Sentencia T-413 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-413-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-413/24 DERECHOS AL MÍNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al negar acceso a las transferencias monetarias condicionadas con exigencias adicionales (La entidad accionada) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dado que... no brindó una explicación clara y cierta sobre la razón que había dado lugar a la suspensión del pago, ni respetó otras garantías como ser oída, ejercer su contradicción, entre otras... la (accionante) dejó de percibir el pago mensual del programa de asistencia social, sin conocer las razones de fondo, más allá de las consideraciones sobre un yerro en la información de sus datos personales. Esto ocasionó una dificultad en ella y su familia para contar con recursos económicos para sobrellevar sus necesidades básicas. DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración por no tramitar la reclamación de corrección o de rectificación de datos (La autoridad accionada) vulneró el derecho fundamental al habeas data de la (accionante)... ella presentó una reclamación de rectificación de datos a la que no se le dio el trámite debido... tendría que haber verificado la posibilidad de rectificar la fecha de nacimiento de la accionante, para lo que se había allegado copia de la cédula de ciudadanía. DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo (La autoridad accionada) no respondió la petición de fondo, por cuanto lo indicado no responde a estándares de claridad, precisión y congruencia en términos de la jurisprudencia constitucional. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relación con el derecho fundamental de petición DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Debe observarse con mayor celo en casos en los cuales se pretenda retirar un beneficio social DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Argumentación suficiente y en lenguaje claro DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance/DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Objetivo de los subsidios condicionados PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Beneficiarios SISTEMA DE TRANSFERENCIAS-Transición del programa Familias en Acción al programa Renta Ciudadana PROGRAMA RENTA CIUDADANA-Marco normativo DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido HABEAS DATA-Conocimiento, actualización y rectificación de la información DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Consultas y reclamos como mecanismos para hacerlo efectivo DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Requisito de consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Acceso a datos personales sin previa autorización del titular DERECHO AL HABEAS DATA EN PROGRAMAS SOCIALES O SUBSIDIOS DEL ESTADO-Protección constitucional (...) para el manejo de las bases de datos que utiliza el Estado en el desarrollo de los programas de atención social, las autoridades encargadas tienen un deber reforzado de realizar un debido uso de la información. En esa medida, deben tramitar de manera oportuna los reclamos que los usuarios realicen para actualizar o corregir información, a efectos de que ello no constituya una barrera administrativa para la garantía de otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-413 DE 2024 Expediente: T-10.032.167 Acción de tutela instaurada por la señora Inés contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que confirmó la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones presentadas en la acción de tutela presentada por la señora Inés contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El presente caso involucra datos sensibles de los afectados en la acción de tutela, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta sentencia, una que contendrá los nombres reales de los involucrados y otra donde en la que se suprimirán todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[2] Síntesis de la decisión La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por una ciudadana que solicitaba que se le tutelaran sus derechos fundamentales, con ocasión de la presunta omisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de emitir una respuesta respecto a la actualización de sus datos con el fin de que se reactivara el pago del subsidio del Programa Familias en Acción para ella y su núcleo familiar que había estado percibiendo y que le fue suspendido en el año 2023. La Sala evidenció que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado que habían determinado los jueces de instancia en el proceso de tutela, con ocasión de que formalmente se verificó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social había remitido unos oficios a la accionante. Se advirtió que el debate no se limitaba a una problemática sobre el derecho de petición, sino que involucraba, además, una controversia en torno a la garantía de los derechos al habeas data, al debido proceso administrativo y al mínimo vital. En efecto, al analizar las circunstancias que rodearon el caso de la accionante, la Corte concluyó que la autoridad accionada había vulnerado los derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso administrativo, al mínimo vital y el de petición. Por esto, ordenó al Departamento Administrativo adelantar el trámite del reclamo de habeas data, así como responder de fondo la petición realizada por la actora. Debido a que el programa de Familias en Acción ya terminó, se ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que incluya a la actora y su familia en otro programa de atención social, y a la Personería correspondiente brindar el acompañamiento correspondiente para tal efecto. I. ANTECEDENTES Hechos probados 1. La señora Inés es madre de tres hijos, de los cuales dos son menores de 18 años. Ella se encontraba inscrita en el Programa Familias en Acción, dadas las condiciones socioeconómicas de vulnerabilidad que han padecido ella y sus hijos Felipe, Laura y Diana, quienes eran sus beneficiarios en el Programa.[3] 2. La señora Inés recibía un subsidio mensual como una ayuda económica del Estado desde hace varios años a través del Programa Familias en Acción, que le permitía contar con apoyo para mantener a su familia.[4] Sin embargo, la señora dejó de percibir el subsidio desde 2023.[5] 3. Según anotó, la decisión de suspensión del subsidio se originó en un presunto error contenido en la base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social respecto de su fecha de nacimiento.[6] La señora Inés expuso que, a través de un escrito fechado del 3 de mayo de 2023 dirigido a ese Departamento, al que se le asignó el “radicado No. E-2023-0007-160369 con fecha 5/9/2023”,[7] remitió una copia legible de su documento de identidad para aclarar y actualizar los datos relacionados con su fecha de nacimiento, la cual es el 28 de noviembre, en lugar del 26 de noviembre.[8] En ese oficio remitió su cédula de ciudadanía y la tarjeta de identidad de su hija, así como señaló su dirección de residencia, teléfono celular y correo electrónico, “con el fin de dar continuidad al proceso de pago del incentivo económico del pago FAMILIAS EN ACCIÓN del cual somo[s] beneficiarias mis hijas y yo.”[9] 4. Ante la falta de respuesta por parte de la entidad, anotó que el 19 de julio de 2023 envió otra petición en la que manifestó que sus hijos Laura, Diana y Felipe, son beneficiarios del Programa Familias en Acción,[10] y que requería el pago del subsidio.[11] Esta solicitud no obtuvo respuesta de parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La accionante es una madre cabeza de hogar, sin mayor apoyo familiar, víctima del conflicto armado interno. Precisamente, por su condición de vulnerabilidad socioeconómica recibió durante varios años el subsidio del Programa Familias en Acción.[12] La acción de tutela 5. El 1 de noviembre 2023, la señora Inés presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, de igualdad y debido proceso,[13] así como de los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En concreto, requirió: “1° ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que resuelva de fondo y congruente, la petición del 19 de julio de 2023, brinde una respuesta detallada sobre todas las actuaciones que haya desarrollado al respecto, con la entrega del acto administrativo correspondiente para que satisfaga de forma objetiva, los requisitos legales y jurisprudenciales para la materialización de la garantía invocada. “2° Solicito se me autorice la expedición de copias a mi costa de la Sentencia de esta Tutela y copia de los informes presentados por las Entidades demandadas según el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.”[14] 6. Argumentó que es de su interés que se cumplan a cabalidad los cometidos de las actuaciones administrativas bajo los criterios definidos por la Ley, sin que pueda eludirse o prolongarse injustificadamente el tiempo de ejecución de las decisiones que corresponden a un término legal y que no contribuyen a la materialización de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Agregó que a través de su acción de tutela busca que “se me garantice la protección de los derechos fundamentales directos (Igualdad, artículo 13, Petición, artículo 23, Debido proceso, artículo 29 C.N.) y conexos principios de buena fe y legítima confianza y los demás contenidos en la Carta Fundamental y el Bloque de Constitucionalidad y que la administración-las (sic) accionadas-cumplan (sic) a cabalidad y eficaces términos las funciones que les ha encomendado la Constitución y la Ley (…)”.[15] 7. Finalmente, indicó que requiere que se resuelvan de fondo las peticiones presentadas, más aún cuando se trata de una persona víctima de grupos armados al margen de la Ley.[16] Trámite procesal de la acción de tutela 8. El 2 de noviembre de 2023, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento admitió la acción de tutela y corrió traslado a la parte demandada para que, en el término de un (1) día hábil, presentara respuesta sobre la acción de tutela promovida en su contra.[17] 9. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.[18] El 3 de noviembre de 2023, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que hay una inexistencia en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.[19] 10. Para argumentar su postura, la entidad señaló que brindó respuesta de fondo a la accionante a través de oficio del 1 de junio de 2023 en el cual destacó que al consultar el Sistema de Información del Programa Familias en Acción -SIFA III-, evidenció que la accionante se encuentra registrada en el Programa Familias en Acción con el código de familia No. 1032162.[20] Añadió que le informó a la accionante que el Programa Familias en Acción Fase III “culminó con el periodo de verificación del ciclo 6 correspondiente a los meses de agosto-septiembre de 2022, finalizando la entrega de incentivos correspondientes a dicha verificación el 15 de enero de 2023. Por consiguiente, no habrá lugar a más liquidaciones de incentivos por dicha fase, toda vez que los procesos operativos del programa Familias en Acción se encuentran cerrados, por lo que no es posible tramitar algún tipo de novedad o actualización de información”[21] (énfasis del texto original). 11. En la respuesta que envió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento agregó que se consultó el Sistema de Información del Programa Familias en Acción -SIFA IV-, y observó que la accionante y sus hijos estaban preinscritos en el municipio de Medellín, Antioquia, y se reportaban como aplazados.[22] Allí añadió que, de acuerdo con el proceso de validación interno, la señora Inés se encuentra con datos inconsistentes respecto de su fecha de nacimiento, la cual no concuerda con la información de la Registraduría. 12. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social también indicó que actualmente no es posible modificar los datos de la preinscripción de la accionante. Ahora bien, con relación al estado actual de categoría en el cual se encuentra la accionante y su núcleo familiar en el Programa Familias en Acción, señaló que el 10 de septiembre de 2023 se cambió el estado de la accionante a “suspendido”,[23] debido a que su categoría de SISBÉN se encuentra en estado de verificación.[24] Además, con relación al puntaje de SISBÉN IV de la accionante, la entidad observó que su categoría actual era de A4, pero enfatizó en que este nivel de SISBÉN IV se encuentra en estado de verificación por parte de la entidad.[25] En su respuesta al juez de tutela, la accionada afirmó que actualmente ni la señora Inés ni su núcleo se encontraban inscritos en el Programa, por lo cual no habría lugar al reconocimiento y pago de las transferencias monetarias a su hogar. 13. Adujo que el juez de primera instancia no debía acceder a las pretensiones de la accionante, puesto que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ya le había brindado una respuesta clara, oportuna y de fondo a su requerimiento. En la respuesta de la entidad accionada se aportó prueba de la remisión con número de radicado de salida. 14. Respecto de la petición remitida por la accionante el 19 de julio de 2023, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que se referirían a través de un alcance adicional de respuesta al informe que presentaron respecto de la petición del 3 de mayo de 2023.[26] 15. En torno al funcionamiento de la Fase IV del Programa Familias en Acción, la entidad expuso que se encontraba en la transición al Programa Renta Ciudadana. De acuerdo con la Resolución 659 de 2021 se reguló la etapa de transición de Familias en Acción Fase III a Familias en Acción Fase IV, con lo cual se cambió la metodología de inscripción al programa, dado que anteriormente se utilizaba la metodología de SISBÉN III, la cual hizo paso al SISBÉN IV. Esto implica un reajuste en la focalización del Programa para identificar a los potenciales beneficiarios.[27] 16. Con la Resolución 542 del 16 de marzo de 2023, se reglamentó el Programa Familias en Acción y se dio apertura a su Fase IV. En el artículo 9 de dicho acto administrativo se establecieron los criterios para la conformación de la base de datos de potenciales hogares participantes del Programa Familias en Acción. Dichos criterios son: “a. Hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los grupos A01 al B04 “b. Hogares víctimas de desplazamiento forzado en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los grupos A01 a B04. “c. Hogares afrodescendientes en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los grupos A01 a B04. “d. Hogares indígenas en situación de pobreza y pobreza extrema focalizados mediante los listados censales reportados por las autoridades indígenas, de acuerdo con los criterios de selección concertados con la comunidad.” 17. Añadió que el Programa Familias en Acción inició la Fase IV de operación con la focalización de las familias en situación de pobreza y pobreza extrema que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1948 de 2019 y la Resolución 542 de 2023. El Programa Familias en Acción tiene determinados componentes que lo integran, tales como: (i) condicionalidad de salud, a través de la cual se promueve que los niños y niñas menores de 6 años integrantes del núcleo familiar cuenten con una vinculación a una Institución Prestadora de Salud (IPS) aprobada por el Ministerio de Salud y en estado activo y que los niños menores de 6 años asistan a alguna de las atenciones integrales de la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud; y, (ii) condicionalidad en educación, por medio de la cual se promueve que niños, niñas y adolescentes, así como los jóvenes entre 18 y 20 años, se encuentren cursando los grados décimo y undécimo con una matrícula activa en un establecimiento educativo registrado en el directorio único de establecimientos educativos (DUE), y que asistan al 80% de las clases.[28] 18. Alcance a la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.[29] El 14 de noviembre de 2023, la entidad accionada solicitó al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento “DENEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela.[30] Indicó que la petición de la accionante del 3 de mayo de 2023 con radicado interno No. E-2023-0007-160639 se respondió oportunamente y de fondo mediante oficio de salida S-2023-4411-1157769 del 1 de junio de 2023.[31] Respecto de la petición a la que se refiere la actora de fecha 19 de julio de 2023, explicó que se tramitó a través de una respuesta de radicado S-2023-4401-2433859 del 10 de noviembre de 2023. Adujo que en dicha respuesta, se le informó que, a fecha de 4 de agosto de 2023, el hogar no contaba con liquidación debido a que es de carácter obligatorio que los niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años, y los jóvenes entre 18 y 20 años, tengan matrícula escolar activa, en un establecimiento educativo autorizado por el Ministerio de Educación Nacional – MEN registrado debidamente en el Directorio Único de Establecimiento Educativos -DUE-. Agregó que mientras se encuentra en estado de “Verificación”, se mantendrá la medida preventiva de suspensión al interior del Programa Familias en Acción – Tránsito a Renta Ciudadana. 19. Sentencia de primera instancia.[32] En sentencia del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento no tuteló los derechos de la accionante, al considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tomar dicha decisión, sostuvo que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le comunicó a la accionante respuesta a la petición del 3 de mayo de 2023 al correo electrónico.[33] De otro lado, agregó que mediante radicado de salida del 10 de noviembre de 2023, se brindó respuesta de fondo a la petición del 19 de julio de 2023.[34] El citado Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento señaló que, en principio, la entidad accionada había vulnerado el derecho de petición de la accionante, al no haberle dado respuesta de fondo al momento de interposición de la acción de tutela, pero que, en el curso del proceso, se cumplió con dicho presupuesto. Por consiguiente, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto. 20. Impugnación.[35] La señora Inés manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo. Observó que, a la fecha de la impugnación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no había resuelto de forma integral las peticiones. Indicó que el juez de primera instancia se apartó sin razonamiento de proteger los derechos fundamentales invocados, pues se rehusó a practicar y decretar las pruebas solicitadas por la actora.[36] A su parecer, la autoridad judicial no revisó con rigor el caso, al no pronunciarse sobre la calidad de víctima del conflicto armado de la accionante. 21. Advirtió que en el caso concreto el juez de primera instancia se limitó a declarar la configuración del hecho superado, luego de considerar que la respuesta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó a su despacho era suficiente para solventar las dudas que la accionante le había planteado a la entidad en las dos peticiones que le remitió. A juicio de la señora Inés, la autoridad judicial no evidenció que las respuestas no resolvían de fondo lo solicitado, esto es, el pago del subsidio, lo cual seguía sin ser resuelto. Además, con la impugnación, la accionante aportó un pantallazo de la plataforma del SISBÉN en el cual se visualiza que, a fecha de 21 de noviembre de 2023, Inés se encontraba reportada con la categoría A4, la cual se refiere a pobreza extrema, lo cual, preliminarmente, evidencia las circunstancias de vulnerabilidad socioeconómica al momento de presentación del mecanismo constitucional.[37] 22. Además, respecto de la pretensión de la acción de tutela relacionada con que a la accionante se le indicara por qué de forma injustificada no se le había dado respuesta oportuna a la petición del 3 de mayo de 2023, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la sentencia tampoco analizó tal omisión. Agregó que le preocupa la condición de sus hijos, quienes han sido beneficiarios del Programa desde 2009, e indicó que ellos deben ser especialmente protegidos por el Estado. Sobre los yerros en la base de datos de la entidad accionada, sostuvo que “[s]egún información, vía telefónica en el sistema se encontró que mis menores hijos Laura y Diana se encuentran activas en el programa, pero que no recibe incentivos por cuanto ‘la fecha de nacimiento de la progenitora era incorrecta y se debía subsanar’. Así pues, es claro que, al momento de interposición de la acción de tutela, mis hijos les fueron suspendidos la entrega de los incentivos por las razones expuestas.”[38] Reiteró que pretende que se le protejan sus derechos y principios fundamentales de petición, buena fe, confianza legítima y demás contenidos en la Constitución Política.[39] 23. Sentencia de segunda instancia.[40] En sentencia del 19 de enero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Plena, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Consideró que la entidad accionada brindó respuesta durante el curso del trámite procesal a las peticiones presentadas por la accionante, lo cual era, en esencia, lo que pretendía la actora con la interposición del mecanismo constitucional.[41] Señaló que “[n]o es viable reclamar vía trámite de amparo una resolución positiva de las cuestiones planteadas ante las autoridades; pues en ese caso, según la naturaleza del asunto, deben utilizarse los medios ordinarios que la legislación previó para esos fines.”[42] Por lo expuesto, consideró que los nuevos cuestionamientos de la accionante no debían debatirse en sede de tutela. Actuaciones en sede de revisión 24. Una vez revisado el expediente, se decretaron pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver la cuestión, por lo que en Auto del 30 de abril de 2024 se solicitó la siguiente información al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: (i) cuál es el estado actual del Sisbén de la señora Inés, y por qué en la respuesta otorgada en el trámite de instancia con fecha del 3 de noviembre de 2023, al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, se indicaba que estaba en estado de “verificación”; (ii) cuál es el estado de la novedad planteada por la accionante frente a una supuesta necesidad de actualizar sus datos lo cual habría impedido que la entidad girara a favor de la accionante y su familia el subsidio requerido; (iii) cuáles son los criterios y fases que contempla el Programa Familias en Acción; y, (iv) cuáles son los motivos por los cuales el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suspende las transferencias monetarias a favor de los beneficiarios del Programa Familias en Acción. 25. Adicionalmente, mediante el mismo Auto de pruebas, se ofició a la señora Inés para que remitiera por escrito cualquier tipo de información relevante para el caso, con el fin de poder determinar la situación actual de sus hijos en materia de acceso a educación.[43] 26. Mediante Auto de pruebas del 4 de junio de 2024[44] el Despacho ponente solicitó a la Secretaría Municipal de Sibaté, Cundinamarca, que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo del Auto, informara a la Corporación (i) cuál es el estado de matrícula y escolarización de hijos de la accionante; (ii) en qué colegio se encuentran matriculados actualmente, si en efecto se encuentran actualmente inscritos en algún establecimiento educativo; (iii) verificar si el colegio en el cual se encuentran inscritos corresponde con aquellos establecimientos educativos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional registrados debidamente en el Directorio Único de Establecimientos Educativos -DUE-. El 9 de junio de 2024, se reiteró esta información debido a respuesta allegada por la Secretaría, y se suspendieron los términos para fallar este proceso, de acuerdo con lo que se precisa a continuación. Auto de pruebas del 30 de abril de 2024 27. Inés.[45] La señora respondió todas las preguntas realizadas por la Corporación, tal como se evidencia en el siguiente cuadro: Pregunta Respuesta Inés ¿Usted y su familia están actualmente inscritos en el Programa Familias en Acción? La señora manifestó que sí se encuentra inscrita en el Programa Familias en Acción, pero alegó que no ha tenido acceso al suministro del subsidio. Según una funcionaria con la que la accionante tuvo la oportunidad de conversar, debido a que la señora Inés no había podido actualizar el SISBÉN y que su fecha de nacimiento es incorrecta en la base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no se le ha proporcionado el subsidio. Al parecer, la funcionaria evidenció que las fechas de nacimiento de la accionante y su hijo Felipe, estaban invertidas, por lo cual en la base de datos aparecía la fecha de nacimiento de su hijo, como si fuera de la accionante. Agregó que intentó ir a varios Centros de Atención Distrital Especializados (CADE), pero no pudo solucionar las imprecisiones en su fecha de nacimiento. ¿Desde qué momento usted no ha recibido el subsidio del Programa Familias en Acción? Señaló que desde enero de 2023 no recibe subsidio del Programa Familias en Acción. Con relación a la forma de cobro del subsidio, indicó que inicialmente ella reclamaba la ayuda económica en Paga Todo, pero no conserva recibos de dichos pagos. Agregó que en lo que lleva de 2024, tampoco ha recibido pago de subsidio alguno. ¿Quiénes son los actuales beneficiarios de ese Programa en su hogar? Afirmó que “solo sus hijas Diana y Laura son las beneficiarias del Programa, debido a que su hijo Felipe ya no es beneficiario por haber cumplido 18 años en noviembre de 2023.” ¿Actualmente cuál es su nivel de SISBÉN? Agregó que su nivel de SISBÉN actual es B7, pero que antes estaba en la categoría A4. La señora desconoce las razones por las cuales cambiaron su puntaje en 2023. ¿El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social corrigió finalmente el yerro respecto de su fecha de nacimiento en el Sistema de Información de Familias en Acción? Señaló que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha corregido el error en su fecha de nacimiento y, por tal razón, presentó la acción de tutela. ¿Usted es madre cabeza de familia? Indicó que es madre cabeza de familia, y que actualmente vive con un compañero sentimental. ¿Con qué fuentes de ingreso cuenta actualmente? La accionante no trabaja y no devenga ingresos desde hace dos meses, debido a que padece un problema de salud y no puede dejar a sus hijos solos en casa, pues ella es quien asume por completo su cuidado. Afirmó que su pareja sentimental trabaja y suele ausentarse de su hogar, por lo cual su núcleo familiar solo cuenta con ella para el trabajo del cuidado doméstico. Añadió que actualmente las fuentes de ingreso de su familia provienen exclusivamente del trabajo de su compañero sentimental, quien recibe un salario mínimo. La señora se encuentra actualmente afiliada a la EPS Famisanar como beneficiaria de su pareja. 28. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.[46] En escrito allegado el 15 de mayo de 2024, la entidad remitió oficio de respuesta al Auto de pruebas y respondió lo siguiente: Pregunta Respuesta Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ¿Cuál es el estado actual del SISBÉN de la señora Inés y por qué en la respuesta otorgada en el trámite de instancia con fecha del 3 de noviembre de 2023 al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se indicaba que estaba en estado de “Verificación”? El Departamento Nacional de Planeación es la entidad encargada de definir la metodología del SISBÉN y de orientar a los municipios para su implementación, de conformidad con el Decreto 441 de 2017, expedido por dicha entidad. Según el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 441 de 2017, los eventos que dan lugar a registros “en verificación” son los siguientes casos: 1. Cambio de lugar de residencia sin que se haya solicitado la aplicación de una nueva encuesta a la entidad territorial. 2. Registro de fallecimiento en bases de datos oficiales con las cuales se cruce información. 3. Cambio no justificado en información de las variables de la ficha de caracterización socioeconómica que el DNP determine. 4. Registro, en bases de datos oficiales, de ingresos superiores a un valor en SMLMV determinado por el DNP cuando tenga un puntaje inferior al valor que determine el DNP. 5. Novedades en las condiciones socioeconómicas no reportadas por la entidad -territorial-; identificadas mediante cruces con fuentes internas o externas. 6. Por información suministrada por la entidad territorial correspondiente. 7. Por información suministrada por las entidades que administran los programas sociales que utilizan el SISBÉN. 8. Inexactitud o incongruencia de la información. 9. Cualquier otro tipo de inconsistencia que se identifique por parte de la entidad territorial o el DNP. Para el caso de la accionante, al consultar su registro SISBÉN a la fecha, aún aparece en estado de verificación desde el 7 de mayo de 2024 con un puntaje correspondiente a B7 que señala, además, “Verificación – Calidad de Registro – Desmejoramiento en variables de nivel educativo”. El levantamiento de la suspensión estaba sujeto a la información reportada por el DNP conforme la Resolución 542 de 2023. Para tal efecto, la ficha SISBÉN de la actora debería cambiar su estado de verificación a “válido 0”, de conformidad con lo establecido en la circular 012-4 del 26 de abril de 2023 expedida por dicha entidad. ¿Cuál es el estado de la novedad planteada por la accionante frente a una supuesta necesidad de actualizar sus datos, lo cual habría impedido que la entidad girara a favor de ella y su familia el subsidio requerido? El hogar de la señora Inés no contaba con liquidación debido a que, conforme a la normatividad establecida por el Programa, es de carácter obligatorio que los niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años, y los jóvenes entre 18 y 20 años tengan matrícula escolar activa, en un establecimiento educativo autorizado por el Ministerio de Educación Nacional registrado debidamente en el Directorio Único de Establecimientos Educativos -DUE-. El hogar podrá ser sujeto de liquidación, siempre y cuando su titular y los beneficiarios cuenten con estado de permanencia activo, cumplimiento de las condicionalidades, y cuente con liquidación en el ciclo en desarrollo del 2023. En caso contrario, no podrá efectuarse liquidación de la Transferencia Monetaria Condicionada. Para el caso revisado en el Sistema de Información de Familias en Acción -SIFA IV-, la última novedad de reclasificación SISBÉN reportada data de septiembre de 2023, en la cual se observa que el SISBÉN IV tiene marca de no verificado por parte del DNP. En la marca se indica el número “10”. Como se indicó, la Circular 0012-4 del 26 de abril de 2023 expedida por el DNP, estableció que el número “10” correspondía a “Verificación persona”. Ello implica que el puntaje de “10” es responsabilidad de ser resuelto por la persona concretamente involucrada. Este hallazgo implica que la accionante es quien debe actualizar su información o solicitar nueva encuesta, de acuerdo a la Circular. Esta acción no puede estar en cabeza de las entidades públicas, pues quienes conocen la información del hogar son los miembros de éste. Prosperidad Social no tiene funciones legalmente asignadas, ni la capacidad institucional y operativa para adelantar en nombre de los posibles potenciales beneficiarios o beneficiarios de sus programas, solicitudes de ajustes, actualizaciones o nuevas encuestas SISBÉN, esta acción está en cabeza del hogar, el cual debe realizar acciones positivas o afirmativas en pro de superar las inconsistencias que se presenten en los registros. Efectivamente, el estado de “Verificación” de la encuesta SISBÉN IV, fue la causal aplicada para la suspensión del hogar aplicado a la titular del mismo. Se desconoce si dentro de los ya 5 meses transcurridos desde la fecha en que se dio respuesta a la solicitud, la accionante haya adelantado o no algún tipo de gestión ante la Oficina SISBÉN de la Alcaldía del Municipio de residencia, a efectos de subsanar los registros de información. Actualmente, para hacer parte del Programa Renta Ciudadana, no solo es necesario contar con una encuesta SISBÉN actualizada, pues la información debe reposar en el Registro Nacional de Hogares y no debe presentar inconsistencias con la información de SISBÉN IV. Corresponde al DNP y no a Prosperidad Social realizar la validación correspondiente, previa gestión de la accionante ante la Alcaldía Municipal. Por último, se resalta que el hogar reportado por la accionante en su momento, para el Programa Familias en Acción Fase IV -Tránsito a Renta Ciudadana-, no cuenta con menores de 6 años y su SISBÉN IV no se encuentra en categoría A, requisitos indispensables además de contar con información en Registro Nacional de Hogares para ser focalizados en Renta Ciudadana. Lo expuesto, dado que su hijo Felipe cuenta con 18 años, su hija Laura cuenta con 10 años y su hija Diana cuenta con 15 años. ¿Cuáles son los criterios y fases que contempla el Programa Familias en Acción? Los criterios y fases contemplados por el Programa Familias en Acción IV se encuentran consignados en la Resolución 00542 del 16 de marzo de 2023, expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que ya no se encuentra vigente. Lo expuesto, debido a que la Resolución 00079 del 15 de enero de 2024 dispone que la implementación del nuevo Programa se llevará a cabo de manera gradual y progresiva a través de cuatro líneas de intervención: 1. Valoración de cuidado: atención reforzada en los hogares con mayor pobreza y mayores barreras. Hogares de Grupo A del SISBÉN IV con niños y niñas menores de 6 años y personas en condición de discapacidad que requieran cuidador. 2. Colombia sin hambre: atenderá hogares en pobreza extrema a través de la entrega de transferencias monetarias buscando cubrir el costo de una canasta calórica y nutricional 3. 3. Fortalecimiento de capacidades: contempla la entrega de transferencias a los hogares en pobreza moderada que cumplan logros que contribuyan a la consolidación de capacidades para la superación sostenible de la pobreza. 4. Atención de emergencias: asistencia financiera rápida y efectiva a través de transferencias monetarias no condicionadas a las personas, hogares o comunidades que se vean afectadas por situaciones de crisis, desastres o emergencias sociales, económicas o ecológicas. ¿Cuáles son los motivos por los cuales el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suspende las transferencias monetarias de los beneficiarios del Programa Familias en Acción? Respecto a la primera etapa, el hogar conformado por la accionante, Felipe, Laura y Diana presenta la exclusión de “No ingresa a Renta Ciudadana porque su hogar no hace parte del Grupo A de Sisbén en Registro Social de Hogares.”. Lo cual se corroboró al verificar que el puntaje de la accionante es de B7. Además, la accionante tampoco cuenta con hijos menores de 6 años, requisito necesario para poder ser beneficiario del Programa Renta Ciudadana. Auto de pruebas 4 de junio de 2024 29. Mediante correo del 12 de junio de 2024, la Secretaría de Sibaté, Cundinamarca, remitió contestación a esta Corporación respecto de las preguntas formuladas, y explicó que:[47] “(…) revisada la base de datos de la población escolarizada en establecimientos públicos, no fue encontrada información. Es por ello que nos permitimos solicitar muy respetuosamente: 1. Se nos pueda indicar el nombre e identificación de los progenitores, con el fin de ampliar la búsqueda hacia el núcleo familiar existente. 2. Se nos conceda un plazo más amplio para contestar de fondo la solicitud, como quiera que con los datos del núcleo familiar podremos explorar, lugar de residencia y así realizar visita por parte de nuestro equipo interdisciplinario de la jefatura de educación del municipio de Sibaté.” Auto del 9 de junio de 2024 30. Mediante Auto de pruebas del 9 de junio de 2024,[48] se reiteró la solicitud dirigida a la Alcaldía de Sibaté. Adicionalmente, la Sala de Revisión ordenó la suspensión de términos para fallar el presente asunto, por un término de 1 mes contado a partir de la fecha de comunicación de la providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamente Interno de la Corte Constitucional).[49] 31. Mediante oficio fechado del 19 de junio de 2024,[50] remitido a esta Corporación por medio de correo electrónico del 16 de julio de 2024,[51] la Alcaldía de Sibaté, Cundinamarca, respondió que, actualmente, el estado de escolarización de la joven Laura era “[m]atriculada y activa” y en proceso de cursar quinto de primaria;[52] el estado de la joven Diana era “[m]atriculada y activa” y en proceso de cursar el grado décimo;[53] y, finalmente, la entidad reportó que el joven Felipe se encontraba en estado “[r]etirado” y su último nivel cursado fue octavo.[54] Con relación a la naturaleza de los establecimientos educativos en los cuales estaban matriculado, la Alcaldía de Sibaté confirmó que “la sede Concentración Urbana General Santander y la Institución Educativa General Santander están debidamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional y se encuentran registradas en el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE).”[55] II. CONSIDERACIONES A. Competencia 32. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. A su turno, cabe destacar que la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación, según consta en Auto del 22 de marzo de 2024, notificado el día 15 de abril de 2024, seleccionó el expediente de la referencia que ingresó por medio de una solicitud ciudadana y fue escogido por los criterios subjetivos relativos a la urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial. B. Análisis de procedencia de la acción de tutela 33. De manera previa, se examinará si el caso sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En el evento de que todas ellas se superen, corresponderá plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema de decisión. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 34. Legitimación en la causa por activa.[56] En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Inés, quien actúa en nombre propio, aunque de manera razonable también se puede concluir que el ejercicio del mecanismo constitucional apunta a la garantía de los derechos de sus hijos; esto es, Laura, Diana y Felipe. Bajo este panorama, cabe recalcar que la señora Inés fue quien presentó la petición objeto de tutela, y es la titular del subsidio que subyace a tal solicitud. De ahí que, no cabe duda que se encuentra legitimada por activa para interponer la demanda. En ese sentido, conforme lo dispone el artículo 22 de la Resolución 542 de 2023, el pago final del subsidio se consigna a la persona titular, en este caso, a la señora Inés.[57] 35. Ahora bien, como representante legal de sus hijos, la señora Inés también se encuentra legitimada por activa de manera clara respecto de los derechos fundamentales de Laura y Diana, quienes a la fecha de este fallo todavía son menores de 18 años. Igualmente, dado que los hijos de la accionante son beneficiarios del Programa, ellos resultan indirectamente perjudicados por la suspensión de la entrega del subsidio, lo cual implica que, por medio de la representación de su madre, ellos también se encuentran vinculados al trámite en el extremo activo de proceso. El debate se presenta respecto de Felipe, quien, en el trámite del proceso cumplió los 18 años (esto es, el 26 de noviembre de 2023). Al respecto, se puede advertir que, al momento de interponerse la demanda, el joven aún no había cumplido la mayoría de edad, por lo que, declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de él podría significar un exceso ritual en el marco de un trámite constitucional que tiene como finalidad la salvaguarda de unos derechos fundamentales de una familia de escasos recursos a quien se le suspendió el pago de un subsidio. En ese sentido, para la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación la representación legal de la señora Inés respecto de su hijo Felipe resulta válida para presentar la acción de tutela, únicamente frente a los hechos que dieron lugar a la acción constitucional y al no pago del beneficio desde enero de 2023 hasta el momento en que el joven cumplió, efectivamente, la mayoría de edad. 36. Legitimación en la causa por pasiva.[58] La señora Inés dirigió la acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que según el artículo 1 de la Ley 1532 de 2012,[59] estaba encargada del Programa Familias en Acción, en los siguientes términos: “El programa Familias en Acción desarrollará sus acciones bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar al respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de este programa.” A su turno, el parágrafo 1 del artículo 65 de la Ley 2294 de 2023,[60] dispuso que: “El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tendrá la facultad de diseñar, definir, regular, ejecutar, realizar seguimiento y evaluación a los programas del sistema, así como reglamentar su operación, funcionamiento, criterios de ingreso, permanencia y salida así como la concurrencia que pueda existir con los diferentes programas que administra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, los objetivos en términos de superación de pobreza, los lineamientos del Gobierno Nacional y los que determine la Mesa de Equidad. En todo caso el sistema de transferencias monetarias procurará* la focalización adecuada de las diferentes modalidades del sistema, con el propósito de reducir la pobreza y la desigualdad de los ingresos.” 37. Adicionalmente, la Ley 2294 de 2023 creó el Sistema de Transferencias, bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El parágrafo del artículo 7 de la misma Ley estableció que “[e]l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adelantará las acciones administrativas, técnicas, operativas y financiera necesaria para el cierre de los procesos asociados a la finalización de las transferencias monetarias.” 38. Con esto, la Sala considera que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que es la institución que tendría a su cargo el eventual restablecimiento de los derechos de la accionante. Lo anterior, dadas las funciones que tiene a su cargo, y debido a que fue la que suspendió el suministro del subsidio, por lo cual, la accionante radicó las peticiones que originaron el ejercicio de la actual demanda. 39. Inmediatez.[61] Según los hechos expuestos por parte de la señora Inés, ella presentó en momentos diferentes dos solicitudes al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Primero, una solicitud de fecha 3 de mayo de 2023, cuyo término para dar respuesta vencía el 25 de mayo de 2023. Segundo, al evidenciar que no obtuvo respuesta por parte de la entidad peticionada en el término correspondiente, el 19 de julio de 2023 presentó una nueva petición, cuyo término legal para dar respuesta vencía el 11 de agosto de 2023. Ante esta aparente omisión, el 1 de noviembre de 2023 la accionante interpuso la acción de tutela. Esto quiere decir que transcurrieron cuatro meses desde la presentación de la segunda petición ante la accionada, sin que, en todo caso, obtuviera respuesta de fondo sobre lo solicitado. Por lo expuesto, la Sala considera que se acredita el requisito de inmediatez. En efecto, el mecanismo de protección se ejerció en un plazo razonable desde la presunta afectación a sus derechos fundamentales. 40. Subsidiariedad.[62] En esencia, la problemática del trámite de tutela objeto de revisión se refiere estrictamente a la solicitud realizada por la accionante con motivo de la suspensión del pago del subsidio del Programa Familias en Acción que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social hizo de oficio y sin comunicar a la señora Inés. De manera que la verificación de este supuesto de procedencia deberá realizarse respecto de la garantía al debido proceso. 41. Con relación al derecho fundamental al debido proceso administrativo, para la Sala Quinta de Revisión la respuesta ofrecida a la accionante en los oficios de 1 de junio de 2023 y 10 de noviembre de 2023 por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sí podrían ser susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011. Lo precedente, dado que la respuesta de la entidad sí supone una explicación que sustenta las razones que dan lugar a la suspensión del subsidio a favor de la titular sin que se le garantizara un derecho a la defensa, lo cual deviene en una situación jurídica que podría ser susceptible de controvertirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[63] 42. Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que aquel puede ser un medio idóneo, pero no sería un medio eficaz para proteger el derecho al debido proceso de la accionante y sus hijos. Ello, por dos razones: en primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha tomado en cuenta un enfoque menos estricto para examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se trata de la urgencia de proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes. Al notar que actualmente dos de los hijos de la accionante son menores de 18 años, se debe dar prelación a la protección de los derechos de estos sujetos de especial protección constitucional de proteger de forma inminente los derechos de estos jóvenes, pues al dejar de percibir el subsidio, los derechos al mínimo vital y debido proceso administrativo de esos jóvenes pudieron verse afectados.[64] 43. En segundo lugar, dado que lo que está en peligro es la prestación de la transferencia monetaria a favor de la accionante, la posibilidad de controvertir la negativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho supondría la posibilidad de que la accionante acuda la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se evalúe el debido proceso administrativo surtido, pero con la posibilidad de que dicho proceso tenga una dilación indeterminada sujeta a los plazos de la justicia ordinaria. Esto supondría imponer a la titular del derecho y a su familia a un plazo incierto para la solución de su situación, lo cual podría configurar, eventualmente, un perjuicio irremediable para ella y su familia al dejar de percibir por más tiempo un subsidio al que anteriormente tuvieron derecho. Por lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión considera que el medio judicial ordinario dispuesto para proteger el derecho al debido proceso de la accionante y su núcleo familiar no es efectivo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 44. Ahora, en torno a la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha señalado:[65] “[E]sta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” 45. De ahí que, no existen medios judiciales a los que se pueda acudir para satisfacer el derecho fundamental de petición. Incluso, de manera particular la Corte ha expresado de manera puntual que la tutela es procedente respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cuando se pretende resolver de fondo una solicitud encaminada a restablecer a su favor y de sus hijos el pago del subsidio del Programa Familias en Acción que el citado Departamento suspendió.[66] Por lo expuesto, la Sala considera que se superó el requisito de subsidiariedad para el caso concreto. C. Planteamiento del caso, formulación del problema jurídico y esquema de solución 46. En aplicación del principio iura novit curia el juez de tutela debe actuar de forma “oficiosa (…) en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa.”[67] En ese sentido, es labor del juez constitucional aplicar el derecho vigente con prescindencia de lo invocado por las partes, con lo cual debe discernir los conflictos según la realidad de los hechos.[68] En esta línea, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en cuanto el juez constitucional advierta violaciones a derechos fundamentales que el accionante no puso en su conocimiento al momento de presentar la demanda, podrá fallarse más allá de lo solicitado para garantizar la primacía de los derechos inalienables del ser humano y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.[69] Sin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar que este tipo de pronunciamientos son viables cuando se derivan de los hechos y pruebas que obren en el expediente, pues el alcance del principio invocado no es ilimitado e infinito. Este encuentra su límite en las pruebas que se encuentren consignadas en el expediente, bien sea que hayan sido aportadas con el escrito de tutela, o que se hayan obtenido en sede de revisión. Ahora, con todo lo anterior, el juez constitucional está facultado para proferir fallos extra y ultra petita, como quiera que “[l]a acción de tutela tiene como función principal la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acción, al punto que el Juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de otros derechos, así el actor no haya sabido invocarlos.”[70] 47. En el presente caso, con motivo de la suspensión del pago del subsidio con cargo al Programa Familias en Acción de la cual ella y sus hijos menores de edad eran beneficiarios, la accionante solicitó que el Departamento para la Prosperidad Social emita una respuesta de fondo y congruente con lo que ella pidió en la petición del 19 de julio 2023 y, en este escenario, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. A su vez, se tiene que en lo indicado en la solicitud del 19 de julio de 2023, la accionante requirió “me informe las razones de fuerza mayor por las que no se ha dado respuesta a la petición radicada el 3 de mayo de 2023, (…) por medio de la cual aporte (sic) copia legible de mi documento de identidad para aclarar y actualizar datos relacionados con la fecha real de nacimiento (…), datos y requisitos exigidos por el programa para subsanar los yerros antes en mención; y continuar con el pago puntual del programa de Familias en Acción del cual son beneficiarios mis 3 hijos menores, pago que no reciben hace 4 meses.” 48. La entidad demandada simplemente alegó en el trámite de tutela que dio respuesta a tales requerimientos el 1 de junio de 2023 y el 10 de noviembre de 2023, por lo que los jueces de instancia declararon la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera que, adicional a la necesidad de verificar la eventual configuración de la carencia de objeto, la Corte advierte que en este caso si bien acción de tutela tiene como pretensión estrictamente la respuesta a la petición radicada el 19 de julio de 2023 ante el Departamento de la Prosperidad Social para que se le restableciera el pago del subsidio, lo cierto es que en el requerimiento adelantado en mayo, la accionante formuló también un reclamo de habeas data[71] encaminado a la corrección y actualización de sus datos para que se reactivara el pago del subsidio que ella y su familia habían estado recibiendo. Respecto de este elemento y al restablecimiento del pago del subsidio, los jueces de instancia no hicieron mención alguna, por lo que para determinar si se configuró o no una carencia actual de objeto, es necesario realizar primero algunas consideraciones. 49. De manera preliminar, la Sala Quinta de Revisión advierte que la controversia en esta oportunidad no se limitaría a una eventual afectación esencialmente del derecho de petición como lo analizaron los jueces de instancia, sino de otros presupuestos superiores como el debido proceso administrativo (invocado por la accionante), el mínimo vital y el habeas data.[72] Con fundamento en lo expuesto, a continuación, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas plantea el siguiente problema jurídico que será objeto de análisis en esta providencia, de superarse la presunta carencia actual de objeto por hecho superado: ¿El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y mínimo vital de la señora Inés y su familia, al haber incurrido en las acciones y omisiones descritas en los antecedentes de la presente providencia judicial? 50. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Quinta de Revisión (i) reiterará la jurisprudencia en torno a los derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo; (ii) recordará la garantía del derecho al mínimo vital y los programas de asistencia social del Estado; (iii) abordará lo relativo al acceso al Programa Familias en Acción y el tránsito al Programa de Renta Ciudadana en concordancia con la normatividad vigente; (iv) explicará el alcance del derecho de habeas data con especial alusión a su garantía en el marco del otorgamiento de subsidios por parte del Estado; y, finalmente, se analizará la solución del caso concreto. D. Derecho de petición y debido proceso administrativo. Reiteración de la jurisprudencia 51. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta solución al respecto. Este derecho implica los siguientes componentes: (i) la posibilidad de formular una petición de interés personal o general; y, (ii) la garantía de obtener una respuesta de fondo por parte de aquel a quien se dirige en un término oportuno de acuerdo con lo previsto en la ley.[73] La Ley 1755 de 2014 regula el derecho fundamental de petición, de acuerdo con estas garantías. 52. Esta Corte ha advertido que, respecto de la posibilidad de presentar una petición, este elemento “pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.”[74] Respecto de lo relativo a obtener una respuesta de fondo, la Corporación advirtió que esto implica “que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la le...

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