Sentencia T-415 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-415-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-415/25 DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE PORTADORES DE VIH/SIDA-Protección constitucional DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas (…) el caso del agenciado presentaba circunstancias excepcionales y límite que requerían un enfoque interseccional y de derechos humanos lo que implicaba la obligación de una comprensión integral de su situación basada en los principios pro persona y de solidaridad, en los mandatos nacionales y los deberes internacionales del Estado. Negar en este caso los servicios ya ordenados por los especialistas, desconoce la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la necesidad de avanzar en el nivel de protección del derecho a la salud de personas con múltiples condiciones de vulnerabilidad.(…) en las circunstancias referidas no era admisible negar los servicios en salud bajo el argumento de que el (…) agenciado no se encontraba registrado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, en el momento en que requirió las prestaciones, no contaba con un documento válido para realizar la afiliación correspondiente, pues las dificultades administrativas eran superables. HABITANTE DE CALLE-Requisito de haber roto relaciones con su familia como elemento integrante en su definición legal, constituye una medida que vulnera el derecho a la igualdad de trato de esta población en condiciones de vulnerabilidad DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD MENTAL-Salud mental como componente del derecho a la salud/DERECHOS DE LAS PERSONAS FARMACODEPENDIENTES-Sujetos de especial protección ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS DE HABITANTES DE CALLE-Procedencia AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Reiteración de jurisprudencia JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita/JUEZ DE TUTELA-Facultad para delimitar el litigio constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado (…) en relación con la autorización de entrega del paquete de tratamiento con antirretrovirales; no obstante, (ii) persiste el incumplimiento de la autorización de otros exámenes, consultas y medicamentos prescritos (…) aún existe objeto sobre el cual el juez constitucional debe pronunciarse, ante la necesidad de emitir órdenes que impidan que se ponga en peligro la salud y la vida del paciente. HABITANTE DE LA CALLE-Noción ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales de protección/DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional como servicio público y como derecho fundamental autónomo DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-Línea jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Protección constitucional/PERSONA PORTADORA DE VIH-Deber de protección del Estado DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protección DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliación al Régimen Subsidiado REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-415 de 2025 Referencia: expediente T-11.019.508 Asunto: solicitud de tutela presentada por Manuela, en calidad de agente oficiosa de Josué, contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia- Gobernación de Antioquia. Tema: vulneración de los derechos a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social de las personas migrantes no regularizadas cuando se encuentran en condición de habitanza de calle y padecen VIH, enfermedades oportunistas, patologías graves, afectaciones en la salud mental y farmacodependencia. Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[1], quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso de tutela promovido Manuela[2], en calidad de agente oficiosa de Josué, contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia- Gobernación de Antioquia. Aclaración previa En el presente asunto, la Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad del agenciado la supresión de los datos que permitan identificarlo; por esta razón, sus nombres y los de su agente oficiosa serán remplazados por unos ficticios[3]. Lo anterior, porque el caso que se estudiará expone datos relacionados con su historia clínica y otra información relativa a su salud. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Manuela, quien actúa en calidad de agente oficiosa de Josué, con el objeto de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana. El agenciado es una persona migrante –de nacionalidad venezolana-, en situación migratoria irregular, en habitanza de calle, quien padece VIH, tuberculosis, hepatitis C, dermatitis seborreica, afectaciones en su salud mental y problemas de farmacodependencia[4]. Luego de encontrar que, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos de la procedencia formal de la acción de tutela, la Sala destacó que el juez constitucional tiene la facultad y el deber de emitir fallos ultra y extra petita. Seguidamente, se refirió al fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado, y concluyó que este se configuró, únicamente en relación con algunos de los servicios y tecnologías en salud ordenados a favor del agenciado. Por lo tanto, consideró necesario pronunciarse sobre las demás vulneraciones alegadas. En atención a lo anterior y con el objeto de comprender de mejor manera el caso bajo estudio, la Sala Tercera de Revisión fijó como problemas jurídicos: (i) establecer si la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín- Alcaldía de Medellín vulneró los derechos fundamentales del agenciado al negar su reclasificación como persona habitante de la calle para que, por esta vía, pudiera acceder a programas sociales y de salud dirigidos a esa población; y, (ii) determinar si la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia- Gobernación de Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana del agenciado al negarle la autorización y prestación de la totalidad de los servicios ordenados por sus médicos tratantes de manera oportuna por no contar con afiliación al SGSSS ni documento de identificación válido, sin tener en cuenta que es un migrante en situación irregular, en habitanza de calle, que tiene diagnóstico de VIH y otras patologías y padece de farmacodependencia. Para resolver estos problemas, la Sala realizó una aproximación conceptual sobre el fenómeno de la habitanza en calle y la definición de “habitante de calle”; se pronunció sobre las acciones afirmativas a favor de este grupo poblacional, el principio de solidaridad y el enfoque interseccional; resaltó el deber internacional del Estado de avanzar hacia la plena realización del derecho a la salud de estas personas desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana; abordó el contenido del derecho a la salud de las personas migrantes en condición de habitanza de calle en el ordenamiento jurídico colombiano. Además, explicó lo relacionado con la afiliación de las personas extranjeras al Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros temas relevantes[5]. Finalmente, analizó el caso concreto. La Sala Tercera de Revisión precisó que el señor Josué es una persona habitante de calle. En virtud de ello, consideró que es merecedor de la protección constitucional reforzada que se debe conceder a esa población, independientemente de que sea migrante. También resaltó que en casos excepcionales y límite como el del agenciado, quien sumado a la condición de habitanza cumple con otros múltiples factores que refuerzan su condición de sujeto de especial protección constitucional, se deben activar todos los esfuerzos del Estado para garantizar sus derechos fundamentales. La Sala enfatizó en que, cuando las personas se encuentran en el máximo grado de vulnerabilidad, la atención de las entidades de salud y de todas las entidades del Estado debe guiarse por los derechos humanos, el enfoque interseccional, los principios pro persona y de solidaridad, así como por el principio de dignidad humana, fundante del ordenamiento colombiano. En virtud de lo anterior, concluyó que tanto la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín- Alcaldía de Medellín, como la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia- Gobernación de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales del señor Josué, por lo que emitió los respectivos remedios. Además, en virtud de la necesidad de implementar acciones afirmativas y a la facultad y deber de proferir fallos ultra y extra petita, emitió otras órdenes dirigidas a algunas de las autoridades vinculadas al trámite, con el objeto de dar plena garantía a sus prerrogativas. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela 2. Trámite de la solicitud de tutela 3. Actuaciones en sede de Revisión II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia 2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación en la causa por activa 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 2.3. Inmediatez 2.4. Subsidiariedad 3. Los fallos ultra y extra petita 4. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional y sus categorías 4.1. La carencia actual de objeto por hecho superado 5. Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión 6. El fenómeno de la habitanza en calle y la definición de “habitante de calle”. Una aproximación conceptual 7. Las acciones afirmativas a favor de las personas en condición de habitanza de calle, el principio de solidaridad y el enfoque interseccional 8. El deber internacional del Estado de avanzar hacia la plena realización del derecho a la salud de los migrantes cuando se trata de personas habitantes de calle desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana 9. El derecho a la salud de las personas migrantes en condición de habitanza de calle en el ordenamiento jurídico colombiano 9.1. La especial protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas, ruinosas y de alto costo como el VIH, enfermedades oportunistas y otras patologías graves 9.2. El derecho a la salud en su dimensión mental y protección constitucional de las personas farmacodependientes 9.3. La afiliación de las personas extranjeras en condición de habitanza de calle al Sistema General de Seguridad Social en Salud 9.3.1. Los listados censales 9.3.2. La posibilidad de afiliación de los extranjeros solicitantes de la condición de refugiados o asilados que cuentan con el Salvoconducto SC-2 10. Análisis del caso concreto 11. Conclusiones y órdenes a proferir III. DECISIÓN RESUELVE I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[6] 1. El 17 de enero de 2025, Manuela, agente oficiosa de Josué, ciudadano venezolano en condición de habitanza de calle, presentó solicitud de tutela[7] contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y requirió vincular al trámite constitucional al “Centro Intégrate”, a Migración Colombia, al “Sistema Habitante de Calle”[8] y a la ESE Carisma. Lo anterior, con el fin de reclamar la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de su agenciado. 2. Expuso que el señor Josué es paciente con diagnósticos de virus de inmunodeficiencia humana –VIH-; hepatitis viral tipo C; trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de opiáceos; tuberculosis del pulmón[9], entre otros[10]. Agregó que el ciudadano extranjero se encuentra vinculado como población pobre no asegurada de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, que cuenta con acompañamiento de la Corporación Surgir desde hace tres años, y que, aunque conoce su número de identidad venezolano no tiene el documento físico y no cuenta con red de apoyo familiar que le pueda remitir su identificación. 3. La agente oficiosa relató que el señor Josué recibió atención médica en la ESE Hospital La María de la ciudad de Medellín, sede San Diego, oportunidad en la que su médico tratante le ordenó múltiples exámenes, consultas con especialistas, medicamentos y tratamientos farmacológicos que no se han materializado ni entregado[11]. Asimismo, señaló que el ciudadano venezolano fue atendido en la ESE Hospital Mental de Antioquia en donde le fue ordenado ingreso prioritario a un programa de tratamiento para el uso de sustancias (TUS-BZD, PBC, opioides). Explicó que Josué requiere el ingreso a un albergue o centro especializado; sin embargo, no se ha podido lograr su entrada pues no cuenta con la prescripción del fármaco metadona[12] el cual, se autoriza con una cita previa por psiquiatría y toxicología, por lo que requirió valoración[13] por dichas áreas para determinar el procedimiento médico a seguir. 4. En atención a lo anterior, la agente oficiosa solicitó como medida provisional la práctica de los servicios en salud ordenados a favor del señor Josué, dada la urgencia de los mismos y dado que algunas de sus enfermedades afectan a las personas que se encuentran a su alrededor. Además, solicitó que se ordene a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia la práctica de todos los servicios médicos requeridos, sin el cobro de copagos o cuotas moderadoras; la atención integral de sus patologías, y la continuidad en la prestación de la atención médica y asistencial que requiera[14]. 5. De igual modo, solicitó la vinculación (i) del Centro Intégrate para acompañamiento en la solicitud de refugio; (ii) Migración Colombia para el trámite de un permiso de protección temporal o salvoconducto, con el fin de que pueda acceder a programas de aseguramiento en salud y atención social; (iii) del “Sistema Habitante Calle” para que clasifiquen a Josué como persona en condición de habitabilidad de calle y por esta vía pueda acceder a distintos programas y servicios; y, (iv) de la ESE Carisma, institución encargada de realizar todo el proceso de sustitución de la heroína por la metadona. 2. Trámite de la solicitud de tutela 6. Auto admisorio de la tutela. Mediante Auto del 17 de enero de 2025[15] el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medellín asumió el conocimiento de la acción interpuesta en contra de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, negó la solicitud de medida provisional[16] y dispuso la vinculación de distintas entidades[17]. Asimismo, requirió a la accionante allegar las órdenes médicas del señor Josué, en donde se encuentren los medicamentos y servicios de salud solicitados y le pidió más información de las entidades denominadas “Sistema Habitante de Calle” y “Centro Intégrate”, para identificarlas de forma precisa. El 29 de enero de 2025, el Juzgado vinculó a la ESE Metrosalud[18]. A continuación se relacionan las respuestas obtenidas. 7. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-[19]. Señaló que con el fin de mitigar la creciente problemática social que se presenta en la frontera con Venezuela, el Gobierno Nacional fijó el diseño de una política integral humanitaria para garantizar el acceso a la oferta institucional en materia de salud, pero esta exige ciertos requisitos, como estar inscrito en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos o acceder al Permiso Especial de Permanencia -PEP-. 8. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC-[20]. Indicó que el señor Josué se encuentra en situación migratoria irregular, que no cuenta con el PEP y que el tiempo para la expedición del mismo ya se venció. Solicitó conminar al agenciado a regularizar su situación. Explicó que, una vez los extranjeros adelantan el trámite administrativo migratorio se les expide, en caso de cumplir con los requisitos, un salvoconducto que les permite permanecer en el territorio nacional, mientras resuelven su situación[21] y añadió que este documento es válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social. 9. Informe de la agente oficiosa[22]. Manuela señaló que recibió una llamada del Sisbén en la que le informaron sobre la imposibilidad de aplicar una encuesta para la calificación del afectado debido a que no cuenta con un lugar permanente de residencia. Así, le manifestaron que podía intentar el proceso de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de las Secretarías de Inclusión; sin embargo, la ciudadana indicó que han transcurrido tres años en los que ha intentado realizar el trámite sin lograrlo. Asimismo, señaló que recibió comunicación desde la ESE Carisma en la que le indicaron que, para autorizar y prestar los servicios médicos, el agenciado debe estar afiliado a Savia Salud EPS. Además, adjuntó un plan de manejo externo de servicios, suscrito por médico tratante de la ESE Hospital La María del 15 de agosto de 2024. 10. Departamento Nacional de Planeación[23]. Expuso que no tiene competencia para pronunciarse con relación a la permanencia, ingreso o salida de las personas de los respectivos programas sociales que usan el Sisbén como herramienta de focalización. Explicó que en el Sisbén no se pueden tener en cuenta a las personas en condición de habitabilidad de calle, por tratarse de una población que no reside habitualmente en una unidad de vivienda. 11. Departamento Administrativo de Planeación de Medellín[24]. El Departamento Administrativo de Planeación como administrador del Sisbén de Medellín aclaró que no es competente para realizar afiliaciones en salud ni para la inclusión en programas sociales, ya que se limita a realizar encuestas de clasificación socioeconómica a los residentes habituales en el municipio con documentos de identidad válidos. En relación con la situación de Josué, indicó que no puede realizar la encuesta porque es persona en condición de habitabilidad de calle y su situación migratoria es irregular. Agregó que, el 20 de enero de 2025 se comunicó con la agente oficiosa para orientarla sobre los trámites de regularización que debe adelantar. 12. ESE Hospital Carisma[25]. Señaló que es una entidad prestadora de servicios de salud mental especializada en conductas adictivas; sin embargo, el señor Josué no ha ingresado a ese hospital a través de consulta externa ni de hospitalización, por lo que no le ha negado la atención en salud ni ha vulnerado sus derechos. 13. Alcaldía de Medellín[26]. La apoderada del distrito especial de Medellín[27] señaló que, la Secretaría de Salud del Distrito informó que tiene garantizada la atención en el primer nivel de complejidad para la población sin aseguramiento, a través del contrato de prestación de servicios de salud con la ESE Metrosalud, por lo tanto, dicha entidad es la responsable de brindar al afectado las atenciones de urgencia que requiera y que se encuentren clasificadas como de primer nivel de atención. Agregó que la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito destacó que no hay documento en el expediente que pruebe que la agente oficiosa ha adelantado gestiones ante el “Centro Intégrate”. Tampoco encontró registro de solicitud en el “Sistema de Atención al Habitante de y en Calle Adulto”, por lo que instó requerir a la solicitante para que se acerque a las oficinas del mencionado “Centro” o a la Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos Asistenciales, el Comité Internacional de Rescate, la campaña Somos Panas del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y el Consejo Noruego para Refugiados. 14. Precisó que la Alcaldía del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Información de Medellín, dispone para la población habitante de calle un sistema de atención integral que se ofrece en los centros de atención básica y transitoria, en donde se garantiza el acceso a servicios de autocuidado, alimentación, dormitorio, salud y atención psicosocial, entre otros. Refirió que, la población accede a esta oferta de manera voluntaria y que su traslado a las sedes es apoyado por vehículos que los recogen en sus lugares de asentamiento. 15. Indicó que, luego de revisada la base de datos del componte de atención básica encontró que el señor Josué registra fecha de primera entrevista el 18 de enero de 2024. Ese día, el profesional social del “Sistema de Atención al Habitante de y en Calle Adulto”, identificó que estaba en buenas condiciones generales, y que solventaba sus necesidades básicas a través de los malabares; que se encontraba en trámites para retornar a Venezuela y fue clasificado como “Persona en RIESGO de habitar la calle”. Mencionó que el 15 de agosto del año 2024, el agenciado solicitó entrevista de actualización, oportunidad en la que la entidad verificó que se encontraba en iguales condiciones, por lo que mantuvo su clasificación. 16. Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado -CONARE-[28]. Refirió que el señor Josué no tiene solicitudes de refugio pendientes por resolver. De igual manera, solicitó su desvinculación y la del Ministerio de Relaciones Exteriores. 17. ESE Metrosalud[29]. La Empresa Social del Estado mencionó que no ha brindado servicios médicos al agenciado y desconoce su estado de salud. Afirmó que corresponde a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia garantizar y asumir los servicios de salud requeridos. Asimismo, informó que es una IPS de primer nivel por lo que no cuenta con el portafolio de servicios solicitados. 18. Primer fallo proferido por el Juzgado de primera instancia antes de la declaratoria de nulidad. El 31 de enero de 2025 el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medellín[30] negó el amparo solicitado, decisión impugnada[31] por la agente oficiosa de Josué. 19. Informes de cumplimiento. (i) La Secretaría de Salud del Distrito Especial de Medellín- Alcaldía de Medellín[32] indicó que el agenciado no cumple con los requisitos para afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que no cuenta con documento de identificación válido en Colombia y se encuentra en situación migratoria irregular. Precisó que, hasta tanto logre su afiliación, en caso de que requiera atenciones de urgencia, estas podrían ser atendidas así: las del primer nivel con cargo a los recursos de la Secretaría de Salud de Medellín y las de segundo nivel en adelante, con cargo a los recursos departamentales, es decir, de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Reiteró que la Secretaría de Salud de Medellín es la responsable de brindarle las atenciones de urgencia que requiera; y aclaró que las atenciones ambulatorias las deberá asumir con sus propios recursos. (ii) La Alcaldía de Medellín[33] informó que la Subsecretaría de Grupos Poblacionales adscrita a la Secretaría de Inclusión Social y Familia, cuenta con grupos a través de los cuales brinda atención a la población vulnerable. Dentro de ellos está la Unidad de Programas Sociales Especiales –UPSE-, que cuenta con dos proyectos: el “Sistema de Atención al Habitante de y en Calle Adulto” y el Diseño e Implementación de Política Pública para Migrantes. Mencionó que desde el primero intentaron contactar a la agente oficiosa sin lograrlo. Por otro lado, indicó que desde el Centro Intégrate, el 5 de febrero de 2025, realizaron una entrevista al señor Josué a quien, según dijo, le brindaron toda la información y orientación necesaria. 20. Decisión de la segunda instancia que decretó la nulidad. El 24 de febrero de 2025 el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[34] decretó la nulidad de la actuación en primera instancia con posterioridad al auto que admitió la tutela con el fin de que realizara la vinculación de la ESE Hospital Mental de Antioquia y la ESE Hospital La María. Lo anterior, sin perjuicio de las pruebas practicadas, de conformidad con el artículo 138 del CGP. 21. Decisión de primera instancia. Luego de dar cumplimiento[35] a lo dispuesto por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a través de sentencia del 28 de febrero de 2025[36], resolvió negar el amparo solicitado. Resaltó que al migrante en situación irregular, el Estado colombiano únicamente le presta el servicio médico de urgencias, o tratándose de enfermedades catastróficas cubre procedimientos o intervenciones en casos extraordinarios, por encontrarse en extremo riesgo la vida. Indicó que en el caso bajo estudio, la agente oficiosa no allegó documentación que diera cuenta del diagnóstico médico del accionante y pese a que requirió múltiples servicios únicamente remitió la prescripción de: (i) glucosa en suero u otro fluido diferente a orina; (ii) fosfatasa alcalina; (iii) hepatitis C carga viral; hepatitis B antígeno de superficie; hepatitis B anticuerpos - s semiautimatizado o automatizado y mycobacterium tuberculosis cultivo. Destacó que dichos servicios no son de urgencias por lo que, consideró que el afectado debe proceder a regularizar su estado de permanencia para obtener su autorización. 22. Además, dispuso exhortar al señor Josué para que acudiera al Centro Regional de Servicios Migratorios de la ciudad de Medellín, para regularizar su estatus migratorio con la correspondiente obtención del salvoconducto SC-2. De igual manera, instó a la agente oficiosa acudir a dicha sede administrativa para el beneficio de su agenciado. Por otro lado, exhortó a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia a fin de que, una vez regularizada la situación migratoria del señor Josué, garantice sin dilación alguna su afiliación al Sistema General de Seguridad Social y la prestación efectiva de los servicios de salud que requiere, a través de las IPS o prestadores con los cuales tenga contrato vigente[37]. 23. El fallo proferido el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medellín no fue impugnado. 24. Contestación extemporánea de la Secretaría de Salud e Inclusión Social del Departamento de Antioquia- Gobernación de Antioquia[38]. La referida secretaría indicó que las personas que se encuentren “ilegalmente” en el país sólo tienen derecho a que se les brinde atención de urgencias. En consecuencia, consideró que los gastos que se deriven de los servicios que requiera el extranjero, posteriores a la atención de urgencias, deben ser asumidos directamente por él. Resaltó que en el caso del accionante, su salud estará a cargo de los entes territoriales, es decir, el municipal y el departamental. Resaltó que la Secretaría de Salud departamental autorizó a favor del señor Josué todos los servicios que le prescribieron los médicos tratantes. Agregó que, los servicios de salud que solicita a través de la tutela fueron autorizados por el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias -CRUE- el 10 de febrero de 2025. 25. Aunado a lo anterior, informó que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió un plan de respuesta del sector salud al fenómeno migratorio, en el que determinó un listado con las patologías respecto de las cuales se autorizarán y materializarán los servicios de salud por parte de los entes territoriales -municipales y departamentales-, llamado “prestaciones de servicios de salud para población migrante en situación de irregularidad o regular no afiliada”. Dentro de las patologías destacó el VIH, la tuberculosis, otras infecciones de transmisión sexual y enfermedades mentales. Indicó que dado que los diagnósticos del solicitante y los servicios médicos que pretende hacen parte del mencionado plan, se le autorizarán tal y como lo delimite la ley. 26. Por otro lado, requirió que se disponga que la Secretaría de Salud Municipal de residencia del solicitante, en conjunto con sus IPS locales le garanticen todos los servicios de primer nivel y/o segundo nivel que tenga disponibles. Por último, solicitó ordenar a Migración Colombia acompañar y asesorar al solicitante en la expedición del documento que permita su regularización para que, por esta vía, pueda acceder a un plan de salud. 3. Actuaciones en sede de Revisión 27. Selección del expediente para revisión de la Corte Constitucional. Mediante el Auto del 29 de abril de 2025[39], la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[40] escogió para revisión el expediente de la referencia[41]; y el 14 de mayo de 2025[42] el expediente fue enviado al despacho sustanciador. 28. Decreto de pruebas, vinculaciones, suspensión de términos y otros. Mediante Auto del 9 de junio de 2025[43], la Sala Tercera de Revisión decretó pruebas y vinculó al trámite de tutela al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría de Salud de Medellín, a la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de Medellín, a la ESE Metrosalud, a la ESE Hospital Mental de Antioquia, a la ESE Hospital La María (Sede San Diego), a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, a la Defensoría del Pueblo y a la Corporación Surgir.. 29. A dichas entidades les requirió respectivamente, de conformidad con sus competencias, presentar un informe relacionado con los hechos de tutela; remitir documentación relevante; responder algunas preguntas relacionadas con el estado de los trámites que han adelantado en relación con las situaciones que expuso la agente oficiosa del señor Josué, la asesoría o acompañamiento que le han dado y los protocolos específicos para atender a migrantes en situación de habitabilidad de calle, entre otras; desplegar actuaciones tendientes a la ubicación del agenciado para verificar la posibilidad o no de recaudar información sobre su estado actual de salud; e informar acerca de las acciones de vigilancia y control que hubieren podido adelantar en relación con los hechos expuestos en el escrito de tutela. Además, les solicitó a las partes[44] y a la ESE Hospital Carisma contestar algunos interrogantes tendientes obtener información detallada y actualizada sobre lo descrito en la acción de amparo. 30. Asimismo, invitó para que emitieran concepto, en calidad de amicus curiae, a la Asociación Colombiana de Psiquiatría y a la Organización Red Somos, entidades reconocidas por su conocimiento sobre los impactos de algunas de las enfermedades que padece el señor Josué. Además, convocó al Consejo Noruego de Refugiados en atención sus actividades de acompañamiento de personas en condiciones de migración. Sumado a lo anterior, la Sala solicitó al juez de primera instancia informar si recibió nuevos informes de cumplimiento. En atención a que tanto el defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales y la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo solicitaron acceso al expediente de tutela, en virtud a su interés de intervenir mediante un concepto técnico, la Sala accedió al requerimiento[45]. En respuesta al mencionado auto, se recibieron las siguientes comunicaciones: 31. Juzgado 003 Civil Municipal de Medellín[46]. A través de comunicación del 18 de junio de 2025, el juez del referido despacho indicó que el último informe de cumplimiento presentado por la Secretaría e Inclusión Social de Antioquia corresponde a la respuesta allegada el 3 de marzo de 2025, ya citada. 32. ESE Metrosalud[47]. Mediante oficio del 19 de junio de 2025, señaló que no evidenció historia clínica de atenciones para el agenciado en esa entidad. Sin embargo, indicó que, revisado el sistema de vigilancia epidemiológica –SIVIGILA–, encontró 3 notificaciones, a su nombre, por tuberculosis y VIH en la ESE La María, en los años 2020 y 2024. Especificó que no recibió solicitudes de atención por parte de la mencionada ESE. 33. Manifestó que, de acuerdo a un contrato interadministrativo[48] de 2025 suscrito entre la ESE Metrosalud y la Secretaría de Salud del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, presta las atenciones de primer nivel de complejidad de urgencias y eventos priorizados –como VIH y tuberculosis- a los migrantes venezolanos en condición irregular y demás extranjeros sin capacidad de pago. Asimismo, el primer nivel de complejidad de las enfermedades mentales y la epilepsia. Mencionó que, cuando se requieren medicamentos, paraclínicos y atenciones en salud de mediana y alta complejidad, se hace el respectivo anexo para la autorización por parte de la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia. 34. Por otro lado, reconoció que en las guías de práctica clínica del Ministerio de Salud y Protección social, un tratamiento oportuno y continuo busca mantener la salud de las personas con VIH y prevenir la transmisión del virus a otras personas. En cuanto al tratamiento de la tuberculosis, señaló que el mismo busca curar la enfermedad, evitar la mortalidad y disminuir la trasmisión a otra población. 
 35. ESE Hospital Mental de Antioquia Maria Upegui –HOMO[49]. Indicó que prestó atención al paciente el 22 de abril de 2024 y adjuntó historia clínica. Mencionó que por parte del psiquiatra tratante se tiene como impresión diagnostica, trastornos mentales y del comportamiento, trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento y que le fue prescrito: hemograma IV, hemoglobina glicosililada, vitamina B12, con solicitud de valoración prioritaria por parte del programa para adicciones. Señaló que en la institución no se han realizado exámenes ni tratamientos posteriores a la atención brindada. 36. Indicó que la no adherencia al tratamiento en salud mental —ya sea de tipo farmacológico, psicoterapéutico o relacionado con programas de rehabilitación y apoyo psicosocial— conlleva un alto riesgo de recaída, agravamiento de los síntomas clínicos y a que el trastorno se vuelva crónico. En el caso de los trastornos relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, la falta de continuidad en el proceso terapéutico puede resultar en el restablecimiento del consumo problemático, pérdida de avances logrados, aumento del riesgo de conductas autodestructivas o impulsivas, y deterioro progresivo de las esferas familiar, social, ocupacional y funcional del paciente. 37. ESE Hospital Carisma[50]. Manifestó que, de conformidad con la información que reposa en los archivos de la entidad, no se registra ingreso para atención en consulta externa ni en hospitalización del señor Josué. Explicó que, esa institución de mediana complejidad en salud mental con énfasis en el tratamiento de conductas adictivas, desarrolla desde hace aproximadamente 20 años un programa de tratamiento especializado a las personas que han desarrollado una adicción a opioides, opiáceos y derivados (entre los que se encuentra la heroína, el tramadol y otro tipo de sustancias psicoactivas relacionadas). Señaló que uno de los recursos terapéuticos que utiliza es el farmacológico, y entre ellos emplea la metadona en las presentaciones que actualmente están avaladas en el país. Reiteró que el agenciado no ha sido atendido en esa entidad por cuanto no ha recibido orden alguna para ello. 38. Secretaría de Salud del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín[51]. Mediante oficio del 23 de junio de 2024, señaló que es de competencia de esa secretaría la prestación de servicios de salud de primer nivel de complejidad (según la Resolución Nro. 5261 de 1994, atención básica con médico general y urgencias de baja complejidad), a la población sin aseguramiento, incluyendo los migrantes en condición irregular. En consecuencia, consideró que las enfermedades catastróficas o ruinosas como el VIH, enfermedades mentales de manejo con el especialista en psiquiatría o toxicología y manejo especializado para la tuberculosis, son de competencia de la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia. Refirió que no emite autorizaciones para la atención en salud, pues basta con que las personas se dirijan a la ESE Metrosalud si requieren la atención por urgencias. 39. Por otro lado, indicó que la Subsecretaría de Salud Pública cuenta con un portafolio de servicios que se prestan en el marco de la estrategia “Medellín Te Quiere Saludable”, para la detección y el abordaje de los riesgos en salud identificados en la población de Medellín, incluida la población habitante de calle. Así, en los casos en los que las pruebas de VIH arrojan resultados positivos hacen la canalización a través de la ESE Metrosalud y posteriormente, una remisión al “Hospital María”. 
Además, señaló que esa secretaría cuenta con el componente “Centro de Escucha” especializado en la prevención de adicciones en todas las comunas y corregimientos de la ciudad. Aunado a lo anterior, dijo que no ha realizado gestiones para la afiliación del señor Josué al Sistema General de Seguridad Social en Salud pues el mismo no cuenta con documento válido en Colombia. 40. Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín- Alcaldía de Medellín[52]. La referida Secretaría a través de oficio del 24 de junio de 2025 reiterado el 27 del mismo mes y año, empezó por aclarar que los programas “Bienestar para las familias migrantes” y “Habitantes de calle con atención e inclusión social” no contemplan responsabilidades, deberes y funciones, relacionados con el acceso a la atención en salud, salvo información, orientación y acompañamiento. En relación con el caso bajo estudio, indicó que el agenciado fue registrado el 18 de enero de 2024, en la base de datos del programa “Habitantes de calle con atención e inclusión social” siendo clasificado como “en riesgo de calle”. Mencionó que, durante el 2025 el agenciado ha hecho uso del servicio de autocuidado en tres oportunidades; sin embargo, no ha realizado ninguna gestión para otros servicios. 41. Luego, manifestó que según el enlace en orientación jurídica del “Centro Intégrate”, el agenciado se encuentra en situación de calle, mas no es considerado habitante de calle ya que él ha manifestado en las entrevistas realizadas en “Centro Día”, que cuenta con apoyo familiar en el exterior, ocasionalmente proveedor económico, lo cual no le permite ser registrado en el listado censal. Indicó que, por lo anterior, no es posible vincularlo a la ruta de atención de esta población especial para que pueda ser atendido por el sistema de salud[53]. 42. Agregó que está a la espera de la respuesta de la CONARE frente a una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, realizada en el mes de febrero de 2025, por el señor Josué y acompañada por la profesional jurídica del “Centro Intégrate”. Ante la limitación de comunicación directa con el usuario, llamó al padrastro quien indicó que hace más de un mes no tiene contacto con el agenciado. 43. Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado -CONARE-, Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería)[54]. A través de comunicación del 24 de junio de 2025, mencionó que mediante correo del 14 de marzo del mismo año, el agenciado remitió a ese ministerio solicitud de determinación de la condición de refugiado[55]. Señaló que, verificado el cumplimiento de los elementos de información de que trata el artículo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015, admitió la solicitud de refugio y requirió[56] a Migración Colombia, la expedición del salvoconducto de permanencia SC-2 para “Resolver Situación de Refugio” por primera vez para el señor Josué, decisión comunicada a su correo personal. Resaltó que dicho documento le permite tener acceso a los servicios de salud, siempre que cumpla con el respectivo proceso de afiliación. Destacó que es obligación del agenciado reclamar personalmente el salvoconducto de permanencia en las oficinas de Migración Colombia para lo cual debe agendar una cita en la página web de la UAEMC[57]. 44. Defensoría del Pueblo[58]. La directora nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo señaló que es imperativo resguardar los derechos del señor Josué y recalcar la obligación de avanzar en la intervención de la política pública de protección de los habitantes de calle, especialmente aquellos que se encuentran en situación de migración irregular. Señaló que, la Regional Antioquia de esa entidad se comunicó telefónicamente con la agente oficiosa y logró confirmar varios datos y acontecimientos[59]. 45. Además, citó algunas decisiones de tribunales internacionales con directrices sobre el alcance de los derechos de los migrantes[60]. Por otro lado, resaltó que la protección de las personas habitantes de calle en Colombia está soportada en la aplicación de los principios fundantes del Estado Social de Derecho principalmente, la dignidad humana y la solidaridad. Mencionó que, las personas que se encuentran en habitanza de calle enfrentan múltiples factores de vulnerabilidad, entre ellos, la carencia de medios económicos suficientes para garantizar su subsistencia, la pobreza extrema y la exclusión social. Indicó que ello impone unas responsabilidades jurídicas concretas al órgano estatal, orientadas a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas en esa condición de vulnerabilidad, que implica una acción coordinada, decidida y eficaz de los entes e instituciones públicas para asegurar su inclusión, protección y dignificación dentro del orden social, y para intentar cambiar o mitigar su realidad descrita. 46. En suma, defendió que se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a locomoción del agenciado por ser una persona migrante, habitante de calle, con condiciones complejas de salud y portador de VIH. Consideró que resulta determinante que se imparta una orden para que el sistema de salud de Antioquia lo atienda, pero además para que se materialice la política pública de protección a la población migrante irregular. 47. Agente oficiosa[61]. Manuela, en calidad de agente oficiosa de Josué, informó[62] que su agenciado es una persona habitante de calle que ha sido acompañada por el “Centro de Escucha para Habitante de Calle” en la Corporación Surgir desde el año 2021. Precisó que Josué se acercó a esa Corporación para pedir ayuda en el proceso de ingreso a tratamiento con metadona en la ESE Carisma. Indicó que “Surgir” sensibilizó al usuario en la importancia de iniciar la ruta con el tratamiento en VIH, en la ESE La María, y le señaló que desde allí, con la atención de los especialistas del hospital se revisaría si era procedente activar la ruta en salud mental y de superación de consumo de heroína. 48. Explicó que, el 17 de octubre 2024, el paciente fue diagnosticado con tuberculosis. Señaló que el médico de la ESE La María que atendió al paciente refirió que se debía gestionar un albergue para la administración y supervisión del medicamento para tratar dicha enfermedad. Por lo anterior, desde la Corporación Surgir y la ESE La María, hicieron contacto con el “Sistema Habitante de Calle” –de la Secretaría de Integración Social de Medellín-, en donde les refirieron que para poder recibir al usuario consumidor de heroína, se requería que tuviera el respectivo sustituto, es decir, la metadona. 49. Manifestó que, aunque el médico tratante expidió las órdenes para que Josué fuera atendido por el área de toxicología, la seccional de salud no las autorizó porque no tenía un documento que validará su identidad. Asimismo, destacó que desde la ESE Carisma agendaron una cita con toxicología para el 14 de mayo 2025 a la 1:00 pm y con psiquiatría a la 1:30 pm. Sin embargo, un día antes, es decir, el 13 de mayo 2025, se comunicaron con ella para informarle que las citas se cancelaban porque el agenciado no tenía un documento que validara su identidad. Agregó que solicitó a la trabajadora social de la ESE La María constancia de esta información, pero la misma refirió que no podía expedirla. 50. La agente oficiosa también señaló que, le solicitó al “Sistema Habitante de Calle” la reclasificación de su agenciado para que sea tenido en cuenta como habitante de calle y no como persona en situación de calle, y que por esta vía, sea incluido en el listado censal. Sin embargo, desde esa entidad le indicaron que ello no es posible porque el usuario había manifestado que tiene red de apoyo en Venezuela, que regresará en cualquier momento a su país y que, a veces, paga habitación cuando tiene dinero. Señaló que, además de ello, el Departamento de Planeación tampoco le agenda una cita para realizar la encuesta del Sisbén porque el agenciado no tiene una dirección de residencia para enviar al encuestador. 51. Por otro lado, indicó que luego de un vaivén entre el Centro Intégrate y el Sistema Habitante de Calle de la Secretaría de Inclusión de Medellín para definir al responsable para acompañar el proceso de solicitud de refugio, el primero realizó la solicitud; sin embargo, no han obtenido respuesta. Resaltó que no pudo aportar dirección del agenciado en el formulario porque es habitante de calle. También destacó que el 13 de febrero de 2025, en virtud a lo dispuesto en el fallo de primera instancia, acompañó al usuario a las oficinas de Migración Colombia para la expedición del salvoconducto SC-2, donde les indicaron que el juez constitucional no había emitido una orden para la expedición de dicho documento. 52. La agente oficiosa destacó que el agenciado manifestó agradecimiento por el acompañamiento, pero indicó que se encontraba cansado de los trámites, procesos y de no poder superar su adicción. También señaló que los médicos de Vigilancia Epidemiológica de la Secretaría de Salud recomendaron que el usuario debía ser atendido en su dimensión de salud mental para mejorar su adherencia a los tratamientos que tiene pendientes. 53. La señora Manuela afirmó que, conforme a la historia clínica[63], el agenciado requiere: tratamiento en salud mental por trastorno psicótico; valoraciones por especialistas en psiquiatría y toxicología; tratamiento con sustitución por metadona intramural o extramural; tratamiento de VIH, hepatitis C y tuberculosis y las enfermedades asociadas a estas; albergue para administración y supervisión del tratamiento de tuberculosis o en su 
defecto atención de manera ambulatoria si el usuario no quiere estar interno; atención por odontología y por oftalmología y todos los servicios que le ayuden en su proceso de recuperación. Además, acompañamiento en la solicitud de refugio y salvoconducto SC-2, para que pueda recibir aseguramiento en salud. 54. Por último, la señora Manuela aclaró que no es profesional en derecho, que es profesional en trabajo social del Centro de Escucha para Habitante de Calle de la Corporación Surgir y actúa como agente oficiosa del señor Josué. Resaltó que el usuario no se presentó en nombre propio por todas sus condiciones de vulnerabilidad, entre ellas, habitabilidad en calle y trastorno psicótico. Agregó que, el 20 de junio 2025, encontró al usuario caminando por la calle Oriental con Perú de la ciudad de Medellín y le informó el estado de la acción de tutela. Una vez más, el agenciado le manifestó que requiere ayuda para su proceso de salud mental, la superación del consumo de heroína y el tratamiento de sus enfermedades. 55. Respuestas remitidas después del traslado de pruebas. A continuación, se relacionan las respuestas allegadas al trámite después del traslado de pruebas. 56. Agente oficiosa[64]. Como respuesta al traslado de pruebas, Manuela indicó, en relación con lo comunicado por la ESE Carisma, que el agenciado no ha ingresado a los servicios de esa entidad porque, aunque se le asignaron telefónicamente unas citas, las mismas fueron canceladas por falta de autorización de la “Seccional de Salud de Antioquia”. Por otro lado, respecto a la respuesta de la Secretaría de Inclusión Social de Medellín, manifestó que si el usuario estuviese únicamente en riesgo de calle como lo clasifica el sistema, el señor Josué no indicaría que duerme en las carpas habilitadas por el mismo sistema y en el suelo “en condiciones inhumanas”. En relación con el sustento económico del usuario que refiere el “Sistema Habitante de Calle” de la misma Secretaría de Inclusión Social, destacó que su agenciado ha expresado que ya “no tiene sus elementos de malabares porque se los robaron, además fue apuñalado hace 2 meses en su mano y costado”, lo que no le permite trabajar. Asimismo, reiteró de manera enfática que el usuario se encuentra como habitante de calle. 57. En cuanto a la mención que hizo la referida secretaría del padrastro de su agenciado, señaló que Josué conversa telefónicamente con él, de manera ocasional, cuando solicita un minuto de celular a la Corporación Surgir. Agregó que esta persona vive en Venezuela. Señaló que no tiene certeza de que el usuario le haya informado a su familia las situaciones de vulnerabilidad en las que se encuentra y lo relacionado con sus diagnósticos de salud. Por lo anterior, hizo un llamado a reservar la confidencialidad de la información; y refirió que el “Centro de Escucha para habitante de calle” es un proyecto de bajo umbral en tratamiento comunitario, es el puente entre los usuarios y las instituciones y respeta la información confidencial de sus usuarios por lo que evita socializarla con sus redes subjetivas o de apoyo. 58. Se resalta que mediante comunicación electrónica del 11 de agosto de 2025, la agente oficiosa actualizó los correos para efectos de notificaciones de las distintas actuaciones. 59. Superintendencia Nacional de Salud[65]. El 1 de julio de 2025 indicó que, la Delegatura para la Protección al Usuario de esa entidad informó que realizó una búsqueda en el aplicativo PQRD, de reclamos radicados ante la Secretaría de Salud de Antioquia en el 2025, de migrantes venezolanos que se hayan reportado como habitante de calle y no encontró registros. Así las cosas, no ha impuesto sanciones en contra de la referida secretaría. 60. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC[66]. Mediante oficio del 3 de julio de 2025, señaló que esa dependencia se encuentra presta a acompañar el trámite de regularización requerido por el peticionario. No obstante, señaló que no ha emitido ningún salvoconducto SC-2, permiso temporal de permanencia ni documento similar a favor del ciudadano Josué, ni tiene registro alguno de trámites o peticiones anteriores en los sistemas institucionales. 61. Consejo Noruego para Refugiados[67]. A través de comunicación del 4 de julio de 2025, el Consejo Noruego para Refugiados señaló que observa una grave afectación del derecho fundamental a la salud del agenciado. Resaltó que, pese a que presenta múltiples patologías de alto costo y riesgo vital como VIH, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales, no ha recibido una atención médica integral y oportuna. Consideró que, la imposibilidad de acceder a servicios especializados, medicamentos esenciales y tratamientos como la metadona para el manejo del consumo de opiáceos, compromete gravemente su vida y dignidad humana. 62. Además, dijo que el condicionamiento de dicha atención a la regularización de su estatus migratorio contraviene los principios constitucionales que prohíben el trato discriminatorio por razones de nacionalidad o situación administrativa. Señaló que el enfoque legal no puede permanecer anclado a barreras, sino que debe orientarse por los principios de dignidad humana, solidaridad, igualdad y justicia material. Por ello, solicitó a la Corte ordenar la garantía inmediata e integral de los servicios de salud requeridos, sin condicionamiento a la regularización migratoria. 63. Asociación Colombiana de Psiquiatría[68]. En comunicación del 7 de julio de 2025 señaló que, dada su condición de organización gremial, no le es connatural la emisión de conceptos o pericias. 64. Secretaria de Salud e Inclusión Social del Departamento de Antioquia-Gobernación de Antioquia[69]. A través de informe rendido el 8 de julio de 2025, mencionó que el agenciado es un paciente habitante de calle, con reingreso a controles médicos el 13 de marzo, 17 de mayo y 21 de agosto de 2024. También destacó que tuvo control médico en la ESE Hospital La María el 1 de octubre de 2024, oportunidad en la que se registró la falta de adherencia al tratamiento, se consignaron todos los resultados de exámenes de laboratorio realizados y se ordenó valoración por cada uno de los profesionales del “programa 900”, como se denomina en la ESE Hospital La María a los pacientes que hacen parte de la población con VIH. 
Mencionó que el 3 de febrero de 2025, el agenciado fue atendido en la ESE Hospital La María. Señaló que en la historia clínica se registraron los resultados de paraclínicos inmunológicos, serológicos y metabólicos; esquema de TARV –con anotación que señala que el paciente manifiesta no estar tomando medicación antirretroviral de forma puntual-; esquema de vacunación[70]; tamizajes según requerimientos; otros exámenes diagnósticos y demás resultados. 65. Resaltó que “(…) la atención es un conjunto integral de servicios, se genera una autorización única que incluye todos los servicios de salud que se requieran dentro del seguimiento médico. Por lo tanto, no se expide autorización para cada cosa”[71]. Señaló además que, en los casos que se requiera alguna valoración médica o que no haga parte del conjunto de servicios integrales o que la IPS no cuente con el servicio, se genera autorización adicional, como ocurrió, según dijo, con la orden que autorizó la especialidad de psiquiatría y toxicología para la ESE Carisma, que hace parte de la red prestadora de servicios de salud de la Secretaría de Salud e Inclusión Social. 66. Mencionó que, para el manejo de VIH, tuberculosis y salud mental, existen programas y rutas de atención desde la red de servicios públicos los cuales, se activan a partir del diagnóstico clínico y que, cuando las personas presentan alguno de los dos primeros diagnósticos, se realiza la notificación obligatoria al sistema de vigilancia epidemiológica –SIVIGILA- y se activa el seguimiento por parte del equipo de vigilancia en salud pública del municipio correspondiente. 67. Agregó que, en el caso de personas sin regularización migratoria, las instituciones prestadoras de salud pueden reportar estos casos ante el Ministerio de Salud a través del módulo para población migrante en el Registro Especial de Migrantes en Salud –REMS-, con el fin de gestionar apoyos adicionales o vinculación a programas específicos. Aunado a lo anterior, dijo que el departamento de Antioquia, a través de la Secretaría de Salud e Inclusión Social y en coordinación con los municipios, promueve acciones de atención integral para personas con consumo problemático de sustancias psicoactivas –SPA-. Indicó que el agendamiento de valoraciones médicas o suministro de servicios de salud, está sujeto a la disponibilidad de los diferentes prestadores en salud. Agregó que, el ESE Hospital La María tiene autonomía administrativa para la asignación de citas, entrega de medicamentos, realización de exámenes de laboratorios, ayudas diagnósticas y demás servicios de salud que requiera el usuario; sin embargo, se debe tener en cuenta que también es necesario la asistencia y disposición por parte de usuario para adherirse al tratamiento. 68. Como documentos adjuntos aportó los siguientes: (i) historias clínicas del 25 de octubre de 2024 y del 3 de febrero de 2024 de la ESE Hospital La María. (ii) Autorización del 4 de abril de 2025 por: consulta de primera vez por especialista en toxicología clínica, consulta de primera vez por especialista en psiquiatría para la ESE Carisma. (iii) Informe de suministro de medicamentos e insumos en distintas fechas, siendo la última 25 de octubre de 2024. (iv) Fórmula médica del 3 de febrero de 2025. 69. Ministerio de Salud y Protección Social[72]. A través de comunicación remitida de forma tardía, el Ministerio de Salud señaló que las personas migrantes habitantes de la calle, al tener un estatus migratorio irregular, no puede acceder a los servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, sino que solo tienen garantizado el acceso a atenciones de urgencias y a las acciones derivadas del Plan de Intervenciones Colectivas (PIC) que consisten en jornadas de salud en convivencia, salud sexual y reproductiva, vacunación del PAI y Plan 
contra COVID-19 y pruebas rápidas de ITS. Mencionó que esta población debe surtir el proceso de regularización y luego, a través del listado censal se garantiza su acceso al SGSSS a través del Régimen Subsidiado en Salud. 70. Entidad que no rindió informe. A través del Auto de pruebas del 9 de junio de 2025 la Sala requirió a la ESE Hospital La María para rendir informe; sin embargo, no aportó respuesta en sede de revisión. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia 71. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de abril de 2025[73], proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[74], que escogió el expediente para revisión[75]. 2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 72. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad, o excepcionalmente de particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional. 2.1. Legitimación en la causa por...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y
  • Decreto 1285 de 2022
    Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al título 2 de la parte 9 del libro...
  • Decreto 2083 de 2016
    Por el cual se modifica el artículo 2.1.5.1 del decreto 780 de 2016, único regla...
  • Decreto 1429 de 2016
    Por el cual se modifica la estructura de la administradora de los recursos del

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