T-415-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-415/25
DERECHO
A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE PORTADORES DE VIH/SIDA-Protección
constitucional
DERECHO
A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso
de enfermedades catastróficas
(…) el
caso del agenciado presentaba circunstancias excepcionales y límite que
requerían un enfoque interseccional y de derechos humanos lo que implicaba la
obligación de una comprensión integral de su situación basada en los principios
pro persona y de solidaridad, en los mandatos nacionales y los deberes
internacionales del Estado. Negar en este caso los servicios ya ordenados por
los especialistas, desconoce la jurisprudencia constitucional que ha reconocido
la necesidad de avanzar en el nivel de protección del derecho a la salud de
personas con múltiples condiciones de vulnerabilidad.(…) en las circunstancias
referidas no era admisible negar los servicios en salud bajo el argumento de
que el (…) agenciado no se encontraba registrado en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y que, en el momento en que requirió las
prestaciones, no contaba con un documento válido para realizar la afiliación
correspondiente, pues las dificultades administrativas eran superables.
HABITANTE
DE CALLE-Requisito de haber roto relaciones con su familia como elemento
integrante en su definición legal, constituye una medida que vulnera el derecho
a la igualdad de trato de esta población en condiciones de vulnerabilidad
DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD MENTAL-Salud
mental como componente del derecho a la salud/DERECHOS DE LAS PERSONAS
FARMACODEPENDIENTES-Sujetos de especial protección
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS DE
HABITANTES DE CALLE-Procedencia
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Reiteración de jurisprudencia
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita/JUEZ DE
TUTELA-Facultad para delimitar el litigio constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características/CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado,
daño consumado o situación sobreviniente
ACCION DE TUTELA-Carencia
actual de objeto por hecho superado
(…) en relación con la
autorización de entrega del paquete de tratamiento con
antirretrovirales; no obstante, (ii) persiste el incumplimiento de la
autorización de otros exámenes, consultas y medicamentos
prescritos (…) aún existe objeto sobre el
cual el juez constitucional debe pronunciarse, ante
la necesidad de emitir órdenes que impidan que se ponga en peligro la salud y
la vida del paciente.
HABITANTE DE LA CALLE-Noción
ENFOQUE
DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
DERECHO A
LA SALUD-Instrumentos internacionales de protección/DERECHO A LA SALUD-Protección
constitucional como servicio público y como derecho fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de
urgencias de los migrantes en situación irregular/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-Línea jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Protección
constitucional/PERSONA PORTADORA DE VIH-Deber de protección del Estado
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial
protección
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Afiliación al Régimen Subsidiado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-415 de
2025
Referencia: expediente T-11.019.508
Asunto: solicitud de tutela presentada por Manuela,
en calidad de agente oficiosa de Josué, contra la Secretaría Seccional de
Salud y Protección Social de Antioquia- Gobernación de Antioquia.
Tema: vulneración
de los derechos a la vida, igualdad, dignidad humana,
salud y seguridad social de las personas migrantes no regularizadas
cuando se encuentran en condición de habitanza de calle y padecen VIH, enfermedades
oportunistas, patologías graves, afectaciones en la salud mental y farmacodependencia.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil
veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[1], quien la preside, y los magistrados Vladimir
Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado
003 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 28 de
febrero de 2025, dentro del proceso de tutela promovido Manuela[2], en
calidad de agente oficiosa de Josué, contra la Secretaría Seccional de
Salud y Protección Social de Antioquia- Gobernación de Antioquia.
Aclaración previa
En el presente asunto, la Sala ha adoptado como medida de
protección a la intimidad del agenciado la supresión de los datos que permitan
identificarlo; por esta razón, sus nombres y los de su agente oficiosa serán
remplazados por unos ficticios[3]. Lo anterior, porque el caso que se
estudiará expone datos relacionados con su historia clínica y otra información
relativa a su salud.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera
de Revisión estudió la acción de tutela presentada
por Manuela, quien
actúa en calidad de agente oficiosa de Josué, con el objeto de lograr la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a
la vida y a la dignidad humana. El agenciado es una persona migrante –de nacionalidad venezolana-, en situación migratoria
irregular, en habitanza de calle, quien padece VIH, tuberculosis, hepatitis C,
dermatitis seborreica, afectaciones en su salud mental y problemas de farmacodependencia[4].
Luego de encontrar que, en el caso bajo estudio, se cumplen
los requisitos de la procedencia formal de la acción de tutela, la Sala destacó
que el juez constitucional tiene la facultad y el deber de emitir
fallos ultra y extra petita. Seguidamente, se refirió al
fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado, y
concluyó que este se configuró, únicamente en relación con algunos de los
servicios y tecnologías en salud ordenados a favor del agenciado. Por lo tanto,
consideró necesario pronunciarse sobre las demás vulneraciones alegadas.
En atención a lo
anterior y con el objeto de comprender de mejor manera el caso bajo estudio, la
Sala Tercera de Revisión fijó como problemas jurídicos: (i) establecer si la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito de Ciencia,
Tecnología e Innovación de Medellín- Alcaldía de Medellín vulneró los derechos
fundamentales del agenciado al negar su reclasificación como persona habitante
de la calle para que, por esta vía, pudiera acceder a programas sociales y de
salud dirigidos a esa población; y, (ii) determinar
si la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia- Gobernación
de Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social, a la vida y a la dignidad humana del agenciado al negarle la
autorización y prestación de la totalidad de los servicios ordenados por sus
médicos tratantes de manera oportuna por no contar con afiliación al SGSSS ni documento
de identificación válido, sin tener en cuenta que es un migrante en situación
irregular, en habitanza de calle, que tiene diagnóstico de VIH y otras patologías y padece de farmacodependencia.
Para resolver estos problemas, la
Sala realizó una aproximación conceptual sobre el fenómeno de la habitanza en
calle y la definición de “habitante de calle”; se pronunció sobre las acciones
afirmativas a favor de este grupo poblacional, el principio de solidaridad
y el enfoque interseccional; resaltó el deber internacional del Estado de
avanzar hacia la plena realización del derecho a la salud de estas personas
desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana; abordó el
contenido del derecho a la salud de las personas migrantes
en condición de habitanza de calle en el ordenamiento jurídico colombiano.
Además, explicó lo relacionado con la afiliación de las personas extranjeras al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros
temas relevantes[5].
Finalmente, analizó el caso concreto.
La Sala Tercera de Revisión precisó
que el señor Josué es una persona habitante de
calle. En virtud de ello, consideró que es merecedor de la protección
constitucional reforzada que se debe conceder a esa población, independientemente
de que sea migrante. También resaltó que en casos excepcionales y límite
como el del agenciado, quien sumado a la condición de habitanza cumple con
otros múltiples factores que refuerzan su condición de sujeto de especial
protección constitucional, se deben activar todos los esfuerzos del Estado para
garantizar sus derechos fundamentales. La Sala enfatizó en que, cuando las
personas se encuentran en el máximo grado de vulnerabilidad, la atención de las
entidades de salud y de todas las entidades del Estado debe guiarse por los
derechos humanos, el enfoque interseccional, los principios pro persona
y de solidaridad, así como por el principio de dignidad humana,
fundante del ordenamiento colombiano.
En virtud de lo anterior, concluyó
que tanto la Secretaría de Inclusión Social y Familia del
Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín- Alcaldía de Medellín,
como la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia- Gobernación
de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales del señor Josué, por lo que emitió los respectivos remedios. Además,
en virtud de la necesidad de implementar acciones afirmativas y a la facultad y
deber de proferir fallos ultra y extra petita, emitió otras
órdenes dirigidas a algunas de las autoridades vinculadas al trámite, con el
objeto de dar plena garantía a sus prerrogativas.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la
solicitud de tutela
2. Trámite de la
solicitud de tutela
3. Actuaciones en sede de Revisión
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
2. Análisis de
procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación
en la causa por activa
2.2. Legitimación
en la causa por pasiva
2.3. Inmediatez
2.4. Subsidiariedad
3. Los fallos ultra y extra petita
4. El concepto de
carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional y sus categorías
4.1. La carencia actual de objeto por hecho
superado
5. Planteamiento
de los problemas jurídicos y estructura de la decisión
6. El fenómeno de
la habitanza en calle y la definición de “habitante de calle”. Una
aproximación conceptual
7. Las acciones
afirmativas a favor de las personas en condición de habitanza de calle, el
principio de solidaridad y el enfoque interseccional
8. El deber
internacional del Estado de avanzar hacia la plena realización del derecho a la
salud de los migrantes cuando se trata de personas habitantes de calle desde un
enfoque de derechos humanos y dignidad humana
9. El derecho a
la salud de las personas migrantes en condición de habitanza de calle en el
ordenamiento jurídico colombiano
9.1. La especial
protección constitucional de las personas que padecen enfermedades
catastróficas, ruinosas y de alto costo como el VIH, enfermedades oportunistas
y otras patologías graves
9.2. El derecho a
la salud en su dimensión mental y protección constitucional de las personas
farmacodependientes
9.3. La afiliación
de las personas extranjeras en condición de habitanza de calle al Sistema
General de Seguridad Social en Salud
9.3.1. Los listados censales
9.3.2. La
posibilidad de afiliación de los extranjeros solicitantes de la condición de
refugiados o asilados que cuentan con el Salvoconducto SC-2
10. Análisis del
caso concreto
11. Conclusiones y órdenes a proferir
III. DECISIÓN
RESUELVE
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud
de tutela[6]
1.
El 17 de enero de 2025, Manuela, agente oficiosa de Josué, ciudadano venezolano en condición de habitanza de
calle, presentó solicitud de tutela[7] contra
la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de
Antioquia y requirió vincular al trámite constitucional al “Centro Intégrate”,
a Migración Colombia, al “Sistema Habitante de Calle”[8] y a la ESE Carisma. Lo anterior, con el fin de reclamar la
protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad
humana, a la salud y a la seguridad social de su agenciado.
2.
Expuso que el señor Josué es paciente
con diagnósticos de virus de inmunodeficiencia humana –VIH-; hepatitis viral
tipo C; trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de opiáceos;
tuberculosis del pulmón[9],
entre otros[10]. Agregó que el ciudadano extranjero se encuentra vinculado como
población pobre no asegurada de la Secretaría Seccional de Salud y Protección
Social de Antioquia, que cuenta con acompañamiento de la Corporación Surgir
desde hace tres años, y que, aunque conoce su número de identidad venezolano no
tiene el documento físico y no cuenta con red de apoyo familiar que le pueda
remitir su identificación.
3. La
agente oficiosa relató que el señor Josué recibió atención médica
en la ESE Hospital La María de la ciudad de Medellín, sede San Diego,
oportunidad en la que su médico tratante le ordenó múltiples exámenes,
consultas con especialistas, medicamentos y tratamientos farmacológicos que no
se han materializado ni entregado[11].
Asimismo, señaló que el ciudadano venezolano fue atendido en la ESE Hospital
Mental de Antioquia en donde le fue ordenado ingreso prioritario a un programa
de tratamiento para el uso de sustancias (TUS-BZD, PBC,
opioides). Explicó que Josué requiere el ingreso a un albergue o centro
especializado; sin embargo, no se ha podido lograr su entrada pues no cuenta
con la prescripción del fármaco metadona[12] el cual, se autoriza con
una cita previa por psiquiatría y toxicología, por lo que requirió valoración[13]
por dichas áreas para determinar el procedimiento médico a seguir.
4. En
atención a lo anterior, la agente oficiosa solicitó como medida
provisional la práctica de los servicios en salud ordenados a favor del señor Josué, dada la urgencia de los
mismos y dado que algunas de sus enfermedades afectan a las personas que se
encuentran a su alrededor. Además, solicitó que se ordene a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de
Antioquia la práctica de todos los servicios médicos requeridos, sin el
cobro de copagos o cuotas moderadoras; la atención integral de sus patologías,
y la continuidad en la prestación de la atención médica y
asistencial que requiera[14].
5. De
igual modo, solicitó la vinculación (i) del Centro Intégrate para
acompañamiento en la solicitud de refugio; (ii) Migración Colombia para el
trámite de un permiso de protección temporal o salvoconducto, con el fin de que
pueda acceder a programas de aseguramiento en salud y atención social; (iii) del
“Sistema Habitante Calle” para que clasifiquen a Josué como persona en condición de habitabilidad de calle y por
esta vía pueda acceder a distintos programas y servicios; y, (iv) de la ESE
Carisma, institución encargada de realizar todo el proceso
de sustitución de la heroína por la metadona.
2. Trámite de la solicitud de tutela
6. Auto admisorio de la tutela. Mediante Auto del 17 de enero de 2025[15] el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medellín asumió el conocimiento de la acción interpuesta en contra
de la Secretaría Seccional de
Salud y Protección Social de Antioquia, negó
la solicitud de medida provisional[16] y
dispuso la vinculación de distintas entidades[17].
Asimismo, requirió a la accionante
allegar las órdenes médicas del señor Josué, en donde se encuentren los
medicamentos y servicios de salud solicitados y le pidió más información de las
entidades denominadas “Sistema Habitante de Calle” y “Centro Intégrate”, para
identificarlas de forma precisa. El 29 de
enero de 2025, el Juzgado vinculó a la ESE Metrosalud[18]. A
continuación se relacionan las respuestas obtenidas.
7. Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-[19].
Señaló que con el fin de mitigar la creciente problemática
social que se presenta en la frontera con Venezuela, el Gobierno Nacional fijó
el diseño de una política integral humanitaria para garantizar el acceso a la
oferta institucional en materia de salud, pero esta exige ciertos
requisitos, como estar inscrito en el Registro Administrativo de Migrantes
Venezolanos o acceder al Permiso Especial de Permanencia -PEP-.
8. Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia –UAEMC-[20].
Indicó que el señor Josué se encuentra en
situación migratoria irregular, que no cuenta con el PEP y
que el tiempo para la expedición del mismo ya se venció. Solicitó
conminar al agenciado a regularizar su situación. Explicó que, una vez los
extranjeros adelantan el trámite administrativo migratorio se les expide, en
caso de cumplir con los requisitos, un salvoconducto que les permite permanecer
en el territorio nacional, mientras resuelven su situación[21]
y añadió que este documento es válido para la afiliación al
Sistema General de Seguridad Social.
9. Informe de la agente
oficiosa[22]. Manuela señaló que
recibió una llamada del Sisbén en la que le informaron sobre la imposibilidad
de aplicar una encuesta para la calificación del afectado debido a que no
cuenta con un lugar permanente de residencia. Así, le manifestaron que podía
intentar el proceso de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en
Salud a través de las Secretarías de Inclusión; sin embargo, la ciudadana indicó
que han transcurrido tres años en los que ha intentado realizar el trámite sin
lograrlo. Asimismo, señaló que recibió comunicación desde la ESE Carisma en la que le indicaron
que, para autorizar y prestar los servicios médicos, el agenciado debe estar
afiliado a Savia Salud EPS. Además, adjuntó un plan de manejo externo de
servicios, suscrito por médico tratante de la ESE Hospital La María del 15 de agosto de 2024.
10. Departamento
Nacional de Planeación[23].
Expuso que no tiene competencia para pronunciarse con
relación a la permanencia, ingreso o salida de las personas de los respectivos
programas sociales que usan el Sisbén como herramienta de focalización. Explicó
que en el Sisbén no se pueden tener en cuenta a las personas en condición de
habitabilidad de calle, por tratarse de una población que no reside
habitualmente en una unidad de vivienda.
11. Departamento
Administrativo de Planeación de Medellín[24].
El Departamento Administrativo de Planeación como
administrador del Sisbén de Medellín aclaró que no es competente para
realizar afiliaciones en salud ni para la inclusión en programas sociales, ya
que se limita a realizar encuestas de clasificación socioeconómica a los
residentes habituales en el municipio con documentos de identidad válidos. En
relación con la situación de Josué, indicó que
no puede realizar la encuesta porque es persona en condición de habitabilidad
de calle y su situación migratoria es irregular. Agregó que, el 20 de enero de
2025 se comunicó con la agente oficiosa para orientarla sobre los trámites de
regularización que debe adelantar.
12. ESE Hospital Carisma[25].
Señaló que es una entidad prestadora de servicios de salud mental especializada
en conductas adictivas; sin embargo, el señor Josué no
ha ingresado a ese hospital a través de consulta externa ni de hospitalización,
por lo que no le ha negado la atención en salud ni ha vulnerado sus derechos.
13. Alcaldía de Medellín[26].
La apoderada del distrito especial de Medellín[27]
señaló que, la Secretaría de Salud del Distrito informó que tiene
garantizada la atención en el primer nivel de complejidad para la población sin
aseguramiento, a través del contrato de prestación de servicios de salud con la
ESE Metrosalud, por lo tanto, dicha entidad es la responsable de brindar al afectado
las atenciones de urgencia que requiera y que se encuentren clasificadas como
de primer nivel de atención. Agregó que la Secretaría de Inclusión Social y
Familia del Distrito destacó que no hay documento en el expediente que
pruebe que la agente oficiosa ha adelantado gestiones ante el “Centro Intégrate”.
Tampoco encontró registro de solicitud en el “Sistema de Atención al Habitante
de y en Calle Adulto”, por lo que instó requerir a la solicitante para que se
acerque a las oficinas del mencionado “Centro” o a la Agencia Adventista de
Desarrollo y Recursos Asistenciales, el Comité Internacional de Rescate, la
campaña Somos Panas del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados y el Consejo Noruego para Refugiados.
14. Precisó que la Alcaldía del Distrito Especial de Ciencia,
Tecnología e Información de Medellín, dispone para la población habitante de
calle un sistema de atención integral que se ofrece en los centros de atención
básica y transitoria, en donde se garantiza el acceso a servicios de autocuidado,
alimentación, dormitorio, salud y atención psicosocial, entre otros. Refirió
que, la población accede a esta oferta de manera voluntaria y que su traslado a
las sedes es apoyado por vehículos que los recogen en sus lugares de asentamiento.
15. Indicó
que, luego de revisada la base de datos del componte de atención básica
encontró que el señor Josué registra fecha de primera entrevista el 18
de enero de 2024. Ese día, el profesional social del “Sistema de Atención al
Habitante de y en Calle Adulto”, identificó que estaba en buenas condiciones
generales, y que solventaba sus necesidades básicas a través de los malabares;
que se encontraba en trámites para retornar a Venezuela y fue clasificado como
“Persona en RIESGO de habitar la calle”. Mencionó que el 15 de agosto del año
2024, el agenciado solicitó entrevista de actualización, oportunidad en la que
la entidad verificó que se encontraba en iguales condiciones, por lo que mantuvo
su clasificación.
16. Comisión
Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado -CONARE-[28]. Refirió que el señor Josué no tiene solicitudes de refugio pendientes por resolver.
De igual manera, solicitó su desvinculación y la del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
17. ESE
Metrosalud[29].
La Empresa Social del Estado mencionó que no ha
brindado servicios médicos al agenciado y desconoce su estado de salud. Afirmó
que corresponde a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de
Antioquia garantizar y asumir los servicios de salud requeridos. Asimismo,
informó que es una IPS de primer nivel por lo que no cuenta con el portafolio
de servicios solicitados.
18. Primer
fallo proferido por el Juzgado de primera instancia antes de la declaratoria de
nulidad. El 31 de enero de 2025 el Juzgado 003 Civil Municipal de
Oralidad de Medellín[30]
negó el amparo solicitado, decisión impugnada[31] por la agente oficiosa de Josué.
19. Informes
de cumplimiento. (i) La Secretaría de Salud del Distrito Especial de
Medellín- Alcaldía de Medellín[32]
indicó que el agenciado no cumple con los requisitos para afiliarse en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que no cuenta con documento de
identificación válido en Colombia y se encuentra en situación migratoria
irregular. Precisó que, hasta tanto logre su
afiliación, en caso de que requiera atenciones de urgencia, estas podrían ser
atendidas así: las del primer nivel con cargo a los recursos de la Secretaría
de Salud de Medellín y las de segundo nivel en adelante, con cargo a los
recursos departamentales, es decir, de la Secretaría Seccional de Salud y
Protección Social de Antioquia. Reiteró que la Secretaría de Salud de Medellín
es la responsable de brindarle las atenciones de urgencia que requiera; y aclaró
que las atenciones ambulatorias las deberá asumir con sus propios recursos.
(ii) La
Alcaldía de Medellín[33]
informó que la Subsecretaría de Grupos Poblacionales adscrita a la Secretaría
de Inclusión Social y Familia, cuenta con grupos a través de los cuales brinda
atención a la población vulnerable. Dentro de ellos está la Unidad de Programas
Sociales Especiales –UPSE-, que cuenta con dos proyectos: el “Sistema de
Atención al Habitante de y en Calle Adulto” y el Diseño e Implementación de
Política Pública para Migrantes. Mencionó que desde el primero intentaron
contactar a la agente oficiosa sin lograrlo. Por otro lado, indicó que desde el
Centro Intégrate, el 5 de febrero de 2025, realizaron una entrevista al señor Josué a quien, según dijo, le brindaron toda la información y orientación necesaria.
20. Decisión
de la segunda instancia que decretó la nulidad. El 24 de febrero de 2025 el
Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[34] decretó la nulidad de la actuación en primera instancia
con posterioridad al auto que admitió la tutela con el fin de que realizara la
vinculación de la ESE Hospital Mental de Antioquia y la ESE Hospital La María.
Lo anterior, sin perjuicio de las pruebas
practicadas, de conformidad con el artículo 138 del CGP.
21. Decisión
de primera instancia. Luego de dar cumplimiento[35] a lo dispuesto por el Juzgado 004 Civil del Circuito de
Oralidad de Medellín, el Juzgado 003 Civil
Municipal de Oralidad de Medellín, a través de sentencia del 28 de febrero de
2025[36],
resolvió negar el amparo solicitado. Resaltó que al migrante en
situación irregular, el Estado colombiano únicamente le presta el servicio
médico de urgencias, o tratándose de enfermedades catastróficas cubre
procedimientos o intervenciones en casos extraordinarios, por encontrarse en
extremo riesgo la vida. Indicó que en el caso bajo estudio, la agente oficiosa
no allegó documentación que diera cuenta del diagnóstico médico del accionante
y pese a que requirió múltiples servicios únicamente remitió la prescripción
de: (i) glucosa en suero u otro fluido diferente a orina; (ii) fosfatasa
alcalina; (iii) hepatitis C carga viral; hepatitis B antígeno de superficie; hepatitis
B anticuerpos - s semiautimatizado o automatizado y mycobacterium tuberculosis
cultivo. Destacó que dichos servicios no son de urgencias por lo que, consideró
que el afectado debe proceder a regularizar su estado de permanencia para
obtener su autorización.
22. Además, dispuso exhortar al señor Josué para
que acudiera al Centro Regional de Servicios Migratorios de la ciudad de
Medellín, para regularizar su estatus migratorio con la correspondiente
obtención del salvoconducto SC-2. De
igual manera, instó a la agente oficiosa acudir a dicha sede administrativa
para el beneficio de su agenciado. Por otro lado, exhortó a la Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia a fin de que, una vez
regularizada la situación migratoria del señor Josué, garantice sin
dilación alguna su afiliación al Sistema General de Seguridad Social y la
prestación efectiva de los servicios de salud que requiere, a través de las IPS
o prestadores con los cuales tenga contrato vigente[37].
23. El fallo proferido el 28 de
febrero de 2025 por el Juzgado 003 Civil Municipal de
Oralidad de Medellín no fue impugnado.
24. Contestación extemporánea de la Secretaría de Salud e
Inclusión Social del Departamento de Antioquia- Gobernación de Antioquia[38]. La referida secretaría indicó
que las personas que se
encuentren “ilegalmente” en el país sólo tienen derecho a que se les brinde
atención de urgencias. En consecuencia, consideró que los gastos que se deriven
de los servicios que requiera el extranjero, posteriores a la atención de
urgencias, deben ser asumidos directamente por él. Resaltó que en el caso del
accionante, su salud estará a cargo de los entes territoriales, es decir, el
municipal y el departamental. Resaltó que la
Secretaría de Salud departamental autorizó a favor del señor Josué todos los servicios que le prescribieron los médicos
tratantes. Agregó que, los servicios de salud que solicita a través de la tutela
fueron autorizados por el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias -CRUE- el
10 de febrero de 2025.
25. Aunado a lo
anterior, informó que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió un plan
de respuesta del sector salud al fenómeno migratorio, en el que determinó un
listado con las patologías respecto de las cuales se autorizarán y
materializarán los servicios de salud por parte de los entes territoriales
-municipales y departamentales-, llamado “prestaciones de servicios de salud
para población migrante en situación de irregularidad o regular no afiliada”. Dentro de las patologías destacó el VIH, la tuberculosis, otras
infecciones de transmisión sexual y enfermedades mentales. Indicó que dado que
los diagnósticos del solicitante y los servicios médicos que pretende hacen
parte del mencionado plan, se le autorizarán tal y como lo delimite la ley.
26. Por otro lado, requirió que se disponga que la Secretaría de Salud Municipal de residencia del solicitante,
en conjunto con sus IPS locales le garanticen todos los servicios de primer
nivel y/o segundo nivel que tenga disponibles. Por
último, solicitó ordenar a Migración Colombia acompañar y asesorar al
solicitante en la expedición del documento que permita su regularización para
que, por esta vía, pueda acceder
a un plan de salud.
3. Actuaciones en sede
de Revisión
27. Selección
del expediente para revisión de la Corte Constitucional. Mediante el Auto del 29 de abril de 2025[39], la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro[40]
escogió para revisión el expediente de la referencia[41]; y el 14 de
mayo de 2025[42]
el expediente fue enviado al despacho sustanciador.
28. Decreto
de pruebas, vinculaciones, suspensión de términos y otros. Mediante Auto
del 9 de junio de 2025[43],
la Sala Tercera de Revisión decretó pruebas y vinculó al trámite de tutela al Ministerio de Salud y Protección
Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría de Salud de
Medellín, a la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de
Medellín, a la ESE Metrosalud, a la ESE Hospital Mental de Antioquia, a la
ESE Hospital La María (Sede San Diego), a la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a la
Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, a la Defensoría
del Pueblo y a la Corporación Surgir..
29. A
dichas entidades les requirió respectivamente, de conformidad con sus
competencias, presentar un informe relacionado con los hechos de tutela; remitir
documentación relevante; responder algunas preguntas relacionadas con el estado
de los trámites que han adelantado en relación con las situaciones que expuso
la agente oficiosa del señor Josué, la asesoría o acompañamiento que le
han dado y los protocolos específicos para atender a migrantes en situación de
habitabilidad de calle, entre otras; desplegar actuaciones tendientes a la
ubicación del agenciado para verificar la posibilidad o no de recaudar
información sobre su estado actual de salud; e informar acerca de las acciones
de vigilancia y control que hubieren podido adelantar en relación con los
hechos expuestos en el escrito de tutela. Además, les solicitó a las partes[44] y a la ESE
Hospital Carisma contestar algunos interrogantes tendientes obtener información
detallada y actualizada sobre lo descrito en la acción de amparo.
30. Asimismo, invitó para
que emitieran concepto, en calidad de amicus curiae, a la Asociación Colombiana de
Psiquiatría y a la Organización Red Somos, entidades
reconocidas por su conocimiento sobre los impactos de algunas de las
enfermedades que padece el señor Josué. Además, convocó al Consejo Noruego de Refugiados en atención sus actividades de acompañamiento
de personas en condiciones de migración. Sumado a lo anterior, la Sala solicitó
al juez de primera instancia informar si recibió nuevos
informes de cumplimiento. En atención a que tanto el defensor delegado
para los Asuntos Constitucionales y Legales y la Dirección
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo solicitaron
acceso al expediente de tutela, en virtud a su interés de intervenir
mediante un concepto técnico, la Sala accedió al requerimiento[45].
En respuesta al
mencionado auto, se recibieron las siguientes
comunicaciones:
31. Juzgado 003 Civil Municipal de
Medellín[46].
A través de comunicación del 18 de junio de 2025, el juez del referido despacho
indicó que el último informe de cumplimiento presentado por la Secretaría e
Inclusión Social de Antioquia corresponde a la respuesta allegada el 3 de marzo
de 2025, ya citada.
32. ESE Metrosalud[47]. Mediante oficio del 19 de junio de 2025, señaló
que no evidenció historia clínica de atenciones para el agenciado en esa
entidad. Sin embargo, indicó que, revisado el sistema de vigilancia
epidemiológica –SIVIGILA–, encontró 3 notificaciones, a su nombre, por
tuberculosis y VIH en la ESE La María, en los años 2020 y 2024. Especificó que
no recibió solicitudes de atención por parte de la mencionada ESE.
33. Manifestó
que, de acuerdo a un contrato interadministrativo[48] de 2025 suscrito entre
la ESE Metrosalud y la Secretaría de Salud del Distrito Especial de Ciencia,
Tecnología e Innovación de Medellín, presta las atenciones de primer nivel de
complejidad de urgencias y eventos priorizados –como VIH y tuberculosis- a los
migrantes venezolanos en condición irregular y demás extranjeros sin capacidad
de pago. Asimismo, el primer nivel de complejidad de las enfermedades mentales
y la epilepsia. Mencionó que, cuando se requieren
medicamentos, paraclínicos y atenciones en salud de mediana y alta complejidad,
se hace el respectivo anexo para la autorización por parte de la Secretaria
Seccional de Salud de Antioquia.
34. Por
otro lado, reconoció que en las guías de práctica clínica
del Ministerio de Salud y Protección social, un tratamiento oportuno y continuo
busca mantener la salud de las personas con VIH y prevenir la transmisión del
virus a otras personas. En cuanto al tratamiento de la tuberculosis, señaló que
el mismo busca curar la enfermedad, evitar la mortalidad y disminuir la trasmisión
a otra población.
35. ESE
Hospital Mental de Antioquia Maria Upegui –HOMO[49]. Indicó que prestó
atención al paciente el 22 de abril de 2024 y adjuntó historia clínica.
Mencionó que por parte del psiquiatra tratante se tiene como impresión
diagnostica, trastornos mentales y del comportamiento, trastorno orgánico de la
personalidad y del comportamiento y que le fue prescrito: hemograma IV, hemoglobina
glicosililada, vitamina B12, con solicitud de valoración prioritaria por parte
del programa para adicciones. Señaló que en la institución no se han realizado
exámenes ni tratamientos posteriores a la atención brindada.
36. Indicó
que la no adherencia al tratamiento en salud mental —ya sea de tipo
farmacológico, psicoterapéutico o relacionado con programas de rehabilitación y
apoyo psicosocial— conlleva un alto riesgo de recaída, agravamiento de los
síntomas clínicos y a que el trastorno se vuelva crónico. En el caso de los
trastornos relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, la falta de
continuidad en el proceso terapéutico puede resultar en el restablecimiento del
consumo problemático, pérdida de avances logrados, aumento del riesgo de
conductas autodestructivas o impulsivas, y deterioro progresivo de las esferas
familiar, social, ocupacional y funcional del paciente.
37. ESE Hospital Carisma[50]. Manifestó
que, de conformidad con la información que reposa en los archivos de la
entidad, no se registra ingreso para atención en consulta externa ni en
hospitalización del señor Josué. Explicó que, esa institución de mediana
complejidad en salud mental con énfasis en el tratamiento de conductas
adictivas, desarrolla desde hace aproximadamente 20 años un programa de
tratamiento especializado a las personas que han desarrollado una adicción a
opioides, opiáceos y derivados (entre los que se encuentra la heroína, el
tramadol y otro tipo de sustancias psicoactivas relacionadas). Señaló que uno
de los recursos terapéuticos que utiliza es el farmacológico, y entre ellos
emplea la metadona en las presentaciones que actualmente están avaladas en el
país. Reiteró que el agenciado no ha sido atendido en esa entidad por cuanto no
ha recibido orden alguna para ello.
38. Secretaría de Salud del Distrito Especial de
Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín[51]. Mediante
oficio del 23 de junio de 2024, señaló que es de competencia de esa secretaría
la prestación de servicios de salud de primer nivel de complejidad (según la
Resolución Nro. 5261 de 1994, atención básica con médico general y urgencias de
baja complejidad), a la población sin aseguramiento, incluyendo los migrantes
en condición irregular. En consecuencia, consideró que las enfermedades
catastróficas o ruinosas como el VIH, enfermedades mentales de manejo con el
especialista en psiquiatría o toxicología y manejo especializado para la
tuberculosis, son de competencia de la Secretaria Seccional de Salud de
Antioquia. Refirió que no emite autorizaciones para la atención en salud, pues
basta con que las personas se dirijan a la ESE Metrosalud si requieren la
atención por urgencias.
39. Por otro lado, indicó que la Subsecretaría de Salud
Pública cuenta con un portafolio de servicios que se prestan en el marco de la
estrategia “Medellín Te Quiere Saludable”, para la detección y el abordaje de
los riesgos en salud identificados en la población de Medellín, incluida la
población habitante de calle. Así, en los casos en los que las pruebas de VIH
arrojan resultados positivos hacen la canalización a través de la ESE
Metrosalud y posteriormente, una remisión al “Hospital María”.
Además, señaló
que esa secretaría cuenta con el componente “Centro de Escucha” especializado
en la prevención de adicciones en todas las comunas y corregimientos de la
ciudad. Aunado a lo anterior, dijo que no ha realizado gestiones para la
afiliación del señor Josué al
Sistema General de Seguridad Social en Salud pues el mismo no cuenta con
documento válido en Colombia.
40. Secretaría de Inclusión Social y Familia del
Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín- Alcaldía de Medellín[52]. La referida
Secretaría a través de oficio del 24 de junio de 2025 reiterado el 27 del mismo
mes y año, empezó por aclarar que los programas “Bienestar para las familias
migrantes” y “Habitantes de calle con atención e inclusión social” no
contemplan responsabilidades, deberes y funciones, relacionados con el acceso a
la atención en salud, salvo información, orientación y acompañamiento. En relación
con el caso bajo estudio, indicó que el agenciado fue registrado el 18 de enero
de 2024, en la base de datos del programa “Habitantes de calle con atención e
inclusión social”
siendo clasificado como “en riesgo de
calle”. Mencionó que, durante el 2025 el agenciado ha hecho uso del servicio de
autocuidado en tres oportunidades; sin embargo, no ha realizado ninguna gestión
para otros servicios.
41. Luego,
manifestó que según el enlace en orientación jurídica del “Centro Intégrate”,
el agenciado se encuentra en situación de calle, mas no es considerado
habitante de calle ya que él ha manifestado en las entrevistas realizadas en “Centro
Día”, que cuenta con apoyo familiar en el exterior, ocasionalmente proveedor
económico, lo cual no le permite ser registrado en el listado censal. Indicó
que, por lo anterior, no es posible vincularlo a la ruta de atención de esta
población especial para que pueda ser atendido por el sistema de salud[53].
42. Agregó
que está a la espera de la respuesta de la CONARE frente a una solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiado, realizada en el mes de febrero de
2025, por el señor Josué y acompañada por la profesional jurídica
del “Centro Intégrate”. Ante la limitación de comunicación directa con el
usuario, llamó al padrastro quien indicó que hace más de un mes no tiene
contacto con el agenciado.
43. Comisión
Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado -CONARE-, Ministerio
de Relaciones Exteriores (Cancillería)[54].
A través de comunicación del 24 de junio de 2025, mencionó que mediante correo del 14 de marzo del mismo año, el agenciado
remitió a ese ministerio solicitud de determinación de la condición de
refugiado[55].
Señaló que, verificado el cumplimiento de los
elementos de información de que trata el artículo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067
de 2015, admitió la solicitud de refugio y requirió[56] a Migración
Colombia, la expedición del salvoconducto de permanencia SC-2 para “Resolver Situación
de Refugio” por primera vez para el señor Josué, decisión
comunicada a su correo personal. Resaltó que dicho documento le permite tener acceso a los servicios de salud, siempre que cumpla
con el respectivo proceso de afiliación. Destacó que
es obligación del agenciado reclamar personalmente el salvoconducto de
permanencia en las oficinas de Migración Colombia para lo cual debe agendar una
cita en la página web de la UAEMC[57].
44. Defensoría
del Pueblo[58].
La directora nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del
Pueblo señaló que es imperativo resguardar los derechos del señor Josué y
recalcar la obligación de avanzar en la intervención de la política pública de
protección de los habitantes de calle, especialmente aquellos que se encuentran
en situación de migración irregular. Señaló que, la
Regional Antioquia de esa entidad se comunicó telefónicamente con la agente
oficiosa y logró confirmar varios datos y acontecimientos[59].
45. Además,
citó algunas decisiones de tribunales internacionales con directrices sobre el
alcance de los derechos de los migrantes[60].
Por otro lado, resaltó que la protección de las personas habitantes de calle en
Colombia está soportada en la aplicación de los principios fundantes del Estado
Social de Derecho principalmente, la dignidad humana y la solidaridad.
Mencionó que, las personas que se encuentran en habitanza de calle enfrentan
múltiples factores de vulnerabilidad, entre ellos, la carencia de medios económicos
suficientes para garantizar su subsistencia, la pobreza extrema y la exclusión
social. Indicó que ello impone unas responsabilidades jurídicas concretas al
órgano estatal, orientadas a garantizar el goce efectivo de los derechos
fundamentales de las personas en esa condición de vulnerabilidad, que implica
una acción coordinada, decidida y eficaz de los entes e instituciones públicas
para asegurar su inclusión, protección y dignificación dentro del orden social,
y para intentar cambiar o mitigar su realidad descrita.
46. En suma, defendió que se protejan los derechos fundamentales a la
salud, a la vida y a locomoción del agenciado por ser una persona migrante,
habitante de calle, con condiciones complejas de salud y portador de VIH.
Consideró que resulta determinante que se imparta una orden para que el sistema
de salud de Antioquia lo atienda, pero además para que se materialice la
política pública de protección a la población migrante irregular.
47. Agente
oficiosa[61].
Manuela, en calidad de agente oficiosa de Josué,
informó[62] que su agenciado es una persona habitante de calle que ha sido acompañada por el
“Centro de Escucha para Habitante de Calle” en la Corporación Surgir desde el
año 2021. Precisó que Josué se
acercó a esa Corporación para pedir ayuda en el proceso de ingreso a
tratamiento con metadona en la ESE Carisma. Indicó que “Surgir” sensibilizó al
usuario en la importancia de iniciar la ruta con el tratamiento en VIH, en la
ESE La María, y le señaló que desde allí, con la atención de los especialistas
del hospital se revisaría si era procedente activar la ruta en salud mental y
de superación de consumo de heroína.
48. Explicó
que, el 17 de octubre 2024, el paciente fue diagnosticado con tuberculosis.
Señaló que el médico de la ESE La María que atendió al paciente refirió que se
debía gestionar un albergue para la administración y supervisión del
medicamento para tratar dicha enfermedad. Por lo anterior, desde la Corporación
Surgir y la ESE La María, hicieron contacto con el
“Sistema Habitante de Calle” –de la Secretaría de Integración Social de
Medellín-, en donde les refirieron que para poder recibir al usuario consumidor
de heroína, se requería que tuviera el respectivo sustituto, es decir, la
metadona.
49. Manifestó
que, aunque el médico tratante expidió las órdenes para que Josué fuera
atendido por el área de toxicología, la seccional de salud no las autorizó
porque no tenía un documento que validará su identidad. Asimismo, destacó que
desde la ESE Carisma agendaron una cita con toxicología para el 14 de mayo 2025
a la 1:00 pm y con psiquiatría a la 1:30 pm. Sin embargo, un día antes, es
decir, el 13 de mayo 2025, se comunicaron con ella para informarle que las citas
se cancelaban porque el agenciado no tenía un documento que validara su
identidad. Agregó que solicitó a la trabajadora
social de la ESE La María constancia de esta información, pero la misma refirió
que no podía expedirla.
50. La
agente oficiosa también señaló que, le solicitó al “Sistema Habitante de Calle”
la reclasificación de su agenciado para que sea tenido en cuenta como habitante
de calle y no como persona en situación de calle, y que por esta vía, sea incluido
en el listado censal. Sin embargo, desde esa entidad le indicaron que ello no es
posible porque el usuario había manifestado que tiene red de apoyo en
Venezuela, que regresará en cualquier momento a su país y que, a veces, paga
habitación cuando tiene dinero. Señaló que, además de ello, el Departamento de
Planeación tampoco le agenda una cita para realizar la encuesta del Sisbén porque
el agenciado no tiene una dirección de residencia para enviar al encuestador.
51. Por otro lado, indicó que luego de un vaivén entre
el Centro Intégrate y el Sistema Habitante de Calle de la Secretaría de
Inclusión de Medellín para definir al responsable para acompañar el proceso de
solicitud de refugio, el primero realizó la solicitud; sin embargo, no han
obtenido respuesta. Resaltó que no pudo aportar dirección del agenciado en el
formulario porque es habitante de calle. También destacó que el 13 de febrero
de 2025, en virtud a lo dispuesto en el fallo de primera instancia, acompañó al
usuario a las oficinas de Migración Colombia para la expedición del
salvoconducto SC-2, donde les indicaron que el juez constitucional no había
emitido una orden para la expedición de dicho documento.
52. La agente oficiosa destacó que el agenciado manifestó
agradecimiento por el acompañamiento, pero indicó que se encontraba cansado de
los trámites, procesos y de no poder superar su adicción. También señaló que
los médicos de Vigilancia Epidemiológica de la Secretaría de Salud recomendaron
que el usuario debía ser atendido en su dimensión de salud mental para mejorar
su adherencia a los tratamientos que tiene pendientes.
53. La señora Manuela afirmó que, conforme a la historia clínica[63], el
agenciado requiere: tratamiento en salud mental por trastorno psicótico;
valoraciones por especialistas en psiquiatría y toxicología; tratamiento con
sustitución por metadona intramural o extramural; tratamiento de VIH, hepatitis
C y tuberculosis y las enfermedades asociadas a estas; albergue para
administración y supervisión del tratamiento de tuberculosis o en su
defecto atención de manera ambulatoria si el usuario no quiere estar
interno; atención por odontología y por oftalmología y todos los servicios que
le ayuden en su proceso de recuperación. Además, acompañamiento en la solicitud
de refugio y salvoconducto SC-2, para que pueda recibir aseguramiento en salud.
54. Por último, la señora Manuela aclaró que no es profesional en derecho, que es
profesional en trabajo social del Centro de Escucha para Habitante de Calle de
la Corporación Surgir y actúa como agente oficiosa del señor Josué. Resaltó que el usuario no se presentó en nombre propio
por todas sus condiciones de vulnerabilidad, entre ellas, habitabilidad en
calle y trastorno psicótico. Agregó que, el 20 de junio 2025, encontró al
usuario caminando por la calle Oriental con Perú de la ciudad de Medellín y le
informó el estado de la acción de tutela. Una vez más, el agenciado le manifestó
que requiere ayuda para su proceso de salud mental, la superación del consumo
de heroína y el tratamiento de sus enfermedades.
55. Respuestas
remitidas después del traslado de pruebas. A continuación, se relacionan
las respuestas allegadas al trámite después del traslado de pruebas.
56. Agente oficiosa[64]. Como
respuesta al traslado de pruebas, Manuela indicó, en relación con lo comunicado por la ESE
Carisma, que el agenciado no ha ingresado a los servicios de esa entidad porque,
aunque se le asignaron telefónicamente unas citas, las mismas
fueron canceladas por falta de autorización de la “Seccional de Salud de
Antioquia”. Por otro lado, respecto a la respuesta de la Secretaría de
Inclusión Social de Medellín, manifestó que si el usuario estuviese únicamente
en riesgo de calle como lo clasifica el sistema, el señor Josué no indicaría que duerme en las
carpas habilitadas por el mismo sistema y en el suelo “en condiciones inhumanas”. En relación con el sustento económico del usuario
que refiere el “Sistema Habitante de Calle” de la misma Secretaría de Inclusión
Social, destacó que su agenciado ha expresado que ya “no tiene sus elementos de
malabares porque se los robaron, además fue apuñalado hace 2 meses en su mano y
costado”, lo que no le permite trabajar. Asimismo, reiteró de manera enfática que
el usuario se encuentra como habitante de calle.
57. En
cuanto a la mención que hizo la referida secretaría del padrastro de su
agenciado, señaló que Josué conversa telefónicamente con él, de manera ocasional, cuando solicita
un minuto de celular a la Corporación Surgir. Agregó que esta persona vive en
Venezuela. Señaló que no tiene certeza de que el usuario le haya informado a su
familia las situaciones de vulnerabilidad en las que se encuentra y lo
relacionado con sus diagnósticos de salud. Por lo anterior, hizo un llamado a
reservar la confidencialidad de la información; y refirió que el “Centro de
Escucha para habitante de calle” es un proyecto de bajo umbral en tratamiento
comunitario, es el puente entre los usuarios y las instituciones y respeta la
información confidencial de sus usuarios por lo que evita socializarla con sus
redes subjetivas o de apoyo.
58. Se
resalta que mediante comunicación electrónica del 11 de agosto de 2025, la
agente oficiosa actualizó los correos para efectos de notificaciones de las
distintas actuaciones.
59. Superintendencia Nacional de Salud[65]. El 1 de julio de 2025 indicó que, la Delegatura para la Protección al Usuario de esa
entidad informó que realizó una búsqueda en el aplicativo PQRD, de reclamos radicados
ante la Secretaría de Salud de Antioquia en el 2025, de migrantes venezolanos que se hayan reportado como
habitante de calle y no encontró registros. Así las cosas, no ha impuesto
sanciones en contra de la referida secretaría.
60. Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC[66]. Mediante oficio del 3
de julio de 2025, señaló que esa dependencia se encuentra presta a acompañar el
trámite de regularización requerido por el peticionario. No obstante, señaló
que no ha emitido ningún salvoconducto SC-2, permiso temporal de permanencia ni
documento similar a favor del ciudadano Josué, ni tiene registro alguno de trámites o peticiones anteriores en los
sistemas institucionales.
61. Consejo Noruego para
Refugiados[67]. A través de comunicación del 4 de julio de 2025, el Consejo Noruego
para Refugiados señaló que observa una grave afectación del derecho fundamental
a la salud del agenciado. Resaltó que, pese a que presenta múltiples patologías
de alto costo y riesgo vital como VIH, tuberculosis pulmonar y trastornos
mentales, no ha recibido una atención médica integral y oportuna. Consideró que,
la imposibilidad de acceder a servicios especializados, medicamentos esenciales
y tratamientos como la metadona para el manejo del consumo de opiáceos,
compromete gravemente su vida y dignidad humana.
62. Además,
dijo que el condicionamiento de dicha atención a la regularización de su
estatus migratorio contraviene los principios constitucionales que prohíben el
trato discriminatorio por razones de nacionalidad o situación administrativa. Señaló que el enfoque legal no puede permanecer anclado a barreras,
sino que debe orientarse por los principios de dignidad humana, solidaridad,
igualdad y justicia material. Por ello, solicitó a la Corte ordenar la garantía
inmediata e integral de los servicios de salud requeridos, sin condicionamiento
a la regularización migratoria.
63. Asociación
Colombiana de Psiquiatría[68].
En comunicación del 7 de julio de 2025 señaló que, dada su condición de
organización gremial, no le es connatural la emisión de conceptos o pericias.
64. Secretaria de Salud e Inclusión Social del
Departamento de Antioquia-Gobernación de Antioquia[69]. A
través de informe rendido el 8 de julio de 2025, mencionó que el agenciado es
un paciente habitante de calle, con reingreso a controles médicos el 13 de
marzo, 17 de mayo y 21 de agosto de 2024. También destacó que tuvo control
médico en la ESE Hospital La María el 1 de octubre de 2024, oportunidad en la
que se registró la falta de adherencia al tratamiento, se consignaron todos los
resultados de exámenes de laboratorio realizados y se ordenó valoración por
cada uno de los profesionales del “programa 900”, como se denomina en la ESE
Hospital La María a los pacientes que hacen parte de la población con VIH.
Mencionó que el 3 de febrero de 2025, el agenciado fue atendido
en la ESE Hospital La María. Señaló que en la historia clínica se registraron
los resultados de paraclínicos inmunológicos, serológicos y metabólicos;
esquema de TARV –con anotación que señala que el paciente manifiesta no estar
tomando medicación antirretroviral de forma puntual-; esquema de vacunación[70];
tamizajes según requerimientos; otros exámenes diagnósticos y demás resultados.
65. Resaltó que
“(…) la atención es un conjunto integral de servicios, se genera una
autorización única que incluye todos los servicios de salud que se requieran
dentro del seguimiento médico. Por lo tanto, no se expide autorización para
cada cosa”[71].
Señaló además que, en los casos que se requiera alguna valoración médica o que
no haga parte del conjunto de servicios integrales o que la IPS no cuente con
el servicio, se genera autorización adicional, como ocurrió, según dijo, con la
orden que autorizó la especialidad de psiquiatría y toxicología para la ESE
Carisma, que hace parte de la red prestadora de servicios de salud de la
Secretaría de Salud e Inclusión Social.
66. Mencionó
que, para el manejo de VIH, tuberculosis y salud mental, existen programas y
rutas de atención desde la red de servicios públicos los cuales, se activan a
partir del diagnóstico clínico y que, cuando las personas presentan alguno de
los dos primeros diagnósticos, se realiza la notificación obligatoria al
sistema de vigilancia epidemiológica –SIVIGILA- y se activa el seguimiento por
parte del equipo de vigilancia en salud pública del municipio correspondiente.
67. Agregó
que, en el caso de personas sin regularización migratoria, las instituciones
prestadoras de salud pueden reportar estos casos ante el Ministerio de Salud a
través del módulo para población migrante en el Registro Especial de Migrantes
en Salud –REMS-, con el fin de gestionar apoyos adicionales o vinculación a
programas específicos. Aunado a lo anterior, dijo que el departamento de
Antioquia, a través de la Secretaría de Salud e Inclusión Social y en
coordinación con los municipios, promueve acciones de atención integral para
personas con consumo problemático de sustancias psicoactivas –SPA-. Indicó que el agendamiento de valoraciones médicas o suministro de
servicios de salud, está sujeto a la disponibilidad de los diferentes
prestadores en salud. Agregó que, el ESE Hospital La María
tiene autonomía administrativa para la asignación de citas, entrega de
medicamentos, realización de exámenes de laboratorios, ayudas diagnósticas y
demás servicios de salud que requiera el usuario; sin embargo, se debe tener en
cuenta que también es necesario la asistencia y disposición por parte de
usuario para adherirse al tratamiento.
68. Como
documentos adjuntos aportó los siguientes: (i) historias clínicas del 25 de octubre de 2024 y del 3 de febrero de 2024 de la ESE Hospital La María. (ii) Autorización del 4 de abril de 2025 por:
consulta de primera vez por especialista en toxicología clínica, consulta de
primera vez por especialista en psiquiatría para la ESE Carisma. (iii) Informe
de suministro de medicamentos e insumos en distintas fechas, siendo la última
25 de octubre de 2024. (iv) Fórmula médica del 3 de febrero de 2025.
69. Ministerio
de Salud y Protección Social[72].
A través de comunicación remitida de forma tardía, el Ministerio de Salud
señaló que las personas migrantes habitantes de la calle, al tener un estatus
migratorio irregular, no puede acceder a los servicios incluidos en el Plan de
Beneficios en Salud, sino que solo tienen garantizado el acceso a atenciones de
urgencias y a las acciones derivadas del Plan de Intervenciones Colectivas
(PIC) que consisten en jornadas de salud en convivencia, salud sexual y
reproductiva, vacunación del PAI y Plan
contra COVID-19 y pruebas
rápidas de ITS. Mencionó que esta población debe surtir el proceso de
regularización y luego, a través del listado censal se garantiza su acceso al
SGSSS a través del Régimen Subsidiado en Salud.
70. Entidad que no rindió
informe. A través del Auto de pruebas del 9 de junio de 2025 la Sala
requirió a la ESE Hospital La María para rendir informe; sin embargo, no aportó
respuesta en sede de revisión.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
71. La
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial descrita,
de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a
36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de abril de 2025[73], proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[74], que escogió el expediente para
revisión[75].
2. Análisis de
procedibilidad de la acción de tutela
72. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter
residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata
de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o
indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza por parte de cualquier
autoridad, o excepcionalmente de particulares. En esa medida, este mecanismo
constitucional se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de
legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de
procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo
del asunto por parte del juez constitucional.
2.1. Legitimación en
la causa por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.