Sentencia T-437 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-437-21 Sentencia T-437/21 DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Deber de garantizar accesibilidad y adaptabilidad del servicio educativo a niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad (…) la decisión de la Secretaría de Educación de otorgar un cupo en [un] colegio constituía una respuesta formal y carecía de fundamento, pues (i) la entidad pasó de la inacción al otorgamiento del cupo sin identificar de manera específica para la situación del accionante por qué esa medida se ajustaba a las necesidades educativas de Valentín; (ii) se basó en una valoración psicopedagógica en la que, previamente, se recomendó adelantar un proceso inicial de adaptabilidad ante la Secretaría de Integración Social para garantizar el tránsito al sistema educativo, procedimiento que no se llevó a cabo; (iii) la accionada desconoció los deberes derivados del mandato constitucional de la prevalencia del interés superior de los NNA al omitir las actuaciones oficiosas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación por parte del niño agenciado. ACCION DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos (i) el niño sigue en situación de desescolarización a pesar de la asignación del cupo y, por ende, la vulneración de los derechos fundamentales es actual y continúa; (ii) no son claros los fundamentos de la decisión de la Secretaría de Educación, relacionada con la vinculación de Valentín al Colegio Amanecer, por cuanto en el Comité de asignación de cupos se dictaminó la necesidad de que el niño llevara a cabo un “proceso inicial” ante la Secretaría de Integración Social para el desarrollo de habilidades adaptativas y, aun así, la entidad accionada asignó el cupo en una institución educativa con fundamento en la misma valoración psicopedagógica estudiada por el Comité; (iii) la Secretaría de Educación no realizó ningún trámite dirigido a la remisión del caso a la Secretaría Distrital de Integración Social para el desarrollo de un “proceso inicial” de adaptabilidad; y (iv) la entidad no emprendió, en el trámite constitucional, las valoraciones para la determinación de la medida educativa y la consecuente asignación del cupo. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Triple dimensión INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio determinante para análisis y resolución de casos en los que se involucren derechos de los niños PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance/PRINCIPIO PRO INFANS-Tratamiento especial y prioritario de niños y niñas INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales (…), la jurisprudencia constitucional ha reconocido cuatro deberes adicionales para garantizar la prevalencia del interés superior de los niños. Estos son: (i) orientar la implementación de políticas públicas y las actuaciones administrativas hacia la materialización del interés superior de los menores de edad; (ii) en virtud del principio de no discriminación, deben identificar activamente los casos de niños en relación con los cuales se deba adoptar una medida de protección especial para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales; (iii) promover el mayor nivel posible de acceso a los servicios asistenciales; y (iv) reforzar la materialización del principio de colaboración armónica y coordinación, consagrado en el artículo 113 de la Constitución y 6° de la Ley 489 de 1998, en tanto la protección de los NNA es un fin esencial del Estado. NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional y legal DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido Este mecanismo permite visibilizar (i) el contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo; (ii) su valoración pedagógica; (iii) los informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; (iv) los ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos requeridos; (v) los recursos físicos, tecnológicos y didácticos necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante; y (vi) las situaciones relevantes del alumno para su proceso de aprendizaje. En ese sentido, esta herramienta hace parte de la historia escolar del educando en condición de discapacidad y permite al Estado individualizar y apoyar sus necesidades. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de estudio DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACION DE NIÑOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantías que protegen de forma independiente su desarrollo integral DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Articulación del Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…), para asegurar las facetas de acceso y adaptabilidad, las entidades territoriales certificadas en educación deben, previo a la asignación de cupos o matriculación, realizar, en coordinación con el sector salud, las valoraciones antes mencionadas con el fin de identificar la medida educativa pertinente de acuerdo a la situación de discapacidad, y, de esa manera, adoptar los ajustes razonables que resulten necesarios. DERECHO A LA EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID 19 en el proceso educativo de niños, niñas y adolescentes DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección constitucional/DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia (…) el Estado y las entidades competentes para la prestación de estos servicios adquieren deberes especiales dirigidos a garantizar el adecuado desenvolvimiento en sociedad y un nivel óptimo de independencia, calidad de vida, inclusión y participación. Estas obligaciones son: La prestación de los servicios debe dirigirse hacia una atención integral, inmediata, oportuna, eficaz, prioritaria y preferente. (ii) Deben eliminarse todas las barreras de tipo administrativo o económico que limiten o nieguen el acceso a los servicios de salud. (iii) Garantizar la continuidad y la totalidad del tratamiento requerido por los NNA en situación de discapacidad. (iv) Brindar atención especializada de acuerdo a las necesidades derivadas de la situación de discapacidad del menor de edad. (v) Generar procesos intersectoriales e interdisciplinarios que promuevan y materialicen el desarrollo integral de los niños. (vi) Los servicios deben prestarse en instituciones cercanas al lugar de residencia del menor de edad en situación de discapacidad. De lo contrario, debe facilitarse el desplazamiento y/o que los servicios se presten de manera domiciliaria. (vii) Garantizar que el sistema de salud y el proceso de aseguramiento en salud sea justo y razonable. (viii) Asegurar un diagnóstico efectivo. Esta obligación incluye tres acciones: (a) que se lleve a cabo una valoración oportuna; (b) se determinen las condiciones del sujeto; y (c) se establezca un tratamiento específico que permita el mayor nivel posible de desenvolvimiento y participación en sociedad. REGISTRO DE LOCALIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Normatividad vigente REGISTRO DE LOCALIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Procedimiento para la inscripción DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional DERECHOS DEL NIÑO AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance (…) este derecho se compone de cinco postulados: (i) implica que los padres o cuidadores deben abstenerse de maltratar a los niños, al ser estas actuaciones un agravio inadmisible a la dignidad humana; (ii) la paternidad y la maternidad exigen un compromiso constante en función del menor de edad y, en especial, el deber de recepción. Lo anterior supone que los padres deben tratar con amor y cuidado a los niños, de manera que se conviertan en los primeros en brindar asistencia, cuidado, ayuda y actuar en pro de su bienestar; (iii) la familia tiene un poder dignificante para el ser humano, ya que permite el reconocimiento, la identidad y la estructuración del modo de ser de una persona incluso antes de tener contacto con la sociedad en general; (iv) el desamor que pueda llegar a sentir un padre por sus hijos no lo libera de sus obligaciones constitucionales y legales ; y (v) son contrarias a la Constitución las conductas que someten a un menor de edad a situaciones anormales de tristeza JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita Referencia: Expediente T-8.210.686. Acción de tutela promovida por Valentín, a través de su agente oficiosa Antonia, contra la Secretaría de Educación de Ciudad Luz[1]. Procedencia: Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Luz. Asunto: el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad y su relación con el derecho a la salud y la dignidad humana. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 4 de abril de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Luz, que confirmó la decisión adoptada el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento, de la misma ciudad. Esta decisión, a su vez, negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad reclamado por la señora Antonia, en calidad de agente oficiosa del niño Valentín. Conforme con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991[2], el 26 de abril de 2021 el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Luz remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas número Ocho escogió el presente caso para su revisión[3]. Aclaración previa Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de un menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del niño y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios. I. ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2020[4], Antonia, en calidad de agente oficiosa de su sobrino Valentín, formuló acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Ciudad Luz, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad a causa de la negativa de la entidad de prestar el servicio educativo de conformidad con la situación de discapacidad del niño. En consecuencia, solicitó como medida de restablecimiento de los derechos en mención que: (i) la Secretaría de Educación realice las valoraciones médicas, psicológicas, psicopedagógicas y ocupacionales necesarias para determinar el tipo de educación requerida por el menor de edad, de acuerdo a su situación de discapacidad; y (ii) de conformidad con los resultados de dichos estudios se matricule al niño en una institución educativa que tenga las capacidades técnicas para prestar el servicio. Como fundamento de la solicitud de amparo, la agente oficiosa adujo que el estado del menor de edad se caracteriza por la doble calidad de sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su edad y situación de discapacidad. Asimismo, argumentó que la Secretaría de Educación desconoció el principio de corresponsabilidad[5], consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política. Por otro lado, señaló que los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) prevalecen sobre los de los demás[6]; y, por último, indicó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido, como regla general, la prestación del servicio educativo bajo el modelo de educación inclusiva[7], pero en casos excepcionales podrá ordenarse una educación especial y diferenciada[8] cuando las evaluaciones psicológicas, médicas y familiares determinen que es la mejor opción. A. Hechos y pretensiones 1. Valentín tiene 10 años y presenta discapacidad permanente causada por un retraso cognitivo severo, trastorno del comportamiento e hipoacusia bilateral. Adicionalmente, no se comunica verbalmente; no puede valerse por sí mismo para la ejecución de actividades cotidianas, pues depende del apoyo de sus familiares, y no controla esfínteres, motivo por el cual debe usar pañales. 2. En el escrito de tutela, la señora Antonia, tía y acudiente del niño, y quien promovió este trámite constitucional como agente oficiosa, indicó que se acercó a la “Fundación Centro Crecer”, ubicada en Ciudad Luz y que, según ella, es una institución administrada por la Secretaría de Integración Social, para que se le brindara la atención pertinente a su sobrino. Sin embargo, adujo que esa entidad negó la solicitud en razón a los padecimientos del menor de edad y específicamente a la necesidad de usar pañales[9]. De otra parte, también manifestó que Valentín no ha recibido ningún tipo de educación especial y solo ha sido tratado por el operador “Avante” en el programa de atención especial para personas en situación de discapacidad que suministra la EPS Compensar. 3. En diciembre de 2019, la agente oficiosa le solicitó a la Secretaría de Educación de Ciudad Luz (en adelante SED) que le brindara educación especial y diferenciada al menor de edad. La entidad, en virtud de convenio interadministrativo con la Universidad Nacional de Colombia, ordenó que se le realizara una valoración psicopedagógica al niño. 4. El estudio realizado el 3 de diciembre de 2019 por el Servicio de Atención Psicológica (SAP) de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, dictaminó: “A partir de la información derivada de la entrevista clínica inicial, antecedentes y observaciones durante el proceso de valoración, se puede caracterizar a [Valentín] como una persona con discapacidad intelectual de grado no especificada, dado que presenta alteraciones observables en los procesos psicológicos superiores que conllevan a un déficit severo en el comportamiento adaptativo. Por lo anterior se caracteriza a [Valentín] como una persona con Discapacidad Intelectual (según categoría SIMAT[10])”[11]. La profesional evaluadora emitió diversas recomendaciones para la educación y el tratamiento del menor de edad. En especial, respecto del ámbito educativo, se sugirió lo siguiente: “1. Teniendo en cuenta lo anterior, se recomienda que [Valetín] asista a una institución donde cuente con el equipo profesional interdisciplinar, que incluya intervenciones en las áreas de psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología y auxiliar de enfermería, teniendo en cuenta las necesidades de apoyo generalizado que presenta, […][12]. 5. La agente oficiosa indicó que, luego de los resultados de la valoración, un funcionario de la SED le informó verbalmente que no se podía acceder a su petición, por cuanto la entidad no contaba con las capacidades técnicas para atender al niño[13]. 6. Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicitó, como medida de protección de los derechos fundamentales de su agenciado, que se ordenara a la SED realizar los dictámenes médicos, psicológicos, psicopedagógicos y ocupacionales necesarios para determinar el tipo de educación que requiere el niño, y que, según los resultados de las valoraciones, se matricule a Valentín en una institución educativa que tenga las capacidades técnicas para el efecto. Asimismo, pidió la vinculación al trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF); a la Defensoría del Pueblo, y a la Procuraduría General de la Nación. B. Actuación procesal en el trámite de tutela El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ciudad Luz admitió la solicitud de amparo y corrió el traslado correspondiente a la SED para que se pronunciara. Asimismo, vinculó[14] a la EPS Compensar, al ICBF, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Educación, a la Procuraduría General de la Nación; a las Secretarías de Salud e Integración Social, a la Universidad Nacional de Colombia, al Centro Crecer, al Instituto Nacional para Sordos (INSOR), a la Personería de Ciudad Luz y a la “Presidencia de la República -Acción Social-”[15]. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas La Procuraduría General de la Nación[16] La entidad[17] carece de legitimación en la causa por pasiva porque no vulneró los derechos del menor de edad agenciado. Sin embargo, conforme con las facultades de intervención en procesos judiciales[18], trasladó el asunto a las Procuradurías 36 Judicial II de Familia y 246 Judicial I de Familia[19] para que se pronunciaran. Estas autoridades solicitaron que se protegieran los derechos fundamentales del niño. En ese sentido, consideraron que la accionada omitió sus deberes legales y constitucionales[20] al argumentar que carecía de capacidades técnicas para la prestación del servicio público de educación para el menor de edad en situación de discapacidad. En particular, se refirieron a los deberes de las entidades territoriales certificadas, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017, entre los cuáles se encuentra realizar, en coordinación con el sector salud, las actuaciones necesarias para el diagnóstico, la valoración y la atención de la población en situación de discapacidad, con el fin de llevar a cabo el Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante, PIAR) y garantizar el acceso, la calidad y la permanencia en el sistema educativo. La EPS Compensar[21] La entidad afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no vulneró los derechos fundamentales de Valentín. En efecto, argumentó que ha prestado los servicios de salud requeridos para el manejo de las patologías del niño. Indicó que el menor de edad fue diagnosticado con: “Síndrome dismórfico en seguimiento por el servicio de pediatría, psiquiatría, fisiatría y neuropediatría, […] anomalía cromosómica especificada (q998) y retraso cognitivo severo (f720), retraso en el lenguaje f929- f729, trastorno del comportamiento, hipoacusia bilateral”. Además, señaló que está inscrito en el programa especial para personas en situación de discapacidad desde el 26 de abril de 2019[22]. Asimismo, aportó capturas de pantalla de la base de datos en las que consta la autorización y prestación de los servicios que se han ordenado para el tratamiento del menor de edad, como la entrega de pañales, y precisó que la última consulta médica registrada fue el 26 de noviembre de 2020 en la que se diagnosticó epilepsia de tipo no especificado[23]. Finalmente, advirtió que no brinda los programas educativos que pide la accionante, puesto que no es una entidad facultada para el efecto[24] y, además, están expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS)[25]. La Secretaría de Educación Distrital[26] La SED describió sus políticas de inclusión y señaló que la prestación del servicio educativo para niños en situación de discapacidad: (i) se adelanta en aulas regulares con apoyos pedagógicos; (ii) no se garantiza el servicio mediante “centros especializados”; (iii) los apoyos que se brindan a personas en estas circunstancias no son de carácter individual, es decir, que no son exclusivos para el sujeto, sino que se comparten con los demás estudiantes que los requieran; y (iv) dichos apoyos con los ajustes al PIAR se realizan desde una perspectiva pedagógica, mas no terapéutica[27]. De otra parte, la entidad accionada acreditó que en el trámite de tutela[28] otorgó un cupo a Valentín en el Colegio Amanecer ubicado en la localidad de Azul de Ciudad Luz, donde reside el niño. Afirmó que la institución asignada tiene las capacidades técnicas necesarias[29], pues además de contar con un equipo de auxiliares de enfermería y profesionales de apoyo, tiene matriculados otros estudiantes en situación de discapacidad, lo que acredita su idoneidad[30]. De conformidad con los argumentos expuestos, la SED solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. La Secretaría Distrital de Integración Social[31] La entidad describió sus funciones[32] e hizo una presentación de los objetivos y la cobertura de sus programas de atención a personas en situación de discapacidad; en particular, destacó los Centros Crecer y Avanzar. Recalcó que ambos se dirigen a NNA entre los 6 y los 17 años en situación de discapacidad, y realizan actividades orientadas al mantenimiento de las condiciones físicas y mentales que permitan mejorar su calidad de vida. Adicionalmente, describió el procedimiento para inscribirse a estos programas y resaltó que, una vez radicada la solicitud del servicio, un “Equipo de Validación de Condiciones” se ocupa de identificar y analizar toda la información pertinente para determinar si la persona en situación de discapacidad cumple con los requisitos previstos en el “Proyecto 7771 Fortalecimiento de las oportunidades de inclusión de las personas con discapacidad, familias y sus cuidadores-as en [Ciudad Luz]”. A partir de lo anterior, la entidad afirmó que no presta servicios educativos, ya que sus funciones se centran en la atención social de población vulnerable y, por ende, no está capacitada para el efecto. Igualmente, afirmó que al consultar la base de datos encontró que el menor de edad agenciado gozaba del “Apoyo de Complementación Alimentaria para personas con Discapacidad”, consistente en un bono mensual canjeable por alimentos[33]. Por otro lado, adujo que no había registro de ninguna solicitud para la vinculación del niño a los programas de atención y que, aunque los funcionarios se comunicaron con la accionante para obtener información y hacer la inscripción pertinente, no fue posible obtener los datos requeridos. Adicionalmente, sostuvo que la Fundación Centro Crecer a la que hace referencia la señora Antonia, no es el establecimiento que administra la entidad, sino que corresponde a una institución sin ánimo de lucro ajena al Distrito[34]. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo y su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos fundamentales de Valentín. La Universidad Nacional de Colombia[35] La Universidad advirtió que su actuación culminó con la valoración psicopedagógica que aportó la accionante en el escrito de tutela[36]. También recalcó que no es la entidad competente para asignar cupos en instituciones educativas, ya que para ello la Secretaría de Educación debe llevar a cabo un Comité de Asignación de Cupos en el que se evalúen las condiciones de la persona en situación de discapacidad conforme con los resultados de la valoración. Por estos motivos solicitó su desvinculación del proceso[37]. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia[38] El 17 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ciudad Luz[39] negó el amparo por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto, durante el trámite de tutela, la SED otorgó un cupo en el Colegio Amanecer[40], institución que, además de cumplir con las capacidades técnicas al contar con auxiliares de enfermería y profesionales especializados, se encuentra en la localidad en la que habita el menor de edad[41]. Igualmente, advirtió que el Estado fue diligente en la protección del agenciado porque no solo se le otorgó el cupo educativo, sino que, además, es beneficiario del Apoyo de Complementación Alimentaria que brinda la Secretaría de Integración Social. Por otro lado, tuvo en cuenta que la agente oficiosa declaró, en el trámite de primera instancia[42], que el ICBF le otorgó la custodia provisional de su sobrino, ya que los padres del niño conformaron hogares separados y no se hacen cargo de él[43]. Por estas circunstancias, el juez ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue a los padres del niño por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria[44]. Finalmente, desvinculó al ICBF; al INSOR; a la EPS Compensar; a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Educación, a la Procuraduría, a las Secretarías Distritales de Salud e Integración Social, a la Personería de Ciudad Luz; al Instituto Crecer y a la “Presidencia de la República –Acción Social–”[45]. Impugnación La promotora del amparo impugnó la decisión del 17 de febrero de 2021[46]. Consideró que la vulneración a los derechos fundamentales del niño persistía, pues no podía remediarse con el simple otorgamiento de un cupo en una institución que no acreditó tener la capacidad técnica para educar conforme con sus condiciones[47]. Aseguró que debía ordenarse la realización de los exámenes médicos, psicológicos, psicopedagógicos y ocupacionales para determinar con certeza el tipo de servicio requerido. Igualmente, solicitó que se revocara la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que llevar a cabo una investigación penal en contra de los padres del agenciado agravaría la situación familiar. Asimismo, indicó que esta decisión excede el objeto de la acción de tutela, relacionada con la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Por último, pidió que se vinculara de nuevo a la SED y a la EPS Compensar al ser las entidades competentes para ordenar y llevar a cabo los exámenes pertinentes[48]. Fallo de segunda instancia El 4 de abril de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Luz confirmó en su totalidad la decisión impugnada. Argumentó que: (i) se configuraba un hecho superado por el otorgamiento del cupo educativo en una institución idónea[49]; (ii) en lo que respecta a la educación durante la pandemia, es legítima la suspensión de los derechos fundamentales del menor de edad, pues pesa más la protección de la vida y la salud[50] y, por ende, es innecesario emitir órdenes para la realización de valoraciones médicas, ya que estas se podrán llevar a cabo cuando se supere la pandemia; (iii) es deber de los jueces denunciar la posible comisión de delitos de los que tengan conocimiento y, por lo tanto, la orden de compulsar copias se ajustó a derecho[51], y (iv) no se requería la vinculación de la EPS y de la SED porque, mientras no se supere el estado de emergencia, cualquier orden de valoración del menor de edad es innecesaria. D. Actuaciones en sede de revisión Autos del 30 de septiembre de 2021 y 19 de octubre de 2021 En autos de 30 de septiembre y 19 de octubre de 2021, la Magistrada Ponente vinculó nuevamente a las Secretarías Distritales de Salud[52] e Integración Social, al ICBF y a la EPS Compensar. Asimismo, advirtió la necesidad de contar con mayores elementos de juicio y, por ende, se decretaron algunas pruebas relacionadas con los siguientes temas: (i) el estado de salud de Valentín y la oportuna prestación de servicios médicos; (ii) la situación educativa del niño y la capacidad técnica del Colegio Amanecer para atenderlo; (iii) las condiciones familiares del menor de edad; (iv) las políticas distritales de inclusión en el sistema educativo y la oferta académica para NNA en situación de discapacidad; (v) la oferta distrital de servicios sociales y las rutas de atención en salud para la protección de menores de edad en situación de discapacidad; y (vi) la existencia de canales de comunicación y coordinación entre las autoridades competentes para la protección de los derechos de los NNA. Asimismo, se requirió al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Luz para que remitiera el expediente completo[53]. Conforme con el objeto de las pruebas la Sala, para mayor claridad, describirá los elementos recaudados de acuerdo con la clasificación según eje temático La situación educativa de Valentín 1. Intervención de la agente oficiosa La señora Antonia adujo que su sobrino está matriculado en 4° grado de primaria del Colegio Amanecer, en virtud del cupo asignado por la SED en el trámite de tutela[54]. Sin embargo, afirmó que el niño no ha recibido el servicio educativo porque, las veces que lo ha llevado al colegio, los funcionarios no lo reciben y le informan que no pueden atender al menor de edad, por cuanto “la discapacidad es tal que no puede recibir la educación de esa institución”[55]. Por otro lado, le solicitaron que, durante las clases virtuales, conectara a Valentín a videollamadas, pero considera que esta no es la modalidad de educación requerida y adecuada, conforme con la situación de discapacidad. Lo anterior, porque el niño es inquieto y no se comunica verbalmente, factor que imposibilita la comprensión y participación en clase[56]. Adicionalmente, advirtió que, con la ayuda de los abuelos del niño, paga un jardín privado en la localidad, pero esta institución se limita a prestar servicios de guardería, ya que no cuenta con las capacidades para educar a los menores de edad en situación de discapacidad, al no tener profesionales para el efecto. Sin embargo, resaltó que ha notado mejoría en el estado de ánimo de su sobrino, pues en el jardín comparte con otros niños y realiza actividades recreativas. No obstante, manifestó su preocupación respecto de la falta de educación especial que le permita a Valentín desarrollar las habilidades necesarias para desenvolverse en sociedad. Asimismo, aclaró que la negativa de la SED, que dio origen a esta solicitud de amparo, se le comunicó verbalmente en diciembre de 2019. Explicó que el plazo transcurrido entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela se debió a que acudió a diversas entidades para solicitar asesoría y esta fue negada. En particular, afirmó que un funcionario de la Personería de Ciudad Luz se comprometió a presentar un escrito de tutela, pero que esto nunca sucedió y, por el contrario, la remitió a los consultorios jurídicos de varias universidades. Fue allí en dónde se contactó con su hoy apoderado, quién, junto con otros docentes de la Pontificia Universidad Javeriana, asumió el caso como pro bono. Por último, el apoderado de la agente oficiosa remitió un escrito en el que le solicitó a la Sala lo siguiente: (i) conceder el amparo y realizar el seguimiento a la orden de cumplimiento; (ii) revocar la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación; y (iii) pronunciarse sobre el argumento de los jueces de instancia relacionado con la suspensión del derecho a la educación como consecuencia de la pandemia. 2. Intervención de la Secretaría Distrital de Educación[57] La entidad informó que el Comité de asignación de cupos se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2019[58] y que, conforme con la valoración psicopedagógica realizada por la Universidad Nacional de Colombia, se decidió remitir al niño agenciado a la Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de que se llevara a cabo un “proceso inicial” en el que desarrollara las habilidades adaptativas necesarias para la adecuada inclusión en el sistema educativo. Adicionalmente, argumentó que[59], en virtud del artículo 67 de la Constitución, que consagra el principio de corresponsabilidad, debía ser la familia de Valentín quién acudiera a la Secretaría Distrital de Integración Social para tramitar la inclusión del niño en alguno de los programas sociales que brinda esa entidad y, por esta razón, no llevó a cabo ningún proceso de remisión con el fin de que se ejecutara ese “proceso inicial”. Asimismo, explicó que los procesos de valoración psicopedagógica estuvieron suspendidos de abril a agosto de 2020, sin que por este motivo se vulnerara el derecho a la educación de los menores de edad en situación de discapacidad. Sin embargo, tanto la Dirección de Cobertura como la Dirección de Inclusión, de la entidad, aclararon que el cupo asignado, el 16 de febrero de 2021 durante el trámite de tutela, en el Colegio Amanecer tuvo como fundamento la misma valoración psicopedagógica realizada en el 2019, pues la inscripción del menor de edad en las aulas de apoyo pedagógico permitía dar cumplimiento al concepto emitido en la valoración y en el comité de asignación de cupos. Advirtió que la institución educativa tiene la capacidad técnica para atender al niño, pues además de tener docentes de apoyo pedagógico, cuenta con un equipo interdisciplinario de atención en las áreas de psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional y auxiliares de enfermería[60]. Adicionalmente, recalcó que las aulas de apoyo pedagógico, en las que se encuentra inscrito el niño, cumplen con el objetivo de la educación inclusiva porque: “(…) se conciben como espacios de fortalecimiento académico y de habilidades para la vida para los y las estudiantes con discapacidad que por extra-edad o por requerir apoyo generalizado en sus procesos pedagógicos, no han realizado la transición al aula regular o a la vida ocupacional, y, es allí, en este escenario transitorio donde reciben los apoyos pedagógicos y ajustes razonables para la educación en el aula regular. Por tanto, estas Aulas de Apoyo Pedagógico, desde el modelo de Calidad de Vida, comprende el currículo flexible mediante el diseño e implementación del plan individual de ajustes razonables PIAR y la eliminación de barreras para una transición efectiva y armónica conforme al proyecto de vida”. En relación con la oferta académica, la entidad señaló que Valentín está inscrito en la jornada de la tarde de las aulas de apoyo pedagógico y que, en este momento, el servicio se presta en modalidad presencial de acuerdo con lo establecido en la Circular 11 del 18 de junio de 2021 de la Secretaría Distrital de Educación. Finalmente, aportó dos informes realizados por una docente de apoyo pedagógico del Colegio Amanecer. En el primero, se explica que la institución ha intentado, en varias ocasiones, programar un encuentro inicial con la agente oficiosa y su sobrino para llevar a cabo el Plan de Trabajo y el PIAR y, a pesar de eso, la cita no se ha realizado, razón por la que el servicio educativo no se ha prestado. El segundo, relacionado con la oferta académica para el niño agenciado, que consiste en la prestación del servicio educativo en modalidad presencial y en un aula de apoyo pedagógico que cuenta con profesionales interdisciplinarios especializados en la atención de NNA en situación de discapacidad. 3. Intervención del Colegio Amanecer[61] En relación con la capacidad técnica de la institución, para atender a personas en situación de discapacidad y, en especial, a Valentín, la docente de apoyo pedagógico indicó que el colegio cuenta con un programa de educación inclusiva en aulas regulares que se basa en el diseño e implementación de los PIAR, con el fin de que los estudiantes en situación de discapacidad reciban el acompañamiento requerido conforme con sus condiciones; y aulas de apoyo pedagógico especializado, dirigidas a la atención de personas con discapacidad múltiple o extra-edad, que son atendidas por un equipo interdisciplinario, conformado así: (i) Educadores especiales que tienen la función de dirigir la formación de los estudiantes hacia el desarrollo y fortalecimiento de las habilidades cognoscitivas, la capacidad de actuación, la regulación de procesos afectivos y motivacionales y el conocimiento en las áreas básicas de aprendizaje; (ii) profesionales en terapia ocupacional que facilitan el desarrollo de habilidades y competencias para mejorar la calidad de vida y el desarrollo social; (iii) docentes especiales en el área de competencias comunicativas y de pensamiento; y (iv) educadores especializados en brindar acompañamiento en el desarrollo de habilidades sociales a través de una orientación psicosocial integral. Agregó que las aulas de apoyo pedagógico, en las que se encuentra inscrito el niño agenciado, están ubicadas en la misma institución educativa, utilizan insumos adaptados a las necesidades de cada estudiante, y los alumnos de dichas aulas participan de todos los procesos académicos curriculares y extracurriculares de la institución, factor que permite prestar el servicio de forma inclusiva. Respecto de la oferta académica actual para niños en situación de discapacidad, señaló que el servicio se presta, desde julio de 2021, para todos los estudiantes, en modalidad presencial; salvo en los casos en los que, por cuestiones de salud o motivos familiares, los menores de edad no puedan asistir, eventos en los que la educación se garantiza de manera virtual. En relación con el accionante indicó que, está inscrito en las aulas de apoyo pedagógico en la jornada de la tarde y en modalidad presencial, pero agregó que, para llevar a cabo la vinculación y la prestación del servicio, debe realizarse el encuentro inicial entre los docentes, el menor de edad y la familia, con el fin de diseñar el plan de trabajo y el PIAR requerido[62]. La prestación de servicios de salud a Valentín 1. Intervención de la agente oficiosa La agente oficiosa afirmó que Valentín se encuentra afiliado a la EPS Compensar como beneficiario suyo. Aportó copia de la última consulta médica de neuropediatría, realizada el 24 de febrero de 2021, y adujo que, si bien la entidad ha prestado los servicios médicos requeridos, no ha sido de forma oportuna, pues la agenda es muy demorada y ha tenido que esperar entre dos y tres meses para obtener citas con especialistas. En particular, afirmó que, actualmente, está pendiente una valoración integral que no ha podido ser agendada[63]. Adicionalmente, explicó que una de las causas del retraso cognitivo de su sobrino es la poca atención que ha recibido, pues a pesar de contar con un diagnóstico no se ha determinado el tratamiento médico pertinente. En especial, adujo que, si el niño contara con apoyos auditivos, podría desarrollar, progresivamente, el lenguaje y la comunicación verbal[64]. Por último, advirtió que Valentín es atendido en el programa especial para personas en situación de discapacidad que brinda la EPS Compensar y que es prestado por el operador “Avante”. Reiteró que, a pesar de los esfuerzos para que el niño reciba educación especial, las entidades competentes se niegan a prestar el servicio y a realizar las valoraciones pertinentes para identificar el tipo de educación requerida por el menor de edad. 2. Intervención de la EPS Compensar La entidad afirmó que, Valentín está afiliado desde 2012, pero a partir del 10 de mayo de 2021 se encuentra en calidad de beneficiario de la señora Antonia por ser “afiliado bajo custodia”. Asimismo, explicó que los servicios médicos han sido prestados a través del modelo de atención Red Sur de Ciudad Luz y por la IPS Clínica de la Paz e, igualmente, los insumos requeridos se han suministrado por los proveedores Farmacia Institucional y Audifarma. Adicionalmente, referenció los últimos servicios prestados entre febrero y agosto de 2021. En particular, aportó copia de las citas con pediatría, otorrinolaringología, neuropediatría y psiquiatría, así como la historia clínica completa desde 2012. Por otro lado, explicó que el programa especial de atención a personas en situación de discapacidad, del que hace parte el niño, tiene el objetivo de llevar a cabo rehabilitación física y funcional que le permita a los usuarios potenciar las habilidades que permiten el máximo nivel de independencia en las actividades de la vida diaria. Al respecto, aclaró que el servicio se presta de acuerdo con las recomendaciones médicas emitidas en cada caso[65]. Por último, advirtió que Valentín no cuenta ni con la Certificación de Discapacidad ni con el “Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad” (en adelante RLCPD), procedimientos que realiza la Secretaría Distrital de Salud. Al respecto, indicó la ruta para llevar a cabo dichos trámites ante la entidad distrital y recalcó que, obtenerlos beneficiaría al niño y a su familia, por cuanto permite la exoneración de copagos para la prestación de algunos servicios de salud[66]. 3. Intervención de la Secretaría Distrital de Salud[67] La entidad indicó que el niño agenciado no cuenta ni con la Certificación de Discapacidad ni con el RLCPD; a pesar de que sí aparece registrado, desde noviembre de 2017, en una base de datos antigua. Explicó que, desde 2004 y hasta junio de 2020 existió un Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, distinto al actual, que consistía en una herramienta estadística basada en la inscripción de algunos datos de las personas en situación de discapacidad y que, en esta base de datos antigua se encuentra la información de Valentín pero no se ha efectuado la inscripción en el registro vigente. Sin embargo, recalcó que, a partir del 1° de julio del 2020, en virtud de la Resolución 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, ese registro dejó de funcionar y se implementó el nuevo procedimiento de Certificación de Discapacidad y de RLCPD. En especial, señaló que la información contenida en la base de datos anterior solo podría ser consultada más no actualizada ni incorporada al nuevo registro, por cuanto, el procedimiento de certificación actual requería de la manifestación de voluntad libre e informada de la persona en situación de discapacidad o de su representante. Por lo anterior, la entidad manifestó que los datos de Valentín no podían transferirse al registro actual porque: (i) podrían haberse presentado cambios en su situación que requieran de la actualización de información, que debe ser llevada a cabo por el titular de la misma o su representante; (ii) el procedimiento se basa en el “autoreconocimiento como persona en situación de discapacidad” y, por esta razón, inicia con la manifestación de iniciar el proceso de calificación voluntariamente; y (iii) la Resolución 113 de 2020 indicó que, la información del registro anterior no podía migrar a la nueva base de datos. Agregó que se comunicó con la agente oficiosa el 21 de octubre de 2021 con el fin de adelantar el proceso de certificación y registro de su sobrino. Por esta razón, el 22 de octubre la entidad ordenó la realización de la valoración de certificación de discapacidad, que fue agendada para el 11 de noviembre de 2021 a las 8:40 am en la IPS Caja de Compensación Familiar CAFAM, seleccionada por la accionante. Finalmente, manifestó que no es la entidad competente para atender las pretensiones de la tutelante, ya que entre sus funciones no se encuentra la prestación de servicios educativos o de salud. La situación familiar del niño; el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos[68] adelantado en el caso concreto y la vinculación del menor de edad a programas sociales del Distrito 1. Intervención de la agente oficiosa La señora Antonia aportó copia de las actas de entrega del niño y de la audiencia de pruebas y fallo, emitidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos realizado el 22 de julio de 2021 por el ICBF, en las que se le otorgó la custodia del menor de edad junto con los dos abuelos paternos. Finalmente, explicó que: (i) trabaja como guarda de seguridad y cuenta con un trabajo estable que le permite tener afiliado a sus hijos y a su sobrino como beneficiarios en el sistema de salud; (ii) Valentín vive con ella, sus dos hijos y el abuelo paterno; (iii) el cuidado del niño agenciado está a su cargo y del abuelo, así como los gastos de manutención; (iv) el niño mantiene contacto con su familia materna y paterna, en especial, con los abuelos y los primos, y (v) la relación del menor de edad con sus padres es distante porque estos tienen familia y trabajo en otra ciudad. 2. Intervención del ICBF La entidad describió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado respecto de Valentín desde el 27 de enero de 2021, fecha en la que el padre del menor de edad entregó al niño, de manera voluntaria, en la Estación de Policía de Azul ante el Defensor de Familia del Centro Zonal especializado Revivir. Asimismo, explicó que desde el 5 de febrero de 2021 y hasta el 22 de julio del mismo año, fecha en que se expidió la Resolución 562 por medio de la cual se le otorgó a la agente oficiosa la custodia del menor de edad, Valentín estuvo bajo el cuidado de la Institución Kids First. Por otro lado, afirmó que, durante el trámite del proceso administrativo, la defensora de familia le solicitó a la Secretaría de Integración Social que adelantara los procedimientos pertinentes para evaluar las condiciones del niño y determinar si podía ser beneficiario de alguno de los servicios prestados por la entidad. En respuesta a dichos requerimientos, la Secretaría realizó una visita domiciliaria, el 24 de marzo de 2021, y una validación de condiciones, el 1° de junio del presente año. Sin embargo, la entidad concluyó que estas instituciones no contaban con la capacidad de atención, por cuanto el menor de edad requería de apoyos generalizados que excedían la capacidad institucional. Por último, la entidad afirmó que Valentín no hace parte de ninguno de sus programas de atención para personas en situación de discapacidad. Asimismo, aportó copia de las decisiones administrativas por medio de las cuales se le otorgó a la agente oficiosa la custodia de Valentín y las comunicaciones con la Secretaría de Integración Social de Ciudad Luz. 3. Intervención de la Secretaría de Integración Social La Secretaría aclaró que, una vez notificada la acción de tutela, procedió a comunicarse con la agente oficiosa con el fin de obtener información sobre su sobrino y adelantar los procesos de inscripción a los servicios que presta la entidad. Sin embargo, no fue posible obtener los datos requeridos. Adicionalmente, explicó que el niño agenciado no cuenta con ninguna medida de protección ni fue remitido por defensores o comisarías de familia a los Centros Renacer[69], razón por la cual no hace parte de dicho programa. Asimismo, advirtió que, por solicitud del ICBF, en virtud del PARD que se llevó a cabo, realizó una visita domiciliaria y un examen de validación de condiciones con el fin de determinar si el menor de edad podía recibir la atención prestada por los Centros Crecer. Sin embargo, de los estudios realizados se concluyó que: “En relación a los criterios establecidos en la resolución 0509 del 20 de abril de 2021, [Valentín], No cumple con los criterios de ingreso para el servicio social Centros Crecer, ya que presenta discapacidad múltiple con apoyo generalizado para su atención, se orienta la atención al sector Salud, en un proceso de rehabilitación terapéutica que permita desarrollar habilidades en las diferentes dimensiones”. Por otra parte, la entidad indicó que, en atención al trámite de revisión que se surte en esta Corporación, se remitió el caso a los profesionales encargados de los Centros Avanzar[70] con el fin de que se realizara la validación de condiciones del menor de edad. El 11 de octubre del presente año, funcionarios de la Secretaría de Integración Social se comunicaron con la agente oficiosa para llevar a cabo el proceso de evaluación de condiciones y agendaron la valoración para el 15 del mismo mes. En esa fecha, se adelantó el proceso de validación de condiciones referido y se dictaminó que: “De acuerdo al proceso de validación de condiciones efectuado con la persona con discapacidad [Valentín] de acuerdo a la resolución 0509 se evidencia cumplimiento de criterios de población objeto para el ingreso al servicio social centros avanzar de la Secretaria Distrital de Integración Social en donde se menciona “Niños, niñas y adolescentes que se encuentren en edades entre los seis (6) años y hasta los diecisiete (17) años, con discapacidad múltiple o con autismo, que requieran de apoyos extensos o generalizados que habiten en [Ciudad Luz]” además de evidenciar criterio de priorización numero 3 el cual indica “personas con discapacidad que sean remitidos por otros servicios de la SDIS o por otras entidades del orden distrital.” Por lo anterior, el 25 de octubre de 2021, la entidad se comunicó con la accionante para comunicarle la autorización de ingreso de su sobrino al Centro Avanzar[71] Santa Isabel Grupo 4[72]. En particular, aclaró que, para formalizar la vinculación, la agente oficiosa debía acudir a la Subdirección local de la Secretaría y solicitar, por escrito, el retiro del menor de edad de la modalidad de atención “Bono Canjeable por Alimentos”, ya que existe una restricción de simultaneidad en la prestación de servicios por parte de la entidad. Finalmente, la Secretaría aportó copia de los informes de visita domiciliaria y de validación de condiciones. La oferta educativa distrital para personas en situación de discapacidad 1. Intervención de la Secretaría de Educación Distrital La entidad describió la política de inclusión del sistema educativo distrital, que: (i) se adelanta en aulas regulares con apoyos pedagógicos; (ii) no se garantiza el servicio mediante “centros especializados”; y (iii) los apoyos que se brindan a personas en estas circunstancias no son de carácter individual, es decir, que no son exclusivos para el sujeto, sino que se comparten con los demás estudiantes que los requieran. Adicionalmente, describió el funcionamiento de las Aulas de Apoyo Pedagógico, con las que cuentan algunas instituciones educativas oficiales, para la atención de personas en situación de discapacidad o en condiciones de “extra-edad”. Por otro lado, describió las medidas adoptadas para prestar el servicio educativo durante el estado de emergencia causado por el COVID-19[73]. Indicó que en un primer momento se adoptó el programa “Aprende en Casa” mediante el cual se brindaban todos los servicios educativos de manera virtual e, incluso, se garantizaban los beneficios de alimentación escolar en casa. Posteriormente, se autorizó un proceso inicial de “Reapertura Gradual Progresiva y Segura” que pretendía realizar un programa piloto, en algunas de las instituciones educativas oficiales y privadas, para evaluar la posibilidad del retorno a clases presenciales y determinar las medidas de bioseguridad que debían adoptarse. Por último, se advirtió que, desde julio del presente año, se prestan los servicios educativos en el marco del programa “Regreso a las Actividades Educativas de Manera Presencial con Bioseguridad, Autocuidado y Corresponsabilidad” que se rige por lo establecido en la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, el Decreto Distrital 199 de 2021, la Directiva 05 de 2021 del Ministerio de Educación y la Circular 11 del 18 de junio de 2021 de la Secretaría Distrital de Educación. En ese sentido, se aclaró que en este momento los servicios educativos se prestan en modalidad presencial a todos los estudiantes, salvo en los casos exceptuados por la Directiva 05 de 2021 del Ministerio de Educación Nacional[74]. En particular, se refirió al deber de los directivos y docentes consistente en llevar a cabo los procesos de flexibilización curricular que resulten necesarios para fortalecer el aprendizaje de los estudiantes y responder a los impactos que generó en ellos el aislamiento físico causado por la pandemia. Igualmente, hizo referencia a la Circular 11 del 18 de junio de 2021, por medio de la cual se adoptaron las medidas para el retorno a la presencialidad en las instituciones educativas de Ciudad Luz. Explicó que los colegios oficiales están disponibles para todos los estudiantes, pero en el caso de NNA en situación de discapacidad se podrán implementar diversas medidas o estrategias de educación de acuerdo con los PIAR, las indicaciones de las familias y de los docentes de las aulas de apoyo pedagógico, y las condiciones en las que se encuentre el establecimiento educativo. Aclaró que en todo caso se garantiza la prestación del servicio a todos los estudiantes. Asimismo, se refirió al Proyecto 7690 “Fortalecimiento de la Política de educación inclusiva para poblaciones y grupos de especial protección constitucional de [Ciudad Luz]”[75], y explicó el funcionamiento de la “Ruta de acceso de la Población con Discapacidad al Sistema Educativo Distrital”. Al respecto, indicó que las acciones orientadas a favorecer el acceso y permanencia escolar se enfocan en materializar: (i) canales virtuales para la formalización de las matrículas; (ii) actuaciones que disminuyan el riesgo de deserción escolar y permitan el acompañamiento a las instituciones con mayores tasas de deserción; (iii) estrategias educativas flexibles para las poblaciones vulnerables, diversas y de especial protección constitucional, y (iv) medidas de permanencia escolar como la entrega de los insumos necesarios para el proceso educativo. En relación con los canales de comunicación y coordinación entre las autoridades competentes para la protección de los NNA, la Secretaría de Educación identificó el “Programa Integral de Educación Socioemocional, Ciudadana y de Escuelas como Territorios de Paz” que tiene el objetivo de promover los derechos de los NNA a través del posicionamiento del perdón, la reconciliación y la restauración, como principios de la convivencia escolar. Este proyecto incluye como estrategias: (i) la justicia escolar restaurativa; (ii) las medidas dirigidas a “incitar para la paz”; (iii) el fortalecimiento familiar; y (iv) la “Respuesta Integral de Orientación Pedagógica RIO-P”[76]. En particular, señaló que la estrategia RIO-P tiene como fin la generación de espacios de transformación e interacción ciudadana, que permitan mejorar la convivencia escolar en las instituciones educativas[77]. Adicionalmente, advirtió que la entidad adelanta mesas de trabajo intersectorial, para la protección de los derechos fundamentales de NNA, junto con el ICBF, la Fiscalía General de la Nación y las Secretarías Distritales de Salud e Integración Social; lo anterior, con el fin de contar con canales directos de comunicación para la atención inmediata de los casos de violencia contra menores de edad[78]. Además, señaló que esta serie de acciones están dirigidas a fortalecer los canales de comunicación con las comunidades educativas con el fin de poner en marcha acciones pedagógicas necesarias para la prevención y atención de situaciones de vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, describió las acciones que se llevan a cabo para identificar casos de niños en situación de discapacidad que están desescolarizados, entre las cuales, se encuentra la búsqueda activa a través de visitas “casa a casa” o vía contacto telefónico. Al respecto, advirtió que estas medidas han permitido, en el trascurso del año, identificar a 2638 personas desescolarizadas y vincular a 1716 estudiantes, de los cuales 6 se encuentran en situación de discapacidad. La oferta de servicios sociales y las Rutas Integrales de Atención 1. Intervención de la Secretaría de Integración Social La entidad describió las funciones que lleva a cabo y el contenido de cada uno de los servicios que presta en el marco del Proyecto 7771 “Fortalecimiento de las oportunidades de Inclusión de las personas con discapacidad, familias y sus cuidadores-as en [Ciudad Luz]”[79] y explicó el procedimiento para acceder a ellos. Entre estos programas, destacó los Centros Crecer[80], Avanzar[81] y Renacer. Los tres se encargan de atender a NNA en situación de discapacidad, pero en particular, los Centros Renacer se enfocan en menores de edad respecto de los cuáles haya alguna medida de protección y restablecimiento de derechos interpuesta por las autoridades competentes. En relación con las Rutas Integrales de Atención para NNA en situación de discapacidad, la entidad afirmó que la autoridad competente para entregar esa información es la Secretaría Distrital de Gobierno, ya que es la entidad que en este momento ostenta la Secretaría Técnica Distrital de Discapacidad[82]. Asimismo, sobre la publicación de los servicios de atención, la Secretaría de Integración Social señaló que toda la información relacionada con estos asuntos se publica en la página web de la entidad. Por último, describió los canales de comunicación y coordinación con otras autoridades para la protección de los NNA cuando se identifican casos de menores de edad que, a pesar de ser beneficiarios de los servicios de la entidad, pueden requerir atención de otras autoridades, o cuando las defensorías o comisarías de familia remiten a niños en virtud de un PARD[83]. 2. Intervención del ICBF La entidad explicó que cuenta con un programa de atención a NNA en situación de discapacidad, denominado “Modalidad para el Fortalecimiento de Capacidad de NNA con Discapacidad y sus Familias”, que tiene como objetivos la promoción de derechos y el fortalecimiento de habilidades y capacidades para la...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 593 de 2017
    Por el cual se modifica el parágrafo transitorio del artículo 5 del decreto 1595...
  • Decreto 1421 de 2017
    Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educ...

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia