T-432-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-432/24
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Medidas
de protección deben corresponder a estudios técnicos individualizados y no
pueden desconocerse sin justificación suficiente
(...) la UNP
incurrió en, principalmente, tres defectos de motivación: [i] La evaluación del
nivel del riesgo de los peticionarios no estuvo fundada y soportada en un
examen integral, individualizado y razonable de todas las variables de la
matriz de calificación... [ii] La UNP no justificó de forma clara, coherente y
objetiva las razones con fundamento en las cuales asignó la calificación del
nivel de riesgo... [iii] La UNP no motivó de forma suficiente y objetiva la
procedencia de la reducción de los esquemas de seguridad.
DERECHOS A LA
VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
MORA JUDICIAL-Procedencia de la
acción de tutela cuando se compruebe dilación injustificada en el proceso
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las
autoridades para la protección
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Deber
de las autoridades de identificar oportunamente el riesgo que afecta las
garantías esenciales de una persona
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Protección
frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Opera
para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel
de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de
soportar
UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN-Caracterización
del procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de
protección
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento
administrativo para acceder o continuar con medidas de protección
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Motivación
de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el
derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que
orientan la prestación del servicio de protección
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Desarrollo
jurisprudencial
(...) subreglas de
decisión desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, relacionadas con
exigencias probatorias y sustanciales de motivación a cargo de la UNP: Subregla
1. La evaluación del nivel del riesgo del solicitante debe estar fundada y
soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de
riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario... Subregla
2. La UNP tiene la obligación de precisar el puntaje que asignó a cada una de
las variables de la matriz de calificación y especificar el “porcentaje de
riesgo ponderado” que arroje la evaluación... Subregla 3. La UNP debe adoptar
medidas de protección que sean idóneas y eficaces... Subregla 4. La UNP debe
aplicar el principio de enfoque diferencial (Decreto 1066 de 2015, art.
2.4.1.2.2, núm. 8) cuando los peticionarios tengan la calidad defensores de
derechos humanos.
MORA JUDICIAL
JUSTIFICADA-Circunstancias
en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos/MORA
JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden a la Unidad
Nacional de Protección adoptar una decisión de fondo mediante acto
administrativo motivado
EXHORTO-Unidad Nacional
de Protección/EXHORTO-Fiscalía General de la Nación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-432 DE 2024
Referencia:
expediente T-10.130.278
Accionante:
Víctor Mosquera Marín
Accionados:
Unidad Nacional de Protección y Comité de
Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas—CERREM
Magistrada
sustanciadora:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos
mil veinticuatro (2024)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside,
así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La acción de tutela.
El 24 de enero de 2024, el señor Víctor Mosquera Marín presentó una acción de
tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección—UNP y el Comité de
Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas—CERREM. Consideró que estas
entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la
vida, integridad personal, seguridad personal, a la igualdad y no
discriminación y al debido proceso administrativo, pues, mediante las
resoluciones 7303 y 9558 de 2023, y 7892 de 2024, redujeron su esquema de
protección, el cual pasó de tener dos hombres de protección, un vehículo
blindado, un medio de comunicación y un chaleco blindado, a tener un medio de
comunicación, un hombre de protección y un chaleco blindado. Según el
accionante, estos actos administrativos no satisfacían el deber de motivación.
La UNP, por su parte, justificó su decisión en que llevó a cabo un
procedimiento ordinario de evaluación de riesgo y otorgamiento de medidas de
protección, con fundamento en los conceptos técnicos de organismos como el
CTRAI y el CERREM.
Decisión de la Sala
Séptima. La Sala concluyó que la UNP vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo, vida y seguridad e
integridad personal del accionante. Lo anterior, por tres razones. Primero,
no llevó a cabo una evaluación del nivel de riesgo del accionante con
fundamento en un examen integral, individualizado y razonable de todas las
variables de la matriz de calificación de riesgo. En este punto, encontró que
la UNP omitió completamente o valoró irrazonablemente la falta de avances en
las acciones penales, las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, los
desplazamientos del accionante, y la naturaleza de los procesos que lleva el
señor Mosquera Marín. Segundo,
no justificó de forma clara, coherente y objetiva la conclusión sobre la
calificación del nivel riesgo del accionante. Esto, puesto que no explicitó el
porcentaje ponderado del nivel de riesgo del accionante, ni el puntaje que
asignó a cada variable. Tercero, no motivó de forma suficiente y
objetiva la necesidad de reducir el esquema de seguridad. Lo anterior, debido a
que fundó la finalización de medidas de protección en una disminución insustancial
del nivel de riesgo y no justificó la idoneidad y eficacia del nuevo esquema de
seguridad que adoptó.
Órdenes y remedios.
En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales del accionante.
Además, como remedios, (i) dejó sin efectos los actos administrativos
cuestionados, (ii) ordenó a la UNP expedir una nueva evaluación del
riesgo debidamente motivada y (iii) dispuso el restablecimiento
transitorio del esquema de protección con el que contaba el accionante antes de
la expedición de la Resolución 7303 de 2023. Lo anterior, mientras la UNP lleva
a cabo el nuevo estudio del nivel de riesgo. Por otra parte, la Sala exhortó a
la Fiscalía General de la Nación a fortalecer la investigación y
judicialización de los responsables de los delitos de amenazas contra el
accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Siglas
y abreviaturas
1.
La Corte utilizará el
siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de
esta decisión:
Siglas
y abreviaturas
Unidad Nacional de Protección
UNP
Comité de Evaluación del Riesgo y
Recomendación de Medidas
CERREM
Cuerpo Técnico de Análisis de
Riesgo
CTAR
Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas
UARIV
Comisión Interamericana de Derechos
Humanos
CIDH
Sistema Interamericano de Derechos
Humanos
SIDH
Fiscalía General de la Nación
FGN
Procuraduría General de la Nación
PGN
2.
Hechos
(i)
Introducción a la causa objeto de la
controversia
2.
Víctor Mosquera Marín (en adelante, el “accionante”)[1]
es fundador y socio director de la firma que lleva su nombre, Víctor
Mosquera Marín Abogados S.A.S., que presta sus
servicios de representación legal y asesoría jurídica al Partido Político
Centro Democrático, así como a “altos funcionarios y ex funcionarios de la
República”[2].
Esta firma actúa a nivel internacional a través de la “Fundación Derechos y
Justicia Asociados”, organización de la sociedad civil con estatus consultivo
ante la OEA[3]
y la ONU[4].
El accionante defiende aproximadamente a “129 personas, grupos de personas o
comunidades ante instancias internacionales de derechos humanos”[5].
Los casos que representa como abogado en instancias internacionales incluyen
procesos contra “grupos criminales de máxima peligrosidad” como las FARC, el
ELN, grupos paramilitares, la “Oficina de Envigado”, el Clan del Golfo, la
banda “Los Rolex”, la banda “Los Balseros”, entre otros[6].
Víctor Mosquera ha llevado a cabo actividades propias de sectores políticos de
oposición[7].
3.
El 30 de septiembre de 2015, el señor
Mosquera Marín asumió la representación legal del expresidente Álvaro Uribe
Vélez[8].
Según el escrito de tutela, a partir de ese momento ha sido objeto de amenazas
contra su vida e integridad personal, presuntamente relacionadas con las
labores de representación que ejerce, especialmente, de figuras públicas. A
raíz de estos hechos, el señor Mosquera Marín y su equipo de trabajo[9]
han radicado 6 denuncias que dieron lugar a 6 investigaciones penales: cuatro
fueron archivadas por atipicidad, una se encuentra “activa” y la otra, al
momento de ejercer la acción de tutela, aún no contaba con radicado de noticia
criminal:
Denuncias penales
1. Rad.
1100160000572022000106. El 4 de julio de
2020, un abogado de la firma del accionante recibió una llamada telefónica,
en la que un sujeto lo amenazó, junto al resto de su equipo de trabajo, para
que no continuaran con la defensa del General (R) Mauricio Enrique Forero
Cuervo. El accionante aseguró que no tiene contacto con el abogado Camilo
Ernesto Ordóñez, quien fue la presunta víctima y denunciante de estos hechos[10].
La denuncia habría sido archivada bajo la causal de “conducta atípica”[11].
2. Rad.
110016000050202014814. El
12 de julio de 2020, a las 5 de la tarde, dos personas se acercaron al
domicilio del accionante para preguntar por un supuesto residente del que no
tenían ningún dato. Una hora más tarde, mientras el accionante caminaba en un
parque hacia su vivienda, una persona desconocida se abalanzó sobre él. El
señor Mosquera Marín habría logrado disuadir el ataque al simular que sacaría
un arma. El 3 de junio de 2021, la Fiscalía 514 Local de Bogotá archivó la
denuncia bajo la causal de “conducta atípica”[12].
3. Rad.
110016000021202151532. El
9 de junio de 2021, una persona desconocida ingresó sin autorización al
correo institucional de la firma, desde el cual amenazó
al personal de la firma con hacer pública información y documentos de la
empresa si no le pagaban 1500 dólares. El
20 de febrero de 2022 la Fiscalía 94 Local de Bogotá archivó la denuncia bajo
la causal de “conducta atípica”[13].
4. Rad.
110016000050202250771.
El 11 de octubre de 2021, el correo
institucional de la firma del accionante recibió un mensaje amenazante, con
el que una persona, al parecer, intentaba disuadirlo de continuar con la
representación de Álvaro Uribe Vélez. La investigación está activa, y a cargo
de la Fiscalía 521 Seccional de Bogotá[14].
5. Rad.
110016099197202250424. El
14 y el 17 de junio de 2022, el usuario “@diarpin” de Instagram amenazó al
accionante, a través de la cuenta institucional de la firma de abogados en la
misma red social. Luego, el 1 de abril de 2023, una persona informó al
accionante que un desconocido había preguntado por sus movimientos y cuántos
escoltas tenía. Uno de sus escoltas reportó este hecho a la UNP.
El 26 de abril de 2023, el Fiscal 514 de
la Unidad de Seguridad Pública‑Amenazas archivó la investigación con el
radicado 110016099197202250424
bajo la causal de “atipicidad de la conducta”[15].
6. El
8 de mayo de 2023, a través del WhatsApp institucional de la firma, el
accionante recibió una amenaza de muerte. Al parecer, como consecuencia de
una denuncia ante instancias internacionales por la presunta intromisión del
Ejecutivo en asuntos judiciales. Para el momento de la interposición de la
acción de tutela, esta denuncia aún no tenía número de radicado[16].
4.
El 18 de abril de 2016, el señor Mosquera
Marín puso en conocimiento del Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas las amenazas de las que está siendo objeto.
El 20 de abril de 2016, este órgano decidió solicitar al Estado de Colombia la
adopción de medidas de protección para salvaguardar su vida e integridad
personal[17].
(ii)
Las medidas de prevención y
protección que han sido otorgadas al accionante por la Unidad Nacional de
Protección (UNP)
5.
Desde el año 2016, la UNP ha reconocido
que, en atención a su trabajo, el señor Mosquera Marín forma parte del grupo
poblacional “apoderado partícipe en procesos judiciales o disciplinarios por
violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional
humanitario”[18]
y se encuentra en una situación de riesgo extraordinario. Por esta razón, ha
otorgado múltiples medidas de protección en su favor, a través de, entre otras,
las resoluciones 6371 del 17 de agosto y 8528 del 3 de noviembre de 2016, 555
del 6 de febrero y 3781 del 22 de junio de 2017, 808 del 2 de febrero y 2789
del 20 de abril 2018, 3246 del 10 de mayo y
3820 del 28 de mayo de 2019, 3582 del 21 de mayo de 2020, 6037 del 4 de agosto
de 2021, 5117 de 2022, 7303 de 2023 y 9558 de 2023.
6.
En atención al objeto de la presente
tutela, a continuación, la Sala se referirá en detalle a las resoluciones 5117
de 2022, 7303 de 2023 y 9558 de 2023.
7.
La Resolución 5117 de 2022.
El 24 de junio de 2022[19],
la UNP expidió la Resolución 5117 por medio de la cual llevó a cabo la
revaluación de riesgo del señor Mosquera Marín. Con fundamento en el estudio
del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR)[20]
y las recomendaciones del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de
Medidas (CERREM[21]),
la UNP concluyó que el señor Mosquera Marín continuaba “inmerso en un riesgo
extraordinario”. La siguiente tabla sintetiza los hechos, criterios y medios de
prueba en los que la UNP fundó la conclusión sobre el nivel de riesgo al que se
enfrentaba al accionante, así como el esquema de protección que ordenó:
Resolución 5117 de 2022
Hechos y criterios
La UNP concluyó que el
accionante estaba en una situación de riesgo extraordinario, por las
siguientes razones:
1. Grupo
poblacional. El accionante es un “apoderado
que participa en proceso judiciales o disciplinarios por violaciones de DH o
infracciones al DIH”. El señor Mosquera Marín es representante legal de
“diferentes exponentes políticos, directivos administrativos, indígenas y
víctimas ante Organismos Internacionales” y del partido Centro Democrático.
2. Antecedentes
personales de riesgo. El accionante ha
denunciado que, desde el año 2021, ha sido objeto de amenazas por su
ejercicio profesional. Por esta razón, la UNP ha ordenado medidas de
protección. Por lo demás, el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá
encontró antecedentes relacionados con medidas preventivas de seguridad a
favor del accionante.
3. Factores
de riesgo. El señor Mosquera Marín manifestó
que desde que asumió casos, especialmente en contra del grupo “Primera
Línea”, ha recibido amenazas. En concreto, refirió que el 11 de octubre de
2021, lo amenazaron de muerte si continuaba defendiendo al expresidente
Álvaro Uribe. Por estos hechos, hay una denuncia activa por el delito de
amenazas[22].
De otro lado, el señor Mosquera Marín es una figura pública con aparición
mediática que ha “generado molestias” en actores armados y, además, se desplaza
en contextos hostiles y marcados por el conflicto armado.
Esquema de seguridad
La UNP resolvió adoptar
las medidas de protección que el CERREM recomendó, a saber: esquema de
seguridad “tipo 2” - 1 vehículo blindado, 2 hombres de protección, 1 medio de
comunicación y 1 chaleco blindado.
Vigencia de las medidas
Doce (12) meses
8.
La Resolución 7303 de 2023.
El 9 de octubre de 2023, la UNP profirió la Resolución 7303[23],
mediante la cual llevó a cabo la revaluación del nivel de riesgo del señor Mosquera
Marín. La UNP reconoció que el señor Mosquera Marín aún se encontraba en una
situación de riesgo extraordinario, derivada de su labor como apoderado en
casos de derechos humanos y DIH. Sin embargo, consideró que, de acuerdo con el
informe del CTAR, así como las recomendaciones que efectuó el CERREM, el nivel
de riesgo había disminuido. Por esta razón, ordenó finalizar algunas medidas de
protección y reducir el esquema de seguridad. La siguiente tabla sintetiza la
resolución:
Resolución 7303 de 2023
Examen sobre factores de riesgo
La UNP concluyó que el
nivel de riesgo del señor Mosquera Marín había disminuido, con fundamento en
los siguientes argumentos:
1. Si
bien el accionante informó haber recibido mensajes amenazantes a su correo electrónico
y WhatsApp en el último año[24],
“no se cuenta con elementos suficientes para la convalidación de una amenaza
clara, concreta, directa e individualizable”. Esto, porque “no se pudo
determinar que los mensajes [amenazantes] recibidos provienen de su
representación en los casos de que [sic] adelanta, las autoridades
consultadas no tienen conocimiento de situaciones de riesgo”.
2. El
accionante radicó 5 denuncias penales con ocasión de las amenazas de las que
habría sido víctima. Sin embargo, sólo una se encontraba activa. La FGN
archivó las otras cuatro por “conducta atípica”.
3. La
Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá y la Oficina de
Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Bogotá “coincidieron [en que]
no cuentan con información de hechos amenazantes en contra del valorado,
trámite de queja, petición o acción institucional de acompañamiento tendiente
a salvaguardar su vida e integridad”.
4. La
Defensoría del Pueblo emitió la alerta temprana AT 019-23, mediante la cual
dio “cuenta
de la evolución del escenario de riesgo al que se enfrentan PDDH y líderes
sociales en el territorio nacional”.
Sin embargo, en la alerta no hizo “mención directa del valorado”.
Por otro lado, resaltó que la Defensoría del Pueblo
tiene 11 registros de peticiones[25]
a nombre del accionante. La última, sin embargo, aparecía en estado “cerrado”
[26].
5. El
accionante no está incluido en el Registro Único de Víctimas que administra
la UARIV[27].
6. El
accionante no es beneficiario del “mecanismo extraordinario de protección en
el marco del sistema interamericano de derechos humanos”.
Valoración global de los factores
de riesgo
La UNP concluyó que, en
virtud del “cotejo integral a los elementos de información obtenidos en el
marco de la respectiva revaluación frente a las diferentes entrevistas, el
trabajo de campo, los elementos de información proporcionados por los
organismos de seguridad e inteligencia del Estado permiten establecer que […]
no se evidenci[ó] un elemento material que establezcan [sic] una
situación de inminencia, así mismo, los acontecimientos mencionados en los
anteriores estudios, las Fiscalías correspondientes emitieron orden de
archivo por tratarse de conducta atípica”.
Esquema de seguridad
La UNP resolvió reducir
el esquema de seguridad, para lo cual ordenó “Finalizar un (1) vehículo
blindado y una (1) persona de protección”. Además, dispuso que el nuevo
esquema de seguridad del accionante estaría compuesto por: “una (1) persona
de protección, (1) medio de comunicación y (1) chaleco blindado”.
Vigencia de las medidas de
protección
Doce (12) meses
9.
El 27 de octubre de 2023, el señor
Mosquera Marín presentó recurso de reposición contra la Resolución 7303 de 2023[28]
en el que solicitó “NO se me reduzca el actual esquema de protección teniendo
en cuenta el nivel de riesgo al que estoy sometido como consecuencia de mi
condición de abogado defensor de derechos humanos y las múltiples amenazas de
las que he sido víctima”[29].
Como prueba de su situación de riesgo, adjuntó un informe pericial elaborado
por la empresa Unidad de Investigación Criminal de
Defensa, que concluyó que se enfrentaba a un nivel de riesgo de 87%.
10.
La Resolución 9558 de 2023.
El 15 de diciembre de 2023, la UNP profirió la Resolución 9558, por medio de la
cual resolvió no reponer la resolución 7303 de 2023. Sostuvo que
la resolución impugnada se profirió “con estricta sujeción al procedimiento
definido en el Decreto 1066 de 2015, en debida forma, integrando todos y cada
uno de los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad informados por el
recurrente, en desarrollo de la revaluación del nivel de riesgo por
temporalidad”. En particular, la UNP sostuvo que[30]:
10.1. El
CTAR determinó que la intensidad del riesgo al que se
enfrentaba el señor Mosquera Marín “disminuyó, pasando de 51,11% a 50,55%
(matriz de valoración del riesgo por temporalidad) de acuerdo con el resultado
del instrumento estándar de valoración del riesgo individual”. Al
“existir una disminución en la matriz […] con base en la ponderación del nivel
de riesgo”, el CERREM recomendó finalizar un vehículo blindado y un hombre de
protección. La UNP acogió esta recomendación.
10.2. La
UNP tomó en cuenta “todos y cada uno de los factores de amenazas, riesgo y
vulnerabilidad informados por el recurrente”, a saber: (i)
el grupo poblacional del que forma parte, (ii) la
entrevista que el miembro del cuerpo técnico del CTAR efectuó al señor Mosquera
Marín, en el que este último informó sobre las amenazas que recibió por redes
sociales, (iii) el contexto de la zona en la que reside y desarrolla sus
actividades, (iv) la visibilidad pública, y (v) los
desplazamientos que lleva a cabo. Además, la UNP resaltó que en la Resolución
7303 se valoraron los datos aportados por la Fiscalía General de la Nación en
relación con las denuncias penales, así como la información remitida por la
Defensoría del Pueblo, la UARIV, la Personería de Bogotá y la Oficina de
Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Bogotá. Según la UNP, estas
entidades “coincidieron en comunicar que no cuentan con información de hechos
amenazantes en contra del valorado”. Con fundamento en estos medios de prueba,
concluyó, razonablemente, que el nivel de riesgo disminuyó porque no existía
una “amenaza real que pueda ser valorada objetivamente”.
10.3. Las
medidas de prevención y protección que la Resolución 7303 de 2023 otorgó al
señor Mosquera Marín “se adecúan al principio de idoneidad”[31].
La UNP enfatizó que, pese a que la Resolución 7303 de 2023 concluyó que el
nivel de riesgo disminuyó, el señor Mosquera Marín “continúa siendo
beneficiario de unas medidas de protección que se ajustan a la realidad fáctica
que le asiste y a la ponderación del riesgo arrojada en la valoración
efectuada, máxime si se tiene en cuenta que, las medidas recomendadas están en
concordancia con la oferta institucional”. En cualquier caso, señaló la UNP, no
era posible acceder a la solicitud de modificación de las medidas porque (i)
el CERREM —no la UNP— es la autoridad competente para modificar las medidas de
protección, (ii) “no son los evaluados/as quienes cuentan
con las herramientas para determinar su nivel de riesgo y si requieren o no
alguna medida de seguridad en particular” y (iii)
en el escrito de reposición, el señor
Mosquera Marín no informó estar en una situación “amenaza o riesgo
sobreviniente o hechos nuevos diferentes a las ya analizadas en la sesión
realizada por parte de los miembros del CERREM, el día 25 de agosto de 2023”.
11.
El 28 de diciembre de 2023, la UNP
notificó la Resolución 9558 de 2023. El 15 de enero de 2024, Víctor Mosquera
recibió la notificación del “desmonte efectivo del esquema de seguridad”[32].
(iii)
Las solicitudes de acompañamiento
ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación
12.
De forma concomitante a la presentación
del recurso de reposición en contra de la Resolución 7303 de 2023, el señor
Mosquera Marín presentó solicitudes de acompañamiento ante la Defensoría del
Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
13.
Solicitud ante la Defensoría del Pueblo.
El 23 de octubre de 2023, el señor Mosquera Marín solicitó a la Defensoría del
Pueblo acompañamiento en el Programa de Protección y Prevención del Riesgo. Por
esta razón, el 14 de noviembre de 2023 la Defensoría del Pueblo solicitó a la
UNP, entre otras cosas, “activar la ruta de protección por hechos
sobrevinientes […] y dar una respuesta de fondo a su petición y al recurso
procedente en este caso”. Asimismo, solicitó al director de la UNP evaluar
nuevamente el nivel de riesgo de Víctor Mosquera Marín[33].
En
particular, manifestó que:
“(…) el Sistema de Alertas Tempranas
ha recibido información que presuntamente podría ver involucrado los derechos a
la vida, libertad, seguridad e integridad de defensores de derecho[s] humanos
que han adelantado ejercicios de defensa de personas que han ejecutado las
acciones de política pública destinadas a la promoción, la protección y
disfrute de uno o varios derechos humanos, como civiles, políticos, económicos,
ambientales, sociales y culturales, de un individuo o un grupo y de las
libertades fundamentales en todo el territorio nacional.
Nos referimos al caso en particular
del abogado y defensor de derechos humanos, VICTOR MOSQUERA MARIN, quien
solicitó a la Defensoría del Pueblo que se preste acompañamiento al proceso de
expedición de la Resolución 7303 de 2023”.
14.
El 18 de diciembre de 2023, por medio de
correo electrónico, la UNP respondió a la Defensoría del Pueblo que calificó el
nivel de riesgo conforme al informe del CTAR y adoptó las medidas de protección
que el CERREM recomendó[34].
En todo caso, refirió que el señor Mosquera Marín podía poner en conocimiento
de la UNP nuevos hechos amenazantes, a fin de determinar si era procedente una
modificación de sus medidas de protección[35].
15.
Solicitud ante la PGN.
El señor Mosquera Marín también solicitó acompañamiento a la Procuraduría
General de la Nación[36].
En consecuencia, el 24 de noviembre de 2023, la Procuraduría General de la
Nación solicitó al director de la UNP (i) hacer una nueva evaluación de
riesgo, (ii) rendir informe sobre las circunstancias y demás parámetros
que dieron lugar a la disminución del esquema de protección, (iii) informar
sobre los criterios de protección en derechos humanos que empleó la unidad para
emitir la Resolución 7303 de 2023 y (iv) garantizar los derechos de
Víctor Mosquera Marín[37].
El 19 de diciembre de 2023, la UNP informó a la PGN que “no se evidenció
información que indicara (tiempo, modo y lugar) de amenazas denunciadas
recientemente”. Insistió en que llevó a cabo una revaluación del riesgo por
temporalidad y, tras un debido proceso, adoptó las medidas de seguridad que
recomendó el CERREM. Además, reiteró que el accionante podía poner en
conocimiento de la UNP nuevos hechos amenazantes, a fin de que esta determinara
si había lugar a modificar el esquema de protección[38].
3. Trámite
de la acción de tutela.
3.1. Solicitud
de amparo
16.
El 24 de enero de 2024[39],
Víctor Mosquera Marín presentó acción de tutela en contra de la UNP y el CERREM
por la presunta violación de sus derechos
fundamentales “a la vida, integridad personal, seguridad
personal, igualdad y no discriminación y, debido proceso administrativo”. Lo
anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:
17.
(i)
Presunta violación de los derechos al debido proceso, vida, integridad y
seguridad personal. El accionante sostuvo que conforme a la jurisprudencia
constitucional, la UNP debe cumplir con cuatro exigencias de motivación al
efectuar la valoración del riesgo y decidir sobre las medidas de prevención y
protección que otorga a los beneficiarios del Programa de Protección y
Prevención, regulado en el Decreto 1066 de 2015. Estas exigencias son: (a)
“informar explícitamente el porcentaje del nivel de
riesgo, así como cualquier variación porcentual que se hubiese presentado”, (b)
en los casos en que se presente una variación porcentual mínima del riesgo, “la
UNP tiene la carga de demostrar objetivamente por qué esa variación justifica
una reducción de las medidas de seguridad”, (c) valorar las alertas
tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo en relación con la situación
particular del usuario y (d) “efectuar una valoración integral de TODOS
los factores de amenaza que puedan comprometer la seguridad del usuario. Si se
dejan por fuera del examen ciertos factores que aumenten el riesgo, se estaría
vulnerando el debido proceso”.
18.
En
criterio del señor Mosquera Marín, las resoluciones 7303
y 9558 de 2023 desconocieron estas reglas legales y jurisprudenciales. Lo
anterior, porque incurrieron en múltiples defectos de motivación, los cuales se
resumen en la siguiente tabla:
Defectos
de motivación
1. La
calificación del nivel de riesgo fue defectuosa, puesto que la UNP no valoró
de forma integral y razonable los factores de riesgo, amenaza y
vulnerabilidad a los que se encontraba expuesto:
(i) La
UNP fundamentó la calificación del riesgo en el informe del CTAR. Lo
anterior, pese a que la entrevista que llevó a cabo la funcionaria este organismo
era incompleta y no indagó en profundidad sobre el riesgo que enfrenta. En
particular, el señor Mosquera Marín reprochó que la funcionaria: (a) no
entrevistó a sus escoltas, (b) no solicitó un registro de sus
desplazamientos fuera de la ciudad y (c) no registró su lugar de
residencia ni examinó el perímetro[40].
(ii) La
UNP no tuvo en cuenta la exposición pública y el riesgo que genera su labor
como abogado, en casos nacionales e internacionales, en los que (a)
representa a miembros de la oposición y (b) denuncia delitos cometidos
por “estructuras criminales, grupos
delincuenciales y grupos armados organizados de máxima peligrosidad”.
(iii)La
UNP omitió la Alerta Temprana 19-23[41]
de la Defensoría del Pueblo. Además, ignoró (a) el oficio en el que la
Defensoría del Pueblo le solicitó adoptar medidas de prevención y protección
en su favor y (b) el exhorto de 24 de noviembre de 2023, que remitió
la Procuraduría General de la Nación, en el que solicitó garantizar
su vida e integridad personal.
(iv) La
UNP ignoró que ejerce labores como defensor de derechos humanos en zonas
geográficas que, de acuerdo con informes de la Defensoría del Pueblo, son de
alta peligrosidad, a saber: (a) las localidades de Usme y Chapinero,
en Bogotá, donde reside; y (b) los departamentos del
Atlántico, Antioquía, Magdalena,
y Cesar, a dónde debe desplazarse con frecuencia.
(v) La
UNP concluyó que no existía “una amenaza real que
pueda ser valorada objetivamente”. Lo anterior, pese a que (a) existe
una investigación penal en curso ante la FGN por la amenaza que recibió para
disuadirlo de representar a Álvaro Uribe ante el SIDH[42]
y (b) demostró con suficiencia que se enfrentaba a un “riesgo
específico y directo”.
2. En
la Resolución 7303 de 2023, la UNP no precisó el porcentaje del nivel de
riesgo al que se enfrentaba, ni la variación porcentual que presuntamente
constató respecto de los años anteriores. El accionante alega que sólo
conoció el porcentaje y la variación por medio de la Resolución 9558 de 2023,
que resolvió el recurso de reposición. En cualquier caso, sostuvo que la
disminución del porcentaje de nivel de riesgo, de 51.11% a 50.55%, era
“irrisoria” y no justificaba la reducción del esquema de seguridad.
3. La
UNP desconoció
el Decreto 1066 de 2015, porque: (i) redujo el esquema
de seguridad a niveles inclusive inferiores al
mínimo establecido por ley al haber “retirado el vehículo de
protección” y (ii) consideró que era procedente reducir el esquema de
seguridad, porque no se enfrentaba a un riesgo “inminente”. Lo anterior, a
pesar de que la inminencia del riesgo sólo es un requisito para la
configuración de un riesgo “extremo”, no extraordinario.
19.
(ii) Presunta violación del derecho a
la igualdad. El señor Mosquera Marín sostuvo que la UNP vulneró el derecho
a la igualdad. Esto, porque desconoció el principio de enfoque diferencial, al
no aplicar la presunción de riesgo de la que goza por ser defensor de derechos
humanos. Además, según el accionante, las resoluciones incurrieron en un acto
de discriminación por opinión política. En su concepto, el esquema de seguridad
no fue reducido por razones objetivas, sino, exclusivamente, por la cercanía
del accionante al Centro Democrático, partido de oposición al actual Gobierno.
El accionante refirió tres indicios de discriminación. De un lado, (i)
el esquema de seguridad se redujo luego de que el señor Augusto
Rodríguez Ballesteros se posesionara como
director de la UNP. Según el señor Mosquera Marín, esto es sospechoso, porque
es apoderado de la familia del señor Jorge Tadeo Mayo Castro en un caso que
cursa ante la CIDH. La familia Mayo imputa el asesinato al
M-19, grupo armado del que el señor Rodríguez Ballesteros presuntamente formó
parte. De otro lado, (ii) el accionante argumentó que las resoluciones
fueron expedidas “tan sólo unos días después de que ejerciera mi representación
del señor Ex Ministro Daniel Palacios, en la cual, se hizo un fuerte llamado de
atención [a la UNP] por haber aplicado de manera retroactiva el Decreto 1285 de
2023”. Por otra parte, (iii) reiteró que la UNP redujo el esquema de
seguridad por debajo del mínimo legal.
20.
Por último, el señor Mosquera Marín
sostuvo que la FGN había incurrido en una “completa negligencia” en
la investigación de los hechos que ha sometido a su conocimiento. Lo anterior,
por tres razones. Primero, archivó cuatro[43]
de las cinco denuncias que alcanzaron la etapa de indagación bajo la causal de
falta de tipicidad de los hechos o de individualización de los responsables. En
su concepto, la FGN debía actuar con diligencia, “encausar” sus denuncias[44] y hacer lo
posible por identificar a los responsables. Segundo, la FGN no ha avanzado en
la denuncia Rad. 110016000050202250771, en la que el accionante puso en
conocimiento que recibió un correo en el que una persona intentaba disuadirlo
de continuar con la representación de Álvaro Uribe Vélez. Tercero, la FGN no
había asignado un número de radicado a la denuncia que presentó por la amenaza
que recibió el 8 de mayo de 2023, a través del
WhatsApp institucional de su firma[45].
21.
Con fundamento en los anteriores
argumentos, el señor Mosquera Marín formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO:
AMPARAR
mis derechos fundamentales a la vida (art. 11 C.N), integridad personal,
seguridad personal (art 12 C.N.), igualdad (art 13 C.N) y debido proceso (art
29 C.N.), conculcados por la UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN.
SEGUNDO:
ORDENAR
a la UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN restablecer, de manera inmediata, mi
esquema de seguridad al esquema de un (1) vehículo, dos (2) personas de
seguridad, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.
TERCERO:
EXHORTAR
a la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN a que fortalezca la investigación y la
judicialización efectiva de los denunciados, especialmente en relación con las
amenazas recientes en mi contra”.
3.2.
Admisión y respuestas de las
accionadas y vinculadas
22.
El 25 de enero de 2024, el Juzgado
Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela
contra la UNP y el CERREM y vinculó a la Defensoría del Pueblo, a la
Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación[46].
El 30 de enero de 2024, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General
de la Nación corrió traslado de la solicitud de tutela a varias fiscalías
seccionales y locales de la capital[47].
Luego, el 31 de enero de 2024, el Juzgado requirió a la UNP trasladar y
notificar la acción de tutela a cada uno de los miembros del CERREM[48].
En consecuencia, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la
Nación, la Fiscalía 521 Seccional de Bogotá, la Fiscalía 514 delegada ante los
Jueces Penales Municipales de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad, la
Salud Pública, Libertad Individual y otros, la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, y el Ministerio del Interior presentaron
informes ante el juez de tutela de primera instancia. A continuación, la Sala
resume los escritos de respuesta de la accionada y vinculadas:
(i) Unidad
Nacional de Protección
23.
La UNP solicitó declarar improcedente la
acción por la “inexistencia de vulneración de derechos fundamentales” [49].
A título preliminar, la UNP aclaró que el Comité de Evaluación de Riesgo y
Recomendación de Medidas —CERREM—, “no posee personería jurídica, toda vez que
es un Órgano Interinstitucional conformado por delegados de diferentes
entidades, quienes tienen voz y voto, cada uno con funciones pertinentes
respectivamente”. En tales términos, solicitó que “se tenga por única accionada
a la Unidad Nacional de Protección, por intermedio de su Oficina Asesora
Jurídica - OAJ, y se desvincule del trámite constitucional a los precitados
comités”.
24.
La UNP argumentó que la solicitud de
tutela era improcedente porque no satisfacía el requisito de subsidiariedad. En
su criterio, el accionante busca “desconocer las decisiones que conforme a la
ley adopta esta Unidad, pretendiendo crear una nueva instancia judicial ante el
juez de tutela, y en ese sentido desconocer lo que en derecho resuelva la UNP y
máxime cuando recientemente presenta los recursos de ley contra el acto
administrativo antes en mención”. Además, enfatizó que si el accionante “sufre
nuevos hechos amenazantes […] que no hayan sido evaluados” podía solicitar una
reevaluación del riesgo. En este sentido, concluyó que el señor Mosquera Marín
“conoce los procedimientos y trámites administrativos de la UNP y presentando
esta acción pretende obviar los mismos para acceder a sus pretensiones”.
25.
En cualquier caso, la UNP sostuvo que no
vulneró los derechos fundamentales del señor Mosquera Marín, por las siguientes
razones:
25.1. Primero,
no violó el derecho fundamental al debido proceso, porque las resoluciones 7303
y 9558 de 2023 fueron expedidas conforme al procedimiento previsto en el
Decreto 1066 de 2015. Asimismo, resaltó que la evaluación del riesgo se llevó a
cabo con fundamento en el instrumento de evaluación de riesgo que la jurisprudencia
constitucional ha avalado: la matriz de calificación.
25.2. Segundo,
argumentó que no
violó los derechos a la integridad y seguridad personal del señor Mosquera
Marín. Enfatizó que la calificación del nivel
del riesgo fue “producto de un extenso procedimiento técnico y de trabajo de
campo” que se fundó en el informe del CTAR y las recomendaciones del CERREM. La
evaluación global de todos los factores de riesgo, amenaza y vulnerabilidad
condujo a la conclusión de que existía “una matriz de riesgo de
carácter EXTRAORDINARIO con ponderación reducida”.
Por otra parte, enfatizó que según las “variaciones porcentuales inmersas en
los niveles de riesgo extraordinario y extremo, las medidas de protección
[podían ser] diferentes”. Si los porcentajes “son demasiado bajos, es decir que
se aproximan a un riesgo ordinario, no necesariamente se implementan esquemas
de protección, pues dentro de esas competencias atribuidas por el legislador y
avaladas por la jurisprudencia colombiana, el Comité CERREM puede recomendar
medidas de protección blandas, es decir chalecos antibalas, medios de
comunicación y botones de apoyo”. Según la UNP, esto fue lo que ocurrió en este
caso: habida cuenta de que el nivel del riesgo del accionante era de carácter
extraordinario, pero con ponderación reducida, resolvió reducir las medidas de
protección.
26.
En tales términos, concluyó que “se
evidencia el actuar diligente de la UNP en el caso del accionante, ajustando
las actuaciones de esta Unidad a cada uno de los parámetros estipulados en la
Norma y ratificados por la Jurisprudencia del caso”.
(ii) Escrito
de respuesta de las entidades vinculadas
27.
Fiscalía 521 Seccional—Unidad de Seguridad
Pública, Salud Pública, Libertad Individual y Otros[50].
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Argumentó que, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, no es competente para
definir esquemas de seguridad, ni puede incidir en tal decisión, pues ello
corresponde a la UNP. En todo caso, agregó que no ha vulnerado los derechos del
accionante, pues tramitó apropiadamente la denuncia Rad. 110016000050202250771
que tuvo bajo su conocimiento[51].
28.
Fiscal 514 Delegado ante los Jueces
Penales Municipales-Unidad de Delitos contra la Seguridad, la Salud Pública,
Libertad Individual y otros[52].
Sostuvo que las indagaciones a su cargo “han sido archivadas, tal
como el mismo tutelante lo ha señalado, por cuanto no ha existido merito para
continuar la acción penal”. Por otra parte, señaló
que “se abstendr[ía] de hacer pronunciamiento alguno” en relación con la
evaluación del riesgo y la idoneidad de las medidas de prevención y
protección.
29.
Fiscalía General de la Nación.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que no
estaba legitimada por pasiva, porque las pretensiones de solicitud de amparo se
dirigen, principalmente, al restablecimiento de un esquema de protección
anterior a la Resolución 7303 de 2023, asunto que no es competencia de la Fiscalía
General de la Nación. Además, enfatizó que el Fiscal General no puede
inmiscuirse en los asuntos que han correspondido a otros fiscales delegados,
por lo que no puede responder por las decisiones de archivo de las denuncias
penales que fueron asignadas a las fiscalías delegadas[53].
En cualquier caso, argumentó que la solicitud de amparo, especialmente la
pretensión tercera, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el señor
Mosquera Marín no manifestó su inconformidad con las decisiones de archivo de
las actuaciones penales[54].
30.
Defensoría del Pueblo.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aseguró que la presunta violación no le es imputable, porque, a pesar de que
“tiene asiento” en el CERREM, su “participación activa,
aunque sin voto en determinadas instancias, ha sido fundamental para velar por
la protección de los derechos humanos del señor Víctor Mosquera Marín”. En
todo caso, reconoció tener información sobre “varios registros relacionados con
el señor Víctor Mosquera” por presuntas vulneraciones a sus derechos[55].
31.
Procuraduría General de la Nación[56].
Argumentó que no está legitimada en la causa por pasiva, porque no tiene “injerencia
alguna en los estudios de seguridad y posterior esquema otorgado al accionante”[57].
32.
UARIV.
Solicitó declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa
por pasiva. Lo anterior, pues “las pretensiones sobre las que versa
la presente acción constitucional, son totalmente ajenas a las competencias de
la [Unidad]”.
33.
Presidencia de la República.
Solicitó declarar improcedente el amparo. Argumentó que no está
legitimada en la causa por pasiva porque, de acuerdo con el Decreto 2647 de
2022, “ninguna función o competencia tiene en materia de brindar o ejecutar
medidas de protección respecto de determinadas personas”. Por otro lado,
sostuvo que la solicitud de amparo no cumple el
requisito de subsidiariedad, porque el señor Mosquera Marín puede acudir al “medio
de control de nulidad, el cual es el mecanismo para, tras un juicio de
legalidad —eventualmente— expulsar del ordenamiento jurídico la Resolución 9558
de 2023”. En cualquier caso, aseguró que el accionante no demostró la
existencia de un riesgo de perjuicio irremediable.
34.
Ministerio del Interior.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva,
pues las “pretensiones expuestas por el accionante están al
margen de las funciones del Ministerio del Interior”[58]. Al
respecto, recordó que, el 1 de noviembre de 2011, el Ministerio del Interior
trasladó a la UNP el programa de protección que actualmente regula el Decreto
1066 de 2015.
3.3.
Fallos de tutela de instancia
35.
Decisión de primera instancia.
El 7 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de
Bogotá concedió el amparo a los derechos a “la vida, integridad
personal, seguridad personal, y debido proceso administrativo”.
Consideró que la UNP vulneró los derechos del accionante, por tres razones. Primero,
la Resolución 7303 de 2023 no precisó el porcentaje del nivel de riesgo del
accionante ni los puntajes por variable de cada factor de vulnerabilidad,
riesgo y amenaza. El señor Mosquera Marín sólo conoció el porcentaje de cada
variable cuando fue notificado de la Resolución 9558 de 2023, lo que le impidió controvertir eficazmente la decisión.
Segundo, la UNP omitió valorar (i) denuncias activas[59],
(ii) las nuevas solicitudes de medidas cautelares que presentó el
accionante a la CIDH en agosto y octubre de 2023, y (iii) la alerta
temprana 019 de 2023 de la Defensoría del Pueblo. Tercero, aseguró que la
UNP no expuso las razones por las cuales una disminución del nivel de riesgo,
de apenas 0.56%, justificaba la reducción del esquema de seguridad del
accionante[60].
36.
En tales términos, ordenó a la UNP (i)
llevar a cabo un nuevo estudio del nivel de riesgo con base en todos los
factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad, (ii) comunicar los
resultados mediante un acto administrativo debidamente motivado[61]
y (iii) restablecer transitoriamente el esquema de seguridad de dos
hombres de protección, un vehículo blindado, un medio de comunicación y un
chaleco blindado, hasta que la UNP llevara a cabo el nuevo estudio de riesgo.
Además, desvinculó a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la
Nación y a la Fiscalía General de la Nación del trámite de tutela.
37.
Impugnación de la UNP.
La UNP solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
denegar el amparo. En el escrito de impugnación, la UNP reiteró los argumentos
de la respuesta a la acción de tutela. Además, agregó que era falso
que hubiese “desmontado” el esquema de seguridad del accionante por razones
políticas. Al contrario, sostuvo, la calificación del nivel del riesgo, así
como la definición de su esquema de protección, fueron producto de un análisis
técnico con fundamento en la matriz de calificación. Por otra parte, reconoció
que la Resolución 7303 de 2023 no precisó el porcentaje de riesgo al que el
señor Mosquera Marín se enfrenta. Sin embargo, consideró que esto no impidió que
el accionante controvirtiera la decisión, puesto que la resolución en todo caso
expuso las razones con fundamento en las cuales el nivel de riesgo había
disminuido.
38.
Decisión de segunda instancia.
El 7 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá revocó la decisión de tutela de primera instancia y negó por
improcedente el amparo. Consideró que la acción de tutela no satisfacía el
requisito de subsidiariedad, puesto que el señor Mosquera Marín
debió haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento de
derecho. Enfatizó que este mecanismo es eficaz y garantiza la protección célere
de sus derechos, habida cuenta de que permite solicitar medidas cautelares
urgentes[62]. Por
otro lado, señaló que el juez de tutela no puede “controvertir
o revaluar las conclusiones de los expertos” que llevan a cabo la evaluación de
los riesgos y, en cualquier caso, el esquema de seguridad que fue otorgado al
señor Mosquera Marín, pese a haber sido reducido, era idóneo para salvaguardar
sus derechos.
39.
Solicitud de nulidad.
El 13 de marzo de 2024, el señor Mosquera Marín solicitó declarar la nulidad de
todo lo actuado “tras la notificación del auto de 14 de
febrero de 2024, del juzgado 44 laboral del circuito de Bogotá que concede la
impugnación presentada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN”. Sostuvo que el
Tribunal: (i) vulneró el derecho de contradicción por omisión del
traslado del escrito de impugnación de la UNP, (ii) incurrió en
inconsistencias argumentativas, pues respondió a hechos imprecisos o argumentos
que el accionante no adujo, (iii) omitió que, de acuerdo con la
sentencia T-239 de 2021, el juez de tutela está facultado para ordenar el
restablecimiento de medidas de protección de forma transitoria, y (iv)
desconoció los precedentes constitucionales que reconocen a la tutela como un
medio idóneo para controvertir las decisiones de la UNP.
40.
El 18 de marzo de 2024, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó de plano la
solicitud de nulidad. Sostuvo que el Decreto 2591 de 1991 no exige dar traslado
del escrito de impugnación a las partes del proceso. Por otra parte, señaló que
los reproches sobre las conclusiones de la sentencia de segunda instancia
estaban encaminados a reabrir el debate de fondo, pero no evidenciaban una
violación al debido proceso del señor Mosquera Marín.
3.4.
Actuaciones judiciales en sede de
revisión
41.
Selección para revisión.
El 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección Número Cinco seleccionó para
revisión el expediente de la referencia y lo repartió a la Magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera.
42.
Autos de vinculación, pruebas y respuestas.
Por medio de autos del 25 de junio, 29 de julio y 6 de agosto de 2024[63],
la magistrada sustanciadora solicitó a la UNP, al accionante y a los demás
sujetos del proceso información sobre (i) la situación de riesgo del
accionante, (ii) las medidas de protección que están actualmente
vigentes y (iii) algunos aspectos operativos en relación con la adopción
de medidas de protección para personas que son integrantes, afines o defensoras
de sectores políticos de oposición. El resumen de las respuestas a estos autos
de pruebas aparece en el Anexo I
de esta providencia[64].
3.5.
La Resolución 7892 de 2024
43.
El 22 de agosto de 2024, el accionante
informó a la Corte que el 21 de agosto de 2024 fue notificado de la Resolución
DGRP 007892 de 2024. Por medio de esta resolución, la UNP llevó a cabo una
nueva revaluación de riesgo y ratificó el esquema de seguridad que había sido
ordenado en la Resolución 7303 de 2023: “una (1) persona de protección, un (1)
medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”.
44.
El accionante sostuvo que, al igual que
las resoluciones 7303 y 9558 de 2023, la Resolución 7892 de 2024 vulnera sus
derechos fundamentales al debido proceso y seguridad personal, por las
siguientes 5 razones. Primero, es producto de una revaluación del riesgo “por
temporalidad”, a pesar de que la UNP había manifestado que las medidas de
protección que adoptó por medio de la Resolución 7303 de 2023 iban a tener una
duración de 12 meses contados a partir de la firmeza de tal acto
administrativo. Segundo, la UNP ignoró que el accionante recibió una nueva
amenaza el 18 de abril de 2024. Tercero, la UNP manifiesta que no evidencia un
riesgo concreto, puesto que el accionante “no hace manifestaciones en contra de
grupos armados, siendo su labor netamente jurídica en defensa de sus representados”.
Lo anterior, en concepto del accionante, obvia que lleva procesos judiciales
“contra algunas de las organizaciones criminales más peligrosas del país”.
Cuarto, la UNP afirma, de manera irrazonable, que las “autoridades consultadas
refieren no conocer hechos de amenaza en” contra del señor Mosquera Marín, a
pesar de la amplia información que ha recibido en el marco del trámite de
tutela sobre amenazas en su contra. Quinto, la UNP conocía, en virtud de la
acción de tutela, del posible impedimento del Director General, sin embargo, el
asunto del accionante fue objeto de su conocimiento nuevamente.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
45.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el
inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estructura
de la decisión
46.
Esta decisión tendrá la siguiente
estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la solicitud de amparo del
señor Mosquera Marín satisface los requisitos generales de procedibilidad de
las acciones de tutela (sección II.3 infra). En segundo lugar, de ser
procedente un pronunciamiento de fondo, la Sala estudiará si operó el fenómeno
de la carencia actual de objeto (sección II.4 infra). En tercer lugar,
la Sala estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso, seguridad, e integridad personal del
accionante (secciones II.5 infra). Por último, de encontrar acreditada
alguna violación a los derechos fundamentales del accionante, la Sala adoptará
los remedios y órdenes que correspondan (sección II.6 infra).
3. Examen
de procedibilidad
47.
El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual,
informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección
inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un
“procedimiento preferente y sumario”[65].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa —activa y pasiva—, (ii)
la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela emita un
pronunciamiento de fondo.
3.1. Legitimación
en la causa
48.
Legitimación en la causa por activa.
El
requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada por
quien, conforme a la Constitución y la ley, tenga un interés cierto, directo y
particular en la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca[66].
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que
“[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […],
por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i)
a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por
medio de apoderado judicial —a través de poder debidamente conferido[67]—
o (iv) mediante agente oficioso.
49.
La Sala Séptima considera que el señor
Víctor Javier Mosquera Marín está legitimado para presentar la acción de
tutela. Esto, porque es el titular de los derechos fundamentales que (i)
la UNP presuntamente vulneró mediante las resoluciones 7303 de 2023, 9558 de
2023[68]
y 7842 de 2024[69],
y (ii) la FGN amenazó por la supuesta falta de diligencia en las indagaciones
penales en las que el accionante fue denunciante. Por lo demás, el accionante
presentó la acción de tutela a nombre propio.
50.
Legitimación en la causa por pasiva. Los
artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que
la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos
fundamentales”. En este sentido, la Corte
Constitucional ha señalado que el requisito de legitimación en la causa
por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto
que, (i) conforme a la Constitución y la ley, cuenta con la aptitud o
capacidad legal para responder a la acción y ser demandado[70] y (ii)
es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones.
51.
A continuación, la Sala Séptima examinará
la legitimación en la causa por pasiva de cada una de las accionadas y
vinculadas en el presente trámite de tutela:
(i)
UNP.
La UNP está legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, puesto que, de
acuerdo con el artículo 1.2.1.4 del Decreto 1066 de 2015, la UNP tiene a su
cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la
libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades en
situación de riesgo extraordinario o extremo. Esto implica, entre otras, que es
la autoridad competente de recibir y tramitar las solicitudes de protección e
información, así como adoptar e implementar las medidas de protección[71].
Por lo demás, la Sala advierte que el Director General de la UNP fue quien
suscribió y expidió las resoluciones 7303 de 2033, 9558 de 2023 y 7892 de 2024
cuestionadas en la presente acción de tutela.
(ii)
CERREM.
El CERREM carece de legitimación en la causa por pasiva. Esto, fundamentalmente
porque no tiene personería jurídica. Ahora bien, la Sala reconoce que, conforme
al artículo 2.4.1.2.38 del Decreto 1066 de 2015, el CERREM es uno de los
organismos técnicos que participa en el procedimiento ordinario de protección.
Sin embargo, el CERREM únicamente tiene una función consultiva y emite
recomendaciones[72].
No tiene la competencia para calificar el riesgo y ordenar la adopción o
reducción de los esquemas de seguridad de los que son titulares los
beneficiarios del Programa de Prevención y Protección. La Sala reitera que la
calificación del tipo y nivel riesgo, así como la determinación de las medidas
de protección que deben ser otorgadas a los peticionarios, es competencia
exclusiva de la UNP. En tales términos, pese a que el CERREM participó en el
procedimiento ordinario de reevaluación de las medidas de protección del señor
Mosquera Marín, no fue quien expidió las resoluciones 7303 de 2023, 9558 de
2023 y 7892 de 2024. Por lo tanto, no es el órgano llamado a responder por las
pretensiones. En consecuencia, la Sala declarará que este carece de
legitimación en la causa por pasiva y desvinculará del trámite a sus
integrantes no legitimados.
(iii)
Fiscalía General de la Nación, y Fiscalías
253 y 521 Seccional de Bogotá, 91, 94, 96 y 514 Locales de Bogotá[73].
La Fiscalía General de la Nación está legitimada por pasiva, toda vez que de
conformidad con los artículos 250 de la Constitución y 66 del Código de
Procedimiento Penal —Ley 906 de 2004— es titular de la acción penal. En tales
términos, es la entidad que tiene la competencia para “realizar la
investigación de los hechos que revistan las características de un delito que
lleguen a su conocimiento” por medio de una noticia criminal. Además, el artículo
79 de la Ley 906 de 2004 le otorga la facultad de disponer el archivo de las
diligencias o actuaciones cuando “constate que no existen motivos o
circunstancias fácticas que permitan” caracterizar un hecho como delito, o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.