerge. Una de las principales estrategias de colonización cultural históricamente ha sido la eliminación de la lengua materna y la imposición de idiomas dominantes, lo cual ha generado “graves afectaciones a los derechos culturales de los pueblos indígenas, propiciando procesos de asimilación forzada, pérdida de identidad colectiva y, en muchos casos, extinción cultural”. Al respecto, el pueblo Wayuu ha enfrentado procesos de aculturación mediante imposiciones lingüísticas externas hacia finales del siglo XIX y comienzos del XX a través de modelos educativos de la Misión Capuchina. En esa medida, la enseñanza del inglés debe abordarse mediante consideraciones especiales, sobre todo en contextos multiculturales y multilingües. En el caso concreto se observa que no existe un enfoque diferencial, pues se basa la enseñanza desde el castellano. Ello reviste una especial complejidad, que exige el diseño e implementación de estrategias pedagógicas diferenciadas y culturalmente pertinentes. A modo de conclusión, el ICANH sostuvo que, en algunos contextos, especialmente los urbanos, las niñas, niños y jóvenes wayuu deben acceder a sistemas educativos no indígenas que desconocen sus particularidades culturales, bajo la premisa de igualdad, lo cual lleva a aplicar métodos de enseñanza y evolución general basados en parámetros externos y centrados en individuos despojados de sus contextos culturales. Ello resulta en un modelo pedagógico que genera “una carga cognitiva y simbólica desproporcionada que, por un lado, niega el vínculo entre lengua, territorio, conocimiento y vida comunitaria y, por el otro, afecta el principio de equidad en el acceso al conocimiento”. Por tanto, el reconocimiento de los derechos lingüísticos no se limita a la preservación simbólica de la lengua materna, sino que implica su reconocimiento en los procesos educativos como condición para garantizar el acceso equitativo al aprendizaje y al conocimiento. Con ello, resulta necesario que la enseñanza de un idioma extranjero se realice desde una perspectiva intercultural que asegure el respeto por la identidad cultural y lingüística. Universidad Pedagógica Nacional[29] El 22 de mayo de 2025, Carolina Rodríguez Rincón, jefe de la oficina jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional remitió concepto sobre la acción de tutela bajo estudio. Mencionó que el Decreto 481 de 2025 reconoce el sistema educativo indígena propio, lo cual constituye una política del Estado que garantiza el derecho a la educación de los pueblos indígenas basada en la autonomía, espiritualidad y cosmovisión de los pueblos. Sobre el aprendizaje de un idioma extranjero, indicó que aprender el idioma inglés implica tener el dominio de una tercera lengua. Ello exige que la institución realice ajustes razonables en el caso de la asignatura de inglés, más si se trata de una institución ubicada en un contexto donde las comunidades indígenas tienen una presencia importante. Si la niña Wayuu estudia en un colegio no indígena, podría certificar el dominio de su lengua propia y del castellano como segunda lengua, pues así lo hacen instituciones educativas indígenas que se regulan por el sistema educativo propio. Dicho certificado lo puede emitir la autoridad del pueblo al que pertenece la niña. Concluyó que debe darse prevalencia al derecho del aprendizaje de la lengua propia sobre el extranjero o, de lo contrario, se seguiría incurriendo en la minusvaloración de la cultura, cosmovisión y lengua de los pueblos indígenas. De ahí que deba prevalecer una educación que reconozca la identidad y cultura de esas comunidades. 15. Diligencia de declaración de parte[30]. Con fundamento en el auto del 30 de mayo de 2025 (§13), el magistrado auxiliar delegado para realizar la declaración de parte citó, mediante auto del 3 de junio de 2025[31], a Yuliana y a Remedios para realizar dicha diligencia el 6 de junio de 2025 a las 9 a.m., de forma virtual y mediante la aplición Microsoft Teams. En la fecha y hora fijadas, solamente asistió Yuliana. 16. En la diligencia, en primer lugar, la señora Yuliana acreditó su identidad con la presentación de su cédula de ciudadanía y manifestó ser ama de casa y residir en el municipio de Bosque, La Guajira. También precisó que ella es prima en primer grado de Remedios. 17. En segundo lugar, indicó que desde hace tres años es responsable del cuidado de la joven y su acudiente en el colegio. Ello es así porque los padres de Remedios, quienes conocen de la acción de tutela, viven en un resguardo indígena y fuera de la zona urbana del municipio. Además, lo que se busca es que los niños indígenas tengan mayores oportunidades en su vida. Por esas razones, la señora Yuliana interpuso la acción de tutela como agente oficiosa de la niña. 18. En tercer lugar, Yuliana manifestó que ella solicitó documentación a la institución educativa sobre las razones de la pérdida de la materia de inglés y del año de Remedios. Igualmente, comentó que trató de hablar con la institución y con la profesora al respecto, pero no tuvo respuesta. Lo único que le dijeron fue que la niña no aprobó el año escolar porque reprobó la asignatura de inglés. La institución educativa solamente se acercó a ella para informar que la niña iba a reprobar el año electivo. 19. En cuarto lugar, sobre el contexto de aprendizaje y escolaridad de la niña, Yuliana comentó que Remedios aprendió castellano en la cotidianidad de su vida diaria en el pueblo hace 5 años. 20. En quinto lugar, la señora Yuliana aclaró que matricularon a la niña en una institución educativa urbana que no hace parte de la red de educación Wayuu, porque se pretendía que la niña avanzara, aprendiera cosas diferentes a su comunidad. Además, porque para la declarante el colegio “es muy bueno”. Por otro lado, comentó que la mayoría de las escuelas Wayuu solo prestan el servicio de educación primaria, más no el de bachillerato, tal y como ocurre con la escuela de la comunidad a la que pertenece Remedios. 21. En sexto lugar, la declarante indicó que la niña estudió 3 años en la institución educativa y estuvo bajo el cuidado y conviviendo con Yuliana en Bosque. Durante ese tiempo, Remedios explicó que el único problema que tuvo fue con la materia de inglés. Al respecto manifestó que la profesora de esa materia fue muy exigente con la niña, quien por pertenecer a una comunidad indígena es muy tímida y se le dificulta en mayor medida la pronunciación de aquel idioma. La profesora no tuvo en cuenta la condición étnica de Remedios, para así darle un trato diferenciado en relación con los demás niños. Por reprobar esa materia fue que no “pasó el año”, siendo la única materia en la que “se quedó”, pues tampoco tuvo asuntos disciplinarios que incidieran en ello. Señaló que Remedios era tímida, normal, como toda niña. No tuvo quejas por ser agresiva o desorganizada. 22. En séptimo lugar, Yuliana precisó que la institución educativa no le brindó ningún apoyo especial o acompañamiento a la niña en relación con la materia inglés y su comportamiento “retraído”. Al respecto la declarante manifestó que la sociedad mayoritaria, en este caso las instituciones educativas, no tiene en cuenta que los indígenas vienen a una comunidad que no conocen y llegan a la zona urbana, a otra comunidad distinta a la de ellos; eso los hace tímidos, pero no significa que actúen de esa forma “retraída”. 23. En octavo lugar, la declarante precisó que la niña no está matriculada actualmente, pues ella se desmotivó por perder el año y por no poder aprobar inglés. Ello le causó un “trauma” y por ello no quiso continuar su proceso académico por el momento. No obstante, Yuliana comentó que la está motivando para que continue estudiando, que termine sus estudios de bachillerato. La decisión de no continuar temporalmente el estudio fue exclusiva de Remedios y, por lo pronto, no ha querido regresar al colegio. La señora Yuliana no ha querido presionarla, pero sí ha tratado de motivarla para que regrese tal vez en el segundo semestre de 2025. 24. En noveno lugar, la señora Yuliana comentó que la niña actualmente “va y viene” desde la comunidad indígena a Bosque y que está con sus padres y hermano. 25. En décimo lugar, Yuliana manifestó que las barreras o dificultades de la niña para aprender inglés “fue en especial la profesora”, pues ella no buscó la forma de poderla ayudar adecuadamente. El colegio sí buscó ayudar a Remedios, pero la docente no quiso colaborar, “se tranzó y que la niña perdió y perdió” y de ninguna forma quiso ayudar a Remedios. La profesora le aplicó a Remedios la misma metodología utilizada para los demás estudiantes y en ningún momento buscó formas distintas de motivar o estimular a la niña en el aprendizaje del idioma extranjero. Adicionalmente, Yuliana comentó que ella le buscó refuerzo a la niña con una profesora particular. 26. Finalmente, la declarante comentó que por su experiencia, sería adecuado hablar con los profesores y la institución para tener en cuenta la condición de los estudiantes indígenas, a fin de que se les aplique un enfoque distinto, se les brinde un acompañamiento y se les motive; ello es distinto a regalar las calificaciones de las materias. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela seleccionado, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. 2. Cuestión previa. Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto 28. Información obtenida en el trámite de revisión. La Sala recuerda que Remedios, quien pertenece a la comunidad wayuu y cursaba los estudios de grado séptimo de bachillerato en la Institución Educativa Cedros, ubicada en el municipio de Bosque, reprobó la asignatura de inglés y por ello perdió el año escolar. En este contexto, la autoridad judicial de instancia negó el amparo del derecho a la educación y “el derecho fundamental de los niños”. Antes de estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y de analizar este asunto, la Sala debe examinar la configuración de la carencia actual de objeto. Para ello, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata su existencia y, luego, valorará el caso concreto. 29. Reiteración de jurisprudencia sobre carencia actual de objeto[32]. La acción de tutela busca la protección inmediata del derecho fundamental que ha sido violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez. Sin embargo, si la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, pues la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Para referirse a estos eventos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. 30. La Sentencia SU-522 de 2019[33] explicó tres supuestos para su configuración, cuales son el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente; asimismo, adoptó el criterio contenido en la Sentencia T-205A de 2018 y unificó la jurisprudencia constitucional respecto al deber del juez de tutela de pronunciarse en estas situaciones. A continuación, se exponen las características preeminentes de estas hipótesis: Tabla 2. Tipología de la carencia actual de objeto[34] Tipología Criterios relevantes Hecho superado Noción: tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Efecto: el juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento de fondo. Tratándose de esta Corte actuando en sede de revisión, podrá emitirse un pronunciamiento de fondo cuando se considere necesario para (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de imponer las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, entre otras circunstancias. Daño consumado Noción: ocurre cuando tiene lugar un daño irreversible, el cual se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible que el juez de tutela adopte una orden para retrotraer la situación. Efecto: es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, en el que ha de precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de tutela. Además, el juez podrá considerar medidas adicionales, como (i) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Situación sobreviniente Noción: comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío. Eventos en los que procede: esta Corporación ha declarado su configuración cuando (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero distinto al accionante y a la entidad demandada logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[35]. Efecto. El juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez (y especialmente la Corte en sede de revisión) podrá emitir un pronunciamiento cuando lo considere necesario, de forma análoga a lo dispuesto para el hecho superado. 31. La Sala recuerda que Yuliana, quien dice actuar como agente oficiosa de Remedios, solicitó al juez constitucional el amparo del “derecho de los niños y el derecho a la educación”[36] y, en consecuencia, que se ordene a la Institución Educativa Cedros (i) entregar a la accionante los documentos por ella solicitados (normas internas de pedagogía, soportes de la docente que evidencien métodos aplicados a la estudiante, constancia de que la comisión de evaluación de la institución conoció la situación académica de la estudiante) y (ii) promover a Remedios al grado 8° de bachillerato en aplicación del principio de favorabilidad, así como que el despacho judicial prevenga a la institución educativa y le ordene adoptar una regulación referida a las garantías multidisciplinarias para grupos étnicos y minoritarios en aras de garantizar su derecho a una educación de calidad. 32. En el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición. Con relación a la entrega de la documentación solicitada, la Sala precisa que, como lo manifestó la señora Yuliana en respuesta al auto de pruebas ordenadas en sede revisión (§ Tabla 1), las peticiones a las que aludió en el escrito de tutela las elevó de forma verbal ante la secretaría de la institución educativa, en las reuniones de “notificación de informes y preinformes verbales del rendimiento académico de estudiantes” y en las asambleas colectivas de padres. Indicó también que, una vez el juzgado de instancia profirió el fallo de tutela, la institución educativa accionada respondió las solicitudes y le indicó que los ajustes razonables aplican para las personas en condición de discapacidad y/o con deficiencias motrices, pero no para la población indígena. En este sentido, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con el derecho de petición, pues la misma solicitante adujo haber recibido la información solicitada de parte del instituto educativo. 33. En el presente caso no se configura una carencia actual de objeto por daño consumado respecto al derecho a la educación. En cuanto al derecho a la educación, la acción de tutela pretendía evitar una afectación: que Remedios perdiera el año escolar correspondiente al grado 7° de bachillerato que cursaba en la institución educativa accionada y, en consecuencia, pudiera cursar el grado 8º. Así, dada la ausencia de un enfoque diferencial, la acción pretendía que se previniera a la institución educativa. Frente a estas pretensiones, es un hecho probado que la estudiante reprobó el año lectivo 2024 y que en la actualidad -año 2025- está desescolarizada por decisión propia, aspecto que así manifestaron tanto la señora Yuliana [37], como la institución educativa. 34. No obstante, no se está ante un daño irreversible, en el entendido de que si se llegase a constatar la vulneración de los derechos de Remedios, así como de la inaplicación del interés superior de los menores de edad, es factible que el juez constitucional adopte una orden para retrotraer la situación. En efecto, ante la decisión de que Remedios perdiera la asignatura de inglés y reprobara el año lectivo de 7° de bachillerato en el 2024, el juez constitucional puede revertir el proceso escolar para que se ajuste a las garantías constitucionales, e incluso lograr la promoción a 8º grado, que es justamente la pretensión principal de la acción de tutela. 35. Por no advertirse un daño irreversible que afecte los derechos mencionados, la Sala evidencia que en el caso concreto no se configura la carencia actual de objeto por daño consumado ni por ninguna otra hipótesis. 3. Análisis sobre la procedencia formal de la acción 36. A continuación, en la siguiente tabla se analizarán los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre estos. Tabla 3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisito de procedencia Análisis del requisito Legitimación en la causa por activa La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso de los niños, niñas y adolescentes), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[38] o (v) mediante agencia oficiosa[39]. Respecto de este último supuesto, se ha establecido que dicha figura es excepcional y se encuentra supeditada a dos requisitos normativos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[40]. La jurisprudencia ha entendido que la manifestación del agente oficioso se cumple cuando: (i) existe una manifestación en tal sentido o (ii) si de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción se infiere que el titular de los derechos presuntamente vulnerados se encuentra en la imposibilidad de defenderlos directamente[41]. En relación con la agencia oficiosa para niños, niñas y adolescentes, el artículo 44 de la Constitución impone a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de proteger a estos. A partir de este mandato, cualquier persona puede exigir a la autoridad competente la garantía y protección de sus derechos fundamentales. De igual forma, la jurisprudencia constitucional[42] ha establecido que a la agencia oficiosa respecto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no es aplicable la exigencia procesal que impone al agente demostrar que el afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. Por esta razón, este Tribunal ha flexibilizado el requisito de legitimación bajo la figura de agencia oficiosa cuando se pretende la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Como se mencionó, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Constitución consagra objetivamente la necesidad de dicha defensa, sin una especial calificación del sujeto que la promueve. Recientemente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, para “evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas”, la agencia oficiosa de derechos de niños, niñas y adolescentes debe acreditar unos requisitos especiales y opera ante ciertas hipótesis. En la Sentencia T-194 de 2022, la Corte sostuvo que “para agenciar sus derechos [de los niños, niñas y adolescentes] es preciso asumir un “deber mínimo de justificación” y aquel que pretende agenciar derechos de los niños y las niñas debe demostrar, al menos sumariamente, que (i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona que la tiene está formal o materialmente imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del niño se encuentran gravemente comprometidos. De este modo, para sus padres es obligatorio acudir al juez[43]. En la misma línea, esta Corporación ha reconocido que “(…) la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar la tutela a favor de los niños, las niñas y los adolescentes no impide que, de forma excepcional, otras personas agencien sus derechos. En efecto, cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso”[44]. En este contexto, en situaciones donde haya incertidumbre sobre la agencia oficiosa y en las que la vulneración de los derechos reclamados puede resultar grave, “es necesario aplicar la prevalencia del interés superior de los niños y garantizar su protección”[45]. Al respecto es importante recordar que ese principio habilita a la sociedad y al Estado iniciar acciones de defensa de los niños “sólo y en cuanto sea absolutamente indispensable para velar por su debida protección, (a) ya sea a título de agente oficioso cuando falten los padres como representantes legales; (b) o directamente (i) cuando se pretende ejercer acciones en su contra, o (ii) cuando éstos incumplan injustificadamente su deber de cuidado y protección, o (iii) cuando se trate de promover acciones constitucionales, que por su propia naturaleza, como lo ha reconocido esta Corporación, suponen una ampliación en las reglas de la legitimación, v.gr. en la acción de tutela”[46]. En este caso particular, la Sala de Revisión encuentra que Yuliana cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa como agente oficiosa de Remedios, por las siguientes razones: (i) fue quien interpuso la acción de tutela en favor de una joven wayuu, sujeto de especial protección constitucional; (ii) la señora Díaz es prima en primer grado de Remedios y cuenta con la autorización de los padres, como representantes legales, para cuidarla, ser acudiente ante asuntos educativos y ejercer materialmente la custodia en temas como los que motivaron la interposición de la presente acción. Se acreditó que tiene el cuidado de la menor desde hace 3 años; además, los padres de Remedios viven en un resguardo fuera de la zona urbana de Bosque, por lo que razonablemente están imposibilitados para interponer la acción a nombre de su menor hija; (iii) presentó la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la educación y los contenidos en el artículo 44 superior de Remedios, quien es un sujeto de especial protección constitucional por su pertenencia étnica y por ser mujer, menor de edad; y (iv) porque quien interpuso la acción de tutela acreditó suficientemente el riesgo cierto que comprometió los derechos en cita a causa de la inaplicación de un enfoque diferencial en el proceso educativo de la joven. Legitimación en la causa por pasiva La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas. En el caso concreto, figura como accionada la Institución Educativa Cedros, centro educativo de carácter público[47] ubicado en Bosque, La Guajira, por lo que se trata de una entidad pública que presta el servicio educativo, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 115 de 1994. Aquella es la institución educativa en la que Remedios cursaba séptimo grado. Además, se alegan acciones y omisiones de esa institución educativa sobre la vulneración del derecho fundamental de educación de la niña, por ende, tiene la aptitud legal para responder respecto de los hechos y pretensiones formulados en la acción de tutela. De otra parte, en sede de revisión se vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, entidades que no están legitimadas en la causa por pasiva. Esto porque no se acreditó que el caso estudiado hubiese sido puesto en conocimiento de esas autoridades y, en consecuencia, no se les puede atribuir la violación del derecho a la educación y a los derechos de los menores, que se alegan como violados en la acción de tutela. A pesar de lo anterior, la Sala mantendrá la vinculación de dichas entidades, pues podrían contribuir a la materialización del remedio constitucional que se adopte por cuenta de sus competencias constitucionales y legales. El ministerio, por ser la entidad que tiene competencia para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la prestación del servicio público educativo y como rector de política pública del sector. La secretaría, porque es la entidad territorial certificada en educación que fija las pautas y lineamientos en el departamento. A esto se suma que, por competencia funcional, ambas entidades están concernidas en la aplicación del contenido de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995 sobre ajustes pedagógicos para la población estudiantil indígena, como es el caso de la comunidad Wayuu. Inmediatez La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente. En el expediente bajo examen se encuentra acreditado este requisito, pues la acción de tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 2024, fecha en que la joven Remedios culminó su periodo escolar de séptimo grado. En este momento reprobó la asignatura de inglés, perdió el año lectivo, y al parecer, se vulneraron sus derechos fundamentales. Así, la acción de tutela fue interpuesta de manera inmediata para lograr la protección de los derechos de la niña, pues se interpuso una vez culminó el periodo académico. Subsidiariedad El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela no reemplaza otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. A su vez, el mencionado artículo 86 superior y el 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991[48] disponen que la inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la acción. Por ello, el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado, si el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial. Excepcionalmente, el amparo constitucional es procedente a pesar de la existencia de un mecanismo ordinario de protección: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[49]. En el asunto bajo examen la Sala analiza la vulneración de los derechos a la educación y al interés superior de los derechos de los menores de edad de una joven wayuu. Frente a ello, se tiene que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección de la educación[50], por tanto, procederá como mecanismo principal y definitivo. Aunado a ello, el carácter de sujeto de especial protección que tiene Remedios por su pertenencia a una comunidad indígena, erige a la acción de tutela como el único mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales[51]. 37. En virtud de lo anterior, y verificada la procedencia de la acción, la Sala adelantará el estudio de fondo por encontrar acreditados los requisitos para su trámite. Para tal efecto, procederá a formular y solucionar el problema jurídico correspondiente (§ 40), desarrollará los temas propuestos (§ 41), para luego revisar la decisión adoptada en este proceso y emit...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1421 de 2017
    Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educ...
  • Decreto 481 de 2025
    Por el cual se reconoce y establece el sistema educativo indígena propio - seip-...

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