Sentencia T-410 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-410-21 Sentencia T-410/21 DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN RACIAL-Aplicación de enfoque interseccional en casos de violencia contra la mujer en situación de especial protección constitucional (Las entidades accionadas) vulneraron los derechos a la dignidad, a una vida libre de violencias de género y al acceso a la administración de justicia por haber incumplido la obligación de debida diligencia que impone a todas las autoridades y funcionarios competentes de investigar casos de violencia contra la mujer actuar bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia. DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS EN EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Personas en situación de discapacidad tienen derecho a mantener su fertilidad en iguales condiciones que los demás (…) las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud que atendieron a Lucero vulneraron sus derechos fundamentales a la capacidad jurídica, a la autonomía de la voluntad en el marco de su salud sexual y reproductiva, al implantarle un dispositivo de planificación familiar a largo plazo sin su consentimiento. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Vulneración al separar niña recién nacida de su progenitora (mujer afrodescendiente, víctima de violencia sexual en situación de discapacidad) (La clínica accionada) no acreditó que la persona a la que entregó la menor de edad contara con la autorización de la madre para salir del centro clínico con ella y para hacerse cargo de su cuidado. La conducta desplegada por los profesionales del centro médico no solo configuró la vulneración de los derechos a la capacidad jurídica y a tener una familia de Lucero, sino ante todo la violación de los derechos fundamentales de su menor hija. Lo anterior, por cuanto a partir de la decisión imprudente de entregar la niña a una tercera persona sin el consentimiento expreso e informado de la madre pudo comprometer su responsabilidad en la amenaza de los derechos fundamentales a la integridad personal, a la dignidad humana y a tener una familia y no ser separado de ella de la menor de edad. VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Omisión de protección de entidades y autoridades, frente a víctimas de violencia sexual El Estado Colombiano falló en su tarea de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de Lucero perpetuando las violencias que se han ejercido en su contra y causándole daño al no asumir con la debida diligencia su caso. PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional/PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Medios de prueba para acreditar tal situación (…), la Corte ha optado por el principio de libertad probatoria y ha puntualizado que la autoridad judicial puede acudir a incapacidades médicas, a la historia clínica o a cualquier otro medio de prueba que permita dar cuenta del estado de discapacidad de una persona. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Protección constitucional PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección constitucional e internacional VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN RACIAL-Estereotipos de género contra la mujer afrodescendiente (…), las mujeres afrodescendientes están expuestas a mayores índices de violencia y abusos en su contra que se explican, en gran medida, por tradiciones racistas y patriarcales que continúan vigentes hoy en día y que operan de manera similar en diferentes lugares geográficos. MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer plenamente su capacidad jurídica DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Derecho a tomar decisiones autónomas e informadas PROTECCION DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS Y DERECHO A CONFORMAR UNA FAMILIA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Titularidad de derechos reproductivos y derecho a fundar una familia de forma responsable, siempre que así lo quieran de forma libre e informada PROTECCION DE MUJERES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección especial a las mujeres en situación de discapacidad y el derecho a conformar una familia DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres en situación de discapacidad y su derecho a conformar una familia PROTECCION DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Medidas para que los menores de edad tomen decisiones autónomas e informadas sobre el ejercicio de sus derechos VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedimiento a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a víctimas de maltrato intrafamiliar, según Ley 294 de 1996 VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posición de superioridad de quien representa al Estado frente a la víctima Referencia: Expediente T- 7.883.230 Acción de tutela instaurada por Marisol actuando como agente oficiosa de Lucero contra la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali y otros Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes Con Función de Control de Garantías de Cali el 16 de diciembre de 2019,[1] en la acción de tutela promovida por Marisol como agente oficiosa de Lucero contra la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali y la Comisaría de Familia. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de una mujer en condición de discapacidad cognitiva[2] que presuntamente fue víctima de violencia sexual y de su hija menor de edad, como medida de protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. En consecuencia, su nombre y el de sus familiares serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva así:[3] - Marisol: accionante y tía de Lucero. - Lucero: titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Es en nombre de quien se interpone la acción de tutela. - Ana: es la hija menor de Lucero cuyos derechos también se buscan proteger a través de esta acción de tutela. - Claudia: tía de Lucero a la cual le fue entregada la hija recién nacida en la Clínica Colombia de Cali. - Susana: prima de Lucero, se le atribuye haber entregado la bebé de Lucero a una persona conocida para que se hiciera cargo de ella argumentando una mejor posición económica. - Andrea: hija de Marisol y prima de Lucero. Lucero se encontraba viviendo en su casa cuando habría sido abusada sexualmente. Fue quien dio aviso a la Comisaría de Familia sobre la situación de Lucero. - Jorge: ex compañero sentimental de Andrea. Esta última formuló en su contra un proceso por violencia intrafamiliar. También fue identificado como presunto agresor de Lucero y posible progenitor de su menor hija. - Elisa: prima de Lucero, actualmente convive con ella y sus hijos. - Humberto: primo de Lucero. Es hijo de Marisol y fue identificado como presunto agresor de Lucero y posible progenitor de su menor hija. - Juana: abogada, defensora de oficio de mujeres víctimas de todo tipo de violencia. Ha intervenido activamente en el caso (i) formulando la denuncia penal sobre el presunto abuso sexual del que habría sido víctima Lucero; (ii) ayudando en la búsqueda de la hija de Lucero y (iii) brindado apoyo social y jurídico a la accionante y sus familiares. - Gonzalo: amigo de Jorge. Vivía en arriendo en la casa de Andrea. Es identificado como presunto agresor de las mujeres de la familia. - Álvaro: persona cercana a Jorge. Es identificado como presunto agresor de las mujeres de la familia. I. ANTECEDENTES 1. El 2 de diciembre de 2019[4] la señora Marisol, actuando para proteger los derechos de su sobrina Lucero, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali y la Comisaría de Familia de la misma ciudad, al considerar vulnerados los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la salud de su representada. Lo anterior, por cuanto estas entidades no habrían actuado de forma diligente ante las solicitudes de “restablecimiento de derechos” presentadas en favor de Lucero y su hija recién nacida. 1. Hechos 2. La accionante manifestó que Lucero es una mujer afrodescendiente, mayor de edad, con discapacidad cognitiva,[5] desplazada por la violencia y madre de dos niñas. Presuntamente ha sido víctima de dos abusos sexuales. El primero ocurrió hace varios años en el pueblo en el que nació, a raíz de ello quedó en embarazo y tuvo a su hija mayor. Según la accionante, Lucero cuidó de su primera hija hasta que cumplió un año y medio de edad; en ese momento, su tía Claudia decidió llevárselas a vivir a Cali para protegerlas; así, la hija mayor de Lucero quedó bajo el cuidado de Claudia.[6] El segundo abuso sexual habría ocurrido a principios del año 2019 cuando Lucero aún era menor de edad,[7] en esta oportunidad se identificó como posible victimario a uno de los integrantes de su núcleo familiar. Producto de esta situación quedó en estado de embarazo. Este hecho fue puesto en conocimiento de la Comisaría de Familia en agosto de 2019, por parte de la prima con la que vivía en ese momento, Andrea, pero “nunca hicieron nada para protegerla.”[8] 3. Lucero dio a luz a una menor, llamada Ana, en la Clínica Colombia de la ciudad de Cali el 24 de octubre de 2019.[9] Luego del parto, Lucero mostró rechazo hacía la recién nacida y, por esa razón, fue remitida a la unidad de psiquiatría del Hospital Universitario del Valle. Sin embargo, como este centro asistencial solo permitía el ingreso de la paciente y no de su hija recién nacida, la Clínica Colombia autorizó a la señora Claudia, tía de Lucero, para que se hiciera cargo de la menor.[10] El 29 de octubre del mismo año el Hospital Universitario del Valle atendió a Lucero y autorizó la aplicación de un “implante subdérmico etonorgestrel.”[11] 4. A partir de entonces la recién nacida desapareció. La accionante indicó que Claudia “le entregó la niña a Susana porque ella dijo que la iba a criar, pero luego Susana salió a decir que se la dio a la tía del marido, porque tenía plata y se iba a quedar con la niña.”[12] Manifestó que “cuando Lucero se dio cuenta que le quitaron su hija y no se la devuelven, comenzó a reclamar y pedir ayuda para que le devuelvan su bebé y pidió que la llevaran a la Fiscalía.” Más adelante, el 31 de octubre de 2019, la señora Juana, conocida de la presunta víctima, interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de “acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir” sobre la persona de Lucero y por la desaparición de su hija recién nacida.[13] 5. La señora Marisol sostiene que Lucero, “a pesar de su condición actual, derivada de esas violencias, es una mujer muy trabajadora, aseada, ordenada, juiciosa, sabe leer, firmar, entiende y razona, solo tiene dificultad para socializar con las personas y eso es por las violencias que ha sufrido y porque no le han dado terapias.” Agregó que su sobrina “trabaja en un taller de ropa y su función es planchar ropa y no hay queja, su trabajo es muy bueno, también hace aseos en casas, cuida niños y niñas como lo hizo en casa de tía Claudia, es decir, puede criar a su propia hija.”[14] 6. Bajo ese contexto, la señora Marisol solicitó la protección de los derechos fundamentales de su sobrina Lucero. En concreto, como medida de protección busca que la hija de su sobrina le sea devuelta. Además, consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la igualdad, trato digno, dignidad humana y derechos de las mujeres, entre otros. Planteó como pretensión que se “ordene a la accionada y vinculados garantizar sus derechos vulnerados, cuidados personales, en el sentido de atender de forma prioritaria la solicitud de audiencia y hacer todo lo que sea de su competencia para garantizar el restablecimiento de derechos de LUCERO y su recién nacida hija.”[15] 2. Trámite de instancia y respuesta de las accionadas y vinculadas 7. El 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes Con Función de Control de Garantías de Cali asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó a las entidades accionadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y vinculó a la Fiscalía 19 URI de Cali, al Hospital Universitario del Valle, a la Clínica de Colombia, a la Red de Salud Ladera, a varias mujeres de la familia de Lucero, con el mismo objetivo.[16] 8. La Comisaría de Familia (en adelante “la Comisaría”) se opuso a las pretensiones de la demanda.[17] Manifestó que no tenía conocimiento del nacimiento y posterior desaparición de la menor. Sostuvo que en ese despacho cursaba un proceso de violencia intrafamiliar entre la señora Andrea, y su ex compañero sentimental Jorge. En ese trámite, la señora Andrea presentó un incidente sobre las medidas adoptadas en la resolución de violencia intrafamiliar en el mes de agosto de 2019, en el cual indicó que Lucero presuntamente había sido víctima de abuso sexual por parte de su ex compañero. Ante esto, la Comisaría le informó que debía dirigirse a la Fiscalía General de la Nación a formular la respectiva denuncia, ya que Lucero era mayor de edad y la Comisaría de Familia se encargaba del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes en el marco de la violencia intrafamiliar. 9. La Clínica Colombia[18] y el Hospital Universitario del Valle[19] se opusieron a las pretensiones de la demanda. El primero manifestó que la salida de la recién nacida se dio el 28 de octubre de 2019. Esta le fue entregada a la señora Claudia en calidad de tutora de Lucero, luego de que firmara una carta en la que se hacía responsable de su cuidado y recibiera las recomendaciones de atención de la menor. A su turno, el Hospital Universitario sostuvo que la accionante no demandaba una prestación de salud o la práctica de un procedimiento médico que fuera responsabilidad de ese centro médico, sino una actuación diferente relacionada con la devolución de una menor. 10. Claudia se opuso a las pretensiones de la demanda.[20] Indicó que acogió en su casa a Lucero luego de que, al parecer, fuera abusada sexualmente y quedara en estado de embarazo. Sostuvo que la acompañó a las citas prenatales y en la atención del parto, y junto con Susana se hicieron cargo de la recién nacida dada la condición de discapacidad de Lucero y el riesgo de que esta “regalara” a la menor. Solicitó que se oficie a la Comisaría para que adelante gestiones tendientes a revisar la situación de discapacidad de Lucero, la denuncia penal por abuso sexual, la situación del entorno familiar y el restablecimiento de derechos de la recién nacida. 3. El fallo objeto de revisión 11. Sentencia de única instancia.[21] Mediante fallo del 16 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali declaró improcedente el amparo por haberse configurado un hecho superado.[22] Lo anterior, porque ese mismo día la accionante informó que el 12 de diciembre la hija recién nacida de Lucero había sido finalmente entregada y se encontraba reunida con ella. 4. Actuaciones en sede de revisión 12. Mediante Auto del 18 de septiembre de 2020, notificado el 5 de octubre del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[23] escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 13. A través de autos del 22 de octubre, del 2 de diciembre de 2020 y del 15 de febrero de 2021, la Corte decretó la práctica de pruebas necesarias para decidir de fondo. En ese sentido, solicitó información dirigida a clarificar las condiciones psicosociales de Lucero; el diagnóstico de su discapacidad cognitiva; su afiliación al sistema de salud; el acceso a tratamientos para enfrentar el abuso sexual del que presuntamente fue víctima; su consentimiento sobre la implantación de un dispositivo de planificación, la entrega de su recién nacida a una tercera persona y la posibilidad de entablar comunicación directamente con ella, con miras a obtener su versión de los hechos; el cumplimiento de los protocolos de entrega de menores por parte de los centros hospitalarios vinculados al trámite; el cumplimiento de los estándares consignados en la Resolución 1904 de 2017 del Ministerio de Salud sobre protección de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad; la aplicación de un enfoque de género y social de la discapacidad por parte de los centros de salud concernidos en el asunto, de la Comisaría de Familia y la Fiscalía General de la Nación; y la expedición de alguna guía o protocolo para los funcionarios judiciales relacionada con la atención y comparecencia de las personas con discapacidad a los diferentes procesos judiciales a partir de la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019,[24] entre otros aspectos. 14. Así entonces, se ofició (i) a Marisol; (ii) a la Clínica Colombia de Cali; (iii) al Hospital Universitario del Valle; (iv) a la Comisaría de Familia; (v) a la Secretaría de Salud de Santiago de Cali; (vi) a la Fiscalía 19 URI - Actos urgentes de Santiago de Cali;(vii) a la Fiscalía General de la Nación; (viii) al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud; (ix) al Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, (ix) se invitó a emitir concepto especializado a la Subsecretaría de Equidad de Género de la Alcaldía de Cali y a organizaciones de la sociedad civil que trabajan asuntos relacionados con la protección de los derechos de las mujeres y de las personas con discapacidad.[25] 15. En paralelo, en el Auto del 2 de diciembre de 2020 la Corte vinculó al trámite a la Secretaría de Salud Pública de Cali; a la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali; a la Subsecretaría de Equidad de Género del mismo municipio; y a Casa Matria del municipio de Cali. Así mismo, se comisionó a la juez de primera instancia para que practicara prueba testimonial a las señoras Lucero, Marisol y Juana; por último, dispuso la suspensión del proceso. 16. A continuación, la Sala presentará las respuestas de las entidades que fueron vinculadas[26] al proceso y reseñará las visitas psicosociales que fueron practicadas en el lugar de residencia de Lucero, así como el testimonio que rindió ante el juez de primera instancia, producto de la inspección judicial comisionada. Los principales argumentos y la información más relevante contenida en las demás intervenciones serán referenciados brevemente; una síntesis más profunda de las mismas se encuentra en el anexo de la presente sentencia. - Respuesta de la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali 17. La Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali[27] respondió mediante escrito suscrito por la Secretaria del Despacho, Fabiola Perdomo Estrada, la cual señaló que, de conformidad con el Decreto Extraordinario Municipal 516 de 2016, la mencionada autoridad es la encargada de liderar, promover, proteger, restituir y garantizar los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad por razones sociales, económicas, físicas o mentales. Asimismo, anexó la visita psicosocial realizada el 11 de diciembre de 2020 y la respuesta de la Subsecretaría de Equidad de Género. 18. La Subsecretaria de Equidad de Género, Nancy Faride Castillo, mencionó las funciones de la Secretaría de Bienestar Social y su composición. Tras referirse a las estrategias de atención que brinda la Subsecretaría se concentró en el proceso de tutela para exponer que el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías no garantizó la debida protección que se solicitó mediante la acción de amparo. Si bien la hija de Lucero fue entregada a su madre, la autoridad judicial debía analizar las condiciones específicas de la mujer y determinar si había necesidad de tomar una decisión de fondo, pues es evidente que Lucero y su hija se encuentran en una situación de riesgo. Con este actuar el mismo juzgado generó un contexto de violencia para la mujer, dado que desconoció todas las particularidades del caso, el enfoque de género y la atención diferenciada que se ha debido aplicar. En su opinión, es fundamental recordar a las instituciones que tengan en cuenta las violencias basadas en género, el marco de las relaciones de poder asimétricas que sobrevaloran lo masculino y subvaloran lo femenino y el enfoque diferencial, para considerar aspectos como el nivel socioeconómico, la condición étnica o racial, el género, la capacidad física y cognitiva, la orientación sexual y el contexto social cuando se ocupan de casos como el de Lucero.[28] - Visita psicosocial del 11 de diciembre de 2020[29] 19. La visita y el informe fueron realizados por la trabajadora social Ana Milena Valencia Victoria, como parte del equipo de atención a mujeres víctimas de violencias basadas en género de la Subsecretaría de Equidad de Género; y por Diego Fernando Sarmiento, miembro del Programa de Atención para Personas Mayores. En primer lugar, partiendo de la entrevista realizada a Andrea, persona que atendió la visita, se señala el contexto y caracterización familiar de Lucero. Se trata de una mujer de 19 años, cuya madre falleció en el año 2019 y aunque tiene seis hermanos, ninguno quiso vivir con ella, mencionan que “no les hace caso, se va cuando quiere a la calle, a veces se quiere bañar y no le gusta estudiar.” En consecuencia, Marisol, tía de la mujer, decidió apoyarla y por un tiempo vivieron juntas en la casa de Andrea, hija de Marisol y prima de Lucero. Aproximadamente, a comienzos del segundo semestre de 2020, Lucero se mudó con Elisa, otra de sus primas. Lucero tiene dos hijas, una de cuatro años y otra de uno. La primera está a cargo de Claudia, una de las tías de la mujer y, se desconoce quién es su padre. La segunda, vive con Lucero; Andrea aseguró que, después de indagar a varias personas de la familia “se enteraron que el padre era uno de los hijos de Marisol llamado Humberto de 25 años”. Este último es ayudante de construcción y no responde por la manutención de la menor. La familia cuenta que la segunda hija, supuestamente, fue regalada a personas desconocidas, pero que Marisol logró recuperarla por medio de acciones legales y devolvió la niña a su madre. 20. En segundo lugar, se mencionan las condiciones socioeconómicas e individuales de Lucero, la cual no cuenta con EPS, pertenece al SISBEN III con un puntaje de 18.16 y es víctima de desplazamiento forzado. La satisfacción de sus necesidades básicas depende totalmente de su prima Elisa y, en ocasiones, de otros miembros de la familia. No existe historia clínica o evidencia que indique algún tipo de discapacidad o de que se haya realizado alguna valoración médica. Sin embargo, los familiares mencionan que es de amplio conocimiento que Lucero no sabe leer, escribir, ni reconocer los colores o las letras; y que le es difícil acatar normas y respetar límites. Por otro lado, los trabajadores sociales dejaron consignadas las siguientes conclusiones en el acta: (i) del comportamiento y lenguaje es posible inferir algún tipo de discapacidad cognitiva, así esta no haya sido valorada; (ii) puede haber diferentes tipos de discapacidades en la familia, pues la hija mayor de Lucero tiene dificultades con el lenguaje y una prima de ella tiene posiblemente hipoacusia bilateral; y (iii) a pesar de que Lucero vive con familiares, no se evidencia una red de apoyo que la acompañe en la restitución de sus derechos. 21. A partir de los datos obtenidos en la visita, el equipo profesional recomendó la intervención inmediata del ICBF y de las Comisarías de Familia, con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de Lucero y sus hijas. Además, se resaltó la importancia de las redes de apoyo, como deber social y derecho, al ser un soporte construido desde la noción de corresponsabilidad entre la familia, la comunidad, las instituciones y la sociedad, con el fin de proteger y brindar acompañamiento a las personas que necesitan ayuda para superar situaciones de inequidad y exclusión social.[30] - Respuesta de la Secretaria de Salud Pública de Cali 22. La Secretaria de Salud Pública de Cali,[31] Miyerlandi Torres Agredo, informó que, de conformidad con la Ley 1257 de 2008[32] y la Resolución 459 de 2012,[33] puso a disposición de la ciudadanía una línea telefónica que está orientada a la atención, escucha, contención y direccionamiento en la ruta de atención para los casos de sospecha de violencia y otros temas de salud mental. Esta línea está conectada 24 horas los siete días de la semana con el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del municipio y la operan psicólogos entrenados para situaciones de crisis. Además, en cumplimiento de la Ley 1257 de 2008 y la Política Pública de las Mujeres de Cali, la Alcaldía diseñó metodologías de trabajo implementadas para atender a las mujeres, mediante rutas en los protocolos de atención e intervención, lo que fortalece el trabajo por la equidad de género y erradica todos los tipos de violencia.[34] 23. Por otro lado, Martha Sonia Rivera Lozada, actuando como abogada contratista del Grupo Jurídico de la Secretaría de Salud Pública, indicó que la entidad ha desarrollado varias acciones con los diferentes actores del sistema local de discapacidad. Entre ellas, asistencias técnicas a las diferentes entidades administradoras de planes de beneficio, a los institutos prestadores de salud y a las empresas sociales del Estado (Red de Salud Norte, Oriente, Suroriente, Centro y Ladera), para que realicen ajustes razonables, con el fin de garantizar que la prestación del servicio atienda los requerimientos específicos para asegurar a las personas en situación de discapacidad el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. - Visita psicosocial del 14 de diciembre de 2020[35] 24. La Secretaria informó que, para cumplir con la orden de la Corte Constitucional de practicar una visita psicosocial a la residencia de Lucero, se reunió a un equipo de profesionales, conformado por una psicóloga, un terapeuta ocupacional y una enfermera. En el marco de la visita, se encontró que Lucero (i) no está registrada en la base de datos de afiliados del ADRES; (ii) no hay reporte de violencia de género e intrafamiliar durante los últimos tres años en el Sistema de Vigilancia en Salud Pública; (iii) no es posible identificar su inscripción en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, (iv) no se encuentra en el Sistema Integral de Información de la Protección Social-SISIPRO como persona con discapacidad, ni existe historia clínica o certificado de discapacidad, y (v) tampoco aparece en el Registro Único de Víctimas. 25. Adicionalmente, se obtuvo la siguiente información: (i) Lucero vive con Elisa y tres menores de edad en una residencia pequeña que se encuentra en condiciones adecuadas de aseo, iluminación y ventilación; (ii) se evidenció un desfase entre la edad cronológica de la mujer y sus funciones cognitivas; (iii) se detectaron situaciones de vulnerabilidad social y de riesgo, por violencia sexual y otras violencias en el entorno vital; (iv) no fue posible evidenciar una red de apoyo fuerte, pues este se reduce a la ayuda que le brinda la señora Elisa; (v) la señora Lucero no ha denunciado de manera oficial la violencia sexual, por lo que no se han activado las rutas correspondientes; y (vi) la hija mejor de Lucero no cuenta con aseguramiento en salud ni tiene la vacunación al día, pero se encuentra saludable y sin signos de malnutrición. 26. Frente a las preguntas realizadas por la Corte Constitucional manifestó que (i) identificó una afectación en la parte volitiva de la accionante, con dificultad para actuar en función de lo que comprende (la capacidad de controlar y asumir situaciones); presenta un desequilibrio ocupacional y se evidencia una baja capacidad en las habilidades de adaptación a las demandas del contexto familiar, social y laboral; (ii) Lucero está expuesta a situaciones de riesgo y a cualquier tipo de violencia por su condición de vulnerabilidad (tiene una capacidad disminuida para anticiparse, hacer frente y resistir los efectos de un peligro). La falta de recursos económicos, sociales y de información sobre aspectos sexuales dificultan su capacidad de defensa física y comunicación; (iii) Lucero no cuenta con ningún programa del Estado, el apoyo económico solo lo recibe de la familiar con la que vive; (iv) los padres fallecieron, cuenta con cinco hermanos, de los cuales dos presentan dificultades cognitivas. Ninguno apoya a Lucero, no tienen contacto frecuente con ella, ni aportan económicamente para la manutención; (v) no ha accedido a ningún programa para la atención y/o ayuda a mujeres víctimas de violencia sexual, ni en ningún programa dirigido a personas en situación de discapacidad cognitiva; (vi) sobre la situación actual de la hija de Lucero, advirtió que la encontró bien alimentada y aseada. La niña fue el resultado de violencia sexual. El padre no responde por la menor y no tiene contacto con Lucero actualmente. Cuando Lucero mantenía contacto con él, el individuo tenía actitudes de desprecio y agresividad hacia ella. La hija mayor de Lucero vive con una tía. - Las pruebas practicadas por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali comisionado por la Corte Constitucional[36] 27. La inspección judicial tuvo lugar el día 2 de febrero de 2021.[37] En la vivienda se encontraban Elisa, Lucero y dos menores de edad. De los datos recogidos se encontró que, para la fecha, Lucero tenía 19 años, es una mujer soltera y cursó hasta primero de primaria. Respecto de las preguntas realizadas, Lucero manifestó (i) haber estado de acuerdo con que su tía Marisol acudiera ante un juez en búsqueda de ayuda y protección para ella y su hija recién nacida; (ii) no haber recibido la información necesaria por parte del hospital sobre las consecuencias de implantarle el dispositivo de planificación ni firmó autorización alguna; (iii) que no sabe cuáles son sus ingresos y gastos, no se encuentra trabajando, no recibe dinero, pero ayuda con la venta de la tienda de Elisa; y (iv) que su hija y ella dependen económicamente de su prima Elisa, mujer que cubre el alquiler de la vivienda por 350.000 pesos y debe mantener a sus hijos de once y tres años de edad. Además, Lucero únicamente dijo “no” cuando le fue preguntado si ha tenido dificultades para asistir a las entrevistas y citas programadas por la Fiscalía General de la Nación y Medicina Legal. En consecuencia, Elisa señaló que la primera vez que Lucero asistió a la Fiscalía le entregaron un oficio para ir a Medicina Legal, pero no la pudieron llevar por falta de tiempo. Nuevamente, en noviembre de 2020, la Fiscalía expidió un segundo oficio para solicitar que Lucero se presentara ante Medicina Legal, lo cual ocurrió, pero no pudo hablar. A la fecha está pendiente la comparecencia de Lucero ante la mencionada entidad. 28. En el Acta de Inspección Judicial se presentó una descripción del lugar de residencia, de la composición del núcleo familiar, de la entrevista realizada, así como unas observaciones finales. Frente a lo primero, la autoridad judicial indicó que Lucero vive en un domicilio de tres pisos, en uno viven las dos mujeres y en los demás otras familias. El domicilio de Lucero se compone de la sala-comedor y un espacio de venta de artículos no perecederos, dos cuartos, la cocina, la zona de lavado de ropa y un baño de uso común. La casa es de ladrillo con paredes repelladas de color blanco, pisos de baldosa y cuenta con todos los servicios públicos. Adicionalmente, mencionó que el núcleo familiar de Lucero está compuesto por su hija Ana de un año y tres meses de edad, su prima Elisa de 29 años, y los hijos de esta última, que tienen once y tres años. 29. La autoridad judicial señaló que, una vez llegó al domicilio de Lucero y tuvo el primer contacto con ella, le explicó el motivo de la visita, a lo que la mujer se mostró tímida. Frente a las preguntas realizadas contestó con monosílabos o frases cortas. Además, se movía constantemente por el espacio físico donde la entrevista fue realizada, sosteniendo a su hija en brazos de manera protectora y amorosa. Se concluyó que Lucero se expresa verbal y gestualmente mejor cuando hay presencia de personas que le generan confianza. El juzgado envió adjunto al acta (i) copia de la contraseña de la tarjeta de identidad de Lucero; (ii) copia de la cédula de Elisa; (iii) copia del Certificado del 24 de octubre de 2019 de nacido vivo de la hija de Lucero; y (iv) fotografías de la inspección judicial.[38] 30. Al juez de instancia también se le pidió practicar pruebas testimoniales a la accionante y a la señora Juana, quien formulara la denuncia ante la Fiscalía por el presunto abuso sexual del que habría sido víctima Lucero. La primera, la señora Marisol,[39] manifestó que no se encontraba en condiciones de acudir presencialmente al Juzgado y no contaba con los medios tecnológicos para realizar la diligencia testimonial de manera virtual. Sin embargo, mencionó que su intervención en el caso “era solo por la entrega de la niña y que lo hice porque ella no le gusta hablar, ella es muy tímida, no tiene ningún problema psiquiátrico, vive con mi hija Elisa, el papá de la niña es mi hijo Humberto, ellos se enamoraron y cuando tiene le ayuda económicamente. La denuncia penal no sé cómo fue, porque ella no fue abusada.” 31. Por su parte, la señora Juana[40] rindió testimonio ante el juez de instancia. La Sala estima pertinente advertir que esta prueba se requirió por cuanto la señora Juana fue quien formuló la denuncia por el presunto abuso sexual del que habría sido víctima Lucero; además, ha acompañado a la afectada y su familia en distintos escenarios ya que se trata de una abogada que presta asesoría gratuita a mujeres víctimas de violencia de género. 32. La señora Juana señaló que conoció a Lucero porque Andrea acudió a una consulta jurídica, en el marco de la ruta de atención a mujeres víctimas de la violencia que lidera, para contarle que su prima Lucero era una mujer desplazada, que había sido víctima de una violación, cuyo producto fue el nacimiento de una niña que luego le arrebató una de sus tías. Lucero fue enviada a vivir con Andrea, donde debía ayudar con todos los oficios domésticos y la crianza de los otros niños de la familia, mientras la segunda mujer atendía un puesto de arepas en la calle. En consecuencia, Lucero se quedaba sola en la casa con la hija de Andrea de siete años y con Jorge, individuo al que Lucero debía cocinarle y quien era conocido por haber agredido a más de cuatro mujeres, entre ellas Andrea. Con el paso del tiempo, Lucero dejó de querer ir a estudiar, estaba retraída y no usaba toallas higiénicas, por lo que, la señora Juana consideró que la mujer estaba siendo víctima de violencia sexual, y solicitó la intervención inmediata de la Comisaría de Familia. Dicha entidad ordenó a Jorge no volver a ingresar a la vivienda de Andrea, en consecuencia, un amigo del hombre (Gonzalo) amenazó a Andrea con hacerla desaparecer e incluso su mismo hermano (Álvaro) le dijo que si seguía ayudando a Lucero le disparaba en la cabeza. 33. Además, la Comisaría de Familia ordenó que Lucero fuera enviada a vivir con unas tías, quienes la agredieron por estar embarazada y se negaron a iniciar una ruta de atención para víctimas de violencia sexual. Luego del nacimiento, las tías aprobaron aplicar a Lucero un implante anticonceptivo, con el argumento de que “Lucero no es el comedero de todo el mundo”, y le quitaron la niña para venderla a una pareja. Lucero resultó con fiebre y dolor en los pechos. Estaba afectada emocional y físicamente no quería comer ni tomar agua. 34. Posteriormente, la señora Juana acudió, junto con Marisol, a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía y a la Policía a pedir ayuda, dado que Lucero había manifestado su voluntad de querer recuperar a su hija. Asimismo, la señora Juana les dijo a las tías que iban a interponer una acción de tutela, a lo que las mujeres respondieron: “para que devolver la niña a esa negra tan flaca, que ya se está muriendo, que no tiene nada para mantenerla, es mejor vender la niña a personas con dinero que la pueden criar.” Manifestó que gracias a la tutela Lucero fue atendida por la Fiscalía, entidad que le realizó unas valoraciones por psiquiatría y atención social y psicología. Según la señora Juana, los resultados no arrojaron enfermedad mental alguna,[41] pero sí un diagnóstico de personalidad introvertida, pasiva y de mucho silencio, con dificultades de comunicación por todas las violencias a las que Lucero se ha enfrentado. Las mujeres continuaron insistiendo en la devolución de la hija de Lucero a las tías. Varias veces se negaron a la entrega, pero finalmente una noche dejaron un bebé de sexo femenino con la condición de que ellas iban a supervisar la crianza. Si bien devolvieron un bebé, nunca se hizo la prueba de ADN para saber si efectivamente era la niña que habían separado de su madre. Lo anterior se puso a consideración de la Fiscalía y de la Comisaría de Familia, pero no atendieron el caso. 35. A raíz del proceso de tutela, las amenazas por parte de Jorge, Álvaro y Gonzalo, se intensificaron no sólo a Lucero y al grupo familiar, sino también a la señora Juana. La única protección fue una orden de alejamiento a Jorge por violencia intrafamiliar hacia Andrea. Sin embargo, este aprovechaba que Gonzalo era inquilino de Andrea para afectar a esta última y saber de Lucero. La señora Juana expuso que han sido muchos los obstáculos a los que se han tenido que enfrentar Lucero y su familia para poder acceder a la protección y atención de entidades como la Fiscalía y Medicina Legal. Si bien la señora Juana ha puesto a disposición su hogar como lugar de acogida para Lucero y otras mujeres de la familia, y las ha llevado a la Fiscalía, no tienen dinero para pagar el transporte ni tiempo disponible para continuar la ruta de atención que ella puede brindarles. Asimismo, manifestó que el caso de Lucero se encuentra en manos de la Fiscalía Cuatro de CAIVAS. Finalizó la diligencia aclarando que no ha cobrado por la asesoría que ha brindado a Lucero y su familia. 36. Las demás pruebas recaudadas durante la etapa de revisión se resumen en el siguiente cuadro: Clínica Colombia[42] Siguió su protocolo para “prevención de robo intra institucional de niños y egreso seguro del menor en casos de riesgo por condición materna.” Con sustento en el mismo entregó la recién nacida a la familiar que fungía como responsable de la mujer gestante. Para proteger los derechos de la recién nacida puso el caso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y el ICBF. Hospital Universitario del Valle[43] Confirmó que el día 29 de octubre de 2019 le incorporó un implante subdérmico etonorgestrel a Lucero. Para ello realizó proceso de consejería con la prima de la paciente. No tiene constancia de que se haya continuado prestando atención psicológica o psiquiátrica a Lucero. Secretaría de Salud de Cali[44] Lucero no tiene afiliación a ninguna EPS del régimen contributivo o subsidiado y cuenta con un puntaje de 18.86 en el Sisbén. No ha expedido protocolos para entrega de niños recién nacidos a personas distintas de sus padres en centros de atención médica, pues esto es competencia del ICBF. Ha trabajado en la implementación de apoyos, ajustes razonables y salvaguardas para la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad. El protocolo de atención a las víctimas de violencia sexual está consignado en la Resolución 459 de 2012 de Ministerio de Salud, pero este no contempla disposiciones especiales para personas con discapacidad. Fiscal Cuarto Seccional Unidad de Caivas (Centros de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales)[45] Asumió conocimiento del asunto por remisión que le hiciera la Fiscalía 19 Seccional adscrita a URI el 13 de noviembre de 2019. La denuncia fue formulada por la señora Juana el 31 de octubre de 2019. La Fiscalía a cargo dispuso la entrevista a la víctima y su remisión a medicina legal para valoración sexológica. Lucero fue citada al despacho, pero presentó dificultad para rememorar hechos y dar respuesta al cuestionario. Ante la falta de colaboración de los familiares y acompañantes de Lucero el proceso continúa en averiguación. Comisaría de Familia[46] No encontró documentos que evidencien algún manejo administrativo a la situación expuesta en la demanda, salvo una copia de la denuncia que la señora Juana (abogada que ha acompañado a Lucero y su familia durante el proceso, presta asesorías gratuitas a mujeres víctimas de violencia de género) realizó en la Fiscalía General de la Nación por acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en la que figura como víctima Lucero. Ministerio de Salud y Protección Social[47] Realiza asistencia técnica y acompañamiento a las entidades territoriales, a las aseguradoras y a las prestadoras, para que durante la atención en salud garanticen el goce pleno de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación de discapacidad. Secretaría de Salud de la Gobernación del Valle del Cauca Realiza asistencia técnica relacionada con temas como los derechos sexuales y reproductivos, la salud pública y la sexualidad a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Afirmó que la asistencia técnica que se brinda, en el marco de casos de violencia sexual, no debe conllevar requisitos adicionales a la solicitud y copia de la denuncia. Fiscalía General de la Nación[48] Sintetizó los lineamientos del “Protocolo de Investigación de Violencia Sexual”, el cual está enfocado en la víctima y contempla la necesidad de implementar ajustes razonables cuando se reciben casos que involucran personas en condición de discapacidad, con el fin de que logren denunciar hechos de violencia sexual y acceder a las rutas de asistencia y protección en igualdad de condiciones con el resto de la población. También describió las directrices del “Manual de Atención al Usuario”, que busca estandarizar la atención a las víctimas en todas las actuaciones y garantizar los derechos de las personas en condición de discapacidad. Así, sus funcionarios deben (i) dirigirse directamente a la persona en condición de discapacidad, (ii) entender que la misma percibe igual afectación emocional o psicológica que otras víctimas del delito, (iii) incluir a un allegado del usuario que conozca bien su condición, (iv) determinar si es necesario un intérprete, y (v) usar un lenguaje que no haga énfasis en la condición de discapacidad de la persona. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[49] A través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ha (i) capacitado a 1.100 servidores judiciales de familia en un programa sobre formación en discapacidad; (ii) realizó 4 conferencias virtuales sobre la Ley 1996 de 2019; (iii) está elaborando el módulo de aprendizaje “Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019”; y (iv) elaboró una Carta de trato digno al usuario que establece una atención especial y preferente para las personas en condición de discapacidad. El Ministerio de Justicia y el Derecho ha expedido los siguientes documentos: “Protocolo de atención inclusiva en el acceso a la justicia para personas con discapacidad”, “El ejercicio de la capacidad jurídica; y la “Guía de atención a las personas con discapacidad en el acceso a la justicia”. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas[50] No encontró solicitud, inscripción o declaración alguna de Lucero en las bases de datos que conforman el Registro Único de Víctimas. Clínica Jurídica contra la Violencia Intrafamiliar y de Género de la Universidad del Rosario[51] Lucero ha sufrido violencia sexual y discriminación de género desde niña y que su caso muestra un escenario de violencia estructural, propio de una situación de interseccionalidad. El Estado tiene el deber de proteger a Lucero a través de los instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico y aduce que no es posible hablar de un hecho superado, pues la vulneración de los derechos de Lucero no ha cesado. No se ha satisfecho el derecho de esta a “vivir una vida libre de violencia”. Ha sufrido violencia institucional por parte de las autoridades que a la fecha han intervenido en su caso, ya que estas no le han otorgado una salvaguarda efectiva a sus derechos y se han abstenido de actuar a partir de un enfoque de género. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social PAIIS de la Universidad de los Andes[52] A Lucero le han sido violados los derechos consagrados en los artículos 13, 23 y 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). En especial, los derechos al respeto del hogar y de la familia, sus derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la capacidad jurídica y al consentimiento informado, el derecho al acceso a la justicia y el derecho a participar en el trámite de los procesos judiciales. Las entidades de salud que atendieron a Lucero actuaron a partir de estereotipos y prejuicios sobre las personas con discapacidad y suprimieron su voluntad en materia reproductiva y custodia de su hija. Los entes de salud ignoraron la aplicación de la Resolución 1904 de 2017. Organización colectiva Poliformas[53] Las mujeres con discapacidad son más propensas a ser víctimas de violencia sexual. Lucero ha tenido dos embarazos presuntamente productos de violación y hasta el momento no ha recibido atención médica o psicosocial tras dichos eventos. Es necesario entablar un diálogo directo con Lucero para que esta manifieste si dio su consentimiento para la implantación del dispositivo subdérmico de planificación. Es preciso iniciar un proceso de construcción de un sistema de apoyos para Lucero, conforme a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 35. La Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 18 de septiembre de 2020, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2020, que escogió para revisión la decisión adoptada por la juez de instancia. 2. Presentación del caso y análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela - Cuestión previa. La presunta condición de discapacidad de Lucero 36. Previo a la presentación del caso y al estudio de los requisitos de procedibilidad, la Sala considera necesario examinar si la persona a nombre de quien se interpuso la acción de tutela puede ser cobijada por la protección que la Constitución y los instrumentos internacionales ratificados por Colombia le brindan a las personas con discapacidad. Lo anterior es indispensable porque en el expediente obran versiones encontradas en relación con la condición de discapacidad de Lucero. De igual manera, la resolución previa de este aspecto es pertinente para establecer el escenario constitucional en el cual se inscribe el presente asunto y para identificar el estándar constitucional aplicable al momento de realizar el análisis formal de procedibilidad. 37. Aunque los jueces de la república carecen de experticia para determinar si una persona se encuentra en estado de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que existen eventos en que para efectos de materializar la protección que el ordenamiento jurídico consagra en favor de las personas con discapacidad es posible acudir, en virtud del principio de libertad probatoria, a diversos medios de prueba para verificar la existencia de una condición de discapacidad en un asunto concreto. 38. En ese sentido, en el caso de la garantía a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta, la Sentencia SU-049 de 2017[54] recalcó que esta protección no es exclusiva de quienes cuentan con un certificado de calificación de su pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pues la misma también cobija a las personas que materialmente tienen afectaciones importantes en su salud, incluso si estas no han sido catalogadas como una discapacidad por un profesional de la salud. De este modo, la Corte reiteró que “la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.”[55] (Subraya añadida) 39. Igualmente, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación de Invalidez tienen valor probatorio respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y de la fecha en que se estructura la discapacidad, pero no operan como prueba solemne o insustituible respecto de ninguno de estos aspectos. Por esa razón, es posible que la autoridad judicial los contraste con las demás pruebas recaudadas para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias de la discapacidad. 40. En particular, al analizar si la UGPP desconoció los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de una persona con discapacidad a la que se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por no probar mediante dictamen de invalidez que tenía una pérdida de capacidad laboral del 50% con anterioridad al deceso del causante, la Sentencia T-373 de 2015[56] reiteró que en esta materia rige el principio de libertad probatoria. En ese orden de ideas, estimó que la entidad seguridad social vulneró los derechos fundamentales del accionante al no considerar los demás elementos de convicción que obraban en el expediente. Al respecto, señaló que “al exigir un dictamen expedido por una junta regional de calificación como único medio de prueba para demostrar la invalidez, la UGPP desconoció el principio de libertad probatoria, que como se estableció, es un elemento del derecho fundamental al debido proceso. || En este caso, la administración contó con los elementos que conducían a demostrar la pérdida de capacidad del señor De la Cruz Beltrán y omitió valorarlos.”[57] (Subraya la Sala) 41. En la misma dirección, la Corte Constitucional ha enfatizado que los carnés que identifican a una persona con discapacidad tienen por objeto facilitar la realización de gestiones administrativas o su ubicación geográfica para el diseño de políticas públicas, pero su falta de porte o expedición no pueden privarla de la protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas con discapacidad. En ese sentido, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra una norma[58] que establecía el deber de registrar en el carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud la condición de discapacidad de una persona con el objeto de reconocerla como titular de los derechos que establece la legislación, la Sentencia C-606 de 2012[59] enfatizó que en relación con la prueba de la discapacidad debía aplicarse el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, y precisó que la norma acusada no podía ser interpretada de modo tal que introdujera barreras para el acceso a la salud, sino de forma que permitiera la realización de los derechos de las personas con discapacidad. 42. De este modo, la Corte sostuvo que “el carné de afiliado al sistema de Seguridad Social es un documento de tipo declarativo y no constitutivo. Es decir, que la expedición del carné y su portabilidad no está dando lugar a la generación del derecho en sí mismo considerado, que se otorga por la situación de discapacidad o condición de dichos sujetos, sino que lo que está haciendo este documento es declarar que dichas personas tienen esta condición y establecer el grado de discapacidad moderada, severa o profunda, sin que dicho carné pueda ser entendido como la única prueba que puede dar lugar a la constitución de los derechos conferidos a las personas en situación de discapacidad de la Ley 361 de 1997.” Puntualizó que “no es el carné el que otorga el derecho a la seguridad social o a cualquier otro derecho. De la existencia de tal carné tampoco dependen las condiciones para el goce efectivo del derecho en el seno de las prácticas administrativas de las instituciones de la seguridad social o de cualquier otro tipo de entidades. Las etapas que desde el plano administrativo deban surtirse para carnetizar a una persona en situación de discapacidad constituyen un requisito para la mejor organización de una actividad, orientada a la prestación efectiva de los servicios y el goce efectivo de los derechos, pero, nunca este aspecto mecánico de la carnetización puede argüirse como fundamento para la privación de un derecho, o como una barrera de acceso al servicio del cual el goce efectivo del derecho depende.” (Énfasis añadido) 43. Así mismo, la referida Sentencia C-606 de 2012[60] estableció que el principio de libertad probatoria rige para acreditar el estado de debilidad manifiesta a efectos de acceder a la protección que la Constitución les otorga a las personas con discapacidad. De este modo, recordó que el concepto de discapacidad se encuentra en constante construcción y revisión y que en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad “se recogió una definición comprensiva de discapacidad y se convino que los destinatarios de las disposiciones del tratado son todas aquellas personas que “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.” Bajo tal comprensión, sostuvo que el interesado “puede utilizar cualquier documento que acredite la situación de discapacidad en que se encuentre. Entre los medios probatorios posibles para ello se encuentran la historia clínica, cualquier documento pertinente de su médico personal, incapacidades debidamente concedidas, concepto del experto en salud ocupacional, recomendaciones del área de medicina laboral de la EPS, informe individual de accidente de trabajo rendido por la ARP, informe de la Junta de invalidez competente, o la calificación de pérdida de capacidad laboral, entre otros.” (Subrayado añadido) 44. En suma, aunque por regla general los jueces de la república no tienen competencia y experticia para dictaminar el estado de discapacidad de una persona, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que existen eventos en los que para efectos de materializar la protección que el ordenamiento jurídico consagra en favor de este colectivo, es posible que la autoridad judicial identifique la existencia de un estado de discapacidad a partir de las pruebas obrantes en el expediente. Esta circunstancia no sustituye el concepto experto ni el trámite regular para establecer un estado de discapacidad, pues se trata de una valoración probatoria que únicamente resulta procedente para la decisión del caso concreto. En este análisis opera el postulado de primacía de la realidad y está proscrito el empleo de tarifas legales o pruebas solemnes para demostrar esa condición. En su lugar, la Corte ha optado por el principio de libertad probatoria y ha puntualizado que la autoridad judicial puede acudir a incapacidades médicas, a la historia clínica o a cualquier otro medio de prueba que permita dar cuenta del estado de discapacidad de una persona. 45. En el presente asunto existen algunas dudas en relación con la condición de discapacidad de Lucero, ya que esta no posee un certificado que acredite expresamente dicha circunstancia.[61] Así mismo, la señora Juana manifestó ante la jueza de única instancia que la Fiscalía General de la Nación le habría realizado una valoración por psiquiatría a Lucero, la cual no arrojó enfermedad mental alguna sino un diagnóstico de personalidad introvertida, pasiva y de mucho silencio.[62] Frente a los requerimientos que la Corte efectuó ante el ente de investigación...

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