Adiciónese el numeral 1.16 al artículo 2.4.1.2.44. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, er cual quedará así: "1.16 Las demás establecidas en el Manual de Uso, Manejo y Recomendaciones de Medidas de Prevención y Protección, o el documento que haga sus veces"\nArtículo 18°. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.45. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así: "Artículo 2.4.1.2.45. Procedimiento para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia. A partir de que el Programa de Prevención y Protección tenga conocimiento de una noticia formal o informal del presunto uso indebido de las medidas de protección o en desarrollo de sus funciones, identifique que un protegido está incurriendo en alguna de las conductas de uso indebido, conforme al artículo 2.4.1.2.44, frente a una o varias de las medidas que le fueron asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento: 1. Informar por escrito a la persona protegida, del inicio de labores previas de verificación, relacionadas con el presunto uso indebido de las medidas de protección. 2. Iniciar, cuando hubiere lugar a ello, las diligencias administrativas y/u operativas de las labores previas de verificación "in situ", con el objeto de recaudar pruebas, practicar entrevistas y realizar experticias técnicas, en el marco de las actuaciones administrativas, con el fin de confirmar o desvirtuar si es o no constitutiva de las conductas tipificadas como uso indebido de las medidas de protección, de lo cual se dejará informe escrito con sus correspondientes soportes, si los hubiere. 3. Con base en el resultado de las diligencias a que se refiere el numeral anterior, dar inicio formal al procedimiento, para el llamado de atención, J. DECRETO NÚMERO _ _.....1-.-1...:=:;3..;;;;9_ _ DE 2021 PÁGINA 21 Continuación del decreto "Por el cual se modifican algunos artículos del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulos 2, 3, 4, Y 5 Y un artículo del título 3, Capítulo 7 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior". la suspensión de medidas o finalización por reincidencia; o en su defecto, proceder al archivo de las mismas. 4. Noti'ficar al protegido, por escrito, de la situación encontrada del presunto uso indebido de las medidas de protección. 5. El protegido tendrá la oportunidad de controvertir los hechos, por escrito y aportar las pruebas que considere pertinentes, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que recibe la notificación. 6. Presentación y sustentación del caso ante el Comité respectivo, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto uso indebido de las medidas de protección. 7. Recomendación del respectivo Comité sobre el llamado de atención, la suspensión total o parcial y la temporalidad de esta, así como la finalización por reincidencia con ocasión del uso indebido de las medidas de protección; o la continuidad de las mismas. 8. Adopción de la decisión por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo. 9. Notificación de la decisión al protegido, quien podrá presentar recurso de reposición conforme a lo indicado en la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 10. Implementación de la decisión. j 1> 1_1_3_9_ __ DE 2021 DECRETO NÚMERO _ _ _ PÁGINA 22 Continuación del decreto "Por el cual se modifican algunos artículos del Libro 2, Parte 4, Titulo 1, Capitulas 2, 3, 4, Y 5 Y un artIculo del titulo 3, CapItulo 7 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior"\nArtículo 19°. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.46. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así: "2.4.1.2.46. Finalización de las medidas de protección. El respectivo Comité recomendará al Director de la Unidad Nacional de Protección, al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al respectivo comandante, la finalización de las medidas de Protección, en los siguientes casos: 1. Si por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita. 2. Cuando por autoridad competente, se establezca que existió falsedad en la información o pruebas aportadas para la vinculación al Programa o la adopción de medidas. 3. Cuando a pesar de ser requerido, el protegido no permite la reevaluación del riesgo. 4. Cuando el protegido, de manera expresa, libre y voluntaria desiste de las medidas de protección, en cuyo caso, se le hará saber, por escrito, el riesgo que corre en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal. 5. Cuando el protegido no permite la implementación de las medidas de protección por primera vez o con ocasión a un ajuste de esta. 6. Cuando el protegido no acepta las medidas de protección respecto de un cambio, rotación o permuta y las demás situaciones que se puedan presentar. 7. Por vencimiento del período, dejación del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue adoptada la medida o su prórroga. 8. Por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria. 9. Por imposición de sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado para el caso de servidores públicos o por pérdida de investidura debidamente ejecutoriada. 10. Por inexistencia o desaparición del nexo causal o cuando contando con medidas de protección asignadas no permita la evaluación del riesgo. DECRETO NÚMERO 1139 DE 2021 ---------------- PÁGINA 23 Continuación del decreto "Por el cual se modifican algunos artículos del Libro 2, Parte 4, Titulo 1, Capitulas 2,3,4, Y 5 Y un articulo del titulo 3, Capitulo 7 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior". 11. Por la vinculación a otro programa de protección del Estado, durante la vigencia de las medidas de protección del programa del presente capítulo. 12. Por muerte del protegido. 1139 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ _ _ DE 2021 PÁGINA 24 Continuación del decreto "Por el cual se modifican algunos artlculos del Libro 2, Parte 4. Titulo 1. Capitulos 2. 3. 4. Y 5 Y un articulo del titulo 3. CapItulo 7 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior". deberá decidirlo mediante acto administrativo motivado y comunicarlo por escrito a las dependencias correspondientes respecto de la interrupción del procedimiento de finalización y la activación de un nuevo estudio de evaluación de riesgo, cuyo resultado deberá ser puesto en conocimiento del CERREM, para que genere la respectiva recomendación.
Parágrafo 4.
En ningún caso procede la acumulación de procesos con posterioridad a la notificación del escrito de la situación encontrada.
Parágrafo 1.
Las medidas de protección implementadas en favor de los magistrados de las altas cortes se mantendrán hasta por seis (6) meses después del vencimiento de su período constitucional o la renuncia a su cargo. En el caso de los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las medidas se mantendrán por un año, prorrogable hasta por seis (6) meses, previa valoración del riesgo individual. Las medidas materiales a mantener durante el tiempo señalado en el inciso anterior estarán a cargo de la rama judicial. En los demás casos de personas protegidas en virtud del cargo, con excepción de la indicada en el numeral 6 del artículo 2.4.1.2.7, las medidas asignadas podrán extenderse hasta por tres (3) meses más, de manera inmediata, después de que el funcionario cese en el ejercicio de sus funciones, sin que medie evaluación del riesgo; término que podrá prorrogarse por una sola vez hasta por el mismo período, ajustando las medidas a su nueva condición. En los casos en los que su nivel de riesgo sea extraordinario o extremo, habrá lugar al procedimiento de revaluación para determinar la continuidad de las medidas. En el caso de la persona indicada en el numeral 6 del artículo 2.4.1.2.7 se aplicará a lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3 del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 2.
Para proceder con la finalización de las medidas de protección en los casos enunciados en los numerales 5 y 6 del presente artículo, la Unidad Nacional de Protección, previamente deberá explicar por escrito al protegido el riesgo que corre en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal con un acompañamiento de las acciones preventivas, dándole al protegido un plazo de dos (2) días hábiles para que manifieste por escrito los motivos que le asisten. En caso de no recibir respuesta se entenderá ratificada su decisión inicial, constituyéndose en un desistimiento de la medida de protección. Seguidamente se procederá a presentar el caso ante el CERREM para su finalización. Respecto del numeral 6 del presente artículo, el CERREM recomendará la finalización o recurrirá a lo señalado en el numeral 7 del artículo 2.4.1.2.38.
Parágrafo 3.
El Director de la Unidad Nacional de Protección podrá, de manera excepcional, interrumpir el procedimiento de la finalización de las medidas de protección de un protegido del programa, con el fin de evitar daños irreparables y en aras de salvaguardar el derecho a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal del protegido. Caso en el cual