T-431-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-431/24
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Estándar del
debido proceso administrativo
(...) el
Ministerio del Trabajo [i] vulneró los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana del
(accionante) al negar la prestación humanitaria con fundamento en el
incumplimiento del requisito de nexo causal y en la no cobertura de la Ley 418
de 1997... [ii] vulneró los derechos fundamentales del accionante a la vida
digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo al resolver la
solicitud de reconocimiento de prestación humanitaria en un término superior a
cuatro meses.
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/EXCEPCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Casos en que puede aplicarse
(...) excepción de
inconstitucionalidad en el caso concreto, ya que el artículo 2.2.9.5.2 del
Decreto 600 de 2017 vulnera las garantías fundamentales del accionante al
mínimo vital, al debido proceso administrativo y la igualdad. Primero, porque
impone una barrera no consagrada por el legislador para acceder a la prestación
humanitaria, restringiendo su acceso a las víctimas del conflicto por hechos
anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997. Segundo, contraviene
la interpretación del artículo 46 ejusdem ya referida. Y, tercero, para
garantizar el derecho a la igualdad del actor en relación con casos resueltos
por la Corte Constitucional en decisiones anteriores, donde ha ordenado el
reconocimiento del beneficio por estar debidamente acreditados los requisitos,
sin valorar si la ocurrencia del hecho victimizante fue previa a 1997.
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA
PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia excepcional
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Desarrollo
jurisprudencial
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Desarrollo
normativo
PRESTACION HUMANITARIA
PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para acceder y
características de la prestación
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Ámbito de
aplicación
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
y alcance
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta
a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para
inaplicar una determina norma porque sus efectos en un caso concreto resultan
contrarios a los mandatos constitucionales
DEBIDO PROCESO-Decisiones deben
ser en plazo razonable
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden al
Ministerio del Trabajo reconocer y pagar prestación humanitaria periódica a
víctima del conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava de
Revisión
Sentencia T-431 de
2024
Referencia:
expediente T-10.116.562
Accionante:
Defensoría del Pueblo como agente oficioso de Andrés
Accionados: el
Ministerio del Trabajo, la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV)
Magistrada
ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia,
respectivamente, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 25
de enero de 2024; y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
Sala Laboral, el 26 de febrero de 2024. Decisiones adoptadas en el marco de la
acción de tutela interpuesta a través de agente oficioso por Andrés, en
contra del Ministerio del Trabajo, Colpensiones y la UARIV, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al
mínimo vital y la vida en condiciones dignas.
Aclaración
previa
La presente
decisión contiene información relacionada con la historia clínica y estado
actual de salud del accionante, asimismo, relata los hechos victimizantes
sufridos por él y su hermano. En consecuencia, para proteger el derecho de
ambos a la privacidad e integridad personal, la Sala Octava de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional suscribirá dos versiones del fallo adoptado.
La primera versión
de la decisión será comunicada a las partes del proceso y contendrá los nombres
reales del accionante y su hermano. La segunda versión será remitida a la
Relatoría de la Corte Constitucional y en esta se suprimirán los datos que
permitan la identificación del accionante y su hermano, para lo cual sus
verdaderos nombres serán reemplazados, respectivamente, por los nombres
ficticios de Andrés y Manuel, que se escribirán en letra cursiva.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02
de 2015, Reglamento de la Corte Constitucional, y en la Circular Interna número
10 de 2022 de esta Corporación.
Síntesis de la
decisión
La Sala Octava de
la Corte Constitucional revisó las decisiones proferidas en el marco de la
acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo en representación de Andrés,
en contra del Ministerio del Trabajo y otras entidades, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a
la igualdad y al debido proceso administrativo.
En el escrito de
tutela se alegó que el Ministerio del Trabajo vulneró los derechos mencionados
al negar el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para
víctimas del conflicto armado, consagrada por el artículo 46 de la Ley 418 de
1997. Beneficio que se otorga a las víctimas del conflicto armado que por
causa de este sufran un 50% o más de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, se
cuestionó que la actuación administrativa tardara más de tres años en
concluirse.
Concretamente, el
Ministerio del Trabajo negó la referida prestación con fundamento en que el
actor no demostró el nexo causal entre el hecho victimizante sufrido y la
pérdida de capacidad laboral, que en su caso es superior al 90%, requisito que
no podía probarse por el solo hecho de estar incluido en el Registro Único de
Víctimas, RUV. Además, porque el hecho sufrido por el actor ocurrió en 1987,
antes de la Ley 418 de 1997, la cual no tiene efectos retroactivos.
Las decisiones de
tutela, que habían negado el amparo solicitado, fueron revocadas por la Sala
Octava para, en su lugar, conceder la protección requerida. A partir de la
reiteración de la jurisprudencia constitucional relevante, la Corte encontró
que el Ministerio del Trabajo no sustentó su decisión según la cual no estaba
probado el nexo causal, en tanto no adelantó la valoración probatoria de los
documentos allegados por el peticionario, de los cuales sí podía demostrarse el
aludido nexo causal. De igual modo, reiteró que la Ley 418 de 1997 no restringe
su ámbito de aplicación temporal en relación con la fecha de ocurrencia del
hecho victimizante a efectos de reconocer la prestación humanitaria, razón por
la cual aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto de la norma
reglamentaria que fija un límite en este sentido. Y, finalmente, constató que
la entidad tardó más de dos años en resolver la solicitud, cuando el decreto
reglamentario respectivo señala que el plazo máximos es de cuatro meses.
En consecuencia,
entre otras medidas, la Corte Constitucional dejó sin efectos las resoluciones
que negaron la prestación humanitaria y ordenó al Ministerio del Trabajo
reconocer ese beneficio en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas luego de
notificada la presente decisión.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
en los que se sustenta la acción de tutela
Del
escrito de tutela y sus anexos, se desprende lo siguiente:
1.
Según
lo narrado en el escrito de tutela, el 12 de noviembre de 1987, en el municipio
de Arauquita (Arauca), «la guerrilla acudió al lugar»[1] de
residencia de Manuel y Andrés para secuestrar al padre de estos
dos. No obstante, Andrés intervino para tratar de evitarlo, razón por la
cual «le propinaron un disparo, el cual, le afectó el cráneo»[2]. Debido
a la herida, Andrés fue trasladado a Cúcuta «donde fue intervenido
quirúrgicamente en la Clínica Santa Ana, derivando de tal situación una
discapacidad total y permanente»[3].
2.
Por
lo anterior, en el año 2009 Andrés recibió indemnización administrativa
por el hecho victimizante de «lesiones personales y psicológicas»[4] bajo los
criterios del Decreto 1290 de 2008[5].
Hecho por el cual fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV).
3.
El
20 de septiembre de 2011, por los sucesos ocurridos en 1987, Andrés fue
incluido en el RUV por desplazamiento forzado. En 2012, su hermano Manuel
también fue incluido por la misma razón[6].
Ambos recibieron la correspondiente indemnización administrativa conforme el
artículo 132 de la Ley 1448 de 2011[7].
4.
Según
certificación del 23 de octubre de 2008, expedida por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Norte de Santander, esta entidad calificó al señor
Andrés y determinó que tenía un 91.50% de pérdida de capacidad laboral
(PCL) debido a «HEMIPLEJIA DERECHA 29 HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A
NIVEL CEREBRAL»[8].
La certificación no indicó la fecha de estructuración de la PCL.
5.
El
13 de julio de 2018, con apoyo del consultorio jurídico de una institución de
educación superior, el señor Andrés presentó a Colpensiones solicitud de
reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del
conflicto armado consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997[9]. El 27
de octubre de 2018, Colpensiones remitió esta solicitud al Ministerio del
Trabajo por ser la entidad competente para resolverla[10].
6.
El
6 de mayo de 2019, el Ministerio del Trabajo informó al señor Andrés
que, de conformidad con el Decreto 600 de 2017, para iniciar el trámite de
reconocimiento de la prestación humanitaria periódica debía entregar documentos
adicionales. Por tanto, le manifestaron que, pese a haber allegado la
certificación del dictamen de PCL, todavía le faltaba por entregar (i) copia de
la cédula de ciudadanía, (ii) declaración del aspirante en la que indique que
cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el mencionado decreto y
(iii) certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se
indique el estado de la afiliación. Esta comunicación fue entregada al
peticionario el 23 de julio de 2019[11].
7.
El
2 de enero de 2020, el señor Andrés solicitó al Ministerio del Trabajo
dar respuesta de fondo. En respuesta, el 31 de enero de 2020, la entidad le
manifestó que todavía no había entregado la documentación faltante a efectos de
realizar el estudio acerca de la procedencia de la prestación humanitaria
requerida. Además, le señalaron que si bien había allegado un certificado del
dictamen de PCL fechado en 2008 y expedido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Norte de Santander, era preciso adjuntar el
dictamen completo. No obstante, la entidad le anunció que solicitaría copia
completa de ese documento a la respectiva junta regional de calificación[12].
8.
El
documento fechado el 10 de febrero de 2020, el señor Andrés allegó al
Ministerio del Trabajo declaración de cumplimiento de los requisitos previstos
por el artículo 2.2.5.9.5.3 del Decreto 600 de 2017[13].
9.
El
19 de marzo de 2022[14],
la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó por segunda vez a Andrés
con un 82.94% de PCL, estructurada el 23 de octubre de 2008[15]. Según
el escrito de tutela, esta calificación obedeció a una exigencia del Ministerio
del Trabajo con el fin de acreditar uno de los requisitos para acceder a la
prestación humanitaria periódica a víctimas del conflicto armado.
10.
A
través de Resolución 1570 del 13 de mayo de 2022, la Subdirección de Subsidios
Pensionales, Servicios Sociales Complementaros y otras Prestaciones del
Ministerio del Trabajo negó la solicitud de reconocimiento de la prestación
humanitaria periódica en favor de Andrés. Señaló que el peticionario no
cumple con varios de los requisitos señalados en el artículo 2.2.9.5.3. del
Decreto 600 de 2017, así:
A. Ausencia
de nexo causal. La entidad afirmó que el peticionario no cumple con el
requisito de «existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos
violentos propios del conflicto armado», consagrado en el numeral 4 del
artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017. Según el acto administrativo «no
obra prueba alguna que permita establecer que la pérdida de capacidad laboral
del peticionario, producto de las heridas por arma de fuego de las que fue
víctima, ocurrieron en el marco del conflicto interno armado»[16].
B. Inclusión
en el RUV no prueba nexo causal. Además, el Ministerio del Trabajo
advirtió que el nexo causal no se demuestra por el hecho de que el peticionario
está incluido en el RUV. Señaló que este registro «no otorga la calidad de
víctima pues se trata de un acto de carácter declarativo»[17] tal
como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional. Con base en esto, concluyó
que «la inscripción en el Registro Único de Víctimas-RUV, no suple ni reemplaza
la acreditación del nexo causal dado que, en el marco de lo establecido por el
artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017, se trata de dos requisitos
diferentes entre los exigidos para el reconocimiento de la prestación».
C. La
prestación humanitaria solo aplica para hechos ocurridos con posterioridad a la
promulgación de la Ley 418 de 1997. La entidad señaló que el
peticionario no es beneficiario de la prestación económica porque el artículo
2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017 indica que su reconocimiento se efectuaría a
partir del 26 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la Ley 418 de
1997, que creó el beneficio. Por este motivo, advirtió que según la narración
del señor Andrés «los hechos ocurrieron el 12 de noviembre de 1987 en el
municipio de Arauquita (Arauca), es decir, antes de la expedición de la Ley 418
de 1997»[18].
Para sustentar esta postura, el ministerio señaló que de conformidad con la
Sentencia C-932 de 2006 una ley tiene efectos jurídicos a partir de su promulgación.
11.
Contra
la anterior decisión, el 5 de agosto de 2022, el señor Andrés presentó
recurso de reposición y en subsidio apelación[19].
Expuso que la entidad no analizó integralmente las pruebas que demuestran su
calidad de víctima del conflicto armado, situación que le generó una PCL del
82.94%. Asimismo, señaló que en su caso sí existe nexo causal entre el hecho
victimizante y la PCL, pues según los diagnósticos médicos en los que se basó
el dictamen, sus traumatismos fueron generados por herida de arma de fuego en
hechos ocurridos en 1987 en el municipio de Arauquita. Alegó que este hecho fue
«debidamente certificado por la Unidad para las Víctimas», y que en un caso
similar la Corte Constitucional, en Sentencia T-290A de 2018, encontró que
existía nexo causal entre el hecho victimizante y la PCL, por cuanto del
dictamen se desprendía la razón de las lesiones y la inclusión en el RUV.
12.
Mediante
Resolución 2153 del 7 de julio de 2023[20],
la Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y
Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo no repuso su decisión y concedió
el recurso de apelación. En resumen, señaló que para acceder a la prestación
humanitaria, el requisito de inclusión en el RUV es distinto de aquel que exige
la existencia de un nexo causal entre la PCL y actos derivados del conflicto
armado. Asimismo, precisó que mediante Sentencia C-781 de 2012, la Corte
Constitucional «indicó que la valoración probatoria que se efectúa para la
inscripción de una persona en el RUV, en el marco de la Ley 1448 de 2011, no
puede trasladarse al estudio de reconocimiento de la Prestación Humanitaria
Periódica, porque dicho registro “no confiere la calidad de víctima” […]»[21].
Además, reiteró el argumento relacionado con la aplicación temporal de la Ley
418 de 1997. Finalmente, advirtió que la Sentencia T-290A de 2018 no era
aplicable al caso del peticionario porque allí se resolvió una problemática
relacionada con la negativa de la prestación a raíz del tránsito de
competencias entre Colpensiones y el Ministerio del Trabajo, con ocasión de la
expedición del Decreto 600 de 2017.
13.
Por
Resolución 2295 del 14 de julio de 2023[22],
la Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones negó la apelación con fundamento
en las mismas razones esgrimidas en los actos administrativos anteriormente
descritos.
La solicitud de
amparo
14.
El
15 de enero de 2024, Edgar Orlando León Molina, en su condición de defensor
público de la Defensoría del Pueblo, presentó acción de tutela en calidad de
agente oficioso de Manuel quien, a su vez, actúa como agente oficioso de
su hermano Andrés, «quien por su situación de discapacidad le es
imposible acudir a reclamar sus derechos por su propia cuenta»[23].
15.
Afirma
el defensor público que el señor Manuel «desconoce los medios para solicitar
la protección de los derechos fundamentales de su hermano, por tanto, solicita
la intervención de la Defensoría del Pueblo»[24].
16.
La
solicitud de amparo va dirigida contra el Ministerio del Trabajo, Colpensiones
y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad, al debido proceso administrativo y al mínimo vital del señor Andrés.
17.
El
agente oficioso atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del señor
Andrés a las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo
mediante las cuales le negó el reconocimiento de la prestación económica
periódica para víctimas del conflicto.
18.
En
concreto, indicó que su agenciado sí cumple con el requisito de nexo causal que
echa de menos el Ministerio del Trabajo. Esto por cuanto su inclusión en el RUV
por los hechos victimizantes de lesiones personales y psicológicas y
desplazamiento forzado tuvo origen en lo ocurrido durante noviembre de 1987,
cuando aquél recibió un impacto de bala por arma de fuego en la cabeza. Por
tanto, la misma UARIV reconoce que las lesiones están relacionadas con lo
ocurrido en esa época con ocasión del conflicto armado, siendo esta la razón
para su inclusión en el RUV. Además, afirmó que las calificaciones de
pérdida de capacidad laboral realizadas al agenciado tuvieron como sustento la
historia clínica de 1987.
19.
Aseguró
que la jurisprudencia constitucional exige a la autoridad administrativa
realizar de oficio un recaudo probatorio exhaustivo a efectos de determinar el
nexo causal, tal como lo indica en las sentencias T-005 de 2020 y T-218 de
2021.
20.
De
otro lado, sobre la aplicación de la Ley 418 de 1997, argumentó que la Corte
Constitucional, en Sentencia T-921 de 2014 manifestó que esa ley no estableció
una fecha límite desde la cual deba reconocer la prestación, por tanto, el
beneficio puede ser recibido por personas con hechos victimizantes ocurridos
con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.
21.
Por
lo anterior, resaltó: «mi agenciado el señor [Andrés] se encuentra en
condiciones de extrema vulnerabilidad, toda vez, que, desde hace más de treinta
y seis (36) años que sucedieron los hechos quedó supeditado a una silla de
ruedas, que le impiden laborar, por lo tanto, conseguir recursos para brindar
su congrua subsistencia viéndose sometido a la poca ayuda que recibe de
familiares y amigos para dignificar sus condiciones de vida»[25].
22.
Además,
el defensor público alegó que los actos administrativos cuestionados contienen
la misma fundamentación, y «a pesar de que la entidad se tomó más de tres (3)
años para resolver la solicitud pensional, ninguna actividad probatoria
desplegó para corroborar lo concerniente al nexo de causalidad»[26].
23.
Con
fundamento en estos argumentos, el agente oficioso solicitó al juez de tutela
dejar sin efectos las resoluciones que negaron el reconocimiento de la
prestación económica y se ordene al Ministerio del Trabajo expedir un nuevo
acto administrativo donde la conceda al señor Andrés, por cuanto cumple
todos los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia.
24.
Asimismo,
que el pago se reconozca «desde el mismo momento en que sucedieron los hechos,
en el entendido que se trata de una persona que por su condición de discapacidad
no le fue posible reclamar ese derecho en la oportunidad debida, o en su
defecto desde la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, desde el 23
de octubre de 2008»[27].
Trámite de primera
instancia
25.
La
acción de tutela fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cúcuta, quien la admitió y corrió traslado a las accionadas. Las entidades
respondieron así:
26.
Colpensiones alegó
falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene la competencia
para resolver la solicitud de prestación humanitaria que reclama el agenciado.
Por tanto, pidió ser desvinculada del trámite.
27.
El
Ministerio del Trabajo señaló que el defensor público carece de
legitimación en la causa por activa porque no está demostrado que el señor Manuel
no pueda acudir directamente a la acción de tutela en representación de su
hermano Andrés.
28.
En
seguida, señaló que las decisiones atacadas por vía tutela gozan de presunción
de legalidad y deben ser controvertidas a través de los mecanismos ordinarios,
pues de lo contrario se desconocería el requisito de subsidiariedad que
caracteriza la acción de tutela.
29.
Finalmente,
para defender la actuación administrativa con la cual negó la prestación,
reiteró los argumentos esgrimidos al interior de las resoluciones.
30.
La
UARIV confirmó el estado del inclusión del accionante en el RUV por los
hechos victimizantes de desplazamiento y «LESIONES PERSONALES Y PSICOLÓGICAS
QUE PRODUZCAN INCAPACIDAD PERMANENTE». En cuanto a la solicitud de amparo,
alegó falta de legitimación en la causa por activa al no tener competencia
frente a las pretensiones del accionante.
Sentencia de
tutela de primera instancia
31.
Por
sentencia del 25 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cúcuta negó el amparo solicitado.
32.
En
cuanto la legitimación por activa consideró que sí se acreditaba porque la
Defensoría del Pueblo está autorizada por el Decreto 2591 de 1991 para
interponer la acción de tutela. Respecto de la legitimación pasiva, señaló que
Colpensiones, la UARIV y el Ministerio del Trabajo son autoridades públicas
contra las cuales procede la solicitud de amparo.
33.
También
consideró acreditado el requisito de inmediatez porque la resolución del
Ministerio del Trabajo que confirmó la negativa de reconocimiento de la
prestación humanitaria fue notificada a la parte accionante el 18 de julio de
2023, y la acción de tutela fue presentada el 15 de enero de 2024. Como entre
ambas fechas transcurrieron 5 meses y 28 días, consideró razonable este
tiempo.
34.
Respecto
de la exigencia de subsidiariedad, la autoridad judicial la encontró superada.
Si bien reconoció que los actos administrativos pueden ser demandados ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde pueden solicitarse medidas
cautelares, advirtió que en este caso debía flexibilizar este requisito
teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional
de la que goza el señor Andrés, debido a su situación de
discapacidad.
35.
Finalmente,
al resolver el caso concreto, señaló que la decisión del Ministerio del Trabajo
estaba bien argumentada por cuanto, efectivamente, el beneficio consagrado por
el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 solo rige a partir de su promulgación, lo
cual ocurrió el 26 de diciembre de ese año. Por tanto, no cobijan las
circunstancias del hecho victimizante sufrido por el actor que tuvieron lugar
el 12 de noviembre de 1987, en tanto ocurrieron diez años antes de la
promulgación de la referida norma que, además, no contempló su aplicación
retroactiva.
Impugnación
36.
El
defensor público impugnó la anterior decisión al considerar que el juez de
tutela no analizó el problema jurídico desde una perspectiva constitucional, en
la que se tuviera en cuenta la doble condición de vulnerabilidad el señor Andrés
como víctima y persona en situación de discapacidad.
37.
Asimismo,
expuso que la decisión impugnada desconoció el precedente de la Corte
Constitucional en el que ha otorgado el amparo solicitado y ordenado el
reconocimiento de la prestación humanitaria a los accionantes víctimas del
conflicto, pese a que el hecho victimizante sufrido hubiera ocurrido con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997. Al respecto, se
refirió a las sentencias T-921 de 2014, T-032 de 2015, T-074 de 2015 y T-209 de
2018.
38.
Recordó,
además, que la Sentencia T-921 de 2014 fue clara en señalar que el artículo 46
de la Ley 418 de 1997 no fijó un límite temporal para su aplicación, de modo
que la prestación humanitaria puede reconocerse incluso para hechos anteriores
al 1 de enero de 1985, es decir, más allá del límite impuesto por el legislador
para las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011[28].
39.
En
consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, conceder el
amparo y ordenar el reconocimiento de la prestación humanitaria junto con las
demás pretensiones.
Sentencia de
tutela de segunda instancia
40.
Mediante
fallo del 26 de febrero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, Sala Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia.
41.
Frente
al argumento del impugnante en el que cita jurisprudencia de la Corte Constitucional
para resaltar que el beneficio prestacional de la Ley 418 de 1997 no tiene
fecha límite de aplicación para las víctimas, el tribunal precisó que la
referida ley no reglamentó el otorgamiento de dicha prestación, sino que esto
ocurrió con la expedición del Decreto 600 de 2017, donde sí se fija el límite
temporal. Por tanto, la decisión de negar el amparo «se ciñó a la normatividad
aplicable al caso concreto» y no merece reproche.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
42.
Con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución y 31 a 36
del Decreto 2591, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el
proceso de la referencia.
Cuestión previa.
Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
Antes de resolver
el fondo del asunto, la Sala establecerá si la presenta acción de tutela cumple
con lo requisitos generales de procedencia.
43.
Legitimación
en la causa por activa[29].
En
los términos del artículo 86 superior, la legitimidad en la causa por activa la
tiene el titular de los derechos amenazados o vulnerados. Sin embargo, en lo
que toca al caso concreto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que
«también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa» y, cuando sea así, «deberá
manifestarse en la solicitud». La misma norma señala que la acción de tutela
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
44.
En
concordancia, el artículo 46 del mismo decreto consagra que «[e]l Defensor del
Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que [le] asiste a los interesados,
interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo
solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión».
45.
En
esta oportunidad, al igual que lo concluyeron los jueces de instancia, la Sala
encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa. Del
escrito de tutela se desprende que la intervención de la Defensoría del Pueblo,
en defensa de los derechos fundamentales del señor Andrés, está
justificada en su situación de discapacidad y en la facultad otorgada por el
artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual pueden interponer
acciones de tutela en nombre de otras personas si estas se lo solicitan.
46.
La
Sala entiende que por las circunstancias particulares que rodean el caso, en
esta oportunidad la solicitud a la Defensoría del Pueblo para que interviniera
en favor de Andrés provino
del hermano de este, Manuel, quien actúa como
su agente oficioso.
47.
Legitimación
pasiva.
El Ministerio del Trabajo cuenta con legitimidad por pasiva al ser la entidad
con competencia para adoptar los actos administrativos atacados vía tutela. Por
disposición del artículo 2.2.9.5.6 del Decreto 600 de 2017, actualmente tiene
la función de «estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación
humanitaria periódica y [determinar] si la persona se hace o no acreedora a
dicha prestación».
48.
Es
por lo anterior que ni la UARIV ni Colpensiones están legitimados en la causa
por pasiva ya que ninguna de esas entidades tiene hoy la responsabilidad legal
y administrativa de atender y resolver las solicitudes de reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. En
consecuencia, la Sala dispondrá su desvinculación del presente trámite.
49.
Además,
de los hechos narrados por el defensor público en el escrito de tutela, no hay
un indicio que permita establecer la posible responsabilidad de esas entidades
frente a la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se
solicita.
50.
Subsidiariedad. Conforme
el artículo 86 superior, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela no procede si el presunto afectado dispone
de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así, el principio
de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela permite que
este mecanismo sea usado en las siguientes hipótesis: «(i) cuando no exista
otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la
afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no
resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la intervención transitoria del juez
constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable debidamente acreditado»[30].
51.
En
el asunto bajo revisión, la acción de tutela se dirige contra las resoluciones
expedidas por el Ministerio del Trabajo que negaron en dos instancias el
reconocimiento de la prestación humanitaria periódica al señor Andrés. Actos
administrativos de carácter particular y concreto que pueden ser controvertidos
ante la jurisdicción de los contencioso administrativo a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho[31].
52.
En
estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el análisis
de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativo debe ser
estricto, en tanto «no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su
propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues
se parte del presupuesto de que la Administración, al momento de manifestarse a
través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a
las que se encuentra subordinada»[32].
De modo que el debate sobre su legalidad obliga a quien pretende controvertirla
demostrar ante el juez competente que la Administración se apartó del
ordenamiento jurídico.
53.
También
ha resaltado esta Corporación que en el marco del proceso de nulidad, la
persona afectada puede solicitar como medida cautelar[33] la
suspensión del acto administrativo desde la presentación de la demanda.
54.
Sin
embargo, de manera excepcional, ha establecido que el requisito de
subsidiariedad debe ser menos estricto cuando el peticionario es un sujeto de
espacial protección constitucional, especialmente, si se trata de víctimas del
conflicto armado.
55.
Análisis
que ha llevado a concluir que en tales casos la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho carece de idoneidad y eficacia para salvaguardar
los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto[34]. Lo
anterior por tres razones: «En primer lugar, la complejidad técnico jurídica de
estos trámites dificulta el acceso a la justicia contencioso administrativa por
parte de las víctimas. En segundo lugar, esa jurisdicción carece de la
celeridad para brindarles una respuesta oportuna cuando se debate una eventual
afectación al mínimo vital. Por último, su condición de sujetos de especial
protección constitucional y la situación de vulnerabilidad e indefensión en la
que se encuentran justifican la adopción de un tratamiento diferencial
positivo»[35].
56.
Siguiendo
el precedente jurisprudencial en la materia, la Sala encuentra que en el caso
bajo análisis la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. Esto
se debe a que el señor Andrés es un sujeto de
especial protección constitucional a causa de su situación de discapacidad,
asociada a su pérdida capacidad laboral superior al 80%. Además, se trata de
una víctima del conflicto armado por los hechos de desplazamiento y lesiones
personales, que generaron su inclusión en el RUV, tal como se reseñó en los
antecedentes de la presente providencia.
57.
La
Sala advierte que debido a la especial condición de vulnerabilidad en la que se
encuentra el accionante, requiere de la intervención del juez de tutela para
determinar la posible vulneración, entre otros, de sus derechos fundamentales
el mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. No sería acorde con esta
situación someterlo a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que
carece de la idoneidad necesaria para resolver de manera expedita la posible
vulneración contra sus garantías constitucionales.
58.
El
análisis flexible del requisito de subsidiariedad ha sido una regla constante
en la jurisprudencia constitucional ante los casos en los que se controvierten
las decisiones que niegan la prestación humanitaria periódica para las víctimas
del conflicto armado. Así ha sucedido, por ejemplo, en las sentencias T-005 de
2020[36]
y T-218 de 2021[37],
en los que la Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela era el
mecanismo principal porque el mecanismo ordinario «no responde de manera
integral y oportuna a la salvaguarda invocada»[38],
además de resultar ineficaz debido a su falta de celeridad.
59.
Inmediatez. La Sala
encuentra que la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable
porque, tal como lo señaló el juez de primera instancia, el Ministerio del
Trabajo notificó el acto administrativo que confirmó la negativa de la
prestación económica fue notificado el 18 de julio de 2023, y la acción de
tutela fue presentada el 15 de enero de 2024. Entre una y otra fecha
transcurrieron cinco meses y veintisiete días. Se trata de un tiempo prudencial
que atiende la especial condición del señor Andrés, en tanto según
afirma el defensor público, el hermano de aquel desconocía los medios para
lograr la defensa de sus derechos fundamentales.
Planteamiento del
caso, problema jurídico y metodología de solución
60.
La
Defensoría del Pueblo alega que los derechos al mínimo vital, al debido proceso
administrativo, a la igualdad y a la vida digna del señor Andrés fueron
vulnerados por el Ministerio del Trabajo al negarle el reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto, beneficio
estipulado en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
61.
En
esencia, el Ministerio del Trabajo negó tal prestación porque el peticionario
(i) no demostró el nexo causal entre su PCL superior al 50% y un hecho
victimizante asociado al conflicto armado; (ii) situación que no puede ser
probada simplemente por estar incluido en RUV. Y, en todo caso, (iii) la Ley
418 de 1997 solo aplica para hechos ocurridos con posterioridad a su
promulgación y en el caso del del accionante esto no ocurre, porque el hecho
victimizante sucedió en 1987.
62.
El
defensor público sostiene que el nexo causal sí está demostrado por cuanto el
dictamen de PCL hace referencia al hecho victimizante ocurrido en 1987, cuando
el señor Andrés recibió
un disparo en la cabeza y por lo cual está incluido en el RUV por “lesiones
personales” y “desplazamiento forzado”. De otro lado, cuestiona el argumento
relacionado con la aplicación de la Ley 418 de 1997, puesto que la
jurisprudencia constitucional ha precisado que el beneficio contenido en el
artículo 46 ejusdem no
establece un límite temporal. Además, reprocha que la entidad haya tardado más
de tres años en resolver la solicitud aludida.
63.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala considera que los problemas jurídicos a
resolver son los siguientes:
64.
¿El
Ministerio del Trabajo vulneró los derechos fundamentales del señor Andrés a la vida
digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo, al
negarle el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas
del conflicto de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con fundamento
en que la documentación aportada no acreditaba el nexo causal entre la PCL y un
hecho ocurrido con ocasión del conflicto armado interno; la inclusión en el RUV
no prueba el nexo causal; y el beneficio solo aplica a hechos victimizantes
sucedidos con posterioridad a la expedición de la mencionada ley, mientras que
el del accionante sucedió en 1987?
65.
¿El
Ministerio del Trabajo vulneró los derechos fundamentales del señor Andrés a la vida
digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo al
presuntamente haberse tardado más de tres años en resolver la solicitud de
reconocimiento de la prestación humanitaria periódica estipulada en el artículo
46 de la Ley 418 de 1997?
66.
Para
resolver estos interrogantes, la Sala se remitirá a la reiterada jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre la prestación humanitaria periódica para
víctimas del conflicto y a las normas legales y reglamentarias que la
sustentan. A partir esto abordará los requisitos para acceder a dicha
prestación y las garantías que la Administración debe brindar a los
solicitantes durante su trámite. Luego de esto, solucionará el caso concreto.
La prestación
humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado consagrada en el
artículo 46 de la Ley 418 de 1997
67.
Vigencia del
artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Desde su adopción en 1993[39], la
prestación humanitaria para víctimas del conflicto armado ha sido
progresivamente ampliada hasta llegar al texto hoy vigente contemplado en el
artículo 46 de la Ley 418 de 1997[40]:
Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más
de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la
calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a
una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen
General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el
Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de
1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de
naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
68.
La
Ley 418 de 1997 tenía una vigencia inicial de dos años, término sucesivamente
prorrogado por leyes[41]
posteriores, hasta que esto comenzó a suceder de manera fraccionada en tanto el
Legislador decidió dar continuidad a algunas medidas allí adoptadas y a otras
no.
69.
Así,
los artículos 1º de las leyes 1421 de 2010 y 1106 del 22 de diciembre de 2006
prorrogaron por cuatro años más varias disposiciones de la Ley 418 de 1997,
pero no su artículo 46.
70.
Por
lo que, formalmente, la última prórroga del artículo 46 de la Ley 418 de 1997
finalizó el 22 de diciembre de 2016, momento en el cual podía entenderse que no
estaba vigente. No obstante, en sede de revisión, mediante Sentencia T-469
de 2013[42]
la Corte Constitucional concluyó que la medida no había sido derogada ni
expresa ni tácitamente, sino que continuaba estando vigente porque se trata una
medida protegida por el principio de progresividad y prohibición de
regresividad en materia de derechos sociales[43],
respecto de la cual el Legislador no había justificado su exclusión de la ley
que prorrogó las otras medidas[44].
71.
En
consecuencia, ante el silencio del Legislador en justificar la adopción de la
medida regresiva, la Corte Constitucional concluyó que al no cumplirse con los
requisitos para su derogatoria, debe entenderse que la prestación estipulada en
el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 «seguirá produciendo plenos efectos,
máxime si las condiciones que dieron origen a la misma no han desparecido y los
sujetos destinatarios de esta norma, son de especial protección constitucional,
no sólo por su condición física, sino por ser víctimas del conflicto armado
interno»[45].
72.
Luego,
en la Sentencia C-767 de 2014[46]
esta Corte ratificó definitivamente los anteriores argumentos al resolver una
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y
1 de la Ley 1421 de 2010, por incurrir en una omisión legislativa relativa al
no haber prorrogado el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en abierto
desconocimiento del principio de progresividad y prohibición de no
regresividad. Por ello, declaró exequibles las normas acusadas «en el entendido
que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieron una pérdida del
50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para
la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho
a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con el Régimen General de
Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezca de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud»[47].
73.
Características
de la prestación humanitaria. Tiene el propósito de garantizar la
efectividad de los derechos de la población víctima del conflicto armado,
permitiéndole satisfacer sus necesidades básicas debido a la afectación que la
violencia ha producido en su capacidad laboral. En otras palabras, se trata de
«una herramienta para procurar el aseguramiento de un entorno mínimo de
subsistencia para una población que se encuentra en situación de especial
vulnerabilidad, frente a la cual, en virtud del artículo 13 del Texto Superior,
el Estado tiene el deber de promover condiciones acordes con la realización de
la igualdad material, a través de una especie de acción afirmativa, que asegure
la efectividad de sus derechos en términos de dignidad»[48].
74.
En
línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado la
prestación humanitaria contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 de
aquellas prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993. En este sentido, ha
explicado que la primera no se enmarca en el régimen de seguridad social
integral porque está dirigida a las víctimas y tiene como objetivo mitigar los
impactos producidos por el conflicto armado interno, lo cual dista de los
hechos contingentes que cubre la Ley 100 de 1993, que beneficia a trabajadores
activos con la obligación de realizar aportes al sistema durante un determinado
lapso[49].
75.
Reglamentación
de la prestación humanitaria. Más adelante, mediante Decreto 600 de 2017[50], que
adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, el
presidente de la República reglamentó la prestación humanitaria periódica
establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
76.
A
partir de esta normativa, se determinó que el Ministerio del Trabajo sería el
competente para resolver sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de la
prestación humanitaria referida[51],
toda vez que esa competencia estaba a cargo de Colpensiones desde que fue
creada con ocasión de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales.
77.
Asimismo,
su artículo 2.2.9.5.2 define su ámbito de aplicación así: «aplica a las
víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997,
es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia
suscitado en el marco del conflicto armado interno».
78.
A
su turno, el artículo 2.2.9.5.3 del mismo decreto señala que los requisitos
para acceder al beneficio son: (i) ser colombiano; (ii) tener la calidad de
víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el RUV; (iii) tener
una PCL del 50% o más; y (iv) que exista nexo causal entre la PCL y los hechos
victimizantes. Además, (v) el peticionario debe carecer de posibilidad
pensional; (vi) no debe recibir ingresos mensuales iguales o superiores a un
(1) salario mínimo; y (vii) no debe recibir ningún otro tipo de ayuda o
subvención periódica por ser víctima.
79.
El
término previsto para resolver estas solicitudes es de cuatro (4) meses según
el artículo 2.2.9.5.6 del referido decreto. Esta misma disposición contempla
que para el trámite de reconocimiento de la prestación, debe existir una
colaboración armónica entre el Ministerio del Trabajo y la UARIV, para lo cual
esta última debe facilitar a la primera toda «información institucional con la
que cuente, y que resulte pertinente para analizar las solicitudes».
80.
Ahora
bien, en atención a las razones que en este caso llevaron al Ministerio del
Trabajo a negar la prestación humanitaria al accionante, la Sala considera
oportuno enforcarse en el desarrollo jurisprudencial que han tenido (i) el
ámbito de aplicación del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y (ii) el requisito
del nexo causal.
81.
Jurisprudencia
constitucional relevante sobre el ámbito de aplicación del artículo 46 de la
Ley 418 de 1997. En la Sentencia T-921 de 2014[52], en
el marco de la revisión de un caso en el que se había negado la prestación
económica aludida, la Corte Constitucional precisó el alcance temporal del
artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
82.
En
esa oportunidad, tomó como referente interpretativo el concepto de víctima
contenido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, según el cual las medidas
allí adoptadas están dirigidas a «aquellas personas que individual o
colectivamente hayan sufrido un daño por hechos a partir del 1 de enero de
1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o
de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno».
83.
Así,
la Corte señaló que, a diferencia de la Ley 1448 de 2011, «la Ley 418 de 1997
no estableció una fecha límite desde la cual se deba reconocer la prestación»[53]. Por tanto,
«esta tendrá que ser reconocida incluso por hechos ocurridos con anterioridad
al 1º de enero de 1985 siempre que se cumplan los demás requisitos»[54].
84.
Consecuente
con esta aclaración, la referida decisión en su parte resolutiva advirtió a las
entidades accionadas (Ministerio del Trabajo y Colpensiones y el Consorcio
Colombia Mayor) «que en adelante interpreten el contenido del artículo 46 de la
Ley 418 de 1997 de conformidad con el contenido de [esa] providencia y de la
jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en su parte considerativa».
85.
Como
se advierte, en criterio de la Corte, la prestación humanitaria para las
víctimas del conflicto creada con la Ley 418 de 1997 no señala que sus
beneficiarios sean aquellas víctimas que con posterioridad a su expedición
sufran una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con ocasión del
conflicto armado interno. El Legislador no estableció un límite temporal en
relación con la ocurrencia del hecho victimizante que generó la PCL. De modo
que el hecho pudo haber ocurrido incluso con anterioridad a la expedición de la
referida ley. Lo relevante es cumplir con los demás requisitos.
86.
Antes
y después de la citada decisión, la Corte Constitucional ha entendido que esa
es la interpretación que se desprende el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Por
ejemplo, en la Sentencia T-463 de 2012[55]
ordenó el reconocimiento de la prestación humanitaria a una persona que sufrió
un atentado terrorista en 1996 y por el cual fue calificado en 2004 con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior el 50%.
87.
Asimismo,
en Sentencia T-209A de 2018[56],
ordenó reconocer el beneficio a una víctima de herida por arma de fuego durante
una toma guerrillera ocurrida el 14 de abril de 1996, a raíz de lo cual en el
2014 fue calificado con un 76% de pérdida de capacidad laboral.
88.
En
igual sentido, mediante Sentencia T-005 de 2020[57], la
Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la prestación humanitaria
periódica para víctimas del conflicto armado a una persona cuyo hecho
victimizante ocurrió en 1988, cuando fue contagiado con VIH producto de una
agresión sexual por parte de integrantes de la guerrilla de las FARC.
89.
Jurisprudencia
constitucional relevante sobre el requisito del nexo causal. Sobre el artículo
46 de la Ley 418 de 1997 la Corte Constitucional ha entendido que uno de los
requisitos para acceder a la pensión mínima es «que la causa de la invalidez
debe ser el o los hechos victimizantes, es decir, aquellas acciones u omisiones
de los actores armados que constituyen infracciones al Derecho Internacional
Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de
Derechos Humanos»[58].
Esto se debe a que «no estaría acorde con la naturaleza y el fin de esta
prestación especial el que se entregara a personas que por motivos diversos al
conflicto armado han perdido el 50% o más de su capacidad laboral». En concordancia,
el Decreto 600 de 2017 replica esta exigencia a nivel reglamentario.
90.
La
evidencia del nexo causal es otro aspecto que ha sido abordado por la Corte
Constitucional al revisar acciones de tutela donde el reconocimiento de la
pensión mínima para víctimas del conflicto había sido negado por no cumplir
este requisito.
91.
Sobre
este aspecto, en la ya mencionada Sentencia T-005 de 2020 esta Corte señaló
que, en atención del principio de buena fe, las autoridades no deben «dar
preponderancia a la mala fe para presumir que lo señalado por el actor, en
relación con los hechos de los que fue víctima, no ha ocurrido de esa manera,
salvo que se demuestre lo contrario»[59].
De manera que, el requisito del nexo causal «no puede estar sometido a una
verificación rígida y absoluta, en la que se ignore la integralidad de los
hechos que rodean la situación»[60].
92.
El
anterior fundamento se reiteró en la Sentencia T-218 de 2021[61], donde
esta Corporación conoció la acción de tutela presentada por una víctima del
conflicto con un 83.40% de PCL, en contra del Ministerio del Trabajo y de una
junta regional de calificación de invalidez, por considerar que habían
vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la
dignidad humana. El actor alegó que la primera de estas entidades le había
negado el reconocimiento de la prestación humanitaria por no haber probado el
nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y el hecho
victimizante. Y, además, porque el dictamen de PCL no daba cuenta de la
referida causalidad.
93.
La
Corte recordó que de conformidad con el artículo 2.2.9.5.11 del Decreto 600 de
2017, a efectos de la prestación humanitaria periódica, las Juntas Regionales
de Calificación «actúan como peritos y deben establecer si existe un nexo entre
la invalidez y el hecho victimizante». Pues de no cumplir con esta obligación
«pueden frustrar el acceso a la prestación y vulnerar el debido proceso y, por
consiguiente, los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana del
aspirante». Por tanto, este deber exige emitir la PCL «y un análisis que
determine si el estado de invalidez fue ocasionado por el acto violento».
94.
En
el caso concreto, por un lado, la Corte advirtió que la respectiva junta
regional de calificación de invalidez había vulnerado los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por no haber determinado
en el dictamen si existía nexo entre la PCL y el hecho victimizante. Consideró
que esto había impedido al actor acceder a la prestación humanitaria periódica,
ya que el Ministerio del Trabajo invocó esta omisión en el dictamen para negar
el reconocimiento de la prestación.
95.
Por
el otro, también concluyó que el Ministerio del Trabajo había desconocido los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la
dignidad humana y a la igualdad del accionante, al negar el reconocimiento de
la prestación humanitaria con fundamento en que no había probado que el hecho
victimizante fue el que produjo la PCL.
96.
Primero,
porque no valoró las pruebas aportadas y tampoco aplicó la presunción de
veracidad que opera sobre aquellas y las afirmaciones del accionante. Para la
Corte, la historia clínica aportada por el peticionario permitía inferir el
nexo causal entre el conflicto armado y la PCL, además de la razón de su
inclusión en el RUV. Por ello, recalcó que la omisión de este análisis en el
dictamen de pérdida de capacidad laboral no era una dificultad insuperable[62].
97.
Segundo,
porque para la Corte el Ministerio del Trabajo desconoció la inversión de la
carga de la prueba, en tanto descalificó sin respaldo probatorio las
afirmaciones del actor al considerarlas insuficientes para probar el nexo
causal. Con lo cual, además, también encontró vulnerado el principio de
publicidad que exige que los actos administrativos se motiven con suficiencia,
sin que puedan limitarse a negar la pretensión del ciudadano.
98.
En
resumen, frente al requisito del nexo causal, la Corte precisó que aun cuando
el dictamen de PCL es la prueba más idónea para acreditarlo, ante la omisión de
esta información en el documento, el Ministerio del Trabajo «debe valorar
integralmente todos los elementos de juicio aportados por los aspirantes y
aplicar la presunción de veracidad o, dado el caso, requerir oficiosamente a
las entidades concernidas para recaudar información sobre los hechos».
Adicionalmente, recordó que el Decreto 600 de 2017 no impone una tarifa
probatoria en relación con el nexo causal, en el sentido de que solo puede ser
acreditado por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Por ello, el
Ministerio del Trabajo no debe hacer una lectura formal de la norma.
99.
Jurisprudencia
constitucional relevante sobre la garantía del debido proceso administrativo en
el trámite de reconocimiento de la prestación humanitaria. Sobre el
particular, la Sentencia T-218 de 2021 estableció los parámetros que la
Administración debe garantizar al momento de resolver la solicitud de
reconocimiento de la prestación humanitaria. Esto teniendo en cuenta que sus
destinatarios son sujetos de especial protección constitucional, con ocasión de
su doble condición de vulnerabilidad por ser víctimas del conflicto y estar en
situación de discapacidad.
100.
En
la citada decisión, la Corte definió los siguientes estándares del debido
proceso que deben regir el trámite administrativo:
101.
(i)
El principio de buena fe (art. 83 superior), el cual se proyecta mediante la
inversión de la carga de la prueba, por tanto, opera la presunción de veracidad
sobre las afirmaciones y elementos de juicio aportados por el ciudadano. De
modo que corresponde a la Administración demostrar lo contrario. Criterio que
encuentra justificación en las dificultades que pueden enfrentar las víctimas
al momento de obtener información, mientras que, por otro lado, el Ministerio
del Trabajo está obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos
«mediante cruces periódicos con las bases de datos disponibles a nivel
nacional»[63].
102.
(ii)
El principio de publicidad (art. 209 superior), conforme el cual los actos
administrativos de motivarse suficientemente. Lo anterior «evita que las
autoridades incurran en abusos o arbitrariedades, en tanto las obliga a emitir
decisiones sustentadas en argumentos razonables y en las pruebas»[64]. También
garantiza las condiciones necesarias para que el ciudadano ejerza el derecho de
contradicción y defensa, pues al conocer las razones de la decisión puede
controvertirlas.
103.
Y,
(iii) el principio de legalidad, (artículos 6 y 123 superiores), que exige la
observancia plena de los procedimientos y condiciones establecidos en las
normas. Esto impide que se exijan requisitos no contemplados en el ordenamiento
jurídico y se cumplan «rigurosamente los trámites y los términos». Sobre esto
último, la Corte precisó que «el desconocimiento del trámite previsto en el
Decreto 600 de 2017 supone la afectación al debido proceso». De manera que si
el Ministerio del Trabajo no respeta el término de cuatro meses para resolver
la solicitud, implica por igual «la vulneración de los derechos al mínimo vital
y a la dignidad humana, pues la tardanza en la resolución de la solicitud
afecta la subsistencia del interesado»[65].
Análisis del caso concreto
104.
Solución
al primer problema jurídico: el Ministerio del Trabajo vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la
igualdad y a la dignidad humana del señor Andrés al negar la prestación
humanitaria con fundamento en el incumplimiento del requisito de nexo causal y
en la no cobertura de la Ley 418 de 1997.
105.
En
atención a que el argumento esgrimido por el Ministerio del Trabajo, referido a
la no aplicación retroactiva de la Ley 418 de 1997, resulta determinante para
estudiar los requisitos de acceso a la prestación, la Sala lo abordará primero.
Luego, se referirá al nexo causal y, por último, al término en que se resolvió
la solicitud.
106.
Sobre
el argumento para negar la prestación humanitaria consistente en afirmar que el
accionante no es beneficiario porque el hecho victimizante ocurrió con
anterioridad a la expedición de la Ley 418 de 1997. En la Resolución
1570 del 13 de mayo de 2022, el Ministerio del Trabajo reflejó lo anterior así:
«En el presente caso, conforme con las
afirmaciones del peticionario, los hechos ocurrieron el 12 de noviembre de 1987
en el municipio de Arauquita (Arauca), es decir, antes de la expedición de la
ley 418 de 1997 que consagró el beneficio, por lo que su solicitud está por
fuera del ámbito de aplicación de la normatividad vigente que regula la
Prestación Humanitaria Periódica para Víctimas del Conflicto Armado.
[...]
De otra parte, la Ley 418 de 1997, no
contempla disposición alguna en la que se indique que pueda efectuarse su
aplicación retroactiva»
107.
Como
se advirtió en las consideraciones de esta decisión, la Corte Constitucional ha
interpretado que la prestación contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de
1997 no tiene un lí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.