T-437-21
Sentencia T-437/21
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Deber de garantizar accesibilidad y adaptabilidad del servicio
educativo a niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad
(…) la decisión de la Secretaría de Educación de otorgar un cupo
en [un] colegio constituía una respuesta formal y carecía de fundamento, pues
(i) la entidad pasó de la inacción al otorgamiento del cupo sin identificar de
manera específica para la situación del accionante por qué esa medida se ajustaba
a las necesidades educativas de Valentín; (ii) se basó en una valoración
psicopedagógica en la que, previamente, se recomendó adelantar un proceso
inicial de adaptabilidad ante la Secretaría de Integración Social para
garantizar el tránsito al sistema educativo, procedimiento que no se llevó a
cabo; (iii) la accionada desconoció los deberes derivados del mandato
constitucional de la prevalencia del interés superior de los NNA al omitir las
actuaciones oficiosas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del
derecho a la educación por parte del niño agenciado.
ACCION DE TUTELA-No se configura
carencia actual de objeto por permanencia de los hechos
(i) el niño sigue en situación de desescolarización a pesar de la
asignación del cupo y, por ende, la vulneración de los derechos fundamentales
es actual y continúa; (ii) no son claros los fundamentos de la decisión de la
Secretaría de Educación, relacionada con la vinculación de Valentín al Colegio
Amanecer, por cuanto en el Comité de asignación de cupos se dictaminó la
necesidad de que el niño llevara a cabo un “proceso inicial” ante la Secretaría
de Integración Social para el desarrollo de habilidades adaptativas y, aun así,
la entidad accionada asignó el cupo en una institución educativa con fundamento
en la misma valoración psicopedagógica estudiada por el Comité; (iii) la
Secretaría de Educación no realizó ningún trámite dirigido a la remisión del
caso a la Secretaría Distrital de Integración Social para el desarrollo de un “proceso
inicial” de adaptabilidad; y (iv) la entidad no emprendió, en el trámite
constitucional, las valoraciones para la determinación de la medida educativa y
la consecuente asignación del cupo.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier
persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su
protección
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
constitucional e internacional
INTERES SUPERIOR
DEL NIÑO-Triple dimensión
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Criterio determinante para
análisis y resolución de casos en los que se involucren derechos de los niños
PRINCIPIO
PRO INFANS-Aplicación y alcance/PRINCIPIO PRO INFANS-Tratamiento
especial y prioritario de niños y niñas
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes de
las autoridades administrativas y judiciales
(…), la jurisprudencia constitucional ha reconocido cuatro deberes
adicionales para garantizar la prevalencia del interés superior de los niños.
Estos son: (i) orientar la implementación de políticas públicas y las
actuaciones administrativas hacia la materialización del interés superior de
los menores de edad; (ii) en virtud del principio de no discriminación, deben
identificar activamente los casos de niños en relación con los cuales se deba
adoptar una medida de protección especial para garantizar el ejercicio efectivo
de sus derechos fundamentales; (iii) promover el mayor nivel posible de acceso
a los servicios asistenciales; y (iv) reforzar la materialización del principio
de colaboración armónica y coordinación, consagrado en el artículo 113 de la
Constitución y 6° de la Ley 489 de 1998, en tanto la protección de los NNA es
un fin esencial del Estado.
NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
MODELO
SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la
obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las
personas en situación de discapacidad
PRINCIPIO
DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones
para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en
condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental
DERECHO
A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional y legal
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a
componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO
A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
DERECHO
A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial
DERECHO
A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido/DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables
PLAN
INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
Este mecanismo permite visibilizar (i) el contexto
general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo; (ii) su
valoración pedagógica; (iii) los informes de profesionales de la salud que
aportan a la definición de los ajustes; (iv) los ajustes curriculares,
didácticos, evaluativos y metodológicos requeridos; (v) los recursos físicos,
tecnológicos y didácticos necesarios para el proceso de aprendizaje y la
participación del estudiante; y (vi) las situaciones relevantes del alumno para
su proceso de aprendizaje. En ese sentido, esta herramienta hace parte de la
historia escolar del educando en condición de discapacidad y permite al Estado
individualizar y apoyar sus necesidades.
DERECHO
A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo
educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de
discapacidad
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de
estudio
DERECHO
A LA SALUD Y A LA EDUCACION DE NIÑOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantías que protegen de forma independiente su desarrollo integral
DERECHO
A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Articulación del Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de
Seguridad Social en Salud
(…), para asegurar las facetas de acceso y
adaptabilidad, las entidades territoriales certificadas en educación deben,
previo a la asignación de cupos o matriculación, realizar, en coordinación con
el sector salud, las valoraciones antes mencionadas con el fin de identificar
la medida educativa pertinente de acuerdo a la situación de discapacidad, y, de
esa manera, adoptar los ajustes razonables que resulten necesarios.
DERECHO
A LA EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID 19 en
el proceso educativo de niños, niñas y adolescentes
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección constitucional/DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
(…) el Estado y las entidades competentes para la
prestación de estos servicios adquieren deberes especiales dirigidos a
garantizar el adecuado desenvolvimiento en sociedad y un nivel óptimo de
independencia, calidad de vida, inclusión y participación. Estas obligaciones son:
La prestación de los servicios debe dirigirse hacia una atención integral,
inmediata, oportuna, eficaz, prioritaria y preferente. (ii) Deben eliminarse
todas las barreras de tipo administrativo o económico que limiten o nieguen el
acceso a los servicios de salud. (iii) Garantizar la continuidad y la totalidad
del tratamiento requerido por los NNA en situación de discapacidad. (iv)
Brindar atención especializada de acuerdo a las necesidades derivadas de la
situación de discapacidad del menor de edad. (v) Generar procesos
intersectoriales e interdisciplinarios que promuevan y materialicen el
desarrollo integral de los niños. (vi) Los servicios deben prestarse en
instituciones cercanas al lugar de residencia del menor de edad en situación de
discapacidad. De lo contrario, debe facilitarse el desplazamiento y/o que los
servicios se presten de manera domiciliaria. (vii) Garantizar que el sistema de
salud y el proceso de aseguramiento en salud sea justo y razonable. (viii)
Asegurar un diagnóstico efectivo. Esta obligación incluye tres acciones: (a)
que se lleve a cabo una valoración oportuna; (b) se determinen las condiciones
del sujeto; y (c) se establezca un tratamiento específico que permita el mayor
nivel posible de desenvolvimiento y participación en sociedad.
REGISTRO DE
LOCALIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Normatividad
vigente
REGISTRO DE
LOCALIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Procedimiento
para la inscripción
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección
constitucional
DERECHOS DEL NIÑO
AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance
(…) este derecho se compone de cinco postulados: (i) implica que los
padres o cuidadores deben abstenerse de maltratar a los niños, al ser estas
actuaciones un agravio inadmisible a la dignidad humana; (ii) la paternidad y
la maternidad exigen un compromiso constante en función del menor de edad y, en
especial, el deber de recepción. Lo anterior supone que los padres deben tratar
con amor y cuidado a los niños, de manera que se conviertan en los primeros en
brindar asistencia, cuidado, ayuda y actuar en pro de su bienestar; (iii) la
familia tiene un poder dignificante para el ser humano, ya que permite el
reconocimiento, la identidad y la estructuración del modo de ser de una persona
incluso antes de tener contacto con la sociedad en general; (iv) el desamor que
pueda llegar a sentir un padre por sus hijos no lo libera de sus obligaciones
constitucionales y legales ; y (v) son contrarias a la Constitución las
conductas que someten a un menor de edad a situaciones anormales de tristeza
JUEZ
DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
Referencia: Expediente T-8.210.686.
Acción de tutela promovida por Valentín, a través de su agente oficiosa Antonia,
contra la Secretaría de Educación de Ciudad Luz[1].
Procedencia: Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Ciudad Luz.
Asunto: el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y
adolescentes en situación de discapacidad y su relación con el derecho a la
salud y la dignidad humana.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., nueve
(9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado José Fernando
Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido
el 4 de abril de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cinco
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Luz, que
confirmó la decisión adoptada el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado Octavo
Penal Municipal con Función de Conocimiento, de la misma ciudad. Esta decisión,
a su vez, negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la
igualdad reclamado por la señora Antonia, en calidad de agente oficiosa
del niño Valentín.
Conforme con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
y 32 del Decreto 2591 de 1991[2], el 26 de abril de 2021 el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Luz remitió el expediente
de la referencia a la Corte Constitucional. El 30 de agosto de 2021, la Sala de
Selección de Tutelas número Ocho escogió el presente caso para su revisión[3].
Aclaración previa
Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de
un menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección de su
intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura
publicación de la misma, el nombre del niño y el de sus familiares, y los datos
e informaciones que permitan conocer su identidad.
En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y
para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de
la referencia, se han cambiado los nombres reales del menor de edad y de sus
familiares por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo
modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se
reemplazarán por unos ficticios.
I. ANTECEDENTES
El
24 de noviembre de 2020[4], Antonia,
en calidad de agente oficiosa de su sobrino Valentín, formuló acción de
tutela en contra de la Secretaría de Educación de Ciudad Luz, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad
a causa de la negativa de la entidad de prestar el servicio educativo de
conformidad con la situación de discapacidad del niño. En consecuencia,
solicitó como medida de restablecimiento de los derechos en mención que: (i) la
Secretaría de Educación realice las valoraciones médicas, psicológicas,
psicopedagógicas y ocupacionales necesarias para determinar el tipo de
educación requerida por el menor de edad, de acuerdo a su situación de
discapacidad; y (ii) de conformidad con los resultados de dichos estudios se matricule
al niño en una institución educativa que tenga las capacidades técnicas para
prestar el servicio.
Como
fundamento de la solicitud de amparo, la agente oficiosa adujo que el estado
del menor de edad se caracteriza por la doble calidad de sujeto de especial
protección constitucional, en virtud de su edad y situación de discapacidad.
Asimismo, argumentó que la Secretaría de Educación desconoció el principio de
corresponsabilidad[5], consagrado
en el artículo 67 de la Constitución Política. Por otro lado, señaló que los
derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) prevalecen sobre
los de los demás[6]; y, por
último, indicó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido, como regla
general, la prestación del servicio educativo bajo el modelo de educación
inclusiva[7], pero en
casos excepcionales podrá ordenarse una educación especial y diferenciada[8]
cuando las evaluaciones psicológicas, médicas y familiares determinen que es la
mejor opción.
A.
Hechos y pretensiones
1. Valentín
tiene 10 años y presenta discapacidad permanente causada por un retraso
cognitivo severo, trastorno del comportamiento e hipoacusia bilateral. Adicionalmente,
no se comunica verbalmente; no puede valerse por sí mismo para la ejecución de
actividades cotidianas, pues depende del apoyo de sus familiares, y no controla
esfínteres, motivo por el cual debe usar pañales.
2. En el escrito
de tutela, la señora Antonia, tía y acudiente del niño, y quien
promovió este trámite constitucional como agente oficiosa, indicó que se
acercó a la “Fundación Centro Crecer”, ubicada en Ciudad Luz y que,
según ella, es una institución administrada por la Secretaría de Integración
Social, para que se le brindara la atención pertinente a su sobrino. Sin
embargo, adujo que esa entidad negó la solicitud en razón a los padecimientos
del menor de edad y específicamente a la necesidad de usar pañales[9]. De otra parte, también manifestó que Valentín no ha
recibido ningún tipo de educación especial y solo ha sido tratado por el
operador “Avante” en el programa de atención especial para personas en
situación de discapacidad que suministra la EPS Compensar.
3. En diciembre
de 2019, la agente oficiosa le solicitó a la Secretaría de Educación de Ciudad
Luz (en adelante SED) que le brindara educación especial y diferenciada al menor de edad.
La entidad, en virtud de convenio interadministrativo con la Universidad
Nacional de Colombia, ordenó que se le realizara una valoración psicopedagógica
al niño.
4. El estudio realizado
el 3 de diciembre de 2019 por el Servicio de Atención Psicológica (SAP) de la
Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, dictaminó:
“A partir de la información derivada de la entrevista clínica
inicial, antecedentes y observaciones durante el proceso de valoración, se
puede caracterizar a [Valentín] como una persona con discapacidad intelectual
de grado no especificada, dado que presenta alteraciones observables en los
procesos psicológicos superiores que conllevan a un déficit severo en el
comportamiento adaptativo. Por lo anterior se caracteriza a [Valentín] como una
persona con Discapacidad Intelectual (según categoría SIMAT[10])”[11].
La profesional evaluadora emitió diversas recomendaciones para la
educación y el tratamiento del menor de edad. En especial, respecto del ámbito
educativo, se sugirió lo siguiente:
“1. Teniendo en cuenta lo anterior, se recomienda que [Valetín]
asista a una institución donde cuente con el equipo profesional
interdisciplinar, que incluya intervenciones en las áreas de psicología,
terapia ocupacional, fonoaudiología y auxiliar de enfermería, teniendo en
cuenta las necesidades de apoyo generalizado que presenta, […][12].
5. La agente
oficiosa indicó que, luego de los resultados de la valoración, un funcionario
de la SED le informó verbalmente que no se podía acceder a su petición, por
cuanto la entidad no contaba con las capacidades técnicas para atender al niño[13].
6. Con fundamento en los hechos narrados, la accionante
solicitó, como medida de protección de los derechos fundamentales de su
agenciado, que se ordenara a la SED realizar los dictámenes médicos,
psicológicos, psicopedagógicos y ocupacionales necesarios para determinar el
tipo de educación que requiere el niño, y que, según los resultados de las
valoraciones, se matricule a Valentín en una institución educativa que
tenga las capacidades técnicas para el efecto. Asimismo, pidió la vinculación
al trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF); a
la Defensoría del Pueblo, y a la Procuraduría General de la Nación.
B. Actuación procesal en el trámite de tutela
El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Ciudad Luz admitió la solicitud de amparo y
corrió el traslado correspondiente a la SED para que se pronunciara. Asimismo,
vinculó[14] a la EPS Compensar, al ICBF, a la Defensoría del Pueblo, al
Ministerio de Educación, a la Procuraduría General de la Nación; a las
Secretarías de Salud e Integración Social, a la Universidad Nacional de
Colombia, al Centro Crecer, al Instituto Nacional para Sordos (INSOR), a la
Personería de Ciudad Luz y a la “Presidencia de la República -Acción
Social-”[15].
Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas
La Procuraduría General de la Nación[16]
La entidad[17] carece de legitimación en la causa por pasiva porque no vulneró
los derechos del menor de edad agenciado. Sin embargo, conforme con las
facultades de intervención en procesos judiciales[18], trasladó el asunto a las Procuradurías 36 Judicial II de
Familia y 246 Judicial I de Familia[19] para que se pronunciaran. Estas autoridades solicitaron que se
protegieran los derechos fundamentales del niño. En ese sentido, consideraron
que la accionada omitió sus deberes legales y constitucionales[20] al argumentar que carecía de capacidades técnicas para la
prestación del servicio público de educación para el menor de edad en situación
de discapacidad. En particular, se refirieron a los deberes de las entidades
territoriales certificadas, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017, entre
los cuáles se encuentra realizar, en coordinación con el sector salud, las
actuaciones necesarias para el diagnóstico, la valoración y la atención de la
población en situación de discapacidad, con el fin de llevar a cabo el Plan
Individual de Ajustes Razonables (en adelante, PIAR) y garantizar el acceso, la
calidad y la permanencia en el sistema educativo.
La EPS Compensar[21]
La entidad afirmó que carece de legitimación en la causa por
pasiva, ya que no vulneró los derechos fundamentales de Valentín. En
efecto, argumentó que ha prestado los servicios de salud requeridos para el
manejo de las patologías del niño.
Indicó que el menor de edad fue diagnosticado con: “Síndrome dismórfico en seguimiento por el servicio de pediatría,
psiquiatría, fisiatría y neuropediatría, […] anomalía cromosómica especificada
(q998) y retraso cognitivo severo (f720), retraso en el lenguaje f929-
f729, trastorno del comportamiento, hipoacusia bilateral”. Además, señaló que está inscrito en el
programa especial para personas en situación de discapacidad desde el 26 de
abril de 2019[22]. Asimismo, aportó capturas de pantalla de la base de datos en las
que consta la autorización y prestación de los servicios que se han ordenado
para el tratamiento del menor de edad, como la entrega de pañales, y precisó
que la última consulta médica registrada fue el 26 de noviembre de 2020 en la
que se diagnosticó epilepsia de tipo no especificado[23]. Finalmente, advirtió que no brinda los programas educativos que
pide la accionante, puesto que no es una entidad facultada para el efecto[24] y, además, están expresamente excluidos del Plan de Beneficios en
Salud (PBS)[25].
La Secretaría de Educación Distrital[26]
La SED describió sus políticas de inclusión y señaló
que la prestación del servicio educativo para niños en situación de
discapacidad: (i) se adelanta en aulas regulares con apoyos pedagógicos; (ii)
no se garantiza el servicio mediante “centros especializados”; (iii) los
apoyos que se brindan a personas en estas circunstancias no son de carácter
individual, es decir, que no son exclusivos para el sujeto, sino que se
comparten con los demás estudiantes que los requieran; y (iv) dichos apoyos con
los ajustes al PIAR se realizan desde una perspectiva pedagógica, mas no
terapéutica[27].
De otra parte, la entidad accionada acreditó que en el trámite de
tutela[28] otorgó un cupo a Valentín en el Colegio Amanecer
ubicado en la localidad de Azul de Ciudad Luz, donde reside el niño.
Afirmó que la institución asignada tiene las capacidades técnicas necesarias[29], pues además de contar con un equipo de auxiliares de enfermería
y profesionales de apoyo, tiene matriculados otros estudiantes en situación de
discapacidad, lo que acredita su idoneidad[30]. De conformidad con los argumentos expuestos, la SED solicitó que
se declarara la improcedencia de la tutela por configurarse la carencia actual
de objeto por hecho superado.
La Secretaría Distrital de Integración Social[31]
La entidad describió sus funciones[32] e hizo una presentación de los objetivos y la cobertura de sus
programas de atención a personas en situación de discapacidad; en particular, destacó
los Centros Crecer y Avanzar. Recalcó que ambos se dirigen a NNA entre los 6 y
los 17 años en situación de discapacidad, y realizan actividades orientadas al
mantenimiento de las condiciones físicas y mentales que permitan mejorar su calidad
de vida. Adicionalmente, describió el procedimiento para inscribirse a estos
programas y resaltó que, una vez radicada la solicitud del servicio, un “Equipo
de Validación de Condiciones” se ocupa de identificar y analizar toda la
información pertinente para determinar si la persona en situación de
discapacidad cumple con los requisitos previstos en el “Proyecto 7771
Fortalecimiento de las oportunidades de inclusión de las personas con
discapacidad, familias y sus cuidadores-as en [Ciudad Luz]”. A partir de lo
anterior, la entidad afirmó que no presta servicios educativos, ya que sus funciones
se centran en la atención social de población vulnerable y, por ende, no está
capacitada para el efecto.
Igualmente, afirmó que al consultar la base de datos encontró que
el menor de edad agenciado gozaba del “Apoyo de Complementación Alimentaria
para personas con Discapacidad”, consistente en un bono mensual canjeable
por alimentos[33]. Por otro lado, adujo que no había registro de ninguna solicitud
para la vinculación del niño a los programas de atención y que, aunque los funcionarios
se comunicaron con la accionante para obtener información y hacer la
inscripción pertinente, no fue posible obtener los datos requeridos. Adicionalmente,
sostuvo que la Fundación Centro Crecer a la que hace referencia la señora Antonia,
no es el establecimiento que administra la entidad, sino que corresponde a una
institución sin ánimo de lucro ajena al Distrito[34]. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia del
amparo y su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva,
pues no vulneró los derechos fundamentales de Valentín.
La Universidad Nacional de Colombia[35]
La Universidad advirtió que su actuación culminó con la valoración
psicopedagógica que aportó la accionante en el escrito de tutela[36]. También recalcó que no es la entidad competente para asignar
cupos en instituciones educativas, ya que para ello la Secretaría de Educación
debe llevar a cabo un Comité de Asignación de Cupos en el que se evalúen las
condiciones de la persona en situación de discapacidad conforme con los
resultados de la valoración. Por estos motivos solicitó su desvinculación del
proceso[37].
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia[38]
El 17 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ciudad Luz[39] negó el
amparo por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. Lo
anterior, por cuanto, durante el trámite de tutela, la SED otorgó un cupo en el
Colegio Amanecer[40], institución que, además de cumplir con las capacidades técnicas al
contar con auxiliares de enfermería y profesionales especializados, se
encuentra en la localidad en la que habita el menor de edad[41]. Igualmente,
advirtió que el Estado fue diligente en la protección del agenciado porque no
solo se le otorgó el cupo educativo, sino que, además, es beneficiario del
Apoyo de Complementación Alimentaria que brinda la Secretaría de Integración
Social.
Por otro lado, tuvo en cuenta que la agente oficiosa declaró, en el
trámite de primera instancia[42], que el ICBF le otorgó la custodia provisional de su sobrino, ya que
los padres del niño conformaron hogares separados y no se hacen cargo de él[43]. Por
estas circunstancias, el juez ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de
la Nación, con el fin de que se investigue a los padres del niño por la
presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria[44].
Finalmente, desvinculó al ICBF; al INSOR; a la EPS Compensar; a la
Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Educación, a la Procuraduría, a las
Secretarías Distritales de Salud e Integración Social, a la Personería de Ciudad
Luz; al Instituto Crecer y a la “Presidencia de la República –Acción
Social–”[45].
Impugnación
La promotora del amparo impugnó la decisión del 17 de febrero de 2021[46]. Consideró
que la vulneración a los derechos fundamentales del niño persistía, pues no
podía remediarse con el simple otorgamiento de un cupo en una institución que
no acreditó tener la capacidad técnica para educar conforme con sus condiciones[47]. Aseguró
que debía ordenarse la realización de los exámenes médicos, psicológicos, psicopedagógicos
y ocupacionales para determinar con certeza el tipo de servicio requerido.
Igualmente, solicitó que se revocara la orden de compulsar copias a la
Fiscalía General de la Nación, al considerar que llevar a cabo una
investigación penal en contra de los padres del agenciado agravaría la
situación familiar. Asimismo, indicó que esta decisión excede el objeto de la
acción de tutela, relacionada con la protección de los derechos fundamentales a
la educación y a la igualdad. Por último, pidió que se vinculara de nuevo a la
SED y a la EPS Compensar al ser las entidades competentes para ordenar y llevar
a cabo los exámenes pertinentes[48].
Fallo
de segunda instancia
El 4 de
abril de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Ciudad Luz confirmó en su totalidad la
decisión impugnada. Argumentó que: (i) se configuraba un hecho superado por
el otorgamiento del cupo educativo en una institución idónea[49]; (ii) en
lo que respecta a la educación durante la pandemia, es legítima la suspensión
de los derechos fundamentales del menor de edad, pues pesa más la protección de
la vida y la salud[50] y, por ende, es innecesario emitir órdenes para la realización de
valoraciones médicas, ya que estas se podrán llevar a cabo cuando se supere la pandemia;
(iii) es deber de los jueces denunciar la posible comisión de delitos de los
que tengan conocimiento y, por lo tanto, la orden de compulsar copias se ajustó
a derecho[51], y (iv) no se requería la vinculación de la EPS y de la SED porque,
mientras no se supere el estado de emergencia, cualquier orden de valoración
del menor de edad es innecesaria.
D. Actuaciones en sede de revisión
Autos del 30 de septiembre de 2021 y 19 de octubre de 2021
En autos de 30 de septiembre y 19 de octubre de 2021, la Magistrada
Ponente vinculó nuevamente a las Secretarías Distritales de Salud[52] e
Integración Social, al ICBF y a la EPS Compensar. Asimismo, advirtió la
necesidad de contar con mayores elementos de juicio y, por ende, se decretaron
algunas pruebas relacionadas con los siguientes temas: (i) el estado de salud
de Valentín y la oportuna prestación de servicios médicos; (ii) la
situación educativa del niño y la capacidad técnica del Colegio Amanecer
para atenderlo; (iii) las condiciones familiares del menor de edad; (iv) las
políticas distritales de inclusión en el sistema educativo y la oferta
académica para NNA en situación de discapacidad; (v) la oferta distrital de
servicios sociales y las rutas de atención en salud para la protección de
menores de edad en situación de discapacidad; y (vi) la existencia de canales
de comunicación y coordinación entre las autoridades competentes para la
protección de los derechos de los NNA.
Asimismo, se requirió al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Ciudad Luz para que remitiera el
expediente completo[53].
Conforme con el objeto de las pruebas la Sala, para mayor claridad, describirá
los elementos recaudados de acuerdo con la clasificación según eje temático
La situación educativa de Valentín
1. Intervención de la agente oficiosa
La señora Antonia adujo que su sobrino está matriculado en 4°
grado de primaria del Colegio Amanecer, en virtud del cupo asignado por
la SED en el trámite de tutela[54]. Sin embargo, afirmó que el niño no ha recibido el servicio educativo
porque, las veces que lo ha llevado al colegio, los funcionarios no lo reciben
y le informan que no pueden atender al menor de edad, por cuanto “la
discapacidad es tal que no puede recibir la educación de esa institución”[55]. Por otro
lado, le solicitaron que, durante las clases virtuales, conectara a Valentín
a videollamadas, pero considera que esta no es la modalidad de educación
requerida y adecuada, conforme con la situación de discapacidad. Lo anterior,
porque el niño es inquieto y no se comunica verbalmente, factor que
imposibilita la comprensión y participación en clase[56].
Adicionalmente, advirtió que, con la ayuda de los abuelos del niño,
paga un jardín privado en la localidad, pero esta institución se limita a
prestar servicios de guardería, ya que no cuenta con las capacidades para
educar a los menores de edad en situación de discapacidad, al no tener
profesionales para el efecto. Sin embargo, resaltó que ha notado mejoría en el
estado de ánimo de su sobrino, pues en el jardín comparte con otros niños y
realiza actividades recreativas. No obstante, manifestó su preocupación
respecto de la falta de educación especial que le permita a Valentín desarrollar
las habilidades necesarias para desenvolverse en sociedad.
Asimismo, aclaró que la negativa de la SED, que dio origen a esta
solicitud de amparo, se le comunicó verbalmente en diciembre de 2019. Explicó
que el plazo transcurrido entre el hecho vulnerador y la presentación de la
acción de tutela se debió a que acudió a diversas entidades para solicitar
asesoría y esta fue negada. En particular, afirmó que un funcionario de la
Personería de Ciudad Luz se comprometió a presentar un escrito de tutela,
pero que esto nunca sucedió y, por el contrario, la remitió a los consultorios
jurídicos de varias universidades. Fue allí en dónde se contactó con su hoy apoderado,
quién, junto con otros docentes de la Pontificia Universidad Javeriana, asumió
el caso como pro bono.
Por último, el apoderado de la agente oficiosa remitió un escrito en el
que le solicitó a la Sala lo siguiente: (i) conceder el amparo y realizar el
seguimiento a la orden de cumplimiento; (ii) revocar la orden de compulsar
copias a la Fiscalía General de la Nación; y (iii) pronunciarse sobre el
argumento de los jueces de instancia relacionado con la suspensión del derecho
a la educación como consecuencia de la pandemia.
2. Intervención de la Secretaría Distrital de Educación[57]
La entidad informó que el Comité de asignación de cupos se llevó a cabo
el 4 de diciembre de 2019[58] y que, conforme con la valoración psicopedagógica realizada por la
Universidad Nacional de Colombia, se decidió remitir al niño agenciado a la
Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de que se llevara a cabo
un “proceso inicial” en el que desarrollara las habilidades adaptativas
necesarias para la adecuada inclusión en el sistema educativo. Adicionalmente,
argumentó que[59], en virtud del artículo 67 de la Constitución, que consagra el
principio de corresponsabilidad, debía ser la familia de Valentín quién
acudiera a la Secretaría Distrital de Integración Social para tramitar la
inclusión del niño en alguno de los programas sociales que brinda esa entidad
y, por esta razón, no llevó a cabo ningún proceso de remisión con el fin de que
se ejecutara ese “proceso inicial”. Asimismo, explicó que los procesos
de valoración psicopedagógica estuvieron suspendidos de abril a agosto de 2020,
sin que por este motivo se vulnerara el derecho a la educación de los menores
de edad en situación de discapacidad.
Sin embargo, tanto la Dirección de Cobertura como la Dirección de
Inclusión, de la entidad, aclararon que el cupo asignado, el 16 de febrero de
2021 durante el trámite de tutela, en el Colegio Amanecer tuvo como
fundamento la misma valoración psicopedagógica realizada en el 2019, pues la
inscripción del menor de edad en las aulas de apoyo pedagógico permitía dar
cumplimiento al concepto emitido en la valoración y en el comité de asignación
de cupos. Advirtió que la institución educativa tiene la capacidad técnica para
atender al niño, pues además de tener docentes de apoyo pedagógico, cuenta con
un equipo interdisciplinario de atención en las áreas de psicología,
fonoaudiología, terapia ocupacional y auxiliares de enfermería[60]. Adicionalmente,
recalcó que las aulas de apoyo pedagógico, en las que se encuentra inscrito el
niño, cumplen con el objetivo de la educación inclusiva porque:
“(…)
se conciben como espacios de fortalecimiento académico y de habilidades para la
vida para los y las estudiantes con discapacidad que por extra-edad o por
requerir apoyo generalizado en sus procesos pedagógicos, no han realizado la
transición al aula regular o a la vida ocupacional, y, es allí, en este escenario
transitorio donde reciben los apoyos pedagógicos y ajustes razonables para la
educación en el aula regular. Por tanto, estas Aulas de Apoyo Pedagógico, desde
el modelo de Calidad de Vida, comprende el currículo flexible mediante el
diseño e implementación del plan individual de ajustes razonables PIAR y la
eliminación de barreras para una transición efectiva y armónica conforme al
proyecto de vida”.
En relación con la oferta académica, la entidad señaló que Valentín
está inscrito en la jornada de la tarde de las aulas de apoyo pedagógico y que,
en este momento, el servicio se presta en modalidad presencial de
acuerdo con lo establecido en la Circular 11 del 18 de junio de 2021 de la
Secretaría Distrital de Educación.
Finalmente, aportó dos informes realizados por una docente de apoyo
pedagógico del Colegio Amanecer. En el primero, se explica que la
institución ha intentado, en varias ocasiones, programar un encuentro inicial
con la agente oficiosa y su sobrino para llevar a cabo el Plan de Trabajo y el PIAR
y, a pesar de eso, la cita no se ha realizado, razón por la que el servicio
educativo no se ha prestado. El segundo, relacionado con la oferta académica
para el niño agenciado, que consiste en la prestación del servicio educativo en
modalidad presencial y en un aula de apoyo pedagógico que cuenta con
profesionales interdisciplinarios especializados en la atención de NNA en
situación de discapacidad.
3. Intervención del Colegio Amanecer[61]
En relación con la capacidad técnica de la institución, para atender a
personas en situación de discapacidad y, en especial, a Valentín, la
docente de apoyo pedagógico indicó que el colegio cuenta con un programa de
educación inclusiva en aulas regulares que se basa en el diseño e
implementación de los PIAR, con el fin de que los estudiantes en situación de
discapacidad reciban el acompañamiento requerido conforme con sus condiciones;
y aulas de apoyo pedagógico especializado, dirigidas a la atención de personas
con discapacidad múltiple o extra-edad, que son atendidas por un equipo
interdisciplinario, conformado así:
(i) Educadores especiales que tienen la función de dirigir la formación
de los estudiantes hacia el desarrollo y fortalecimiento de las habilidades
cognoscitivas, la capacidad de actuación, la regulación de procesos afectivos y
motivacionales y el conocimiento en las áreas básicas de aprendizaje;
(ii) profesionales en terapia ocupacional que facilitan el desarrollo
de habilidades y competencias para mejorar la calidad de vida y el desarrollo
social;
(iii) docentes especiales en el área de competencias comunicativas y de
pensamiento; y
(iv) educadores especializados en brindar acompañamiento en el
desarrollo de habilidades sociales a través de una orientación psicosocial
integral.
Agregó que las aulas de apoyo pedagógico, en las que se encuentra
inscrito el niño agenciado, están ubicadas en la misma institución educativa,
utilizan insumos adaptados a las necesidades de cada estudiante, y los alumnos
de dichas aulas participan de todos los procesos académicos curriculares y
extracurriculares de la institución, factor que permite prestar el servicio de
forma inclusiva.
Respecto de la oferta académica actual para niños en situación de
discapacidad, señaló que el servicio se presta, desde julio de 2021, para
todos los estudiantes, en modalidad presencial; salvo en los casos en los
que, por cuestiones de salud o motivos familiares, los menores de edad no
puedan asistir, eventos en los que la educación se garantiza de manera virtual.
En relación con el accionante indicó que, está inscrito en las aulas de apoyo
pedagógico en la jornada de la tarde y en modalidad presencial, pero agregó que,
para llevar a cabo la vinculación y la prestación del servicio, debe realizarse
el encuentro inicial entre los docentes, el menor de edad y la familia, con el
fin de diseñar el plan de trabajo y el PIAR requerido[62].
La prestación de servicios de salud a Valentín
1. Intervención de la agente oficiosa
La agente oficiosa afirmó que Valentín se encuentra afiliado a
la EPS Compensar como beneficiario suyo. Aportó copia de la última consulta
médica de neuropediatría, realizada el 24 de febrero de 2021, y adujo que, si
bien la entidad ha prestado los servicios médicos requeridos, no ha sido de forma
oportuna, pues la agenda es muy demorada y ha tenido que esperar entre dos y
tres meses para obtener citas con especialistas. En particular, afirmó que,
actualmente, está pendiente una valoración integral que no ha podido ser
agendada[63].
Adicionalmente, explicó que una de las causas del retraso cognitivo de
su sobrino es la poca atención que ha recibido, pues a pesar de contar con un
diagnóstico no se ha determinado el tratamiento médico pertinente. En especial,
adujo que, si el niño contara con apoyos auditivos, podría desarrollar,
progresivamente, el lenguaje y la comunicación verbal[64].
Por último, advirtió que Valentín es atendido en el programa
especial para personas en situación de discapacidad que brinda la EPS Compensar
y que es prestado por el operador “Avante”. Reiteró que, a pesar de los
esfuerzos para que el niño reciba educación especial, las entidades competentes
se niegan a prestar el servicio y a realizar las valoraciones pertinentes para
identificar el tipo de educación requerida por el menor de edad.
2. Intervención de la EPS Compensar
La entidad afirmó que, Valentín está afiliado desde 2012, pero a
partir del 10 de mayo de 2021 se encuentra en calidad de beneficiario de la
señora Antonia por ser “afiliado bajo custodia”. Asimismo,
explicó que los servicios médicos han sido prestados a través del modelo de
atención Red Sur de Ciudad Luz y por la IPS Clínica de la Paz e,
igualmente, los insumos requeridos se han suministrado por los proveedores
Farmacia Institucional y Audifarma.
Adicionalmente, referenció los últimos servicios prestados entre
febrero y agosto de 2021. En particular, aportó copia de las citas con
pediatría, otorrinolaringología, neuropediatría y psiquiatría, así como la
historia clínica completa desde 2012.
Por otro lado, explicó que el programa especial de atención a personas
en situación de discapacidad, del que hace parte el niño, tiene el objetivo de
llevar a cabo rehabilitación física y funcional que le permita a los usuarios
potenciar las habilidades que permiten el máximo nivel de independencia en las
actividades de la vida diaria. Al respecto, aclaró que el servicio se presta de
acuerdo con las recomendaciones médicas emitidas en cada caso[65].
Por último, advirtió que Valentín no cuenta
ni con la Certificación de Discapacidad ni con el “Registro para la
Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad” (en adelante
RLCPD), procedimientos que realiza la Secretaría Distrital de Salud. Al
respecto, indicó la ruta para llevar a cabo dichos trámites ante la entidad
distrital y recalcó que, obtenerlos beneficiaría al niño y a su familia, por
cuanto permite la exoneración de copagos para la prestación de algunos
servicios de salud[66].
3. Intervención de la Secretaría Distrital de Salud[67]
La entidad indicó que el niño agenciado no cuenta ni con la
Certificación de Discapacidad ni con el RLCPD; a pesar de que sí aparece
registrado, desde noviembre de 2017, en una base de datos antigua. Explicó que,
desde 2004 y hasta junio de 2020 existió un Registro de Localización y
Caracterización de Personas con Discapacidad, distinto al actual, que consistía
en una herramienta estadística basada en la inscripción de algunos datos de las
personas en situación de discapacidad y que, en esta base de datos antigua se
encuentra la información de Valentín pero no se ha efectuado la
inscripción en el registro vigente.
Sin embargo, recalcó que, a partir del 1° de julio del 2020, en virtud
de la Resolución 113 de 2020 del Ministerio de Salud
y Protección Social, ese registro dejó de funcionar y se implementó el nuevo
procedimiento de Certificación de Discapacidad y de RLCPD. En especial, señaló
que la información contenida en la base de datos anterior solo podría ser
consultada más no actualizada ni incorporada al nuevo registro, por cuanto, el
procedimiento de certificación actual requería de la manifestación de voluntad
libre e informada de la persona en situación de discapacidad o de su
representante.
Por lo anterior, la entidad manifestó que los datos de Valentín
no podían transferirse al registro actual porque: (i) podrían haberse
presentado cambios en su situación que requieran de la actualización de
información, que debe ser llevada a cabo por el titular de la misma o su
representante; (ii) el procedimiento se basa en el “autoreconocimiento como
persona en situación de discapacidad” y, por esta razón, inicia con la
manifestación de iniciar el proceso de calificación voluntariamente; y (iii) la
Resolución 113 de 2020 indicó que, la información del registro anterior no
podía migrar a la nueva base de datos.
Agregó que se comunicó con la agente oficiosa el 21 de octubre de 2021
con el fin de adelantar el proceso de certificación y registro de su sobrino.
Por esta razón, el 22 de octubre la entidad ordenó la realización de la
valoración de certificación de discapacidad, que fue agendada para el 11 de
noviembre de 2021 a las 8:40 am en la IPS Caja de Compensación Familiar CAFAM,
seleccionada por la accionante.
Finalmente, manifestó que no es la entidad competente para atender las
pretensiones de la tutelante, ya que entre sus funciones no se encuentra la
prestación de servicios educativos o de salud.
La situación familiar del niño; el Proceso Administrativo de
Restablecimiento de Derechos[68] adelantado en el caso concreto y la vinculación del menor de edad a
programas sociales del Distrito
1. Intervención de la agente oficiosa
La señora Antonia aportó copia de las actas
de entrega del niño y de la audiencia de pruebas y fallo, emitidas dentro del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos realizado el 22 de julio de 2021
por el ICBF, en las que se le otorgó la custodia del menor de edad junto con los
dos abuelos paternos.
Finalmente, explicó que: (i) trabaja como guarda de seguridad y cuenta
con un trabajo estable que le permite tener afiliado a sus hijos y a su sobrino
como beneficiarios en el sistema de salud; (ii) Valentín vive con ella,
sus dos hijos y el abuelo paterno; (iii) el cuidado del niño agenciado está a
su cargo y del abuelo, así como los gastos de manutención; (iv) el niño
mantiene contacto con su familia materna y paterna, en especial, con los
abuelos y los primos, y (v) la relación del menor de edad con sus padres es
distante porque estos tienen familia y trabajo en otra ciudad.
2. Intervención del ICBF
La entidad describió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos
adelantado respecto de Valentín desde el 27 de enero de 2021, fecha en
la que el padre del menor de edad entregó al niño, de manera voluntaria, en la
Estación de Policía de Azul ante el Defensor de Familia del Centro Zonal
especializado Revivir. Asimismo, explicó que desde el 5 de febrero de 2021 y
hasta el 22 de julio del mismo año, fecha en que se expidió la Resolución 562
por medio de la cual se le otorgó a la agente oficiosa la custodia del menor de
edad, Valentín estuvo bajo el cuidado de la Institución Kids First.
Por otro lado, afirmó que, durante el trámite del proceso
administrativo, la defensora de familia le solicitó a la Secretaría de
Integración Social que adelantara los procedimientos pertinentes para evaluar
las condiciones del niño y determinar si podía ser beneficiario de alguno de
los servicios prestados por la entidad. En respuesta a dichos requerimientos,
la Secretaría realizó una visita domiciliaria, el 24 de marzo de 2021, y una
validación de condiciones, el 1° de junio del presente año. Sin embargo, la
entidad concluyó que estas instituciones no contaban con la capacidad de
atención, por cuanto el menor de edad requería de apoyos generalizados que excedían
la capacidad institucional.
Por último, la entidad afirmó que Valentín no hace parte de
ninguno de sus programas de atención para personas en situación de discapacidad.
Asimismo, aportó copia de las decisiones administrativas por medio de las
cuales se le otorgó a la agente oficiosa la custodia de Valentín y las
comunicaciones con la Secretaría de Integración Social de Ciudad Luz.
3. Intervención de la Secretaría de Integración Social
La Secretaría
aclaró que, una vez notificada la acción de tutela, procedió a comunicarse con
la agente oficiosa con el fin de obtener información sobre su sobrino y
adelantar los procesos de inscripción a los servicios que presta la entidad. Sin
embargo, no fue posible obtener los datos requeridos. Adicionalmente, explicó
que el niño agenciado no cuenta con ninguna medida de protección ni fue
remitido por defensores o comisarías de familia a los Centros Renacer[69], razón
por la cual no hace parte de dicho programa.
Asimismo,
advirtió que, por solicitud del ICBF, en virtud del PARD que se llevó a cabo,
realizó una visita domiciliaria y un examen de validación de condiciones con el
fin de determinar si el menor de edad podía recibir la atención prestada por
los Centros Crecer. Sin embargo, de los estudios realizados se concluyó que:
“En relación a los
criterios establecidos en la resolución 0509 del 20 de abril de 2021, [Valentín],
No cumple con los criterios de ingreso para el servicio social Centros Crecer,
ya que presenta discapacidad múltiple con apoyo generalizado para su atención,
se orienta la atención al sector Salud, en un proceso de rehabilitación
terapéutica que permita desarrollar habilidades en las diferentes dimensiones”.
Por otra parte, la entidad indicó que, en atención al trámite de
revisión que se surte en esta Corporación, se remitió el caso a los
profesionales encargados de los Centros Avanzar[70] con el fin de que se realizara la validación de condiciones del menor
de edad. El 11 de octubre del presente año, funcionarios de la Secretaría de
Integración Social se comunicaron con la agente oficiosa para llevar a cabo el
proceso de evaluación de condiciones y agendaron la valoración para el 15 del
mismo mes. En esa fecha, se adelantó el proceso de validación de condiciones referido
y se dictaminó que:
“De acuerdo al
proceso de validación de condiciones efectuado con la persona con discapacidad [Valentín]
de acuerdo a la resolución 0509 se evidencia cumplimiento de criterios de
población objeto para el ingreso al servicio social centros avanzar de la Secretaria
Distrital de Integración Social en donde se menciona “Niños, niñas y
adolescentes que se encuentren en edades entre los seis (6) años y hasta los
diecisiete (17) años, con discapacidad múltiple o con autismo, que requieran de
apoyos extensos o generalizados que habiten en [Ciudad Luz]” además de
evidenciar criterio de priorización numero 3 el cual indica “personas con
discapacidad que sean remitidos por otros servicios de la SDIS o por otras
entidades del orden distrital.”
Por lo anterior, el 25 de octubre de 2021, la entidad se comunicó con
la accionante para comunicarle la autorización de ingreso de su sobrino al Centro
Avanzar[71] Santa Isabel Grupo 4[72]. En
particular, aclaró que, para formalizar la vinculación, la agente oficiosa
debía acudir a la Subdirección local de la Secretaría y solicitar, por escrito,
el retiro del menor de edad de la modalidad de atención “Bono Canjeable por
Alimentos”, ya que existe una restricción de simultaneidad en la prestación
de servicios por parte de la entidad. Finalmente, la Secretaría aportó copia de
los informes de visita domiciliaria y de validación de condiciones.
La oferta educativa distrital para personas en situación de
discapacidad
1. Intervención de la Secretaría de Educación Distrital
La entidad describió la política de inclusión del sistema educativo
distrital, que: (i) se adelanta en aulas regulares
con apoyos pedagógicos; (ii) no se garantiza el servicio mediante “centros
especializados”; y (iii) los apoyos que se brindan a personas en estas
circunstancias no son de carácter individual, es decir, que no son exclusivos
para el sujeto, sino que se comparten con los demás estudiantes que los
requieran. Adicionalmente, describió el funcionamiento de las Aulas de Apoyo
Pedagógico, con las que cuentan algunas instituciones educativas oficiales,
para la atención de personas en situación de discapacidad o en condiciones de “extra-edad”.
Por otro lado, describió las medidas adoptadas para prestar el
servicio educativo durante el estado de emergencia causado por el COVID-19[73]. Indicó que en un primer momento se adoptó el programa “Aprende
en Casa” mediante el cual se brindaban todos los servicios educativos de
manera virtual e, incluso, se garantizaban los beneficios de alimentación
escolar en casa. Posteriormente, se autorizó un proceso inicial de “Reapertura
Gradual Progresiva y Segura” que pretendía realizar un programa piloto, en
algunas de las instituciones educativas oficiales y privadas, para evaluar la
posibilidad del retorno a clases presenciales y determinar las medidas de
bioseguridad que debían adoptarse. Por último, se advirtió que, desde julio del
presente año, se prestan los servicios educativos en el marco del programa “Regreso
a las Actividades Educativas de Manera Presencial con Bioseguridad, Autocuidado
y Corresponsabilidad” que se rige por lo establecido en la Resolución 777
de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, el Decreto Distrital 199
de 2021, la Directiva 05 de 2021 del Ministerio de Educación y la Circular 11
del 18 de junio de 2021 de la Secretaría Distrital de Educación. En ese
sentido, se aclaró que en este momento los servicios educativos se prestan en
modalidad presencial a todos los estudiantes, salvo en los casos exceptuados
por la Directiva 05 de 2021 del Ministerio de Educación Nacional[74].
En particular, se refirió al deber de los directivos y docentes
consistente en llevar a cabo los procesos de flexibilización curricular que
resulten necesarios para fortalecer el aprendizaje de los estudiantes y
responder a los impactos que generó en ellos el aislamiento físico causado por
la pandemia. Igualmente, hizo referencia a la Circular 11 del 18 de junio de
2021, por medio de la cual se adoptaron las medidas para el retorno a la
presencialidad en las instituciones educativas de Ciudad Luz. Explicó
que los colegios oficiales están disponibles para todos los estudiantes, pero
en el caso de NNA en situación de discapacidad se podrán implementar diversas
medidas o estrategias de educación de acuerdo con los PIAR, las indicaciones de
las familias y de los docentes de las aulas de apoyo pedagógico, y las condiciones
en las que se encuentre el establecimiento educativo. Aclaró que en todo caso
se garantiza la prestación del servicio a todos los estudiantes.
Asimismo, se refirió al Proyecto 7690 “Fortalecimiento de la
Política de educación inclusiva para poblaciones y grupos de especial
protección constitucional de [Ciudad Luz]”[75], y explicó el funcionamiento de la “Ruta de acceso de la Población
con Discapacidad al Sistema Educativo Distrital”. Al respecto, indicó que
las acciones orientadas a favorecer el acceso y permanencia escolar se enfocan
en materializar: (i) canales virtuales para la formalización de las matrículas;
(ii) actuaciones que disminuyan el riesgo de deserción escolar y permitan el
acompañamiento a las instituciones con mayores tasas de deserción; (iii)
estrategias educativas flexibles para las poblaciones vulnerables, diversas y
de especial protección constitucional, y (iv) medidas de permanencia escolar
como la entrega de los insumos necesarios para el proceso educativo.
En relación con los canales de comunicación y coordinación entre las
autoridades competentes para la protección de los NNA, la Secretaría de
Educación identificó el “Programa Integral de Educación Socioemocional,
Ciudadana y de Escuelas como Territorios de Paz” que tiene el objetivo de
promover los derechos de los NNA a través del posicionamiento del perdón, la
reconciliación y la restauración, como principios de la convivencia escolar.
Este proyecto incluye como estrategias: (i) la justicia escolar restaurativa;
(ii) las medidas dirigidas a “incitar para la paz”; (iii) el
fortalecimiento familiar; y (iv) la “Respuesta Integral de Orientación
Pedagógica RIO-P”[76].
En particular, señaló que la estrategia RIO-P tiene como fin la
generación de espacios de transformación e interacción ciudadana, que permitan
mejorar la convivencia escolar en las instituciones educativas[77].
Adicionalmente, advirtió que la entidad adelanta mesas de trabajo
intersectorial, para la protección de los derechos fundamentales de NNA, junto
con el ICBF, la Fiscalía General de la Nación y las Secretarías Distritales de
Salud e Integración Social; lo anterior, con el fin de contar con canales
directos de comunicación para la atención inmediata de los casos de violencia
contra menores de edad[78]. Además, señaló que esta serie de acciones están dirigidas a
fortalecer los canales de comunicación con las comunidades educativas con el
fin de poner en marcha acciones pedagógicas necesarias para la prevención y
atención de situaciones de vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente, describió las acciones que se llevan a cabo para
identificar casos de niños en situación de discapacidad que están
desescolarizados, entre las cuales, se encuentra la búsqueda activa a través de
visitas “casa a casa” o vía contacto telefónico. Al respecto, advirtió que
estas medidas han permitido, en el trascurso del año, identificar a 2638
personas desescolarizadas y vincular a 1716 estudiantes, de los cuales 6 se
encuentran en situación de discapacidad.
La oferta de servicios sociales y las Rutas Integrales de Atención
1. Intervención de la Secretaría de Integración Social
La entidad describió las funciones que lleva a cabo y el contenido de cada
uno de los servicios que presta en el marco del Proyecto 7771 “Fortalecimiento
de las oportunidades de Inclusión de las personas con discapacidad, familias y
sus cuidadores-as en [Ciudad Luz]”[79] y explicó el procedimiento para acceder a
ellos. Entre estos programas, destacó los Centros Crecer[80], Avanzar[81] y
Renacer. Los tres se encargan de atender a NNA en situación de discapacidad,
pero en particular, los Centros Renacer se enfocan en menores de edad respecto
de los cuáles haya alguna medida de protección y restablecimiento de derechos
interpuesta por las autoridades competentes.
En relación con las Rutas Integrales de Atención para NNA en situación
de discapacidad, la entidad afirmó que la autoridad competente para entregar
esa información es la Secretaría Distrital de Gobierno, ya que es la entidad
que en este momento ostenta la Secretaría Técnica Distrital de Discapacidad[82].
Asimismo, sobre la publicación de los servicios de atención, la Secretaría de
Integración Social señaló que toda la información relacionada con estos asuntos
se publica en la página web de la entidad.
Por último, describió los canales de comunicación y coordinación con
otras autoridades para la protección de los NNA cuando se identifican casos de
menores de edad que, a pesar de ser beneficiarios de los servicios de la
entidad, pueden requerir atención de otras autoridades, o cuando las
defensorías o comisarías de familia remiten a niños en virtud de un PARD[83].
2. Intervención del ICBF
La entidad explicó que cuenta con un programa de atención a NNA en
situación de discapacidad, denominado “Modalidad para el Fortalecimiento de
Capacidad de NNA con Discapacidad y sus Familias”, que tiene como objetivos
la promoción de derechos y el fortalecimiento de habilidades y capacidades para
la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.