T-415-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-415/24
DERECHO A LA SALUD
Y A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Incumplimiento de obligaciones recíprocas en la
construcción e implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR),
para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad
(...) el colegio
no garantizó los derechos de la agenciada al haber estructurado un PIAR sin
contar con la opinión de la estudiante y sin realizarle una evaluación
integral. Por otro lado, en este caso no hay evidencia de conceptos técnicos
que sustenten la inclusión de la agenciada en un curso para estudiantes de
extra edad, el cual se encuentra destinado a la validación de grados y cuya
jornada es sabatina... (La Secretaría de Educación accionada) no demostró la
realización de acciones de seguimiento y acompañamiento al PIAR de la
estudiante, ni revisó que la oferta en la cual se encontraba la agenciada
estuviera acorde a sus necesidades y al curso de su proceso educativo formal.
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Vulneración
de derechos fundamentales cuando se niega el diagnóstico para detectar la
enfermedad del paciente con mayor precisión y así determinar el tratamiento
necesario
(...) la agenciada
no recibe ningún tipo de tratamiento relacionado con su condición de
discapacidad. Esto permite evidenciar que la atención en salud desplegada por
(la EPS accionada) no ha concluido en un diagnóstico sobre los tratamientos que
deben ser suministrados a la agenciada.
POLITICA PUBLICA
EN EDUCACION INCLUSIVA-Parámetros de prestación del servicio
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la
discapacidad
MODELO SOCIAL DE
LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN
CUENTA-Garantía
a menores en situación de discapacidad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Deber de
garantizar accesibilidad y adaptabilidad del servicio educativo a niños, niñas
y adolescentes en situación de discapacidad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica
que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación
de discapacidad
ADAPTABILIDAD COMO
COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Obligación
del Estado y las instituciones encargadas de prestar el servicio de educación
frente a las personas con discapacidad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de
implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y
participación de estudiantes en situación de discapacidad
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Obligación del
Estado de garantizar la prestación del servicio de salud
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación del servicio debe ser continuo
y no puede ser interrumpido súbitamente
DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Articulación del
Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de Seguridad Social en Salud
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Orden
a Secretaría de Educación, realizar la evaluación y seguimiento sobre política
pública de educación inclusiva y ajustes razonables de instituciones educativa
DERECHO AL
DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS
efectuar valoración integral a paciente
EXHORTO-Ministerio de
Educación Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA DE REVISIÓN
SENTENCIA
T-415 DE 2024
Referencia: expediente
T-10.194.720
Acción
de tutela presentada por Víctor como agente oficioso de Helena,
contra Alcaldía de Floridablanca (Santander) y la Secretaría de Educación de
Santander
Procedencia: Juzgado Primero
Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca
Asunto: Derecho a la
salud y a la educación de personas en situación de discapacidad
Magistrado
sustanciador:
Juan
Carlos Cortés González
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La Corte Constitucional revisó
la sentencia proferida en el marco de la acción de tutela interpuesta por el
agente oficioso de una persona en situación de discapacidad, a quien la
institución educativa en la cual cursaba su proceso académico le solicitó que
uno de sus padres fuera su acompañante permanente como ajuste razonable. Sin
embargo, la agenciada no se encontraba de acuerdo con el acompañamiento
permanente de su papá y, además, su mamá no podía acudir al colegio al ser la
responsable de los ingresos del hogar. Por lo anterior, la agenciada dejó de
asistir a la institución educativa y se encuentra desescolarizada. En
consideración de lo anterior, su padre presentó una acción de tutela mediante
la cual solicitó la designación de una profesora de apoyo para su hija.
¿Qué consideró la Corte?
La Corte consideró que en la
actualidad la situación de discapacidad debe ser entendida desde el modelo
social. Lo cual implica la materialización de una serie de principios, entre
ellos la autonomía, la independencia, la dignidad humana, la igualdad, la
inclusión y la accesibilidad universal. Por lo anterior, las personas en
situación de discapacidad toman sus propias decisiones y la sociedad debe
garantizar que puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. De la misma
forma, el considerar la discapacidad como un fenómeno social implica que,
para la eliminación de barreras, debe existir una respuesta articulada por
parte de todas las entidades de la sociedad. Por lo que la garantía del
ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad no
solo es responsabilidad de sus familias.
Lo anterior se encuentra en
concordancia con la educación inclusiva, la cual es entendida como un proceso
que busca garantizar el derecho a la educación de todas las personas dentro
del sistema educativo. Por tal razón, se deben adoptar todas las medidas necesarias
para adaptar el proceso educativo a las necesidades de los estudiantes y no
entender que los estudiantes se deban adaptar al sistema. Una de las formas
en la que se materializa la educación inclusiva es a través del Plan
Individual de Ajustes Razonables (PIAR) y los ajustes razonables
correspondientes. Estos deben ser establecidos en relación con las
necesidades del estudiante y se debe garantizar su participación para
adoptarlos. Pero, para garantizar este proceso, deben concurrir diferentes entidades,
entre las que se encuentran las instituciones educativas, las secretarías de
educación y el Ministerio de Educación Nacional.
La Sala recordó que el
acompañante permanente o el “tutor sombra” es una figura que no se encuentra
contemplada en las normas de educación inclusiva, pues puede limitar la
voluntad del estudiante en situación de discapacidad, generar dependencia o
desincentivar el involucramiento de la comunidad educativa en el proceso de
inclusión. Por lo anterior, la normativa colombiana cuenta con otro tipo de
medidas que garantizan la inclusión de los estudiantes en situación de
discapacidad, sin ser tan limitantes de los derechos y libertades de la
persona que lo requiere.
Finalmente, reiteró que el
derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad implica una
atención del mejor nivel posible y tiene por finalidad que el paciente pueda
alcanzar el nivel más alto de desenvolvimiento como individuo, potenciando su
autonomía. Lo anterior se encuentra en concordancia con el artículo 9° de la
Ley 1618 de 2013, el cual indica que las personas en situación de
discapacidad tienen derecho a la habilitación y rehabilitación integral.
¿Qué decidió la Corte?
La Corte consideró que en
este caso el ajuste razonable solicitado y la estructuración del Plan
Individual de Ajustes Razonables (PIAR) de la agenciada no tuvieron en cuenta
los principios del modelo social de la discapacidad. De la misma forma, no se
consultó la opinión de la agenciada y su familia tampoco participó en la
formulación de estas medidas, lo cual está en contra de la normativa que
regula la materia. Asimismo, el ajuste razonable no cumplió su propósito,
pues en vez de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de la
estudiante en situación de discapacidad, generó el efecto contrario, toda vez
que conllevó a que la agenciada en la actualidad se encuentre
desescolarizada.
Por otro lado, la Corte
consideró que la Secretaría de Educación de Floridablanca no ha cumplido con
sus obligaciones respecto de la garantía de la educación inclusiva. Lo
anterior, al considerar que la entidad accionada no ha adelantado las
gestiones administrativas tendientes a garantizar el derecho a la educación
de la agenciada. Asimismo, la Sala evidenció una desarticulación entre las
entidades municipales derivada de la ausencia de una política general para la
garantía de la educación de personas en situación de discapacidad en el
municipio.
Adicionalmente, la Sala
consideró necesario pronunciarse en relación con el derecho a la salud de la
agenciada pues, de las pruebas recaudadas, estableció que la agenciada no ha
contado con un proceso médico dirigido a atender sus necesidades médicas.
¿Qué ordenó la Corte?
La Corte Constitucional ordenó: i)
revocar la sentencia de única instancia y tutelar los derechos a la educación
y la salud de la agenciada, ii) a la Defensoría del
Pueblo que comunique el contenido y las implicaciones de la providencia a la
agenciada, iii) al
Colegio El Naranjal que adelante las gestiones y actuaciones
pertinentes para garantizar que la agenciada se pueda reincorporar de manera
inmediata a las clases. De la misma forma, deberá realizar todos los ajustes
para nivelar los contenidos académicos que la estudiante no cursó mientras se
encontraba desescolarizada. Lo anterior, previo consentimiento de la
agenciada
iv)
a la institución educativa, la Secretaría de Educación de
Floridablanca y a la EPS Salud Total que, previo consentimiento de la
agenciada, coordinen y adelanten las gestiones y actuaciones correspondientes
para revisar, ajustar o reformular el PIAR de la agenciada, v) a la
Secretaría de Educación de Floridablanca que adelante las gestiones y
actuaciones pertinentes para garantizar el proceso educativo de la agenciada
en otra institución educativa del municipio, previa manifestación de la
estudiante, vi) a la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus competencias
constitucionales y legales, que acompañe a la estudiante y a su familia en el
cumplimiento de las órdenes, vii) a la Secretaría de Educación de
Floridablanca que visite el Colegio El Naranjal para evaluar sus
instalaciones y recursos, para así realizar la acciones necesarias que
garanticen los elementos que se requieran para prestar la atención a los
estudiantes en situación de discapacidad matriculados en esa institución,
viii) también que formule el Plan de Implementación Progresiva del Decreto
1421 de 2017, ix) que de igual forma adelante capacitaciones sobre educación
inclusiva para los profesores del Colegio El Naranjal, x) exhortó al
Ministerio de Educación Nacional, para que en el caso de requerirlo, acompañe
a la Secretaría de Educación de Floridablanca en el cumplimiento de las
órdenes contenidas en la providencia, xi) a Salud
Total EPS, previo consentimiento de la agenciada, que valore integralmente a
la paciente y otorgue los procedimientos y servicios que se requieran, además
deberá remitir esta información a la Secretaría de Educación de Floridablanca
y al Colegio El Naranjal y xii) a las entidades accionadas que
presenten informe al juez de primera instancia para garantizar el
cumplimiento de las órdenes contenidas en la providencia.
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés
González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia del 10 de
abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones
Mixtas de Floridablanca, en el expediente de tutela T-10.194.720, que negó el
amparo promovido por Víctor, como agente oficioso de Helena.
Aclaración previa. Anonimización de datos
en la providencia
La divulgación de esta providencia puede afectar el derecho a la
intimidad de la agenciada y su familia. Por lo tanto, de conformidad con lo
dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02
de 2015[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022[2],
la misma se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la
Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas.
Otro, con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación
para la difusión de información pública. En la última versión, la agenciada
habrá de ser identificada como “Helena”, el agente oficioso como “Víctor”
y la institución educativa vinculada se identificará como “Colegio El
Naranjal”.
I.
ANTECEDENTES
1.
Víctor, como agente oficioso de Helena, promovió
acción de tutela contra la Secretaría Municipal de Floridablanca y la
Secretaría Departamental de Educación de Santander[3]
por la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación de su hija.
Hechos y pretensiones
2.
Helena tiene 18 años, presenta síndrome de Down y una
discapacidad cognitiva. Ella acude a las clases en el ciclo 3-2 de las jornadas
sabatinas del Colegio El Naranjal (Santander)[4].
Este grupo se encuentra conformado por 13 jóvenes con discapacidad[5].
3.
En consideración de la institución educativa, la agenciada
presenta diferentes dificultades en su proceso académico. Por lo anterior, el
colegio realizó respecto de ella el Plan Individual de Ajustes Razonables
(PIAR). En el informe que fue emitido por la directora de curso, se indicó que
la agenciada “en ocasiones se sale del salón lo que es preocupante ya que el
docente y la institución deben garantizar y preservar la integridad y por ende
la docente no puede salir detrás de la niña porque no puede dejar a los demás
estudiantes en las mismas condiciones solos en el salón.”[6].
Asimismo, indicó que: “le es difícil realizar actividades por sí sola, el
docente debe estar todo el tiempo al lado de ella para poder guiarle y de esa
manera terminar las actividades propuestas, lo que impide dedicar tiempo de
apoyo a los demás estudiantes quienes requieren también de un apoyo y guía.”[7]
4.
Por lo anterior, el colegio sugirió a los padres de Helena
que “en lo posible apoyaran en la jornada las actividades de la niña para
dedicar tiempo de supervisión y control en episodios de ansiedad o crisis o
situación de molestia y sobre todo en los espacios que ella se sale del salón
para evitar que tenga accidentes [ya que] no hay quien proteja su integridad
física si ella se sale del salón.”[8]. En el registro del proceso educativo
de la agenciada se indicó que: “El padre de familia asistió dos sábados pero se
observó que no hay buenas relaciones padre e hija”[9].
Por lo que, “la niña solicitó que el padre se fuera y se notó cierta
incomodidad por parte de la estudiante, después de ese percance no volvieron a
asistir con la niña al colegio”[10].
5.
En el escrito de tutela, el agente oficioso indicó que él es una
persona de 68 años que se encuentra desempleado[11]
y que la madre de la agenciada no puede asistir a acompañarla a las clases,
pues atiende un pequeño negocio del cual derivan su sustento. Según el agente,
al no contar con una persona que pueda acompañar a Helena a clases, ella
no acude al colegio[12]. Por lo anterior, en la acción de
tutela solicitó que se le asigne a su hija una profesora de apoyo[13].
Trámite de la acción de tutela
6.
El 20 de marzo del 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones Mixtas de Floridablanca avocó conocimiento de la acción de tutela de
la referencia y ordenó la vinculación del Colegio El Naranjal y del Ministerio
de Educación Nacional. Asimismo, en virtud del informe rendido por la
Secretaría de Educación de Floridablanca, el 8 de abril del 2024 el juzgado
vinculó a Salud Total EPS.
Respuesta de la Secretaría de
Educación de Santander[14]
7.
La entidad indicó que, en virtud de la Resolución No. 2754 del 3
de diciembre de 2002, no cuenta con la competencia para la designación de un
profesor de apoyo en la Colegio El Naranjal, sino que le corresponde al
municipio de Floridablanca, pues es la entidad que asume la administración del
servicio público educativo. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente
acción de tutela.
Respuesta de la
Secretaría de Educación de Floridablanca[15]
8.
Señaló que la pretensión de la acción de tutela y la necesidad de
la agenciada es la designación de un cuidador y que, en este caso, ello es
responsabilidad de la EPS. Lo anterior al considerar que lo que se precisa es
ayuda “para desarrollar sus desplazamientos, necesidades fisiológicas e
inclusive por momentos de apoyo emocional en cada una de sus situaciones
incomodas que pueda padecer con ocasión de su diagnóstico médico”[16].
Por lo cual, “la situación fáctica que padece en el día a día la menor Helena
(sic) no [es] solo cuando se encuentra en el plantel educativo, [sino que] hay
que ir más allá, evaluando las necesidades en el desarrollo de sus actividades
en todas las áreas y esferas de su vida cotidiana; cuidador que deberá ser
asumido por SALUD TOTAL EPS con cargo a la Unidad de pago por Captación – UPC,
a pesar de ser mayor de edad”[17].
9.
De la misma forma, allegó el PIAR de la agenciada e indicó que
este refleja que “las barreras que presenta el estudiante son por su condición
física y médica los cuales generan altos factores de riesgo de caída”[18]
y que la estudiante “no maneja relaciones especiales”[19].
Por lo que, en su criterio, con la ayuda de un cuidador aportado por la EPS, se
podría lograr un avance y la evolución en el manejo del diagnóstico de salud de
la agenciada[20]. Asimismo, informó que, en virtud
del Decreto 1421 de 2017, le corresponde al colegio realizar la
caracterización, suscribir las actas de acuerdo con los padres de familia y el
PIAR, identificar en este las barreras a la que está sujeta la agenciada y con
base en ellas que se haga la solicitud de acompañamiento familiar de un adulto
responsable, para así garantizar la seguridad de la estudiante y de sus
compañeros de ciclo[21].
10.
Al considerar que el alcance de la tutela se encamina a la
designación de un tutor sombra para la agenciada, la entidad indicó que esta
figura se encuentra excluida de aquellos servicios financiados con recursos
públicos asignados al sector educación en Colombia[22],
esto en virtud de la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud y
Protección Social. Ahora, informó que en materia educativa dicha exclusión no
es explícita, pero que en el artículo 2.4.6.3.3 del Decreto 1421 de 2017
solamente se reconoce y financian: (i) los docentes de aula, (ii) los docentes
líderes de apoyo y (iii) los docentes de apoyo pedagógico, quienes son los
encargados de brindar acompañamiento a los profesores de aula que atienden a
estudiantes en condición de discapacidad. Por lo anterior, y en consideración a
que el tutor sombra se desarrolla como apoyo terapéutico del paciente con una
incidencia originaria en el sistema de salud, se hace inviable la contratación
de un profesional con esta categorización desde el sector público[23].
11.
Por otro lado, indicó que los docentes de apoyo pedagógico tienen
la función de acompañar a los profesores de aula que atienden estudiantes en
condición de discapacidad y que sus funciones han sido establecidas por el
Ministerio de Educación Nacional. Esto en virtud de la educación inclusiva,
entendida como un proceso permanente que reconoce y valora la diversidad de
características de los estudiantes. En su consideración, este proceso debe
darse en el ámbito de apoyo y de los ajustes razonables que se requieran, los
cuales están llamados a buscar la independencia y funcionalidad de los
estudiantes en situación de discapacidad y garantizar la igualdad de
oportunidades para su participación plena. Por todo lo anterior, explicó que la
designación o contratación de un docente de apoyo pedagógico no obedece a la
atención de un estudiante en específico, pues aquella figura es muy diferente a
la del tutor sombra o cuidador.
12.
Finalmente, informó que se habían adelantado acciones para
garantizar la inclusión de la agenciada. Lo anterior al considerar que: i) la
estudiante se encuentra matriculada en el Colegio El Naranjal, con la
categoría del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT): discapacidad múltiple,
ii) se realizó el PIAR correspondiente, iii) se elaboró informe de evaluación y
caracterización pedagógica a la agenciada, iv) se contrató docente de apoyo
profesional para los estudiantes con alguna discapacidad, v) se cuenta con
docente de apoyo al docente de aula, el cual es diferente al docente de apoyo
pedagógico, vi) se cuenta con informe de docente de aula, y vii) se realizó la
planilla de asistencia a pre acuerdos con padres de familia, en la cual se
observa la inasistencia del acudiente de la accionante.
Informe del Colegio El
Naranjal[24]
13.
Informó esa entidad que la agenciada se encontraba matriculada en
la institución en el ciclo 3-2 (6° y 7°), en el programa de educación para
adultos y jóvenes de extra edad, en la jornada sabatina y dominical[25].
Indicó que, en consideración que la agenciada presenta discapacidad múltiple,
en virtud del Decreto 1421 de 2017, le corresponde al colegio realizar la
caracterización, las actas de acuerdo con los padres de familia y el PIAR. En
estos documentos se realizó la identificación de barreras, evidenciándose que
una de ellas corresponde a la solicitud de acompañamiento familiar de un adulto
responsable para garantizar la seguridad de la estudiante y de sus compañeros
de ciclo[26].
Informe del Ministerio de
Educación Nacional[27]
14.
Informó que, en este caso, la solicitud presentada por el agente
oficioso de designar una docente de apoyo capacitada en la atención de jóvenes
especiales no había sido elevada a esta entidad, por lo que ella no vulneró el
derecho de petición al accionante[28].
15.
En relación con la educación inclusiva, señaló que es un “proceso
de transformación de la escuela para promover el reconocimiento de la
diversidad, el respeto por la diferencia, la eliminación de barreras para el
aprendizaje y la participación, con el único propósito de avanzar hacía una
educación de calidad para todos.”[29]. Indicó que este proceso debe darse
en el marco de apoyos y ajustes razonables y que estos “buscan la independencia
y funcionalidad de los estudiantes con discapacidad y garantizan la igualdad de
oportunidades para la participación plena y efectiva en el ambiente de
aprendizaje común”[30].
16.
En la Circular 020 del 5 de agosto de 2022, el ministerio informó
que “el trabajo pedagógico de los profesionales y docentes de apoyo pedagógico
para las personas en condición de discapacidad debe estar orientado a la labor
docente y no debe ser realizado de forma directa con el estudiante con
discapacidad. Es decir, debe darse en el contexto escolar y del aula,
atendiendo a las particularidades y apoyos que requieran los estudiantes.”[31].
De la misma forma, en la circular se estableció que “–[l]a atención educativa
no debe estar supeditada a la contratación individualizada de personal, ni se
debe condicionar el acceso, la permanencia o avance en la trayectoria educativa
de los estudiantes con discapacidad a un profesional o cuidador “sombra” que no
se encuentra establecido en la normativa vigente y no responde a la apuesta de
inclusión y equidad en la educación que el país ha construido”[32].
Por lo cual, “no es posible que se condicione el acceso o la permanencia de los
estudiantes con discapacidad a la dependencia de un tutor constante, ni a
ningún otro motivo”[33].
17.
Por otra parte, informó que la normativa colombiana no contempla
una definición de lo que en salud se denomina “tutor sombra” y, por lo mismo,
no es de su competencia su asignación[34]. Indicó además que esta figura es
diferente a la de docente de apoyo pedagógico, la cual se encuentra establecida
en el artículo 2.4.6.3.3 del Decreto 1421 de 2017. Asimismo, explicó que las
entidades territoriales certificadas en educación que no cuenten con docentes
de apoyo pedagógico de planta y deseen invertir en estos, podrían hacerlo con
los recursos del Sistema General de Participaciones. La planta temporal de
docentes de apoyo pedagógico debe ser creada para ejercer labores durante el
calendario académico y su perfil debe responder a lo establecido en el Decreto
1075 de 2015.
18.
Adicionalmente indicó que “todas las instituciones educativas
deben garantizar los apoyos y ajustes que se requieran, de acuerdo con lo
reportado en el Plan Individual de Ajustes Razonables para el estudiante con
discapacidad”[35]. Mientras que, a través de las
secretarías de educación, corresponde a las entidades territoriales
certificadas en educación, administrar la prestación del servicio educativo en
preescolar, básica y media. Y, entre otras funciones, corresponde a aquellas
ejercer la inspección y vigilancia de las instituciones educativas públicas y
privadas en su jurisdicción.
19.
Por otra parte, la entidad Salud Total EPS fue vinculada a la
acción de tutela por medio de auto del 8 de abril de 2024[36]
y este le fue comunicado por correo electrónico[37].
Sin embargo, en esa oportunidad, la EPS guardó silencio[38].
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de única
instancia
20.
Mediante sentencia del 10 de abril de 2024, el Juzgado Primero
Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca negó las
pretensiones de la acción de tutela[39]. Consideró que no se acreditó una
omisión o negligencia por parte del colegio ni de la Secretaría de Educación de
Floridablanca. Lo anterior, porque la institución educativa realizó la
caracterización pedagógica y construyó el Plan Individual de Ajustes Razonables
de la agenciada[40]. Y que, por su parte, la aludida secretaría de educación cumplió con
las obligaciones previstas en el Decreto 1421 de 2017, al designar un docente
de apoyo para los estudiantes en situación de discapacidad[41].
21.
En
consideración del juez de instancia, el nombramiento de un docente de apoyo
personal para la agenciada implicaría “un estado de desigualdad entre ella y
sus demás compañeros quienes también padecen discapacidades cognoscitivas”[42].
De
la misma forma, indicó que “existen unas obligaciones a cargo de su familia
para su desarrollo y aprendizaje”[43], por lo que “el acompañamiento de
alguno de sus padres durante la jornada escolar de Helena no puede
considerarse como una carga excesiva o imposible de asumir, que amerite la
designación de un docente de apoyo personal, máxime cuando esta solo ocurre los
sábados en la tarde.”[44]. Lo anterior en virtud de que “el
desempleo y la edad del padre o las labores de la madre, no justifican su
ausencia en el acompañamiento de su hija, sobre todo si se tiene en cuenta que
requiere de atenciones especiales dado su discapacidad.”[45].
Actuaciones en sede de
revisión
22.
Selección del expediente. El 24 de mayo del 2024,
la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco profirió auto mediante el cual
escogió el expediente T-10.194.720 para revisión, el cual fue repartido a la
Sala Segunda de Revisión[46]. El 11 de junio del 2024, la
Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del
magistrado sustanciador para lo de su competencia[47].
Decreto oficioso de pruebas
23.
Mediante auto del 2 de julio de 2024[48], el
magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que
dieron origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas
por las entidades accionadas y vinculadas, e invitó a varias entidades y
expertos a que intervinieran en relación con la acción
constitucional[49]. De igual manera, decretó la
práctica de declaración a la parte accionante,
la cual fue delegada a un magistrado auxiliar
de la Corte. Mediante auto del 19 de julio del 2024[50],
el magistrado auxiliar delegado citó el 26 de julio
del 2024 al agente oficioso y a la agenciada para la práctica de la diligencia.
La declaración de la agenciada fue acompañada por el sistema de apoyos de la
Defensoría del Pueblo – Regional Santander[51].
Diligencia de declaración
de parte
24.
El 26 de julio de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft
Teams, la parte accionante rindió declaración sobre aspectos del entorno
familiar y el ámbito educativo de Helena. En esta diligencia, Helena
fue acompañada por el sistema de apoyos de la Defensoría del Pueblo y asistida
por su mamá, pues la agenciada requiere de apoyos para comunicarse[52].
La agenciada y su mamá indicaron que su hija era una persona a la que le gusta
hacer su trabajo escolar de manera independiente y que no era su deseo volver
al colegio en compañía de su papá.
25.
Por su parte, Víctor manifestó que Helena nació con
síndrome de Down y una discapacidad cognitiva. Que hace algunos años fue
remitida para la realización de unas terapias del lenguaje, pero estas no
generaron un cambio significativo al no ser un proceso constante. Que, en la
actualidad, la agenciada no tiene ningún tipo de tratamiento relacionado con su
discapacidad. Por otro lado, indicó que su núcleo familiar se encuentra
compuesto por él, su esposa y sus dos hijos. Adicionalmente, informó que está
desempleado y que los ingresos del hogar dependen de las ventas de productos
por catálogos realizadas por su esposa y de un pequeño emprendimiento de venta
de huevos de codorniz. El ingreso económico del hogar no alcanza al salario
mínimo y a este mismo valor corresponden los gastos. Asimismo, indicó que su
familia se encuentra afiliada a Salud Total EPS por el régimen subsidiado.
26.
De la misma forma señaló que, cuando Helena era pequeña,
estuvo vinculada en los grados transición y primero de primaria en una escuela
del municipio, en la jornada de la tarde, pero la profesora del grupo en el que
se encontraba matriculada le indicó que no podía acompañarla de manera
permanente porque no eran sus funciones. Por lo anterior, Helena fue
retirada de la institución y, muchos años después, fue vinculada a otros dos
colegios. Cuando se matriculó en el Colegio El Naranjal, la agenciada
empezó a acudir a clases los fines de semana. La familia de la agenciada
escogió esta institución por el sistema con el que cuenta, así como por los
limitados recursos económicos que les impide realizar el desplazamiento de
manera diaria.
27.
En relación con el proceso académico de Helena, informó que
en la actualidad no está estudiando. Sin embargo, desde hace dos años estudiaba
en el Colegio El Naranjal, en su sede principal, y había acudido a
clases con normalidad. Pero, este año los profesores exigieron un
acompañamiento permanente para la agenciada por parte de sus padres. Indicó que
a la agenciada no le gusta que sus papás se queden al lado de ella en clase, no
porque tengan una relación conflictiva, sino porque ella quiere hacer las cosas
de manera independiente, sin importar si se demora un poco más para realizar
sus actividades académicas.
28.
Por otro lado, indicó que con anterioridad no se había solicitado
por parte del colegio su asistencia permanente como padre de la agenciada, sino
que esta fue una exigencia establecida este año, en cuya decisión ni la
agenciada ni su familia tuvieron participación alguna. De la misma forma,
informó que en el grupo en el que se encuentra Helena hay algunos
alumnos en situación de discapacidad, pero no todos los integrantes de aquel
presentan esa condición. Adicionalmente, aseveró que el colegio no le realizó a
su hija una valoración por parte de profesionales especializados para
establecer el tipo de ajustes académicos que requiere su proceso. Sumado a
esto, expuso que en las oportunidades en las que acudió con su hija al colegio,
él se quedaba en la parte de atrás del salón y esto hacía que Helena se
desconcentrara y no realizara las actividades establecidas en clase.
29.
El agente informó que ninguna autoridad se ha comunicado con él o
con su familia para brindar información sobre las opciones con las que cuentan
para que la agenciada pueda volver a estudiar. En la actualidad, Helena
realiza ejercicios de escritura con su mamá, pero no asiste a ninguna otra
institución educativa. De la misma forma, indicó que su hija ya no quiere
volver al colegio. Por lo que empezaron a buscar un colegio privado, pero al no
resultar beneficiados con el subsidio de renta ciudadana, no les es posible
asumir ese gasto. Debido a ello, la mamá de la agenciada buscó otros colegios y
encontró una fundación en la ciudad de Bucaramanga, pero le indicaron que, al
encontrarse en Floridablanca, Helena no podía ser matriculada.
Respuesta del Ministerio
de Educación Nacional
30.
Esa autoridad indicó que el Decreto 1421 del 2017 reglamenta la
atención educativa a la población con discapacidad en el marco de la educación
inclusiva y tiene aplicación en todo el territorio nacional. De la misma forma,
señaló que la atención educativa a las personas en situación de discapacidad se
enmarca en los principios de la educación inclusiva, los cuales son: calidad,
diversidad, pertinencia, participación, equidad e interculturalidad, en los
términos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. En la atención se acogen los
principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, los cuales son: “i) el respeto
de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar
las propias decisiones, y la independencia de las personas; ii) la no
discriminación; iii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la
sociedad, iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; v) la igualdad
de oportunidades; vi) la accesibilidad; vii) la igualdad entre el hombre y la
mujer; viii) el respecto de la evaluación de las facultades de los niños y las
niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.”.
31.
Adicionalmente, informó que la educación inclusiva no se enmarca
de manera única y exclusiva en la atención educativa a personas en situación de
discapacidad, sino a todas las personas que requieran apoyos y ajustes
razonables en su proceso educativo. Por tal razón, no deberán existir ofertas
excluyentes dirigidas de manera única y exclusiva a las personas que presenten
alguna condición de discapacidad, ya que se requiere que todas y todos los estudiantes
desde la diversidad que presentan, puedan compartir con pares de su misma edad
en ambientes de aprendizaje común y a lo largo del curso de vida. Señaló que,
desde el abordaje de derechos, la educación se contempla como habilitante de
otros derechos. Por su parte, la Política Pública Nacional de Discapacidad e
Inclusión Social se basa en el marco normativo colombiano en materia de
garantía del derecho a la educación para todas las personas, entre las cuales
se contempla:
·
La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de
educación.
·
La Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (PcD), adoptada por la
Organización de las Naciones Unidad el 13 de diciembre de 2006.
·
La Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se
establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos
de las personas con discapacidad.
·
El Decreto 1421 de 2017, por el cual se reglamenta en el marco de
la educación inclusiva la atención educativa a la población en situación de
discapacidad.
32.
Evidenció que el mencionado decreto contempla el PIAR, el cual es
“la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza
y aprendizaje de estudiantes con discapacidad dentro del aula, respetando sus
estilos y ritmos de aprendizaje”. Este debe contener, como mínimo lo siguiente:
“i) descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del
establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos
escolares); ii) valoración pedagógica; iii) informes de profesionales de la
salud que aportan a la definición de los ajustes; iv) objetivos y metas de
aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos,
evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos
físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y
la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que requieran
realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados
en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre
alguna otros situación del estudiante que sea relevante en el proceso de
aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuidad a
diferentes proceso en los tiempos de receso escolar”.
33.
Indicó que el diseño de los PIAR lo lideran los docentes de aula y
se realiza con la participación del docente de apoyo, la familia y el
estudiante. Aquellos se deben elaborar durante el primer trimestre del año
escolar, se actualizarán anualmente y facilitarán el proceso pedagógico entre
grados. Los requerimientos realizados en los PIAR deben incluirse en los planes
de mejoramiento institucional de los establecimientos educativos y en los planes
de apoyo al mejoramiento de las secretarías de educación de las entidades
territoriales certificadas. Asimismo, tales planes deben hacer parte de la
historia escolar de los estudiantes y habrán de permitir el acompañamiento
sistemático e individualizado a la escolarización, así como potencializar el
uso de los recursos y el compromiso de los actores involucrados.
34.
En relación con la financiación de los instrumentos para
garantizar el derecho a la educación en nivel de secundaria de personas en
situación de discapacidad, el Decreto 1421 de 2017 indica que para promover la
prestación eficiente y oportuna del servicio educativo en el sector oficial, el
Ministerio de Educación Nacional girará los recursos desde el Sistema General
de Participaciones (SGP). Este valor corresponde a un 20% a un porcentaje
adicional por la atención a cada estudiante en condición de discapacidad
reportado en el Sistema Integrado de Matrícula, de conformidad con la
disponibilidad presupuestal que haya en cada vigencia y que por nivel y zona
defina anualmente la Nación. También establece que las Entidades Territoriales
Certificadas (ETC) en educación deberán garantizar la prestación eficiente y
oportuna del servicio educativo al interior de su jurisdicción y, para ello,
podrán implementar las siguientes líneas de inversión: i) creación de empleos
temporales de docente de apoyo pedagógico; ii) contratación de apoyos que
requieran los estudiantes y iii) de herramientas técnicas, tecnológicas y
didácticas pertinentes, de acuerdo con la reglamentación establecida. Esto con
cargo a los recursos del SGP, más los recursos propios que las ETC decidan
destinar.
35.
De la misma forma, el Ministerio de Educación Nacional apuntó que
tiene las responsabilidades de: 1. Dar los lineamientos normativos,
administrativos, pedagógicos y técnicos para la educación inclusiva en los
diferentes niveles educativos y 2. Brindar asistencia técnica a las entidades
territoriales certificadas en educación para la implementación progresiva. Por
su parte, el Decreto 1421 del 2017 estableció que cada ETC definirá la
estrategia de atención educativa territorial para estudiantes en situación de
discapacidad y diseñará un Plan Progresivo de Implementación (PPI) que
comprenda aspectos administrativos, técnicos y pedagógicos. Este plan deberá
contener la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes
en situación de discapacidad. El PIP definirá en plazo inmediato (1 año), corto
(3 años) y largo (5 años), las acciones y estrategias para garantizar la educación
inclusiva a personas en situación de discapacidad y deberá ser remitido al
Ministerio de Educación Nacional, autoridad que tiene la responsabilidad de
revisarlo y presentar las observaciones que considere pertinente.
36.
Por otra parte, informó que las secretarías de educación tienen a
su cargo: i) definir la estrategia de atención educativa territorial para
estudiantes en situación de discapacidad y su Plan Progresivo de Implementación
administrativo, técnico y pedagógico, así como la distribución de los recursos
asignados por matrícula de estudiantes en esa condición para favorecer su
trayectoria educativa, ii) elaborar un informe anual sobre el impacto de la
estrategia implementada y remitirlo al Ministerio de Educación Nacional, iii)
gestionar la valoración pedagógica del estudiante en situación de discapacidad,
de conformidad con las orientaciones que defina el ministerio, y iv) asesorar a
las familias de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad
sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones
frente a los apoyos.
37.
Señaló que las ETC son las encargadas de administrar el servicio
educativo en su jurisdicción, de hacer la respectiva supervisión de la
prestación del servicio educativo y de brindar la asistencia técnica a las
instituciones en caso de requerirla. Bajo tal entendido, las secretarías de
educación o la entidad que haga sus veces tienen la obligación de: i)
gestionar, a través de los planes de mejoramiento, los ajustes razonables que
las instituciones educativas requieran conforme al diseño universal y a los
PIAR, para que, de manera gradual, garanticen la atención educativa de los
estudiantes con discapacidad; ii) incluir en el plan territorial de formación
docente, la formación en aspectos básicos para la atención educativa a
estudiantes en situación de discapacidad y fortalecer este tema en los procesos
de inducción y reinducción de los docentes y directivos docentes; y iii)
prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos
y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión
escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y
ofrecerles apoyos requeridos, en especial respecto de la consolidación de los
PIAR en los PMI; iv) la creación, conservación y evolución de las historias
escolares de los estudiantes en situación de discapacidad, la revisión de los
manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar
estrategias de prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación en
razón a la condición de discapacidad de los estudiantes.
38.
De igual forma, indicó que los establecimientos educativos
públicos y privados tienen la obligación de: i) contribuir a la identificación
de signos de alerta en el desarrollo o una posible situación de discapacidad de
los estudiantes, ii) reportar en el SIMAT a los estudiantes en situación de
discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el traslado, iii)
incorporar el enfoque de educación inclusiva y de diseño universal de los
aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional, en los procesos de
autoevaluación institucional y en el Plan de Mejoramiento Institucional, y iv)
crear y mantener actualizada la historia escolar del estudiante en situación de
discapacidad.
39.
Adicionalmente, señaló que la garantía de la educación como
derecho requiere una articulación constante entre el ministerio, las ETC y los
establecimientos educativos. Para que así todas las acciones que se realicen
tengan como centro a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes desde la
diversidad que presenten, a efecto de reconocer, respetar y valorar sus
particularidades, sin que estas se conviertan en un factor para excluir,
discriminar y segregar.
40.
Por otro lado, el ministerio indicó que los ajustes razonables son
“las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones
necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en
las necesidades específicas de cada estudiante”. En cuanto a los apoyos
pedagógicos, el ministerio ha indicado que estos consisten en las herramientas
o recursos humanos, técnicos, tecnológicos, didácticos, pedagógicos que
permiten implementar los ajustes razonables diseñados para cada estudiante.
41.
De la misma forma, señaló que el artículo 2.3.3.5.2.3.2 del
Decreto 1421 de 2017 determina que, para garantizar una educación pertinente
para personas en situación de discapacidad, las ETC organizarán la oferta
educativa que responda a las características de aquellas identificadas en su
territorio. Y así sigan las orientaciones técnicas, administrativas y
pedagógicas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional en los siguientes
frentes: i) oferta general, ii) oferta bilingüe bicultural para población con
discapacidad auditiva, iii) oferta hospitalaria/domiciliaria y iv) oferta para
la formación de adultos.
42.
Por otro lado, indicó que para el conocimiento del estudiante que
presente una situación de discapacidad e ingresa al sistema educativo, se hace
necesaria la realización de una valoración pedagógica. Esta permite identificar
gustos, capacidades, habilidades, intereses, motivaciones y expectativas de los
estudiantes, así como visibilizar las barreras a las que se enfrentan, para
determinar los ajustes razonables y los apoyos que requerirán en su proceso
educativo. Además, expuso que es importante contar con los informes de otros
actores, como los allegados por los familiares o cuidadores, relacionados con
el sector salud, si participa en actividades culturales, deportivas o sociales,
de manera que estos referentes permitan ampliar el conocimiento sobre el
desarrollo, el proceso y los avances logrados por el estudiante. La valoración
pedagógica para aquellos estudiantes que presentan una situación de
discapacidad se convierte en base fundamental del PIAR.
43.
Esta valoración debe ser liderada por el docente de aula y, según
las características de la institución educativa, se contará con ella con el
apoyo del docente orientador, del coordinador y/o el docente de apoyo
pedagógico, quienes tienen a su cargo fortalecer el proceso educativo. Ello
para conocer más al estudiante desde un abordaje pedagógico amplio y, entre
otras acciones, para que se le puedan brindar elementos a las familias de aquel
en caso de requerirse la remisión al sistema de salud por alertas que se
evidencien en su proceso formativo. Determinar los diagnósticos,
certificaciones, servicios, ayudas técnicas, entre otros, está a cargo del
sector salud. No obstante, es competencia del sector educativo reportar a las
familias, en el marco de sus funciones, las alertas que puedan estar
relacionadas con el desarrollo personal y la participación del estudiante.
44.
En lo que respecta a la formulación del PIAR, el ministerio
informó que está liderada por los docentes de aula y de áreas, y que cuenta con
el docente de apoyo, la familia y el estudiante. Para los casos en los que el
establecimiento educativo no cuente con docente de apoyo pedagógico,
participará el rector y el docente orientador. El establecimiento educativo
deberá dar a conocer el PIAR a la familia del estudiante para la firma del acta
de acuerdo y garantizar que esta conozca los compromisos adquiridos en el marco
de sus deberes y pueda brindar elementos al equipo docente para implementar el
programa en el marco del proceso educativo del estudiante. De la misma forma,
los apoyos y ajustes razonables educativos deberán responder a la
particularidad de la persona en situación de discapacidad para superar las
barreras a la que se enfrenta en el entorno educativo, las cuales podrán ser
actitudinales, comunicativas, de infraestructura, entre otras.
45.
Ahora, informó que ninguna oferta educativa deberá ser dirigida de
manera única y exclusiva a estudiantes por su condición de discapacidad, sino
que en todas las ofertas se deberán considerar a los estudiantes en situación
de discapacidad y ellos deberán compartir en ambientes de aprendizaje común,
con pares de su misma edad. En relación con esto, el ministerio emitió la
Circular 020 de 2022 relacionada con el tránsito de ofertas segregadas a una
atención educativa inclusiva para personas en situación de discapacidad. En
esta se indicó que una de las responsabilidades de las ETC y de los
establecimientos educativos generales es “realizar un análisis exhaustivo y
caracterización de la oferta educativa brindada para niñas, niños,
adolescentes, jóvenes y adultos con discapacidad en su territorio de manera
que, en caso de identificar ofertas segregadas en la que los estudiantes con
discapacidad son separados de sus pares sin discapacidad o se atienden con
condiciones disímiles a las ofertas definidas en el Decreto 1421 de 2017
(instituciones, sedes, aulas o grados), se tomen decisiones a corto y mediano
plazo”. Ello al considerar que “este tipo de ofertas no son educativas o no
responden a la misionalidad del sector educativo, y no permiten garantizar la
prestación del servicio con calidad y pertinencia en el marco de la inclusión y
la equidad”.
46.
Finalmente, evidenció que los padres de familia pueden acompañar a
los estudiantes en el marco de su proceso educativo en los primeros días o
semanas, mientras el estudiante interactúa por primera vez con sus pares y
docentes, así como para actividades relacionadas con la alimentación, cambio de
pañales y entrada al baño. Sin embargo, esta compañía no es para que los padres
permanezcan de manera permanente dentro del aula, pues es el equipo docente el
responsable de todas y todos los estudiantes en el aula y en el establecimiento
educativo.
Respuesta Colegio El
Naranjal
47.
Esa
entidad educativa indicó que desde el 2007 inició la oferta de modelo educativo
flexible, dirigido inicialmente a población reinsertada y a los estudiantes en
extra edad. En el transcurso de los años, se integró la población sorda, con el
acompañamiento correspondiente de la Secretaría de Educación Municipal de
Floridablanca, la que brindó el servicio de intérprete en lenguaje de señas.
Con el Decreto 1421 de 2017 se convocó a los establecimientos educativos a
desarrollar programas de inclusión, lo que ocasionó el cierre paulatino de
“entidades especializadas” en la atención de personas con diferentes
discapacidades. Estas migraron a las instituciones educativas de la región, lo
que ocasionó el aumento de la población con necesidades educativas profundas,
considerando que la oferta de establecimientos educativos que atienden este
tipo de población es baja a nivel departamental, metropolitano y municipal.
48.
En sus 4 sedes, el colegio atiende 10 diferentes jornadas, y
aquellas ofertadas de manera nocturna y en fin de semana son atendidas por
personal docente con pago de horas extras. Las jornadas sabatinas cuentan con
137 estudiantes, cuyas edades oscilan entre los 15 y 60 años. De ellos, 80 son
personas en situación de discapacidad física (4), auditiva (17), visual (3),
intelectual (22), múltiple (30), psicosocial (3) y trastornos del espectro
autista (1). El ciclo 3-2 jornada sabatina consiste en un Ciclo Lectivo
Especial Integrado, cuyas unidades curriculares se han flexibilizado y adaptado
a los estudiantes, los cuales equivalen a los grados sexto y séptimo del
Programa de Educación para Adultos y Jóvenes de extra edad. En este programa se
encuentran matriculados 16 estudiantes y 14 presentan algún tipo de condición
de discapacidad.
49.
Señaló el colegio que las clases de este programa son impartidas
por tres docentes de diferentes áreas de conocimiento, de los cuales uno tiene
el rol de director de grupo. En la institución no hay docentes de apoyo ni
psicólogo, pero sí una docente orientadora escolar para 3901 estudiantes
distribuidos en las 4 sedes. Por otro lado, las instalaciones físicas de la
institución presentan numerosas barreras de acceso, dado que estas no se
encuentran adecuadas para las personas en situación de discapacidad. Frente a
ello, la institución le solicitó a la Secretaría de Infraestructura del ente
territorial y al banco inmobiliario el apoyo correspondiente, para la ejecución
de un proyecto para la adecuación de rampas y la instalación de un elevador con
el fin de hacer accesible la infraestructura del colegio.
50.
Entre
las actividades de enseñanza y aprendizaje para alcanzar los desempeños
establecidos en el programa de la referencia se encuentran: i) instrucción,
acompañamiento y seguimiento permanente de los docentes en tareas como colorear
diferentes elementos e identificarlos, y adecuar la relación con diversos
elementos; ii) trabajo en equipo; iii) aprendizaje guiado a través de guías de
educación construidas por los docentes, que involucran recursos tecnológicos y
físicos; iv) fortalecimiento de competencias socioemocionales, a través de
áreas integradas donde se desarrollan tareas de trabajo en equipo, respeto a la
diferencia, expresión y regulación de emociones, resolución asertiva de la
diferencia, integración a la comunidad, autoestima y autocuidado, y v)
actividad física acompañada y dirigida, que además de fortalecer las
competencias anteriormente mencionadas, ayuda al desarrollo de hábitos
saludables y la recreación.
51.
En relación con los 14 estudiantes en situación de discapacidad
que atiende el colegio en el grupo Ciclo 3-2, se hace necesaria la
implementación de un plan individual de ajustes razonables para cada uno de
ellos. De esta forma, se garantiza que dichos estudiantes se puedan desenvolver
con la máxima autonomía posible en los diferentes entornos en los que se
encuentran y que se avance en su desarrollo, aprendizaje y participación, para
alcanzar los objetivos planteados en cada una de las asignaturas asumidas por
ellos.
52.
En relación con la agenciada, informó que ella ingresó a la
institución en 2021, en el ciclo 2, que corresponde a la básica primaria.
Dichos estudios los desarrolló en los años 2022 y 2023. En el 2024 se matriculó
para el ciclo 3-2 que corresponde a los grados 6° y 7° de básica secundaria.
Asimismo, indicó que la agenciada tiene una discapacidad cognitiva severa y su
aprendizaje es muy lento, lo cual solo le permite realizar actividades como
rasgar, trozar, garabatear y colorear. Sin embargo, estas actividades le toman
un mayor tiempo a lo requerido. Informó que Helena experimenta falta de
atención y necesita que se le repitan constantemente las instrucciones.
Adicionalmente, se levanta del puesto para hacer otras actividades y las que se
le proponen solo las realiza cuando su acompañante está a su lado vigilando lo
que hace. De la misma manera, presenta una barrera comunicativa que dificulta
su capacidad de relación con otros compañeros, por lo que es muy mínima.
53.
Indicó que la relación entre Helena y el director de grupo
del año pasado fue buena. Pero, al iniciar el año escolar 2024, se presentaron
diversos episodios de crisis y dificultades adaptativas con presuntos intentos
de agresión. Informó que la agenciada no comprende las normas establecidas en
el aula, como el no salirse del salón sin permiso o interrumpir el curso normal
de la clase. Señaló que en este caso las estrategias que se deben adoptar
implican mantener una actitud tranquila, ya que corregirle o llamarle la atención
por parte de su acompañante puede terminar en llanto. Por lo anterior, se le
han dado una serie de recomendaciones a la familia, entre las que se encuentran
reforzar en casa los temas vistos en clase, tratarla con amor y comprensión y
que una persona cercana a Helena, que tenga un buen manejo sobre la
condición de la estudiante, la acompañe en todo su proceso académico. Lo
anterior, no solo para mantener un ambiente armónico en la clase, sino también
para garantizar su seguridad y la del grupo, así como para acompañar la
asistencia en traslados, alimentación, el uso de materiales e higiene, para que
así su proceso educativo sea más efectivo.
54.
El ciclo 3-2
cuenta con 14 estudiantes que presentan una situación de discapacidad, por tal
razón, el docente debe ajustar sus actividades a las necesidad y evolución de
cada uno, lo que le impide la prestación de un servicio particular a la
estudiante. Sin embargo, mediante el PIAR se desarrolló una adaptación
individual y se comprende que el alcance del docente no suple las funciones de
un cuidador que asista a la estudiante debido a sus limitaciones funcionales en
las áreas de alimentación, traslados, higiene, entre otras. Indicó que, dada la
severidad de la condición de la estudiante, ésta requiere una vigilancia
constante pues tiende a deambular y, si no cuenta con supervisión cercana y
constante, genera una situación de riesgo y de inseguridad en las instalaciones
del colegio.
55.
En relación con la participación de Helena en la
estructuración del PIAR, señaló que, debido a su situación de discapacidad, no
se encuentra en la posibilidad de tener una participación activa al respecto.
Por lo anterior, se acudió a su familia, pero ellos no han asistido a las
reuniones para evaluar los ajustes razonables, los acuerdos y la
caracterización de información general de la estudiante. Indicó que el PIAR de Helena
persigue su integración escolar, la cual permite la flexibilidad, adaptación y
ajustes de acuerdo con sus capacidades, sin afectar el aprendizaje de sus
pares. De la misma forma, garantiza que la agenciada tenga las mismas
oportunidades de aprendizaje y participación en su entorno escolar. Los ajustes
razonables específicos aplicados a la agenciada son: la adopción de los textos
y material de trabajo que prioriza el trabajo en imágenes o pictogramas y
motricidad fina; hacer uso de una lengua clara y pertinente conforme a la
necesidad de la agenciada, con el ánimo de que la comunicación sea la mejor en
el desarrollo de las actividades; flexibilización en el horario curricular dado
a su ritmo de aprendizaje; evaluación de los procesos con comparación consigo
misma y no del grupo, y uso de material didáctico que facilite el proceso de
mecanización, de acuerdo con sus capacidades.
56.
Si bien el colegio no cuenta con la historia clínica actualizada
de la estudiante, indicó que desde su discapacidad múltiple derivada del
síndrome de Down y el déficit cognitivo, Helena no cuenta con la
capacidad de toma de decisiones y presenta un alto nivel de dependencia en el
desarrollo de sus actividades cotidianas. Por lo ant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.