T-434-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-434/25
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Motivación
de los actos de la UNP, debe estar fundamentada en la valoración y las pautas
para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a
desmontar un esquema de seguridad
(...) en los tres
casos analizados (...) la UNP ha desconocido sus deberes constitucionales y
legales, en tanto (i) no ha cumplido con la obligación de mitigar los efectos
de las amenazas materializadas, al desatender aquellas que se han presentado
con posterioridad a las resoluciones objeto de cada una de las demandas, y (ii)
ha desconocido el deber de abstenerse de adoptar decisiones que generen nuevos
riesgos o incrementen los ya existentes, pues la omisión de valorar de manera
integral los hechos actuales ha mantenido a los accionantes en inequívocas
condiciones de mayor vulnerabilidad.
DERECHOS A LA
VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Niveles
de riesgo/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos
que deben cumplir las autoridades para la protección
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración cuando el Estado no
identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de
una persona, o si adopta medidas de protección que no se ajustan al caso
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Deber
de las autoridades de identificar oportunamente el riesgo que afecta las
garantías esenciales de una persona
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE LA UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Motivación
de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el
derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que
orientan la prestación del servicio de protección
UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN-Matriz
de calificación del riesgo
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento
administrativo para acceder o continuar con medidas de protección
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Deber de protección del Estado con
relación a la vida y a la seguridad personal de líderes sociales
DEFENSORES DE
DERECHOS HUMANOS-Importancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-434 DE 2025
Referencia: expedientes T-10.965.733, T-10.970.674 y
T-10.984.643
Asunto: acciones de tutela interpuestas por Helena, Daniela y
Esteban contra la Unidad Nacional de Protección (UNP)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de
dos mil veinticinco (2025).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte, en ejercicio de
sus competencias legales y constitucionales, decide sobre los fallos proferidos
por las autoridades judiciales de instancia, en el trámite de las acciones de
tutela previamente reseñadas, previas las siguientes consideraciones.
I. ACLARACIÓN PRELIMINAR
A.
Anonimización
1.
En
atención a que la divulgación de esta providencia podría afectar el derecho
fundamental a la seguridad personal de los accionantes, es necesario elaborar
dos versiones de la presente decisión. Una, en la que aparecen los datos personales
reales; y otra, en la que dichos datos serán anonimizados.
B. Síntesis de la
decisión
2.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte conoció de tres acciones de
tutela interpuestas por una exfuncionaria de la J, una líder y un
activista en contra de la UNP, con ocasión de la modificación de las
medidas de seguridad en un caso y el desmonte definitivo de las medidas de
protección reconocidas en los otros dos casos. Los accionantes señalaron que,
con posterioridad a los actos administrativos cuestionados, habían sido
víctimas de nuevos hechos intimidantes.
3.
En esta ocasión, la Sala encontró acreditados los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, específicamente, respecto del requisito de
subsidiariedad, reiteró que, cuando se trata de asuntos relacionados con
medidas de protección, la discusión no se limita a un control de mera legalidad
de las decisiones adoptadas, sino que compromete de manera inmediata la
salvaguarda de derechos fundamentales como la vida y la seguridad personal. Por
ello, no resulta exigible el agotamiento previo del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos que
definen los esquemas de protección.
4.
Sobre la base de lo anterior, la Sala determinó que el problema
jurídico a estudiar consistía en definir ¿si la UNP vulneró los derechos a la
seguridad personal y al debido proceso de los accionantes, al expedir los actos
administrativos mediante los cuales evaluó sus niveles de riesgo y, con base en
ellos, modificó o retiró las medidas de protección previamente otorgadas, según
se alega, sin una motivación suficiente, por cuanto no tuvo en cuenta las
distintas amenazas y elementos contextuales de cada caso?
5.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala de
revisión (i) reiteró la jurisprudencia sobre el derecho a la libertad personal,
en la que destacó que se trata de un derecho fundamental y autónomo, cuyo
amparo exige valorar los riesgos extraordinarios o extremos, pues exceden lo
que cualquier ciudadano está obligado a soportar. De otro lado, también reiteró
la jurisprudencia sobre (ii) el alcance del debido proceso administrativo y el
procedimiento de calificación de riesgo a cargo de la UNP, con el fin de
determinar que se exige de esa entidad una motivación clara, suficiente y
específica que permita a los beneficiarios conocer y controvertir las razones
de la decisión que adopta respecto de su protección, así como la obligación de
sustentar las medidas en estudios técnicos, individualizados y actualizados que
consideren las amenazas denunciadas, las condiciones personales y el contexto
territorial.
6.
Igualmente, la Sala se pronunció sobre (iii) la ruta ordinaria de
protección individual a cargo de la UNP, y (iv) sobre la protección de los
líderes sociales, frente a los cuales concluyó que dicha
ruta ordinaria de protección comprende varias etapas, desde la recepción de la
solicitud hasta la expedición del acto administrativo, dentro de las cuales se
exige una valoración técnica, integral y periódica del nivel de riesgo y la
definición motivada de medidas idóneas, suficientes y proporcionales. Enfatizó
que este procedimiento cobra especial relevancia cuando se trata de líderes
sociales o defensores de derechos humanos, quienes, por el rol que cumplen en
la consolidación de la democracia participativa y en la promoción de los
derechos fundamentales, son sujetos de especial protección constitucional. Ello
implica que el Estado tiene un deber reforzado de garantizar su vida,
integridad, seguridad personal y debido proceso, aplicando un enfoque
diferencial que reconozca los peligros inherentes a su labor y que impide
desestimar su riesgo sin estudios técnicos rigurosos que lo desvirtúen.
7.
Finalmente, al resolver los casos concretos, la Sala Sexta de
revisión advirtió que la UNP, mediante los actos administrativos cuestionados,
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
personal de los accionantes, debido a la falta de motivación suficiente y
objetiva en las decisiones administrativas, así como a la omisión de valorar
integralmente las circunstancias de riesgo que enfrentaban en calidad de
exfuncionaria, líder y activista, respectivamente. En
consecuencia, la Sala ordenó a la UNP realizar nuevos estudios técnicos,
integrales e individualizados del nivel de riesgo, en cada caso, con fundamento
en las amenazas recientes, las condiciones específicas de cada accionante y la
necesidad de que las medidas de protección sean idóneas, proporcionales y
efectivas, razón por la cual hasta que se hiciera ese nuevo estudio, ordenó
mantener vigentes los esquemas de protección que se les habían otorgado, antes
de que se hubiesen modificado los mismos.
II.
ANTECEDENTES
8.
A
continuación, se hará una síntesis de las demandas, los hechos relevantes, las
respuestas dada por la autoridad demandada y los terceros con interés en el
proceso, los pronunciamientos adoptados por los jueces de instancia y las
actuaciones que se surtieron en sede de revisión, respecto de cada uno de los
tres expedientes que fueron acumulados en esta actuación.
III.
COMPENDIO DEL EXPEDIENTE T-10.965.733
9.
En
este acápite se resumirán los antecedentes del caso planteado por la señora Helena
contra la UNP, incluyendo la demanda, los hechos relevantes, la respuesta
dada por la entidad demandada y lo resuelto por los jueces de instancia de
tutela.
A.
La
demanda de tutela en el expediente T-10.965.733
10.
La señora Helena interpuso acción de tutela en contra de la
Unidad Nacional de Protección –de ahora en adelante
UNP– al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en
conexidad con el derecho a la vida, toda vez que la entidad accionada ordenó la
terminación de las medidas de protección otorgadas, pese a que la accionante ha
recibido constantes amenazas en contra de su vida. En consecuencia, le
solicitó al juez de tutela amparar su derecho fundamental al debido proceso,
con el fin de que se le ordene a la demandada que, hasta que no se finalice el
nuevo estudio de riesgo y se le dé respuesta mediante un acto administrativo
que defina si es o no objeto de riesgo extraordinario, continúe con el esquema
de protección inicialmente asignado. Además, que se restablezca el
acompañamiento del hombre de protección que le fue retirado sin ningún soporte
legal, sino a través de una llamada, dado que la UNP tiene conocimiento del
sitio donde labora y que su horario de trabajo se puede extender hasta altas
horas de la noche.
B.
Hechos
relevantes
en
el expediente T-10.965.733
11.
La
señora
Helena laboró en la J, desde el 13 de febrero de 2019 hasta el 31
de enero de 2023, en el cargo XX, con el fin de adelantar las investigaciones
relacionadas con las personas[1].
12.
En
razón del cargo que desempeñaba, la UNP realizó un estudio de riesgo cuyo
resultado fue “riesgo extraordinario”, motivo por el cual le asignó un
esquema de seguridad tipo 2 consistente en un vehículo, un chaleco de seguridad
y un escolta.
13.
En
Resolución, por sugerencia del Comité de Evaluación de Riesgo y
Recomendación de Medidas –de ahora en adelante, CERREM –), el director
general de la UNP finalizó las medidas de protección inicialmente otorgadas a
la señora Helena, toda vez que “(…) en cumplimiento al MEM23-00004169,
se inició la revaluación por hechos sobrevinientes a favor de la señora (…) [Helena]
(…) quien ingresó al programa de prevención y protección bajo la
población [xx]. El correspondiente estudio se tuvo que
interrumpir, toda vez que, al realizar actividades de campo, se evidenció que
la beneficiaria en la actualidad no ostenta el cargo por el cual le fueron
implementadas las medidas con las que cuenta en el momento. Así mismo, se logra
concluir que, no se cumple con el requisito de población objeto, por no estar
enmarcado en las categorías poblacionales del artículo 2.4.1.2.6 y artículos
concordantes con el Decreto 1066 de 2015, requisito indispensable para ser
beneficiarios del programa”[2].
14.
Inconforme
con la anterior decisión, la señora Helena interpuso recurso de
reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución, en el sentido
de no reponer. En la mencionada resolución se expuso lo siguiente:
“Evidencia esta instancia que, el caso de la señora [Helena]
fue presentado nuevamente ante el CERREM de servidores y exservidores públicos,
en la sesión llevada a cabo el día 31 de agosto de 2023 (…).
(…) para el caso objeto del presente pronunciamiento, los
delegados de dicho comité de servidores y exservidores públicos, en la sesión
realizada, en aplicabilidad del Programa de Prevención y Protección que
coordina la Unidad Nacional de Protección, bajo el imperativo normativo
establecido en el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016 y
el Decreto 1139 de 2021, y de acuerdo a las situaciones particulares del
evaluado, recomendaron la finalización de las mentadas medidas de protección.
Resulta pertinente mencionar y resaltar que el Comité de
Evaluación de Riesgo y recomendación de Medidas -CERREM de Servidores y
Exservidores Públicos, realiza el análisis para la recomendación de medidas,
las particularidades del caso, tales como, población a la que pertenece el
evaluado, antecedentes personales de riesgo, análisis de contexto, permanencia
en el sitio de riesgo, vulnerabilidad asociada al entorno social donde
desarrolla actividades y/o trabajo, cargo en que se desempeña, entre otras, razón
por la cual, las recomendaciones adoptadas estuvieron procedidas del inicio de
un estudio técnico individualizado y específico, orientado a precisar la
gravedad e inminencia de la amenaza que afectaba a la evaluada, dentro de un
espacio y momento determinados, con miras a establecer las medidas de
protección idóneas, eficaces y proporcionales para el goce efectivo de sus
derecho. Todo o anterior, con sujeción a las capacidades institucionales,
sociales y presupuestales del Estado Colombiano: por ello, el caso de la señora
[Helena] fue presentada a instancias de dicho comité,
bajo su condición de [xx] y, teniendo en cuenta que la recurrente
actualmente presenta una finalización de la población por la cual fue objeto de
estudio, se remitirá el presente caso al servicio ciudadano de esta entidad,
con el fin que se estudie la viabilidad de iniciar una nueva evaluación del
nivel de riesgo actual de la señora [Helena], previa a acreditar
pertenecer a una población objeto de protección de este programa, el riesgo que
padece y el nexo causal de las mismas”[3].
15.
La
señora Helena afirma que desde la terminación de su vinculación con la J
ha sido víctima de amenazas directas y telefónicas, razón por la cual
presentó las correspondientes denuncias ante la Fiscalía General de la Nación –de ahora en
adelante, FGN– y solicitó un nuevo estudio de riesgo ante la UNP, al cual se le
asignó la orden de trabajo OT XXX, sin que a la fecha de presentación de
la acción de tutela de la referencia haya obtenido respuesta alguna[4].
16.
No
obstante lo anterior, la accionante también afirmó, que aunque las medidas de
protección no le habían sido retiradas, recibió un correo del grupo de desmonte
de la UNP, mediante el cual le solicitaron la entrega del esquema en su
totalidad. En consecuencia, la señora Helena presentó acción de tutela en
contra de la UNP, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso en
conexidad con el derecho a la vida, pues, en su criterio, hasta que no se
definiera la nueva solicitud del estudio de riesgo, la entidad accionada no
podía cancelar su esquema de seguridad[5].
C.
Respuesta de la entidad demandada en el expediente
T-10.965.733[6]
17.
El
5 de diciembre de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP
contestó la acción de tutela. En primer lugar, indicó que el pasado 23 de marzo
de 2024, le fue notificado el auto admisorio de otra acción de tutela
instaurada por la señora Helena, frente a la cual existe identidad de
causa petendi e identidad de objeto con la presente acción, razón por la
cual calificó el comportamiento de la accionante como un abuso del derecho, en
los términos dispuestos en la sentencia SU-631 de 2017.
18.
En
segundo lugar, afirmó que no ha vulnerado derecho alguno de la actora. De
manera que, una vez tuvo conocimiento del presente trámite constitucional,
procedió a verificar el caso y las actuaciones desarrolladas, de las que
concluyó que: (i) la señora Helena ha sido evaluada por esa unidad desde el
año 2019, al acreditar, en su momento, pertenecer a una de las poblaciones
establecidas en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015,
específicamente, la relacionada con XX; (ii) mediante la Resolución,
que quedó ejecutoriada y cobró firmeza, se finalizaron las medidas de
protección con base en el Decreto 1066 de 2015. En consecuencia, (iii) la Resolución,
confirmó dicha decisión, pues se tuvo en cuenta que la señora Helena ya no ocupaba el
cargo para el cual se implementaron las medidas de protección y no cumplía con
los requisitos de población definidos en el numeral 7 del artículo 2.4.1.2.46
del mencionado decreto. En este sentido, la accionada aclaró que “la
decisión de finalizar las medidas (…) se basó en el vencimiento del periodo de
su cargo ante la [J]”.
19.
Además,
(iv) indicó que le manifestó a la accionante que se remitiría el caso al Grupo
de Servicio de Atención al Ciudadano de la UNP, para estudiar la viabilidad de
realizar una nueva evaluación del riesgo y determinar si es parte de alguna de
las poblaciones objeto del programa de protección que lidera la entidad.
20.
En
tercer lugar, la UNP afirmó que en el estudio de evaluación del riesgo de la
señora Helena, se tuvo en
cuenta cada una de sus condiciones, el contexto donde desarrolla el ejercicio
de sus funciones y la población objeto en la que se encuentra, a partir de las
causales del Decreto 1066 de 2015. No obstante, precisó que “el analista del
caso no pudo continuar con el estudio de nivel de riesgo, toda vez que, la
evaluada no ostentaba el cargo por el cual se habían adoptado las medidas de
protección a su favor con anterioridad al estudio en cuestión. Sin embargo, en
aras de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, la Unidad
Nacional de Protección a través de la Subdirección de Evaluación de Riesgo
actualmente está llevando un nuevo estudio de nivel de riesgo con la finalidad
de establecer si existen nuevos hechos sobrevinientes que permitan establecer
si la señora [Helena] presenta nivel de
riesgo extraordinario y así adoptar medidas de protección a su favor”.
21.
En
este sentido, solicitó al juez de tutela que tuviera en consideración que las
medidas de protección no son vitalicias, debido a que las circunstancias que
dan origen al riesgo varían con el tiempo, razón por la que esa unidad realiza
una revaluación de riesgo anual a los beneficiarios del programa de protección
y, con base en el mismo, determina la continuidad o no de las medidas
adoptadas. Adicionalmente, destacó que la recomendación de estas últimas es
competencia exclusiva del CERREM, las cuales se realizan con base en el estudio
de nivel de riesgo realizado por la UNP, entidad que cuenta con las
herramientas y el personal capacitado para determinar el nivel de riesgo de los
evaluados y así lo ha admitido la Corte en las sentencias T-059 de 2012, T-719
de 2003 y T-234 de 2012.
22.
De
otra parte, señaló que estaba en curso el nuevo estudio de riesgo de la
accionante, a través de la orden de trabajo OT XXX, razón por la cual se
debían agotar unas etapas previo a su decisión final, pues se tiene que
determinar la pertinencia de la persona para ingresar al programa de
protección, es decir, tener la condición de población objeto, cumplirse el
principio de causalidad o conexión directa entre el riesgo y el ejercicio de
sus actividades, y emitir su consentimiento. En consecuencia, la UNP cuenta con
unos términos para su elaboración, validación y ponderación, en un plazo mínimo
de treinta (30) días hábiles.
23.
Conforme
con lo anterior, afirmó que la accionante conoce los procedimientos y trámites
administrativos de la UNP, razón por la que estimó que con la presentación de
la acción de tutela de la referencia pretende obviar los mismos para acceder a
sus pretensiones. Además, destacó que la acción de tutela de la referencia no
cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los actos objeto de
cuestionamiento por la accionante son susceptibles de control en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
D.
Decisiones
judiciales objeto de revisión en el expediente T-10.965.733
(i)
Juzgado
24.
El
13 de diciembre de 2024, el juzgado de la referencia declaró la improcedencia
de la acción de tutela, al estimar que no existe vulneración al derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que el esquema de
seguridad, aun cuando le fue retirado en virtud de la Resolución y dicha
decisión fue confirmada a través de la Resolución, tal orden todavía no
se había materializado, de ahí que no se pudiera afirmar que existía una
violación al mencionado derecho.
25.
De
otro lado, manifestó que carecía de información sobre la presentación de la
nueva solicitud de estudio de riesgo de la accionante, con el fin de definir si
la UNP sobrepasó los treinta (30) días hábiles o no para emitir un
pronunciamiento sobre el asunto, razón por la cual no podía predicar la
vulneración de ningún derecho por parte de la entidad demandada[7].
(ii)
Impugnación
26.
Inconforme
con la anterior decisión, la señora Helena impugnó la sentencia
de primera instancia, al considerar que (a) la UNP incumplió el término para
pronunciarse sobre la nueva evaluación de riesgo solicitada, pues desde marzo
del año 2024 se está adelantando la misma, sin haber emitido pronunciamiento
alguno; (b) la sentencia también omitió considerar de manera adecuada el
contexto fáctico relacionado con las amenazas reiteradas recibidas debido a su
trabajo en J; y (c) reiteró que su esquema ha permanecido sin ninguna
modificación, lo que supone que “hasta tanto no exista un acto
administrativo que motive y justifique formalmente el retiro de dichas medidas”
debe continuar protegida, pero en todo caso, precisó que “la falta de un
pronunciamiento por parte de la UNP genera un estado de indefensión,
especialmente ante las reiteradas amenazas” en su contra[8].
(iii) Tribunal
27.
El 13 de febrero de 2025, el Tribunal señaló que la señora Helena, como
ex funcionaria de la J, fue beneficiaria de las medidas de protección
otorgadas por la UNP desde el año 2019, las cuales se han mantenido a través de
distintos actos administrativos y, si bien, mediante las Resoluciones de 2023 y
de 2024, se adoptó la recomendación del CERREM, de finalizar las medidas de
protección ante la terminación de su cargo, también es cierto que la misma
señora Helena
afirmó que su esquema de seguridad permanecía sin modificación.
28.
En
este orden de ideas, resaltó que el juez de tutela no puede modificar el
esquema de seguridad dado que carece de elementos técnicos para ello, pues es
la UNP, a partir de estudios especializados, la que determinó la situación de
la señora Helena. Por
consiguiente, el Tribunal precisó que no existe vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad personal, vida e integridad personal de la
accionante, toda vez que su situación de riesgo ha sido asumida por la entidad
accionada, sin perjuicio de la adopción de los ajustes que llegaren a ser necesarios.
29.
En
vista de lo anterior, el juez de tutela de segunda instancia estimó que la
finalización de las medidas de protección no se había materializado y que, en
todo caso, la accionante no había acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo para solicitar la suspensión o cuestionar los actos
administrativos que ordenan la terminación de su esquema de seguridad. Por lo
anterior, confirmó la decisión de improcedencia del juez de primer grado[9].
IV.
COMPENDIO DEL EXPEDIENTE T-10.970.674
30.
En
este acápite se resumirán los antecedentes del caso planteado por la señora Daniela contra la UNP,
incluyendo la demanda, los hechos relevantes, la respuesta dada por la entidad
demandada y los terceres con interés, y lo resuelto por los jueces de instancia
de tutela.
A.
La
demanda de tutela en el expediente T-10.970.674
31.
El
22 de noviembre de 2024[10], la
señora Daniela
radicó demanda de tutela en contra de la UNP, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la protección personal, a la vida y al
trabajo. Por ende, solicitó que el juez constitucional ordene a la accionada agilizar
los trámites correspondientes a la asignación de un esquema de seguridad
permanente y que, de manera provisional, se le otorgue un esquema de seguridad
tipo 2, mientras se realiza el respectivo estudio de evaluación de riesgo,
debido a que su función de líder se adelanta en espacios abiertos en las
comunidades y con grupos marginales, donde la situación de orden público es
bastante precaria. Además, la accionante solicitó como medida provisional la
asignación de un esquema de seguridad provisional, adecuado para garantizar su
integridad física y el libre ejercicio de sus funciones como LLL y líder[11].
B.
Hechos
relevantes en el expediente T-10.970.674
32.
La
señora Daniela señaló que actualmente
es LLL y afirmó ser líder desde hace más de dos décadas. En vista
de ello, presentó varias solicitudes a la UNP[12], con el
fin de que le fuera evaluado su riesgo y, por consiguiente, se le asignara un
esquema de protección, sin obtener respuesta. Sin embargo, mediante sentencia
de tutela, el Juzgado Penal accedió a su pretensión de forma transitoria
y ordenó la entrega de un esquema de seguridad tipo 2, con el fin de que la
entidad accionada evaluara el nivel de riesgo de manera adecuada dentro de los
30 días hábiles posteriores a la implementación de la medida, ya sea para
decidir su ajuste, modificación o permanencia de la protección decretada[13].
33.
El
28 de abril de 2024, junto con otras personas, la accionante acudió a la FGN,
para informar sobre la recepción de amenazas recibidas vía WhatsApp, con el
siguiente texto: “Un respetuoso saludo (…) les notifico que nuestra
organización encargada del control y orden en nuestro municipio ha tomado la
decisión de exigirles su renuncia a su cargo por las malas decisiones y
traiciones al pueblo que lo eligió. Tiene a partir del 1 de mayo hasta el 20 de
mayo de 2024, para que tome la decisión, de lo contrario se convertirá en
objetivo militar de nuestra organización, en el caso preciso de las mujeres
tenemos entero conocimiento de sus jefes políticos, hermano y primo, reiteramos
que nuestra organización respeta el género femenino”[14].
34.
El
26 de julio de 2024, la UNP profirió Resolución, mediante la cual adoptó
las recomendaciones del CERREM relativas a “ajustar las medidas de
protección de la siguiente manera:[YY], para que adopte las
siguientes medidas de protección, para lo cual podrá aunar los esfuerzos con la
Unidad Nacional de Protección, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del
artículo 2.4.1.2.6, en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066
del 2015 adicionado y modificado. Ajustar las medidas de protección de la
siguiente manera: finalizar un (1) vehículo blindado y una (1) persona de
protección. Ratificar una (1) persona de protección, medidas implementadas por
orden judicial. Esto, con relación al resultado del estudio del nivel de
riesgo, el cual fue ponderado como riesgo extraordinario”[15].
35.
En
contra de la anterior decisión, la señora Daniela interpuso recurso
de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución, en el sentido
de no reponer lo resuelto, con base en los siguientes argumentos:
“con
fundamento en el resultado de las actividades de campo realizadas por el
analista del riesgo individual, sustentó el caso de evaluación del riesgo por
primera vez de la señora [Daniela], el día 8 de junio de 2024, (…) se
determinó un nivel de riesgo como extraordinario con ponderación en la matriz
de 53,33% en cumplimiento del artículo 8 del Decreto 1139 de 2021 que modificó
el artículo 2.4.1.2.33 del Decreto 1066 de 2015. Así las cosas, la Dirección
general de la Unidad Nacional de Protección (…) adoptó las
recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas
-CERREM (…)
(…)
este despacho verificó que el estudio de análisis de riesgo se efectuó con
estricta sujeción al procedimiento definido en el Decreto 1066 de 2015, en
debida forma, integrando todos y cada uno de los factores de amenaza, riesgo y
vulnerabilidad informados por la señora [Daniela], en desarrollo de la evaluación del nivel de
riesgo, en especial su condición de [LLL].
Adicionalmente
también se analizó y recolectó todo lo informado respecto a las amenazas
recibidas. Igualmente, se tuvo en cuenta el contexto de la zona en la que
reside, los desplazamientos que realiza, la información suministrada por las
diferentes entidades y autoridades consultadas.
(…)
es pertinente resaltar que en el rango extraordinario o extremo hay
diferentes niveles, por ello, no todas las personas que enfrentes un riesgo
extraordinario o extremo van a tener la misma medida de protección ya que las
medidas a implementar dependen del resultado de la matriz, así como de las
condiciones de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales las personas realizan
sus desplazamientos y ejercen sus actividades diarias (…) es decir, la
señora [Daniela] es beneficiaria de medidas de protección por
parte de esta Unidad, pero ajustadas conforme el resultado del estudio del
nivel del riesgo teniendo en cuenta el resultado del nivel de la matriz
ponderada. (…)
Dicho
esto, es necesario indicarle a la recurrente, que aun cuando la decisión
recomendada por los miembros del Comité de Evaluación del Riesgo y
Recomendación de Medidas-CERREM no haya sido de su asentimiento, no puede
presumir ni asumir que a futuro podría ser objeto de alguna situación de riesgo
o vulnerabilidad, máxime, teniendo en cuenta que continúa siendo beneficiaria
de un esquema de protección que se ajusta a la realidad fáctica que le asiste y
a la ponderación del riesgo arrojada en la última valoración efectuada. (…)
Corolario
a ello, este Despacho tiene a bien aunar la sentencia T-1177 del año 2015, con
el objeto de aclarar que, aun cuando la recurrente haya presentado una denuncia
ante la Fiscalía General de la Nación, no implica per se, la existencia de
hechos que se presuman ciertos y se conviertan en indicativos de un nivel de
riesgo extremo, dado que la entidad competente para determinar el nivel de
riesgo de un solicitante o beneficiaria del Programa de Prevención y Protección
es la Unidad Nacional de Protección, a través de sus diferentes cuerpos
administrativos. (…)”[16].
36.
Conforme
con lo expuesto, la señora Daniela
interpuso acción de tutela, al considerar vulnerados
sus derechos a
la protección personal, a la vida y al trabajo por parte de la UNP, toda vez
que, con posterioridad a la decisión de la entidad accionada de disminuir su
esquema de protección, ha sido víctima de nuevos hechos intimidantes, como
ocurrió con el escrito realizado en el vehículo en el que se movilizaba, en el
que le anotaron la palabra “[DDD]”, que corresponde al alias del líder de la
estructura criminal denominada “[FFF]”, estructura reconocida en el
municipio.
C.
Respuesta de la entidad demandada y los terceros vinculados en el
expediente T-10.970.674[17]
37.
El
22 de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral admitió la acción de tutela
y resolvió la solicitud de medida provisional incoada por la accionante, en el
sentido de no acceder a la misma, toda vez que a la fecha de interposición del
amparo la señora Daniela
todavía contaba con un esquema de seguridad compuesto por una persona, aunado a
la disponibilidad de recursos colectivos asignados por el YY. Además,
precisó que no existe evidencia alguna que demuestre que, posterior al ajuste
de las medidas de seguridad decretadas por la UNP mediante Resolución,
se hubiese presentado alguna urgencia que evidencie un daño inminente,
irreversible e irreparable en la vida de la accionante.
(i)
Unidad
Nacional de Protección
38.
El
28 de noviembre de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP
manifestó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la
accionante, sino que, por el contrario, ha actuado como garante de estos. En
este sentido, señaló que, en el año 2023, dando cumplimiento a lo ordenado
mediante una acción de tutela proferida por el Juzgado Penal, se realizó
la implementación de las medidas de protección a través de un esquema de
seguridad tipo 2.
39.
Dichas
medidas fueron implementadas hasta tanto la unidad realizó una nueva evaluación
de riesgo, de acuerdo con lo señalado en la mencionada sentencia de tutela. Por
lo tanto, en el año 2024, el CERREM valoró la situación de la actora y concluyó
que tenía un riesgo extraordinario con una ponderación del 53.33% y, con base
en ello, recomendó ajustar las medidas otorgadas, en el sentido de ratificar
solo a una persona de protección.
40.
Acorde
con lo indicado por la accionada, tal decisión tuvo en consideración el cargo
que desempeña la accionante como LLL, las amenazas recibidas (incluyendo
los panfletos de la organización “[FFF]”) y las alertas tempranas
emitidas por la Defensoría del Pueblo. Además, la UNP hizo énfasis en que las
medidas de protección no son de carácter vitalicio, sino que se reevalúan
anualmente o ante hechos nuevos.
41.
Por
último, aclaró que se abrió una nueva orden de trabajo OT XXX, para
evaluar otra vez el riesgo de la señora Daniela, proceso que
cuenta con un término de treinta (30) días hábiles para su elaboración. En
consecuencia, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, pues de
acceder a las pretensiones de la actora, se actuaría en contravía del principio
de igualdad, al otorgar medidas que no corresponden al nivel de riesgo actual.
Además, destacó que, en todo caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad,
ya que los actos objeto de cuestionamiento por la accionante son susceptibles
de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(ii)
Procuraduría
General de la Nación
42.
La
Procuraduría Regional solicitó su desvinculación del trámite de tutela, toda
vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ni tampoco
tiene competencia para decidir de fondo sobre las pretensiones expuestas en la
demanda.
(iii) UARIV
43.
El
26 de noviembre de 2024, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV
solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de tutela, al considerar
que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados
por la parte accionante, pues aun cuando hace parte del CERREM, no tiene a su
cargo la asignación de esquemas de seguridad[18].
(iv) Defensoría del
Pueblo
44.
El
26 de noviembre de 2024, el defensor del pueblo regional señaló que no cuenta
con la posibilidad de materializar las pretensiones de la accionante, por escapar
a la competencia funcional de la entidad. No obstante, solicitó al juez que,
una vez valoradas las pruebas aportadas por la señora Daniela y las que
considerara solicitar, en caso de advertir que se configuran los elementos que
permiten el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, proceda a proteger
los mismos[19].
(v)
Policía
Nacional - Estación de Policía
45.
El
26 de noviembre de 2024, el comandante encargado de la Estación de Policía que
carece de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, señaló que (i) se
ordenaron lineamientos para el fortalecimiento del “Plan” mediante
comunicado oficial; (ii) se asignó al subintendente como padrino de la
señora Daniela,
quien mantiene contacto permanente y realiza actividades de acompañamiento,
revistas, patrullajes policiales y visitas, en las que instruye a la accionante
sobre medidas de autoprotección y seguridad para sus desplazamientos; (iii) se
asignó al patrullero de la Policía, como personal de seguridad de la mencionada
señora, mediante la orden de servicios, para el despliegue de acciones
preventivas de seguridad; y (iv) se activó la ruta institucional y de
coordinación interinstitucional.
46.
Respecto
de esta última, el interviniente explicó que, una vez tuvo conocimiento de la
acción de tutela, requirió a la dependencia encargada de verificar el
cumplimiento de las órdenes para el “Plan”. Además, el comandante de la
estación implementó medidas preventivas y activó la ruta para el despliegue de
la estrategia de atención a poblaciones en situaciones de vulnerabilidad, “para
salvaguardar la vida e integridad de la ciudadana debido a su situación
inminente de riesgo”. En consecuencia, se informó al comandante del
Departamento de Policía sobre la activación de la ruta; y también al comandante
del Batallón de Alta Montaña, para articular acciones de seguridad, y así se
procedió con otras autoridades vinculadas en la materia.
47.
Finalmente,
la Policía indicó que el 7 de febrero de 2024 se realizó una mesa técnica a la
que asistió la señora Daniela,
en la que se socializaron las recomendaciones de seguridad y de autoprotección
para los LLL[20].
(vi) Ministerio de
Defensa
48.
El
28 de noviembre de 2024, la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio
de Defensa Nacional solicitó la desvinculación de la entidad, toda vez que no
tiene a su cargo ninguna función para proteger de manera individual a la
accionante. En este sentido, explicó que las pretensiones de la demanda se
dirigen de manera exclusiva en contra de la UNP, entidad encargada de decidir
sobre la asignación, ajuste o finalización de un esquema de protección[21].
(vii) Fiscalía General
de la Nación
49.
El
28 de noviembre de 2024, la Fiscalía, adscrita a la Unidad de defensores de
derechos humanos, líderes sociales, sindicalistas y servidores públicos
solicitó la desvinculación de la entidad, al considerar que no le asiste deber
legal o constitucional respecto del estudio, análisis o implementación de
nuevas medidas de protección en favor de la accionante.
50.
De
otro lado, indicó que al verificar sistema SPOA, la señora Daniela aparece como
víctima en dos investigaciones que se encuentran activas. De manera que, no
solo se solicitaron las medidas de protección policivas particulares, sino que
se pidió a la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la UNP, adelantar las
gestiones necesarias para tramitar el estudio de seguridad y nivel de riesgo,
con el fin de garantizar la vida e integridad personal de la accionante[22].
(viii) Ministerio del
Interior
51.
El
28 de noviembre de 2024, la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior
solicitó la desvinculación de la entidad del asunto de la referencia, dado que
las pretensiones expuestas en la demanda se encuentran al margen de las
funciones de esa cartera ministerial, pues la entidad encargada y quien tiene
la responsabilidad exclusiva de definir las medidas y la manera como se
implementan y se operativizan los esquemas de seguridad es la UNP[23].
(ix)
Procuraduría
Provincial
52.
El
28 de noviembre de 2024, la Procuraduría Provincial precisó que, de
acuerdo con la búsqueda en el sistema misional de la entidad, la Procuraduría
ha realizado dos requerimientos a la UNP, con el fin de requerir la
priorización del estudio de seguridad para los LLL, entre quienes se encuentra
la señora Daniela. Por ende, resaltó que no ha vulnerado ningún derecho
fundamental de la accionante.
(x) Alcaldía Municipal
53.
El
28 de noviembre de 2024, la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía alegó su
falta de legitimación por pasiva, al estimar que carece de capacidad funcional
(infraestructura y personal especializado) para garantizar los derechos
de la accionante. Además, indicó que tampoco tiene la capacidad legal para
ello, toda vez que es la UNP la agencia del orden nacional creada exclusivamente
para brindar esquemas, agentes y equipos especializados para la seguridad de líderes[24].
(xi)
Personería
54.
El
28 de noviembre de 2024, la Personería señaló que verificó los sistemas
internos de gestión documental y advirtió que (i) el 7 de febrero de 2024, se
realizó la toma de declaración colectiva a los miembros del LLL, entre
ellos a la accionante, quienes informaron sobre las presuntas amenazas que ha
realizado la banda delincuencial autodenominada “[FFF]”. Dichas amenazas
se realizaron de manera colectiva y se desconoce que se hubiesen hecho de forma
individual; (ii) el 9 de febrero de 2024, mediante oficio se corrió traslado de
la declaración a la FGN, a la Estación de Policía, al Gaula Militar, a la
Procuraduría Provincial y a la UNP, para la activación de la ruta de protección
debido a la gravedad de los presuntos hostigamientos; (iii) el 16 de abril de
2024, se envió oficio a la UNP, en el que se le reiteró la importancia de la
evaluación del riesgo de los miembros del LLL. Finalmente, (iv) el 19 de
noviembre de 2024, se dio respuesta a la UNP sobre el caso específico de la
señora Daniela,
en el que se informó sobre la declaración que se recibió el 7 de febrero de
2024, sin tener información adicional.
55.
En
vista de lo anterior, la personería solicitó la desvinculación de la acción de
tutela de la referencia, al carecer de legitimación por pasiva[25].
D.
Decisiones
judiciales objeto de revisión en el expediente T-10.970.674
(i)
Juzgado
Laboral
56.
El
5 de diciembre de 2024, el juzgado de la referencia declaró improcedente la
acción de tutela y ordenó la desvinculación de todas las entidades vinculadas
al trámite. Lo anterior, tras considerar que la reducción del esquema de
seguridad asignado a la señora Daniela obedeció al
estudio de riesgo realizado por las unidades de la UNP, ente exclusivamente
competente para el estudio de este tipo de situaciones, que no solamente
demostró que se le presta un esquema de protección a la accionante, sino que
inició de oficio un nuevo estudio de riesgo mediante la orden de trabajo OT
XXX. Así las cosas, afirmó que la entidad demandada no ha vulnerado derecho
fundamental alguno de la actora[26].
(ii)
Impugnación
57.
El
11 de diciembre de 2024, la señora Daniela impugnó la anterior decisión,
al considerar que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta las
circunstancias fácticas en las que desarrolla sus funciones como lideresa,
debido al accionar delictivo de las diferentes organizaciones criminales que
azotan la ciudad, los cuales han catalogado a los dirigentes políticos y
líderes sociales como enemigos vehementemente declarados, o en otras palabras,
objetivo militar.
58.
Corolario
de lo anterior, la accionante manifestó que mediante Resoluciones del
año 2024, se autorizó no acudir de forma presencial al LLL. Además,
reiteró que ha venido siendo víctima de hechos violentos, uno de esos, fue el
ataque contra su hermano, a quien le arrojaron una granada que no explotó y
que, la violencia se ha robustecido como lo es el hecho de haber recibido
amenazas a través de un mensaje de WhatsApp, en el que la declaraban objetivo
militar, junto con otros LLL.
59.
De
otro lado, indicó que se apartaba de lo decidido por el juez de primera
instancia, como quiera que éste se limitó a reiterar los argumentos expuestos
por la UNP, sin tomar en consideración que la decisión de desmejorar el esquema
de seguridad no fue motivada en razones de peso que permitan entender por qué,
pese a que fue calificada con un riesgo extraordinario del 53%, es pertinente
solo la asignación de un hombre para asegurar la protección de su seguridad
personal[27].
(iii)
Sala
de Decisión
60.
El
4 de febrero de 2025, la Sala de Decisión a modificó la sentencia de
primera instancia y, en su lugar, la negó, al considerar que no resultaba
viable impartir ninguna orden a la UNP. Ello, toda vez que la solicitud de la
accionante parece cuestionar el incumplimiento de la orden de la tutela
primigenia, de manera que el trámite correspondiente es un incidente de
desacato y, de otro lado, porque en segunda instancia la actora no aportó
elementos probatorios adicionales de los que se pudiera concluir amenazas o
riesgos posteriores a la primera acción y que no fueron valorados por la UNP.
61.
Además,
destacó que la señora Daniela
no explicó las razones por las cuales la medida de protección de la que es
beneficiaria no es idónea o útil para la salvaguardia de su vida e integridad.
Por último, destacó que la UNP se encontraba realizando una nueva valoración
del riesgo en favor de accionante, la cual no había culminado en razón de las
etapas y procesos que ésta conlleva. Por lo tanto, concluyó que la demandada no
había vulnerado los derechos de la señora Daniela[28].
V.
COMPENDIO DEL EXPEDIENTE T-10.984.643
62.
En
este acápite se resumirán los antecedentes del caso planteado por el señor Esteban contra la UNP,
incluyendo la demanda, los hechos relevantes, la respuesta dada por la entidad
demandada y los terceres con interés, y lo resuelto por los jueces de instancia
de tutela.
A.
La
demanda de tutela en el expediente T-10.984.643
63.
El
señor Esteban presentó acción de tutela
en contra de la UNP, con el fin de que “(i) se tutele [sus] derechos
fundamentales a la vida, seguridad personal, debido proceso. II) Que se ordene
que se restablezca el esquema de seguridad que tenía asignado por la UNP
conformado por: un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, un (1)
botón de apoyo, un (1) chaleco blindado y sea aprobado por trámite de
emergencia, extensivas a su núcleo familiar, mientras y hasta cuando quede
debidamente ejecutoriado y en firme el nuevo acto administrativo que se expida
por la dirección general respecto a la nueva evaluación de su nivel de riesgo
por los nuevos hechos presentados que involucran a su núcleo familiar, y los
recursos de reposición que oportunamente presente o interponga, y estén en
firmes, por el director general de la UNP. III) Que se exhorte a la UNP, [a]
que los actos administrativos que se profieran en el marco de reevaluación
del nivel de riesgo de [Esteban], sean motivados
de manera suficiente. Para tal efecto, se haga referencia expresa y detallada
de las razones que fundamenten tales decisiones, específicamente los motivos
que soportan la calificación del nivel de riesgo y la necesidad de modificar,
reducir y/o finalizar las medidas de protección del accionante”[29].
64.
Además,
el accionante solicitó que, mientras se decide la acción de tutela de la
referencia, como medida provisional, se restablezca el esquema de seguridad que
tenía asignado y que el mismo se haga extensivo a su núcleo familiar[30].
B.
Hechos
relevantes en el expediente T-10.984.643
65.
El
señor Esteban afirma ser activista de
organizaciones gremiales, culturales y políticas en el municipio, debido a su
participación como miembro de la MMM. Además de haber ostentado otros
cargos, razón por la cual ha realizado diferentes actividades políticas y ha
vivido varias situaciones que han puesto en riesgo su seguridad y la de su
familia, como el asesinato de su madre Beatriz[31].
66.
El
señor Esteban indicó que él y su núcleo
familiar han sido víctimas de los grupos al margen de la ley que operan en la
región, recibiendo amenazas, extorsiones, hurto y daño a la propiedad privada.
Por lo tanto, la UNP implementó a su favor medidas de protección como miembro
del grupo poblacional “activista de organizaciones gremiales” desde el
año 2020, por lo que le fue asignado un esquema con dos hombres de protección,
un chaleco blindado, un vehículo blindado y un botón de apoyo.
67.
No
obstante, mediante Resolución, por recomendación del CERREM, la UNP
ordenó realizar el desmonte gradual de las medidas de protección “de la
siguiente manera: Finalizar Una (1) persona de protección y Un (1) vehículo
blindado. Ratificar Un (1) Chaleco blindado, Una (1) persona de protección y Un
(1) botón de apoyo por tres (3) meses, en virtud de su riesgo el cual fue
ponderado como ORDINARIO”[32]. Sobre el
particular, dicha resolución señala que:
“se logra establecer que el evaluado menciona presuntas
situaciones de riesgo por conflictos interpersonales, abigeato y extorsión,
hechos por los cuales no existe denuncia en la Fiscalía General de la Nación,
por lo tanto no cursa investigación judicial al respecto.
De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que el evaluado en
la actualidad se encuentra inmerso en un riesgo generalizado por el hecho de
vivir en sociedad, toda vez que no se obtuvieron elementos objetivos que
pudieran soportar una amenaza real y actual en su contra, toda vez que si bien
es cierto, el evaluado ostenta la condición de miembro de la [MMM],
en donde menciona que ha realizado denuncias contra bandas delincuenciales
dedicadas al hurto, extorsiones, abigeato, que afectan los intereses de los
ganaderos, también es cierto que las autoridades locales no convalidan dicha
información, sumado a que no se observa que por su condición poblacional, pueda
estar afectando intereses de terceras personas, particulares o Grupos Armados
Organizados -GAO-, al igual que no ha denunciado actos de corrupción en contra
de la administración pública, ni se observan denuncias en contra de Grupos
Armados Organizados -GAO-, por lo que no se observa que la condición
poblacional pueda estarle afectando a su seguridad en la actualidad, de allí
que al no evidenciar actividades específicas que lo sigan enmarcarlo en un
riesgo excepcional, el cual no está en el deber jurídico de soportar, se puede
colegir que no hay lugar a demandar del Estado medidas de protección reforzada
a través de esta Entidad”[33].
68.
En
contra de la anterior decisión, el accionante formuló recurso de reposición, el
cual fue decidido mediante Resolución, en el sentido de no reponer lo
resuelto. Sin embargo, la UNP ordenó que se diera apertura a una nueva orden de
trabajo, debido a los nuevos hechos presentados por el protegido que no fueron
analizados por el CERREM.
69.
El
actor afirmó que, en el mes de julio de 2024, fue entrevistado por la analista
de la UNP, con el fin de verificar la situación actual de riesgo, frente a lo
cual señaló que entregó las evidencias correspondientes de hechos recientes
denunciados ante la FGN, la Policía Nacional y el Gaula. No obstante, aseguró
que, sin recibir ningún tipo de notificación, el 20 de septiembre –vía
telefónica y por WhatsApp– el coordinador Zona Norte, le informó que debía
hacer entrega del vehículo blindado y de uno de los hombres de protección, lo
cual se hizo efectivo el 23 de septiembre de 2024[34].
70.
El
2 de octubre de 2024, la UNP ordenó el desmonte del esquema de seguridad
mediante la Resolución, al considerar que el actor se encontraba inmerso
en el riesgo generalizado por el hecho de vivir en la sociedad. Sobre el
particular, la mencionada resolución dispuso que: “el presente caso
corresponde a la revaluación del riesgo por otras solicitudes (…) en su
condición poblacional de dirigentes, representantes o activistas de
organizaciones gremiales, la cual ostenta por ser miembro de la [MMM].
Condición poblacional que fue verificada a lo largo del proceso (…) cumpliendo
de esta forma con el criterio poblacional expuesto en el numeral 4 artículo
2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado. Que en desarrollo
de la evaluación de riesgo, se entrevistó al señor [Esteban], a
quien se le indagó sobre los hechos que afectan sus derechos a la seguridad e
integridad personal, para lo cual indicó que ha sido víctima de amenaza y
extorsión debido a la actividad ganadera, toda vez que le solicitaban dinero a
cambio de la seguridad (…) de acuerdo con las actividades de campo
realizadas, (…) se logra establecer que ha sufrido amenazas y extorsión.
De acuerdo con lo anterior, se pudo establecer que el evaluado en la actualidad
se encuentra inmerso en un riesgo generalizado por el hecho de vivir en
sociedad, toda vez que no se obtuvieron elementos objetivos que pudieran soportar
una amenaza actual y real en su contra (…) pues las autoridades consultadas no
hallaron información en su base de datos en relación a amenazas en contra del
evaluado, no ha denunciado actos de corrupción contra la administración
pública, no se observan denuncias contra grupos armados organizados (GAO),
sumado a que los hechos por narrados por el valorado como amenaza se derivan de
una presunta extorsión, de allí que al no evidenciar actividades específicas
desde su condición poblacional, que lo enmarquen en un riesgo excepcional, el
cual no está en el deber jurídico de soportar (…)”[35].
71.
En
contra de esta decisión, el señor Esteban
presentó recurso de reposición, el cual no había sido resuelto al momento de
interponer la acción de tutela de la referencia. En todo caso, afirmó que
desconoce las razones, los mecanismos y los medios empleados por la UNP que
representaron la variación de su nivel de riesgo, por lo que pide que le sea
restablecido el esquema de protección tipo 2, que le había sido asignado y se
haga extensivo el mismo a su familia[36].
C.
Respuesta de la entidad demandada y terceros vinculados en el
expediente T-10.984.643[37]
72.
El
22 de noviembre de 2024, el Juzgado de Ejecución admitió la acción de
tutela de la referencia y resolvió la solicitud de medida provisional incoada
por la accionante, en el sentido de no acceder a la misma, al estimar que el
señor Esteban
no expuso motivos que dieran cuenta de la urgencia y necesidad de su adopción.
Además, de no derivarse del escrito de amparo y de los anexos de la demanda,
elementos de los que hubiese podido advertir un inminente riesgo de vulneración
de uno de sus derechos fundamentales[38].
(i)
Unidad
Nacional de Protección
73.
El
25 de noviembre de 2024, la UNP afirmó que no ha vulnerado los derechos
fundamentales del accionante, sino que ha actuado como garante de su vida,
seguridad e integridad personal desde el año 2019, razón por la cual ha
realizado los respectivos estudios de nivel de riesgo, para así determinar la
matriz de aquél al que se encuentra expuesto.
74.
Manifestó
que, en el año 2020, adelantó la respectiva evaluación del riesgo con orden de
trabajo OT XXX, donde se validó el riesgo como extraordinario, con una
matriz de 55,55%. Por consiguiente, el CERREM recomendó para el caso ratificar
un esquema de protección tipo 2, el cual se adoptó mediante Resolución.
Posteriormente, en el año 2022, se adelantó la orden de trabajo OT XXX,
donde se validó el riesgo como extraordinario, con una matriz del 52,22%, razón
por la cual se recomendó ajustar las medidas de protección y finalizar el
vehículo blindado, un hombre de protección y el botón de apoyo, adoptado
mediante Resolución.
75.
En
contra de la anterior decisión, el señor Esteban interpuso recurso
de reposición, que fue resuelto por medio de Resolución, en el sentido
de reponer la misma y, en consecuencia, confirmar el esquema de seguridad
tipo 2. En el año 2023, se realizó la respectiva revaluación del riesgo por
temporalidad a través de la orden de trabajo OT XXX, donde se ajustó el
riesgo como ordinario, con una matriz de 37,22%, por lo que el CERREM recomendó
realizar el desmonte gradual de las medidas de protección y ello fue adoptado
por la UNP en Resolución.
76.
En
contra de la mencionada decisión, el señor Esteban interpuso recurso
de reposición que fue resuelto en Resolución, en el sentido de no
reponer lo resuelto. No obstante lo anterior, en garantía de los derechos
fundamentales del accionante, la UNP manifestó que nuevamente adelantó una
evaluación por solicitud del accionante con orden de trabajo OT XXX, en
la que se validó el riesgo como ordinario, con una matriz de 40,55%. En este
sentido, explicó que la finalización de las medidas obedeció a lo adoptado en
la en la Resolución, la cual fue debidamente adoptada mediante actos
administrativos objeto de recursos, que se interpusieron y fueron resueltos.
77.
De
otro lado, aclaró que en la evaluación del nivel de riesgo el analista tuvo en
cuenta lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela sobre su
condición poblacional de activista de organizaciones gremiales, las amenazas y
extorsiones que ha recibido, se tuvo en cuenta su factor etario, su condición
poblacional de activista de organizaciones gremiales, en la cual se enmarca por
ser miembro de la [MMM], la visibilidad que tiene frente a la comunidad
de la que hace parte, su entorno social, sus desplazamiento, su lugar de
arraigo y el contexto de la zona de residencia.
78.
“De acuerdo con lo
anterior, se puede establecer que el evaluado en la actualidad se encuentra
inmerso en un riesgo generalizado por el hecho de vivir en sociedad, toda vez
que no se obtuvieron elementos objetivos que pudieran soportar una amenaza real
y actual en su contra, pues si bien es cierto, el evaluado refiere que ha
sufrido de amenazas y extorsión, que por esta situación existe denuncia en
estado activo y etapa de indagación, que es miembro de [MMM],
también es cierto que las autoridades consultadas no hallaron información en su
base de datos en relación a amenazas en contra del evaluado, no ha denunciado
actos de corrupción contra la administración pública, no se observan denuncias
contra Grupos Armados Organizados (GAO), sumado a que los hechos narrados por
el valorado como amenaza se derivan de una presunta extorsión, de allí que al
no evidenciar actividades específicas desde su condición poblacional, que lo
enmarquen en un riesgo excepcional”[39].
79.
Conforme
con lo anterior, destacó que la acción de tutela de la referencia no cumple con
el requisito de subsidiariedad, toda vez que los actos objeto de
cuestionamiento por el accionante son susceptibles de control en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(ii)
Fiscalía
Local
80.
El
24 de noviembre de 2025, la Fiscalía Local informó que adelanta
investigaciones por el punible de amenazas en todas sus modalidades y que, en
efecto, al revisar el sistema SPOA existen diferentes NUC donde se relaciona
como víctima al señor Esteban.
Sin embargo, precisó que al verificar la información suministrada por el actor
y contrastarla con los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, en estos casos, no se evidenciaron los requisitos que
permitieran una correcta adecuación típica. Por consiguiente, indicó que se
ordenó a la policía judicial verificar tal situación y estructurar hechos
relevantes en debida forma, así como esclarecer la autoría del sujeto activo
del mismo[40].
(iii)
Policía
Metropolitana
81.
El
26 de noviembre de 2024, el comandante de la Policía Metropolitana
solicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción de tutela, toda
vez que carece de legitimación por pasiva, al considerar que no es la entidad
llamada a responder las pretensiones del accionante, al carecer de competencia
legal para otorgar medidas de protección. No obstante, destacó que frente a los
hechos materia de amparo, el subintendente, adscrito a la oficina Nivel de
Riesgo de la Seccional de Protección y Servicios Especiales, mediante correo
electrónico, indicó que: “es de anotar que en el panfleto que se anexa del [ZZZ],
se relaciona al tutelante, el cual está unidad informó a diferentes autoridades
con el fin de realizar las actividades de su competencia donde se relaciona
así:
NOMBRES
CÉDULA
POBLACIÓN
CONTACTO
Esteban
0000
Líder
Conjunto xxx.
Mediante comunicaciones Oficiales, se remitió la petición por
competencia, ante el director de la Unidad Nacional de Protección, para que se adelanten
las actuaciones que correspondan en el ámbito de su competencia legal....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.