T-437-18
Sentencia T-437/18
INDEMNIZACION
DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Caso en que
se niega por incumplir término entre fecha del accidente y la fecha de
certificación de pérdida de la capacidad laboral
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
Una acción es idónea cuando es materialmente apta
para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva
cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados.
INDEMNIZACION
DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO COMO
COMPONENTE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
INDEMNIZACION
DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Normativa
aplicable para su reconocimiento
DEBIDO
PROCESO EN SOLICITUD DE INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE
CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación oficiosa
Considera la Sala que en el asunto analizado se
configuró uno de los supuestos en los que la excepción de inconstitucionalidad
debe ser aplicada de manera oficiosa, a saber: cuando “de la especificidad de
las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea
consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental
DERECHO A LA INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE
CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Se ordena a la Administradora de los recursos del
sistema de seguridad social en salud, pronunciarse sobre la reclamación
iniciada por el accionante
Referencia: Expediente T-6.813.342
Acción de tutela interpuesta por
Tirso Ramírez Escobar contra la Unión Temporal FOSYGA 2014
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Cuarta de Revisión (en adelante, “la
Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, “la Corte”),
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela fue presentada por Tirso Ramírez Escobar el
cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018) contra la Unión Temporal
FOSYGA 2014, considerando que esta entidad desconoció sus derechos a “una
vida digna, [a la] integridad física y moral, [a la] debida valoración
probatoria como parte del debido proceso [y a la] prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas”[1], al no haber aprobado la solicitud de indemnización presentada
por el accionante en calidad de víctima de accidente de tránsito ocasionada por
vehículo no identificado, argumentando que, según la Circular 048 de 2003 del
Ministerio de Protección Social (en adelante, la “Circular 048 de 2003”),
la certificación de la pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia debió haber sido proferida dentro
de los trescientos sesenta (360) días siguientes a la ocurrencia del evento.
A.
HECHOS RELEVANTES
2. El señor Tirso Ramírez Escobar nació el treinta y uno
(31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[2]. El siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014),
mientras se movilizaba en una bicicleta por la ciudad de Medellín, sufrió un
accidente ocasionado por un automóvil que se dio a la fuga[3]. Debido a lo anterior, fue trasladado a la Fundación
Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, donde se le diagnosticó lesión
medular por fractura de las vértebras C5 y C6[4].
3. El
diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por requerimiento de la
Fiscalía 148 Delegada de Medellín, fue presentada una solicitud ante la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de determinar la
pérdida de capacidad laboral de Tirso Ramírez Escobar ocasionada por el
accidente reseñado en el numeral anterior[5].
Los familiares del accionante solicitaron que la calificación se realizara con
base en la historia clínica, por incapacidad de trasladarlo para la cita[6].
4. En audiencia celebrada el seis (06) de noviembre de dos mil quince
(2015), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia
calificó al accionante con “un estado de invalidez con 90,02% de pérdida de
capacidad laboral”[7].
Para llegar a esta conclusión, tuvo en cuenta el siguiente diagnóstico de su
situación de salud: fracturas de vértebras cervicales, lesión medular cervical
con nivel sensitivo, cuadriplejía espástica, vejiga e intestino neurógenos,
disfunción eréctil y úlceras de decúbito[8].
5. Con base en lo anterior, el doce (12) de julio de dos mil
diecisiete (2017) el accionante presentó ante el Ministerio de Protección
Social reclamación de indemnización por incapacidad permanente por accidente de
tránsito y eventos catastróficos. A esta se le dio el radicado N. 51013851[9].
6. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la
Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (en
adelante, “ADRES”), por intermedio de la Jefe de Reclamaciones ECAT, informó
al accionante que la reclamación de radicado N. 51013851 no había sido aprobada,
argumentando que “la certificación de incapacidad permanente expedida por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia supera los 360 días
entre la fecha de ocurrencia del evento (07-10-2014) y la fecha de la
mencionada certificación (06-11-2015). Circular 048 del 2003 del Ministerio de
la Protección Social”[10].
7. El señor Tirso Ramírez Escobar, mediante comunicación del diez
(10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), objetó la decisión de ADRES a
la reclamación de radicado N. 51013851. Esta entidad, por intermedio de la
Directora de Servicio al Cliente, mediante comunicación del veintidós (22) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017), dio respuesta a la objeción y le
informó al accionante que, por la fecha de ocurrencia de los hechos, para
resolver su caso la norma que resultaba aplicable era el Decreto 3990 de 2007,
no el Decreto 056 de 2015. A su vez, le informó que la Circular 048 de 2003 era
la que establecía el requisito de presentar la certificación de la incapacidad
permanente proferida por la respectiva Junta de Calificación de Invalidez
dentro de los trescientos sesenta (360) días siguientes a la fecha de
ocurrencia del evento, y agregó que en el caso del accionante este requisito no
se cumplió.
B.
LA DEMANDA DE TUTELA
8. Por lo expuesto, el cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho
(2018) Tirso Ramírez Escobar interpuso acción de tutela contra la Unión
Temporal FOSYGA 2014, formulando las siguientes pretensiones: (i) que se le
reconozca la calidad de beneficiario de la indemnización por incapacidad
permanente ocasionada por accidente de tránsito; (ii) que se le ordene a la
entidad accionada tener en cuenta la certificación de la pérdida de capacidad
laboral aportada por el accionante; y (iii) que se inaplique para su caso la
Circular 048 de 2003[11].
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
9. Mediante escrito
del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Unión Temporal
FOSYGA 2014 argumentó que la acción de tutela debía declararse improcedente, o
en subsidio debían denegarse sus pretensiones.
10. Al respecto, argumentó
que la acción de tutela era improcedente, por dos razones. Por un lado, porque no
cumple el requisito de subsidiariedad, ya que este no es el mecanismo para
cuestionar las glosas resultantes del trámite de auditoría de la reclamación de
indemnización por incapacidad permanente con cargo a los recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “SGSSS”),
administrados por ADRES. Además, argumentó que “el accionante no demostró
estar frente a la existencia de un perjuicio irremediable o daño irreversible”[12].
11. Por otro lado,
sostuvo que la mencionada acción de tutela es improcedente por cuanto, en su
opinión, persigue la satisfacción de una indemnización, desconociendo que esta
es “un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, mas no
de derechos económicos”[13].
12. En cuanto al fondo de la controversia estudiada, la Unión Temporal
FOSYGA 2014 explicó el rol que le corresponde en los procesos de reclamaciones
para obtener los beneficios del SGSSS, de la siguiente forma:
“La Unión
Temporal FOSYGA 2014, en virtud del Contrato de Consultoría No. 043 de 2013,
suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social el día 10 de diciembre
de 2013, es la firma encargada de adelantar la auditoría en salud, jurídica y
financiera de las reclamaciones que presentan las personas naturales para
obtener los beneficios que se otorgan con cargo a los recursos del Sistema
General del Seguridad Social en Salud-SGSSS”[14].
13. A continuación,
explicó que el procedimiento de verificación y control para el pago de las
reclamaciones se encuentra previsto en la Resolución 1645 de 2016 del
Ministerio de Salud y Protección Social y en el Manual Operativo de la
Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (en adelante, “Subcuenta
ECAT”), compuesto por las siguientes fases: pre-radicación, radicación,
auditoría en salud, jurídica y financiera, y, finalmente, comunicación al
reclamante de los resultados de la auditoría.
14. Indicó que, con relación al caso del accionante, identificado con
el número de reclamación 51013851, este presentó dos solicitudes para obtener
indemnización como víctima de accidente de tránsito. La primera de ellas tiene
fecha de radicación del dos (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y, una
vez surtido el trámite correspondiente, tuvo como resultado “No aprobado”,
por falta de diligenciamiento de todos los campos del Formulario Único de
reclamación de indemnizaciones por parte de las Personas Naturales Víctimas de
Accidente de Tránsito y Eventos Terroristas o Catastróficos o sus
Beneficiarios, así como por no haber aportado de forma oportuna información
necesaria para estudiar este tipo de reclamaciones[15]. Adujo que esta información era indispensable, según la
Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social. Señaló que
esta decisión fue informada al accionante por comunicación del doce (12) de
junio de dos mil diecisiete (2017)[16].
15. Por su parte, otra reclamación fue iniciada por Tirso Ramírez
Escobar el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), la cual, una vez
surtido el procedimiento correspondiente, tuvo como resultado “No aprobado”,
con fundamento en la siguiente razón: “La certificación de incapacidad
permanente expedida por la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia
supera los 360 días entre la fecha de ocurrencia del evento (07-10-2014) y la
fecha de la mencionada certificación (06-11-2015). Circular 048 del 2003 del
ministerio de la protección social”[17] (sic). Esta comunicación tiene fecha del veintiséis (26) de
septiembre de dos mil diecisiete (2017) y fue puesta en conocimiento del
accionante el treinta (30) del mismo mes y año[18].
16. La entidad accionada informó que el accionante objetó el resultado
de la auditoría reseñada en el numeral anterior, la cual fue contestada informándole
lo siguiente:
“como la fecha
del evento fue el 07 de octubre de 2014, se encontraba en vigencia el Decreto
3990 de 2007, no el Decreto 056 de 2015, fue con el primero que se realizó la
auditoría. Adicionalmente, entre la fecha de ocurrencia del evento y la
certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,
transcurrieron 390 días, siendo que la Circular 048 de 2003 señala 360 días; y
aunado a lo anterior, no se evidenció en los documentos de la reclamación el
concepto médico favorable de rehabilitación, razón por la cual los 180 días que
menciona el accionante no son aplicables”[19].
D.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD VINCULADA
17. El Juzgado Veinticinco Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al admitir la acción de
tutela de la referencia mediante auto del seis (06) de febrero de dos mil
dieciocho (2018), ordenó notificar al director de ADRES con el propósito de que
“ejer[ciera] su derecho de contradicción y defensa, si a bien lo tiene”[20].
18. Mediante comunicación del ocho (08)
de febrero de dos mil dieciocho (2018), ADRES explicó que, en virtud del
artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, del artículo 21 del Decreto 1429 de 2016 y
del artículo 1º del Decreto 546 de 2017, a partir del primero (01) de agosto de
dos mil diecisiete (2017) esta entidad empezó a operar, adscrita al Ministerio
de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos de
distintas fuentes, entre ellas los que hacen parte del Fondo de Solidaridad y
Garantía (en adelante, “FOSYGA”). Explicó que, por esa razón, a partir
de la entrada en funciones de ADRES debe entenderse suprimido el FOSYGA y, con
este, la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social (en
adelante, “DAFPS”) del Ministerio de Salud y Protección Social, y que
desde ese momento cualquier referencia que se haga al FOSYGA, a sus subcuentas
o a la DAFPS debe entenderse a nombre de la nueva entidad[21]. A su vez, indicó que, según el artículo 17 del Decreto 1429 de
2016, actualmente el reconocimiento y pago de las prestaciones por concepto de
los servicios de salud relacionadas con accidentes de tránsitos corresponde a
ADRES.
19. Afirmó que, por
la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito sufrido por el accionante, el
régimen jurídico aplicable es el Decreto 3990 de 2007. Allí se prevé el
reconocimiento de una indemnización por pérdida de función de una o más partes
del cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para desempeñarse
laboralmente. A su vez, señaló que, con base en la Circular 048 de 2003, el
pago de las reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito debe radicarse,
con sus correspondientes soportes, ante el Ministerio de Salud y Protección
Social o ante la entidad que este defina (que, al día de hoy, es ADRES).
Explicó que dicha solicitud es sometida a un proceso de auditoría general, para
lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social ha suscrito diferentes
contratos al respecto, uno con la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, el veintitrés
(23) de diciembre de dos mil once (2011), y otro con la Unión Temporal FOSYGA
2014, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), ambos con el siguiente
propósito: “[r]ealizar el proceso de radicación, auditoría integral y
devolución o entrega para custodia de los medios físicos y magnéticos de las
reclamaciones ECAT, presentadas por personas naturales o por la Institución
Prestadora de Servicios de Salud, por concepto de atención en salud a las
víctimas de accidentes de tránsito, catástrofes naturales y eventos
terroristas, y otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud –CNSSS– o quien ejerza esta función”[22].
20. Explicó que, en virtud del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y de
los artículos 190 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
las víctimas de accidentes de tránsito tienen derecho a, entre otros,
indemnización por incapacidad permanente. A su vez, afirmó que, de acuerdo con
el artículo 8 de la Resolución 1645 de 2016, el hecho generador de esta es la
adquisición de firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Explicó
que en ese mismo acto se establecen todas las etapas del procedimiento de
reclamación ante cualquier Subcuenta ECAT del FOSYGA, a saber: pre-radicación,
radicación, auditoría integral, comunicación del resultado de la auditoría y,
cuando proceda, el pago.
21. Expuesto el marco normativo antes reseñado, ADRES se refirió al
caso concreto. Al respecto, explicó que existe falta de legitimación en la
causa por pasiva, pues la competencia para conocer de posibles vulneraciones de
derechos fundamentales durante el trámite de auditoría corresponde a la Unión
Temporal FOSYGA 2014, mas no a ADRES. En este sentido, explicó que le solicitó
información del caso a la Unión Temporal FOSYGA 2014, pero esta “no
suministró ningún tipo de insumo”[23].
22. Adicionalmente,
sostuvo que acceder a las pretensiones de la acción de tutela (ver supra,
numeral 8) “rompería con
el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad, máxime cuando la
precitada circular [048 de 2003] se encuentra vigente y frente a la misma o
frente a sus efectos subjetivos dentro del caso […] no se ha agotado la
interposición de medio de control alguno, lo cual de igual manera desvirtúa el
criterio de subsidiariedad”[24].
23. Por lo expuesto,
ADRES realizó las siguientes solicitudes: (i) que se declare improcedente la
acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; (ii) que
se declare que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto
la entidad que lleva a cabo la auditoría de las reclamaciones de indemnización
por incapacidad permanente causada en accidentes de tránsito es la Unión
Temporal FOSYGA 2014, no ADRES; y (iii) negar el amparo solicitado, por cuanto
la entidad no ha desconocido derecho fundamental alguno en perjuicio del
accionante.
E.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín
24. Mediante providencia del
diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veinticinco
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró
improcedente la acción de tutela, argumentado que el accionante no ejerció “los
medios de defensa judicial que se encuentran a su alcance conforme lo dispone
la Ley 1437 de 2011”. Además, explicó que no se probaron los elementos que
configuran un perjuicio irremediable, por lo que no es posible admitir la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Impugnación
25. Mediante escrito del veintitrés
(23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el accionante impugnó el fallo de
primera instancia, considerando que de tutela sí debía considerarse procedente
como un mecanismo transitorio, ya que el accidente ocasionado por vehículo no identificado
es una “situación que [lo] puso en un estado de discapacidad, como se pudo
evidenciar en la calificación de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia
con una pérdida de capacidad laboral del 90.02%, valoración que [lo] impetra
como un sujeto de una protección constitucional especial e internacional”[25].
Por esa circunstancia, argumentó que la indemnización que reclama mediante la
acción de tutela puede “mejorar la poca calidad de vida que [l]e asiste”[26].
26. En el mismo
sentido, agrega el accionante :
“Es evidente
que el fallo desconoce el concepto de igualdad material, al poner a una persona
con discapacidad superior al 90% (como es [su] caso) bajo el mismo parámetro de
las decisiones que son aplicadas a personas que están en perfectas condiciones
físicas. Indicar que existe otra vía, como es el mecanismo de nulidad y
restablecimiento del derecho, implica dar[le] un tratamiento discriminatorio,
dado que por razones de [su] discapacidad y del monto requerido no [tiene] la
forma de acceder a un abogado contractual que represente [sus] intereses, ni
mucho menos est[á] en condiciones de esperar más de 4 años que demora un
proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para obtener la
indemnización que hoy requier[e] con absoluta necesidad para poder sobrevivir,
toda vez que no [tiene] (ni tendr[á]) las condiciones físicas para acceder a un
empleo mientras se llega a un fallo ante un juez administrativo”[27].
27. En consecuencia,
solicitó al juez de segunda instancia conceder la acción de tutela y ordenarle
al de primera instancia que revoque en su totalidad la sentencia proferida en
su caso.
Segunda
instancia: Sentencia proferida por la Sala de Decisión Constitucional
del Tribunal Superior de Medellín
28. Mediante providencia del veintiuno
(21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Decisión Constitucional
del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primera instancia. Para
justificar su decisión, argumentó que la Circular 048 de 2003 “goza de
presunción de legalidad y acierto, y en tal sentido la misma debe ser
controvertida a través de los mecanismos ordinarios, más aún si se trata de
situaciones litigiosas y de interpretación normativa, siendo ello propio de un
medio ordinario y no de este mecanismo expedito y subsidiario (la tutela)”[28].
29. Agregó
que “para el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad
permanente como víctima de accidentes causados en accidente de tránsito existen
requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, los cuales no pueden pasarse
por alto según el arbitrio de los interesados y ordenar, como lo pretende Tirso
Ramírez, que se le otorgue el resarcimiento económico sin haber cumplido para
ello cada una de las exigencias establecidas en la norma”[29].
F.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
Auto de pruebas
del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)
30. El Magistrado sustanciador le solicitó al
accionante información sobre los siguientes asuntos: (i) la composición de su
núcleo familiar, las personas con las que convive, los ingresos mensuales que
recibe y los gastos económicos mensuales que tiene; (ii) la razón que, en su
opinión, explica el lapso trascurrido entre la ocurrencia del accidente de tránsito
y la valoración de su pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta
Regional de Invalidez de Antioquia; (iii) el número de días en los que estuvo
internado en la unidad de cuidados intensivos de la Fundación Hospital San
Vicente de Paul Rionegro; (iv) si, como consecuencia del accidente de tráfico
ocurrido el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), recibió
incapacidad médica, y, en ese caso, por cuántos días fue dicha incapacidad; y
(v) si a la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito estaba afiliado al
SGSSS y en pensiones, caso en el cual le solicitó informar la fecha de
afiliación al fondo de pensiones y aportar la historia laboral y cualquier
información adicional sobre este asunto que considerara de pertinencia.
31. Adicionalmente, solicitó a
ADRES informar si el accionante ha realizado trámites adicionales a la
reclamación de radicado No. 51013851, con el fin de acceder
a la indemnización por el accidente de tránsito en el que se vio involucrado.
32. Finalmente, informó del proceso a la
Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que, si lo
consideraba oportuno, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones formulados
en la acción de tutela de la referencia.
Información
allegada por Tirso Ramírez Escobar
33. Mediante escrito recibido en la Corte el seis
(06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el accionante envió la información
personal solicitada por el Magistrado sustanciador (ver supra, numeral 29). Con relación a su núcleo familia, se conforma por “una madre cabeza de hogar
y 5 hijos, incluyéndome”[30].
Indicó que vive con su madre y con su hermano menor, quien cursa estudios de
secundaria[31].
34. Respecto de su
situación económica, sostuvo que en la actualidad “no dispon[en] sino de
caridad de las personas y vecinos que conocen de [su] situación”. Al
respecto, explicó que depende para su cuidado diario de su madre, “impidiendo
el desarrollo de alguna actividad económica o lucrativa que avivase el sustento
de [su] hogar”[32].
Afirmó que esta circunstancia fue llevadera durante los dos años siguientes al
accidente, ya que del sustento del hogar se encargaba el compañero permanente
de su madre, quien falleció en dos mil dieciséis (2016), sin que ella hubiese
obtenido pensión o indemnización alguna. Explicó que, con posterioridad a ello,
dos de sus hermanos se ocupaban del sustento del hogar, pero ya no lo pueden
hacer pues fueron llamados a prestar servicio militar[33].
35. El accionante agregó que es un paciente de alto
costo, debido a la “dependencia de insumos médicos y clínicos de uso diario
como elementos de curación (gasas, guantes, antibacteriales, antibióticos
tópicos, paños húmedos, cremas humectantes, vendas, microporos, pañales y
cremas antipañalitis), al igual que terapias físicas y de rehabilitación”[34].
Afirmó que se encuentra afiliado al SGSSS en el régimen subsidiado, a través de
Savia Salud E.P.S., y que ha tenido que iniciar acciones de tutela e incidentes
de desacato contra esta entidad debido a su negligencia[35].
36. Respecto de la
justificación del lapso trascurrido entre el accidente de tránsito y la
calificación de pérdida de capacidad laboral, explicó que, en el marco del
proceso penal por lesiones personales culposas agravadas por fuga relacionado
con los hechos de la presente acción de tutela, el Fiscal 148 Local de Medellín
ofició el once (11) de agosto de dos mil quince (2015) a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia para que realizara la valoración del
accionante[36].
Narró que los documentos requeridos para la calificación de pérdida de
capacidad laboral fueron radicados por sus familiares el diecisiete (17) de
septiembre de dos mil quince (2015) (es decir, 345 días después de la
ocurrencia de los hechos) y el concepto fue emitido el seis (06) de noviembre
de dos mil quince (2015) (esto es, 390 días con posterioridad a la ocurrencia
de los hechos). Por ello, consideró que “[e]xistió una interrupción de los
términos […] por cuanto, dentro de los 360 días se instauraron las formalidades
necesarias para que la junta emitiera dicha calificación 345 días después de la
ocurrencia de los hechos”[37].
37. Acerca de la atención en la Fundación Hospital
San Vicente de Paul Rionegro, el accionante explicó que allí ingresó el mismo
día del accidente de tránsito (el siete (07) de octubre de dos mil catorce
(2014)) y estuvo internado en la unidad de cuidados intensivos durante ocho (8)
días y luego fue remitido a la unidad de cuidados especiales y hospitalización
por un periodo de veintisiete (27) días[38].
38. Con relación a la incapacidad laboral, explicó
que no le fue suministrada, ya que no tenía ningún vínculo laboral para el
momento de ocurrencia del accidente y además es un paciente dependiente de un
tercero, lo cual lo hace “un incapaz de forma vitalicia”[39].
39. Finalmente, indicó
que al momento de los hechos participaba en labores de construcción, donde le
reconocían un valor por las labores del día, “sin vinculación laboral”,
por lo que no estaba afiliado a salud ni a pensiones[40].
En todo caso, afirmó que se afilió a Protección S. A. el día veinticinco (25)
de mayo de dos mil trece (2013) y cuenta con un total de 9 semanas cotizadas,
con un saldo de cotización obligatoria correspondiente a doscientos trece mil
ochenta y cinco pesos y ochenta y cuatro centavos ($ 213.085,84). Precisó que
para la fecha del accidente su situación de aportes a pensiones era cesante[41].
Información
allegada por ADRES
40. Mediante memorial del ocho (08) de agosto de dos
mil dieciocho (2018), con base en información suministrada por la Unión
Temporal FOSYGA 2014, señaló que “el último trámite adelantado por el señor
Tirso Ramírez Escobar en asocio a la Reclamación No. 51013851, para la
indemnización por incapacidad permanente pretendida, fue presentado por este
ante la enunciada Unión Temporal el día 10 de noviembre de 2017, trámite cuya respuesta
fue recibida por el accionante en fecha 12 de diciembre de 2017, a partir de
dicha fecha no se han surtido trámites adicionales”[42].
41. Posteriormente, mediante memorial del catorce
(14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la entidad expuso el marco
normativo aplicable a las solicitudes de reclamación de indemnizaciones por
accidentes de tránsito. Al respecto, además de reiterar lo informado ante el
juez de primera instancia (ver supra, numerales 17
a 20), manifestó que el Decreto 780 de 2016 define que el objeto de la
Subcuenta ECAT del FOSYGA es establecer las condiciones de cobertura, ejecución
de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y
pago de distintos servicios derivados de, entre otros, accidentes de tránsito.
42. Explicó también que, en virtud del artículo 7 de
la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, el
término para presentar reclamaciones ante el FOSYGA, hoy ADRES, es el
siguiente: (i) un (1) año para aquellos casos en que se generó el derecho a
reclamar ante el FOSYGA entre el diez (10) de enero de dos mil doce (2012) y el
ocho (08) de junio de dos mil quince (2015); y (ii) tres (3) años para aquellos
casos en que se generó el derecho a reclamar ante el FOSYGA desde el nueve (09)
de junio de dos mil quince (2015).
43. Adicionalmente, ADRES explicó las etapas que
conforman el procedimiento de reclamación, a saber: pre-radicación, radicación,
auditoría general, comunicación del resultado de la auditoría y pago, cuando
este último sea procedente. Agregó que la Unión Temporal FOSYGA 2014 es la
encargada de realizar el trámite de auditoría, en virtud del contrato de
consultoría No. 043 de 2013, suscrito con el Ministerio de Salud y Protección
Social el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) (ver supra, numeral
12). Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó vincular al trámite de la acción
de tutela a la Unión Temporal FOSYGA 2014.
Información
allegada por Protección S.A.
44. Protección S.A. afirmó
que el accionante se afilió al fondo de pensiones el veinticinco (25) de mayo
de dos mil trece (2013), como vinculación inicial al Sistema General de Pensiones.
Agregó que, “una vez revisadas la bases de datos de [la] entidad no se
encontró solicitud ni petición formal por parte del afiliado que permita
establecer la existencia de un trámite de prestación económica por invalidez,
vejez o sobrevivencia”[43],
por lo que solicitó a la Corte concluir que la entidad no ha desconocido
derecho fundamental alguno a Tirso Ramírez Escobar.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
45. La Corte es competente para conocer de esta
acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el
numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, así como en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El presente proceso de tutela fue
seleccionado para su revisión mediante auto del veintisiete (27) de junio de dos
mil dieciocho (2018), expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Seis
de la Corte.
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
46. En virtud de lo dispuesto en el artículo
86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de
1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[44], la
acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior,
solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando,
existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para
proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a
la luz de las circunstancias del caso concreto.
47. Además, según esa misma norma,
la acción procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental[45].
En ese evento, en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, el o la
accionante deberá ejercer el medio judicial ordinario disponible en un término
máximo de cuatro (4) meses contados a partir del fallo de tutela y la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario competente.
48. Antes de realizar el
estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero
a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.
49. Legitimación por activa: al
regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los
legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). Esta
norma fue desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
50. Con base en lo anterior,
concluye la Sala que este requisito se verifica, por cuanto la acción de tutela
fue interpuesta directamente por Tirso Ramírez Escobar, quien es el titular de
los derechos cuya protección se reclama.
51. Legitimación por pasiva: la
acción de tutela se dirige contra la Unión Temporal FOSYGA 2014. Se trata de un particular[46]
contratado por el Ministerio de Salud y Protección Social para realizar
la auditoría en salud, jurídica y financiera a las reclamaciones derivadas de,
entre otros, accidentes de tránsito, con cargo a los recursos de las subcuentas
correspondientes de ADRES. Adicionalmente, el juez de primera instancia de la
tutela de la referencia vinculó a su trámite a ADRES (ver supra, numeral
17).
52. Es conveniente mencionar que ADRES, en su
concepto enviado al juez de instancia, le solicitó concluir que existía falta
de legitimación en la causa por pasiva con relación a dicha entidad, por cuanto
la competencia para conocer de posibles vulneraciones de
derechos fundamentales durante el trámite de auditoría corresponde
exclusivamente a la Unión Temporal FOSYGA 2014 (ver supra,
numeral 21).
53. Al
respecto, conviene señalar que ADRES tiene, entre otras, la función de “[a]delantar
las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos”.
Así lo disponen el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 3 del
Decreto 1429 de 2016. Adicionalmente, según este último decreto, corresponderá
a ADRES “[a]doptar las metodologías e impartir los lineamientos para
adelantar las auditorías al proceso de liquidación, reconocimiento y pago de
otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el
Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos
catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el
Fosyga y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos
y terroristas”. Igualmente, esta entidad estará encargada de “[a]delantar
la supervisión de los contratos suscritos para adelantar la auditoría integral
de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el
Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos
catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el
Fosyga y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos
y terroristas”.
54. Según lo anterior, si bien la Unión Temporal
FOSYGA 2014 fue contratado por el Ministerio de Salud y Protección para
realizar la auditoría sobre las reclamaciones de indemnización de víctimas de
accidentes de tránsito, es ADRES quien tiene la responsabilidad de emitir
directrices para realizar este proceso y de verificar el reconocimiento y pagos
de la indemnización mencionada. Así, a diferencia de lo argumentado por ADRES,
es esta entidad la principal responsable frente a la situación descrita en la
acción de tutela.
55. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta
que el artículo 1 del Decreto 1429 de 2016 señala que ADRES es un organismo de
naturaleza especial del nivel descentralizado, se trata entonces de una autoridad pública, por lo cual existe contra ella legitimación en la
causa por pasiva, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política,
desarrollado por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
56. Inmediatez: el
artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá
interponerse “en todo momento y lugar”. En todo caso, ello no debe
entenderse como una facultad para presentarla en cualquier momento, ya que de
esa forma se pondría en riesgo la seguridad jurídica y se desnaturalizaría la
acción, concebida, según la norma citada, como un mecanismo de “protección
inmediata” de los derechos alegados. Por lo anterior,
se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de
lo contrario podrá declararse improcedente[47].
57. No existen reglas estrictas e
inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que el
juez de tutela debe evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso
concreto, lo que constituye un término razonable. La jurisprudencia
constitucional ha establecido distintos criterios para orientar el análisis sobre
el cumplimiento del requisito de inmediatez[48].
Uno de ellos es la situación personal del peticionario, ya que en determinados
casos esta puede tornar desproporcionada la exigencia de presentar la acción de
tutela en un lapso breve. A modo enunciativo, ello podría suceder cuando el accionante
se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad [o] incapacidad física”[49].
58. En el presente caso, el acto
que el accionante identificó en su escrito de tutela como vulneratorio de sus
derechos fundamentales es la respuesta que dio la Unión Temporal FOSYGA 2014 a
la reclamación de radicado N. 51013851. Esta
tiene fecha del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (ver supra,
numerales 6 y 15). Por su parte, la acción de tutela
fue presentada el cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), es decir,
poco más de cuatro meses después de la actuación de la Unión Temporal FOSYGA
2014 antes mencionada. Por lo anterior, concluye la Sala que en el asunto
analizado se cumplió con el requisito de inmediatez.
59. Subsidiariedad:
el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de
la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin
perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable[50].
60. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de
subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las
acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean
idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran
vulnerados o amenazados. Así, una acción judicial es idónea cuando es materialmente
apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva
cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados[51].
Según lo anterior, la idoneidad de una acción implica que tiene la
potencialidad de brindar un remedio integral para la protección de los derechos
amenazados o vulnerados, y su efectividad supone que es lo suficientemente
expedita para atender dicha situación[52].
61. Tratándose de
personas en condición de discapacidad, ha sostenido la Corte de forma reiterada
que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de
acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación
de sujetos de especial protección constitucional[53]. Ello no quiere decir que las
personas en condición de discapacidad se encuentran habilitados para acudir
directamente a la acción de tutela sin ejercer los mecanismos ordinarios
disponibles, sino que implica un reconocimiento de que tales procedimientos
pueden tornarse ineficaces, debido a la urgente necesidad de salvaguardar sus
derechos.
62. Para analizar el requisito de subsidiariedad, es
importante recordar las pretensiones formuladas por el accionante. Estas
consisten principalmente en dos: que se inaplique para su
caso la Circular 048 de 2003 y que se le reconozca como beneficiario de la
indemnización por incapacidad permanente ocasionada por accidente de tránsito
(ver supra, numeral 8). La Corte encuentra que existen dos
mecanismos judiciales idóneos para solicitar las pretensiones mencionadas, a
saber: la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, respectivamente.
63. Con todo, considera la Sala que,
a la luz de las circunstancias del caso que se revisa, ambas acciones no
resultan eficaces. Así, es importante tener en
cuenta que el accionante fue víctima de un accidente de tránsito que le
ocasionó, entre otras, cuadriplejía, por lo que fue certificado con pérdida de
capacidad laboral del 90,02% (ver supra, numeral 4).
Por lo anterior, no recibe entonces ingreso alguno de origen laboral, ni
tampoco es beneficiario de pensión de invalidez (ver supra, numerales
39 y 44). Además, Tirso Ramírez Escobar sostiene que ni él ni su círculo
familiar tienen los medios económicos necesarios para procurar su subsistencia
(ver supra, numeral 34). Frente a esta situación, considera la Corte
que, pese a la idoneidad de los medios de defensa judicial frente a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso pueden ser
ineficaces, pues exigirle al accionante que primero acuda a ellos puede
resultar una carga desproporcionada.
64. Por lo anterior,
considera la Sala que en la acción de tutela que se revisa se encuentra
cumplido el requisito de subsidiariedad.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
65. Con
base en los hechos expuestos en la Sección I de esta
providencia, puede advertirse que el desacuerdo del accionante con la decisión
de ADRES de no concederle la indemnización como víctima de accidente de
tránsito se centra en haber aplicado la Circular 048 de 2003
y en haber realizado una valoración indebida de la certificación de pérdida de
capacidad laboral.
66. En consecuencia, considera la Sala
que le corresponde determinar si ADRES desconoció los derechos fundamentales de
Tirso Ramírez Escobar a la seguridad social y al debido proceso al negar la
indemnización por accidente de tránsito, argumentando que el accionante había
incumplido un requisito establecido para este tipo de trámites por la Circular 048 de 2003. Tal requisito consiste en el deber de
aportar la certificación de la pérdida de capacidad laboral expedida por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los trescientos sesenta
(360) días siguientes a la ocurrencia del evento.
67. Con el fin de
resolver los problemas jurídicos planteados se abordarán los siguientes temas. Primero,
se explicará la indemnización por incapacidad permanente causada por accidentes
de tránsito y su relación con el derecho a la seguridad social. Posteriormente,
se definirá el alcance del derecho al debido proceso. Por último, se procederá
a realizar el estudio del caso concreto.
D.
LA INDEMNIZACIÓN DE
LAS VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL
Derecho
a la seguridad social
68. El artículo 48 de la Constitución define a
la seguridad social como un “servicio público de carácter obligatorio”. Esta
norma se complementa y debe ser interpretada conforme a tratados
internacionales que, en virtud del inciso 2 del artículo 93 de la Constitución,
hacen parte del bloque de constitucionalidad y se refieren a la seguridad
social como un derecho fundamental[54].
69. La Corte ha entendido que la seguridad
social es un servicio público y un derecho fundamental, que “protege a las
personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de
subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del
desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”[55].
70. Igualmente,
la jurisprudencia constitucional ha explicado que del derecho a la seguridad
social se desprende, entre otras, la obligación de crear instituciones
encargadas de la prestación del servicio, así como los procedimientos que deben
seguirse para ello[56].
Esta fue acatada por el Estado colombiano al expedir la Ley 100 de 1993, al
igual que mediante las leyes que la reforman o complementan. En ellas se
establecen los distintos servicios y prestaciones que hacen parte del derecho a
la seguridad social.
La
indemnización por incapacidad permanente ocasionada en accidente de tránsito como
componente del derecho a la seguridad social
71. La Ley 100 de 1993 califica a la seguridad
social como un derecho irrenunciable (artículo 3). Esta ley creó el SGSSS y
estableció que de él haría parte el FOSYGA, con el propósito de, en otros, “cubrir
los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito” (artículo 156). El
artículo 167 de esta ley estableció que los afiliados al SGSSS tendrán derecho
a, entre otros, indemnización por incapacidad permanente ocasionada por
accidentes de tránsito, la cual sería pagada por la Subcuenta ECAT, según lo
previsto en el artículo 223 de la Ley 100 de 1993.
72. Por su parte, el Decreto 663 de 1993
establece, en su artículo 192, que todos los vehículos que circulen por el
territorio nacional deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente que
cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de
tránsito. Este seguro cubrirá, entre otras, “la muerte o los daños
corporales físicos causados a las personas”. Igualmente, en el artículo
194, señala que para obtener el pago de la indemnización como víctima de
accidente de tránsito debe aportarse prueba de los daños, lo cual requiere
demostrar el accidente y sus consecuencias dañosas. Para ello, según ese mismo
artículo, debe presentarse “certificación sobre la ocurrencia del accidente”,
la cual deberá ser reglamentada por el Gobierno Nacional. Igualmente, esta
norma dispuso que se considerará prueba del accidente la “certificación que
expida el médico que atendió inicialmente la urgencia en el centro hospitalario”.
también señaló que para la expedición de esta certificación se exigirá la
denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada
por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes.
73. Por su parte, según el artículo 2.6.1.4.2.8
del Decreto 780 de 2016, conviene señalar que el responsable del pago de la
indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito se regula de
la siguiente forma: corresponderá a la compañía de seguros, en los casos en los
que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT, o estará a
cargo de la Subcuenta ECAT del FOSYGA, tratándose de accidentes ocasionados por
vehículo no identificado o por vehículo sin póliza de SOAT.
74. Según el artículo 2 del Decreto 3990 de 2007, que se encontraba vigente
al inicio de la reclamación presentada por el accionante por indemnización por
incapacidad permanente causada por accidentes de tránsito (ver infra,
numerales 82 y 83), esta podría ser equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos
legales diarios vigentes.
75. Ahora bien, conviene señalar que mediante
la Ley 1753 de 2015 fue creado ADRES, con el fin de administrar los recursos
del SGSSS. El artículo 67 de esa ley define las distintas funciones de la
entidad, dentro de las cuales se encuentra la de pagar las destinaciones que
hubiera definido el legislador con relación al FOSYGA. ADRES fue regulada en el
Decreto 1429 de 2016, asignándole distintas funciones respecto del
reconocimiento y pago de las indemnización por incapacidad permanente causada
en accidentes de tránsito (ver supra, numeral 53).
E.
PROCEDIMIENTO PARA LA
RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Derecho
al debido proceso
76. El artículo 29 de la Constitución indica que el
derecho al debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o
administrativas. A su vez, identifica una serie de garantías que resultan
aplicables a ciertos procedimientos.
77. Al interpretar este
artículo, la Corte ha señalado que el derecho al debido proceso “comprende una serie de
garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y
procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las
autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los
derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido
proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las
autoridades estatales”[57].
78. Para
garantizar el derecho al debido proceso, toda autoridad tiene sus competencias
definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con
sujeción al principio de legalidad, a fin de que los administrados cuenten con reglas
claras que permitan ejercer la defensa necesaria ante eventuales actuaciones
abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o
reglamentarios vigentes[58].
79. Conviene recordar
que, según lo previsto expresamente en el artículo 29 de la Constitución, el
debido proceso aplica no solo en actuaciones judiciales, sino también en las administrativas[59].
En esta segunda hipótesis, este derecho puede ser definido como el conjunto
complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, con el
propósito de cumplir fines como los siguientes: “(i) asegurar el ordenado
funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones
y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los
administrados”[60].
80. Teniendo en
cuenta este entendimiento del debido proceso, se hace indispensable analizar la
regulación en el ordenamiento interno frente al procedimiento de reclamación
ante ADRES de la indemnización por accidente de tránsito, con el fin de
analizar si fue aplicado en el caso concreto respetando el derecho al debido
proceso del accionante.
Procedimiento
para la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente causada por accidente
de tránsito
81. Han existido distintas normas que regulan el procedimiento para la
tramitación de la reclamación por incapacidad permanente causada por accidente
de tránsito. Así, en 2007 fue expedido el Decreto 3990, que se ocupaba de
regular esta cuestión, el cual fue posteriormente derogado por el Decreto 056
de 2015 (desarrollado, a su vez, por la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio
de Salud y Protección Social). Así, un primer aspecto a determinar es cuál es el
régimen jurídico aplicable para la tramitación de la reclamación presentada por
el accionante.
82. Al respecto, el Decreto 056 de 2015, al
derogar el Decreto 3990 de 2007, no reguló expresamente el tránsito normativo,
pues ni al definir el ámbito de aplicación (artículo 2) ni al referirse a la
vigencia (artículo 39) se ocupó de regular esta cuestión. En este sentido,
considera la Sala que debe aplicarse la regla general en materia de tránsito de
leyes en el tiempo, establecida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,
modificada por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, la cual señala lo
siguiente:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y
ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en
que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de
pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los
términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando
se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las
audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los
incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por
la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se
promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
83. En el presente caso, advierte la Sala que
la actuación que es objeto de la presente acción de tutela es la reclamación de
radicado No. 51013851, la cual fue iniciada el
dos (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (ver supra, numeral 14). En ese sentido, a diferencia de lo
que afirmó ADRES (ver supra, numerales 7 y 16), la norma vigente para ese momento
era el Decreto 056 de 2015, por lo que este resultaba aplicable para estudiar
la mencionada reclamación. A su vez, también para ese momento se encontraba en
vigor la Resolución 1645 de
2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, expedida el primero (01) de
septiembre de ese año. La
Sala tendrá en cuenta este hecho para describir el procedimiento administrativo
relevante en este caso.
84. Término para presentar la reclamación: de acuerdo con el artículo 111 del Decreto Ley 019
de 2012, “[l]as reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse
con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán
presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la
fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la
ocurrencia del evento, según corresponda”. Por su parte, el artículo 73 de
la Ley 1753 de 2015 modificó esta disposición, al establecer que “[e]l
término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a
los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a
partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la
tecnología en salud o del egreso del paciente”.
85. Etapas del procedimiento de verificación y control de las reclamaciones
presentadas ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA: de acuerdo con la Resolución 1645 de 2016 del
Ministerio de Salud y Protección Social, el procedimiento para las
reclamaciones de indemnización por incapacidad permanente causada por
accidentes de tránsito está compuesto por distintas etapas: pre-radicación,
radicación, auditoría integral, comunicación del resultado de auditoría y
respuesta, y pago.
86. En la etapa de auditoría general, el literal B) del artículo 17 de la
Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social establece
que el FOSYGA –o quien haga sus veces– validará el cumplimiento de distintos
requisitos, como los siguientes: que el formulario que para el efecto haya
adoptado el Ministerio de Salud y Protección Social esté debidamente
diligenciado; que la Subcuenta ECAT del FOSYGA sea la competente para para
reconocer y pagar la reclamación presentada; que la reclamación se presente de
forma oportuna; que los ítems reclamados no hayan sido previamente pagados por
el FOSYGA; que la pérdida de capacidad laboral guarde relación directa con el
evento; y que “la calificación de la pérdida de capacidad laboral se haya
generado dentro del término máximo establecido en el artículo 15 del Decreto
056 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya”. Esta última norma
señala que entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de
calificación de invalidez no debe haber pasado más de dieciocho (18) meses.
87. Ahora bien, el Decreto 056 de 2015 no previó un término concreto para la
validez de la certificación de la pérdida de capacidad laboral que debería
aportarse con el fin de obtener la indemnización por accidente de tránsito. Este
sí fue previsto por la Circular 048 de 2003, la cual estableció que para
reclamar por vía administrativa la mencionada indemnización era necesario que “entre
la fecha de ocurrencia del evento y la fecha de la certificación no haya
transcurrido más de trescientos sesenta (360) días; salvo en los casos que
exista concepto médico favorable de rehabilitación, evento en el cual el
término de trescientos sesenta (360) días iniciales podrá prorrogarse hasta por
ciento ochenta 180 días más”.
F.
SOLUCIÓN DEL CASO
CONCRETO
88. El siete (07) de
octubre de dos mil catorce (2014), mientras se movilizaba en una bicicleta por
la ciudad de Medellín, Tirso Ramírez Escobar sufrió un accidente ocasionado por
un automóvil que se dio a la fuga, producto de lo cual sufrió lesión medular por fractura de las vértebras
C5 y C6 (ver supra, numeral 2). El seis (06)
de noviembre de dos mil quince (2015), la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Antioquia calificó al accionante con “un estado de invalidez con 90,02%
de pérdida de capacidad laboral” (ver supra, numeral 4).
89. Por lo anterior, el accionante presentó ante el
Ministerio de Protección Social una reclamación para obtener la indemnización
por incapacidad permanente por accidente de tránsito el dos
(02) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuyo resultado fue “No aprobado”,
por lo siguiente: (i) no se diligenciaron todos los campos del Formulario Único
de reclamación de indemnizaciones por parte de las Personas Naturales Víctimas
de Accidente de Tránsito y Eventos Terroristas o Catastróficos o sus
Beneficiarios, y (ii) no se aportó de forma oportuna información necesaria para
estudiar este tipo de reclamaciones (ver supra, numeral 14).
90. Posteriormente, el (12) de julio de dos mil
diecisiete (2017), el accionante presentó nuevamente reclamación de
indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito y eventos
catastróficos (ver supra, numeral 5). El veintiséis (26) de
septiembre de dos mil diecisiete (2017), ADRES informó al accionante que la
reclamación mencionada no había sido aprobada, pues habían trascurrido más de
360 días entre la fecha de ocurrencia del evento y la fecha de la certificación
de pérdida de capacidad laboral. Como fundamento de su negativa, invocó la
Circular 048 de 2003 (ver supra,
numeral 6). Esta decisión fue
objetada por el accionante y posteriormente confirmada por la entidad (ver supra, numeral 7).
91. Considera la Sala que la anterior decisión constituye
un desconocimiento de los derechos del accionante al debido proceso y a la
seguridad social. Ello se debe a que la Circular 048 de 2003, en lo relacionado
con el término para la presentación de la certificación de la pérdida de
capacidad laboral, parece haber sido derogada por el Decreto 056 de 2015, el
cual establece que, en el marco de la reclamación por incapacidad laboral
causada por accidente de tránsito, entre
la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de invalidez
no debe trascurrir más de dieciocho (18) meses. Se trata de un término distinto
(y más amplio) del previsto en la Circular 048 de
2003.
92. Conviene
recordar que la reclamación por el accidente sufrido por el accionante inició
el dos (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando ya se encontraba
vigente el Decreto 056 de 2015, al igual que la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y
Protección Social. En este sentido, debió haberse tenido en cuenta que el
artículo 15 de ese decreto establece que entre la fecha de ocurrencia del
evento y la solicitud de calificación de invalidez no debe haber trascurrido más
de dieciocho (18) meses, lo cual efectivamente sucede en el caso del
accionante, pues trascurrieron trece (13) meses entre la ocurrencia del
accidente de tránsito y la calificación de la pérdida de capacidad laboral (ver supra, numerales 2, 4 y 36).
93. Ahora bien, incluso
si ADRES consideraba que para resolver el caso del accionante resultaba también
ap...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.