Sentencia T-424 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-424-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-424/24 PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial en materia laboral (...) el nominador está en la obligación de brindarles un trato preferencial, como acción afirmativa, antes de proceder a nombrar en sus cargos a quienes integraron la lista de elegibles una vez superadas todas las etapas del respectivo concurso de méritos. Dicho trato preferencial puede concretarse mediante mecanismos que permitan que estas personas (i) sean las últimas en ser desvinculadas y, (ii) de ser posible, puedan ser reubicadas en empleos que aún se encuentren vacantes, iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando en provisionalidad, mientras estos son cubiertos en propiedad mediante el sistema de carrera. Ahora bien, en los eventos en que la persona deba dejar el cargo ocupado en provisionalidad y no sea posible su vinculación en un empleo similar por inexistencia de vacantes, le corresponde al empleador mantener su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal suerte que se garantice la continuidad de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, hasta que los mismos finalicen o un nuevo empleador asuma tal obligación, cuandoquiera se identifique una afectación grave de salud. TRABAJADOR PORTADOR DE VIH/SIDA-Sujeto de especial protección constitucional MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial PREPENSIONADO-Sujeto de especial protección CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Juez constitucional ordenó reubicación del accionante ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado por reintegro al cargo DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela cuando afecta derechos fundamentales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARRERA ADMINISTRATIVA-Acceso mediante concurso público de méritos EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Deber de motivar el acto de desvinculación de sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Criterios constitucionales para su viabilidad MUJER EMBARAZADA EN PROVISIONALIDAD QUE OCUPA CARGO DE CARRERA-Reglas de aplicación (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quien ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad; (ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia EXHORTO-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión de Tutelas Sentencia T-424 de 2024 Expedientes acumulados: T-9.931.872, T-9.938.328 y T-9.954.989 Acciones de tutela interpuestas por Héctor, Julia y Bertha, respectivamente, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela del 20 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Rio, del 14 de diciembre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mar, Sala Primera de Decisión Civil Familia y del 6 de diciembre de 2023, del Tribunal Administrativo de Selva, Sección Cuarta, en las que se resolvieron las acciones de tutela de la referencia. Aclaración preliminar En el presente asunto se hará referencia a datos personales sensibles, vinculados al estado de salud de los accionantes. En consecuencia, ante la necesidad de proteger su derecho a la intimidad, la Sala de Revisión dispone que la versión pública de esta decisión se presente de forma anonimizada. I. SINTESIS DE LA DECISIÓN 1. Síntesis de los hechos. En esta oportunidad se analizan tres acciones de tutela interpuestas por trabajadores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que ocupaban cargos en provisionalidad. Estos trabajadores fueron retirados del servicio por decisión de la entidad para ubicar en los cargos a personas que ostentaban derechos de la carrera administrativa, en desarrollo del principio del mérito, a pesar de reunir condiciones que los acreditaban como sujetos de especial protección constitucional. 2. Decisiones de instancia en sede de tutela. (i) En el expediente T-9.931.872, el Juzgado Civil del Circuito de Rio decidió amparar transitoriamente los derechos a la seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y a la salud, en atención a que se vulneraron los derechos de una persona que padece de VIH, al proveer el cargo para el favorecido en la lista de elegibles sin atender los requisitos jurisprudenciales que permiten un balance entre quienes tienen derechos a acceder al cargo en atención al mérito, y quienes lo ocupan en provisionalidad y se encuentran en condición de debilidad manifiesta. (ii) Frente al expediente T-9.938.328, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mar, Sala Primera de Decisión Civil Familia, confirmó la sentencia de primer grado que consideró que en este caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, en tanto no es el medio adecuado para controvertir el acto administrativo que ordena la desvinculación de la servidora pública que ocupa un cargo en provisionalidad, así se encuentre en embarazo, para ser ocupado con el ganador del concurso. (iii) Respecto del expediente T-9.954.989, se analizó la sentencia del Tribunal Administrativo de Selva, Sección Cuarta, que confirmó el amparo dispuesto en primer grado, por considerar que la desvinculación automática de un trabajador que desempeña un cargo en provisionalidad, por llegar a una edad de retiro forzoso y reunir la calidad de prepensionado, constituye una vulneración a los derechos fundamentales, incluso cuando se persigue el restablecimiento de un trabajador que tiene derechos de carrera administrativa. 3. Decisión de la Sala Séptima de Revisión. Tras la verificación de que en los tres casos analizados se superaban los requisitos de procedencia de la tutela, la Sala estudió la posible configuración de carencia actual de objeto - CAO en cada uno de los casos, encontrando que en todos se configuró este fenómeno por hecho sobreviniente (i) respecto a la accionante que se encontraba en embarazo, al ser reubicada voluntariamente por la accionada y al haberse satisfecho las pretensiones por el cumplimiento de las decisiones de instancia en el caso del accionante que padece de VIH, y (ii) también por hecho sobreviniente por la pérdida del interés de la accionante en condición de prepensionada que renunció a la entidad después de haber sido reubicada. 4. A pesar de dicha declaratoria, la Sala advirtió a la entidad accionada para que en lo sucesivo aplique de manera integral las medidas de protección a los trabajadores en provisionalidad en situación de estabilidad laboral, pues en los casos del accionante con VIH y la accionante en estado de embarazo, el ICBF no acreditó haber asegurado que fueran los últimos en ser desvinculados y, en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible, no fuera viable que se mantuviesen de forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando. Además, en ambos casos se encontró que la entidad únicamente expuso argumentos generales sobre el exceso de aspirantes respecto de los cargos ofertados en un concurso público de méritos, pero nunca se demostró que, respecto de los casos concretos, se aplicaran las medidas de protección de prioridad en la desvinculación o posibilidad de reubicación. 5. Por último la Sala encontró que en el tercer caso, la accionante prepensionada ya había sido beneficiaria de medidas de protección por dicha calidad frente a la provisión del cargo que desempeñaba en provisionalidad y que fue provisto en virtud de concurso público convocado en 2016. Por lo anterior, se determinó que el ICBF ya había dispensado la protección requerida por la accionante en virtud de su condición. Asimismo, se advirtió (i) que la accionante había gozado de una reubicación como medida de protección por 4 años y 6 meses, periodo razonable y suficiente para atender las necesidades de un prepensionado, que adquiere tal calidad cuando le restan menos de 3 años para acceder a su pensión, y (ii) que estaba debidamente enterada de que cuando se extinguiera la situación administrativa que le permitía el ejercicio en provisionalidad del último cargo al que fue trasladada para proteger sus intereses como prepensionada, su vinculación finalizaría. II. ANTECEDENTES A. Selección y acumulación de los expedientes de tutela 6. El 30 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión y acumular los procesos de tutela presentados por Héctor, Julia y Bertha, todas presentadas contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante “ICBF”). El siguiente cuadro precisa el número de expediente y las partes en cada uno de los procesos acumulados: Acciones de tutela acumuladas Número de expediente Accionante (s) Accionada T-9.931.872 Héctor ICBF T-9.938.328 Julia ICBF T-9.954.989 Bertha ICBF B. Expedientes analizados (i) Expediente T-9.931.872 7. Hechos relevantes del caso e interposición de la acción de tutela. El accionante prestó sus servicios como psicólogo en el cargo de profesional universitario 2044-7 en el ICBF, centro zonal Noche. El accionante tiene 58 años y padece de enfermedad por VIH avanzado, en estadio 3, y varias enfermedades asociadas[1]. 8. A raíz de comunicación del accionante del 13 de julio de 2022, en la que solicitó la protección de su estabilidad laboral reforzada dada su condición de salud, el ICBF manifestó en oficio de la misma fecha, que el accionante “según la resolución 3974 e (sic) 2009 tiene enfermedad catastrófica”[2] y que por lo mismo “se garantizará su estabilidad laboral reforzada atendiendo el margen de maniobra que exista para la fecha en la que se materialice la causal objetiva para su desvinculación por la posesión del elegible que resultare de la Convocatoria Pública No. 2149 de 2021 o con quien se efectúe la provisión definitiva del empleo que actualmente […] ostenta en calidad de provisional”[3]. 9. El 14 de junio de 2023, solicitó a la entidad accionada que se le diera la posibilidad de continuar prestando sus servicios en el cargo que ostentaba, dados los resultados de la Convocatoria Pública No. 2149 de 2021 y atendiendo su condición de salud y la estabilidad laboral reforzada a la que consideraba tener derecho. En la comunicación manifestó, en lo más relevante, que su permanencia en el cargo resultaba fundamental en atención a los requerimientos médicos de su madre –paciente con cáncer[4]- y los propios. 10. La entidad accionada contestó a la solicitud el 25 de septiembre de 2023. Le informó que lamentaba su situación, pero reiteró “la imposibilidad jurídica en la que se encuentra la Entidad para garantizar la continuidad de los 2899 servidores vinculados mediante nombramiento provisional en especial de los servidores provisionales que han manifestado ostentar alguna de las condiciones de especial protección constitucional”[5]. 11. A raíz del concurso de méritos ICBF No. 2149 de 2021, le fue notificada la resolución No. 6848 del 19 de octubre de 2023, en la que se le informaba de la terminación de su vinculación en provisionalidad, atendiendo el nombramiento de la persona de la lista de elegibles para dicho cargo. En la anotada resolución se nombró en periodo de prueba en el cargo de carrera administrativa de la planta global de personal del ICBF, identificado con el OPEC 166312, ubicado en el municipio de Rio, a quien ganó el concurso de mérito correspondiente y se dispuso a terminar el nombramiento provisional del accionante “a partir de la fecha de posesión de la persona nombrada en periodo de prueba”[6]. 12. El accionante informó que, para el momento de interposición de la acción de tutela, el 2 de noviembre de 2023, consideraba inminente la salida de su puesto de trabajo. Destacó que su única fuente de ingreso corresponde al salario que percibe por su trabajo en el ICBF, que asciende a la suma de $3,433,686, de lo que recibe luego de descuentos un total de $2.338.738[7]. Por otra parte, manifestó que sus egresos mensuales ascienden a un total de $2.270.000 y corresponden al pago de créditos, alimentación, servicios públicos, transporte y gastos médicos. 13. Solicitó entonces la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, a recibir una protección especial por ser paciente de enfermedad catastrófica, a la igualdad y a la salud, que considera vulnerados ante la omisión de la entidad accionada de reconocerle una estabilidad laboral reforzada. En consonancia con lo anterior, requirió que se le permitiera continuar en el cargo de “Profesional Universitario, código 244-7 o crear un cargo equivalente al de la relación contractual que venía desarrollando, o a uno de superior jerarquía o en caso de no ser posible la anterior medida, continúe la oferta contractual hasta tanto la entidad logre ubicarme en un cargo equivalente”[8]. 14. Contestación del ICBF. La entidad resaltó que la acción de tutela se refiere al impacto de un nombramiento realizado en virtud del concurso público de méritos convocado para el efecto. Destacó que aquel es el mecanismo idóneo para hacer efectivo el principio del mérito y que implica una causal objetiva de desvinculación respecto de quienes ocupan cargos en provisionalidad, pues estos solo gozan de una estabilidad relativa o transitoria. Se refirió entonces a la Convocatoria 2149 de 2021, desarrollada para proveer 3.792 empleos vacantes de la entidad. Indicó que el proceso de selección estaría a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al cabo del cual los elegibles gozarían de un derecho prevalente para ocupar los cargos ofertados. 15. Señaló que la entidad no podía postergar la provisión de los cargos en propiedad y destacó que las listas de elegibles están conformadas por más elegibles que vacantes –se ofertaron 3.792 cargos, frente a 11.682 elegibles-, lo que impide mantener empleados en provisionalidad. Al respecto, informó que el accionante estaría vinculado a la entidad hasta el 1° de diciembre de 2023, pues se esperaba que en dicha fecha se posesionara el elegible. Sobre esto, hizo énfasis en la estabilidad relativa del trabajador en provisionalidad y cómo el régimen aplicable para la provisión de los cargos (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.3.2) tiene en cuenta al personal con alguna enfermedad catastrófica, otorgándoles un orden de protección –en el sentido de que serán los últimos servidores en ser desvinculados- y disponiendo su reubicación en la entidad o en otras del sector administrativo, cuando ello fuere posible. Se indicó que la entidad aplicó las siguientes medidas de acción afirmativa en el proceso de provisión de los cargos: “Así, ante la obligación de nombrar en periodo de prueba a quienes por mérito obtuvieron el derecho a ocupar un empleo público, la entidad adelantó las siguientes acciones afirmativas que a continuación se describen. · PRIMERA ACCIÓN AFIRMATIVA: Análisis e identificación de la situación de las listas de elegibles, en la cual se determinó que la Entidad se encontraba ante el panorama de tener más elegibles que vacantes ofertadas. · SEGUNDA ACCIÓN AFIRMATIVA: Expedición del memorando 202312100000014713 del 10 de febrero de 2023 el cual se emitió con el fin de establecer las situaciones de especial protección de servidores vinculados en provisionalidad de cara a la inminente provisión de empleos en virtud de la publicación de las listas de elegibles de la Convocatoria 2149 de 2021. · TERCERA ACCIÓN AFIRMATIVA: A partir de las diferentes situaciones identificadas por la Entidad, se estructuró una base de datos con el fin de conocer y tener claridad sobre las solicitudes presentadas por los servidores y el análisis que adelantó la entidad en cada caso concreto, lo cual permite tener claridad a esta entidad respecto de los servidores que cuentan con algún tipo de condición que amerite acciones afirmativas estabilidad laboral reforzada. A la fecha han sido atendidas 1.707 solicitudes de estabilidad laboral reforzada elevadas por los servidores públicos que consideran ostentar alguna de las condiciones señaladas por la ley, para lo cual se han emitido respuestas. · CUARTA ACCIÓN AFIRMATIVA: Atendiendo a lo señalado por la jurisprudencia y dada la imposibilidad del ICBF de dar continuidad a los nombramientos de los servidores públicos provisionales con condiciones de especial protección constitucional, la Entidad en aras de desplegar acciones afirmativas tendientes a garantizar una posible vinculación de aquellos servidores que ostentan condiciones de especial protección constitucional, remitió oficio a 32 entidades del orden nacional poniendo en conocimiento y consideración de estas, la viabilidad conforme el marco legal y jurisprudencial de efectuar algún tipo de vinculación que permita garantizar los derechos fundamentales de los servidores públicos actualmente vinculados en provisionalidad y que padecen alguna condición de debilidad manifiesta . (Se adjuntan oficios y respuestas otorgadas por las entidades oficiadas) Se precia (sic) que a nivel nacional varias de estas Entidades se encuentran adelantando procesos de convocatoria pública para proveer sus respectivos empleos por el sistema de mérito, en las cuales pueden ser partícipes los servidores desvinculados en aras de acceder a uno de estos. · QUINTA ACCIÓN AFIRMATIVA: MUJERES EMBARAZADAS. Dentro de las distintas medidas de protección y acciones afirmativas desplegadas, El ICBF en atención de los postulados jurisprudenciales, en especial lo señalado en sentencia SU-070 de 2013, y ante la inexistencia de vacantes que permita reubicar a las servidoras provisionales, se EXPIDIERON actos administrativos por medio de los cuales se ordena el pago de prestaciones que permitan garantizar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, una vez se presente la causal objetiva de desvinculación, esto es, cuando se realiza la provisión del cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos”[9]. 16. En cuanto al caso concreto, manifestó que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues la cuestión corresponde al ámbito de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante “CNSC”), pues aquella fue la entidad encargada de dirigir el concurso para la provisión de las vacantes, dentro de la que se encuentra la del actor. Tampoco considera que se haya cumplido el requisito de subsidiariedad, pues los actos administrativos relacionados con la provisión del cargo pueden ser atacados ante los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. También puso de presente que existe una causal objetiva que amerita la desvinculación por los resultados del concurso y que justifica la terminación del vínculo con el actor, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. 17. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, solicitó declarar improcedente la tutela frente al ICBF y, subsidiariamente, negar las pretensiones de la demanda. 18. Sentencia de instancia objeto de decisión. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Rio decidió amparar transitoriamente los derechos a la seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y a la salud, del señor Héctor. Indicó que el accionante padece de VIH, enfermedad catastrófica, lo que lo adscribe como una persona merecedora de una especial protección constitucional. Asimismo, destacó que su condición de salud lo obliga a tener una constante observación médica, con constante necesidad de medicamentos y exámenes de rigor, por lo que la potencial desvinculación de su trabajo pondría en peligro su vida y su salud, al quedar desprotegido en materia de atención en salud. 19. Puso de presente que en la sentencia T-063 de 2022 de esta Corte se señaló que sujetos de especial protección constitucional que ocupen un cargo en provisionalidad deben ser los últimos en ser removidos, cuando se vayan a realizar los nombramientos de quienes superaron el concurso de méritos, y que “en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando”[10]. (ii) Expediente T-9.938.328 20. Hechos relevantes del caso e interposición de la acción de tutela. La accionante refirió que en múltiples oportunidades se vinculó al ICBF en planta temporal entre los años 2007 y 2017. El último cargo que ocupó en la entidad lo ostentó desde el 5 de abril de 2017[11], cuando fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo código 4044, grado 13 de la Regional Sol, ubicada en Grupo Financiero, según acta de posesión No. 16 suscrita el 6 de septiembre de 2017. La accionante tiene 39 años. 21. En el marco de la convocatoria No. 2149 de 2021, destinada a proveer cargos en la entidad, y luego de agotar todas sus etapas, la CNSC expidió la Resolución No. 2032 de 3 de febrero de 2023, conformando la respectiva lista de elegibles para proveer el cargo de auxiliar administrativa 4044-13, en la cual no figuraba la actora, pues no obtuvo puntaje suficiente[12]. 22. En virtud de lo anterior, recibió dos comunicaciones, el 24 de abril y 5 de mayo de 2023, indicándole que su vinculación terminaba y que prestaría sus servicios hasta el 8 de mayo[13] y 5 de julio de 2023[14], respectivamente. 23. El 26 de junio de 2023, la accionante notificó su estado de embarazo a la coordinadora financiera de la entidad, vía correo electrónico, adjuntando la respectiva prueba de embarazo[15]. 24. El 10 de octubre de 2023, la entidad le comunicó la Resolución No. 6585 de 2023, por medio de la cual se nombraba en periodo de prueba al elegible para ocupar el cargo[16]. Asimismo, se dispuso la terminación del nombramiento provisional de la accionante para el 5 de febrero de 2024[17]. 25. La accionante advierte que dicha decisión, de materializarse, atentaría contra sus derechos fundamentales, pues el único ingreso que recibe proviene del salario por el ejercicio de su cargo. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la vida, la igualdad, la salud y la estabilidad laboral reforzada, y pidió ordenar a la entidad convocada que “proceda a dar continuidad a [su] cargo como profesional o crear un cargo equivalente al de la relación contractual que venía desarrollando, o uno de superior jerarquía o en caso de no ser posible la anterior medida, continúe la oferta contractual hasta tanto la entidad logre ubicarme en un cargo equivalente, sin que ello afecte [su] núcleo familiar”[18]. 26. Contestación del ICBF. La entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, pues estimó que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad, no existe riesgo de perjuicio irremediable y no existe vulneración de derechos fundamentales que conjurar. 27. En materia de procedencia consideró que existen “en cabeza [de la] accionante suficientes mecanismos que puede ejercer para proveer protección eficaz de los derechos que considera vulnerados mediante los cuales puede cuestionar los actos administrativos que en su concepto puedan ser lesivos”[19], y resaltó que “no existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo siquiera como mecanismo transitorio, pues no se evidencia existencia de un peligro que afecte de manera grave los derechos fundamentales, y que en tal sentido se requiera de una medida para neutralizar dicha afectación”[20]. En este sentido, afirmó que la accionante puede acudir a los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento de derecho para controvertir las decisiones administrativas de las que concluye afectación. 28. Asimismo, indicó que la estabilidad de los funcionarios nombrados en provisionalidad es solo relativa o transitoria, por lo que debe ceder al mérito cuandoquiera se realice un concurso y quien obtenga el mayor puntaje deba ser posesionado en el cargo ofertado. Señaló que, por lo anterior, a pesar de que se aplican criterios relativos al orden de provisión definitiva de los empleos que buscan proteger la situación de algunas personas especialmente vulnerables, cuando el número de elegibles supera el de proveer, surge una causa objetiva para su desvinculación. 29. Destacó que en esta oportunidad los empleos ofertados eran menos de los elegibles identificados, pues hay 3.792 vacantes para 11.628 elegibles. En este escenario, manifestó que la Corte Constitucional declaró en la sentencia SU-070 de 2013 que es posible la desvinculación de la trabajadora embarazada que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera si se adelanta el respectivo concurso, siempre que su puesto o cargo sea el último en proveerse por los ganadores del concurso y se le cancelen las prestaciones correspondientes a la licencia de maternidad. 30. Finalmente, indicó que consta que la primera vez que la accionante fue notificada de la terminación del nombramiento en provisionalidad fue en el mes de abril de 2023, que solo informó de su embarazo en junio y que “el Instituto ha protegido los derechos fundamentales de la accionante, aún desde antes de tener conocimiento de la gestación, teniendo en cuenta que hasta la fecha no ha sido desvinculada del cargo que ostenta”[21]. Por ello, concluyó que podía darse la desvinculación para dar cumplimiento a la lista de elegibles, sin que por ello se configurara alguna vulneración a los derechos fundamentales de la trabajadora, menos aun cuando “al notificar de la terminación a la accionante, el Instituto no tenía conocimiento de su estado de embarazo”[22]. 31. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Mar, decidió “NO CONCEDER el amparo de tutela”[23]. Se resaltó que los servidores vinculados en provisionalidad gozan de una estabilidad solo relativa o transitoria, que depende de la provisión del empleo que se encuentren desempeñando por quien haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, lo que implica que “la causal de despido de la accionante no recayó por una falta de causa justa”[24], por lo que, a pesar de la protección que deriva de su condición de embarazada, en esta oportunidad no se presentó afectación a los derechos fundamentales que amerite la tutela, pues en el procedimiento se atendió el criterio del mérito. 32. No obstante, recordó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-070 de 2013 sobre casos como el presente, y recalcó que “si bien la accionante no podrá permanecer en el empleo en virtud al concurso de méritos, no podrá la entidad accionada desconocer el pago de la licencia de maternidad de la accionante, ya que de conformidad con la jurisprudencia citada será el ICBF el encargado del reconocimiento de la misma”[25], ordenando lo correspondiente. 33. La decisión fue impugnada por el ICBF sin desarrollar nuevos argumentos. 34. Sentencia de segunda instancia. En providencia del 14 de diciembre de 2023, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mar, Sala Primera de Decisión Civil Familia, confirmó la sentencia de primer grado. Destacó que en este caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela “no es el medio para controvertir el acto administrativo del cual extrae la vulneración enrostrada. Por manera que se encuentra impedida esta especialidad para intervenir en su favor o más allá de la forma en que obró la autoridad de primer grado, quien en últimas garantizó que se cubra la respectiva licencia de maternidad. Entonces, se confirmará la sentencia impugnada”[26]. 35. Destacó que respecto de la Resolución 6585 de 29 de septiembre de 2023, notificada el 10 de octubre de 2023 “aún corren los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, lapso máximo establecido para promover el medio de control y nulidad y restablecimiento de derecho que regla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, donde puede plantear las divergencias que pudo encontrar en dicha decisión y requerir cautelas frente a su vigor y efectos”[27]. 36. Finalmente, reiteró lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-070 de 2013 y aplicado por el juez de primera instancia, reiterando el deber de pagar las prestaciones que garanticen la licencia de maternidad correspondiente. (iii) Expediente T-9.954.989 37. Hechos relevantes del caso e interposición de la acción de tutela. La accionante prestó sus servicios al ICBF, Regional Selva, desde el 7 de diciembre de 2001 hasta el 4 de junio de 2023[28]. La accionante tiene 74 años. 38. Mediante Resolución No. 5031 de 2 de junio de 2023, el ICBF decidió terminar su vinculación provisional en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, a pesar de su edad avanzada y de contar con 1150 semanas cotizadas con corte a 13 de junio de 2023[29]. 39. El 29 de junio de 2023, la accionante presentó oposición a la decisión de la entidad, buscando que le reconocieran la estabilidad laboral reforzada como prepensionada. Resaltó que solo le restan 150 semanas para cumplir con las 1.300 exigidas por la ley para acceder a su pensión de vejez, por lo que considera que es acreedora de dicha protección especial. 40. Señaló que el 25 de julio de 2023, el ICBF respondió a su solicitud reconociendo que, aunque ostenta la condición de prepensionada, el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 establece la edad de retiro forzoso que faculta a la entidad para retirarla del servicio. 41. Indicó también que padece afectaciones de salud, lo que sumado a su edad, le dificultan reubicarse laboralmente. Por ello, considera que la decisión del ICBF de desvincularla de su cargo afecta sus derechos al mínimo vital y la seguridad social. 42. En virtud de lo anterior pidió que se tutelaran sus derechos a la vida, mínimo vital, trabajo, seguridad social y la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerados por el ICBF, y que se ordenara su reintegro al cargo que se encontraba desempeñando o a uno de igual o similar categoría, hasta el momento en que cumpla las 1.300 semanas necesarias para hacer efectivo el reconocimiento de la pensión por vejez. 43. Contestación del ICBF. La entidad señaló que la accionante fue vinculada a la entidad en provisionalidad el 7 de diciembre de 2018, en el cargo de Profesional Especializado Grado 19, asignado a la Regional de Selva en el Centro Zonal La Flor. 44. Indicó que la accionante tuvo que ser retirada del servicio a partir del 5 de junio de 2023, pues la servidora titular con derechos de carrera administrativa debía retornar a su cargo, debido a que mediante Resolución No. 5031 del 2 de junio de 2023 se dio por terminado su encargo en el empleo de director técnico, Grado 23[30]. Así, en virtud de lo estipulado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, se podía dar por terminado el nombramiento en provisionalidad. 45. En este sentido, puso de presente que la terminación de la vinculación de la accionante –a partir del 5 de junio de 2023[31]- obedece únicamente a la prevalencia de los derechos de carrera administrativa de los cuales goza la titular del cargo. Además, resaltó que la entidad se encuentra realizando la provisión de cargos de la planta global de la lista de elegibles en carrera de la convocatoria 2149 de 2021, por lo que tiene poco margen de maniobra para reubicar a la servidora. 46. También se refirió a la edad de la accionante, que supera los 74 años, respecto de lo cual indicó que incumple con lo estipulado en el decreto 1083 de 2015 y el artículo 1 de la ley 1821 de 2016, que impone la edad máxima de 70 años para desempeñar funciones públicas. 47. En virtud de lo anterior, destacó que en este caso no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues solamente se está dando prevalencia a los derechos de quien es titular del empleo, frente a una situación de provisionalidad en la que se encontraba la accionante. Asimismo, destacó que la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos judiciales para controvertir las decisiones de la entidad, y advirtió que no se está ante un perjuicio irremediable, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo o, en subsidio, negar las pretensiones de la accionante. 48. Contestación Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. La entidad informó que, una vez consultada la base de datos correspondiente, se verifica que la accionante se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, y que el 18 de septiembre de 2023 presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, que se encontraba dentro de los términos de ley para ser resuelta. Por otra parte, señaló que COLPENSIONES no tiene responsabilidad alguna respecto de los hechos que motivan la acción, ni responsabilidad alguna respecto de la alegada trasgresión de derechos fundamentales, por lo que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite. 49. Contestación de la CNSC. Advirtió que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante. La cuestión corresponde al ICBF, que debe garantizar el acceso al empleo público del elegible, sin lesionar los derechos del prepensionado. 50. De otro lado, advirtió que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que existen otros mecanismos jurisdiccionales para cuestionar el acto administrativo mediante el cual el ICBF realizó el nombramiento motivo de discordia, por lo que el juez natural del caso es el Contencioso Administrativo. En el proceso ante dicha jurisdicción se dispone de las garantías que aseguran la eficacia del derecho y se permite una controversia adecuada para determinar si la desvinculación de la accionante se adelantó de manera adecuada. 51. Señaló también que la vinculación a un empleo de carrera bajo la figura de provisionalidad no implica que quien lo suple pueda desempeñarlo indefinidamente, puesto que es una situación de carácter temporal. 52. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Administrativo del Circuito de Bosque[32], decidió “TUTELAR, los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social y al mínimo vital”[33] de la accionante. En virtud de lo anterior, ordenó al ICBF el reintegro de la señora Bertha a un cargo equivalente o superior al que venía desempeñando, en caso de existir vacantes o, en su defecto efectuar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, desde el día en que cesó su vinculación, hasta tanto obtuviera el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada. 53. El juez estimó que el retiro de la accionante se debió al cumplimiento de la edad de retiro forzoso y que ello constituía una discriminación por razón de la edad y el género[34], por lo que concluyó que el ICBF no debió disponer la desvinculación por dicha causa. 54. Por otra parte, advirtió inconsistencias en los tiempos de servicio cotizados, frente a los certificados por Colpensiones, pues en sus cálculos la accionante habría laborado 1.321 semanas[35], frente a las 1.150 certificadas por la entidad. Ello indicaría que la accionante no solamente tendría la calidad de prepensionada, sino que, potencialmente, podría acceder a la correspondiente pensión. 55. Impugnación de la accionante, Bertha. Aunque manifestó su acuerdo con la tutela de los derechos invocados, estimó que las medidas de restablecimiento ordenadas resultaban insuficientes para superar la vulneración advertida. Indicó que se condicionó el reintegro a la existencia de vacantes en el correspondiente cargo, por lo que advirtió que el ICBF podría limitarse a realizar aportes al sistema de seguridad social, dejando potencialmente a la accionante sin un salario mensual, manteniendo la amenaza sobre su mínimo vital. Asimismo, se quejó de que el fallo judicial guardó silencio frente a la solicitud en torno al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación. 56. Impugnación del ICBF. La entidad reiteró sus argumentos en torno a la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales y el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela en el caso concreto, especialmente relacionados con la subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Por otro lado, advirtió que el juez de primera instancia omitió el análisis de la existencia de una causal objetiva de desvinculación de la actora “como lo es la provisión del empleo en carrera administrativa relacionada con el retorno de la titular del empleo al mismo”[36]. Al respecto, indicó que “se debe entender que no hay una regla inamovible para los jueces constitucionales, pues en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres años o menos para adquirir la condición de pensionado se debe analizar cada situación particular y de esta manera establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales, situación que no fue analizada por el fallador de primera instancia”[37]. 57. Asimismo, recordó que dicha circunstancia se ve agravada por que la entidad no cuenta con margen de maniobra para la reubicación de la accionante, pues está en proceso de proveer vacantes por las personas que conforman las listas de elegibles emitidas en virtud de la convocatoria 2149 de 2021. 58. Sentencia de segunda instancia. En providencia del 6 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Selva, Sección Cuarta, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado. Así, únicamente modificó el alcance de la medida de restablecimiento, en el sentido de ordenar al ICBF el reintegro de la accionante, eliminando la condicionante acerca de la existencia o no de vacantes. 59. Estimó que la accionante debe considerarse prepensionada, pues le faltan menos de tres años para cumplir con las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y ya tiene la edad y, por lo mismo es acreedora de una estabilidad laboral reforzada. Indicó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que en casos como los de la accionante, si el trabajador ha alcanzado la edad de retiro forzoso pero no ha completado las semanas de cotización, debe ser mantenido en funciones hasta completar las correspondientes cotizaciones. 60. Ahora bien, consideró que el ICBF debía “flexibilizar la aplicación de la regla de retiro forzoso a fin de evaluar si la persona ha logrado garantizar su mínimo vital o no”[38] y estimó que la entidad no tuvo en cuenta la condición de la accionante. Por ello, descartó los argumentos formulados por el Instituto en su escrito de impugnación sobre el supuesto cumplimiento de los requisitos para el acceso a la pensión de vejez. 61. Asimismo, puso de presente que en la Resolución No. 5031 del 2 de junio de 2023 consta que la servidora pública quien retomó sus funciones en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 19, de la planta de personal del ICBF “se encuentra asignada a la Regional de Luna, lo cual no maneja relación (sic), ya que, si bien es el mismo cargo, estamos hablando de dos departamentos y regionales diferentes”[39], respecto del ocupado por la accionante, que se encuentra en el departamento de Selva. 62. Advirtió entonces que “no se entiende su desvinculación por una funcionaria cuyo nombramiento en propiedad está ubicado en la Regional ICBF Luna, [por] lo cual no se puede considerar razonable la decisión de desvincular del servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, pero no sus semanas de cotización”[40] y, en ese sentido, concluyó que ocurrió una violación de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. 63. En consecuencia, el Tribunal dispuso que el ICBF debía reintegrar a Bertha y permitirle completar sus cotizaciones para obtener su pensión. Sin embargo, se aclaró que no se ordenaría el pago de salarios dejados de percibir, ya que no se demostró que dependiera exclusivamente de su salario para sus necesidades básicas, lo que obliga a mantener la competencia sobre aquel asunto en cabeza del juez natural del caso, que deberá determinar si procede el pago de dichos salarios y prestaciones. C. Actuaciones en sede de revisión 64. Mediante auto del 15 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de obtener la siguiente información: Auto de pruebas Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ¿Los señores Héctor, Julia y Bertha fueron desvinculados efectivamente de la entidad? En particular, indicar si la desvinculación se produjo, en qué fecha y, en caso de no haberse dado a qué circunstancia se debió́ (p. ej. medidas cautelares, órdenes de tutela, decisión administrativa etc.). Asimismo, informar, en caso de haber permanecido en la entidad, qué cargos ocuparon los accionantes entre el momento en que se comunicó́ la resolución por medio de la cual se hacia el nombramiento en periodo de prueba de quien resultó beneficiado por el concurso y se terminaba el nombramiento de los accionantes en provisionalidad, y el momento efectivo de la desvinculación o la actualidad, según sean las circunstancias del caso. En el caso de Héctor, se dio por terminado su nombramiento provisional como Profesional Universitario 2044-07 mediante Resolución n° 6848 del 19 de octubre de 2023 y fue efectivamente desvinculado. Sin embargo, en atención a la decisión de tutela del Juzgado Civil del Circuito de Rio del 20 de noviembre de 2023, que dispuso amparar transitoriamente los derechos fundamentales del actor, se nombró en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario 2044-09 mediante Resolución n° 2325 del 30 de mayo de 2024, tomando posesión del cargo desde el 7 de junio del mismo año. El accionante se encuentra en este último cargo actualmente. En el caso de Bertha, su nombramiento provisional como Profesional Especializado Código 2028-19 terminó el 5 de junio de 2023, cuando la titular de cargo terminó su situación administrativa. No obstante, en atención a la acción de tutela instaurada por la accionante, el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bosque Sección Segunda – Oral, mediante fallo de primera instancia de fecha 20 de noviembre de 2023, dispuso tutelar los derechos fundamentales de la actora, razón por la cual se nombró nuevamente en provisionalidad mediante Resolución n° 7911 del 22 de diciembre de 2023. La señora Bertha presentó su renuncia el 5 de febrero de 2024, la cual le fue aceptada a partir del 11 de marzo de 2024 mediante Resolución n° 1052 del 11 de marzo de 2024. Julia actualmente se encuentra vinculada en provisionalidad el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044-13. En razón a su situación de maternidad, el ICBF hizo el nombramiento en protección a la situación particular de la accionante, sin que estuviera desvinculada en ningún momento. ¿Cuál era la situación de Héctor, Julia y Bertha al momento en que se produjo efectivamente su desvinculación? En particular, informar si habían sido transferidos, reubicados, si se había pospuesto o diferido su desvinculación por su situación particular, y si se habían adoptado medidas adicionales para la atención de su situación particular. Bertha y Héctor gozaban de una estabilidad relativa que dependía de la terminación de la vacancia de los empleos. La señora Bertha actualmente se encuentra desvinculada de la entidad ya que presentó renuncia al cargo. Para dar cumplimiento a las órdenes judiciales y proteger los derechos fundamentales de la accionante se efectuó su traslado en el empleo Profesional Especializado Grado 2028-21, de la Dirección General – Grupo de Gestión de Bienes a la Regional Bosque- Grupo de Protección, por medio de Resolución n° 0156 del 22 de enero de 2024. El señor Héctor actualmente desempeña el cargo de Profesional Universitario 2044-09. Desde el 7 de junio de 2024 se desempeña en el Centro Zonal Sur en la Regional Valle, pero anteriormente laboró en el Centro Zonal Noche hasta octubre de 2023. Julia siempre ha desempeñado el cargo de auxiliar administrativo 4044-13 desde su vinculación en la Regional Sol. Nunca ha sido desvinculada. ¿Con qué margen de maniobra contaba la entidad para la reubicación de personas con estabilidad laboral relativa? En particular, se solicitó presentar información estadística de la entidad en la que se identifique si se tomaron medidas en el marco de este concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del ICBF respecto de dicha población (p. ej. reubicaciones internas o externas, mantenimiento del personal en situación de debilidad hasta los últimos turnos, etc.), de qué tipo fueron, y cómo se les dio aplicación a las mismas indicando, en caso de permanencia del personal en provisionalidad en la entidad, por ejemplo, en qué cargos fueron asignados. Se solicitó incluir información sobre las ordenadas judicialmente, incluidas las aplicadas en cumplimiento de órdenes en sede de tutela. Al respecto, el ICBF señaló que para la vigencia 2023 no existía margen de maniobra, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió́ las listas de elegibles producto del proceso de selección Convocatoria 2149 de 2023, razón por la cual el ICBF se encontraba adelantando los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles quienes ocuparon posición de mérito. Agregaron que desde el Grupo Jurídico de la Dirección de Gestión Humana se remitieron comunicaciones a diferentes entidades[41] con el reporte de perfiles de servidores del ICBF en proceso de desvinculación dentro del proceso de acciones afirmativas adelantado por el ICBF para reubicar a los trabajadores en provisionalidad, sin que se haya logrado. Sobre el cumplimiento de órdenes de tutela de reintegro de trabajadores con estabilidad laboral, ¿se han realizado reintegros de trabajadores?, ¿En qué cargos? La entidad informó que se han adelantado algunos nombramientos por cumplimiento a fallo de tutela, en los cuales han logrado realizar las reubicaciones conforme lo ha permitido el margen de maniobra de la entidad. Las reubicaciones se han hecho en: ·Profesional Universitario 2024, Grado 9, en los perfiles de Trabajo Social, Psicología, Nutrición y Dietética. ·Auxiliar Administrativo 4044, Grado 15. ·Auxiliar Administrativo 4044, Grado 19. ·Técnico Administrativo 4044, Grado 17. Respecto del caso de la señora Julia, (i) si la accionante dio a luz a su hijo mientras la vinculación con la entidad se encontraba vigente; y (ii) si se cumplió con el pago de la licencia de maternidad de la trabajadora La entidad contestó que la accionante ha permanecido en el cargo y por lo tanto se han hecho los aportes a seguridad social de forma ininterrumpida, así́ como el pago de la licencia de maternidad. Sobre esto último, aportó el desprendible de nómina donde consta el pago de la licencia. Héctor Si efectivamente fue desvinculado de la entidad. En caso afirmativo, en qué fecha y cuál era su situación para ese momento El accionante guardó silencio. Si se le dio cumplimiento al amparo transitorio ordenado por el juez de instancia en su caso, que ordenaba al ICBF su vinculación “en el evento en el que existan vacantes disponibles o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, [...] a un cargo igual o equivalente al que ocupa antes de ser retirado”. En caso afirmativo, informar en qué cargo se le mantuvo en la entidad, desde qué fecha, y si tal vinculación persiste hasta la actualidad. Julia Si efectivamente fue desvinculada de la entidad. En caso afirmativo, en qué fecha y cuál era su situación para ese momento. 3. La accionante guardó silencio. La fecha en la que dio a luz a su hijo, si ello ocurrió mientras se encontraba vinculada al ICBF y si recibió el pago de la licencia de maternidad correspondiente. Bertha Informe sobre su situación actual, en particular si para este momento la accionante se encuentra trabajando o se le ha reconocido una pensión por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La accionante y su apoderado guardaron silencio. Registraduría Nacional del Estado Civil Quiénes son los titulares de las cédulas de ciudadanía No. 11.111.111 y No. 11.111.112; y cuál es el estado de cada una de dichas cédulas de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Servicio Civil informó que el número de cédula de ciudadanía No. 11.111.112, corresponde a Bertha. Agregó que dicho documento se encuentra en estado vigente tal como consta en la certificación que adjuntan. Respecto al No. 11.111.111 afirmó que dicho número de cédula pertenecía a otra persona ajena al trámite, y este fue cancelado por causa de muerte. 65. El 2 de septiembre de 2024, se recibió escrito de la Defensoría del Pueblo en el que se señaló que “el comité jurídico determinó no viable la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional en la revisión de la presente acción constitucional de tutela”[42]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 66. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos y metodología de decisión 67. Problemas jurídicos. le corresponde a la Sala Séptima de Revisión determinar: i. Si el ICBF trasgredió los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al mínimo vital de Héctor, al dar por terminado su nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera, para proveer el empleo que ocupaba con la persona que superó satisfactoriamente un concurso público de méritos e integró la lista de elegibles, teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada del hecho de padecer enfermedad por infección con el VIH. ii. Si el ICBF desconoció los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al mínimo vital de Julia, al dar por terminado su nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera, para proveer el empleo que ocupaba con la persona que superó satisfactoriamente un concurso público de méritos e integró la lista de elegibles, teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional, por encontrarse en estado de embarazo para el momento en el que se tomó la decisión sobre su desvinculación, y iii. Si el ICBF vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al mínimo vital de Bertha, al dar por terminado su nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera, para que el mismo pudiese ser reasumido por una persona que superó satisfactoriamente y en su momento un concurso público de méritos e integró la lista de elegibles, teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional, por pertenecer a la tercera edad y encontrarse condición de prepensionada. 68. Metodología de decisión. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, verificará si se configuró carencia actual de objeto respecto de alguna de las solicitudes de los accionantes y, de ser procedente, se resolverán los problemas jurídicos sustantivos previamente enunciados, para lo cual se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el principio del mérito y su función como principio rector del acceso al empleo público, y la estabilidad laboral relativa o intermedia de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, de cara a la situación especial de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Con base en dichos fundamentos, se analizarán los casos concretos. 3. Análisis de procedibilidad 69. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[43]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda resolver la controversia suscitada. En este sentido, a continuación, la Sala examinará si las tutelas aquí analizadas satisfacen tales requisitos. (i) Expediente T-9.931.872. 70. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción puede ser presentada nombre propio o a través de un tercero. En este último supuesto, puede ser ejercida mediante las siguientes figuras: (i) mediante la representación legal; (ii) por medio de apoderamiento judicial; (iii) a través de agente oficioso; (iv) por intermedio del Defensor del Pueblo o los personeros municipales[44]. En adición a lo anterior, el Código General del Proceso introdujo la posibilidad de que la Agencia de Defensa Jurídica del Estado ejerza la acción de amparo[45]. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[46], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[47] respecto de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 71. La Sala constata que, en este caso, el señor Héctor presentó directamente la acción de tutela y es el titular de los derechos presuntamente vulnerados. En este sentido, se considera cumplido este primer requisito. 72. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[48]. 73. La Sala encuentra que en el presente caso existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción de tutela se dirigió contra el ICBF, entidad pública que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al terminar su vínculo laboral con la entidad. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 constitucional y el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dicha autoridad pública tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 74. El requisito de inmediatez de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. No existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción[49]. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo[50], puesto que ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[51]. En tales términos, según la jurisprudencia constitucional el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[52] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[53]. 75. La presente demanda de tutela satisface la exigencia de inmediatez. En efecto, el actor interpuso la acción de tutela el 2 de noviembre de 2023[54] frente a la decisión de la entidad de terminar su vinculación en provisionalidad, por el nombramiento de la persona beneficiada en la lista de elegibles para ocupar el cargo de profesional universitario 2044-7 en el ICBF, centro zonal Noche, plasmada en la Resolución No. 6848 del 19 de octubre de 2023. Así, transcurrieron tan solo 14 días entre la ocurrencia del hecho que presuntamente afectó los derechos del actor y el momento en que este acudió a la j...

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