T-435-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-435/25
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo
(actividad de cuidado personal)
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desafiliación irregular del beneficiario
(...), la desafiliación
de la accionante del servicio de salud se fundamentó en una valoración errónea
de su situación económica por parte de entidad demandada, al atribuirle la
presunta solvencia económica a unas cotizaciones efectuadas al sistema de
seguridad social. Esto, sin consideración alguna sobre el contexto en el que se
efectuaron dichos pagos (ni muchos menos su rol como mujer cuidadora de
Guillermo), y a pesar de que informó oportunamente de circunstancias que
permitían inferir razonablemente que ni el monto de la cotización, ni la
supuesta calidad de cotizante “independiente”, daban cuenta de situación
socioeconómica.
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a
juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho
fundamental a la salud
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada
la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial
protección constitucional
DERECHO A LA SALUD-Alcance y
contenido/DERECHO A LA SALUD-Interpretación a la luz de los tratados
internacionales
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad
e integralidad
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia
ADULTO MAYOR-Sujeto de
especial protección en el ordenamiento interno y en ámbito internacional
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
(...), este grupo
debe ser protegido de manera prevalente para garantizar el pleno ejercicio de
sus derechos, especialmente cuando las capacidades físicas o psíquicas se vean
disminuidas, recayendo en el Estado una obligación de brindar apoyo cuando el
núcleo familiar no pueda asumir dicha responsabilidad.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Fases
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Dimensiones
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Estándar de protección
ACTIVIDAD DE
CUIDADO PERSONAL-Características
de la prestación (remunerada o no remunerada)
DERECHO AL CUIDADO
DE HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Feminización de la labor de cuidado
familiar (trabajo no remunerado), mediante reproducción de estereotipos de
género
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión de Tutelas
Sentencia
T-435 de 2025
Expediente:
T-11.073.655
Acción
de tutela interpuesta por Martha, actuando en nombre propio y en
representación de Guillermo contra la Universidad
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses
Mosquera
Bogotá
D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada la magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Carlos
Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados el 10 de febrero de 2025 por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de oralidad de Santiago de Cali y del 17 de
marzo de ese mismo año, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Santiago de Cali que confirmó la sentencia de primera instancia.
I.
SINTESIS
DE LA DECISIÓN
Martha interpuso acción de
tutela contra la Universidad debido a que dicha institución la desafilió
del servicio especial de salud y esta situación, en su concepto, afectaba no
solo su salud, sino que impactaba la relación de cuidado que tiene con su hijo
en situación de discapacidad. La institución accionada adujo que esta
determinación se fundamentó en que la demandante venía realizando cotizaciones
como independiente al sistema de seguridad social, circunstancia que
desvirtuaba la dependencia económica de su esposo –en condición de pensionado–
y, por ende, el incumplimiento del requisito para ostentar la calidad de
beneficiario.
El juez de primera instancia declaró la improcedencia
del amparo al considerar que la accionante podía acudir al medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión adoptada
por la Universidad. Además, advirtió que no se probó la existencia de
circunstancias que permitieran inferir un perjuicio irremediable. La decisión
fue confirmada en su integridad por el juez de segunda instancia.
Luego
de estudiar la procedencia de la acción de tutela y delimitar el objeto del
debate, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional relacionada con la
garantía de los derechos a la salud y al cuidado. Al resolver el caso concreto,
encontró que la entidad accionada desconoció los derechos fundamentales de la
accionante al desafiliarla del servicio especial de salud con fundamento en una
valoración de su situación económica que no se acompasaba con su realidad socio
económica. Además, concluyó que dicha decisión desconoció e invisibilizó su rol
como mujer cuidadora de una persona con una condición de discapacidad.
En
consecuencia, la Sala resolvió ordenar la afiliación de la accionante como
beneficiaria de Pedro en el servicio especial de salud. Así mismo,
exhortó a la entidad accionada, a los jueces de instancia y, en general, a las autoridades
administrativas y judiciales para que garanticen la equidad de género y la no
discriminación en el análisis y resolución de los procedimientos
administrativos y las causas judiciales que conozcan en desarrollo de sus
labores.
II.
ANTECEDENTES
1.
Afiliación
de la demandante al servicio
de salud de la Universidad. Según se expone en la acción de tutela, la
accionante (de 71 años) y su hijo (de 42 años) se afiliaron al servicio de
salud de la Universidad desde el 1 de enero de 1982, en calidad de
beneficiarios del grupo familiar de Pedro su esposo. Este último, laboró
en dicha institución y se pensionó como trabajador de la institución educativa[1].
2. Desarrollo de labores
de cuidado.
Martha afirma que ha dedicado su vida al cuidado de su hijo Guillermo,
quien fue diagnosticado desde temprana edad con trastorno del espectro autista.
Por esta razón, afirmó que no ha percibido ingresos laborales independientes.
Además, señaló que no ha cotizado al sistema general de seguridad social en
pensiones, razón por la que no se le ha reconocido ninguna pensión.
3. Desvinculación de la
accionante del servicio de salud de la Universidad. Mediante comunicación del 12 de
diciembre de 2024[2], remitida vía correo
electrónico, la Universidad le informó a la demandante que sería
retirada del servicio
de salud que presta dicha institución, debido a que se encontró que había
realizado algunos aportes como independiente al sistema general de seguridad
social. Dicha circunstancia, en criterio de la Universidad, acreditó que no dependía
económicamente de nadie. Por ello, en concordancia con lo dispuesto por el
parágrafo primero del artículo 21 del Decreto 2353 de 2015, manifestó que esa
situación era «incompatible con la calidad de beneficiario en el Servicio de
Salud de la [Universidad], por lo que a partir del 1 de enero de 2025 se
realizará el retiro como beneficiaria en el grupo familiar y se dará un periodo
de cobertura de un mes, para que pueda tramitar su afiliación como cotizante a
la EPS de su elección»[3].
4. Recurso de reposición. Por medio de escrito
del 18 de diciembre de 2024, Martha interpuso un recurso de reposición,
y en subsidio de apelación, contra la decisión adoptada por la Universidad.
Fundamentó su oposición en las siguientes razones[4]. Primero, los ingresos que, en
opinión de la Universidad devengaba y, por lo tanto, sirvieron de
fundamento para la desvinculación del servicio de salud no acreditarían su
independencia económica porque se trata de «ingresos por arriendos de bienes
adquiridos por mi marido […] que, por solidaridad y reconocimiento a mi trabajo
como cuidadora [Guillermo], han sido registrados a nombre de los dos».
5. Segundo, si bien es
cierto que ha venido realizando aportes al sistema general de seguridad social
en salud, esto no obedece a que devengue recursos propios que acrediten su
aparente independencia económica. Adujo que ello ocurrió porque recibía en su
cuenta de ahorros el usufructo destinado al cuidado y apoyo de Guillermo, razón
por la que fue requerida por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales
–DIAN– para que efectuara dichos pagos, desconociendo que esto pudiere afectar
su calidad de beneficiaria en el servicio especial de salud[5].
6. Tercero, los ingresos
por concepto de arriendos no reflejarían su situación económica real, esto es,
no dan cuenta de su independencia económica porque estos son utilizados para el
cuidado y sostenimiento de Guillermo. Adujo que dichos recursos no
constituían ingresos propios, circunstancia que le impedía, de manera autónoma,
procurarse «[…] un servicio equivalente que no present[e] regresividad en su
prestación»[6].
7. Cuarto, la decisión
también afecta los derechos fundamentales de Guillermo «a recibir de su
madre cuidadora la mejor atención posible; más ahora que su dependencia y
necesidades son aún mayores y mis afectaciones de salud física y emocional,
pueden ser más profundas»[7].
8. Respuesta al recurso de
reposición.
Mediante comunicación del 16 de enero de 2025[8], la Universidad confirmó la
decisión adoptada el 12 de diciembre de 2024. La institución educativa concluyó
que no había lugar a modificar dicha determinación, con fundamento en los
siguientes argumentos: (i) de acuerdo con el parágrafo segundo, literal
c. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, la calidad de afilados al servicio de
salud solamente la ostentan los miembros del personal académico, los empleados
y trabajadores, los pensionados y jubilados de la Universidad; (ii)
el artículo 165 de la Ley 2294 de 2023 faculta «a los regímenes especiales
decidir si recibe o no cotizaciones de beneficiarios con relación laboral o
ingresos adicionales que le obligan a cotizar al sistema general en salud»[9]. En el caso de la Universidad,
«la Junta de Administración del Servicio de Salud, determinó no recibir
cotizaciones de beneficiarios en el marco de su autonomía, sostenibilidad
financiera y de conformidad con el concepto del Ministerio de Salud del 12 de
diciembre de 2024». Respecto de la solicitud
subsidiaria de apelación formulada por la accionante, la entidad no emitió ninguna
respuesta, bien fuera negando o concediendo el recurso de alzada ante el
superior jerárquico.
9. Trámite de la acción
de tutela. El 29 de
enero de 2025[10], Martha, actuando en nombre propio
y en representación de Guillermo, interpuso acción de tutela contra
la Universidad, por considerar que
se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en
condiciones dignas y al mínimo vital. Adujo que se desconocieron tales prerrogativas
porque perdió la calidad de beneficiaria del servicio especial de salud de la Universidad,
a partir del 1º de enero de 2025, en razón a que, de acuerdo a dicha institución,
estaría realizando aportes como independiente[11]. En cuanto
al impacto que genera la decisión de desvincularla del servicio de salud de la
Universidad, afirmó en el escrito que se ve reflejado en que no recibirá «un
servicio de salud equivalente al que me ha prestado desde el año 1982 el
Servicio de Salud de la [Universidad] que no presente regresividad en su
prestación y me permita continuar con mi tarea de cuidadora de [Guillermo]
en las condiciones físicas y emocionales que esta tarea requiere»[12].
10. En consecuencia,
solicitó ordenar a la Universidad dejar sin efecto la decisión del 12 de diciembre de
2024 y restablecer la prestación del servicio especial de salud en su favor.
Además, solicitó dictar una medida provisional consistente en suspender la
decisión de la Universidad para que se garantice su cobertura mientras
se resuelve la acción de tutela.
11. Admisión y respuestas a la acción
de tutela. El 30 de enero de
2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de oralidad de Santiago de Cali admitió la demanda de tutela,
corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al trámite a la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en lo
sucesivo, Adres) y a la Superintendencia de Salud –en adelante, SNS–. Así
mismo, negó la medida provisional solicitada, «comoquiera que del estudio de
las pruebas acompañadas con el escrito de la referencia, no se evidencia, que
en la misma, se configure la existencia de un perjuicio irremediable que
requieran de una atención previa a la decisión de fondo»[13]. A excepción de la
Superintendencia de Salud, la Adres y la Universidad contestaron la
demanda, en los términos que se sintetizan a continuación:
Parte
Respuesta
Universidad[14]
Solicitó que se
negaran las pretensiones de la tutela. Adujo que la entidad ha garantizado el
derecho de contradicción de la accionante, resolviendo oportunamente los
recursos (sin precisar cuál o cuáles) impetrados contra la decisión de
desvinculación del servicio de salud. También esgrimió que ha garantizado el
término prudencial y legal de protección para que la accionante efectúe la
afiliación como cotizante al sistema general de salud.
Además, precisó
que la accionante puede acudir a los medios de control ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del de la
decisión, proceso en el que puede solicitar la adopción de medidas cautelares
o previas para garantizar su protección. Así mismo, sostuvo que no se
evidenció un perjuicio irremediable, toda vez que contaba con el periodo de
protección que garantizaba la continuidad el tratamiento médico mientras se
afiliaba a una EPS. Por último, resaltó que en relación con la afiliación de
su hijo Guillermo, «la Universidad no ha notificado o retirado al
mismo, teniendo en cuenta que cuenta con una situación de discapacidad que
permite su condición de beneficiario, sin importar su edad y que no cuenta
con ingresos propios que lo obliguen a cotizar al sistema»[15].
Adres[16]
Solicitó su
desvinculación. Para sustentar tal pretensión, señaló que la entidad no tiene
competencia para la afiliación o desafiliación de usuarios del sistema de
salud, pues tal competencia le fue atribuida a las EPS según lo dispone el
Decreto 780 de 2016. También mencionó que no ejerce vigilancia y control sobre
dichas entidades, pues tal función es ejercida por las entidades
territoriales y la SNS.
12. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 10
de febrero de 2025[17], el Juzgado Tercero Civil
Municipal de oralidad de Santiago de Cali declaró la improcedencia del amparo. La decisión fue dictada con
fundamento en los siguientes argumentos[18]: (i) la demandante plantea
una controversia de índole legal, que carece de relevancia constitucional, y
que debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii)
la accionante no ha ejercido el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho; (iii) para la fecha en que emitió la
sentencia, la demandante y su hijo todavía gozaban de los servicios de salud de
la Universidad, circunstancia que, concluyó, descarta la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
13. Decisión de segunda instancia. Por medio de providencia
emitida el 17 de marzo de 2025[19], el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Santiago de Cali confirmó la sentencia impugnada. Para esto,
reiteró los argumentos del juez de primera instancia.
14.
Tramite de selección para revisión. Agotadas
las instancias, y en acatamiento de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991,
el expediente de la referencia fue escogido para su eventual revisión, mediante
auto del 30 de mayo de 2025, dictado por la Sala de Selección Número Cinco de
2025. En cumplimiento de dicha providencia, el
expediente en cuestión fue remitido al despacho de la magistrada ponente, a
quien le correspondió el expediente por sorteo público.
15.
Solicitud de medida provisional.
Mediante escrito del 17 de junio de 2025, la demandante solicitó la adopción de
una medida provisional, consistente en que se deje sin efecto la decisión de
desafiliarla del sistema de salud de la Universidad. Sustentó su
pedimento en las siguientes razones[20]:
(i) tiene 71 años y padece enfermedades crónicas que han venido siendo
tratadas por el Servicio de Salud de la Universidad; (ii) no
cuenta con dicho servicio de salud desde el 7 de abril de este año; (iii)
su médico tratante le prescribió medicamentos que no puede sufragar sin
ostentar la calidad de beneficiaria de dicho régimen especial de salud; (iv)
no ha podido acceder a citas de control con las especialidades de ginecología y
endocrinología ordenadas por su médico tratante en el servicio de salud de la Universidad;
(v) no tiene una pensión y los ingresos que recibe su marido se emplean
en el cuidado y sostenimiento de Guillermo[21].
16.
Resolución de la medida provisional. Mediante
el Auto 1148 de 2025, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
negó la medida provisional. La Sala concluyó que no se cumplían las exigencias
para acceder a dicha solicitud. En concreto, la Sala sostuvo que no infería una
apariencia de buen derecho porque las circunstancias fácticas expuestas no
denotaban, prima facie, la adopción de una decisión arbitraria por parte
de la entidad accionada. Además, argumentó que no se advertía la necesidad de
adoptar medidas urgentes e impostergables, pues no se acreditaba el presunto un
riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el
tiempo. Esto, por las siguientes dos razones: (i)
no hay ningún riesgo asociado a la garantía de los derechos fundamentales de Guillermo
pues él continua y continuará afiliado al servicio de salud de la Universidad;
(ii)
la accionante se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en
salud, en Suramericana EPS, entidad a la que puede acudir con
el fin de solicitar los medicamentos y citas de control que requiera para el
tratamiento de sus patologías, mientras se resuelve la
acción de tutela.
17.
Autos de pruebas.
Mediante providencia del 24 de julio de 2025, la magistrada
sustanciadora requirió a la accionante para que aportara información sobre la
composición de su núcleo familiar, así como su situación económica y laboral.
También ofició a la Universidad para que aportara información acerca de
la situación pensional de Pedro. Por último, requirió a la EPS para
que informara sobre la prestación de los servicios de salud a la demandante en
la actualidad. Con posterioridad, mediante auto del 22 de agosto de 2025, se
requirió a Suramericana EPS para que cumpliera el requerimiento efectuado el 24
de julio de 2025. También se solicitaron informes adicionales a las partes,
comoquiera que resultaba necesario esclarecer lo
ocurrido con las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en
salud, así como con la decisión adoptada por la Universidad de no
recibir cotizaciones de beneficiarios.
18.
Respuestas a los autos de pruebas. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas:
Entidad
Respuesta
Universidad[22]
En respuesta al
auto dictado el 24 de julio de 2025, informó que si bien Pedro laboró
en la entidad hasta el 1 de abril de 2016, el reconocimiento de su pensión
estuvo a cargo de Colpensiones, entidad que debe pronunciarse sobre el
requerimiento efectuado por esta Corte.
Más adelante, en
relación con el informe requerido mediante auto del 22 de agosto de 2025,
remitió las planillas de autoliquidación de aportes pagadas por la accionante
desde diciembre de 2023 hasta enero de 2025. En relación con la información
sobre la decisión adoptada por la Universidad para no recibir
cotizaciones de beneficiarios, precisó las normas que fundamentan la
prestación del servicio especial de salud por parte de instituciones
educativas estatales (i.e. Leyes 30 de 1992, 647 de 2001 y 1443 de 2011).
En seguida,
indicó que la decisión de no recibir cotizaciones de beneficiarios se
justificó en la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que «la
Universidad no recibe del ADRES financiación mediante la Unidad de Pago por
Capitación (UPC), a pesar de que su Plan de Beneficios en Salud (PBS) es
idéntico al del régimen general y está sometido a las mismas reglas de
atención previstas en el literal d) del artículo 57 de la Ley 30 de 1992»[23].
Además, esta determinación se fundamentó jurídicamente en que el parágrafo 1
del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 dispone que «la condición de
beneficiario sólo procede cuando existe una dependencia económica», esto es,
«que dicho beneficiario no perciba ingresos que le generen la obligación de
aportar al sistema»[24],
circunstancia que no se presenta en el caso de Martha.
Además, señaló
que el artículo 165 de la Ley 2294 de 2023[25], «de
manera inconsistente y en contravía de la propia Ley 30 de 1992, abre la
posibilidad de afiliar a los cónyuges de los cotizantes»[26].
Por este motivo, la Universidad solicitó al Ministerio de Salud que se
aclarara el alcance de la expresión «podrán» contenida en el parágrafo de
dicha norma. A este respecto, aportó copia del concepto emitido por la
cartera de salud en el que dicha entidad sostuvo lo siguiente: «el legislador
en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023, al utilizar la
palabra ‘podrán’, señaló que dicha afiliación constituye una facultad o
posibilidad, pero no una obligación. Esto significa, que cada universidad
tiene la libertad de decidir si incluye o no a los cónyuges como
beneficiarios de su régimen especial, sin que exista una imposición normativa
al respecto»[27].
Martha[28]
En cumplimiento
del auto dictado el 24 de julio de 2025, la accionante proporcionó la
siguiente información:
(i) Se encuentra afiliada a
una EPS debido a que su hija se encuentra vinculada en la actualidad mediante
un contrato a término fijo que le permite su afiliación como beneficiaria.
(ii) Destacó que la terminación del
vínculo con el servicio especial de salud de la Universidad «implicó romper con una atención
que se extendió en el tiempo por más de 40 años, junto con la confianza y
tranquilidad que se deriva de la relación con médicos que conocen mi historia
clínica y la situación de mi grupo familiar»[29].
(iii)
En
cuanto a la prestación de los servicios de salud, manifestó lo siguiente: «no he recibido ningún servicio
por parte de la EPS. Desde que el servicio médico me desafilió no he tenido
seguimiento por los médicos tratantes para ninguna de mis patologías ni he
recibido medicamentos por parte de la EPS»[30].
(iv)
Respecto
de la composición de núcleo familiar, informó que está conformado por su
esposo, de 71 años, su hijo Guillermo, de 43 años, y su hija, de 35
años.
(v)
En
relación con la situación económica del núcleo familiar, informó que su
esposo percibe mensualmente $10.418.361
por concepto de pensión y su hija $10.591.200 por concepto de salario. En
adición a esto, indicó que reciben $2.271.000, producto de usufructo de
bienes inmuebles. A este respecto, precisó que ella y su esposo son
propietarios de la casa en la que habitan, así como de dos apartamentos en
Cali y uno en Medellín. Además, la demandante es copropietaria junto con sus
hermanos de una finca y un lote en Guarne (Antioquia)[31].
(vi)
En
cuanto a los gastos mensuales para la manutención de Guillermo, señaló
que estos ascienden a $4.350.118; resaltó que este monto puede ascender
debido a que se realizan erogaciones adicionales con el fin lograr «una buena calidad de vida y
socialización de una persona con autismo».
Con
posterioridad, en respuesta al auto dictado el 22 de agosto de 2025, la
accionante relató las circunstancias por las cuales estuvo realizando aportes
al sistema de seguridad de social hasta febrero de 2025. Informó que esto se
debió a que su esposo solo contaba con una cuenta de pensionado que le
impedía recibir ingresos que no provinieran de la mesada pensional. Por esto,
acordaron que ella tendría una cuenta de ahorros para recibir los dineros
correspondientes al usufructo de bienes inmuebles de propiedad de ambos.
Más adelante,
relató que «[e]n el año 2017, la DIAN me notificó
que, debido a dichos ingresos por concepto de arriendos recibidos en mi
cuenta, debía realizar aportes, […] que debía hacer un pago mensual al Fondo
de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, y que ello no afectaba mi condición de
beneficiaria del servicio de salud»[32]. Por
esta razón, adujo que desde dicha data ha venido pagando la planilla
mensualmente y que fue solo hasta diciembre de 2024 que tal circunstancia
generó inconvenientes con su afiliación al servicio especial de salud de la Universidad.
De hecho, mencionó que «[l]uego que iniciara el proceso en curso con el
Servicio de Salud de la Universidad del Valle, mi marido decidió abrir una
nueva cuenta bancaria a su nombre, y desde enero de 2025 es él quien recibe
esta suma correspondiente a arriendos. Desde ese momento yo no recibo
ingresos en la cuenta bancaria a mi nombre. Por esta razón, desde febrero de
2025 no pago PILA»[33].
Por último,
recalcó lo siguiente: «nunca fue mi intención cotizar como independiente al
servicio de salud de la Universidad del Valle, sino cumplir con la obligación
tributaria de efectuar aportes al FOSYGA, conforme a la orientación dada por
la DIAN. Adicionalmente, los ingresos por arriendo que llevaron al pago de la
PILA de ninguna manera representan los medios necesarios para mi congrua
subsistencia, pues se dedican, en su mayoría, a financiar las necesidades de
cuidado de nuestro hijo [Guillermo] que se acrecientan con el tiempo»[34].
19.
Vencido el término para contestar los
autos de pruebas dictados el 24 de julio y el 22
de agosto de 2025, Suramericana EPS guardó silencio.
20.
Intervención de la
Defensoría del Pueblo.
Mediante escrito del 11 de agosto de 2025, la Defensoría del Pueblo, a través
del delegado para los asuntos constitucionales y legales, presentó un concepto
en el que solicitó amparar los derechos fundamentales de la accionante.
Justificó esta solicitud en las siguientes razones: (i) Martha es un
sujeto de especial protección constitucional debido a que se encuentra ante
diversas condiciones de vulnerabilidad
asociadas a su edad, su estado de salud y su rol como madre cuidadora de Guillermo[35]; (ii) la acción
de tutela es procedente debido a que la demandante se encuentra ante un
perjuicio grave e inminente que demanda la acción inmediata del juez de tutela
de forma simultánea que la acreditan como sujeto de especial protección
constitucional[36];
(iii) el hecho de que Martha hubiese realizado cotizaciones como
independiente en el sistema de seguridad social no da cuenta de su situación
económica real[37];
(iv) la Universidad no tuvo en cuenta la condición de la
accionante como sujeto de especial protección constitucional y adoptó una
decisión que no consultó «las consecuencias que acarrearía no garantizar la
continuidad del servicio de salud para la señora con sus médicos tratantes
usuales»[38].
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia, estructura de la decisión y problema jurídico
21. Competencia. La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
dictados en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
22. Estructura de la decisión y problema jurídico. Previo al examen del problema jurídico, en primer lugar, la
Sala examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela (sección II.2 infra). De encontrar acreditadas dichas exigencias,
resolverá el siguiente problema jurídico:
¿La
Universidad, al desafiliar a Martha del servicio especial de salud de dicha
institución, vulneró sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida
en condiciones dignas y afectó la relación de cuidado que, en condición de
cuidadora, sostiene respecto de su hijo, Guillermo? (sección II.3 infra)
2.
Examen de procedibilidad
23. El artículo 86 de la Constitución Política (en adelante, CP)
dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual,
informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la
«protección inmediata de los derechos fundamentales» de las
personas por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[39].
En desarrollo de dicha disposición, el Decreto 2591 de 1991 dispuso los
siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i)
la legitimación en la causa, por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez
y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de todos los
requisitos de procedencia es una condición necesaria para que el juez de tutela
pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia judicial.
24. Legitimación en la causa por activa. El requisito de legitimación por activa exige que la acción sea
ejercida por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución
de la controversia[40]. Al respecto, el artículo 86 de la CP
dispone que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
25. En complemento a dicha disposición constitucional, el artículo 10
del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser
interpuesta a nombre propio o través de un tercero[41]. En este último supuesto, la acción
de tutela puede ser ejercida mediante las siguientes figuras: (i)
representación legal; (ii) apoderamiento judicial; (iii) agencia
oficiosa; (iv) ejercicio directo por el defensor del Pueblo o los
personeros municipales[42]. En tales términos, la Corte
Constitucional ha indicado que el requisito de legitimación en la causa por
activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o
indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente
amenazados o vulnerados[43].
26. La representación legal en el trámite de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la representación legal se ejerce para actuar en nombre de una
persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo[44]. Tal
es el caso de los menores de edad[45], quienes pueden acudir a la acción
de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad[46],
o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante
legal[47]. Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional
reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de
personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas
interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció
la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como toda forma de suplantación de
la voluntad de tales personas.
27. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa. Esto, por cuanto se acredita
que la accionante presentó la acción de tutela a nombre propio y es la titular
de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Universidad.
Ahora bien, aunque Martha afirma que actúa en nombre propio y en
representación de Guillermo, lo cierto es que las pretensiones se dirigen a la
protección de los derechos de aquella. Esto, por cuanto la accionante solicita
su reintegro al servicio de salud. De hecho, conviene destacar que desde que
ella elevó la reclamación por esta causa, la Universidad ha dejado claro
que él continúa en el servicio de salud como beneficiario dependiente de Pedro.
En ese sentido, al constatarse que los derechos de Guillermo no son
directamente objeto de discusión en esta controversia, se acredita el requisito
de legitimación por activa únicamente respecto de Martha, comoquiera que
se constata su interés cierto, directo y particular en la solución de la
controversia.
28. Lo anterior no significa que, atendiendo a la situación familiar
de Martha, se desconozca que parte de su reclamación se funda en el
impacto que su situación de afiliación a salud puede tener en su relación de
cuidado con su hijo, Guillermo, por lo cual, atendiendo a la formulación
del problema jurídico, este asunto, de superarse el examen de procedibilidad, será
analizado específicamente desde el extremo de la cuidadora.
29. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de la legitimación en la causa por pasiva exige que
la acción de tutela sea interpuesta en contra de la autoridad o el particular
presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales o, en su defecto, contra aquel o aquellos que cuenten con la
aptitud o capacidad legal para responder a las pretensiones[48].
30. Acreditación de la legitimación en la causa por pasiva en el caso
sub examine. La Sala encuentra que la Universidad
está legitimada en la causa por pasiva por las siguientes razones: (i)
de acuerdo con la Ordenanza número 12 del 11 de junio de 1945, expedida por la
Asamblea Departamental del Valle del Cauca, la Universidad es una
institución pública de educación superior con régimen especial, personería
jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera del orden
territorial; (ii) el artículo 69 de la CP reconoció la autonomía de las
institución pública de educación superior; (iii) en desarrollo de dicha
autonomía, el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 previó que las instituciones de
educación superior públicas se organizarían como entes universitarios autónomos
con régimen especial, que pueden establecer su propio régimen especial de
seguridad social en salud[49].
Teniendo en cuenta que en el caso sub examine, el hecho al que se
atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales fue la
desvinculación de la accionante del servicio de salud de la Universidad,
dicha institución es la llamada a responder por las pretensiones formuladas por
la demandante.
31. Ahora bien, respecto de la Adres y la SNS, la Sala no encuentra
fundamento alguno para acreditar su legitimación por pasiva. Como quedó
establecido con anterioridad, la controversia objeto de estudio se enmarca en
la afiliación de la accionante a un régimen especial de salud ofertado por la Universidad.
Como consecuencia de esto, la Sala dispondrá la desvinculación de estas
entidades en la parte resolutiva de la presente providencia judicial.
32. Inmediatez. El artículo 86 superior
dispone que la acción de tutela se puede interponer «en todo momento y lugar».
Por esta razón, la Corte ha entendido que no tiene un término de caducidad[50].
No obstante, ha advertido que la solicitud de tutela se debe presentar en un
tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta
amenaza o violación de los derechos fundamentales[51].
33. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Por una parte, el hecho generador de la presunta transgresión
tuvo lugar el 16 de enero de 2025[52], fecha en la que la Universidad confirmó la decisión
adoptada el 12 de diciembre de 2024, en la que
le informó a la demandante que sería retirada del servicio especial de salud
prestado por dicha institución. Por otra parte, el amparo se promovió el 29 de
enero de 2025[53]. En consecuencia, la Sala encuentra
acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que la accionante interpuso
el amparo en un lapso que no superó los dos meses. Dicho término, a la luz de
la jurisprudencia constitucional, se considera razonable.
34. Subsidiariedad. Según
los artículos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
es excepcional y complementaria[54] —no alternativa— a los demás
medios de defensa judicial[55]. En virtud del requisito
de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales[56]: (i) cuando el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial idóneo[57]
y eficaz[58], caso en el cual la tutela
procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el
afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[59],
evento en el que el amparo procede como mecanismo transitorio.
35.
En este
sentido, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial
idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales
que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la
acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo
constitucional como una instancia judicial adicional[60]. La inobservancia del requisito de
subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela[61], y la consecuencia directa de ello es que
el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado. Sin embargo, la Corte ha
establecido que la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios solo se
puede escrutar en función de las características y exigencias de cada caso
concreto, de modo que se logre la finalidad de «brindar plena y además
inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto»[62].
36. Ahora
bien, conviene destacar que los artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la
Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, disponen
que las controversias entre los afiliados y las EPS sobre la cobertura de los
servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el PBS deben ser
resueltas, de manera preferente, en el proceso ordinario que se debe adelantar
ante la SNS. Cabe aclarar que, en el caso sub examine, la entidad
accionada no es una EPS del régimen general de salud, sino un administrador de
un sistema especial de salud. En ese sentido, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, la SNS también ejerce la inspección,
vigilancia y control sobre «las entidades pertenecientes al régimen de
excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud». De ese
modo queda claro que, aunque la norma se refiere expresamente a controversias
entre afiliados y EPS, por analogía, la SNS también sería competente para
conocer las controversias entre afiliados y administradores de regímenes
especiales en salud.
37. En
todo caso, la jurisprudencia constitucional ha concluido que este mecanismo
ordinario no es idóneo ni eficaz, por dos razones. Por una parte, debido a que
la SNS tiene una «capacidad limitada respecto a sus competencias
jurisdiccionales»[63] y se
encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término de
diez días previsto en la ley. Por otra parte, porque esta normativa no define
un término para resolver el recurso de apelación ni prevé un mecanismo para
garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión.
38.
En tal
sentido, la Corte ha señalado que, mientras dichas situaciones no se resuelvan,
este mecanismo jurisdiccional «no se entenderá como un medio idóneo y eficaz
para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del
[Sistema General de Seguridad Social en Salud] y, en consecuencia, la acción de
tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos»[64].
39. En el caso sub examine, el referido mecanismo
jurisdiccional resulta ineficaz en concreto, habida cuenta de la
situación particular de la accionante. Al respecto, la Corte ha precisado que
este recurso no es eficaz en concreto cuando (i) «exista riesgo en la
vida, la salud o la integridad de las personas»[65]; (ii) los
peticionarios o afectados «se encuentren en situación de vulnerabilidad,
debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional»[66],
y (iii) se configure una «situación de urgencia que haga indispensable
la intervención del juez constitucional»[67].
40.
Para esta
Sala, en el expediente objeto de revisión, se acredita la concurrencia de los
supuestos antes expuestos. Primero, la accionante enfrenta situaciones de
riesgo debido a las patologías que venían siendo tratadas por el servicio de
salud de la Universidad. La interrupción en la prestación de los
servicios a la accionante, además de que en la actualidad no se le hayan
prestado los servicios de salud que requiere en la EPS en la que se afilió[68], dan cuenta del riesgo que se cierne sobre su vida,
su salud e incluso su integridad.
41.
Segundo, la accionante es un sujeto de especial protección
constitucional. A este respecto conviene recordar que esta corporación «ha
asignado la categoría de ‘sujetos de especial protección’ a personas que se
encuentran en una situación de vulnerabilidad que amerita un actuar reforzado
de parte del Estado»[69].
Esta Corte también ha reconocido las dificultades que enfrentan las personas
que se dedican a labores de cuidado, rol que históricamente ha sido asumido por
las mujeres. Muestra de lo anterior se evidencia en el rol de cuidado de
personas en condición de discapacidad, respecto del cual ha reconocido que «las
labores de cuidado de personas con discapacidad recaen históricamente sobre las
mujeres, principalmente debido a estereotipos de género y a la exclusión que
ejerce la sociedad capacitista sobre la diversidad funcional»[70].
42.
De acuerdo con las circunstancias fácticas expuestas con
anterioridad, se advierte que la accionante es una mujer de 71 años, que no
cuenta con ingresos propios y que se ha dedicado al cuidado de su hijo Guillermo,
quien fue diagnosticado con síndrome del espectro autista. La concurrencia de
estas circunstancias permite inferir que la accionante, debido a su avanzada
edad y a su estado de salud, así como su rol como mujer cuidadora de Guillermo,
es un sujeto de especial protección constitucional.
43.
Tercero, al constatarse el riesgo a la vida, la salud y la
integridad, además de la calidad de sujeto de especial protección
constitucional, se infiere la existencia de una situación de urgencia que
requiere de una intervención especial del Estado para garantizar sus derechos
fundamentales.
44.
Visto lo anterior, la Sala concluye que la intervención inmediata
del juez de tutela es necesaria con el objeto de brindar una protección
urgente, expedita e integral a los derechos fundamentales alegados, por
encontrarse verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
Así, la Sala de Revisión procederá en seguida a exponer las consideraciones que
fundamentarán la solución del caso concreto.
3. El
derecho fundamental a la salud: Componentes esenciales, acceso y principio de
oportunidad
45. Alcance
constitucional y convencional. El artículo 49 de la CP
reconoce el derecho a la salud y establece que la atención en salud constituye
un servicio público a cargo del Estado, que debe prestarse conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[71].
Este derecho también está proclamado en diversos instrumentos internacionales
que, de acuerdo con el artículo 93.1 de la Carta Política, integran el bloque
de constitucionalidad en sentido estricto. En particular, el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 10) y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) reafirman
la protección internacional de este derecho.
46. El
derecho a la salud no se limita a la preservación de la «normalidad orgánica
funcional, física y mental»[72]. En
concordancia con la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones
Unidas (a partir de ahora, Comité DESC), su alcance incluye una variedad de
factores socioeconómicos, bienes y servicios que permiten a las personas
disfrutar de una vida sana y digna[73]. En
este sentido, el derecho a la salud implica el acceso a las facilidades,
bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el «más alto nivel
posible de salud»[74] y, en
consecuencia, una vida digna.
47. El contenido del derecho fundamental a la salud ha sido
desarrollado, principalmente, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (en adelante,
LES). Según esta ley y la jurisprudencia constitucional, el ámbito de
protección del derecho a la salud incluye: (i) cuatro componentes
esenciales, a saber, accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad[75]; (ii) diversos derechos
específicos de los usuarios del SGSSS, de acuerdo con el artículo 10 de la LES;
(iii) obligaciones del Estado de proteger, respetar y garantizar el
derecho a la salud, conforme al artículo 5 de la LES; y (iv) los
principios fundamentales del SGSSS, como lo establece el artículo 6 de la LES.
48. Integralidad
en la prestación del servicio de salud. Esta
corporación ha entendido la integralidad en la prestación de los servicios de
salud como «la obligación de asegurar la disponibilidad de todos los
tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la
plenitud física y mental de los individuos»[76].
Por esta razón, el artículo 8 de la LES dispone que «los servicios y
tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa», con el fin
de «prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen
de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o
financiación definido por el [L]egislador».
49. A
su turno, la Corte ha dicho que la integralidad implica que «el servicio de
salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los
componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno
restablecimiento del estado de salud»[77],
o, de ser el caso, para «la mitigación de las dolencias del paciente,
sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en
razón al interés económico que representan»[78].
Además, ha precisado que «en los
casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de
salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los
elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad
específica de salud» diagnosticada por el médico tratante[79].
50.
La
accesibilidad como componente esencial del derecho fundamental a la salud. Según la
jurisprudencia constitucional y las observaciones generales del Comité DESC, el
principio de accesibilidad exige que los establecimientos, bienes y servicios
de salud estén disponibles para todas las personas, sin discriminación. La
accesibilidad se compone de cuatro dimensiones[80]:
igualdad y no discriminación[81],
accesibilidad física[82],
accesibilidad económica[83]
y acceso a la información[84].
51.
La
garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud. De acuerdo con el
artículo 6 de la LES «[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de
salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada,
este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas». A
este respecto, conviene destacar que esta corporación ha reconocido que el
principio de continuidad «favorece el inicio, desarrollo y terminación de los
tratamientos médicos de forma completa […], en procura de que tales servicios
no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras»[85].
3.1. Derecho a la
salud de sujetos de las personas de la tercera edad
52. En
atención a las circunstancias fácticas del caso sub examine, la Sala
estima pertinente detenerse en el estudio específico de las
personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección
constitucional. La condición de vulnerabilidad de estos sujetos da lugar a la
exigencia de una atención diferenciada y prioritaria por parte del Estado y de
la sociedad, con el fin de garantizar sus derechos a la salud y a una vida
digna. A continuación, se abordará el desarrollo normativo y jurisprudencial
que sustenta esta protección reforzada.
53. El inciso primero del artículo 46 superior establece que el Estado,
la sociedad y la familia tienen el deber conjunto de proteger y asistir a las
personas de la tercera edad, promoviendo su integración a la vida activa y
comunitaria. Ahora bien, resulta pertinente resaltar la
distinción entre persona de la tercera edad, que es
aquella «que ha superado la esperanza de vida»[86]
y adulto mayor que es «aquel que cuenta con sesenta (60) años de edad o más y,
excepcionalmente, a la persona mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste
físico, vital y psicológico así lo determinen»[87].
Por tanto, «no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por
el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor»[88].
54. Los adultos mayores han sido considerados por esta corporación
como sujetos de especial protección, en atención a que «se trata de sujetos que
se encuentran en condiciones de desventaja con relación a los demás, en virtud
de su estado de vulnerabilidad, por razón de la edad, luego se hace necesario
proteger el derecho [a la salud] en forma prevalente para, con base en la
diferenciación, hacer efectivo el principio de igualdad como presupuesto
constitucional»[89].
En el mismo sentido, la Corte ha reconocido que debido a que los adultos
mayores han tenido que «afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su
salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al
advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez»[90], se les «deberán garantizar todos
los servicios relativos a salud que ellos requieran»[91].
55. Así mismo, la Corte ha reconocido que, históricamente, los adultos
mayores han tenido que soportar «la discriminación sistémica […] derivada de
estereotipos edadistas y paternalistas» que en consecuencia «hacen que […] sean
discriminados y percibidos como una carga para sus familias y para la sociedad»[92].
56. Adicionalmente, la Corte ha hecho énfasis en «la protección
especial de quienes además de no contar con ingresos suficientes se encuentran
en una edad avanzada»[93]
y «cuando además de las condiciones de pobreza las capacidades físicas o
psíquicas que permiten la autodeterminación de la persona en estado de
[pobreza] se han visto disminuidas, surge un deber de atención a esta por parte
del Estado de dirigir su conducta al apoyo de este miembro de la sociedad»[94].
57. Finalmente, es pertinente recordar que la Ley 2055 de 2020
incorporó a la legislación nacional la Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en
Washington D.C. el 15 de junio de 2015[95].
El artículo 12 de la Convención dispone lo siguiente:
Los Estados Parte deberán
diseñar medidas de apoyo a las familias y cuidadores mediante la introducción
de servicios para quienes realizan la actividad de cuidado de la persona mayor,
teniendo en cuenta las necesidades de todas las familias y otras formas de
cuidados, así como la plena participación de la persona mayor, respetándose su
opinión.
58. Síntesis. Las personas de la
tercera edad son reconocidas por la Corte como sujetos de especial protección
constitucional debido a su vulnerabilidad, lo que exige un trato diferenciado y
priorizado. La jurisprudencia subraya que, además de su deterioro físico
natural, enfrentan discriminación sistémica derivada de estereotipos etarios.
En ese sentido, este grupo debe ser protegido de manera prevalente para
garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, especialmente cuando las
capacidades físicas o psíquicas se vean disminuidas, recayendo en el Estado una
obligación de brindar apoyo cuando el núcleo familiar no pueda asumir dicha responsabilidad.
4. El derecho fundamental al cuidado
59. Concepto. El cuidado, propio o
ajeno, es un rasgo definitorio del ser humano que surge de la simple necesidad
de supervivencia. Por esto, la Corte ha entendido «que, como resultado de la
actividad de cuidado, se tejen las relaciones interpersonales, familiares y
comunitarias que sostienen el núcleo relacional que da lugar al estado social
de derecho»[96].
Desde esta perspectiva, en el estado social de derecho, fundado en el principio
de solidaridad, el cuidado ha de entenderse como el «conjunto de actividades en
las que participan el Estado, los particulares y la sociedad para mantener y
recuperar el bienestar físico y emocional de las personas»[97].
60. Evolución jurisprudencial. En la
Sentencia C-269 de 2025, esta corporación se pronunció sobre el contenido y
alcance del derecho fundamental al cuidado, con ocasión de una demanda de
inconstitucionalidad dirigida contra el parágrafo 4º (parcial) del artículo 33
de la Ley 100 de 1993, que dispone los requisitos para acceder a la pensión
especial de vejez por hijo o hija con discapacidad. En dicha oportunidad, la
Sala indicó que el cuidado, como objeto de protección, es un derecho
fundamental innominado de origen jurisprudencial. Al analizar la evolución de
este derecho en la jurisprudencia constitucional, indicó lo siguiente:
Inicialmente, la Corte estudió
el cuidado en relación con otros derechos, pero luego amplió su alcance para
reconocerlo en sí mismo como un derecho fundamental, que a su vez implica
responsabilidades para las familias, la sociedad y el Estado. Si se insiste en
que se trata de una jurisprudencia en construcción es porque esta Corporación
reconoce que todavía se están entendiendo las dinámicas y los efectos de las
relaciones de cuidado[98].
61. En línea con lo expuesto, en la Sentencia T-226 de 2025, la Sala
Tercera de Revisión conoció el caso de una mujer en condición de discapacidad,
que padecía distintas patologías y que fue abandonada por su familia biológica.
Para el momento en que se interpuso la acción, la agenciada se encontraba a la
espera de un cupo para ser ingresada en un centro donde se prestan servicios a
personas en condición de discapacidad que no cuentan con una red de
apoyo. La Sala concluyó que el distrito accionado vulneró los derechos
fundamentales de Carolina a la vida digna y al cuidado. Esto,
por cuanto resultaba inadmisible que no hubiese valorado la grave situación de
vulnerabilidad que afrontaba la demandante para gestionar su ingreso en el
referido centro. Además, no le brindó ninguna alternativa que pudiere mitigar
los efectos de dicha situación de vulnerabilidad.
62. Al abordar el estudio del derecho fundamental al cuidado, la Sala
destacó que la evolución de este derecho en la jurisprudencia constitucional ha
tenido distintas fases: (i) el cuidado como un objeto de protección
enmarcado en la garantía de otros derechos, principalmente, en cabeza de los
niños, niñas y adolescentes[99];
(ii) ampliación de la garantía del cuidado a las personas de la tercera
edad como una dimensión de la dignidad humana[100]; (iii) el cuidado como una
faceta prestacional del derecho al acceso a la salud; (iv) el derecho al
cuidado como un derecho fundamental autónomo[101].
63. Dimensiones del derecho al cuidado. Esta Corte ha establecido que el derecho al cuidado comprende
tres dimensiones que pueden sintetizarse en las siguientes acciones: cuidarse,
cuidar y ser cuidado[102].
La primera, el autocuidado, que se refiere a la facultad de que cada persona
procure su propio bienestar físico, biológico, ecológico y emocional. La
segunda, cuidar a otros, que se relaciona con la responsabilidad compartida
entre el Estado, la sociedad y la familia de garantizar el bienestar de quienes
lo requieren, ya sea a través de cuidados directos o indirectos, según la
necesidad de interacción entre quien brinda el cuidado y la persona
destinataria. La tercera, ser cuidado, que corresponde al derecho a recibir
apoyo y asistencia, cuya titularidad no depende de la existencia de recursos
económicos ni de vínculos afectivos con quien los preste[103]. Conviene resaltar que esta Corte
ha concluido que «[l]as tres dimensiones del cuidado como derecho están
conectadas y pueden concurrir en la persona que cuida, como en la que es
cuidada. Se trata de una situación relacional, que revela las profundas
implicaciones personales y sociales del derecho al cuidado»[104].
64. Estándar
jurisprudencial de protección. A partir de lo expuesto
hasta este punto es posible inferir que el derecho al cuidado es una
prerrogativa de carácter relacional, en tanto procura por la protección del
vínculo entre quien ejerce la labor de cuidador y el cuidado. Por lo anterior,
la Sala Plena ha concluido que el derecho al cuidado debe protegerse mediante
esquemas relacionales en los que concurran el estado, la sociedad y la familia:
La jurisprudencia constitucional y los
instrumentos de derechos humanos que reconocen al cuidado como derecho han
delineado un estándar de protección que no debe entenderse como taxativo, pero
si orientador en la forma en la que es necesario concretarlo: i. El Estado debe
promover sistemas de cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y que
evalúen su desarrollo progresivo. // ii. El cuidado como derecho fundamental
promueve en el trabajo políticas de conciliación de la vida personal, con las
responsabilidades familiares y el bienestar cotidiano. // iii. Quienes cuidan
deben tener alguna formación y capacitación para hacerlo, tanto desde el ámbito
físico como psicosocial. // iv. Los cuidadores deban contar con los elementos
necesarios para llevar a cabo sus labores de cuidado; sean estos, elementos de
tipo médico, sanitario, de infraestructura, transporte y movilidad, y demás. //
v. El cuidado debe tener como propósito no sólo la subsistencia de la persona a
quien se cuida, sino la realización de la persona y la consecución de su propio
proyecto de vida. // vi. El cuidado debe valorarse socialmente, esto fortalece
los lazos esenciales del afecto, la dignidad, y la interdependencia humana. //
vii. El cuidado debe ser asumido socialmente, a través de la corresponsabilidad
entre familia, Estado y particulares. Esto conduce a que las políticas que
desarrolle deban contar con enfoques diferenciales y de género, entendiendo que
ha sido realizado mayoritariamente por mujeres[105].
65. Derechos
de las personas que realizan labores de cuidado desde una perspectiva de
género. La Corte Constitucional ha reconocido[106]
que «las labores de cuidado de personas con discapacidad recaen
históricamente sobre las mujeres, principalmente debido a estereotipos de
género y a la exclusión que ejerce la sociedad capacitista sobre la diversidad
funcional»[107]. Por
esta razón, ha concluido que, a pesar de tratarse de labores transversales a la
sociedad colombiana, estas han sido tradicionalmente invisibilizadas. Ello se
debe a «una noción cultural y social que vincula l...
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