T-413-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-413/24
DERECHOS AL MÍNIMO
VITAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al negar acceso a las
transferencias monetarias condicionadas con exigencias adicionales
(La entidad
accionada) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante,
dado que... no brindó una explicación clara y cierta sobre la razón que había
dado lugar a la suspensión del pago, ni respetó otras garantías como ser oída,
ejercer su contradicción, entre otras... la (accionante) dejó de percibir el
pago mensual del programa de asistencia social, sin conocer las razones de
fondo, más allá de las consideraciones sobre un yerro en la información de sus
datos personales. Esto ocasionó una dificultad en ella y su familia para contar
con recursos económicos para sobrellevar sus necesidades básicas.
DERECHO AL HABEAS
DATA-Vulneración
por no tramitar la reclamación de corrección o de rectificación de datos
(La autoridad
accionada) vulneró el derecho fundamental al habeas data de la (accionante)...
ella presentó una reclamación de rectificación de datos a la que no se le dio
el trámite debido... tendría que haber verificado la posibilidad de rectificar
la fecha de nacimiento de la accionante, para lo que se había allegado copia de
la cédula de ciudadanía.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta oportuna y de fondo
(La autoridad
accionada) no respondió la petición de fondo, por cuanto lo indicado no
responde a estándares de claridad, precisión y congruencia en términos de la
jurisprudencia constitucional.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación
DERECHO DE
PETICION-Reiteración
de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Relación
con el derecho fundamental de petición
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Debe
observarse con mayor celo en casos en los cuales se pretenda retirar un
beneficio social
DEBER DE
MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Argumentación suficiente y en lenguaje
claro
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Contenido
y alcance/DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Es
un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el
Estado
PROGRAMA FAMILIAS
EN ACCION-Objetivo
de los subsidios condicionados
PROGRAMA FAMILIAS
EN ACCION-Beneficiarios
SISTEMA DE
TRANSFERENCIAS-Transición
del programa Familias en Acción al programa Renta Ciudadana
PROGRAMA RENTA
CIUDADANA-Marco
normativo
DERECHO AL HABEAS
DATA-Alcance
y contenido
HABEAS DATA-Conocimiento,
actualización y rectificación de la información
DERECHO AL HABEAS
DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Consultas y reclamos como mecanismos para
hacerlo efectivo
DERECHO DE HABEAS
DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Requisito de consentimiento libre,
previo, expreso e informado del titular del dato
TRATAMIENTO DE
DATOS PERSONALES-Acceso
a datos personales sin previa autorización del titular
DERECHO AL HABEAS
DATA EN PROGRAMAS SOCIALES O SUBSIDIOS DEL ESTADO-Protección
constitucional
(...) para el
manejo de las bases de datos que utiliza el Estado en el desarrollo de los
programas de atención social, las autoridades encargadas tienen un deber
reforzado de realizar un debido uso de la información. En esa medida, deben
tramitar de manera oportuna los reclamos que los usuarios realicen para
actualizar o corregir información, a efectos de que ello no constituya una
barrera administrativa para la garantía de otros derechos fundamentales como el
mínimo vital y la vida digna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-413 DE 2024
Expediente: T-10.032.167
Acción de tutela instaurada por la señora Inés
contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea
Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2024 por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que confirmó
la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado 2 Penal del
Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento que declaró la carencia actual
de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones presentadas en la
acción de tutela presentada por la señora Inés contra el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social.
El
presente caso involucra datos sensibles de los afectados en la acción de
tutela, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y
la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la
intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán
dos copias de esta sentencia, una que contendrá los nombres reales de los
involucrados y otra donde en la que se suprimirán todos los datos e información
que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se
utilizarán nombres ficticios en cursiva.[2]
Síntesis
de la decisión
La
Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conoció la acción
de tutela presentada por una ciudadana que solicitaba que se le tutelaran sus
derechos fundamentales, con ocasión de la presunta omisión del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social de emitir una respuesta respecto a la
actualización de sus datos con el fin de que se reactivara el pago del subsidio
del Programa Familias en Acción para ella y su núcleo familiar que había estado
percibiendo y que le fue suspendido en el año 2023.
La
Sala evidenció que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho
superado que habían determinado los jueces de instancia en el proceso de
tutela, con ocasión de que formalmente se verificó que el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social había remitido unos oficios a la
accionante. Se advirtió que el debate no se limitaba a una problemática sobre
el derecho de petición, sino que involucraba, además, una controversia en torno
a la garantía de los derechos al habeas data, al debido proceso
administrativo y al mínimo vital.
En
efecto, al analizar las circunstancias que rodearon el caso de la accionante,
la Corte concluyó que la autoridad accionada había vulnerado los derechos
fundamentales al habeas data, al debido proceso administrativo,
al mínimo vital y el de petición. Por esto, ordenó al Departamento
Administrativo adelantar el trámite del reclamo de habeas data, así como
responder de fondo la petición realizada por la actora. Debido a que el
programa de Familias en Acción ya terminó, se ordenó al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social que incluya a la actora y su familia
en otro programa de atención social, y a la Personería correspondiente brindar
el acompañamiento correspondiente para tal efecto.
I.
ANTECEDENTES
Hechos probados
1.
La
señora Inés es madre de tres hijos, de los cuales dos son menores de 18
años. Ella se encontraba inscrita en el Programa Familias en Acción, dadas las
condiciones socioeconómicas de vulnerabilidad que han padecido ella y sus hijos
Felipe, Laura y Diana, quienes eran sus beneficiarios en
el Programa.[3]
2.
La
señora Inés recibía un subsidio mensual como una ayuda económica del
Estado desde hace varios años a través del Programa Familias en Acción, que le
permitía contar con apoyo para mantener a su familia.[4] Sin
embargo, la señora dejó de percibir el subsidio desde 2023.[5]
3.
Según
anotó, la decisión de suspensión del subsidio se originó en un presunto error
contenido en la base de datos del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social respecto de su fecha de nacimiento.[6] La
señora Inés expuso que, a través de un escrito fechado del 3 de mayo de
2023 dirigido a ese Departamento, al que se le asignó el “radicado No.
E-2023-0007-160369 con fecha 5/9/2023”,[7]
remitió una copia legible de su documento de identidad para aclarar y
actualizar los datos relacionados con su fecha de nacimiento, la cual es el 28
de noviembre, en lugar del 26 de noviembre.[8]
En ese oficio remitió su cédula de ciudadanía y la tarjeta de identidad de su
hija, así como señaló su dirección de residencia, teléfono celular y correo
electrónico, “con el fin de dar continuidad al proceso de pago del incentivo
económico del pago FAMILIAS EN ACCIÓN del cual somo[s] beneficiarias mis hijas
y yo.”[9]
4.
Ante
la falta de respuesta por parte de la entidad, anotó que el 19 de julio de 2023
envió otra petición en la que manifestó que sus hijos Laura, Diana
y Felipe, son beneficiarios del Programa Familias en Acción,[10] y que
requería el pago del subsidio.[11] Esta
solicitud no obtuvo respuesta de parte del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social. La accionante es una madre cabeza de hogar, sin mayor apoyo
familiar, víctima del conflicto armado interno. Precisamente, por su condición
de vulnerabilidad socioeconómica recibió durante varios años el subsidio del
Programa Familias en Acción.[12]
La acción de tutela
5.
El
1 de noviembre 2023, la señora Inés presentó acción de tutela para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, de igualdad
y debido proceso,[13] así como de los principios de buena
fe y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social. En concreto, requirió:
“1° ORDENAR
al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que resuelva
de fondo y congruente, la petición del 19 de julio de 2023, brinde una
respuesta detallada sobre todas las actuaciones que haya desarrollado al
respecto, con la entrega del acto administrativo correspondiente para que
satisfaga de forma objetiva, los requisitos legales y jurisprudenciales para la
materialización de la garantía invocada.
“2° Solicito
se me autorice la expedición de copias a mi costa de la Sentencia de esta
Tutela y copia de los informes presentados por las Entidades demandadas según
el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.”[14]
6.
Argumentó
que es de su interés que se cumplan a cabalidad los cometidos de las
actuaciones administrativas bajo los criterios definidos por la Ley, sin que
pueda eludirse o prolongarse injustificadamente el tiempo de ejecución de las
decisiones que corresponden a un término legal y que no contribuyen a la
materialización de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Agregó que a
través de su acción de tutela busca que “se me garantice la protección de
los derechos fundamentales directos (Igualdad, artículo 13, Petición, artículo
23, Debido proceso, artículo 29 C.N.) y conexos principios de buena fe y
legítima confianza y los demás contenidos en la Carta Fundamental y el Bloque
de Constitucionalidad y que la administración-las (sic) accionadas-cumplan
(sic)
a cabalidad y eficaces términos las funciones que les ha encomendado la Constitución
y la Ley (…)”.[15]
7.
Finalmente,
indicó que requiere que se resuelvan de fondo las peticiones presentadas, más
aún cuando se trata de una persona víctima de grupos armados al margen de la
Ley.[16]
Trámite procesal de
la acción de tutela
8.
El
2 de noviembre de 2023, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función
de Conocimiento admitió la acción de tutela y corrió traslado a la parte
demandada para que, en el término de un (1) día hábil, presentara respuesta
sobre la acción de tutela promovida en su contra.[17]
9.
Respuesta
del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.[18] El 3 de
noviembre de 2023, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
solicitó al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento
que declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que hay
una inexistencia en la vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante.[19]
10.
Para
argumentar su postura, la entidad señaló que brindó respuesta de fondo a la
accionante a través de oficio del 1 de junio de 2023 en el cual destacó que al
consultar el Sistema de Información del Programa Familias en Acción -SIFA III-,
evidenció que la accionante se encuentra registrada en el Programa Familias en
Acción con el código de familia No. 1032162.[20]
Añadió que le informó a la accionante que el Programa Familias en Acción Fase
III “culminó
con el periodo de verificación del ciclo 6 correspondiente a los meses de agosto-septiembre
de 2022, finalizando la entrega de incentivos correspondientes a dicha
verificación el 15 de enero de 2023. Por
consiguiente, no habrá lugar a más liquidaciones de incentivos por dicha fase,
toda vez que los procesos operativos del programa Familias en Acción se
encuentran cerrados, por lo que no es posible tramitar algún tipo de novedad o
actualización de información”[21]
(énfasis
del texto original).
11.
En
la respuesta que envió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de
Conocimiento agregó que se consultó el Sistema de Información del Programa Familias
en Acción -SIFA IV-, y observó que la accionante y sus hijos estaban
preinscritos en el municipio de Medellín, Antioquia, y se reportaban como aplazados.[22] Allí
añadió que, de acuerdo con el proceso de validación interno, la señora Inés
se encuentra con datos inconsistentes respecto de su fecha de nacimiento, la
cual no concuerda con la información de la Registraduría.
12.
El
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social también indicó que
actualmente no es posible modificar los datos de la preinscripción de la
accionante. Ahora bien, con relación al estado actual de categoría en el cual
se encuentra la accionante y su núcleo familiar en el Programa Familias en
Acción, señaló que el 10 de septiembre de 2023 se cambió el estado de la accionante
a “suspendido”,[23]
debido a que su categoría de SISBÉN se encuentra en estado de verificación.[24] Además,
con relación al puntaje de SISBÉN IV de la accionante, la entidad observó que
su categoría actual era de A4, pero enfatizó en que este nivel de SISBÉN IV se
encuentra en estado de verificación por parte de la entidad.[25] En su
respuesta al juez de tutela, la accionada afirmó que actualmente ni la señora Inés
ni su núcleo se encontraban inscritos en el Programa, por lo cual no habría
lugar al reconocimiento y pago de las transferencias monetarias a su hogar.
13.
Adujo
que el juez de primera instancia no debía acceder a las pretensiones de la
accionante, puesto que el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social ya le había brindado una respuesta clara, oportuna y de fondo a su
requerimiento. En la respuesta de la entidad accionada se aportó prueba de la
remisión con número de radicado de salida.
14.
Respecto
de la petición remitida por la accionante el 19 de julio de 2023, el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que se referirían
a través de un alcance adicional de respuesta al informe que presentaron
respecto de la petición del 3 de mayo de 2023.[26]
15.
En
torno al funcionamiento de la Fase IV del Programa Familias en Acción, la entidad
expuso que se encontraba en la transición al Programa Renta Ciudadana. De
acuerdo con la Resolución 659 de 2021 se reguló la etapa de transición de
Familias en Acción Fase III a Familias en Acción Fase IV, con lo cual se cambió
la metodología de inscripción al programa, dado que anteriormente se utilizaba
la metodología de SISBÉN III, la cual hizo paso al SISBÉN IV. Esto implica un
reajuste en la focalización del Programa para identificar a los potenciales
beneficiarios.[27]
16.
Con
la Resolución 542 del 16 de marzo de 2023, se reglamentó el Programa Familias
en Acción y se dio apertura a su Fase IV. En el artículo 9 de dicho acto
administrativo se establecieron los criterios para la conformación de la base
de datos de potenciales hogares participantes del Programa Familias en Acción.
Dichos criterios son:
“a.
Hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información
registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los grupos A01 al B04
“b.
Hogares víctimas de desplazamiento forzado en situación de pobreza y pobreza
extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados
entre los grupos A01 a B04.
“c.
Hogares afrodescendientes en situación de pobreza y pobreza extrema que según
la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los grupos
A01 a B04.
“d. Hogares
indígenas en situación de pobreza y pobreza extrema focalizados mediante los
listados censales reportados por las autoridades indígenas, de acuerdo con los
criterios de selección concertados con la comunidad.”
17.
Añadió
que el Programa Familias en Acción inició la Fase IV de operación con la
focalización de las familias en situación de pobreza y pobreza extrema que
cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1948 de 2019 y la Resolución
542 de 2023. El Programa Familias en Acción tiene determinados componentes que
lo integran, tales como: (i) condicionalidad de salud, a través de la
cual se promueve que los niños y niñas menores de 6 años integrantes del núcleo
familiar cuenten con una vinculación a una Institución Prestadora de Salud
(IPS) aprobada por el Ministerio de Salud y en estado activo y que los niños
menores de 6 años asistan a alguna de las atenciones integrales de la Ruta
Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud; y, (ii) condicionalidad
en educación, por medio de la cual se promueve que niños, niñas y adolescentes,
así como los jóvenes entre 18 y 20 años, se encuentren cursando los grados
décimo y undécimo con una matrícula activa en un establecimiento educativo
registrado en el directorio único de establecimientos educativos (DUE), y que
asistan al 80% de las clases.[28]
18.
Alcance
a la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.[29] El 14 de
noviembre de 2023, la entidad accionada solicitó al Juzgado 2 Penal del
Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento “DENEGAR POR IMPROCEDENTE” la
acción de tutela.[30]
Indicó que la petición de la accionante del 3 de mayo de 2023 con radicado
interno No. E-2023-0007-160639 se respondió oportunamente y de fondo mediante
oficio de salida S-2023-4411-1157769 del 1 de junio de 2023.[31]
Respecto de la petición a la que se refiere la actora de fecha 19 de julio de
2023, explicó que se tramitó a través de una respuesta de radicado
S-2023-4401-2433859 del 10 de noviembre de 2023. Adujo que en dicha respuesta,
se le informó que, a fecha de 4 de agosto de 2023, el hogar no contaba con
liquidación debido a que es de carácter obligatorio que los niños, niñas y
adolescentes entre 5 y 17 años, y los jóvenes entre 18 y 20 años, tengan
matrícula escolar activa, en un establecimiento educativo autorizado por el
Ministerio de Educación Nacional – MEN registrado debidamente en el Directorio
Único de Establecimiento Educativos -DUE-. Agregó que mientras se encuentra en
estado de “Verificación”, se mantendrá la medida preventiva de suspensión al
interior del Programa Familias en Acción – Tránsito a Renta Ciudadana.
19.
Sentencia
de primera instancia.[32] En
sentencia del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado 2 Penal del Circuito de
Bogotá con Función de Conocimiento no tuteló los derechos de la accionante, al
considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho
superado. Para tomar dicha decisión, sostuvo que el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social le comunicó a la accionante respuesta a la petición
del 3 de mayo de 2023 al correo electrónico.[33]
De otro lado, agregó que mediante radicado de salida del 10 de noviembre de
2023, se brindó respuesta de fondo a la petición del 19 de julio de 2023.[34] El
citado Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento
señaló que, en principio, la entidad accionada había vulnerado el derecho de
petición de la accionante, al no haberle dado respuesta de fondo al momento de
interposición de la acción de tutela, pero que, en el curso del proceso, se
cumplió con dicho presupuesto. Por consiguiente, consideró que se configuró la
carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto.
20.
Impugnación.[35] La señora Inés
manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo. Observó
que, a la fecha de la impugnación, el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social no había resuelto de forma integral las peticiones. Indicó
que el juez de primera instancia se apartó sin razonamiento de proteger los
derechos fundamentales invocados, pues se rehusó a practicar y decretar las
pruebas solicitadas por la actora.[36]
A su parecer, la autoridad judicial no revisó con rigor el caso, al no
pronunciarse sobre la calidad de víctima del conflicto armado de la accionante.
21.
Advirtió
que en el caso concreto el juez de primera instancia se limitó a declarar la
configuración del hecho superado, luego de considerar que la respuesta que el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó a su despacho era
suficiente para solventar las dudas que la accionante le había planteado a la
entidad en las dos peticiones que le remitió. A juicio de la señora Inés,
la autoridad judicial no evidenció que las respuestas no resolvían de fondo lo
solicitado, esto es, el pago del subsidio, lo cual seguía sin ser resuelto.
Además, con la impugnación, la accionante aportó un pantallazo de la plataforma
del SISBÉN en el cual se visualiza que, a fecha de 21 de noviembre de 2023, Inés
se encontraba reportada con la categoría A4, la cual se refiere a pobreza
extrema, lo cual, preliminarmente, evidencia las circunstancias de
vulnerabilidad socioeconómica al momento de presentación del mecanismo
constitucional.[37]
22.
Además,
respecto de la pretensión de la acción de tutela relacionada con que a la
accionante se le indicara por qué de forma injustificada no se le había dado
respuesta oportuna a la petición del 3 de mayo de 2023, no hubo pronunciamiento
alguno por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y
la sentencia tampoco analizó tal omisión. Agregó que le preocupa la condición
de sus hijos, quienes han sido beneficiarios del Programa desde 2009, e indicó
que ellos deben ser especialmente protegidos por el Estado. Sobre los yerros en
la base de datos de la entidad accionada, sostuvo que “[s]egún información,
vía telefónica en el sistema se encontró que mis menores hijos Laura y Diana se
encuentran activas en el programa, pero que no recibe incentivos por cuanto ‘la
fecha de nacimiento de la progenitora era incorrecta y se debía subsanar’.
Así pues, es claro que, al momento de interposición de la acción de tutela,
mis hijos les fueron suspendidos la entrega de los incentivos por las razones
expuestas.”[38]
Reiteró que pretende que se le protejan sus derechos y principios fundamentales
de petición, buena fe, confianza legítima y demás contenidos en la Constitución
Política.[39]
23.
Sentencia
de segunda instancia.[40] En
sentencia del 19 de enero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Plena, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.
Consideró que la entidad accionada brindó respuesta durante el curso del
trámite procesal a las peticiones presentadas por la accionante, lo cual era,
en esencia, lo que pretendía la actora con la interposición del mecanismo
constitucional.[41]
Señaló que “[n]o es viable reclamar vía trámite de amparo una resolución
positiva de las cuestiones planteadas ante las autoridades; pues en ese caso,
según la naturaleza del asunto, deben utilizarse los medios ordinarios que la
legislación previó para esos fines.”[42]
Por lo expuesto, consideró que los nuevos cuestionamientos de la accionante
no debían debatirse en sede de tutela.
Actuaciones en sede de revisión
24.
Una
vez revisado el expediente, se decretaron pruebas con el fin de contar con
mayores elementos de juicio que permitieran resolver la cuestión, por lo que en
Auto del 30 de abril de 2024 se solicitó la siguiente información al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: (i) cuál es el estado
actual del Sisbén de la señora Inés, y por qué en la respuesta otorgada
en el trámite de instancia con fecha del 3 de noviembre de 2023, al Juzgado 2
Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, se indicaba que
estaba en estado de “verificación”; (ii) cuál es el estado de la novedad
planteada por la accionante frente a una supuesta necesidad de actualizar sus
datos lo cual habría impedido que la entidad girara a favor de la accionante y
su familia el subsidio requerido; (iii) cuáles son los criterios y fases
que contempla el Programa Familias en Acción; y, (iv) cuáles son los
motivos por los cuales el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social suspende las transferencias monetarias a favor de los beneficiarios del
Programa Familias en Acción.
25.
Adicionalmente,
mediante el mismo Auto de pruebas, se ofició a la señora Inés para que
remitiera por escrito cualquier tipo de información relevante para el caso, con
el fin de poder determinar la situación actual de sus hijos en materia de
acceso a educación.[43]
26.
Mediante
Auto de pruebas del 4 de junio de 2024[44]
el Despacho ponente solicitó a la Secretaría Municipal de Sibaté, Cundinamarca,
que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo del Auto,
informara a la Corporación (i) cuál es el estado de
matrícula y escolarización de hijos de la accionante; (ii) en qué
colegio se encuentran matriculados actualmente, si en efecto se encuentran
actualmente inscritos en algún establecimiento educativo; (iii)
verificar si el colegio en el cual se encuentran inscritos corresponde con
aquellos establecimientos educativos autorizados por el Ministerio de Educación
Nacional registrados debidamente en el Directorio Único de Establecimientos
Educativos -DUE-. El 9 de junio de 2024, se reiteró esta información debido a
respuesta allegada por la Secretaría, y se suspendieron los términos para
fallar este proceso, de acuerdo con lo que se precisa a continuación.
Auto de
pruebas del 30 de abril de 2024
27.
Inés.[45] La señora
respondió todas las preguntas realizadas por la Corporación, tal como se
evidencia en el siguiente cuadro:
Pregunta
Respuesta Inés
¿Usted y su
familia están actualmente inscritos en el Programa Familias en Acción?
La señora
manifestó que sí se encuentra inscrita en el Programa Familias en Acción,
pero alegó que no ha tenido acceso al suministro del subsidio. Según una
funcionaria con la que la accionante tuvo la oportunidad de conversar, debido
a que la señora Inés no había podido actualizar el SISBÉN y que su
fecha de nacimiento es incorrecta en la base de datos del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, no se le ha proporcionado el
subsidio. Al parecer, la funcionaria evidenció que las fechas de nacimiento
de la accionante y su hijo Felipe, estaban invertidas, por lo cual en
la base de datos aparecía la fecha de nacimiento de su hijo, como si fuera de
la accionante. Agregó que intentó ir a varios Centros de Atención Distrital
Especializados (CADE), pero no pudo solucionar las imprecisiones en su fecha
de nacimiento.
¿Desde qué
momento usted no ha recibido el subsidio del Programa Familias en Acción?
Señaló que desde
enero de 2023 no recibe subsidio del Programa Familias en Acción. Con relación a
la forma de cobro del subsidio, indicó que inicialmente ella reclamaba la
ayuda económica en Paga Todo, pero no conserva recibos de dichos pagos.
Agregó que en lo que lleva de 2024, tampoco ha recibido pago de subsidio
alguno.
¿Quiénes son los
actuales beneficiarios de ese Programa en su hogar?
Afirmó que “solo
sus hijas Diana y Laura son las beneficiarias del Programa, debido a que su
hijo Felipe ya no es beneficiario por haber cumplido 18 años en noviembre de
2023.”
¿Actualmente
cuál es su nivel de SISBÉN?
Agregó que su
nivel de SISBÉN actual es B7, pero que antes estaba en la categoría A4. La
señora desconoce las razones por las cuales cambiaron su puntaje en 2023.
¿El Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social corrigió finalmente el yerro respecto
de su fecha de nacimiento en el Sistema de Información de Familias en Acción?
Señaló que el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha corregido el
error en su fecha de nacimiento y, por tal razón, presentó la acción de
tutela.
¿Usted es madre
cabeza de familia?
Indicó que es
madre cabeza de familia, y que actualmente vive con un compañero sentimental.
¿Con qué fuentes
de ingreso cuenta actualmente?
La accionante no
trabaja y no devenga ingresos desde hace dos meses, debido a que padece un
problema de salud y no puede dejar a sus hijos solos en casa, pues ella es
quien asume por completo su cuidado. Afirmó que su pareja sentimental trabaja
y suele ausentarse de su hogar, por lo cual su núcleo familiar solo cuenta
con ella para el trabajo del cuidado doméstico. Añadió que actualmente las
fuentes de ingreso de su familia provienen exclusivamente del trabajo de su
compañero sentimental, quien recibe un salario mínimo. La señora se encuentra
actualmente afiliada a la EPS Famisanar como beneficiaria de su pareja.
28.
Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social.[46] En escrito
allegado el 15 de mayo de 2024, la entidad remitió oficio de respuesta al Auto
de pruebas y respondió lo siguiente:
Pregunta
Respuesta
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
¿Cuál es el
estado actual del SISBÉN de la señora Inés y por qué en la respuesta
otorgada en el trámite de instancia con fecha del 3 de noviembre de 2023 al
Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se
indicaba que estaba en estado de “Verificación”?
El Departamento
Nacional de Planeación es la entidad encargada de definir la metodología del
SISBÉN y de orientar a los municipios para su implementación, de conformidad
con el Decreto 441 de 2017, expedido por dicha entidad. Según el artículo
2.2.8.3.4 del Decreto 441 de 2017, los eventos que dan lugar a registros “en
verificación” son los siguientes casos:
1. Cambio de
lugar de residencia sin que se haya solicitado la aplicación de una nueva encuesta
a la entidad territorial.
2. Registro de
fallecimiento en bases de datos oficiales con las cuales se cruce
información.
3. Cambio no
justificado en información de las variables de la ficha de caracterización
socioeconómica que el DNP determine.
4. Registro, en
bases de datos oficiales, de ingresos superiores a un valor en SMLMV
determinado por el DNP cuando tenga un puntaje inferior al valor que
determine el DNP.
5. Novedades en
las condiciones socioeconómicas no reportadas por la entidad -territorial-;
identificadas mediante cruces con fuentes internas o externas.
6. Por
información suministrada por la entidad territorial correspondiente.
7. Por
información suministrada por las entidades que administran los programas
sociales que utilizan el SISBÉN.
8. Inexactitud o
incongruencia de la información.
9. Cualquier
otro tipo de inconsistencia que se identifique por parte de la entidad
territorial o el DNP.
Para el caso de
la accionante, al consultar su registro SISBÉN a la fecha, aún aparece en
estado de verificación desde el 7 de mayo de 2024 con un puntaje
correspondiente a B7 que señala, además, “Verificación – Calidad de
Registro – Desmejoramiento en variables de nivel educativo”. El
levantamiento de la suspensión estaba sujeto a la información reportada por
el DNP conforme la Resolución 542 de 2023. Para tal efecto, la ficha SISBÉN
de la actora debería cambiar su estado de verificación a “válido 0”, de
conformidad con lo establecido en la circular 012-4 del 26 de abril de 2023
expedida por dicha entidad.
¿Cuál es el
estado de la novedad planteada por la accionante frente a una supuesta
necesidad de actualizar sus datos, lo cual habría impedido que la entidad girara
a favor de ella y su familia el subsidio requerido?
El hogar de la
señora Inés no contaba con liquidación debido a que, conforme a la
normatividad establecida por el Programa, es de carácter obligatorio que los
niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años, y los jóvenes entre 18 y 20
años tengan matrícula escolar activa, en un establecimiento educativo
autorizado por el Ministerio de Educación Nacional registrado debidamente en
el Directorio Único de Establecimientos Educativos -DUE-. El hogar podrá ser
sujeto de liquidación, siempre y cuando su titular y los beneficiarios
cuenten con estado de permanencia activo, cumplimiento de las
condicionalidades, y cuente con liquidación en el ciclo en desarrollo del
2023. En caso contrario, no podrá efectuarse liquidación de la Transferencia
Monetaria Condicionada.
Para el caso
revisado en el Sistema de Información de Familias en Acción -SIFA IV-, la
última novedad de reclasificación SISBÉN reportada data de septiembre de
2023, en la cual se observa que el SISBÉN IV tiene marca de no verificado por
parte del DNP. En la marca se indica el número “10”. Como se indicó, la
Circular 0012-4 del 26 de abril de 2023 expedida por el DNP, estableció que
el número “10” correspondía a “Verificación persona”. Ello implica que el
puntaje de “10” es responsabilidad de ser resuelto por la persona
concretamente involucrada. Este hallazgo implica que la accionante es quien
debe actualizar su información o solicitar nueva encuesta, de acuerdo a la
Circular. Esta acción no puede estar en cabeza de las entidades públicas,
pues quienes conocen la información del hogar son los miembros de éste.
Prosperidad
Social no tiene funciones legalmente asignadas, ni la capacidad institucional
y operativa para adelantar en nombre de los posibles potenciales
beneficiarios o beneficiarios de sus programas, solicitudes de ajustes,
actualizaciones o nuevas encuestas SISBÉN, esta acción está en cabeza del
hogar, el cual debe realizar acciones positivas o afirmativas en pro de
superar las inconsistencias que se presenten en los registros.
Efectivamente,
el estado de “Verificación” de la encuesta SISBÉN IV, fue la causal aplicada
para la suspensión del hogar aplicado a la titular del mismo. Se desconoce si
dentro de los ya 5 meses transcurridos desde la fecha en que se dio respuesta
a la solicitud, la accionante haya adelantado o no algún tipo de gestión ante
la Oficina SISBÉN de la Alcaldía del Municipio de residencia, a efectos de
subsanar los registros de información.
Actualmente,
para hacer parte del Programa Renta Ciudadana, no solo es necesario contar
con una encuesta SISBÉN actualizada, pues la información debe reposar en el
Registro Nacional de Hogares y no debe presentar inconsistencias con la
información de SISBÉN IV. Corresponde al DNP y no a Prosperidad Social
realizar la validación correspondiente, previa gestión de la accionante ante
la Alcaldía Municipal.
Por último, se
resalta que el hogar reportado por la accionante en su momento, para el
Programa Familias en Acción Fase IV -Tránsito a Renta Ciudadana-, no cuenta
con menores de 6 años y su SISBÉN IV no se encuentra en categoría A,
requisitos indispensables además de contar con información en Registro
Nacional de Hogares para ser focalizados en Renta Ciudadana. Lo expuesto,
dado que su hijo Felipe cuenta con 18 años, su hija Laura
cuenta con 10 años y su hija Diana cuenta con 15 años.
¿Cuáles son los
criterios y fases que contempla el Programa Familias en Acción?
Los criterios y
fases contemplados por el Programa Familias en Acción IV se encuentran
consignados en la Resolución 00542 del 16 de marzo de 2023, expedida por el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que ya no se
encuentra vigente. Lo expuesto, debido a que la Resolución 00079 del 15 de
enero de 2024 dispone que la implementación del nuevo Programa se llevará a
cabo de manera gradual y progresiva a través de cuatro líneas de
intervención:
1. Valoración de
cuidado: atención reforzada en los hogares con mayor pobreza y mayores
barreras. Hogares de Grupo A del SISBÉN IV con niños y niñas menores de 6
años y personas en condición de discapacidad que requieran cuidador.
2. Colombia sin
hambre: atenderá hogares en pobreza extrema a través de la entrega de
transferencias monetarias buscando cubrir el costo de una canasta calórica y
nutricional 3.
3.
Fortalecimiento de capacidades: contempla la entrega de transferencias a los
hogares en pobreza moderada que cumplan logros que contribuyan a la
consolidación de capacidades para la superación sostenible de la pobreza.
4. Atención de
emergencias: asistencia financiera rápida y efectiva a través de
transferencias monetarias no condicionadas a las personas, hogares o
comunidades que se vean afectadas por situaciones de crisis, desastres o
emergencias sociales, económicas o ecológicas.
¿Cuáles son los
motivos por los cuales el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social suspende las transferencias monetarias de los beneficiarios del
Programa Familias en Acción?
Respecto a la
primera etapa, el hogar conformado por la accionante, Felipe, Laura
y Diana presenta la exclusión de “No ingresa a Renta Ciudadana
porque su hogar no hace parte del Grupo A de Sisbén en Registro Social de
Hogares.”. Lo cual se corroboró al verificar que el puntaje de la
accionante es de B7. Además, la accionante tampoco cuenta con hijos menores
de 6 años, requisito necesario para poder ser beneficiario del Programa Renta
Ciudadana.
Auto de
pruebas 4 de junio de 2024
29.
Mediante
correo del 12 de junio de 2024, la Secretaría de Sibaté, Cundinamarca, remitió
contestación a esta Corporación respecto de las preguntas formuladas, y explicó
que:[47]
“(…) revisada
la base de datos de la población escolarizada en establecimientos públicos, no
fue encontrada información. Es por ello que nos permitimos solicitar muy
respetuosamente: 1. Se nos pueda indicar el nombre e identificación de los
progenitores, con el fin de ampliar la búsqueda hacia el núcleo familiar
existente. 2. Se nos conceda un plazo más amplio para contestar de fondo la
solicitud, como quiera que con los datos del núcleo familiar podremos explorar,
lugar de residencia y así realizar visita por parte de nuestro equipo
interdisciplinario de la jefatura de educación del municipio de Sibaté.”
Auto del 9
de junio de 2024
30.
Mediante
Auto de pruebas del 9 de junio de 2024,[48]
se reiteró la solicitud dirigida a la Alcaldía de Sibaté. Adicionalmente, la Sala
de Revisión ordenó la suspensión de términos para fallar el presente asunto,
por un término de 1 mes contado a partir de la fecha de comunicación de la
providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02
de 2015 (Reglamente Interno de la Corte Constitucional).[49]
31.
Mediante
oficio fechado del 19 de junio de 2024,[50]
remitido a esta Corporación por medio de correo electrónico del 16 de julio de
2024,[51]
la Alcaldía de Sibaté, Cundinamarca, respondió que, actualmente, el estado de
escolarización de la joven Laura era “[m]atriculada y activa” y
en proceso de cursar quinto de primaria;[52]
el estado de la joven Diana era “[m]atriculada y activa” y en
proceso de cursar el grado décimo;[53]
y, finalmente, la entidad reportó que el joven Felipe se encontraba en
estado “[r]etirado” y su último nivel cursado fue octavo.[54] Con relación
a la naturaleza de los establecimientos educativos en los cuales estaban
matriculado, la Alcaldía de Sibaté confirmó que “la sede Concentración
Urbana General Santander y la Institución Educativa General Santander están
debidamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional y se encuentran
registradas en el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE).”[55]
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
32.
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela
de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991. A su turno, cabe destacar que la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres de esta Corporación, según consta en Auto del 22 de marzo
de 2024, notificado el día 15 de abril de 2024, seleccionó el expediente de la
referencia que ingresó por medio de una solicitud ciudadana y fue escogido por
los criterios subjetivos relativos a la urgencia de proteger un derecho
fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial.
B.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
33.
De manera previa, se examinará si el caso sub
examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela. En el evento de que todas ellas se
superen, corresponderá plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer
el esquema de decisión. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional son requisitos de procedencia de la acción de tutela: la
legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
34.
Legitimación en la causa por activa.[56] En
el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Inés,
quien actúa en nombre propio, aunque de manera razonable también se puede
concluir que el ejercicio del mecanismo constitucional apunta a la garantía de
los derechos de sus hijos; esto es, Laura, Diana y Felipe.
Bajo este panorama, cabe recalcar que la señora Inés fue quien presentó
la petición objeto de tutela, y es la titular del subsidio que subyace a tal
solicitud. De ahí que, no cabe duda que se encuentra legitimada por activa para
interponer la demanda. En ese sentido, conforme lo dispone el artículo 22 de la
Resolución 542 de 2023, el pago final del subsidio se consigna a la persona
titular, en este caso, a la señora Inés.[57]
35.
Ahora bien, como representante legal de sus hijos, la
señora Inés también se encuentra legitimada por activa de manera clara
respecto de los derechos fundamentales de Laura y Diana, quienes
a la fecha de este fallo todavía son menores de 18 años. Igualmente, dado que
los hijos de la accionante son beneficiarios del Programa, ellos resultan
indirectamente perjudicados por la suspensión de la entrega del subsidio, lo
cual implica que, por medio de la representación de su madre, ellos también se
encuentran vinculados al trámite en el extremo activo de proceso. El debate se presenta
respecto de Felipe, quien, en el trámite del proceso cumplió los 18 años
(esto es, el 26 de noviembre de 2023). Al respecto, se puede advertir que, al
momento de interponerse la demanda, el joven aún no había cumplido la mayoría
de edad, por lo que, declarar la falta de legitimación en la causa por activa
respecto de él podría significar un exceso ritual en el marco de un trámite
constitucional que tiene como finalidad la salvaguarda de unos derechos
fundamentales de una familia de escasos recursos a quien se le suspendió el
pago de un subsidio. En ese sentido, para la Sala Quinta de Revisión de esta
Corporación la representación legal de la señora Inés respecto de su
hijo Felipe resulta válida para presentar la acción de tutela,
únicamente frente a los hechos que dieron lugar a la acción constitucional y al
no pago del beneficio desde enero de 2023 hasta el momento en que el joven
cumplió, efectivamente, la mayoría de edad.
36.
Legitimación en la causa por pasiva.[58] La señora Inés
dirigió la acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, entidad que según el artículo 1 de la Ley 1532 de 2012,[59] estaba
encargada del Programa Familias en Acción, en los siguientes términos: “El
programa Familias en Acción desarrollará sus acciones bajo la dirección y
coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar al respectivo
seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de
este programa.” A su turno, el parágrafo 1 del artículo 65 de la Ley 2294
de 2023,[60]
dispuso que:
“El Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social tendrá la facultad de diseñar, definir, regular, ejecutar, realizar
seguimiento y evaluación a los programas del sistema, así como reglamentar su
operación, funcionamiento, criterios de ingreso, permanencia y salida así como
la concurrencia que pueda existir con los diferentes programas que administra
el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con las
prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, los objetivos en términos de
superación de pobreza, los lineamientos del Gobierno Nacional y los que
determine la Mesa de Equidad. En todo caso el sistema de transferencias
monetarias procurará* la focalización adecuada de las diferentes modalidades
del sistema, con el propósito de reducir la pobreza y la desigualdad de los
ingresos.”
37.
Adicionalmente, la Ley 2294 de 2023 creó el Sistema de
Transferencias, bajo la dirección y coordinación del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social. El parágrafo del artículo 7 de la
misma Ley estableció que “[e]l Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social adelantará las acciones administrativas, técnicas,
operativas y financiera necesaria para el cierre de los procesos asociados a la
finalización de las transferencias monetarias.”
38.
Con esto, la Sala considera
que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social está legitimado
en la causa por pasiva, toda vez que es la institución que tendría a su cargo
el eventual restablecimiento de los derechos de la accionante. Lo anterior,
dadas las funciones que tiene a su cargo, y debido a que fue la que suspendió
el suministro del subsidio, por lo cual, la accionante radicó las peticiones
que originaron el ejercicio de la actual demanda.
39.
Inmediatez.[61]
Según los hechos expuestos por parte de la señora Inés, ella presentó en
momentos diferentes dos solicitudes al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social. Primero, una solicitud de fecha 3 de mayo de 2023, cuyo
término para dar respuesta vencía el 25 de mayo de 2023. Segundo, al evidenciar
que no obtuvo respuesta por parte de la entidad peticionada en el término
correspondiente, el 19 de julio de 2023 presentó una nueva petición, cuyo
término legal para dar respuesta vencía el 11 de agosto de 2023. Ante esta
aparente omisión, el 1 de noviembre de 2023 la accionante interpuso la acción
de tutela. Esto quiere decir que transcurrieron cuatro meses desde la presentación
de la segunda petición ante la accionada, sin que, en todo caso, obtuviera
respuesta de fondo sobre lo solicitado. Por lo expuesto, la Sala considera que
se acredita el requisito de inmediatez. En efecto, el mecanismo de protección
se ejerció en un plazo razonable desde la presunta afectación a sus derechos
fundamentales.
40.
Subsidiariedad.[62]
En esencia, la problemática del trámite de tutela objeto de revisión se refiere
estrictamente a la solicitud realizada por la accionante con motivo de la
suspensión del pago del subsidio del Programa Familias en Acción que el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social hizo de oficio y sin
comunicar a la señora Inés. De manera que la
verificación de este supuesto de procedencia deberá realizarse respecto de la
garantía al debido proceso.
41.
Con relación al derecho fundamental al
debido proceso administrativo, para la Sala Quinta de Revisión la respuesta
ofrecida a la accionante en los oficios de 1 de junio de 2023 y 10 de noviembre
de 2023 por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sí
podrían ser susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido
en la Ley 1437 de 2011. Lo precedente, dado que la respuesta de la entidad sí
supone una explicación que sustenta las razones que dan lugar a la suspensión
del subsidio a favor de la titular sin que se le garantizara un derecho a la
defensa, lo cual deviene en una situación jurídica que podría ser susceptible
de controvertirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[63]
42.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es
que aquel puede ser un medio idóneo, pero no sería un medio eficaz para
proteger el derecho al debido proceso de la accionante y sus hijos. Ello, por
dos razones: en primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha tomado en
cuenta un enfoque menos estricto para examinar el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad cuando se trata de la urgencia de proteger los derechos de
niños, niñas y adolescentes. Al notar que actualmente dos de los hijos de la
accionante son menores de 18 años, se debe dar prelación a la protección de los
derechos de estos sujetos de especial protección constitucional de proteger de
forma inminente los derechos de estos jóvenes, pues al dejar de percibir el
subsidio, los derechos al mínimo vital y debido proceso administrativo de esos
jóvenes pudieron verse afectados.[64]
43.
En segundo lugar, dado que lo que está en
peligro es la prestación de la transferencia monetaria a favor de la
accionante, la posibilidad de controvertir la negativa del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social a través del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho supondría la posibilidad de que la
accionante acuda la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se
evalúe el debido proceso administrativo surtido, pero con la posibilidad de que
dicho proceso tenga una dilación indeterminada sujeta a los plazos de la
justicia ordinaria. Esto supondría imponer a la titular del derecho y a su
familia a un plazo incierto para la solución de su situación, lo cual podría
configurar, eventualmente, un perjuicio irremediable para ella y su familia al
dejar de percibir por más tiempo un subsidio al que anteriormente tuvieron derecho.
Por lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión considera que el medio judicial
ordinario dispuesto para proteger el derecho al debido proceso de la accionante
y su núcleo familiar no es efectivo para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable.
44.
Ahora, en torno a la procedencia de la acción de
tutela para solicitar la protección del derecho de petición, la jurisprudencia
constitucional ha señalado:[65]
“[E]sta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico
colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz
diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la
vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo
ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta
razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no
ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir
directamente a la acción de amparo constitucional.”
45.
De ahí que, no existen medios judiciales a los que se
pueda acudir para satisfacer el derecho fundamental de petición. Incluso, de
manera particular la Corte ha expresado de manera puntual que la tutela es
procedente respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
cuando se pretende resolver de fondo una solicitud encaminada a restablecer a
su favor y de sus hijos el pago del subsidio del Programa Familias en Acción
que el citado Departamento suspendió.[66]
Por lo expuesto, la Sala considera que se superó el requisito de subsidiariedad
para el caso concreto.
C.
Planteamiento del caso, formulación del problema
jurídico y esquema de solución
46.
En aplicación del principio iura novit curia el
juez de tutela debe actuar de forma “oficiosa (…) en aquellos casos en los
que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una
persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de
defensa.”[67]
En ese sentido, es labor del juez constitucional aplicar el derecho vigente con
prescindencia de lo invocado por las partes, con lo cual debe discernir los
conflictos según la realidad de los hechos.[68]
En esta línea, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en cuanto el juez
constitucional advierta violaciones a derechos fundamentales que el accionante
no puso en su conocimiento al momento de presentar la demanda, podrá fallarse
más allá de lo solicitado para garantizar la primacía de los derechos
inalienables del ser humano y la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas.[69]
Sin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar que este tipo de
pronunciamientos son viables cuando se derivan de los hechos y pruebas que
obren en el expediente, pues el alcance del principio invocado no es ilimitado
e infinito. Este encuentra su límite en las pruebas que se encuentren
consignadas en el expediente, bien sea que hayan sido aportadas con el escrito
de tutela, o que se hayan obtenido en sede de revisión. Ahora, con todo lo
anterior, el juez constitucional está facultado para proferir fallos extra y
ultra petita, como quiera que “[l]a acción de tutela tiene como función
principal la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales.
Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acción, al
punto que el Juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede
estudiar la vulneración de otros derechos, así el actor no haya sabido
invocarlos.”[70]
47.
En el presente caso, con motivo de la suspensión del
pago del subsidio con cargo al Programa Familias en Acción de la cual ella y
sus hijos menores de edad eran beneficiarios, la accionante solicitó que el
Departamento para la Prosperidad Social emita una respuesta de fondo y
congruente con lo que ella pidió en la petición del 19 de julio 2023 y, en este
escenario, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición,
debido proceso e igualdad. A su vez, se tiene que en lo indicado en la
solicitud del 19 de julio de 2023, la accionante requirió “me informe las
razones de fuerza mayor por las que no se ha dado respuesta a la petición radicada
el 3 de mayo de 2023, (…) por medio de la cual aporte (sic) copia
legible de mi documento de identidad para aclarar y actualizar datos
relacionados con la fecha real de nacimiento (…), datos y requisitos
exigidos por el programa para subsanar los yerros antes en mención; y continuar
con el pago puntual del programa de Familias en Acción del cual son
beneficiarios mis 3 hijos menores, pago que no reciben hace 4 meses.”
48.
La entidad demandada simplemente alegó en el trámite
de tutela que dio respuesta a tales requerimientos el 1 de junio de 2023 y el
10 de noviembre de 2023, por lo que los jueces de instancia declararon la
carencia actual de objeto por hecho superado. De manera que, adicional a la
necesidad de verificar la eventual configuración de la carencia de objeto, la
Corte advierte que en este caso si bien acción de tutela tiene como pretensión
estrictamente la respuesta a la petición radicada el 19 de julio de 2023 ante
el Departamento de la Prosperidad Social para que se le restableciera el pago
del subsidio, lo cierto es que en el requerimiento adelantado en mayo, la
accionante formuló también un reclamo de habeas data[71]
encaminado a la corrección y actualización de sus datos para que se reactivara
el pago del subsidio que ella y su familia habían estado recibiendo. Respecto
de este elemento y al restablecimiento del pago del subsidio, los jueces de
instancia no hicieron mención alguna, por lo que para determinar si se
configuró o no una carencia actual de objeto, es necesario realizar primero algunas
consideraciones.
49.
De manera preliminar, la Sala Quinta de Revisión
advierte que la controversia en esta oportunidad no se limitaría a una eventual
afectación esencialmente del derecho de petición como lo analizaron los jueces
de instancia, sino de otros presupuestos superiores como el debido proceso
administrativo (invocado por la accionante), el mínimo vital y el habeas
data.[72]
Con fundamento en lo expuesto, a continuación, la Sala Quinta de Revisión
de Tutelas plantea el siguiente problema jurídico que será objeto de análisis
en esta providencia, de superarse la presunta carencia actual de objeto por
hecho superado: ¿El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data
y mínimo vital de la señora Inés y su familia, al haber incurrido en las
acciones y omisiones descritas en los antecedentes de la presente providencia
judicial?
50.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
Quinta de Revisión (i) reiterará la jurisprudencia en torno a los
derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo; (ii) recordará
la garantía del derecho al mínimo vital y los programas de asistencia social
del Estado; (iii) abordará lo relativo al acceso al Programa Familias en
Acción y el tránsito al Programa de Renta Ciudadana en concordancia con la
normatividad vigente; (iv) explicará el alcance del derecho de habeas
data con especial alusión a su garantía en el marco del otorgamiento de
subsidios por parte del Estado; y, finalmente, se analizará la solución
del caso concreto.
D.
Derecho de petición y debido
proceso administrativo. Reiteración de la jurisprudencia
51.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener una pronta solución al respecto. Este
derecho implica los siguientes componentes: (i) la posibilidad de
formular una petición de interés personal o general; y, (ii) la garantía
de obtener una respuesta de fondo por parte de aquel a quien se dirige
en un término oportuno de acuerdo con lo previsto en la ley.[73]
La Ley 1755 de 2014 regula el derecho fundamental de petición, de acuerdo con
estas garantías.
52.
Esta Corte ha advertido
que, respecto de la posibilidad de presentar una petición, este elemento “pretende
la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes
respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos
por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.”[74]
Respecto de lo relativo a obtener una respuesta de fondo, la Corporación
advirtió que esto implica “que las autoridades públicas y los particulares,
en los casos definidos por la le...
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