Sentencia T-436 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-436-20 Sentencia T-436/20 DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Protección nacional e internacional DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Subreglas establecidas jurisprudencialmente por la Corte Los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas”. Lo anterior, con la finalidad de otorgar un tratamiento igualitario entre nacionales y extranjeros, en especial de aquellos con estancia irregular en territorio nacional, toda vez que la jurisprudencia ha reconocido su calidad de sujetos de especial protección. AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones mínimas del Estado colombiano DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas Referencia: Expediente T-7.810.888. Acción de tutela instaurada por Carmen, en representación de su hija Juliana y de otros[1], contra la Secretaría de Salud de la Gobernación de Amarillo y la Unidad Administrativa de Migración Colombia. Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Azul (Amarillo). Asunto: Derecho a la salud de niños extranjeros en situación de irregularidad migratoria, urgencia médica. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Azul el 29 de noviembre de 2019, que confirmó el fallo emitido el 7 de octubre de ese mismo año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Azul, en el sentido de negar el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por remisión del juez de segunda instancia[2], en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°2 de 2020, mediante auto del 28 de febrero del mismo año. Aclaración previa En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional valorará la situación de varios menores de edad, entre los que se encuentra una niña de tres años, cuya historia clínica reposa en el expediente. La continua alusión a ese documento implica referencias explícitas a datos sensibles. En tal virtud, como medida de protección a su intimidad, se suprimirá de esta sentencia y de cualquier publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, como también la información que permita identificarlos[3]. En consecuencia, los nombres reales de los sujetos procesales y de las entidades territoriales en las que ocurrieron los hechos fueron sustituidos por unos ficticios, que se visibilizarán con letra cursiva. I. ANTECEDENTES Carmen promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Amarillo y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Considera que esas entidades vulneraron los derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de su hija Juliana, de tres años, al abstenerse de brindarle atención médica y no expedir en favor de Ana y Felipe, Teresa, María y Juan, el Permiso Especial de Permanencia (en adelante PEP), lo que les ha impedido afiliarse al sistema de seguridad social en salud. A. Hechos y pretensiones 1. Según lo relató la promotora del amparo, tanto ella como los miembros de su familia son de nacionalidad venezolana. Debido a la situación política, económica y social que atraviesa su país de origen y, motivados por la búsqueda de oportunidades laborales, ingresaron a territorio colombiano “por trochas de manera irregular”[4] desde el 28 de junio de 2019, junto con su madre Teresa y sus hijos Ana y Felipe. Hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, ellos no han “podido regularizar (…) [su] estadía aquí en este país”[5], pues para el momento de su llegada “desafortunadamente ya había pasado el proceso de inscripción en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolano (sic.) (RAMV)”[6]. 2. La señora Carmen informó que el 16 de abril de 2017 llevó a su hija, Juliana, al “Módulo de Tía Juana La 23”[7] y fue remitida al Hospital Pedro Garcial Clara, en donde no la atendieron y, a su vez, la enviaron con un cardiólogo pediatra. Ante tal recomendación médica, acudió con su hija a Cardio Salud Col donde el cardiólogo pediatra le diagnosticó “TETRALOGIA DE FALLOT CON MALA ANATOMIA DE LA ARTERIA PULMONAR Y SUS RAMAS ESTENOSIS VALULAR PULMONAR SEVERA MIOCARDIPATIA (sic.) HIPERTROFICA SEPTAL SIMETRICA Y ENFERMEDAD DE POMPE”[8]. Dado el estado de salud de Juliana, el especialista le sugirió un seguimiento por cardiología pulmonar. Sin embargo, hasta cuando se interpuso esta acción de tutela “la atención en salud a la menor (…) se ha prestado a través de un programa de la (sic.) APORTANDO UN GRANITO DE ARENA donde nos brindan atención, pero no completa debido al complejo diagnóstico”[9] de la niña. 3. La madre de la menor de edad sostuvo que no cuenta con los recursos económicos suficientes para proveerle y asegurarle el tratamiento y la atención que ella requiere, en especial, la atención en “CARDIOLOGIA PEDIATRICA PULMONAR”[10]. Sobre el particular, aseguró que son “víctima[s] de la crisis de nuestro país, con necesidades básicas insatisfechas, que se identifican en carencias de alimentos, salud, vivienda, y seguridad”[11]. 4. Con ocasión de esa situación, en su criterio, la Secretaría de Salud Departamental de Amarillo comprometió los derechos de Juliana, pues no le ha suministrado la atención integral a pesar de la urgencia de su condición. A su juicio, ha fijado “barreras administrativas”[12] de acceso a los servicios de salud para la niña. Según lo explicó en el escrito de tutela: “(…) han trascurrido más de ocho días hábiles [[13]] y hasta la fecha la Secretaría de Salud Departamental no le autoriza la remisión a mi hija JULIANA (sic) para CARDIOLOGIA PEDIATRICA Y PULMONAR; los cuales ordenó el médico tratante por la gravedad de la enfermedad que está padeciendo, de igual forma poder acceder al permiso especial de permanencia que otorga la unidad administrativa de migración Colombia para poder obtener sin ningún problema al (sic) SISBEN, al aseguramiento en una EPS y poder tener el permiso para transitar y laborar en este país y poder cubrir las necesidades básicas que requiere mi núcleo familiar.”[14] 5. Para Carmen, la conducta de ambas autoridades compromete los derechos “a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana”[15] de Juliana. Por ese motivo, el 30 de julio de 2019[16], acudió al juez de tutela para solicitar el amparo de los derechos de aquella y de los demás miembros de la familia. Para su protección, pidió, como medida cautelar, ordenar a la Secretaría de Salud Departamental de Amarillo, autorizar inmediatamente la remisión de Juliana a dos especialistas: uno en cardiología pediátrica y, el otro, en cardiología pulmonar. Justificó su petición en (i) el “(…) riesgo itinerante (sic.) su salud teniendo en cuenta que requiere manejo urgente por riesgo de deterioro clínico”[17]; (ii) la necesidad de contener las secuelas de su condición; y (iii) la existencia de orden médica al respecto. 6. A su vez, planteó cuatro medidas definitivas contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y la Secretaría de Salud Departamental de Amarillo. De un lado, en relación con la situación migratoria, pidió que se “(…) autorice a la Unidad Administrativa Migración Colombia; le expida el PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA, a mi hija JULIANA, ANA - FELIPE, MI MAMA TERESA, MI HERMANA MARÍA Y MI SOBRINO JUAN”. De otro, respecto del derecho a la salud de la niña, reclamó (i) la autorización de la remisión con los especialistas referidos para ella; (ii) la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto de Juliana como de su grupo familiar; y, (iii) “(…) la protección integral y permanente del derecho a la salud que por la situación especial por la cual está atravesando mi hija JULIANA (sic.), requiere tratamientos, procedimientos y medicamentos a largo plazo, para evitar que se interrumpan los tratamientos ordenados por el médico tratante o por los que a futuro se generen”[18]. Finalmente, requirió que se efectúen las “(…) prevenciones establecidas en el artículo 24 del decreto No. 2591 de noviembre 19 de 1991”[19]. B. Actuación procesal Repartido el escrito de tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Azul (Amarillo)[20], ese despacho admitió la demanda por auto del 31 de julio de 2019, mediante el cual (i) notificó a las accionadas; (ii) vinculó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -a cargo de “(…) la creación del registro Administrativo de Migrantes Venezolanos”[21] (en adelante, RAMV)-, a la Administradora Temporal del Sector Salud en el Departamento de Amarillo (en virtud de la intervención administrativa a la que fue sometida la Secretaría Departamental de Salud), al Defensor de Familia y al Procurador de Familia (por estar en discusión los derechos de una menor de edad); y, por último, (iii) decretó la medida provisional para ser ejecutada en un plazo máximo de 24 horas[22]. La medida provisional consistió en enviar la niña con un médico general “para que este (…) determine las remisiones a las que haya lugar que merezcan tratamiento urgente”[23]. Mediante comunicación del 1° de agosto de 2019, la Administradora Temporal para el Sector Salud en el Departamento de Amarillo informó que “el día de hoy (…) se le autorizó el servicio por medicina general en la E.S.E. HOSPITAL PALOMA a la menor JULIANA, documento que fue entregado directamente a la accionante a las 9:00 am del presente día”[24]. A través del auto del 12 de agosto de 2019[25], con el propósito de verificar el estado de salud de la niña, el juez de instancia decretó una inspección judicial que tendría lugar, ese mismo día, en las dependencias del Hospital Paloma de la ciudad de Azul. Al realizar la diligencia, ese despacho encontró que, para ese momento, “no aparec[ía] atención en salud en favor de la menor (sic.)”[26]. Posteriormente, el 13 de agosto de 2019, el Hospital Paloma E.S.E. aportó copia de la historia clínica de Juliana[27]. En el documento se aprecia que desde temprana edad presenta coloración azulada en labios y uñas[28], como también fatiga. El profesional de la salud concluyó que la menor de edad presentaba “DX: 1. TETRALOGIA DE FALLOT Y MIOCARDIOPATIA HIPERTROFICA SEPTAL SIMETRICAS VS ENFERMEDAD DE POMPE??? 2. DESNUTRICION MODERADA 3. RETRASO PSICOMOTOR 3. (sic.) DERMATITIS ANALISIS. (…) REQUIERE SER VALORADA DE FORMA PRIORITARIA POR CARDIOLOGIA PEDIATRICA PARA MANEJO DE SU PATOLOGÍA CARDIACA, CON DNT A BASE DE SU PATOLOGIA POR LO CUAL NO ES CANDIDATA PARA INGRESAR A CENTRO RECUPERACIONAL SEGÚN LINEAMIENTO DE DESNUTRICION.” Como consecuencia de ello, se le prescribieron varios medicamentos[29], cita con odontología y “SE REALIZA CONSEJERIA DE LA PREVENCION DE ACCIDENTES EN EL HOGAR, Y SE RECOMIENDA CUMPLIMIENTO EN LAS CONSULTAS MEDICAS Y VACUNACION. SE DAN SIGNOS DE ALARMA::: SI PRESENTA FIEBRE QUE NO MEJORA CON ACETAMINOFEN SI ALETEO NASAL SI PERDIDA DE CONSCIENCIA, SI SE PONE MORADO (CIANOSIS) SI RETRACCIONES INTERCOSTALES (SI SE LE UNDEN LAS COSTILLAS) CONVULSIONA, NO COME NADA, VOMITA TODO::: PARA ACUDIR AL SERVICIO DE URGENCIAS”[30]. Una vez el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Azul emitió decisión de fondo[31], fue impugnada por la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Al resolver el asunto, el Tribunal Superior de Azul encontró que el extremo pasivo no estaba conformado por todos los interesados en el caso, de modo que, mediante auto del 23 de septiembre de 2019[32], declaró nulo el trámite surtido y ordenó rehacerlo. En acatamiento de lo ordenado por el Tribunal, el juez de primera instancia profirió el auto admisorio el 26 de septiembre de 2019. En él vinculó a “la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, (…) la Administradora Temporal del Sector Salud en el Departamento de Amarillo, [e]l Ministerio de Relaciones Exteriores, Defensoría Regional del Pueblo, al Alcalde Distrital de Azul, (…) la Secretaría de Salud de este Distrito, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, (…) la Presidencia de la República, Cancillería de Colombia, Oficina de Sisbén (sic.) de Azul, al defensor de familia y al Procurador de Familia de esta ciudad”[33]. En la misma providencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Azul, nuevamente, accedió a la medida provisional solicitada por la parte accionante en favor de Juliana[34]. Le ordenó a la Secretaría de Salud Departamental y al Administrador Temporal de Salud en el Departamento de Amarillo que, en 24 horas, “autorice la remisión (…) a un médico general, para que este a su vez determine las remisiones a las que haya lugar que merezcan tratamiento urgente, las cuales deberán autorizar aquellas entidades dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición”[35]. Respuesta de las entidades demandadas[36] 1. La Administradora Temporal para el Sector Salud en el Departamento de Amarillo, en representación de la Secretaría de Salud Departamental, informó que el Gobierno Nacional, en cabeza del Consejo Nacional de Política Económica y Social, asumió en forma temporal las competencias en la prestación del servicio de salud en el departamento. Para ese efecto, el Ministerio de Salud y de Protección Social le designó como administradora del sector, mediante Resolución N°573 de 2017. En relación con la solicitud de amparo, recalcó la importancia de la legalización de la condición migratoria de la accionante, solo a través de la cual podría afiliarse al sistema de seguridad social en salud. Manifestó que, en desconocimiento de ello y con frecuencia, los jueces de tutela ordenan la prestación del servicio médico asistencial y especializado en el departamento de Amarillo a favor de la población migrante. Obvian “el Permiso Especial de Permanencia como documento válido para que los ciudadanos venezolanos se puedan incorporar al sistema de salud colombiano”[37]. Ese documento también es otorgado a los extranjeros incluidos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. Sin embargo, como los recursos destinados para su atención en salud han sido distribuidos entre los departamentos y distritos que atienden a la población fronteriza, hizo énfasis en que “(…) los servicios que no se encuentren dentro de la RED PÚBLICA HOSPITALARIA en el Departamento de Amarillo, el accionante se encuentra en discrecionalidad de encontrar el servicio requerido en la red pública hospitalaria de los de más departamentos y distritos del país que atiendan a la población fronteriza”[38]. Con fundamento en esa posibilidad, solicitó que se le desvincule de este trámite constitucional, pues indica que no ha comprometido derecho fundamental alguno. Adujo que cualquier orden judicial que se emita para resolver este asunto debe orientarse únicamente a la expedición del permiso mencionado, pues solo así se aseguran íntegramente los derechos fundamentales de los migrantes. Con arreglo a esta posición, solicitó conminar a Migración Colombia para la expedición del permiso especial de permanencia y a las autoridades locales para aplicar la encuesta SISBÉN, por lo que solicitó vincular a la Secretaría Municipal de Salud de Azul. 2. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia destacó que la resolución del asunto debe sustentarse en el “principio del interés superior del menor”[39]. Ese postulado le impone al Estado la obligación de garantizar los derechos de Juliana en forma prevalente e integral. Precisó que, si bien el acceso al sistema de salud colombiano está mediado por el cumplimiento de los requisitos legales, es necesario asegurar la atención de urgencias a todos los migrantes, en especial cuando se trata de niños y niñas, de conformidad con las sentencias T-210 de 2018, SU-677 de 2017, de la Observación General N°14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, especialmente, del artículo 4° de la Ley 1098 de 2006, según el cual los menores de edad, tanto nacionales como extranjeros, deben lograr la misma protección institucional. Sobre el caso concreto señaló que, si bien se aportaron documentos que dan cuenta de la atención médica recibida por la niña, al parecer en Venezuela, “(…) la señora CARMEN no es clara en informar cuáles son las acciones o las omisiones de las entidades accionadas (…) nada dice sobre cuándo, cómo y dónde realizó trámites para afiliar la niña al sistema de salud en Colombia y cómo o cuándo le fue negada la prestación de tal servicio”[40]. Aun así, consideró que es necesario tutelar los derechos ante la situación de salud que presenta la niña. En relación con su condición migratoria, señaló que conviene aguardar la información que brinde Migración Colombia. No obstante, para esa funcionaria, las pretensiones en esta materia sobre los miembros de la familia de la menor de edad son “ajenas a este trámite”[41]. Finalmente, solicitó la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Defensoría Regional del Pueblo, del Alcalde Distrital de Azul y de la Secretaría Distrital de Salud de la misma ciudad[42]. 3. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD) señaló que no le consta ninguno de los hechos relatados en el escrito de tutela y que el conocimiento que tiene de ellos fue producto de la notificación de este trámite. Afirmó que ni la accionante ni los miembros de su familia, se encuentran en el RAMV. Expresó que desconoce la razón por la que ninguno de ellos ha tramitado el PEP. En su defensa, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones (determinadas en las Leyes 4147 de 2007 y 1444 de 2011) no guardan ninguna relación con las pretensiones de la actora: no está facultada para ordenar o gestionar la expedición del PEP, la atención en salud o la encuesta e inscripción en el SISBÉN. Según su postura, ninguna de las órdenes que pueden emitirse en relación con este expediente podrían dirigirse contra esa entidad. Informó que su relación con el RAMV se limitó a la administración de la base de datos, de conformidad con el Decreto 542 de 2018. Tal función le fue adjudicada en la medida en que contaba con una herramienta para la caracterización de población (Registro Único de Damnificados), que podía “adaptar (…) para que sea el instrumento de recolección de información sobre migrantes venezolanos en territorio colombiano, en coordinación con el Departamento Nacional de Estadística -DANE”[43]. Aclaró que el RAMV, cuyo propósito fue la ampliación de la información sobre el fenómeno migratorio para establecer la política integral de atención a la población extranjera en Colombia, tuvo una duración de dos meses que fueron prorrogados. En cualquier caso, su papel respecto a dicho registro ya culminó. Si la accionante pretende la regularización de su estancia en el país, debe acudir a Migración Colombia. Sobre el derecho a la salud de los extranjeros que no han regularizado su situación migratoria, recordó que pueden esperar la atención de urgencia, con el fin de preservar la vida, pero manifestó que no tiene competencia para intervenir en ello, pues sus funciones apuntan a la dirección y coordinación del sistema de formulación, implementación, articulación y evaluación de la política pública en materia de gestión del riesgo de desastres. Destacó que, en cualquier caso, según la jurisprudencia, “(…) los migrantes deben agotar unas cargas mínimas para regularizar su situación migratoria”[44] y lograr la afiliación al sistema de salud. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar improcedente la acción de tutela en relación con esa entidad y desvincularlo del asunto. Señaló que es la encargada de “[f]ormular, orientar, ejecutar y evaluar la política migratoria de Colombia y otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”[45], conforme a la Ley 489 de 1998, el Decreto 869 de 2016 y la Resolución 9709 de 2017. Ninguno de los argumentos de la tutelante se relaciona con esas funciones, de modo que carece de competencia para intervenir. Resaltó que no presta, directa o indirectamente, ningún tipo de servicio de salud. Tampoco tiene injerencia en los procesos de afiliación al sistema de seguridad social, ni tiene a cargo servicios sociales en favor de los migrantes. Respecto de la condición de los extranjeros en el país, sostuvo que es su obligación permanecer de manera regular. Para ello, junto con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, “(…) proveen al foráneo la posibilidad de regularizar su situación migratoria en cualquier tiempo”[46]. Cuentan con 27 Centros Facilitadores de Servicios Migratorios a nivel nacional y con canales de información electrónica y telefónica para la orientación de los interesados. Además, existe una oferta variada de permisos migratorios que responden a diferentes intenciones de estancia en el territorio nacional, por ejemplo, las visas o los Permisos de Ingreso y Permanencia (PIP). Su otorgamiento es rogado, de modo que debe ser solicitado por el interesado mediante medios presenciales o electrónicos. En ocasiones depende del pago de una tasa que varía en relación con el documento y la nacionalidad del peticionario[47]. Sin embargo, consultadas las bases de datos de la entidad, no existe ninguna solicitud al respecto por parte de la señora Carmen ni del grupo familiar que ella relaciona en el escrito de tutela[48]. Ahora bien, los Permisos Especiales de Permanencia (PEP) fueron concebidos en el Decreto 0542 de 2018 y en la Resolución 5797 de 2017. Su naturaleza es la de ser “(…) un documento de identificación válido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano que les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularización migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo y atención de niños, niñas y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal”. Se concede a quienes estén inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos y que, además, (i) se encontraran en territorio colombiano hasta el 18 de abril de 2019; (ii) no tengan antecedentes o requerimientos judiciales nacionales o internacionales; (iii) ni medida de expulsión o deportación vigente. En todo caso, destacó que Migración Colombia es la competente para la expedición de los PEP. Se trata de una entidad adscrita a ese Ministerio, sin que sus funciones sean idénticas[49]. Sobre la procedencia de la acción de tutela, ese Ministerio aseguró que no es la entidad encargada de los PEP ni de la atención en salud, por lo que las pretensiones de la acción de tutela escapan a su competencia y no existe legitimación en la causa por pasiva. 5. La Alcaldía de Azul, a través de su Secretario de Salud, manifestó que, según los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, las personas provenientes de Venezuela deben contar con “(…) una póliza de salud que permita la cobertura ante cualquier contingencia”[50]. Al no disponer de aquella, es posible su atención ante la ocurrencia de una urgencia médica. Ahora bien, para su inclusión en el sistema de seguridad social en salud es indispensable que cuenten con un documento de identificación, como el PEP. Respecto a las gestiones adelantadas para atender la creciente demanda de servicios de salud por parte de la población migrante, sostuvo que las mismas les corresponden a los departamentos. Adicionó que “(…) las asignaciones presupuestales emanadas del Ministerio de Salud y Protección Social tienen unas actividades o destinos específicos que para el Distrito de Azul no es la prestación de servicios de salud, es decir, que (…) no podemos brindar la atención especial del servicio de salud de la Población Venezolana, pero dentro de los Proyectos y Programas que se ejecutan por la Alcaldía Distrital de Azul (Secretaria de Salud Distrital) se incluyen actividades de Promoción y Prevención dirigidas a la Población migrante de Venezuela”[51]. 6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que, como quiera que no presta ni tiene injerencia sobre los servicios de salud deprecados o sobre el acceso a los permisos especiales de permanencia, su convocatoria a este trámite constitucional no tiene objeto, de modo que es improcedente respecto de él. Sobre ello precisó que ninguna de sus funciones, regidas por el principio de legalidad, tienen relación con los hechos y las pretensiones del escrito de tutela[52]. 7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de una de las Defensoras de Familia de la Regional Amarillo, coadyuvó la acción de tutela en lo relacionado con los derechos de Juliana[53]. Destacó que la condición cardiaca de la niña exige su atención médica especializada, a la que no ha accedido en la medida en que no cuenta con permiso especial de permanencia. Al respecto, considera que es exigible la igualdad entre los menores de edad nacionales y los migrantes, pues el Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 4° así lo prevé. Por ende, no concibe la obligación del Estado colombiano en lo que respecta únicamente a la atención de urgencia de la niña, cuando el servicio por medicina especializada y el tratamiento, son exigencias que derivan de la condición del ser humano[54]. En consecuencia, concluyó que es necesario que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia otorgue el PEP, con el fin de que la accionante pueda solicitar la encuesta del SISBÉN y logre su afiliación en salud, ante su delicada condición. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 7 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Azul (Amarillo) negó el amparo de los derechos de Juliana y no accedió a las pretensiones respecto de los demás miembros de la familia de la señora Carmen[55]. Encontró que la acción de tutela promovida por la niña, a través de “agente oficioso” es procedente y, una vez contextualizó el proceso migratorio actual y destacó los derechos y deberes de los extranjeros en relación con el sistema de seguridad social en salud, precisó que en el caso concreto se encuentra que Juliana requiere una cita prioritaria y no urgente. El médico tratante calificó de esa manera sus necesidades clínicas el 12 de agosto de 2019. Por otra parte, en lo que atañe a la expedición del PEP, dedujo que no hay ninguna vulneración por parte de Migración Colombia, si se tiene en cuenta que, sin la solicitud de la madre de la menor de edad, no puede identificarse alguna gestión que dicha entidad tuviera que realizar al respecto. La progenitora tampoco expresó cuáles fueron las dificultades que encontró para regularizar su estancia en el país. Impugnación La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia impugnó esa decisión. Manifestó que la niña ya ha llegado a la cianosis, de modo que requiere atención de urgencia. En seguimiento de la Resolución 5269 de 2017, es claro que la urgencia médica engloba los procedimientos y servicios que sirven para preservar la vida y prevenir consecuencias críticas permanentes o futuras para la salud. Así, considera que, en esta oportunidad, es necesaria la intervención urgente del juez constitucional. Sentencia de segunda instancia La decisión de primera instancia fue confirmada en el fallo del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Azul. Para esa sede judicial, la estancia de la familia de la menor de edad en el territorio nacional no ha sido regularizada y no hay acción u omisión que pueda serle atribuida a las entidades demandadas, pues la madre de la menor de edad no emprendió trámite alguno en relación con ninguna de las áreas de su interés. Por ende, la amenaza de los derechos de la accionante “(…) es consecuencia de su propia incuria”[56] de modo que la falta de los servicios médicos es imputable a la madre y no a las entidades accionadas, sin que aquella pueda beneficiarse de su propia culpa. Asimismo, tal y como lo planteó el a quo, la atención prioritaria difiere de la atención por urgencia. La primera se brinda en “(…) enfermedades de baja complejidad”, mientras que la segunda, está reservada para episodios que requieren atención médica inmediata, con el fin de disminuir el riesgo de invalidez o muerte, pero en este asunto la niña no presenta una urgencia vital. D. Actuaciones de la Corte Constitucional en el trámite de Revisión El asunto de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 13 de marzo del presente año, pero con ocasión de la emergencia de salud pública generada por la pandemia que provocó el COVID-19, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020[57] el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país. Esta medida cobijó a las Altas Cortes[58] y, específicamente, a los trámites de revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional[59]. De esta suerte, la suspensión que inicialmente fue prevista entre el 16 y el 20 de marzo del presente año, fue prorrogada hasta el 30 de julio de 2020 en forma sucesiva e ininterrumpida, mediante posteriores acuerdos adoptados por esa misma institución[60]. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto 469 del 23 de marzo de 2020 y mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020, autorizó a las distintas Salas de Revisión para levantar dicha suspensión en las condiciones establecidas en dicho acto. La Sala Sexta de Revisión, a través del Auto del 4 de mayo de 2020, levantó la suspensión de términos con la finalidad de recaudar elementos de juicio adicionales para resolver este asunto. Tal levantamiento tuvo el objetivo exclusivo de adelantar el trámite probatorio[61]. La solicitud de información a la accionante y a algunas de las entidades públicas accionadas y vinculadas, se efectuó de la siguiente forma: 1. A Carmen, le pidió indicar sobre el estado de salud de la niña, su estatus migratorio, el de su familia y las condiciones socioeconómicas actuales de sus miembros[62]. Ante la emergencia suscitada por la declaratoria de emergencia sanitaria, se contactó a la accionante a través de los números telefónicos suministrados en el escrito de tutela[63]. El objetivo fue identificar una dirección de correo electrónico a la cual pueda remitirse el auto del 4 de mayo de 2020, con el cuestionario correspondiente. Telefónicamente la accionante suministró el dato, pero la comunicación fue infructuosa, como lo informó la Secretaría de esta Corporación el 12 de junio siguiente. En vista de ello, se contactó nuevamente a la accionante a través de los números de contacto inicialmente identificados. Una vez establecida la comunicación con ella, aportó un correo electrónico al que finalmente se logró remitir la información. De ese modo, mediante comunicación electrónica del 8 de julio de 2020, la madre de la niña y promotora del presente amparo constitucional manifestó que ella, luego de ser desalojada de varios lugares y haber estado en condición de calle por ocho días, vive en Azul, en una casa en donde paga $200.000 mensuales por una habitación. En ella habita “con mis hijos Ana de 12 años, Felipe de 5 años y Juliana de 3 años”[64]. Sin embargo, dijo estar en riesgo de desalojo. No cuentan con servicios públicos, por lo que el agua debe obtenerla regalada o comprarla a particulares. Ella sostiene a sus hijos con la venta esporádica de jugos, con donaciones de su familia y amigos, y sus parientes la apoyan en el cuidado de los niños. Provienen de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia en Venezuela, desde donde llegaron a Colombia el 28 de junio de 2019, junto con su mamá y uno de sus sobrinos. Su ingreso al país tuvo como propósito “(…) suplir las necesidades de alimentación y de servicios de salud para mis hijos, quienes empezaron a padecer de desnutrición, ya que en muchas ocasiones solo podíamos consumir una comida al día”[65]. Para ello, ingresaron a territorio colombiano a través de la frontera con el corregimiento de Verde (Amarillo), “(…) donde no hicimos ningún control migratorio ya que no contamos con pasaportes o cualquier otro documento de viaje”[66], mismos que no habían necesitado, pues hasta entonces nunca habían salido de su país. En esa medida, la imposibilidad para llevar a cabo el proceso de regularización en su caso concreto deriva de que no cuentan con pasaporte y, por ende, no reúnen los requisitos para tramitar el permiso especial de permanencia. Relató que el 29 de diciembre de 2019, le hurtaron su documento de identidad en Azul[67]. Aunque ha tratado de tramitar su reexpedición con el apoyo de los familiares que permanecen en Venezuela, no ha sido posible porque las instituciones públicas no tienen papel. Pero, en cualquier caso, la accionante informó que no dispone de los recursos para cubrir los gastos asociados a una visa. En vista de lo anterior, la madre de Juliana, (i) intentó acceder a la Tarjeta de Movilidad Fronteriza, pero ante una falla en la página de Migración Colombia no lo logró y (ii) solicitó la condición de refugiada en la Cancillería colombiana, proceso sobre el que no ha podido hacer el seguimiento que corresponde “al no tener acceso a medios informáticos para revisar mi correo electrónico o un teléfono celular (…) más aún durante la emergencia sanitaria por covid-19, ya que las oficinas de entidades públicas como Migración Colombia se encuentran cerradas y no están brindando atención presencial en sus sedes o por línea telefónica”[68]. En relación con la condición de salud de su hija, refirió que en varias oportunidades acudió con ella al servicio de urgencias, pero es usual que luego de varias horas de espera, no reciba ninguna atención médica o se le sugiera ir a otros lugares en donde también “la rechazan”[69]. Logró atención para la niña en agosto y diciembre de 2019, como también en marzo de 2020. En agosto, la institución que la atendió le manifestó que tenía pocas posibilidades para atender su cardiopatía. En diciembre, la menor de edad presentó dificultad para respirar y estuvo hospitalizada por 3 días. En esa oportunidad, no le otorgaron la cita con el especialista como consecuencia de su nacionalidad y de la ausencia del PEP. Le advirtieron que la llamarían para acordar la manera para prestar el servicio requerido, pero nunca se comunicaron con ella. Indicó que no cuenta con los recursos para comprar medicamentos y prescripciones médicas, por lo que ha acudido a una organización humanitaria de la que, algunas veces, ha obtenido apoyo. La Defensoría del Pueblo intercedió en este caso, pero la señora Carmen aun no obtiene información sobre su gestión. Según lo afirmó, ante la insuficiencia del sistema de salud en el departamento de Amarillo, en la red de atención le sugirieron desplazarse a otras regiones para obtener los servicios que requería su hija. Así, en una ocasión se dirigió a Santa Marta donde la niña estuvo hospitalizada por tres días y cuando parecía que le ofrecerían el servicio, la atención fue negada en vista de su nacionalidad y su condición migratoria. Allí le mencionaron que la atención podría ser materializada en Barranquilla o Bucaramanga, posibilidad que se descartó por la ausencia del PEP. Producto de ello, regresó a Azul con una serie de prescripciones y cuidados que ella no podía cubrir, pues en ocasiones ni siquiera puede brindarles una alimentación adecuada a sus hijos. Indica que, a medida que pasa el tiempo, nota que “su condición de salud desmejora”[70] y considera que, con la emergencia sanitaria actual, la niña tiene menos posibilidades de ser atendida. Regularmente, presenta dificultad para respirar, se fatiga y su piel se torna morada o azul. A su edad, no camina, depende enteramente de otros para movilizarse y no controla esfínteres. 2. A la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la Sala le solicitó acreditar el evento de cianosis que padece la menor de edad. Ella planteó que, de conformidad con la información que reposa en el expediente, la cianosis estuvo presente en su diagnóstico “y por ello requiere evolución (urgente) por especialistas en cardiología infantil”[71]. 3. A la Secretaría de Salud Departamental de Amarillo y a la Administradora Temporal del Sector Salud, el despacho les pidió absolver un cuestionario común[72]. El Administrador Temporal sostuvo que acató la medida provisional decretada por el juez de primera instancia, con la atención médica del 12 de agosto de 2019. En relación con la instrucción dada al profesional de la salud para el cumplimiento de la medida, no hizo ninguna manifestación y evocó la prescripción que emitió en esa oportunidad. El funcionario aclaró que no adelantó ninguna gestión en relación con la prescripción médica de la niña “(…) porque no se contaba (sic.) esa subespecialidad en la red pública”[73], puesto que “se realizó la solicitud nuevamente a la red prestadora, no encontrando el servicio de cardiología pediátrica”[74] en la red pública, pero sí en la privada del departamento[75]. Hizo un llamado sobre la atención prioritaria ordenada por el médico. En tal sentido, resaltó que los migrantes que no han regularizado su estancia en Colombia “solo pueden acceder a servicios de urgencias”[76]. Así, el tratamiento ambulatorio que se incluyó en la orden médica del 12 de agosto de 2019 no es responsabilidad del ente territorial. Destacó que los recursos emanados del Ministerio de Salud y Protección Social son reservados para la atención inicial de urgencias y la atención de urgencia de esa población. Informó que luego de esa primera atención, del 12 de agosto de 2019, la niña ha sido atendida por el servicio de urgencias. Tras la interposición de esta acción de tutela, ingresó al servicio de urgencias en dos oportunidades: la primera el 14 de agosto, con salida del 16 siguiente, y otra del 4 de diciembre de ese mismo año. En esta última, la atención obedeció a “un cuadro de crisis de cianosis por antecedente de cardiopatía congénita”[77], lo que demandó que permaneciera por un día en el hospital y que el médico pediatra recomendara lo siguiente: “1.-remisión urgente a cardiología pediátrica, 2. Dieta acorde a la edad, 3. Tapón heparinizada, 4, curvas térmicas, vigilar presencia de crisis de cianosis, 5. Avisar eventualidades, como antecedente dx, tetralogía de fallot, mala anatomía de la arteria pulmonar, estenosis valvular severa, 2.Miocardiopatía hipertrófica septal simétrica, + enfermedad de Pompe, y es dada de alta médica el día 05 de diciembre del mismo año (…) por el pediatra (…) que indicó 1. cita prioritaria por consulta externa con cardiología pediátrica. 2. Control por la consulta eterna por pediatría en 7 días”[78]. (Énfasis propio) Destacó que entre la atención prioritaria y aquella de urgencia existen diferencias. La atención prioritaria “(…) es un servicio de primer nivel (…) cuando el paciente no requiere de ayuda especializada pero la enfermedad no le permite esperar por una cita ambulatoria de consulta externa”[79], mientas la urgencia o emergencia vital, se asume como “(…) toda condición clínica que implique el riesgo de muerte o de secuela funcional grave, la atención de urgencia o emergencia vital ante un hecho de tal envergadura, debe ser inmediata e impostergable”[80]. Ante la pregunta sobre el riesgo para la vida de la menor de edad en virtud de su diagnóstico, el Administrador sostuvo que no puede hacer ninguna conclusión al respecto, al corresponder a los médicos. No obstante, destacó que “(…) el proceso natural de la enfermedad es inherente a cada persona”[81]. Finalmente, precisó que la enfermedad de pompe es considerada una enfermedad huérfana, de alto costo. También aclaró que, en relación con los servicios de los que no dispone la Red Pública Hospitalaria del Departamento de Amarillo, la accionante podría acudir a otra red de servicios en forma discrecional, pues son varias las que atienden a la población migrante y pueden contar con hospitales de tercer nivel. En ese sentido, insistió en que la Secretaría de Salud de Amarillo le ha ofrecido los servicios iniciales de urgencia, en las condiciones de disponibilidad que tiene. Sobre la jurisprudencia que define el alcance del concepto de urgencia, el Administrador fue enfático en que la Corte Constitucional ha hecho conclusiones por fuera de aquel. Por ejemplo, cuando incluye como urgencia el tratamiento del cáncer, extiende “(…) una mala interpretación de los despachos judiciales del concepto de urgencia”[82], pues “(…) si la urgencia conlleva el tratamiento de una enfermedad catastrófica, ya no hablamos de tratamiento de urgencia, sino de tratamiento integral”[83], lo que reduce la estabilidad financiera del sistema de salud. Con decisiones como esas, el interviniente refiere que “(…) por vía de tutela se INAPLICAN las normas frente a migración, se INAPLICAN las normas referidas a AFILIACIÓN AL SGSS, se inaplican las normas referidas a ATENCION INICIAL DE URGENCIAS, y se perjudica enormemente las posibilidades de tener seguridad, planificación y estructuración de políticas públicas”[84]. 4. Al Hospital Paloma la Sala le pidió aclarar quién es la persona que suscribió el documento aportado al proceso el 13 de agosto de 2019, aparentemente a nombre de la entidad, sin obtener respuesta alguna sobre el particular. 5. Al Ministerio de Salud y la Protección Social la Sala le planteó un cuestionario específico[85]. Manifestó que, en la actualidad, tienen lugar procesos de migración que han generado debates sobre la condición del extranjero y sus derechos. Bajo tal perspectiva, las instancias internacionales asociadas a la Organización de Naciones Unidas “(…) han propiciado tratamientos protectores, no discriminatorios, basados en la dignidad de la persona y su condición como tal”[86]. Sin embargo, son los Estados los que asumen las consecuencias del fenómeno migratorio, pese a lo cual las reglamentaciones provenientes de aquel organismo internacional se superponen a las suyas. Una de tales regulaciones supranacionales es el Pacto Global para la Migración Segura, que dispone la necesidad de incorporar las demandas en salud de la población migrante a las políticas públicas nacionales y la obligación de reducir las vulnerabilidades asociadas a la migración, con propósitos de inclusión y cohesión social. Las normas internacionales apuntan a “(…) una esfera protectora que impida el rechazo del migrante o, en caso extremo, que su vida o su integridad corran peligro, bien por actos xenófobos que se desplieguen en su contra bien porque las instituciones de prestación de servicios de salud cierren sus puertas a la atención en salud que puedan necesitar con urgencia y queden a expensas de la muerte.”[87] Para su consolidación es preciso acudir al “(…) principio pro homine, de estrecha raigambre internacional, y que fue acogido sabiamente por la Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud.”[88] En Colombia, cualquier afiliado al sistema de seguridad social, independientemente de la nacionalidad, tiene derecho a la protección integral de la salud, como “habitante”[89] del territorio conforme el artículo 49 superior. En esa medida, el derecho a la salud es universal entre las personas residentes en el territorio colombiano, desde una perspectiva progresiva de las prestaciones necesarias para su ejercicio. Por ende, los venezolanos en nuestro territorio pueden afiliarse al sistema de salud de conformidad con su capacidad de pago, al régimen contributivo o al subsidiado, cuando cuentan con la documentación necesaria para ello. La vinculación al sistema requiere la regularización de la estancia en el país. Ahora bien, dentro de la estructura del sistema la atención inicial de urgencias, de conformidad con la Ley 100 de 1993, se debe prestar a “todas las personas”[90]. Tienen derecho a “[r]ecibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno”[91] como lo señaló la Ley 1751 de 2015 en su artículo 10. Para esos efectos, la atención de urgencia fue definida mediante la Resolución N°5758 de 2018 como una “modalidad de prestación de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad”[92]. De cara a la jurisprudencia sobre el asunto, no está en duda lo relativo a la atención de urgencias ni a la protección especial que merecen los menores de edad, pues “sin duda (…) gozan de protección especial y, por ende, es posible su afiliación sin importar el tiempo de permanencia”[93]. El Ministerio ha respondido al fenómeno migratorio a través de un Plan[94], que en el sector salud opera como un documento indicativo de apoyo en la gestión territorial, en relación con estos temas. Las personas migrantes que no han regularizado su estancia en territorio colombiano tienen acceso a servicios de urgencia, para cuya materialización existen parámetros y beneficios “con recursos especiales y particulares para tal población especial; recursos profesionales, técnicos y económicos diferentes a los del aseguramiento en salud”[95]. De este modo los recursos empleados por los departamentos para la atención de población no regularizada son complementados con esfuerzos presupuestales de la Nación. En el caso de Amarillo, desde 2017 se han asignado $23.001.795.099 para dichas atenciones, como se observa a continuación: Tabla 1. Suministrada por el interviniente[96] El uso de estos recursos, conforme al Decreto 2408 de 2018, está condicionado a que (i) exista la necesidad de atención inicial de urgencias, (ii) para un nacional de país fronterizo (iii) que no cuente con subsidio ni seguro en salud, (iv) ni con los recursos para costear el servicio y (v) que este último se haya prestado en la red pública hospitalaria del departamento o distrito. Entre tanto, las urgencias son financiadas “(…) con cargo a los recursos de libre destinación que el ente territorial determine para ese propósito o con aquellos asignados en aplicación del Decreto 2408 de 2018, en caso de que no puedan ser asumidos por la persona migrante”[97]. En cuanto a la población migrante sin estancia regular en el país, más allá de la atención de urgencias y la inicial de urgencia, no se ha previsto una cobertura especial. En relación con la pregunta por la existencia de mecanismos de priorización o preferencia para la atención de urgencias de menores de edad migrantes en situación no regularizada, el Ministerio respondió en el sentido de que la clasificación lograda a través del triage es la que otorga los parámetros de priorización en el sistema de salud. Sin embargo, la Resolución 3512 de 2019, al abordar la atención de urgencias, dispuso que la misma se presta “por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan (…) [la] vida o funcionalidad.”[98] Sostuvo además que, de conformidad con el Plan de respuesta del sector salud al fenómeno migratorio se prioriza a dos grupos poblacionales (mujeres gestantes y lactantes, como a los niños, niñas y adolescentes diagnosticados con cáncer) y a ciertos eventos (por ejemplo, VIH, ITS, tuberculosis, sarampión, rubéola, difteria, polio, malaria, enfermedad de chagas, dengue, leishmaniasis y fiebre amarilla, violencias de género, epilepsia), y diagnósticos que generalmente se agravan por los efectos de la migración, como diabetes, hipertensión y asma. Todo ello con un carácter progresivo en el marco de la entidad territorial, en relación con sus recursos y aquellos correspondientes a la cooperación internacional. Por otro lado, la entidad indicó que las atenciones prioritarias y de urgencia son disímiles entre sí. Son incompatibles, en la medida que, a partir del triage, que responde a la autonomía del profesional de la salud, se establece una u otra, en función de la inminencia de la situación. Sin embargo, dejó claro que “[l]a consulta o atención prioritaria, es una modificación y modulación de la saturación de servicios de urgencias, y la no disponibilidad de agendas en oportunidad de consulta externa”[99]; se trata de una estrategia de atención ante las posibilidades de atención. Recalcó que, contrario a lo reseñado por algunos intervinientes, la atención prioritaria o de urgencia no se enmarca en enfermedades de baja o alta complejidad; pueden presentarse en cualquier patología. El criterio determinante es la inminencia y la impostergabilidad de la atención. Finalmente, sobre las enfermedades cardiacas, dicha cartera ministerial precisó que cuando son congénitas, como la que le fue diagnosticada a la accionante, “(…) se consideran como eventos de alto costo, y articuladamente con la normatividad especial también se consideran enfermedades catastróficas”[100]. 6. Asimismo, la Magistrada Sustanciadora invitó a algunas universidades y organizaciones con el propósito de que prestaran su colaboración con información sobre algunos aspectos puntuales en aquello relacionado con el componente médico-científico de este asunto[101]. 6.1. La Sociedad Colombiana de Pediatría manifestó no estar facultada para designar a ninguno de los profesionales de la salud que la integran para dar respuesta a las cuestiones planteadas por la Sala, pues es una “organización privada de carácter científico, gremial y social, sin ánimo de lucro, cuyos fines organizacionales están enfocados a temas académicos y de fomento de la salud en el sector de la niñez y adolescencia”[102], sin interés en hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia. 6.2. La Universidad Nacional de Colombia, a través del director del Departamento de Pediatría de la Facultad de Medicina, respondió las preguntas formuladas. Al hacerlo advirtió que las patologías que le fueron diagnosticadas a la niña “suponen un riesgo para la vida y pueden comprometer la integridad física e intelectual afectando el desarrollo de un niño menor de 5 años”[103], como también su calidad de vida y la “maduración neurológica”[104]. En tal sentido, quienes presentan Tetralogía de Fallot suelen ser operados dentro del primer año de vida. La asociación de las patologías que presenta simultáneamente la niña supone una oxigenación sanguínea deficitaria que implica una disminución del flujo pulmonar, por lo que la sobrevivencia se convierte en un reto. Incluso, la desnutrición que presenta la niña puede tener relación con la cardiopatía que padece y, en todo caso, tiene implicaciones negativas en su pronóstico, podría suponer complicaciones mayores en su estado de salud. Para la institución, “(…) el espectro de patologías descritas sí amerita una atención preferente, continua y multidisciplinaria para lograr un manejo integral y un mejor pronóstico funcional y vital”[105], sin el cual las consecuencias pueden llevar a la muerte. Finalmente, en relación con la distinción entre las atenciones prioritarias y de urgencia, precisó que las mismas no son incompatibles entre sí. 6.3. La Fundación Cardio Infantil señaló que “(…) la tetralogía de Fallot o la enfermedad de Pompe como casi todas enfermedades cardiacas ponen en riesgo la vida de los pacientes en especial si cursan con cuadros de cianosis”[106]; si se presentan en forma simultánea, tal riesgo se incrementa. Se trata de una enfermedad que puede producir desde crisis hipóxicas hasta muerte súbita. Quienes la padecen, como la accionante, comúnmente presentan desnutrición, “(…) pues la sola enfermedad contribuye a la incapacidad de ingesta y asimilación del alimento unido al estado de pobreza de la población”[107]. La recomendación, en la mayoría de los casos, es la intervención quirúrgica antes del primer año de edad, dado que “(…) la historia natural de la enfermedad de Tetralogía de Fallot muestra una curva de supervivencia que disminuye en la medida que pasan los años.”[108] 7. Ahora bien, sobre el componente migratorio, la Sala pidió a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia responder algunas preguntas[109]. Tras informar los pormenores sobre su creación y marco competencial, sostuvo que de conformidad con un informe de la Regional del departamento de Amarillo es claro que respecto de “CARMEN, y su menor Hija JULIANA, (…) en nuestras bases de datos y archivos físicos en los distintos Centros Facilitadores de Servicios Migratorios de Amarillo, No se encuentran registros de solicitudes de trámite alguno (…) [para] la orientación en relación a regularización de la permanencia en territorio colombiano, ni solicitudes de salvoconductos, es decir la accionante no ha agotado las cargas mínimas para regularizarse en el país”[110]. En relación con el permiso especial de permanencia, manifestó que fue una creación de la Resolución N°5797 de 2017, como respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores ante el fenómeno migratorio. Se otorga cuando los ciudadanos venezolanos (i) estuvieran en Colombia para el 28 de julio de 2017, plazo que luego se extendió hasta el 2 de diciembre de 2018; (ii) hayan ingresado a través de un Puesto de Control Migratorio habilitado; (iii) no tengan antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional; (iv) ni medida de expulsión o deportación vigente. Sin embargo, ante el aumento de ciudadanos venezolanos en Colombia que ingresaron informalmente, el Gobierno expidió el Decreto 542 de 2018, que creó el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos con el propósito de recaudar información al respecto y sin que la inclusión en él supusiera la concesión de algún beneficio migratorio; tiempo después se le otorgó el PEP a la población registrada en él (Decreto 1288 de 2018). Inicialmente, el PEP para personas incluidas en el RAMV podía ser solicitado hasta el 21 de diciembre de 2018, y luego dicho término fue ampliado hasta el 27 de abril de 2019. Recalcó que “(…) en relación al otorgamiento del PEP-RAMV los términos se encuentran vencidos”[111], por lo que la plataforma correspondiente no está habilitada en la actualidad. Entonces, “para este caso particular y concreto no tendría utilidad el Registro Administrativo de Migrantes para las accionantes ya que se reitera las ciudadanas Venezolanas omitieron su obligación de adelantar los trámites correspondientes dentro de los términos establecidos por el Gobierno Nacional”[112]. En esa medida, la opción de regularización es la expedición de un Salvoconducto SC2, que permite el acceso a los servicios de salud, entretanto se define la situación migratoria y hasta por 30 días, a pesar de que el ingreso no haya sido regular. Sin embargo, si la intención es la permanencia en Colombia, corresponde la solicitud de visa. Ahora bien, en una sexta fase de expedición del PEP, se expidió la Resolución N°0240 del 23 de enero de 2020 que habilitaba la inscripción al RAMV de quienes estuvieran en el país hasta el 29 de noviembre de 2019, por un plazo de cuatro meses, sin embargo, también es necesario “haber ingresado al territorio nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado con pasaporte”[113], por lo que la accionante “no puede ser titular del PEP”. Aclaró que, en el proceso de expedición de autorizaciones de estancia en el país, en “los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional no se contempla ningún tratamiento diferencial para menores de edad y/o personas que requieran atención médica prioritaria”[114]. Manifestó que tiene 27 puntos de atención, entre los cuales destacó la existencia de uno en la ciudad de Azul y otro en Blanco. Además, informó que ACNUR cuenta con puntos de atención y orientación para la población migrante en Verde, Blanco, Azul, Negro y Naranja. 8. Una vez recaudadas todas las comunicaciones relacionadas, la Secretaría General de esta Corporación las puso a disposición de las partes e intervinientes por un lapso de dos días, luego de los cuales se pronunciaron: 8.1. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia insistió en la urgencia de la protección del derecho a la salud de la niña. Para ella, la historia clínica aportada en el proceso de recolección de pruebas da cuenta de varios ingresos al sistema de salud por enfermedades que, conforme los conceptos de la Universidad Nacional y la Fundación Cardio Infantil, ponen en riesgo la vida de la niña, que ya presenta una coloración azulada en la piel[115]. Para ese efecto, recalcó que la definición de la urgencia médica debe hacerse con fundamento en la Resolución N°5269 de 2017 y el artículo 2.9.2.6.2 del Decreto 866 de 2017, en el sentido de que aquella no corresponde solo a los eventos en que se requiere la estabilización de los signos vitales, ni se agota con ella, sino que su objetivo trasciende a la preservación de la vida y a la prevención de consecuencias críticas, permanentes o futuras, ante la alteración de la integridad física, funcional o mental de una persona. Así lo reconoció la Sentencia T-210 de 2018. Ahora bien, los argumentos de Migración Colombia tendientes a mostrar la negligencia de la señora Carmen en la regularización de su estancia en Colombia, no puede derivar en el bloqueo a los servicios médicos de urgencia que precisa la niña. 8.2. Viany Lizeth Ospina Lozano, Defensora de Familia de la Regional Guajira del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (ICBF) considera que, a partir de las pruebas recaudadas puede concluirse que el Estado colombiano ha compro...

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