T-442-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-442/25
DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por desconocimiento de su
núcleo esencial en los componentes de acceso y permanencia/ETNOEDUCACION-Derecho
fundamental con enfoque diferencial
(...) la decisión
de la institución educativa de reprobar el año escolar por la pérdida de la
asignatura de inglés (i) restringe el derecho fundamental a la educación de una
menor de edad y (ii) se fundamenta en un criterio sospechoso de discriminación
porque establece un trato diferenciado con base en el género de la estudiante y
debido a su pertenencia étnica.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio respuesta a accionante en relación con
solicitud de medidas especiales y expeditas de prevención y protección
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO DAÑO CONSUMADO-Inexistencia
por cuanto la vulneración es actual y se mantiene en el tiempo
(...), ante la
decisión de que Remedios perdiera la asignatura de inglés y reprobara el año
lectivo de 7° de bachillerato en el 2024, el juez constitucional puede revertir
el proceso escolar para que se ajuste a las garantías constitucionales, e
incluso lograr la promoción a 8º grado, que es justamente la pretensión
principal de la acción de tutela.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Contenido,
desarrollo jurisprudencial y naturaleza
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Comprende
cuatro dimensiones de contenido prestacional según la jurisprudencia y la
doctrina
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA
EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al
principio del interés superior del menor
ACCESIBILIDAD Y
ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL DERECHO A LA EDUCACION
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección
constitucional
MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y
protección
ETNOEDUCACION-Fundamentos
constitucionales, legales y jurisprudenciales
ETNOEDUCACION-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance
(...) los enfoques
diferenciados son una herramienta que desarrolla el principio de igualdad, en
tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, y busca proteger a las
personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad
manifiesta, con lo que se logra una igualdad real y efectiva, con ajuste a los
principios de equidad, participación social e inclusión.
ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA EDUCACION-Importancia
del acceso y permanencia en el sistema educativo
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
(...), la
metodología del juicio estricto de proporcionalidad evaluará (i) si la medida
limitativa persigue una finalidad constitucional, (ii) si dicha medida es
idónea para conseguir el fin pretendido, (iii) si es necesaria por no existir
otra alternativa razonable que limite en menor medida las libertades e
igualmente eficaz, y (iv) si resulta estrictamente proporcional con la
finalidad.
DERECHO A LA
EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Deber del Estado
de garantizarlo
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica
que el sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades
de aprendizaje del estudiante, al igual que responda a las distintas categorías
del enfoque diferencial/MUJERES INDÍGENAS-Especial protección
constitucional
(...) deben
garantizarse los derechos de la estudiante, dado que (i) es una mujer menor de
edad, quien hace parte de un grupo poblacional que históricamente ha mostrado
un bajo acceso a la educación, (ii) con pertenencia a una comunidad étnica,
(iii) que actualmente está desescolarizada, (iv) y que tan solo hace 5 años
tuvo la oportunidad de aprender la lengua castellana. A esto se suma que (v) el
pluralismo propio del Estado social de derecho precisa que el sistema educativo
mayoritario adopte un enfoque diferencial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-442 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.935.836
Asunto:
acción de tutela interpuesta por Yuliana, en
nombre de Remedios, contra la
Institución Educativa Cedros
Temas: derecho
a la educación, enfoque diferencial para niña indígena
Magistrado
sustanciador
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco
(2025)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández
Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado
Primero Promiscuo de Bosque, La Guajira, con ocasión de la solicitud de amparo promovida por Yuliana, en
nombre de Remedios, contra la Institución
Educativa Cedros.
Aclaración previa
Dado que el caso refiere
información personal de una joven, quien además pertenece al pueblo Wayuu, la
Sala de Selección Número Tres de 2025 de la Corte Constitucional ordenó la
anonimización del nombre de la representante y de cualquier otro dato que permita
la identificación de aquella. Por lo anterior, la Sala procede a proteger la
identidad de la menor de edad y omite en esta sentencia su nombre real y sus
datos personales, los de quien afirma ser su agente, los de la institución
educativa y el del municipio en el cual reside, de conformidad con lo
establecido en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, así como en
el Acuerdo 02 de 2015[1] y en la Circular Interna No. 10 de
2022. Así las cosas, en la providencia anonimizada se hará referencia a quien
afirma ser la agente con el nombre Yuliana, y a la niña con el
nombre Remedios. Además, se hará mención a la Institución Educativa
Cedros y al municipio Bosque.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Corte Constitucional
estudió una acción de tutela interpuesta contra una institución educativa por
la presunta vulneración del derecho a la educación y del interés superior de
los derechos de una estudiante menor de edad con pertenencia étnica a la
comunidad wayuu. Esto, por cuanto reprobó 7° grado de bachillerato como
consecuencia de perder la asignatura de inglés como lengua extranjera.
¿Qué consideró la Corte?
En el curso del trámite de
revisión, se vinculó a la Secretaría de Educación de La Guajira como entidad
territorial certificada y al Ministerio de Educación Nacional. Además, desde
una perspectiva de enfoques diferenciales de género y étnico, se valoró el
material probatorio recaudado y se expusieron consideraciones relacionadas
con el derecho fundamental a la educación y la etnoeducación, la incidencia
de la deserción escolar en un entorno de discriminación contra la mujer y la
protección constitucional de la diversidad étnica.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala constató que la
institución educativa no aplicó un enfoque diferencial en el plan educativo
de la estudiante, pues omitió que ella dominaba dos lenguas (wayuunaiki y
castellano) y no flexibilizó el componente pedagógico para lograr su
permanencia en la institución.
Por ello, concedió el amparo
solicitado y se dictaron órdenes que propenden por crear un escenario
propicio para garantizar la educación de la estudiante, quien podrá decidir
reincorporarse al mismo plantel educativo y cursar la asignatura. Además, se
adoptaron otras decisiones para prevenir la ocurrencia de hechos como los
reprochados en la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
y acción de tutela
1. En el 2024, Remedios,
de 16 años de edad y perteneciente a la comunidad Wayuu, estaba matriculada en
la Institución Educativa Cedros, ubicada en el municipio de Bosque
(La Guajira) y cursaba los estudios correspondientes a séptimo grado de
bachillerato. No obstante, la joven tuvo dificultades con el aprendizaje de la
asignatura de inglés.
2. La señora Yuliana,
en calidad de “acudiente académica”[2] y “agente oficiosa”[3]
de Remedios, sostuvo que la cosmovisión del pueblo Wayuu y el uso de
la lengua wayuunaiki son contrarias a la incorporación de un idioma extranjero[4].
Con todo, la estudiante intentó apropiar esos conocimientos, pero le resultó
imposible porque su cultura y arraigo étnico le exige mantener activa la lengua
originaria.
3. Frente a esa
situación, se sostiene en el escrito, la profesora de la asignatura de inglés
se abstuvo de aplicar un enfoque diferencial en el proceso educativo de la
estudiante. Al culminar el año lectivo, la niña reprobó la asignatura de inglés
y perdió el año escolar.
4. Acción de
tutela. El 19 de diciembre de 2024[5], Yuliana, actuando en nombre
de Remedios, presentó acción de tutela a nombre de esta y contra la Institución
Educativa Cedros, para que se ampararan los derechos fundamentales a la
educación y los contenidos en el artículo 44 de la Constitución. Indicó que
solicitó a la institución educativa los documentos internos que regulan la
flexibilización, priorización y/o ajustes razonables respecto de educación para
niños, niñas y adolescentes indígenas, pero no obtuvo respuesta.
5. Por lo anterior,
solicitó ordenar a la institución educativa accionada (i) entregar los
documentos solicitados; (ii) disponer la promoción de la niña al grado octavo
de bachillerato; y (iii) prevenir a la institución educativa para que garantice
una educación de calidad a grupos étnicos y minoritarios.
2. Trámite de la acción de tutela y sentencia
objeto de revisión
6.
La acción de tutela fue repartida
al Juzgado Primero Promiscuo de Bosque, La Guajira. El 13 de enero de 2025, ese juzgado
avocó conocimiento de la tutela y requirió informe a la Institución Educativa Cedros.
7.
El 17 de enero de
2025, Milena Molina Rodríguez, rectora de la institución educativa accionada,
respondió al juzgado. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela
y la desvinculación de la institución educativa del proceso. Para sustentar su
postura, informó que requirió a la docente Aleida Solano Mendoza para que
rindiera declaración libre y espontánea sobre los hechos. La profesora informó
que fue docente de inglés y directora de grupo de Remedios. Sobre el desempeño de la niña, informó que presentó
dificultades en la materia de inglés en el transcurso del año escolar, pero que
realizó esfuerzos para superar las dificultades con la apropiación del
conocimiento. La docente afirmó que realizó actividades lúdicas, juegos y
actividades de aprendizaje diversos y precisó que no utiliza un único modo de
enseñanza. No obstante, manifestó que permanentemente la estudiante mostró poca
intención de relacionarse con sus compañeros y con la docente, lo cual tuvo
como consecuencia que reprobara la materia[6].
8.
La rectora precisó que, de
conformidad con la Ley 115 de 1994[7],
el centro educativo protege y garantiza el pluralismo étnico de los grupos
minoritarios del municipio y se abstiene de realizar actos discriminatorios y
excluyentes de estudiantes, docentes, trabajadores, contratistas y/o usuarios.
Además, sostuvo que el Decreto 1421 de 2017 no exige aplicar ajustes razonables
a estudiantes indígenas, pues estos se destinan únicamente a la población en
condición de discapacidad.
9.
Sobre la situación académica de Remedios, indicó que la evaluación de materias tiene en cuenta factores
cognitivo, académico, disciplinarios y axiológicos. Señaló que la estudiante
reprobó este último, por cuanto “su comportamiento
fue retraído durante el año del curso, evitando en ocasiones recurrentes,
relacionarse con el cuerpo de docentes y estudiantes”[8].
También precisó que a finales del pasado año escolar, la comisión de evaluación
institucional y la comisión de disciplina del centro educativo recomendaron
realizar un compromiso por escrito para coadyuvar a la estudiante a efecto de
que desarrollara una mejor actitud en las aulas de clases. Expuso que el incumplimiento de compromisos por parte de la estudiante
y de los padres de familia o acudientes, podría eventualmente generar pérdida
de materias, y derivar en la pérdida de la condición de estudiante. Por lo
anterior, y por existir conductos internos para resolver las solicitudes de la
acudiente, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
10.
Decisión judicial de instancia
objeto de revisión[9]. El 27 de enero de 2025, el juzgado negó el
amparo. Consideró que la institución educativa accionada no vulneró el derecho
a la educación de la niña y brindó las garantías suficientes para que se
educara en condiciones de igualdad con los otros estudiantes. Resaltó que,
según lo manifestó la rectora de la institución, la niña aparece como
académicamente activa, sin sanciones venideras ni presentes, y que la materia
de inglés hace parte del currículo académico a cursar. Consideró que quien
afirma ser la agente no acreditó haber solicitado a la institución educativa
los documentos señalados en la acción de tutela, por lo que no es procedente
ordenar a la accionada la entrega de los mismos. Dicha decisión no fue
impugnada.
3. Trámite
en sede de revisión ante la Corte Constitucional
11. Selección y reparto. El 28 de marzo de 2025, la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el
expediente T-10.935.836, con fundamento en el criterio objetivo de asunto
novedoso y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental[10].
Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y fue enviado
al despacho sustanciador el 21 de abril de 2025.
12. Auto de vinculación y pruebas. El 5 de mayo de 2025[11],
el magistrado sustanciador (i) vinculó al
Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental
de La Guajira. Además, (ii) ofició a esas
entidades para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentan la acción de
tutela. De otro lado, (iii) ofició a quien dice actuar como agente oficiosa
para precisar información sobre la legitimación por activa y sobre la situación
social y educativa de la agenciada. Asimismo, (iv) solicitó a la institución
educativa accionada información relacionada con las circunstancias de la
vulneración alegada. Finalmente, (v) invitó a varias entidades y universidades
para que remitieran concepto sobre la acción de tutela de referencia[12],
entre otros, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH.
13. El 30 de mayo de 2025[13],
el magistrado sustanciador profirió un segundo auto en el que requirió la
información solicitada en el primer auto de pruebas; decretó la práctica de la
diligencia de declaración de parte de quien afirmó ser la agente oficiosa y de
la estudiante agenciada[14]; y accedió a la solicitud presentada
por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH de
conceder un término adicional
de cinco (5) días hábiles para
rendir el concepto sobre el proceso materia de revisión.
14. Respuesta de las partes, entidades vinculadas e
instituciones invitadas[15]. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro
del trámite de revisión[16]:
Tabla 1. Respuesta de las partes, entidades vinculadas e
instituciones invitadas al auto de pruebas
Parte, vinculado o institución
Contenido de la respuesta
Yuliana, agente oficiosa de Remedios[17]
El 22 de mayo de 2025, Yuliana remitió respuesta al auto de pruebas proferido el 5 de mayo. La
señora Díaz indicó que es la tía de Remedios y que es la
responsable de su custodia y acudiente ante la institución educativa
accionada. Como soporte, allegó declaración juramentada rendida en ese sentido por la
madre de la joven[18].
La señora Yuliana precisó que, actualmente y por voluntad propia, la
joven se encuentra por fuera de los servicios educativos formales y que
perdió la materia de inglés y el grado séptimo en 2024.
Por otro lado, manifestó que las peticiones a las
que aludió en el escrito de tutela las elevó de forma verbal ante la
secretaría de la institución, en las reuniones de “notificación de informes y
preinformes verbales del rendimiento académico de estudiantes” y en asambleas
colectivas de padres. Precisó que, posterior al fallo de tutela, la
institución educativa respondió las solicitudes y le indicó que los ajustes
razonables aplican para las personas en condición de discapacidad y/o con
deficiencias motrices, pero no para la población indígena.
Señaló que los
profesores y miembros de la institución demostraron esfuerzos por resolver la
situación, sin embargo, quizás las brechas de desigualdad social entre la
sociedad mayoritaria y la comunidad Wayuu, “los lleva a aplicar las normas
generales que no son garantistas con [los derechos de los Wayuu] y que desde el
mismo Ministerio de Educación ha faltado mayor pedagogía y publicidad para
los prestadores del servicio público de educación, lo que lleva a que se
vulneren derechos indígenas con intención o sin ella, ante el pensamiento de
estar actuando conforme a derecho”.
Para concluir,
solicitó a la Corte Constitucional que, como criterio auxiliar, consultara
con las autoridades indígenas Wayuu de La Guajira para que estas conceptuaran
sobre los usos y costumbres del pueblo en el sector educativo.
Como sustento de
la respuesta, la señora Yuliana envió (i) copia de su cédula de
ciudadanía; (ii) la declaración juramentada rendida por la madre de la menor
de edad (iii) copia de la tarjeta de identidad de Remedios; y (iv) el
informe de evaluación de la menor de edad correspondiente al 4° periodo del
año lectivo 2024.
Institución Educativa Cedros[19]
El 11 de junio
de 2025, Milena Molina Rodríguez, rectora de la institución educativa,
remitió respuesta al decreto probatorio. En primer lugar, precisó que Remedios
se encuentra desescolarizada y figura como “retirada” en el Sistema Integrado
de Matrícula -SIMAT-; además, actualmente no tiene ninguna vinculación
académica o social con esa institución.
En segundo
lugar, la rectora manifestó que la calificación axiológica consiste en el
aspecto disciplinar de cierta materia, de manera que si un estudiante
indisciplinado obtiene calificaciones aprobatorias de la asignatura, esta
deberá ser aprobada porque el procedimiento disciplinario es independiente.
Sobre el caso concreto, precisó que en ningún caso admitiría que un
estudiante tímido, o no, pierda su año escolar necesariamente por ser como
es; el acto administrativo que así lo justificara estaría viciado de nulidad.
En definitiva, la calificación axiológica es un componente indirecto de las
cualidades educativas del estudiante, más no es un criterio que determine la
nota final obtenida.
En tercer
lugar, la rectora manifestó que Aleida Solano, profesora de inglés,
acostumbra a crear un grupo electrónico de comunicación con los padres de
familia a través de la aplicación WhatsApp, donde comparte información
general sobre la materia, resuelve dudas de los padres de familia, brinda
informes oportunos sobre el comportamiento disciplinario y académicos de los
estudiantes. Sobre Remedios, la profesora informó que presentaba
aparentes “desánimos” para cursar la materia, lo que llevó a que en varias
ocasiones evadiera el salón de clases. La niña fue considerada como un caso
especial, no obstante, no se brindó un acompañamiento diferenciado porque el
rendimiento de la niña en la materia inglés representó problemas típicos de
todo estudiante para aprender una lengua extranjera.
En cuarto
lugar, la rectora aclaró que la orientadora de la institución identificó
que la niña tenía un comportamiento ausente de socialización a causa de su
cultura indígena, el cual le dificulta relacionarse con personas que no
tienen esa pertenencia. Como medidas de adaptación se establecieron
comunicaciones y citaciones con su acudiente, quien insistió en reconocer que
la niña es tímida y se le dificulta relacionarse.
En quinto
lugar, sostuvo que la institución carece de una estructura con enfoque
educativo étnico diferencial en general y/o de la cultura wayuu en
particular. No obstante, se han aplicado test de racionalidad,
proporcionalidad y prudencia con miras a la tolerancia y empatía con la
población estudiantil indígena. Al respecto precisó que en su oportunidad le
respondió a la acudiente de la joven informándole que no era posible realizar
ajustes razonables, pues estos proceden para estudiantes con alguna
discapacidad.
Finalmente,
presentó una reflexión personal sobre la situación educativa en el contexto
de las culturas indígenas y su relación con la sociedad mayoritaria. En este
punto, indicó que al elaborar la contestación de la acción de tutela dirigida
al juzgado de instancia, así: “los miembros de la Comisión de Evaluación y
Promoción, Consejo Académico y Consejo Directivo, en el marco de su
competencias (sic), fueron desatentos con el caso, limitándose a comentarios
informales de cómo debería afrontarse el caso, comentarios que desconocieron
la obligación de debate en asamblea, y de la búsqueda de consensos basados en
realidades académicas y personales de la menor”.
Para sustentar
su respuesta, envió (i) los boletines académicos de la estudiante en el 2024,
así como (iii) el certificado consolidado de notas obtenidas en el año 2024,
donde se aprecia que la única asignatura que no aprobó fue inglés; (iii) el
formulario de matrícula; (iv) el reporte SIMAT y (v) la solicitud de retiro
de la niña. Adjuntó también (vi) el aparte de un documento que explica los
tipos de evaluación en la institución educativa.
Ministerio de Educación Nacional[20]
El 10 de junio
de 2025, William Felipe Hurtado Quintero, jefe de la oficina asesora jurídica
del Ministerio de Educación Nacional, respondió a la solicitud probatoria en
los siguientes términos. Por un lado, indicó que en virtud del Decreto
Nacional 2269 de 2023 el ministerio tiene, entre sus funciones, el deber de
desarrollar estrategias educativas diversas con enfoque étnico, social,
cultural e inclusivo, para que todas las personas tengan iguales
oportunidades de aprendizaje. Por otro lado, el artículo 5 de la Ley 715 de
2001 establece que la Nación debe vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y
las normas del sector educación en los distritos, departamentos, municipios,
resguardos indígenas y/o entidades territoriales indígenas.
Ahora bien, el
reciente Decreto 481 de 2025 establece lineamientos y procedimientos para la
implementación de enfoques diferenciales en los procesos educativos dirigidos
a niñas, niños y adolescentes con pertenencia étnica, fundamentados en la
autonomía y particularidades culturales de los pueblos indígenas. Estos
pueblos tienen la autonomía pedagógica para diseñar, implementar y orientar
procesos educativos propios, los cuales se basan en su cosmovisión, las leyes
de Origen, saberes ancestrales y prácticas culturales.
También la
Directiva No. 01 de 2023 define procedimientos y modelos educativos basados
en la autonomía y el conocimiento ancestral para implementar enfoques
diferenciales y ajustes educativos que respondan a las características y
derechos culturales de las niñas, niños y adolescentes indígenas, asegurando
su identidad y pervivencia cultural dentro del sistema
educativo.
Igualmente,
sostuvo que el Estado tiene la obligación de garantizar que la educación
ofrecida a los grupos étnicos sea culturalmente pertinente y que se respeten
sus tradiciones y lenguas. Esto incluye la necesidad de que los programas
educativos sean diseñados en cooperación con las comunidades, asegurando que
se aborden sus necesidades particulares y se incluya su historia y valores,
en virtud del artículo 55 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995. El
artículo 18 de este decreto plantea que los establecimientos educativos, aun
cuando no estén ubicados en territorios indígenas, deben implementar ajustes
pedagógicos, organizativos y culturales que respeten y valoren las
particularidades culturales de las comunidades.
Secretaría de Educación Departamental de La Guajira[21]
El 17 de junio
de 2025, Laura Echenique Núñez, profesional especializado y líder jurídica de
la secretaría de Educación Departamental de La Guajira remitió respuesta al
decreto probatorio. En primer lugar, mencionó que el artículo 23 de la Ley
115 de 1994 establece como obligatoria y fundamental la materia de lengua
extranjera. No obstante, en los casos de estudiantes con pertenencia étnica,
la normativa reconoce la necesidad de una educación pertinente que respete su
identidad cultural, lingüística y tradicional, conforme a lo establecido en
los artículos 55 a 62 de la citada ley y en el Decreto 804 de 1995. De esa
manera, los planes de estudio para esas comunidades deben ser diseñados en
concertación con las autoridades étnicas y pueden incluir adaptaciones
curriculares “que respondan a su cosmovisión, cultura y lengua materna,
garantizando la intercultural, flexibilidad y pertinencia”[22].
En segundo
lugar, precisó que de conformidad con el Decreto 804 de 1995 se han
estructurado lineamientos y procedimientos para implementar enfoques
diferenciales, modelos y ajustes en los procesos educativos dirigidos a
niños, niñas y adolescentes con pertenencia étnica, con el propósito de
garantizar una educación pertinente, intercultural y respetuosa de la
diversidad cultural y lingüística del país. Ello se basa en el principio de
etnoeducación que establece la necesidad de diseñar e implementar Proyectos
Educativos Comunitarios -PEC-. Estos contemplan (i) currículos contextualizados[23];
(ii) procesos de evaluaciones flexibles[24]; (iii) formación docente en
etnoeducación[25]; y (iv) participación comunitaria[26].
En relación con
la comunidad Wayuu, el ministerio ha establecido pautas diferenciadas que
reconocen su contexto sociocultural, territorial y lingüístico. Esas pautas
incluyen la enseñanza de la lengua wayuunaiki, proyectos educativos
comunitarios Wayuu, modelos educativos flexibles, materiales educativos
contextualizados y fortalecimiento de la gobernanza educativa. De ahí concluye
que sí se han estructurado lineamientos y procedimientos para implementar
enfoques diferenciales en los procesos educativos de estudiantes de la
comunidad Wayuu.
Por último,
expuso que los mecanismos de interlocución implementados con la comunidad Wayuu
son las mesas de concertación y la capacitación de docentes y sabedores; esto
con el fin de garantizar que los procesos educativos sean relevantes
culturalmente y respondan a las necesidades de la comunidad.
Instituto Colombiano de Antropología e Historia-ICANH[27]
El 11 de junio
de 2025, el ICANH envió concepto técnico, en calidad de amicus curiae. En
primer lugar, sostuvo que el núcleo de la controversia se centra en la
necesidad de que el sistema educativo reconozca y adapte sus métodos y
contenidos a las particularidades culturales y lingüísticas de estudiantes
pertenecientes a comunidades étnicas, en este caso del pueblo Wayuu.
En segundo
lugar, la entidad planteó que la reprobación de la asignatura de inglés se
convierte en un “símbolo de victimización de la estudiante al dar a entender
que el cometido de aprendizaje no se cumplió por la renuencia de la
estudiante a tomar las lecciones con sus compañeros”. Por esa razón, el caso
permite plantear que la educación con enfoque diferencial étnico puede
significar que las instituciones educativas sean escenarios de diálogo de
saberes y se materialice con la adecuación de las instituciones.
En tercer lugar,
hace una reflexión sobre la importancia del enfoque diferencial, la necesidad
de realizar ajustes razonables y adoptar medidas específicas dirigidas a
poblaciones históricamente vulneradas. Para ello cita doctrina y providencias
de la Corte Constitucional como las sentencias T-602 de 2003, T-025 de 2004 y
el Auto 004 de 2009.
Expuso que la
aplicación del enfoque diferencial en asuntos étnicos resulta limitado al
momento de analizar casos en los que el sujeto indígena se encuentra en un
contexto de multiculturalidad y fuera de su entorno y sistema propios de
vida. Sobre el caso concreto sostuvo que cuando un indígena estudia en una
institución educativa oficial que está por fuera de ese entorno cultural
originario, su derecho a una educación con enfoque diferencial “parece quedar
en suspenso, como si su individualidad fuera disociable de su entorno cultural”[28].
Ese tipo de comprensión (i) desconoce el carácter inherente de los derechos
culturales y lingüísticos de sus integrantes; e (ii) invisibiliza la
necesidad de aplicar un enfoque diferencial que reconozca y responda a la
diversidad cultural. Bajo esa lógica, se entendería erróneamente que la
población indígena solamente puede acceder a la educación a través de los
establecimientos etnoeducativos, lo que resultaría en una forma de
segregación.
En cuarto lugar,
refirió que el wayuunaiki es la primera manifestación de identidad y
pertenencia del pueblo Wayuu, pues hablar esa lengua implica conocer el
contexto cultural, histórico y simbólico del cual emerge. Una de las
principales estrategias de colonización cultural históricamente ha sido la
eliminación de la lengua materna y la imposición de idiomas dominantes, lo
cual ha generado “graves afectaciones a los derechos culturales de los
pueblos indígenas, propiciando procesos de asimilación forzada, pérdida de
identidad colectiva y, en muchos casos, extinción cultural”. Al respecto, el
pueblo Wayuu ha enfrentado procesos de aculturación mediante imposiciones
lingüísticas externas hacia finales del siglo XIX y comienzos del XX a través
de modelos educativos de la Misión Capuchina. En esa medida, la enseñanza del
inglés debe abordarse mediante consideraciones especiales, sobre todo en
contextos multiculturales y multilingües.
En el caso
concreto se observa que no existe un enfoque diferencial, pues se basa la
enseñanza desde el castellano. Ello reviste una especial complejidad, que
exige el diseño e implementación de estrategias pedagógicas diferenciadas y
culturalmente pertinentes.
A modo de
conclusión, el ICANH sostuvo que, en algunos contextos, especialmente los
urbanos, las niñas, niños y jóvenes wayuu deben acceder a sistemas educativos
no indígenas que desconocen sus particularidades culturales, bajo la premisa
de igualdad, lo cual lleva a aplicar métodos de enseñanza y evolución general
basados en parámetros externos y centrados en individuos despojados de sus
contextos culturales. Ello resulta en un modelo pedagógico que genera “una
carga cognitiva y simbólica desproporcionada que, por un lado, niega el
vínculo entre lengua, territorio, conocimiento y vida comunitaria y, por el
otro, afecta el principio de equidad en el acceso al conocimiento”. Por tanto, el reconocimiento de los
derechos lingüísticos no se limita a la preservación simbólica de la lengua
materna, sino que implica su reconocimiento en los procesos educativos como
condición para garantizar el acceso equitativo al aprendizaje y al
conocimiento. Con ello, resulta necesario que la enseñanza de un idioma
extranjero se realice desde una perspectiva intercultural que asegure el
respeto por la identidad cultural y lingüística.
Universidad Pedagógica Nacional[29]
El 22 de mayo de
2025, Carolina Rodríguez Rincón, jefe de la oficina jurídica de la
Universidad Pedagógica Nacional remitió concepto sobre la acción de tutela
bajo estudio. Mencionó que el Decreto 481 de 2025 reconoce el sistema educativo
indígena propio, lo cual constituye una política del Estado que garantiza el
derecho a la educación de los pueblos indígenas basada en la autonomía,
espiritualidad y cosmovisión de los pueblos.
Sobre el
aprendizaje de un idioma extranjero, indicó que aprender el idioma inglés
implica tener el dominio de una tercera lengua. Ello exige que la institución
realice ajustes razonables en el caso de la asignatura de inglés, más si se
trata de una institución ubicada en un contexto donde las comunidades indígenas
tienen una presencia importante. Si la niña Wayuu estudia en un colegio no
indígena, podría certificar el dominio de su lengua propia y del castellano
como segunda lengua, pues así lo hacen instituciones educativas indígenas que
se regulan por el sistema educativo propio. Dicho certificado lo puede emitir
la autoridad del pueblo al que pertenece la niña.
Concluyó que
debe darse prevalencia al derecho del aprendizaje de la lengua propia sobre
el extranjero o, de lo contrario, se seguiría incurriendo en la
minusvaloración de la cultura, cosmovisión y lengua de los pueblos indígenas.
De ahí que deba prevalecer una educación que reconozca la identidad y cultura
de esas comunidades.
15.
Diligencia de declaración de parte[30]. Con fundamento
en el auto del 30 de mayo de 2025 (§13), el magistrado auxiliar delegado para
realizar la declaración de parte citó, mediante auto del 3 de
junio de 2025[31], a Yuliana
y a Remedios para realizar dicha
diligencia el 6 de junio de 2025 a las 9 a.m., de forma virtual y mediante la aplición
Microsoft Teams. En la fecha y hora fijadas, solamente asistió Yuliana.
16.
En la diligencia, en primer lugar, la señora Yuliana acreditó
su identidad con la presentación de su cédula de ciudadanía y manifestó ser ama
de casa y residir en el municipio de Bosque,
La Guajira. También precisó que ella es prima en primer grado de Remedios.
17.
En segundo lugar, indicó que desde hace tres años
es responsable del cuidado de la joven y su acudiente en el colegio. Ello es
así porque los padres de Remedios, quienes conocen de la
acción de tutela, viven en un resguardo indígena y fuera de la zona urbana del
municipio. Además, lo que se busca es que los niños indígenas tengan mayores
oportunidades en su vida. Por esas razones, la señora Yuliana interpuso
la acción de tutela como agente oficiosa de la niña.
18.
En tercer lugar, Yuliana manifestó
que ella solicitó documentación a la institución educativa sobre las razones de la pérdida de la materia de
inglés y del año de Remedios. Igualmente, comentó que trató de hablar
con la institución y con la profesora al respecto, pero no tuvo respuesta. Lo
único que le dijeron fue que la niña no aprobó el año escolar porque reprobó la
asignatura de inglés. La institución educativa solamente se acercó a ella para
informar que la niña iba a reprobar el año electivo.
19.
En cuarto lugar, sobre
el contexto de aprendizaje y escolaridad de la niña, Yuliana comentó que Remedios aprendió
castellano en la cotidianidad de su vida diaria en el pueblo hace 5 años.
20.
En quinto lugar, la
señora Yuliana aclaró que matricularon a la niña en una institución
educativa urbana que no hace parte de la red de educación Wayuu, porque se pretendía
que la niña avanzara, aprendiera cosas diferentes a su comunidad. Además,
porque para la declarante el colegio “es muy bueno”. Por otro lado, comentó que
la mayoría de las escuelas Wayuu solo prestan el servicio de educación
primaria, más no el de bachillerato, tal y como ocurre con la escuela de la
comunidad a la que pertenece Remedios.
21.
En sexto lugar, la
declarante indicó que la niña estudió 3 años en la institución educativa y
estuvo bajo el cuidado y conviviendo con Yuliana en Bosque. Durante ese tiempo, Remedios explicó que el único problema que tuvo fue con la materia de
inglés. Al respecto manifestó que la profesora de esa materia fue muy exigente
con la niña, quien por pertenecer a una comunidad indígena es muy tímida y se
le dificulta en mayor medida la pronunciación de aquel idioma. La profesora no
tuvo en cuenta la condición étnica de Remedios, para así darle un trato diferenciado en relación con los demás
niños. Por reprobar esa materia fue que no “pasó el año”, siendo la única
materia en la que “se quedó”, pues tampoco tuvo asuntos disciplinarios que
incidieran en ello. Señaló que Remedios era tímida,
normal, como toda niña. No tuvo quejas por ser agresiva o desorganizada.
22.
En séptimo lugar, Yuliana precisó que la institución educativa no le brindó ningún apoyo
especial o acompañamiento a la niña en relación con la materia inglés y su
comportamiento “retraído”. Al respecto la declarante manifestó que la sociedad
mayoritaria, en este caso las instituciones educativas, no tiene en cuenta que
los indígenas vienen a una comunidad que no conocen y llegan a la zona urbana,
a otra comunidad distinta a la de ellos; eso los hace tímidos, pero no
significa que actúen de esa forma “retraída”.
23.
En octavo lugar, la
declarante precisó que la niña no está matriculada actualmente, pues ella se
desmotivó por perder el año y por no poder aprobar inglés. Ello le causó un
“trauma” y por ello no quiso continuar su proceso académico por el momento. No
obstante, Yuliana comentó que la está motivando para que continue estudiando,
que termine sus estudios de bachillerato. La decisión de no continuar
temporalmente el estudio fue exclusiva de Remedios y, por lo pronto, no ha querido regresar al colegio. La señora Yuliana no ha querido presionarla, pero sí ha tratado de motivarla para
que regrese tal vez en el segundo semestre de 2025.
24.
En noveno lugar, la
señora Yuliana comentó que la niña actualmente “va y viene” desde la
comunidad indígena a Bosque
y que está con sus padres y
hermano.
25.
En décimo lugar, Yuliana manifestó que las barreras o dificultades de la niña para aprender
inglés “fue en especial la profesora”, pues ella no buscó la forma de poderla
ayudar adecuadamente. El colegio sí buscó ayudar a Remedios, pero la docente no quiso colaborar, “se tranzó y que la
niña perdió y perdió” y de ninguna forma quiso ayudar a Remedios. La profesora le aplicó a Remedios la misma metodología utilizada para los demás estudiantes y en
ningún momento buscó formas distintas de motivar o estimular a la niña en el
aprendizaje del idioma extranjero. Adicionalmente, Yuliana comentó que ella le buscó refuerzo a la niña con una profesora
particular.
26.
Finalmente, la
declarante comentó que por su experiencia, sería adecuado hablar con los
profesores y la institución para tener en cuenta la condición de los
estudiantes indígenas, a fin de que se les aplique un enfoque distinto, se les
brinde un acompañamiento y se les motive; ello es distinto a regalar las
calificaciones de las materias.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela
seleccionado, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política.
2. Cuestión previa.
Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto
28. Información
obtenida en el trámite de revisión. La Sala recuerda que Remedios,
quien pertenece a la comunidad wayuu y cursaba los estudios de grado
séptimo de bachillerato en la Institución Educativa Cedros, ubicada en
el municipio de Bosque, reprobó la asignatura de inglés y por ello
perdió el año escolar. En este contexto, la autoridad judicial de instancia
negó el amparo del derecho a la educación y “el derecho fundamental de los
niños”. Antes de estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela y de analizar este asunto, la Sala debe examinar la configuración de la
carencia actual de objeto. Para ello, reiterará su
jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata su existencia y,
luego, valorará el caso concreto.
29. Reiteración
de jurisprudencia sobre carencia actual de objeto[32]. La
acción de tutela busca la protección inmediata del derecho fundamental que ha
sido violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión por
parte del juez. Sin embargo, si la situación ha sido superada o resuelta de
alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, pues la posible orden que
impartiera el juez caería en el vacío. Para referirse a estos eventos, la
doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.
30. La
Sentencia SU-522 de 2019[33]
explicó tres supuestos para su configuración, cuales son el hecho superado, el
daño consumado y la situación sobreviniente; asimismo, adoptó el criterio
contenido en la Sentencia T-205A de 2018 y unificó la jurisprudencia
constitucional respecto al deber del juez de tutela de pronunciarse en estas
situaciones. A continuación, se exponen las características preeminentes de
estas hipótesis:
Tabla 2. Tipología de la carencia actual de
objeto[34]
Tipología
Criterios relevantes
Hecho superado
Noción:
tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por
completo lo pedido en la acción de tutela.
Efecto: el
juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un
pronunciamiento de fondo. Tratándose de esta Corte actuando en sede de
revisión, podrá emitirse un pronunciamiento de fondo cuando se considere
necesario para (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de imponer las sanciones pertinentes; (iii) corregir las
decisiones judiciales de instancia; (iv) avanzar en la comprensión de un
derecho fundamental, entre otras circunstancias.
Daño consumado
Noción:
ocurre cuando tiene lugar un daño irreversible, el cual se pretendía evitar
con la acción de tutela, de modo que no es factible que el juez de tutela
adopte una orden para retrotraer la situación.
Efecto: es
perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, en
el que ha de precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la
acción de tutela. Además, el juez podrá considerar medidas adicionales, como
(i) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las acciones
jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño;
(iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv)
proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
Situación sobreviniente
Noción:
comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales
de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier otra circunstancia
que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y, por lo tanto,
caiga en el vacío.
Eventos en los que
procede: esta Corporación ha declarado su configuración cuando (i) el
actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación
vulneradora; (ii) un tercero distinto al accionante y a la entidad demandada
logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta
imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad
demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original
de la litis[35].
Efecto. El
juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un
pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez (y especialmente la Corte en
sede de revisión) podrá emitir un pronunciamiento cuando lo considere
necesario, de forma análoga a lo dispuesto para el hecho superado.
31. La
Sala recuerda que Yuliana, quien dice actuar como agente oficiosa de Remedios,
solicitó al juez constitucional el amparo del “derecho de los niños y el
derecho a la educación”[36] y, en consecuencia, que se ordene a
la Institución Educativa Cedros (i) entregar a la accionante los
documentos por ella solicitados (normas internas de pedagogía, soportes de la
docente que evidencien métodos aplicados a la estudiante, constancia de que la
comisión de evaluación de la institución conoció la situación académica de la
estudiante) y (ii) promover a Remedios al grado 8° de bachillerato en
aplicación del principio de favorabilidad, así como que el despacho judicial
prevenga a la institución educativa y le ordene adoptar una regulación referida
a las garantías multidisciplinarias para grupos étnicos y minoritarios en aras
de garantizar su derecho a una educación de calidad.
32. En el
presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado
respecto al derecho de petición. Con relación a la entrega de
la documentación solicitada, la Sala precisa que, como lo manifestó la señora Yuliana
en respuesta al auto de pruebas ordenadas en sede revisión (§ Tabla 1), las
peticiones a las que aludió en el escrito de tutela las elevó de forma verbal
ante la secretaría de la institución educativa, en las reuniones de
“notificación de informes y preinformes verbales del rendimiento académico de
estudiantes” y en las asambleas colectivas de padres. Indicó también que, una
vez el juzgado de instancia profirió el fallo de tutela, la institución
educativa accionada respondió las solicitudes y le indicó que los ajustes
razonables aplican para las personas en condición de discapacidad y/o con
deficiencias motrices, pero no para la población indígena. En este sentido, se
configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que tiene que
ver con el derecho de petición, pues la misma solicitante adujo haber recibido
la información solicitada de parte del instituto educativo.
33. En el presente
caso no se configura una carencia actual de objeto por daño consumado respecto
al derecho a la educación. En cuanto al derecho a la educación, la
acción de tutela pretendía evitar una afectación: que Remedios perdiera
el año escolar correspondiente al grado 7° de bachillerato que cursaba en la
institución educativa accionada y, en consecuencia, pudiera cursar el grado 8º.
Así, dada la ausencia de un enfoque diferencial, la acción pretendía que se
previniera a la institución educativa. Frente a estas pretensiones, es un hecho
probado que la estudiante reprobó el año lectivo 2024 y que en la actualidad
-año 2025- está desescolarizada por decisión propia, aspecto que así
manifestaron tanto la señora Yuliana [37],
como la institución educativa.
34. No
obstante, no se está ante un daño irreversible, en el entendido de que si se
llegase a constatar la vulneración de los derechos de Remedios, así como
de la inaplicación del interés superior de los menores de edad, es factible que
el juez constitucional adopte una orden para retrotraer la situación. En
efecto, ante la decisión de que Remedios perdiera la asignatura de
inglés y reprobara el año lectivo de 7° de bachillerato en el 2024, el juez
constitucional puede revertir el proceso escolar para que se ajuste a las
garantías constitucionales, e incluso lograr la promoción a 8º grado, que es
justamente la pretensión principal de la acción de tutela.
35.
Por no advertirse un daño irreversible que afecte los derechos
mencionados, la Sala evidencia que en el caso concreto no se configura la
carencia actual de objeto por daño consumado ni por ninguna otra hipótesis.
3.
Análisis
sobre la procedencia formal de la acción
36. A continuación,
en la siguiente tabla se analizarán los requisitos formales de procedencia de
la acción de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional sobre estos.
Tabla 3. Requisitos de procedencia de la acción de
tutela
Requisito de procedencia
Análisis del requisito
Legitimación en la causa por activa
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la
legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de
la acción por quien es titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio
de los representantes legales (como es el caso de los niños, niñas y
adolescentes), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) a través de la
Defensoría del Pueblo o del personero municipal[38] o
(v) mediante agencia oficiosa[39]. Respecto de este último
supuesto, se ha establecido que dicha figura es excepcional y se encuentra
supeditada a dos requisitos normativos: (i) la manifestación del agente
oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del
agenciado de defender directamente sus derechos[40].
La jurisprudencia ha entendido que la manifestación del agente
oficioso se cumple cuando: (i) existe una manifestación en tal sentido o (ii)
si de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción se infiere que el
titular de los derechos presuntamente vulnerados se encuentra en la
imposibilidad de defenderlos directamente[41].
En
relación con la agencia oficiosa para niños, niñas y adolescentes, el artículo 44 de la Constitución impone a la familia, a
la sociedad y al Estado el deber de proteger a estos. A partir de este
mandato, cualquier persona puede exigir a la autoridad competente la garantía
y protección de sus derechos fundamentales.
De igual
forma, la jurisprudencia constitucional[42] ha establecido que a la agencia
oficiosa respecto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no es
aplicable la exigencia procesal que impone al agente demostrar que el
afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. Por
esta razón, este Tribunal ha flexibilizado el requisito de legitimación bajo
la figura de agencia oficiosa cuando se pretende la protección de los
derechos de niños, niñas y adolescentes. Como se mencionó, en torno a la
protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Constitución
consagra objetivamente la necesidad de dicha defensa, sin una especial
calificación del sujeto que la promueve.
Recientemente
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, para “evitar
intervenciones ilegítimas o inconsultas”, la agencia oficiosa de derechos
de niños, niñas y adolescentes debe acreditar unos requisitos especiales y
opera ante ciertas hipótesis. En la Sentencia T-194 de 2022, la Corte sostuvo
que “para agenciar sus derechos [de los niños, niñas y adolescentes] es
preciso asumir un “deber mínimo de justificación” y aquel que pretende
agenciar derechos de los niños y las niñas debe demostrar, al menos
sumariamente, que (i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona
que la tiene está formal o materialmente imposibilitada para formular la
tutela; o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, (iv) en un
escenario en el que los derechos del niño se encuentran gravemente
comprometidos. De este modo, para sus padres es obligatorio acudir al juez[43].
En
la misma línea, esta Corporación ha reconocido que “(…) la legitimación
prevalente de los representantes legales para presentar la tutela a favor de
los niños, las niñas y los adolescentes no impide que, de forma excepcional,
otras personas agencien sus derechos. En efecto, cuando los derechos
fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño
está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de
los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso”[44].
En
este contexto, en situaciones donde haya incertidumbre sobre la agencia
oficiosa y en las que la vulneración de los derechos reclamados puede
resultar grave, “es necesario aplicar la prevalencia del interés superior de
los niños y garantizar su protección”[45]. Al respecto es importante
recordar que ese principio habilita a la sociedad y al Estado iniciar
acciones de defensa de los niños “sólo y en cuanto sea absolutamente
indispensable para velar por su debida protección, (a) ya sea a título de
agente oficioso cuando falten los padres como representantes legales; (b) o
directamente (i) cuando se pretende ejercer acciones en su contra, o
(ii) cuando éstos incumplan injustificadamente su deber de cuidado y
protección, o (iii) cuando se trate de promover acciones
constitucionales, que por su propia naturaleza, como lo ha reconocido esta
Corporación, suponen una ampliación en las reglas de la legitimación, v.gr.
en la acción de tutela”[46].
En
este caso particular, la Sala de Revisión encuentra que Yuliana cumple
con el requisito de legitimación en la causa por activa como agente oficiosa
de Remedios, por las siguientes razones: (i) fue quien
interpuso la acción de tutela en favor de una joven wayuu, sujeto de especial
protección constitucional; (ii) la señora Díaz es prima en primer grado de Remedios
y cuenta con la autorización de los padres, como representantes legales, para
cuidarla, ser acudiente ante asuntos educativos y ejercer materialmente la
custodia en temas como los que motivaron la interposición de la presente
acción. Se acreditó que tiene el cuidado de la menor desde hace 3 años;
además, los padres de Remedios viven en un resguardo fuera de la zona
urbana de Bosque, por lo que razonablemente están imposibilitados para
interponer la acción a nombre de su menor hija; (iii) presentó la acción de
tutela para la protección de los derechos fundamentales a la educación y
los contenidos en el artículo 44 superior de Remedios, quien es un
sujeto de especial protección constitucional por su pertenencia étnica y por
ser mujer, menor de edad; y (iv) porque quien interpuso la acción de tutela
acreditó suficientemente el riesgo cierto que comprometió los derechos en
cita a causa de la inaplicación de un enfoque diferencial en el proceso
educativo de la joven.
Legitimación en la causa por pasiva
La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que
tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental invocado como violado. Según el artículo 86 de la Constitución y
los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha
aptitud se predica de las autoridades públicas.
En
el caso concreto, figura como accionada la Institución Educativa Cedros, centro
educativo de carácter público[47] ubicado en Bosque, La
Guajira, por lo que se trata de una entidad pública que presta el servicio
educativo, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 115 de 1994. Aquella es la
institución educativa en la que Remedios cursaba séptimo grado.
Además, se alegan acciones y omisiones de esa institución educativa sobre la
vulneración del derecho fundamental de educación de la niña, por ende, tiene
la aptitud legal para responder respecto de los hechos y pretensiones
formulados en la acción de tutela.
De otra parte,
en sede de revisión se vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la
Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, entidades que no están
legitimadas en la causa por pasiva. Esto porque no
se acreditó que el caso estudiado hubiese sido puesto en conocimiento de esas
autoridades y, en consecuencia, no se les puede atribuir la violación del
derecho a la educación y a los derechos de los menores, que se alegan como
violados en la acción de tutela.
A pesar de lo
anterior, la Sala mantendrá la vinculación de dichas entidades, pues podrían
contribuir a la materialización del remedio constitucional que se adopte por
cuenta de sus competencias constitucionales y legales. El ministerio, por ser
la entidad que tiene competencia para ejercer funciones de inspección,
vigilancia y control respecto de la prestación del servicio público educativo
y como rector de política pública del sector. La secretaría, porque es la
entidad territorial certificada en educación que fija las pautas y
lineamientos en el departamento. A esto se suma que, por competencia
funcional, ambas entidades están concernidas en la aplicación del contenido
de la
Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995 sobre ajustes pedagógicos para la
población estudiantil indígena, como es el caso de la comunidad Wayuu.
Inmediatez
La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la
acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable,
contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia
constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente.
En
el expediente bajo examen se encuentra acreditado este requisito, pues la
acción de tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 2024, fecha en que la
joven Remedios culminó su periodo escolar de séptimo grado. En este
momento reprobó la asignatura de inglés, perdió el año lectivo, y al parecer,
se vulneraron sus derechos fundamentales. Así, la acción de tutela fue
interpuesta de manera inmediata para lograr la protección de los derechos de
la niña, pues se interpuso una vez culminó el periodo académico.
Subsidiariedad
El inciso 4º
del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela no
reemplaza otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la
protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. A su
vez, el mencionado artículo 86 superior y el 6.1 del Decreto Ley 2591 de
1991[48] disponen
que la inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de
improcedencia de la acción. Por ello, el juez constitucional no puede decidir
el fondo del asunto planteado, si el demandante cuenta con otros medios de
defensa judicial.
Excepcionalmente,
el amparo constitucional es procedente a pesar de la existencia de un
mecanismo ordinario de protección: (i) cuando no exista otro medio de
defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de
un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz
e idóneo; o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional
sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[49].
En el asunto bajo examen la Sala analiza la vulneración de
los derechos a la educación y al interés superior de los derechos de los
menores de edad de una joven wayuu. Frente a ello, se tiene que en el
ordenamiento jurídico colombiano no existe un mecanismo ordinario de defensa
judicial distinto a la acción de tutela para la protección de la educación[50],
por tanto, procederá como mecanismo principal y definitivo. Aunado a ello,
el carácter de sujeto de especial protección que tiene Remedios por su
pertenencia a una comunidad indígena, erige a la acción de tutela como el
único mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos
fundamentales[51].
37. En virtud
de lo anterior, y verificada la procedencia de la acción, la Sala adelantará el
estudio de fondo por encontrar acreditados los requisitos para su trámite. Para
tal efecto, procederá a formular y solucionar el problema jurídico
correspondiente (§ 40), desarrollará los temas propuestos (§ 41), para luego
revisar la decisión adoptada en este proceso y emit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.