Sentencia T-415 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-415-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-415/24 DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Incumplimiento de obligaciones recíprocas en la construcción e implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad (...) el colegio no garantizó los derechos de la agenciada al haber estructurado un PIAR sin contar con la opinión de la estudiante y sin realizarle una evaluación integral. Por otro lado, en este caso no hay evidencia de conceptos técnicos que sustenten la inclusión de la agenciada en un curso para estudiantes de extra edad, el cual se encuentra destinado a la validación de grados y cuya jornada es sabatina... (La Secretaría de Educación accionada) no demostró la realización de acciones de seguimiento y acompañamiento al PIAR de la estudiante, ni revisó que la oferta en la cual se encontraba la agenciada estuviera acorde a sus necesidades y al curso de su proceso educativo formal. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneración de derechos fundamentales cuando se niega el diagnóstico para detectar la enfermedad del paciente con mayor precisión y así determinar el tratamiento necesario (...) la agenciada no recibe ningún tipo de tratamiento relacionado con su condición de discapacidad. Esto permite evidenciar que la atención en salud desplegada por (la EPS accionada) no ha concluido en un diagnóstico sobre los tratamientos que deben ser suministrados a la agenciada. POLITICA PUBLICA EN EDUCACION INCLUSIVA-Parámetros de prestación del servicio JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Garantía a menores en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Deber de garantizar accesibilidad y adaptabilidad del servicio educativo a niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación del Estado y las instituciones encargadas de prestar el servicio de educación frente a las personas con discapacidad DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de estudiantes en situación de discapacidad PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación del servicio debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Articulación del Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de Seguridad Social en Salud DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Orden a Secretaría de Educación, realizar la evaluación y seguimiento sobre política pública de educación inclusiva y ajustes razonables de instituciones educativa DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS efectuar valoración integral a paciente EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA SEGUNDA DE REVISIÓN SENTENCIA T-415 DE 2024 Referencia: expediente T-10.194.720 Acción de tutela presentada por Víctor como agente oficioso de Helena, contra Alcaldía de Floridablanca (Santander) y la Secretaría de Educación de Santander Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca Asunto: Derecho a la salud y a la educación de personas en situación de discapacidad Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional revisó la sentencia proferida en el marco de la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de una persona en situación de discapacidad, a quien la institución educativa en la cual cursaba su proceso académico le solicitó que uno de sus padres fuera su acompañante permanente como ajuste razonable. Sin embargo, la agenciada no se encontraba de acuerdo con el acompañamiento permanente de su papá y, además, su mamá no podía acudir al colegio al ser la responsable de los ingresos del hogar. Por lo anterior, la agenciada dejó de asistir a la institución educativa y se encuentra desescolarizada. En consideración de lo anterior, su padre presentó una acción de tutela mediante la cual solicitó la designación de una profesora de apoyo para su hija. ¿Qué consideró la Corte? La Corte consideró que en la actualidad la situación de discapacidad debe ser entendida desde el modelo social. Lo cual implica la materialización de una serie de principios, entre ellos la autonomía, la independencia, la dignidad humana, la igualdad, la inclusión y la accesibilidad universal. Por lo anterior, las personas en situación de discapacidad toman sus propias decisiones y la sociedad debe garantizar que puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. De la misma forma, el considerar la discapacidad como un fenómeno social implica que, para la eliminación de barreras, debe existir una respuesta articulada por parte de todas las entidades de la sociedad. Por lo que la garantía del ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad no solo es responsabilidad de sus familias. Lo anterior se encuentra en concordancia con la educación inclusiva, la cual es entendida como un proceso que busca garantizar el derecho a la educación de todas las personas dentro del sistema educativo. Por tal razón, se deben adoptar todas las medidas necesarias para adaptar el proceso educativo a las necesidades de los estudiantes y no entender que los estudiantes se deban adaptar al sistema. Una de las formas en la que se materializa la educación inclusiva es a través del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) y los ajustes razonables correspondientes. Estos deben ser establecidos en relación con las necesidades del estudiante y se debe garantizar su participación para adoptarlos. Pero, para garantizar este proceso, deben concurrir diferentes entidades, entre las que se encuentran las instituciones educativas, las secretarías de educación y el Ministerio de Educación Nacional. La Sala recordó que el acompañante permanente o el “tutor sombra” es una figura que no se encuentra contemplada en las normas de educación inclusiva, pues puede limitar la voluntad del estudiante en situación de discapacidad, generar dependencia o desincentivar el involucramiento de la comunidad educativa en el proceso de inclusión. Por lo anterior, la normativa colombiana cuenta con otro tipo de medidas que garantizan la inclusión de los estudiantes en situación de discapacidad, sin ser tan limitantes de los derechos y libertades de la persona que lo requiere. Finalmente, reiteró que el derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad implica una atención del mejor nivel posible y tiene por finalidad que el paciente pueda alcanzar el nivel más alto de desenvolvimiento como individuo, potenciando su autonomía. Lo anterior se encuentra en concordancia con el artículo 9° de la Ley 1618 de 2013, el cual indica que las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la habilitación y rehabilitación integral. ¿Qué decidió la Corte? La Corte consideró que en este caso el ajuste razonable solicitado y la estructuración del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) de la agenciada no tuvieron en cuenta los principios del modelo social de la discapacidad. De la misma forma, no se consultó la opinión de la agenciada y su familia tampoco participó en la formulación de estas medidas, lo cual está en contra de la normativa que regula la materia. Asimismo, el ajuste razonable no cumplió su propósito, pues en vez de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de la estudiante en situación de discapacidad, generó el efecto contrario, toda vez que conllevó a que la agenciada en la actualidad se encuentre desescolarizada. Por otro lado, la Corte consideró que la Secretaría de Educación de Floridablanca no ha cumplido con sus obligaciones respecto de la garantía de la educación inclusiva. Lo anterior, al considerar que la entidad accionada no ha adelantado las gestiones administrativas tendientes a garantizar el derecho a la educación de la agenciada. Asimismo, la Sala evidenció una desarticulación entre las entidades municipales derivada de la ausencia de una política general para la garantía de la educación de personas en situación de discapacidad en el municipio. Adicionalmente, la Sala consideró necesario pronunciarse en relación con el derecho a la salud de la agenciada pues, de las pruebas recaudadas, estableció que la agenciada no ha contado con un proceso médico dirigido a atender sus necesidades médicas. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional ordenó: i) revocar la sentencia de única instancia y tutelar los derechos a la educación y la salud de la agenciada, ii) a la Defensoría del Pueblo que comunique el contenido y las implicaciones de la providencia a la agenciada, iii) al Colegio El Naranjal que adelante las gestiones y actuaciones pertinentes para garantizar que la agenciada se pueda reincorporar de manera inmediata a las clases. De la misma forma, deberá realizar todos los ajustes para nivelar los contenidos académicos que la estudiante no cursó mientras se encontraba desescolarizada. Lo anterior, previo consentimiento de la agenciada iv) a la institución educativa, la Secretaría de Educación de Floridablanca y a la EPS Salud Total que, previo consentimiento de la agenciada, coordinen y adelanten las gestiones y actuaciones correspondientes para revisar, ajustar o reformular el PIAR de la agenciada, v) a la Secretaría de Educación de Floridablanca que adelante las gestiones y actuaciones pertinentes para garantizar el proceso educativo de la agenciada en otra institución educativa del municipio, previa manifestación de la estudiante, vi) a la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, que acompañe a la estudiante y a su familia en el cumplimiento de las órdenes, vii) a la Secretaría de Educación de Floridablanca que visite el Colegio El Naranjal para evaluar sus instalaciones y recursos, para así realizar la acciones necesarias que garanticen los elementos que se requieran para prestar la atención a los estudiantes en situación de discapacidad matriculados en esa institución, viii) también que formule el Plan de Implementación Progresiva del Decreto 1421 de 2017, ix) que de igual forma adelante capacitaciones sobre educación inclusiva para los profesores del Colegio El Naranjal, x) exhortó al Ministerio de Educación Nacional, para que en el caso de requerirlo, acompañe a la Secretaría de Educación de Floridablanca en el cumplimiento de las órdenes contenidas en la providencia, xi) a Salud Total EPS, previo consentimiento de la agenciada, que valore integralmente a la paciente y otorgue los procedimientos y servicios que se requieran, además deberá remitir esta información a la Secretaría de Educación de Floridablanca y al Colegio El Naranjal y xii) a las entidades accionadas que presenten informe al juez de primera instancia para garantizar el cumplimiento de las órdenes contenidas en la providencia. Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, en el expediente de tutela T-10.194.720, que negó el amparo promovido por Víctor, como agente oficioso de Helena. Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia La divulgación de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad de la agenciada y su familia. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022[2], la misma se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro, con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. En la última versión, la agenciada habrá de ser identificada como “Helena”, el agente oficioso como “Víctor” y la institución educativa vinculada se identificará como “Colegio El Naranjal”. I. ANTECEDENTES 1. Víctor, como agente oficioso de Helena, promovió acción de tutela contra la Secretaría Municipal de Floridablanca y la Secretaría Departamental de Educación de Santander[3] por la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación de su hija. Hechos y pretensiones 2. Helena tiene 18 años, presenta síndrome de Down y una discapacidad cognitiva. Ella acude a las clases en el ciclo 3-2 de las jornadas sabatinas del Colegio El Naranjal (Santander)[4]. Este grupo se encuentra conformado por 13 jóvenes con discapacidad[5]. 3. En consideración de la institución educativa, la agenciada presenta diferentes dificultades en su proceso académico. Por lo anterior, el colegio realizó respecto de ella el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). En el informe que fue emitido por la directora de curso, se indicó que la agenciada “en ocasiones se sale del salón lo que es preocupante ya que el docente y la institución deben garantizar y preservar la integridad y por ende la docente no puede salir detrás de la niña porque no puede dejar a los demás estudiantes en las mismas condiciones solos en el salón.”[6]. Asimismo, indicó que: “le es difícil realizar actividades por sí sola, el docente debe estar todo el tiempo al lado de ella para poder guiarle y de esa manera terminar las actividades propuestas, lo que impide dedicar tiempo de apoyo a los demás estudiantes quienes requieren también de un apoyo y guía.”[7] 4. Por lo anterior, el colegio sugirió a los padres de Helena que “en lo posible apoyaran en la jornada las actividades de la niña para dedicar tiempo de supervisión y control en episodios de ansiedad o crisis o situación de molestia y sobre todo en los espacios que ella se sale del salón para evitar que tenga accidentes [ya que] no hay quien proteja su integridad física si ella se sale del salón.”[8]. En el registro del proceso educativo de la agenciada se indicó que: “El padre de familia asistió dos sábados pero se observó que no hay buenas relaciones padre e hija”[9]. Por lo que, “la niña solicitó que el padre se fuera y se notó cierta incomodidad por parte de la estudiante, después de ese percance no volvieron a asistir con la niña al colegio”[10]. 5. En el escrito de tutela, el agente oficioso indicó que él es una persona de 68 años que se encuentra desempleado[11] y que la madre de la agenciada no puede asistir a acompañarla a las clases, pues atiende un pequeño negocio del cual derivan su sustento. Según el agente, al no contar con una persona que pueda acompañar a Helena a clases, ella no acude al colegio[12]. Por lo anterior, en la acción de tutela solicitó que se le asigne a su hija una profesora de apoyo[13]. Trámite de la acción de tutela 6. El 20 de marzo del 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó la vinculación del Colegio El Naranjal y del Ministerio de Educación Nacional. Asimismo, en virtud del informe rendido por la Secretaría de Educación de Floridablanca, el 8 de abril del 2024 el juzgado vinculó a Salud Total EPS. Respuesta de la Secretaría de Educación de Santander[14] 7. La entidad indicó que, en virtud de la Resolución No. 2754 del 3 de diciembre de 2002, no cuenta con la competencia para la designación de un profesor de apoyo en la Colegio El Naranjal, sino que le corresponde al municipio de Floridablanca, pues es la entidad que asume la administración del servicio público educativo. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Respuesta de la Secretaría de Educación de Floridablanca[15] 8. Señaló que la pretensión de la acción de tutela y la necesidad de la agenciada es la designación de un cuidador y que, en este caso, ello es responsabilidad de la EPS. Lo anterior al considerar que lo que se precisa es ayuda “para desarrollar sus desplazamientos, necesidades fisiológicas e inclusive por momentos de apoyo emocional en cada una de sus situaciones incomodas que pueda padecer con ocasión de su diagnóstico médico”[16]. Por lo cual, “la situación fáctica que padece en el día a día la menor Helena (sic) no [es] solo cuando se encuentra en el plantel educativo, [sino que] hay que ir más allá, evaluando las necesidades en el desarrollo de sus actividades en todas las áreas y esferas de su vida cotidiana; cuidador que deberá ser asumido por SALUD TOTAL EPS con cargo a la Unidad de pago por Captación – UPC, a pesar de ser mayor de edad”[17]. 9. De la misma forma, allegó el PIAR de la agenciada e indicó que este refleja que “las barreras que presenta el estudiante son por su condición física y médica los cuales generan altos factores de riesgo de caída”[18] y que la estudiante “no maneja relaciones especiales”[19]. Por lo que, en su criterio, con la ayuda de un cuidador aportado por la EPS, se podría lograr un avance y la evolución en el manejo del diagnóstico de salud de la agenciada[20]. Asimismo, informó que, en virtud del Decreto 1421 de 2017, le corresponde al colegio realizar la caracterización, suscribir las actas de acuerdo con los padres de familia y el PIAR, identificar en este las barreras a la que está sujeta la agenciada y con base en ellas que se haga la solicitud de acompañamiento familiar de un adulto responsable, para así garantizar la seguridad de la estudiante y de sus compañeros de ciclo[21]. 10. Al considerar que el alcance de la tutela se encamina a la designación de un tutor sombra para la agenciada, la entidad indicó que esta figura se encuentra excluida de aquellos servicios financiados con recursos públicos asignados al sector educación en Colombia[22], esto en virtud de la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social. Ahora, informó que en materia educativa dicha exclusión no es explícita, pero que en el artículo 2.4.6.3.3 del Decreto 1421 de 2017 solamente se reconoce y financian: (i) los docentes de aula, (ii) los docentes líderes de apoyo y (iii) los docentes de apoyo pedagógico, quienes son los encargados de brindar acompañamiento a los profesores de aula que atienden a estudiantes en condición de discapacidad. Por lo anterior, y en consideración a que el tutor sombra se desarrolla como apoyo terapéutico del paciente con una incidencia originaria en el sistema de salud, se hace inviable la contratación de un profesional con esta categorización desde el sector público[23]. 11. Por otro lado, indicó que los docentes de apoyo pedagógico tienen la función de acompañar a los profesores de aula que atienden estudiantes en condición de discapacidad y que sus funciones han sido establecidas por el Ministerio de Educación Nacional. Esto en virtud de la educación inclusiva, entendida como un proceso permanente que reconoce y valora la diversidad de características de los estudiantes. En su consideración, este proceso debe darse en el ámbito de apoyo y de los ajustes razonables que se requieran, los cuales están llamados a buscar la independencia y funcionalidad de los estudiantes en situación de discapacidad y garantizar la igualdad de oportunidades para su participación plena. Por todo lo anterior, explicó que la designación o contratación de un docente de apoyo pedagógico no obedece a la atención de un estudiante en específico, pues aquella figura es muy diferente a la del tutor sombra o cuidador. 12. Finalmente, informó que se habían adelantado acciones para garantizar la inclusión de la agenciada. Lo anterior al considerar que: i) la estudiante se encuentra matriculada en el Colegio El Naranjal, con la categoría del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT): discapacidad múltiple, ii) se realizó el PIAR correspondiente, iii) se elaboró informe de evaluación y caracterización pedagógica a la agenciada, iv) se contrató docente de apoyo profesional para los estudiantes con alguna discapacidad, v) se cuenta con docente de apoyo al docente de aula, el cual es diferente al docente de apoyo pedagógico, vi) se cuenta con informe de docente de aula, y vii) se realizó la planilla de asistencia a pre acuerdos con padres de familia, en la cual se observa la inasistencia del acudiente de la accionante. Informe del Colegio El Naranjal[24] 13. Informó esa entidad que la agenciada se encontraba matriculada en la institución en el ciclo 3-2 (6° y 7°), en el programa de educación para adultos y jóvenes de extra edad, en la jornada sabatina y dominical[25]. Indicó que, en consideración que la agenciada presenta discapacidad múltiple, en virtud del Decreto 1421 de 2017, le corresponde al colegio realizar la caracterización, las actas de acuerdo con los padres de familia y el PIAR. En estos documentos se realizó la identificación de barreras, evidenciándose que una de ellas corresponde a la solicitud de acompañamiento familiar de un adulto responsable para garantizar la seguridad de la estudiante y de sus compañeros de ciclo[26]. Informe del Ministerio de Educación Nacional[27] 14. Informó que, en este caso, la solicitud presentada por el agente oficioso de designar una docente de apoyo capacitada en la atención de jóvenes especiales no había sido elevada a esta entidad, por lo que ella no vulneró el derecho de petición al accionante[28]. 15. En relación con la educación inclusiva, señaló que es un “proceso de transformación de la escuela para promover el reconocimiento de la diversidad, el respeto por la diferencia, la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación, con el único propósito de avanzar hacía una educación de calidad para todos.”[29]. Indicó que este proceso debe darse en el marco de apoyos y ajustes razonables y que estos “buscan la independencia y funcionalidad de los estudiantes con discapacidad y garantizan la igualdad de oportunidades para la participación plena y efectiva en el ambiente de aprendizaje común”[30]. 16. En la Circular 020 del 5 de agosto de 2022, el ministerio informó que “el trabajo pedagógico de los profesionales y docentes de apoyo pedagógico para las personas en condición de discapacidad debe estar orientado a la labor docente y no debe ser realizado de forma directa con el estudiante con discapacidad. Es decir, debe darse en el contexto escolar y del aula, atendiendo a las particularidades y apoyos que requieran los estudiantes.”[31]. De la misma forma, en la circular se estableció que “–[l]a atención educativa no debe estar supeditada a la contratación individualizada de personal, ni se debe condicionar el acceso, la permanencia o avance en la trayectoria educativa de los estudiantes con discapacidad a un profesional o cuidador “sombra” que no se encuentra establecido en la normativa vigente y no responde a la apuesta de inclusión y equidad en la educación que el país ha construido”[32]. Por lo cual, “no es posible que se condicione el acceso o la permanencia de los estudiantes con discapacidad a la dependencia de un tutor constante, ni a ningún otro motivo”[33]. 17. Por otra parte, informó que la normativa colombiana no contempla una definición de lo que en salud se denomina “tutor sombra” y, por lo mismo, no es de su competencia su asignación[34]. Indicó además que esta figura es diferente a la de docente de apoyo pedagógico, la cual se encuentra establecida en el artículo 2.4.6.3.3 del Decreto 1421 de 2017. Asimismo, explicó que las entidades territoriales certificadas en educación que no cuenten con docentes de apoyo pedagógico de planta y deseen invertir en estos, podrían hacerlo con los recursos del Sistema General de Participaciones. La planta temporal de docentes de apoyo pedagógico debe ser creada para ejercer labores durante el calendario académico y su perfil debe responder a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015. 18. Adicionalmente indicó que “todas las instituciones educativas deben garantizar los apoyos y ajustes que se requieran, de acuerdo con lo reportado en el Plan Individual de Ajustes Razonables para el estudiante con discapacidad”[35]. Mientras que, a través de las secretarías de educación, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media. Y, entre otras funciones, corresponde a aquellas ejercer la inspección y vigilancia de las instituciones educativas públicas y privadas en su jurisdicción. 19. Por otra parte, la entidad Salud Total EPS fue vinculada a la acción de tutela por medio de auto del 8 de abril de 2024[36] y este le fue comunicado por correo electrónico[37]. Sin embargo, en esa oportunidad, la EPS guardó silencio[38]. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de única instancia 20. Mediante sentencia del 10 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca negó las pretensiones de la acción de tutela[39]. Consideró que no se acreditó una omisión o negligencia por parte del colegio ni de la Secretaría de Educación de Floridablanca. Lo anterior, porque la institución educativa realizó la caracterización pedagógica y construyó el Plan Individual de Ajustes Razonables de la agenciada[40]. Y que, por su parte, la aludida secretaría de educación cumplió con las obligaciones previstas en el Decreto 1421 de 2017, al designar un docente de apoyo para los estudiantes en situación de discapacidad[41]. 21. En consideración del juez de instancia, el nombramiento de un docente de apoyo personal para la agenciada implicaría “un estado de desigualdad entre ella y sus demás compañeros quienes también padecen discapacidades cognoscitivas”[42]. De la misma forma, indicó que “existen unas obligaciones a cargo de su familia para su desarrollo y aprendizaje”[43], por lo que “el acompañamiento de alguno de sus padres durante la jornada escolar de Helena no puede considerarse como una carga excesiva o imposible de asumir, que amerite la designación de un docente de apoyo personal, máxime cuando esta solo ocurre los sábados en la tarde.”[44]. Lo anterior en virtud de que “el desempleo y la edad del padre o las labores de la madre, no justifican su ausencia en el acompañamiento de su hija, sobre todo si se tiene en cuenta que requiere de atenciones especiales dado su discapacidad.”[45]. Actuaciones en sede de revisión 22. Selección del expediente. El 24 de mayo del 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-10.194.720 para revisión, el cual fue repartido a la Sala Segunda de Revisión[46]. El 11 de junio del 2024, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[47]. Decreto oficioso de pruebas 23. Mediante auto del 2 de julio de 2024[48], el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas y vinculadas, e invitó a varias entidades y expertos a que intervinieran en relación con la acción constitucional[49]. De igual manera, decretó la práctica de declaración a la parte accionante, la cual fue delegada a un magistrado auxiliar de la Corte. Mediante auto del 19 de julio del 2024[50], el magistrado auxiliar delegado citó el 26 de julio del 2024 al agente oficioso y a la agenciada para la práctica de la diligencia. La declaración de la agenciada fue acompañada por el sistema de apoyos de la Defensoría del Pueblo – Regional Santander[51]. Diligencia de declaración de parte 24. El 26 de julio de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams, la parte accionante rindió declaración sobre aspectos del entorno familiar y el ámbito educativo de Helena. En esta diligencia, Helena fue acompañada por el sistema de apoyos de la Defensoría del Pueblo y asistida por su mamá, pues la agenciada requiere de apoyos para comunicarse[52]. La agenciada y su mamá indicaron que su hija era una persona a la que le gusta hacer su trabajo escolar de manera independiente y que no era su deseo volver al colegio en compañía de su papá. 25. Por su parte, Víctor manifestó que Helena nació con síndrome de Down y una discapacidad cognitiva. Que hace algunos años fue remitida para la realización de unas terapias del lenguaje, pero estas no generaron un cambio significativo al no ser un proceso constante. Que, en la actualidad, la agenciada no tiene ningún tipo de tratamiento relacionado con su discapacidad. Por otro lado, indicó que su núcleo familiar se encuentra compuesto por él, su esposa y sus dos hijos. Adicionalmente, informó que está desempleado y que los ingresos del hogar dependen de las ventas de productos por catálogos realizadas por su esposa y de un pequeño emprendimiento de venta de huevos de codorniz. El ingreso económico del hogar no alcanza al salario mínimo y a este mismo valor corresponden los gastos. Asimismo, indicó que su familia se encuentra afiliada a Salud Total EPS por el régimen subsidiado. 26. De la misma forma señaló que, cuando Helena era pequeña, estuvo vinculada en los grados transición y primero de primaria en una escuela del municipio, en la jornada de la tarde, pero la profesora del grupo en el que se encontraba matriculada le indicó que no podía acompañarla de manera permanente porque no eran sus funciones. Por lo anterior, Helena fue retirada de la institución y, muchos años después, fue vinculada a otros dos colegios. Cuando se matriculó en el Colegio El Naranjal, la agenciada empezó a acudir a clases los fines de semana. La familia de la agenciada escogió esta institución por el sistema con el que cuenta, así como por los limitados recursos económicos que les impide realizar el desplazamiento de manera diaria. 27. En relación con el proceso académico de Helena, informó que en la actualidad no está estudiando. Sin embargo, desde hace dos años estudiaba en el Colegio El Naranjal, en su sede principal, y había acudido a clases con normalidad. Pero, este año los profesores exigieron un acompañamiento permanente para la agenciada por parte de sus padres. Indicó que a la agenciada no le gusta que sus papás se queden al lado de ella en clase, no porque tengan una relación conflictiva, sino porque ella quiere hacer las cosas de manera independiente, sin importar si se demora un poco más para realizar sus actividades académicas. 28. Por otro lado, indicó que con anterioridad no se había solicitado por parte del colegio su asistencia permanente como padre de la agenciada, sino que esta fue una exigencia establecida este año, en cuya decisión ni la agenciada ni su familia tuvieron participación alguna. De la misma forma, informó que en el grupo en el que se encuentra Helena hay algunos alumnos en situación de discapacidad, pero no todos los integrantes de aquel presentan esa condición. Adicionalmente, aseveró que el colegio no le realizó a su hija una valoración por parte de profesionales especializados para establecer el tipo de ajustes académicos que requiere su proceso. Sumado a esto, expuso que en las oportunidades en las que acudió con su hija al colegio, él se quedaba en la parte de atrás del salón y esto hacía que Helena se desconcentrara y no realizara las actividades establecidas en clase. 29. El agente informó que ninguna autoridad se ha comunicado con él o con su familia para brindar información sobre las opciones con las que cuentan para que la agenciada pueda volver a estudiar. En la actualidad, Helena realiza ejercicios de escritura con su mamá, pero no asiste a ninguna otra institución educativa. De la misma forma, indicó que su hija ya no quiere volver al colegio. Por lo que empezaron a buscar un colegio privado, pero al no resultar beneficiados con el subsidio de renta ciudadana, no les es posible asumir ese gasto. Debido a ello, la mamá de la agenciada buscó otros colegios y encontró una fundación en la ciudad de Bucaramanga, pero le indicaron que, al encontrarse en Floridablanca, Helena no podía ser matriculada. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional 30. Esa autoridad indicó que el Decreto 1421 del 2017 reglamenta la atención educativa a la población con discapacidad en el marco de la educación inclusiva y tiene aplicación en todo el territorio nacional. De la misma forma, señaló que la atención educativa a las personas en situación de discapacidad se enmarca en los principios de la educación inclusiva, los cuales son: calidad, diversidad, pertinencia, participación, equidad e interculturalidad, en los términos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. En la atención se acogen los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, los cuales son: “i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; ii) la no discriminación; iii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; v) la igualdad de oportunidades; vi) la accesibilidad; vii) la igualdad entre el hombre y la mujer; viii) el respecto de la evaluación de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.”. 31. Adicionalmente, informó que la educación inclusiva no se enmarca de manera única y exclusiva en la atención educativa a personas en situación de discapacidad, sino a todas las personas que requieran apoyos y ajustes razonables en su proceso educativo. Por tal razón, no deberán existir ofertas excluyentes dirigidas de manera única y exclusiva a las personas que presenten alguna condición de discapacidad, ya que se requiere que todas y todos los estudiantes desde la diversidad que presentan, puedan compartir con pares de su misma edad en ambientes de aprendizaje común y a lo largo del curso de vida. Señaló que, desde el abordaje de derechos, la educación se contempla como habilitante de otros derechos. Por su parte, la Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión Social se basa en el marco normativo colombiano en materia de garantía del derecho a la educación para todas las personas, entre las cuales se contempla: · La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación. · La Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (PcD), adoptada por la Organización de las Naciones Unidad el 13 de diciembre de 2006. · La Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. · El Decreto 1421 de 2017, por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población en situación de discapacidad. 32. Evidenció que el mencionado decreto contempla el PIAR, el cual es “la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje de estudiantes con discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje”. Este debe contener, como mínimo lo siguiente: “i) descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos escolares); ii) valoración pedagógica; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre alguna otros situación del estudiante que sea relevante en el proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuidad a diferentes proceso en los tiempos de receso escolar”. 33. Indicó que el diseño de los PIAR lo lideran los docentes de aula y se realiza con la participación del docente de apoyo, la familia y el estudiante. Aquellos se deben elaborar durante el primer trimestre del año escolar, se actualizarán anualmente y facilitarán el proceso pedagógico entre grados. Los requerimientos realizados en los PIAR deben incluirse en los planes de mejoramiento institucional de los establecimientos educativos y en los planes de apoyo al mejoramiento de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas. Asimismo, tales planes deben hacer parte de la historia escolar de los estudiantes y habrán de permitir el acompañamiento sistemático e individualizado a la escolarización, así como potencializar el uso de los recursos y el compromiso de los actores involucrados. 34. En relación con la financiación de los instrumentos para garantizar el derecho a la educación en nivel de secundaria de personas en situación de discapacidad, el Decreto 1421 de 2017 indica que para promover la prestación eficiente y oportuna del servicio educativo en el sector oficial, el Ministerio de Educación Nacional girará los recursos desde el Sistema General de Participaciones (SGP). Este valor corresponde a un 20% a un porcentaje adicional por la atención a cada estudiante en condición de discapacidad reportado en el Sistema Integrado de Matrícula, de conformidad con la disponibilidad presupuestal que haya en cada vigencia y que por nivel y zona defina anualmente la Nación. También establece que las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) en educación deberán garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio educativo al interior de su jurisdicción y, para ello, podrán implementar las siguientes líneas de inversión: i) creación de empleos temporales de docente de apoyo pedagógico; ii) contratación de apoyos que requieran los estudiantes y iii) de herramientas técnicas, tecnológicas y didácticas pertinentes, de acuerdo con la reglamentación establecida. Esto con cargo a los recursos del SGP, más los recursos propios que las ETC decidan destinar. 35. De la misma forma, el Ministerio de Educación Nacional apuntó que tiene las responsabilidades de: 1. Dar los lineamientos normativos, administrativos, pedagógicos y técnicos para la educación inclusiva en los diferentes niveles educativos y 2. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en educación para la implementación progresiva. Por su parte, el Decreto 1421 del 2017 estableció que cada ETC definirá la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes en situación de discapacidad y diseñará un Plan Progresivo de Implementación (PPI) que comprenda aspectos administrativos, técnicos y pedagógicos. Este plan deberá contener la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes en situación de discapacidad. El PIP definirá en plazo inmediato (1 año), corto (3 años) y largo (5 años), las acciones y estrategias para garantizar la educación inclusiva a personas en situación de discapacidad y deberá ser remitido al Ministerio de Educación Nacional, autoridad que tiene la responsabilidad de revisarlo y presentar las observaciones que considere pertinente. 36. Por otra parte, informó que las secretarías de educación tienen a su cargo: i) definir la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes en situación de discapacidad y su Plan Progresivo de Implementación administrativo, técnico y pedagógico, así como la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes en esa condición para favorecer su trayectoria educativa, ii) elaborar un informe anual sobre el impacto de la estrategia implementada y remitirlo al Ministerio de Educación Nacional, iii) gestionar la valoración pedagógica del estudiante en situación de discapacidad, de conformidad con las orientaciones que defina el ministerio, y iv) asesorar a las familias de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos. 37. Señaló que las ETC son las encargadas de administrar el servicio educativo en su jurisdicción, de hacer la respectiva supervisión de la prestación del servicio educativo y de brindar la asistencia técnica a las instituciones en caso de requerirla. Bajo tal entendido, las secretarías de educación o la entidad que haga sus veces tienen la obligación de: i) gestionar, a través de los planes de mejoramiento, los ajustes razonables que las instituciones educativas requieran conforme al diseño universal y a los PIAR, para que, de manera gradual, garanticen la atención educativa de los estudiantes con discapacidad; ii) incluir en el plan territorial de formación docente, la formación en aspectos básicos para la atención educativa a estudiantes en situación de discapacidad y fortalecer este tema en los procesos de inducción y reinducción de los docentes y directivos docentes; y iii) prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial respecto de la consolidación de los PIAR en los PMI; iv) la creación, conservación y evolución de las historias escolares de los estudiantes en situación de discapacidad, la revisión de los manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la condición de discapacidad de los estudiantes. 38. De igual forma, indicó que los establecimientos educativos públicos y privados tienen la obligación de: i) contribuir a la identificación de signos de alerta en el desarrollo o una posible situación de discapacidad de los estudiantes, ii) reportar en el SIMAT a los estudiantes en situación de discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el traslado, iii) incorporar el enfoque de educación inclusiva y de diseño universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional, en los procesos de autoevaluación institucional y en el Plan de Mejoramiento Institucional, y iv) crear y mantener actualizada la historia escolar del estudiante en situación de discapacidad. 39. Adicionalmente, señaló que la garantía de la educación como derecho requiere una articulación constante entre el ministerio, las ETC y los establecimientos educativos. Para que así todas las acciones que se realicen tengan como centro a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes desde la diversidad que presenten, a efecto de reconocer, respetar y valorar sus particularidades, sin que estas se conviertan en un factor para excluir, discriminar y segregar. 40. Por otro lado, el ministerio indicó que los ajustes razonables son “las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en las necesidades específicas de cada estudiante”. En cuanto a los apoyos pedagógicos, el ministerio ha indicado que estos consisten en las herramientas o recursos humanos, técnicos, tecnológicos, didácticos, pedagógicos que permiten implementar los ajustes razonables diseñados para cada estudiante. 41. De la misma forma, señaló que el artículo 2.3.3.5.2.3.2 del Decreto 1421 de 2017 determina que, para garantizar una educación pertinente para personas en situación de discapacidad, las ETC organizarán la oferta educativa que responda a las características de aquellas identificadas en su territorio. Y así sigan las orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional en los siguientes frentes: i) oferta general, ii) oferta bilingüe bicultural para población con discapacidad auditiva, iii) oferta hospitalaria/domiciliaria y iv) oferta para la formación de adultos. 42. Por otro lado, indicó que para el conocimiento del estudiante que presente una situación de discapacidad e ingresa al sistema educativo, se hace necesaria la realización de una valoración pedagógica. Esta permite identificar gustos, capacidades, habilidades, intereses, motivaciones y expectativas de los estudiantes, así como visibilizar las barreras a las que se enfrentan, para determinar los ajustes razonables y los apoyos que requerirán en su proceso educativo. Además, expuso que es importante contar con los informes de otros actores, como los allegados por los familiares o cuidadores, relacionados con el sector salud, si participa en actividades culturales, deportivas o sociales, de manera que estos referentes permitan ampliar el conocimiento sobre el desarrollo, el proceso y los avances logrados por el estudiante. La valoración pedagógica para aquellos estudiantes que presentan una situación de discapacidad se convierte en base fundamental del PIAR. 43. Esta valoración debe ser liderada por el docente de aula y, según las características de la institución educativa, se contará con ella con el apoyo del docente orientador, del coordinador y/o el docente de apoyo pedagógico, quienes tienen a su cargo fortalecer el proceso educativo. Ello para conocer más al estudiante desde un abordaje pedagógico amplio y, entre otras acciones, para que se le puedan brindar elementos a las familias de aquel en caso de requerirse la remisión al sistema de salud por alertas que se evidencien en su proceso formativo. Determinar los diagnósticos, certificaciones, servicios, ayudas técnicas, entre otros, está a cargo del sector salud. No obstante, es competencia del sector educativo reportar a las familias, en el marco de sus funciones, las alertas que puedan estar relacionadas con el desarrollo personal y la participación del estudiante. 44. En lo que respecta a la formulación del PIAR, el ministerio informó que está liderada por los docentes de aula y de áreas, y que cuenta con el docente de apoyo, la familia y el estudiante. Para los casos en los que el establecimiento educativo no cuente con docente de apoyo pedagógico, participará el rector y el docente orientador. El establecimiento educativo deberá dar a conocer el PIAR a la familia del estudiante para la firma del acta de acuerdo y garantizar que esta conozca los compromisos adquiridos en el marco de sus deberes y pueda brindar elementos al equipo docente para implementar el programa en el marco del proceso educativo del estudiante. De la misma forma, los apoyos y ajustes razonables educativos deberán responder a la particularidad de la persona en situación de discapacidad para superar las barreras a la que se enfrenta en el entorno educativo, las cuales podrán ser actitudinales, comunicativas, de infraestructura, entre otras. 45. Ahora, informó que ninguna oferta educativa deberá ser dirigida de manera única y exclusiva a estudiantes por su condición de discapacidad, sino que en todas las ofertas se deberán considerar a los estudiantes en situación de discapacidad y ellos deberán compartir en ambientes de aprendizaje común, con pares de su misma edad. En relación con esto, el ministerio emitió la Circular 020 de 2022 relacionada con el tránsito de ofertas segregadas a una atención educativa inclusiva para personas en situación de discapacidad. En esta se indicó que una de las responsabilidades de las ETC y de los establecimientos educativos generales es “realizar un análisis exhaustivo y caracterización de la oferta educativa brindada para niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos con discapacidad en su territorio de manera que, en caso de identificar ofertas segregadas en la que los estudiantes con discapacidad son separados de sus pares sin discapacidad o se atienden con condiciones disímiles a las ofertas definidas en el Decreto 1421 de 2017 (instituciones, sedes, aulas o grados), se tomen decisiones a corto y mediano plazo”. Ello al considerar que “este tipo de ofertas no son educativas o no responden a la misionalidad del sector educativo, y no permiten garantizar la prestación del servicio con calidad y pertinencia en el marco de la inclusión y la equidad”. 46. Finalmente, evidenció que los padres de familia pueden acompañar a los estudiantes en el marco de su proceso educativo en los primeros días o semanas, mientras el estudiante interactúa por primera vez con sus pares y docentes, así como para actividades relacionadas con la alimentación, cambio de pañales y entrada al baño. Sin embargo, esta compañía no es para que los padres permanezcan de manera permanente dentro del aula, pues es el equipo docente el responsable de todas y todos los estudiantes en el aula y en el establecimiento educativo. Respuesta Colegio El Naranjal 47. Esa entidad educativa indicó que desde el 2007 inició la oferta de modelo educativo flexible, dirigido inicialmente a población reinsertada y a los estudiantes en extra edad. En el transcurso de los años, se integró la población sorda, con el acompañamiento correspondiente de la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca, la que brindó el servicio de intérprete en lenguaje de señas. Con el Decreto 1421 de 2017 se convocó a los establecimientos educativos a desarrollar programas de inclusión, lo que ocasionó el cierre paulatino de “entidades especializadas” en la atención de personas con diferentes discapacidades. Estas migraron a las instituciones educativas de la región, lo que ocasionó el aumento de la población con necesidades educativas profundas, considerando que la oferta de establecimientos educativos que atienden este tipo de población es baja a nivel departamental, metropolitano y municipal. 48. En sus 4 sedes, el colegio atiende 10 diferentes jornadas, y aquellas ofertadas de manera nocturna y en fin de semana son atendidas por personal docente con pago de horas extras. Las jornadas sabatinas cuentan con 137 estudiantes, cuyas edades oscilan entre los 15 y 60 años. De ellos, 80 son personas en situación de discapacidad física (4), auditiva (17), visual (3), intelectual (22), múltiple (30), psicosocial (3) y trastornos del espectro autista (1). El ciclo 3-2 jornada sabatina consiste en un Ciclo Lectivo Especial Integrado, cuyas unidades curriculares se han flexibilizado y adaptado a los estudiantes, los cuales equivalen a los grados sexto y séptimo del Programa de Educación para Adultos y Jóvenes de extra edad. En este programa se encuentran matriculados 16 estudiantes y 14 presentan algún tipo de condición de discapacidad. 49. Señaló el colegio que las clases de este programa son impartidas por tres docentes de diferentes áreas de conocimiento, de los cuales uno tiene el rol de director de grupo. En la institución no hay docentes de apoyo ni psicólogo, pero sí una docente orientadora escolar para 3901 estudiantes distribuidos en las 4 sedes. Por otro lado, las instalaciones físicas de la institución presentan numerosas barreras de acceso, dado que estas no se encuentran adecuadas para las personas en situación de discapacidad. Frente a ello, la institución le solicitó a la Secretaría de Infraestructura del ente territorial y al banco inmobiliario el apoyo correspondiente, para la ejecución de un proyecto para la adecuación de rampas y la instalación de un elevador con el fin de hacer accesible la infraestructura del colegio. 50. Entre las actividades de enseñanza y aprendizaje para alcanzar los desempeños establecidos en el programa de la referencia se encuentran: i) instrucción, acompañamiento y seguimiento permanente de los docentes en tareas como colorear diferentes elementos e identificarlos, y adecuar la relación con diversos elementos; ii) trabajo en equipo; iii) aprendizaje guiado a través de guías de educación construidas por los docentes, que involucran recursos tecnológicos y físicos; iv) fortalecimiento de competencias socioemocionales, a través de áreas integradas donde se desarrollan tareas de trabajo en equipo, respeto a la diferencia, expresión y regulación de emociones, resolución asertiva de la diferencia, integración a la comunidad, autoestima y autocuidado, y v) actividad física acompañada y dirigida, que además de fortalecer las competencias anteriormente mencionadas, ayuda al desarrollo de hábitos saludables y la recreación. 51. En relación con los 14 estudiantes en situación de discapacidad que atiende el colegio en el grupo Ciclo 3-2, se hace necesaria la implementación de un plan individual de ajustes razonables para cada uno de ellos. De esta forma, se garantiza que dichos estudiantes se puedan desenvolver con la máxima autonomía posible en los diferentes entornos en los que se encuentran y que se avance en su desarrollo, aprendizaje y participación, para alcanzar los objetivos planteados en cada una de las asignaturas asumidas por ellos. 52. En relación con la agenciada, informó que ella ingresó a la institución en 2021, en el ciclo 2, que corresponde a la básica primaria. Dichos estudios los desarrolló en los años 2022 y 2023. En el 2024 se matriculó para el ciclo 3-2 que corresponde a los grados 6° y 7° de básica secundaria. Asimismo, indicó que la agenciada tiene una discapacidad cognitiva severa y su aprendizaje es muy lento, lo cual solo le permite realizar actividades como rasgar, trozar, garabatear y colorear. Sin embargo, estas actividades le toman un mayor tiempo a lo requerido. Informó que Helena experimenta falta de atención y necesita que se le repitan constantemente las instrucciones. Adicionalmente, se levanta del puesto para hacer otras actividades y las que se le proponen solo las realiza cuando su acompañante está a su lado vigilando lo que hace. De la misma manera, presenta una barrera comunicativa que dificulta su capacidad de relación con otros compañeros, por lo que es muy mínima. 53. Indicó que la relación entre Helena y el director de grupo del año pasado fue buena. Pero, al iniciar el año escolar 2024, se presentaron diversos episodios de crisis y dificultades adaptativas con presuntos intentos de agresión. Informó que la agenciada no comprende las normas establecidas en el aula, como el no salirse del salón sin permiso o interrumpir el curso normal de la clase. Señaló que en este caso las estrategias que se deben adoptar implican mantener una actitud tranquila, ya que corregirle o llamarle la atención por parte de su acompañante puede terminar en llanto. Por lo anterior, se le han dado una serie de recomendaciones a la familia, entre las que se encuentran reforzar en casa los temas vistos en clase, tratarla con amor y comprensión y que una persona cercana a Helena, que tenga un buen manejo sobre la condición de la estudiante, la acompañe en todo su proceso académico. Lo anterior, no solo para mantener un ambiente armónico en la clase, sino también para garantizar su seguridad y la del grupo, así como para acompañar la asistencia en traslados, alimentación, el uso de materiales e higiene, para que así su proceso educativo sea más efectivo. 54. El ciclo 3-2 cuenta con 14 estudiantes que presentan una situación de discapacidad, por tal razón, el docente debe ajustar sus actividades a las necesidad y evolución de cada uno, lo que le impide la prestación de un servicio particular a la estudiante. Sin embargo, mediante el PIAR se desarrolló una adaptación individual y se comprende que el alcance del docente no suple las funciones de un cuidador que asista a la estudiante debido a sus limitaciones funcionales en las áreas de alimentación, traslados, higiene, entre otras. Indicó que, dada la severidad de la condición de la estudiante, ésta requiere una vigilancia constante pues tiende a deambular y, si no cuenta con supervisión cercana y constante, genera una situación de riesgo y de inseguridad en las instalaciones del colegio. 55. En relación con la participación de Helena en la estructuración del PIAR, señaló que, debido a su situación de discapacidad, no se encuentra en la posibilidad de tener una participación activa al respecto. Por lo anterior, se acudió a su familia, pero ellos no han asistido a las reuniones para evaluar los ajustes razonables, los acuerdos y la caracterización de información general de la estudiante. Indicó que el PIAR de Helena persigue su integración escolar, la cual permite la flexibilidad, adaptación y ajustes de acuerdo con sus capacidades, sin afectar el aprendizaje de sus pares. De la misma forma, garantiza que la agenciada tenga las mismas oportunidades de aprendizaje y participación en su entorno escolar. Los ajustes razonables específicos aplicados a la agenciada son: la adopción de los textos y material de trabajo que prioriza el trabajo en imágenes o pictogramas y motricidad fina; hacer uso de una lengua clara y pertinente conforme a la necesidad de la agenciada, con el ánimo de que la comunicación sea la mejor en el desarrollo de las actividades; flexibilización en el horario curricular dado a su ritmo de aprendizaje; evaluación de los procesos con comparación consigo misma y no del grupo, y uso de material didáctico que facilite el proceso de mecanización, de acuerdo con sus capacidades. 56. Si bien el colegio no cuenta con la historia clínica actualizada de la estudiante, indicó que desde su discapacidad múltiple derivada del síndrome de Down y el déficit cognitivo, Helena no cuenta con la capacidad de toma de decisiones y presenta un alto nivel de dependencia en el desarrollo de sus actividades cotidianas. Por lo ant...

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