T-410-21
Sentencia T-410/21
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN
DE DISCRIMINACIÓN RACIAL-Aplicación de enfoque interseccional en casos de violencia contra la
mujer en situación de especial protección constitucional
(Las entidades accionadas) vulneraron
los derechos a la dignidad, a una vida libre de violencias de género y al
acceso a la administración de justicia por haber incumplido la obligación de
debida diligencia que impone a todas las autoridades y funcionarios competentes
de investigar casos de violencia contra la mujer actuar bajo estrictos
parámetros de celeridad y eficacia.
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS EN
EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Personas en situación de discapacidad tienen derecho a
mantener su fertilidad en iguales condiciones que los demás
(…) las entidades del Sistema de
Seguridad Social en Salud que atendieron a Lucero vulneraron sus derechos
fundamentales a la capacidad jurídica, a la autonomía de la voluntad en el
marco de su salud sexual y reproductiva, al implantarle un dispositivo de planificación
familiar a largo plazo sin su consentimiento.
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER
SEPARADO DE ELLA-Vulneración
al separar niña recién nacida de su progenitora (mujer afrodescendiente,
víctima de violencia sexual en situación de discapacidad)
(La clínica accionada) no acreditó
que la persona a la que entregó la menor de edad contara con la autorización de
la madre para salir del centro clínico con ella y para hacerse cargo de su
cuidado. La conducta desplegada por los profesionales del centro médico no solo
configuró la vulneración de los derechos a la capacidad jurídica y a tener una
familia de Lucero, sino ante todo la violación de los derechos fundamentales de
su menor hija. Lo anterior, por cuanto a partir de la decisión imprudente de
entregar la niña a una tercera persona sin el consentimiento expreso e
informado de la madre pudo comprometer su responsabilidad en la amenaza de los
derechos fundamentales a la integridad personal, a la dignidad humana y a tener
una familia y no ser separado de ella de la menor de edad.
VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Omisión de protección de entidades y
autoridades, frente a víctimas de violencia sexual
El Estado Colombiano falló en su
tarea de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de Lucero
perpetuando las violencias que se han ejercido en su contra y causándole daño
al no asumir con la debida diligencia su caso.
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección
constitucional/PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Medios de prueba
para acreditar tal situación
(…), la Corte ha optado
por el principio de libertad probatoria y ha puntualizado que la autoridad
judicial puede acudir a incapacidades médicas, a la historia clínica o a
cualquier otro medio de prueba que permita dar cuenta del estado de
discapacidad de una persona.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Juez debe
verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales
DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR
RAZON DE GENERO-Protección
constitucional
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO
TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente
contra violencia intrafamiliar
PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE
VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección constitucional e internacional
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir,
investigar y sancionar con la diligencia debida
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de
discriminación contra la mujer en varias facetas
DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO
DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación de eliminar los estereotipos de
género hacia las mujeres
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Deber
constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque
de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia
intrafamiliar o sexual
DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O
MULTIPLE-Concepto
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN
DE DISCRIMINACIÓN RACIAL-Estereotipos de género contra la mujer afrodescendiente
(…), las mujeres afrodescendientes están
expuestas a mayores índices de violencia y abusos en su contra que se explican,
en gran medida, por tradiciones racistas y patriarcales que continúan vigentes
hoy en día y que operan de manera similar en diferentes lugares geográficos.
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO
SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras
que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de
discapacidad
CONVENCION SOBRE DERECHOS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de
condiciones
CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la garantía del
derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer plenamente su
capacidad jurídica
DERECHOS SEXUALES Y
REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO
INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Derecho a tomar decisiones autónomas e informadas
PROTECCION DE
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS Y DERECHO A CONFORMAR UNA FAMILIA DE PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Titularidad
de derechos reproductivos y derecho a fundar una familia de forma responsable,
siempre que así lo quieran de forma libre e informada
PROTECCION DE MUJERES
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada
CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección especial a las mujeres en situación de
discapacidad y el derecho a conformar una familia
DERECHOS DE LAS
MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación de
eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres en situación de
discapacidad y su derecho a conformar una familia
PROTECCION DE
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE MENORES DE EDAD EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Medidas
para que los menores de edad tomen decisiones autónomas e informadas sobre el
ejercicio de sus derechos
VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER-Procedimiento
a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a
víctimas de maltrato intrafamiliar, según Ley 294 de 1996
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posición de superioridad de quien
representa al Estado frente a la víctima
Referencia: Expediente T- 7.883.230
Acción de tutela instaurada por Marisol actuando como agente oficiosa de Lucero contra
la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali y otros
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre
de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del fallo de única instancia dictado en el asunto de la referencia por
el Juzgado Primero Penal para Adolescentes Con Función de Control de Garantías
de Cali el 16 de diciembre de 2019,[1] en la
acción de tutela promovida por Marisol como agente oficiosa de Lucero contra la
Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali y la Comisaría de
Familia. Teniendo en
cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de una mujer en
condición de discapacidad cognitiva[2] que
presuntamente fue víctima de violencia sexual y de su hija menor de edad, como
medida de protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos
que permitan su identificación. En consecuencia, su nombre y el de sus
familiares serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán
con letra cursiva así:[3]
-
Marisol: accionante y tía de Lucero.
-
Lucero: titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados. Es en nombre de quien se interpone la acción de tutela.
-
Ana: es la hija menor de Lucero cuyos derechos
también se buscan proteger a través de esta acción de tutela.
-
Claudia: tía de Lucero a la cual le fue entregada la
hija recién nacida en la Clínica Colombia de Cali.
-
Susana: prima de Lucero, se le atribuye haber
entregado la bebé de Lucero a una persona conocida para que se hiciera
cargo de ella argumentando una mejor posición económica.
-
Andrea: hija de Marisol y prima de Lucero. Lucero
se encontraba viviendo en su casa cuando habría sido abusada sexualmente.
Fue quien dio aviso a la Comisaría de Familia sobre la situación de Lucero.
-
Jorge: ex compañero sentimental de Andrea. Esta
última formuló en su contra un proceso por violencia intrafamiliar. También fue
identificado como presunto agresor de Lucero y posible progenitor de su
menor hija.
-
Elisa: prima de Lucero, actualmente convive con ella
y sus hijos.
-
Humberto: primo de Lucero. Es hijo de Marisol y
fue identificado como presunto agresor de Lucero y posible progenitor de
su menor hija.
-
Juana: abogada, defensora de oficio de mujeres víctimas de
todo tipo de violencia. Ha intervenido activamente en el caso (i) formulando la
denuncia penal sobre el presunto abuso sexual del que habría sido víctima Lucero;
(ii) ayudando en la búsqueda de la hija de Lucero y (iii) brindado apoyo
social y jurídico a la accionante y sus familiares.
-
Gonzalo: amigo de Jorge. Vivía en arriendo en la casa de
Andrea. Es identificado como presunto agresor de las mujeres de la
familia.
-
Álvaro: persona cercana a Jorge. Es identificado como
presunto agresor de las mujeres de la familia.
I. ANTECEDENTES
1.
El 2 de diciembre de
2019[4]
la señora Marisol, actuando para proteger los derechos de su sobrina Lucero,
interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Seguridad y Justicia de la
Alcaldía de Cali y la Comisaría de Familia de la misma ciudad, al considerar
vulnerados los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad
personal y a la salud de su representada. Lo anterior, por cuanto estas
entidades no habrían actuado de forma diligente ante las solicitudes de “restablecimiento
de derechos” presentadas en favor de Lucero y su hija recién nacida.
1. Hechos
2.
La accionante manifestó
que Lucero es una mujer afrodescendiente, mayor de edad, con
discapacidad cognitiva,[5] desplazada por la
violencia y madre de dos niñas. Presuntamente ha sido víctima de dos abusos
sexuales. El primero ocurrió hace varios años en el pueblo en el que nació, a
raíz de ello quedó en embarazo y tuvo a su hija mayor. Según la accionante, Lucero
cuidó de su primera hija hasta que cumplió un año y medio de edad; en ese momento,
su tía Claudia decidió llevárselas a vivir a Cali para protegerlas; así,
la hija mayor de Lucero quedó bajo el cuidado de Claudia.[6]
El segundo abuso sexual habría ocurrido a principios del año 2019 cuando Lucero
aún era menor de edad,[7] en esta oportunidad se
identificó como posible victimario a uno de los integrantes de su núcleo
familiar. Producto de esta situación quedó en estado de embarazo. Este hecho fue
puesto en conocimiento de la Comisaría de Familia en agosto de 2019, por parte
de la prima con la que vivía en ese momento, Andrea, pero “nunca
hicieron nada para protegerla.”[8]
3.
Lucero dio a luz a una menor, llamada Ana,
en la Clínica Colombia de la ciudad de Cali el 24 de octubre de 2019.[9]
Luego del parto, Lucero mostró rechazo hacía la recién nacida y, por esa
razón, fue remitida a la unidad de psiquiatría del Hospital Universitario del
Valle. Sin embargo, como este centro asistencial solo permitía el ingreso de la
paciente y no de su hija recién nacida, la Clínica Colombia autorizó a la
señora Claudia, tía de Lucero, para que se hiciera cargo de la
menor.[10] El 29 de octubre del
mismo año el Hospital Universitario del Valle atendió a Lucero y
autorizó la aplicación de un “implante subdérmico etonorgestrel.”[11]
4.
A partir de entonces la
recién nacida desapareció. La accionante indicó que Claudia “le
entregó la niña a Susana porque ella dijo que la iba a criar, pero luego Susana
salió a decir que se la dio a la tía del marido, porque tenía plata y se iba a
quedar con la niña.”[12] Manifestó que “cuando
Lucero se dio cuenta que le quitaron su hija y no se la devuelven, comenzó a
reclamar y pedir ayuda para que le devuelvan su bebé y pidió que la llevaran a
la Fiscalía.” Más adelante, el 31 de octubre de 2019, la señora Juana,
conocida de la presunta víctima, interpuso denuncia penal ante la Fiscalía
General de la Nación por la posible comisión del delito de “acceso carnal o
acto sexual abusivo con incapaz de resistir” sobre la persona de Lucero y
por la desaparición de su hija recién nacida.[13]
5.
La señora Marisol sostiene
que Lucero, “a pesar de su condición actual, derivada de esas
violencias, es una mujer muy trabajadora, aseada, ordenada, juiciosa, sabe
leer, firmar, entiende y razona, solo tiene dificultad para socializar con las
personas y eso es por las violencias que ha sufrido y porque no le han dado
terapias.” Agregó que su sobrina “trabaja en un taller de ropa y su
función es planchar ropa y no hay queja, su trabajo es muy bueno, también hace
aseos en casas, cuida niños y niñas como lo hizo en casa de tía Claudia, es
decir, puede criar a su propia hija.”[14]
6.
Bajo ese contexto, la señora
Marisol solicitó la protección de los derechos fundamentales de su
sobrina Lucero. En concreto, como medida de protección busca que la hija
de su sobrina le sea devuelta. Además, consideró vulnerados los derechos
fundamentales de petición, a la salud en conexidad con los derechos fundamentales
a la vida e integridad personal, a la igualdad, trato digno, dignidad humana y
derechos de las mujeres, entre otros. Planteó como pretensión que se “ordene
a la accionada y vinculados garantizar sus derechos vulnerados, cuidados
personales, en el sentido de atender de forma prioritaria la solicitud de
audiencia y hacer todo lo que sea de su competencia para garantizar el
restablecimiento de derechos de LUCERO y su recién nacida hija.”[15]
2. Trámite de instancia y respuesta de las accionadas
y vinculadas
7.
El 3 de diciembre de
2019, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes Con Función de Control de
Garantías de Cali asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó a las
entidades accionadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la
demanda y vinculó a la Fiscalía 19 URI de Cali, al Hospital Universitario del
Valle, a la Clínica de Colombia, a la Red de Salud Ladera, a varias mujeres de
la familia de Lucero, con el mismo objetivo.[16]
8.
La Comisaría de Familia
(en adelante “la Comisaría”) se opuso a las pretensiones de la demanda.[17]
Manifestó que no tenía conocimiento del nacimiento y posterior desaparición de
la menor. Sostuvo que en ese despacho cursaba un proceso de violencia
intrafamiliar entre la señora Andrea, y su ex compañero sentimental Jorge.
En ese trámite, la señora Andrea presentó un incidente sobre las medidas
adoptadas en la resolución de violencia intrafamiliar en el mes de agosto de
2019, en el cual indicó que Lucero presuntamente había sido víctima de
abuso sexual por parte de su ex compañero. Ante esto, la Comisaría le informó
que debía dirigirse a la Fiscalía General de la Nación a formular la respectiva
denuncia, ya que Lucero era mayor de edad y la Comisaría de Familia se
encargaba del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes
en el marco de la violencia intrafamiliar.
9.
La Clínica Colombia[18]
y el Hospital Universitario del Valle[19] se opusieron a las
pretensiones de la demanda. El primero manifestó que la salida de la recién
nacida se dio el 28 de octubre de 2019. Esta le fue entregada a la señora Claudia
en calidad de tutora de Lucero, luego de que firmara una carta en la
que se hacía responsable de su cuidado y recibiera las recomendaciones de
atención de la menor. A su turno, el Hospital Universitario sostuvo que la
accionante no demandaba una prestación de salud o la práctica de un
procedimiento médico que fuera responsabilidad de ese centro médico, sino una
actuación diferente relacionada con la devolución de una menor.
10.
Claudia se opuso a las pretensiones de la demanda.[20]
Indicó que acogió en su casa a Lucero luego de que, al parecer, fuera
abusada sexualmente y quedara en estado de embarazo. Sostuvo que la acompañó a
las citas prenatales y en la atención del parto, y junto con Susana se
hicieron cargo de la recién nacida dada la condición de discapacidad de Lucero
y el riesgo de que esta “regalara” a la menor. Solicitó que se
oficie a la Comisaría para que adelante gestiones tendientes a revisar la
situación de discapacidad de Lucero, la denuncia penal por abuso sexual,
la situación del entorno familiar y el restablecimiento de derechos de la
recién nacida.
3. El fallo objeto de revisión
11.
Sentencia de única
instancia.[21] Mediante fallo del 16 de diciembre de 2019 el Juzgado
Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali
declaró improcedente el amparo por haberse configurado un hecho superado.[22]
Lo anterior, porque ese mismo día la accionante informó que el 12 de diciembre
la hija recién nacida de Lucero había sido finalmente entregada y se
encontraba reunida con ella.
4. Actuaciones en sede de revisión
12.
Mediante Auto del 18 de
septiembre de 2020, notificado el 5 de octubre del mismo año, la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro[23] escogió para revisión el
expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada Diana
Fajardo Rivera.
13.
A través de autos del
22 de octubre, del 2 de diciembre de 2020 y del 15 de febrero de 2021, la Corte
decretó la práctica de pruebas necesarias para decidir de fondo. En ese
sentido, solicitó información dirigida a clarificar las condiciones
psicosociales de Lucero; el diagnóstico de su discapacidad cognitiva; su
afiliación al sistema de salud; el acceso a tratamientos para enfrentar el
abuso sexual del que presuntamente fue víctima; su consentimiento sobre la
implantación de un dispositivo de planificación, la entrega de su recién
nacida a una tercera persona y la posibilidad de entablar comunicación
directamente con ella, con miras a obtener su versión de los hechos; el
cumplimiento de los protocolos de entrega de menores por parte de los centros
hospitalarios vinculados al trámite; el cumplimiento de los estándares
consignados en la Resolución 1904 de 2017 del Ministerio de Salud sobre
protección de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con
discapacidad; la aplicación de un enfoque de género y social de la discapacidad
por parte de los centros de salud concernidos en el asunto, de la Comisaría
de Familia y la Fiscalía General de la Nación; y la expedición de alguna
guía o protocolo para los funcionarios judiciales relacionada con la atención y
comparecencia de las personas con discapacidad a los diferentes procesos
judiciales a partir de la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019,[24]
entre otros aspectos.
14.
Así entonces, se ofició
(i) a Marisol; (ii) a la Clínica Colombia de Cali; (iii)
al Hospital Universitario del Valle; (iv) a la Comisaría de Familia; (v)
a la Secretaría de Salud de Santiago de Cali; (vi) a la Fiscalía 19 URI
- Actos urgentes de Santiago de Cali;(vii) a la Fiscalía General de la
Nación; (viii) al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional
de Salud; (ix) al Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, (ix)
se invitó a emitir concepto especializado a la Subsecretaría de Equidad de
Género de la Alcaldía de Cali y a organizaciones de la sociedad civil que
trabajan asuntos relacionados con la protección de los derechos de las mujeres
y de las personas con discapacidad.[25]
15.
En paralelo, en el Auto
del 2 de diciembre de 2020 la Corte vinculó al trámite a la Secretaría de Salud Pública de Cali;
a la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali; a la Subsecretaría
de Equidad de Género del mismo municipio; y a Casa Matria del municipio de Cali. Así mismo, se comisionó a la juez de primera instancia
para que practicara prueba testimonial a las señoras Lucero, Marisol y Juana; por último, dispuso la suspensión del
proceso.
16.
A continuación, la Sala
presentará las respuestas de las entidades que fueron vinculadas[26]
al proceso y reseñará las visitas psicosociales que fueron practicadas en el
lugar de residencia de Lucero, así como el testimonio que rindió ante el
juez de primera instancia, producto de la inspección judicial comisionada. Los
principales argumentos y la información más relevante contenida en las demás
intervenciones serán referenciados brevemente; una síntesis más profunda de las
mismas se encuentra en el anexo de la presente sentencia.
-
Respuesta de la
Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali
17.
La Secretaría de
Bienestar Social de la Alcaldía de Cali[27] respondió
mediante escrito suscrito por la Secretaria
del Despacho, Fabiola Perdomo Estrada, la cual señaló que, de conformidad con
el Decreto Extraordinario Municipal 516 de 2016, la mencionada autoridad es la
encargada de liderar, promover, proteger, restituir y garantizar los derechos
de las personas en condición de vulnerabilidad por razones sociales,
económicas, físicas o mentales. Asimismo, anexó la visita psicosocial realizada
el 11 de diciembre de 2020 y la respuesta de la Subsecretaría de Equidad de
Género.
18.
La Subsecretaria de Equidad de
Género, Nancy Faride Castillo, mencionó las funciones de la Secretaría de
Bienestar Social y su composición. Tras referirse a las estrategias de atención
que brinda la Subsecretaría se concentró en el proceso de tutela para exponer
que el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías no garantizó la debida protección que se solicitó mediante la acción
de amparo. Si bien la hija de Lucero fue entregada a su madre, la
autoridad judicial debía analizar las condiciones específicas de la mujer y
determinar si había necesidad de tomar una decisión de fondo, pues es evidente
que Lucero y su hija se encuentran en una situación de riesgo. Con este
actuar el mismo juzgado generó un contexto de violencia para la mujer, dado que
desconoció todas las particularidades del caso, el enfoque de género y la
atención diferenciada que se ha debido aplicar. En su opinión, es fundamental
recordar a las instituciones que tengan en cuenta las violencias basadas en
género, el marco de las relaciones de poder asimétricas que sobrevaloran lo
masculino y subvaloran lo femenino y el enfoque diferencial, para considerar
aspectos como el nivel socioeconómico, la condición étnica o racial, el género,
la capacidad física y cognitiva, la orientación sexual y el contexto social
cuando se ocupan de casos como el de Lucero.[28]
- Visita psicosocial del 11 de diciembre de 2020[29]
19.
La visita y el informe fueron
realizados por la trabajadora social Ana Milena Valencia Victoria, como parte
del equipo de atención a mujeres víctimas de violencias basadas en género de la
Subsecretaría de Equidad de Género; y por Diego Fernando Sarmiento, miembro del
Programa de Atención para Personas Mayores. En primer lugar, partiendo de la
entrevista realizada a Andrea, persona que atendió la visita, se señala
el contexto y caracterización familiar de Lucero. Se trata de una mujer
de 19 años, cuya madre falleció en el año 2019 y aunque tiene seis hermanos,
ninguno quiso vivir con ella, mencionan que “no les hace caso, se va cuando
quiere a la calle, a veces se quiere bañar y no le gusta estudiar.” En
consecuencia, Marisol, tía de la mujer, decidió apoyarla y por un tiempo
vivieron juntas en la casa de Andrea, hija de Marisol y prima de Lucero.
Aproximadamente, a comienzos del segundo semestre de 2020, Lucero se
mudó con Elisa, otra de sus primas. Lucero tiene dos hijas, una
de cuatro años y otra de uno. La primera está a cargo de Claudia, una de
las tías de la mujer y, se desconoce quién es su padre. La segunda, vive con Lucero;
Andrea aseguró que, después de indagar a varias personas de la familia “se
enteraron que el padre era uno de los hijos de Marisol llamado Humberto de 25
años”. Este último es ayudante de construcción y no responde por la
manutención de la menor. La familia cuenta que la segunda hija, supuestamente,
fue regalada a personas desconocidas, pero que Marisol logró recuperarla
por medio de acciones legales y devolvió la niña a su madre.
20.
En segundo lugar, se mencionan las
condiciones socioeconómicas e individuales de Lucero, la cual no cuenta
con EPS, pertenece al SISBEN III con un puntaje de 18.16 y es víctima de desplazamiento
forzado. La satisfacción de sus necesidades básicas depende totalmente de su
prima Elisa y, en ocasiones, de otros miembros de la familia. No existe
historia clínica o evidencia que indique algún tipo de discapacidad o de que se
haya realizado alguna valoración médica. Sin embargo, los familiares mencionan
que es de amplio conocimiento que Lucero no sabe leer, escribir, ni
reconocer los colores o las letras; y que le es difícil acatar normas y
respetar límites. Por otro lado, los trabajadores sociales dejaron consignadas
las siguientes conclusiones en el acta: (i) del comportamiento y lenguaje es
posible inferir algún tipo de discapacidad cognitiva, así esta no haya sido
valorada; (ii) puede haber diferentes tipos de discapacidades en la familia,
pues la hija mayor de Lucero tiene dificultades con el lenguaje y una
prima de ella tiene posiblemente hipoacusia bilateral; y (iii) a pesar de que Lucero
vive con familiares, no se evidencia una red de apoyo que la acompañe en la
restitución de sus derechos.
21.
A partir de los datos obtenidos en
la visita, el equipo profesional recomendó la intervención inmediata del ICBF y
de las Comisarías de Familia, con el fin de garantizar el restablecimiento de
los derechos de Lucero y sus hijas. Además, se resaltó la importancia de
las redes de apoyo, como deber social y derecho, al ser un soporte construido
desde la noción de corresponsabilidad entre la familia, la comunidad, las
instituciones y la sociedad, con el fin de proteger y brindar acompañamiento a las
personas que necesitan ayuda para superar situaciones de inequidad y exclusión
social.[30]
-
Respuesta de la Secretaria
de Salud Pública de Cali
22.
La Secretaria de Salud Pública de
Cali,[31] Miyerlandi Torres
Agredo, informó que, de conformidad con la Ley 1257 de 2008[32]
y la Resolución 459 de 2012,[33] puso a disposición de la
ciudadanía una línea telefónica que está orientada a la atención, escucha,
contención y direccionamiento en la ruta de atención para los casos de sospecha
de violencia y otros temas de salud mental. Esta línea está conectada 24 horas
los siete días de la semana con el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias
del municipio y la operan psicólogos entrenados para situaciones de crisis.
Además, en cumplimiento de la Ley 1257 de 2008 y la Política Pública de las
Mujeres de Cali, la Alcaldía diseñó metodologías de trabajo implementadas para
atender a las mujeres, mediante rutas en los protocolos de atención e
intervención, lo que fortalece el trabajo por la equidad de género y erradica
todos los tipos de violencia.[34]
23.
Por otro lado, Martha Sonia Rivera
Lozada, actuando como abogada contratista del Grupo Jurídico de la Secretaría
de Salud Pública, indicó que la entidad ha desarrollado varias acciones con los
diferentes actores del sistema local de discapacidad. Entre ellas, asistencias
técnicas a las diferentes entidades administradoras de planes de beneficio, a los
institutos prestadores de salud y a las empresas sociales del Estado (Red de
Salud Norte, Oriente, Suroriente, Centro y Ladera), para que realicen ajustes
razonables, con el fin de garantizar que la prestación del servicio atienda los
requerimientos específicos para asegurar a las personas en situación de
discapacidad el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
- Visita psicosocial del 14 de diciembre de 2020[35]
24.
La Secretaria informó que, para
cumplir con la orden de la Corte Constitucional de practicar una visita
psicosocial a la residencia de Lucero, se reunió a un equipo de
profesionales, conformado por una psicóloga, un terapeuta ocupacional y una
enfermera. En el marco de la visita, se encontró que Lucero (i) no está
registrada en la base de datos de afiliados del ADRES; (ii) no hay reporte de
violencia de género e intrafamiliar durante los últimos tres años en el Sistema
de Vigilancia en Salud Pública; (iii) no es posible identificar su inscripción
en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con
Discapacidad, (iv) no se encuentra en el Sistema Integral de Información de la
Protección Social-SISIPRO como persona con discapacidad, ni existe historia
clínica o certificado de discapacidad, y (v) tampoco aparece en el Registro
Único de Víctimas.
25.
Adicionalmente, se obtuvo la
siguiente información: (i) Lucero vive con Elisa y tres menores
de edad en una residencia pequeña que se encuentra en condiciones adecuadas de
aseo, iluminación y ventilación; (ii) se evidenció un desfase entre la edad
cronológica de la mujer y sus funciones cognitivas; (iii) se detectaron
situaciones de vulnerabilidad social y de riesgo, por violencia sexual y otras
violencias en el entorno vital; (iv) no fue posible evidenciar una red de apoyo
fuerte, pues este se reduce a la ayuda que le brinda la señora Elisa;
(v) la señora Lucero no ha denunciado de manera oficial la violencia
sexual, por lo que no se han activado las rutas correspondientes; y (vi) la
hija mejor de Lucero no cuenta con aseguramiento en salud ni tiene la
vacunación al día, pero se encuentra saludable y sin signos de malnutrición.
26.
Frente a las preguntas realizadas
por la Corte Constitucional manifestó que (i) identificó una afectación
en la parte volitiva de la accionante, con dificultad para actuar en función de
lo que comprende (la capacidad de controlar y asumir situaciones); presenta un
desequilibrio ocupacional y se evidencia una baja capacidad en las habilidades
de adaptación a las demandas del contexto familiar, social y laboral; (ii)
Lucero está expuesta a situaciones de riesgo y a cualquier tipo de
violencia por su condición de vulnerabilidad (tiene una capacidad disminuida
para anticiparse, hacer frente y resistir los efectos de un peligro). La falta
de recursos económicos, sociales y de información sobre aspectos sexuales
dificultan su capacidad de defensa física y comunicación; (iii) Lucero
no cuenta con ningún programa del Estado, el apoyo económico solo lo recibe
de la familiar con la que vive; (iv) los padres fallecieron, cuenta con
cinco hermanos, de los cuales dos presentan dificultades cognitivas. Ninguno
apoya a Lucero, no tienen contacto frecuente con ella, ni aportan
económicamente para la manutención; (v) no ha accedido a ningún programa
para la atención y/o ayuda a mujeres víctimas de violencia sexual, ni en ningún
programa dirigido a personas en situación de discapacidad cognitiva; (vi)
sobre la situación actual de la hija de Lucero, advirtió que la encontró
bien alimentada y aseada. La niña fue el resultado de violencia sexual. El
padre no responde por la menor y no tiene contacto con Lucero actualmente.
Cuando Lucero mantenía contacto con él, el individuo tenía actitudes de
desprecio y agresividad hacia ella. La hija mayor de Lucero vive con una
tía.
-
Las pruebas
practicadas por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Cali comisionado por la Corte Constitucional[36]
27.
La inspección judicial tuvo lugar
el día 2 de febrero de 2021.[37] En la vivienda se
encontraban Elisa, Lucero y dos menores de edad. De los datos
recogidos se encontró que, para la fecha, Lucero tenía 19 años, es una
mujer soltera y cursó hasta primero de primaria. Respecto de las preguntas
realizadas, Lucero manifestó (i) haber estado de acuerdo con que su tía Marisol
acudiera ante un juez en búsqueda de ayuda y protección para ella y su hija
recién nacida; (ii) no haber recibido la información necesaria por parte del
hospital sobre las consecuencias de implantarle el dispositivo de planificación
ni firmó autorización alguna; (iii) que no sabe cuáles son sus ingresos y
gastos, no se encuentra trabajando, no recibe dinero, pero ayuda con la venta
de la tienda de Elisa; y (iv) que su hija y ella dependen económicamente
de su prima Elisa, mujer que cubre el alquiler de la vivienda por
350.000 pesos y debe mantener a sus hijos de once y tres años de edad. Además, Lucero
únicamente dijo “no” cuando le fue preguntado si ha tenido
dificultades para asistir a las entrevistas y citas programadas por la Fiscalía
General de la Nación y Medicina Legal. En consecuencia, Elisa señaló que
la primera vez que Lucero asistió a la Fiscalía le entregaron un oficio
para ir a Medicina Legal, pero no la pudieron llevar por falta de tiempo.
Nuevamente, en noviembre de 2020, la Fiscalía expidió un segundo oficio para
solicitar que Lucero se presentara ante Medicina Legal, lo cual ocurrió,
pero no pudo hablar. A la fecha está pendiente la comparecencia de Lucero ante
la mencionada entidad.
28.
En el Acta de Inspección Judicial
se presentó una descripción del lugar de residencia, de la composición del
núcleo familiar, de la entrevista realizada, así como unas observaciones finales.
Frente a lo primero, la autoridad judicial indicó que Lucero vive en un
domicilio de tres pisos, en uno viven las dos mujeres y en los demás otras
familias. El domicilio de Lucero se compone de la sala-comedor y un
espacio de venta de artículos no perecederos, dos cuartos, la cocina, la zona
de lavado de ropa y un baño de uso común. La casa es de ladrillo con paredes
repelladas de color blanco, pisos de baldosa y cuenta con todos los servicios
públicos. Adicionalmente, mencionó que el núcleo familiar de Lucero está
compuesto por su hija Ana de un año y tres meses de edad, su prima Elisa
de 29 años, y los hijos de esta última, que tienen once y tres años.
29.
La autoridad judicial señaló que,
una vez llegó al domicilio de Lucero y tuvo el primer contacto con ella,
le explicó el motivo de la visita, a lo que la mujer se mostró tímida. Frente a
las preguntas realizadas contestó con monosílabos o frases cortas. Además, se
movía constantemente por el espacio físico donde la entrevista fue realizada,
sosteniendo a su hija en brazos de manera protectora y amorosa. Se concluyó que
Lucero se expresa verbal y gestualmente mejor cuando hay presencia de
personas que le generan confianza. El juzgado envió adjunto al acta (i) copia
de la contraseña de la tarjeta de identidad de Lucero; (ii) copia de la
cédula de Elisa; (iii) copia del Certificado del 24 de octubre de 2019
de nacido vivo de la hija de Lucero; y (iv) fotografías de la inspección
judicial.[38]
30.
Al juez de instancia también se le
pidió practicar pruebas testimoniales a la accionante y a la señora Juana,
quien formulara la denuncia ante la Fiscalía por el presunto abuso sexual del
que habría sido víctima Lucero. La primera, la señora Marisol,[39]
manifestó que no se encontraba en condiciones de acudir presencialmente al
Juzgado y no contaba con los medios tecnológicos para realizar la diligencia
testimonial de manera virtual. Sin embargo, mencionó que su intervención en el
caso “era solo por la entrega de la niña y que lo hice porque ella no le
gusta hablar, ella es muy tímida, no tiene ningún problema psiquiátrico, vive
con mi hija Elisa, el papá de la niña es mi hijo Humberto, ellos se enamoraron
y cuando tiene le ayuda económicamente. La denuncia penal no sé cómo fue,
porque ella no fue abusada.”
31.
Por su parte, la señora Juana[40]
rindió testimonio ante el juez de instancia. La
Sala estima pertinente advertir que esta prueba se requirió por cuanto la
señora Juana fue quien formuló la denuncia por el presunto abuso sexual
del que habría sido víctima Lucero; además, ha acompañado a la afectada
y su familia en distintos escenarios ya que se trata de una abogada que presta
asesoría gratuita a mujeres víctimas de violencia de género.
32.
La señora Juana señaló que
conoció a Lucero porque Andrea acudió a una consulta jurídica, en
el marco de la ruta de atención a mujeres víctimas de la violencia que lidera,
para contarle que su prima Lucero era una mujer desplazada, que había
sido víctima de una violación, cuyo producto fue el nacimiento de una niña que
luego le arrebató una de sus tías. Lucero fue enviada a vivir con Andrea,
donde debía ayudar con todos los oficios domésticos y la crianza de los otros
niños de la familia, mientras la segunda mujer atendía un puesto de arepas en
la calle. En consecuencia, Lucero se quedaba sola en la casa con la hija
de Andrea de siete años y con Jorge, individuo al que Lucero debía
cocinarle y quien era conocido por haber agredido a más de cuatro mujeres,
entre ellas Andrea. Con el paso del tiempo, Lucero dejó de querer
ir a estudiar, estaba retraída y no usaba toallas higiénicas, por lo que, la
señora Juana consideró que la mujer estaba siendo víctima de violencia
sexual, y solicitó la intervención inmediata de la Comisaría de Familia. Dicha entidad ordenó a Jorge no volver a ingresar a
la vivienda de Andrea, en consecuencia, un amigo del hombre (Gonzalo)
amenazó a Andrea con hacerla desaparecer e incluso su mismo hermano (Álvaro)
le dijo que si seguía ayudando a Lucero le disparaba en la cabeza.
33.
Además, la Comisaría de Familia
ordenó que Lucero fuera enviada a vivir con unas tías, quienes la
agredieron por estar embarazada y se negaron a iniciar una ruta de atención
para víctimas de violencia sexual. Luego del nacimiento, las tías aprobaron
aplicar a Lucero un implante anticonceptivo, con el argumento de que “Lucero
no es el comedero de todo el mundo”, y le quitaron la niña para venderla a
una pareja. Lucero resultó con fiebre y dolor en los pechos. Estaba
afectada emocional y físicamente no quería comer ni tomar agua.
34.
Posteriormente, la señora Juana
acudió, junto con Marisol, a la Unidad de Reacción Inmediata de la
Fiscalía y a la Policía a pedir ayuda, dado que Lucero había manifestado
su voluntad de querer recuperar a su hija. Asimismo, la señora Juana les
dijo a las tías que iban a interponer una acción de tutela, a lo que las
mujeres respondieron: “para que devolver la niña a esa negra tan flaca, que
ya se está muriendo, que no tiene nada para mantenerla, es mejor vender la niña
a personas con dinero que la pueden criar.” Manifestó que gracias a la
tutela Lucero fue atendida por la Fiscalía, entidad que le realizó unas
valoraciones por psiquiatría y atención social y psicología. Según la señora Juana,
los resultados no arrojaron enfermedad mental alguna,[41]
pero sí un diagnóstico de personalidad introvertida, pasiva y de mucho
silencio, con dificultades de comunicación por todas las violencias a las que Lucero
se ha enfrentado. Las mujeres continuaron insistiendo en la devolución de
la hija de Lucero a las tías. Varias veces se negaron a la entrega, pero
finalmente una noche dejaron un bebé de sexo femenino con la condición de que
ellas iban a supervisar la crianza. Si bien devolvieron un bebé, nunca se hizo
la prueba de ADN para saber si efectivamente era la niña que habían separado de
su madre. Lo anterior se puso a consideración de la Fiscalía y de la Comisaría
de Familia, pero no atendieron el caso.
35.
A raíz del proceso de tutela, las
amenazas por parte de Jorge, Álvaro y Gonzalo, se
intensificaron no sólo a Lucero y al grupo familiar, sino también a la
señora Juana. La única protección fue una orden de alejamiento a Jorge
por violencia intrafamiliar hacia Andrea. Sin embargo, este aprovechaba
que Gonzalo era inquilino de Andrea para afectar a esta última y
saber de Lucero. La señora Juana expuso que han sido muchos los
obstáculos a los que se han tenido que enfrentar Lucero y su familia
para poder acceder a la protección y atención de entidades como la Fiscalía y
Medicina Legal. Si bien la señora Juana ha puesto a disposición su hogar
como lugar de acogida para Lucero y otras mujeres de la familia, y las
ha llevado a la Fiscalía, no tienen dinero para pagar el transporte ni tiempo
disponible para continuar la ruta de atención que ella puede brindarles.
Asimismo, manifestó que el caso de Lucero se encuentra en manos de la
Fiscalía Cuatro de CAIVAS. Finalizó la diligencia aclarando que no ha cobrado
por la asesoría que ha brindado a Lucero y su familia.
36.
Las demás pruebas recaudadas
durante la etapa de revisión se resumen en el siguiente cuadro:
Clínica Colombia[42]
Siguió su protocolo para “prevención de
robo intra institucional de niños y egreso seguro del menor en casos de
riesgo por condición materna.” Con sustento en el mismo entregó la recién
nacida a la familiar que fungía como responsable de la mujer gestante. Para
proteger los derechos de la recién nacida puso el caso en conocimiento de la
Fiscalía General de la Nación y el ICBF.
Hospital Universitario del Valle[43]
Confirmó que el día 29 de octubre de 2019 le
incorporó un implante subdérmico etonorgestrel a Lucero. Para
ello realizó proceso de consejería con la prima de la paciente. No tiene
constancia de que se haya continuado prestando atención psicológica o
psiquiátrica a Lucero.
Secretaría de Salud de Cali[44]
Lucero no tiene afiliación a ninguna EPS del régimen contributivo o
subsidiado y cuenta con un puntaje de 18.86 en el Sisbén. No ha expedido
protocolos para entrega de niños recién nacidos a personas distintas de sus
padres en centros de atención médica, pues esto es competencia del ICBF. Ha
trabajado en la implementación de apoyos, ajustes razonables y salvaguardas
para la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con
discapacidad. El protocolo de atención a las víctimas de violencia sexual
está consignado en la Resolución 459 de 2012 de Ministerio de Salud, pero
este no contempla disposiciones especiales para personas con discapacidad.
Fiscal Cuarto
Seccional Unidad de Caivas (Centros de
Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales)[45]
Asumió conocimiento del asunto por remisión que le hiciera la
Fiscalía 19 Seccional adscrita a URI el 13 de noviembre de 2019. La denuncia
fue formulada por la señora Juana el 31 de octubre de 2019. La
Fiscalía a cargo dispuso la entrevista a la víctima y su remisión a medicina
legal para valoración sexológica. Lucero fue citada al despacho, pero
presentó dificultad para rememorar hechos y dar respuesta al cuestionario.
Ante la falta de colaboración de los familiares y acompañantes de Lucero el
proceso continúa en averiguación.
Comisaría
de Familia[46]
No encontró documentos que evidencien algún manejo administrativo a
la situación expuesta en la demanda, salvo una copia de la denuncia que la
señora Juana (abogada que ha acompañado
a Lucero y su familia durante el proceso, presta asesorías gratuitas a
mujeres víctimas de violencia de género) realizó en la Fiscalía
General de la Nación por acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en la
que figura como víctima Lucero.
Ministerio de
Salud y Protección Social[47]
Realiza asistencia técnica y acompañamiento a las
entidades territoriales, a las aseguradoras y a las prestadoras, para que
durante la atención en salud garanticen el goce pleno de los derechos
sexuales y reproductivos de las personas en situación de discapacidad.
Secretaría de
Salud de la Gobernación del Valle del Cauca
Realiza asistencia técnica relacionada con temas
como los derechos sexuales y reproductivos, la salud pública y la sexualidad
a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Afirmó que la
asistencia técnica que se brinda, en el marco de casos de violencia sexual,
no debe conllevar requisitos adicionales a la solicitud y copia de la
denuncia.
Fiscalía
General de la Nación[48]
Sintetizó los lineamientos del “Protocolo de
Investigación de Violencia Sexual”, el cual está enfocado en la víctima y
contempla la necesidad de implementar ajustes razonables cuando se reciben
casos que involucran personas en condición de discapacidad, con el fin de que
logren denunciar hechos de violencia sexual y acceder a las rutas de
asistencia y protección en igualdad de condiciones con el resto de la
población. También describió las directrices del “Manual de Atención al
Usuario”, que busca estandarizar la atención a las víctimas en todas las
actuaciones y garantizar los derechos de las personas en condición de
discapacidad. Así, sus funcionarios deben (i) dirigirse directamente a la
persona en condición de discapacidad, (ii) entender que la misma percibe
igual afectación emocional o psicológica que otras víctimas del delito, (iii)
incluir a un allegado del usuario que conozca bien su condición, (iv)
determinar si es necesario un intérprete, y (v) usar un lenguaje que no haga
énfasis en la condición de discapacidad de la persona.
Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[49]
A través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
ha (i) capacitado a 1.100 servidores judiciales de familia en un programa
sobre formación en discapacidad; (ii) realizó 4 conferencias virtuales sobre
la Ley 1996 de 2019; (iii) está elaborando el módulo de aprendizaje
“Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
y la Ley 1996 de 2019”; y (iv) elaboró una Carta de trato digno al usuario
que establece una atención especial y preferente para las personas en
condición de discapacidad. El Ministerio de Justicia y el Derecho ha expedido
los siguientes documentos: “Protocolo de atención inclusiva en el acceso a la
justicia para personas con discapacidad”, “El ejercicio de la capacidad
jurídica; y la “Guía de atención a las personas con discapacidad en el acceso
a la justicia”.
Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Victimas[50]
No encontró solicitud, inscripción o declaración
alguna de Lucero en las bases de datos que conforman el Registro Único
de Víctimas.
Clínica
Jurídica contra la Violencia Intrafamiliar y de Género de la Universidad del
Rosario[51]
Lucero ha sufrido violencia sexual y discriminación de
género desde niña y que su caso muestra un escenario de violencia estructural,
propio de una situación de interseccionalidad. El Estado tiene el deber de
proteger a Lucero a través de los instrumentos que consagra el
ordenamiento jurídico y aduce que no es posible hablar de un hecho superado,
pues la vulneración de los derechos de Lucero no ha cesado. No se ha
satisfecho el derecho de esta a “vivir una vida libre de violencia”.
Ha sufrido violencia institucional por parte de las autoridades que a la
fecha han intervenido en su caso, ya que estas no le han otorgado una
salvaguarda efectiva a sus derechos y se han abstenido de actuar a partir de
un enfoque de género.
Programa de
Acción por la Igualdad y la Inclusión Social PAIIS de la Universidad de los
Andes[52]
A Lucero le han sido violados los
derechos consagrados en los artículos 13, 23 y 25 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). En especial, los derechos
al respeto del hogar y de la familia, sus derechos sexuales y reproductivos,
el derecho a la capacidad jurídica y al consentimiento informado, el derecho
al acceso a la justicia y el derecho a participar en el trámite de los
procesos judiciales. Las entidades de salud que atendieron a Lucero actuaron
a partir de estereotipos y prejuicios sobre las personas con discapacidad y
suprimieron su voluntad en materia reproductiva y custodia de su hija. Los
entes de salud ignoraron la aplicación de la Resolución 1904 de 2017.
Organización
colectiva Poliformas[53]
Las mujeres con discapacidad son más propensas a ser
víctimas de violencia sexual. Lucero ha tenido dos embarazos presuntamente productos de violación y hasta
el momento no ha recibido atención médica o psicosocial tras dichos eventos.
Es necesario entablar un diálogo directo con Lucero para que esta
manifieste si dio su consentimiento para la implantación del dispositivo
subdérmico de planificación. Es preciso iniciar un proceso de construcción de
un sistema de apoyos para Lucero, conforme a lo dispuesto en la Ley
1996 de 2019.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
35.
La
Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 18
de septiembre de 2020, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Cuatro de 2020, que escogió para revisión la decisión adoptada por la juez de
instancia.
2.
Presentación
del caso y análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia
de la acción de tutela
-
Cuestión previa. La presunta condición de
discapacidad de Lucero
36.
Previo a la presentación del caso y al estudio de los
requisitos de procedibilidad, la Sala considera necesario examinar si la
persona a nombre de quien se interpuso la acción de tutela puede ser cobijada
por la protección que la Constitución y los instrumentos internacionales
ratificados por Colombia le brindan a las personas con discapacidad. Lo
anterior es indispensable porque en el expediente obran versiones
encontradas en relación con la condición de discapacidad de Lucero. De
igual manera, la resolución previa de este aspecto es pertinente para establecer el escenario constitucional en el cual
se inscribe el presente asunto y para identificar el estándar constitucional
aplicable al momento de realizar el análisis formal de procedibilidad.
37.
Aunque los jueces de la
república carecen de experticia para determinar si una persona se encuentra en
estado de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
existen eventos en que para efectos de materializar la protección que el
ordenamiento jurídico consagra en favor de las personas con discapacidad es
posible acudir, en virtud del principio de libertad probatoria, a diversos
medios de prueba para verificar la existencia de una condición de discapacidad
en un asunto concreto.
38.
En ese sentido, en el caso de la garantía a la estabilidad laboral
reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta, la Sentencia
SU-049 de 2017[54] recalcó
que esta protección no es exclusiva de
quienes cuentan con un certificado de calificación de su pérdida de capacidad
laboral superior al 50%, pues la misma también cobija a las personas que
materialmente tienen afectaciones importantes en su salud, incluso si estas no
han sido catalogadas como una discapacidad por un profesional de la salud. De
este modo, la Corte reiteró que “la jurisprudencia constitucional ha
amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido
desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no
presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o
profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han
perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les
impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones
regulares.”[55] (Subraya
añadida)
39.
Igualmente, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación los
dictámenes que emiten las Juntas de Calificación de Invalidez tienen valor
probatorio respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y de la
fecha en que se estructura la discapacidad, pero no operan como prueba solemne
o insustituible respecto de ninguno de estos aspectos. Por esa razón, es
posible que la autoridad judicial los contraste con las demás pruebas
recaudadas para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias
de la discapacidad.
40.
En
particular, al analizar si la UGPP desconoció los derechos al debido proceso, a
la seguridad social y a la igualdad de una persona con discapacidad a la que se
le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por no probar mediante
dictamen de invalidez que tenía una pérdida de capacidad laboral del 50%
con anterioridad al deceso del causante, la Sentencia T-373 de 2015[56] reiteró que en esta materia rige el
principio de libertad probatoria. En ese orden de ideas, estimó que la entidad
seguridad social vulneró los derechos fundamentales del accionante al no
considerar los demás elementos de convicción que obraban en el expediente. Al
respecto, señaló que “al
exigir un dictamen expedido por una junta regional de calificación como
único medio de prueba para demostrar la invalidez, la UGPP desconoció el
principio de libertad probatoria, que como se estableció, es un elemento
del derecho fundamental al debido proceso. || En este caso, la administración
contó con los elementos que conducían a demostrar la pérdida de capacidad del
señor De la Cruz Beltrán y omitió valorarlos.”[57] (Subraya la Sala)
41.
En la misma dirección,
la Corte Constitucional ha enfatizado que los carnés que identifican a una
persona con discapacidad tienen por objeto facilitar la realización de
gestiones administrativas o su ubicación geográfica para el diseño de políticas
públicas, pero su falta de porte o expedición no pueden privarla de la
protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas con discapacidad.
En ese sentido, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra
una norma[58] que establecía el deber de registrar en el carné de afiliación al
Sistema de Seguridad Social en Salud la condición de discapacidad de una
persona con el objeto de reconocerla como titular de los derechos que establece
la legislación, la Sentencia C-606 de 2012[59]
enfatizó que en relación con la prueba de la discapacidad debía aplicarse el
principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, y precisó que la
norma acusada no podía ser interpretada de modo tal que introdujera barreras
para el acceso a la salud, sino de forma que permitiera la realización de los
derechos de las personas con discapacidad.
42.
De
este modo, la Corte sostuvo que “el carné de afiliado al sistema de Seguridad Social es un
documento de tipo declarativo y no constitutivo. Es decir, que la
expedición del carné y su portabilidad no está dando lugar a la generación del
derecho en sí mismo considerado, que se otorga por la situación de discapacidad
o condición de dichos sujetos, sino que lo que está haciendo este documento es
declarar que dichas personas tienen esta condición y establecer el grado de discapacidad
moderada, severa o profunda, sin que dicho carné pueda ser entendido como la
única prueba que puede dar lugar a la constitución de los derechos conferidos a
las personas en situación de discapacidad de la Ley 361 de 1997.” Puntualizó que “no es el carné el que
otorga el derecho a la seguridad social o a cualquier otro derecho. De la
existencia de tal carné tampoco dependen las condiciones para el goce efectivo
del derecho en el seno de las prácticas administrativas de las instituciones de
la seguridad social o de cualquier otro tipo de entidades. Las etapas que
desde el plano administrativo deban surtirse para carnetizar a una persona en
situación de discapacidad constituyen un requisito para la mejor organización
de una actividad, orientada a la prestación efectiva de los servicios y el
goce efectivo de los derechos, pero, nunca este aspecto mecánico de la
carnetización puede argüirse como fundamento para la privación de un derecho, o
como una barrera de acceso al servicio del cual el goce efectivo del derecho
depende.” (Énfasis
añadido)
43.
Así
mismo, la referida Sentencia C-606 de 2012[60] estableció que el principio de libertad
probatoria rige para acreditar el estado de debilidad manifiesta a efectos de
acceder a la protección que la Constitución les otorga a las personas con
discapacidad. De este modo, recordó que el concepto de discapacidad se
encuentra en constante construcción y revisión y que en la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad “se recogió una definición comprensiva de discapacidad
y se convino que los destinatarios de las disposiciones del tratado son todas
aquellas personas que “tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con los demás”.” Bajo tal comprensión, sostuvo que el
interesado “puede utilizar cualquier documento que acredite la situación de
discapacidad en que se encuentre. Entre los medios probatorios posibles
para ello se encuentran la historia clínica, cualquier documento pertinente de
su médico personal, incapacidades debidamente concedidas, concepto del experto
en salud ocupacional, recomendaciones del área de medicina laboral de la EPS,
informe individual de accidente de trabajo rendido por la ARP, informe de la
Junta de invalidez competente, o la calificación de pérdida de capacidad
laboral, entre otros.”
(Subrayado añadido)
44.
En suma, aunque por
regla general los jueces de la república no tienen competencia y experticia
para dictaminar el estado de discapacidad de una persona, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que existen eventos en los que para efectos de
materializar la protección que el ordenamiento jurídico consagra en favor de
este colectivo, es posible que la autoridad judicial identifique la existencia
de un estado de discapacidad a partir de las pruebas obrantes en el expediente.
Esta circunstancia no sustituye el concepto experto ni el trámite regular para
establecer un estado de discapacidad, pues se trata de una valoración
probatoria que únicamente resulta procedente para la decisión del caso
concreto. En este análisis opera el postulado de
primacía de la realidad y está proscrito el empleo de tarifas legales o pruebas
solemnes para demostrar esa condición. En su lugar, la Corte ha optado por el
principio de libertad probatoria y ha puntualizado que la autoridad judicial
puede acudir a incapacidades médicas, a la historia clínica o a cualquier otro
medio de prueba que permita dar cuenta del estado de discapacidad de una
persona.
45.
En el
presente asunto existen algunas dudas en relación con la condición de
discapacidad de Lucero, ya que esta no posee un certificado que acredite
expresamente dicha circunstancia.[61] Así
mismo, la señora Juana manifestó ante la jueza de única instancia que la Fiscalía General de la Nación le habría
realizado una valoración por psiquiatría a Lucero, la cual no arrojó
enfermedad mental alguna sino un diagnóstico de personalidad introvertida,
pasiva y de mucho silencio.[62] Frente a los
requerimientos que la Corte efectuó ante el ente de investigación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.