T-439-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-439/25
DERECHO A LA
EDUCACIÓN SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO EN EL ÁMBITO ACADÉMICO-Vulneración
por deficiencias en el trámite evaluativo en un escenario de acoso y falta de
enfoque diferencial
(…) la omisión de
comunicar de manera previa, clara y suficiente los criterios de evaluación, en
especial los de carácter actitudinal o relacional, la inexistencia de un
espacio formal y verificable de retroalimentación que permitiera a la
estudiante conocer y debatir sus aciertos y debilidades, la ausencia de un
mecanismo efectivo de contradicción que le garantizara la posibilidad real de
refutar la decisión que condujo a la pérdida de su cupo y la falta de
mecanismos específicos de prevención, investigación y sanción frente a denuncias
de acoso o maltrato, así como la omisión de un enfoque diferencial, exigible en
este caso por las denuncias de acoso y trato hostil formuladas, lo que
comprometió la legitimidad del proceso evaluativo (…)
JUEZ DE TUTELA-Facultad
para delimitar el litigio constitucional
DERECHO DE PETICION-Protección mediante acción de tutela/DERECHO A
LA EDUCACIÓN-Procedencia
de la acción de tutela para su protección
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO COMO LIMITE A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA
(…), las determinaciones
adoptadas por las universidades en ejercicio de su autonomía deben observar
procedimientos que sean justos, razonables y proporcionales, de manera que se
preserve un entorno formativo libre de arbitrariedad. Así, el debido proceso se
erige no solo como límite, sino también como garantía indispensable para el
legítimo ejercicio de la autonomía universitaria.
DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un
servicio público con función social
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION-Autonomía
universitaria en el procedimiento de evaluación y calificación, elemento
esencial para garantizar una educación integral y de calidad
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Contenido
y alcance de la retroalimentación
(…)
el derecho fundamental a la educación comprende (…), el conocimiento previo y
claro de los criterios de evaluación, así como el acceso a una
retroalimentación oportuna, completa y comprensible, que contribuya de forma efectiva
al proceso de aprendizaje individual.
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Contenido y alcance de las evaluaciones de carácter
actitudinal o relacional
(…)
la valoración de competencias actitudinales o relacionales resulta legítima,
siempre que se ajuste a los principios de previsibilidad, meritocracia y
prohibición de discriminación, especialmente cuando la evaluación tiene
incidencia directa en el acceso, permanencia o culminación de un programa
académico, en tanto constituyen manifestaciones concretas del derecho a la
educación.
DERECHO A LA
EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración
de jurisprudencia sobre los límites
(…),
resulta indispensable (i) definir de manera previa y clara de los criterios de
evaluación, (ii) sujetar tales criterios a parámetros de mérito y a la
prohibición de discriminación y (iii) garantizar la existencia de mecanismos de
retroalimentación oportuna, integral y comprensible, que proporcionen al
estudiante medios efectivos para conocer, debatir y controvertir las decisiones
que incidan en su desempeño académico o en su permanencia dentro del programa.
HOSTIGAMIENTO
O ACOSO ESCOLAR (BULLYING/MATONEO)-Caracterización
INTIMIDACIÓN EN EL
ÁMBITO EDUCATIVO-Requiere intervención institucional para su resolución
DERECHO A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares
normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas
de discriminación, violencia y acoso en razón del género
INTIMIDACIÓN EN EL
ÁMBITO EDUCATIVO-El trámite de la denuncia de acoso en
el contexto jerárquico exige un enfoque diferencial
(…), cuando el
estudiante que se encuentra sujeto a un procedimiento evaluativo denuncia la
existencia de situaciones de acoso en el contexto universitario, dicho
procedimiento debe realizarse bajo un enfoque diferencial con el fin de
asegurar que ninguna valoración académica emitida en un contexto de
hostigamiento o violencia pueda traducirse en un escenario de revictimización institucional.
DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO
DE PETICION-Doble
finalidad/DERECHO
DE PETICION-Elementos/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION ANTE
PARTICULARES-Jurisprudencia
constitucional
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad de
expedir reglamentos universitarios/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición de
criterios y sistema de calificación de estudiantes
PROCESOS
DISCIPLINARIOS Y REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Determinación de
faltas disciplinarias y sanciones respectivas
DEBIDO PROCESO EN
PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por cuanto la contestación no satisface los requisitos de suficiencia,
efectividad y congruencia
ACEPTABILIDAD COMO COMPONENTE
ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION/DERECHO A LA EDUCACION Y
DEBIDO PROCESO-Acceso a resultados de exámenes del estudiante, garantía del
derecho a la defensa en el procedimiento de evaluación
(…) la Universidad incurrió en una doble omisión que afecta
directamente esta dimensión del derecho fundamental a la educación en su
dimensión de aceptabilidad: (i) no suministró a la estudiante, de manera previa
y verificable, los criterios actitudinales o relacionales que tuvieron
incidencia significante en la calificación final, limitándose a la entrega del
formato general de nota y (ii) no le garantizó una retroalimentación ni un
mecanismo efectivo de revisión que le permitiera controvertir, de manera
integral, todos los elementos de la evaluación.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA
T- 439 de 2025
Referencia:
expediente T-11.101.758
Acción
de tutela interpuesta por Cristina, contra la Universidad.
Magistrado
Ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis
de la sentencia: La Corte Constitucional estudió la acción
de tutela instaurada por la doctora Cristina,
quien para la época de los hechos era estudiante del programa de
Especialización en Cirugía General de la Universidad,
contra dicha institución educativa. La accionante alegó la vulneración de sus
derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación, con ocasión de
la pérdida de su cupo académico derivada de la reprobación de la rotación de
Cirugía General II en el Hospital, en un contexto que calificó de acoso,
maltrato y trato hostil.
Tras
constatar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, la Sala de Revisión delimitó el análisis al siguiente problema
jurídico: determinar si la Universidad vulneró
los derechos fundamentales (i) de petición, al establecer si la respuesta
ofrecida por la institución fue completa, clara y oportuna frente a las
solicitudes encaminadas a conocer los criterios que sustentaron la calificación
no aprobatoria, (ii) al debido proceso en el ámbito académico y a la educación
al analizar si la entidad omitió garantizar mecanismos institucionales
efectivos de retroalimentación y contradicción que le permitieran controvertir,
en sede académica y de manera adecuada, la decisión definitiva de pérdida de
cupo adoptada en el marco de su proceso formativo y, (iii) si la institución
cuenta con mecanismos específicos de prevención, investigación y sanción
destinados a atender de manera integral las denuncias por presunto acoso o maltrato,
así como si aplicó un enfoque diferencial, exigible en aquellos casos en los
que estudiantes formulan tales denuncias y se encuentran simultáneamente
sujetas a un proceso evaluativo.
Con el
fin de dar respuesta a lo planteado, la Sala de Revisión abordó diversos aspectos jurídicos relevantes, a
saber: (i) en relación con el derecho de petición: la ausencia de
una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo solicitado en cuanto a
la entrega de la rúbrica o instrumento de evaluación utilizado para valorar los
criterios actitudinales o relacionales dentro del proceso académico cuestionado,
(ii) en cuanto al debido proceso: la inexistencia de parámetros
preestablecidos, fundados en la previsibilidad, el mérito y en la inexistencia
de discriminación en la valoración de competencias actitudinales o
relacionales, así como la falta de un mecanismo idóneo de retroalimentación y
de revisión que le permitiera controvertir integralmente los elementos de la
evaluación en sede académica, (iii) en lo que respecta al derecho a la
educación: la omisión de asegurar que los procedimientos y criterios de
evaluación se ajustaran a los estándares constitucionales de calidad en su
dimensión de aceptabilidad y (iv) finalmente, el abordaje del acoso en las
Instituciones de Educación Superior (IES) y la ausencia de mecanismos
institucionales específicos de prevención, investigación y sanción frente a
denuncias de acoso o maltrato y la falta de un enfoque diferencial, cuya
omisión comprometió la legitimidad del proceso evaluativo, aun cuando los
hechos denunciados se encuentran actualmente bajo investigación en las instancias
competentes.
En consecuencia, la
Sala revocó la decisión de segunda instancia en lo relativo al amparo
de los derechos de petición, debido proceso y educación y, en su lugar,
concedió la protección de tales garantías. Para materializar el amparo, ordenó:
(i) a la Universidad dejar sin efectos la decisión de pérdida de cupo, a
(ii) a la Universidad y al Hospital (iii) entregar a la
accionante un informe detallado y comprensible sobre los criterios de
evaluación aplicados, especialmente los actitudinales o relacionales que
sustentaron la calificación final obtenida en la asignatura Cirugía General II
y (iv) ofrecer un espacio formal de retroalimentación académica con posibilidad
de contradicción, el respeto de las garantías mínimas del debido proceso y la
aplicación de un enfoque diferencial que tenga en cuenta las denuncias de acoso
formuladas por la accionante. Así mismo, que dicho procedimiento (v) podrá
contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, -si así lo tiene a
bien esa entidad en el marco de sus funciones constitucionales y legales como
Ministerio Público- siempre que lo considere procedente y pertinente.
Seguidamente, ordenó
(v) a la Universidad que en ejercicio de su autonomía universitaria,
diseñe e incorpore en su Reglamento Estudiantil de Posgrados -o en el
instrumento normativo que considere adecuado- disposiciones que aseguren que,
en todas las evaluaciones, especialmente aquellas que incluyan criterios
actitudinales o relacionales, se apliquen parámetros que sean previsibles,
materialicen el principio de la meritocracia y a la prohibición de
discriminación, que garanticen mecanismos efectivos de retroalimentación y
contradicción y que incorporen salvaguardas adicionales derivadas del enfoque
diferencial, para los casos en que los estudiantes sean evaluados en contextos
de denuncias por acoso, maltrato o discriminación. Además de adoptar las
medidas administrativas necesarias para garantizar la aplicación de estas
disposiciones por parte de las instituciones con las que ha celebrado o celebre
convenios de docencia-servicio y divulgar públicamente las nuevas disposiciones
entre todos los estudiantes y docentes de programas de posgrado, a través de
los medios institucionales idóneos, asegurando su conocimiento oportuno y
efectivo. Por último, ordenó (vi) a la Universidad
diseñe, incorpore y difunda un sistema de atención integral frente a las
conductas de acoso en escenarios académicos, el cual deberá contemplar
protocolos de atención claros que sean aplicables a sus programas de posgrado y
que prevean las fases de prevención, investigación y sanción de conductas de
acoso, maltrato y discriminación cometidas en escenarios de formación.
Tabla
de contenido
I. ANTECEDENTES. 4
1. Hechos. 4
2. Trámite
de la acción de tutela. 7
2.1. Presentación y
admisión de la acción de tutela. 7
2.2. Respuestas de
la demandada y los vinculados. 8
2.3. Traslado de las
respuestas. 11
3. Decisiones
objeto de revisión. 11
3.1. Sentencia de
tutela de primera instancia. 11
3.2. Impugnación. 13
3.3. Sentencia de
tutela de segunda instancia. 14
4. Actuaciones
de esta Corte en sede de selección y revisión. 16
Tabla 1. Relación de la información
solicitada en el Auto de Pruebas y el resumen de las respuestas recibidas. 25
II. CONSIDERACIONES. 27
1. Competencia. 27
2. Delimitación
preliminar del asunto objeto de análisis. 27
3. Procedencia
de la acción de tutela. 31
Tabla 2. Verificación de los presupuestos generales de
procedencia de la acción de tutela. 38
Tabla 3. Conclusiones del análisis en
las instancias y en sede de revisión de la legitimación por pasiva de los
sujetos vinculados. 39
4. Planteamiento
del problema jurídico, método y estructura de la decisión. 39
5. Ejes
temáticos para la resolución del problema jurídico. 40
5.1. La
autonomía universitaria y el derecho fundamental al debido proceso en el ámbito
académico en las IES 40
5.2. El derecho a la
educación superior y su relación con la retroalimentación de la evaluación y
los estándares de las evaluaciones de carácter actitudinal o relacional, en
tanto componentes esenciales del debido proceso 44
5.3. El abordaje del
acoso en las IES y la garantía del debido proceso en el ámbito académico con
enfoque diferencial frente a las denuncias de acoso presentadas por estudiantes
en el contexto universitario. 48
5.4. El derecho
fundamental de petición. 51
5.5. El debido
proceso en el Reglamento Estudiantil de Postgrado de la Universidad. 53
6. Solución
al caso concreto. 57
6.1. Hechos
relevantes demostrados. 57
Tabla 4. Relación de las pretensiones de la petición del 20 de diciembre
de 2024, reiterada el 16 de enero de 2025, y respuesta dada a cada una el 11 de diciembre
de 2024. 61
Tabla 5. Notas obtenidas por la accionante en la rotación
Cirugía General II. 61
6.2. Respuesta al
problema jurídico. 65
6.2.1. La Universidad
vulneró el derecho fundamental de petición de la doctora Cristina. 66
6.2.2. La Universidad
vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la doctora Cristina. 67
6.2.3. La Universidad
vulneró el derecho fundamental a la educación en su dimensión de aceptabilidad
de la doctora Cristina. 73
6.3. Conclusión
general y remedios constitucionales. 74
III. DECISIÓN.. 76
Bogotá, D.C., veintisiete
(27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
sentencia.
Aclaración
preliminar: reserva de la identidad. En
atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados
derechos fundamentales de una presunta víctima de acoso y que, por ende, podría
ocasionarse un perjuicio a su intimidad y a la de las personas denunciadas como
agresoras, se registrarán dos versiones de esta providencia, una con los
nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y
autoridades involucradas y otra con nombres ficticios que seguirá el canal
previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de
2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1]
y la Circular Interna 10 de 2022.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos[2]
1.
La accionante, doctora Cristina,
médica de profesión, fue admitida como residente de primer año del programa de
posgrado en Cirugía General ofrecido por la Universidad,
iniciando su formación el 1° de agosto de 2024[3].
2. Según
refirió, en el marco de su proceso de formación académica, fue víctima de “un trato
cruel y humillante”[4],
especialmente durante su segunda rotación[5], (entre octubre y noviembre
de 2024) en el Hospital por
parte de un residente de tercer año y docentes adscritos al programa.
3. En
el relato de los hechos describe que fue objeto de expresiones denigrantes y
descalificaciones profesionales por parte del doctor Carlos,
residente de tercer año. A su parecer, dichas conductas “cuestionaban
constantemente [su] capacidad intelectual y [su] trabajo”[6]
y se materializaban “a través de conductas de intimidación, desprecio,
chantaje, humillación, insultos y/o amenazas […] delante de compañeros
residentes, médicos internos y estudiantes”[7],
incluyendo sobrecarga de funciones, en tanto afirma haber sido “acosada en
horario no laboral ni académico con acusaciones de supuesto abandono de
responsabilidades”[8].
Así mismo, manifestó haber sido objeto de discriminación por razones de género,
al haberse amenazado “[su] madurez psicológica y [su] capacidad de autogestión
y desarrollo personal por el simple hecho de considerar por parte de este
residente mayor que en actividades que no [le correspondían] y que eran catalogadas
como una falta de respeto promoviendo una idea de superioridad del hombre
(machismo – cultura patriarcal), hacia una violencia psicológica asignando
actividades fuera del horario permitido y amenazando […] con llevarlo a
escalonamiento en coordinación”[9],
además de afectaciones emocionales como consecuencia de la exposición a
contextos de maltrato psicológico reiterado.
4.
Así mismo, afirmó que el 22 de octubre de 2024 comunicó dichas
situaciones a su coordinadora Sandra y a los jefes de residentes, lo
cual “ocasionó que [Carlos] se diera por enterado de quien había
notificado estos sucesos a los superiores, lo que provocó que se incrementaran
las conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, de todo tipo [y]
conllevó a no volver a informar sobre estas situaciones”[10].
5.
Adujo que a raíz de una situación puntual ocurrida el 27 de
octubre de 2024, relacionada con un error clínico en el manejo de una paciente,
se intensificaron los tratos hostiles, esta vez, por parte del docente Germán.
En particular, refirió que dicho profesional encomendaba a los médicos internos
la revisión de los pacientes a cargo de la accionante, con el propósito de
exponerla durante las rondas médicas, haciéndola sentir “inútil”, le respondía
de manera despectiva cuando manifestaba desconocer alguna respuesta o la
necesidad de revisar un tema, utilizando expresiones como “se nota”. Afirmó,
además, que le transfería la responsabilidad de sus pacientes a otros
residentes, demeritando de forma constante su trabajo y generando un ambiente
propicio para que sus compañeros incurrieran en faltas de respeto, aludiendo
expresiones como “me toca hacerlo a mí porque usted no es capaz”, entre otras[11].
De igual manera, la accionante indicó que fue víctima de comentarios
despectivos al afirmar que en una oportunidad se dirigió al docente con la
expresión “sí, señor”, a lo cual este respondió: “¿Cuál sí señor? Acaso yo soy
travesti”, calificándola de homofóbica[12].
6.
Igualmente, manifestó que percibió un cambio en el trato por parte
de otros miembros del equipo médico, en concreto de la doctora Laura,
quien, según indicó, cuestionó reiteradamente su idoneidad profesional. Afirmó,
al respecto, que el 28 de noviembre de 2024 fue modificada su asignación de
turno, presuntamente a solicitud de la mencionada doctora, quien habría
expresado su intención de no querer compartir turno con la accionante.
7.
Por otra parte, la accionante señaló que las extensas jornadas sin
horario fijo de salida le generaron un “desgaste físico y emocional”[13],
llegando a presentar síntomas clínicos como “hipotensión, diaforesis, palidez
generalizada, hipotermia, hipoglicemia […]”[14],
que la obligaron a retirarse de un procedimiento quirúrgico. Señaló además que,
para cumplir con sus funciones y evitar conflictos, debía iniciar su jornada
desde las 3:00 a.m. y que “no se respetaban los descansos posturno”[15],
lo que prolongaba significativamente su tiempo de trabajo, habitual de doce
horas, hasta cinco o seis horas adicionales.
8.
La accionante manifestó que, durante el mes de noviembre de 2024,
recibió un trato diferencial en cuanto a los días de descanso, pues solo se le
otorgaron tres, en contraste con sus compañeros que disfrutaban hasta siete
días. Aseguró que dicha situación respondió a un castigo impuesto por su
“residente mayor” y afectó gravemente su bienestar físico y emocional, al punto
de recurrir diariamente al consumo de bebidas energizantes para poder cumplir
con sus labores e incluso renunció a actividades personales importantes,
incluyendo acompañar a su familia en momentos de duelo, por temor a represalias
o afectación a su proceso formativo.
9.
La accionante señaló que el 28 de noviembre de 2024 fue notificada
de la pérdida de su rotación en Cirugía General II, en presencia de las
doctoras Sandra y Carolina y el doctor Wilson. Según
relató, en el marco de dicha notificación se le comunicó también que, aunque se
reconocía su disposición, esta no se veía reflejada en las evaluaciones
escritas ni apreciativas, señalando que el proceso de evaluación no se centraba
en aspectos técnicos o conocimientos amplios, sino en “su actitud”.
Posteriormente, al requerir una explicación a la doctora Laura por
la baja calificación asignada (2.0), esta le explicó que la evaluación se basó
en criterios actitudinales como tener “mala cara”, ser “respondona” y no
utilizar expresiones como “señor”, reiterando que para un residente de primer
año la actitud era el principal aspecto para evaluar.
10.
Afirmó que el 4 de diciembre de 2024 fue notificada de la pérdida
definitiva de su cupo en el programa de posgrado en Cirugía General de la Universidad,
por parte del doctor Hernando y la doctora Ana.
11.
Enterada de tal situación, solicitó un segundo evaluador y la
revisión de sus calificaciones, especialmente las correspondientes a las valoraciones
subjetivas que, según expresó, fueron afectadas por las situaciones de trato
hostil y arbitrario previamente descritas. Fue así como, en respuesta dada el
11 de diciembre de 2024, se le comunicó la asignación de un segundo evaluador,
pero únicamente para los exámenes escritos.
12.
Posteriormente, el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad
reafirmó la decisión de pérdida de cupo de la accionante, sin que previamente
se hubieran adelantado investigaciones sobre las circunstancias que, según ella,
motivaron su bajo desempeño. Ese mismo día la accionante informó verbalmente a
la doctora Ana, coordinadora de posgrados, sobre los hechos y presuntas
irregularidades que había experimentado durante su formación, explicando,
además, las razones por las cuales no había presentado denuncia antes. Ante su
relato, la coordinadora le respondió que debía presentar por escrito lo
expuesto.
13.
Por lo anterior, el 20 de diciembre de 2024 la accionante formuló
a los directivos de la Universidad [16] las
siguientes cuatro pretensiones: (i) que se realizara una evaluación
integral de los hechos que motivaron la pérdida de rotación y posterior pérdida
de cupo en el programa de especialización en Cirugía General, (ii) que se
reconsiderara dicha decisión y, (iii) que, en caso de mantenerse la negativa,
se le explicaran las razones que la sustentaban y se le entregara la rúbrica de
calificación utilizada para evaluar su desempeño en aspectos actitudinales o
subjetivos. Finalmente, (iv) que se le informara sobre el procedimiento seguido
por la Universidad ante los reportes que ella afirma haber
hecho a los jefes de residentes y a la coordinadora del Hospital
respecto de situaciones irregulares durante su formación.
14.
A pesar de reiterar su solicitud el 16 de enero de 2025[17]
y de que dos días después puso en conocimiento lo ocurrido al Ministerio de
Educación Nacional[18]
y al Ministerio de Salud y Protección Social[19],
al 1° de febrero de 2025 no había recibido respuesta por parte de la Universidad.
2.
Trámite de la acción de tutela
2.1.
Presentación y admisión de la acción de tutela
15. El
5 de febrero de 2025 la doctora Cristina interpuso acción de tutela para
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a
la educación y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la Universidad [20].
16. En
consecuencia, solicitó que se conceda la salvaguarda de los derechos invocados
y se ordene a la Universidad: (i)
brindar una respuesta inmediata y de fondo a la petición presentada a
través de correo electrónico el 20 de diciembre de 2024,
detallando especialmente los criterios actitudinales o de personalidad
empleados en su evaluación y su sustento objetivo y (ii) revalorar de manera
íntegra la decisión de cancelar o dar por perdido su cupo en el programa de
posgrado en Cirugía General, garantizando un nuevo proceso de evaluación
conforme a los principios del debido proceso y con pleno conocimiento de los
parámetros de evaluación actitudinal aplicados.
17. La
acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado
092 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el cual, por
medio de Auto del 7 de febrero de 2025, avocó conocimiento[21] y
ordenó la vinculación, sin atribuirles ninguna calidad particular, del Hospital, el
Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional,
la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá y los profesionales
en salud, los doctores Carlos, Germán
y Laura.
18. De
igual manera, requirió al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de
Educación del Distrito Capital de Bogotá para que, dentro del marco de sus
funciones, presentaran un concepto sobre el caso.
2.2.
Respuestas de la demandada y los vinculados
19.
La Universidad[22],
por intermedio de apoderado judicial, aclaró que la petición de la
accionante fue radicada el 20 de diciembre de 2024, fecha en la cual la
institución se encontraba en periodo de receso por vacaciones colectivas,
autorizadas por su Consejo Superior, razón por la cual se encontraban
suspendidos los términos para dar respuesta. Señaló que el 11 de febrero de
2025 dio oportuna contestación a la aludida petición, mediante correo
electrónico[23],
del cual allegó prueba. Destacó que en dicho escrito se resolvieron de manera
clara y de fondo las pretensiones formuladas, razón por la cual concluyó que la
solicitud de tutela carece de objeto por hecho superado.
20.
La Secretaría de Educación del Distrito
Capital de Bogotá[24],
por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,
manifestó que no existe vínculo contractual, académico ni de ninguna naturaleza
con la Universidad ni con la accionante. Así mismo, que no tiene
injerencia en los programas académicos ofertados por dicha institución, ni en
sus decisiones administrativas. Indicó, además, que no tiene competencia alguna
en relación con los hechos que motivan la presente solicitud de tutela, razón
por la cual no ostenta legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior,
solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa
Secretaría y que se le desvincule del trámite constitucional. No obstante, en
atención a la Política Nacional de Equidad de Género, rechazó cualquier forma
de maltrato, acoso o vulneración de derechos en entornos académicos,
especialmente cuando se trata de mujeres.
21.
El Ministerio de Educación Nacional[25],
por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su
desvinculación del trámite de tutela al considerar que no ha vulnerado derecho
fundamental alguno de la accionante, pues los hechos expuestos recaen
exclusivamente en el ámbito de competencia de la IES, en un contexto amparado
por el principio de autonomía universitaria. Indicó que no ha recibido
solicitudes por parte de la doctora Cristina y que carece de competencia
legal o reglamentaria para pronunciarse sobre la controversia suscitada.
Precisó que la función de inspección y vigilancia de ese Ministerio se limita a
verificar el cumplimiento de las normas y disposiciones internas de las IES,
sin que ello le otorgue facultad para intervenir en decisiones administrativas,
académicas o financieras propias de estas. En consecuencia, solicitó declarar
su falta de legitimación por pasiva.
22.
La doctora Laura[26],
cirujana general y docente del programa de Cirugía General, ofreció su versión
de los hechos en relación con los señalamientos realizados por la accionante.
En primer lugar, rechazó haber tenido una actitud hostil y negó haber influido
en su proceso evaluativo por su relación personal con el doctor Germán.
Expuso que, por el contrario, sostuvo con la doctora Cristina varias
conversaciones de orientación, brindándole consejos sobre cómo enfrentar los
errores propios del ejercicio médico desde una perspectiva autocrítica y
responsable.
23.
Relató algunas situaciones concretas que, a su juicio, daban
cuenta de falencias de la doctora Cristina en la presentación de
pacientes, la formulación de tratamientos y la elaboración de notas clínicas,
así como en el cumplimiento de instrucciones y el trabajo en equipo. Aclaró que
nunca la calificó como “mala médico”, ni le dirigió comentarios ofensivos y que
los momentos en que intervino en su proceso formativo lo hizo desde una postura
estrictamente pedagógica. Respecto al cambio de turno, señaló que lo propuso
con el ánimo de evitar malentendidos y no generar la percepción de
hostigamiento, pero no como represalia. Finalmente, cuestionó la veracidad de
algunos apartes del relato de la accionante, advirtiendo que sus afirmaciones
carecen de sustento y lesionan su buen nombre como profesional de la salud.
24.
El doctor Germán[27],
cirujano general y docente del programa de Cirugía General, manifestó que
el modelo educativo adoptado por la institución se basa en un método
constructivista, sustentado en la confianza, el trabajo colaborativo y el
respeto por la vida del paciente.
25.
En relación con los hechos descritos por la accionante, aclaró que
el incidente ocurrido el 27 de octubre de 2024, corresponde a un error clínico
relevante “que por poco le cuesta la vida a la paciente [y] quien al día de hoy
continúa hospitalizada por complicaciones derivadas de su pancreatitis”[28],
pues según informó, la accionante habría omitido revisar signos de alarma en
una paciente luego de la “CPRE”, lo cual derivó en complicaciones. Indicó que
esta actuación rompió la relación docente-asistencial, al tomar decisiones sin
autorización y sin informar al cirujano responsable. Manifestó que esta
“situación fue comunicada a los respectivos coordinadores, para mejorar el
compromiso de la estudiante. Teniendo en cuenta que la práctica médica es una
práctica humana y es susceptible de errores, que requiere compromiso para su
mejora a pesar de las excusas presentadas, desafortunadamente, no se observó el
avance en el tiempo posterior”[29].
26.
Así mismo, señaló que, a lo largo de la rotación se identificaron
múltiples deficiencias en la presentación de pacientes, redacción de historias
clínicas, formulación y abordaje diagnóstico, sin que se observara mejoría a
pesar de la implementación de diversas estrategias pedagógicas. Rechazó haber
incurrido en tratos despectivos o de acoso contra la accionante y, aunque
reconoció que los comentarios hechos durante una jornada difícil no fueron los
apropiados, por lo que ofreció disculpas, negó haberla tratado como homofóbica
o haber interferido en su vida personal. Finalmente, concluyó que la no
aprobación de la rotación obedeció a un bajo desempeño académico, deficiencias
en el trabajo en equipo, limitada “autogestión, introspección y autoeficacia” y
vacíos persistentes en habilidades clínicas básicas; factores que, a su juicio,
justificaron las calificaciones asignadas y la pérdida del cupo.
27.
El doctor Carlos [30], residente
de tercer año del programa de Cirugía General, negó las afirmaciones de la
accionante relacionadas con supuestos tratos crueles y humillantes,
calificándolas como injuriosas y carentes de sustento probatorio. Indicó que el
trato brindado fue respetuoso y enfocado en su formación académica, incluso en
situaciones donde su desempeño clínico fue deficiente, como en el caso de un
paciente que, según explicó, presentaba “inestabilidad hemodinámica y [requería]
UCI”[31],
sin que la doctora Cristina hubiera registrado adecuadamente su
revaloración.
28.
De igual manera, rechazó las acusaciones de humillación pública,
reiteró que los llamados de atención tuvieron el propósito “de mejorar su
desempeño académico y garantizar la seguridad de los pacientes” y señaló que
fue él quien el 22 de octubre de 2024 resultó afectado por una conducta verbal
agresiva de la accionante, hecho que reportó “por el impacto que dicha conducta
tuvo en el ambiente laboral y en [su]
bienestar emocional”[32],
acreditando el posterior ofrecimiento de disculpas por parte de esta. Aclaró
que no existen antecedentes de maltrato en contra de la doctora Cristina,
que no intervino en asignación de turnos ni fue calificador en el proceso que
llevó a la pérdida del cupo y que respondió oportunamente a los requerimientos
institucionales derivados de la petición presentada por ella. Concluyó
rechazando las acusaciones, solicitando que se valore de forma objetiva el
contexto de los hechos y se analicen las pruebas de manera integral.
29.
El Ministerio de Salud y Protección Social[33],
por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela
al considerar que ese Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva,
dado que no tiene vínculo contractual ni relación directa con la accionante y
porque su competencia se limita a la formulación y dirección de políticas y
lineamientos generales para la operación del Sistema Nacional de Residencias
Médicas (SNRM), sin facultades para intervenir en controversias particulares
entre IES o instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) y los
residentes.
30.
Indicó que, según el sistema de gestión documental de ese
Ministerio, no consta la radicación formal de la petición mencionada por la
accionante, sin perjuicio de lo cual, en virtud del principio de celeridad, una
vez conocida fue tramitada y trasladada al Ministerio de Educación Nacional y a
la Superintendencia Nacional de Salud[34].
En cuanto a los demás hechos narrados en la solicitud de tutela, el Ministerio
se atiene a lo probado, reconociendo únicamente como cierto lo relativo a los
límites de horas laborales establecidos por la Ley 1917 de 2018. Aclaró que la
responsabilidad administrativa sobre el cumplimiento de dichas condiciones
recae en las IES y en los escenarios donde se llevan a cabo las prácticas, pero
no en esa cartera ministerial. Por último, alegó la improcedencia de la acción
de tutela, por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado y
por considerar que no existe acción u omisión atribuible a la entidad que pueda
constituir vulneración de derechos fundamentales.
31.
El Hospital guardó
silencio.
2.3.
Traslado de las respuestas
32.
Luego de las anteriores contestaciones, la accionante allegó
escrito[35]
con el fin de controvertir las afirmaciones de la entidad accionada y de los
profesionales de medicina vinculados, en tanto estimó que incurren en
imprecisiones y omisiones.
33.
En su contraargumentación, señaló que (i) la
institución accionada no respondió de forma oportuna a su solicitud y sólo lo
hizo cuando fue requerida judicialmente, (ii) ella no guardó silencio respecto
a los hechos de hostigamiento y trato degradante, por el contrario, los informó
verbalmente a sus superiores y fueron relatados formalmente en la petición
formulada el 20 de diciembre de 2024, (iii) la demandada omitió examinar estas
denuncias y se limitó a reiterar decisiones sin investigar a fondo lo expuesto,
(iv) es cuestionable que el segundo calificador sólo hubiera evaluado los exámenes
escritos – que hacen parte del 40% de la nota final-, sin brindar información
ni justificación alguna sobre los criterios actitudinales -60% restante-, pese
a habérsele solicitado expresamente, (v) desconoce quiénes, además de los
médicos mencionados, intervinieron en su calificación final, lo cual considera
una vulneración del derecho al debido proceso y (vi) son graves las
inconsistencias entre las horas efectivamente laboradas y aquellas reconocidas
por la institución, pues, mientras que sus evidencias dan cuenta de jornadas
semanales de hasta 114 horas, para la Universidad no se superaron las 66
horas reglamentarias.
34.
En esta oportunidad también solicitó compulsar copias a la
Fiscalía General de la Nación para que se investigue a las directivas de la
institución, concretamente al decano, por presuntamente incurrir en los delitos
de “falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal”[36],
al emitir declaraciones que, a su juicio, son inexactas y buscan inducir a
error a la autoridad judicial.
3.
Decisiones objeto de revisión
3.1.
Sentencia de tutela de primera instancia
35.
El 19 de febrero de 2025 el Juzgado 092 Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que dispuso
lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR
IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales solicitado por [CRISTINA]
en contra de la [UNIVERSIDAD], por las razones expuestas en este
proveído.
SEGUNDO. DESVINCULAR al
[HOSPITAL], MINISTERIO NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO NACIONAL DE
EDUCACIÓN, SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN y a los profesionales de la salud [CARLOS],
[GERMAN] y [LAURA] de la presente acción, ya que no se evidencia
vulneración a derecho fundamental alguno por parte de estos.” [37]
36.
Aun cuando el resolutivo consignó una declaración de improcedencia
de la acción, la motivación de la sentencia da cuenta de un análisis que superó
el de mera procedibilidad. En efecto, respecto del derecho de petición el juez
de primera instancia encontró configurada la carencia actual de objeto y,
frente a los demás derechos invocados, concluyó que no se había demostrado su
vulneración. Todo ello, según se resume a continuación.
37.
En efecto, en cuanto a la alegada vulneración del derecho
fundamental de petición, el despacho de primera instancia concluyó que se
configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que
la Universidad respondió en debida forma la solicitud elevada por la
accionante mediante comunicación del 11 de febrero de 2025. Al respecto,
describió que en dicha respuesta la universidad dio a conocer el procedimiento
adelantado, analizó las presuntas situaciones de acoso reportadas, explicó los
criterios académicos y reglamentarios aplicados en la pérdida de cupo y citó
como fundamento de su decisión el artículo 46 del Reglamento Estudiantil de
Posgrados.
38.
Luego, en relación con la alegada vulneración de los derechos al
debido proceso y a la educación, el juzgado de primer grado concluyó que no se
evidenciaron acciones u omisiones por parte de la Universidad que
permitieran afirmar tal trasgresión. Sobre ese particular explicó que la
decisión de cancelar el cupo obedeció a la pérdida de la rotación de Cirugía
General II, con una nota de 3.19, situación que configuró la causal prevista
expresamente en el artículo 46 del Reglamento Estudiantil de Posgrados. Destacó
que la institución educativa fue respetuosa del debido proceso, puesto que no
solo notificó oportunamente la situación, sino que también permitió la revisión
de la evaluación por parte de un segundo calificador, quien concluyó una nota
incluso inferior. Por lo demás, el despacho judicial precisó que, por tratarse
de una asignatura clínico-quirúrgica, no era procedente la habilitación,
conforme lo establece el parágrafo 1° del artículo 41 del Reglamento
Estudiantil de Posgrados.
39.
Frente a las alegaciones formuladas por la accionante en torno a
presuntos actos de acoso, discriminación o maltrato por parte de docentes o
colegas, consideró que tal relato “no sólo fue controvertido por los
profesionales de la medicina, sino también desconocido por la [universidad]”[38],
luego de agotar “los trámites pertinentes para establecer si lo denunciado por
la accionante obedece a la realidad”[39].
Por ende, a falta de elementos objetivos, el juzgado descartó la demostración
de cualquier conducta reprochable que pudiera haber comprometido derechos
fundamentales.
40.
Acerca de la queja sobre jornadas laborales excesivas, indicó que,
si bien presentó una relación de turnos en formato Excel, este documento fue
controvertido por la Universidad, lo que impide constatar si se
superaron los límites establecidos por el Ministerio de Salud y Protección
Social en esa materia. No obstante, el juzgado advirtió que la accionante podía
acudir a las autoridades administrativas competentes para adelantar las
investigaciones del caso, como son el Ministerio de Salud y Protección Social,
el Ministerio de Educación Nacional y la respectiva IPS.
41.
Finalmente, el juzgado ordenó desvincular de la acción de tutela
al Hospital, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio
de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de
Bogotá, así como a los profesionales de la salud Carlos, Germán y
Laura. Esto, al no encontrar acción u omisión atribuible a ellos que
permitiera concluir una vulneración de derechos fundamentales.
3.2.
Impugnación
42.
En desacuerdo con la decisión adoptada, la accionante impugnó el
fallo[40],
insistiendo en reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso, petición, educación y dignidad humana.
43.
Como eje central de su inconformidad, reprochó que el juez de
primera instancia haya declarado la carencia actual de objeto por hecho
superado respecto del derecho de petición, sin verificar de manera suficiente
si la respuesta entregada por la Universidad fue de fondo, completa,
oportuna y congruente con las solicitudes formuladas en la petición del 20 de diciembre
de 2024. A su juicio, la respuesta emitida el 11 de febrero de 2025 fue
extemporánea, incompleta y evasiva, pues no abordó ni justificó adecuadamente
las denuncias por acoso, maltrato y sobrecarga laboral, ni explicó quién asignó
ni con qué criterios se calificó el 60% restante de su nota, limitándose a
transcribir la versión de los médicos señalados como presuntos agresores.
44.
Adicionalmente, señaló que el juez de primera instancia adoptó una
postura excesivamente formalista, al circunscribirse a transcribir el
Reglamento Estudiantil de Posgrados y a validar la actuación de la universidad,
sin realizar un verdadero análisis constitucional sobre la afectación de sus
garantías fundamentales. Insistió en que el “segundo calificador” asignado solo
valoró el examen escrito, equivalente al 40% de la nota, sin emitir
pronunciamiento alguno sobre los componentes actitudinales, cognoscitivos e
interpersonales que constituyen el porcentaje restante y más determinante de la
evaluación. En consecuencia, adujo que no tuvo acceso efectivo a una segunda
instancia ni posibilidad de controvertir integralmente su calificación,
configurándose una vulneración a su derecho al debido proceso.
45.
Por otro lado, cuestionó que el juez haya dado por desvirtuadas
las denuncias de acoso y maltrato, amparándose únicamente en la buena fe de la
institución y sin valorar adecuadamente los audios, mensajes, horarios de
turnos y documentos probatorios allegados con la solicitud de tutela. También
criticó que el despacho no haya compulsado copias a la Fiscalía General de la
Nación, pese a que ella misma y la Secretaría de Educación del Distrito Capital
de Bogotá así lo solicitaron para la investigación de los delitos de falsedad
ideológica en documento privado y fraude procesal.
46.
Finalmente, solicitó que en sede de segunda instancia (i) se
revocara la decisión de improcedencia y, en su lugar, se ampararan los derechos
fundamentales invocados, (ii) se vincule al Ministerio de Educación Nacional,
al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Educación del
Distrito Capital de Bogotá, para que conceptúen “de conformidad con los motivos
expuestos en la presente impugnación”[41]
y (iii) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que
investigue la presunta comisión de conductas punibles derivadas de los hechos
narrados.
3.3.
Sentencia de tutela de segunda instancia
47.
Mediante fallo del 31 de marzo de 2025 el Juzgado 019 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. dispuso:
“PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE
el ordinal PRIMERO del fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2025 por
el Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá
D.C., en el sentido que la demanda constitucional, en concreto los numerales
uno, dos, cuarto y parcialmente el tercero, interpuesta por [Cristina] se
declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: ORDENAR al
Secretario Consejo de Facultad de Medicina de la [Universidad], Carlos
Alberto Castro Moreno que, a través del funcionario que estime competente,
dentro del término de tres (3) días hábiles contabilizados a partir de la
notificación de esta decisión, conteste de fondo y de manera completa, clara y
congruente, sin que ello implique acceder a lo pedido, la solicitud formulada
por la accionante ‘se me entregue la rúbrica de calificación que fue empleada
para calificarme desde un aspecto actitudinal o subjetivo, tal como me fue comunicado’.
En caso de no proceder conforme a lo suplicado, le explicará detalladamente y
bajo los presupuestos normativos sobre la materia, los motivos de su negativa.”[42]
48.
En su análisis de fondo, el juzgado de segunda instancia se
circunscribió a la verificación de la alegada vulneración del derecho
fundamental de petición, sin referirse a los demás derechos fundamentales
invocados. Esto, luego de estimar que el fin último de la accionante es que la Universidad
“emita un pronunciamiento de fondo a la solicitud que elevó el 20 de diciembre
de 2024, reiterada el 16 de enero de 2025, a través de correo electrónico”.
49.
Fijado así el objeto del litigio, al examinar la alegada falta de
respuesta a la solicitud formulada el 20 de diciembre de 2024, el juez de
segunda instancia coincidió parcialmente con las consideraciones del fallo de
primera instancia. Al respecto, encontró que, frente a todas las cuatro
pretensiones formuladas en aquella oportunidad, a excepción de una parte de la
tercera, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado
que, salvo una parte de la pretensión tercera, la accionada dio respuesta
clara, de fondo y congruente a lo pedido. En todo caso, resaltó que esta se
produjo en el marco del trámite de la presente acción constitucional.
50.
Concretamente, frente a la primera pretensión, el juez relató que
la Universidad explicó a la peticionaria lo siguiente: (i) que, aunque
de conformidad con el Reglamento Estudiantil de Posgrados, las asignaturas
clínico-quirúrgicas no son habilitables, autorizó la revisión del examen escrito
por un segundo evaluador, quien asignó una calificación inferior a la inicial;
(ii) que la nota definitiva resultó de la suma de dos componentes: el que
promedia las áreas cognoscitivas, de habilidades y capacidades y de relaciones
interpersonales, cuyo peso es del 60%, y el de los exámenes, integrado por las
pruebas oral y escrita, cuyo peso es del 40%; y (iii) que la decisión final fue
resultado de que, durante su proceso evaluativo, la accionante presentó bajo
rendimiento académico y errores en su desempeño asistencial, recibió un llamado
de atención escrito y, pese a la retroalimentación dada, no mostró mejoras.
51.
En cuanto a la segunda y tercera pretensiones, encontró que la
universidad expuso a la peticionaria las razones de hecho y de derecho por las
cuales no reconsideró la decisión de pérdida de cupo, invocando el numeral 3
del artículo 46 del Reglamento Estudiantil de Posgrados, que prevé esta
consecuencia ante la reprobación de una rotación en el primer semestre, lo que
sucedió en este caso al consolidarse una calificación definitiva de 3.19,
confirmada por el segundo evaluador.
52.
Sin embargo, el juez advirtió que, contrario a la apreciación del
a quo, no se dio respuesta completa a la pretensión tercera, específicamente a
la solicitud de entrega de la rúbrica utilizada para evaluar el componente
actitudinal o subjetivo y, resaltó que, si bien el artículo 30 del Reglamento
Estudiantil de Posgrados establece que el 60% de la nota final corresponde a
las competencias del “ser, saber y hacer”, la accionante tiene derecho a
conocer de manera detallada los criterios y fundamentos que llevaron a
asignarle una determinada calificación en dicho componente.
53.
En cuanto a la cuarta pretensión, consideró adecuada la respuesta
dada, en tanto la Universidad manifestó desconocer las situaciones de
acoso y afectaciones señaladas por la accionante, por no haber sido informadas
oportunamente, ni durante la rotación ni en su solicitud de segundo examen. No
obstante, le informó a la peticionaria que, una vez conocida la queja, solicitó
informes al escenario de práctica y remitió la información a las divisiones
competentes para determinar la procedencia de medidas preventivas o
disciplinarias.
54.
Por último, el juzgado consideró improcedente compulsar copias a
la Fiscalía General de la Nación, como se le solicitó en la impugnación.
55.
Acerca de la orden dada por el juez de primera instancia de
desvincular de la acción de tutela al Hospital, al Ministerio de Salud y
Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de
Educación del Distrito Capital de Bogotá, así como a los profesionales de la
salud Carlos, Germán y Laura, el fallo de segunda
instancia guardó silencio.
4.
Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión
56.
Selección y reparto. A través del Auto del
30 de mayo de 2025[43]
la presente solicitud de tutela se escogió para revisión en aplicación de los
criterios objetivos de selección conocidos como “asunto novedoso” y “exigencia
de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”. Finalmente, el 16
de junio siguiente, el expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión,
presidida por el magistrado ponente[44].
57.
Auto de pruebas. Por medio del Auto del 2 de
julio de 2025, el magistrado sustanciador resolvió (i)
decretar pruebas, con miras a obtener los elementos de juicio necesarios para
el análisis del caso, (ii) solicitar la remisión del expediente completo del
proceso, a fin de valorar integralmente las actuaciones procesales surtidas y
(iii) autorizar el acceso al expediente por parte de la Defensoría Delegada
para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo,
conforme a la solicitud que esa dependencia elevó en ese sentido.[45].
58. Información recaudada. En el siguiente esquema se
resume la información obtenida de la
doctora Cristina, de la Universidad
y del Ministerio de Educación Nacional:
Requerido
Resumen
de la
información
solicitada
Resumen
de las
respuestas
recibidas
Cristina
(accionante)
Situación académica actual.
Copia de las comunicaciones sostenidas con la Universidad,
si las hubiere, desde la notificación de la pérdida del cupo académico.
Información sobre si recibió respuesta de fondo, completa, clara
y congruente a la solicitud relacionada con la entrega de la rúbrica de
calificación utilizada para evaluar aspectos actitudinales o subjetivos, de
conformidad con lo ordenado por el juez de segunda instancia.
Mediante
respuesta del 10 de
junio
de 2025[46], informó:
Respecto a su situación académica actual, manifestó que persiste
la pérdida de su cupo en el programa, situación que ha comprometido su
proyecto de vida y ha conllevado, a su juicio, la vulneración de sus derechos
fundamentales a la educación, al debido proceso, a la defensa, al trato digno
y a la dignidad humana[47].
Cuestionó la idoneidad y la
temporalidad de las pruebas aportadas por la Universidad, indicando
que muchas corresponden a periodos distintos de su rotación (octubre y
noviembre de 2024) y no reflejan con veracidad las cargas horarias efectivamente
asumidas[48].
Destacó que, según la grabación de la reunión institucional del 13 de
diciembre de 2024, en ella el Decano de Medicina y la Coordinadora de
Posgrados reconocen que, para esa fecha, la universidad no contaba con un
sistema riguroso de verificación del cumplimiento del horario de los
residentes, situación que pretendía ser subsanada con la implementación de
una nueva herramienta administrativa.
Respecto de las comunicaciones sostenidas con la Universidad
luego de la notificación de la pérdida de su cupo académico, allegó una
relación cronológica de tales comunicaciones. Fue así como narró que el 28 de
noviembre de 2024 fue informada verbalmente por los coordinadores de la
rotación en el Hospital sobre la pérdida de su cupo. Posteriormente,
el 4 de diciembre del mismo año, recibió notificación oficial por parte de la
Coordinadora de Posgrados y finalmente, el 11 de diciembre de 2024, el
Consejo de la Facultad de Medicina ratificó dicha decisión. Agregó que, en
las semanas subsiguientes, presentó diversas solicitudes, entre ellas, la del
20 de diciembre de 2024 y reiterada el 16 de enero de 2025, mediante la cual
pretendió obtener explicación sobre los fundamentos que soportaron su
calificación final, así como la reconsideración de la decisión de pérdida del
cupo. Recordó que, por cuenta de esa falta de
respuesta, fue que instauró la acción de tutela el 5 de febrero de 2025,
provocando una respuesta institucional el 11 de febrero de 2025, la cual, a
su parecer, ofrece información parcial.
Precisó que, si bien el juez de tutela de segunda instancia le
concedió parcialmente el amparo de su derecho de petición, sucedió que la
respuesta dada no cumplió cabalmente la orden judicial, al limitarse a
entregar dos rúbricas sobre exposiciones, sin proporcionar justificación
alguna del componente actitudinal y práctico que constituye el 60% de la nota
final.
La Universidad
(accionada)
Situación académica actual de la doctora Cristina.
El expediente académico completo de la accionante.
Descripción del procedimiento interno de calificación de los
residentes, con énfasis en el componente actitudinal y práctico que
representa el 60% de la nota final.
Copia de la normativa interna que rige el proceso de evaluación,
la pérdida de cupo y la relacionada con la atención a denuncias por acoso,
discriminación o trato indigno en contextos académicos o asistenciales.
Copia del procedimiento disciplinario, preventivo o de gestión
institucional seguido con ocasión de las denuncias formuladas por la doctora Cristina.
Información sobre el antiguo y el nuevo sistema de gestión y
supervisión de prácticas clínicas.
Información sobre si dio respuesta de fondo, completa, clara y
congruente a la solicitud relacionada con la entrega de la rúbrica de calificación
utilizada para evaluar aspectos actitudinales o subjetivos, de conformidad
con lo ordenado por el juez de segunda instancia.
Mediante
respuesta del 15 de
junio
de 2025[49], informó:
Respecto de la situación académica actual de la accionante,
manifestó que no se encuentra vinculada académicamente a
ningún otro programa en la Universidad y que, no existe proceso
académico ni disciplinario vigente. Como sustento, anexó el certificado de
estudios correspondiente[50].
Respecto de la solicitud de expediente académico completo de la
doctora Cristina[51],
adjuntó: (i) formato de nota final correspondiente al período comprendido
entre el 1° de agosto y el 30 de septiembre de 2024, en el marco de la
asignatura Cirugía General I, en el cual se consignó una calificación
definitiva de 3.75. Como observación, se dejó constancia que la estudiante
“debe reforzar conceptos académicos, se remite plan de mejora y asignación de
tutoría con instructores”, (ii) formato de nota final para la asignatura
Cirugía General II, correspondiente al período del 1° de octubre al 30 de
noviembre de 2024, en el cual se registró una calificación definitiva de
3.19. Se indicó como observación: “mostró durante su rotación un bajo
rendimiento académico y errores en su desempeño asistencial en las diferentes
estancias. Se realizó llamado de atención escrito y se alertó sobre su bajo
rendimiento, pero no se evidenciaron mejoras. Se informa una nota no
aprobatoria de la rotación. Se realiza revisión conjunta de sus notas y se
realiza retroalimentación”. De igual manera, la universidad anexó las
rúbricas de evaluación empleadas en Cirugía General II, (iii) copia de la
solicitud de segundo examen elevada por la accionante el 6 de diciembre de
2024, manifestando su voluntad de demostrar con sus capacidades el “mayor
deseo de continuar el proceso de formación”, y agradeciendo una segunda
oportunidad “a pesar de [sus] errores y desaciertos en el desarrollo de la
misma”, (iv) copia del examen escrito calificado por el segundo evaluador el
9 de diciembre de 2024, en el que la accionante obtuvo una calificación de
2.2, esto es, una nota menor que la asignada inicialmente por los docentes de
la rotación, y (v) oficio del 11 de diciembre de 2024, mediante el cual la Universidad
informó haber atendido la solicitud de la accionante asignando un segundo
evaluador para los exámenes finales escritos. En dicho documento se indicó
que la revisión confirmó la calificación previamente otorgada y el
incumplimiento de los criterios mínimos requeridos para la aprobación de la
rotación. Finalmente, señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento Estudiantil de Posgrados, las asignaturas de naturaleza
clínico-quirúrgica no son habilitables, razón por la cual no procedía la
realización de un examen adicional.
Respecto del procedimiento interno de
calificación de residentes informó que cuenta con un Reglamento Estudiantil
de Posgrados que regula las relaciones académicas, criterios de evaluación,
permanencia y retiro de sus programas; ello, con fundamento en su autonomía
universitaria.
En el caso particular, indicó que la accionante cursó la
asignatura Cirugía General II durante el primer semestre académico en el Hospital,
frente a la cual obtuvo una calificación definitiva de 2.8. Esta nota, al ser
inferior a la mínima aprobatoria, activó la causal de pérdida de cupo
conforme al numeral 3 del artículo 46 del citado reglamento[52].
Afirmó que la evaluación se estructuró en dos
componentes: (i) un componente práctico y actitudinal que representa el 60%
de la nota, distribuido entre las competencias del “ser, saber y hacer” (área
cognoscitiva, habilidades y capacidades y relaciones interpersonales) y (ii)
un componente del 40% restante, correspondiente a exámenes orales y/o
escritos y que, las calificacion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.