T-423-20
Sentencia T-423/20
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE
VICTIMAS-Inclusión en el Registro
Único de Víctimas de adulto mayor, sujeto de especial protección
constitucional
La
UARIV vulneró el derecho fundamental al debido procedimiento administrativo del
accionante, ya que en los diferentes actos administrativos: (i) desconoció la
vigencia de la definición de víctima del desplazamiento que prevé la Ley 387 de
1997 –reconocida por la Sala Plena de este tribunal en la sentencia C-280 de
2013 y por la Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, en el Auto 119
de 2013– al fundamentar la negativa del registro en la ausencia de una relación
con el conflicto armado, sin analizar las demás hipótesis previstas en la
referida ley y (ii) realizó un análisis genérico de la situación y no incorporó
un análisis detenido y cuidadoso de los diversos elementos técnicos y de
contexto pertinentes, a partir de las reglas y principios aplicables,
que permitiera identificar las circunstancias en las que ocurrió el hecho
victimizante (…).
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial
protección constitucional
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS
QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción
APLICACION
DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas
jurisprudenciales
Para
la aplicación del concepto de
víctima del conflicto armado, instituído por el artículo 3 de la Ley 1448 de
2011, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Esta
norma contiene una definición operativa del término víctima, en la medida
en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito
de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en
dicho estatuto legal. || ii) La expresión conflicto armado interno debe
entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una
noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los
derechos de las víctimas. || iii) La expresión con ocasión del conflicto
armado cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto
armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un
hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si,
por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por
haber sido perpetrado por delincuencia común. || iv) En caso de duda respecto
de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe
aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a
los derechos de las víctimas.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA
MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo
debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV
Expediente: T-7.785.577
Acción de tutela interpuesta por X.Y.Z
en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas —UARIV —.
Magistrado ponente (e):
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil
veinte (2020).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Javier
Moreno Ortíz (e) y Richard S. Ramírez Grisales (e), quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos dentro
del proceso de tutela de la referencia[1].
Aclaración previa
Con fundamento en el
artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional),
dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con
la intimidad y la seguridad del accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos
copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la
Corte Constitucional se utilizará una sigla en reemplazo de su nombre y algunas
modificaciones relacionadas con su lugar de residencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El 9 de septiembre de 2019, X.Y.Z interpuso acción de tutela en
contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). En su escrito de tutela, solicitó
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo,
derecho de petición, dignidad humana y “la buena fe, el reconocimiento como
persona víctima del conflicto armado y al mínimo vital”. Adujo que la
entidad accionada vulneró los derechos antes señalados al negar su inclusión en
el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV) y al “no reconocer el
hecho victimizante de desplazamiento forzado intraurbano”[2].
Hechos
2.
X.Y.Z, de 83
años[3],
manifestó que es “víctima del conflicto armado colombiano”[4]
debido a que fue amenazado de muerte por parte de un grupo de hombres armados
para que abandonara su propiedad, ubicada en Medellín, Antioquia.
3.
Solicitud
ante la UARIV. El
2 de noviembre de 2017, X.Y.Z rindió declaración ante la Personería de
Medellín, Antioquia, por los “hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado, Despojo – Amenaza,
ocurridos el 30 de octubre de 2017 en el municipio de Medellín”[5]. En su escrito de tutela, el accionante
señaló que el 28 de octubre de 2017 fue amenazado de muerte por “varios hombres pertenecientes a un
grupo armado denominado Odín San Pablo”, quienes lo obligaron a abandonar su
vivienda[6].
4.
Ese mismo día,
la UARIV recibió la anterior declaración para que, “de acuerdo a los
artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y al procedimiento de registro
contenido en el Libro II Título II Capítulo III del Decreto 1084 de 2015, se le
[inscribiera] en el Registro Único de Víctimas - RUV”[7].
5.
Mediante
Resolución No. 2017-140760 del 7 de noviembre de 2017, la UARIV resolvió “NO
INCLUIR a [X.Y.Z] […] en el Registro Único de Víctimas (RUV) y NO
RECONOCER los hechos victimizantes [de] amenaza y desplazamiento forzado”.
A juicio de la UARIV, “no exist[ían] elementos suficientes para
determinar que [X.Y.Z] ni los miembros de su hogar hayan sido víctimas
de amenaza, desplazamiento forzado y abandono de bienes [inmuebles] en
el marco del conflicto armado interno colombiano, por lo cual resulta[ba]
imposible enmarcar dicha victimización en lo que el Artículo 3 de la Ley 1448
de 2011 define como ‘Víctima’”[8].
6.
El 26 de
diciembre de 2017, una vez fue notificado del contenido de dicho acto
administrativo, dentro del término legal, X.Y.Z interpuso “recurso de
reposición y en subsidio de apelación [en contra de] la Resolución No.
2017-140760 del 7 de noviembre de 2017 expedida por la UARIV”[9].
A juicio del accionante, la UARIV no analizó las circunstancias de tiempo, modo
y lugar “para ser incluido en el registro de víctimas por los hechos
victimizantes de amenaza y desplazamiento”[10].
7.
Mediante la
Resolución No. 2017-140760R del 1 de febrero de 2018, la UARIV resolvió el
recurso de reposición, en el sentido de “CONFIRMAR la decisión proferida
mediante la Resolución No. 2017-140760 del 7 de noviembre de 2017”. Para la
entidad accionada, en el caso concreto, “no fue posible determinar que el
hecho victimizante sufrido por el recurrente, [guardara] relación con
violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
Internacional Humanitario u otras circunstancias ocurridas dentro del marco del
conflicto armado”[11].
Por lo tanto, concluyó que “no es viable jurídicamente efectuar la
inscripción de la (sic) solicitante en el Registro Único de Víctimas ni
de su grupo familiar, ni del reconocimiento del hecho victimizante de Amenaza y
Desplazamiento Forzado y despojo forzado de bienes muebles”, porque el
peticionario no cumplía “con los parámetros establecidos dentro del marco
legal del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”[12].
8.
Mediante
Resolución No. 20189196 del 15 de marzo de 2018, notificada el 3 de septiembre
de 2018, la UARIV resolvió el recurso de apelación. Por medio de este acto
administrativo confirmó la decisión adoptada en la Resolución No. 2017-140760
del 7 de noviembre de 2017, por lo que negó la inclusión de X.Y.Z en el RUV “por
los hechos victimizantes de desplazamiento forzado/amenaza”. La entidad
concluyó que “los documentos aportadas (sic) por la peticionaria (sic)
no permiten dar cuenta que el hecho ocurrió con ocasión al conflicto armado,
por la (sic) cual no se cumple con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011”[13].
9.
Denuncia
penal. El 1 de noviembre de 2017, de
forma alterna al trámite adelantado ante la UARIV, el accionante formuló
denuncia penal por los hechos victimizantes señalados. En su relato, afirmó que
había sido amenzado por parte “del señor Robinson Blandón, alias
‘El Calvo’ y cinco sujetos más”, quienes lo obligaron a abandonar su
vivienda. Dicha denuncia fue asignada a la Fiscalía 53 de la Unidad de Delitos
contra la Libertad y la Dignidad Humana por el delito de constreñimiento ilegal
y, de forma posterior, a la Fiscalía 47 Especializada – Gaula Urbano Medellín.
10.
El 6 de abril
de 2018, el accionante formuló una nueva denuncia penal por los mismos hechos.
No obstante, agregó que “Robinson Blandón hurtó todas [sus]
pertenencias (…) y está viviendo en uno de [sus] ranchos desde el mes de
diciembre”. La Fiscal 022 de Medellín consideró procedente adelantar la
investigación de los hechos relatados por el denunciante en un mismo proceso.
Por tal motivo, ordenó “remitir la carpeta a la Fiscalía 47 Especializada
del Gaula Urbano Medellín, para sea (sic) anexada a la indagación
050016000206201754145, puesto que esta se inició primero por DENUNCIA
instaurada el 1 de noviembre de 2017”[14].
11.
Situación
socioeconómica del accionante. X.Y.Z es adulto mayor. Registra un puntaje de 28,83 en la base de datos del
Sisbén[15]. Según
afirmó en su escrito de tutela, padece “afecciones de salud que requieren cuidados especiales”. Asimismo, señaló que “no [tiene] ningún medio económico que [le] permita vivir con dignidad, ni
pensión, ni otros bienes, ni [tampoco] ningún familiar [que] se pueda hacer cargo de [él] de manera permanente”[16]. Por
último, aseveró que “no tiene un lugar estable donde estar” y que a pesar de la
imposibilidad para habitar su vivienda debido al desplazamiento forzado del que
fue víctima, “el
impuesto predial sigue llegando a [su] nombre”. Por tal razón, acudió a la Unidad Administrativa Especial para
la Gestión y Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas con el propósito
de “solicitar
el registro de [su] predio
en el Registro Nacional de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”[17].
12.
Solicitud de tutela. El 9 de septiembre de 2019, X.Y.Z
solicitó que se ordenara a la UARIV: (i) que lo reconociera como víctima y que, en consecuencia, lo
incluyera en el Registro Único de Víctimas “por
el hecho victimizante de despojo o desplazamiento forzado intraurbano”; (ii) que
una vez inscrito, la UARIV “[hiciera] efectivas todas
las medidas de reparación y demás prestaciones asistenciales y económicas [para las] víctima[s] del conflicto armado”; (iii) que
remitiera la resolución de inclusión por desplazamiento a la Unidad de
Restitución de Tierras “para lo de su
competencia”[18].
13.
Respuesta de la entidad accionada. En escrito de 16 de septiembre de
2019, el Representante Judicial de la UARIV solicitó que se negaran las
pretensiones de X.Y.Z porque, a su juicio, se han realizado “todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y
constitucionales”. Asimismo, afirmó que en el
presente caso se había presentado el fenómeno de la carencia actual de objeto
por hecho superado, por cuanto “los elementos y las
pruebas aportadas (…) ponen
en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de
proteger los derechos fundamentales de los asociados”[19]. Como
pruebas, la UARIV anexó las resoluciones del 7 de noviembre de 2017 y del 1 de
febrero y 15 de marzo de 2018[20].
14.
Sentencia de tutela de primera instancia. El 19 de septiembre de 2019, el Juez Treinta Administrativo Oral del
Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. Concluyó que el
accionante no satisfizo el requisito de subsiedariedad por cuanto disponía del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, consideró que a partir de las
pruebas aportadas en el expediente no era posible acreditar “la existencia de un perjuicio irremediable para el actor” que
hiciera necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional[21].
15.
Impugnación. El 26 de septiembre de 2019, X.Y.Z impugnó la sentencia de
primera instancia. En su escrito, el accionante indicó que dicha decisión no
tuvo en cuenta que, para su caso, el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho ya caducó, debido a que “la
última resolución emitida por la UARIV se notificó el 15 de marzo de 2018, es
decir, hace 18 meses” y, de acuerdo con lo
dispuesto por el numeral 2, literal d) del artículo 164 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad
para interponer dicho mecanismo judicial “es
de 4 meses contados a partir de la fecha de notificación del acto
administrativo que se pretenda controvertir”[22].
Asimismo, argumentó que por medio de la sentencia T-333 de 2019, “la Corte prohibió a la UARIV negarse a registrar a una persona
desplazada en el RUV cuando se advierta que su desplazamiento no se ocasionó
con ocasión (sic) del
conflicto armado”[23].
16.
Por último, señaló que debido a su condición económica precaria,
estaba viviendo “en un hogar de paso, sin percibir
algún recurso que [le] permitiera
vivir con dignidad y sin poder volver a [su]
vivienda por amenazas contra [su]
vida e integridad”. Por tal motivo,
solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se tutelaran
sus derechos fundamentales “al reconocimiento como víctima de
desplazamiento forzado, los principios de buena fe y de favorabilidad, el
derecho fundamental de petición, la dignidad humana y el mínimo vital”[24].
17.
Sentencia de tutela de segunda
instancia.
El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió “modificar la Sentencia del 19 de septiembre de 2019”, proferida por el juez de primera instancia. En su lugar, negó
la acción de tutela interpuesta por X.Y.Z. A juicio del Tribunal, la entidad
accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque “no [existían] pruebas
que [permitieran] determinar que el
desplazamiento del que fue víctima el accionante haya sido generado con motivo
del conflicto armado”[25]. En consecuencia, concluyó que la
UARIV tuvo en cuenta en los actos administrativos cuestionados “el escaso material probatorio que se aportó al expediente
administrativo” y, por lo tanto, sus desicisones “no fueron arbitrarias o sin fundamento”[26].
18.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 3 de agosto de 2020, el magistrado
sustanciador decretó la práctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) la
situación socieconómica actual del accionante[27]; (ii) las razones por las
cuales tardó en
interponer la acción de tutela[28];
(iii) su calidad de propietario del bien inmueble del que alega haber
sido desplazado[29];
(iv) los diferentes trámites que realizó para proteger su bien inmueble[30];
(v) el estado actual de las denuncias penales presentadas por el
accionante[31]
y, por último, (vi) los detalles del trámite administrativo ante la
UARIV[32].
19.
Respuestas al auto de pruebas. Vencido el término probatorio, por medio del correo
electrónico de la Secretaría General, se recibieron los siguientes informes de:
(i) X.Y.Z; (ii) Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Medellín; (iii) Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia; (iv)
Consultorio Jurídico “Guillermo Peña Alzate” de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia; (v) Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas y (vi) Alcaldía de Medellín. En la siguiente
tabla se resumen los aspectos principales de los escritos remitidos al despacho
del magistrado sustanciador:
Intervinientes
Respuestas en sede de revisión
Respuesta de X.Y.Z[33].
Afirmó que en la actualidad está alojado
“en un hogar de
paso”, ya que “no pued[e] regresar a [su] vivienda ni al barrio del que fue
desplazado por las amenazas que [ha] recibido por haber denunciado”[34].
Indicó que en la actualidad no cuenta
con ninguna fuente de ingresos porque “no desarroll[a] actividad económica alguna” y, aunque mantiene contacto
con tres de sus nueve hijos, “ninguno de ellos [le]
proporciona ayuda económica”.
Informó que ha recibido el
acompañamiento de la Personería de Medellín y de la Universidad de Antioquia
en “todas las
actuaciones que [ha]
realizado para
acceder a los mecanismos de justicia dispuestos para las víctimas”. Esto, por cuanto “no [cuenta] con los conocimientos [ni] recursos económicos” para ello[35].
Aclaró que antes del desplazamiento vivía
en una casa de su propiedad y, al mismo tiempo, mantenía la posesión de una
vivienda ubicada en el mismo sector. Agregó que el grupo que lo desplazó “se apropió de [su] vivienda (…) hasta que fue capturado alias Tigre”. Desde entonces, otra persona
reside en esa vivienda cuidando que no vayan a apoderarse de ella nuevamente.
Asimismo, indicó que le transfirió el otro bien de su propiedad a un tercero,
ya que “debido a
las amenazas en [su]
contra no [pudo] volver al sector”.
Aportó (i) certificado de tradición y libertad y escritura
pública de compraventa del bien inmueble de su propiedad; (ii) contrato
privado de transferencia de posesión de dicho predio; (iii) copia digital
de la solicitud presentada ante la Unidad de Restitución de Tierras en la que
solicitó el registro de los dos bienes de su propiedad en el Registro
Nacional de Tierras Despojadas y Abandonadas, y la respectiva respuesta; y (iv)
la solicitud que presentó ante la Alcaldía de Medellín para ser
beneficiario de los mecanismos de alivio para el pago del impuesto predial de
los dos bienes de su propiedad.
Superintendencia de Notariado y Registro
- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín[36].
Informó que a nombre de X.Y.Z “figura
el inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria N° [A.B.C]”.
Advirtió que “no se pudo verificar el
número de cédula, ya que cuando se registró no se llevó la identificación.
Además la O.R.I.P. actualmente se encuentra cerrada, mediante Resolución
06370 del 10 de agosto de 2020 emanada de la Superintendencia de Notariado y
Registro, por lo que nos es posible imprimir el certificado de libertad del
inmueble, ni revisar la escritura en mención que se encuentra en nuestro
archivo, para verificar el número de cédula de [X.Y.Z]”.
Defensoría del Pueblo Regional Antioquia[37].
Informó que “no se encontró registro de
asesorías, solicitudes o quejas de hechos concerniente a [X.Y.Z] (…)”. Asimismo,
señaló que “no se encontró información específica a grupos
armados denominado (sic) ‘Odin San Pablo’”[38].
Anexó cinco informes del Sistema de
Alertas Tempranas en los que se advierte sobre riesgos de violaciones a los
derechos humanos e infracciones al DIH en diferentes comunas de la ciudad de
Medellín[39].
Consultorio Jurídico “Guillermo Peña
Alzate” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Antioquia[40].
Indicó que X.Y.Z “asistió por primera vez a las
instalaciones del Consultorio el 9 de noviembre de 2018” para solicitar “asesoría jurídica respecto de
la negativa de la [UARIV] para incluirlo en el Registro Único de Víctimas”. Agregó que desde el 13 de
noviembre de 2018, “[X.Y.Z]0 es usuario del Consultorio en el caso Nro. [123]” [41].
Enumeró las actuaciones que el
Consultorio Jurídico ha adelantado en nombre de X.Y.Z, de forma previa a la
acción de tutela, así: (i)
derecho de petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación, Seccional
Medellín, en el que se solicitó “información respecto de la denuncia instaurada por [X.Y.Z] (…)”[42]; (ii) derecho de petición dirigido a la
Alcaldía de Medellín, en el que se solicitó su inclusión “en el Programa Colombia Mayor o
en alguno de los programas ofrecidos por parte de la Alcaldía Municipal como
los Centros de Bienestar del Adulto Mayor”; (iii) solicitud ante la Alcaldía de Medellín
de que fuera inscrito en el “Programa de Víctimas del Conflicto Armado como desplazado intraurbano”.
Se indicó que, de forma posterior, “procedió a presentar la acción
de tutela pretendiendo la protección del derecho fundamental
jurisprudencial constitucional de la inclusión en el registro
único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento
forzado”[43].
Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[44]
Informó que [X.Y.Z] “no ha presentado petición o
solicitud directamente ante esta Unidad, en relación con la inscripción en el
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”.
Sin embargo, precisó que, de acuerdo con
los procedimientos internos, la Unidad de Restitución de Tierras ha estudiado
con detenimiento el caso de [X.Y.Z] y logró establecer que “la zona geográfica en la cual se
ubican los inmuebles presuntamente abandonados (…) no ha sido intervenida por
la Unidad (…) a través del proceso de microfocalización establecido por el
Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016”[45],
porque “actualmente
existe un nivel de riesgo en materia de orden público, que dificulta la
intervención de la Unidad de Restitución de Tierras en ese
territorio, cuya validación es de resorte de la Policía Nacional
y que se basa en la evaluación de 17 variables”[46].
Indicó que la Unidad “ha venido gestionando ante la
instancia del Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras
los conceptos de seguridad requeridas para llevar a cabo una intervención en
la zona urbana donde se ubican los predios pretendidos por el señor [X.Y.Z],
así por su parte no se haya presentado solicitud formal de restitución de
tierras”.
Anexó (i) traslado del formulario de la UARIV; (ii) búsqueda en bases de datos respecto a
peticiones que hubiera realizado [X.Y.Z] ante la UAEGRTD; (iii) respuesta de diagnóstico de seguridad
solicitada por la UAEGRTD; (iv) acta de contacto telefónico con [X.Y.Z]; (v) oficio informativo enviado al accionante;
(vi) Circular SDG 00001 de 2017 y (vii) procedimiento RT-RG-PR-9.
Alcaldía de Medellín[47]
Informó que el 9 de agosto de 2018, el
Equipo de Atención y Reparación a Víctimas de la Secretaría de Inclusión
Social, Familia y Derechos Humanos rechazó por improcedente la solicitud
presentada por [X.Y.Z] el 25 de mayo de 2018, con el fin de que se le
aplicara el mecanismo de alivio tributario para la población desplazada.
Esto, por cuanto el solicitante no
cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 271 del Acuerdo 066 de
2017. En tal sentido, señaló que “luego de un estudio exhaustivo de la petición del
contribuyente, y de verificar el no cumplimiento de los requisitos (…), se
profiere la resolución SH18-540, mediante la cual se niega la solicitud de no
causación de impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con el inmueble
de propiedad del peticionario”[48].
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas[49]
Indicó que la UARIV, mediante la
Resolución No. 2017-140760, resolvió “NO INCLUIR en el Registro Único de
Víctimas [X.Y.Z]
por el hecho
victimizante de desplazamiento forzado al determinar que obedecía a
delincuencia común”. Al respecto, informó que “los hechos no tienen relación con el
conflicto armado y adicional no se niega por impetrarlo uno u otro autor,
sino que por las condiciones de los hechos responde a un tema personal,
frente a un negocio de un inmueble”[50].
En el mismo sentido, relató que,
mediante la Resolución No. 20189196 del 15 de marzo de 2018, que
resolvió el recurso de apelación, se analizó el contexto de
los hechos y “se
determinó que de acuerdo con el relato que hizo el mismo tutelante, se
concluye que los hechos no tienen relación con el conflicto armado”. Esto, por cuanto al analizar
el expediente administrativo del solicitante, se pudo observar que “realizó una compraventa de un
inmueble por $15.000.000, con la fórmula de pago de $6.000.000 a la firma del
contrato y el resto a cuotas. Posteriormente, aparecieron una señora y
6 hombres que aparentemente le indican que el saldo de la venta ya no se la
pagarán a [X.Y.Z]o, sino a ellos y le piden los
papeles de la casa. Adicional, el accionante afirma que él abandona la
casa, pero en toda la denuncia ni en la declaración afirma que lo
coaccionaron para que abandora el inmueble”[51].
Por lo tanto, solicitó negar el amparo
solicitado por cuanto “carece de fundamento determinar que en el presente asunto se
vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, al negar el registro
único de víctima, en la medida que las resoluciones se
fundamentan elementos de contexto objetivo que no generan duda, frente a que
los hechos no tienen relación con el conflicto armado ni que lo
perpetraron grupos desmovilizados”[52].
Por último, aportó copia del expediente
administrativo de [X.Y.Z]
Fiscalía General de la Nación – Fiscalía
43 Especializada, Dirección Seccional de Medellín[53]
Informó que [X.Y.Z] “se encuentra vinculado como
víctima [dos
procesos penales]”[54]. Al respecto, señaló que “el pasado 30 de octubre del año
anterior se legalizó la captura, imputó, solicitó medida intramural a 8 ciudadanos
por delitos como concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado
entre otros, dado las situaciones de flagrancia”[55].
Asimismo, indicó que “de los 8 ciudadanos, 7 de ellos
realizaron preacuerdo, y el Juzgado 5 especializado el 12 de marzo de este
año condenó a 5, dado que dos de ellos
solicitaron aplazar la audiencia para (sic) el artículo 477 en razón a que los
elementos requeridos para esta diligencia no estaban en ese momento
disponibles para ser presentados”. Afirmó que, por causa de la pandemia, “no ha sido posible la
realización de la audiencia del artículo 447 para dos procesados”.
Asimismo, señaló que “las personas capturadas
efectivamente se les imputó la participación en un combo delincuencial que opera
en los barrios carambolas, carpinero, la esperanza, San José de la Cima,
mismos que rinden cuentas a la GDCO SAN PABLO”.
Por último, informó que “dentro del proceso de la
referencia, se tiene a [X.Y.Z] bajo la figura de protección a víctimas y testigos, programa de
la Fiscalía general (sic) de la Nación”[56].
II.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico y metodología de la decisión
20.
Problema
jurídico. A la Sala Primera de Revisión le corresponde examinar,
en primer lugar, si en este caso la acción de tutela es procedente. De ser así,
deberá determinarse si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– vulneró el derecho al debido proceso
administrativo de [X.Y.Z] por no haberlo incluido en el Registro Único de
Víctimas –RUV–, con el argumento de que el hecho victimizante no ocurrió en el
marco del conflicto armado interno, según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
21.
Metodología
de la decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala
Primera de Revisión: (i) se referirá a la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por
la UARIV en materia de solicitudes de inclusión en el RUV; (ii)
reiterará su jurisprudencia sobre el alcance del derecho al debido
proceso de las víctimas respecto del deber de motivación de los actos
administrativos que resuelven solicitudes de inscripción en el RUV y (iii)
resolverá el problema jurídico sustancial del caso.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela en materia de solicitudes de inclusión en el Registro Único de
Víctimas
22.
Según lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son
requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: (i)
la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) una defensa
oportuna (inmediatez) y (iii) un ejercicio subsidiario de los medios
judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico. En consecuencia,
le corresponde a la Sala valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso
de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que
deriven del caso.
23.
Legitimación
en la causa.
En el presente
caso se satisface este requisito por activa. [X.Y.Z] interpuso la
acción de tutela a nombre propio para procurar la protección de sus derechos
fundamentales[57].
De igual forma, la Sala encuentra satisfecho este requisito por pasiva.
La acción de tutela se dirigió en contra de la UARIV, entidad pública que
presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales alegados por el
tutelante.
24.
Inmediatez. La Sala encuentra probado que entre
la fecha en la que la UARIV le notificó al accionante la resolución que
resolvió el recurso de apelación que interpuso –3 de septiembre de 2018– y la
fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 9 de septiembre de
2019, transcurrió un lapso de aproximadamente un año[58]. Por
tanto, prima facie, la acción de tutela no superaría el requisito de
inmediatez[59].
25.
No obstante, en
atención a las circunstancias particulares del caso, es desproporcionado analizar
con tal rigor el cumplimiento de dicho requisito. Esto, por dos razones. La
primera, [X.Y.Z] es un sujeto de especial protección constitucional: (i) es
adulto mayor (tiene 83 años); (ii) tiene un puntaje en el Sisbén que prima
facie permite considerar que se encuentra en una situación de debilidad en
términos socioeconómicos[60];
(iii) está afiliado al régimen subsidiado en salud[61]; (iv)
en la actualidad, está alojado en un hogar de la Alcaldía de Medellín,
debido a que no tiene una fuente de ingresos que le permita garantizar sus
necesidades básicas[62];
y (v) de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía, actualmente
está vinculado al programa de protección a víctimas y testigos, como
consecuencia de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado que dieron
lugar a la solicitud de inclusión en el RUV[63]. Por tanto, prima facie habría
que inferir que se trata de una persona que no cuenta con capacidad de
agencia y, por tanto, su dependencia del Estado es mayor, circunstancia que
justifica valorar con mayor cuidado la acreditación del requisito de
procedibilidad que se analiza.
26.
La segunda, el
accionante ha adelantado diferentes actuaciones ante varias autoridades con el
propósito de procurar la protección de sus derechos. A saber: (i)
informó sobre su situación de manera oportuna a las autoridades
correspondientes y presentó diferentes solicitudes en ejercicio del derecho de
petición (Fiscalía General de la Nación[64], Personería de Medellín[65],
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[66],
Alcaldía de Medellín[67]);
y (ii) ante la negativa a sus peticiones, acudió al Consultorio Jurídico
de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia
en busca de asesoría[68].
Dichas actuaciones evidencian la intención inequívoca de [X.Y.Z] de buscar la
garantía de sus derechos fundamentales por medio de diferentes mecanismos,
antes de acudir a la acción de tutela. Asimismo, demuestran su esfuerzo por
cumplir con sus cargas de diligencia, a pesar de no tener los conocimientos técnicos
necesarios, tal y como lo afirmó en el informe que remitió a la Sala y que
confirmó el Consultorio Jurídico de la de la Universidad de Antioquia durante el
trámite de revisión.
27.
En suma,
aunque [X.Y.Z] acudió a la acción de tutela después de que transcurrió un año y
medio, quedó probado en el expediente que no permaneció inactivo, sino que, por
el contrario, acudió durante dicho periodo a diferentes instancias con el fin
de buscar la protección de sus derechos. Por lo tanto, dicho término es
razonable, justo y proporcionado para el caso concreto, habida cuenta de la
especial condición de vulnerabilidad del accionante y de la diligencia con la
que actuó de manera previa a la presentación de la acción de tutela[69].
28.
Subsidiariedad. La Sala advierte que en el caso concreto
concurren circunstancias especiales que justifican la procedencia excepcional
de la acción de tutela en
contra de los actos administrativos expedidos por la UARIV por medio de los
cuales se negó al accionante su inclusión en el RUV. Dichas circunstancias
permiten concluir que la acción de tutela sub examine satisface el
requisito de subsidiariedad.
29.
En primer
lugar, la jurisprudencia constitucional ha indicado
que la acción de tutela no puede
utilizarse para enmendar, sin una justificación razonable, la falta de
agotamiento de la vía administrativa[70]. Asimismo, ha sostenido
que, como regla general, contra este tipo de decisiones no procede la acción de
tutela, salvo que se demuestre: (i) que la pretensión de nulidad y
restablecimiento del derecho no es idónea ni eficaz para el caso concreto o (ii)
que es necesario evitar un perjuicio irremediable.
Esto es así porque prima facie el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho es idóneo para determinar si una persona tiene o no la condición de
víctima del conflicto armado interno y, por tanto, no se satisface el
requisito de subsidiariedad. No obstante, la Corte ha insistido en la necesidad
de valorar con especial cuidado la exigencia de subsidiariedad cuando se trate
de víctimas del conflicto armado y, en especial, de población desplazada, por
tratarse de sujetos de especial protección constitucional[71].
30.
De igual
forma, este tribunal también ha sostenido que el juez constitucional debe tener
en cuenta, en primer término, que no todas las personas desplazadas son
víctimas del conflicto armado, y viceversa. Esta valoración cuidadosa ha estado
justificada, entre otras, por la pretensión de garantizar los derechos de
personas que, además de tener la calidad de víctimas en los términos de la Ley
1448 de 2011, también están en situación de desplazamiento forzado y, por
tanto, sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital están en alto
riesgo, como consecuencia de sus condiciones particulares de vulnerabilidad[72].
En tal sentido, esta valoración de la exigencia de subsidiariedad para casos en
los que el accionante es víctima del conflicto armado no implica per se que
quienes ostenten tal calidad no tengan el deber de acudir a las instancias
dispuestas por la ley para el reconocimiento de sus derechos. Esto, sin
perjuicio de que, en determinadas circunstancias, exista la necesidad urgente e inminente de salvaguardar un
derecho fundamental[73].
31.
No obstante,
el examen de vulnerabilidad no es lo único que determina la eficacia del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En escenarios como el presente
el juez de tutela debe examinar, además de la vulnerabilidad, la eficacia
de los mecanismos de defensa disponibles. Este análisis debe ser sustancial –y
no simplemente formal– y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede
suplantar al juez ordinario. Para determinar la eficacia del mecanismo
ordinario, el juez debe analizar, en primer lugar, el nivel de complejidad
jurídico-probatorio de la controversia que se pretende resolver por medio de la
acción de tutela y, en segundo lugar, valorar la intensidad de la probable
afectación de los derechos fundamentales del accionante. A partir de estos
criterios es posible establecer si, en el caso concreto, el mecanismo de
control, pese a ser idóneo en abstracto, es ineficaz para proteger tales
derechos y, por tanto, resulta desproporcionado exigirle
al accionante que acuda, en primer término, a un procedimiento que es
dispendioso, técnico y costoso, máxime si se trata de sujetos de especial
protección constitucional, como las víctimas de desplazamiento forzado.
32.
En suma, la
exigencia de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para
controvertir la negativa de inclusión en el RUV antes de presentar la acción de
tutela resulta desproporcionada cuando: (i) el accionante acredita alguna circunstancia
particular de vulnerabilidad, que debe verificarse a partir de los medios de
prueba allegados al proceso de tutela[74]; y, además, (ii) el
mecanismo disponible es ineficaz en el caso concreto, dada la baja complejidad
jurídico-probatoria de la controversia y la posible afectación intensa del derecho
fundamental al debido proceso administrativo.
33.
En el caso sub
examine, con fundamento en las pruebas recolectadas durante el trámite de
revisión, la Sala encuentra satisfechas aquellas exigencias. Primero, el
accionante es un sujeto de especial protección constitucional: (i) porque
es adulto mayor, (ii) está en una difícil situación socioeconómica y (iii)
es víctima de desplazamiento forzado[75]. Segundo, la Sala advierte que el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en el
caso concreto. Por un lado, el mecanismo ya caducó y, además, la vulneración
del derecho al debido proceso administrativo del accionante por parte de la
UARIV es evidente. Esto, porque la UARIV (i) desconoció la jurisprudencia
constitucional relativa al alcance del concepto de víctima; (ii) no incorporó
un análisis detenido y cuidadoso de los diversos criterios técnicos y de
contexto, a partir de las previsiones legales y las reglas definidas por la
jurisprudencia constitucional; y (iii) la respuesta fue de “mero formato”;
en efecto, en las diferentes etapas del proceso administrativo, la
entidad se refierió al accionante como “la peticionaria y su grupo familiar”,
“la solicitante”, “la declarante”, “la deponente” o “la
recurrente y su núcleo familiar”[76],
sin tener en cuenta que se trata de una persona de género masculino que,
además, declaró ser víctima individual de los hechos, sin mencionar en ningún
momento a terceros o a su familia.
34.
En conclusión,
el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho es ineficaz y, por tanto, constituye una exigencia desproporcionada para el accionante. En suma, a partir de todo lo
dicho, la Sala concluye que se satisfacen las exigencias de procedibilidad de
la acción de tutela.
Alcance del derecho al debido proceso
administrativo. Registro de las víctimas desplazadas y deber de motivación de
los actos administrativos que deciden solicitudes de inscripción en el Registro
único de Víctimas –RUV–
35.
El artículo 29
de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a
todas las actuaciones judiciales y administrativas. Dicha garantía iusfundamental
involucra los principios de
legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y
controversia probatoria y de impugnación, durante toda la actuación[77].
36.
El RUV es una herramienta administrativa que facilita el proceso de
registro de las víctimas y que sirve, desde el punto de vista técnico, para la
identificación de la población que ha sido afectada por el conflicto, en los
términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[78]. La inscripción en
esta base de datos garantiza el acceso de las personas a quienes se les ha
reconocido tal calidad a las medidas de asistencia y reparación previstas en
dicha normativa. Esto, en función de la caracterización del hecho victimizante
que hayan sufrido, mas no en virtud del trámite particular que surtan ante la
administración pública[79]. Es decir, la condición de
víctima no se adquiere con la inscripción en el RUV, ya que esta corresponde a
una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial[80].
37.
Por un lado, las
decisiones acerca de la inscripción en el RUV son actuaciones administrativas
que deben respetar, durante todas las etapas del trámite, el debido
procedimiento administrativo. En ese contexto, las autoridades encargadas de definir la inclusión en el RUV de una
persona que alega su condición de víctima de desplazamiento forzado tienen la
obligación de motivar de manera adecuada y suficiente sus decisiones[81]. Esto implica que deben presentar
de manera clara, ordenada y precisa las razones que fundamentan la determinación
de negar o autorizar el registro correspondiente. En particular,
la UARIV debe:
(i) Garantizar una aplicación correcta del
derecho vigente en lo relativo a la definición de víctima de desplazamiento
forzado.
(ii) Incorporar un análisis detenido y
cuidadoso de los diversos criterios técnicos y de contexto, a partir de las
previsiones legales y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional[82].
(iii) Asegurar un examen previo, en búsqueda
de la verdad de lo ocurrido, que permita adoptar una decisión fundada en la
realidad[83].
(iv) Llevar a efecto diligentemente la
notificación de sus decisiones[84].
38.
Por otra
parte, la jurisprudencia constitucional ha definido las siguientes reglas que
orientan la valoración de las solicitudes de inclusión en el RUV de personas
que alegan ser víctimas de desplazamiento forzado[85]:
Regla
Contenido
La
carga de la prueba en relatos que se consideran contrarios a la verdad, le
corresponde a la UARIV[86].
El funcionario debe tener en cuenta la
presunción de la buena fe al momento de valorar el contenido de la
declaración del peticionario. Si estima que el relato o las pruebas son
contrarias a la verdad, debe demostrar con fundamento en la sana crítica que
ello es así. En estos casos, le corresponde a la autoridad demostrar que los
hechos esenciales de la narración no son ciertos y que, por tal razón, el
solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno.
Es irrelevante la incoherencia
en la declaración respecto de circunstancias diferentes al desplazamiento
mismo.
Si el funcionario advierte una
incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, para poder rechazar
la inclusión en el RUPD, debe tratarse de una incompatibilidad referida al
hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios.
Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el
desplazamiento.
Al momento de valorar si existen razones
objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que
hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideración el
principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte
plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba sumaria de la ocurrencia de los
hechos para determinar que una persona se encuentra en situación de
desplazamiento.
Prohibición de negar el registro al hacer referencia únicamente
el desconocimiento de los hechos ocurridos.
El desconocimiento por parte de la
autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia
del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos
generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta
la extrema reserva de ámbitos privados.
Obligación de interpretar el derecho aplicable de manera
favorable a la persona que ha sido desplazada.
Los enunciados legales o reglamentarios
deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas
a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia.
39.
Por otro lado,
la Corte ha señalado que no es compatible con la Constitución negar la
inclusión en el RUV de quienes afirmen tener tal condición, con el argumento genérico
de que los hechos no ocurrieron con ocasión del
conflicto armado[87]. Esto, por cuanto a pesar de que las
leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 contienen elementos comunes –debido a que
regulan aspectos relacionados con la violencia– su ámbito de aplicación
personal responde a fenómenos distintos[88]. Al respecto,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe una relación entre la
definición de víctima contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y el
concepto previsto en la Ley 387 de 1997, en el entendido de que “la primera no [puede]
entenderse como una restricción al sistema de protección establecido en la
segunda”[89].
En tal sentido, la definición de víctima de la Ley 1448 de 2011 debe considerarse como un criterio operativo que
determina el universo de personas a quienes se les aplica dicha normativa, sin que
ello implique que queden excluidas otras formas de victimización[90].
40.
Por esa razón,
en cada caso concreto se debe evaluar el contexto en el que se produce la
vulneración de los derechos de las víctimas y se deben valorar los distintos
elementos que permitan determinar la relación de conexidad de los hechos
victimizantes alegados por el accionante con el conflicto armado, habida cuenta
de la complejidad de este fenómeno. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido como hechos ocurridos en el marco del conflicto
armado:
(i) los
desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;
(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada;
(v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las
acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los
hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a
grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre
otros ejemplos[91]
(énfasis propio).
41.
Con todo, para
la aplicación del concepto de víctima del conflicto armado, instituído por el
artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, deben tenerse en cuenta las siguientes
reglas jurisprudenciales:
i) Esta norma
contiene una definición operativa del término víctima, en la medida
en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito
de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en
dicho estatuto legal. || ii) La expresión conflicto armado interno debe
entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una
noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los
derechos de las víctimas. || iii) La expresión con ocasión del
conflicto armado cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto
del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para
establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado
interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de
la norma por haber sido perpetrado por delincuencia común. || iv)
En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del
conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que
resulte más favorable a los derechos de las víctimas[92].
42.
En relación
con las personas víctimas de desplazamiento forzado, la Corte ha sostenido que
para efectos de adquirir tal condición es necesario acreditar dos elementos: (i)
la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro
de las fronteras de la propia Nación. Para quienes acrediten esos elementos, debe
habilitarse la inscripción en el RUV, con miras a que dichos sujetos puedan
acceder a las medidas de asistencia, atención y protección integral a las cuales
tienen derecho, con independencia de si su desplazamiento fue originado
con ocasión del conflicto armado y sin importar la calidad o motivos del autor
del ilícito ni de su modo de operar[93].
43.
Finalmente, la UARIV tiene el deber de motivar de forma adecuada y
suficiente los actos administrativos por medio de las cuales resuelve las
solicitudes de inclusión en el RUV de personas que tengan la calidad de
víctimas de desplazamiento forzado. Para ello, la entidad debe tener en cuenta
para justificar su decisión las reglas establecidas en los fundamentos
jurídicos 37 a 42 de esta sentencia. No atender dichos requisitos implica una
violación del derecho al debido procedimiento administrativo, instituido en el
artículo 29 de la Constitución.
Análisis
del caso concreto
44.
La UARIV
vulneró el derecho fundamental al debido procedimiento administrativo de [X.Y.Z].
Dicha entidad no motivó de forma adecuada las decisiones por medio
de las cuales negó su solicitud de inclusión en el RUV[94].
En particular, la entidad accionada: (i) no aplicó de forma adecuada la
normativa vigente relativa a la definición de víctima y, como consecuencia, (ii)
no desarrolló un análisis detenido y cuidadoso de los diversos criterios
técnicos y de contexto, según las disposiciones legales que regulan dicho
trámite y las reglas jurisprudenciales definidas por la Corte Constitucional
relativas a la motivación adecuada y suficiente.
45.
Primero, la UARIV adoptó una noción
restrictiva del concepto de víctima contenido en el artículo 3 de la Ley 1448
de 2011 para negar la solicitud de inclusión en el RUV presentada por el
accionante. La entidad no tuvo en cuenta que dicha definición no excluye otras
formas de victimización, como por ejemplo, las previstas en la Ley 387 de 1997.
En la parte motiva de la Resolución 2017-140760 de 7 de noviembre de 2017, la
entidad señaló que “no existen elementos suficientes que permitan determinar
que [X.Y.Z] ni los miembros de su hogar hayan sido víctimas de amenaza,
desplazamiento forzado y abandono de bienes muebles en el marco del conflicto
armado interno colombiano, por lo cual resulta imposible enmarcar dicha
victimización en lo que el Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como ‘Víctima’
y en esa medida efectuar su reconocimiento en el Registro Único de Víctimas
(RUV)”[95]
(énfasis propio).
46.
En la
Resolución 2017-140760R de 1 de febrero de 2018, por medio de la cual se
resolvió el recurso de reposición, la UARIV afirmó que “no fue posible
determinar que el hecho victimizante sufrido por el recurrente, guarde relación
con violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
Internacional Humanitario u otras circunstancias ocurridas dentro del marco del
conflicto armado; lo anterior, teniendo en cuenta, tanto la ausencia de pruebas
determinantes y conducentes aportadas por la (sic) recurrente como la
investigación que se realizó sobre los patrones regionales del conflicto”[96].
47.
Luego, en la
Resolución 20189196 de 15 de marzo de 2018, por medio de la cual se estudió el
caso en sede de apelación, la UARIV argumentó que “los documentos aportadas
(sic) por la peticionaria (sic) no permiten dar cuenta que el hecho ocurrió con
ocasión al conflicto armado” y que, por lo tanto, “no [era] viable
jurídicamente reconocer los hechos victimizantes de [desplazamiento forzado
y amenaza], toda vez que, frente a las circunstancias narradas no existen
elementos que lleven a determinar esa relación cercana y suficiente con el
conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado víctima en los
términos de la Ley 1448 de 2011”[97].
48.
En la motivación
de dichos actos administrativos, la UARIV aplicó un concepto de víctima que se
circunscribió de forma exclusiva a los términos del artículo 3 de la Ley 1448
de 2011, con lo cual desconoció su obligación de evaluar la calidad de víctima
del accionante a partir del contenido jurisprudencialmente desarrollado, que
también incluye los escenarios contenidos en la Ley 387 de 1997. Asimismo, la
UARIV fundamentó sus decisiones en una concepción restrictiva de la expresión conflicto
armado interno, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha acogido una
perspectiva amplia de dicho concepto, según la cual no solamente están
incluidos los supuestos de la Ley 1448 de 2011, sino también los supuestos de desplazamiento
intraurbano o los hechos atribuibles a bandas criminales, entre otros[98].
49.
Segundo, la UARIV no motivó de forma
adecuada y suficiente la decisión de negar la inclusión en el RUV del
accionante. Después de examinar los actos administrativos descritos, la Sala
encuentra que la entidad no incorporó un
análisis detenido y cuidadoso de los diversos elementos técnicos y de contexto,
a partir de las previsiones legales y las reglas definidas por la
jurisprudencia constitucional, que permitieran identificar las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de análisis. A
continuación, se fundamenta esta conclusión.
50.
En la Resolución 2017-140760 del 7 de noviembre de 2017, la UARIV señaló
que “como parte de las herramientas técnicas, [habían] sido
consultadas el día 3 de noviembre, todas las personas relacionadas en la
presente resolución, en las bases de datos de la Procuraduría General de la
Nación y la Policía Nacional. Asimismo en la Red Nacional de Información se
realizó la consulta en el Sistema de Información de Reparación Administrativa,
Sistema de Información de Víctimas de la Violencia, Registro Único de Víctimas,
Registro Único de Población Desplazada (…) encontrando que ninguno de los
[hechos] relacionados en la declaración cuentan con información que desvirtúe
el(los) hecho(s) victimizante(s) analizado(s)”. La Sala encuentra que, pese a que la entidad consultó
algunas herramientas técnicas para analizar el contexto sobre la situación
manifestada por [X.Y.Z], la motivación es insuficiente[99].
La UARIV únicamente se limitó a afirmar que realizó dicha consulta, pero no dio
cuenta de los resultados específicos obtenidos y de su relación particular con
el caso concreto.
51.
En el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de
dicho acto administrativo, el accionante insistió en que las seis personas que
lo desplazaron de su vivienda “hacen parte del grupo armado denominado san
pablo, que hacen parte de las estructuras de la guerrilla y los paramilitares”[100].
52.
En la Resolución 2017-140760R del 1 de febrero de 2018, la UARIV señaló,
en relación con los elementos técnicos, que “conforme lo solicitado por la
(sic) recurrente [se estudió] el Formato Único de Noticia Criminal en la que se
interpone denuncia por el delito de Constreñimiento Ilegal”[101]. Asimismo, en relación
con los elementos de contexo, indicó que “(…) se [tomaron] como base los
datos de prensa local y nacional y [se pudo] verificar que en esta zona del país,
posiblemente hay presencia de grupos armados al margen de la ley y
delincuenciales, sin embargo según los elementos de la narración, no posibilita
determinar móviles de coacción que se enmarquen dentro de condiciones propias
de la contienda interna que vive el país”[102].
53.
Al respecto, llama la atención de la Sala que la UARIV: (i)
únicamente examinó como elemento técnico la denuncia penal interpuesta por el
accionante y (ii) sin acudir a fuentes de información pertinentes para efectos de establecer una
caracterización de la zona en donde ocurrió el desplazamiento de [X.Y.Z], y
llegó a las siguientes conclusiones, con fundamento en las cuales confirmó la
decisión recurrida: “teniendo en cuenta la
ocurrencia y el contexto en donde se presentó el presunto hecho victimizante,
se evidencia que las intimidaciones sufridas por la recurrente (sic)
y su núcleo familiar tuvieran la finalidad de causar temor o
zozobra en la población, por ende quedan excluidas del ámbito de protección de
la Ley 1448 de 2011” (énfasis propio).
54.
Por su parte, en la Resolución 20189196 del 15 de marzo de 2018, la
UARIV señaló que “una
vez revisado el expediente administrativo, se [encontraron] los
siguientes elementos técnicos: copia de la declaración juramentada [de
X.Y.Z] (…), copia de los documentos de identificación y copia de la
respuesta a un derecho de petición expedida por la Unidad”[103].
En cuanto a los elementos contextuales, la entidad accionada se basó en un
análisis general de las “las expresiones de conflicto armado” en el
departamento de Antioquia. Al respecto, manifestó que, como resultado de dicha
verificación, encontró lo siguiente:
MOE – (...) El
departamento de Antioquia está conformado por nueve regiones, cada una
con diferentes dinámicas y contextos; éstas son: Bajo Cauca
Antioqueño, Norte Antioqueño, Suroeste Antioqueño, Magdalena
Medio, Urabá Antioqueño, Occidente, Nordeste, Oriente
Antioqueño y Valle del Aburrá. El desarrollo de estas áreas
ha estado enmarcado en variados contextos, económico, social y
político (...) En la región del Norte Antioqueño se
encuentran los municipios de Angostura, Belmira, Briceño, Campamento
Carolina del Príncipe Don Matías, Entrerríos, Gómez
Plata Guadalupe, San Andrés de Cuerquía, San José de la
Montaña, San Pedro de los Milagros, Santa Rosa de Osos Toledo, Valdivia y
el municipio de Yarumal. Esta región fue una de las más duramente
azotadas por el conflicto armado. Los cultivos ilícitos y la
minería marcaron el desarrollo de la confrontación. Municipios como
Campamento y Santa Rosa de Osos fueron los más afectados por la incursión
paramilitar, y los primeros del departamento en padecerla. Estos grupos
llegaron provenientes de Córdoba, donde las ACCU habían conformado
su feudo (...) la naturaleza del conflicto en Antioquia. Específicamente,
se observan los tipos de afectación generados por la violencia asociada
tanto al conflicto armado como a la delincuencia común (...).
55.
Al respecto,
la Sala considera que la UARIV acudió a una descripción fáctica general de las
carcterísticas del conflicto armado en el departamento de Antioquia, sin haber
hecho ninguna referencia concreta a los elementos técnicos y de contexto que
permitiera identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
ocurrieron los hechos objeto de análisis. Tal circunstancia no permite
establecer si ese contexto general tiene relación o no con el desplazamiento
forzado de [X.Y.Z].
56.
En esos
términos, la motivación expuesta por la UARIV para llegar a la conclusión de
que el desplazamiento forzado del que fue víctima el accionante correspondió a
un hecho de delincuencia común es genérica; es decir, no responde al caso
particular y concreto descrito por [X.Y.Z]. Es tan clara la magnitud del
defecto, que en ningún momento se abordó la problemática de orden público que
se presenta en la zona en la que ocurrieron los hechos, la prueba de su propiedad y que por causa de la
intimidación a la integridad de su vida no habita el inmueble al que se ha
hecho referencia, según la descripción realizada por el declarante.
57.
Al respecto,
en la respuesta que remitió la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución
de Tierras Despojadas al trámite de revisión del expediente sub examine,
se puede observar que en la zona en la que está ubicado el predio del que [X.Y.Z]
alega haber sido desplazado, no ha s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.